2006R1365 — ES — 07.12.2016 — 002.001


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►B

REGLAMENTO (CE) No 1365/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 6 de septiembre de 2006

sobre estadísticas del transporte de mercancías por vías navegables interiores y por el que se deroga la Directiva 80/1119/CEE del Consejo

(DO L 264 de 25.9.2006, p. 1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO (CE) No 425/2007 DE LA COMISIÓN de 19 de abril de 2007

  L 103

26

20.4.2007

►M2

REGLAMENTO (CE) No 1304/2007 DE LA COMISIÓN de 7 de noviembre de 2007

  L 290

14

8.11.2007

►M3

REGLAMENTO (UE) 2016/1954 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 26 de octubre de 2016

  L 311

20

17.11.2016




▼B

REGLAMENTO (CE) No 1365/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 6 de septiembre de 2006

sobre estadísticas del transporte de mercancías por vías navegables interiores y por el que se deroga la Directiva 80/1119/CEE del Consejo



Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas comunes para la elaboración de estadísticas comunitarias relativas al transporte por vías navegables interiores.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.  Los Estados miembros notificarán a la Comisión (Eurostat) los datos relativos al transporte por vías navegables interiores en su territorio nacional.

2.  Los Estados miembros cuyo volumen total de mercancías transportadas anualmente por vías navegables interiores en tráfico nacional, internacional o en tránsito exceda de un millón de toneladas deberán notificar los datos a los que se refiere el artículo 4, apartado 1.

3.  No obstante lo dispuesto en el apartado 2, aquellos Estados miembros en los que no existe transporte internacional o de tránsito por vías navegables interiores, pero cuyo volumen total de mercancías transportadas anualmente en tráfico nacional excede de un millón de toneladas deberán notificar únicamente los datos contemplados en el artículo 4, apartado 2.

4.  Se excluirá del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

a) el transporte de mercancías en barcos de menos de 50 toneladas de capacidad de carga;

b) los barcos destinados principalmente al transporte de pasajeros;

c) los transbordadores;

d) los barcos utilizados únicamente con fines no comerciales por las administraciones portuarias o los poderes públicos;

e) los barcos utilizados exclusivamente para el abastecimiento de combustible o el almacenamiento;

f) los barcos no utilizados para el transporte de mercancías, tales como los barcos de pesca, las dragas, los talleres flotantes, los barcos vivienda y las embarcaciones de recreo.

▼M3

5.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 9, en lo referente a la modificación del apartado 2 del presente artículo para aumentar el límite de la cobertura estadística del transporte por vías navegables interiores a que se refiere, a fin de tener en cuenta la evolución económica y técnica. En el ejercicio de estos poderes, la Comisión velará por que los actos delegados no supongan una carga adicional significativa para los Estados miembros ni para los encuestados. Además, la Comisión justificará debidamente las medidas estadísticas contempladas en dichos actos delegados, utilizando, en su caso, un análisis de rentabilidad que incluya una evaluación de la carga de respuesta de los encuestados y de los costes de producción, de conformidad con lo previsto en el artículo 14, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ).

▼M1

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «vía navegable interior»: un curso de agua, que no forma parte del mar y que, por sus características naturales o por la intervención humana, es apto para la navegación, principalmente de barcos de navegación interior;

b) «barco de navegación interior»: material flotante proyectado para el transporte de mercancías o el transporte público de pasajeros, que navega principalmente por vías navegables interiores o en las situadas dentro de las aguas protegidas o de zonas a las que se aplique la normativa portuaria, o muy próximas a dichas aguas;

c) «nacionalidad del barco»: país en el que está registrado el barco;

d) «transporte por vías navegables interiores»: cualquier movimiento de mercancías y/o viajeros a bordo de barcos de navegación interior que se realiza completamente o en parte por vías navegables interiores;

e) «transporte por vías navegables nacionales interiores»: transporte por vías navegables interiores entre dos puertos de un territorio nacional con independencia de la nacionalidad del barco;

f) «transporte por vías navegables internacionales interiores»: transporte por vías navegables interiores entre dos puertos situados en distintos territorios nacionales;

g) «transporte de tránsito por vías navegables interiores»: transporte por vías navegables interiores a través de un territorio nacional entre dos puertos situados ambos en otro territorio nacional u otros territorios nacionales siempre que no haya transbordo durante la totalidad del recorrido en el interior del territorio nacional;

h) «tráfico por vías navegables interiores»: cualquier desplazamiento de un barco por una vía navegable interior.

