2006L0048 — ES — 07.12.2009 — 007.001
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DIRECTIVA 2006/48/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 14 de junio de 2006 relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (refundición) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 177, 30.6.2006, p.1) |
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Diario Oficial |
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DIRECTIVA 2007/18/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 27 de marzo de 2007 |
L 87 |
9 |
28.3.2007 |
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L 247 |
1 |
21.9.2007 |
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L 319 |
1 |
5.12.2007 |
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L 81 |
38 |
20.3.2008 |
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DIRECTIVA 2009/83/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 27 de julio de 2009 |
L 196 |
14 |
28.7.2009 |
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L 267 |
7 |
10.10.2009 |
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L 302 |
97 |
17.11.2009 |
DIRECTIVA 2006/48/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 14 de junio de 2006
relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (refundición)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular la primera y tercera frases del apartado 2 de su artículo 47,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 1 ),
Visto el dictamen del Banco Central Europeo ( 2 ),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado ( 3 ),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de marzo de 2000 relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio ( 4 ) ha sido modificada de forma sustancial en numerosas ocasiones. Con motivo de nuevas modificaciones de dicha Directiva, conviene, en aras de la claridad, proceder a su refundición. |
(2) |
A efectos de facilitar el acceso a la actividad de las entidades de crédito y su ejercicio, es necesario eliminar las diferencias más perturbadoras entre las legislaciones de los Estados miembros en lo referente al que estas entidades están sometidas. |
(3) |
La presente Directiva constituye el instrumento esencial para la consecución del mercado interior bajo el doble aspecto de la libertad de establecimiento y de la libertad de prestación de servicios, en el sector de las entidades de crédito. |
(4) |
En la Comunicación de la Comisión de 11 de mayo de 1999 titulada «Aplicación del marco de acción para los servicios financieros: Plan de acción» ( 5 ), se enumeran varios objetivos que han de lograrse para realizar el mercado interior de los servicios financieros. El Consejo Europeo de Lisboa de los días 23 y 24 de marzo de 2000 estableció como objetivo llevar a la práctica el Plan de acción para 2005. La refundición de las disposiciones relativas a los fondos propios constituye un elemento fundamental del Plan de acción. |
(5) |
Los trabajos de coordinación en materia de entidades de crédito deben aplicarse al conjunto de éstas, tanto para la protección del ahorro como para crear condiciones de igualdad en la competencia entre tales entidades. Es conveniente, sin embargo, tener en cuenta las diferencias objetivas existentes entre sus estatutos y sus propias misiones previstas por las legislaciones nacionales. |
(6) |
Por tanto, es necesario que el ámbito de aplicación de los trabajos de coordinación sea lo más amplio posible y contemple todas las entidades cuya actividad consista en captar del público fondos reembolsables, tanto en forma de depósito como bajo otras formas tales como la emisión continua de obligaciones y otros títulos comparables, y en conceder créditos por cuenta propia; conviene prever excepciones relativas a ciertas entidades de crédito a las que la presente Directiva no puede aplicarse; la presente Directiva no debe afectar a la aplicación de las legislaciones nacionales cuando éstas prevean autorizaciones especiales complementarias que permitan a las entidades de crédito ejercer actividades específicas o efectuar tipos específicos de operaciones. |
(7) |
Conviene llevar a cabo únicamente la armonización que sea esencial, necesaria y suficiente para llegar a un reconocimiento mutuo de las autorizaciones y de los sistemas de supervisión prudencial, que permita la concesión de una autorización única, válida en toda la Comunidad, y la aplicación del principio de supervisión por el Estado miembro de origen; en consecuencia, la exigencia de un programa de actividades no puede, desde esta perspectiva, sino ser considerada como un elemento que permita a las autoridades competentes resolver sobre la base de una información más precisa, en el marco de criterios objetivos. Una cierta flexibilidad debe, no obstante, ser posible en lo que se refiere a las exigencias relativas a las formas jurídicas de las entidades de crédito en relación con la protección de las denominaciones. |
(8) |
Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, el establecimiento de normas relativas al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, así como a su supervisión prudencial, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones y los efectos de la acción propuesta, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
(9) |
Es necesario requerir de las entidades de crédito exigencias financieras equivalentes para asegurar garantías similares a los ahorradores así como condiciones de competencia justas entre entidades de una misma categoría. A la espera de una mejor coordinación, conviene poner a punto relaciones de estructura apropiadas que hagan posible, en el marco de la cooperación entre autoridades nacionales, observar, según métodos unificados, la situación de categorías de entidades de crédito comparables. Esta manera de proceder pretende facilitar la aproximación progresiva de los sistemas de coeficientes definidos y aplicados por los Estados miembros. Es necesario, sin embargo, distinguir los coeficientes encaminados a asegurar la solidez de la gestión de las entidades de crédito, de los que tengan fines de política económica y monetaria. |
(10) |
Los principios de reconocimiento mutuo y de supervisión ejercida por el Estado miembro de origen exigen que las autoridades competentes de cada uno de los Estados miembros no concedan una autorización o la retiren cuando factores tales como el programa de actividades, la distribución geográfica de las actividades o las actividades realmente realizadas demuestren de forma inequívoca que la entidad de crédito ha optado por el sistema jurídico de un Estado miembro con el propósito de eludir las normas más estrictas vigentes en el Estado miembro en el que proyecta realizar o realiza la mayor parte de sus actividades. Cuando no exista ninguna indicación clara de este tipo, pero la mayoría de los activos que posean las sociedades de un grupo bancario se encuentren en otro Estado miembro cuyas autoridades competentes se encarguen del ejercicio de la supervisión sobre base consolidada, en el marco de los artículos 125 y 126 la responsabilidad de la supervisión sobre base consolidada debe modificarse con el acuerdo de dichas autoridades competentes. Toda entidad de crédito que sea persona jurídica debe estar autorizada en el Estado miembro en que se encuentre su domicilio social. Toda entidad de crédito que no sea persona jurídica debe tener su administración central en el Estado miembro en el que haya sido autorizada. Por otra parte, los Estados miembros deben exigir que la administración central de una entidad de crédito siempre esté situada en su Estado miembro de origen y que ejerza realmente sus actividades en el mismo. |
(11) |
Las autoridades competentes no deben conceder o mantener la autorización a entidades de crédito cuyos vínculos estrechos con otras personas físicas o jurídicas sean de índole tal que obstaculicen el buen ejercicio de su misión de supervisión; las entidades de crédito ya autorizadas deben igualmente ajustarse a lo establecido por las autoridades competentes al respecto. |
(12) |
La referencia al buen ejercicio por parte de las autoridades de control de su misión de supervisión abarca la supervisión sobre base consolidada que conviene ejercer sobre una entidad de crédito cuando el Derecho comunitario así lo dispone. En tal caso, las autoridades a las que se haya solicitado la autorización deben poder determinar las autoridades competentes para la supervisión sobre base consolidada de dicha entidad de crédito. |
(13) |
La presente Directiva debe permitir a los Estados miembros y/o a las autoridades competentes imponer requisitos de capital sobre base individual y consolidada, y, cuando lo juzguen adecuado, dejar de aplicar la base individual. La supervisión individual, la consolidada y la transfronteriza consolidada constituyen instrumentos útiles para controlar las entidades de crédito. La presente Directiva debe permitir a las autoridades competentes apoyar a las entidades transfronterizas al facilitar la cooperación entre ellas. Deben, en particular, seguir recurriendo a los artículos 42, 131 y 141 para coordinar sus actividades y sus solicitudes de información. |
(14) |
Debe permitirse a las entidades de crédito autorizadas en un Estado miembro de origen el ejercicio en toda la Comunidad de todas o parte de las actividades señaladas en la lista del anexo I, mediante el establecimiento de una sucursal, o por vía de prestación de servicios. |
(15) |
Para las entidades de crédito autorizadas por sus autoridades competentes, los Estados miembros pueden también establecer unas normas más estrictas que las previstas en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 9, en el apartado 2 del artículo 9 y en los artículos 12, 19 a 21, 44 a 52, 75 y 120 a 122. Los Estados miembros pueden solicitar asimismo que el artículo 123 se aplique con arreglo a una base individual o de otra índole, y que la consolidación parcial descrita en el apartado 2 del artículo 73 se aplique a otros niveles dentro de un grupo. |
(16) |
Conviene extender el beneficio del reconocimiento mutuo a las actividades que figuran en el anexo I, cuando sean ejercidas por una entidad financiera filial de una entidad de crédito, con la condición de que esta filial sea incluida en la vigilancia sobre base consolidada a la que está sujeta su empresa matriz y responda a condiciones estrictas. |
(17) |
El Estado miembro de acogida debe estar en condiciones, para el ejercicio del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios, de imponer el cumplimiento de las disposiciones específicas de su legislación y regulaciones nacionales a las entidades que no estén autorizadas como entidades de crédito en el Estado miembro de origen o a las actividades que no figuren en el anexo I, siempre que, por una parte, estas disposiciones sean compatibles con el Derecho comunitario y estén motivadas por el interés general y que, por otra parte, dichas entidades o actividades no estén sometidas a normas equivalentes en función de la legislación o regulación del Estado miembro de origen. |
(18) |
Los Estados miembros deberán velar por que no exista ningún obstáculo para que las actividades que se beneficien del reconocimiento mutuo puedan ser ejercidas del mismo modo que en el Estado miembro de origen, siempre que no se opongan a las disposiciones legales de interés general vigentes en el Estado miembro de acogida. |
(19) |
El régimen aplicado a las sucursales de entidades de crédito que tengan su domicilio social fuera de la Comunidad debe ser análogo en todos los Estados miembros. Interesa prever que este régimen no pueda ser más favorable que el de las sucursales de las entidades procedentes de un Estado miembro. La Comunidad debe poder celebrar acuerdos con terceros países previendo la aplicación de disposiciones que concedan a estas sucursales un trato idéntico en todo su territorio. Las sucursales de entidades de crédito que tengan su domicilio social fuera de la Comunidad no deben beneficiarse de la libre prestación de servicios en virtud del párrafo segundo del artículo 49 del Tratado, ni de la libertad de establecimiento en Estados miembros distintos de aquél en que se hallen establecidas. |
(20) |
Deben celebrarse acuerdos, basados en la reciprocidad, entre la Comunidad y terceros países, a fin de permitir el ejercicio concreto de la supervisión consolidada en el ámbito geográfico más extenso posible. |
(21) |
La responsabilidad en materia de supervisión de la solidez financiera de una entidad de crédito y, en particular, de su solvencia, debe corresponder al Estado miembro de origen de la misma. La autoridad competente del Estado miembro de acogida debe ser responsable en materia de supervisión de la liquidez de las sucursales y de políticas monetarias. La supervisión del riesgo de mercado debe ser objeto de una estrecha colaboración entre las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida. |
