2006R0969 — ES — 01.01.2007 — 001.001


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REGLAMENTO (CE) No 969/2006 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2006

relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para la importación de maíz procedente de terceros países

(DO L 176, 30.6.2006, p.44)

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REGLAMENTO (CE) No 2022/2006 DE LA COMISIÓN de 22 de diciembre 2006

  L 384

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29.12.2006




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REGLAMENTO (CE) No 969/2006 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2006

relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para la importación de maíz procedente de terceros países



LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales ( 1 ), y, en particular, su artículo 12, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 ( 2 ), aprobado mediante la Decisión 2006/333/CE del Consejo ( 3 ), prevé en particular la apertura de un contingente arancelario comunitario para la importación de una cantidad anual máxima de 242 074 toneladas de maíz.

(2)

Para permitir la importación ordenada y no especulativa del maíz incluido en dicho contingente arancelario, procede disponer que las importaciones se supediten a la expedición de un certificado de importación. Dichos certificados, en el ámbito de las cantidades establecidas, deben expedirse, previa petición de los interesados, mediante la fijación, en su caso, de un coeficiente de atribución de las cantidades solicitadas.

(3)

Al objeto de garantizar una correcta gestión de este contingente, resulta conveniente establecer los plazos para la presentación de las solicitudes de certificado, así como los datos que deben figurar en las solicitudes y en los certificados.

(4)

A fin de comprobar la realidad de las cantidades solicitadas por un mismo agente económico, es conveniente establecer la obligación de que un agente económico pueda presentar solamente una solicitud de certificado de importación por período semanal y prever asimismo la imposición de una sanción en caso de incumplimiento de esta obligación.

(5)

Habida cuenta de las condiciones de entrega, debe establecerse una excepción relativa al período de validez de los certificados.

(6)

Con el fin de garantizar una gestión eficaz del contingente, conviene establecer excepciones al Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas ( 4 ), por lo que se refiere al carácter transferible de los certificados y a la tolerancia relativa a las cantidades despachadas a libre práctica.

(7)

En aras de una correcta gestión del contingente, no obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 1342/2003 de la Comisión, de 28 de julio de 2003, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz ( 5 ), es necesario fijar la garantía relativa a los certificados de importación en un nivel relativamente elevado.

(8)

Es importante garantizar una comunicación rápida y recíproca, incluidos los medios electrónicos, entre la Comisión y los Estados miembros en lo que respecta a las cantidades solicitadas e importadas.

(9)

El origen de los productos regulados por el presente Reglamento ha de determinarse de acuerdo con las disposiciones vigentes en la Comunidad. A fin de poder comprobar el origen de los productos, conviene solicitar en el momento de la importación un certificado de origen extendido por las autoridades de los terceros países de los que sea originario el maíz, de conformidad con la normativa comunitaria.

(10)

Está previsto que el Acuerdo aprobado por la Decisión 2006/333/CE comience a aplicarse el 1 de julio de 2006, por lo que es conveniente establecer que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



Artículo 1

1.  Se abre un contingente arancelario de 242 074 toneladas de maíz de los códigos NC 1005 10 90 y 1005 90 00 (número de orden 09.4131).

2.  El contingente arancelario se abrirá el 1 de enero de cada año. El tipo de derecho de importación aplicable al contingente será cero.

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3.  Las disposiciones de los Reglamentos (CE) no 1291/2000, (CE) no 1342/2003 y (CE) no 1301/2006 de la Comisión ( 6 ) se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones previstas en el presente Reglamento.

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Artículo 2

1.  El contingente se dividirá en dos subperíodos semestrales, que abarcarán las fechas y cantidades siguientes:

a) subperíodo no 1: del 1 de enero al 30 de junio — 121 037 toneladas;

b) subperíodo no 2: del 1 de julio al 31 de diciembre — 121 037 toneladas.

2.  En caso de agotamiento de las cantidades del subperíodo no 1, la Comisión podrá prever la apertura anticipada del subperíodo siguiente, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003.

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Artículo 4

1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1301/2006, el solicitante sólo podrá presentar una solicitud de certificado por número de orden y por semana. Si el mismo interesado presentare más de una solicitud, se rechazarán todas las solicitudes, y se ejecutarán las garantías depositadas en el momento de presentación de las solicitudes en beneficio del Estado miembro correspondiente.

Las solicitudes de certificados de importación se presentarán a las autoridades competentes de los Estados miembros cada semana a más tardar el lunes a las 13 horas, hora de Bruselas.

No obstante, para 2007, el período de presentación de las primeras solicitudes no comenzará a contar hasta el primer día hábil de 2007 y finalizará, a más tardar, el 8 de enero de 2007 mientras que el primer lunes afectado por la transmisión de las solicitudes de certificados de importación a la Comisión, con arreglo al apartado 3, será el lunes 8 de enero de 2007.

2.  Cada solicitud de certificado indicará una cantidad en kilogramos, sin decimales.

La solicitud de certificado de importación y el certificado de importación mencionarán un solo país de origen.

3.  El último día de presentación de las solicitudes de certificados, las autoridades competentes trasmitirán a la Comisión, por vía electrónica, a más tardar a las 18 horas, hora de Bruselas, una comunicación en la que notificarán cada solicitud con la cantidad solicitada, incluidas las comunicaciones «no procede».

4.  Los certificados se expedirán el cuarto día hábil siguiente a la comunicación contemplada en el apartado 3.

Artículo 5

El período de validez del certificado se calculará a partir del día de su expedición real, según lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000.

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Artículo 8

La solicitud de certificado de importación y el certificado de importación incluirán, en la casilla 8, el nombre del país de origen del producto y una cruz en la casilla «sí». Los certificados serán válidos únicamente para los productos originarios del país indicado en la casilla 8.

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Artículo 9

No obstante lo dispuesto en el artículo 12, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 1342/2003, la garantía relativa a los certificados de importación previstos en el presente Reglamento será de 30 EUR por tonelada.

Artículo 10

A fin de poder optar al contingente arancelario previsto en el artículo 1 será necesario presentar un certificado de origen expedido por las autoridades competentes del tercer país del que sea originario el maíz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión ( 7 ). ►M1  ————— ◄

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Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

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( 1 ) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

( 2 ) DO L 124 de 11.5.2006, p. 15.

( 3 ) DO L 124 de 11.5.2006, p. 13.

( 4 ) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 410/2006 (DO L 71 de 10.3.2006, p. 7).

( 5 ) DO L 189 de 29.7.2003, p. 12. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 830/2006 (DO L 150 de 3.6.2006, p. 3).

( 6 ) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

( 7 ) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.