▼M3

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 9, relativos a la modificación del presente artículo para adaptar las definiciones contenidas en el mismo o para adoptar definiciones nuevas con el fin de tener en cuenta las definiciones pertinentes modificadas o adoptadas a escala internacional.

En el ejercicio de estos poderes, la Comisión velará por que los actos delegados no supongan una carga adicional significativa ni para los Estados miembros ni para los encuestados. Además, la Comisión justificará debidamente las medidas estadísticas contempladas en dichos actos delegados, utilizando, en su caso, un análisis de rentabilidad que incluya una evaluación de la carga de respuesta de los encuestados y de los costes de producción, de conformidad con lo previsto en el artículo 14, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) n.o 223/2009.

▼B

Artículo 4

Recopilación de datos

1.  Los datos deberán recopilarse de acuerdo con los cuadros de los anexos A a D.

2.  En el caso mencionado en el artículo 2, apartado 3, los datos deberán recopilarse de acuerdo con el cuadro del anexo E.

3.  A efectos del presente Reglamento, las mercancías se clasificarán con arreglo a lo especificado en el anexo F.

▼M3

4.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 9, relativos a la modificación de los anexos para reflejar los cambios de codificación y nomenclatura a escala internacional o en los actos legislativos de la Unión. En el ejercicio de dichos poderes, la Comisión velará por que los actos delegados no supongan una carga adicional significativa para los Estados miembros ni para los encuestados. Además, la Comisión justificará debidamente las medidas estadísticas contempladas en dichos actos delegados, utilizando, en su caso, un análisis de rentabilidad que incluya una evaluación de la carga de respuesta de los encuestados y de los costes de producción, de conformidad con lo previsto en el artículo 14, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) n.o 223/2009.

Artículo 4 bis

Estudios piloto

1.  A más tardar el 8 de diciembre de 2018, la Comisión, en colaboración con los Estados miembros, elaborará una metodología adecuada para la recopilación de estadísticas sobre el transporte de pasajeros por vías navegables interiores, incluidos los servicios de transporte transfronterizos.

2.  A más tardar el 8 de diciembre de 2019, la Comisión pondrá en marcha estudios piloto voluntarios que llevarán a cabo los Estados miembros proporcionando información, dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva, sobre la existencia de datos estadísticos relativos al transporte de pasajeros por vías navegables interiores, incluidos los servicios de transporte transfronterizos por vías navegables interiores. Tales estudios piloto tendrán por objeto evaluar la viabilidad de recopilar estos nuevos tipos de datos, los costes derivados de su recopilación y la calidad estadística de los mismos.

3.  A más tardar el 8 de diciembre de 2020, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los resultados de los estudios piloto. En función de los resultados del informe y dentro de un período de tiempo razonable, la Comisión presentará, en su caso, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo de modificación del presente Reglamento por lo que respecta a las estadísticas sobre el transporte de pasajeros por vías navegables interiores, incluidos los servicios de transporte transfronterizos.

4.  Si procede, y teniendo en cuenta el valor añadido de la Unión, se contribuirá a la financiación de los citados estudios piloto con cargo al presupuesto general de la Unión.

▼B

Artículo 5

Transmisión de los datos

1.  El primer período de referencia comenzará el 1 de enero de 2007. La transmisión de los datos se llevará a cabo lo antes posible, y a más tardar cinco meses después de que finalice el período de referencia correspondiente.

▼M3

2.  La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan las disposiciones para la transmisión de datos a la Comisión (Eurostat), incluidas las normas de intercambio de datos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 10, apartado 2.

▼B

Artículo 6

Difusión

Las estadísticas comunitarias basadas en los datos a que se refiere el artículo 4 se difundirán con una frecuencia similar a la establecida para la transmisión de los datos por los Estados miembros.

▼M3

La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan los requisitos para la difusión de los resultados. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere en el artículo 10, apartado 2.

