02006L0126 — ES — 01.01.2018 — 008.001


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►B

DIRECTIVA 2006/126/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 20 de diciembre de 2006

sobre el permiso de conducción (Refundición)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 403 de 30.12.2006, p. 18)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

DIRECTIVA 2009/113/CE DE LA COMISIÓN de 25 de agosto de 2009

  L 223

31

26.8.2009

►M2

DIRECTIVA 2011/94/UE DE LA COMISIÓN de 28 de noviembre de 2011

  L 314

31

29.11.2011

►M3

DIRECTIVA 2012/36/UE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 19 de noviembre de 2012

  L 321

54

20.11.2012

►M4

DIRECTIVA 2013/22/UE DEL CONSEJO de 13 de mayo de 2013

  L 158

356

10.6.2013

►M5

DIRECTIVA 2013/47/UE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 2 de octubre de 2013

  L 261

29

3.10.2013

►M6

DIRECTIVA 2014/85/UE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 1 de julio de 2014

  L 194

10

2.7.2014

►M7

DIRECTIVA (UE) 2015/653 DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 24 de abril de 2015

  L 107

68

25.4.2015

►M8

DIRECTIVA (UE) 2016/1106 DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 7 de julio de 2016

  L 183

59

8.7.2016


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 074, 19.3.2016, p.  50 (2015/653)




▼B

DIRECTIVA 2006/126/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 20 de diciembre de 2006

sobre el permiso de conducción (Refundición)

(Texto pertinente a efectos del EEE)



Artículo 1

Modelo de permiso

1.  Los Estados miembros establecerán el permiso de conducción nacional según el modelo comunitario que figura en el Anexo I,de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva. El signo distintivo del Estado miembro que expida el permiso figurará en el emblema que aparece en la página 1 del modelo de permiso de conducción comunitario.

2.  Sin perjuicio de las normas sobre protección de datos, los Estados miembros podrán introducir un medio de almacenamiento (microchip) como parte del permiso de conducción en cuanto la Comisión establezca, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 9, apartado 2, los requisitos técnicos relativos al microchip a que se refiere el Anexo I, los cuales tienen por objeto modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola. Estos requisitos deberán prever la homologación CE, la cual sólo podrá concederse cuando se haya probado que dicho microchip es capaz de resistir a los intentos de manipulación o alteración de sus datos.

3.  El microchip incluirá los datos armonizados del permiso de conducción que se especifican en el Anexo I.

Previa consulta a la Comisión, los Estados miembros podrán almacenar más datos, siempre que ello no interfiera en modo alguno en la aplicación de la presente Directiva.

De conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 9, apartado 2, la Comisión podrá modificar el Anexo I para garantizar la futura interoperabilidad.

4.  Previo acuerdo de la Comisión, los Estados miembros podrán introducir en el modelo que figura en el Anexo I los ajustes necesarios para el tratamiento informático del permiso de conducción.

Artículo 2

Reconocimiento recíproco

1.  Los permisos de conducción expedidos por los Estados miembros serán reconocidos recíprocamente.

2.  Cuando el titular de un permiso de conducción nacional válido sin el período de validez administrativa previsto en el apartado 2 del artículo 7, establezca su residencia habitual en un Estado miembro distinto del que expidió su permiso de conducción, el Estado miembro de acogida podrá aplicar al permiso los períodos de validez administrativa previstos en el apartado 2 del artículo 7, mediante la renovación del permiso de conducción, a partir de los dos años siguientes a la fecha en que el titular estableció su residencia habitual en su territorio.

Artículo 3

Medidas contra la falsificación

1.  Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones pertinentes para evitar el peligro de falsificación de los permisos de conducción, incluidos los modelos de permiso expedidos antes de la entrada en vigor de la presente Directiva. Informarán de ello a la Comisión.

2.  El material utilizado para el permiso de conducción a que se refiere el Anexo I deberá protegerse contra la falsificación en aplicación de las especificaciones que establezca la Comisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 9, apartado 2, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola. Los Estados miembros podrán introducir características de seguridad adicionales.

3.  Los Estados miembros velarán por que a más tardar el 19 de enero de 2033, todos los permisos de conducción expedidos o en circulación cumplan todos los requisitos de la presente Directiva.

Artículo 4

Categorías definiciones y edades mínimas

1.  El permiso de conducción previsto en el artículo 1 autorizará a conducir vehículos de motor de las categorías que se definen a continuación. Podrán expedirse a partir de la edad mínima indicada para cada categoría. El término «vehículo de motor» designará todo vehículo autopropulsado que circule por carretera por sus propios medios, con excepción de los vehículos que se desplacen sobre raíles.

2.  ciclomotores

(Categoría AM)

 Vehículo de dos o tres ruedas cuya velocidad máxima no sea superior a 45 km/h, tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de marzo de 2002, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas y por la que se deroga la Directiva 92/61/CEE del Consejo ( 1 ) (a excepción de aquellos cuya velocidad máxima sea inferior o igual a los 25 km/h) y los cuadriciclos ligeros definidos en el artículo 1, apartado 3, letra a), de la Directiva 2002/24/CE.

 la edad mínima para la categoría AM se establece en 16 años

3.  motocicletas con o sin sidecar y triciclos de motor

 El término «motocicleta» designará a los vehículos de dos ruedas con o sin sidecar definidos en el artículo 1, apartado 2, letra b) de la Directiva 2002/24/CE;

 El término «triciclo de motor» designará a los vehículos de tres ruedas dispuestas simétricamente, definidos en el artículo 1, apartado 2, letra c) de la Directiva 2002/24/CE.

a) categoría A1:

 motocicletas cuya cilindrada máxima sea de 125 cm3, la potencia máxima de 11 kW y su relación potencia/peso máxima de 0,1 kW/k,

 triciclos de motor con una potencia que no sobrepase los 15kW.

 la edad mínima para la categoría A1 se establece en 16 años.

b) Categoría A2:

 motocicletas con una potencia máxima de 35kw y una relación potencia/peso máxima de 0,2 Kw./kg y no derivadas de un vehículo con más del doble de su potencia,

 la edad mínima para la categoría A2 se establece en 18 años;

c) Categoría A:

i) motocicletas,

 La edad mínima para la categoría A se establece en 20 años. No obstante, la autorización para conducir las motocicletas de esta categoría, estará supeditada a la adquisición de una experiencia mínima de 2 años en la conducción de motocicletas, a las que corresponde al permiso A 2. Dicha experiencia previa podrá no exigirse si el candidato tiene al menos 24 años.

ii) triciclos de motor con una potencia superior a 15kW;

 La edad mínima para triciclos de motor que sobrepasen 15 kw se establece en 21 años.

4.  automóviles:

 el término «automóvil» designará aquellos vehículos de motor, utilizados generalmente para transportar por carretera personas o cosas o para remolcar por carretera vehículos utilizados en el transporte de personas o cosas. Este término incluye a los trolebuses, es decir, los vehículos conectados a una línea eléctrica y que no circulan sobre raíles. No incluye a los tractores agrícolas y forestales;

 el término «tractor agrícola o forestal» designará todo vehículo de motor con ruedas o cadenas de oruga, con dos ejes como mínimo, cuya función consiste fundamentalmente en su poder de tracción, diseñado especialmente para arrastrar, empujar, transportar o accionar determinadas herramientas, máquinas o remolques empleados en la explotación agrícola o forestal y utilizado de forma sólo secundaria para el transporte por carretera de personas o cosas o para el remolque por carretera de vehículos utilizados para el transporte de personas o cosas.

a) Categoría B 1:

 cuadriciclos definidos en el artículo 1, apartado 3, letra b) de la Directiva 2002/24/CE;

 la edad mínima para la categoría B1 se establece en 16 años;

 la categoría B1 es opcional; en los Estados miembros que no introduzcan esta categoría de permiso de conducción, se exigirá un permiso de categoría B para conducir dichos vehículos.

b) Categoría B:

automóviles cuya masa máxima autorizada no exceda de 3 500  kg y hayan sido diseñados y construidos para el transporte de un máximo de ocho pasajeros sin incluir al conductor; los automóviles de esta categoría podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kg.

Sin perjuicio de las normas de homologación para los vehículos correspondientes, los automóviles de esta categoría podrán llevar enganchado un remolque con una masa máxima autorizada de más de 750 kg, siempre que la masa máxima autorizada de este conjunto no exceda de 4250 kg. En caso de que esta combinación excediera de 3 500  kg, los Estados miembros exigirán, conforme a lo dispuesto en el Anexo V, que esta combinación sólo pueda conducirse:

 tras la superación de una formación, o

 habiendo superado una prueba de aptitud y comportamiento.

Los Estados miembros podrán exigir también que se hayan superado tanto la formación como la prueba de aptitud y comportamiento

Los Estados miembros indicarán en el permiso de conducción la autorización para conducir esta combinación mediante el código comunitario correspondiente.

La edad mínima para la categoría B se establece en 18 años.

c) Categoría BE:

 sin perjuicio de las disposiciones de las normas de homologación para los vehículos correspondientes, conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor de la categoría B y un remolque o semirremolque cuando la masa máxima autorizada del remolque o semirremolque no supere los 3 500  kg.

 la edad mínima para la categoría BE se establece en 18 años.

d) Categoría C1:

automóviles distintos de los de las categorías D1 y D, cuya masa máxima autorizada supere los 3 500  kg, pero no sobrepase los 7 500  kg, y que se hayan diseñado y construido para el transporte de un máximo de ocho personas sin incluir al conductor; los automóviles que se puedan conducir con un permiso de la categoría C1 podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no supere los 750 kg.

e) Categoría C1E:

 sin perjuicio de las normas de homologación para los vehículos correspondientes, conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor incluido en la categoría C1 y por un remolque o semirremolque cuya masa máxima autorizada supere los 750 kg siempre que la masa autorizada del conjunto no supere los 12 000  kg.

 sin perjuicio de las normas de homologación para los vehículos correspondientes, conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor incluido en la categoría B y por un remolque o semirremolque cuya masa máxima autorizada supere los 3 500  kg, siempre que la masa autorizada del conjunto no supere los 12 000  kg.

 La edad mínima para las categorías C1 y C1E se establece en 18 años, sin perjuicio de las disposiciones relativas a la conducción de estos vehículos de la Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativa a la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera ( 2 );

f) Categoría C:

automóviles distintos de los de las categorías D1 o D cuya masa máxima autorizada exceda de 3 500  kg y hayan sido diseñados y construidos para el transporte de un máximo de ocho pasajeros sin incluir el conductor; los automóviles de esta categoría que se puedan conducir con un permiso de la categoría C podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kg.

g) Categoría CE:

 sin perjuicio de las normas de homologación para los vehículos correspondientes, conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor incluido en la categoría C y un remolque o semirremolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kg.

 la edad mínima para las categorías C y CE se establece en 21 años, sin perjuicio de lo dispuesto sobre la conducción de dichos vehículos en la Directiva 2003/59/CE;

h) Categoría D 1:

automóviles diseñados y construidos para el transporte de no más de 16 personas, sin incluir al conductor, y cuya longitud máxima sea de 8 m; los automóviles que se puedan conducir con un permiso de la categoría D1 podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no supere los 750 kg;

i) Categoría D1E:

 sin perjuicio de las normas de homologación para los vehículos correspondientes, conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor incluido en la categoría C1 y un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kg,

 la edad mínima para las categorías D1 y D1E se establece en 21 años, sin perjuicio de lo dispuesto sobre la conducción de dichos vehículos en la Directiva 2003/59/CE;

j) Categoría D:

automóviles diseñados y construidos para el transporte de más de 8 personas sin incluir al conductor; los automóviles que se puedan conducir con un permiso de la categoría D podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kg;

k) Categoría DE:

 sin perjuicio de las normas de homologación para los vehículos correspondientes, conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor incluido en la categoría D y un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kg;

 la edad mínima para las categorías D y DE se establece en 24 años, sin perjuicio de lo dispuesto sobre la conducción de dichos vehículos en la Directiva 2003/59/CE.

5.  Previo acuerdo de la Comisión, los Estados miembros podrán excluir de la aplicación del presente artículo determinados tipos de vehículos de motor particulares, como son los vehículos especiales para personas con personas con discapacidad.

Los Estados miembros podrán excluir de la aplicación de la presente Directiva los vehículos utilizados por las fuerzas armadas y la defensa civil o bajo su control.

6.  Los Estados miembros podrán elevar o rebajar la edad mínima para la expedición de un permiso de conducción:

a) para la categoría AM hasta un mínimo de 14 años y un máximo de 18 años;

b) para la categoría B1 hasta un máximo de 18 años;

c) para la categoría A1 hasta 17 o 18 años:

 si hay dos años de diferencia entre la edad mínima para la categoría A1 y la edad mínima para la categoría A2, y

 se exige un mínimo de 2 años de experiencia con motocicletas de categoría A2 para acceder a la conducción de motocicletas de categoría A2, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, letra c, inciso i);

d) para las categorías B y BE hasta un mínimo de 17 años.

Los Estados miembros podrán rebajar la edad mínima para la categoría C a 18 años y a 21 años para la categoría D con respecto a:

a) los vehículos usados por los servicios de bomberos y los vehículos usados para el mantenimiento del orden público;

b) los vehículos sometidos a inspección técnica para su reparación o mantenimiento.

Los permisos de conducción expedidos a personas cuya edad sea inferior a la prevista en los apartados 2 a 4 de conformidad con el presente apartado sólo serán válidos en el territorio del Estado miembro de expedición hasta que el titular del permiso haya alcanzado la edad mínima prevista en los apartados 2 a 4.

Los Estados miembros podrán reconocer la validez en su territorio de los permisos de conducción expedidos a conductores de una edad inferior a las edades mínimas previstas en los apartados 2 a 4.

Artículo 5

Condiciones y restricciones

1.  En el permiso de conducción se hará mención de las condiciones en que el conductor está facultado para conducir.

2.  Si, debido a una discapacidad física, sólo está autorizada la conducción de determinados tipos de vehículos o de vehículos adaptados, la prueba de control de aptitud y comportamiento prevista en el artículo 7 se realizará a bordo de un vehículo de este tipo.

Artículo 6

Acceso progresivo y equivalencias entre categorías

1.  La expedición del permiso de conducción estará supeditada a las condiciones siguientes:

a) el permiso para las categorías C1, C, D1 y D sólo podrá expedirse a conductores que ya estén habilitados para la categoría B;

b) el permiso para las categorías BE, C1E, CE, D1E y DE sólo podrá expedirse a conductores que ya estén habilitados para las categorías B, C1 C, D1 y D, respectivamente.

2.  La validez del permiso de conducción quedará fijada del modo siguiente:

a) el permiso para las categorías C1E, CE, D1E o DE será también válido para los conjuntos de vehículos de la categoría BE;

b) el permiso para la categoría CE será también válido para la categoría DE cuando su titular esté habilitado para la categoría D;

c) el permiso para las categorías CE y DE será también válido para los conjuntos de vehículos de las categorías C1E y D1E respectivamente;

d) el permiso para cualquier categoría será también válido para los vehículos de la categoría AM. No obstante, para los permisos de conducción expedidos en su territorio, los Estados miembros podrán limitar las equivalencias para la categoría AM a las categorías A1 A2 y A, siempre que dichos Estados impongan un examen práctico como condición para obtener la categoría AM;

e) el permiso para la categoría A2 será también válido para la categoría A1;

f) el permiso para las categorías A, B, C o D será también válido para las categorías A1, A2, B1, C1 o D1 respectivamente.

3.  Los Estados miembros podrán reconocer, para la conducción en su territorio, las equivalencias siguientes:

a) triciclos de motor con un permiso para la categoría B, para los triciclos de motor con una potencia superior a los 15 kW siempre que el titular del permiso de la categoría B tenga al menos 21 años;

b) motocicletas de categoría A1 con un permiso para la categoría B;

Dado que el presente apartado sólo es válido en sus territorios, los Estados miembros no indicarán en el permiso de conducción que su titular está autorizado a conducir estos vehículos.

4.  Previa consulta a la Comisión, los Estados miembros podrán autorizar en su territorio la conducción de:

a) vehículos de la categoría D1 (con una masa máxima autorizada de 3 500  kg, excluido cualquier equipo especializado para el transporte de pasajeros discapacitados) a los conductores de una edad mínima de 21 años que lleven al menos dos años en posesión de un permiso de conducción de categoría B, siempre que dichos vehículos sean utilizados para fines sociales por organizaciones no comerciales y que el conductor preste sus servicios con carácter voluntario;

b) vehículos con una masa máxima autorizada superior a 3 500  kg a los conductores de una edad mínima de 21 años que lleven al menos dos años en posesión de un permiso de conducción de categoría B, siempre que dichos vehículos se destinen fundamentalmente, en posición de parada, para fines educativos o recreativos, que sean utilizados para fines sociales por organizaciones no comerciales y que se hayan modificado de modo que no puedan utilizarse para el transporte de más de 9 personas ni para el transporte de ningún tipo de bienes que no sean los absolutamente necesarios para los fines a que dichos vehículos han sido destinados.

