2007L0072 — ES — 03.01.2008 — 000.001
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DIRECTIVA 2007/72/CE DE LA COMISIÓN de 13 de diciembre de 2007 por la que se modifica la Directiva 66/401/CEE del Consejo en lo que se refiere a la inclusión de la especie Galega orientalis Lam. (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 329, 14.12.2007, p.37) |
Rectificado por:
DIRECTIVA 2007/72/CE DE LA COMISIÓN
de 13 de diciembre de 2007
por la que se modifica la Directiva 66/401/CEE del Consejo en lo que se refiere a la inclusión de la especie Galega orientalis Lam.
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras ( 1 ), y, en particular, su artículo 2, apartado 1 bis,
Considerando lo siguiente:|
(1) |
Galega orientalis Lam. es una planta forrajera que se cultiva ampliamente en algunos Estados miembros y desempeña un importante papel en la mejora de la calidad de los piensos para los animales de explotación. |
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(2) |
En la actualidad, esta especie no está contemplada por las normas unificadas sobre certificación de semillas establecidas en la Directiva 66/401/CEE y, por tanto, las semillas de esta especie no pueden acogerse a la libre circulación. |
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(3) |
Teniendo en cuenta que cumple todas las condiciones pertinentes para la certificación, la especie Galega orientalis Lam. debe incluirse en la lista de la Directiva 66/401/CEE en consecuencia. |
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(4) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 66/401/CEE queda modificada como sigue:
1) En el artículo 2, apartado 1, sección A, letra b), se inserta la siguiente entrada entre el epígrafe «Leguminosae» y «Hedysarum coronarium L. Zulla»:
«Galega orientalis Lam. Galega forrajera».
2) En el artículo 3, apartado 1, se inserta la siguiente entrada entre «Festuca rubra L. x Festulolium» y «Lolium multiflorum Lam.»:
«Galega orientalis Lam. Galega forrajera».
3) Los anexos II y III quedan modificados tal como se establece en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
Transposición
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2008. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
ANEXO
1) El anexo II de la Directiva 66/401/CEE queda modificado como sigue:
a) en el cuadro del punto 2.A de la sección I «SEMILLAS CERTIFICADAS», se inserta la línea siguiente entre el epígrafe «LEGUMINOSAE» y «Hedysarum coronarium»:
|
Especies |
Facultad germinativa |
Pureza específica |
Contenido máximo de semillas de otras especies de plantas en número en una muestra del peso previsto en la columna 4 del anexo III (total por columna) |
Condiciones en lo referente al contenido de semillas de altramuz de otro color o amargo |
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|
Facultad germinativa mínima (% de las semillas puras) |
Contenido máximo de granos duros (% del peso) |
Pureza animal especifica (% del peso) |
Contenido máximo de semillas de otras especies de plantas (% del peso) |
|||||||||||
|
Total |
Una sola especie |
Agropyron repens |
Alopecurus myosuroides |
Melilotus spp. |
Raphanus raphanistrum |
Sinapis arvensis |
Avena fatua, Avena ludoviciana, Avena sterilis |
Cuscuta spp. |
Rumex spp. distinto de Rumex acetosella y Rumex maritimus |
|||||
|
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
8 |
9 |
10 |
11 |
12 |
13 |
14 |
15 |
|
«Galega orientalis Lam. |
60 |
40 |
97 |
2,0 |
1,5 |
0,3 |
0 |
0 |
0 |
0 (l) (m) |
►C1 10 (n) ◄ »; |
|||
b) en el cuadro del punto 2.A de la sección II «SEMILLAS DE BASE», se inserta la línea siguiente entre el epígrafe «LEGUMINOSAE» y «Hedysarum coronarium»:
|
Especies |
Contenido máximo de semillas de otras especies de plantas |
Otras normas o condiciones |
|||||
|
Total (% del peso) |
Contenido en número en una muestra del peso previsto en la columna 4 del anexo III (Total por columna) |
||||||
|
Una sola especie |
Rumex spp. distinto de Rumex acetosella y Rumex maritimus |
Agropyron repens |
Alopecurus myosuroides |
Melilotus spp. |
|||
|
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
8 |
|
«Galega orientalis Lam. |
0,3 |
20 |
2 |
►C1 0 (e) ◄ |
(j)». |
||
2) En el anexo III, se inserta en el cuadro la línea siguiente entre el epígrafe «LEGUMINOSAE» y «Hedysarum coronarium»:
|
Especies |
Peso máximo de un lote (t) |
Peso mínimo de una muestra tomada de un lote (g) |
Peso de la muestra para los recuentos contemplados en las columnas 12 a 14 de la letra A del punto 2 de la sección I del anexo II y de las columnas 3 a 7 de la letra A del punto 2 de la sección II del anexo II (g) |
|
1 |
2 |
3 |
4 |
|
«Galega orientalis Lam. |
10 |
250 |
200». |
( 1 ) DO 125 de 11.7.1966, p. 2298/66. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/117/CE (DO L 14 de 18.1.2005, p. 18).