02006R1367 — ES — 28.10.2021 — 001.001


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REGLAMENTO (CE) No 1367/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 6 de septiembre de 2006

relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos ►M1  de la Unión ◄ , de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente

(DO L 264 de 25.9.2006, p. 13)

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Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO (UE) 2021/1767 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 6 de octubre de 2021

  L 356

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8.10.2021




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REGLAMENTO (CE) No 1367/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 6 de septiembre de 2006

relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos ►M1  de la Unión ◄ de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente



TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objetivo

1.  

El presente Reglamento tiene el objetivo de contribuir a la aplicación de las obligaciones derivadas del Convenio de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (en lo sucesivo, «el Convenio de Aarhus»), mediante el establecimiento de normas para aplicar las disposiciones de dicho Convenio a las instituciones y organismos ►M1  de la Unión ◄ en particular por los siguientes medios:

a) 

garantizar el derecho de acceso del público a la información medioambiental recibida o producida por las instituciones u organismos ►M1  de la Unión ◄ que obre en poder de estos y establecer las condiciones básicas y las modalidades prácticas de su ejercicio;

b) 

velar por que la información medioambiental se difunda y se ponga a disposición del público paulatinamente con objeto de lograr su difusión y puesta a disposición del público lo más amplia y sistemática posible. Para ese fin deberá fomentarse, en particular, el uso de la tecnología de la telecomunicación informática y/o electrónica, siempre que pueda disponerse de la misma;

c) 

prever la participación pública en los planes y programas relativos al medio ambiente;

d) 

otorgar el acceso a la justicia en materia de medio ambiente a nivel ►M1  de la Unión ◄ con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

2.  
Al aplicar las disposiciones del presente Reglamento, las instituciones y organismos ►M1  de la Unión ◄ se esforzarán por asistir y orientar al público con respecto al acceso a la información, la participación en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

Artículo 2

Definiciones

1.  

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a) 

«solicitante»: toda persona física o jurídica que solicite información medioambiental;

b) 

«público»: una o varias personas físicas o jurídicas y las asociaciones, organizaciones o grupos constituidos por esas personas;

c) 

«instituciones u organismos ►M1  de la Unión ◄ »: las instituciones, organismos, oficinas o agencias públicos creados por o en virtud del ►M1  TFEU ◄ , salvo cuando actúen en ejercicio de poderes judiciales o legislativos. No obstante, las disposiciones en virtud del título II se aplicarán a las instituciones u organismos ►M1  de la Unión ◄ cuando actúen en ejercicio de sus poderes legislativos;

d) 

«información medioambiental»: toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma material y que se refiera a:

i) 

la situación de elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, el paisaje y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente, y la interacción entre estos elementos,

ii) 

factores como las sustancias, la energía, el ruido, las radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, las emisiones, los vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en el inciso i),

iii) 

medidas (incluidas las medidas administrativas), como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en los incisos i) y ii), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos,

iv) 

informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental,

v) 

análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en el marco de las medidas y actividades citadas en el inciso iii),

vi) 

el estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, emplazamientos culturales y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en el inciso i) o, a través de estos elementos, por cualquiera de los extremos citados en los incisos ii) y iii);

e) 

«planes y programas relativos al medio ambiente»: los planes y programas:

i) 

cuya elaboración y, si procede, adopción corresponda a una institución u organismo ►M1  de la Unión ◄

ii) 

que sean exigidos en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, y

iii) 

que contribuyan a la consecución de los objetivos de la política ►M1  de la Unión ◄ de medio ambiente o puedan tener un efecto significativo para el logro de dichos objetivos, según lo establecido en el sexto programa de acción  ►M1  de la Unión ◄ en materia de medio ambiente, o en cualquier programa general posterior de acción medioambiental.

Los programas generales de acción medioambiental también se considerarán como planes y programas relativos al medio ambiente.

