02007D0756 — ES — 15.11.2018 — 004.001
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DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 9 de noviembre de 2007 por la que se adopta una especificación común para el registro nacional de vehículos previsto en el artículo 14, apartados 4 y 5, de las Directivas 96/48/CE y 2001/16/CE [notificada con el número C(2007) 5357] (DO L 305 de 23.11.2007, p. 30) |
Modificada por:
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Diario Oficial |
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n° |
página |
fecha |
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DECISIÓN DE LA COMISIÓN 2011/107/UE de 10 de febrero de 2011 |
L 43 |
33 |
17.2.2011 |
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DECISIÓN DE LA COMISIÓN 2012/757/UE de 14 de noviembre de 2012 |
L 345 |
1 |
15.12.2012 |
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REGLAMENTO (UE) No 519/2013 DE LA COMISIÓN de 21 de febrero de 2013 |
L 158 |
74 |
10.6.2013 |
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L 268 |
53 |
26.10.2018 |
Rectificada por:
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 9 de noviembre de 2007
por la que se adopta una especificación común para el registro nacional de vehículos previsto en el artículo 14, apartados 4 y 5, de las Directivas 96/48/CE y 2001/16/CE
[notificada con el número C(2007) 5357]
(2007/756/CE)
Artículo 1
Quedan aprobadas según se establecen en el anexo las especificaciones comunes para el registro de matriculación nacional, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, de la Directiva 96/48/CE, y el artículo 14, apartado 5, de la Directiva 2001/16/CE.
Artículo 1 bis
El apéndice 6 del anexo de la presente Decisión se aplicará a partir del 1 de enero de 2014.
Artículo 2
Cuando los Estados miembros matriculen vehículos con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Decisión, utilizarán las especificaciones comunes establecidas en el anexo.
Artículo 3
Los Estados miembros matricularán los vehículos existentes según lo dispuesto en la sección 4 del anexo.
Artículo 4
1. De conformidad con el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 96/48/CE y el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2001/16/CE, los Estados miembros designarán a un organismo nacional responsable del mantenimiento y actualización del RMN. Ese organismo podrá ser la autoridad nacional de seguridad del Estado miembro interesado. Los Estados miembros velarán por que dichos organismos colaboren y compartan información a fin de que los cambios introducidos en los datos se comuniquen oportunamente.
2. En el plazo de un año tras la entrada en vigor de la presente Decisión, los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros el nombre del organismo que hayan designado de conformidad con el apartado 1.
Artículo 5
1. El material rodante puesto por vez primera en servicio en Estonia, Letonia o Lituania y destinado a ser utilizado en el exterior de la Unión Europea como parte de la flota de vagones del sistema ferroviario de 1 520 mm será matriculado tanto en el RMN como en la Base de Datos de Información del Consejo de Transporte Ferroviario de la Comunidad de Estados Independientes. En este caso podrá aplicarse el sistema de numeración de ocho cifras, en lugar del especificado en el anexo.
2. El material rodante que se ponga en servicio por primera vez en un tercer país y que se destine a ser utilizado en el interior de la Unión Europea como parte de la flota de vagones del sistema ferroviario de 1 520 mm, no se matriculará en el RMN. Sin embargo, de conformidad con el artículo 14, apartado 4, de la Directiva 2001/16/CE, deberá ser posible obtener la información especificada en el artículo 14, apartado 5, letras c), d) y e), a partir de la Base de Datos de Información del Consejo de Transporte Ferroviario de la CIS.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
ANEXO
1. DATOS
El formato de los datos del registro de matriculación nacional (en lo sucesivo denominado «RMN») será el expuesto a continuación.
La numeración de los apartados sigue la lógica del formulario de matriculación normalizado propuesto que aparece en el apéndice 4.
Además, se pueden añadir otros campos, tales como comentarios, o la identificación de vehículos sometidos a investigación (véase la sección 3.4), etc.
1. |
►M2 Código de identificación numérico según la definición del apéndice 6 ◄ |
Obligatorio |
Contenido |
Código de identificación numérico según la definición del anexo P de la Especificación Técnica de Interoperabilidad (ETI) «Explotación y gestión del tráfico» (en lo sucesivo, «ETI EXP») (1) |
|
Formato |
1.1. Número |
12 cifras |
1.2. Número anterior (en caso de renumeración del vehículo) |
|
|
2. |
Estado miembro y ANS |
Obligatorio |
Contenido |
Identificación del Estado miembro donde se matriculó el vehículo y ANS que autorizó la entrada en servicio |
|
Formato |
2.1. ►M2 Código numérico del Estado miembro según la definición del apéndice 6, parte 4 ◄ |
Código de 2 cifras |
2.2. Denominación de la ANS |
Texto |
|
3. |
Año de fabricación |
Obligatorio |
Contenido |
Año en que el vehículo salió de fábrica |
|
Formato |
3. Año de fabricación |
AAAA |
4. |
Referencia CE |
Obligatorio (cuando esté disponible) |
Contenido |
Referencias a la declaración «CE» de verificación y al organismo expedidor (el solicitante) |
|
Formato |
4.1. Fecha de la declaración |
Fecha |
4.2. Referencia CE |
Texto |
|
4.3. Denominación del organismo expedidor (el solicitante) |
Texto |
|
4.4. Número de registro de la empresa |
Texto |
|
4.5. Dirección de la organización Calle y número |
Texto |
|
4.6. Población |
Texto |
|
4.7. Código de país |
ISO (véase el apéndice 2) |
|
4.8. Código postal |
Código alfanumérico |
|
5. |
Referencia al Registro Europeo de Tipos Autorizados de Vehículos (RETAV) |
Obligatorio (2) |
Contenido |
Referencia que permita la obtención de los datos técnicos pertinentes del RETAV (3). La referencia es obligatoria si el tipo está recogido en el RETAV. |
|
Formato |
5. Referencia que permita la obtención de los datos técnicos pertinentes del RETAV |
Código alfanumérico |
5bis |
Serie |
Opcional |
Contenido |
Identificación de una serie, si el vehículo forma parte de una serie. |
|
5bis Serie |
Texto |
|
6. |
Restricciones |
Obligatorio |
Contenido |
Cualesquiera restricciones de uso del vehículo |
|
Formato |
6.1. Restricciones codificadas (véase el apéndice 1) |
Código |
6.2 Restricciones no codificadas |
Texto |
|
7. |
Propietario |
Obligatorio |
Contenido |
Identificación del propietario del vehículo |
|
Formato |
7.1. Nombre de la organización |
Texto |
7.2. Número de registro de la empresa |
Texto |
|
7.3. Dirección de la organización Calle y número |
Texto |
|
7.4. Población |
Texto |
|
7.5. Código de país |
ISO (véase el apéndice 2) |
|
7.6. Código postal |
Código alfanumérico |
|
8. |
Poseedor |
Obligatorio |
Contenido |
Identificación del poseedor del vehículo |
|
Formato |
8.1. Nombre de la organización |
Texto |
8.2. Número de registro de la empresa |
Texto |
|
8.3. Dirección de la organización Calle y número |
Texto |
|
8.4. Población |
Texto |
|
8.5. Código de país |
ISO (véase el apéndice 2) |
|
8.6. Código postal |
Código alfanumérico |
