2007R0593 — ES — 01.01.2009 — 001.001


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REGLAMENTO (CE) No 593/2007 DE LA COMISIÓN

de 31 de mayo de 2007

relativo a las tasas e ingresos percibidos por la Agencia Europea de Seguridad Aérea

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 140, 1.6.2007, p.3)

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REGLAMENTO (CE) No 1356/2008 DE LA COMISIÓN de 23 de diciembre de 2008

  L 350

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30.12.2008




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REGLAMENTO (CE) No 593/2007 DE LA COMISIÓN

de 31 de mayo de 2007

relativo a las tasas e ingresos percibidos por la Agencia Europea de Seguridad Aérea

(Texto pertinente a efectos del EEE)



LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1592/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2002, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea ( 1 ), y, en particular, su artículo 53, apartado 1,

Previa consulta al Consejo de Administración de la Agencia Europea de Seguridad Aérea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 488/2005 de la Comisión ( 2 ), fijó las tasas e ingresos percibidos por la Agencia Europea de Seguridad Aérea (en lo sucesivo, «la Agencia»).

(2)

La recaudación de la Agencia procede de una contribución de la Comunidad y de todos los terceros países europeos que son parte en los acuerdos contemplados en el artículo 55 del Reglamento (CE) no 1592/2002, de las tasas abonadas por los solicitantes de certificados y autorizaciones expedidos, mantenidos o modificados por la Agencia y de los ingresos derivados de publicaciones, tramitación de recursos, formación y otros servicios prestados por ésta.

(3)

La recaudación y los gastos de la Agencia deben estar equilibrados.

(4)

Las tasas e ingresos a que se refiere el presente Reglamento han de ser reclamados y percibidos exclusivamente por la Agencia en euros, y deben establecerse de manera transparente, equitativa y uniforme.

(5)

Las tasas percibidas por la Agencia no deben afectar negativamente a la competitividad de las industrias europeas afectadas. Asimismo, deben descansar en unas bases que tengan debidamente en cuenta la capacidad contributiva de las pequeñas empresas.

(6)

Aunque la seguridad de la aviación civil deber constituir la principal prioridad, la Agencia debe tener muy presente, a la hora de desarrollar sus funciones, el aspecto de la eficiencia en el coste.

(7)

La localización geográfica de las empresas en los territorios de los Estados miembros no debe constituir un factor de discriminación. Por ello, los gastos de viaje derivados de las operaciones de certificación realizadas por cuenta de dichas empresas se totalizarán y repartirán entre los solicitantes.

(8)

El solicitante debe ser informado, en la medida de lo posible, tanto del importe previsible que deberá abonar por el servicio que le será prestado, como de las modalidades de pago, antes de que se dé inicio a la ejecución del mismo. Los criterios que sirvan para determinar dicho importe deben ser claros, uniformes y públicos. Cuando resulte imposible realizar una determinación previa del importe, se debe informar de ello al solicitante antes de que se dé inicio a la ejecución del servicio. En tales casos, deben convenirse, con anterioridad a la ejecución del servicio, unas modalidades claras de valoración del importe a abonar a medida que ésta progrese.

(9)

La industria debe poder contar con una perspectiva financiera clara que le permita anticipar el coste de las tasas que deba abonar. Al mismo tiempo, es necesario mantener el equilibrio entre el gasto global en que incurre la Agencia por la realización de las operaciones de certificación y el producto global de las tasas que percibe. Por consiguiente, debe permitirse la revisión anual de las tasas, en función de los resultados financieros y las previsiones de la Agencia.

(10)

Las partes interesadas deben ser consultadas antes de cualquier modificación de las tasas. Además, la Agencia debe facilitar a las partes interesadas información de cómo y sobre qué base se calculan las tasas. La información debe dar a las partes interesadas una idea de los costes con los que corre la Agencia y de su productividad.

(11)

Las tarifas que figuran en el Reglamento deben basarse en las previsiones de la Agencia acerca de su carga de trabajo y de los costes correspondientes.

(12)

El presente Reglamento debe revisarse a los cinco años de su entrada en vigor.

(13)

Queda derogado el Reglamento (CE) no 488/2005.

(14)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 54, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1592/2002.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

El presente Reglamento se aplicará a las tasas e ingresos percibidos por la Agencia Europea de Seguridad Aérea, en lo sucesivo, «la Agencia», como contraprestación por los servicios que preste, con inclusión del suministro de mercancías.

Determinará, en particular, los casos en los que deben abonarse los ingresos y las tasas contemplados en el artículo 48, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1592/2002 y el importe de tales ingresos y tasas, así como sus modalidades de pago.

Artículo 2

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «tasas»: los importes percibidos por la Agencia a cargo de los solicitantes por la concesión, el mantenimiento o la modificación de los certificados y las aprobaciones mencionados en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 1592/2002 que sean expedidos, mantenidos o modificados por la Agencia;

b) «ingresos»: los importes percibidos por la Agencia a cargo de los solicitantes de los servicios que ésta preste, a excepción de las operaciones de certificación realizadas por la Agencia;

c) «operaciones de certificación»: todas las actuaciones emprendidas por la Agencia que resulten directa o indirectamente necesarias para la expedición, el mantenimiento y la modificación de los certificados mencionados en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 1592/2002;

d) «solicitante»: cualquier persona física o jurídica que solicite el disfrute de un servicio prestado por la Agencia, con inclusión de la expedición, mantenimiento o modificación de un certificado;

e) «gastos de viaje»: los gastos de transporte, los gastos de alojamiento y comida, los gastos imprevistos y las dietas asignadas al personal en el marco de las operaciones de certificación;

f) «coste real»: el gasto efectivamente incurrido por la Agencia.