Artículo 7

Expedición, validez y renovación

1.  La expedición del permiso de conducción estará subordinada a las condiciones siguientes:

a) haber aprobado una prueba de control de aptitud y comportamiento, una prueba de control de conocimientos, así como cumplir determinadas normas médicas, con arreglo a lo dispuesto en los Anexos II y III;

b) haber aprobado una prueba teórica específica para la categoría AM; los Estados miembros podrán exigir la superación de una prueba de control de aptitud y comportamiento, y una revisión médica para esta categoría.

Para los triciclos y cuadriciclos de esta categoría, los Estados miembros podrán imponer una prueba específica de aptitud y comportamiento. Para la diferenciación de los vehículos de la categoría AM, se podrá introducir un código nacional en el permiso de conducción.

c) por lo que se refiere a la categoría A2 o la categoría A, a condición de poseer una experiencia mínima de 2 años con una motocicleta de las categorías A1 o A2 respectivamente, haber superado sólo una prueba de aptitud y comportamiento o haber cursado una formación completa de conformidad con el Anexo VI.

d) haber cursado una formación completa o superado una prueba de aptitud y comportamiento o cursado una formación completa y superado una prueba de aptitud y comportamiento con arreglo al Anexo V por lo que se refiere a la categoría B para conducir una combinación de vehículos mencionada en el artículo 4, apartado 4, letra b), párrafo segundo.

e) tener la residencia normal o demostrar la calidad de estudiante durante un período mínimo de 6 meses en el territorio del Estado miembro que expida el permiso de conducción.

2.  

a) A partir de 19 de enero de 2013, los permisos de conducción expedidos por los Estados miembros referentes a las categorías AM, A1, A2, A, B, B1 y BE tendrán una validez de 10 años.

Los Estados miembros podrán optar por expedir dichos permisos con una validez de hasta 15 años.

b) A partir de 19 de enero de 2013, los permisos de conducción expedidos por los Estados miembros referentes a las categorías C, CE, C1, C1E, D, DE, D1 y D1E tendrán una validez de 5 años.

c) La renovación de un permiso de conducción podrá dar inicio a un nuevo período de validez administrativa para otra categoría o categorías que el titular esté habilitado para conducir, siempre que ello se ajuste a las condiciones establecidas en la presente Directiva.

d) La presencia de un microchip conforme al artículo 1 no será un requisito de validez del permiso de conducción. La pérdida, la ilegibilidad o cualquier otro daño sufrido por el microchip no afectarán a la validez del documento.

3.  La renovación del permiso de conducción a la expiración de su validez administrativa estará sujeta a las siguientes condiciones:

a) el respeto continuado de las normas mínimas de aptitud física y mental para conducir que figuran en el anexo III para los permisos de conducción de las categorías C, CE, C1, C1E, D, DE, D1, D1E; y

b) Tener la residencia normal en el territorio del Estado miembro que expida el permiso de conducción o demostrar la calidad de estudiante durante seis meses como mínimo.

Los Estados miembros podrán exigir para la renovación de un permiso de conducción de las categorías AM, A, A1, A2, B, B1y BE, un examen para comprobar que se reúnen los requisitos mínimos de aptitud física y mental para conducir que figuran en el anexo III.

Los Estados miembros podrán limitar el período de validez administrativa establecido en el apartado 2 para los permisos de conducción expedidos a conductores principiantes en cualquiera de las categorías a fin de aplicar medidas específicas a dichos conductores destinadas a mejorar la seguridad en carretera.

Los Estados miembros podrán limitar a 3 años el período de validez administrativa del primer permiso expedido a los conductores principiantes para las categorías C y D, para poder aplicar medidas específicas a estos conductores a fin de mejorar su seguridad en carretera.

Los Estados miembros podrán limitar el período de validez administrativa establecido en el apartado 2 para permisos de conducción concretos de cualquier categoría en caso de que se considere necesario aplicar una mayor frecuencia de revisiones médicas u otras medidas específicas tales como las restricciones para los infractores de las normas de tráfico.

Los Estados miembros podrán reducir el período de validez administrativa establecido en el apartado 2 para los permisos de conducción cuyos titulares residentes en su territorio hayan alcanzado la edad de 50 años a fin de aumentar la frecuencia de las revisiones médicas u otras medidas específicas tales como los cursos de reciclaje. Este período reducido de validez administrativa sólo podrá aplicarse en el momento de la renovación del permiso.

4.  Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes penales y de policía nacionales, los Estados miembros podrán aplicar al expedir el permiso de conducción, y previa consulta a la Comisión, las disposiciones de su reglamentación nacional relativas a las condiciones distintas de las contempladas en la presente Directiva.

5.  

a) Ninguna persona podrá ser titular de más de un permiso de conducción.

b) Los Estados miembros denegarán la expedición de un permiso cuando tengan constancia de que el solicitante ya es titular de un permiso de conducción.

c) Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias en aplicación de la letra b). Las medidas necesarias en relación con la expedición, la sustitución, la renovación o el cambio de un permiso de conducción consistirán en comprobar con otros Estados miembros si existen motivos suficientes para sospechar que el solicitante es ya titular de otro permiso de conducción.

d) Para facilitar los controles efectuados en virtud de la letra b), los Estados miembros utilizarán la red europea de permisos de conducción en cuanto esté operativa.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, los Estados miembros que expidan un permiso actuarán con la debida diligencia para comprobar que una persona cumple los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo y aplicarán sus disposiciones nacionales en cuanto a cancelación o retirada del derecho a conducir en caso de que se haya expedido sin cumplir los requisitos exigidos.

Artículo 8

Adaptación al progreso científico y técnico

Las modificaciones necesarias para adaptar al progreso científico y técnico los Anexos I a VI se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 9, apartado 2.

Artículo 9

Comité

1.  La Comisión estará asistida por el «Comité del permiso de conducción».

2.  En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 10

Examinadores

Desde la entrada en vigor de la presente Directiva, los examinadores del permiso de conducción deberán respetar las normas mínimas del anexo IV.

Los examinadores del permiso de conducción que desempeñen esa función desde antes del 19 de enero de 2013, estarán sujetos exclusivamente a los requisitos de garantía de calidad y a actividades de formación periódica.

Artículo 11

Disposiciones varias sobre el canje, la retirada, la sustitución y el reconocimiento del permiso de conducción

1.  Cuando el titular de un permiso de conducción válido expedido por un Estado miembro haya establecido su residencia normal en otro Estado miembro, podrá solicitar el canje de su permiso por otro equivalente. Corresponderá al Estado miembro que proceda al canje comprobar para qué categoría sigue siendo válido el permiso presentado.

2.  Sin perjuicio del respeto del principio de territorialidad de las leyes penales y de policía, el Estado miembro de residencia normal podrá aplicar al titular de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro sus disposiciones nacionales relativas a la restricción, la suspensión, la retirada o la anulación del derecho a conducir y, si fuera necesario, proceder a tal efecto al canje de dicho permiso.

3.  El Estado miembro que proceda al canje remitirá el antiguo permiso a las autoridades del Estado miembro que lo haya expedido, indicando los motivos de dicho proceder.

4.  Los Estados miembros se negarán a expedir un permiso de conducción a los solicitantes cuyo permiso de conducción esté restringido, suspendido o retirado en otro Estado miembro.

Los Estados miembros denegarán el reconocimiento de la validez de cualquier permiso de conducción expedido por otro Estado miembro a una persona cuyo permiso de conducción esté restringido, suspendido o retirado en su territorio.

Un Estado miembro podrá también negarse a expedir un permiso de conducción a un solicitante cuyo permiso esté anulado en otro Estado miembro.

5.  La sustitución de un permiso de conducción debida, en particular, a extravío o robo podrá obtenerse exclusivamente de las autoridades competentes del Estado miembro en que el titular tenga su residencia normal; dichas autoridades procederán a la sustitución basándose en la información que se encuentre en su poder o, en su caso, en un certificado extendido por las autoridades competentes del Estado miembro en que se haya expedido el permiso inicial.

6.  Cuando un Estado miembro canjee un permiso de conducción expedido por un país tercero por un permiso de conducción de modelo comunitario, se hará constar en éste dicho canje, así como cualquier renovación o sustitución posterior del mismo.

Sólo podrá efectuarse dicho canje previa entrega, a las autoridades competentes del Estado miembro que proceda al canje, del permiso expedido por un país tercero. En caso de que el titular de dicho permiso traslade su residencia normal a otro Estado miembro, éste podrá no aplicar el principio del reconocimiento recíproco definido en el artículo 2.

Artículo 12

Residencia normal

A efectos de aplicación de la presente Directiva, se entenderá por «residencia normal» el lugar en el que permanezca una persona habitualmente, es decir, durante al menos 185 días por cada año natural, debido a vínculos personales y profesionales, o, en el caso de una persona sin vínculos profesionales, debido a vínculos personales que indiquen una relación estrecha entre dicha persona y el lugar en el que habite.

No obstante, la residencia normal de una persona cuyos vínculos profesionales estén situados en un lugar diferente del de sus vínculos personales y que, por ello, se vea obligada a permanecer alternativamente en diferentes lugares situados en dos o varios Estados miembros, se considera situada en el lugar al que le unan sus vínculos personales, siempre que vuelva a dicho lugar de una forma regular. Esta última condición no será necesaria cuando dicha persona permanezca en un Estado miembro para desempeñar una misión de una duración determinada. La asistencia a una universidad o escuela no implicará el traslado de la residencia normal.

Artículo 13

Equivalencia de los permisos de modelo no comunitario

1.  Previo acuerdo de la Comisión, los Estados miembros establecerán las equivalencias entre las autorizaciones obtenidas antes de la aplicación de la presente Directiva y las categorías definidas en el artículo 4.

Previa consulta a la Comisión, los Estados miembros podrán realizar en sus normativas nacionales las adaptaciones necesarias para aplicar las disposiciones de los apartados 4, 5 y 6 del artículo 11.

2.  Las autorizaciones de conducción concedidas antes del 19 de enero de 2013 no quedarán derogadas ni alteradas en modo alguno por las disposiciones de la presente Directiva.

Artículo 14

Evaluación

La Comisión informará sobre la aplicación de la presente Directiva, incluida su repercusión sobre la seguridad en carretera, no antes del 19 de enero de 2018.

Artículo 15

Ayuda mutua

Los Estados miembros se prestarán ayuda mutua en la aplicación de la presente Directiva e intercambiarán información sobre los permisos que hayan expedido, canjeado, sustituido, renovado o anulado. Recurrirán a la red del permiso de conducción de la UE establecida a estos efectos, una vez que esté en funcionamiento.

Artículo 16

Incorporación al Derecho nacional

1.  Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 19 de enero de 2011, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento al artículo 1, apartado 1, al artículo 3, al artículo 4, apartado 4, los apartados 1, 2 y 3 y las letras b) a k), al artículo 6, apartado 1 y apartado 2, letras a) c), d) y e), al artículo 7, apartado 1, letras b), c y d) y apartados 2, 3 y 5, al artículo 8, al artículo 10, al artículo 13, al artículo 14, al artículo 15 y al anexo I, punto 2, al anexo II, punto 5.2, relativo a las categorías A1, A2 y A, y a los anexos IV, V y VI. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de esas disposiciones.

2.  Aplicarán dichas disposiciones a partir del 19 de enero de 2013.

3.  Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán igualmente una mención de que las referencias hechas en las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas en vigor a la Directiva derogada por la presente Directiva se entenderán como referidas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia y de la formulación de dicha mención.

4.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 17

Derogación

Queda derogada la Directiva 91/439/CEE, con efectos a partir de 19 de enero de 2013, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en lo que se refiere a los plazos de incorporación al Derecho nacional de dicha Directiva indicados en la parte B del anexo VII.

Quedará derogado el apartado 4 del artículo 2 de la Directiva 91/439/CEE el 19 de enero de 2007.

Las referencias hechas a la Directiva derogada se entenderán como referidas a la presente Directiva y se interpretarán de acuerdo con la tabla de correspondencias del anexo VIII.

Artículo 18

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 2, apartado 1, el artículo 5, el artículo 6, apartado 2, letra b), el artículo 7, apartado 1, letra a), el artículo 9, el artículo 11, apartados 1, 3, 4, 5 y 6, el artículo 12 y los anexos I, II y III serán aplicables a partir del 19 de enero de 2009.

Artículo 19

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.




ANEXO I

▼M2

DISPOSICIONES RELATIVAS AL MODELO DE PERMISO DE CONDUCCIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA

▼B

1. Las características físicas de la tarjeta correspondiente al ►M2  modelo de permiso de conducción de la Unión Europea ◄ serán conformes a las normas ISO 7810 e ISO 7816-1.

La tarjeta será de policarbonato.

Los métodos de verificación de las características de los permisos de conducción destinados a garantizar su conformidad con las normas internacionales serán conformes a la norma ISO 10373.

2. Seguridad física de los permisos de conducción.

los riesgos para la seguridad física de de los permisos de conducción son los siguientes:

 elaboración de tarjetas falsas: creación de una pieza nueva muy semejante al documento, bien creando completamente el falso, bien copiando un documento auténtico,

 alteración material: cambiando algún componente del documento original, por ejemplo, cambiando alguno de los datos impresos en el documento.

La seguridad general reside en el sistema considerado en su conjunto, compuesto por el procedimiento de solicitud, la transmisión de datos, el material de que está hecha la tarjeta, las técnicas de impresión, un conjunto mínimo de medidas de seguridad y el proceso de introducción de los datos personales.

a) El material utilizado para los permisos de conducción estará protegido contra la falsificación mediante las siguientes técnicas (medidas de seguridad obligatorias):

 el material de la tarjeta dará reacción oscura a la luz ultravioleta

 un fondo de seguridad que no pueda falsificarse por escáner, impresión ni copia, consistente en una impresión en iris con tintas se seguridad de varios colores y guilloches positivos y negativos. El motivo no estará compuesto por los colores primarios (cian, magenta, amarillo y negro), tendrá un diseño complejo con un mínimo de dos colores especiales y llevará algún texto microimpreso

 dispositivos ópticamente variables que protejan adecuadamente de la copia y de la manipulación de la fotografía

 grabados con láser

 en el espacio de la fotografía, el fondo de seguridad y la fotografía deberán superponerse al menos en el borde (motivo en reducción).

b) Además, el material utilizado para los permisos de conducción estará protegido contra la falsificación como mínimo mediante tres de las siguientes técnicas (medidas de seguridad complementarias):

 tintas ópticamente variables*

 tintas en impresión térmica*

 hologramas exclusivos*

 imágenes variables con láser*

 tintas visibles e invisibles con reacción fluorescente a la luz ultravioleta

 impresiones iridiscentes

 marca de agua digital en el material del soporte

 pigmentos visibles a la luz infrarroja o fosforescentes

 caracteres, símbolos o motivos detectables al tacto*

c) Los Estados miembros podrán introducir otras medidas de seguridad. En principio se dará preferencia a las que se marcan con un asterisco, pues permiten a los funcionarios responsables verificar la autenticidad del documento sin utilizar medios especiales.

3. El permiso constará de dos caras:

La página 1 contendrá:

a) la mención «permiso de conducción», en mayúsculas, en la lengua o lenguas del Estado miembro que expida el permiso;

b) la mención del nombre del Estado miembro que expida el permiso (mención facultativa);

▼M2

c) el distintivo del Estado miembro que expida el permiso, impreso en negativo, en un rectángulo azul rodeado de doce estrellas amarillas; los distintivos serán los siguientes:

B : Bélgica

BG : Bulgaria

CZ : República Checa

DK : Dinamarca

D : Alemania

EST : Estonia

GR : Grecia

E : España

F : Francia

▼M4

HR : Croacia

▼M2

IRL : Irlanda

I : Italia

CY : Chipre

LV : Letonia

LT : Lituania

L : Luxemburgo

H : Hungría

M : Malta

NL : Países Bajos

A : Austria

PL : Polonia

P : Portugal

RO : Rumanía

SLO : Eslovenia

SK : Eslovaquia

FIN : Finlandia

S : Suecia

UK : Reino Unido;

▼B

d) las informaciones específicas del permiso expedido constarán numeradas del siguiente modo:

1. el (los) apellido(s) del titular;

2. el nombre del titular;

3. la fecha y el lugar de nacimiento del titular;

4.

 

a) la fecha de expedición del permiso;

b) la fecha de expiración del permiso o un guión cuando la validez del documento sea ilimitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, letra c);

c) la designación de la autoridad que expide el permiso (puede figurar en la página 2);

d) un número distinto del que se recoge en la rúbrica 5, que sea útil para la gestión del permiso de conducción (mención facultativa);

5. el número del permiso;

6. la fotografía del titular;

7. la firma del titular;

8. la residencia, el domicilio o la dirección postal (mención facultativa);

9. las categorías de vehículos que el titular tenga derecho a conducir (las categorías nacionales figurarán en caracteres diferentes de las categorías armonizadas);

▼M2

e) la mención «modelo de la Unión Europea» en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro que expida el permiso, así como la mención «permiso de conducción» en las demás lenguas de la Unión Europea, impresas en rosa, de modo que sirvan de fondo del permiso:

Свидетелство за управление на МПС

Permiso de Conducción

Řidičský průkaz

Kørekort

Führerschein

Juhiluba

Άδεια Οδήγησης

Driving Licence

Permis de conduire

Ceadúas Tiomána

▼M4

Vozačka dozvola

▼M2

Patente di guida

Vadītāja apliecība

Vairuotojo pažymėjimas

Vezetői engedély

Liċenzja tas-Sewqan

Rijbewijs

Prawo Jazdy

Carta de Condução

Permis de conducere

Vodičský preukaz

Vozniško dovoljenje

Ajokortti

Körkort;

▼B

f) colores de referencia:

 azul: Reflex Azul Pantone,

 amarillo: Pantone Amarillo.