|
8.7. MPV (si está disponible) |
Código alfanumérico |
|
9. |
Entidad encargada del mantenimiento |
Obligatorio |
Contenido |
Referencia a la entidad encargada del mantenimiento |
|
Formato |
9.1. Entidad encargada del mantenimiento |
Texto |
9.2. Número de registro de la empresa |
Texto |
|
9.3. Dirección de la entidad, calle y número |
Texto |
|
9.4. Población |
Texto |
|
9.5. Código de país |
ISO |
|
9.6. Código postal |
Código alfanumérico |
|
9.7. Dirección electrónica |
Correo electrónico |
|
10. |
Baja |
Obligatorio cuando proceda |
Contenido |
Fecha oficial de desguace u otro sistema de eliminación, y código para el modo de baja |
|
Formato |
10.1. Modo de eliminación (véase el apéndice 3) |
Código de 2 cifras |
10.2. Fecha de la baja |
Fecha |
|
11. |
Estados miembros donde está autorizado el vehículo |
Obligatorio |
Contenido |
Lista de Estados miembros donde está autorizado el vehículo |
|
Formato |
11. ►M2 Código numérico del Estado miembro según la definición del apéndice 6, parte 4 ◄ |
Lista |
12. |
Número de autorización |
Obligatorio |
Contenido |
Número armonizado de autorización para entrada en servicio, generado por la ANS |
|
Formato |
12. Número de autorización |
Para vehículos existentes: texto Para vehículos nuevos: código alfanumérico basado en el NIE, véase el apéndice 2 |
13. |
Autorización de entrada en servicio |
Obligatorio |
Contenido |
Fecha de autorización de entrada en servicio del vehículo (4) y período de validez |
|
Formato |
13.1. Fecha de autorización |
Fecha (AAAAMMDD) |
13.2. Autorización válida hasta (si se especifica) |
Fecha (AAAAMMDD) |
|
13.3. Suspensión de la autorización |
Sí/No |
|
(1) No se utiliza. (2) Para tipos de vehículos autorizados de conformidad con el artículo 26 de la Directiva 2008/57/CE. (3) Registro a que se refiere el artículo 34 de la Directiva 2008/57/CE. (4) Autorización expedida de conformidad con el capítulo V de la Directiva 2008/57/CE o autorización expedida de conformidad con los regímenes de autorización vigentes antes de la transposición de dicha Directiva. |
2. ARQUITECTURA
2.1. Vínculos con otros registros
Debido, en parte, al nuevo régimen reglamentario de la UE, se están creando distintos registros de matriculación. En el siguiente cuadro se resumen los registros y bases de datos que podrían vincularse con el RMN cuando se implementen.
Registro o base de datos |
Entidad responsable |
Otras entidades con acceso |
RMN (Directiva de interoperabilidad) |
Entidad matriculadora (EMT) (1)/ ANS |
Otras ANS/EMT/EF/AI/OI/OR/ Poseedor/Propietario/ERA/OTIF |
RETAV (Directiva de interoperabilidad) |
ERA |
Públicas |
BDRMR ETI ATM + PEDE |
Poseedor |
EF/AI/ANS/ERA/Poseedor/Talleres |
BDOVUI ETI ATM + PEDE |
Pendiente de decisión |
EF/AI/ANS/ERA/Poseedor/Talleres/Usuario |
Registro del material rodante ferroviario (2) (Convenio de Ciudad del Cabo) |
Registrador |
Públicas |
Registro de la OTIF (COTIF 99 — ATMF) |
OTIF |
Autoridades competentes/EF/AI/OI/OR/Poseedor/Propietario/ERA/OTIF Sec. |
(1) La entidad matriculadora (en lo sucesivo denominada «EMT») es la entidad designada por cada Estado miembro, de conformidad con el artículo 33, apartado 1, letra b), de la Directiva 2008/57/CE para el mantenimiento y actualización del RMN. (2) Con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo de Luxemburgo adicional al Convenio sobre intereses internacionales en equipo móvil en asuntos específicos al material rodante ferroviario, firmado en Luxemburgo el 23 de febrero de 2007. |
No es posible esperar que todos los registros estén listos para implementar el RMN. Por lo tanto, la especificación del RMN debe permitir la interfaz posterior con los demás registros. A tal efecto:
— RETAV: se hace referencia en el RMN, al mencionarse el tipo de vehículo. La clave para vincular ambos registros será el apartado no 5.
— BDRMR: incluye algunos datos «administrativos» del RMN. Especificada en el PEDE y la ETI ATM. El PEDE tendrá en cuenta la especificación del RMN.
— BDOVUI: incluye datos de la BDRMR y de mantenimiento. No se prevé vínculo con el RMN.
— RMPV: este registro está gestionado en colaboración por la ERA y la OTIF (ERA por parte de la UE y OTIF por parte de todos los Estados miembros de la OTIF no pertenecientes a la UE). El poseedor está registrado en el RMN. El apéndice 6 especifica otros registros centrales globales (como códigos de tipo de vehículos, códigos de interoperabilidad, códigos de país, etc.) que deben ser gestionados por un «organismo central» resultado de la colaboración entre la ERA y la OTIF.
— Registro de material rodante ferroviario (Convenio de Ciudad del Cabo/Protocolo de Luxemburgo): se trata de un registro de información financiera relacionada con equipos móviles. Todavía no ha sido desarrollado. Hay un posible vínculo porque el registro UNIDROIT necesita información sobre el número y el propietario de los vehículos. La clave para vincular ambos registros será el NEV asignado al vehículo.
— Registros de la OTIF: los registros desarrollados por la OTIF tienen en cuenta los registros de vehículos de la UE.
La arquitectura del sistema en su totalidad, al igual que los vínculos entre el RMN y los demás registros, se determinarán de modo que sea posible la obtención de la información solicitada cuando se necesite.
2.2. La arquitectura global de los RMN de la UE
Los RMN se implementarán con una solución descentralizada. El objetivo es implementar un motor de búsqueda de datos distribuidos que utilice una aplicación de software común que permita a los usuarios obtener datos a partir de todos los registros locales (RL) de los Estados miembros.
Los datos de los RMN se almacenarán a escala nacional y serán accesibles mediante una aplicación web (con su propia dirección en internet).
El Registro Virtual de Matriculación Centralizado Europeo (RVM CE) se compondrá de dos subsistemas:
— el registro virtual de matriculación (RVM), que es el motor de búsqueda central de la ERA,
— los registros de matriculación nacionales (RMN), que son los RL de los Estados miembros. Los Estados miembros pueden usar el RMNn (normalizado) creado por la Agencia o desarrollar sus propias aplicaciones, siempre que se ajusten a la especificación. En el último caso, para la comunicación entre los RMN y el RVM, los Estados miembros utilizarán el motor de traducción (MT) creado por la Agencia.
Figura 1
La arquitectura RVM-CE
Esta arquitectura se basa en dos subsistemas complementarios que permiten buscar datos almacenados localmente en todos los Estados miembros. Con ella será posible:
— el establecimiento de registros informatizados a escala nacional y la apertura de los mismos a la consulta recíproca,
— la sustitución de los registros en papel por el soporte informático al objeto de que los Estados miembros puedan gestionar y compartir la información entre sí,
— la posibilidad de conexiones entre los RMN y el RVM a través de normas y terminologías comunes.
Los principios básicos de esta arquitectura son los siguientes:
— todo RMN entra a formar parte del sistema de red informatizado,
— todos los Estados miembros ven los datos comunes cuando acceden al sistema,
— una vez establecido el RVM, se evita el doble registro de datos y errores conexos,
— los datos son actualizados.