CAPÍTULO II

TASAS

Artículo 3

1.  Las tasas garantizarán una recaudación global suficiente para cubrir el conjunto de los costes generados por las operaciones de certificación, lo cual incluye los costes derivados del control continuo correspondiente.

2.  En su recaudación y sus gastos, la Agencia deberá diferenciar los elementos que resulten imputables a las operaciones de certificación. A tal efecto:

a) las tasas que perciba la Agencia se destinarán a una cuenta específica y deberán ser objeto de una contabilidad independiente;

b) la Agencia llevará una contabilidad analítica de ingresos y gastos.

3.  Las tasas serán objeto de una estimación global provisional al inicio de cada ejercicio financiero. Para efectuarla, se tomarán como base los resultados financieros anteriores de la Agencia, sus estimaciones de ingresos y pagos y su plan de trabajo previsto.

Si al final del ejercicio financiero los ingresos globales derivados de las tasas, que, de conformidad con el artículo 53 del Reglamento (CE) no 1592/2002, son considerados ingresos afectados, superan los costes totales de las operaciones de certificación, el sobrante se destinará a financiar operaciones de certificación con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento Financiero de la Agencia.

Artículo 4

La tasa pagada por el solicitante por una determinada operación de certificación consistirá en:

a) una cantidad fija, que variará en función de la operación de que se trate al objeto de reflejar el coste incurrido por la Agencia en su realización. En las Partes I y III del anexo se indican los distintos importes de la tasa fija; o,

b) una cantidad variable proporcional al trabajo realizado, que se calculará multiplicando el número de horas por la tasa horaria. La tasa horaria reflejará todos los costes derivados de las operaciones de certificación. En la Parte II del anexo se indican las operaciones de certificación que se cobran por horas, así como la tasa horaria aplicable.

Artículo 5

1.  Los importes que figuran en el anexo también se publicarán en la publicación oficial de la Agencia.

2.  Estos importes serán indexados anualmente a la tasa de inflación de acuerdo con lo dispuesto en la Parte V del anexo.

3.  El anexo será revisado anualmente si fuera necesario.

4.  La Agencia informará anualmente a la Comisión, al Consejo de Administración y al órgano consultivo de las partes interesadas, instituidos de acuerdo con el artículo 24 del Reglamento (CE) no 1592/2002, de los componentes que sirven de base para la determinación de las tasas. Esta información consistirá, en particular, en un desglose de costes de los años anteriores y posteriores. La Agencia informará también dos veces al año a la Comisión, al Consejo de Administración y al órgano consultivo de las partes interesadas, de los resultados de actividad a que se refiere la Parte VI del anexo, y de los indicadores de actividad señalados en el apartado 5.

5.  En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento la Agencia adoptará, previa consulta del órgano consultivo de las partes interesadas, una serie de indicadores de actividad que cubrirán, en particular, la información indicada en la Parte VI del anexo.

6.  La Agencia consultora al órgano consultivo de las partes interesadas antes de emitir ningún dictamen sobre modificación de las tasas. En esta consulta, la Agencia explicará las razones que justifican cualquier propuesta de modificación de las tasas.

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Artículo 6

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, cuando las operaciones de certificación se realicen, total o parcialmente, fuera de los territorios de los Estados miembros, los gastos de viaje fuera de dichos territorios deberán incluirse en la tasa facturada al solicitante, de acuerdo con la siguiente fórmula:

d = f + v + h – e

entendiéndose que:

d

=

tasa debida

f

=

tasa correspondiente a la operación efectuada, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo

v

=

gastos de viaje

h

=

tiempo empleado por los expertos en los medios de transporte, facturado con arreglo a la tasa horaria establecida en la parte II

e

=

gastos medios de viaje en los territorios de los Estados miembros, incluido el tiempo medio empleado en los medios de transporte dentro de los territorios de los Estados miembros, multiplicado por la tasa horaria establecida en la parte II.

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Artículo 7

A petición del solicitante y con el acuerdo del Director Ejecutivo, podrá efectuarse una operación de certificación en condiciones excepcionales:

a) destinando para ello categorías de personal que la Agencia no destinaría normalmente conforme a sus procedimientos habituales; y/o,

b) destinando a ese fin unos medios humanos que permitan efectuar la operación en plazos más breves que los que suelen corresponder a los procedimientos habituales de la Agencia.

En estos casos, se aplicará un incremento extraordinario a la tasa percibida, destinado a compensar íntegramente los costes asumidos por la Agencia para satisfacer estas solicitudes excepcionales.

Artículo 8

1.  Las tasas correrán a cargo del solicitante. Serán exigibles en euros. El solicitante se asegurará de que se pague a la Agencia toda la cantidad debida. Los eventuales gastos bancarios derivados del pago correrán a cargo del solicitante.

