2007R0329 — ES — 23.12.2009 — 004.001
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                REGLAMENTO (CE) No 329/2007 DEL CONSEJO de 27 de marzo de 2007 sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (DO L 088, 29.3.2007, p.1)  | 
         
Modificado por:
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                Diario Oficial  | 
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                REGLAMENTO (CE) No 117/2008 DE LA COMISIÓN de 28 de enero de 2008  | 
            
                L 35  | 
            
                57  | 
            
                9.2.2008  | 
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                REGLAMENTO (CE) No 389/2009 DE LA COMISIÓN de 12 de mayo de 2009  | 
            
                L 118  | 
            
                78  | 
            
                13.5.2009  | 
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                REGLAMENTO (CE) No 689/2009 DE LA COMISIÓN de 29 de julio de 2009  | 
            
                L 199  | 
            
                3  | 
            
                31.7.2009  | 
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                REGLAMENTO (UE) No 1283/2009 DEL CONSEJO de 22 de diciembre de 2009  | 
            
                L 346  | 
            
                1  | 
            
                23.12.2009  | 
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Rectificado por:
         
      
         
      
REGLAMENTO (CE) No 329/2007 DEL CONSEJO
de 27 de marzo de 2007
sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea
         
         
      
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 60 y 301,
Vista la Posición Común 2006/795/PESC del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea ( 1 ),
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:| 
                   (1)  | 
               
                   El 14 de octubre de 2006, el Consejo de Seguridad de la ONU adoptó la Resolución 1718 (2006) en la que condenaba el ensayo nuclear que la República Popular Democrática de Corea (en lo sucesivo denominada «Corea del Norte») llevó a cabo el 9 de octubre de 2006, determinando que existía una clara amenaza a la paz y la seguridad internacionales, e imponiendo a todos los Estados miembros de las Naciones Unidas la aplicación de diversas medidas restrictivas.  | 
            
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                   (2)  | 
               
                   La Posición Común 2006/795/PESC prevé la ejecución de las medidas restrictivas establecidas en la Resolución 1718 (2006) y especialmente la prohibición de las exportaciones de bienes y tecnologías que podrían contribuir a los programas de Corea del Norte relacionados con actividades nucleares, otras armas de destrucción masiva, o programas sobre misiles balísticos y la prestación de servicios conexos; la prohibición de la adquisición de bienes y tecnologías a Corea del Norte; la prohibición de la exportación de artículos de lujo a Corea del Norte, y la inmovilización de capitales y recursos económicos de personas, entidades u organismos que participen o presten apoyo a dichos programas de Corea del Norte.  | 
            
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                   (3)  | 
               
                   Estas medidas entran en el ámbito del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, por tanto, con vistas principalmente a velar por su aplicación uniforme por parte de los operadores económicos en todos los Estados miembros, es necesario adoptar legislación comunitaria a efectos de su aplicación en la medida en que conciernan a la Comunidad.  | 
            
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                   (4)  | 
               
                   El presente Reglamento deroga la legislación comunitaria vigente de normas generales sobre exportaciones e importaciones procedentes de terceros países o con destino a los mismos, y en especial el Reglamento (CE) no 1334/2000 del Consejo, de 22 de junio de 2000, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones de productos y tecnología de doble uso ( 2 ). El presente Reglamento debe aplicarse a la mayoría de esos productos y tecnologías.  | 
            
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                   (5)  | 
               
                   Es preciso aclarar el procedimiento que deberá seguirse para obtener la aprobación de la exportación de bienes y tecnologías y de la asistencia técnica conexa.  | 
            
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                   (6)  | 
               
                   Por razones de oportunidad, la Comisión debe ser autorizada a publicar la lista de bienes y tecnologías que será adoptada por el Comité de Sanciones o por el Consejo de Seguridad de la ONU y, en su caso, a añadir las referencias tomadas de la nomenclatura combinada según lo establecido en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común ( 3 ).  | 
            
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                   (7)  | 
               
                   Asimismo, la Comisión debe ser autorizada a modificar, en su caso, la lista de artículos de lujo, teniendo en cuenta las definiciones o directrices que el Comité de Sanciones pueda adoptar para facilitar la aplicación de las restricciones referentes a los artículos de lujo y las listas de artículos de lujo establecidas por otras jurisdicciones.  | 
            
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                   (8)  | 
               
                   Por razones de oportunidad, la Comisión debe también ser autorizada a modificar la lista de personas, entidades u organismos cuyos capitales y recursos económicos deben ser inmovilizados, tomando como base lo que determinen el Comité de Sanciones o el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.  | 
            
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                   (9)  | 
               
                   Los Estados miembros determinarán las sanciones aplicables en caso de infracción de cualquier disposición del presente Reglamento. Las sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.  | 
            
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                   (10)  | 
               
                   El presente Reglamento deberá entrar en vigor inmediatamente en aras de la eficacia de las medidas previstas en el mismo.  | 
            
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
         
         
      