Al objeto de establecer los RMNn y MT e interconectarlos con el RVM centralizado, la Agencia pondrá a disposición de las EMTn los siguientes archivos de instalación y documentos:
— Archivos de instalación:
—
— sNVR_Installation_Files (archivos de instalación de los RMNn),
— TE_Installation_Files (archivos de instalación del motor de traducción),
— Documentos:
—
— Administrator_Guide_sNVR (Guía del administrador de RMNn),
— CSV_export,
— CSV_import,
— sNVR_Deployment_Guide (Guía de despliegue de RMNn),
— User_Guide_sNVR (Guía del usuario de RMNn),
— NVR-TE_Deployment_Guide (Guía de despliegue de RMN-Motor de traducción),
— NVR-TE_Integration_Guide (Guía de integración RMN-Motor de traducción);
— User_Guide_VVR (Guía del usuario de RVM).
3. MODO DE FUNCIONAMIENTO
3.1. Utilización del RMN
El RMN se utilizará para los siguientes fines:
— registro de las autorizaciones,
— registro de los NEV asignados a los vehículos,
— búsqueda de información sucinta en el ámbito europeo sobre un vehículo concreto,
— seguimiento de aspectos legales, como obligaciones e información jurídica,
— obtención de información para inspecciones, principalmente sobre seguridad y mantenimiento,
— toma de contacto con el propietario y el poseedor,
— cotejo de algunos requisitos de seguridad previo a la expedición del certificado de seguridad,
— seguimiento de vehículos concretos.
3.2. Formularios de solicitud
3.2.1. Solicitud de matriculación
Para la solicitud de matriculación se utilizará el formulario que figura en el apéndice 4.
La entidad que solicite la matriculación de un vehículo marcará la casilla «Nueva matriculación». Rellenará el formulario y lo remitirá a:
— la EMT del Estado miembro en el que se pretende realizar la matriculación, completando todos los campos,
— la EMT del primer Estado miembro en el que se pretende explotar un vehículo procedente de un tercer país (véase el punto 3.2.5, punto 2). En ese caso, el formulario contendrá al menos la información relativa a la identificación del propietario del vehículo y el poseedor, las restricciones de uso del vehículo y la entidad encargada del mantenimiento.
3.2.2. Matriculación de un vehículo y expedición del Número Europeo del Vehículo
En el caso de una primera matriculación, la EMT interesada expedirá el Número Europeo del Vehículo.
Se puede presentar un formulario de registro por vehículo, o bien utilizar un único formulario para un conjunto de vehículos de la misma serie o pedido, al que se adjuntará una lista de los números de los vehículos.
La EMT deberá tomar las medidas razonables para garantizar la exactitud de los datos que introduzca en el RMN. Con ese fin, podrá solicitar información a otras EMT, en particular cuando la entidad que solicite la matrícula en un Estado miembro no se halle establecida en él.
3.2.3. Modificación de uno o varios datos de la matrícula
La entidad que solicite la modificación de datos de matriculación de sus vehículos:
— marcará la casilla «Modificación»,
— introducirá el NEV vigente (apartado no 0),
— marcará la casilla o casillas al frente del dato o datos modificados,
— introducirá el nuevo contenido del apartado o apartados modificados y remitirá el formulario a las EMT de todos los Estados miembros en que esté matriculado el vehículo.
El uso del formulario normalizado puede no ser suficiente en algunos casos. En consecuencia, la EMT podrá remitir documentos adicionales, tanto en papel como en formato electrónico.
A no ser que se precise otra cosa en los documentos de matriculación, el poseedor del vehículo será considerado el «registrador» mencionado en el artículo 33, apartado 3, de la Directiva 2008/57/CE.
Si se produce un cambio de poseedor, el poseedor que figure en el registro de matrícula deberá notificar el cambio en el registro a la EMT, la cual a su vez lo notificará al nuevo poseedor. El anterior poseedor solo será dado de baja en el RMN y liberado de sus responsabilidades cuando el que le sustituya haya reconocido y aceptado su condición de poseedor. Si en la fecha de baja del poseedor registrado ningún nuevo poseedor ha aceptado tal condición, quedará suspendida la matriculación del vehículo.
En casos en los que, de conformidad con la ETI EXP, un vehículo reciba un nuevo NEV debido a modificaciones técnicas, el registrador informará a la EMT del Estado miembro donde está matriculado el vehículo de tales modificaciones y, si procede, de la nueva autorización de entrada en servicio. La EMT asignará al vehículo un nuevo NEV.
En un plazo de veinte días hábiles a contar desde la recepción de un expediente de solicitud completo, la EMT introducirá los cambios en el RMN. Dentro de ese mismo plazo, la EMT, bien matriculará el vehículo, o bien pedirá una corrección/aclaración.
3.2.4. Baja del registro
La entidad que solicite la baja del registro de un vehículo marcará la casilla «Baja en el registro». A continuación, rellenará el apartado no 10 y enviará el formulario a la EMT de todos los Estados miembros en que esté matriculado el vehículo.
La EMT tramitará la baja en el registro rellenando la fecha en que se ha producido la baja y notificando esta última a la citada entidad.
3.2.5. Autorización en varios Estados miembros
1. Los vehículos solo se inscribirán en el RMN del Estado miembro que haya autorizado por primera vez su entrada en servicio o, en el caso de los vehículos cuya puesta en el mercado haya sido autorizada de conformidad con la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), solo en el área de uso de la autorización de puesta en el mercado, sin perjuicio de la transferencia de la matrícula a un RMN diferente de conformidad con el punto 3.2.6, punto 2.
2. Los vehículos que entren en el sistema ferroviario de la Unión procedentes de terceros países y estén inscritos en un registro de vehículos que no cumpla la presente especificación o no esté conectado al RVM CE solo se inscribirán en el RMN del primer Estado miembro en el que esté prevista su explotación en el sistema ferroviario de la Unión.
3. Los vehículos que entren en el sistema ferroviario de la Unión procedentes de terceros países y estén inscritos en un registro de vehículos que cumpla la presente especificación y esté conectado al RVM CE, cuando un acuerdo internacional en el que sea parte la Unión Europea lo contemple, no se inscribirán en ningún RMN.
4. En todos los casos, el RMN en el que esté inscrito un vehículo contendrá los datos relativos a los apartados 2, 6, 12 y 13 con respecto a cada uno de los Estados miembros que haya otorgado una autorización de entrada en servicio a dicho vehículo.
Esta disposición se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3 y 5.
3.2.6. Transferencia de matrícula y cambio de NVE
1. Se modificará el NVE cuando, debido a modificaciones técnicas del vehículo, ya no refleje la capacidad de interoperabilidad o las características técnicas de conformidad con el apéndice 6. Es posible que tales modificaciones hagan necesaria una nueva autorización de entrada en servicio de conformidad con los artículos 21 a 26 de la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ) o una nueva autorización de puesta en el mercado y, en su caso, de tipo de vehículo de conformidad con los artículos 21 y 24 de la Directiva (UE) 2016/797. El poseedor informará de estos cambios a la EMT del Estado miembro en el que esté matriculado el vehículo y, en su caso, de la nueva autorización de entrada en servicio o de la nueva autorización de puesta en el mercado. Dicha EMT asignará un nuevo NVE al vehículo.