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2.  La expedición, el mantenimiento o la modificación de los certificados estarán supeditados al pago anticipado de la totalidad de las tasas debidas, a no ser que la Agencia y el solicitante acuerden otra cosa. La Agencia podrá facturar la tasa de una sola vez tras haber recibido la solicitud o al comienzo del período anual o de vigilancia. En caso de impago, la Agencia podrá negarse a extender el certificado en cuestión o revocarlo, previa notificación formal al solicitante.

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4.  Cuando el solicitante haga entrega de su solicitud, se le comunicará el baremo de tasas aplicado por la Agencia, así como las modalidades de pago.

5.  Cuando se trate de operaciones de certificación que requieran el pago de tasas calculadas por horas, la Agencia podrá, previa petición, proporcionar una estimación al solicitante. La Agencia modificará su estimación si la ejecución de la operación resulta ser más simple y rápida de lo inicialmente previsto, o bien más larga y compleja de lo que la Agencia podía prever razonablemente.

6.  Si, tras un primer examen, la Agencia decidiera no dar curso a una solicitud, se devolverá al solicitante cualquier tasa ya percibida, a excepción de un importe destinado a sufragar los costes administrativos de trámite de la misma. Dicho importe será equivalente a dos veces la tasa horaria indicada en la Parte II del anexo.

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7.  Si la Agencia se viera obligada a interrumpir una operación de certificación debido a la insuficiencia de medios del solicitante o al incumplimiento por parte de éste de los requisitos aplicables, o porque el solicitante decide abandonar su solicitud o posponer el proyecto, deberá abonarse en su totalidad, en el momento en el que la Agencia interrumpa sus actividades, el saldo de las tasas debidas, calculadas por horas con respecto al período de doce meses en curso aunque sin superar la tasa fija aplicable, junto con cualesquiera otros importes adeudados en ese momento. El número de horas considerado se facturará con arreglo a la tasa horaria indicada en la Parte II del anexo. Cuando, a petición del solicitante, la Agencia reanude una operación de certificación previamente interrumpida, tal operación se considerará, a efectos de cobro, un nuevo proyecto.

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8.  En caso de que el titular del cerificado renuncie a él o de que la Agencia revoque el certificado, el saldo de las tasas debidas, calculadas por horas aunque sin superar la tasa fija aplicable, se abonará en su totalidad en el momento en que tenga lugar la renuncia o la revocación, junto con cualesquiera otros importes adeudados en ese momento. El número de horas considerado se facturará con arreglo a la tasa horaria indicada en la parte II del anexo.

9.  En caso de que la Agencia suspenda un certificado, el saldo de las tasas debidas, calculado pro rata temporis, se abonará en su totalidad en el momento de la suspensión, junto con cualesquiera otros importes adeudados en ese momento. Si se restablece posteriormente la validez del certificado, comenzará un nuevo período de doce meses a partir de la fecha en que el certificado vuelva a ser válido.

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Artículo 9

Las tasas serán exigidas y recaudadas exclusivamente por la Agencia.

Los Estados miembros no cobrarán tasa alguna por las operaciones de certificación, aún cuando los efectúen por cuenta de la Agencia.

La Agencia efectuará un reembolso a los Estados miembros por las operaciones de certificación que estos efectúen por cuenta de aquélla.



CAPÍTULO III

INGRESOS

Artículo 10

1.  La Agencia percibirá ingresos por todos los servicios que preste a los solicitantes, con inclusión del suministro de mercancías, a excepción de los indicados en el artículo 3.

Sin embargo, serán gratuitos los siguientes servicios:

a) la transmisión de documentos e información, por cualquier medio, en aplicación del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 );

b) los documentos disponibles gratuitamente en el sitio Internet de la Agencia.

2.  La Agencia también percibirá ingresos cuando se interponga un recurso contra alguna de sus decisiones, en aplicación del artículo 35 del Reglamento (CE) no 1592/2002.

Artículo 11

El importe de los ingresos percibidos por la Agencia será igual al coste real del servicio prestado, con inclusión de su puesta a disposición del solicitante. De este modo, el tiempo empleado por la Agencia en la prestación del servicio será facturado con arreglo a la tasa horaria indicada en la Parte II del anexo.

Los ingresos exigibles cuando se interponga un recurso en aplicación del artículo 35 del Reglamento (CE) no 1592/2002 consistirán en una cantidad a tanto alzado, según se indica en la Parte IV del anexo. En los casos en los que el procedimiento se resuelva a favor del recurrente, la Agencia devolverá a éste de manera automática dicho importe a tanto alzado.

El importe de los ingresos será comunicado al solicitante, junto con las modalidades de pago, antes de la ejecución del servicio.

Artículo 12

Los ingresos correrán a cargo del solicitante o, tratándose de un recurso, de la persona física o jurídica que presente el recurso.

Los ingresos serán exigibles en euros.

El solicitante se asegurará de que se pague a la Agencia toda la cantidad debida. Los eventuales gastos bancarios derivados del pago correrán a cargo del solicitante.

Salvo que la Agencia y el solicitante o la persona física o jurídica que presente un recurso acuerden otra cosa, los ingresos se percibirán con anterioridad a la ejecución del servicio o, en su caso, con antelación a la incoación del procedimiento de recurso.

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CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 13

Queda derogado el Reglamento (CE) no 488/2005.