Artículo 1
A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «Comité de Sanciones»: Comité del Consejo de Seguridad de la ONU establecido de conformidad con el apartado 12 de la Resolución 1718 (2006) del Consejo de Seguridad de la ONU;
2) «Corea del Norte»: República Popular Democrática de Corea;
3) «asistencia técnica»: todo apoyo técnico referido a reparaciones, desarrollo, fabricación, montaje, pruebas, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, que podrá revestir la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de técnicas de trabajo o conocimientos especializados o servicios de asesoramiento, incluidas las formas verbales de ayuda;
4) «capitales»: activos o beneficios financieros de cualquier naturaleza, incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:
a) efectivo, cheques, derechos dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago;
b) depósitos en instituciones financieras u otras, saldos en cuentas, créditos y títulos de crédito;
c) valores comercializados pública y privadamente e instrumentos de la deuda, incluidas reservas y acciones, certificados de valores, bonos, pagarés, garantías, obligaciones y contratos derivados;
d) intereses, dividendos u otras rentas o plusvalías devengadas o generadas por activos;
e) crédito, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros;
f) cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta;
g) documentos que certifiquen la posesión de participaciones en capitales o recursos financieros;
5) «inmovilización de capitales»: acción y efecto de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, transacción de capitales o acceso a los mismos que dé lugar a un cambio del volumen, importe, localización, propiedad, posesión, naturaleza o destino de esos capitales, o cualquier otro cambio que pudiera facilitar su utilización, incluida la gestión de carteras de valores;
6) «recursos económicos»: activos de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, que no sean capitales pero que puedan utilizarse para obtener capitales, bienes o servicios;
7) «inmovilización de recursos económicos»: acción y efecto de impedir el uso de recursos económicos para la obtención, por cualquier medio, de capitales, mercancías o servicios, incluyendo, aunque no limitándose, a la venta, alquiler o hipoteca;
8) «territorio de la Comunidad»: territorios de los Estados miembros, incluido el espacio aéreo, a los que se aplica el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo.
Artículo 2
1. Queda prohibido:
a) vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, los bienes y tecnologías, incluidos los programas informáticos enumerados en los anexos I y II, independientemente de si son originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo de Corea del Norte o para su uso en Corea del Norte;
b) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refiere la letra a).
2. El anexo I incluirá todos los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías, incluidos los programas informáticos, que sean artículos de doble uso, tal como se definen en el Reglamento (CE) no 428/2009 ( 4 ).
El anexo I bis incluirá algunos otros artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías que podrían contribuir a los programas norcoreanos relacionados con las actividades nucleares, otras armas de destrucción masiva o los misiles balísticos.
3. Queda prohibido comprar, importar o transportar desde Corea del Norte los bienes y tecnologías que figuran en los anexos I y I bis, tanto si el artículo afectado proviene como si no proviene de Corea del Norte.
Artículo 3
1. Queda prohibido:
a) facilitar, directa o indirectamente, asistencia técnica conexa con los bienes y tecnologías enumerados en la Lista común militar de la Unión Europea o en los anexos I y I bis, o vinculada al suministro, fabricación, mantenimiento o uso de los bienes enumerados en la Lista común militar de la Unión Europa o en los anexos I y I bis, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo de Corea del Norte o para su uso en dicho país;
b) facilitar, directa o indirectamente, financiación o ayuda financiera relacionada con los bienes y tecnologías enumerados en la Lista común militar de la Unión Europea o en los anexos I y I bis, incluidos en particular subvenciones, préstamos o seguros de crédito a la exportación, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de tales bienes, o para facilitar asistencia técnica conexa a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo de Corea del Norte o para su uso en dicho país;
c) adquirir, directa o indirectamente, asistencia técnica conexa con los bienes y tecnologías enumerados en la Lista común militar de la Unión Europea o en los anexos I y I bis, o vinculada al suministro, fabricación, mantenimiento o uso de los bienes enumerados en la Lista común militar de la Unión Europa o en los anexos I y I bis, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo de Corea del Norte o para su uso en dicho país;
d) adquirir, directa o indirectamente, financiación o ayuda financiera relacionada con los bienes y tecnologías enumerados en la Lista común militar de la Unión Europea o en los anexos I y I bis, incluidos en particular subvenciones, préstamos o seguros de crédito a la exportación, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de tales bienes, o para facilitar asistencia técnica conexa a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo de Corea del Norte o para su uso en dicho país;
e) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refieren las letras a), b), c) y d).
2. La prohibición que se establece en el apartado 1 no se aplicará a los vehículos que no sean vehículos de combate pero se hayan fabricado o equipado con materiales para dar protección antibalística únicamente para uso como protección del personal de la UE y sus Estados miembros en Corea del Norte.
Artículo 3 bis
1. Con el fin de impedir la transferencia de bienes y tecnologías enumerados en la Lista de los anexos I y I bis que puedan contribuir a los programas de Corea del Norte relacionados con las actividades nucleares, otras armas de destrucción masiva o los misiles balísticos, y de los artículos de lujo que figuran en el anexo III, los aviones de carga y los buques mercantes con destino a Corea del Norte o procedentes de dicho país y los buques de Corea del Norte tendrán que cumplir el requisito de facilitar a las autoridades aduaneras competentes del Estado miembro en cuestión información previa a la llegada o salida de todas las mercancías que entren en la Unión o salgan de ella.
Las normas que regulan la obligación de facilitar información previa a la llegada y salida, en particular, los plazos que deben respetarse y los datos que deben exigirse, serán las que se establecen en las disposiciones aplicables relativas a las declaraciones sumarias de entrada y salida y a las declaraciones aduaneras del Reglamento (CE) no 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2005, que modifica el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el código aduanero comunitario ( 5 ) y del Reglamento (CE) no 1875/2006 de la Comisión, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 por el que se aprueba el código aduanero comunitario ( 6 ).
Además, los aviones de carga y los buques mercantes con destino a la República Popular Democrática de Corea y procedentes de ella, o sus representantes, declararán si las mercancías están comprendidas o no dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento y, en caso de que su exportación esté sujeta a autorización, especificarán los pormenores de la licencia de exportación correspondiente que les haya sido concedida a tal efecto.
Hasta el 31 de diciembre de 2010, las declaraciones sumarias de entrada y de salida y los elementos adicionales obligatorios mencionados en el presente artículo podrán presentarse por escrito utilizando información comercial, portuaria o de transporte, siempre que contenga los datos necesarios.
A partir del 1 de enero de 2011, los elementos adicionales obligatorios mencionados en el presente artículo se presentarán bien por escrito, bien recurriendo a las declaraciones sumarias de entrada y de salida, según proceda.
2. Queda prohibida la prestación, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde el territorio de estos, de servicios de suministro de combustible o de aprovisionamiento de barcos, así como la prestación de cualesquiera otros servicios a los buques de Corea del Norte si dichos nacionales disponen de información, incluida la procedente de las autoridades aduaneras competentes basada en la información previa a la llegada y salida mencionada en el apartado 1, de que existen motivos suficientes para pensar que dichos buques transportan objetos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud del presente Reglamento, salvo que tales servicios sean necesarios con fines humanitarios.
Artículo 4
Queda prohibido:
a) vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, los artículos de lujo enumerados en el anexo III a Corea del Norte;
b) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refiere la letra a).
Artículo 5
1. En el supuesto de que se considere necesaria en un caso específico una derogación del artículo 2, apartado 1, letra a), del artículo 3, apartado 1, letras a) o b), o del artículo 4, letra a), el vendedor, proveedor, transferidor, exportador o prestatario de servicios podrá presentar una petición debidamente motivada ante cualquiera de las autoridades competentes de los Estados miembros que se indican en las páginas web enumeradas en la lista del anexo II. Si considera que tal derogación está justificada, el Estado miembro que reciba la petición presentará una petición de autorización específica al Consejo de Seguridad de la ONU.
2. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión sobre toda petición de aprobación presentada al Consejo de Seguridad de la ONU de conformidad con el apartado 1.
3. Las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en las páginas web enumeradas en el anexo II podrán autorizar la venta, suministro, transferencia, exportación o suministro de asistencia técnica, en las condiciones que consideren apropiadas, si el Consejo de Seguridad de la ONU aprueba la petición de aprobación específica.
Artículo 6
1. Se inmovilizarán todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas, las entidades o los organismos enumerados en el anexo IV. El anexo IV incluirá a las personas, entidades u organismos designados por el Comité de Sanciones o por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de acuerdo con el apartado 8, letra d), de la Resolución 1718 (2006) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
2. Se inmovilizarán todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas, las entidades o los organismos enumerados en el anexo V. El anexo V incluirá a las personas, las entidades o los organismos no enumerados en el anexo IV que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letras b) y c), de la Posición Común 2006/795/PESC el Consejo haya reconocido como:
a) responsables de los programas de Corea del Norte relacionados con las actividades nucleares, las demás armas de destrucción masiva y los misiles balísticos, así como las personas y entidades que actúen en su nombre o sigan sus instrucciones, o las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control; o
b) suministradores de servicios financieros o encargados de la transferencia hacia el territorio unionitario, a través o desde él, o con la participación de nacionales de los Estados miembros o de entidades bajo su jurisdicción, o de personas o instituciones financieras que se encuentren en territorio unionitario, de capitales, otros activos o recursos económicos que puedan ser utilizados para programas de Corea del Norte relacionados con las actividades nucleares, las demás armas de destrucción masiva o los misiles balísticos, así como las personas y entidades que actúen en su nombre o sigan sus instrucciones, o las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control.
El anexo V se revisará regularmente y al menos cada doce meses.
3. Los anexos IV y V recogerán, cuando se disponga de ella, información acerca de las personas físicas que figuren en la lista a efectos de una identificación suficiente de las personas.
Dicha información podrá incluir:
a) nombre y apellidos, incluidos alias y títulos si los hubiera
b) fecha y lugar de nacimiento
c) nacionalidad
d) número de pasaporte y de carné
e) número fiscal y número de seguridad social
f) dirección u otros datos de localización
g) función o profesión
h) fecha de designación.
Los anexos IV y V contendrán también los motivos de la inscripción en la lista, como la función.
Los anexos IV y V también podrán contener los elementos de definición como establece el presente apartado, relativos a los miembros de la familia de las personas que figuren en la lista, siempre que esos datos sean necesarios en un caso específico con el único fin de comprobar la identidad de la persona física concernida que figure en la lista.
4. No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas o de las entidades u organismos enumerados en el anexo IV o en el anexo V, ni se utilizará en beneficio de los mismos, ningún tipo de capitales o recursos económicos.
5. Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto directo o indirecto sea la elusión de las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2.
Artículo 7
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en las páginas web recogidas en el anexo II podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, si se cumplen las siguientes condiciones:
a) Las autoridades competentes han determinado que los fondos o recursos económicos
i) son necesarios para sufragar necesidades básicas de las personas que figuran en el anexo IV o V y de los familiares a su cargo, tales como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;
ii) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos relacionados con la asistencia letrada; o
iii) se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de capitales o recursos económicos inmovilizados;
b) si la autorización se refiere a una persona, entidad u organismo enumerado en el anexo IV, que el respectivo Estado miembro haya notificado al Comité de Sanciones sobre su decisión e intención de conceder una autorización, y que el Comité de Sanciones no se haya opuesto en el plazo de cinco días laborables a partir de la notificación.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en las páginas web enumeradas en el anexo II podrán autorizar la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos, tras haberse cerciorado de que son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, siempre que
a) si la autorización se refiere a una persona, entidad u organismo enumerado en el anexo IV, que el respectivo Estado miembro haya notificado al Comité de Sanciones sobre su decisión y que el Comité de Sanciones haya aprobado dicha decisión.
b) si la autorización se refiere a una persona, entidad u organismo enumerado en el anexo V, que el Estado miembro interesado haya notificado a los demás Estados miembros y a la Comisión los motivos por los que considera que debería concederse una autorización específica, al menos dos semanas antes de la autorización.
3. Los Estados miembros de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida con arreglo a los apartados 1 y 2.
Artículo 8
No obstante lo dispuesto en el artículo 6, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios de Internet enumerados en el anexo II podrán autorizar la liberación de determinados capitales y recursos económicos inmovilizados, cuando concurran las siguientes condiciones:
a) que los capitales o recursos económicos sean objeto de un embargo o una decisión judicial, administrativa o arbitral tomada antes de la fecha de designación de la persona, entidad u organismo contemplada en el artículo 6;
b) que los capitales o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores;
c) que el embargo o la resolución no beneficie a una persona, entidad u organismo que figure en los anexos IV o V;
d) que el reconocimiento del embargo o de la resolución no sea contrario al orden público en el Estado miembro de que se trate; y
e) que el Estado miembro concernido haya notificado al Comité de Sanciones el embargo o la resolución referente a las personas, entidades y organismos enumerados en el anexo IV.
Artículo 9
1. El artículo 6, apartado 4, no obstará para que las entidades financieras o de crédito de la Unión puedan abonar en una cuenta inmovilizada los importes que hayan recibido como transferencia de terceros a la cuenta de una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista, siempre y cuando queden inmovilizados también estos importes. La entidad financiera o de crédito notificará sin demora dichas transacciones a las autoridades competentes.
2. El artículo 6, apartado 4, no se aplicará al abono en las cuentas inmovilizadas:
a) de intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas, o
b) de pagos debidos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha de designación de la persona, entidad u organismo contemplada en el artículo 6,
siempre que tales intereses, otros beneficios y pagos sigan inmovilizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartados 1 y 2.
Artículo 10
1. Sin perjuicio de las normas aplicables referentes a información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas y jurídicas, entidades u organismos:
a) proporcionarán inmediatamente cualquier información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, tal como las cuentas y los importes inmovilizados de conformidad con el artículo 6, a las autoridades competentes indicadas en las páginas web, enumeradas en el anexo II, de los Estados miembros en que sean residentes o estén establecidos y remitirán la información a la Comisión, directamente o a través de los Estados miembros de que se trate;
b) cooperarán con las autoridades competentes indicadas en las páginas web enumeradas en el anexo II en cualquier verificación de esa información.
2. Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se comunicará al Estado miembro de que se trate.
3. Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo solo podrá ser utilizada a los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.
Artículo 11
1. La inmovilización de los capitales y recursos económicos o la negativa a facilitar los mismos llevadas a cabo de buena fe, con la convicción de que dicha acción se atiene al presente Reglamento, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica, entidad u organismo que las ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los capitales o recursos económicos han sido inmovilizados o retenidos por negligencia.
2. Las prohibiciones establecidas en el artículo 3, apartado 1, letra b), y en el artículo 6, apartado 4, no darán origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de las personas físicas o jurídicas o las entidades u organismos concernidos, si ignoraban o no tenían motivos razonables para sospechar que sus acciones infringirían esa prohibición.
Artículo 11 bis
1. En el marco de sus actividades relacionadas con las instituciones financieras y de crédito citadas en el apartado 2, y con el fin de impedir que estas actividades contribuyan a programas de Corea del Norte relacionados con las actividades nucleares, las demás armas de destrucción masiva y los misiles balísticos, las instituciones financieras y de crédito que entren en el ámbito de aplicación del artículo 16:
a) ejercerán una constante vigilancia respecto de la actividad de las cuentas, en particular por medio de sus programas en pro de la debida diligencia para con la clientela y en el marco de sus obligaciones relativas a la prevención del blanqueo de dinero y a la financiación del terrorismo;
b) exigirán que en las instrucciones de pago se cumplimenten todos los campos de información que se refieren al ordenante y al beneficiario de la transacción de que se trate y, si no se facilita esta información, rechazarán la transacción;
c) conservarán durante cinco años todos los extractos de las transacciones y los pondrán a disposición de las autoridades nacionales si así lo solicitan; y
d) si sospechan o tienen razones fundadas para sospechar que determinados capitales están relacionados con la financiación de la proliferación, comunicarán rápidamente sus sospechas a la Unidad de Información Financiera (UIF) o a otra autoridad competente designada por el Estado miembro afectado, según lo indicado en los sitios de Internet enumerados en el anexo II, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, y en el artículo 6. La UIF u otra autoridad competente servirá de centro nacional para recibir y analizar declaraciones de transacciones sospechosas relacionadas con la posible financiación de la proliferación de actividades nucleares. La UIF o la autoridad competente de que se trate tendrá acceso oportuno, directo o indirecto, a la información financiera, administrativa y judicial que necesite para poder ejercer correctamente esta función, que incluye, en particular, el análisis de las declaraciones de transacciones sospechosas.
2. Las medidas enunciadas en el apartado 1 se aplicarán a las instituciones financieras y a las entidades de crédito en sus actividades relacionadas con:
a) las instituciones financieras y de crédito domiciliadas en Corea del Norte;
b) las sucursales y filiales, cuando entren en el ámbito de aplicación del artículo 16, de las instituciones financieras y de las entidades de crédito domiciliadas en Corea del Norte, enumeradas en el anexo VI;
c) las sucursales y filiales no incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 16, de las instituciones financieras y de las entidades de crédito domiciliadas en Corea del Norte, enumeradas en el anexo VI; y
d) las instituciones financieras y las entidades de crédito que no estén domiciliadas en Corea del Norte ni estén incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 16, pero que estén controladas por personas y entidades domiciliadas en Corea del Norte, enumeradas en el anexo VI.
Artículo 12
La Comisión y los Estados miembros se informarán sin demora de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y se comunicarán toda la información pertinente de que dispongan en relación con este, en particular por lo que atañe a los problemas de violación y aplicación del presente Reglamento, y a las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.
Artículo 13
1. La Comisión estará facultada para:
a) modificar el anexo I bis sobre la base de resoluciones del Comité de Sanciones o del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y, en su caso, añadir los números de referencia tomados de la nomenclatura combinada, según lo establecido en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87;
b) modificar el anexo II, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros;
c) modificar el anexo III para refinar o adaptar la lista de bienes de dicho anexo, de acuerdo con cualquier definición o directriz que pueda ser adoptada por el Comité de Sanciones, o añadir, en caso necesario o apropiado, los números de referencia tomados de la nomenclatura combinada según lo establecido en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87;
d) modificar el anexo IV sobre la base de resoluciones del Comité de Sanciones o del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas; y
e) modificar los anexos V o VI con arreglo a las decisiones tomadas acerca, respectivamente, de los anexos II, III, IV y V de la Posición Común 2006/795/PESC.
2. La Comisión tratará datos personales para el cumplimiento de las tareas que le son conferidas en virtud del presente Reglamento y con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos ( 7 ).
Artículo 14
1. Los Estados miembros establecerán las normas sobre sanciones aplicables a las infracciones del presente Reglamento y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2. Los Estados miembros notificarán sin demora esas normas a la Comisión tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.
Artículo 15
1. Los Estados miembros indicarán las autoridades competentes a que se refiere el presente Reglamento y las identificará en, o a través de, las páginas web que se enumeran en el anexo II.
2. Los Estados miembros notificarán sin demora sus autoridades competentes a la Comisión, tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.
Artículo 16
El presente Reglamento será de aplicación:
a) en el territorio de la Unión
b) a bordo de toda aeronave o buque que se encuentre bajo la jurisdicción de un Estado miembro
c) a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro
d) a toda persona jurídica, entidad u organismo registrado o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro
e) toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier operación comercial efectuada, en su totalidad o en parte, en la Unión.
Artículo 17
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
         