2. A petición del poseedor, podrá cambiarse el NVE por medio de una nueva inscripción del vehículo en el RMN de un Estado miembro diferente conectado al RVM CE y la baja posterior de la matriculación anterior.
3.3. Derechos de acceso
Los derechos de acceso a los datos de un RMN desde un Estado miembro «XX» dado se enumeran en el cuadro siguiente:
Entidad |
Derechos de lectura |
Derechos de actualización |
EMT del Estado miembro «XX» |
Todos los datos |
Todos los datos del registro de vehículos del EM «XX» |
ANS |
Todos los datos |
Ninguno |
Agencia |
Todos los datos |
Ninguno |
Poseedor |
Todos los datos de los vehículos en su posesión |
Ninguno |
EEM |
Todos los datos de los vehículos para los que es EEM, excepto las referencias del propietario |
Ninguno |
Propietario |
Todos los datos de los vehículos de su propiedad |
Ninguno |
Empresa ferroviaria |
Todos los datos, excepto las referencias del propietario, basados en uno o varios números del vehículo |
Ninguno |
Administrador de infraestructuras |
Todos los datos, excepto las referencias del propietario, basados en uno o varios números del vehículo |
Ninguno |
Organismo de investigación, con arreglo al artículo 22 de la Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y organismo regulador, con arreglo al artículo 55 de la Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) |
Todos los datos de los vehículos objeto de comprobación o auditoría |
Ninguno |
Organismo expedidor de la declaración «CE» de verificación (el solicitante) |
Todos los datos de los vehículos para los que es organismo expedidor de la declaración «CE» de verificación (el solicitante), excepto las referencias del propietario |
Ninguno |
Otros usuarios legítimos reconocidos por la ANS o la Agencia (3) |
Definidos según el caso, la duración puede ser limitada, excepto las referencias del propietario |
Ninguno |
(1) Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la seguridad ferroviaria (DO L 138 de 26.5.2016, p. 102). (2) Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se establece un espacio ferroviario europeo único (DO L 343 de 14.12.2012, p. 32). (3) La Agencia, en colaboración con las ANS, establecerá el procedimiento para el reconocimiento de los usuarios legítimos. |
Los derechos de acceso a los datos de los RMN podrán ampliarse a entidades de terceros países u organizaciones intergubernamentales pertinentes cuando un acuerdo internacional en el que sea parte la Unión Europea lo contemple.
3.4. Registros históricos
Todos los datos del RMN deberán conservarse durante diez años contados desde la fecha de la baja del vehículo en el registro. Al menos durante los tres primeros años, los datos habrán de estar disponibles en línea. Posteriormente podrán mantenerse en forma electrónica, en papel o mediante cualquier otro sistema de archivo. Si en cualquier momento dentro del período de diez años se inicia una investigación que afecte al vehículo o vehículos, los datos relativos a estos deberán conservarse más allá de dicho período, en caso de que así se solicite.
Una vez efectuada la baja de un vehículo en el registro, ninguno de los números asignados a aquel deberá asignarse a otro vehículo durante los 100 años siguientes a la fecha de la baja.
Todos los cambios que se introduzcan en el RMN deberán ser debidamente consignados. La gestión de los cambios anteriores podría realizarse mediante funciones técnicas de TI.
4. VEHÍCULOS EXISTENTES
4.1. Contenido de los datos
A continuación se exponen los 13 apartados seleccionados; se especifica cuáles son obligatorios y cuáles no.
4.1.1. Apartado no 1 — Número Europeo del Vehículo (obligatorio)
a) Vehículos que ya cuentan con un número de 12 cifras
Países en los que se utiliza un código único de país:
Estos vehículos deben conservar su número actual. El número de 12 cifras debe registrarse sin modificaciones.
Países en los que existe un código principal de país y otro código específico asignado anteriormente:
— Alemania, con el código principal de país 80 y el código específico 68 para AAE (Ahaus Alstätter Eisenbahn),
— Suiza, con el código principal de país 85 y el código específico 63 para BLS (Bern–Lötschberg–Simplon Eisenbahn),
— Italia, con el código principal de país 83 y el código específico 64 para FNME (Ferrovie Nord Milano Esercizio),
— Hungría, con el código principal de país 55 y el código específico 43 para GySEV/ROeEE (Győr-Sopron-Ebenfurti Vasút Részvénytársaság/Raab-Ödenburg-Ebenfurter Eisenbahn).
Estos vehículos deben conservar su número actual. El número de 12 cifras debe registrarse sin modificaciones ( 3 ).
El sistema de TI informático debe considerar ambos códigos (código principal de país y código específico) como relativos al mismo país.
b) Vehículos sin número de 12 cifras
Se debe aplicar un procedimiento en dos fases:
— asignación en el RMN de un número de 12 cifras (conforme a la ETI EXP) que se definirá de acuerdo con las características del vehículo. El sistema de TI debe vincular este número registrado con el número actual del vehículo.
— En el caso de vehículos utilizados en tráfico internacional, excepto los reservados por razones históricas: aplicación física del número de 12 cifras al propio vehículo en el plazo de seis años después de la asignación en el RMN. En el caso de vehículos utilizados en tráfico nacional y en el de los reservados para usos históricos: la aplicación física del número de 12 cifras es voluntaria.
4.1.2. Apartado no 2 — Estado miembro y ANS (obligatorio)
El apartado «Estado miembro» deberá hacer referencia siempre al Estado miembro en cuyo RMN esté matriculado el vehículo. En el caso de vehículos de terceros países, el apartado se refiere al primer Estado miembro que autorizó la entrada en servicio del vehículo en la red ferroviaria de la Unión Europea. El apartado «ANS» se refiere a la entidad expedidora de la autorización de entrada en servicio del vehículo.
4.1.3. Apartado no 3 — Año de fabricación
Cuando no se conozca con precisión el año de fabricación, se introducirá un año aproximado.
4.1.4. Apartado no 4 — Referencia CE
Normalmente los vehículos existentes no poseen esta referencia, excepto unos pocos de alta velocidad. Se consignará solo si está disponible.
4.1.5. Apartado no 5 — Referencia al RETAV
Se consignará solo si está disponible.
Hasta el establecimiento del RETAV, se podría hacer referencia al Registro de Material Rodante [artículo 22 bis de la Directiva 96/48/CE ( 4 ) del Consejo y artículo 24 de la Directiva 2001/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 )].
4.1.6. Apartado no 6 — Restricciones
Se consignará solo si está disponible.
4.1.7. Apartado no 7 — Propietario (obligatorio)
Obligatorio y normalmente disponible.
4.1.8. Apartado no 8 — Poseedor (obligatorio)
Obligatorio y normalmente disponible. El MPV (código único indicado en el registro MPV) debe consignarse si el poseedor cuenta con él.
4.1.9. Apartado no 9 — Entidad encargada del mantenimiento (obligatorio)
Este dato es obligatorio.
4.1.10. Apartado no 10 — Baja
Aplicable según el caso.
4.1.11. Apartado no 11 — Estados miembros donde esté autorizado el vehículo
Normalmente, los vagones RIV, los coches RIC y los vehículos amparados por acuerdos bilaterales o multilaterales son matriculados en cuanto tales. Si se dispone de esta información, debe consignarse.
4.1.12. Apartado no 12 — Número de autorización
Se consignará solamente si está disponible.