Artículo 14

1.  El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de junio de 2007. Para ello deberán cumplirse las condiciones siguientes:

a) Las tasas indicadas en los Cuadros 1 a 5 de la Parte I del anexo se aplicarán a todos los certificados expedidos después del 1 de junio de 2007;

b) Las tasas indicadas en el Cuadro 6 de la Parte I del anexo se aplicarán a las tasas anuales recaudadas después del 1 de junio de 2007;

c) Tratándose de solicitantes a los que se ha cobrado la tasa en concepto de vigilancia a que se refiere el punto vi) del anexo del Reglamento (CE) no 488/2005 antes del 1 de junio de 2007, las tasas recogidas en el cuadro 7 de la Parte I del anexo se aplicarán a partir del primer pago anual debido después del periodo de 3 años a que se refiere el punto vi) del anexo del Reglamento (CE) no 488/2005;

d) Tratándose de solicitantes a los que se ha cobrado la tasa en concepto de vigilancia a que se refieren los puntos viii), x), xiii) o xi) del anexo del Reglamento (CE) no 488/2005 antes del 1 de junio de 2007, las tasas en concepto de vigilancia recogidas en, respectivamente, los cuadros 8, 9 y 10 de la Parte I, y en el apartado 2 de la Parte III, del anexo del presente Reglamento, se aplicarán a partir del primer pago anual debido después del periodo de 2 años a que se refieren los puntos viii), x) y xiii) del anexo del Reglamento (CE) no 488/2005.

2.  No obstante lo dispuesto en el artículo 13, el Reglamento (CE) no 488/2005 seguirá aplicándose a todas las tasas e ingresos que se encuentren, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, fuera del ámbito del presente Reglamento.

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El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO

Índice

Parte I:

Operaciones cobradas mediante una tasa fija

Parte II:

Operaciones cobradas por horas

Parte III:

Tasas correspondientes a otras operaciones relacionadas con la certificación

Parte IV:

Ingresos derivados de los recursos

Parte V:

Tasa de inflación anual

Parte VI:

Información de actividades

Nota explicativa

(1) Las tasas e ingresos se denominarán en euros.

(2) Las tasas relativas a productos a que refieren los cuadros 1 a 4 de la Parte I se recaudarán por operación y por período de 12 meses. Después del primer período de 12 meses estas tasas de determinarán, en su caso, pro rata temporis (1/365 de la tasa anual correspondiente al día, después del primer período de 12 meses). Las tasas a que se refiere el cuadro 5 se recaudarán por operación. Las tasas a que se refiere el cuadro 6 se recaudarán por operación.

(3) Tratándose de las tasas relativas a organizaciones a que se refieren los cuadros 7 a 10 de la Parte I, las tasas de aprobación se recaudarán una vez y las tasas en concepto de vigilancia, cada 12 meses.

(4) Las operaciones por horas a que se refiere la Parte II devengarán el pago de la tarifa horaria aplicable, según se especifica en esa Parte, multiplicada por el número real de horas de trabajo empleadas por la Agencia, o por el número de horas indicado en esa Parte.

(5) Las especificaciones de certificación (CS) a que se refiere el presente anexo son las adoptadas de conformidad con el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1592/2002 y publicadas en la publicación oficial de la Agencia Europea de Seguridad Aérea de conformidad con la Decisión 2003/8 de la AESA, de 30 de octubre de 2003 (www.easa.europa.eu).

(6) Por «Aerogiros grandes» se entenderán las especificaciones de certificación CS 29 y CS 27 cat A; por «Aerogiros pequeños» se entenderá la especificación de certificación CS 27, con un peso máximo de despegue por debajo de 3 145 Kg y un máximo de 4 asientos, incluido el del piloto, así como la CS VLR; por «Aerogiros medios» se entenderán otras CS 27.

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(7) Por «producto derivado» se entenderá un certificado de tipo modificado, de acuerdo con la definición y la solicitud del titular del certificado de tipo.

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(8) En los cuadros 1, 2 y 6 de la Parte I, el valor de los «componentes» es el de la lista de precios del fabricante correspondiente.

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(9) En los cuadros 3 y 4 de la parte I, «Simple», «Normal» y «Complejo» significa lo siguiente:



 

Simple

Normal

Complejo

Certificado AESA de tipo suplementario (STC)

Cambios de diseño importantes (AESA)

Reparaciones importantes (AESA)

STC, cambios de diseño o reparaciones importantes; sólo conllevan métodos de justificación actuales y demostrados, de los que se puede aportar, en el momento de la solicitud, una documentación completa (descripción, relación de conformidad y documentación de conformidad), sobre los que el solicitante puede demostrar experiencia, y que sólo pueden ser evaluados por el jefe de certificación del proyecto, o con la participación limitada de un único especialista de la disciplina

Todos los demás STC, cambios de diseño o reparaciones importantes

STC o cambio de diseño importante considerados significativos (1)

STC validado en el marco de un acuerdo bilateral

Básico (2)

No básico (2)

STC no básico (2) cuando la autoridad que expide el certificado (2) haya clasificado el cambio como «significativo» (1)

Cambio de diseño importante validado en el marco de un acuerdo bilateral

Cambios de diseño importantes de nivel 2 (2) si no son aceptados automáticamente (3).