(22) |
El funcionamiento armonioso del mercado interior bancario requiere, más allá de las normas jurídicas, una cooperación estrecha y regular y una convergencia significativamente mayor de las prácticas de reglamentación y supervisión de las autoridades competentes de los Estados miembros. A tal fin, en particular, el examen individual de los problemas relativos a una entidad de crédito individual y el intercambio mutuo de información deben tener lugar en el Comité de supervisores bancarios europeos establecido por la Decisión 2004/5/CE de la Comisión ( 6 ). En cualquier caso, este procedimiento de información recíproca no debe sustituir la cooperación bilateral. Sin perjuicio de sus propias competencias de control, las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida deben estar en condiciones de verificar, por iniciativa propia en caso de urgencia o por iniciativa de las autoridades competentes del Estado miembro de origen, que la actividad de una entidad en su territorio es conforme a las leyes, así como a los principios de una buena organización administrativa y contable y de un control interno adecuado. |
(23) |
Procede prever la posibilidad de intercambios de información entre las autoridades competentes y determinadas autoridades u organismos que contribuyen, por su función, a reforzar la estabilidad del sistema financiero. Para garantizar el carácter confidencial de la información transmitida, la lista de sus destinatarios debe ser estrictamente limitada. |
(24) |
Determinadas actuaciones, como los fraudes y los delitos de iniciados, aun cuando afecten a empresas distintas de las entidades de crédito, pueden repercutir en la estabilidad del sistema financiero, incluida su integridad. Es preciso establecer las condiciones en las que se autorice el intercambio de información en tales casos. |
(25) |
Cuando se prevé que la información sólo podrá divulgarse si cuenta con el acuerdo expreso de las autoridades competentes, éstas deben estar en condiciones, si procede, de subordinar su consentimiento al cumplimiento de condiciones estrictas. |
(26) |
Procede autorizar, asimismo, los intercambios de información entre las autoridades competentes, por una parte, y por otra parte, los bancos centrales y otros organismos de función similar, en tanto que autoridades monetarias, así como, en su caso, otras autoridades públicas encargadas de la supervisión de los sistemas de pago. |
(27) |
Con el fin de reforzar la supervisión prudencial de las entidades de crédito y la protección de los clientes de dichas entidades, los auditores deben informar rápidamente a las autoridades competentes cuando, al desempeñar sus funciones, tengan conocimiento de determinados hechos que puedan afectar gravemente a la situación financiera o a la organización administrativa y contable de una entidad de crédito. Por los mismos motivos, los Estados miembros deben asimismo disponer la aplicación de esta obligación siempre que un auditor observe tales hechos en el ejercicio de su función en una empresa que tenga vínculos estrechos con una entidad de crédito. La obligación impuesta a los auditores de comunicar, en su caso, a las autoridades competentes, determinados hechos y decisiones relativos a una entidad de crédito, comprobados en el ejercicio de su función en una empresa no financiera no debe modificar en sí mismo el carácter de su función en dicha empresa ni la forma de llevar a cabo su función en ella. |
(28) |
La presente Directiva precisa que, en el caso de ciertos elementos de los fondos propios, deben establecerse criterios a los que éstos deben ajustarse, sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros apliquen disposiciones más estrictas. |
(29) |
La presente Directiva, en función de la calidad de los elementos que constituyen los fondos propios, establece una distinción entre, por un lado, los elementos que constituyen los fondos propios de base y, por otro, los elementos que constituyen los fondos propios complementarios. |
(30) |
Con el fin de tener en cuenta el hecho de que los elementos que constituyen los fondos propios complementarios no tienen la misma calidad que los que constituyen los fondos propios de base, aquéllos no deben representar más del 100 % de los fondos propios de base. Además, la inclusión de determinados elementos de los fondos complementarios debe limitarse al 50 % de los fondos propios de base. |
(31) |
Para evitar distorsiones de competencia, las entidades públicas de crédito no deben incluir en el cálculo de sus fondos propios las garantías que les concedan los Estados miembros o las autoridades locales. |
(32) |
Cuando, por razones de vigilancia, sea necesario determinar la importancia de los fondos propios consolidados de un grupo de entidades de crédito, el cálculo debe efectuarse de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva. |
(33) |
La técnica contable precisa que deba utilizarse para el cálculo de los fondos propios, así como su adecuación al riesgo al cual se encuentre expuesta una entidad de crédito, y para la evaluación de los riesgos debe tener en cuenta lo dispuesto en la Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras ( 7 ), que incluye determinadas adaptaciones de las disposiciones de la Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, relativa a las cuentas consolidadas ( 8 ), o en el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad ( 9 ), según cuál sea la disposición que regule la contabilidad de las entidades de crédito con arreglo al Derecho nacional. |
(34) |
Los requisitos mínimos de capital desempeñan un papel fundamental en la supervisión de las entidades de crédito y en el reconocimiento mutuo de las técnicas de supervisión. En ese sentido, las disposiciones relativas a los requisitos mínimos de capital deben contemplarse en relación con otros instrumentos específicos que también armonizan las técnicas fundamentales para el control de las entidades de crédito. |
(35) |
A fin de evitar el falseamiento de la competencia y fortalecer el sistema bancario en el mercado interior, es conveniente establecer requisitos mínimos de capital comunes. |
(36) |
Para garantizar un nivel de solvencia suficiente, es importante establecer requisitos mínimos de capital que ponderen los activos y las partidas fuera de balance en función del grado de riesgo. |
(37) |
En ese sentido, el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea aprobó el 26 de junio de 2004 un marco revisado de convergencia internacional de medidas y normas de capital de los bancos que operan a escala internacional. Las disposiciones de la presente Directiva en relación con los requisitos mínimos de capital referidas a las entidades de crédito y las normas de capital establecidas en la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito ( 10 ) son equivalentes a las disposiciones del acuerdo marco de Basilea. |
(38) |
Es fundamental atender a la diversidad de entidades de crédito en la Comunidad, ofreciendo, para el cálculo de los requisitos mínimos de capital aplicables al riesgo de crédito, métodos alternativos que incorporen diferentes niveles de sensibilidad al riesgo y requieran diferentes grados de complejidad. El empleo de calificaciones externas y de estimaciones propias de las entidades de crédito para parámetros específicos del riesgo de crédito supone una mejora considerable de la sensibilidad al riesgo y de la solidez prudencial de la normativa sobre riesgo de crédito. Deben ofrecerse a las entidades de crédito los incentivos adecuados para que pasen a aplicar métodos más sensibles al riesgo. Al preparar sus estimaciones para la determinación del riesgo de crédito de acuerdo con los principios de la presente Directiva, las entidades de crédito tendrán que adaptar sus necesidades de tratamiento de datos a los intereses legítimos de protección de datos de sus clientes, con arreglo a la legislación comunitaria en vigor sobre protección de datos; por consiguiente, deben mejorarse los procedimientos de cálculo y gestión del riesgo de crédito de dichas entidades con objeto de disponer de métodos para la determinación de las exigencias de fondos propios que reflejen sus diferencias de procedimiento. El tratamiento de datos debe efectuarse de conformidad con las normas sobre transferencia de datos personales establecidas en le Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos ( 11 ). A este respecto, debe considerarse que el tratamiento de datos relativos a casos de exposición y su gestión frente a clientes incluye el desarrollo y validación de sistemas de gestión y de cálculo del riesgo de crédito. Ello es conforme tanto con el legítimo interés de las entidades de crédito como con los objetivos de la presente Directiva de aplicar mejores métodos de gestión y de cálculo del riesgo y de emplearlos asimismo para la regulación de las exigencias de recursos propios. |
(39) |
A la hora de emplear estimaciones y calificaciones tanto externas como internas, debe tenerse en cuenta que, hasta la fecha, únicamente estas últimas son resultado de la elaboración realizada por una unidad –la propia entidad de crédito– que está sometida a un proceso de autorización comunitaria. En el caso de las calificaciones externas, se utilizan los productos de las llamadas agencias de calificación reconocidas, que actualmente no están sometidas en la Comunidad a un proceso de autorización. Teniendo en cuenta la importancia de las calificaciones externas para el cálculo de los requisitos de capital en el marco de la presente Directiva, debe seguir sometiéndose a revisión el futuro proceso de autorización y supervisión de las agencias de calificación. |
(40) |
Los requisitos mínimos de capital deben ser proporcionales a los riesgos contemplados. En particular, las exigencias deben reflejar la reducción de los niveles de riesgo que puede obtenerse gracias a la presencia de un número elevado de riesgos relativamente bajos. |
(41) |
Las disposiciones de la presente Directiva respetan el principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta, en particular, la diversidad de tamaño y de escala de las operaciones y la gama de actividades de las entidades de crédito. El respeto del principio de proporcionalidad significa asimismo que, en el caso de riesgos minoristas, se reconocen procedimientos de calificación lo más sencillos posibles, incluso si se trata del método basado en calificaciones internas (método IRB). |
(42) |
La naturaleza «evolutiva» de la presente Directiva permite que las entidades de crédito escojan entre tres métodos de complejidad variable. Para permitir a las entidades de crédito más pequeñas, en particular, optar por el método IRB, más sensible al riesgo, las autoridades competentes deben aplicar las disposiciones de las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 89 cuando ello sea oportuno. Dichas disposiciones deben interpretarse de manera tal, que las categorías de exposiciones a las que se hace referencia en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 86 incluyan todas las exposiciones que estén equiparadas con ellas, directa o indirectamente, en la presente Directiva. Como regla general, las autoridades competentes no deben discriminar entre los tres métodos en lo relativo al proceso de revisión supervisora; es decir, a las entidades de crédito que operen con arreglo a las disposiciones del método estándar no se las debe supervisar de manera más estricta sólo por esta razón. |
(43) |
Debe otorgarse un mayor reconocimiento a las técnicas de reducción del riesgo, siempre dentro de un marco normativo que permita garantizar que la solvencia no se vea perjudicada por un reconocimiento indebido. Los Estados miembros competentes deben reconocer en la medida de lo posible las garantías empleadas normalmente por las entidades de crédito para la reducción del riesgo de crédito no sólo en el método estándar sino también en los otros métodos. |
(44) |
A fin de garantizar que los riesgos y las reducciones de riesgos obtenidas merced a las actividades de titulización y las inversiones efectuadas por las entidades de crédito queden adecuadamente reflejados en los requisitos mínimos de capital para las entidades de crédito, es preciso incluir normas que contemplen un tratamiento sensible al riesgo y prudencialmente adecuado de dichas actividades e inversiones. |
(45) |