4.1.13. Apartado no 13 — Entrada en servicio (obligatorio)
Cuando no se conozca con precisión el año de entrada en servicio, se consignará un año aproximado.
4.2. Procedimiento
La entidad previamente responsable de la matrícula del vehículo deberá poner toda la información a disposición de la ANS o la EMT del país en el que se encuentre.
Los vagones de mercancías y coches de viajeros han de registrarse solamente en el RMN del Estado miembro en que tuvo lugar la anterior matriculación.
Si un vehículo existente ha sido autorizado en varios Estados miembros, la EMT que lo matricule remitirá los datos pertinentes a las EMT de los demás Estados miembros interesados.
La ANS o la EMT trasladarán la información a su RMN.
En el momento en que se ultime la transferencia de información, la ANS o la EMT comunicarán este extremo a todas las partes interesadas. Deberá informarse como mínimo a las entidades siguientes:
— la entidad previamente responsable de la matrícula del vehículo,
— el poseedor,
— la ERA.
Apéndice 1
CODIFICACIÓN DE LAS RESTRICCIONES
1. PRINCIPIOS
Se asignará un código armonizado o un código nacional a las restricciones que figuren en las autorizaciones de entrada en servicio de conformidad con los artículos 21 a 26 de la Directiva 2008/57/CE o en las autorizaciones de puesta en el mercado y, en su caso, de tipo de vehículo de conformidad con los artículos 21 y 24 de la Directiva (UE) 2016/797.
2. ESTRUCTURA
Cada código será una combinación de:
— la categoría de la restricción,
— el tipo de restricción,
— el valor o la especificación,
unidos por un punto (.):
[categoría].[tipo].[valor o especificación]
3. CÓDIGOS DE RESTRICCIONES
1. Los códigos de restricciones armonizados serán de aplicación en todos los Estados miembros.
La Agencia mantendrá actualizada y publicará en su sitio web la lista de códigos de restricciones armonizados para todo el sistema ferroviario de la Unión.
Si una autoridad nacional responsable de la seguridad considera que es necesario añadir un nuevo código a la lista de códigos de restricciones armonizados, pedirá a la Agencia que evalúe la inclusión del nuevo código.
La Agencia evaluará la petición y, si es necesario, consultará a las demás autoridades nacionales responsables de la seguridad. Cuando proceda, la Agencia incluirá un nuevo código en la lista.
2. La Agencia mantendrá actualizada la lista de códigos de restricciones nacionales. El uso de códigos de restricciones nacionales se limitará a aquellas restricciones que reflejen las características particulares del sistema ferroviario existente en un Estado miembro y cuya aplicación con el mismo sentido en otros Estados miembros sea improbable.
En lo que se refiere a los tipos de restricciones no indicados en la lista contemplada en el punto 1, la autoridad nacional responsable de la seguridad pedirá a la Agencia que incluya un nuevo código en la lista de códigos de restricciones nacionales. La Agencia evaluará la petición y, si es necesario, consultará a otras autoridades nacionales responsables de la seguridad. Cuando proceda, la Agencia incluirá un nuevo código en la lista.
3. Los códigos de restricciones de autoridades responsables de la seguridad multinacionales se considerarán códigos de restricciones nacionales.
4. El uso de restricciones no codificadas se limitará a aquellas restricciones cuya aplicación a varios tipos de vehículo sea improbable debido a su carácter particular.
La Agencia mantendrá una lista única de códigos de restricciones para el REV, el Registro Europeo de Tipos Autorizados de Vehículos contemplado en el artículo 48 de la Directiva (UE) 2016/797, la ventanilla única y la base de datos de interoperabilidad y seguridad de la Agencia Ferroviaria Europea.
5. Llegado el caso, la Agencia podrá coordinar el proceso de armonización de los códigos de restricciones con la organización intergubernamental pertinente cuando un acuerdo internacional en el que sea parte la Unión Europea lo contemple.
Apéndice 2
ESTRUCTURA Y CONTENIDO DEL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN EUROPEO (NIE)
La Agencia determinará la estructura y el contenido del NIE, incluida la codificación de los tipos de documentos afectados, en un documento técnico que publicará en su sitio web.
Apéndice 3
CODIFICACIÓN DE LAS BAJAS
Código |
Modo de baja |
Descripción |
00 |
Ninguno |
El vehículo tiene una matrícula válida. |
10 |
Matrícula suspendida Razón sin especificar |
La matrícula del vehículo está suspendida a petición del propietario o el poseedor o por decisión de la ANS o la EMT. |
11 |
Matrícula suspendida |
El vehículo se destina a almacenamiento, manteniéndose en estado de funcionamiento, como reserva inactiva o estratégica. |
20 |
Matrícula transferida |
Se sabe que el vehículo será matriculado de nuevo con un número diferente o en un RMN distinto, y seguirá siendo utilizado en la totalidad o parte de la red ferroviaria europea. |
30 |
Baja Razón sin especificar |
El vehículo ha dejado de estar matriculado para su explotación en la red ferroviaria europea y no se tiene constancia de una nueva matriculación. |
31 |
Baja |
El vehículo seguirá siendo utilizado como vehículo ferroviario fuera de la red ferroviaria europea. |
32 |
Baja |
El vehículo se destina a la recuperación de elementos/módulos/piezas interoperables importantes o a experimentar una transformación importante. |
33 |
Baja |
El vehículo se destina a desguace y eliminación de materiales (incluidas piezas importantes) con fines de reciclado. |
34 |
Baja |
El vehículo se destina a «material rodante conservado por razones históricas» para ser explotado en una red separada o para ser exhibido estáticamente fuera de la red ferroviaria europea. |
Uso de los códigos
— Si no se especifica la razón de la baja del registro, se utilizarán los códigos 10, 20 y 30 para indicar el cambio de situación de matrícula.
— Si se conoce la razón de la baja del registro, dentro de la base de datos del RMN se podrán utilizar las opciones de los códigos 11, 31, 32, 33 y 34. Estos códigos se basan exclusivamente en la información facilitada por el poseedor o el propietario a la EMT.
Cuestiones relativas a la matriculación
— Un vehículo cuya matrícula esté suspendida o dada de baja en el registro de matriculación no podrá ser explotado en la red ferroviaria europea con la matrícula registrada.
— La reactivación de una matrícula después de una suspensión requerirá una comprobación, por parte de la entidad de matriculación, de las condiciones que causaron la suspensión.
— La transferencia de una matrícula con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 ter de la Decisión 2006/920/CE de la Comisión ( 6 ) y en el artículo 1 ter de la Decisión 2008/231/CE de la Comisión ( 7 ), modificada por la Decisión 2010/640/UE ( 8 ), consiste en una nueva matriculación del vehículo, con la subsiguiente baja de la antigua.