▼B

Artículo 7

Calidad de los datos

▼M3

1.  La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan los requisitos y criterios metodológicos que garanticen la calidad de los datos generados. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 10, apartado 2.

▼B

2.  Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la calidad de los datos transmitidos.

3.  La Comisión (Eurostat) valorará la calidad de los datos transmitidos. Los Estados miembros presentarán a la Comisión (Eurostat) un informe que contenga la información y los datos solicitados a fin de evaluar la calidad de los mismos.

▼M3

4.  A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán a los datos objeto de transmisión los criterios de calidad establecidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 223/2009.

5.  La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan los requisitos específicos, la estructura, la periodicidad y los elementos comparativos de los informes de calidad. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 10, apartado 2.

▼M3

Artículo 8

Informes de aplicación

A más tardar el 31 de diciembre de 2020, y a partir de ese momento cada cinco años, la Comisión, previa consulta al Comité del Sistema Estadístico Europeo, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento y sobre las novedades futuras.

En ese informe, la Comisión deberá tener en cuenta la información pertinente que faciliten los Estados miembros sobre posibles mejoras y sobre las necesidades de los usuarios. En particular, dicho informe deberá:

a) evaluar la relación entre el coste de las estadísticas elaboradas y los beneficios que reportan a la Unión, a los Estados miembros y a los proveedores y usuarios de información estadística;

b) evaluar la calidad de los datos transmitidos y de los métodos de recopilación de datos empleados.

Artículo 9

Ejercicio de la delegación

1.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.  Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 2, apartado 5, en el artículo 3 y en el artículo 4, apartado 4, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 7 de diciembre de 2016. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el citado período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, salvo que el Parlamento Europeo o el Consejo se opongan a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.  La delegación de poderes mencionada el artículo 2, apartado 5, el artículo 3 y el artículo 4, apartado 4, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.  Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación ( 2 ).

5.  Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.  Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 2, apartado 5, el artículo 3 o el artículo 4, apartado 4, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. Este plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 10

Procedimiento de Comité

1.  La Comisión estará asistida por el Comité del Sistema Estadístico Europeo establecido por el Reglamento (CE) n.o 223/2009. Dicho Comité será un comité en el sentido de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ).

2.  Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

▼B

Artículo 11

Disposiciones transitorias y derogación

1.  Los Estados miembros comunicarán los resultados estadísticos para el año 2006 de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 80/1119/CEE.

2.  La Directiva 80/1119/CEE quedará derogada a partir del 1 de enero de 2007.

Artículo 12

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

▼M1




ANEXO A



Cuadro A1.  Mercancías transportadas, por tipo de mercancía (datos anuales)

Elementos

Codificación

Nomenclatura

Unidad

Cuadro

2 alfa

«A1»

 

País declarante

2 letras

NUTS0 (código nacional)

 

Año

4 dígitos

«yyyy»

 

País/región de carga

4 alfa

NUTS2 (1)

 

País/región de descarga

4 alfa

NUTS2 (1)

 

Tipo de transporte

1 dígito

1 = nacional

2 = internacional (excepto tránsito)

3 = tránsito

 

Tipo de mercancía

2 dígitos

NST 2000 (2)

 

Tipo de embalaje

1 dígito

1 = mercancías en contenedores

2 = mercancías sin contenedores y contenedores vacíos

 

Toneladas transportadas

 

 

toneladas

Toneladas-km

 

 

toneladas-km

(*1)   Cuando no se conozca el código regional o no esté disponible, se utilizará la codificación siguiente:
— «NUTS0 + ZZ» cuando exista el código NUTS para el país socio,
— «código ISO + ZZ» cuando no exista el código NUTS para el país socio,
— «ZZZZ» cuando el país socio sea completamente desconocido.

(*2)   Solo para el año de referencia 2007, se puede utilizar la nomenclatura uniforme de mercancías para las estadísticas de transportes NST/R para notificar el tipo de mercancía, tal como se explica en el anexo F.