El riesgo operacional es un riesgo importante al que se enfrentan las entidades de crédito, y debe cubrirse mediante fondos propios. Es fundamental atender a la diversidad de entidades de crédito en la Comunidad, ofreciendo, para el cálculo de los requisitos mínimos de capital aplicables al riesgo de crédito, métodos alternativos que incorporen diferentes niveles de sensibilidad al riesgo y requieran diferentes grados de complejidad. Deben ofrecerse a las entidades de crédito los incentivos adecuados para que pasen a aplicar métodos más sensibles al riesgo. Dada la aparición de nuevas técnicas para la medición y gestión del riesgo operacional, la normativa debe someterse a revisión y actualización siempre que sea necesario, incluso en relación con las exigencias aplicables a las distintas líneas de negocio y con el reconocimiento de las técnicas de reducción del riesgo. A este respecto es especialmente importante tener en cuenta los contratos de seguro en los métodos sencillos para calcular las exigencias de capital por lo que respecta al riesgo operacional. |
(46) |
A fin de garantizar un grado suficiente de solvencia de las entidades de crédito integradas en un grupo, es fundamental que los requisitos mínimos de capital se apliquen a partir de la situación financiera consolidada del grupo. Para garantizar que los fondos propios se distribuyan adecuadamente dentro del grupo y que, en su caso, permitan proteger el ahorro, las exigencias de capital mínimo deben aplicarse a cada una de las entidades de crédito integrantes del grupo, salvo en caso de que este objetivo pueda alcanzarse eficazmente de otra manera. |
(47) |
Conviene armonizar las normas esenciales de supervisión de los grandes riesgos de las entidades de crédito. Es importante que los Estados miembros tengan la facultad de adoptar disposiciones más estrictas que las previstas en la presente Directiva. |
(48) |
La supervisión y el control de los riesgos de las entidades de crédito deben ser parte integrante de la supervisión de éstas. Por consiguiente, una concentración excesiva de riesgos en un único cliente o grupo de clientes vinculados entre sí puede suponer una posibilidad inaceptable de pérdidas. Cabe estimar que tal situación perjudica a la solvencia de la entidad de crédito. |
(49) |
Al competir directamente las entidades de crédito en el mercado interior, las obligaciones aplicables en materia de supervisión deben ser equivalentes en toda la Comunidad. |
(50) |
Si bien resulta oportuno basar la definición de exposiciones a efectos de los límites sobre las grandes exposiciones en la establecida a efectos de los requisitos mínimos de fondos propios para el riesgo de crédito, no resulta oportuno referirse por principio ni a las ponderaciones ni a los grados de riesgo . Tales ponderaciones y grados de riesgo han sido concebidos para establecer un requisito de solvencia general al objeto de cubrir el riesgo de crédito de las entidades de crédito. A fin delimitar el máximo de pérdidas en que puede incurrir una entidad de crédito frente a un cliente o grupo de clientes vinculados entre sí, procede adoptar normas para la determinación de grandes exposiciones que atiendan al valor nominal de la exposición, sin aplicar ponderaciones ni grados de riesgo. |
(51) |
Si bien es conveniente, a fin de limitar las exigencias de cálculo y en espera de una futura revisión de las disposiciones en materia de grandes riesgos, permitir el reconocimiento de los efectos de la reducción del riesgo de crédito al igual que ya se permite a efectos de requisitos mínimos de capital, las normas sobre reducción del riesgo de crédito fueron concebidas en relación con el riesgo de crédito general y diversificado que se produce debido a la exposición a un gran número de contrapartes. En consecuencia, el reconocimiento de los efectos de este tipo de técnicas sobre los límites a las grandes exposiciones mediante los que se intenta limitar el máximo de pérdidas en que puede incurrirse frente a un cliente o grupo de clientes vinculados entre sí debe quedar sujeto a garantías prudenciales. |
(52) |
Cuando una entidad de crédito contrae exposiciones frente a su propia empresa matriz, o frente a las demás filiales de dicha empresa matriz, se impone una especial prudencia. La gestión de las exposiciones contraídas por las entidades de crédito debe realizarse con absoluta autonomía, dentro del respeto de los principios de una sana gestión bancaria, fuera de cualquier otra consideración. Cuando la influencia ejercida por las personas que posean, directa o indirectamente, una participación cualificada en una entidad de crédito pueda ir en detrimento de una gestión sana y prudente de la entidad, las autoridades competentes deben adoptar las medidas oportunas para poner fin a dicha situación. En lo que se refiere a las operaciones de grandes exposiciones, procede establecer normas específicas, incluidos límites más severos, para las exposiciones contraídas por una entidad de crédito frente a las empresas de su propio grupo. Estas normas no deben aplicarse, no obstante, cuando la empresa matriz sea una sociedad financiera de cartera o una entidad de crédito y las demás filiales sean entidades de crédito, entidades financieras o empresas de servicios auxiliares, siempre que todas estas empresas estén comprendidas en la supervisión consolidada de la entidad de crédito. |
(53) |
Las entidades de crédito deben garantizar que poseen un capital interno que, dados los riesgos a los que estén o puedan estar expuestas, resulta suficiente en cantidad, calidad y distribución. En consecuencia, las entidades de crédito deben disponer de estrategias y procedimientos a fin de evaluar y mantener la suficiencia de su capital interno. |
(54) |
Las autoridades competentes son responsables de comprobar que las entidades de crédito poseen una buena organización y fondos propios suficientes para los riesgos a los que estén o puedan estar expuestas. |
(55) |
Con vistas al eficaz funcionamiento del mercado interior bancario, el Comité de supervisores bancarios europeos debe contribuir a la aplicación coherente de la presente Directiva y a la convergencia de las prácticas de supervisión en toda la Comunidad, y debe informar cada año a las instituciones comunitarias acerca de los progresos realizados. |
(56) |
Por el mismo motivo, y a fin de garantizar que las entidades de crédito de la Comunidad activas en varios Estados miembros no se vean sometidas a trámites desproporcionados debido al mantenimiento de las responsabilidades de las autoridades competentes de cada Estado miembro en materia de autorización y supervisión, es fundamental que la cooperación entre las autoridades competentes mejore significativamente. A este respecto, debe fortalecerse el papel del supervisor de consolidación. El Comité de supervisores bancarios europeos debe apoyar y potenciar dicha cooperación. |
(57) |
La supervisión de las entidades de crédito sobre base consolidada tiene especialmente como objetivo proteger los intereses de los depositantes de las entidades de crédito y garantizar la estabilidad del sistema financiero. |
(58) |
Para ser efectiva, la supervisión de forma consolidada debe por tanto poder aplicarse a todos los grupos bancarios, incluidos aquellos cuya empresa matriz no sea una entidad de crédito. Las autoridades competentes deben contar con los instrumentos jurídicos necesarios para el ejercicio de dicha supervisión. |
(59) |
En lo que se refiere a los grupos con actividades diversificadas en los que al menos una de las filiales de la empresa matriz sea una entidad de crédito, las autoridades competentes deben poder juzgar la situación financiera de la entidad de crédito en el contexto de tales grupos. Las autoridades competentes deben disponer al menos de los medios para obtener de todas las empresas del grupo las informaciones que requiera el ejercicio de su misión. En el caso de los grupos de empresas que ejerzan actividades financieras diversas, debe establecerse una colaboración entre las autoridades responsables de la supervisión de los diferentes sectores financieros. Hasta una posterior coordinación, los Estados miembros pueden prescribir técnicas de consolidación adecuadas con vistas a la realización del objetivo que persigue la presente Directiva. |
(60) |
Los Estados miembros deben poder denegar o retirar la autorización bancaria cuando consideren que la estructura del grupo es inadecuada para el ejercicio de las actividades bancarias, en particular, porque éstas no podrían supervisarse de forma satisfactoria. Las autoridades competentes deben disponer, a este efecto, de los poderes necesarios para garantizar una gestión saneada y prudente de las entidades de crédito. |
(61) |
Para que el mercado interior bancario funcione de modo cada vez más satisfactorio y los ciudadanos de la Comunidad puedan disfrutar de niveles adecuados de transparencia, es preciso que las autoridades competentes divulguen públicamente y de forma tal que permita una comparación precisa el modo en que se dará cumplimiento a la presente Directiva. |
(62) |
A fin de impulsar la disciplina en el mercado y animar a las entidades de crédito a perfeccionar su estrategia de mercado, su control de riesgos y su organización interna, debe regularse una divulgación pública adecuada por parte de las entidades de crédito. |
(63) |
El examen de los problemas que se plantean en los ámbitos regulados en la presente Directiva así como en otras Directivas en relación igualmente con la actividad de las entidades de crédito, y especialmente con la perspectiva de una mejor coordinación, exige la cooperación de las autoridades competentes y de la Comisión. |
(64) |
Procede adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión ( 12 ). |
(65) |
En su Resolución, de 5 de febrero de 2002, sobre la aplicación de la legislación en el marco de los servicios financieros ( 13 ) el Parlamento Europeo solicitó que se le dotara de un papel comparable al del Consejo en la supervisión de la manera en que la Comisión ejerce sus competencias de ejecución, para que se reflejen las competencias legislativas del Parlamento con arreglo al artículo 251 del Tratado. El Presidente de la Comisión, en su declaración solemne ante el Parlamento durante la sesión de ese mismo día, apoyó dicha solicitud. El 11 de diciembre de 2002, la Comisión presentó enmiendas a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, y posteriormente, el 22 de abril de 2004 presentó una propuesta modificada. El Parlamento considera que dicha propuesta no garantiza sus prerrogativas legislativas. En opinión del Parlamento, éste y el Consejo deberían tener la ocasión de evaluar la atribución de competencias de ejecución a la Comisión dentro de un plazo determinado. Por consiguiente, conviene limitar el período durante el que la Comisión puede adoptar medidas de ejecución. |
(66) |
El Parlamento debe disponer de un período de tres meses a partir de la primera transmisión de los proyectos de enmiendas y medidas de ejecución para poder examinarlas y emitir su dictamen al respecto. No obstante, en casos urgentes y debidamente justificados, debe existir la posibilidad de reducir dicho plazo. Si el Parlamento Europeo aprueba una resolución en este plazo, la Comisión debería reexaminar el proyecto de enmiendas o medidas de ejecución. |
(67) |
A fin de evitar perturbaciones en los mercados y garantizar la continuidad de los niveles globales de fondos propios, es preciso establecer acuerdos transitorios específicos. |
(68) |
Dada la sensibilidad al riesgo de las normas relativas a los requisitos mínimos de capital, es conveniente atender en todo momento a sus posibles efectos significativos en el ciclo económico. La Comisión, teniendo en cuenta la contribución del Banco Central Europeo, informará de estos aspectos al Parlamento Europeo y al Consejo. |
(69) |
Deben armonizarse asimismo los instrumentos necesarios para el control de los riesgos de liquidez. |
(70) |
La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en especial por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en tanto que principios generales del Derecho comunitario. |
(71) |
La obligación de transponer la presente Directiva al Derecho nacional debe limitarse a las disposiciones que constituyen una modificación de fondo respecto de las Directivas anteriores. La obligación de transponer las disposiciones inalteradas se deriva de las Directivas anteriores. |
(72) |
La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición a la legislación nacional de las Directivas indicadas en la parte B del anexo XIII. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
ÍNDICE |
|
TÍTULO I |
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES |
TÍTULO II |
CONDICIONES DE ACCESO A LA ACTIVIDAD DE LAS ENTIDADES DE CRÉDITO Y DE SU EJERCICIO |
TÍTULO III |
DISPOSICIONES RELATIVAS A LA LIBERTAD DE ESTABLECIMIENTO Y A LA LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS |
Sección 1 |
Entidades de crédito |
Sección 2 |
Entidades financieras |
Sección 3 |
Ejercicio del derecho de establecimiento |
Sección 4 |
Ejercicio de la libertad de prestación de servicios |
Sección 5 |
Poderes de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida |
TÍTULO IV |
RELACIONES CON TERCEROS PAÍSES |
Sección 1 |