La presente definición no englobará los planes y programas financieros o presupuestarios, a saber, los que establezcan el modo en que han de financiarse determinados proyectos o actividades o los relativos a los presupuestos anuales propuestos, ni los programas de trabajo internos de las instituciones u organismos ►M1  de la Unión ◄ ni los planes y programas de emergencia cuya única finalidad sea la protección civil;

f) 

«Derecho medioambiental»: la legislación  ►M1  de la Unión ◄ que, independientemente de su fundamento jurídico, contribuya a perseguir los objetivos de la política ►M1  de la Unión ◄ en materia de medio ambiente tal como se establecen en el ►M1  TFEU ◄ : la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente, la protección de la salud de las personas, la utilización prudente y racional de los recursos naturales y el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente;

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g) 

«acto administrativo»: cualquier acto no legislativo adoptado por una institución u organismo de la Unión, que surta efectos jurídicos y externos y que contenga disposiciones que puedan vulnerar el Derecho medioambiental en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra f);

h) 

«omisión administrativa»: la falta de adopción, por una institución u organismo de la Unión, de un acto no legislativo que surta efectos jurídicos y externos, cuando dicha falta de adopción pueda vulnerar el Derecho medioambiental en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra f);

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2.  

Los actos y omisiones administrativos no englobarán las medidas adoptadas, o las omisiones, por una institución u organismo ►M1  de la Unión ◄ que actúe en calidad de instancia de revisión administrativa, en virtud de las siguientes disposiciones del Tratado:

a) 

artículos 81, 82, 86 y 87 (normas sobre competencia);

b) 

artículos 226 y 228 (procedimiento por incumplimiento);

c) 

artículo 195 (reclamaciones ante el Defensor del Pueblo);

d) 

artículo 280 (procedimiento de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude).



TÍTULO II

ACCESO A LA INFORMACIÓN MEDIOAMBIENTAL

Artículo 3

Aplicación del Reglamento (CE) no 1049/2001

El Reglamento (CE) no 1049/2001 se aplicará a cualquier solicitud de acceso a información medioambiental que obre en poder de las instituciones y organismos ►M1  de la Unión ◄ sin discriminación por razón de nacionalidad, ciudadanía o domicilio, y, en el caso de las personas jurídicas, sin discriminación por razón del lugar en que estas tengan su sede oficial o un centro efectivo de actividades.

A efectos del presente Reglamento, el término «institución» del Reglamento (CE) no 1049/2001 se entenderá como «institución u organismo ►M1  de la Unión ◄ ».

Artículo 4

Recogida y difusión de información medioambiental

1.  

Las instituciones y organismos ►M1  de la Unión ◄ organizarán la información medioambiental relevante para sus funciones que obre en su poder, con vistas a su difusión activa y sistemática al público, particularmente por medio de la tecnología de telecomunicación informática y/o electrónica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartados 1 y 2, y en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 1049/2001. Dichas instituciones y organismos harán que la información medioambiental esté disponible paulatinamente en bases de datos electrónicas de fácil acceso al público a través de redes públicas de telecomunicaciones. Para ese fin, almacenarán la información medioambiental que posean en bases de datos a las que dotarán de dispositivos de búsqueda y otros tipos de programas informáticos concebidos para ayudar al público a localizar la información que requiera.

No será preciso que la información facilitada mediante las telecomunicaciones informáticas o por otros medios electrónicos incluya la información recogida con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, a menos que esta ya exista en forma electrónica. Las instituciones y organismos ►M1  de la Unión ◄ indicarán, en la medida de lo posible, dónde está localizada la información recogida con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento y que no existe en forma electrónica.

Las instituciones y organismos ►M1  de la Unión ◄ realizarán todos los esfuerzos razonables para conservar la información medioambiental que obre en su poder en formas o formatos de fácil reproducción y acceso mediante las telecomunicaciones informáticas o por otros medios electrónicos.

2.  