La página 2 contendrá:

a)

 

9. las categorías de vehículos que el titular tenga derecho a conducir (las categorías nacionales figurarán en caracteres diferentes de las categorías armonizadas);

▼M2

10. la fecha de la primera expedición de cada categoría (esta fecha deberá transcribirse al nuevo permiso en toda sustitución o canje posteriores); cada campo de la fecha se escribirá con dos dígitos y por el orden siguiente: día.mes.año (DD.MM.AA);

11. la fecha de expiración de validez de cada categoría; cada campo de la fecha se escribirá con dos dígitos y por el orden siguiente: día.mes.año (DD.MM.AA);

▼M7

12. en su caso, las menciones adicionales o restrictivas en forma codificada con respecto a cada categoría a la que se apliquen.

Los códigos se establecerán del siguiente modo:

códigos 01 a 99 :

códigos de la Unión Europea armonizados

CONDUCTOR (Causas médicas)

01.

Corrección y protección de la visión

01.01.

Gafas

01.02.

Lente o lentes de contacto

01.05.

Recubrimiento del ojo

01.06.

Gafas o lentes de contacto

01.07.

Ayuda óptica específica

02.

Prótesis auditiva/ayuda a la comunicación

03.

Prótesis/órtesis del aparato locomotor

03.01.

Prótesis/órtesis de los miembros superiores

03.02.

Prótesis/órtesis de los miembros inferiores

ADAPTACIONES DE LOS VEHÍCULOS

10.

Transmisión adaptada

10.02.

Selección automática de la relación de transmisión

10.04.

Dispositivo adaptado de control de la transmisión

15.

Embrague adaptado

15.01.

Pedal de embrague adaptado

15.02.

Embrague accionado con la mano

15.03.

Embrague automático

15.04.

Medida para prevenir la obstrucción o accionamiento del pedal de embrague

20.

Mecanismos de frenado adaptados

20.01.

Pedal de freno adaptado

20.03.

Pedal de freno accionado por el pie izquierdo

20.04.

Pedal de freno deslizante

20.05.

Pedal de freno con inclinación

20.06.

Freno accionado con la mano

20.07.

Accionamiento del freno con una fuerza máxima de … N ( 3 ) [por ejemplo: «20.07(300 N)»]

20.09.

Freno de estacionamiento adaptado

20.12.

Medida para prevenir la obstrucción o accionamiento del pedal de embrague

20.13.

Freno accionado con la rodilla

20.14.

Accionamiento del sistema de frenado asistido por una fuerza externa

25.

Mecanismo de aceleración adaptado

25.01.

Pedal de acelerador adaptado

25.03.

Pedal de acelerador con inclinación

25.04.

Acelerador accionado con la mano

25.05.

Acelerador accionado con la rodilla

25.06.

Accionamiento del acelerador asistido por una fuerza externa

25.08.

Pedal de acelerador a la izquierda

25.09.

Medida para prevenir la obstrucción o accionamiento del pedal de acelerador

31.

Adaptaciones del pedal y protecciones del pedal

31.01.

Doble juego de pedales paralelos

31.02.

Pedales al mismo nivel (o casi)

31.03.

Medida para prevenir la obstrucción o accionamiento de los pedales de acelerador y freno cuando estos no funcionan con el pie

31.04.

Piso elevado

32.

Sistemas combinados de freno de servicio y acelerador

32.01.

Sistema combinado de acelerador y freno de servicio accionado a mano

32.02.

Sistema combinado de acelerador y freno de servicio asistido por una fuerza externa

33.

Sistemas combinados de freno de servicio, acelerador y dirección

33.01.

Sistema combinado de acelerador, freno de servicio y dirección accionado por una fuerza externa y controlado con una mano

33.02.

Sistema combinado de acelerador, freno de servicio y dirección accionado con una fuerza externa y controlado con las dos manos

35.

Dispositivos de mandos adaptados (interruptores de los faros, lava/limpiaparabrisas, claxon, intermitentes, etc.)

35.02.

Dispositivos de mandos accionables sin soltar el dispositivo de dirección

35.03.

Dispositivos de mandos accionables sin soltar el dispositivo de dirección con la mano izquierda

35.04.

Dispositivos de mandos accionables sin soltar el dispositivo de dirección con la mano derecha

35.05.

Dispositivos de mandos accionables sin soltar el dispositivo de dirección y los mecanismos del acelerador y los frenos

40.

Dirección adaptada

40.01.

Dirección controlada con una fuerza máxima de … N ( 4 ) [por ejemplo: «40.01(140 N)»]

40.05.

Volante adaptado (volante de sección más grande o más gruesa, volante de diámetro reducido, etc.)

40.06.

Posición adaptada del volante

40.09.

Dirección controlada con el pie

40.11.

Dispositivo de asistencia en el volante

40.14.

Sistema de dirección adaptado alternativo controlado con una mano o un brazo

40.15.

Sistema de dirección adaptado alternativo controlado con las dos manos o los dos brazos

42.

Retrovisores interiores/laterales modificados

42.01.

Retrovisor adaptado

42.03.

Dispositivo interior adicional que permita la visión lateral

42.05.

Dispositivo de visión del ángulo muerto

43.

Posición de asiento del conductor

43.01.

Asiento del conductor a una altura adecuada para la visión normal y a una distancia normal del volante y el pedal

43.02.

Asiento del conductor adaptado a la forma del cuerpo

43.03.

Asiento del conductor con soporte lateral para mejorar la estabilidad

43.04.

Asiento del conductor con reposabrazos

43.06.

Adaptación del cinturón de seguridad

43.07.

Tipo de cinturón de seguridad con soporte para mejorar la estabilidad

44.

Adaptaciones de la motocicleta (subcódigo obligatorio)

44.01.

Freno de mando único

44.02.

Freno de la rueda delantera adaptado

44.03.

Freno de la rueda trasera adaptado

44.04.

Acelerador adaptado

44.08.

Altura del asiento ajustada para permitir al conductor alcanzar el suelo con los dos pies en posición sentado y equilibrar la motocicleta durante la parada y en espera.

44.09.

Fuerza máxima de funcionamiento del freno de la rueda delantera … N ( 5 ) [por ejemplo «44.09(140 N)»]

44.10.

Fuerza máxima de funcionamiento del freno de la rueda trasera … N ( 6 ) [por ejemplo «44.10(240 N)»]

44.11.

Reposapiés adaptado

44.12.

Manillar adaptado

45.

Únicamente motocicletas con sidecar

46.

Únicamente triciclos

47.

Limitado a los vehículos de más de dos ruedas que no necesiten que el conductor los equilibre para el arranque y la parada y en espera.

50.

Limitado a un vehículo/un número de chasis específico (número de identificación del vehículo, NIV)

Letras utilizadas en combinación con los códigos 01 a 44 para mayor precisión:

a

izquierdo

b

derecho

c

mano

d

pie

e

medio

f

brazo

g

pulgar

CÓDIGOS DE LIMITACIONES

61.

Limitación a conducción diurna (por ejemplo, desde una hora después del amanecer hasta una hora antes del anochecer)

62.

Limitación a conducción en el radio de … km del lugar de residencia del titular, o dentro de la ciudad o región

63.

Conducción sin pasajeros

64.

Conducción con una limitación de velocidad de … km/h

65.

Conducción autorizada únicamente en presencia del titular de un permiso de conducción de como mínimo la categoría equivalente

66.

Sin remolque

67.

Conducción no permitida en autopista

68.

Exclusión del alcohol

69.

Limitación a conducción de vehículos equipados con dispositivo antiarranque en caso de alcoholemia conforme a la norma EN 50436. La indicación de una fecha de caducidad es optativa [por ejemplo «69» o «69(01.01.2016)»]

ASPECTOS ADMINISTRATIVOS

70.

Canje del permiso no … expedido por … (símbolo UE/ONU, si se trata de un tercer país; por ejemplo «70.0123456789.NL»)

71.

Duplicado del permiso no … (símbolo EU/ONU, si se trata de un tercer país; por ejemplo «71.987654321.HR»)

73.

Limitado a los vehículos de categoría B, de tipo cuadriciclo de motor (B1)

78.

Limitado a vehículos con transmisión automática

79.

[…] Limitado a los vehículos que cumplen las prescripciones indicadas entre paréntesis en el marco de la aplicación del artículo 13 de la presente Directiva.

79.01.

Limitado a los vehículos de dos ruedas con o sin sidecar

79.02.

Limitado a los vehículos de categoría AM de tres ruedas o cuadriciclos ligeros

79.03.

Limitado a los triciclos

79.04.

Limitado a los triciclos que lleven enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no supere los 750 kg

79.05.

Motocicleta de categoría A1 con una relación potencia/peso superior a 0,1 kW/kg

79.06.

►C1  Vehículo de categoría BE cuya masa máxima autorizada del remolque sea superior a 3 500  kg ◄

80.

Limitado a los titulares de un permiso de conducción para vehículos de categoría A de tipo triciclo de motor que no hayan alcanzado la edad de 24 años

81.

Limitado a los titulares de un permiso de conducción para vehículos de categoría A de tipo motocicleta de dos ruedas que no hayan alcanzado la edad de 21 años

95.

Conductor titular del CAP que satisface la obligación de aptitud profesional prevista en la Directiva 2003/59/CE válida hasta el … [por ejemplo: «95(01.01.12)»]

96.

Vehículos de categoría B que lleven enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada sea superior a 750 kg, siempre que la masa máxima autorizada de esta combinación exceda de 3 500  kg, pero no sobrepase los 4 250  kg.

97.

No autorizados a conducir un vehículo de categoría C1 que entre en el ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) no 3821/85 del Consejo ( 7 )

códigos 100 y posteriores : códigos nacionales válidos únicamente en el territorio del Estado que haya expedido el permiso.

Cuando un código se aplique a todas las categorías para las que se expide el permiso, podrá imprimirse bajo las rúbricas 9, 10 y 11;

13. un espacio reservado para que el Estado miembro de acogida pueda inscribir facultativamente menciones indispensables para la gestión del permiso, en el marco de la aplicación de la letra a) de la sección 4 del presente Anexo;

14. un espacio reservado para que el Estado miembro que expida el permiso pueda inscribir menciones indispensables para su gestión o relativas a la seguridad vial (mención facultativa). En caso de que dicha mención perteneciera a una rúbrica definida en el presente Anexo, deberá ir precedida del número de la rúbrica correspondiente.

Podrán también figurar en dicho espacio, mediando acuerdo expreso escrito del titular, menciones no referidas a la gestión del permiso de conducción ni a la seguridad de la circulación viaria; la inclusión de dichas menciones no afectará en ningún caso a la utilización del modelo como permiso de conducción.

▼M2

b) Una explicación de las siguientes rúbricas numeradas que aparecen en las páginas 1 y 2 del permiso: 1, 2, 3, 4a, 4b, 4c, 5, 10, 11 y 12.

▼M4

En caso de que un Estado miembro desee redactar dichas inscripciones en una lengua nacional distinta de una de las lenguas siguientes: alemán, búlgaro, castellano, checo, croata, danés, eslovaco, esloveno, estonio, finés, francés, griego, húngaro, inglés, italiano, letón, lituano, maltés, neerlandés, polaco, portugués, rumano o sueco, elaborará una versión bilingüe del permiso utilizando una de las lenguas mencionadas, sin perjuicio de las restantes disposiciones del presente anexo.

▼B

c) Se reservará un espacio en el ►M2  modelo de permiso de conducción de la Unión Europea ◄ para poder introducir en él, en su caso, un microchip o cualquier otro dispositivo informatizado equivalente.

4.   Disposiciones particulares:

a) Cuando el titular de un permiso de conducción emitido por un Estado miembro de conformidad con el presente Anexo haya adquirido su residencia normal en otro Estado miembro, este último podrá inscribir sobre el permiso las menciones indispensables para su gestión, siempre que también inscriba este tipo de menciones en los permisos que emita y que disponga del sitio necesario para tal efecto.

b) Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Anexo, y previa consulta a la Comisión, los Estados miembros podrán añadir colores o marcas como códigos de barras y símbolos nacionales.

En el marco del reconocimiento recíproco de los permisos, el código de barras no podrá contener información distinta de la que figura de manera legible en el permiso de conducción o es indispensable para el proceso de emisión del permiso.

▼M2

c) La información que figura en las dos caras de la tarjeta deberá ser legible a simple vista, utilizando una altura mínima por carácter de 5 puntos para las rúbricas 9 a 12 en el reverso.

▼M2

MODELO DE PERMISO DE CONDUCCIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA

Página 1

image

Página 2

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▼M2 —————

▼B




ANEXO II

I.    REQUISITOS MÍNIMOS PARA LOS EXÁMENES DE CONDUCCIÓN

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para asegurarse de que los futuros conductores poseen efectivamente los conocimientos, aptitudes y comportamientos relacionados con la conducción de un vehículo de motor. El examen establecido a este respecto deberá incluir:

 una prueba de control de conocimientos;

 y posteriormente, una prueba de control de aptitudes y comportamientos.

Las condiciones en las que deberá desarrollarse dicho examen se detallan a continuación

A.   PRUEBA DE CONTROL DE CONOCIMIENTOS

1.   Forma

La forma se elegirá de modo que garantice que el candidato posee los conocimientos relativos a las materias enunciadas en los puntos 2, 3 y 4.

El candidato al permiso de una categoría que hubiera superado el examen de conocimientos para un permiso de otra categoría podrá quedar dispensado de las disposiciones comunes de los puntos2, 3 y 4.

2.   Contenido de la prueba para todas las categorías de vehículos

2.1. La prueba se referirá obligatoriamente a cada uno de los puntos enumerados en los temas siguientes y el contenido y la forma de las preguntas se dejará a iniciativa de cada Estado miembro:

2.1.1. Disposiciones legales en materia de circulación vial:

 y, en particular, las que se refieren a la señalización, reglas de prioridad y limitaciones de velocidad;

2.1.2. El conductor:

 la importancia de la vigilancia y de las actitudes con respecto a los demás usuarios,

 las funciones de percepción, de evaluación y de decisión, principalmente el tiempo de reacción y modificaciones de los comportamientos del conductor vinculados a los efectos del alcohol, de las drogas y de los medicamentos, de los estados emocionales y de la fatiga;

▼M6

2.1.3. La vía:

 los principios más importantes relativos al respeto de las distancias de seguridad entre vehículos, a la distancia de frenado y a la estabilidad del vehículo en carretera en diferentes condiciones meteorológicas y estados de la calzada,

 los riesgos de conducción asociados a los diferentes estados de la calzada, especialmente cuando varíen en función de las condiciones atmosféricas y de la hora del día o de la noche,

 las características de los diferentes tipos de vías y las disposiciones legales correspondientes,

 la seguridad de la conducción en los túneles;

▼B

2.1.4. Los demás usuarios de la vía:

 los riesgos específicos relacionados con la inexperiencia de otros usuarios de la vía, con las categorías de usuarios más vulnerables, como por ejemplo niños, peatones, ciclistas y personas con problemas de movilidad,

 los riesgos inherentes a la circulación y a la conducción de los diversos tipos de vehículos, y a las diferentes condiciones de visibilidad de sus conductores;

2.1.5. Normativa general y puntos varios:

 la normativa relativa a los documentos administrativos necesarios para la utilización del vehículo,

 las normas generales que especifican el comportamiento que debe adoptar el conductor en caso de accidente (balizar, alertar) y medidas que puede adoptar, si procede, para socorrer a las víctimas de accidentes de carretera,

 factores de seguridad relativos a la carga del vehículo y a las personas transportadas;

2.1.6. Precauciones necesarias al abandonar el vehículo;

2.1.7. los elementos mecánicos relacionados con la seguridad de la conducción y, en particular, poder detectar los defectos más corrientes que puedan afectar al sistema de dirección, de suspensión, de freno, a los neumáticos, faros e intermitentes, a los catadióptricos, retrovisores, parabrisas y limpiaparabrisas, al sistema de escape, a los cinturones de seguridad y las señales acústicas;

2.1.8. los equipos de seguridad de los vehículos, en particular la utilización de los cinturones de seguridad, reposacabezas y equipos de seguridad destinados a los niños;

2.1.9. las normas de utilización del vehículo en relación con el medio ambiente (utilización pertinente de las señales acústicas, consumo moderado de carburante, limitación de emisiones contaminantes, etc.).