ANEXO B



Cuadro B1.  Transporte por nacionalidad del barco y por tipo de barco (datos anuales)

Elementos

Codificación

Nomenclatura

Unidad

Cuadro

2 alfa

«B1»

 

País declarante

2 letras

NUTS0 (código nacional)

 

Año

4 dígitos

«yyyy»

 

País/región de carga

4 alfa

NUTS2 (1)

 

País/región de descarga

4 alfa

NUTS2 (1)

 

Tipo de transporte

1 dígito

1 = nacional

2 = internacional (excepto tránsito)

3 = tránsito

 

Tipo de barco

1 dígito

1 = automotor

2 = barcaza sin autopropulsión

3 = automotor cisterna

4 = barcaza cisterna sin autopropulsión

5 = otro barco de transporte de mercancías

6 = barco de alta mar

 

Nacionalidad del barco

2 letras

NUTS0 (código nacional) (2)

 

Toneladas transportadas

 

 

toneladas

Toneladas-km

 

 

toneladas-km

(*1)   Cuando no se conozca el código regional o no esté disponible, se utilizará la codificación siguiente:
— «NUTS0 + ZZ» cuando exista el código NUTS para el país socio,
— «código ISO + ZZ» cuando no exista el código NUTS para el país socio,
— «ZZZZ» cuando el país socio sea completamente desconocido.

(*2)   Cuando no exista código NUTS para el país de registro del barco, se notificará el código nacional ISO. Cuando no se conozca la nacionalidad del barco, se utilizará el código «ZZ».



Cuadro B2.  Tráfico de barcos (datos anuales)

Elementos

Codificación

Nomenclatura

Unidad

Cuadro

2 alfa

«B2»

 

País declarante

2 letras

NUTS0 (código nacional)

 

Año

4 dígitos

«yyyy»

 

Tipo de transporte

1 dígitos

1 = nacional

2 = internacional (excepto tránsito)

3 = tránsito

 

Número de movimientos de barcos con carga

 

 

movimientos de barcos

Número de movimientos de barcos sin carga

 

 

movimientos de barcos

Barco-km (con carga)

 

 

barco-km

Barco-km (sin carga)

 

 

barco-km

AVISO: la transmisión de los datos que figuran en este cuadro B2 es facultativa.




ANEXO C



Cuadro C1.  Transporte de contenedores por tipo de mercancía (datos anuales)

Elementos

Codificación

Nomenclatura

Unidad

Cuadro

2 alfa

«C1»

 

País declarante

2 letras

NUTS0 (código nacional)

 

Año

4 dígitos

«yyyy”

 

País/región de carga

4 alfa

NUTS2 (1)

 

País/región de descarga

4 alfa

NUTS2 (1)

 

Tipo de transporte

1 dígito

1 = nacional

2 = internacional (excepto tránsito)

3 = tránsito

 

Tamaño de los contenedores

1 dígito

1 = unidades de 20 pies

2 = unidades de 40 pies

3 = unidades > 20 pies y < 40 pies

4 = unidades > 40 pies

 

Estado de carga

1 dígito

1 = contenedores con carga

2 = contenedores sin carga

 

Tipo de mercancía

2 dígitos

NST 2000 (2)

 

Toneladas transportadas

 

 

toneladas

Toneladas-km

 

 

toneladas-km

TEU

 

 

TEU

TEU-km

 

 

TEU-km

(*1)   Cuando no se conozca el código regional o no esté disponible, se utilizará la codificación siguiente:
— «NUTS0 + ZZ» cuando exista el código NUTS para el país socio,
— «código ISO + ZZ» cuando no exista el código NUTS para el país socio,
— «ZZZZ» cuando el país socio sea completamente desconocido.

(*2)   Solo para el año de referencia 2007, se puede utilizar la nomenclatura uniforme de mercancías para las estadísticas de transportes NST/R para notificar el tipo de mercancía, tal como se explica en el anexo F.




ANEXO D



Cuadro D1.  Transporte según la nacionalidad de los barcos (datos trimestrales)

Elementos

Codificación

Nomenclatura

Unidad

Cuadro

2 alfa

«D1»

 

País declarante

2 letras

NUTS0 (código nacional)

 

Año

4 dígitos

«yyyy»

 

Trimestre

2 dígitos

41 = trimestre 1

42 = trimestre 2

43 = trimestre 3

44 = trimestre 4

 

Tipo de transporte

1 dígito

1 = nacional

2 = internacional (excepto tránsito)

3 = tránsito

 

Nacionalidad del barco

2 letras

NUTS0 (código nacional) (1)

 

Toneladas transportadas

 

 

toneladas

Toneladas-km

 

 

toneladas-km

(*1)   Cuando no exista código NUTS para el país de registro del barco, se notificará el código nacional ISO. Cuando no se conozca la nacionalidad del barco, se utilizará el código «ZZ».



