2007L0072 — ES — 03.01.2008 — 000.001


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DIRECTIVA 2007/72/CE DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2007

por la que se modifica la Directiva 66/401/CEE del Consejo en lo que se refiere a la inclusión de la especie Galega orientalis Lam.

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 329, 14.12.2007, p.37)


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 338, 17.12.2008, p. 79  (07/72)




▼B

DIRECTIVA 2007/72/CE DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2007

por la que se modifica la Directiva 66/401/CEE del Consejo en lo que se refiere a la inclusión de la especie Galega orientalis Lam.

(Texto pertinente a efectos del EEE)



LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras ( 1 ), y, en particular, su artículo 2, apartado 1 bis,

Considerando lo siguiente:

(1)

Galega orientalis Lam. es una planta forrajera que se cultiva ampliamente en algunos Estados miembros y desempeña un importante papel en la mejora de la calidad de los piensos para los animales de explotación.

(2)

En la actualidad, esta especie no está contemplada por las normas unificadas sobre certificación de semillas establecidas en la Directiva 66/401/CEE y, por tanto, las semillas de esta especie no pueden acogerse a la libre circulación.

(3)

Teniendo en cuenta que cumple todas las condiciones pertinentes para la certificación, la especie Galega orientalis Lam. debe incluirse en la lista de la Directiva 66/401/CEE en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:



Artículo 1

La Directiva 66/401/CEE queda modificada como sigue:

1) En el artículo 2, apartado 1, sección A, letra b), se inserta la siguiente entrada entre el epígrafe «Leguminosae» y «Hedysarum coronarium L. Zulla»:

«Galega orientalis Lam. Galega forrajera».

2) En el artículo 3, apartado 1, se inserta la siguiente entrada entre «Festuca rubra L. x Festulolium» y «Lolium multiflorum Lam.»:

«Galega orientalis Lam. Galega forrajera».

3) Los anexos II y III quedan modificados tal como se establece en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Transposición

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2008. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.




ANEXO

1) El anexo II de la Directiva 66/401/CEE queda modificado como sigue:

a) en el cuadro del punto 2.A de la sección I «SEMILLAS CERTIFICADAS», se inserta la línea siguiente entre el epígrafe «LEGUMINOSAE» y «Hedysarum coronarium»:



Especies

Facultad germinativa

Pureza específica

Contenido máximo de semillas de otras especies de plantas en número en una muestra del peso previsto en la columna 4 del anexo III

(total por columna)

Condiciones en lo referente al contenido de semillas de altramuz de otro color o amargo

Facultad germinativa mínima

(% de las semillas puras)

Contenido máximo de granos duros

(% del peso)

Pureza animal especifica

(% del peso)

Contenido máximo de semillas de otras especies de plantas

(% del peso)

Total

Una sola especie

Agropyron repens

Alopecurus myosuroides

Melilotus spp.

Raphanus raphanistrum

Sinapis arvensis

Avena fatua, Avena ludoviciana, Avena sterilis

Cuscuta spp.

Rumex spp. distinto de Rumex acetosella y Rumex maritimus

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

13

14

15

«Galega orientalis Lam.

60

40

97

2,0

1,5

 
 

0,3

0

0

0

0 (l) (m)

►C1  10 (n) ◄ »;

 

b) en el cuadro del punto 2.A de la sección II «SEMILLAS DE BASE», se inserta la línea siguiente entre el epígrafe «LEGUMINOSAE» y «Hedysarum coronarium»:



Especies

Contenido máximo de semillas de otras especies de plantas

Otras normas o condiciones

Total

(% del peso)

Contenido en número en una muestra del peso previsto en la columna 4 del anexo III

(Total por columna)

Una sola especie

Rumex spp. distinto de Rumex acetosella y Rumex maritimus

Agropyron repens

Alopecurus myosuroides

Melilotus spp.

 

1

2

3

4

5

6

7

8

«Galega orientalis Lam.

0,3

20

2

 
 

►C1  0 (e) ◄

(j)».

2) En el anexo III, se inserta en el cuadro la línea siguiente entre el epígrafe «LEGUMINOSAE» y «Hedysarum coronarium»:



Especies

Peso máximo de un lote

(t)

Peso mínimo de una muestra tomada de un lote

(g)

Peso de la muestra para los recuentos contemplados en las columnas 12 a 14 de la letra A del punto 2 de la sección I del anexo II y de las columnas 3 a 7 de la letra A del punto 2 de la sección II del anexo II

(g)

1

2

3

4

«Galega orientalis Lam.

10

250

200».



( 1 ) DO 125 de 11.7.1966, p. 2298/66. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/117/CE (DO L 14 de 18.1.2005, p. 18).