3.   Disposiciones específicas relativas a las categorías A1, A2 y A:

3.1. Prueba obligatoria de conocimientos generales sobre:

3.1.1. Utilización de la indumentaria de protección, como guantes, botas, otras prendas y casco;

3.1.2. Visibilidad de los motoristas por los demás usuarios de la vía;

3.1.3. Factores de riesgo ligados a las diferentes condiciones viales anteriormente expuestas, prestando especial atención a los tramos deslizantes tales como recubrimientos de drenaje, señales en la calzada (rayas, flechas), raíles de tranvía;

3.1.4. Aspectos mecánicos con incidencia en la seguridad vial, entendida como se ha expuesto anteriormente, prestando especial atención a las luces de emergencia, a los niveles de aceite y a la cadena.

4.   Disposiciones específicas relativas a las categorías C, CE, C1, C1E, D, DE, D1 y D1E

4.1. Prueba obligatoria de conocimientos generales sobre:

▼M3

4.1.1. Normas sobre las horas de conducción y descanso, recogidas en el Reglamento (CE) no 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera ( 8 ); utilización del aparato de control regulado por el Reglamento (CEE) no 3821/85 relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera;

▼B

4.1.2. Normas relativas al tipo de transporte considerado: mercancías o pasajeros;

4.1.3. Documentos del vehículo o documentos de transporte necesarios para el transporte nacional e internacional de mercancías o pasajeros;

4.1.4. Conducta que se debe observar en caso de accidente; conocimiento de las medidas que hay que tomar en accidentes y ocasiones similares, incluidas las medidas de emergencia tales como la evacuación de los pasajeros y los primeros auxilios;

4.1.5. Precauciones que hay que tomar para quitar y reemplazar las ruedas;

4.1.6. Normativa en materia de peso y dimensiones; normativa sobre limitadores de velocidad;

4.1.7. Obstaculización de la visibilidad para el conductor y los demás usuarios, causada por las características de su vehículo;

4.1.8. Lectura de un mapa de carretera, planificación de itinerarios, incluidos los sistemas electrónicos de navegación (opcional);

4.1.9. Factores de seguridad relativos a la carga de su vehículo: control de la carga (colocación y sujeción), dificultades con diferentes tipos de carga (líquidos, cargas que cuelgan,…), carga y descarga de mercancías y empleo del material destinado a tal efecto (categorías C, CE, C1, C1E solamente);

4.1.10. Responsabilidad del conductor en el transporte de pasajeros; comodidad y seguridad de éstos; transporte de niños; controles necesarios antes de la partida; la prueba de control de conocimientos debe incluir todo tipo de autobuses (de servicio público, autocares, autobuses de dimensiones especiales,…) (categorías D, DE, D1, D1E solamente).

▼M3

4.1 bis.  Los Estados miembros podrán eximir a los solicitantes de una licencia para un vehículo de categoría C1 o C1E que no entre en el ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) no 3821/85 de demostrar su conocimiento de los temas enumerados en los puntos 4.1.1 a 4.1.3.

▼B

4.2. Prueba obligatoria de conocimientos generales sobre las siguientes disposiciones adicionales para las categorías C, CE, D y DE:

4.2.1. Principios de construcción y funcionamiento de: motores de combustión interna, líquidos (por ejemplo, aceite para motores, líquido refrigerador, líquido de limpieza), circuito de combustible, sistema eléctrico, sistema de arranque, sistema de transmisión (embrague, caja de cambios, etc.);

4.2.2. Lubricado y anticongelante;

4.2.3. Principios de construcción, colocación, utilización correcta y mantenimiento de los neumáticos;

4.2.4. Principios de tipos, funcionamiento, partes principales, conexiones, empleo y mantenimiento cotidiano de los mecanismos de frenado y aceleración;

4.2.5. Principios de tipos, funcionamiento, partes principales, conexiones, empleo y mantenimiento cotidiano de los sistemas de acoplamiento (categorías CE, DE solamente);

4.2.6. Métodos de búsqueda de las causas de una avería;

4.2.7. Mantenimiento preventivo de vehículos e intervenciones habituales necesarias;

4.2.8. Responsabilidad del conductor en la recepción, transporte y entrega de mercancías de acuerdo con las condiciones acordadas (categorías C, CE solamente).

B.   PRUEBA DE CONTROL DE APTITUDES Y COMPORTAMIENTOS

5.   El vehículo y su equipo

▼M3

5.1.   Transmisión del vehículo

5.1.1.

La conducción de un vehículo equipado con un cambio de velocidades manual estará subordinada a la superación de una prueba de control de las aptitudes y comportamientos realizada en un vehículo equipado con un cambio de velocidades manual.

«Vehículo equipado con un cambio de velocidades manual»: vehículo con pedal de embrague (o palanca accionada manualmente para las categorías A, A2 y A1) que deberá ser accionado por el conductor en el momento del arranque o la parada del vehículo y del cambio de marchas.

5.1.2.

Los vehículos que no cumplan los criterios establecidos en el punto 5.1.1 se considerarán de transmisión automática.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 5.1.3, si el solicitante realiza la prueba de control de aptitudes y comportamientos en un vehículo equipado con un cambio de velocidades automático, esto se indicará en todo permiso de conducción expedido sobre la base de un examen de este tipo. Cualquier permiso que contenga esta mención podrá utilizarse únicamente para la conducción de un vehículo equipado con un cambio de velocidades automático.

▼M6

5.1.3.

Disposiciones específicas para los vehículos de las categorías C, CE, D y DE

Los Estados miembros podrán decidir que en el permiso de conducción de los vehículos de categoría C, CE, D o DE mencionados en el punto 5.1.2 no se indique ninguna restricción a los vehículos con transmisión automática cuando el solicitante ya sea titular de un permiso de conducción obtenido en un vehículo equipado con un cambio de velocidades manual en al menos una de las categorías siguientes: B, BE, C, CE, C1, C1E, D, DE, D1 o D1E, y haya efectuado durante la prueba de control de aptitudes y comportamientos las operaciones que describe el punto 8.4.

▼M3

5.2. Los vehículos utilizados para las pruebas de control de las aptitudes y comportamientos deberán responder a los criterios mínimos que se detallan a continuación. Los Estados miembros podrán establecer requisitos más restrictivos para dichos criterios, o bien añadir otros. Los Estados miembros podrán aplicar a los vehículos de categoría A1, A2 y A, utilizados en la prueba de control de aptitudes y comportamientos, una tolerancia de 5 cm3 por debajo de la cilindrada mínima exigida.

Categoría A1:

Motocicleta de categoría A1 sin sidecar, con una potencia máxima de 11 kW y una relación potencia/peso no superior a 0,1 kW/kg y que alcance una velocidad de al menos 90 km/h.

Si la motocicleta está propulsada por un motor de combustión interna, la cilindrada del motor deberá ser al menos de 120 cm3.

Si la motocicleta está propulsada por un motor eléctrico, la relación potencia/peso del vehículo deberá ser al menos de 0,08 kW/kg

Categoría A2:

Motocicleta sin sidecar, con una potencia de al menos 20 kW pero inferior o igual a 35 kW y una relación potencia/peso no superior a 0,2 kW/kg.

Si la motocicleta está propulsada por un motor de combustión interna, la cilindrada del motor deberá ser al menos de 400 cm3.

Si la motocicleta está propulsada por un motor eléctrico, la relación potencia/peso del vehículo deberá ser al menos de 0,15 kW/kg

Categoría A:

Motocicleta sin sidecar, con una masa en vacío superior a 180 kg y una relación potencia/peso de al menos 50 kW. El Estado miembro podrá aceptar una tolerancia de 5 kg por debajo de la masa mínima exigida.

Si la motocicleta está propulsada por un motor de combustión interna, la cilindrada del motor deberá ser al menos de 600 cm3.

Si la motocicleta está propulsada por un motor eléctrico, la relación potencia/peso del vehículo deberá ser al menos de 0,25 kW/kg

▼M5

Los Estados miembros podrán autorizar el uso de motocicletas de la categoría A cuya masa sin carga sea inferior a 180 kg, y con una potencia de al menos 40 kW pero inferior a 50 kW, hasta el 31 de diciembre de 2018.

▼B

Categoría B:

Vehículo de la categoría B de 4 ruedas y que pueda alcanzar una velocidad de al menos 100 km/h.

Categoría BE:

Conjunto compuesto de un vehículo de examen de la categoría B y de un remolque de una masa máxima autorizada de al menos 1 000  kg, que alcance una velocidad de al menos 100 km/h y que no entre en la categoría B; el compartimento de carga del remolque consistirá en una caja cerrada al menos igual de ancha y de alta que el vehículo; la caja cerrada puede ser también ligeramente menos ancha que el vehículo a condición de que la visión trasera solo sea posible utilizando los retrovisores exteriores de la cabina del vehículo; este último se presentará con un mínimo de masa total real de 800 kg.

Categoría B1:

cuadriciclo con un motor que alcance una velocidad de al menos 60 km/h.

▼M3

Categoría C:

Vehículo de la categoría C de una masa máxima autorizada de al menos 12 000  kg, con una longitud de al menos 8 m, una anchura de al menos 2,40 metros y que pueda alcanzar una velocidad de al menos 80 km/h; equipado con frenos antibloqueo, un sistema de transmisión que permita la selección manual de las velocidades por el conductor y el aparato de control regulado por el Reglamento (CEE) no 3821/85; el compartimento de carga consistirá en una caja cerrada al menos igual de ancha y de alta que la cabina; el vehículo se presentará con un mínimo de masa total real de 10 000  kg.

Categoría CE:

Vehículo articulado o conjunto compuesto por un vehículo de examen de la categoría C y un remolque con una longitud de al menos 7,5 m; tanto el vehículo articulado como el conjunto tendrán una masa máxima autorizada de al menos 20 000  kg, una longitud de al menos 14 m y una anchura de al menos 2,40 m, alcanzarán una velocidad de al menos 80 km/h e irán equipados con frenos antibloqueo, un sistema de transmisión que permita la selección manual de las velocidades por el conductor y el aparato de control regulado en el Reglamento (CEE) no 3821/85; el compartimento de carga consistirá en una caja cerrada al menos igual de ancha y de alta que la cabina; tanto el vehículo articulado como el conjunto se presentarán con un mínimo de masa total real de 15 000  kg.

▼B

Categoría C1:

Vehículo de la subcategoría C1 cuya masa máxima autorizada no sea inferior a 4 000  kg con una longitud de al menos 5 m y que alcance una velocidad de al menos 80 km/h; equipado con frenos antibloqueo y un aparato de control de los establecidos por el Reglamento (CEE) no 3821/85; el compartimento de carga consistirá en una caja cerrada al menos igual de ancha y de alta que la cabina.

Categoría C1E:

Conjunto compuesto por un vehículo de examen de la categoría C1 y por un remolque de una masa máxima autorizada de al menos 1 250  kg, que tenga una longitud de al menos 8 m y alcance una velocidad de al menos 80 km/h; el compartimento de carga consistirá en una caja cerrada al menos igual de ancha y de alta que la cabina del vehículo; la caja cerrada puede ser también ligeramente menos ancha que el vehículo a condición de que la visión trasera solo sea posible utilizando los retrovisores exteriores de la cabina del vehículo; este último se presentará con un mínimo de masa total real de 800 kg.

Categoría D:

Vehículo de la categoría D cuya longitud no sea inferior a 10 m, una anchura de al menos 2,40 m y que alcance una velocidad de al menos 80 km/h; equipado con frenos antibloqueo y el aparato de control regulado en el Reglamento (CEE) no 3821/85.

Categoría DE:

Conjunto compuesto por un vehículo de examen de la categoría D y por un remolque cuya masa máxima autorizada no sea inferior a 1 250  kg, una anchura de al menos 2,40 m y que alcance una velocidad de al menos 80 km/h; el compartimento de carga del remolque consistirá en una caja cerrada de al menos 2 m de ancho y 2 m de alto; este último se presentará con un mínimo de masa total real de 800 kg.

Categoría D1:

Vehículo de la subcategoría D1 con una masa máxima autorizada de al menos 4 000  kg con una longitud de al menos 5 m y una velocidad de al menos 80 km/h; equipado con frenos antibloqueo y el aparato de control regulado en el Reglamento (CEE) no 3821/85.

Categoría D1E:

Conjunto compuesto por un vehículo de examen de la subcategoría D1 y por un remolque cuya masa máxima autorizada no sea inferior a 1 250  kg, que alcance una velocidad de al menos 80 km/h; el compartimento de carga del remolque consistirá en una caja cerrada de al menos 2 m de ancho y 2 m de alto; este último se presentará con un mínimo de masa total real de 800 kg.

Los vehículos de examen de las categorías BE, C, CE, C1, C1E, D, DE, D1 y D1E que no se ajusten a los criterios mínimos expuestos más arriba, pero que estén en uso en el momento de la entrada en vigor de la presente Directiva o antes, podrán seguir usándose durante un período que no excederá diez años a partir de dicha fecha. Los Estados miembros podrán cumplir los requisitos concernientes a la carga transportada por estos vehículos, en un término de diez años después de la entrada en vigor de la Directiva 2000/56/CE de la Comisión ( 9 ).

6.   Aptitudes y comportamiento que se examinarán en la prueba de las categorías A1, A2 y A

6.1.   Preparación y comprobación técnica del vehículo en relación con la seguridad vial

Los candidatos deberán demostrar que son capaces de prepararse para una conducción segura satisfaciendo obligatoriamente las prescripciones siguientes:

6.1.1. Ajustar la indumentaria de protección, como guantes, botas, otras prendas y casco;

6.1.2. Efectuar verificaciones de forma aleatoria del estado de los neumáticos, del de los frenos, sistema de dirección, interruptor de parada de emergencia (caso de existir), cadena, nivel de aceite, faros, catadióptricos, indicadores de dirección y de la señal acústica.

6.2.   Maniobras especiales de la prueba con incidencia en la seguridad vial:

6.2.1. Quitar y poner el soporte de la moto y desplazarla sin ayuda del motor caminando a un lado;

6.2.2. Estacionar la moto sobre su soporte;

6.2.3. Realizar al menos dos maniobras a poca velocidad, entre ellas un slalom; dichas maniobras deben permitir comprobar el manejo del embrague en combinación con el freno, el equilibrio, la dirección de la visión, la posición sobre la moto y la posición de los pies en los reposapiés;

6.2.4. Realizar al menos dos maniobras a más alta velocidad: una en segunda o tercera velocidad, al menos a 30 km/h y otra para evitar un obstáculo a una velocidad mínima de 50 km/h; dichas maniobras deben permitir comprobar la posición sobre la moto, la dirección de la visión, el equilibrio, la técnica de conducción y la técnica de cambio de marchas;

6.2.5. Frenado: se realizarán al menos dos ejercicios de frenado, incluido uno de emergencia a una velocidad mínima de 50 km/h; dichas maniobras deben permitir comprobar el manejo del freno de delante y de detrás, la dirección de la visión y la posición sobre la moto.

Las maniobras especiales mencionadas en los puntos 6.2.3 a 6.2.5 deben llevarse a la práctica en los cinco años siguientes a la entrada en vigor de la Directiva 2000/56/CE.

