02007L0002 — ES — 26.11.2024 — 002.001
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DIRECTIVA 2007/2/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 14 de marzo de 2007 (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1) |
Modificada por:
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Diario Oficial |
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REGLAMENTO (UE) 2019/1010 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 5 de junio de 2019 |
L 170 |
115 |
25.6.2019 |
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DECISIÓN (UE) 2024/2829 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 23 de octubre de 2024 |
L 2829 |
1 |
6.11.2024 |
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Rectificada por:
DIRECTIVA 2007/2/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 14 de marzo de 2007
por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire)
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Artículo 2
Artículo 3
A efectos de la presente Directiva se entenderá por:
«infraestructura de información espacial»: metadatos, conjuntos de datos espaciales y los servicios de datos espaciales; los servicios y tecnologías de red; los acuerdos sobre puesta en común, acceso y utilización; y los mecanismos, procesos y procedimientos de coordinación y seguimiento establecidos, gestionados o puestos a disposición de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva;
«datos espaciales»: cualquier dato que, de forma directa o indirecta, hagan referencia a una localización o zona geográfica específica;
«conjunto de datos espaciales»: una recopilación identificable de datos espaciales;
«servicios de datos espaciales»: las operaciones que puedan efectuarse, a través de una aplicación informática, sobre los datos espaciales contenidos en dichos conjuntos de datos o en los metadatos correspondientes;
«objeto espacial»: la representación abstracta de un fenómeno real que corresponde a una localización o zona geográfica específica;
«metadatos»: la información que describe los conjuntos y servicios de datos espaciales y que hace posible localizarlos, inventariarlos y utilizarlos;
«interoperabilidad»: la posibilidad de combinación de los conjuntos de datos espaciales y de interacción de los servicios, sin intervención manual repetitiva, de forma que el resultado sea coherente y se aumente el valor añadido de los conjuntos y servicios de datos;
«geoportal Inspire»: un sitio internet o equivalente que preste servicios de proveedor de acceso a los servicios mencionados en el artículo 11, apartado 1;
«autoridad pública»:
el Gobierno o cualquier administración pública nacional, regional o local, incluidos los órganos públicos consultivos;
las personas físicas o jurídicas que ejercen, en virtud del Derecho interno, funciones administrativas públicas, en particular funciones o servicios específicos relacionados con el medio ambiente, y
cualquier otra persona física o jurídica que asuma responsabilidades o funciones públicas o preste servicios públicos relacionados con el medio ambiente bajo la autoridad de una entidad o de una persona comprendida dentro de las categorías mencionadas en las letras a) o b).
Los Estados miembros podrán disponer que, cuando los órganos o instituciones actúen en calidad de órgano judicial o legislativo, no deberán ser consideradas como una autoridad pública a efectos de lo dispuesto en la presente Directiva.
«tercero»: cualquier persona física o jurídica distinta de una autoridad pública.
Artículo 4
La presente Directiva se aplicará a los conjuntos de datos espaciales, que cumplan las siguientes condiciones:
se refieran a una zona sobre la que un Estado miembro tenga y/o ejerza jurisdicción;
estén en formato electrónico;
obren en poder de alguna de las partes que figuran a continuación, o de una entidad que actúe en su nombre:
una autoridad pública, después de ser producidos o recibidos por una autoridad pública, o sean gestionados o actualizados por dicha autoridad y estén comprendidos en el ámbito de sus actividades públicas,
un tercero al que se hubiera facilitado el acceso a la red con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12;
traten de uno o más de los temas recogidos en los anexos I, II o III.
CAPÍTULO II
METADATOS
Artículo 5
Los metadatos incluirán información sobre los siguientes aspectos:
la conformidad de los conjuntos de datos espaciales con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 7, apartado 1;
las condiciones que rigen el acceso a los conjuntos y servicios de datos espaciales y su utilización y, en su caso, las tasas correspondientes;
la calidad y validez de los conjuntos de datos espaciales;
las autoridades públicas responsables del establecimiento, gestión, mantenimiento y distribución de los conjuntos y servicios de datos espaciales;
las limitaciones del acceso público y las razones de dicha limitación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13.
Artículo 6
Los Estados miembros crearán los metadatos a que se refiere el artículo 5 con arreglo al siguiente calendario:
a más tardar dos años después de la fecha de adopción de las normas de ejecución de conformidad con el artículo 5, apartado 4, en lo que se refiere a los conjuntos de datos espaciales que traten los temas recogidos en los anexos I y II;
a más tardar cinco años después de la fecha de adopción de las normas de ejecución de conformidad con el artículo 5, apartado 4, en lo que se refiere a los conjuntos de datos espaciales que traten los temas recogidos en el anexo III.