Notificación en relación con empresas de terceros países y de las condiciones de acceso de los mercados de estos países |
Sección 2 |
Cooperación en materia de supervisión sobre una base consolidada con las autoridades competentes de terceros países |
TÍTULO V |
PRINCIPIOS E INSTRUMENTOS TÉCNICOS DE SUPERVISIÓN PRUDENCIAL Y DIVULGACIÓN |
CAPÍTULO 1 |
PRINCIPIOS DE SUPERVISIÓN PRUDENCIAL |
Sección 1 |
Competencias del Estado miembro de origen y de acogida |
Sección 2 |
Intercambios de información y secreto profesional |
Sección 3 |
Obligaciones de las personas encargadas de la auditoría legal de las cuentas anuales y consolidadas |
Sección 4 |
Facultad sancionadora y recurso jurisdiccional |
CAPÍTULO 2 |
INSTRUMENTOS TÉCNICOS DE LA SUPERVISIÓN PRUDENCIAL |
Sección 1 |
Fondos propios |
Sección 2 |
Cobertura de riesgos |
Subsección 1 |
Nivel de aplicación |
Subsección 2 |
Exigencias en materia de cálculo y de comunicación de la información |
Subsección 3 |
Nivel mínimo de los fondos propios |
Sección 3 |
Requisitos mínimos de fondos propios para el riesgo de crédito |
Subsección 1 |
Método estándar |
Subsección 2 |
Método basado en las evaluaciones internas |
Subsección 3 |
Reducción del riesgo de crédito |
Subsección 4 |
Titulización |
Sección 4 |
Requisitos mínimos de fondos propios para el riesgo operacional |
Sección 5 |
Grandes riesgos |
Sección 6 |
Participaciones cualificadas no financieras |
Sección 7 |
Exposiciones por riesgo de crédito transferido |
CAPÍTULO 3 |
PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LAS ENTIDADES DE CRÉDITO |
CAPÍTULO 4 |
SUPERVISIÓN Y DIVULGACIÓN POR LAS AUTORIDADES COMPETENTES |
Sección 1 |
Supervisión |
Sección 2 |
Divulgación por las autoridades competentes |
CAPÍTULO 5 |
DIVULGACIÓN POR LAS ENTIDADES DE CRÉDITO |
TÍTULO VI |
PODERES DE EJECUCIÓN |
TÍTULO VII |
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES |
CAPÍTULO 1 |
DISPOSICIONES TRANSITORIAS |
CAPÍTULO 2 |
DISPOSICIONES FINALES |
ANEXO I |
LISTA DE ACTIVIDADES QUE SE BENEFICIAN DEL RECONOCIMIENTO MUTUO |
ANEXO II |
CLASIFICACIÓN DE LAS CUENTAS DE ORDEN |
ANEXO III |
TRATAMIENTO DE RIESGO DE CRÉDITO DE CONTRAPARTE DE INSTRUMENTOS DERIVADOS, OPERACIONES DE RECOMPRA, OPERACIONES DE PRÉSTAMO DE VALORES O DE MATERIAS PRIMAS, OPERACIONES CON LIQUIDACIÓN DIFERIDA Y OPERACIONES DE FINANCIACIÓN DE LAS GARANTÍAS |
Parte 1 |
Definiciones |
Parte 2 |
Elección del método |
Parte 3 |
Método de valoración a precios de mercado |
Parte 4 |
Método de riesgo original |
Parte 5 |
Método estándar |
Parte 6 |
Método de los modelos internos |
Parte 7 |
Compensación contractual |
ANEXO IV |
Tipos de derivados |
ANEXO V |
CRITERIOS TÉCNICOS PARA LA ORGANIZACIÓN Y TRATAMIENTO DE RIESGOS |
ANEXO VI |
MÉTODO ESTÁNDAR |
Parte 1 |
Ponderaciones del riesgo |
Parte 2 |
Reconocimiento de las ECAI y asociación de sus calificaciones crediticias |
Parte 3 |
Utilización de las evaluaciones de crédito de las ECAI para la determinación de las ponderaciones del riesgo |
ANEXO VII |
MÉTODO BASADO EN LAS EVALUACIONES INTERNAS |
Parte 1 |
Exposiciones ponderadas por riesgo y pérdidas esperadas |
Parte 2 |
PD, LGD y vencimiento |
Parte 3 |
Valor de la exposición |
Parte 4 |
Requisitos mínimos para el método IRB |
ANEXO VIII |
REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO |
Parte 1 |
Elegibilidad |
Parte 2 |
Requisitos mínimos |
Parte 3 |
Cálculo de los efectos de la reducción del riesgo de crédito |
Parte 4 |
Desfases de vencimientos |
Parte 5 |
Combinaciones de reducciones del riesgo de crédito en el Método estándar |
Parte 6 |
Técnicas CRM en cestas |
ANEXO IX |
TITULIZACIÓN |
Parte 1 |
Definiciones a efectos del anexo IX |
Parte 2 |
Requisitos mínimos para el reconocimiento de la transferencia de riesgo de crédito significativa y el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y los importes de las pérdidas esperadas para las exposiciones de titulización |
Parte 3 |
Calificaciones externas de crédito |
Parte 4 |
Cálculo |
ANEXO X |
RIESGO OPERACIONAL |
Parte 1 |
Método del indicador básico |
Parte 2 |
Método estándar |
Parte 3 |
Métodos de medición avanzada |
Parte 4 |
Uso combinado de diferentes metodologías |
Parte 5 |
Clasificación por tipo de evento generador de pérdida |
ANEXO XI |
CRITERIOS TÉCNICOS PARA EL ESTUDIO Y EVALUACIÓN DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES |
ANEXO XII |
CRITERIOS TÉCNICOS SOBRE LA PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN |
Parte 1 |
Criterios generales |
Parte 2 |
Requisitos generales |
Parte 3 |
Criterios de selección para el uso de instrumentos o metodologías particulares |
ANEXO XIII Parte A |
DIRECTIVAS DEROGADAS CON SUS MODIFICACIONES SUCESIVAS (contempladas en el artículo 158) |
ANEXO XIII Parte B |
PLAZOS DE TRANSPOSICIÓN (contemplados en el artículo 158) |
ANEXO XIV |
TABLA DE CORRESPONDENCIAS |
TÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
1. La presente Directiva establece normas relativas al acceso a la actividad de las entidades de crédito y su ejercicio, así como a su supervisión prudencial.
2. El artículo 39 y la sección 1 del capítulo 4 del título V serán aplicables a las sociedades financieras de cartera y a las sociedades mixtas de cartera que tengan su sede en la Comunidad.
3. Las entidades excluidas con carácter permanente con arreglo al artículo 2, a excepción, no obstante, de los bancos centrales de los Estados miembros, se considerarán entidades financieras a efectos de la aplicación del artículo 39 y la sección 1 del capítulo 4 del título V.
Artículo 2
La presente Directiva no se refiere a las actividades:
— de los bancos centrales de los Estados miembros,
— de las oficinas de cheques postales,
— en Bélgica, del «Institut de réescompte et de garantie/Heridscontering- en Waarborginstituut»,
— en Dinamarca, del «Dansk Eksportfinansieringsfond», del «Danmarks Skibskredit A/S» y del «KommuneKredit»,
— en Alemania, de la «Kreditanstalt für Wiederaufbau», de los organismos que en virtud de la «Wohnungsgemeinnützigkeitsgesetz» (Ley sobre la utilidad pública en materia de vivienda) son reconocidos como órganos de la política nacional en materia de vivienda y cuyas operaciones bancarias no constituyen la actividad preponderante, así como de los organismos que, en virtud de dicha Ley, se reconocen como organismos de vivienda de interés público,
— en Grecia, de la «Ταμείο Παρακαταθηκών και Δανείων (Tamio Parakatathikon kai Danion)»,
— en España, del «Instituto de Crédito Oficial»,
— en Francia, de la «Caisse de dépôts et consignations»,
— en Irlanda, de las «credits unions» y de las «friendly societies»,
— en Italia, de la «Cassa depositi e prestiti»,
— en Letonia, de las «krājaizdevu sabiedrības», empresas reconocidas en virtud de los «Krājaizdevu sabiedrību likums» como empresas cooperativas que prestan servicios financieros únicamente a sus miembros,
— en Lituania, de las «kredito unijos», que no sea el «Centrinė kredito unija»,
— en Hungría, del «Magyar Fejlesztési Bank Rt.» y del «Magyar Export-Import Bank Rt.»,
— en los Países Bajos, de la «Nederlandse Investeringsbank voor Ontwikkelingslanden NV», de la «NV Noordelijke Ontwikkelingsmaatschappij», de la «NV Industriebank Limburgs Instituut voor ontwikkeling en financiering» y de la «Overijsselse Ontwikkelingsmaatschappij NV»,
— en Austria, de empresas reconocidas como asociaciones de construcción de interés público y del «Österreichische Kontrollbank AG»,
— en Polonia, del «Spółdzielcze Kasy Oszczędnościowo — Kredytowe» y del «Bank Gospodarstwa Krajowego».
— en Portugal, de las «Caixas Económicas» que existieran a 1 de enero de 1986, excepto las que tengan estructura de sociedad anónima y de la «Caixa Económica Montepio Geral»,
— en Finlandia, de la «Teollisen yhteistyön rahasto Oy/Fonden för industriellt samarbete Ab», y de la «Finnvera Oyi/Finnvera Abp»,
— en Suecia, de la «Svenska Skeppshypotekskassan»,
— en el Reino Unido, del «National Savings Bank», de la «Commonwealth Development Finance Company Ltd», de la «Agricultural Mortgage Corporation Ltd», de la «Scottish Agricultural Securities Corporation Ltd», de los «Crown Agents for overseas governments and administrations», de las «credit unions» y de los «municipal banks».
Artículo 3
1. Podrán ser eximidas de las condiciones que figuran en el artículo 7 y el apartado 1 del artículo 11 una o varias entidades de crédito situadas en un mismo Estado miembro y que estén afiliadas de forma permanente a un organismo central que las supervise y esté establecido en el mismo Estado miembro, si el Derecho nacional dispone que:
a) las obligaciones del organismo central y de las entidades afiliadas constituyen obligaciones solidarias o que las obligaciones de las entidades afiliadas estén completamente garantizadas por el organismo central,
b) la solvencia y liquidez del organismo central y de todas las entidades afiliadas estén supervisadas en su conjunto sobre una base consolidada,
c) la dirección del organismo central esté habilitada para dar instrucciones a la dirección de las entidades afiliadas.
▼M7 —————
2. Las entidades de crédito contempladas en el párrafo primero del apartado 1 podrán también estar exentas de la aplicación de los artículos 9 y 10 y de las secciones 2, 3, 4, 5 y 6 del capítulo 2 y del capítulo 3 del título V, siempre que, sin perjuicio de la aplicación de dichas disposiciones al organismo central, el conjunto constituido por el organismo central y las entidades afiliadas al mismo estén sometidos a dichas disposiciones sobre una base consolidada.
En caso de exención, los artículos 16, 23, 24 y 25, los apartados 1 a 3 del artículo 26 y los artículos 28 a 37 se aplicarán al conjunto formado por el organismo central y las entidades afiliadas al mismo.
Artículo 4
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
(1) «entidad de crédito»: una empresa cuya actividad consiste en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y en conceder créditos por cuenta propia;
(2) «autorización»: acto de las autoridades, cualquiera que sea su forma, del que deriva la facultad de ejercer la actividad de entidad de crédito;
(3) «sucursal»: una sede de explotación que constituya una parte, desprovista de personalidad jurídica, de una entidad de crédito, que efectúe directamente, de modo total o parcial, las operaciones inherentes a la actividad de una entidad de crédito;
(4) «autoridades competentes»: las autoridades nacionales facultadas, en virtud de una ley o reglamento, para controlar las entidades de crédito;
(5) «entidad financiera»: una empresa, distinta de una entidad de crédito, cuya actividad principal consiste en adquirir participaciones o en ejercer una o varias actividades de las que se enumeran en el anexo I, puntos 2 a 12 y 15;
6) «instituciones»: a efectos del título V, capítulo 2, secciones 2, 3 y 5, las instituciones definidas en el artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/49/CE;
(7) «Estado miembro de origen»: el Estado miembro en el cual una entidad de crédito ha sido autorizada con arreglo a los artículos 6 a 9 y 11 a 14;
(8) «Estado miembro de acogida»: el Estado miembro en el cual una entidad de crédito tiene una sucursal o presta servicios;
(9) «control»: la relación existente entre una empresa matriz y una filial, prevista en el artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE, o una relación de la misma naturaleza entre cualquier persona física o jurídica y una empresa;
(10) «participación a los efectos de los puntos o) y p) de los artículos 57, 71 a 73 y el capítulo 4 del título V»: una participación a los efectos de la primera frase del artículo 17 de la Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad ( 14 ), o la tenencia, directa o indirecta, del 20 % o más de los derechos de voto o del capital de una empresa;
(11) «participación cualificada»: el hecho de poseer en una empresa, directa o indirectamente, al menos un 10 % del capital o de los derechos de voto o la posibilidad de ejercer una influencia notable en la gestión de dicha empresa;
(12) «empresa matriz»:
a) una empresa matriz a efectos de los artículos 1 y 2 de la Directiva 83/349/CEE.
b) a los efectos de los artículos 71 a 73, la sección 5 del capítulo 2 y el capítulo 4 del título V una empresa matriz a efectos del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE, así como cualquier empresa que ejerza de manera efectiva, en opinión de las autoridades competentes, una influencia dominante en otra empresa;
(13) «filial»:
a) una empresa filial a efectos de los artículos 1 y 2 de la Directiva 83/349/CEE.
b) a los efectos de los artículos 71 a 73, la sección 5 del capítulo 2 y el capítulo 4 del título V, una empresa filial a efectos del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE, así como cualquier empresa sobre la que una empresa matriz ejerza efectivamente, en opinión de las autoridades competentes, una influencia dominante.