      
         
      
ANEXO I
BIENES Y TECNOLOGÍAS CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 2 Y 3
Todos los bienes y tecnología que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009.
         
      
         
      
ANNEX Ia
BIENES Y TECNOLOGÍAS CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 2 Y 3
Otros artículos, materiales, equipo, bienes y tecnologías que puedan contribuir a los programas de Corea del Norte relacionados con las actividades nucleares, otras armas de destrucción masiva o los misiles balísticos.
1. A menos que se disponga lo contrario, los números de referencia que figuran en la columna titulada Designación se refieren a las designaciones de los bienes y tecnologías de doble uso recogidos en el anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009.
2. La presencia de un número de referencia en la columna titulada «Producto conexo del anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009» significa que las características del producto descrito en el presente anexo no se corresponden con los parámetros del producto de doble uso al que se hace referencia.
3. Las definiciones de los términos entre «comillas simples» aparecen en una nota técnica adjunta al bien en cuestión.
4. Para las definiciones de los términos entre «comillas dobles», véase el Reglamento (CE) no 428/2009.
NOTAS GENERALES
1. El objeto de las prohibiciones contenidas en el presente anexo no deberá quedar sin efecto por la exportación de bienes no prohibidos (incluidas las instalaciones) que contengan uno o más componentes prohibidos cuando el componente o componentes prohibidos sean elementos principales de los bienes exportados y sea viable separarlos o emplearlos para otros fines.
N.B.: A la hora de juzgar si el componente o componentes prohibidos deben considerarse como el elemento principal, se habrán de ponderar los factores de cantidad, valor y conocimientos tecnológicos involucrados, así como otras circunstancias especiales que pudieran determinar que el componente o componentes prohibidos sean elementos principales de los bienes suministrados.
2. Los bienes incluidos en el presente anexo pueden ser nuevos o usados.
NOTA GENERAL DE TECNOLOGÍA (NGT)
(Deberá verse en conjunción con la parte C.)
1. De conformidad con la sección A, queda prohibida la venta, suministro, transferencia o exportación de «tecnología»«necesaria» para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de productos cuya venta, suministro, transferencia o exportación esté prohibida de conformidad con las disposiciones de la parte B.
2. La «tecnología»«requerida» para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los bienes prohibidos será a su vez objeto de prohibición, aun en el caso de que también sea aplicable a productos no sometidos a prohibición.
3. No se aplicarán prohibiciones a aquella «tecnología» que sea la mínima necesaria para la instalación, el funcionamiento, el mantenimiento (revisión) y las reparaciones de aquellos productos no prohibidos.
4. La prohibición de transferencia de «tecnología» no se aplicará a la información «de conocimiento público», a la «investigación científica» básica ni a la información mínima necesaria para solicitudes de patentes.
A. BIENES
MATERIALES, INSTALACIONES Y EQUIPOS NUCLEARES
         
      
            
         
I.A0. Bienes
| 
                      No  | 
                  
                      Designación  | 
                  
                      Epígrafe similar del Anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009  | 
               
| 
                      I.A0.001  | 
                  
                      Lámparas de cátodo hueco, según se indica: a. Lámparas de yodo de cátodo hueco con ventanas de silicio puro o cuarzo b. Lámparas de cátodo hueco de uranio.  | 
                  |
| 
                      I.A0.002  | 
                  
                      Aislantes faraday de la gama de longitud de onda 500 nm - 650 nm  | 
                  |
| 
                      I.A0.003  | 
                  
                      Redes ópticas de la gama de longitud de onda 500 nm - 650 nm  | 
                  |
| 
                      I.A0.004  | 
                  
                      Fibras ópticas de la gama de longitud de onda 500 nm - 650 nm revestidas de capas antirreflectantes de la gama de longitud de onda 500 nm - 650 nm cuyo diámetro sea mayor de 0,4 mm sin superar los 2 mm  | 
                  |
| 
                      I.A0.005  | 
                  
                      Componentes de vasija de reactor nuclear y equipo de ensayo distintos de los especificados en 0A001 según se indica: a. Cierres b. Componentes internos c. Equipos para sellar, probar y medir dichos cierres.  | 
                  
                      0A001  | 
               
| 
                      I.A0.006  | 
                  
                      Sistemas de detección nuclear distintos de los especificados en 0A001.j. o 1A004.c., para la detección, identificación o cuantificación de materiales radiactivos o radiación de origen nuclear y componentes diseñados especialmente para ellos. N.B: Para equipo personal véase I.A1.004 infra.  | 
                  
                      0A001.j. 1A004.c.  | 
               
| 
                      I.A0.007  | 
                  
                      Válvulas de fuelle con anillo de sello, distintas de las incluidas en 0B001.c.6., 2A226 o 2B350,hechas de aleación de aluminio o acero inoxidable del tipo 304, 304L o 316L.  | 
                  
                      0B001.c.6.2A226 2B350  | 
               
| 
                      I.A0.008  | 
                  
                      Espejos para láser, distintos de los especificados en 6A005.e, compuestos de substratos que tengan un coeficiente de dilatación térmica de 10-6 K-1 o menos a 20 °C (por ejemplo, sílice o zafiro fundidos). Nota: Este epígrafe no incluye los sistemas ópticos especialmente diseñados para aplicaciones astronómicas, excepto si los espejos contienen sílice fundida.  | 
                  
                      0B001.g.5. 6A005.e.  | 
               
| 
                      I.A0.009  | 
                  
                      Lentes para láser, distintos de los especificados en 6A005.e.2, compuestos de substratos que tengan un coeficiente de dilatación térmica de 10-6 K-1 o menos a 20 °C (por ejemplo, sílice fundida).  | 
                  
                      0B001.g. 6A005.e.2.  | 
               
| 
                      I.A0.010  | 
                  
                      Conductos, tuberías, bridas, accesorios hechos o revestidos de níquel o de una aleación de níquel de más de un 40 % de níquel en peso distintos de los especificados en 2B350.h.1  | 
                  
                      2B350  | 
               
| 
                      I.A0.011  | 
                  
                      Bombas de vacío distintas de las incluidas 0B002.f.2 o 2B231, según se indica: a. Bombas turbomoleculares con una tasa de flujo igual o superior a 400 l/s; b. Bombas de vacío de desbaste del tipo «Roots» con una tasa de flujo de aspiración volumétrica superior a 200 m3/h c. Compresores en seco con anillo de sello y bombas de vacío en seco con anillo de sello.  | 
                  
                      0B002.f.2. 2B231  | 
               
| 
                      I.A0.012  | 
                  
                      Receptáculos sellados para la manipulación, almacenamiento y tratamiento de substancias radiactivas (celdas calientes)  | 
                  
                      0B006  | 
               
| 
                      I.A0.013  | 
                  
                      «Uranio natural», «uranio empobrecido» o torio en forma de metal, aleación, compuesto o concentrado químico o cualquier otro material que contenga uno o varios de los productos citados en 0C001  | 
                  
                      0C001  | 
               
| 
                      I.A0.014  | 
                  
                      Cámaras de detonación con una capacidad de absorción de la explosión superior a 2,5 kg. de equivalente TNT.  | 
                  
MATERIAL ESPECIAL Y EQUIPO CONEXO
         
      
            