CAPÍTULO III
INTEROPERABILIDAD DE LOS CONJUNTOS Y SERVICIOS DE DATOS ESPACIALES
Artículo 7
Artículo 8
Las normas de ejecución atenderán a los siguientes aspectos de los datos espaciales:
un marco común de identificación única de los objetos espaciales que sirvan de referencia para situar los identificadores en los sistemas nacionales a efectos de garantizar la interoperabilidad entre ellos;
la relación entre objetos espaciales;
los principales atributos y el correspondiente tesauro multilingüe que, en general, son necesarios para políticas que puedan tener repercusión en el medio ambiente;
la información sobre la dimensión temporal de los datos;
las actualizaciones de los datos.
Artículo 9
Las normas de ejecución a que se refiere el artículo 7, apartado 1, se adoptarán con arreglo al siguiente calendario:
a más tardar el 15 de mayo de 2009, para los conjuntos de datos espaciales que traten los temas recogidos en el anexo I;
a más tardar el 15 de mayo de 2012, para los conjuntos de datos espaciales que traten los temas recogidos en los Anexos II o III.
Artículo 10
CAPÍTULO IV
SERVICIOS DE RED
Artículo 11
Los Estados miembros establecerán y gestionarán una red con los siguientes servicios, orientados a los conjuntos de datos espaciales y servicios relacionados con ellos para los que se hubieran creado metadatos, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Directiva:
servicios de localización que posibiliten la búsqueda de conjuntos de datos espaciales y servicios relacionados con ellos partiendo del contenido de los metadatos correspondientes, y que muestren el contenido de los metadatos;
servicios de visualización que permitan, como mínimo, mostrar, navegar, acercarse o alejarse mediante zoom, moverse o la superposición visual de los conjuntos de datos espaciales, así como mostrar los signos convencionales o cualquier contenido pertinente de metadatos;
servicios de descarga que permitan descargar copias de conjuntos de datos espaciales, o partes de ellos y, cuando sea posible, acceder directamente a ellos;
servicios de transformación, que permitan transformar los datos espaciales con vistas a lograr su interoperabilidad;
servicios que permitan el acceso a servicios de datos espaciales.
Estos servicios deberán tener en cuenta los requisitos pertinentes de los usuarios y ser fáciles de utilizar y de acceso al público, vía Internet o cualquier otra forma de telecomunicación.
A efectos de los servicios mencionados en el apartado 1, letra a), deberá aplicarse, como mínimo, la siguiente combinación de criterios de búsqueda:
palabras clave;
clasificación de datos espaciales y servicios relacionados con ellos;
calidad y validez de los conjuntos de datos espaciales;
grado de conformidad con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 7, apartado 1;
localización geográfica;
condiciones que rigen el acceso y uso de los conjuntos y servicios de datos espaciales;
autoridades públicas responsables de la creación, gestión, mantenimiento y distribución de los conjuntos y servicios de datos espaciales.
Artículo 12
Los Estados miembros garantizarán que se conceda a las autoridades públicas la posibilidad técnica de conectar sus conjuntos de datos y servicios espaciales a la red a que se refiere el artículo 11, apartado 1. Este servicio también se pondrá a disposición, previa solicitud, de terceros cuyos conjuntos de datos y servicios espaciales cumplan normas de ejecución que establezcan obligaciones con respecto, en particular, a metadatos, servicios en red e interoperabilidad.
Artículo 13
No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, los Estados miembros podrán limitar el acceso público a los conjuntos y servicios de datos espaciales a través de los servicios mencionados en el artículo 11, apartado 1, letra a), cuando dicho acceso pueda afectar negativamente a las relaciones internacionales, la seguridad pública o la defensa nacional.