6.3.   Comportamientos en circulación:

Los candidatos deberán efectuar obligatoriamente todas las operaciones siguientes en situaciones normales de circulación, con toda seguridad y con las precauciones necesarias:

6.3.1. Abandonar el lugar de estacionamiento, arrancar después de una parada del tráfico; salir al tráfico desde una vía sin circulación;

6.3.2. Conducción en vías rectas; cruzarse con vehículos incluso en pasos estrechos;

6.3.3. Conducción en curva;

6.3.4. Cruces: abordar y franquear cruces e intersecciones;

6.3.5. Cambios de dirección: girar a la izquierda y la derecha; cambiar de carril;

6.3.6. Entrar/salir de una autopista (caso de existir): incorporación desde el carril de aceleración; salir por el carril de desaceleración;

6.3.7. Adelantar/cruzar: adelantar otros vehículos (si es posible); adelantar obstáculos, por ejemplo, vehículos estacionados; ser adelantado por otros vehículos (si procede);

▼M6

6.3.8. Otros componentes viales (caso de existir): rotondas; pasos ferroviarios a nivel; paradas de tranvía o autobús; pasos de peatones; conducción cuesta arriba o cuesta abajo en pendientes prolongadas; túneles;

▼B

6.3.9. Tomar las precauciones necesarias al abandonar el vehículo.

7.   Aptitudes y comportamiento que se examinarán en la prueba de las categorías B, B1 y BE

7.1.   Preparación y comprobación técnica del vehículo en relación con la seguridad vial

Los candidatos deberán demostrar que son capaces de prepararse para una conducción segura satisfaciendo obligatoriamente las prescripciones siguientes:

7.1.1. Regular el asiento para conseguir una posición sentada correcta;

7.1.2. Ajustar los retrovisores, el cinturón de seguridad y los reposacabezas, caso de existir;

7.1.3. Controlar el cierre de las puertas;

7.1.4. Efectuar verificaciones de forma aleatoria del estado de los neumáticos, sistema de dirección, frenos, líquidos (por ejemplo, aceite para motores, líquido refrigerador, líquido de limpieza), faros, catadióptricos, indicadores de dirección y de la señal acústica;

7.1.5. Comprobar los factores de seguridad en relación con la carga del vehículo: compartimento de carga, láminas, puertas de carga, cierre de la cabina, colocación de la carga, sujeción de la misma (categoría BE únicamente);

7.1.6. Comprobar el mecanismo de acoplamiento, del freno y de las conexiones eléctricas (categoría BE únicamente);

7.2.   Categorías B y B1: maniobras especiales de la prueba con incidencia en la seguridad vial.

Se examinarán algunas de las maniobras enunciadas a continuación (al menos dos maniobras de los cuatro puntos, de las que una contendrá una marcha atrás):

7.2.1. Efectuar un recorrido de marcha atrás en línea recta o girando una esquina, sin dejar de utilizar la vía de circulación correcta;

7.2.2. Realizar una media vuelta utilizando las velocidades hacia delante y hacia atrás;

7.2.3. Aparcar el vehículo y abandonar el estacionamiento (paralelo, oblicuo o perpendicular) utilizando las marchas hacia delante y hacia atrás, en llano, en pendiente, cuesta arriba o cuesta abajo;

7.2.4. Frenar para detenerse con precisión utilizando, si es necesario, la capacidad máxima de frenado del vehículo.

7.3.   Categoría BE: maniobras especiales de la prueba con incidencia en la seguridad vial.

7.3.1. Proceder al acoplamiento y desacoplamiento del remolque de su vehículo motor; esta maniobra debe comenzar con el vehículo y su remolque uno al lado del otro (es decir no en línea);

7.3.2. Efectuar una marcha atrás describiendo una curva cuyo trazado se dejará a iniciativa de los Estados miembros;

7.3.3. Estacionamiento seguro para cargar o descargar.

7.4.   Comportamientos en circulación.

Los candidatos deberán efectuar obligatoriamente todas las operaciones siguientes en situaciones normales de circulación, con toda seguridad y con las precauciones necesarias:

7.4.1. Abandonar el lugar de estacionamiento, arrancar después de una parada del tráfico; salir al tráfico desde una vía sin circulación;

7.4.2. Conducción en vías rectas; cruzarse con vehículos incluso en pasos estrechos;

7.4.3. Conducción en curva;

7.4.4. Cruces: abordar y franquear cruces e intersecciones;

7.4.5. Cambios de dirección: girar a la izquierda y la derecha; cambiar de carril;

7.4.6. Entrar/salir de una autopista (caso de existir): incorporación desde el carril de aceleración; salir por el carril de desaceleración;

7.4.7. Adelantar/cruzar: adelantar otros vehículos (si es posible); adelantar obstáculos, por ejemplo, vehículos estacionados; ser adelantado por otros vehículos (si procede);

▼M6

7.4.8. Otros componentes viales (caso de existir): rotondas; pasos ferroviarios a nivel; paradas de tranvía o autobús; pasos de peatones; conducción cuesta arriba o cuesta abajo en pendientes prolongadas; túneles;

▼B

7.4.9. Tomar las precauciones necesarias al abandonar el vehículo.

8.   Aptitudes y comportamiento que se examinarán en la prueba de las categorías C, CE, C1, C1E, D, DE, D1, y D1E.

8.1.   Preparación y comprobación técnica del vehículo en relación con la seguridad vial

Los candidatos deberán demostrar que son capaces de prepararse para una conducción segura satisfaciendo obligatoriamente las prescripciones siguientes:

8.1.1. Regular el asiento para conseguir una posición sentada correcta;

8.1.2. Ajustar los retrovisores, el cinturón de seguridad y los reposacabezas, caso de existir;

8.1.3. Efectuar verificaciones de forma aleatoria del estado de los neumáticos, sistema de dirección, frenos, faros, catadióptricos, indicadores de dirección y de la señal acústica;

▼M3

8.1.4. Verificar la asistencia del frenado y la dirección; comprobando el estado de las ruedas, tornillos de fijación de estas, guardabarros, parabrisas, ventanillas y limpiaparabrisas, líquidos (por ejemplo, aceite para motores, líquido refrigerador, líquido de limpieza); comprobando y utilizando el panel de instrumentos, incluido el aparato de control regulado en el Reglamento (CEE) no 3821/85; este último requisito no se aplica a los solicitantes de un permiso de conducción de vehículos de categoría C1 o C1E que no entren en el ámbito de aplicación de la presente Reglamento;

▼B

8.1.5. Comprobar la presión, los depósitos de aire y la suspensión;

8.1.6. Comprobar los factores de seguridad en relación con la carga del vehículo: compartimento de carga, láminas, puertas de carga, mecanismo de carga (caso de existir), cierre de la cabina (caso de existir), colocación de la carga, sujeción de la misma (categorías C, CE, C1, C1E únicamente);

8.1.7. Comprobar el mecanismo de acoplamiento, del freno y de las conexiones eléctricas (categorías CE, C1E, DE, D1E únicamente);

8.1.8. Ser capaz de tomar medidas especiales de seguridad del vehículo; comprobando el compartimento de carga, las puertas de servicio, las salidas de emergencia, el material de primeros auxilios, los extintores y demás equipos de seguridad (categorías D, DE, D1, D1E únicamente);

8.1.9. Lectura de un mapa de carretera (optativo), planificación de la ruta, incluido el uso de sistemas de navegación electrónicos.

8.2.   Categorías C, CE, C1, C1E, D, DE, D1, D1E: maniobras especiales de la prueba con incidencia en la seguridad vial.

8.2.1. Proceder al acoplamiento y desacoplamiento del remolque de su vehículo motor; (categorías CE, C1E, DE, D1E únicamente); esta maniobra debe comenzar con el vehículo y su remolque uno al lado del otro (es decir, no en línea);

8.2.2. Efectuar una marcha atrás describiendo una curva cuyo trazado se dejará a iniciativa de los Estados miembros;

8.2.3. Estacionamiento seguro para cargar o descargar en una rampa o plataforma de carga o instalación similar (categorías C, CE, C1, C1E únicamente);

8.2.4. Estacionar para dejar que los pasajeros entren y salgan con seguridad (categorías D, DE, D1, D1E únicamente).

8.3.   Comportamientos en circulación.

Los candidatos deberán efectuar obligatoriamente todas las operaciones siguientes en situaciones normales de circulación, con toda seguridad y con las precauciones necesarias:

8.3.1. Abandonar el lugar de estacionamiento, arrancar después de una parada del tráfico; salir al tráfico desde una vía sin circulación;

8.3.2. Conducción en vías rectas; cruzarse con vehículos incluso en pasos estrechos;

8.3.3. Conducción en curva;

8.3.4. Cruces: abordar y franquear cruces e intersecciones;

8.3.5. Cambios de dirección: girar a la izquierda y la derecha; cambiar de carril;

8.3.6. Entrar/salir de una autopista (caso de existir): incorporación desde el carril de aceleración; salir por el carril de desaceleración;

8.3.7. Adelantar/cruzar: adelantar otros vehículos (si es posible); adelantar obstáculos, por ejemplo, vehículos estacionados; ser adelantado por otros vehículos (si procede);

▼M6

8.3.8. Otros componentes viales (caso de existir): rotondas; pasos ferroviarios a nivel; paradas de tranvía o autobús; pasos de peatones; conducción cuesta arriba o cuesta abajo en pendientes prolongadas; túneles;

▼B

8.3.9. Tomar las precauciones necesarias al abandonar el vehículo.

▼M3

8.4.   Conducción segura y de bajo consumo energético.

8.4.1. Conducción de tal forma que se garantice la seguridad y se reduzcan el consumo de combustible y las emisiones durante la aceleración, desaceleración, la conducción cuesta arriba y cuesta abajo, si procede seleccionando las marchas manualmente.

▼B

9.   Evaluación de la prueba de control de aptitudes y comportamientos

9.1. En cada una de las situaciones de conducción, la evaluación se referirá a la soltura del candidato en el manejo de los diferentes mandos del vehículo y el dominio que demostrará para introducirse en la circulación con total seguridad. A lo largo de la prueba, el examinador deberá recibir una impresión de seguridad. Los errores de conducción o un comportamiento peligroso que amenace la seguridad inmediata del vehículo de examen, sus pasajeros u otros usuarios de la vía, tanto si es necesaria o no la intervención del examinador o acompañante, se sancionarán con un suspenso. No obstante, el examinador será libre de decidir si es conveniente o no llevar el examen práctico a su término.

Los examinadores deberán formarse de manera que valoren correctamente la habilidad de los candidatos para conducir con total seguridad. El trabajo de los examinadores deberá ser controlado y supervisado por un organismo autorizado por el Estado miembro, con el fin de garantizar la aplicación correcta y homogénea de las disposiciones relativas a la valoración de faltas con arreglo a las normas que establece el presente anexo.

9.2. En su apreciación, los examinadores deberán prestar especial atención a si los candidatos muestran un comportamiento prudente y cortés, algo que refleja la forma de conducir considerada en su globalidad y que el examinador debe tener en cuenta para hacerse una idea general del candidato. Se considerará como criterio positivo una conducción flexible y dispuesta (aparte de segura), que tenga en cuenta la situación del tiempo y de la vía pública, los demás vehículos, los intereses de los demás usuarios de aquélla, especialmente de los más vulnerables, y la capacidad de anticipación.

9.3. El examinador analizará también si el candidato:

9.3.1. Controla el vehículo, teniendo en cuenta: la correcta utilización de los cinturones de seguridad, los retrovisores, los reposacabezas, el asiento; manejo correcto de las luces y demás equipos; manejo correcto del embrague, caja de cambios, acelerador, sistemas de frenado (incluido el tercer sistema, caso de existir), la dirección; control del vehículo en diversas circunstancias y a velocidades diferentes, estabilidad de la posición sobre la calzada; pesos, dimensiones y características del vehículo; peso y tipo de carga (categorías BE, C, CE, C1, C1E, DE y D1E únicamente); comodidad de los pasajeros (categorías D, DE, D1, D1E únicamente) (sin aceleraciones bruscas, suavidad en la conducción, ausencia de frenazos);

▼M3

9.3.2. Conducción económica, segura y de bajo consumo energético, teniendo en cuenta las revoluciones por minuto, el cambio de marchas, la utilización de frenos y acelerador (categorías B, BE, C, CE, C1, C1E, D, DE, D1, D1E únicamente);

▼B

9.3.3. Capacidad de observación: observación panorámica; utilización correcta de los espejos; visión a lo lejos, mediana, cercana;

9.3.4. Prioridades/ceda el paso: prioridad en cruces e intersecciones; ceda el paso en otras ocasiones (por ejemplo, al cambiar de dirección, al cambiar de carril, en maniobras especiales);

9.3.5. Posición correcta en la vía pública: posición correcta en la calzada, en los carriles, en las rotondas, en las curvas, posición apropiada teniendo en cuenta el tipo y características del vehículo; preposicionamiento;

9.3.6. Mantenimiento de distancias: mantenimiento de la distancia frontal y lateral; mantenimiento de la distancia adecuada de los demás usuarios de la vía pública;

9.3.7. Velocidad: no superior a la autorizada; adecuación de la velocidad a las condiciones climáticas y del tráfico y, cuando proceda, a los límites nacionales; conducción a una velocidad a la que siempre sea posible parar en el tramo visible y libre; adecuación de la velocidad a la de los demás usuarios del mismo tipo;

9.3.8. Semáforos, señales de tráfico y otros factores: actuación correcta ante los semáforos; observancia de las indicaciones de los controladores del tráfico; comportamiento correcto ante las señales de tráfico (prohibiciones u obligaciones); respeto de las señales en la calzada;

9.3.9. Señalización: dar la señalización oportuna cuando sea necesario, correctamente y en su momento; reaccionar de forma apropiada ante las señales emitidas por otros usuarios de la vía;

9.3.10. Frenado y detención: desaceleración a su momento, frenado y detención acordes con las circunstancias; capacidad de anticipación; utilización de varios sistemas de frenado (únicamente para las categorías C, CE, D, DE); utilización de sistemas de reducción de la velocidad diferentes de los frenos (únicamente para las categorías C, CE, D, DE);

10.   Duración del examen

La duración del examen y la distancia que se haya de recorrer deberán ser suficientes para la evaluación de las aptitudes y comportamientos prevista en el apartado B del presente anexo. El tiempo mínimo de conducción consagrado al control de los comportamientos no deberá en ningún caso ser inferior a 25 minutos para las categorías A, A1, A2, B, B1 y BE y 45 minutos para las demás. En este tiempo no se incluye la recepción del candidato, la preparación del vehículo, la comprobación técnica del vehículo, en lo que respecta a la seguridad vial, las maniobras especiales y el anuncio de los resultados de la prueba práctica.

11.   Lugar del examen

La parte del examen destinada a evaluar el dominio técnico del vehículo podrá desarrollarse en un terreno especial. La destinada a evaluar los comportamientos en circulación tendrá lugar, si es posible, en carreteras situadas fuera de las aglomeraciones, en vías rápidas y en autopistas (o similares), así como en todo tipo de vías urbanas (zonas residenciales, zonas con limitaciones de 30 y 50 km/h, vías rápidas urbanas), que deberán presentar los diferentes tipos de dificultades que puede encontrar un conductor. Es aconsejable que el examen pueda desarrollarse en diferentes condiciones de densidad de tráfico. El tiempo transcurrido en la carretera debe utilizarse de una forma óptima con el fin de probar al candidato en todas los diferentes tipos de tráfico que se pueden encontrar, haciendo especial hincapié en la transición de uno a otro.

II.   CONOCIMIENTOS, APTITUDES Y COMPORTAMIENTOS RELACIONADOS CON LA CONDUCCIÓN DE UN VEHÍCULO DE MOTOR

Los conductores de todo vehículo de motor deberán poseer, para conducir con seguridad, los conocimientos, aptitudes y comportamientos expuestos en los puntos 1 a 9, que les permitan:

 discernir los peligros originados por la circulación y valorar su gravedad;

 dominar su vehículo con el fin de no crear situaciones peligrosas y reaccionar de forma apropiada cuando éstas se presenten;

 observar las disposiciones legales en materia de circulación vial, en particular las que tienen por objeto prevenir los accidentes de la carretera y garantizar la fluidez de la circulación;

 detectar los defectos técnicos más importantes de su vehículo, en particular los que pongan en peligro la seguridad, y remediarlos debidamente;

 tener en cuenta todos los factores que afectan al comportamiento de los conductores (alcohol, cansancio, vista deficiente, etc.) con el fin de conservar la utilización plena de las capacidades necesarias para la seguridad de la conducción;

 contribuir a la seguridad de todos los usuarios, en particular de los más débiles y de los más expuestos, mediante una actitud respetuosa hacia los demás.

Los Estados miembros pueden tomar las medidas que crean oportunas para garantizar que los conductores que hayan perdido los conocimientos, aptitudes o comportamientos mencionados en los anteriores puntos 1 a 9 puedan recuperar dichos conocimientos o aptitudes, y puedan recobrar el comportamiento requerido para la conducción de un vehículo de motor.




ANEXO III

NORMAS MÍNIMAS RELATIVAS A LA APTITUD FÍSICA Y MENTAL PARA LA CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR

DEFINICIONES

1. Con arreglo al presente Anexo, los conductores se clasificarán en dos grupos:

1.1. Grupo 1

conductores de vehículos de las categorías A, A1 A,2, AM B, B1 y BE.

1.2. Grupo 2

conductores de vehículos de las categorías C, CE, C1, C1E, D, DE, D1 y D1E.

1.3. La legislación nacional podrá establecer que las disposiciones previstas por el presente Anexo, para los conductores del grupo 2, se apliquen a los conductores de vehículos de la categoría B que utilicen su permiso de conducción con un fin profesional (taxis, ambulancias, etc.).

2. Por analogía, los candidatos a la expedición o la renovación de un permiso de conducción se clasificarán en el grupo al que vayan a pertenecer una vez expedido o renovado el permiso.

RECONOCIMIENTO MÉDICO

3. Grupo 1

Los candidatos deberán pasar un reconocimiento médico si, en el momento de cumplir las formalidades requeridas o en el transcurso de las pruebas que están obligados a realizar antes de obtener un permiso, se pone de manifiesto que padecen una o varias de las incapacidades mencionadas en el presente Anexo.

4. Grupo 2

Los candidatos deberán pasar un reconocimiento médico antes de la expedición inicial de un permiso; posteriormente, se comprobará que los conductores se ajustan a lo estipulado en el sistema nacional correspondiente en vigor en el Estado miembro de residencia normal cada vez que renueven su permiso de conducción.

5. En el momento de la expedición de un permiso de conducción o de cualquier renovación posterior, los Estados miembros podrán exigir normas más rígidas que las mencionadas en el presente Anexo.

▼M1

CAPACIDAD VISUAL

6. Los candidatos a un permiso de conducción deberán someterse a las investigaciones apropiadas que garanticen que poseen una agudeza visual adecuada para la conducción de vehículos de motor. Cuando haya algún motivo para dudar de que el candidato posee una capacidad visual adecuada, deberá ser examinado por una autoridad médica competente. En este examen se deberá prestar especial a lo siguiente: agudeza visual, campo visual, visión crepuscular, deslumbramiento y sensibilidad al contraste, diplopía y otras funciones visuales que pueden afectar a la seguridad de la conducción.

