02007R0520 — ES — 15.02.2021 — 003.001
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REGLAMENTO (CE) No 520/2007 DEL CONSEJO de 7 de mayo de 2007 (DO L 123 de 12.5.2007, p. 3) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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fecha |
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REGLAMENTO (CE) No 1559/2007 DEL CONSEJO de 17 de diciembre de 2007 |
L 340 |
8 |
22.12.2007 |
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REGLAMENTO (UE) 2017/2107 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de noviembre de 2017 |
L 315 |
1 |
30.11.2017 |
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REGLAMENTO (UE) 2021/56 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de enero de 2021 |
L 24 |
1 |
26.1.2021 |
REGLAMENTO (CE) No 520/2007 DEL CONSEJO
de 7 de mayo de 2007
por el que se establecen medidas técnicas de conservación de determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 973/2001
TÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece las medidas técnicas de conservación aplicables a la captura y el desembarque de las poblaciones de especies altamente migratorias que se mencionan en el anexo I y a la captura de especies accesorias.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
Sin perjuicio del artículo 9, el presente Reglamento se aplicará a los buques que enarbolen pabellón de los Estados miembros y estén registrados en la Comunidad (denominados en lo sucesivo «los buques pesqueros comunitarios»).
Artículo 3
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
«especies altamente migratorias»: las especies enumeradas en el anexo I;
«túnidos y especies afines reguladas por la CICAA»: las especies enumeradas en el anexo II;
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«pesca recreativa»: las actividades pesqueras que explotan los recursos acuáticos vivos con fines recreativos o deportivos;
«red de cerco»: la red que captura los peces rodeándolos por los lados y por debajo. Puede estar provista de una jareta;
«red de cerco con jareta»: cualquier red de cerco cuyo fondo se recoge mediante una jareta, situada en la parte inferior de la red, que pasa a través de una serie de anillas a lo largo del burlón, permitiendo a la red fruncirse y cerrarse. Las redes de cerco con jareta sirven para capturar pequeñas especies pelágicas, grandes especies pelágicas o especies demersales;
«palangre»: el aparejo formado por un cordel principal (madre) con numerosos ramales (brazoladas) de longitud y espaciamiento variables, según la especie, y un anzuelo en el extremo de cada uno de los ramales. Puede desplegarse vertical u horizontalmente a la superficie del mar; puede calarse en el fondo del mar o cerca de este (palangre de fondo) o dejarse derivar entre dos aguas o cerca de la superficie (palangre de deriva);
«anzuelo»: arponcillo curvo de acero, generalmente provisto de agalla. La punta del anzuelo puede ser recta o invertida y curva; su caña puede presentar distintas formas y tamaños y tener una sección cilíndrica (normal) o aplanada (forjada). La longitud total de un anzuelo es la longitud máxima de la caña desde el extremo en el que se engarza el cabo, que generalmente tiene forma de anilla u ojo, hasta el vértice del seno. El ancho del anzuelo es la distancia horizontal más grande existente entre la parte externa de la caña y la parte externa de la agalla;
«dispositivo de concentración de peces (DCP)»: cualquier equipo que flote en la superficie del mar y cuyo objetivo sea atraer a los peces;
«atunero cañero»: embarcación equipada para capturar atunes con caña y línea.
Artículo 4
Zonas
A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones de aguas marítimas:
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zona 2:
todas las aguas del Océano Índico comprendidas en la zona de aplicación del Acuerdo por el que se crea la CAOI, según se define en su artículo 2;
▼M3 —————
zona 4:
todas las aguas del Océano Pacífico oriental y central incluidas en la zona definida en el artículo 3 de la Convención de la WCPFC.
▼M2 —————
CAPÍTULO 1
Restricciones en el uso de determinados tipos de buques y artes
Artículo 5
Protección del patudo en determinadas aguas tropicales
Queda prohibido pescar con buques de pesca al cerco de jareta y atuneros cañeros en el período comprendido entre el 1 y el 30 de noviembre en la zona que se delimita a continuación:
▼M1 —————
Artículo 7
Pesca de listado, patudo y rabil en determinadas aguas portuguesas
Queda prohibido retener a bordo atún listado, patudo o rabil capturado con redes de cerco con jareta en aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción de Portugal en la subzona X del CIEM (Consejo Internacional para la Exploración del Mar) al norte del paralelo 36° 30′ N o en las zonas CPACO (Comité de Pesca para el Atlántico Centro-Oriental) al norte del paralelo 31° N y al este del meridiano 17° 30′ O, y pescar esas especies en las mencionadas zonas con los citados artes.