La información medioambiental que se haya de facilitar y difundir será actualizada si procede. Además de los documentos enumerados en el artículo 12, apartados 2 y 3, y en el artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 1049/2001, en las bases de datos o los registros también figurarán:

a) 

los textos de tratados, convenios o acuerdos internacionales y de la legislación  ►M1  de la Unión ◄ sobre el medio ambiente o relacionados con él, y de las políticas, programas y planes relacionados con el medio ambiente;

b) 

los informes sobre los avances registrados en materia de aplicación de los puntos contemplados en la letra a), cuando las instituciones u organismos ►M1  de la Unión ◄ los hayan elaborado o dispongan de ellos en formato electrónico;

c) 

las medidas adoptadas en los procedimientos por incumplimiento del Derecho ►M1  de la Unión ◄ a partir de la emisión del dictamen motivado en virtud del artículo  ►M1  258 ◄ , párrafo primero, del ►M1  TFEU ◄ ;

d) 

los informes sobre la situación del medio ambiente indicados en el apartado 4;

e) 

los datos o resúmenes de los datos derivados del seguimiento de las actividades que afecten o puedan afectar al medio ambiente;

f) 

las autorizaciones con un efecto significativo sobre el medio ambiente y los acuerdos medioambientales, o una referencia al lugar donde se puede solicitar esa información o acceder a ella;

g) 

los estudios sobre el impacto medioambiental y las evaluaciones de riesgo relativas a los elementos medioambientales, o una referencia al lugar donde se puede solicitar esa información o acceder a ella.

3.  
Cuando resulte adecuado, las instituciones y organismos ►M1  de la Unión ◄ podrán satisfacer los requisitos de los apartados 1 y 2 mediante el establecimiento de enlaces con los sitios Internet en los que sea posible hallar la información.
4.  
La Comisión velará por que se publique y difunda, a intervalos periódicos que no superarán los cuatro años, un informe sobre la situación del medio ambiente, en el que se incluirán datos sobre la calidad del medio ambiente y las presiones que este sufra.

Artículo 5

Calidad de la información medioambiental

1.  
Las instituciones y organismos ►M1  de la Unión ◄ harán cuanto esté en su poder por garantizar que cualquier información que recopilen directamente, o recopilen otros en su nombre, esté actualizada y sea precisa y susceptible de comparación.
2.  
Las instituciones y organismos ►M1  de la Unión ◄ informarán al solicitante, previa petición, sobre el lugar en el que puede hallar la información, siempre y cuando esta esté disponible, relativa a los procedimientos de medición (incluidos los métodos de análisis, muestreo y pretratamiento de muestras) utilizados en la obtención de la información. Alternativamente, lo remitirán al procedimiento normalizado que se haya utilizado.

Artículo 6

Aplicación de excepciones respecto de las solicitudes de acceso a información medioambiental

1.  
Por lo que respecta al artículo 4, apartado 2, guiones primero y tercero, del Reglamento (CE) no 1049/2001, con excepción de las investigaciones, en particular aquellas relativas a posibles incumplimientos del Derecho ►M1  de la Unión ◄ se considerará que la divulgación reviste un interés público superior cuando la información solicitada se refiera a emisiones al medio ambiente. Por lo que respecta a las demás excepciones contempladas en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001, los motivos de denegación serán interpretados de manera restrictiva, teniendo en cuenta el interés público que reviste la divulgación y si la información solicitada se refiere a emisiones al medio ambiente.
2.  
Además de las excepciones contempladas en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001, las instituciones y organismos ►M1  de la Unión ◄ podrán denegar el acceso a información medioambiental cuando la divulgación de la información pudiera afectar negativamente a la protección del medio ambiente a que se refiere dicha información, como los lugares de reproducción de especies raras.

Artículo 7

Solicitudes de acceso a información medioambiental que no obre en poder de una institución u organismo ►M1  de la Unión ◄

En los casos en que una institución u organismo ►M1  de la Unión ◄ reciba una solicitud de acceso a una información medioambiental que no obre en su poder, deberá informar cuanto antes al solicitante, y a más tardar en un plazo de 15 días hábiles, sobre la institución u organismo ►M1  de la Unión ◄ o la autoridad pública conforme a lo dispuesto en la Directiva 2003/4/CE a quien puede dirigirse, según su conocimiento, para solicitar la información de que se trate, o bien transmitir la solicitud a la institución u organismo ►M1  de la Unión ◄ o la autoridad pública pertinente e informar de ello al solicitante.

