02007R0341 — ES — 01.01.2017 — 010.001
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REGLAMENTO (CE) No 341/2007 DE LA COMISIÓN de 29 de marzo de 2007 (DO L 090 de 30.3.2007, p. 12) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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n° |
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REGLAMENTO (CE) No 514/2008 DE LA COMISIÓN de 9 de junio de 2008 |
L 150 |
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10.6.2008 |
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REGLAMENTO (CE) No 972/2008 DE LA COMISIÓN de 3 de octubre de 2008 |
L 265 |
6 |
4.10.2008 |
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REGLAMENTO (UE) No 74/2010 DE LA COMISIÓN de 26 de enero de 2010 |
L 23 |
28 |
27.1.2010 |
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REGLAMENTO (UE) No 328/2010 DE LA COMISIÓN de 21 de abril de 2010 |
L 100 |
5 |
22.4.2010 |
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REGLAMENTO (UE) No 519/2013 DE LA COMISIÓN de 21 de febrero de 2013 |
L 158 |
74 |
10.6.2013 |
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REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 531/2013 DE LA COMISIÓN de 10 de junio de 2013 |
L 159 |
5 |
11.6.2013 |
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REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1333/2013 DE LA COMISIÓN de 13 de diciembre de 2013 |
L 335 |
8 |
14.12.2013 |
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REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 628/2014 DE LA COMISIÓN de 12 de junio de 2014 |
L 174 |
31 |
13.6.2014 |
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2016/1237 DE LA COMISIÓN de 18 de mayo de 2016 |
L 206 |
1 |
30.7.2016 |
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REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2243 DE LA COMISIÓN de 13 de diciembre de 2016 |
L 339 |
1 |
14.12.2016 |
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Rectificado por:
REGLAMENTO (CE) No 341/2007 DE LA COMISIÓN
de 29 de marzo de 2007
por el que se abren contingentes arancelarios, se fija su modo de gestión y se instaura un régimen de certificados de importación y de origen para los ajos y otros productos agrícolas importados de terceros países
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Apertura de contingentes arancelarios y derechos aplicables
1. De conformidad con las disposiciones aprobadas por las Decisiones 2001/404/CE y 2006/398/CE, quedan abiertos contingentes arancelarios para la importación en la Comunidad de ajos frescos o refrigerados del código NC 0703 20 00 (denominados en lo sucesivo «ajos») con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento. El volumen de los contingentes arancelarios, el período y subperíodos en el que estarán vigentes y los números de orden se especifican en el anexo I del presente Reglamento.
2. El derecho ad valorem aplicable a los ajos importados al amparo de los contingentes contemplados en el apartado 1 será del 9,6 %.
Artículo 2
Aplicación de los Reglamentos (CE) no 1291/2000 y (CE) no 1301/2006
Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CE) no 1291/2000 y (CE) no 1301/2006.
Artículo 3
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «período del contingente arancelario de importación»: el período comprendido entre el 1 de junio y el 31 de mayo siguiente;
2) «autoridades competentes»: el organismo o los organismos designados por el Estado miembro para la aplicación del presente Reglamento.
Artículo 4
Categorías de importadores
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006, los solicitantes de certificados «A» en el sentido del artículo 5, apartado 2, cumplirán los requisitos establecidos en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.
2. Por «importadores tradicionales» se entenderá aquellos que puedan probar:
a) que han obtenido y utilizado certificados de importación de ajos de conformidad con el Reglamento (CE) no 565/2002 o certificados «A» en virtud del Reglamento (CE) no 1870/2005 o con el presente Reglamento en cada uno de los tres períodos de contingentes de importación anteriores, y
b) que han importado en la Unión al menos 50 toneladas de las frutas y hortalizas mencionadas en el artículo 1, apartado 1, letra i), del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo ( 1 ) o exportado a terceros países al menos 50 toneladas de ajo durante el último período contingentario arancelario de importación completado antes de la presentación de su solicitud.
En lo que respecta a la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, para el período del contingente de importación 2007/08:
a) no es aplicable lo dispuesto en la letra a) del párrafo primero, y
b) por «importación en la Comunidad» se entenderá las importaciones procedentes de países distintos de los Estados miembros de la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 2006.