Nivel 1 (2)

Cambio de diseño importante de nivel 1 (2) cuando la autoridad que expide el certificado (2) haya clasificado el cambio como «significativo» (1)

Reparación importante validada en el marco de un acuerdo bilateral

No disponible

(aceptación automática)

Reparación de componentes esenciales (2)

No disponible

(1)   El término «significativo» se define en el apartado 21A.101 b) del anexo del Reglamento (CE) no 1702/2003.

(2)   Para las definiciones de «básico», «no básico», «nivel 1», «nivel 2», «componente esencial» y «autoridad que expide el certificado», véase el acuerdo bilateral aplicable en virtud del cual se efectúa la validación.

(3)   Los criterios de aceptación automática por parte de la AESA de los cambios importantes de nivel 2 se definen en la Decisión del Director Ejecutivo 2004/04/CF de la AESA, o en el acuerdo bilateral aplicable en virtud del cual se efectúa la validación.

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(10) En el cuadro 7 de la Parte 1, las Organizaciones de Diseño están clasificadas de la siguiente manera:



Ámbito de aplicación del Acuerdo en lo relativo a las Organizaciones de Diseño

Grupo A

Grupo B

Grupo C

DOA 1

Titulares de certificados de tipo

Muy complejo/Grande

Complejo/Pequeño-Mediano

Menos complejo/Muy pequeño

DOA 2

STC/Cambios/Reparaciones

No restringido

Restringido

(ámbitos técnicos)

Restringido

(tamaño de la aeronave)

DOA 3

Cambios/Reparaciones secundarios

(11) En el cuadro 8 de la Parte I, la cifra de negocios que se tiene en cuenta es la relacionada con las actividades que son objeto del Acuerdo.

(12) En los cuadros 7, 9 y 10 de la Parte I, el número de empleados que se tiene en cuenta es el relacionado con las actividades que son objeto del Acuerdo.

PARTE I

Operaciones cobradas mediante una tasa fija

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Cuadro 1:  Certificados de tipo y certificados de tipo restringidos (contemplados en las subpartes B y O del anexo del Reglamento (CE) no 1702/2003 (1))

EUR

 

Tasa fija

Aeronaves de ala fijat

Más de 150 000 kg

2 600 000

Entre 50 000 kg y 150 000 kg

1 330 000

Entre 22 000 kg y 50 000 kg

1 060 000

Entre 5 700 kg y 22 000 kg

410 000

Entre 2 000 kg y 5 700 kg

227 000

Hasta 2 000 kg

12 000

Aeronaves muy ligeras, planeadores con motor, planeadores

6 000

Aerogiros

Grandes

525 000

Medianos

265 000

Pequeños

20 000

Otros

Globos

6 000

Propulsión

Motores de turbina con un empuje de despegue superior a 25 KN o una potencia de despegue superior a 2 000 kW

365 000

Motores de turbina con un empuje de despegue de hasta 25 KN o una potencia de despegue de hasta 2 000 kW

185 000

Motores no de turbina

30 000

Motores no de turbina CS 22 H, CS VLR Ap. B

15 000

Hélices para uso en aeronaves de más de 5 700 kg MTOW

10 250

Hélices para uso en aeronaves de hasta 5 700 kg MTOW

2 925

Partes

Valor superior a 20 000 EUR

2 000

Valor entre 2 000 y 20 000 EUR

1 000

Valor inferior a 2 000 EUR

500

(1)   DO L 243 de 27.9.2003, p. 6.



Cuadro 2:  Productos derivados de certificados de tipo o de certificados de tipo restringidos

EUR

 

Tasa fija (1)

Aeronaves de ala fija

Más de 150 000 kg

1 000 000

Entre 50 000 kg y 150 000 kg

500 000

Entre 22 000 kg y 50 000 kg

400 000

Entre 5 700 kg y 22 000 kg

160 000

Entre 2 000 kg y 5 700 kg

80 000

Hasta 2 000 kg

2 800

Aeronaves muy ligeras, planeadores con motor, planeadores

2 400

Aerogiros

Grandes

200 000

Medianos

100 000

Pequeños

6 000

Otros

Globos

2 400

Propulsión

Motores de turbina con un empuje de despegue superior a 25 KN o una potencia de despegue superior a 2 000 kW

100 000

Motores de turbina con un empuje de despegue de hasta 25 KN o una potencia de despegue de hasta 2 000 kW

50 000

Motores no de turbina

10 000

Motores no de turbina CS 22 H, CS VLR Ap. B

5 000

Hélices para uso en aeronaves de más de 5 700 kg MTOW

2 500

Hélices para uso en aeronaves de hasta 5 700 kg MTOW

770

Partes

Valor superior a 20 000 EUR

1 000

Valor entre 2 000 y 20 000 EUR

600

Valor inferior a 2 000 EUR

350

(1)   Cuando se trate de productos derivados que conlleven cambio(s) sustancial(es) del diseño de tipo, según la definición de la subparte B del anexo del Reglamento (CE) no 1702/2003, se aplicarán las tasas para certificados de tipo o certificados de tipo restringidos que corresponda, con arreglo a lo establecido en el cuadro 1.