Cualquier empresa filial de una empresa filial se considerará también como filial de la empresa matriz que dirija dichas empresas;
(14) «entidad de crédito matriz de un Estado miembro»: una entidad de crédito que tiene como filial a una entidad de crédito o una entidad financiera o posee una participación en dichas entidades y que no es a su vez filial de otra entidad de crédito autorizada en el mismo Estado miembro o de una sociedad financiera de cartera constituida en el mismo Estado miembro;
(15) «sociedad financiera de cartera matriz de un Estado miembro»: una sociedad financiera de cartera que no es a su vez filial de una entidad de crédito autorizada en el mismo Estado miembro o de una sociedad financiera de cartera constituida en el mismo Estado miembro;
(16) «entidad de crédito matriz de la UE»: una entidad de crédito matriz de un Estado miembro que no es filial de otra entidad de crédito autorizada en cualquier Estado miembro o de una sociedad financiera de cartera constituida en cualquier Estado miembro;
(17) «sociedad financiera de cartera matriz de la UE»: una sociedad financiera de cartera del Estado miembro que no es filial de una entidad de crédito autorizada en cualquier Estado miembro o de otra sociedad financiera de cartera establecida en cualquier Estado miembro;
(18) «entidades del sector público»: organismos administrativos sin fines lucrativos responsables ante las administraciones centrales o regionales, las autoridades locales o las autoridades que, en opinión de las autoridades competentes, ejerzan las mismas responsabilidades que las administraciones regionales y las autoridades locales, o empresas sin fines de lucro pertenecientes a los gobiernos centrales que dispongan de condiciones expresas de garantías, pudiendo contemplarse la inclusión de organismos autónomos cuyo funcionamiento se rija por una ley y que estén puestos bajo supervisión estatal;
(19) «sociedad financiera de cartera»: una entidad financiera cuyas empresas filiales sean, exclusiva o principalmente, entidades de crédito u otras entidades financieras, una de las cuales como mínimo deberá ser una entidad de crédito, y que no sea una sociedad financiera mixta de cartera a los efectos del punto 15 del artículo 2 de la Directiva 2002/87/CE ( 15 );
(20) «sociedad mixta de cartera»: una empresa matriz, distinta de una sociedad financiera de cartera o una entidad de crédito o una sociedad financiera mixta de cartera a los efectos del punto 15 del artículo 2 de la Directiva 2002/87/CE, cuyas empresas filiales incluyan por lo menos una entidad de crédito;
(21) «empresa de servicios auxiliares»: una empresa cuya actividad principal sea la tenencia o gestión de inmuebles, la gestión de servicios informáticos o cualquier otra actividad similar que tenga carácter auxiliar con respecto a la actividad principal de una o varias entidades de crédito;
(22) «riesgo operacional»: riesgo de pérdidas debido a la inadecuación o el fallo de los procedimientos, el personal y los sistemas internos, o a acontecimientos externos, incluido el riesgo jurídico;
(23) «bancos centrales»: incluye el Banco Central Europeo, salvo indicación contraria;
(24) «riesgo de dilución»: el riesgo de que el importe del derecho de cobro se reduzca debido a derechos en metálico o en especie a favor del deudor;
(25) «probabilidad de impago»: la probabilidad de impago por una contraparte durante un período de un año;
(26) «pérdida» con arreglo al título V, capítulo 2, sección 3: la pérdida económica, incluyendo el efecto del descuento de los flujos futuros, cuando sea significativo, así como los costes significativos directos e indirectos asociados al cobro del instrumento;
(27) «pérdida en caso de impago (LGD)»: el cociente entre la pérdida en una exposición debido al impago de la contraparte y el importe pendiente en el momento del impago;
(28) «factor de conversión»: el cociente entre el importe actual disponible de un compromiso que será dispuesto en el momento del impago y el importe actual disponible del compromiso; la magnitud del compromiso se determinará teniendo en cuenta el límite comunicado, a menos que el límite no comunicado sea superior;
(29) «pérdida esperada (EL)» con arreglo al título V, capítulo 2, sección 3: el coeficiente entre el importe que se espera perder sobre una exposición, debido al impago potencial de una contraparte o a la dilución a lo largo de un período de un año, y el importe pendiente en el momento del incumplimiento;
(30) «reducción del riesgo de crédito»: técnica empleada por una entidad de crédito para reducir el riesgo de crédito asociado a una o varias exposiciones a las que la entidad sigue estando sujeta;
(31) «coberturas del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos similares»: técnica de reducción del riesgo de crédito en la cual la reducción del riesgo de crédito de la exposición de una entidad de crédito se deriva del derecho de la entidad de crédito -en caso de impago de la contraparte o si se producen otros eventos de crédito especificados en relación con la contraparte- de liquidar, obtener la transferencia o la propiedad, retener determinados activos o importes, reducir el importe de la exposición o sustituirlo por el importe correspondiente a la diferencia entre el importe de la exposición y el importe de un crédito sobre la entidad de crédito;
(32) «coberturas del riesgo de crédito con garantías personales»: técnica de reducción del riesgo de crédito en la cual la reducción del riesgo de crédito de la exposición de una entidad de crédito se deriva del compromiso por parte de un tercero de abonar un importe en caso de impago del prestatario o de otros eventos especificados;
(33) «operación con compromiso de recompra»: toda operación regida por un acuerdo que corresponda a la definición de «operación con compromiso de recompra» conforme a la definición de la letra m) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 2006/49/CE;
(34) «operación de préstamo de valores o de materias primas»: toda operación que corresponda a la definición de «operación de préstamo de valores o de materias primas» conforme a la definición de la letra n) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 2006/49/CE;
(35) «instrumento asimilado a efectivo»: certificado de depósito u otro instrumento similar emitido por la entidad de crédito acreedora;
(36) «titulización»: operación o mecanismo mediante los cuales el riesgo de crédito asociado a una exposición o conjunto de exposiciones se divide en tramos y que presenta las siguientes características:
a) los pagos de la operación o del mecanismo dependen del rendimiento de la exposición o conjunto de exposiciones, y
b) la subordinación de los tramos determina la distribución de pérdidas durante el período de validez de la operación o del mecanismo;
(37) «titulización tradicional»: titulización que implica la transferencia económica de las exposiciones titulizadas a una entidad especializada en titulizaciones que emite títulos. La operación consiste en la venta de la propiedad de las exposiciones titulizadas por la entidad de crédito originadora o mediante subparticipación. Los títulos emitidos no representan obligaciones de pago de la entidad de crédito originadora;
(38) «titulización sintética»: titulización en la cual la división en tramos se lleva a cabo mediante derivados de crédito o garantías y el conjunto de exposiciones no se elimina del balance de la entidad de crédito originadora;
(39) «tramo»: segmento establecido contractualmente del riesgo de crédito asociado a una exposición o conjunto de exposiciones. Una posición en el segmento implica un riesgo de pérdida de crédito mayor o menor que una posición del mismo importe en cada uno de los demás segmentos, sin tomar en consideración la cobertura del riesgo de crédito ofrecida por terceros directamente a los titulares de las posiciones en el segmento o en los demás segmentos;
(40) «posición en una titulización»: la exposición frente a una titulización;
(41) «originadora»:
a) entidad que, por sí misma o a través de entidades conexas, participó directa o indirectamente en el acuerdo inicial que creó las obligaciones u obligaciones potenciales del acreedor o acreedor potencial y que dio lugar a la titulización de la exposición; o
b) entidad que adquiere las exposiciones de un tercero, las incluye en su balance y a continuación las tituliza;
(42) «espónsor»: entidad de crédito diferente de la entidad de crédito originadora que establece y gestiona un programa de pagarés de titulización u otro sistema de titulización mediante el cual se adquieren exposiciones a entidades terceras;
(43) «mejora crediticia»: acuerdo contractual en virtud del cual la calidad crediticia de una posición en una titulización aumenta con respecto a la que hubiera existido en caso de no efectuarse la mejora, incluida la mejora efectuada mediante tramos de titulización subordinados y otros tipos de cobertura del riesgo de crédito;
(44) «entidad especializada en titulizaciones (SSPE)»: fideicomiso de empresas u otra entidad distinta de una entidad de crédito organizado para efectuar una o varias titulizaciones, cuyas actividades se limitan a las propias de tal objetivo, cuya estructura pretende aislar las obligaciones de la SSPE de las obligaciones de la entidad de crédito originadora y cuyos titulares de participaciones pueden pignorar o intercambiar sus participaciones sin restricción;
(45) «grupo de clientes vinculados entre sí»:
a) bien dos o más personas, físicas o jurídicas, que, salvo prueba en contrario, constituyan un conjunto en lo que respecta al riesgo por el hecho de que una de ellas posea directa o indirectamente sobre la otra o las otras un poder de control, o
b) bien dos o más personas, físicas o jurídicas, entre las cuales no exista ninguna relación de control como la que se describe en la letra a) pero a las que se deba considerar como un conjunto en lo que respecta al riesgo por el hecho de que, debido a los vínculos existentes entre ellas, si una de ellas tuviera problemas financieros, en particular dificultades de financiación o reembolso, la otra o las otras también tendrían probablemente dificultades de financiación o reembolso;
(46) «vínculos estrechos»: todo conjunto de dos o más personas físicas o jurídicas unidas de alguna de las siguientes formas:
a) una participación en forma de propiedad directa o mediante vínculo de control, en el 20 % o más de los derechos de voto o del capital de una empresa,
b) un vínculo de control, o
c) el hecho de que ambas o todas ellas estén vinculadas, de forma duradera, a una misma tercera persona por un vínculo de control;
(47) «mercados organizados»: los mercados reconocidos como tales por las autoridades competentes y que cumplan las siguientes condiciones:
a) operar de forma regular,
b) regirse por unas normas, establecidas o aprobadas por las autoridades pertinentes del país de origen del mercado, que determinen las condiciones de funcionamiento y de acceso al mercado y las condiciones que debe cumplir un contrato antes de que pueda negociarse efectivamente en el mercado, y
c) contar con un mecanismo de compensación en virtud del cual los contratos enumerados en el anexo IV estén sujetos a límites legales diarios de cobertura que ofrezcan una protección adecuada;
48) «supervisor en base consolidada»: la autoridad competente responsable del ejercicio de la supervisión sobre una base consolidada de las entidades de crédito matrices de la UE de las entidades de crédito controladas por sociedades financieras de cartera matrices de la UE.
Artículo 5
Los Estados miembros prohibirán a las personas o empresas que no sean entidades de crédito el ejercicio, con carácter profesional, de la actividad de recepción de depósitos u otros fondos reembolsables del público.
Lo dispuesto en el primer párrafo no se aplicará a la recepción de depósitos u otros fondos reembolsables por parte de un Estado miembro, las autoridades regionales o locales de un Estado miembro u organismo internacionales públicos de los que sean miembros uno o varios Estados miembros, ni en los casos expresamente contemplados en la legislación nacional o comunitaria, siempre que dichas actividades se encuentren sujetas a las regulaciones y controles aplicables a la protección de los depositantes e inversores.
TÍTULO II
CONDICIONES DE ACCESO A LA ACTIVIDAD DE LAS ENTIDADES DE CRÉDITO Y DE SU EJERCICIO
Artículo 6
Los Estados miembros dispondrán que las entidades de crédito han de contar con la autorización antes de comenzar sus actividades. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7 a 12, establecerán las condiciones para dicha autorización y las notificarán a la Comisión.
Artículo 7
Los Estados miembros preverán que la petición de autorización deba acompañarse de un programa de actividades en las que se indicará especialmente el tipo de operaciones previstas y la estructura de la organización de la entidad.
Artículo 8
Los Estados miembros no podrán prever que la solicitud de autorización sea examinada en función de las necesidades económicas del mercado.
Artículo 9
1. Sin perjuicio de otras condiciones generales requeridas por los reglamentos nacionales, las autoridades competentes no concederán la autorización cuando la entidad de crédito carezca de fondos propios diferenciados o cuando el capital inicial sea inferior a 5 000 000 EUR.
El «capital inicial» incluirá el capital y las reservas a efectos de las letras a) y b) del artículo 57.