En lo que respecta a Bulgaria y Rumanía, para los períodos de contingente de importación 2007/08, 2008/09, 2009/10 y 2010/11:
a) no es aplicable lo dispuesto en la letra a) del párrafo primero, y
b) por «importación en la Comunidad» se entenderá las importaciones procedentes de países distintos de los Estados miembros de la Comunidad en su composición a 1 de enero de 2007.
En lo que respecta a Croacia, para los períodos del contingente arancelario de importación 2013/14, 2014/15 y 2015/16:
a) no es aplicable lo dispuesto en la letra a) del párrafo primero, y
b) por «importación en la Unión» se entenderá las importaciones procedentes de países distintos de los Estados miembros de la Unión en su composición a 1 de julio de 2013.
3. ►M4 Por «nuevos importadores» se entenderá los agentes económicos distintos de los contemplados en el apartado 2, que hayan importado en la Unión al menos 50 toneladas de las frutas y hortalizas mencionadas en el artículo 1, apartado 1, letra i), del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (*) o hayan exportado a terceros países al menos 50 toneladas de ajo en cada uno de los dos períodos contingentarios arancelario de importación anteriores, o en cada uno de los dos años civiles anteriores a la presentación de su solicitud. ◄
Los Estados miembros elegirán uno de los dos métodos mencionados en el párrafo primero y lo aplicarán a todos los nuevos importadores de acuerdo con criterios objetivos y de forma que quede garantizada la igualdad de trato entre agentes económicos.
4. Los importadores nuevos y tradicionales presentarán, en el momento de presentar su primera solicitud para un período de contingente de importación dado, la prueba del cumplimiento de los criterios establecidos en los apartados 2 y 3 a las autoridades competentes del Estado miembro en que estén establecidos y registrados a efectos del IVA.
Como prueba del comercio con terceros países solo podrán presentarse el documento aduanero de despacho a libre práctica, debidamente sellado por las autoridades aduaneras y en el que deberá constar como consignatario el solicitante, o los documentos aduaneros de exportación, debidamente sellado por las autoridades aduaneras.
Los agentes aduaneros o sus representantes no podrán solicitar certificados de importación en virtud de los contingentes incluidos en el ámbito del presente Reglamento.
Artículo 5
Presentación de certificados de importación
▼M9 —————
2. Los certificados de importación de ajos despachados a libre práctica al amparo de los contingentes contemplados en el anexo I, se denominarán en lo sucesivo «certificados “A”».
▼M9 —————
CAPÍTULO II
CERTIFICADOS «A»
Artículo 6
Disposiciones generales sobre las solicitudes de certificados y los certificados «A»
1. Los certificados «A» solo serán válidos durante el subperíodo para el que hayan sido expedidos. En la casilla 24 de los mismos se consignará alguna de las menciones que figuran en el anexo III.
▼M1 —————
2. La garantía a la que se hace referencia en el artículo 14, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 376/2008 ascenderá a 60 EUR por tonelada.
3. En la casilla 8 de las solicitudes de certificados y de los certificados «A» se consignará el país de origen y se marcará con una cruz el término «sí». Los certificados de importación solamente serán válidos para las importaciones procedentes del país indicado.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000, los derechos derivados de los certificados «A» no serán transferibles.
Artículo 7
Distribución de cantidades totales entre importadores tradicionales y nuevos importadores
La cantidad total asignada a Argentina, China y otros terceros países de conformidad con el anexo I queda distribuida del siguiente modo:
a) el 70 % para los importadores tradicionales;
b) el 30 % para los nuevos importadores.
Artículo 8
Cantidad de referencia de importadores tradicionales
A los efectos del presente capítulo, se entenderá por «cantidad de referencia» la media de las cantidades de ajo realmente importadas por un importador tradicional, en la acepción del artículo 4, durante los tres años civiles anteriores al período contingentario arancelario de importación en cuestión.
Artículo 9
Restricciones aplicables a las solicitudes de certificados «A»
1. La cantidad total consignada en las solicitudes de certificados «A» presentadas por un importador tradicional en un período de contingente de importación dado no podrá ser superior a la cantidad de referencia de dicho importador. Las autoridades competentes desestimarán las solicitudes que no cumplan esta norma.