         
I.A1. Bienes
| 
                      No  | 
                  
                      Designación  | 
                  
                      Epígrafe similar del Anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009  | 
               
| 
                      I.A1.001  | 
                  
                      Bis(2-ethylhexyl) ácido fosfórico (HDEHP o D2HPA) CAS (número del registro del Chemical Abstract Service: [CAS 298 07-7] 298-07-7 solvente en cualquier cantidad, de una pureza superior al 90 %  | 
                  |
| 
                      I.A1.002  | 
                  
                      Gas flúor CAS: [7782-41-4], de una pureza mínima del 95 %.  | 
                  |
| 
                      I.A1.003  | 
                  
                      Sellos y juntas anulares, de un diámetro interno igual o inferior a 400 mm., compuesto de cualquiera de los siguientes materiales: a. Copolímeros de fluoruro de vinilideno que tengan una estructura cristalina beta del 75 % o más sin estirado; b. Poliimidas fluoradas que contengan el 10 % en peso o más de flúor combinado; c. Elastómeros de fosfaceno fluorado que contengan el 30 % en peso o más de flúor combinado. d. Policlorotrifluoroetileno (PCTFE, ej. Kel-F ®), e. Fluoro- elastómeros (p. ej. Viton ®, Tecnoflon ®); f. Politetrafluoroetileno (PTFE)  | 
                  
                      1A001  | 
               
| 
                      I.A1.004  | 
                  
                      Equipo personal para detectar las radiaciones de origen nuclear, distinto del especificado en 1A004.c. incluidos los dosímetros personales  | 
                  
                      1A004.c.  | 
               
| 
                      I.A1.005  | 
                  
                      Células electrolíticas para la producción de flúor distintos de los incluidos en 1B225, con capacidad de producción superior a 100 g de flúor por hora.  | 
                  
                      1B225  | 
               
| 
                      I.A1.006  | 
                  
                      Catalizadores distintos de los especificados en 1A225 o 1B231, que contengan platino, paladio o rodio, y que puedan utilizarse para provocar la reacción de intercambio de isótopos de hidrógeno entre el hidrógeno y el agua para la recuperación de tritio a partir de agua pesada o para la producción de agua pesada.  | 
                  
                      1A225 1B231  | 
               
| 
                      I.A1.007  | 
                  
                      Aluminio y sus aleaciones distintas de las especificadas en 1C002.b.4. o 1C202.a, no refinadas o formas semielaboradas que tengan cualquiera de las siguientes características: a. «Capaces de» soportar una carga de rotura por tracción de 460 MPa o más a 293 K (20 °C); o b. Resistencia a la tracción de 415 MPa o más a 298 K (25 °C). Nota técnica: La frase aleaciones «capaces de» incluye las aleaciones antes o después del tratamiento térmico.  | 
                  
                      1C002.b.4. 1C202.a.  | 
               
| 
                      I.A1.008  | 
                  
                      Metales magnéticos, de todos tipos y formas, distintos de los especificados en 1C003.a. que tengan una permeabilidad relativa inicial igual o superior a 120 000 y espesor entre 0,05 mm y 0,1 mm Nota técnica: La medida de la «permeabilidad inicial relativa» debe realizarse sobre materiales completamente recocidos.  | 
                  
                      1C003.a.  | 
               
| 
                      I.A1.009  | 
                  
                      «Materiales fibrosos o filamentosos» o productos preimpregnados, distintos de los incluidos en 1C010.a., 1C010.b., 1C210.a. o 1C210.b., según se indica: a. «Materiales fibrosos o filamentosos» de aramida con cualquiera de las dos características siguientes: 1. «Módulo específico» superior a 10 × 106 m; o bien 2. «Resistencia específica a la tracción» superior a 17 × 104 m; b. «Materiales fibrosos o filamentosos» de vidrio con cualquiera de las dos características siguientes: 1. «Módulo específico» superior a 3,18 × 106 m; o bien 2. «Resistencia específica a la tracción» superior a 76,2 × 103 m; c. «Hilos», «cables», «cabos» o «cintas» continuos impregnados con resinas termoendurecibles, de 15 mm o menos de espesor (productos una vez preimpregnados), hechos de los «materiales fibrosos o filamentosos» de vidrio distintos de los especificados en IA1.010.a infra. d. «Materiales fibrosos o filamentosos» de carbono e. «hilos», «cables», «cabos» o «cintas» continuos impregnados con resinas termoendurecibles, hechos de los «materiales fibrosos o filamentosos de carbono»; f. «Hilos», «cables», «cabos» o «cintas» continuos de poliacrilonitrilo (PAN). g. «materiales fibrosos o filamentosos» para-aramidicos (Kevlar® y otras fibras del mismo tipo).  | 
                  
                      1C010.a. 1C010.b. 1C210.a. 1C210.b.  | 
               
| 
                      I.A1.010  | 
                  
                      Fibras impregnadas de resina o de brea (preimpregnados), fibras revestidas de metal o de carbono (preformas) o «preformas de fibra de carbono», según se indica: a. Constituidas por los «materiales fibrosos o filamentosos» especificados en I.A1.009; b. Los «materiales fibrosos o filamentosos» de carbono con «matriz» impregnada de resina epoxídica (preimpregnados) especificados en 1C010.a, 1C010.b o 1C010.c, para la reparación de estructuras o productos laminados de aeronaves, en los que el tamaño de las hojas individuales no supere los 50 cm × 90 cm; c. Preimpregnados especificados en 1C010.a., 1C010.b. o 1C010.c, cuando estén impregnados con resinas fenólicas o epoxídicas que tengan una temperatura de transición vítrea (Tg) inferior a 433 K (160 °C) y una temperatura de solidificación inferior a la temperatura de transición vítrea.  | 
                  
                      1C010 1C210  | 
               
| 
                      I.A1.011  | 
                  
                      Materiales compuestos de cerámica reforzada de carburo de silicio utilizables en puntas de ojiva, vehículos de reentrada y alerones de tobera, utilizables en misiles distintos de los incluidos en 1C107  | 
                  
                      1C107  | 
               
| 
                      I.A1.012  | 
                  
                      No se utiliza  | 
                  |
| 
                      I.A1.013  | 
                  
                      Tantalio, carburo de tantalio, tungsteno, carburo de tungsteno y sus aleaciones, distintas de las especificadas en 1C226 con las dos siguientes características: a. En forma de cilindro hueco o simetría esférica (incluidos los segmentos de cilindro) con un diámetro interior entre 50 mm y 300 mm; y b. Cuya masa sea superior a 5 kg.  | 
                  
                      1C226  | 
               
| 
                      I.A1.014  | 
                  
                      Polvos elementales de cobalto, de neodimio o de samario o sus aleaciones o mezclas que contengan al menos un 20 % en peso de cobalto, neodimio o samario, con una granulometría inferior a 200 μm. Nota técnica: «polvo elemental» significa un polvo de gran pureza de un elemento.  | 
                  |
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                      I.A1.015  | 
                  
                      Fosfato de tributilo puro (TBP) [no CAS 126-73-8 ] o cualquier mezcla que contenga más de un 5 % de TBP en peso.  | 
                  |
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                      I.A1.016  | 
                  
                      
 Aceros martensíticos distintos de los prohibidos por 1C116 o 1C216. Notas técnicas:1. La frase acero martensítico «capaz de» incluye el acero martensítico antes o después del tratamiento térmico. 2. Los aceros martensíticos son aleaciones de hierro generalmente caracterizadas por su alto contenido en níquel, su muy bajo contenido en carbono y el uso de elementos o precipitados de sustitución para reforzar la aleación y producir su endurecimiento por envejecimiento.  | 
                  
                      1C116 1C216  | 
               
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                      I.A1.017  | 
                  
                      Metales, polvos metálicos y los materiales siguientes: a. Tungsteno y aleaciones de tungsteno distintas de las especificadas en 1C117, en forma de partículas esféricas o atomizadas uniformes de un diámetro igual o inferior a 500 μm (micrómetro), con un contenido en tungsteno igual o superior al 97 % en peso b. Molibdeno y aleaciones de molibdeno distintas de las especificadas en 1C117, en forma de partículas esféricas o atomizadas uniformes de un diámetro igual o inferior a 500 μm, con un contenido en tungsteno igual o superior al 97 % en peso c. Materiales de tungsteno en forma sólida distintos de los especificados en 1C226, compuestos de los siguientes materiales 1. Tungsteno y sus aleaciones con un contenido en tungsteno igual o superior al 97 % en peso 2. Tungsteno infiltrado con cobre con un contenido en tungsteno igual o superior al 80 % en peso, o 3. Tungsteno infiltrado con plata con un contenido en tungsteno igual o superior al 80 % en peso  | 
                  
                      1C117 1C226  | 
               
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                      I.A1.018  | 
                  
                      Aleaciones magnéticas blandas distintas de las especificadas en 1C003 con la siguiente composición química: a contenido en hierro entre 30 y 60 %; y b contenido en cobalto entre 30 y 60 %;  | 
                  
                      1C003  | 
               
| 
                      I.A1.019  | 
                  
                      No se utiliza  | 
                  |
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                      I.A1.020  | 
                  
                      Grafito distinto del especificado en in 0C004 o 1C107.a, diseñado o especificado para su utilización en máquinas de mecanizado de descarga eléctrica (EDM)  | 
                  
                      0C004 1C107a  | 
               
TRATAMIENTO DE LOS MATERIALES
         
      
            
         
I.A2. Bienes
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                      No  | 
                  
                      Designación  | 
                  
                      Epígrafe similar del Anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009  | 
               
| 
                      I.A2.001  | 
                  
                      Sistemas para ensayo de vibraciones, equipos y componentes para ellos distintos de los especificados en 2B116: a. Sistemas para ensayo de vibraciones que empleen técnicas de realimentación o de bucle cerrado y que incorporen un controlador digital, capaces de someter un sistema a vibraciones con una aceleración igual o superior a 0,1 g RMS entre los 0,1 Hz y los 2 kHz y ejerciendo fuerzas iguales o superiores a 50 kN, medidas a «mesa vacía» («bare table»); b. Controladores digitales, combinados con equipo lógico (software) diseñado especialmente para ensayos de vibraciones, con «ancho de banda de control en tiempo real» superior a 5 kHz, diseñados para uso en sistemas para ensayos de vibraciones especificados en el punto a; Nota técnica: «Ancho de banda de control en tiempo real» significa la velocidad máxima a la que un controlador puede ejecutar ciclos completos de muestreo, proceso de datos y transmisión de señales de control. c. Impulsores para vibración (unidades agitadoras), con o sin amplificadores asociados, capaces de impartir una fuerza igual o superior a 50 kN, medida a «mesa vacía», y utilizables en los sistemas para ensayos de vibraciones especificados en el punto a; d. Estructuras de soporte de la pieza por ensayar y unidades electrónicas diseñadas para combinar unidades agitadoras múltiples en un sistema capaz de impartir una fuerza efectiva combinada igual o superior a 50 kN, medida a «mesa vacía», y utilizables en los sistemas para ensayos de vibraciones incluidos en el punto a. Nota técnica: «mesa vacía» («bare table») significa una mesa o superficie plana, sin guarniciones ni accesorios.  | 
                  