CAPÍTULO 2
Talla mínima
Artículo 8
Dimensiones
Artículo 9
Prohibiciones
Artículo 10
Medición de la talla
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CAPÍTULO 3
Limitación del número de buques
Artículo 12
Patudo y atún blanco del Atlántico norte
El Consejo determinará, según el procedimiento establecido en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002, el número de buques pesqueros comunitarios de una eslora total superior a 24 metros que podrán pescar patudo como especie objetivo en la zona 1 y la capacidad total de tales buques, expresada en toneladas de arqueo bruto (GT). Esa determinación se hará:
en función del número medio de buques pesqueros comunitarios que hayan pescado esa especie en la zona 1 como especie objetivo en el período 1991-1992 y su capacidad, expresada en toneladas de arqueo bruto (GT), y
en función de la limitación del número de buques comunitarios de pesca de patudo en 2005 notificada a la CICAA el 30 de junio de 2005.
El Consejo repartirá entre los Estados miembros, según el procedimiento establecido en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002:
el número de buques y la capacidad de estos, expresada en toneladas de arqueo bruto (GT), determinados con arreglo al apartado 1;
el número de buques determinado con arreglo al apartado 2.
Cada año, los Estados miembros remitirán a la Comisión la siguiente información antes del 15 de mayo por los canales habituales de transmisión de datos:
una lista de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón cuya eslora total sea superior a 24 metros y se dediquen a la pesca de patudo;
una lista de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y que pesquen como especie principal atún blanco del Atlántico norte.
La Comisión enviará esta información a la Secretaría de la CICAA antes del 31 de mayo de cada año.
CAPÍTULO 4
Especies acompañantes y pesca deportiva y recreativa
Artículo 13
Marlines
Los Estados miembros fomentarán el uso de brazoladas de monofilamento en los giratorios para facilitar que se devuelvan voluntariamente al mar los marlines azules y blancos vivos.
Artículo 14
Tiburones
Artículo 15
Tortugas marinas
Los Estados miembros fomentarán la devolución al mar de las tortugas marinas vivas capturadas accidentalmente.
Artículo 16
Pesca deportiva y recreativa en el Mediterráneo
Artículo 17
Informe
Los Estados miembros enviarán anualmente a la Comisión un informe sobre la aplicación del presente capítulo no más tarde del 15 de agosto.
TÍTULO III
MEDIDAS TÉCNICAS APLICABLES EN LA ZONA 2
CAPÍTULO 1
Limitación del número de buques
Artículo 18
Número de buques autorizados
CAPÍTULO 2
Especies acompañantes
Artículo 19
Tiburones
Artículo 20
Tortugas marinas
La utilización de cualquier arte de pesca estará sujeta a la observancia de los siguientes requisitos:
manipulación adecuada, incluidas la recuperación y la pronta devolución al mar, de las tortugas marinas capturadas accidentalmente (anzuelos o redes) o accesoriamente;
presencia a bordo del equipo necesario para devolver al mar las tortugas marinas capturas accidental o accesoriamente.
La utilización de redes de cerco con jareta estará sujeta a la observancia de los siguientes requisitos:
obligación de evitar en lo posible que queden atrapadas tortugas marinas;
desarrollo y aplicación de especificaciones de artes adecuados para que las capturas accesorias de tortugas marinas sean mínimas;
adopción de todas las medidas necesarias para devolver al mar las tortugas marinas cercadas o capturadas;
adopción de todas las medidas necesarias para vigilar los dispositivos de concentración de peces en los que puedan quedar atrapadas tortugas marinas para liberar las tortugas capturadas y retirar los dispositivos de ese tipo que no se utilicen.
La utilización de palangres estará sujeta a la observancia de los siguientes requisitos:
desarrollo y empleo de combinaciones, de formas de anzuelos y tipos de cebo para aguas profundas, así como de redes y métodos de pesca, que permitan reducir las capturas accidentales y accesorias y la mortalidad de las tortugas marinas;
presencia a bordo del equipo necesario para devolver al mar las tortugas marinas capturas accidental o accesoriamente, incluidas herramientas para desengancharlas o para cortar las líneas y salabardos.
▼M3 —————
TÍTULO V
MEDIDAS TÉCNICAS APLICABLES EN LA ZONA 4
Artículo 28
Reducción de desperdicios
Los Estados miembros adoptarán medidas para reducir lo más posible los desperdicios, los descartes, las capturas por aparejos perdidos o abandonados, la contaminación por buques pesqueros, las capturas de peces y animales de especies que no son objeto de la pesca y los efectos en las especies asociadas o dependientes, en especial las que están amenazadas de extinción.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 29
Mamíferos marinos
TÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 30
Comitología
Las medidas que deben adoptarse en virtud del artículo 6, apartado 4, y del artículo 8, apartado 2, se adoptarán por el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2371/2002.
Artículo 31
Derogación
El Reglamento (CE) no 973/2001 queda derogado.
Artículo 32
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
Lista de especies altamente migratorias
▼M2 —————
( 1 ) DO L 5 de 9.1.2004, p. 25. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1799/2006 (DO L 341 de 7.12.2006, p. 26).