2. La cantidad total consignada en las solicitudes de certificados «A» presentadas por un nuevo importador en un subperíodo dado no podrá ser superior al 10 % de la cantidad total establecida en el anexo I para ese subperíodo y ese origen. Las autoridades competentes desestimarán las solicitudes que no cumplan esta norma.
Artículo 10
Presentación de solicitudes de certificados «A»
1. Los importadores presentarán sus solicitudes de certificados «A» durante los siete primeros días civiles de abril para el primer subperíodo, durante los siete primeros días civiles de julio para el segundo subperíodo, durante los siete primeros días civiles de octubre para el tercer subperíodo y durante los siete primeros días civiles de enero para el cuarto subperíodo.
En el momento de su primera solicitud de certificados de importación para un determinado período contingentario arancelario de importación en virtud del presente Reglamento, los importadores deberán presentar la prueba de las cantidades de ajo realmente importadas correspondientes a los años mencionados en el artículo 8.
2. La casilla 20 de las solicitudes de certificados «A» llevará las menciones «importador tradicional» o «nuevo importador», según proceda.
3. No se podrán presentar solicitudes de certificados «A» por un subperíodo u origen determinados cuando en el anexo I no figure cantidad alguna para ese subperíodo u origen.
4. Si el interesado presenta varias solicitudes, ninguna de ellas será admisible y las garantías constituidas cuando se presentaron las solicitudes serán ejecutadas por el Estado miembro en cuestión.
5. No se podrán expedir certificados «B» para dar respuesta a solicitudes de certificados «A».
Artículo 11
Expedición de certificados «A»
Las autoridades competentes expedirán los certificados «A» a partir del vigésimo tercer día del mes en el que se presentaron las solicitudes y, a más tardar, hasta el final de ese mes.
Artículo 12
Notificaciones y comunicaciones a la Comisión
1. A más tardar el día 14 de los meses indicados en el artículo 10, apartado 1, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades en kilogramos, incluidas las notificaciones negativas, por las que se hayan solicitado certificados «A» con respecto al subperíodo respectivo.
No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades contempladas en el artículo 11, apartado 1, párrafo primero, letra b), de dicho Reglamento a más tardar el 10 de mayo en el caso del primer subperíodo, el 10 de agosto en el caso del segundo subperíodo, el 10 de noviembre en el caso del tercer subperíodo y el 10 de febrero en el caso del cuarto subperíodo.
Las notificaciones se desglosarán por origen. Asimismo, indicarán por separado las cantidades de ajos solicitadas por los importadores tradicionales y las solicitadas por los nuevos importadores.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión la lista de los importadores nuevos y de los importadores tradicionales que hayan solicitado certificados «A» para el subperíodo de que se trate, antes del último día de cada mes contemplado en el artículo 10, apartado 1. En el caso de las agrupaciones de agentes económicos creadas de conformidad con la legislación nacional, también se incluirá una lista de sus miembros. ►M7 ————— ◄
3. Las notificaciones y comunicaciones se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión ( 2 ).
CAPÍTULO III
CERTIFICADOS «B»
▼M9 —————
CAPÍTULO IV
CERTIFICADOS DE ORIGEN Y TRANSPORTE DIRECTO
Artículo 15
Certificados de origen
Los ajos originarios de los terceros países que figuran en el anexo IV únicamente se podrán despachar a libre práctica en la Comunidad cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) se deberá presentar un certificado de origen expedido por las autoridades nacionales competentes de ese país, de conformidad con los artículos 55 a 66 del Reglamento (CEE) no 2454/93;
b) el producto deberá haberse transportado directamente desde ese país a la Comunidad, de conformidad con el artículo 16.