No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, los Estados miembros podrán limitar el acceso público a los conjuntos y servicios de datos espaciales a través de los servicios mencionados en el artículo 11, apartado 1, letras b) a e), o a los servicios de comercio electrónico mencionados en el artículo 14, apartado 3, cuando dicho acceso pueda afectar negativamente a cualquiera de los siguientes aspectos:
la confidencialidad de los procedimientos de las autoridades públicas, cuando tal confidencialidad esté ordenada por ley;
las relaciones internacionales, la defensa nacional o la seguridad pública;
el desarrollo de los procedimientos judiciales, la capacidad de una persona para tener un juicio justo o la capacidad de una autoridad pública de realizar una investigación de índole criminal o disciplinaria;
la confidencialidad de datos de carácter comercial e industrial, cuando dicha confidencialidad esté contemplada en la legislación nacional o comunitaria a fin de proteger intereses económicos legítimos, incluido el interés público de mantener la confidencialidad estadística y el secreto fiscal;
los derechos de propiedad intelectual;
la confidencialidad con que la legislación nacional o comunitaria proteja los datos o expedientes personales correspondientes a una persona física, en los casos en que esta no haya autorizado su difusión al público;
los intereses o la protección de toda persona que haya facilitado la información solicitada con carácter voluntario sin estar, o sin ser susceptible de estar, sometida a una obligación legal de hacerlo, salvo que dicha persona haya consentido la divulgación de la información de que se trate;
la protección del medio ambiente a que se refiere la información, por ejemplo la localización de especies raras.
Artículo 14
Artículo 15
Artículo 16
Las normas de ejecución destinadas a modificar los elementos no esenciales del presente capítulo, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 22, apartado 3, y determinarán, en particular, los siguientes aspectos:
las especificaciones técnicas de los servicios mencionados en los artículos 11 y 12 y los criterios operativos mínimos que han de cumplir dichos servicios, teniendo en cuenta los requisitos vigentes en materia de información y las recomendaciones adoptadas en el marco de la legislación medioambiental de la Comunidad, los servicios de comercio electrónico existentes y el progreso tecnológico;
las obligaciones citadas en el artículo 12.
CAPÍTULO V
PUESTA EN COMÚN DE LOS DATOS
Artículo 17
CAPÍTULO VI
COORDINACIÓN Y MEDIDAS COMPLEMENTARIAS
Artículo 18
Los Estados miembros garantizarán que se designen, en los diferentes niveles de gobierno, las estructuras y los mecanismos adecuados para coordinar la contribución de todos aquellos que tengan un interés en sus infraestructuras de información espacial.
Dichas estructuras coordinarán las contribuciones de, entre otros, usuarios, productores, proveedores de servicios de valor añadido y organismos de coordinación en lo relativo a la determinación de los conjuntos de datos correspondientes, las necesidades del usuario, la información sobre las prácticas vigentes y las reacciones acerca de la aplicación de la presente Directiva.
Artículo 19
Artículo 20
Las normas de ejecución mencionadas en la presente Directiva tendrán debidamente en cuenta las normas adoptadas por los organismos europeos de normalización de acuerdo con el procedimiento establecido en la Directiva 98/34/CE y las normas internacionales.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 21
►M2 A más tardar el 31 de marzo cada dos años, a partir del 31 de marzo de 2025, los Estados miembros actualizarán, en caso necesario, un informe de síntesis. Dichos informes, que harán públicos los servicios de la Comisión, incluirán descripciones resumidas de: ◄
cómo se lleva a cabo la coordinación entre los proveedores y usuarios del sector público de los conjuntos y servicios de datos espaciales y las entidades intermedias, así como de las relaciones con terceros y de las medidas para garantizar la calidad;
la contribución realizada por las autoridades públicas o terceros para el funcionamiento y coordinación de la infraestructura de información espacial;
la información en torno a la utilización de la infraestructura de información espacial;
los acuerdos de puesta en común de datos que se hayan celebrado entre autoridades públicas;
los costes y beneficios derivados de la aplicación de la presente Directiva.
▼M1 —————
Artículo 22
En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo mencionado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
Artículo 23
La Agencia Europea de Medio Ambiente publicará y actualizará anualmente la visión general de la Unión sobre la base de los metadatos y datos facilitados por los Estados miembros a través de sus servicios de red de conformidad con el artículo 21. La visión general de la Unión incluirá, según proceda, indicadores de realizaciones, resultados y repercusiones de la presente Directiva, mapas de la visión general de la Unión e informes resumidos de los Estados miembros.
La Comisión, a más tardar el 1 de enero de 2022, y a continuación cada cinco años como mínimo, efectuará una evaluación de la presente Directiva y de su aplicación, y la pondrá a disposición del público. Dicha evaluación se basará, entre otros, en los siguientes elementos:
la experiencia adquirida de la aplicación de la presente Directiva;
la información recogida por los Estados miembros de conformidad con el artículo 21 y las visiones generales de la Unión recopiladas por la Agencia Europea de Medio Ambiente;
los datos analíticos científicos pertinentes;
otra información, incluidos los datos analíticos científicos pertinentes, necesarios con arreglo a las directrices para la mejora de la legislación, en particular utilizando procesos de gestión eficiente y eficaz de la información.