Los Estados miembros podrán prever el mantenimiento de la actividad de las entidades de crédito que no reúnan la condición relativa a los fondos propios diferenciados, y que existieran el 15 de diciembre de 1979. Podrán dispensar a estas empresas del cumplimiento de la condición contemplada en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 11.
2. Los Estados miembros podrán, bajo las condiciones siguientes, conceder la autorización a categorías particulares de entidades de crédito cuyo capital inicial sea inferior al especificado en el apartado 1.
a) el capital inicial no deberá ser inferior a 1 000 000 EUR;
b) los Estados miembros interesados deberán notificar a la Comisión las razones por las que ejercen esta opción; y
c) en la lista contemplada en el artículo 14, a continuación del nombre de la entidad de crédito deberá hacerse una anotación en la que deberá indicarse que ésta no alcanza el capital mínimo exigido en el apartado 1.
Artículo 10
1. Los fondos propios de una entidad de crédito no podrán llegar a ser inferiores al importe del capital inicial exigido, en virtud del artículo 9, en el momento de su autorización.
2. Los Estados miembros podrán decidir que las entidades de crédito existentes el 1 de enero de 1993 cuyos fondos propios no alcanzaren los niveles fijados para el capital inicial por el artículo 9 puedan continuar sus actividades. En ese caso, los fondos propios no podrán descender de la mayor cuantía que hubiesen alcanzado a partir del 22 de diciembre de 1989.
3. Si el control de una entidad de crédito, comprendida en la categoría contemplada en el apartado 2, fuese adquirido por una persona física o jurídica distinta de la que hubiese ejercido el control precedentemente, los fondos propios de dicha entidad de crédito deberán alcanzar como mínimo el nivel especificado para el capital inicial en el artículo 9.
4. En determinadas circunstancias específicas y con el consentimiento de las autoridades competentes, cuando se produzca una fusión entre dos o más entidades de crédito que entren en la categoría contemplada en el apartado 2, los fondos propios de la entidad de crédito resultante de la fusión no podrán caer por debajo del total de los fondos propios de las entidades fusionadas en la fecha de la fusión mientras no se hayan alcanzado los niveles adecuados especificados en el artículo 9.
5. Si se llegara a producir una disminución de los fondos propios en los casos contemplados en los apartados 1, 2 y 4, las autoridades competentes podrán, cuando las circunstancias lo justifiquen, conceder un plazo limitado para que la entidad de crédito regularice su situación o cese sus actividades.
Artículo 11
1. Las autoridades competentes sólo concederán la autorización cuando las entidades de crédito cuenten con la presencia de al menos dos personas para determinar efectivamente la orientación de la actividad de la entidad de crédito.
No concederán la autorización cuando dichas personas no posean la honorabilidad necesaria o la experiencia adecuada para ejercer estas funciones.
2. Los Estados miembros exigirán:
a) a las entidades de crédito que sean personas jurídicas y que tengan un domicilio social de conformidad con su Derecho nacional, que su administración central esté situada en el mismo Estado miembro que su domicilio social, y
b) a las demás entidades de crédito, que su administración central esté situada en el Estado miembro que haya concedido la autorización y en el que ejerzan realmente sus actividades.
Artículo 12
1. Las autoridades no concederán la autorización que permita el acceso a la actividad de una entidad de crédito a menos que les haya sido comunicada la identidad de los accionistas o socios, directos o indirectos, personas físicas o jurídicas, que posean una participación cualificada, y el importe de dicha participación.
Al determinar si se cumplen los criterios para que una participación se considere cualificada en el contexto del presente artículo, se tomarán en consideración los derechos de voto a que se refieren los artículos 9 y 10 de la Directiva 2004/109/CE ( 16 ), así como las condiciones relativas a su agregación establecidas en el artículo 12, apartados 4 y 5, de dicha Directiva.
Los Estados miembros no tendrán en cuenta los derechos de voto o acciones que las empresas de inversión o las entidades de crédito puedan poseer por haber proporcionado el aseguramiento de instrumentos financieros y/o la colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme a que se refiere el punto 6 de la sección A del anexo I de la Directiva 2004/39/CE ( 17 ), siempre que dichos derechos no se ejerzan o utilicen para intervenir en la administración del emisor, por una parte, y se cedan en el plazo de un año desde su adquisición, por otra.
2. Las autoridades competentes no concederán la autorización si, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión saneada y prudente de la entidad de crédito, no estuvieren persuadidas de la idoneidad de los accionistas o socios.
3. Cuando existan vínculos estrechos entre la entidad de crédito y otras personas físicas o jurídicas, las autoridades competentes concederán la autorización únicamente si dichos vínculos no obstaculizan el buen ejercicio de su misión de supervisión.
Las autoridades competentes también denegarán la autorización cuando el buen ejercicio de su misión de supervisión se vea obstaculizado por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del Derecho de un tercer país, aplicables a una o varias de las personas físicas o jurídicas con las que la entidad de crédito mantenga vínculos estrechos, o por problemas relacionados con la aplicación de dichas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas.
Las autoridades competentes exigirán a las entidades de crédito el suministro de la información que requieran para garantizar el cumplimiento permanente de las condiciones previstas en el presente apartado.
Artículo 13
Toda decisión de no conceder una autorización será motivada y notificada al solicitante en un plazo de seis meses a partir de la recepción de la solicitud o, si ésta estuviera incompleta, a los seis meses a partir de la transmisión por el solicitante de los datos necesarios para la decisión. En todo caso habrá de resolverse en doce meses a partir de la recepción de la solicitud.
Artículo 14
Toda autorización será notificada a la Comisión.
El nombre de cada entidad de crédito a la que se haya concedido autorización será inscrita en una lista que la Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y cuya actualización será efectuada por la Comisión.
Artículo 15
1. La autoridad competente, antes de conceder autorización a una entidad de crédito, consultará a las autoridades competentes interesadas del otro Estado miembro en los siguientes casos:
a) cuando la entidad de crédito interesada sea filial de una entidad de crédito autorizada en otro Estado miembro;
b) cuando la entidad de crédito interesada sea filial de la empresa matriz de una entidad de crédito autorizada en otro Estado miembro; o
c) cuando la entidad de crédito interesada sea controlada por las mismas personas físicas o jurídicas que controlen a una entidad de crédito autorizada en otro Estado miembro.
2. La autoridad competente, antes de conceder autorización a una entidad de crédito, consultará a la autoridad competente de un Estado miembro interesado responsable de la supervisión de las empresas de seguros o de inversión en los siguientes casos:
a) cuando la entidad de crédito interesada sea filial de una empresa de seguros o de inversión autorizada en la Comunidad;
b) cuando la entidad de crédito interesada sea filial de la empresa matriz de una empresa de seguros o de inversión autorizada en la Comunidad; o
c) cuando la entidad de crédito interesada sea controlada por la misma persona, física o jurídica, que controle una empresa de seguros o de inversión autorizada en la Comunidad.
3. Las autoridades competentes pertinentes mencionadas en los apartados 1 y 2 se consultarán entre ellas, en especial, a la hora de evaluar la idoneidad de los accionistas y la reputación y experiencia de los directores que participen en la dirección de otra entidad del mismo grupo. Se intercambiarán toda la información referente a la idoneidad de los accionistas y la reputación y experiencia de los directores que sea relevante para la concesión de una autorización, así como para la evaluación continua del cumplimiento de las condiciones de funcionamiento.
Artículo 16
La autorización y el capital de dotación no podrán ser exigidos por los Estados miembros de acogida respecto a sucursales de entidades de crédito autorizadas en otros Estados miembros. El establecimiento y la supervisión de dichas sucursales se regirán por lo dispuesto en los artículos 22 y 25, los apartados 1 a 3 del artículo 26, los artículos 29 a 37 y el artículo 40.
Artículo 17
1. Las autoridades competentes podrán cancelar la autorización concedida a una entidad de crédito únicamente cuando la entidad:
a) no haga uso de la autorización en un plazo de doce meses, renuncie a ésta expresamente o haya cesado de ejercer su actividad durante un período superior a seis meses, a menos que el Estado miembro afectado no haya previsto, en este caso, que la autorización caduque;
b) haya obtenido la autorización por medio de falsas declaraciones o por cualquier otro medio irregular;
c) no reúna las condiciones a las que la autorización esté vinculada;
d) haya dejado de poseer fondos propios suficientes o de ofrecer garantía de poder cumplir sus obligaciones frente a sus acreedores y, en especial, de garantizar la seguridad de los fondos que le han sido confiados; o
e) se encuentre en el resto de los casos de cancelación previstos por la reglamentación nacional.
2. Toda cancelación de la autorización se justificará y comunicará a los interesados. La cancelación será notificada a la Comisión.
Artículo 18
Las entidades de crédito podrán, para ejercer sus actividades, utilizar, en el territorio de la Comunidad, la misma denominación que la que utilizan en el Estado miembro de su domicilio social, no obstante las disposiciones del Estado miembro de acogida relativas al uso de las palabras «banco», «caja de ahorros» u otras denominaciones similares. En caso de que hubiese riesgo de confusión, los Estados miembros de acogida podrán exigir, a efectos de mayor claridad, la añadidura de una mención aclaratoria a la denominación.
Artículo 19
1. Los Estados miembros establecerán que toda persona física o jurídica que por sí sola o en concertación con otras (en lo sucesivo, «el adquirente propuesto») haya decidido adquirir, directa o indirectamente, una participación cualificada en una entidad de crédito o incrementar, directa o indirectamente, tal participación cualificada en una entidad de crédito de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseída sea igual o superior al 20 %, 30 % o 50 % o que la entidad de crédito pase a ser su filial (en lo sucesivo, «la adquisición propuesta»), lo notifique primero por escrito a las autoridades competentes de la entidad de crédito en la que se proponga adquirir o incrementar una participación cualificada, indicando la cuantía de la participación prevista y la información pertinente a que se refiere el artículo 19 bis, apartado 4. Los Estados miembros no necesitarán aplicar el umbral del 30 % cuando, de conformidad con el artículo 9, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/109/CE, apliquen un umbral de un tercio.
2. Las autoridades competentes acusarán recibo por escrito al adquirente propuesto a la mayor brevedad posible y, en cualquier caso, en el plazo máximo de dos días hábiles a contar desde la fecha de recepción de la notificación, así como desde la fecha de posible recepción ulterior de la información a que se refiere el apartado 3.
Las autoridades competentes dispondrán de un plazo máximo de 60 días hábiles a contar desde la fecha del acuse de recibo por escrito de la notificación y de todos los documentos que el Estado miembro exija que se adjunten a la notificación sobre la base de la lista indicada en el artículo 19 bis, apartado 4, (en lo sucesivo, "el plazo de evaluación) para llevar a cabo la evaluación a que se refiere el artículo 19 bis, apartado 1 (en lo sucesivo, «la evaluación»).
Las autoridades competentes informarán al adquirente propuesto de la fecha en que expira el plazo de evaluación cuando procedan al acuse de recibo.
3. Si lo consideran necesario, las autoridades competentes podrán solicitar durante el plazo de evaluación, aunque no después de transcurrido el quincuagésimo día hábil del plazo de evaluación, la información adicional que se precise para completar la evaluación. Esta solicitud de información se hará por escrito y en ella se especificará la información adicional necesaria.
El plazo de evaluación quedará interrumpido durante el período comprendido entre la fecha en que las autoridades competentes soliciten información y la fecha de recepción de una respuesta del adquirente propuesto. La interrupción tendrá una duración máxima de 20 días hábiles. Las autoridades competentes podrán efectuar según su criterio otras solicitudes con objeto de que se complete o aclare la información, si bien ninguna de estas solicitudes podrá dar lugar a una interrupción del plazo de evaluación.