                      2B116  | 
               
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                      I.A2.002  | 
                  
                      Máquinas herramienta distintas de las especificadas en 2B001.c. o 2B201.b para rectificado que tengan precisión de posicionamiento, con «todas las compensaciones disponibles», iguales o inferiores a (mejores que) 15 μm, de conformidad con la norma ISO 230/2 (1988) (1) o equivalentes nacionales en cualquiera de los ejes lineales.  | 
                  
                      2B001.c. 2B201.b.  | 
               
| 
                      I.A2.002a  | 
                  
                      Componentes y controles numéricos, especialmente diseñados para máquinas herramientas especificadas en 2B001, 2B201 o I.A2.002 supra.  | 
                  |
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                      I.A2.003  | 
                  
                      Máquinas para equilibrar y equipos relacionados con ellas tal como se indica: a. Máquinas para equilibrar («balancing machines») diseñadas o modificadas para equipos dentales u otros fines médicos y que tengan todas las siguientes características: 1. Que no sean capaces de equilibrar rotores/conjuntos que tengan una masa superior a 3 kg; 2. Capaces de equilibrar rotores/conjuntos a velocidades superiores a 12 500 rpm; 3. Capaces de corregir el equilibrado en dos planos o más; y 4. Capaces de equilibrar hasta un desequilibrio residual específico de 0,2 g mm K-1 de la masa del rotor; b. Cabezas indicadoras diseñadas o modificadas para uso con máquinas especificadas en el punto a. Nota técnica: Las «cabezas indicadoras» («indicator heads») son a veces conocidas como instrumentación de equilibrado.  | 
                  
                      2B119  | 
               
| 
                      I.A2.004  | 
                  
                      Manipuladores a distancia que puedan usarse para efectuar acciones a distancia en las operaciones de separación radioquímica o en celdas calientes distintas de las especificadas en 2B225, que posean cualquiera de las características siguientes: a. Capacidad para atravesar una pared de celda caliente de 0,3 m o más (operación a través de la pared); o bien b. Capacidad para pasar por encima de una pared de celda caliente de 0,3 m o más de grosor (operación por encima de la pared). Nota técnica: Los manipuladores a distancia traducen las acciones de un operador humano a un brazo operativo y sujeción terminal a distancia. Los manipuladores pueden ser del tipo «maestro/esclavo» o accionados por palanca universal o teclado numérico.  | 
                  
                      2B225  | 
               
| 
                      I A2.005  | 
                  
                      Hornos de tratamiento térmico en atmósfera controlada u hornos de oxidación, capaces de funcionar a temperaturas superiores a 400 °C. Nota: Este epígrafe no incluye los hornos de túnel con transporte de rodillo o vagoneta, hornos de túnel con banda transportadora, hornos de empuje u hornos de lanzadera, especialmente diseñados para la producción de vidrio, vajilla de cerámica o cerámica estructural.  | 
                  
                      2B226 2B227  | 
               
| 
                      I.A2.006  | 
                  
                      No se utiliza  | 
                  |
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                      I.A2.007  | 
                  
                      «Transductores de presión» distintos de los definidos en 2B230 capaces de medir la presión absoluta en cualquier punto del intervalo de 0 a 200 kPa y que tengan todas las características siguientes: a. Intercambiadores de calor fabricados o protegidos con «materiales resistentes a la corrosión por hexafluoruro de uranio (UF6)», y b. Que cumplan cualquiera de las siguientes condiciones: 1. Una escala total de menos de 200 kPa y una «exactitud» superior a ± 1 % de la escala total; o 2. Una escala total de 200 kPa o más y una «exactitud» superior a ± 2 Pa. Nota técnica: A los efectos del artículo 2B230, «exactitud» incluye la no linealidad, la histéresis y la repetibilidad a temperatura ambiente.  | 
                  
                      2B230  | 
               
| 
                      I.A2.008  | 
                  
                      Equipos cerrados líquido-líquido, (mezcladores sedimentadores, columnas pulsantes y contactadores centrífugos); y distribuidores de líquido, distribuidores de vapor o colectores de líquido diseñados para dicho equipo, cuando todas las superficies que entran en contacto directo con el componente o componentes químicos que están siendo procesados estén fabricadas de cualquiera de los siguientes materiales: a. Aleaciones que contengan más del 25 % de níquel y del 20 % de cromo en peso; b. Fluoropolímeros; c. Vidrio (incluidos los recubrimientos vitrificados o esmaltados, o los forrados de vidrio); d. Grafito o «grafito de carbono»; e. Níquel o aleaciones con más del 40 % de níquel en peso; f. Tantalio o aleaciones de tantalio; g. Titanio o aleaciones de titanio; h. Circonio o aleaciones de circonio; o bien i. Acero inoxidable Nota técnica: El «grafito de carbono» es un compuesto de carbono amorfo y grafito, que contiene más del 8 % de grafito en peso.  | 
                  
                      2B350.e.  | 
               
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                      I.A2.009  | 
                  
                      Equipos y componentes industriales, distintos de los especificados en 2B350.d., según se indica: Intercambiadores de calor o condensadores con una superficie de transferencia de calor de más de 0,05 m2 y menos de 30 m2; y tubos, placas, bobinas o bloques (núcleos) diseñados para esos intercambiadores de calor o condensadores, cuando todas las superficies que entran en contacto directo con el o los fluidos, estén fabricadas de cualquiera de los siguientes materiales: a. Aleaciones que contengan más del 25 % de níquel y del 20 % de cromo en peso; b. Fluoropolímeros; c. Vidrio (incluidos los recubrimientos vitrificados o esmaltados, o los forrados de vidrio); d. Grafito o «grafito de carbono»; e. Níquel o aleaciones con más del 40 % de níquel en peso; f. Tantalio o aleaciones de tantalio; g. Titanio o aleaciones de titanio; h. Circonio o aleaciones de circonio; i. Carburo de silicio; j. Carburo de titanio; o bien k. Acero inoxidable Nota: Este epígrafe no incluye los radiadores de vehículos. Nota técnica: Los materiales utilizados para juntas y sellos y otras aplicaciones de aislamiento no determinan la situación del intercambiador de calor desde el punto de vista del control.  | 
                  
                      2B350.d.  | 
               
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                      I.A2.010  | 
                  
                      Bombas de sellado múltiple y bombas sin sello, distintas de las especificadas en 2B350.i, aptas para fluidos corrosivos, con una tasa de flujo máxima especificada por el fabricante superior a 0,6 m3/hora, o bombas de vacío con una tasa de flujo máxima especificada por el fabricante superior a 5 m3/hora [en condiciones de temperatura(273 K (0 °C) y presión (101,3 kPa) normales]; y camisas (cuerpos de bomba), forros de camisas preformados, impulsadores, rotores o toberas de bombas de chorro diseñados para esas bombas, en los que todas las superficies que entren en contacto directo con el componente o componentes químicos que están siendo procesados, estén hechas de cualquiera de los siguientes materiales: a. Aleaciones que contengan más del 25 % de níquel y del 20 % de cromo en peso; b. Materiales cerámicos; c. Ferrosilicio; d. Fluoropolímeros; e. Vidrio (incluidos los recubrimientos vitrificados o esmaltados, o los forrados de vidrio); f. Grafito o «grafito de carbono»; g. Níquel o aleaciones con más del 40 % de níquel en peso; h. Tantalio o aleaciones de tantalio; i. Titanio o aleaciones de titanio; j. Circonio o aleaciones de circonio; k. Niobio (columbio) o aleaciones de niobio; l. Acero inoxidable o bien m. Aleaciones de aluminio Nota técnica: Los materiales utilizados para juntas y sellos y otras aplicaciones de aislamiento no determinan la situación de la bomba desde el punto de vista del control.  | 
                  
                      2B350.i.  | 
               
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                      I.A2.011  | 
                  
                      «Separadores centrífugos», distintos de los especificados en 2B352.c capaces de separación continua sin propagación de aerosoles, que tengan todas las características siguientes: a. Aleaciones que contengan más del 25 % de níquel y del 20 % de cromo en peso; b. Fluoropolímeros; c. Vidrio (incluidos los recubrimientos vitrificados o esmaltados, o los forrados de vidrio); d. Níquel o aleaciones con más del 40 % de níquel en peso; e. Tantalio o aleaciones de tantalio; f. Titanio o aleaciones de titanio; o bien g. Circonio o aleaciones de circonio Nota técnica: Los «separadores centrífugos» incluyen los decantadores.  | 
                  
                      2B352.c.  | 
               
| 
                      I.A2.012  | 
                  
                      Filtros de metal sinterizado distintos de lo especificados en 2B352.d., hechos de níquel o aleación de níquel con un contenido del 40 % o más en peso.  | 
                  
                      2B352.d.  | 
               
| 
                      I.A2.013  | 
                  
                      Máquinas de conformación por rotación y máquinas de conformación por estirado, distintas de las especificadas en 2B009, 2B109 o 2B209 y componentes específicamente diseñados para las mismas. Nota técnica: A los efectos de la presente partida, las máquinas que combinan las funciones de conformación por rotación y de conformación por estirado se consideran máquinas de conformación por estirado.  | 
                  
                      2B009 2B109 2B209  | 
               
| 
                      (1) Los fabricantes que calculen la precisión de posicionamiento en virtud de la norma ISO 230/2 (1997) deben consultar a las autoridades competentes del Estado miembro donde estén establecidos.  | 
               ||
ELECTRÓNICA
         
      
            
         
I.A3. Bienes
| 
                      No  | 
                  
                      Designación  | 
                  
                      Epígrafe similar del Anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009  | 
               
| 
                      I.A3.001  | 
                  
                      Fuentes de corriente continua de alto voltaje, distintas de las incluidas en 0B001.j.5 o 3A227, que reúnan las dos características siguientes: a. Capacidad de producir de modo continuo, durante 8 horas, 10 kV o más, con una potencia de salida de 5 kW o superior, con o sin barrido; y b. Estabilidad de la corriente o del voltaje mejor que el 0,1 % a lo largo de cuatro horas.  | 
                  