Artículo 24
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 15 de mayo de 2009.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 25
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 26
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
ANEXO I
DATOS ESPACIALES MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 6, LETRA A), EN EL ARTÍCULO 8, APARTADO 1, Y EN EL ARTÍCULO 9, LETRA A)
1. Sistemas de coordenadas de referencia
Sistemas para referenciar de forma unívoca la información espacial en el espacio como una serie de coordenadas (x, y, z) y/o latitud y longitud y altura, basándose en un punto de referencia geodésico horizontal y vertical.
2. Sistema de cuadrículas geográficas
Cuadrículas armonizadas multirresolución con un punto de origen común y con ubicación y tamaños de cuadrícula normalizados.
3. Nombres geográficos
Nombres de zonas, regiones, localidades, ciudades, periferias, poblaciones o asentamientos, o cualquier rasgo geográfico o topográfico de interés público o histórico.
4. Unidades administrativas
Unidades administrativas en que se dividan las áreas en las que los Estados miembros tienen y/o ejercen derechos jurisdiccionales, a efectos de administración local, regional y nacional, separadas por límites administrativos.
5. Direcciones
Localización de las propiedades, basada en identificadores de direcciones, por ejemplo, el nombre de la vía pública, el número de la finca, el código postal.
6. Parcelas catastrales
Áreas determinadas por registros catastrales o equivalentes.
7. Redes de transporte
Redes de carreteras, ferrocarril, transporte aéreo y vías navegables, con sus correspondientes infraestructuras. Se incluirán las conexiones entre redes diferentes. Se incluirá también la red transeuropea de transporte, según la definición de la Decisión no 1692/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre las orientaciones comunitarias para el desarrollo de la red transeuropea de transporte ( 1 ), y de las futuras revisiones de dicha Decisión.
8. Hidrografía
Elementos hidrográficos, incluidas las zonas marinas y todas las otras masas de agua y elementos relacionados con ellas, así como las cuencas y subcuencas hidrográficas. Cuando proceda, según lo definido en la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas ( 2 ), y en forma de redes.
9. Lugares protegidos
Zonas designadas o gestionadas dentro de un marco legislativo internacional, comunitario o propio de los Estados miembros, para la consecución de unos objetivos de conservación específicos.
ANEXO II
DATOS ESPACIALES MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 6, LETRA A), ARTÍCULO 8, APARTADO 1, Y ARTÍCULO 9, LETRA B)
1. Elevaciones
Modelos digitales de elevaciones para las superficies de tierra, hielo y mar. Se incluirán la altimetría, la batimetría y la línea de costa.
2. Cubierta terrestre
Cubierta física y biológica de la superficie de la tierra, incluidas las superficies artificiales, las zonas agrarias, los bosques, las zonas naturales o seminaturales, los humedales, las láminas de agua.
3. Ortoimágenes
Imágenes georreferenciadas de la superficie de la tierra, obtenidas por satélite o por sensores aerotransportados.
4. Geología
Características geológicas según la composición y la estructura. Se incluirán la plataforma de roca firme, los acuíferos y la geomorfología.
ANEXO III
DATOS ESPACIALES MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 6, LETRA B), Y ARTÍCULO 9, LETRA B)
1. Unidades estadísticas
Unidades para la difusión o el uso de información estadística.
2. Edificios
Localización geográfica de los edificios.
3. Suelo
Suelo y subsuelo, caracterizados según su profundidad, textura, estructura y contenido de partículas y material orgánico, pedregosidad, erosión y, cuando proceda, pendiente media y capacidad estimada de almacenamiento de agua.
4. Uso del suelo
Caracterización del territorio, de acuerdo con su dimensión funcional o su dedicación socioeconómica actual o futura planificadas (por ejemplo, residencial, industrial, comercial, agrario, forestal, recreativo).
5. Salud y seguridad humanas
Distribución geográfica de la dominancia de patologías (alergias, cáncer, enfermedades respiratorias, etc.), la información que indique el efecto sobre la salud (marcadores biológicos, declive de la fertilidad, epidemias) o el bienestar humanos (cansancio, estrés, etc.) directamente vinculada con la calidad del medio ambiente (contaminación del aire, productos químicos, enrarecimiento de la capa de ozono, ruido, etc.) o indirectamente vinculada con dicha calidad (alimentos, organismos modificados genéticamente, etc.).