Artículo 16
Transporte directo
1. Se considerarán transportados directamente a la Comunidad de los terceros países enumerados en el anexo IV:
a) los productos cuyo transporte se efectúe sin atravesar el territorio de un tercer país;
b) los productos cuyo transporte se efectúe atravesando el territorio de uno o varios terceros países distintos del país de origen, con o sin trasbordo o depósito temporal en esos países, siempre que la travesía de estos últimos esté justificada por razones geográficas o por necesidades del transporte y los productos:
i) hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país o de los países de tránsito o de depósito,
ii) no se hayan comercializado ni despachado al consumo en dicho país,
iii) no se hayan sometido a operaciones distintas de la descarga, la recarga o cualquier otra operación destinada a mantenerlos en buen estado.
2. El cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 1, letra b), se acreditará ante las autoridades competentes de los Estados miembros mediante:
a) un documento único de transporte expedido en el país de origen y al amparo del cual se haya efectuado la travesía del país o países de tránsito;
b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país o países de tránsito que contenga:
i) una descripción exacta de las mercancías,
ii) las fechas de descarga y recarga, con indicación de los vehículos de transporte utilizados,
iii) una declaración que certifique las condiciones de conservación, o
c) en caso de que no puedan presentarse las pruebas mencionadas en las letras a) o b), cualquier otro documento probatorio.
Artículo 17
Cooperación administrativa con determinados terceros países
1. Tan pronto como cada uno de los terceros países que figuran en el anexo IV del presente Reglamento haya transmitido la información necesaria para establecer un procedimiento de cooperación administrativa de acuerdo con los artículos 63, 64 y 65 del Reglamento (CEE) no 2454/93, se publicará en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea una comunicación relativa a esta transmisión.
2. Los certificados «B» de importación de ajos originarios de los países que figuran en el anexo IV solo podrán expedirse si el país en cuestión ha transmitido a la Comisión la información contemplada en el apartado 1. Dicha notificación se considerará efectuada en la fecha de la publicación prevista en el apartado 1.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 18
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) no 1870/2005.
No obstante, el Reglamento (CE) no 1870/2005 continuará aplicándose a los certificados de importación expedidos de conformidad con dicho Reglamento para el período del contingente arancelario de importación que expira el 31 de mayo de 2007.
Artículo 19
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de abril de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
Contingentes arancelarios abiertos en aplicación de las Decisiones 2001/404/CE, 2006/398/CE, 2014/116/UE y Decisión (UE) 2016/243 para las importaciones de ajos del código NC 0703 20 00
|
Origen |
Número de orden |
Contingente (toneladas) |
||||
|
Primer subperíodo (junio-agosto) |
Segundo subperíodo (septiembre-noviembre) |
Tercer subperíodo (diciembre-febrero) |
Cuarto subperíodo (marzo-mayo) |
Total |
||
|
Argentina |
|
|
|
|
|
19 147 |
|
Importadores tradicionales |
09.4104 |
— |
— |
9 590 |
3 813 |
|
|
Nuevos importadores |
09.4099 |
— |
— |
4 110 |
1 634 |
|
|
Total |
|
— |
— |
13 700 |
5 447 |
|
|
China |
|
|
|
|
|
48 225 |
|
Importadores tradicionales |
09.4105 |
8 664 |
8 664 |
7 548 |
8 884 |
|
|
Nuevos importadores |
09.4100 |
3 713 |
3 713 |
3 233 |
3 806 |
|
|
Total |
|
12 377 |
12 377 |
10 781 |
12 690 |
|
|
Otros terceros países |
|
|
|
|
|
6 023 |
|
Importadores tradicionales |
09.4106 |
941 |