                      0B001.j.5. 3A227  | 
               
| 
                      I.A3.002  | 
                  
                      Espectrómetros de masas, distintos de los incluidos en 0B002.g o 3A233, capaces de medir iones de 200 unidades de masa atómica o mayores, y que tengan una resolución mejor que 2 partes por 200, según se indica, así como las fuentes de iones para ellos: a. Espectrómetros de masas de plasma acoplados inductivamente («ICP»/«MS»); b. Espectrómetros de masas de descarga luminosa («GDMS»); c. Espectrómetros de masas de ionización térmica (TIMS); d. Espectrómetros de masas de bombardeo electrónico que tengan una cámara fuente construida, revestida o chapada con «materiales resistentes a la corrosión por hexafluoruro de uranio (UF6)»; e. Espectrómetros de masas de haz molecular que tengan cualquiera de las características siguientes: 1. Una cámara fuente construida, revestida o chapada con acero inoxidable o molibdeno, y equipada con una trampa fría capaz de enfriar hasta 193 K (–80 °C) o menos; o bien 2. Una cámara fuente construida, revestida o chapada con materiales resistentes al UF6; f. Espectrómetros de masas equipados con una fuente de iones de microfluoración diseñada para actínidos o fluoruros de actínidos.  | 
                  
                      0B002.g 3A233  | 
               
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                      I.A3.003  | 
                  
                      
 Convertidores de frecuencia o generadores, distintos de los especificados en 0B001.b.13 o 3A225, que reúnan todas las características siguientes, y componentes y programas informáticos especialmente diseñados para ellos: a. Salida multifase capaz de suministrar una potencia igual o superior a 40 W; b. Capacidad para funcionar en la gama de frecuencias entre 600 y 2 000 Hz; y c. Control de frecuencia mejor (inferior) que el 0,1 %. Notas técnicas:1. Los convertidores de frecuencia también son conocidos como cambiadores, inversores, generadores, equipo electrónico de ensayo, fuentes de alimentación de corriente alterna, mandos de motor de velocidad variable o mando de frecuencia variable. 2. La funcionalidad especificada en esta partida puede cumplirse mediante un tipo de equipo comercializado como: equipo electrónico de ensayo, fuentes de alimentación de corriente alterna, mandos de motor de velocidad variable o mando de frecuencia variable.  | 
                  
                      0B001.b.13. 3A225  | 
               
| 
                      I.A3.004  | 
                  
                      Espectrómetros y difractómetros, diseñados para pruebas indicativas o análisis cuantitativos de la composición elemental de metales o aleaciones sin descomposición química del material.  | 
                  
SENSORES Y LÁSERES
         
      
            
         
I.A6. Bienes
| 
                      No  | 
                  
                      Designación  | 
                  
                      Epígrafe similar del Anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009  | 
               
| 
                      I.A6.001  | 
                  
                      Barras de granate de itrio aluminio (YAG).  | 
                  |
| 
                      I.A6.002  | 
                  
                      Equipos y componentes ópticos, distintos de los especificados en 6A002 o 6A004.b, según se indica: Óptica infrarroja con una longitud de onda entre 9 y 17 μm y sus componentes, en particular los de telururo de cadmio (CdTe):  | 
                  
                      6A002 6A004.b.  | 
               
| 
                      I.A6.003  | 
                  
                      Sistemas correctores de frente de onda, distintos de los espejos especificados en 6A004.a, 6A005.e o 6A005.f para ser utilizados en un haz de láser de un diámetro de más de 4 mm y componentes especialmente diseñados para ellos, incluidos sistemas de control, sensores de detección frente de fase y «espejos deformables», incluidos los espejos bimorfes.  | 
                  
                      6A004.a. 6A005.e. 6A005.f.  | 
               
| 
                      I.A6.004  | 
                  
                      «Láseres» de iones de argón distintas de los incluidos en 0B001.g.5, 6A005 o 6A205.a., que tengan una potencia media de salida igual o superior a 5 W.  | 
                  
                      0B001.g.5. 6A005.a.6. 6A205.a.  | 
               
| 
                      I.A6.005  | 
                  
                      
 «Láseres» semiconductores, distintos de los incluidos en los subartículos 0B001.g.5. o 0B001.h.6. o 6A005.b, y sus componentes, según se indica: a. «Láseres» de semiconductores individuales con una potencia de salida media superior a 200 mW, en cantidades superiores a 100; b. Conjuntos de «láseres» de semiconductores con una potencia de salida media superior a 20 W. Notas:1. Los «láseres» de semiconductores se llaman normalmente diodos «láser»; 2. Este epígrafe no incluye diodos «láser» de la gama de longitud de onda 1,2 μm - 2,0 μm.  | 
                  
                      0B001.g.5. 0B001.h.6. 6A005.b.  | 
               
| 
                      I.A6.006  | 
                  
                      «Láseres» de semiconductores sintonizables y conjuntos de «láseres» de semiconductores sintonizables, distintos de los especificados en 0B001.h.6. o 6A005.b., de una longitud de onda entre 9 μm y 17 μm, así como pilas de conjuntos de «láseres» de semiconductores que contengan como mínimo un conjunto de «láseres» de semiconductores sintonizable de la misma longitud de onda. Nota: Los «láseres» de semiconductores se llaman normalmente diodos «láser»;  | 
                  
                      0B001.h.6. 6A005.b.  | 
               
| 
                      I.A6.007  | 
                  
                      «Láseres» semiconductores sintonizables, distintos de los incluidos en 0B001.g.5., 0B001.h.6. o 6A005.c.1, y componentes, diseñados especialmente para ellos, según se indica: a. «láseres» de zafiro-titanio, b. «láseres» alexandrita.  | 
                  
                      0B001.g.5. 0B001.h.6. 6A005.c.1.  | 
               
| 
                      I.A6.008  | 
                  
                      «láseres» dopados con neodimio (distintos de los de vidrio) distintos de los especificados en 6A005.c.2.b con una longitud de onda de salida superior a 1,0 μm pero no superior a 1,1 μm y una energía de salida superior a 10 J por impulso.  | 
                  
                      6A005.c.2.b.  | 
               
| 
                      I.A6.009  | 
                  
                      Componentes de óptica acústica, según se indica: a. Tubos multiimágenes y dispositivos de formación de imágenes de estado sólido que tengan una frecuencia de recurrencia igual o superior a 1 kHz; b. Suministros de frecuencia de recurrencia; c. Células de Pockels.  | 
                  
                      6A203.b.4.  | 
               
| 
                      I.A6.010  | 
                  
                      Cámaras de televisión endurecidas a las radiaciones distintas a las especificadas en 6A203c, diseñadas especialmente o tasadas para resistir una dosis total de radiación de más de 5 × 103 Gy (silicio) [5 × 106 rad (silicio)] sin degradación de su funcionamiento, y las lentes diseñadas especialmente para ellas. Nota técnica: El término Gy (silicio) se refiere a la energía en julios por kilogramo absorbida por una muestra de silicio sin protección al ser expuesta a radiaciones ionizantes.  | 
                  
                      6A203.c.  | 
               
| 
                      I.A6.011  | 
                  
                      Osciladores y amplificadores de impulsos de láser de colorantes, sintonizables, distintos de los especificados en 0B001.g.5, 6A005 y/o 6A205 con todas las características siguientes: a. Que funcionen a longitudes de onda entre 300 nm y 800 nm; b. Potencia media de salida superior a 10 W pero que no exceda de 30 W; c. Tasa de repetición superior a 1 kHz; y d. Ancho de impulso inferior a 100 ns Nota: Este epígrafe no incluye osciladores monomodo.  | 
                  
                      0B001.g.5. 6A005 6A205.c.  | 
               
| 
                      I.A6.012  | 
                  
                      «Láseres» de impulsos de dióxido de carbono distintos de los especificados en 0B001.h.6., 6A005.d. o 6A205.d con todas las características siguientes: a. Que funcionen a longitudes de onda entre 9 μm y 11, μm; b. Tasa de repetición superior a 250 Hz; c. Potencia media de salida superior a 100 W pero que no exceda de 500 W; y d. Ancho de impulso inferior a 200 ns  | 
                  
                      0B001.h.6. 6A005.d. 6A205.d.  | 
               
NAVEGACIÓN Y AVIÓNICA
         
      
            
         
I.A7. Bienes
| 
                      No  | 
                  
                      Designación  | 
                  
                      Epígrafe similar del Anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009  | 
               
| 
                      I.A7.001  | 
                  
                      
 Sistemas de navegación inerciales y componentes diseñados especialmente para ellos, según se indica: a. Sistemas de navegación inercial que estén certificados para uso en «aeronaves civiles» por las autoridades civiles de un Estado participante en el Arreglo de Wassenaar y componentes especialmente diseñados para ellos, según se indica: 1. Sistemas de navegación inercial («INS») (de cardan o sujetos) y equipos inerciales diseñados para «aeronaves», vehículos terrenos, buques (de superficie y subacuáticos) o «vehículos espaciales», para actitud, guiado o control, que tengan cualquiera de las características siguientes, y los componentes diseñados especialmente para ellos: a. Error de navegación (libre inercial), después de una alineación normal, de 0,8 millas náuticas por hora «Círculo de igual probabilidad» (CEP) o inferior (mejor); o b. Especificados para funcionar a niveles de aceleración lineal que superen los 10 g; 2. Sistemas inerciales híbridos encajados con (un) sistema(s) mundial(es) de navegación por satélite o con (un) «sistema(s) de navegación con referencia a bases de datos» para actitud, guiado o control, subsecuente a un alineamiento normal, que tengan una exactitud de posición de navegación según sistemas de navegación inercial, tras pérdida del sistema mundial de navegación por satélite o del «sistema de navegación con referencia a bases de datos» durante un período de hasta cuatro minutos, con menos (mejor) de 10 metros de «círculo de igual probabilidad» (CEP); 3. Equipos inerciales para determinación del azimut, el rumbo o el norte que posean cualquiera de las siguientes características, y los componentes diseñados especialmente para ellos: a. Diseñados para determinar el azimut, el rumbo o el norte con una exactitud igual o menor (mejor) de 6 minutos de arco de valor eficaz a 45 grados de latitud; o bien b. Diseñados para tener un nivel de impacto no operativo igual o superior a 900 g con una duración igual o superior a 1 ms. b. Teodolitos dotados de equipos inerciales diseñados especialmente para fines de topografía civil diseñados para determinar el azimut, el rumbo o el norte con una exactitud igual o menor (mejor) de 6 minutos de arco de valor eficaz a 45 grados de latitud, y componentes especialmente diseñados. c. Sistemas de navegación inercial u otros equipos que contengan acelerómetros de los especificados en 7A001 o 7A101, cuando dichos acelerómetros estén diseñados especialmente y desarrollados como sensores para MWD (Medida Mientras Perfora/Measurement While Drilling) para su utilización en operaciones de servicio de perforación de pozos. Nota: Los parámetros de a.1. y a.2. se aplican cuando se cumple cualquiera de las condiciones ambientales siguientes: 1. Una vibración aleatoria de entrada con una magnitud global de 7,7 g «RMS» en la primera media hora, y una duración total del ensayo de hora y media por eje en cada uno de los tres ejes perpendiculares, cuando la vibración aleatoria cumple las siguientes características: a. Una densidad espectral de potencia («PSD») de un valor constante de 0,04 g2/Hz en un intervalo de frecuencia de 15 a 1 000 Hz; y b. La densidad espectral de potencia se atenúa con la frecuencia entre 0,04 g2/Hz a 0,01 g2/Hz en un intervalo de frecuencia de 1 000 a 2 000 Hz; 2. Una velocidad de balanceo y guiñada igual o mayor que + 2,62 radianes/s (150 grados/s); o bien 3. Según normas nacionales equivalentes a los puntos 1 o 2 anteriores. Notas técnicas:1. El punto a.2. se refiere a sistemas en los que un sistema de navegación inercial y otras ayudas independientes de navegación están construidas en una única unidad (encajadas) a fin de lograr una mejor prestación. 2. Círculo de igual probabilidad (CEP) – En una distribución circular normal, el radio del círculo que contenga el 50 por ciento de las mediciones individuales que se hayan hecho, o el radio del círculo dentro del que haya una probabilidad de localización del 50 por ciento.  | 
                  