Cuadro 3:  Certificados de tipo suplementarios (contemplados en la subparte E del anexo del Reglamento (CE) no 1702/2003)

EUR

 

Tasa fija (1)

Complejo

Normal

Simple

Aeronaves de ala fija

Más de 150 000 kg

25 000

6 000

3 000

Entre 50 000 kg y 150 000 kg

13 000

5 000

2 500

Entre 22 000 kg y 50 000 kg

8 500

3 750

1 875

Entre 5 700 kg y 22 000 kg

5 500

2 500

1 250

Entre 2 000 kg y 5 700 kg

3 800

1 750

875

Hasta 2 000 kg

1 600

1 000

500

Aeronaves muy ligeras, planeadores con motor, planeadores

250

250

250

Aerogiros

Grandes

11 000

4 000

2 000

Medianos

5 000

2 000

1 000

Pequeños

900

400

250

Otros

Globos

800

400

250

Propulsión

Motores de turbina con un empuje de despegue superior a 25 KN o una potencia de despegue superior a 2 000 kW

12 000

5 000

2 500

Motores de turbina con un empuje de despegue de hasta 25 KN o una potencia de despegue de hasta 2 000 kW

5 800

2 500

1 250

Motores no de turbina

2 800

1 250

625

Motores no de turbina CS 22 H, CS VLR Ap. B

1 400

625

300

Hélices para uso en aeronaves de más de 5 700 kg MTOW

2 000

1 000

500

Hélices para uso en aeronaves de hasta 5 700 kg MTOW

1 500

750

375

(1)   Cuando se trate de certificados de tipo suplementarios que conlleven cambio(s) sustancial(es), según la definición de la subparte B del anexo del Reglamento (CE) no 1702/2003, se aplicarán las tasas para certificados de tipo o certificados de tipo restringidos que corresponda, con arreglo a lo establecido en el cuadro 1.



Cuadro 4:  Cambios y reparaciones importantes (contemplados en las subpartes D y M del anexo del Reglamento (CE) no 1702/2003)

EUR

 

Tasa fija, (1) (2)

Complejo

Normal

Simple

Aeronaves de ala fija

Más de 150 000 kg

20 000

6 000

3 000

Entre 50 000 kg y 150 000 kg

9 000

4 000

2 000

Entre 22 000 kg y 50 000 kg

6 500

3 000

1 500

Entre 5 700 kg y 22 000 kg

4 500

2 000

1 000

Entre 2 000 kg y 5 700 kg

3 000

1 400

700

Hasta 2 000 kg

1 100

500

250

Aeronaves muy ligeras, planeadores con motor, planeadores

250

250

250

Aerogiros

Grandes

10 000

4 000

2 000

Medianos

4 500

2 000

1 000

Pequeños

850

400

250

Otros

Globos

850

400

250

Propulsión

Motores de turbina con un empuje de despegue superior a 25 KN o una potencia de despegue superior a 2 000 kW

5 000

2 000

1 000

Motores de turbina con un empuje de despegue de hasta 25 KN o una potencia de despegue de hasta 2 000 kW

2 500

1 000

500

Motores no de turbina

1 300

600

300

Motores no de turbina CS 22 H, CS VLR Ap. B

600

300

250

Hélices para uso en aeronaves de más de 5 700 kg MTOW

250

250

250

Hélices para uso en aeronaves de hasta 5 700 kg MTOW

250

250

250

(1)   Cuando se trate de cambios importantes significativos que conlleven cambio(s) sustancial(es), según la definición de la subparte B del anexo del Reglamento (CE) no 1702/2003, se aplicarán las tasas para certificados de tipo o certificados de tipo restringidos que corresponda, con arreglo a lo establecido en el cuadro 1.

(2)   Los cambios y reparaciones de la unidad de potencia auxiliar se considerarán a efectos de pago como cambios y reparaciones de motores de la misma potencia.



Cuadro 5:  Cambios y reparaciones secundarios (contemplados en las subpartes D y M del anexo del Reglamento (CE) no 1702/2003)

EUR

 

Tasa fija, (1) (2)

Aeronaves de ala fija

Más de 150 000 kg

500

Entre 50 000 kg y 150 000 kg

500

Entre 22 000 kg y 50 000 kg

500

Entre 5 700 kg y 22 000 kg

500

Entre 2 000 kg y 5 700 kg

250

Hasta 2 000 kg

250

Aeronaves muy ligeras, planeadores con motor, planeadores

250

Aerogiros

Grandes

500

Medianos

500

Pequeños

250

Otros

Globos

250

Propulsión

Motores de turbina

500

Motores no de turbina

250

Hélices

250

(1)   Las tasas que figuran en este cuadro no se aplicarán a los cambios y reparaciones secundarios efectuados por organizaciones de diseño de conformidad con el apartado 21A.263 c) 2) de la subparte J del anexo del Reglamento (CE) no 1702/2003.

(2)   Los cambios y reparaciones de la unidad de potencia auxiliar se considerarán a efectos de pago como cambios y reparaciones de motores de la misma potencia.