Apéndice 4
FORMULARIO NORMALIZADO DE MATRICULACIÓN
Apéndice 5
GLOSARIO
Abreviatura |
Definición |
AI |
Administrador de infraestructuras |
ANS |
Agencia Nacional de Seguridad |
AV |
Alta velocidad (Sistema) |
BD |
Base de datos |
BDOVUI (ATM) |
Base de datos operativa de vagones y unidades intermodales (ATM) |
BDRMR (ATM) |
Base de datos de referencia de material rodante (ATM) |
CE |
Comisión Europea |
CIS |
Países de la CEI (Comunidad de Estados Independientes) |
CMS |
Control-mando y señalización |
COTIF |
Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril |
FC |
Ferrocarril convencional (Sistema) |
EF |
Empresa ferroviaria |
EMT |
Entidad matriculadora, es decir, el organismo responsable del mantenimiento y actualización del RMN |
EN |
Norma europea (Euro Norm) |
ERA |
Agencia Ferroviaria Europea, conocida también como «la Agencia» |
ERTMS |
Sistema europeo de gestión del tráfico ferroviario |
ETI |
Especificación Técnica de Interoperabilidad |
ETI ATM |
ETI «Aplicaciones telemáticas al servicio del transporte de mercancías» |
ETI EXP |
ETI Explotación y Gestión del Tráfico |
ETI WAG |
ETI «Vagones» |
INF |
Infraestructura |
ISO |
Organización Internacional de Normalización |
MPV |
Marca del poseedor del vehículo |
MR |
Material rodante |
NEV |
Número Europeo del Vehículo |
NIE |
Número de identificación europeo |
OI |
Organismo investigador |
ON |
Organismo notificado |
OR |
Organismo Regulador |
OTIF |
Organización Intergubernamental para los Transportes Internacionales Ferroviarios |
PEDE (ATM) |
Plan Estratégico de Despliegue Europeo (ATM) |
RETAV |
Registro Europeo de Tipos Autorizados de Vehículos |
RIC |
Reglamento del uso recíproco de coches de viajeros y furgones en el tráfico internacional |
RIV |
Reglamento del uso recíproco de vagones en el tráfico internacional |
RL |
Registro local |
RMN |
Registro de Matriculación Nacional |
RMPV |
Registro de marcas de poseedores de vehículos |
RVM |
Registro Virtual de Matriculación |
RVM CE |
Registro virtual de matriculación centralizado europeo de vehículos |
TI |
Tecnologías de la información |
UE |
Unión Europea |
Apéndice 6
PARTE «0»: IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO
Observaciones generales
Este apéndice describe el Número de Vehículo Europeo y la marca correspondiente aplicados de manera visible al vehículo para identificarlo de forma inequívoca y permanente durante la explotación. No describe otros números o marcas que puedan ir grabadas o fijadas de forma permanente en el bastidor o en los componentes principales del vehículo durante su construcción.
Número de Vehículo Europeo y abreviaturas correspondientes
Cada vehículo ferroviario recibirá un número de 12 cifras [denominado número de vehículo europeo (NVE)] con la siguiente composición:
Grupo del material rodante |
Capacidad de interoperabilidad y tipo de vehículo [2 cifras] |
País en que está registrado el vehículo [2 cifras] |
Características técnicas [4 cifras] |
Número de serie [3 cifras] |
Dígito de control [1 cifra] |
Vagones |
00 a 09 10 a 19 20 a 29 30 a 39 40 a 49 80 a 89 [detallado en la parte 6] |
01 a 99 [detallado en la parte 4] |
0000 a 9999 [detallado en la parte 9] |
0000 a 999 |
0 a 9 [detallado en la parte 3] |
Vehículos de viajeros remolcados |
50 a 59 60 a 69 70 a 79 [detallado en la parte 7] |
0000 a 9999 [detallado en la parte 10] |
0000 a 999 |
||
Material rodante de tracción y unidades de una composición de tren en una formación fija o predefinida. |
90 a 99 [detallado en la parte 8] |
0000000 a 8999999 [el significado de estas cifras lo definen los Estados miembros, en su caso, por acuerdo bilateral o multilateral] |
|||
Vehículos especiales |
9000 a 9999 [detallado en la parte 11] |
0000 a 999 |
En un país dado, los 7 dígitos de las características técnicas y del número de orden bastan para identificar de forma inequívoca un vehículo dentro de cada grupo de vehículos de pasajeros remolcados y vehículos especiales ( 9 ).
El número se completa con marcas alfabéticas:
a) abreviatura del país de registro del vehículo (detallado en la parte 4);
b) marca del poseedor del vehículo (detallado en la parte 1);
c) abreviaturas de las características técnicas (para más detalles sobre los vagones de mercancías véase la parte 12, y para los vehículos de pasajeros remolcados la parte 13).
El Número Europeo del Vehículo se modificará cuando ya no corresponda a la capacidad de interoperabilidad o las características técnicas indicadas en el presente apéndice debido a modificaciones técnicas del vehículo. Estas modificaciones técnicas pueden requerir una nueva entrada en servicio con arreglo a lo dispuesto en los artículos 20 a 25 de la Directiva 2008/57/CE.
PARTE 1 — MARCA DEL POSEEDOR DEL VEHÍCULO
1. Definición de la marca del poseedor del vehículo (MPV)
La MPV es un código alfabético que consta de dos a cinco letras ( 10 ). La MPV se consigna en cada vehículo ferroviario, cerca del NVE. La MPV identifica al poseedor del vehículo inscrito en un RMN.
La MPV es única y válida en todos los Estados miembros y países que sean parte en un acuerdo que conlleve la aplicación del sistema de numeración de vehículos y de MPV establecido en la presente Decisión.
2. Formato de la marca del poseedor del vehículo
La MPV es la representación del nombre completo o la abreviatura del poseedor del vehículo, si es posible de forma reconocible. Para ello, podrán utilizarse las 26 letras del alfabeto latino. Las letras de la MPV se escribirán en mayúsculas. Las letras que no sean iniciales de las palabras que forman el nombre del responsable del vehículo podrán escribirse en minúsculas. Para comprobar la unicidad, las letras en minúsculas se considerarán mayúsculas.
Las letras podrán contener signos diacríticos ( 11 ). Para comprobar la unicidad, no se tendrán en cuenta los signos diacríticos de estos caracteres.
En los vehículos cuyo responsable reside en países que no utilicen el alfabeto latino, podrá aplicarse una traducción de la MPV a su propio alfabeto detrás de la MPV, separado por el carácter barra inclinada («/»). Esta MPV traducida se descartará a efectos de proceso de datos.
3. Disposiciones relativas a la asignación de la marca del poseedor del vehículo
Se podrá asignar más de una MPV al poseedor de un vehículo, cuando:
— este tenga un nombre oficial en más de un idioma,
— el responsable del vehículo alegue una causa justificada para diferenciar distintos conjuntos de vehículos dentro de su organización.
Podrá asignarse una única MPV a un grupo de empresas, cuando:
— pertenezca a una única estructura empresarial [(por ejemplo, una sociedad de cartera (un holding)],
— pertenezca a una única estructura empresarial que haya designado y dado mandato a una organización de su estructura para gestionar todos los asuntos en representación de las demás,
— el grupo de empresas haya designado a una única persona jurídica independiente para gestionar todos los asuntos en su nombre, en cuyo caso, esta persona jurídica será la responsable del vehículo.
4. Registro de marcas de poseedores de vehículos y procedimiento para su asignación
El registro de MPV es público y se actualiza en tiempo real.
La solicitud de MPV se presentará ante la autoridad nacional competente del país del solicitante y se remitirá a la ERA. Las MPV solo podrán utilizarse una vez publicadas por la ERA.
El titular de la MPV deberá informar a la autoridad nacional competente cuando deje de utilizar la MPV, y la autoridad nacional competente ha de remitir la información a la ERA. La MPV se revocará cuando el responsable del vehículo haya demostrado que ha cambiado las marcas en todos los vehículos afectados. La marca no se volverá a conceder hasta después de transcurridos 10 años, a menos que sea concedida de nuevo al titular original o, a petición de este, a otro titular.