1 960 |
929 |
386 |
|
|
Nuevos importadores |
09.4102 |
403 |
840 |
398 |
166 |
|
|
Total |
|
1 344 |
2 800 |
1 327 |
552 |
|
|
Total |
|
13 721 |
15 177 |
25 808 |
18 689 |
73 395 |
▼M1 —————
ANEXO III
Indicaciones contempladas en el artículo 5, apartado 2
|
en búlgaro |
: |
Лицензия, издадена и валидна само за под-периода от 1 месец/година до 28/29/30/31 (месец/година). |
|
en español |
: |
certificado expedido y válido solamente para el subperiodo comprendido entre el 1 [mes y año] y el 28/29/30/31 [mes y año]. |
|
en checo |
: |
Licence vydaná a platná pouze pro podobdobí od 1. [měsíc/rok] do 28./29./30./31. [měsíc/rok]. |
|
en danés |
: |
Licens, der kun er udstedt og gyldig for delperioden 1. [måned/år] – 28./29./30./31. [måned/år] |
|
en alemán |
: |
Lizenz nur erteilt und gültig für den Teilzeitraum vom 1. [Monat/Jahr] bis zum 28./29./30./31. [Monat/Jahr]. |
|
en estonio |
: |
Litsents on välja antud üheks alaperioodiks alates 1. [kuu/aasta] kuni 28./29./30./31. [kuu/aasta] ja kehtib selle aja jooksul |
|
en griego |
: |
Πιστοποιητικό εκδοθέν και ισχύον μόνο για την υποπερίοδο από την 1η [μήνας/έτος] έως τις 28/29/30/31 [μήνας/έτος] |
|
en inglés |
: |
licence issued and valid only for the subperiod 1 [month/year] to 28/29/30/31 [month/year] |
|
en francés |
: |
certificat émis et valable seulement pour la sous-période du 1er [mois/année] au 28/29/30/31 [mois/année] |
|
en croata |
: |
izdane dozvole koje vrijede samo za podrazdoblje od 1. [mjesec/godina] do 28./29./30./31. [mjesec/godina] |
|
en irlandés |
: |
ceadúnas a eiseofar don fhotréimhse ón 1[mí/bliain] go dtí an 28/29/30/31[mí/bliain] nach bailí dó ach ar feadh na fotréimhse sin |
|
en italiano |
: |
titolo rilasciato e valido unicamente per il sottoperiodo dal 1o [mese/anno] al 28/29/30/31 [mese/anno] |
|
en letón |
: |
atļauja izdota un derīga tikai attiecībā uz vienu apakšperiodu no 1. [mēnesis/gads] līdz 28./29./30./31. [mēnesis/gads] |
|
en lituano |
: |
Licencija išduota ir galioja tik vieną laikotarpio dalį nuo [metai, mėnuo] 1 d. iki [metai, mėnuo] 28/29/30/31 d. |
|
en húngaro |
: |
Az engedélyt kizárólag a [év/hó] 1-jétől [év/hó] 28/29/30/31-ig terjedő alidőszakra állították ki és kizárólag erre az időszakra érvényes |
|
en maltés |
: |
Liċenzja maħruġa u valida biss għas-subperjodu mill-1 ta’ (xahar/sena) sa’ 28/29/30/31 ta’ (xahar/sena) |
|
en neerlandés |
: |
certificaat afgegeven voor en slechts geldig in de deelperiode van 1 [maand/jaar] tot en met 28/29/30/31 [maand/jaar] |
|
en polaco |
: |
Pozwolenie wydane i ważne tylko na podokres od dnia 1 [miesiąc/rok] r. do dnia 28/29/30/31 [miesiąc/rok] r. |
|
en portugués |
: |
certificado emitido e válido apenas para o subperíodo de 1 de [mês/ano] a 28/29/30/31 de [mês/ano] |
|
en rumano |
: |
licență emisă și valabilă numai pentru subperioada de la 1 [lună/an] până la 28/29/30/31[lună/an] |
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en eslovaco |
: |
licencia vydaná a platná len pre podobdobie od 1. [mesiac/rok] do 28./29./30./31. [mesiac/rok] |
|
en esloveno |
: |
dovoljenje, izdano in veljavno izključno za podobdobje od 1. (mesec/leto) do 28./29./30./31. (mesec/leto) |
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en finés |
: |
todistus on myönnetty osakiintiökaudeksi 1 päivästä [kuukausi/vuosi] 28/29/30/31 päivään [kuukausi/vuosi] ja se on voimassa ainoastaan kyseisenä osakiintiökautena |
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en sueco |
: |
licens utfärdad och giltig endast för delperioden den 1 [månad/år] till den 28/29/30/31 [månad/år] |
ANEXO IV
Lista de los terceros países mencionados en los artículos 15, 16 y 17
Irán
Líbano
Malasia
Taiwán
Emiratos Árabes Unidos
Vietnam.
( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
( 2 ) DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.