Artículo 8

Cooperación

En caso de amenaza inminente para la salud humana, la vida o el medio ambiente provocada por actividades humanas o por causas naturales, las instituciones y organismos ►M1  de la Unión ◄ colaborarán con las autoridades públicas conforme a lo dispuesto en la Directiva 2003/4/CE, previa petición de estas, y les ayudarán a difundir inmediatamente al público que pueda resultar afectado toda la información medioambiental que le permita la adopción de medidas para prevenir o limitar los daños provocados por la amenaza, en la medida en que dicha información obre en poder de las instituciones y organismos ►M1  de la Unión ◄ y/o de las autoridades públicas mencionadas o la posean otros en su nombre.

El párrafo primero se aplicará sin perjuicio de las obligaciones específicas establecidas por la legislación  ►M1  de la Unión ◄ en particular en la Decisión no 2119/98/CE y la Decisión no 1786/2002/CE.



TÍTULO III

PARTICIPACIÓN PÚBLICA EN RELACIÓN CON PLANES Y PROGRAMAS RELATIVOS AL MEDIO AMBIENTE

Artículo 9

1.  
Las instituciones y organismos ►M1  de la Unión ◄ proporcionarán al público, mediante las adecuadas disposiciones prácticas o de otra índole, oportunidades tempranas y efectivas de participar durante la preparación, modificación o revisión de los planes o programas relativos al medio ambiente cuando todas las opciones son aún posibles. En particular, cuando la Comisión prepare una propuesta de un plan o programa de esta índole que transmita a otras instituciones u organismos ►M1  de la Unión ◄ para que decidan al respecto, dispondrá la participación pública en esa fase preparatoria.
2.  
Las instituciones y organismos ►M1  de la Unión ◄ determinarán el público que se ve o puede verse afectado por un plan o programa del tipo mencionado en el apartado 1, o que tenga un interés en el mismo, atendiendo a los objetivos del presente Reglamento.
3.  

Las instituciones y organismos ►M1  de la Unión ◄ velarán por que se informe al público a que se refiere el apartado 2, ya sea mediante anuncios públicos o por otros medios apropiados, como los medios electrónicos cuando se disponga de ellos, acerca de:

a) 

el proyecto de la propuesta, si se dispone del mismo;

b) 

la información medioambiental o la evaluación relevante para el programa en elaboración, si se dispone de la misma, y

c) 

las modalidades prácticas de participación, incluyendo:

i) 

la entidad administrativa de la que puede obtenerse la información relevante,

ii) 

la entidad administrativa a la que pueden transmitirse observaciones, opiniones o preguntas, y

iii) 

los plazos razonables que concedan suficiente tiempo para que el público sea informado y para que este se prepare y participe efectivamente en el proceso de toma de decisiones en materia de medio ambiente.

4.  
Se fijará un plazo mínimo de ocho semanas para la recepción de observaciones. Siempre que se organicen reuniones o consultas, se informará de estas con una antelación mínima de cuatro semanas. Los plazos podrán reducirse en caso de urgencia o cuando el público haya tenido ya la posibilidad de formular observaciones sobre el plan o programa de que se trate.
5.  
Al adoptar su decisión sobre un plan o programa relacionado con el medio ambiente, las instituciones y organismos ►M1  de la Unión ◄ tomarán debidamente en cuenta el resultado del proceso de participación del público. Las instituciones y organismos ►M1  de la Unión ◄ deberán informar al público sobre dicho plan o programa, incluido su texto, y sobre las razones y consideraciones en las que se ha basado la decisión, incluida la información sobre el proceso de participación del público.



TÍTULO IV

REVISIÓN INTERNA Y ACCESO A LA JUSTICIA

Artículo 10

Solicitud de revisión interna de actos administrativos

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1.  
Cualquier organización no gubernamental u otros miembros del público que cumplan los criterios recogidos en el artículo 11 estarán legitimados para efectuar una solicitud de revisión interna ante la institución u organismo de la Unión que haya adoptado el acto administrativo o, en caso de supuesta omisión administrativa, que hubiera debido adoptar dicho acto, alegando que dicho acto u omisión vulneran el Derecho medioambiental en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra f).