6. Servicios de utilidad pública y estatales
Incluye instalaciones de utilidad pública de alcantarillado, gestión de residuos, suministro de energía y suministro de agua, así como servicios estatales administrativos y sociales tales como administraciones públicas, sitios de protección civil, escuelas y hospitales.
7. Instalaciones de observación del medio ambiente
La ubicación y funcionamiento de instalaciones de observación del medio ambiente, encargadas de observar y medir emisiones, el estado del medio ambiente y otros parámetros del ecosistema (biodiversidad, condiciones ecológicas de la vegetación, etc.), por parte de las autoridades públicas o en nombre de ellas.
8. Instalaciones de producción e industriales
Centros de producción industrial, incluidas las instalaciones contempladas en la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, sobre la prevención y el control integrado de la contaminación ( 3 ), e instalaciones de extracción de agua, instalaciones mineras, centros de almacenamiento.
9. Instalaciones agrícolas y de acuicultura
Equipamiento e instalaciones de producción agraria (incluidos sistemas de regadío, invernaderos y establos).
10. Distribución de la población — demografía
Distribución geográfica de la población referidas a una cuadrícula, región, unidad administrativa u otro tipo de unidad analítica, incluyendo las características de la población y sus niveles de actividad.
11. Zonas sujetas a ordenación, a restricciones o reglamentaciones y unidades de notificación
Zonas gestionadas, reglamentadas o utilizadas para la elaboración de informes para organismos internacionales, europeos, nacionales, regionales y locales. Se incluirán vertederos, zonas restringidas alrededor de lugares de extracción de agua potable, zonas sensibles a los nitratos, rutas marítimas o por grandes vías navegables reglamentadas, zonas de vertido, zonas de restricción de ruidos, zonas de prospección o extracción minera, demarcaciones hidrográficas, las correspondientes unidades de notificación y planes de ordenación de zonas costeras.
12. Zonas de riesgos naturales
Zonas vulnerables caracterizadas por la existencia de riesgos de carácter natural (cualquier fenómeno atmosférico, hidrológico, sísmico, volcánico o incendio natural que, debido a su localización, gravedad o frecuencia, pueda afectar negativamente a la población), p. ej., inundaciones, corrimientos de tierra y hundimientos, aludes, incendios forestales, terremotos, erupciones volcánicas.
13. Condiciones atmosféricas
Condiciones físicas de la atmósfera. Se incluirán datos espaciales basados en mediciones, modelos o en una combinación de ambos, así como los lugares de medición.
14. Aspectos geográficos de carácter meteorológico
Condiciones meteorológicas y sus mediciones; precipitaciones, temperaturas, evapotranspiración, velocidad y dirección del viento.
15. Rasgos geográficos oceanográficos
Condiciones físicas de los océanos (corrientes, salinidad, altura del oleaje, etc.).
16. Regiones marinas
Condiciones físicas de los mares y masas de aguas salinas, por regiones y subregiones con características comunes.
17. Regiones biogeográficas
Zonas dotadas de condiciones ecológicas relativamente homogéneas con unas características comunes.
18. Hábitats y biotopos
Zonas geográficas caracterizadas por unas condiciones ecológicas específicas, procesos, estructuras y funciones de apoyo vital que sean soporte físico de los organismos que viven en ellas. Se incluirán zonas terrestres y acuáticas diferenciadas por sus características geográficas, abióticas y bióticas, tanto si son enteramente naturales como seminaturales.
19. Distribución de las especies
Distribución geográfica de las especies animales y vegetales referidas a una cuadrícula, región, unidad administrativa u otro tipo de unidad analítica.
20. Recursos energéticos
Recursos energéticos: hidrocarburos, energía hidroeléctrica, bioenergía, energía solar y eólica, etc., incluyendo, cuando proceda, la información de profundidad y altura del volumen de los recursos.
21. Recursos minerales
Recursos minerales: minerales metalíferos, minerales industriales, etc., incluyendo, cuando proceda, la información de profundidad y altura del volumen de los recursos.
( ) DO L 228 de 9.9.1996, p. 1. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p.1).
( ) DO L 327 de 22.12.2000, p. 1. Directiva modificada por la Decisión no 2455/2001/CE (DO L 331 de 15.12.2001, p. 1).
( ) DO L 257 de 10.10.1996, p. 26. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 33 de 4.2.2006, p. 1).