La MPV se puede transmitir a otro titular, que será el sucesor legal del poseedor original. La MPV mantendrá su validez si el titular cambia de nombre por otro que no se parezca a la MPV.
En caso de un cambio de poseedor que implique un cambio de MPV, los vehículos correspondientes deberán marcarse con la nueva MPV en un plazo de tres meses a partir de la fecha de registro del cambio de poseedor del vehículo en el Registro de Matriculación Nacional. En caso de discrepancia entre la MPV y los datos consignados en el RMN, prevalecerá lo consignado en el RMN.
PARTE 2
No se utiliza
PARTE 3 — NORMAS PARA LA DETERMINACIÓN DEL DÍGITO DE CONTROL (DÍGITO 12)
El dígito de control se determinará de la siguiente manera:
— los dígitos de las posiciones pares del número básico (contando desde la derecha) se toman con el valor decimal que tienen,
— los dígitos de las posiciones impares del número básico (contando desde la derecha) se toman multiplicados por 2,
— después se obtiene la suma de los dígitos de las posiciones pares y de todos los dígitos que constituyen los productos parciales obtenidos de las posiciones impares,
— se conserva el dígito correspondiente a las unidades de esta suma,
— lo que le falta al dígito de unidades para llegar a 10 es el dígito de control; si el dígito de unidades fuera cero, entonces el dígito de control también sería cero.
Ejemplos:
1 —
Si el número básico fuera |
3 |
3 |
8 |
4 |
4 |
7 |
9 |
6 |
1 |
0 |
0 |
Factor de multiplicación |
2 |
1 |
2 |
1 |
2 |
1 |
2 |
1 |
2 |
1 |
2 |
|
6 |
3 |
16 |
4 |
8 |
7 |
18 |
6 |
2 |
0 |
0 |
Suma: 6 + 3 + 1 + 6 + 4 + 8 + 7 + 1 + 8 + 6 + 2 + 0 + 0 = 52
El dígito correspondiente a las unidades de esta suma es 2.
Por lo tanto, el dígito de control será 8 y, en consecuencia, el número básico será el número de registro 33 84 4796 100 – 8.
2 —
Si el número básico fuera |
3 |
1 |
5 |
1 |
3 |
3 |
2 |
0 |
1 |
9 |
8 |
Factor de multiplicación |
2 |
1 |
2 |
1 |
2 |
1 |
2 |
1 |
2 |
1 |
2 |
|
6 |
1 |
10 |
1 |
6 |
3 |
4 |
0 |
2 |
9 |
16 |
Suma: 6 + 1 + 1 + 0 + 1 + 6 + 3 + 4 + 0 + 2 + 9 + 1 + 6 = 40
El dígito correspondiente a las unidades de esta suma es 0.
Por lo tanto, el dígito de control será 0 y, en consecuencia, el número básico será el número de registro 31 51 3320 198 – 0.
PARTE 4 — CODIFICACIÓN DE LOS PAÍSES EN LOS QUE SE REGISTRAN LOS VEHÍCULOS (DÍGITOS 3-4 Y ABREVIATURA)
La información relativa a terceros países se da con fines exclusivamente informativos.
Países |
Código alfabético del país (1) |
Código numérico del país |
|
Países |
Código alfabético del país (1) |
Código numérico del país |
Albania |
AL |
41 |
|
Lituania |
LT |
24 |
Argelia |
DZ |
92 |
|
Luxemburgo |
L |
82 |
Armenia |
AM |
58 |
|
Antigua República Yugoslava de Macedonia |
MK |
65 |
Austria |
A |
81 |
|
Malta |
M |
|
Azerbaiyán |
AZ |
57 |
|
Moldavia |
MD (1) |
23 |
Bielorrusia |
BY |
21 |
|
Mónaco |
MC |
|
Bélgica |
B |
88 |
|
Mongolia |
MGL |
31 |
Bosnia y Herzegovina |
BIH |
50 y 44 (2) |
|
Montenegro |
MNE |
62 |
Bulgaria |
BG |
52 |
|
Marruecos |
MA |
93 |
China |
RC |
33 |
|
Países Bajos |
NL |
84 |
Croacia |
HR |
78 |
|
Corea del Norte |
PRK (1) |
30 |
Cuba |
CU (1) |
40 |
|
Noruega |
N |
76 |
Chipre |
CY |
|
|
Polonia |
PL |
51 |
Chequia |
CZ |
54 |
|
Portugal |
P |
94 |
Dinamarca |
DK |
86 |
|
Rumanía |
RO |
53 |
Egipto |
ET |
90 |
|
Rusia |
RUS |
20 |
Estonia |
EST |
26 |
|
Serbia |
SRB |
72 |
Finlandia |
FIN |
10 |
|
Eslovaquia |
SK |
56 |
Francia |
F |
87 |
|
Eslovenia |
SLO |
79 |
Georgia |
GE |
28 |
|
Corea del Sur |
ROK |
61 |
Alemania |
D |
80 |
|
España |
E |
71 |
Grecia |
GR |
73 |
|
Suecia |
S |
74 |
Hungría |
H |
55 |
|
Suiza |
CH |
85 |
Irán |
IR |
96 |
|
Siria |
SYR |
97 |
Irak |
IRQ (1) |
99 |
|
Tayikistán |
TJ |
66 |
Irlanda |
IRL |
60 |
|
Túnez |
TN |
91 |
Israel |
IL |
95 |
|
Turquía |
TR |
75 |
Italia |
I |
83 |
|
Turkmenistán |
TM |
67 |
Japón |
J |
42 |
|
Ucrania |
UA |
22 |
Kazajistán |
KZ |
27 |
|
Reino Unido |
GB |
70 |
Kirguistán |
KS |
59 |
|
Uzbekistán |
UZ |
29 |
Letonia |
LV |
25 |
|
Vietnam |
VN (1) |
32 |
Líbano |
RL |
98 |
|
(1) De acuerdo con el sistema alfabético de codificación descrito en el apéndice 4 de la Convención de 1949 y el artículo 45, apartado 4, de la Convención de 1968 sobre el tráfico rodado. (2) Bosnia y Herzegovina utiliza dos códigos ferroviarios específicos. Se ha reservado el código numérico de país 49. |
PARTE 5
No se utiliza
PARTE 6 — CÓDIGOS DE INTEROPERABILIDAD UTILIZADOS EN LOS VAGONES DE MERCANCÍAS (DÍGITOS 1-2)
|
2o dígito 1er dígito |
0 |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
8 |
9 |
2o dígito 1er dígito |
||
|
|
Ancho de vía |
fijo o variable |
fijo |
variable |
fijo |
variable |
fijo |
variable |
fijo |
variable |
fijo o variable |
Ancho de vía |
|
Vagones conformes a la ETI de vagones de mercancías (), incluida la sección 7.1.2 y todas las condiciones establecidas en el apéndice C. |
0 |
con ejes |
no procede |
vagones |
no procede () |
vagones de mercancías PPV/PPW (ancho variable) |
con ejes |
0 |
||||||
1 |
con bogies |
con bogies |
1 |
|||||||||||
2 |
con ejes |
vagones |
vagones de mercancías PPV/PPW (ancho fijo) |
con ejes |
2 |
|||||||||
3 |
con bogies |
con bogies |
3 |
|||||||||||
Otros vagones |
4 |
con ejes () |
vagones relacionados con el mantenimiento |
otros vagones |
vagones con numeración especial para características técnicas, no puestos en servicio dentro de la UE |
con ejes () |
4 |
|||||||
8 |
con bogies () |
con bogies () |
8 |
|||||||||||
|
|
|
|
|
|
|||||||||
|
1er dígito 2o dígito |
0 |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
8 |
9 |
1er dígito 2o dígito |
||
