2006R0492 — ES — 27.11.2012 — 002.001


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REGLAMENTO (CE) No 492/2006 DE LA COMISIÓN

de 27 de marzo de 2006

relativo a la autorización provisional y permanente de determinados aditivos en la alimentación animal

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 089, 28.3.2006, p.6)

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Diario Oficial

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►M1

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 333/2012 DE LA COMISIÓN de 19 de abril de 2012

  L 108

3

20.4.2012

►M2

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1018/2012 DE LA COMISIÓN de 5 de noviembre de 2012

  L 307

56

7.11.2012




▼B

REGLAMENTO (CE) No 492/2006 DE LA COMISIÓN

de 27 de marzo de 2006

relativo a la autorización provisional y permanente de determinados aditivos en la alimentación animal

(Texto pertinente a efectos del EEE)



LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal ( 1 ), y, en particular, su artículo 3, su artículo 9 quinquies, apartado 1, y su artículo 9 sexies, apartado 1,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal ( 2 ), y, en particular, su artículo 25,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 prevé la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal.

(2)

El artículo 25 del Reglamento (CE) no 1831/2003 establece las medidas transitorias relativas a las solicitudes de autorización de aditivos para la alimentación animal presentadas con arreglo a la Directiva 70/524/CEE antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003.

(3)

Las solicitudes de autorización de los aditivos enumerados en los anexos del presente Reglamento se presentaron antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003.

(4)

Las observaciones iniciales sobre dichas solicitudes se presentaron a la Comisión con arreglo al artículo 4, apartado 4, de la Directiva 70/524/CEE, con anterioridad a la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, dichas solicitudes han de seguir tramitándose de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 70/524/CEE.

(5)

Se han presentado datos en apoyo de una solicitud para autorizar el uso del preparado enzimático de endo-1,3(4)-beta-glucanasa producida por Aspergillus aculeatus (CBS 589.94) y endo-1,4-beta-xilanasa producida por Aspergillus oryzae (DSM 10287) para los pollos de engorde y los lechones. El 20 de julio de 2005, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) emitió un dictamen sobre el uso de este preparado en el que se concluye que no representa un riesgo para el consumidor, el usuario, la categoría de animales o el medio ambiente. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 9 sexies, apartado 1, de la Directiva 70/524/CEE para una autorización de este preparado destinado a los usos previstos. Por consiguiente, procede autorizar, durante cuatro años, los usos de este preparado enzimático tal como se especifica en el anexo I.

(6)

El uso del preparado de microorganismos de Saccharomyces cerevisiae (MUCL 39 885) fue autorizado provisionalmente, por primera vez, para los bovinos de engorde por el Reglamento (CE) no 1411/1999 de la Comisión ( 3 ). Se han presentado nuevos datos en apoyo de la solicitud de autorización sin límite de tiempo de este preparado de microorganismos. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones para una autorización de este tipo establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE. Por consiguiente, procede autorizar, sin límite de tiempo, el uso de este preparado de microorganismos tal como se especifica en el anexo II.

(7)

El uso del preparado de microorganismos de Lactobacillus farciminis (CNCM MA 67/4R) fue autorizado provisionalmente, por primera vez, para los lechones por el Reglamento (CE) no 1411/1999. Se han presentado nuevos datos en apoyo de la solicitud de autorización sin límite de tiempo de este preparado de microorganismos. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones para una autorización de este tipo establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE. Por consiguiente, procede autorizar, sin límite de tiempo, el uso de este preparado de microorganismos tal como se especifica en el anexo II.

(8)

Se presentaron datos en apoyo de una solicitud para autorizar sin límite de tiempo el uso de la sustancia «diformato de potasio» como aditivo alimentario, en la categoría de «conservantes», para todas las especies animales. La Comisión pidió a la EFSA que emitiera un dictamen sobre la eficacia y la seguridad para las personas, los animales y el medio ambiente. El 8 de diciembre de 2004, la EFSA emitió un dictamen favorable con respecto a la seguridad y la eficacia del diformato de potasio para todas las especies animales. La evaluación del diformato de potasio mostró que se cumplen las condiciones pertinentes para una autorización de este tipo establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE. Por consiguiente, procede autorizar, sin límite de tiempo, el uso de esta sustancia como conservante tal como se especifica en el anexo III.

(9)

La evaluación de estas solicitudes muestra que son necesarios algunos procedimientos para proteger a los trabajadores contra la exposición a los aditivos que figuran en los anexos. Dicha protección debe garantizarse mediante la aplicación de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo ( 4 ).