4. Las autoridades competentes podrán prolongar la interrupción mencionada en el párrafo segundo del apartado 3 hasta 30 días hábiles si el adquirente propuesto:
a) está situado o regulado fuera de la Comunidad, o
b) es un persona física o jurídica y no está sujeto a supervisión con arreglo a la presente Directiva o a las Directivas 85/611/CEE ( 18 ), 92/49/CEE ( 19 ), 2002/83/CE ( 20 ), 2004/39/CE o 2005/68/CE ( 21 ).
5. Si, una vez finalizada la evaluación, las autoridades competentes decidieran plantear objeciones a la adquisición propuesta, informarán de ello al adquirente propuesto, por escrito y motivando su decisión, en el plazo de dos días hábiles, sin que, en ningún caso, pueda sobrepasarse el plazo de evaluación. Con arreglo a la legislación nacional, podrá hacerse pública una declaración adecuada de los motivos que justifican la decisión a petición del adquirente propuesto. Lo anterior no impedirá a los Estados miembros autorizar a la autoridad competente a hacer esta publicidad sin que medie la petición del adquirente propuesto.
6. Si las autoridades competentes no se opusieran por escrito a la adquisición propuesta dentro del plazo de evaluación, tal adquisición se considerará autorizada.
7. Las autoridades competentes podrán establecer un plazo máximo para la conclusión de la adquisición propuesta y prolongarlo cuando proceda.
8. Los Estados miembros no podrán imponer condiciones de notificación a las autoridades competentes, o de aprobación por estas, de las adquisiciones directas o indirectas de derechos de voto o capital que sean más rigurosas que las establecidas en la presente Directiva.
Artículo 19 bis
1. Al examinar la notificación contemplada en el artículo 19, apartado 1, y la información mencionada en el artículo 19, apartado 3, las autoridades competentes, con objeto de garantizar una gestión sana y prudente de la entidad de crédito en la que se propone la adquisición, y atendiendo a la posible influencia del adquirente propuesto sobre la entidad de crédito, verificarán la idoneidad del adquirente propuesto y la solidez financiera de la adquisición propuesta de acuerdo con los siguientes criterios:
a) reputación del adquirente propuesto;
b) reputación y experiencia de toda persona que vaya a dirigir la actividad de la entidad de crédito como consecuencia de la adquisición propuesta;
c) solvencia financiera del adquirente propuesto, en especial en relación con el tipo de actividad que se ejerza o esté previsto ejercer en la entidad de crédito en la que se propone la adquisición;
d) capacidad de la entidad de crédito de cumplir de forma duradera las exigencias cautelares que se deriven de la presente Directiva y, en su caso, de otras Directivas, en especial las Directivas 2000/46/CE, 2002/87/CE y 2006/49/CE, y en particular, cuando proceda, si el grupo del que pasará a formar parte cuenta con una estructura que permita ejercer una supervisión eficaz, proceder a un intercambio efectivo de información entre las autoridades competentes y determinar el reparto de responsabilidades entre las autoridades competentes;
e) existencia de indicios racionales que permitan suponer que, en relación con la adquisición propuesta, se están efectuando o se han efectuado o intentado efectuar operaciones de blanqueo de dinero o financiación del terrorismo, en el sentido del artículo 1 de la Directiva 2005/60/CE ( 22 ), o que la citada adquisición podría aumentar el riesgo de que se efectúen tales operaciones.
2. Las autoridades competentes solo podrán oponerse a la adquisición propuesta cuando haya motivos razonables para ello sobre la base de los criterios establecidos en el apartado 1 o si la información aportada por el adquirente propuesto está incompleta.
3. Los Estados miembros no impondrán condiciones previas en cuanto al nivel de participación que deba adquirirse, ni permitirán a sus autoridades competentes examinar la adquisición propuesta a la luz de las necesidades económicas del mercado.
4. Los Estados miembros pondrán a disposición pública una lista en la que se indique la información que será necesaria para realizar la evaluación y que se facilitará a las autoridades competentes en el momento de la notificación a que se refiere el artículo 19, apartado 1. El nivel de información exigido deberá ser proporcional y adaptado a la naturaleza del adquirente propuesto y de la adquisición propuesta. Los Estados miembros solo exigirán información que resulte pertinente a efectos de la evaluación cautelar.
5. Sin perjuicio del artículo 19, apartados 2, 3 y 4, cuando la autoridad competente reciba notificación de dos o más propuestas de adquisición o incremento de participaciones cualificadas en una misma entidad de crédito, tratará a todos los adquirentes propuestos de forma no discriminatoria.
Artículo 19 ter
1. Las autoridades competentes se consultarán recíprocamente al realizar la evaluación, siempre que el adquirente propuesto constituya:
a) una entidad de crédito, empresa de seguros, empresa de reaseguros, empresa de inversión o sociedad de gestión, según se define esta última en el artículo 1 bis, punto 2, de la Directiva 85/611/CEE (en lo sucesivo, «la sociedad de gestión de OICVM»), autorizada en otro Estado miembro o en un sector diferente de aquel en el que se propone la adquisición;
b) la sociedad matriz de una entidad de crédito, empresa de seguros, empresa de reaseguros, empresa de inversión o sociedad de gestión de OICVM autorizada en otro Estado miembro o en un sector diferente de aquel en el que se propone la adquisición, o
c) una persona física o jurídica que ejerza el control de una entidad de crédito, empresa de seguros, empresa de reaseguros, empresa de inversión o sociedad de gestión de OICVM autorizada en otro Estado miembro o en un sector diferente de aquel en el que se propone la adquisición.
2. Las autoridades competentes se facilitarán recíprocamente, sin retrasos injustificados, toda la información que resulte esencial o pertinente para la evaluación. A este respecto, las autoridades competentes se comunicarán, previa solicitud, toda información pertinente y, a iniciativa propia, toda información esencial. Toda decisión adoptada por la autoridad competente que haya autorizado a la entidad de crédito en la que se propone la adquisición mencionará las posibles observaciones o reservas expresadas por la autoridad competente responsable del adquirente propuesto.
Artículo 20
Los Estados miembros establecerán que toda persona física o jurídica que haya decidido dejar de tener, directa o indirectamente, una participación cualificada en una entidad de crédito, lo notifique primero por escrito a las autoridades competentes, indicando la cuantía de su participación prevista. Dicha persona deberá también notificar a las autoridades competentes si ha decidido reducir su participación cualificada de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseída por la misma sea inferior al 20 %, 30 % o 50 % o que la entidad de crédito deje de ser su filial. Los Estados miembros no necesitarán aplicar el umbral del 30 % cuando, de conformidad con el artículo 9, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/109/CE, apliquen un umbral de un tercio.
Artículo 21
1. Las entidades de crédito, en cuanto tengan conocimiento de adquisiciones o cesiones de participación en su capital que traspasen hacia arriba o hacia abajo alguno de los niveles contemplados en el apartado 1 del artículo 19 y en el artículo 29, informarán a las autoridades competentes de dichas adquisiciones o cesiones.
Asimismo, comunicarán a las autoridades competentes, al menos una vez al año, la identidad de los accionistas o socios que posean participaciones cualificadas, así como la cuantía de dichas participaciones, tal como resulte, en particular, de los datos obtenidos en la junta general anual de accionistas o socios, o de la información recibida en virtud de la obligación a que están sujetas las sociedades admitidas a negociación en una bolsa de valores.
2. Los Estados miembros preverán que, en caso de que la influencia ejercida por las personas contempladas en el apartado 1 del artículo 19 pueda ir en detrimento de una gestión prudente y saneada de la entidad, las autoridades competentes tomen las medidas apropiadas para poner fin a dicha situación. Dichas medidas podrán comprender requerimientos, sanciones a sus dirigentes o la suspensión del ejercicio del derecho de voto vinculado a las acciones o participaciones poseídas por los accionistas o socios correspondientes.
Se aplicarán medidas similares a las personas físicas o jurídicas que incumplan la obligación de información previa contemplada en el apartado 1 del artículo 19.
En el caso de que se adquiera una participación con la oposición de las autoridades competentes, los Estados miembros, independientemente de las demás sanciones que hayan de adoptarse, establecerán bien la suspensión del ejercicio del derecho de voto correspondiente, bien la nulidad de los votos emitidos, bien la posibilidad de anularlos.
3. Al determinar si se cumplen los criterios para que una participación se considere cualificada en el contexto de los artículos 19 y 20 y del presente artículo, se tomarán en consideración los derechos de voto a que se refieren los artículos 9 y 10 de la Directiva 2004/109/CE, así como las condiciones relativas a su agregación establecidas en el artículo 12, apartados 4 y 5, de dicha Directiva.
Al determinar si se cumplen los criterios indicados en el presente artículo para que una participación se considere cualificada, los Estados miembros no tendrán en cuenta los derechos de voto o acciones que las empresas de inversión o las entidades de crédito puedan poseer por haber proporcionado el aseguramiento de instrumentos financieros y/o la colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme a que se refiere el punto 6 de la sección A del anexo I de la Directiva 2004/39/CE, siempre que dichos derechos no se ejerzan o utilicen para intervenir en la administración del emisor, por una parte, y se cedan en el plazo de un año desde su adquisición, por otra.
Artículo 22
1. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen exigirán que cada entidad de crédito disponga de sólidos procedimientos de gobierno corporativo, incluida una estructura organizativa clara, con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes, así como procedimientos eficaces de identificación, gestión, control y comunicación de los riesgos a los que esté o pueda estar expuesta, junto con mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables adecuados.
2. Los sistemas, procedimientos y mecanismos contemplados en el apartado 1 serán completos y proporcionales al carácter, escala y complejidad de las actividades de la entidad de crédito. Se tomarán en consideración los criterios técnicos establecidos en el anexo V.
TÍTULO III
DISPOSICIONES RELATIVAS A LA LIBERTAD DE ESTABLECIMIENTO Y A LA LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Sección 1
Entidades de Crédito
Artículo 23
Los Estados miembros preverán que las actividades enumeradas en el anexo I puedan ser ejercidas en su territorio, según las disposiciones del artículo 25, los apartados 1 a 3 del artículo 26, los apartados 1 y 2 del artículo 28 y los artículos 29 a 37, tanto mediante el establecimiento de una sucursal como mediante prestación de servicios por cualquier entidad de crédito autorizada y supervisada por las autoridades competentes de otro Estado miembro, siempre que la autorización ampare dichas actividades.
Sección 2
Entidades financieras
Artículo 24
1. Los Estados miembros establecerán que las actividades enumeradas en el anexo I puedan ser ejercidas en su territorio de acuerdo con las disposiciones del artículo 25, los apartados 1 a 3 del artículo 26, los apartados 1 y 2 del artículo 28 y los artículos 29 a 37, tanto mediante el establecimiento de una sucursal como mediante prestación de servicios por cualquier entidad financiera de otro Estado miembro, filial de una entidad de crédito o filial común de varias entidades de crédito, cuyo estatuto legal permita el ejercicio de tales actividades, que cumpla todas las condiciones siguientes:
a) que la o las empresas matrices estén autorizadas como entidades de crédito en el Estado miembro a cuyo Derecho esté sujeta la entidad financiera;
b) que las actividades de que se trata se ejerzan efectivamente en el territorio del mismo Estado miembro;
c) que la o las empresas matrices posean el 90 % o más de los derechos de voto vinculados a la posesión de participaciones o acciones de la entidad financiera;
d) que la o las empresas matrices hayan demostrado, a satisfacción de las autoridades competentes, que efectúan una gestión prudente de la entidad financiera y se hayan declarado, con el consentimiento de las autoridades competentes del Estado miembro de origen, solidariamente garantes de los compromisos asumidos por la entidad financiera; y
e) que la entidad financiera esté incluida de forma efectiva, en especial para las actividades referidas, en la supervisión sobre base consolidada a la que está sometida su empresa matriz o cada una de sus empresas matrices, de acuerdo con la sección 1 del capítulo 4 del título V, en particular a efectos de los requisitos mínimos de fondos propios establecidas en el artículo 75 para el control de grandes riesgos y para la limitación de las participaciones prevista en los artículos 120 a 122.