Cuadro 6:  Tasa anual aplicable a los titulares de certificados de tipo, certificados de tipo restringidos y otros certificados de tipo de la AESA que se consideran aceptables en virtud del Reglamento (CE) no 1592/2002

EUR

 

Tasa fija, (1) (2) (3)

 

Diseño UE

Diseño no UE

Aeronaves de ala fija

Más de 150 000 kg

270 000

90 000

Entre 50 000 kg y 150 000 kg

150 000

50 000

Entre 22 000 kg y 50 000 kg

80 000

27 000

Entre 5 700 kg y 22 000 kg

17 000

5 700

Entre 2 000 kg y 5 700 kg

4 000

1 400

Hasta 2 000 kg

2 000

670

Aeronaves muy ligeras, planeadores con motor, planeadores

900

300

Aerogiros

Grandes

65 000

21 700

Medianos

30 000

10 000

Pequeños

3 000

1 000

Otros

Globos

900

300

Propulsión

Motores de turbina con un empuje de despegue superior a 25 KN o una potencia de despegue superior a 2 000 kW

40 000

13 000

Motores de turbina con un empuje de despegue de hasta 25 KN o una potencia de despegue de hasta 2 000 kW

6 000

2 000

Motores no de turbina

1 000

350

Motores no de turbina CS 22 H, CS VLR Ap. B

500

250

Hélices para uso en aeronaves de más de 5 700 kg MTOW

750

250

Partes

Valor superior a 20 000 EUR

2 000

700

Valor entre 2 000 y 20 000 EUR

1 000

350

Valor inferior a 2 000 EUR

500

250

(1)   En el caso de la versión de mercancías de una aeronave que posea su propio certificado de tipo, se aplica un coeficiente del 0,85 a la tasa de la versión equivalente de pasajeros.

(2)   Los titulares de certificados de tipo múltiples (restringidos o no) disfrutarán de una reducción de la tasa anual aplicable a los certificados de tipo segundo y posteriores (restringidos o no) dentro de una misma categoría de producto, según se indica en el siguiente cuadro:


Productos pertenecientes a una misma categoría

Reducción de la tasa fija

1o

0 %

2o

10 %

3o

20 %

4o

30 %

5o

40 %

6o

50 %

7o

60 %

8o

70 %

9o

80 %

10o

90 %

11o y siguientes

100 %

(3)   Cuando se trate de una aeronave con menos de 50 unidades todavía matriculadas en todo el mundo, las actividades de aeronavegabilidad continuada se cobrarán por horas con arreglo a la tasa horaria que se indica en la parte II del anexo, hasta el nivel de la tasa aplicable a la categoría de producto correspondiente. Cuando se trate de productos, componentes y equipos que no sean aeronaves, esta limitación dependerá del número de aeronaves en las que esté instalado el producto, componente o equipo en cuestión.

▼B



Cuadro 7:  Aprobación de una organización de diseño [contemplada en la subparte J del anexo del Reglamento (CE) no 1702/2003]

(EUR)

 

DOA 1A

DOA 1B

DOA 2A

DOA 1C

DOA 2B

DOA 3A

DOA 2C

DOA 3B

DOA 3C

Tasa de aprobación

Empleados pertinentes Menos de 10

11 250

9 000

6 750

4 500

3 600

10 a 49

31 500

22 500

13 500

9 000

50 a 399

90 000

67 500

45 000

36 000

400 a 999

180 000

135 000

112 500

99 000

1 000 a 2 499

360 000

2 500 a 5 000

540 000

Más de 5 000

3 000 000

 

Tasa en concepto de vigilancia

Empleados pertinentes Menos de 10

5 625

4 500

3 375

2 250

1 800

10 a 49

15 750

11 250

6 750

4 500

50 a 399

45 000

33 750

22 500

18 000

400 a 999

90 000

67 500

56 250

49 500

1 000 a 2 499

180 000

2 500 a 5 000

270 000

Más de 5 000

1 500 000



Cuadro 8:  Aprobación de una organización de producción [contemplada en la subparte G del anexo del Reglamento (CE) no 1702/2003]

(EUR)

 

Tasa de aprobación

Tasa en concepto de vigilancia

Cifra de negocios por debajo de 1 millón de euros

9 000

6 500

Entre 1 000 000 y 4 999 999

38 000

28 000

Entre 5 000 000 y 9 999 999

58 000

43 000

Entre 10 000 000 y 49 999 999

75 000

57 000

Entre 50 000 000 y 99 999 999

270 000

200 000

Entre 100 000 000 y 499 999 999

305 000

230 000

Entre 500 000 000 y 999 999 999

630 000

475 000

Más de 999 999 999

900 000

2 000 000

Aprobación de una organización de mantenimiento [contemplada en el anexo I, subparte F, y en el anexo II del Reglamento (CE) n

o

2042/2003 de la Comisión  ]



(EUR)

 

Tasa de aprobación (1)

Tasa en concepto de vigilancia (1)

Empleados pertinentes — Menos de 5

3 000

2 300

Entre 5 y 9

5 000

4 000

Entre 10 y 49

11 000

8 000

Entre 50 y 99

22 000

16 000

Entre 100 y 499

32 000

23 000

Entre 500 y 999

43 000

32 000

Más de 999

53 000

43 000



(EUR)

Clasificación técnica

Tasa fija basada en la clasificación técnica (1)

A 1

11 000

A 2

2 500

A 3

5 000

A 4

500

B 1

5 000

B 2

2 500

B 3

500

C

500

(1)   Reglamento (CE) no 2042/2003 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2003, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas (DO L 315 de 28.11.2003, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 376/2007 (DO L 94 de 4.4.2007, p. 18).