(10)

Las medidas contempladas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



Artículo 1

Se autoriza provisionalmente, durante cuatro años, como aditivo en la alimentación animal el preparado perteneciente al grupo «enzimas» que figura en el anexo I, en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

Se autorizan sin límite de tiempo, como aditivos en la alimentación animal los preparados pertenecientes al grupo «microorganismos» que figuran en el anexo II, en las condiciones establecidas en dicho anexo.

▼M1 —————

▼B

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO I



No (o no CE)

Aditivo

Denominación química, descripción

Especie animal o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

Unidades de actividad/kg de pienso completo

Enzimas

64

Endo-1,3(4)-beta-glucanasa

CE 3.2.1.6

Endo-1,4-beta-xilanasa

CE 3.2.1.8

Preparado de endo-1,3(4)-beta-glucanasa producida por Aspergillus aculeatus (CBS 589.94) y endo-1,4-beta-xilanasa producida por Aspergillus oryzae (DSM 10287) con una actividad mínima de:

forma recubierta:

60 FBG (1)/g

600 FXU (2)/g

Forma líquida:

40 FBG/g

400 FXU/g

Pollos de engorde

6 FBG

1.  En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquese la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

2.  Dosis recomendada por kilogramo de pienso completo:

— endo-1,3(4)-beta-glucanase: 6-18 FBG

— endo-1,4-beta-xylanase: 60-180 FXU

3.  Indicado para el uso en piensos completos con alto contenido de polisacáridos no amiláceos (principalmente beta-glucanos, arabinoxilanos y hemicelulosas más complejas) con, por ejemplo, más de un 15 % de ingredientes vegetales (por ejemplo, cebada, avena, centeno, tritical, maíz, soja, colza, guisantes, girasol o altramuces).

17.4.2010

60 FXU

Lechones (destetados)

6 FBG

1.  En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquese la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

2.  Dosis recomendada por kilogramo de pienso completo:

— endo-1,3(4)-beta-glucanasa: 6-18 FBG

— endo-1,4-beta-xilanasa: 60-180 FXU

3.  Indicado para el uso en piensos completos con alto contenido de polisacáridos no amiláceos (principalmente beta-glucanos, arabinoxilanos y hemicelulosas más complejas) con, por ejemplo, más de un 15 % de ingredientes vegetales (por ejemplo, cebada, avena, centeno, tritical, maíz, soja, colza, guisantes, girasol o altramuces).

4.  Indicado para el uso en lechones destetados de hasta 35 kg aproximadamente.

17.4.2010

60 FXU

(1)   1 FBG es la cantidad de enzima que libera 1 micromol de azúcares reductores (en equivalentes de glucosa) por minuto a partir de beta-glucano de cebada a un pH de 5,0 y a 30 °C.

(2)   1 FXU es la cantidad de enzima que liberan 7,8 micromoles de azúcares reductores (en equivalentes de xilosa) por minuto a partir de azo-arabinoxilano de trigo a un pH de 6,0 y a 50 °C.




ANEXO II



No CE

Aditivo

Denominación química, descripción

Especie animal o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

UFC/kg de pienso completo

Microorganismos

E 1710

Saccharomyces cerevisiae

MUCL 39 885

Preparado de Saccharomyces cerevisiae con un mínimo de:

forma en polvo y las dos formas granuladas ovalada y redonda:

1 × 109 UFC/g de aditivo

Bovinos de engorde

 

9 × 109

►M2  9 × 10  ◄

1.  En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquese la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

2.  La cantidad de Saccharomyces cerevisiae en la ración diaria no debe rebasar 1,6 × 1010 UFC por 100 kilogramos de peso corporal. Añádase 3,2 × 109 UFC por cada 100 kilogramos adicionales de peso corporal.

Sin límite de tiempo

E 1714

Lactobacillus farciminis

CNCM MA 67/4R

Preparación de Lactobacillus farciminis con un contenido mínimo de:

1 × 109 UFC/g de aditivo

Lechones (destetados)

1 × 109

►M2  1 × 10  ◄

1.  En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquese la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

2.  Indicado para el uso en lechones destetados de hasta 35 kg aproximadamente.

Sin límite de tiempo

▼M1 —————



( 1 ) DO L 270 de 14.12.1970, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1800/2004 de la Comisión (DO L 317 de 16.10.2004, p. 37).

( 2 ) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 378/2005 de la Comisión (DO L 59 de 5.3.2005, p. 8).

( 3 ) DO L 164 de 30.6.1999, p. 56.

( 4 ) DO L 183 de 29.6.1989, p. 1. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).