                      7A001 7A003 7A101 7A103  | 
               
AERONÁUTICA Y PROPULSIÓN
         
      
            
         
I.A9. Bienes
| 
                      No  | 
                  
                      Designación  | 
                  
                      Epígrafe similar del Anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009  | 
               
| 
                      I.A9.001  | 
                  
                      Pernos explosivos.  | 
                  
B. EQUIPO LÓGICO
         
      
            
         
| 
                      No  | 
                  
                      Designación  | 
                  
                      Epígrafe similar del Anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009  | 
               
| 
                      I.B.001  | 
                  
                      Equipo lógico necesario para el desarrollo, producción o uso de los objetos de la anterior Parte A (bienes).  | 
                  
C. TECNOLOGÍA
         
      
            
         
| 
                      No  | 
                  
                      Designación  | 
                  
                      Epígrafe similar del Anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009  | 
               
| 
                      I.C.001  | 
                  
                      Tecnología necesaria para el desarrollo, producción o uso de los objetos de la anterior Parte A. (bienes).  | 
                  
         
      
         
      
ANEXO II
Sitios de Internet para información sobre las autoridades competentes mencionadas en los artículos 5, 7, 8, 10 y 15, y direcciones para las notificaciones a la Comisión Europea
BÉLGICA
http://www.diplomatie.be/eusanctions
BULGARIA
http://www.mfa.government.bg
REPÚBLICA CHECA
http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce
DINAMARCA
http://www.um.dk/da/menu/Udenrigspolitik/FredSikkerhedOgInternationalRetsorden/Sanktioner/
ALEMANIA
http://www.bmwi.de/BMWi/Navigation/Aussenwirtschaft/Aussenwirtschaftsrecht/embargos.html
ESTONIA
http://www.vm.ee/est/kat_622/
GRECIA
http://www.ypex.gov.gr/www.mfa.gr/en-US/Policy/Multilateral+Diplomacy/International+Sanctions/
ESPAÑA
www.mae.es/es/Menuppal/Asuntos/Sanciones+Internacionales
FRANCIA
http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/
IRLANDA
www.dfa.ie/un_eu_restrictive_measures_ireland/competent_authorities
ITALIA
http://www.esteri.it/UE/deroghe.html
CHIPRE
http://www.mfa.gov.cy/sanctions
LETONIA
http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539
LITUANIA
http://www.urm.lt
LUXEMBURGO
http://www.mae.lu/sanctions
HUNGRÍA
http://www.kulugyminiszterium.hu/kum/hu/bal/Kulpolitikank/nemzetkozi_szankciok/
MALTA
http://www.doi.gov.mt/EN/bodies/boards/sanctions_monitoring.asp
PAÍSES BAJOS
http://www.minbuza.nl/sancties
AUSTRIA
http://www.bmeia.gv.at/view.php3?f_id=12750&LNG=en&version=
POLONIA
http://www.msz.gov.pl
PORTUGAL
http://www.min-nestrangeiros.pt
RUMANÍA
http://www.mae.ro/index.php?unde=doc&id=32311&idlnk=1&cat=3
ESLOVENIA
http://www.mzz.gov.si/si/zunanja_politika/mednarodna_varnost/omejevalni_ukrepi/
ESLOVAQUIA
http://www.foreign.gov.sk
FINLANDIA
http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet
SUECIA
http://www.ud.se/sanktioner
REINO UNIDO
www.fco.gov.uk/competentauthorities
Dirección para las notificaciones a la Comisión Europea:
Comisión Europea
DG Relaciones Exteriores
Dirección A. Plataforma de Crisis — Coordinación política en la Política Exterior y de Seguridad Común
Unidad A2. Gestión de crisis y prevención de conflictos
CHAR 12/106
B-1049 Bruselas (Bélgica)
Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu
Tel. (32-2) 295 55 85
Fax (32-2) 299 08 73
         
      
         
      
ANEXO III
Artículos de lujo a los que se refiere el artículo 4
1. Caballos pura raza
2. Caviar y sus sucedáneos
3. Trufas y elaboraciones a base de trufa
4. Vinos de gran calidad (incluidos los espumosos), aguardientes y bebidas espirituosas
5. Cigarros y puritos de gran calidad
6. Perfumes de lujo, aguas de tocador y productos de cosmética, incluidos los productos de belleza y de maquillaje
7. Artículos de cuero, de guarnicionería y de viaje, bolsos de mano y artículos similares de gran calidad
8. Ropa, complementos y zapatos de gran calidad (independientemente del material con que estén fabricados)
9. Alfombras anudadas a mano, mantas tejidas a mano y tapicerías tejidas a mano
10. Perlas, piedras preciosas y semipreciosas, artículos elaborados con perlas, joyas y artículos de orfebrería y platería
11. Monedas y billetes de banco que no tengan curso legal
12. Cuberterías de metales preciosos o revestidas o chapadas con metales preciosos
13. Vajillas de mesa de gran calidad, de porcelana, de cerámica, de loza o barro fino
14. Cristalerías de gran calidad de cristal al plomo
15. Objetos electrónicos de gama alta para uso doméstico
16. Dispositivos eléctricos, electrónicos y ópticos de gama alta para grabación y reproducción de sonido o de imagen
17. Vehículos de lujo destinados al transporte de personas por tierra, aire o mar, así como sus recambios y accesorios
18. Relojes de lujo y sus partes
19. Instrumentos musicales de gran calidad
20. Objetos de arte, de colección y antigüedades
21. Artículos y equipos de esquí, golf, submarinismo y deportes acuáticos
22. Artículos y equipos de billar, boleras automáticas, juegos de casino y juegos que funcionen con monedas o con billetes de banco
         
      
         