Podrá considerarse la concesión de permisos de conducción a conductores del grupo 1 en «casos excepcionales» en los que no se cumpla la norma relativa al campo visual o la relativa a la agudeza visual; en tales casos, el conductor deberá ser examinado por una autoridad médica competente para demostrar que no hay ninguna otra alteración de la función visual, con inclusión del deslumbramiento, la sensibilidad al contraste y la visión crepuscular. El conductor o candidato deberá someterse además a una prueba práctica satisfactoria efectuada por una autoridad competente.

Grupo 1

6.1. Los candidatos a la expedición o renovación de un permiso de conducción deberán poseer una agudeza visual binocular, si es preciso mediante lentes correctoras, de al menos 0,5 con ambos ojos a la vez.

Además, el campo visual horizontal deberá ser como mínimo de 120 grados, la extensión deberá ser como mínimo de 50 grados a la izquierda y a la derecha y de 20 grados arriba y abajo. No deberá haber ningún defecto dentro del radio de los 20 grados centrales.

Si se descubre o declara una enfermedad ocular progresiva, se podrá expedir o renovar el permiso de conducción supeditado a un reconocimiento periódico del candidato, efectuado por una autoridad médica competente.

6.2. Los candidatos a la expedición o renovación de un permiso de conducción que padezcan una pérdida funcional total de la visión de un ojo o que utilicen solamente un ojo, por ejemplo en casos de diplopía, deberán poseer una agudeza visual de al menos 0,5, si es preciso mediante lentes correctoras. La autoridad médica competente deberá certificar que esta situación de visión monocular lleva presente el tiempo suficiente para que el interesado se haya adaptado y que el campo visual del ojo en cuestión cumple el requisito establecido en el punto 6.1.

6.3. Tras una diplopía recientemente aparecida o tras la pérdida de visión de un ojo, deberá transcurrir un período de adaptación adecuado (por ejemplo, de seis meses) durante el que no estará permitida la conducción. Una vez transcurrido este período, la conducción se permitirá solo previo dictamen favorable de expertos de la visión y de la conducción.

Grupo 2

6.4. Los candidatos a la expedición o renovación de un permiso de conducción deberán poseer una agudeza visual, si es preciso mediante lentes correctoras, de al menos 0,8 en el ojo que esté en mejores condiciones y de al menos 0,1 en el ojo que esté en peores condiciones. Si se utilizan lentes correctoras para alcanzar los valores de 0,8 y 0,1, la agudeza mínima (0,8 y 0,1) se deberá obtener mediante gafas cuya potencia no podrá exceder de + 8 dioptrías o bien mediante lentes de contacto. Se deberá tolerar bien la corrección.

Además, el campo visual horizontal con ambos ojos deberá ser como mínimo de 160 grados y la extensión deberá ser como mínimo de 70 grados a la izquierda y a la derecha y de 30 grados arriba y abajo. No deberá haber ningún defecto dentro del radio de los 30 grados centrales.

No deberá expedirse ni renovarse el permiso de conducción a ningún candidato o conductor que padezca de trastornos de la sensibilidad al contraste o de diplopía.

Tras una pérdida importante de visión de un ojo, deberá transcurrir un período de adaptación adecuado (por ejemplo, de seis meses) durante el que no estará permitida la conducción. Una vez transcurrido este período, la conducción se permitirá solo previo dictamen favorable de expertos de la visión y de la conducción.

▼B

CAPACIDAD AUDITIVA

7. Podrá expedirse o renovarse el permiso de conducción a cualquier candidato o conductor del grupo 2 siempre que exista un dictamen de las autoridades médicas competentes; en el reconocimiento médico se tendrán especialmente en cuenta las posibilidades de compensación.

DISCAPACIDADES DEL APARATO LOCOMOTOR

8. No se deberá expedir ni renovar el permiso de conducción a los candidatos o conductores que sufran afecciones o anomalías del sistema locomotor que hagan peligrosa la conducción de vehículos de motor.

Grupo 1

8.1. Se podrá expedir un permiso de conducción, si es preciso con condición restrictiva, previo dictamen de una autoridad médica competente, a los candidatos o conductores con discapacidades físicas. Dicho dictamen deberá apoyarse en una evaluación médica de la afección o anomalía en cuestión y, si fuese necesario, en una prueba práctica; este dictamen deberá completarse con la especificación del tipo de adaptación que debe realizarse en el vehículo y se habrá de mencionar si el interesado necesita o no utilizar un aparato ortopédico, en la medida en que la prueba de control de aptitudes y comportamientos demuestre que, con estos dispositivos, la conducción no resultaría peligrosa.

8.2. El permiso de conducción podrá ser expedido o renovado a aquellos candidatos que sufran una afección evolutiva siempre que se sometan a controles periódicos con el fin de verificar que siguen siendo capaces de conducir su vehículo con absoluta seguridad.

Se podrá expedir o renovar un permiso de conducción sin control médico a partir del momento en que la discapacidad se haya estabilizado.

Grupo 2

8.3. Las autoridades médicas competentes tendrán en cuenta los riesgos o peligros adicionales relacionados con la conducción de vehículos incluidos en este grupo.

▼M8

AFECCIONES CARDIOVASCULARES

9. Las enfermedades o afecciones cardiovasculares pueden provocar un deterioro repentino de las funciones cerebrales que constituye un peligro para la seguridad vial. Estas afecciones constituyen un motivo para imponer restricciones temporales o permanentes a la conducción.

9.1. En lo que se refiere a las afecciones cardiovasculares siguientes, se podrán expedir o renovar permisos de conducción a los candidatos o conductores de los grupos indicados únicamente cuando la afección haya sido tratada eficazmente y a reserva de la autorización de la autoridad médica competente y, llegado el caso, de una evaluación médica periódica:

a) bradiarritmias (afección del nódulo sinusal y trastornos de la conducción cardíaca) y taquiarritmias (arritmias ventriculares y supraventriculares) con historial de síncope o episodios de síncope debidos a afecciones de arritmia (se aplica a los grupos 1 y 2);

b) bradiarritmias: afección del nódulo sinusal y trastornos de la conducción cardíaca con bloqueo auriculoventricular (AV) de segundo grado Mobitz II, bloqueo AV de tercer grado o bloqueo de rama (se aplica solamente al grupo 2);

c) taquiarritmias (arritmias ventriculares y supraventriculares) con

 cardiopatía estructural y taquicardia ventricular sostenida (se aplica a los grupos 1 y 2), o

 taquicardia ventricular polimorfa no sostenida, taquicardia ventricular sostenida o con indicación de desfibrilador (se aplica solamente al grupo 2);

d) síntomas de angina de pecho (se aplica a los grupos 1 y 2);

e) implantación o sustitución de marcapasos permanente (se aplica solamente al grupo 2);

f) implantación o sustitución de desfibrilador o choque con desfibrilador, adecuado o inadecuado (se aplica solamente al grupo 1);

g) síncope (pérdida transitoria de la conciencia y del tono postural, caracterizada por su rápida aparición, corta duración y recuperación espontánea, debida a la hipoperfusión cerebral global, de supuesto origen reflejo, de causa desconocida, sin señales de afección cardíaca subyacente) (se aplica a los grupos 1 y 2);

h) síndrome coronario agudo (se aplica a los grupos 1 y 2);

i) angina de pecho estable si no se presentan síntomas con ejercicio leve (se aplica a los grupos 1 y 2);

j) intervención coronaria percutánea (se aplica a los grupos 1 y 2);

k) cirugía de revascularización coronaria (CABG) (se aplica a los grupos 1 y 2);

l) apoplejía/accidente isquémico transitorio (se aplica a los grupos 1 y 2);

m) estenosis carotídea importante (se aplica solamente al grupo 2);

n) diámetro máximo de la aorta superior a 5,5 cm (se aplica solamente al grupo 2);

o) insuficiencia cardíaca:

 New York Heart Association (NYHA) I, II, III (se aplica solamente al grupo 1);

 NYHA I y II, siempre que la fracción de eyección del ventrículo izquierdo sea al menos del 35 % (se aplica solamente al grupo 2);

p) trasplante cardíaco (se aplica a los grupos 1 y 2);

q) dispositivo de asistencia cardíaca (se aplica solamente al grupo 1);

r) cirugía valvular cardíaca (se aplica a los grupos 1 y 2);

s) hipertensión arterial maligna (tensión arterial sistólica ≥ 180 mm Hg o tensión arterial diastólica ≥ 110 mm Hg asociada a daños orgánicos inminentes o progresivos) (se aplica a los grupos 1 y 2);

t) hipertensión arterial de grado III (tensión arterial diastólica ≥ 110 mm Hg y/o tensión arterial sistólica ≥ 180 mm Hg) (se aplica solamente al grupo 2);

u) cardiopatía congénita (se aplica a los grupos 1 y 2);

v) miocardiopatía hipertrófica sin síncope (se aplica solamente al grupo 1);

w) síndrome de QT largo con síncope, torsade de pointes o QTc > 500 ms (se aplica solamente al grupo 1).

9.2. En lo que se refiere a las afecciones cardiovasculares siguientes, no se expedirán o renovarán permisos de conducción a los candidatos o conductores de los grupos indicados:

a) implante de un desfibrilador (se aplica solamente al grupo 2);

b) enfermedad vascular periférica-aneurisma de la aorta torácica y abdominal cuando el diámetro máximo de la aorta sea tal que predispone a un riesgo significativo de rotura súbita y, por consiguiente, de episodio súbito incapacitante (se aplica a los grupos 1 y 2);

c) insuficiencia cardíaca:

 NYHA IV (se aplica solamente al grupo 1);

 NYHA III y IV (se aplica solamente al grupo 2);

d) dispositivos de asistencia cardíaca (se aplica solamente al grupo 2);

e) valvulopatía con insuficiencia valvular aórtica, estenosis de la válvula aórtica, insuficiencia mitral o estenosis mitral si se ha estimado que la capacidad funcional es NYHA IV, o en caso de episodios de síncope (se aplica solamente al grupo 1);

f) valvulopatía en caso de NYHA III o IV o con fracción de eyección inferior a 35 %, estenosis mitral e hipertensión pulmonar grave o con estenosis importante de la válvula aórtica detectada por ecocardiografía o estenosis aórtica causante de síncope; excepto en caso de estenosis importante de la válvula aórtica completamente asintomática si se cumplen los requisitos de las pruebas de esfuerzo (se aplica solamente al grupo 2);

g) miocardiopatías estructurales y por disfunción eléctrica-miocardiopatía hipertrófica con antecedentes de síncope o cuando se cumplan dos o más de las siguientes condiciones: grosor de la pared del ventrículo izquierdo > 3 cm, taquicardia ventricular no sostenida, antecedentes familiares de muerte súbita (ascendentes en primer grado), sin hipertensión arterial en la prueba de esfuerzo (se aplica solamente al grupo 2);

h) síndrome de QT largo con síncope, torsade de pointes y QTc > 500 ms (se aplica solamente al grupo 2).

i) síndrome de Brugada con síncope o muerte súbita de causa cardíaca abortada (se aplica a los grupos 1 y 2).

El permiso de conducción solamente podrá expedirse o renovarse en casos excepcionales debidamente justificados mediante el dictamen de la autoridad médica competente y a reserva de una evaluación médica periódica que garantice que el interesado sigue siendo capaz de conducir el vehículo en seguridad habida cuenta de su estado de salud.

9.3. Otras miocardiopatías

En el caso de los candidatos o conductores con miocardiopatías bien documentadas (por ejemplo, miocardiopatía arritmogénica del ventrículo derecho, miocardiopatía no compactada, taquicardia ventricular polimórfica catecolaminérgica y síndrome de QT corto) o con nuevas miocardiopatías que puedan ser descubiertas, debe evaluarse el riesgo de episodios súbitos incapacitantes. Se requiere una evaluación cuidadosa por un especialista que tenga en cuenta las características del pronóstico de la miocardiopatía particular de que se trate.

9.4. Los Estados miembros podrán imponer restricciones a la expedición de permisos de conducción o a su renovación a los candidatos o conductores con otras afecciones cardiovasculares.

▼M1

DIABETES SACARINA

10. En los puntos siguientes se entenderá por hipoglucemia grave la que exija la ayuda de otra persona, y por hipoglucemia recurrente la repetición de una hipoglucemia grave dentro de un plazo de 12 meses.

Grupo 1

10.1. Será posible expedir o renovar el permiso de conducción a candidatos o conductores que padezcan diabetes sacarina. Cuando reciban tratamiento con medicamentos, los interesados deberán presentar un dictamen médico autorizado y someterse a revisiones médicas periódicas, de forma adecuada a cada caso, pero el intervalo no deberá ser de más de cinco años.

▼M8

10.2. Los candidatos o conductores que padezcan diabetes tratada con medicación que implique un riesgo de inducir hipoglucemia deberán demostrar que comprenden los riesgos de la hipoglucemia y que controlan adecuadamente su afección.

No podrá expedirse o renovarse el permiso de conducción a los candidatos o conductores que tengan un conocimiento inadecuado de la hipoglucemia.

No podrá expedirse o renovarse el permiso de conducción a los candidatos o conductores que sufran de hipoglucemia grave recurrente, salvo dictamen contrario de la autoridad médica competente y a reserva de una evaluación médica periódica. En caso de hipoglucemia grave recurrente durante las horas de vigilia, el permiso de conducción no podrá expedirse o renovarse hasta tres meses después del episodio más reciente.

El permiso de conducción solamente podrá expedirse o renovarse en casos excepcionales debidamente justificados mediante el dictamen de la autoridad médica competente y a reserva de una evaluación médica periódica que garantice que el interesado sigue siendo capaz de conducir el vehículo en seguridad habida cuenta de su estado de salud.

▼M1

Grupo 2

10.3. Podrá considerarse la expedición o renovación de permisos del grupo 2 a conductores con diabetes sacarina. Cuando se aplique un tratamiento con medicamentos que impliquen riesgo de inducción de hipoglucemia (es decir, insulina y ciertos comprimidos), deberán cumplirse las condiciones siguientes:

 no se ha producido ningún episodio de hipoglucemia grave en los últimos 12 meses,

 el conductor tiene plena conciencia de la hipoglucemia,

 el conductor ha demostrado que controla adecuadamente su trastorno mediante la supervisión periódica de la glucemia, al menos dos veces al día y en momentos pertinentes para la conducción,

 el conductor ha demostrado que conoce los riesgos de la hipoglucemia,

 no hay otras complicaciones inhabilitantes de la diabetes.

Además, en estos casos, tales permisos deberán expedirse supeditados al dictamen de una autoridad médica competente y revisiones médicas periódicas, efectuadas a intervalos de no más de tres años.

10.4. Los episodios de hipoglucemia grave durante las horas de vigilia, incluso aunque no estén relacionados con la conducción, deberán comunicarse y ser causa para reevaluar la situación del permiso de conducción.

▼M6

ENFERMEDADES NEUROLÓGICAS Y SÍNDROME DE APNEA OBSTRUCTIVA DEL SUEÑO

ENFERMEDADES NEUROLÓGICAS

11.1. El permiso de conducción no deberá expedirse ni renovarse a los candidatos o conductores que padezcan una afección neurológica grave, excepto en caso de que la petición esté respaldada por un dictamen médico autorizado.

Los trastornos neurológicos debidos a afecciones u operaciones del sistema nervioso central o periférico que produzcan problemas sensitivos o motores y afecten al equilibrio y la coordinación deberán tenerse en cuenta en lo atinente a sus efectos funcionales y a los riesgos asociados a su evolución. En estos casos, si existe un riesgo de agravamiento, la expedición o renovación del permiso de conducción se podrá supeditar a una revisión periódica.

SÍNDROME DE APNEA OBSTRUCTIVA DEL SUEÑO

11.2. A los efectos de los puntos siguientes, se entenderá por síndrome moderado de apnea obstructiva del sueño, un número de apneas y de hipopneas por hora (índice de apnea-hipopnea por hora de sueño) de entre 15 y 29, y por síndrome grave de apnea obstructiva del sueño, un índice de apnea-hipopnea por hora de sueño igual a 30 o más, asociados en ambos casos a un nivel excesivo de somnolencia durante el día.

11.3. La expedición o renovación del permiso de conducción en el caso de los candidatos o conductores en los que se sospeche un síndrome moderado o grave de apnea obstructiva del sueño quedará supeditada a la previa obtención de un dictamen médico autorizado. Entre tanto y hasta la confirmación del diagnóstico, se les podrá aconsejar que se abstengan de conducir.

11.4. Se podrá expedir el permiso de conducción a aquellos candidatos o conductores que, pese a padecer un síndrome moderado o grave de apnea obstructiva del sueño, tengan un buen control de su estado, sigan un tratamiento adecuado y muestren una mejora de su somnolencia, si es que la sufren, confirmada por un dictamen médico autorizado.