Cuadro 10:  Aprobación de una organización de formación de mantenimiento [contemplada en el anexo IV del Reglamento (CE) no 2042/2003]

(EUR)

 

Tasa de aprobación

Tasa en concepto de vigilancia

Empleados pertinentes — Menos de 5

4 000

3 000

Entre 5 y 9

7 000

5 000

Entre 10 y 49

16 000

14 000

Entre 50 y 99

35 000

30 000

Más de 99

42 000

40 000

PARTE II

Operaciones cobradas por horas

1. Tasa horaria:



Tasa horaria aplicable

225 EUR

▼M1

2. Cálculo horario en función de las operaciones de que se trate:



Demostración de la capacidad de diseño mediante procedimientos alternativos

Número real de horas

Producción sin aprobación

Número real de horas

Métodos alternativos para la conformidad con las Directivas de aeronavegabilidad

Número real de horas

VAsistencia en la validación (aceptación de certificados AESA por parte de autoridades extranjeras)

Número real de horas

Asistencia técnica solicitada por autoridades extranjeras

Número real de horas

Aceptación por la AESA de informes del Consejo de Supervisión del Mantenimiento

Número real de horas

Transferencia de certificados

Número real de horas

Aprobación de condiciones de vuelo para una autorización de vuelo

3 horas

Reexpedición administrativa de documentos

1 hora

Certificado de aeronavegabilidad para la exportación (E-CoA) para aeronaves CS 25

6 horas

Certificado de aeronavegabilidad para la exportación (E-CoA) para otras aeronaves

2 horas

▼B

PARTE III

Tasas correspondientes a otras operaciones relacionadas con la certificación

1. Aceptación de aprobaciones equivalentes a las expedidas en virtud de la «Parte 145» y la «parte 147», de conformidad con acuerdos bilaterales vigentes:



Aprobaciones nuevas, por solicitud

1 500 EUR

Renovación de aprobaciones existentes, por período de 12 meses

750 EUR

2. Aprobación de una organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad [contemplada en la parte M, subparte G, del anexo I del Reglamento (CE) no 2042/2003]:



Aprobaciones nuevas, por solicitud

24 000 EUR

Renovación de aprobaciones existentes, por período de 12 meses

18 000 EUR

3. Revisiones aisladas y/o modificación del manual de vuelo de aeronave:

Se cobrará como una modificación del producto correspondiente.

PARTE IV

Ingresos derivados de los recursos

Se recaudarán tasas para la gestión de los recursos interpuestos conforme a lo establecido en el artículo 35 del Reglamento (CE) no 1592/2002.

Toda solicitud de recurso devengará el pago de la tasa fija que figura en el cuadro, multiplicada por el coeficiente indicado para la categoría de tasas correspondiente a la persona u organización en cuestión.

Las tasas serán objeto de devolución en los casos en que el recurso conduzca a la revocación de una decisión de la Agencia.

La organización de que se trate habrá de proporcionar un certificado firmado por un miembro autorizado, al objeto de que la Agencia determine la categoría de tasas correspondiente.



Tasa fija

10 000 EUR



Tasa aplicable a las personas físicas

Coeficiente aplicable a la tasa fija

 

0,1



Categorías de tasas aplicables a las organizaciones, según la cifra de negocios del recurrente, en euros

Coeficiente aplicable a la tasa fija

menos de 100 001

0,25

entre 100 001 y 1 200 000

0,5

entre 1 200 001 y 2 500 000

0,75

entre 2 500 001 y 5 000 000

1

entre 5 000 001 y 50 000 000

2,5

entre 50 000 001 y 500 000 000

5

Entre 500 000 001 y 1 000 000 000

7,5

superior a 1 000 000 000

10

PARTE V

Tasa de inflación anual

Los importes que se indican en las Partes I, II y III serán indexados a la tasa de inflación con arreglo a lo dispuesto en la presente Parte. Esta indexación se efectuará cada año en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.



Tasa de inflación anual aplicable:

IAPC EUROSTAT (todas las partidas) — EU 27 (2005 = 100)

Cambio porcentual/promedio de 12 meses

Valor de la tasa a considerar:

Valor el 31 de diciembre anterior a la implantación de la indexación

PARTE VI

Información de actividades

La información que se presenta a continuación cubrirá el período de seis meses anterior a su divulgación por la Agencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.

Número de empleados de la Agencia dedicado a operaciones de certificación

Número de horas subcontratadas a las Administraciones Nacionales de Aviación

Costes totales de certificación

Número de operaciones de certificación efectuadas (hasta su conclusión o comenzadas) por la Agencia

Número de operaciones de certificación efectuadas (hasta su conclusión o comenzadas) en nombre de la Agencia

Número de horas dedicadas por el personal de la Agencia a actividades de aeronavegabilidad continuada

Cifra total facturada a los operadores del sector



( 1 ) DO L 240 de 7.9.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1701/2003 de la Comisión (DO L 243, 27.9.2003, p. 5).

( 2 ) DO L 81 de 30.3.2005, p. 7. Regulamento modificado por el Reglamento (CE) no 779/2006 (DO L 137 de 25.5.2006, p. 3).

( 3 ) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

( 4 ) Reglamento (CE) no 2042/2003 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2003, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas (DO L 315 de 28.11.2003, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 376/2007 (DO L 94 de 4.4.2007, p. 18).