Cuadro D2.  Transporte de contenedores según la nacionalidad de los barcos (datos trimestrales)

Elementos

Codificación

Nomenclatura

Unidad

Cuadro

2 alfa

«D2»

 

País declarante

2 letras

NUTS0 (código nacional)

 

Año

4 dígitos

«yyyy»

 

Trimestre

2 dígitos

41 = trimestre 1

42 = trimestre 2

43 = trimestre 3

44 = trimestre 4

 

Tipo de transporte

1 dígito

1 = nacional

2 = internacional (excepto tránsito)

3 = tránsito

 

Nacionalidad del barco

2 letras

NUTS0 (código nacional) (1)

 

Estado de carga

1 dígito

1 = contenedores con carga

2 = contenedores sin carga

 

Toneladas transportadas

 

 

toneladas

Toneladas-km

 

 

toneladas-km

TEU

 

 

TEU

TEU-km

 

 

TEU-km

(*1)   Cuando no exista código NUTS para el país de registro del barco, se notificará el código nacional ISO. Cuando no se conozca la nacionalidad del barco, se utilizará el código «ZZ».




ANEXO E



Cuadro E1.  Transporte de mercancías (datos anuales)

Elementos

Codificación

Nomenclatura

Unidad

Cuadro

2 alfa

«E1»

 

País declarante

2 letras

NUTS0 (código nacional)

 

Año

4 dígitos

«yyyy»

 

Tipo de transporte

1 dígito

1 = nacional

2 = internacional (excepto tránsito)

3 = tránsito

 

Tipo de mercancía

2 dígitos

NST 2000 (1)

 

Total de toneladas transportadas

 

 

toneladas

Total de toneladas-km

 

 

toneladas-km

(*1)   Solo para el año de referencia 2007, se puede utilizar la nomenclatura uniforme de mercancías para las estadísticas de transportes NST/R para notificar el tipo de mercancía, tal como se explica en el anexo F.

▼M2




ANEXO F



NST 2007

División

Designación

01

Productos de la agricultura, la ganadería, la caza y la silvicultura; pescado y otros productos de la pesca

02

Hulla, antracita y lignito; petróleo crudo y gas natural

03

Minerales metálicos y otros minerales y productos de la minería; turba; uranio y torio

04

Productos alimenticios, bebidas y tabaco

05

Productos de la industria textil y de la confección; cuero y productos de cuero

06

Productos de madera y corcho (excepto muebles); artículos de cestería y espartería; pasta de papel, papel y productos de la industria del papel; edición, artes gráficas y material grabado

07

Coque y productos de petróleo refinado

08

Productos químicos y fibras artificiales y sintéticas; productos de caucho y plásticos; combustible nuclear

09

Otros productos minerales no metálicos

10

Metales básicos; productos metálicos, excepto maquinaria y equipo

11

Maquinaria y equipo mecánico n.c.o.p.; maquinaria de oficina y equipo informático; maquinaria y material eléctrico n.c.o.p.; equipos y aparatos de radio, televisión y comunicaciones; equipo e instrumentos médico-quirúrgicos, de precisión y ópticos; relojería

12

Material de transporte

13

Muebles; otros artículos manufacturados n.c.o.p.

14

Materiales secundarios en bruto; residuos municipales y otros residuos

15

Correo, paquetes

16

Equipos y materiales utilizados en el transporte de mercancías

17

Mercancías trasladadas durante mudanzas privadas y profesionales; equipaje transportado por separado de los viajeros; vehículos de motor trasladados para su reparación; otros bienes no de mercado n.c.o.p.

18

Mercancías agrupadas: distintos tipos de mercancías transportadas conjuntamente

19

Mercancías no identificables: mercancías que por cualquier razón no pueden identificarse y no pueden, por tanto, clasificarse en los grupos 01 a 16

20

Otros artículos n.c.o.p.

▼M3 —————



( 1 ) Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.o 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).

( 2 ) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

( 3 ) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).