11.5. Los candidatos o conductores a los que se esté tratando un síndrome moderado o grave de apnea obstructiva del sueño se someterán a una revisión médica periódica a intervalos de no más de tres años, en el caso de los conductores del grupo 1, y de un año, en el de los del grupo 2, con el fin de determinar el nivel de seguimiento del tratamiento y la necesidad de proseguirlo junto con una correcta vigilancia continuada.

▼M1

EPILEPSIA

12. Las crisis epilépticas y demás perturbaciones súbitas del estado de conciencia constituyen un grave peligro para la seguridad vial si le sobrevienen a una persona durante la conducción de un vehículo de motor.

Se define la epilepsia como la presentación de dos o más crisis epilépticas en un plazo de menos de cinco años. Por crisis epiléptica provocada se entiende la que tiene un factor causante identificable y evitable.

A las personas que hayan tenido una crisis o pérdida de conciencia inicial o aislada se les debe aconsejar que no conduzcan. Es necesario que un especialista elabore un informe donde se indique el plazo de prohibición de la conducción y el seguimiento exigible.

Es extremadamente importante que se identifique el tipo específico de síndrome y crisis epilépticos de cada persona, de forma que pueda efectuarse una evaluación adecuada de la seguridad de su conducción (incluido el riesgo de crisis futuras) y establecerse la terapia pertinente. El encargado debería ser un neurólogo.

Grupo 1

12.1. El permiso de conducción de los conductores evaluados dentro del grupo 1 con epilepsia deberá ser objeto de reconsideración hasta que haya pasado un mínimo de cinco años sin que se presente ninguna crisis.

Si la persona tiene epilepsia, no cumple los criterios para conseguir un permiso de conducción sin condiciones y es necesario notificarlo a la autoridad que expide los permisos.

12.2. Crisis epiléptica provocada: El candidato que haya tenido una crisis epiléptica provocada debido a un factor causante identificable, que tenga pocas probabilidades de volver a darse al volante, podrá ser declarado capaz de conducir en cada caso, sujeto a dictamen neurológico (la evaluación deberá, en su caso, ajustarse a lo dispuesto en las demás secciones pertinentes del anexo III (por ejemplo, en caso de ingesta de alcohol u otra morbilidad asociada).

12.3. Crisis primera o única no provocada: El candidato que haya tenido una primera crisis epiléptica no provocada podrá ser declarado capaz de conducir tras un plazo de seis meses sin crisis, a condición de que haya habido una evaluación médica adecuada. Las autoridades nacionales podrán autorizar a conducir antes a los conductores que tengan buenos indicadores de pronóstico.

12.4. Otras pérdidas de conciencia: La pérdida de conciencia deberá evaluarse en función del riesgo de que se vuelva a dar durante la conducción.

12.5. Epilepsia: Los conductores o candidatos podrán ser declarados aptos para conducir tras un período de un año sin haber padecido nuevas crisis.

12.6. Crisis exclusivamente durante el sueño: El candidato o conductor que nunca haya tenido crisis distintas de las producidas durante el sueño podrá ser declarado apto para conducir siempre que esta pauta se haya confirmado durante un plazo que no será inferior al tiempo que se debe estar exento de crisis en caso de epilepsia. Si se produce algún ataque o crisis en fase de vigilia, será necesario que pase un año completo sin nuevos episodios antes de que se pueda conceder el permiso de conducción (véase «Epilepsia»).

12.7. Crisis sin influencia sobre la conciencia o la capacidad de actuar: El candidato o conductor que nunca haya tenido crisis distintas de aquellas respecto a las que se haya demostrado de forma exclusiva que no afectan a la conciencia ni causan ningún impedimento funcional puede ser declarado apto para conducir siempre que esta pauta se haya confirmado durante un plazo que no será inferior al tiempo que debe estar exento de crisis en caso de epilepsia. Si se produce algún ataque o crisis de algún otro tipo, será necesario que pase un año completo sin nuevos episodios antes de que se pueda conceder el permiso de conducción (véase «Epilepsia»).

12.8. Crisis debidas a un cambio o reducción de una terapia antiepiléptica bajo la dirección de un médico: Se le podrá aconsejar al paciente que no conduzca desde el inicio del período de retirada y, posteriormente, durante el plazo de seis meses tras el cese del tratamiento. Las crisis producidas durante un cambio o retirada de medicación, aconsejado por un médico, impondrán un período de tres meses sin conducir si se restablece el tratamiento anteriormente eficaz.

12.9. Tras cirugía curativa de la epilepsia: Véase «Epilepsia».

Grupo 2

12.10. El candidato deberá estar sin medicación antiepiléptica durante el plazo requerido de ausencia de crisis. Se habrá efectuado una supervisión médica adecuada. La amplia investigación neurológica efectuada no habrá detectado ninguna patología cerebral relevante y no se observará actividad epileptiforme en el electroencefalograma (EEG). Tras un episodio agudo, deberá efectuarse un EEG y una evaluación neurológica adecuada.

12.11. Crisis epiléptica provocada: El candidato que haya tenido una crisis epiléptica provocada debido a un factor causante identificable, que tenga pocas probabilidades de volver a darse al volante, podrá ser declarado capaz de conducir en cada caso, sujeto a dictamen neurológico. Tras el episodio agudo, deberá efectuarse un EEG y una evaluación neurológica adecuada.

Las personas con lesiones intracerebrales estructurales con un riesgo aumentado de crisis no podrán conducir vehículos del grupo 2 hasta que el riesgo de epilepsia se haya reducido hasta al menos el 2 % anual. La evaluación, en su caso, deberá ajustarse a las demás secciones pertinentes del anexo III (por ejemplo, en caso de ingesta de alcohol).

12.12. Crisis primera o única no provocada: El candidato que haya tenido una primera crisis epiléptica no provocada podrá ser declarado capaz de conducir cuando haya superado un plazo de cinco años sin nuevas crisis sin ayuda de medicamentos antiepilépticos, a condición de que haya habido una evaluación neurológica adecuada. Las autoridades nacionales podrán autorizar a conducir antes a los conductores que tengan buenos indicadores de pronóstico.

12.13. Otras pérdidas de conciencia: La pérdida de conciencia deberá evaluarse en función del riesgo de que se vuelva a dar durante la conducción. Este riesgo deberá ser como máximo del 2 % anual.

12.14. Epilepsia: Deberá superarse un plazo de diez años sin nuevas crisis y sin ayuda de medicamentos antiepilépticos. Las autoridades nacionales podrán autorizar a conducir antes a los conductores que tengan buenos indicadores de pronóstico. Esto será aplicable también en caso de «epilepsia juvenil».

Ciertas alteraciones (por ejemplo, anomalías arteriovenosas o hemorragia intracerebral) implican un aumento del riesgo de crisis, incluso aunque aún no se hayan producido estas. En una situación así, es necesario que una autoridad médica competente efectúe una evaluación; el riesgo de sufrir una crisis debe ser como máximo del 2 % anual para poder tener permiso de conducción.

▼B

TRASTORNOS MENTALES

Grupo 1

13.1. No debe expedirse ni renovarse el permiso de conducción a ningún candidato o conductor:

 que padezca trastornos mentales graves, congénitos o adquiridos por enfermedad, traumatismo o intervenciones de neurocirugía;

 que padezca un retraso mental grave;

 que padezca trastornos de conducta graves por senilidad o trastornos graves de la capacidad de raciocinio, de comportamiento y de adaptación relacionados con la personalidad,

excepto si la solicitud está acompañada de un dictamen médico autorizado y siempre que, si es necesario, se realicen revisiones médicas regulares.

Grupo 2

13.2. Las autoridades médicas competentes tendrán en cuenta los riesgos o peligros adicionales relacionados con la conducción de vehículos incluidos en este grupo.

ALCOHOL

14. El consumo de alcohol representa un peligro considerable para la seguridad en carretera. Habida cuenta de la gravedad del problema, es necesaria una gran vigilancia en el plano médico.

Grupo 1

14.1. No debe expedirse ni renovarse el permiso de conducción a ningún candidato o conductor que se halle en situación de dependencia respecto del alcohol o que no pueda disociar conducción y consumo de alcohol.

Puede expedirse o renovarse el permiso de conducción a los candidatos o conductores que hayan estado en situación de dependencia respecto del alcohol tras un período demostrado de abstinencia y siempre que exista un dictamen médico autorizado y revisiones médicas regulares.

Grupo 2

14.2. Las autoridades médicas competentes tendrán en cuenta los riesgos y peligros relacionados con la conducción de vehículos incluidos en este grupo.

DROGAS Y MEDICINAS

15. Abuso

No debe expedirse ni renovarse el permiso de conducción a ningún candidato o conductor que se halle en situación de dependencia respecto de substancias de acción psicótropa, o que, sin ser adicto, las consuma regularmente, sea cual sea el tipo de permiso solicitado.

Consumo habitual

Grupo 1

15.1. No debe expedirse ni renovarse el permiso de conducción a ningún candidato o conductor que consuma habitualmente substancias psicótropas, sea cual sea su forma, que puedan comprometer su aptitud para conducir sin peligro, si la cantidad absorbida influye de manera negativa en la conducción. Lo mismo sucederá con cualquier medicamento o combinación de medicamentos que influya en la capacidad de conducir.

Grupo 2

15.2. Las autoridades médicas competentes tendrán en cuenta los riesgos y peligros adicionales relacionados con la conducción de los vehículos a los que se refiere la definición de este grupo.

ENFERMEDADES RENALES

Grupo 1

16.1. Puede expedirse o renovarse el permiso de conducción a todo candidato o conductor que padezca una insuficiencia renal grave siempre que haya un dictamen médico autorizado y que el interesado se someta a revisiones médicas periódicamente.

Grupo 2

16.2. No debe expedirse ni renovarse el permiso de conducción a ningún candidato o conductor con insuficiencia renal grave irreversible, excepto en casos extraordinarios debidamente justificados mediante dictamen médico autorizado y con revisiones médicas regulares.

DISPOSICIONES VARIAS

Grupo 1

17.1. Puede expedirse o renovarse el permiso de conducción a todo candidato o conductor al que se haya transplantado un órgano o que haya recibido un implante artificial que incidan en la capacidad de conducir, siempre que exista un dictamen médico autorizado y, en su caso, revisiones médicas regulares.

Grupo 2

17.2. Las autoridades médicas competentes tendrán en cuenta los riesgos y peligros adicionales relacionados con la conducción de los vehículos a los que se refiere la definición de este grupo.

18. En general, el permiso de conducción no debe expedirse ni renovarse a ningún candidato o conductor que padezca alguna afección no mencionada en los anteriores apartados que pueda suponer una incapacidad funcional que comprometa la seguridad vial al conducir un vehículo de motor, excepto si la solicitud está acompañada de un dictamen médico autorizado y, en su caso, de revisiones médicas regulares.




ANEXO IV

CUALIFICACIONES MÍNIMAS PARA LAS PERSONAS ENCARGADAS DE LA REALIZACIÓN DE EXÁMENES PRÁCTICOS DE CONDUCCIÓN.

1.   Competencias que debe reunir el examinador

1.1 La persona autorizada a efectuar evaluaciones prácticas en un automóvil sobre la capacidad de conducción de un candidato deberá poseer conocimientos, capacidades y comprensión en relación con los temas que se enumeran en los puntos 1.2 a 1.6.

1.2 Las competencias del examinador deberán ser pertinentes para evaluar la capacidad de un candidato que pretenda acceder a la categoría de permiso de conducción para la que se lleve a cabo la prueba.

1.3 Conocimiento y comprensión de la conducción y evaluación:

 teoría del comportamiento del conductor;

 percepción de riesgos y evitación de accidentes;

 manual de base para las normas del examen de conducción;

 requisitos del examen de conducción;

 legislación en materia vial y de tráfico, en particular la legislación de la UE y nacional pertinente así como orientaciones para su interpretación;

 teoría y técnicas de evaluación;

 conducción defensiva.

1.4 Capacidades de evaluación:

 capacidad de observar con precisión, seguir y evaluar el conjunto de la actuación del candidato, en particular:

 

 reconocimiento correcto y completo de las situaciones peligrosas;

 determinación adecuada de la causa y efecto probables de tales situaciones;

 logro de competencia y reconocimiento de errores;

 uniformidad y coherencia de la evaluación.

 asimilar con rapidez la información y seleccionar los aspectos esenciales;

 prever, determinar los problemas potenciales y desarrollar estrategias para solucionarlos;

 reaccionar a tiempo y de manera constructiva.

1.5 Capacidad de conducción personal:

 Las personas autorizadas a realizar exámenes prácticos para una categoría de permiso de conducción deberán poder conducir con el elevado nivel de pericia necesario el tipo de automóviles de que se trate.

1.6 Calidad del servicio

 determinar y comunicar qué puede esperar el candidato durante el examen;

 comunicar con claridad, eligiendo un contenido, un estilo y un lenguaje adaptados al público y el contexto y tratar las preguntas de los candidatos;

 facilitar explicaciones claras sobre el resultado el examen;

 tratar a los candidatos de manera respetuosa y sin discriminaciones.

1.7 Conocimientos sobre técnica y física de los vehículos

 conocimientos sobre la técnica de los vehículos, por ejemplo dirección, neumáticos, frenos, luces, en particular para las motocicletas y los vehículos pesados;

 seguridad de carga.

 conocimiento sobre aspectos físicos del vehículo tales como la velocidad, la fricción, la dinámica o la energía.

1.8 Conducción basada en un uso racional del combustible y el respeto del medio ambiente.

2.   Condiciones generales

2.1 Un examinador del permiso de conducción de la categoría B:

a) deberá ser titular de un permiso de conducción de la categoría B con una antigüedad mínima de 3 años;

b) deberá tener como mínimo 23 años de edad;

c) deberá haber terminado con éxito la cualificación inicial establecida en el punto 3 del presente anexo y haber seguido posteriormente los programas de garantía de calidad y de formación periódica tal como establece el punto 4 del presente anexo;

d) deberá haber terminado una formación profesional que conduzca como mínimo al nivel 3 tal como se define en la Decisión 85/368/CEE del Consejo, de 16 de julio de 1985, relativa a la correspondencia de las calificaciones de formación profesional entre los Estados miembros de las Comunidades Europeas ( 10 );

e) no podrá trabajar simultáneamente como monitor de conducción a título lucrativo en una escuela de conducción.

2.2 Un examinador del permiso de conducción de las demás categorías:

a) deberá ser titular de un permiso de conducción de la categoría en cuestión o poseer un conocimiento equivalente mediante la adecuada cualificación profesional;

b) deberá haber terminado con éxito la cualificación inicial establecida en el punto 3 del presente anexo y haber seguido posteriormente los programas de garantía de calidad y de formación periódica tal como establece el punto 4 del presente anexo;

c) deberá haber sido examinador acreditado para el permiso de conducción de categoría B durante un mínimo de tres años; esta condición no será obligatoria si el examinador de que se trate puede probar que:

 ha conducido un mínimo de cinco años en la categoría correspondiente, o

 ha superado una evaluación teórica y práctica de su capacidad de conducción de un nivel superior al requerido para obtener un permiso de conducción, haciendo así que este requisito no sea necesario;

d) deberá haber terminado una formación profesional que conduzca como mínimo al nivel 3 tal como se define en la Decisión 85/368/CEE;

e) no podrá trabajar simultáneamente como monitor de conducción a título lucrativo en una escuela de conducción.

2.3   Equivalencias

2.3.1 Los Estados miembros podrán autorizar a un examinador a realizar exámenes de conducción para las categorías AM, A1, A2 y A cuando haya superado la cualificación inicial prescrita en el punto 3 para una de estas categorías.

2.3.2 Los Estados miembros podrán autorizar a un examinador a realizar exámenes de conducción para las categorías C1, C, D1 y D cuando haya superado la cualificación inicial prescrita en el punto 3 para una de estas categorías.

2.3.3 Los Estados miembros podrán autorizar a un examinador a realizar exámenes de conducción para las categorías BE, C1E, CE, D1E y DE cuando haya superado la cualificación inicial prescrita en el punto 3 para una de estas categorías.

3.   Cualificación inicial

3.1   Formación inicial

3.1.1 Antes de que una persona pueda ser autorizada a realizar exámenes de conducción, deberá haber seguido de manera satisfactoria el programa de formación que el Estado miembro especifique con vistas a la obtención de las competencias a que se refiere el punto 1.

3.1.2 Los Estados miembros deberán determinar si el contenido de un programa específico de formación se refiere a la autorización a realizar exámenes de conducción para una categoría de permiso de conducción o para varias.

3.2   Exámenes

3.2.1 Antes de que una persona pueda obtener autorización para realizar exámenes de conducción, la persona deberá demostrar un nivel satisfactorio de conocimiento, comprensión, capacidades y actitud en relación con los temas enumerados el punto 1.

3.2.2 Los Estados miembros llevarán a cabo un proceso de examen en que se evalúen de manera pedagógicamente apropiada las competencias de la persona tal como se definen en el punto 1, y en particular en el punto 1. 4. El proceso de examen deberá incluir tanto un elemento teórico como uno práctico. Podrá recurrirse a la evaluación informatizada cuando resulte adecuado. Cada Estado miembro decidirá los pormenores relativos a la naturaleza y duración de las pruebas y evaluaciones que constituyen el examen.