Dichas solicitudes se formularán por escrito en un plazo máximo de ocho semanas a partir de la adopción, notificación o publicación del acto administrativo, tomándose como referencia la más tardía de esas tres fechas, o, en caso de supuesta omisión administrativa, de ocho semanas a partir de la fecha en que se exigía el acto administrativo. En la solicitud se expondrán los motivos de la revisión.

2.  
La institución u organismo de la Unión a que se refiere el apartado 1 deberá examinar la solicitud, a menos que sea manifiestamente infundada o carezca claramente de elementos de prueba. En caso de que una institución u organismo de la Unión reciba varias solicitudes de revisión del mismo acto administrativo u omisión administrativa, la institución u organismo podrá acumular las solicitudes y tramitarlas como una sola. La institución u organismo de la Unión expondrá sus motivos en una respuesta escrita lo antes posible, y a más tardar en un plazo de dieciséis semanas a partir de la expiración del plazo de ocho semanas establecido en el apartado 1, párrafo segundo.

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3.  

En los casos en que la institución u organismo ►M1  de la Unión ◄ no sea capaz, pese a la debida diligencia, de pronunciarse de conformidad con el apartado 2, deberá informar a la organización no gubernamental que haya efectuado la solicitud, lo antes posible, y a más tardar dentro del plazo mencionado en dicho apartado, de los motivos de no haberse pronunciado y del tiempo que necesitará para hacerlo.

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En cualquier caso, la institución u organismo de la Unión se pronunciará en un plazo de veintidós semanas a partir de la expiración del plazo de ocho semanas establecido en el apartado 1, párrafo segundo.

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Artículo 11

Criterios de legitimación a nivel ►M1  de la Unión ◄

1.  

Una organización no gubernamental estará legitimada para efectuar una solicitud de revisión interna con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 siempre y cuando:

a) 

sea una persona jurídica independiente y sin ánimo de lucro con arreglo a legislación o práctica nacional de un Estado miembro;

b) 

tenga por objetivo primordial declarado promover la protección del medio ambiente en el contexto del Derecho medioambiental;

c) 

haya existido durante más de dos años y esté trabajando activamente en el objetivo mencionado en la letra b);

d) 

el asunto a que se refiera la solicitud de revisión interna entre en el ámbito de su objetivo y de sus actividades.

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2.  
La Comisión adoptará las disposiciones que sean necesarias para velar por que los criterios y condiciones del apartado 1 y del apartado 1 bis, párrafo segundo, se apliquen de modo transparente y coherente.

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Artículo 11 bis

Publicación de las solicitudes y de las resoluciones definitivas, y sistemas en línea para la recepción de solicitudes

1.  
Las instituciones y organismos de la Unión publicarán todas las solicitudes de revisión interna lo antes posible tras su recepción, así como todas las resoluciones definitivas sobre dichas solicitudes tan pronto como sea posible tras su adopción.
2.  
Las instituciones y organismos de la Unión podrán establecer sistemas en línea para la recepción de las solicitudes de revisión interna y podrán exigir que todas las solicitudes de revisión interna se presenten a través de sus sistemas en línea.

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Artículo 12

Recurso ante el Tribunal de Justicia

1.  
La organización no gubernamental que haya efectuado una solicitud de revisión interna en virtud del artículo 10 podrá interponer recurso ante el Tribunal de Justicia de conformidad con las disposiciones pertinentes del TFEU.

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2.  
Cuando la institución u organismo de la Unión no actúe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartados 2 o 3, la organización no gubernamental u otros miembros del público que hayan presentado la solicitud de revisión interna en virtud del artículo 10 podrán recurrir ante el Tribunal de Justicia de conformidad con las disposiciones pertinentes del ►M1  TFEU ◄ .

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TÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 13

Medidas de aplicación

En caso necesario, las instituciones y organismos ►M1  de la Unión ◄ adaptarán sus reglamentos internos a las disposiciones del presente Reglamento. Tales adaptaciones surtirán efecto a partir del 28 de junio de 2007.

Artículo 14

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 28 de junio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.