(1) Reglamento de la Comisión [ETI «Vagones de mercancías» en la versión adoptada tras la revisión]. (2) Ancho fijo o variable. (3) Excepto los vagones de la categoría I (vagones con temperatura controlada), no procede para vehículos nuevos autorizados que entran en servicio. |
PARTE 7 — CÓDIGOS DE CAPACIDAD PARA EL TRÁFICO INTERNACIONAL UTILIZADOS EN LOS VEHÍCULOS DE VIAJEROS REMOLCADOS (DÍGITOS 1-2)
|
Tráfico nacional |
Tráfico nacional o tráfico internacional por acuerdo especial |
PPV/PPW |
|||||||
2o dígito 1er dígito |
0 |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
8 |
9 |
5 |
Vehículos para el tráfico nacional |
Vehículo de ancho fijo sin aire acondicionado (incluidos los vagones para el transporte de automóviles) |
Vehículos de ancho variable (1435/1520) sin aire acondicionado |
No procede |
Vehículos de ancho variable (1435/1668) sin aire acondicionado |
Vehículos históricos |
No procede () |
Vehículos de ancho fijo |
Vehículos de ancho variable (1435/1520) con cambio de bogies |
Vehículos de ancho variable (1435/1520) con ejes de ancho adaptable |
6 |
Vehículos de servicio |
Vehículos de ancho fijo con aire acondicionado |
Vehículos de ancho variable (1435/1520) con aire acondicionado |
Vehículos de servicio |
Vehículos de ancho variable (1435/1668) con aire acondicionado |
Vagones para el transporte de automóviles |
No procede () |
|||
7 |
Vehículo con aire acondicionado y presurizados |
No procede |
No procede |
Vehículos de ancho fijo con aire acondicionado y presurizados |
No procede |
Otros vehículos |
No procede |
No procede |
No procede |
No procede |
(1) Cumplimiento de las ETI aplicables, véase el apéndice P, parte 5. (2) Incluidos los vehículos que, según la legislación en vigor, llevan los dígitos definidos en el presente cuadro. COTIF: vehículo que cumple el Reglamento COTIF en vigor en el momento de la puesta en servicio. (3) Exceptuados los coches con ancho fijo (56) y ancho variable (66) ya en servicio, no aplicable a vehículos nuevos. |
PARTE 8 — TIPOS DE MATERIAL RODANTE DE TRACCIÓN Y UNIDADES DE UNA COMPOSICIÓN DE TREN EN UNA FORMACIÓN FIJA O PREDEFINIDA (DÍGITOS 1-2)
El primer dígito es «9».
Si el segundo dígito describe el tipo de material de tracción, es obligatorio el siguiente código:
Código |
Tipo general de vehículo |
0 |
Varios |
1 |
Locomotora eléctrica |
2 |
Locomotora diésel |
3 |
Unidad acoplada eléctrica (alta velocidad) [vehículo automotor o remolque] |
4 |
Unidad acoplada eléctrica (excepto alta velocidad) [vehículo automotor o remolque] |
5 |
Unidad acoplada diésel [vehículo automotor o remolque] |
6 |
Remolque especializado |
7 |
Máquina de maniobras eléctrica |
8 |
Máquina de maniobras diésel |
9 |
Vehículo especial |
PARTE 9 — MARCA NUMÉRICA ESTÁNDAR DE LOS VAGONES DE MERCANCÍAS (DÍGITOS 5 A 8)
La parte 9 indica la marca numérica relativa a las principales características del vagón y se publica en el sitio web de la ERA (www.era.europa.eu).
Las solicitudes de nuevos códigos se presentarán a la entidad matriculadora (a la que se refiere la Decisión 2007/756/CE) y se enviarán a la ERA. Los nuevos códigos solo podrán utilizarse una vez publicados por la ERA.
PARTE 10 — CÓDIGOS PARA LAS CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DEL MATERIAL RODANTE REMOLCADO DE VIAJEROS (DÍGITOS 5-6)
La parte 10 se publica en el sitio web de la ERA (www.era.europa.eu).
Las solicitudes de nuevos códigos se presentarán a la entidad matriculadora (a la que se refiere la Decisión 2007/756/CE) y se enviarán a la ERA. Los nuevos códigos solo podrán utilizarse una vez publicados por la ERA.
PARTE 11 — CÓDIGOS PARA LAS CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DE VEHÍCULOS ESPECIALES (DÍGITOS 6 A 8)
La parte 11 se publica en el sitio web de la ERA (www.era.europa.eu).
Las solicitudes de nuevos códigos se presentarán a la entidad matriculadora (a la que se refiere la Decisión 2007/756/CE) y se enviarán a la ERA. Los nuevos códigos solo podrán utilizarse una vez publicados por la ERA.
PARTE 12 — MARCADO DE LETRAS PARA VAGONES DE MERCANCÍAS, SALVO VAGONES ARTICULADOS Y MÚLTIPLES
La parte 12 se publica en el sitio web de la ERA (www.era.europa.eu).
Las solicitudes de nuevos códigos se presentarán a la entidad matriculadora (a la que se refiere la Decisión 2007/756/CE) y se enviarán a la ERA. Los nuevos códigos solo podrán utilizarse una vez publicados por la ERA.
PARTE 13 — MARCADO DE LETRAS EN MATERIAL RODANTE REMOLCADO DE VIAJEROS
La parte 13 se publica en el sitio web de la ERA (www.era.europa.eu).
Las solicitudes de nuevos códigos se presentarán a la entidad matriculadora (a la que se refiere la Decisión 2007/756/CE) y se enviarán a la ERA. Los nuevos códigos solo podrán utilizarse una vez publicados por la ERA.
( 1 ) Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Unión Europea (DO L 138 de 26.5.2016, p. 44).
( 2 ) Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad (DO L 191 de 18.7.2008, p. 1).
( 3 ) Sin embargo, todos los vehículos nuevos que se pongan en servicio para AAE, BLS, FNME y GySEV/ROeEE deberán recibir el código del país normalizado.
( 4 ) DO L 235 de 17.9.1996, p. 6.
( 5 ) DO L 110 de 20.4.2001, p. 1.
( 6 ) DO L 359 de 18.12.2006, p. 1.
( 7 ) DO L 84 de 26.3.2008, p. 1.
( 8 ) DO L 280 de 26.10.2010, p. 29.
( 9 ) Para los vehículos especiales, el número ha de ser exclusivo de un determinado país, con el primer dígito y los 5 últimos dígitos de las características técnicas y el número de orden.
( 10 ) Para la NMBS/SNCB, podrá seguir utilizándose una única letra B rodeada de un círculo.
( 11 ) Las marcas diacríticas son «acentos y signos», tales como À, Ç, Ö, C, Ž, Å etc. Los caracteres especiales como Ø y Æ se representarán con una sola letra; en las pruebas de unicidad, Ø equivale a O y Æ a A.