      
ANEXO IV
Lista de personas, entidades y organismos contemplados en el artículo 6, apartado 1
A) Personas físicas:
1) Han Yu-ro. Función: Director de Korea Ryongaksan General Trading Corporation. Información adicional: Implicado en el programa de misiles balísticos de Corea del Norte. Fecha de designación: 16.7.2009.
2) Hwang Sok-hwa. Función: Director de la Oficina General de Energía Atómica (GBAE). Información adicional: Implicado en el programa nuclear de Corea del Norte como Jefe de la Oficina de Orientación Científica de la Oficina General de Energía Atómica; participó en el Comité Científico del Instituto Conjunto de Investigación Nuclear. Fecha de designación: 16.7.2009.
3) Ri Hong-sop. Año de nacimiento: 1940. Función: Antiguo director del Centro de Investigación Nuclear de Yongbyon. Información adicional: Supervisó tres instalaciones básicas que contribuyen a la producción de plutonio de uso militar: la instalación de fabricación de combustible, el reactor nuclear y la planta de reprocesamiento. Fecha de designación: 16.7.2009.
4) Ri Je- su (alias Ri Che-son). Año de nacimiento: 1938. Función: Director de la Oficina General de Energía Atómica (GBAE), principal organismo de dirección del programa nuclear de Corea del Norte. Información adicional: Contribuye a diversos proyectos nucleares, incluida la gestión por la Oficina General de Energía Atómica del Centro de Investigación Nuclear de Yongbyon y la Namchongang Trading Corporation. Fecha de designación: 16.7.2009.
5) Yun HoJin (alias Yun HoChin). Nacido el 13.10.1944. Función: Director de la Namchongang Trading Corporation. Información adicional: Supervisa la importación de productos necesarios para el programa de enriquecimiento de uranio. Fecha de designación: 16.7.2009.
B) Personas jurídicas, entidades y organismos:
1) Korea Mining Development Trading Corporation [también llamada a) CHANGGWANG SINYONG CORPORATION; b) EXTERNAL TECHNOLOGY GENERAL CORPORATION; c) DPRKN MINING DEVELOPMENT TRADING COOPERATION; d) «KOMID»]. Dirección: Central District, Pyongyang, RPDC. Datos adicionales: Primer Comerciante de armamento y principal exportador de bienes y equipo relacionados con misiles balísticos y armas convencionales. Fecha de designación: 24.4.2009.
2) Korea Ryonbong General Corporation [también llamada a) KOREA YONBONG GENERAL CORPORATION; b) LYONGAKSAN GENERAL TRADING CORPORATION). Dirección: Pot'onggang District, Pyongyang, RPDC; Rakwondong, Pothonggang District, Pyongyang, RPDC. Datos adicionales: Conglomerado de empresas especializado en la compra para el sector de la de defensa de la RPDC y en el apoyo a las ventas de material militar de dicho país. Fecha de designación: 24.4.2009.
3) Tanchon Commercial Bank [también llamado a) CHANGGWANG CREDIT BANK; b) KOREA CHANGGWANG CREDIT BANK]. Dirección: Saemul 1-Dong Pyongchon District, Pyongyang, RPDC. Datos adicionales: Principal entidad financiera de la RPDC para la venta de armas convencionales, misiles balísticos y material relacionado con el ensamblado y la fabricación de dichas armas. Fecha de designación: 24.4.2009.
4) General Bureau of Atomic Energy (GBAE: Oficina General de Energía Atómica) [alias General Department of Atomic Energy (GDAE)]. Dirección: Haeudong, Pyongchen District, Pyongyang, República Popular Democrática de Corea. Información adicional: La GBAE es responsable del programa nuclear de Corea del Norte, que comprende el Centro de Investigación Nuclear de Yongbyon y su reactor de investigación de producción de plutonio de 5 MWe (25 MWt), junto con sus instalaciones de fabricación de combustible y de reprocesamiento. La GBAE ha mantenido reuniones y discusiones con la Agencia Internacional de la Energía Atómica. Es el organismo de Corea del Norte que es el principal responsable de la supervisión de los programas nucleares, incluido el funcionamiento del Centro de Investigación Nuclear de Yongbyon. Fecha de designación: 16.7.2009.
5) Hong Kong Electronics (también Hong Kong Electronics Kish Co.). Dirección: Sanaee St., Kish Island, Irán. Información adicional: a) De propiedad o control del Tanchon Commercial Bank y de la Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID) y que actúa o simula actuar por cuenta o en nombre de aquellos; b) desde 2007 Hong Kong Electronics ha transferido millones de dólares de fondos relacionados con la proliferación militar en nombre del Tanchon Commercial Bank y de la KOMID (los dos designados por el Comité de Sanciones de las Naciones Unidas en abril de 2009). Hong Kong Electronics facilitó los movimientos de capitales desde Irán hacia Corea del Norte por cuenta de la KOMID. Fecha de designación: 16.7.2009.
6) Korea Hyoksin Trading Corporation (también Korea Hyoksin Export And Import Corporation). Dirección: Rakwon-dong, Pothonggang District, Pyongyang, República Popular Democrática de Corea. Información adicional: a) Sociedad de la República Popular Democrática de Corea establecida en Pyongyang; b) dependiente de la Korea Ryonbong General Corporation (designada por el Comité de Sanciones de las Naciones Unidas en abril de 2009) e implicada en la puesta a punto de armas de destrucción masiva. Fecha de designación: 16.7.2009.
7) Korean Tangun Trading Corporation. Información adicional: a) sociedad de Corea del Norte basada en Pyongyang; b) la Korea Tangun Trading Corporation depende de la Segunda Academia de Ciencias Naturales de la República Popular Democrática de Corea; es responsable principalmente de la compra de bienes y tecnologías de apoyo a los programas de investigación y desarrollo del país en materia de defensa, incluyendo (pero no exclusivamente) programas y compras relativos a las armas de destrucción masiva y los vectores, en particular materiales sujetos a control o prohibidos en virtud de los protocolos multilaterales de control aplicables. Fecha de designación: 16.7.2009.
8) Namchongang Trading Corporation [también a) NCG, b) Namchongang Trading, c) Nam Chon Gang Corporation, d) Nomchongang Trading Co., e) Nam Chong Gan Trading Corporation]. Información adicional: a) sociedad de Corea del Norte basada en Pyongyang; b) Namchongang es una compañía de importación y exportación de la República Popular Democrática dependiente de la Oficina General de Energía Atómica. Namchongang ha estado implicada en la compra de bombas de vacío de origen japonés localizadas en una instalación nuclear de la República Popular Democrática de Corea y de compras de componentes nucleares en asociación con un individuo de origen alemán. Además, Ha estado implicada desde finales de los años noventa en la compra de tubos de aluminio y otros materiales específicamente adaptados para un programa de enriquecimiento de uranio. Su representante es un antiguo diplomático que representó a Corea del Norte en la inspección de la planta nuclear de Yongbyon realizada en 2007 por la Agencia Internacional de la Energía Atómica (AIEA). Las actividades de proliferación de Namchongang preocupan seriamente, visto el historial de proliferación de la República Popular Democrática de Corea. Fecha de designación: 16.7.2009.
         
      
         
      
ANEXO V
LISTA DE PERSONAS, ENTIDADES Y ORGANISMOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 6.2
         
      
            
         
A. Personas
| 
                      #  | 
                  
                      Nombre (y posibles alias)  | 
                  
                      Dotes de identificación  | 
                  
                      Motivos  | 
               
| 
                      1.  | 
                  
                      CHANG Song-taek (alias JANG Song-Taek)  | 
                  
                      Fecha de nacimiento: 02.02.1946 o 06.02.1946 o 23.02.1946 (provincia de Hamgyong Norte) Número de pasaporte (a partir de 2006): PS 736420617  | 
                  
                      Miembro de la Comisión Nacional de Defensa. Director del departamento de administración del Partido de los Trabajadores de Corea.  | 
               
| 
                      2.  | 
                  
                      CHON Chi Bu  | 
                  
                      Miembro de la Oficina General de la Energía Atómica, antiguo director técnico de Yongbyon.  | 
               |
| 
                      3.  | 
                  
                      CHU Kyu-Chang (alias JU Kyu-Chang)  | 
                  
                      Fecha de nacimiento: entre 1928 y 1933  | 
                  
                      Primer vicedirector del departamento de la industria de defensa (programa balístico), Partido de los Trabajadores de Corea, miembro de la Comisión Nacional de Defensa.  | 
               
| 
                      4.  | 
                  
                      HYON Chol-hae  | 
                  
                      Fecha de nacimiento: 1934 (Manchuria, China)  | 
                  
                      Vicedirector del departamento de política general de las Fuerzas Armadas Populares (consejero militar de Kim Jong Il).  | 
               
| 
                      5.  | 
                  
                      JON Pyong-ho  | 
                  
                      Fecha de nacimiento: 1926  | 
                  
                      Secretario del Comité Central del Partido de los Trabajadores de Corea, jefe del departamento de industria de suministros militares del Comité Central, que controla el Segundo Comité Económico del Comité Central, miembro de la Comisión Nacional de Defensa.  | 
               
| 
                      6.  | 
                  
                      KIM Tong-un  | 
                  
                      Fecha de nacimiento: 1936 Número de pasaporte: 554410660  | 
                  
                      Director de «Office 39» del Comité Central del Partido de los Trabajadores de Corea, implicado en la financiación de la proliferación nuclear.  | 
               
| 
                      7.  | 
                  
                      KIM Yong-chun (alias Young-chun)  | 
                  
                      Fecha de nacimiento: 04.03.1935  | 
                  
                      Vicepresidente de la Comisión Nacional de Defensa, ministro de las Fuerzas Armadas Populares, consejero especial de Kim Jong Il para la estrategia nuclear.  | 
               
| 
                      8.  | 
                  
                      O Kuk-Ryol  | 
                  
                      Fecha de nacimiento: 1931 (provincia de Jilin, China)  | 
                  
                      Vicepresidente de la Comisión Nacional de Defensa, que supervisa la adquisición en el extranjero de tecnología puntera para los programas nuclear y balístico.  | 
               
| 
                      9.  | 
                  
                      PAEK Se-bong  | 
                  
                      Fecha de nacimiento: 1946  | 
                  
                      Presidente del Segundo Comité Económico (responsable del programa balístico) del Comité Central del Partido de los Trabajadores de Corea. Miembro de la Comisión Nacional de Defensa.  | 
               
| 
                      10.  | 
                  
                      PAK Jae-gyong (alias Chae-Kyong)  | 
                  
                      Fecha de nacimiento: 1933 Número de pasaporte: 554410661  | 
                  
                      Vicedirector del departamento de política general de las Fuerzas Armadas Populares y vicedirector de la oficina de logística de las Fuerzas Armadas Populares (consejero militar de Kim Jong Il).  | 
               
| 
                      11.  | 
                  
                      PYON Yong Rip (alias Yong-Nip)  | 
                  
                      Fecha de nacimiento: 20.09.1929 Número de pasaporte: 645310121 (expedido el 13.09.2005)  | 
                  
                      Presidente de la Academia de Ciencia implicado en investigación biológica relacionada con las armas de destrucción masiva.  | 
               
| 
                      12.  | 
                  
                      RYOM Yong  | 
                  
                      Director de la Oficina General de la Energía Atómica (entidad designada por las Naciones Unidas), encargado de relaciones internacionales.  | 
               |
| 
                      13.  | 
                  
                      SO Sang-kuk  | 
                  
                      Fecha de nacimiento: entre 1932 y 1938  | 
                  
                      Jefe del departamento de física nuclear de la Universidad Kim Il Sung.  | 
               
         
      
            
         
B. Entidades y organismos
| 
                      #  | 
                  
                      Nombre (y posibles alias)  | 
                  
                      Datos de identificación  | 
                  
                      Motivos  | 
               
| 
                      1.  | 
                  
                      Centro de investigación nuclear de Yongbyon  | 
                  
                      Centro de investigación que ha participado en la producción de plutonio de calidad militar. Centro dependiente de la Oficina General de la Energía Atómica (entidad designada por las Naciones Unidas, 16.7.2009).  | 
               |
| 
                      2.  | 
                  
                      Korea Pugang mining and machinery corporation ltd  | 
                  
                      Filial de Korea Ryongbong General Corporation (entidad designada por las Naciones Unidas, 24.4.2009), se encarga de la gestión de fábricas de producción de polvo de aluminio que puede utilizarse en el sector de los misiles.  | 
               |
| 
                      3.  | 
                  
                      Korean Ryengwang trading corporation  | 
                  
                      Filial de Korea Ryongbong General Corporation (entidad designada por las Naciones Unidas, 24.4.2009).  | 
               |
| 
                      4.  | 
                  
                      Sobaeku United Corp (alias Sobaeksu United Corp)  | 
                  
                      Sociedad estatal implicada en la búsqueda o adquisición de productos o equipos sensibles. Posee varios yacimientos de grafito natural que nutren de materia primera a dos fábricas de transformación que producen en particular bloques de grafito que pueden utilizarse en el sector balístico.  | 
               
         
      
         
      
ANEXO VI
LISTA DE A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11 BIS
         
      
( 1 ) DO L 322 de 22.11.2006, p. 32.
( 2 ) DO L 159 de 30.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 394/2006 (DO L 74 de 13.3.2006, p. 1).
( 3 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 129/2007 (DO L 56 de 23.2.2007, p. 1).
( 4 ) DO L 134 de 29.5.2009, p. 1.
( 5 ) DO L 117 de 4.5.2005, p. 13.
( 6 ) DO L 360 de 19.12.2006, p. 64.
( 7 ) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.