3.2.3 Los Estados miembros deberán determinar si el contenido de un examen específico se refiere a la autorización a realizar exámenes de conducción para una categoría de permiso de conducción o para varias.

4.   Garantía de calidad y formación periódica

4.1   Garantía de calidad

4.1.1 Los Estados miembros podrán establecer dispositivos de garantía de calidad con vistas al mantenimiento del nivel de los examinadores.

4.1.2 Los dispositivos de garantía de calidad deberían incluir la supervisión del trabajo de los examinadores, su formación posterior y de reacreditación, su desarrollo profesional permanente y una revisión periódica de los resultados de los exámenes de conducción que hayan realizado.

4.1.3 Los Estados miembros deberán establecer que cada examinador se someta a una supervisión anual en la que se recurrirá a los dispositivos de garantía de calidad a que se refiere el punto 4. 1. 2. Además, los Estados miembros deberán velar por que cada examinador sea sometido a observación mientras realiza los exámenes una vez cada cinco años, durante un período mínimo cumulativo de al menos medio día, de modo que se permita la observación de varios exámenes. Cuando se observen incidencias deberá llevarse a cabo una acción correctora. La persona encargada de la supervisión deberá ser una persona autorizada a tal efecto por el Estado miembro.

4.1.4 Los Estados miembros podrán establecer que, cuando se autorice a un examinador a realizar exámenes de conducción de más de una categoría, el cumplimiento del requisito de supervisión para las pruebas de una categoría se haga extensivo a más de una categoría.

4.1.5 La actividad del examen de conducción deberá ser controlada y supervisada por un organismo autorizado por el Estado miembro a fin de que la evaluación se realice de manera correcta y coherente.

4.2   Formación periódica

4.2.1 Los Estados miembros establecerán que, para conservar su autorización, los examinadores se comprometerán, independientemente del número de categorías para las que estén acreditados, a:

 realizar una formación periódica mínima a intervalos regulares de cuatro días en total por período de dos años a fin de:

 mantener y actualizar los conocimientos y competencias necesarios para la realización de exámenes;

 desarrollar nuevas competencias que se hayan convertido en esenciales para el ejercicio de su profesión;

 garantizar que el examinador sigue realizando exámenes conforme a unas normas justas y uniformes;

 seguir una formación periódica mínima de al menos cinco días en total por período de cinco años;

 a fin de desarrollar y mantener las capacidades prácticas de conducción necesarias

4.2.2 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se imparta sin dilación una formación específica a los examinadores en cuyo trabajo el sistema de garantía de calidad existente haya detectado graves defectos.

4.2.3 La formación periódica se podrá impartir en forma de sesiones de información, aulas de formación, enseñanza convencional o mediante soporte informático y podrá dirigirse tanto a individuos como a grupos. Podrá incluir los tipos de reacreditación de nivel que los Estados miembros estimen adecuados.

4.2.4 los Estados miembros podrán establecer que cuando el examinador esté autorizado a realizar pruebas de conducción de más de una categoría, el cumplimiento del requisito de períodos de formación relativo a los exámenes de una categoría se haga extensivo a más de una categoría, siempre que se cumpla la condición a que se refiere el punto 4.2.5.

4.2.5 cuando los examinadores no hayan realizado exámenes para una categoría en un período de 24 meses, se someterán a una reevaluación adecuada para poder realizar exámenes de conducción de esa categoría. La reevaluación podrá realizarse en el marco del requisito establecido en el punto 4.2.1.

5.   Derechos adquiridos

5.1. Los Estados miembros podrán permitir que las personas autorizadas a realizar exámenes de conducción inmediatamente antes de la entrada en vigor de las presentes disposiciones sigan realizando exámenes de conducción, a pesar de no haber sido autorizadas para ello de conformidad con las condiciones generales del punto 2 o el proceso de cualificación inicial a que se refiere el punto 3.

5.2. Estos examinadores deberán sin embargo someterse a la supervisión periódica y a los dispositivos de garantía de calidad a que se refiere el punto 4.




ANEXO V

REQUISITOS MÍNIMOS PARA LA FORMACIÓN Y EXAMEN DE LOS CONDUCTORES PARA LAS COMBINACIONES MENCIONADAS EN EL ARTÍCULO 4, APARTADO 4, LETRA B), PÁRRAFO SEGUNDO

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para

 aprobar y supervisar la formación prevista en el artículo 7, apartado 1, letra d), u

 organizar el examen de aptitud y comportamiento previsto en el artículo 7, apartado 1, letra d)

2.1 Duración de la formación de los conductores

 al menos 7 horas.

3. Contenido de la formación de los conductores

La formación del conductor incluirá los conocimientos, la aptitud y el comportamiento descritos en los puntos 2 y 7 del Anexo II. Se prestará atención particular a lo siguiente:

 la dinámica del movimiento del vehículo, los criterios de seguridad, el vehículo y su remolque (mecanismo de acoplamiento), carga correcta y accesorios de seguridad

Habrá una parte práctica con los siguientes ejercicios: aceleración, deceleración, retroceso, frenado, distancia de frenado, cambio de carril, frenar/esquivar, oscilación del remolque, acoplamiento y desacoplamiento del remolque de su vehículo motor, estacionamiento;

 Cada participante en la formación llevará a cabo la parte práctica y demostrará su aptitud y comportamiento en la vía pública;

 Las combinaciones de vehículos utilizadas para la formación pertenecerán a la categoría de permiso de conducción que hayan solicitado los participantes.

4. Duración y contenido del examen de aptitud y comportamiento

La duración del examen y la distancia que se haya de recorrer deberán ser suficientes para la evaluación de las aptitudes y comportamiento previstos en el punto 3 del presente anexo.




ANEXO VI

REQUISITOS MÍNIMOS PARA LA FORMACIÓN Y EXAMEN DE LOS CONDUCTORES PARA LAS MOTOCICLETAS DE LA CATEGORÍA A (ACCESO GRADUAL)

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para

 aprobar y supervisar la formación prevista en el artículo 7, apartado 1, letra c), u

 organizar el examen de aptitud y comportamiento previsto en el artículo 7, apartado 1, letra c)

2. Duración de la formación de los conductores

 al menos 7 horas.

3. Contenido de la formación de los conductores

 La formación del conductor incluirá todos los aspectos mencionados en el punto 6 del Anexo II

 Cada participante en la formación llevará a cabo la parte práctica de la formación y demostrará su aptitud y comportamiento en la vía pública

 Las motocicletas utilizadas para la formación pertenecerán a la categoría de permiso de conducción que hayan solicitado los participantes.

4. Duración y contenido del examen de aptitud y comportamiento

La duración del examen y la distancia que se haya de recorrer deberán ser suficientes para la evaluación de las aptitudes y comportamiento previstos en el punto 3 del presente anexo.




ANEXO VII

Parte A

DIRECTIVA DEROGADA Y MODIFICACIONES SUCESIVAS

(mencionadas en el artículo 17)



Directiva 91/439/CEE del Consejo (1)

DO L 237 de 24.8.1991, p. 1

Directiva 94/72/CE del Consejo

DO L 337 de 24.12.1994, p. 86

Directiva 96/47/CE del Consejo

DO L 235 de 17.9.1996, p. 1

Directiva 97/26/CE del Consejo

DO L 150 de 7.6.1997, p. 41

Directiva 2000/56/CE de la Comisión

DO L 237 de 21.9.2000, p. 45

Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, únicamente el apartado 2 del artículo 10

DO L 226 de 10.9.2003, p. 4

Reglamento(CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, únicamente el punto 24 del anexo II.

DO L 284 de 31.10.2003, p. 1

(1)   La Directiva 91/439/CE también fue modificada por el siguiente acto que no ha sido derogado: Acta de adhesión de 1994.

Parte B

PLAZO DE INCORPORACIÓN AL DERECHO NACIONAL Y DE APLICACIÓN

(mencionados en el artículo 17)



Directiva

Fecha límite para la incorporación

Fecha de aplicación

Directiva 91/439/CEE

1 de julio de 1994

1 de julio de 1996

Directiva 94/72/CE

1 de enero de 1995

Decisión 96/427/CE

16 de julio de 1996

Directiva 96/47/CE

1 de julio de 1996

1 de julio de 1996

Directiva 97/26/CE

1 de enero de 1998

1 de enero de 1998

Directiva 2000/56/CE

30 de septiembre de 2003

30 de septiembre de 2003, 30 de septiembre de 2008 (punto 6.2.5 del anexo II) y 30 de septiembre de 2013 (punto 5.2 del anexo II)

Directiva 2003/59/CE

10 de septiembre de 2006

10 de septiembre 2008 (transporte de viajeros) y 10 de septiembre de 2009 (transporte de mercancías)




ANEXO VIII

TABLA DE CORRESPONDENCIAS



Directiva 91/439/CEE

Presente Directiva

Artículo 1, apartado 1, primera frase

Artículo 1, apartado 1, primera frase

Artículo 1, apartado 1, segunda frase

Artículo 1, apartado 2

Artículo 1, apartado 2

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 2

Artículo 1, apartado 3

Artículo 2, apartado 1

Artículo 1, apartado 1, segunda frase

Artículo 2, apartado 2

Artículo 3, apartado 1

 

Artículo 3, apartado 2

 

Artículo 3, apartado 3

Artículo 2, apartado 3

Artículo 2, apartado 4

Artículo 3, apartado 1, primer párrafo, palabras introductorias

Artículo 4, apartado 1, primera frase

Artículo 4, apartado 2, primer guión

Artículo 4, apartado 2, segundo guión

Artículo 3, apartado 1, primer párrafo, primer guión

Artículo 4, apartado 3, primer guión

Artículo 3, apartado 1, primer párrafo, segundo guión

Artículo 4, apartado 4, letra b), primer párrafo

Artículo 3, apartado 1, primer párrafo, tercer guión

Artículo 4, apartado 4, letra b), segundo párrafo

Artículo 3, apartado 1, primer párrafo, cuarto guión

Artículo 4, apartado 4, letra c)

Artículo 3, apartado 1, primer párrafo, quinto guión

Artículo 4, apartado 4, letra f)

Artículo 3, apartado 1, primer párrafo, sexto guión

Artículo 4, apartado 4, letra g)

Artículo 3, apartado 1, primer párrafo, séptimo guión

Artículo 4, apartado 4, letra j)

Artículo 3, apartado 1, primer párrafo, octavo guión

Artículo 4, apartado 4, letra k)

Artículo 3, apartado 2, primer guión, palabras introductorias

Artículo 3, apartado 2, primer párrafo, primer guión

Artículo 4, apartado 3, letra a)

Artículo 3, apartado 2, primer párrafo, segundo guión

Artículo 4, apartado 4, letra a)

Artículo 3, apartado 2, primer párrafo, tercer guión

Artículo 4, apartado 4, letra d)

Artículo 3, apartado 2, primer párrafo, cuarto guión

Artículo 4, apartado 4, letra e)

Artículo 3, apartado 2, primer párrafo, quinto guión

Artículo 4, apartado 4, letra h)

Artículo 3, apartado 2, primer párrafo, sexto guión, palabras introductorias

Artículo 4, apartado 4, letra i)

Artículo 3, apartado 2, primer párrafo, sexto guión, primer subguión

Artículo 3, apartado 2, primer párrafo, sexto guión, segundo subguión

Artículo 3, apartado 3, palabras introductorias

Artículo 3, apartado 3, primer guión

Artículo 4, apartado 1, tercera frase

Artículo 3, apartado 3, segundo guión, primer párrafo

Artículo 4, apartado 3, segundo guión

Artículo 3, apartado 3, segundo guión, segundo párrafo

Artículo 3, apartado 3, tercer guión

Artículo 4, apartado 3, primer guión

Artículo 3, apartado 3, cuarto guión

Artículo 4, apartado 4, primer guión

Artículo 3, apartado 3, quinto guión

Artículo 4, apartado 4, segundo guión

Artículo 4, apartado 3

Artículo 3, apartado 4

Artículo 3, apartado 5

Artículo 3, apartado 6

Artículo 4, apartado 5, primera frase

Artículo 4, apartado 5, segunda frase

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 5, apartado 1

Artículo 6, apartado 1

Artículo 5, apartado 1, letra a)

Artículo 6, apartado 1, letra a)

Artículo 5, apartado 1, letra b)

Artículo 6, apartado 1, letra b)

Artículo 5, apartado 2, palabras introductorias

Artículo 6, apartado 2, palabras introductorias

Artículo 5, apartado 2, letra a)

Artículo 6, apartado 2, letra a)

Artículo 5, apartado 2, letra b)

Artículo 6, apartado 2, letra b)

Artículo 6, apartado 2, letra c)

Artículo 6, apartado 2, letra d)

Artículo 6, apartado 2, letra e)

Artículo 6, apartado 2, letra f)

Artículo 5, apartado 3

Artículo 5, apartado 4

Artículo 6, apartado 4

Artículo 6, apartado 1, palabras introductorias

Artículo 4, apartado 1, segunda frase

Artículo 6, apartado 1, letra a), primer guión

Artículo 4, apartado 3, letra a), tercer guión

Artículo 6, apartado 1, letra a), segundo guión

Artículo 4, apartado 4, letra a), segundo guión

Artículo 6, apartado 1, letra b), primer guión

Artículo 4, apartado 3, letra b), segundo guión

 

Artículo 4, apartado 3, letra c), segundo guión

Artículo 6, apartado 1, letra b), segundo guión, primera alternativa

Artículo 4, apartado 4, letra b), última frase

Artículo 6, apartado 1, letra b), segundo guión, segunda alternativa

Artículo 4, apartado 4, letra c), segundo guión

Artículo 6, apartado 1, letra b), tercer guión, primera y segunda alternativa

Artículo 4, apartado 4, letra g), segundo guión

Artículo 6, apartado 1, letra b), tercer guión, tercera y cuarta alternativa

Artículo 4, apartado 4, letra e), tercer guión

Artículo 6, apartado 1, letra c), primer guión, primera y segunda alternativa

Artículo 4, apartado 4, letra k), segundo guión

Artículo 6, apartado 1, letra c), primera guión, tercera y cuarta alternativa

Artículo 4, apartado 4, letra i), segundo guión

Artículo 6, apartado 2

Artículo 4, apartado 6, primer párrafo

Artículo 4, apartado 6, segundo párrafo

Artículo 6, apartado 3

Artículo 4, apartado 6, tercer y cuarto párrafos

Artículo 7, apartado 1, palabras introductorias

Artículo 7, apartado 1, palabras introductorias

Artículo 7, apartado 1, letra a)

Artículo 7, apartado 1, letra a)

Artículo 7, apartado 1, letra b)

Artículo 7, apartado 1, letra c)

Artículo 7, apartado 1, letra d)

Artículo 7, apartado 1, letra b)

Artículo 7, apartado 1, letra e)

Artículo 7, apartado 2

Artículo 7, apartado 3

Artículo 7, apartado 2

Artículo 7, apartado 3

Artículo 7, apartado 4

Artículo 7, apartado 4

Artículo 7, apartado 5

Artículo 7, apartado 5, letra a)

Artículo 7, apartado 5, letra b)

Artículo 7, apartado 5, letra c)

Artículo 7, apartado 5, letra d)

Artículo 7 bis, apartado 1

Artículo 7 bis, apartado 2

Artículo 8

Artículo 7 ter

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 8

Artículo 11

Artículo 9

Artículo 12

Artículo 10

Artículo 13, apartado 1

Artículo 13, apartado 2

Artículo 11

Artículo 14

Artículo 12, apartado 1

Artículo 12, apartado 2

Artículo 12, apartado 3

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 13

Artículo 17, primer párrafo

Artículo 17, segundo párrafo

Artículo 18

Artículo 14

Artículo 19

Anexo I

Anexo I bis

Anexo I

Anexo II

Anexo II

Anexo III

Anexo III

Anexo IV

Anexo V

Anexo VI



( 1 ) DO L 124 de 9.5.2002, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2005/30/CE de la Comisión (DO L 106 de 27.4.2005, p. 17).

( 2 ) DO L 226 de 10.9.2003, p. 4. Directiva modificada por la Directiva 2004/66/CE del Consejo (DO L 168 de 1.5.2004, p. 35).

( 3 ) Esta fuerza indica la capacidad del conductor para hacer funcionar el sistema.

( 4 ) Esta fuerza indica la capacidad del conductor para hacer funcionar el sistema.

( 5 ) Esta fuerza indica la capacidad del conductor para hacer funcionar el sistema.

( 6 ) Esta fuerza indica la capacidad del conductor para hacer funcionar el sistema.

( 7 ) Reglamento (CEE) no 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (DO L 370 de 31.12.1985, p. 8).

( 8 ) DO L 102 de 11.4.2006, p. 1.

( 9 ) Directiva 2000/56/CE de la Comisión de 14 de septiembre de 2000 por la que se modifica la Directiva 91/439/CEE sobre el permiso de conducción DO L 237 de 21.9.2000, p. 45.

( 10 ) DO L 199 de 31.7.1985, p. 56.