Estos requisitos serán verificados por las autoridades competentes del Estado miembro de origen, quienes facilitarán después una certificación a la entidad financiera, que deberá adjuntarse a las notificaciones señaladas en los artículos 25 y 28.
Las autoridades competentes del Estado miembro de origen garantizarán la supervisión de la entidad financiera de acuerdo con las disposiciones del apartado 1 del artículo 10 y los artículos 19 a 22, 40, 42 a 52 y 54.
2. Si la entidad financiera contemplada en el primer párrafo del apartado 1 dejare de cumplir alguno de los requisitos fijados, el Estado miembro de origen informará de ello a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, y la actividad llevada a cabo por dicha entidad financiera en el Estado miembro de acogida quedarán sometidas a su legislación.
3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán mutatis mutandis a las filiales de las entidades financieras contempladas en el primer párrafo del apartado 1.
Sección 3
Ejercicio del derecho de establecimiento
Artículo 25
1. Cualquier entidad de crédito que se proponga establecer una sucursal en el territorio de otro Estado miembro lo notificará a la autoridad competente del Estado miembro de origen.
2. Los Estados miembros exigirán que la entidad de crédito que se proponga establecer una sucursal en otro Estado miembro presente, junto con la notificación mencionada en el apartado 1, las informaciones siguientes:
a) el Estado miembro en cuyo territorio se propone establecer una sucursal;
b) un programa de actividades en el que se indique, en particular, el género de las operaciones previstas y la estructura de la organización de la sucursal;
c) la dirección en el Estado miembro de acogida en la que puedan serle requeridos los documentos; y
d) el nombre de los directivos que serán responsables de la gestión de la sucursal.
3. Salvo que la autoridad competente del Estado miembro de origen tenga razones para dudar, visto el proyecto en cuestión, de la idoneidad de las estructuras administrativas o de la situación financiera de la entidad de crédito, dicha autoridad comunicará las informaciones contempladas en el apartado 2, en un plazo de tres meses a partir de la recepción de todas las informaciones, a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, e informará de ello a la entidad de crédito de que se trate.
Asimismo, la autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará el importe de los fondos propios de la entidad de crédito.
No obstante lo dispuesto en el segundo párrafo, en el caso contemplado en el artículo 24, la autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará asimismo el importe de los fondos propios de la entidad financiera y la suma de los fondos propios consolidados y los requisitos de capital en virtud del artículo 75 de la entidad de crédito que sea su empresa matriz.
4. Cuando la autoridad competente del Estado miembro de origen se niegue a transmitir las informaciones contempladas en el apartado 2 a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, comunicará las razones de la denegación a la entidad de crédito correspondiente en los tres meses siguientes a la recepción de todas las informaciones.
Esta denegación o la ausencia de resolución podrán ser objeto de un recurso jurisdiccional en el Estado miembro de origen.
Artículo 26
1. Antes de que la sucursal de la entidad de crédito comience a ejercer sus actividades, la autoridad competente del Estado miembro de acogida dispondrá de dos meses a partir de la recepción de la comunicación contemplada en el artículo 25 para organizar la supervisión de la entidad de crédito de conformidad con la sección 5 y para indicar, en su caso, en qué condiciones, por razones de interés general, deben ejercerse dichas actividades en el Estado miembro de acogida.
2. Desde la recepción de una comunicación de la autoridad competente del Estado miembro de acogida o, en caso de silencio por parte de ésta, a partir del vencimiento del plazo previsto en el apartado 1, la sucursal podrá establecerse y comenzar sus actividades.
3. En caso de modificación del contenido de alguna de las informaciones notificadas de conformidad con las letras b), c) o d) del apartado 2 del artículo 25, la entidad de crédito notificará por escrito dicha modificación a las autoridades competentes del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida, al menos un mes antes de efectuar el cambio, a fin de que la autoridad competente del Estado miembro de origen pueda pronunciarse con arreglo al artículo 25 y la autoridad competente del Estado miembro de acogida pueda pronunciarse sobre dicha modificación con arreglo al apartado 1.
4. Se considerará que las sucursales que hayan comenzado su actividad, con arreglo a las disposiciones del Estado miembro de acogida, antes del 1 de enero de 1993, han cumplido el procedimiento previsto en el artículo 25 y los apartados 1 y 2 del presente artículo. A partir del 1 de enero de 1993, se regirán por las disposiciones del apartado 3 del presente artículo y por las de los artículos 23 y 43, así como por las de las Secciones 2 y 5.
Artículo 27
Se considerarán como una sola sucursal varias sedes de explotación creadas en el mismo Estado miembro por una entidad de crédito que tenga su sede social en otro Estado miembro.
Sección 4
Ejercicio de la libertad de prestación de servicios
Artículo 28
1. Cualquier entidad de crédito que desee ejercer, por primera vez, sus actividades en el territorio de otro Estado miembro en el marco de la libre prestación de servicios, notificará a la autoridad competente del Estado miembro de origen qué actividades, de las comprendidas en la lista del anexo I, se propone llevar a cabo.
2. La autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará a la autoridad competente del Estado miembro de acogida la notificación contemplada en el apartado 1, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la misma.
3. El presente artículo no afectará a los derechos adquiridos por las entidades de crédito que operasen por la vía de la prestación de servicios antes del 1 de enero de 1993.
Sección 5
Poderes de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida
Artículo 29
El Estado miembro de acogida podrá exigir, con fines estadísticos, que toda entidad de crédito que tenga una sucursal en su territorio dirija a las autoridades competentes de ese Estado un informe periódico sobre las operaciones efectuadas en su territorio.
Para el ejercicio de las responsabilidades que le incumban en virtud del artículo 41, el Estado miembro de acogida podrá exigir a las sucursales de entidades de crédito originarias de otros Estados miembros las mismas informaciones que exija a tal fin a las entidades de crédito nacionales.
Artículo 30
1. Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de acogida comprueben que una entidad de crédito que tenga una sucursal u opere en prestación de servicios en su territorio no respeta las disposiciones legales dictadas por dicho Estado miembro en aplicación de las disposiciones de la presente Directiva que impliquen una competencia de las autoridades de acogida, exigirán a dicha entidad de crédito que ponga fin a tal situación irregular.
2. Si la entidad de crédito en cuestión no realizare lo necesario a tal fin, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida informarán de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de origen.
Éstas tomarán, en el más breve plazo, todas las medidas apropiadas para que la entidad de crédito de que se trate ponga fin a tal situación irregular. La naturaleza de estas medidas será comunicada a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.
3. Si, a pesar de las medidas tomadas por el Estado miembro de origen o debido a que estas medidas resulten inadecuadas o no estén previstas en dicho Estado, la entidad de crédito siguiera infringiendo las disposiciones legales contempladas en el apartado 1 vigentes en el Estado miembro de acogida, este último podrá, tras informar de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, tomar las medidas apropiadas para evitar y reprimir nuevas irregularidades y, en la medida en que sea necesario, impedir que la entidad de crédito inicie nuevas operaciones en su territorio. Los Estados miembros velarán por que los documentos necesarios para la adopción de tales medidas puedan ser notificados en su territorio a las entidades de crédito.
Artículo 31
Los artículos 29 y 30 no afectarán a la facultad del Estado miembro de acogida de adoptar medidas adecuadas para prevenir o reprimir las irregularidades cometidas en su territorio que sean contrarias a las disposiciones legales que haya dictado por razones de interés general. Ello implicará la posibilidad de impedir que dicha entidad de crédito inicie nuevas operaciones en su territorio.
Artículo 32
Cualquier medida adoptada en aplicación de las disposiciones de los apartados 2 y 3 del artículo 30 o del artículo 31 que implique sanciones y restricciones al ejercicio de la prestación de servicios deberá ser debidamente motivada y comunicada a la entidad de crédito afectada. Cada una de dichas medidas podrá ser objeto de recurso jurisdiccional en el Estado miembro que la haya adoptado.
Artículo 33
Antes de seguir el procedimiento previsto en el artículo 30, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán, en caso de urgencia, tomar las medidas cautelares apropiadas para proteger los intereses de los depositantes, inversores u otros destinatarios de los servicios. La Comisión y las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados deberán ser informadas de tales medidas en el más breve plazo posible.
La Comisión podrá decidir, una vez consultadas las autoridades competentes de los Estados miembros afectados, que el Estado miembro en cuestión modifique o anule tales medidas.
Artículo 34
El Estado miembro de acogida podrá adoptar las medidas adecuadas para prevenir o reprimir las irregularidades que se produzcan en su territorio, ejerciendo las competencias que se le atribuyen en virtud de la presente Directiva. Ello implicará la posibilidad de impedir que una entidad de crédito inicie nuevas operaciones en su territorio.
Artículo 35
En caso de retirada de la autorización, se informará de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, que tomarán las medidas adecuadas para impedir que la entidad de crédito afectada inicie nuevas operaciones en su territorio y para salvaguardar los intereses de los depositantes.
Artículo 36
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el número y la naturaleza de los casos en los que haya habido denegaciones al amparo del artículo 25 y de los apartados 1 a 3 del artículo 26 o en los que se hayan adoptado medidas de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artículo 30.
Artículo 37
La presente sección no impedirá que las entidades de crédito cuya sede se sitúe en otro Estado miembro hagan publicidad de sus servicios por todos los medios de comunicación disponibles en el Estado miembro de acogida, siempre que se ajusten a las normas eventualmente aplicables a la forma y al contenido de dicha publicidad adoptadas por motivos de interés general.
TÍTULO IV
RELACIONES CON TERCEROS PAÍSES
Sección 1
Notificación en relación con empresas de terceros países y de las condiciones de acceso de los mercados de estos países
Artículo 38
1. Para el acceso a su actividad y para su ejercicio, los Estados miembros no aplicarán a las sucursales de las entidades de crédito que tengan su domicilio social fuera de la Comunidad disposiciones que conduzcan a un trato más favorable que aquel al que estén sometidas las sucursales de entidades de crédito que tengan su domicilio social en la Comunidad.
2. Las autoridades competentes notificarán a la Comisión y al Comité Bancario Europeo las autorizaciones de sucursales concedidas a las entidades de crédito que tengan su domicilio social fuera de la Comunidad.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la Comunidad podrá, mediante acuerdos con uno o más terceros países celebrados acordar la aplicación de disposiciones que concedan a las sucursales de una entidad con domicilio social fuera de la Comunidad el mismo trato en el conjunto del territorio de la Comunidad.
Sección 2
Cooperación en materia de supervisión sobre una base consolidada con las autoridades competentes de terceros países
Artículo 39
1. La Comisión podrá presentar propuestas al Consejo, bien a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, con vistas a negociar acuerdos con uno o varios terceros países con la finalidad de convenir las normas de desarrollo de la supervisión consolidada:
a) a las entidades de crédito cuya empresa matriz tenga su sede en un tercer país, o
b) a las entidades de crédito situadas en un tercer país cuya empresa matriz sea una entidad de crédito o una sociedad financiera de cartera con sede en la Comunidad.
2. Los acuerdos previstos en el apartado 1 tendrán por objeto, en particular, garantizar lo siguiente:
a) por una parte, que las autoridades competentes de los Estados miembros puedan obtener la información necesaria para la supervisión basada en la situación financiera consolidada de una entidad de crédito o de una sociedad financiera de cartera situada en la Comunidad que tenga como filial una entidad de crédito o una entidad financiera situada fuera de la Comunidad o que tenga participación en tales entidades, y
b) por otra parte, que las autoridades competentes de terceros países puedan obtener la información necesaria para la supervisión de las empresas matrices cuya sede social esté situada en su territorio y que tengan como filial una entidad de crédito o una entidad financiera situada en uno o varios Estados miembros o que tengan participaciones en tales entidades.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 300 del Tratado, la Comisión, con la asistencia del Comité Bancario Europeo, examinará el resultado de las negociaciones contempladas en el apartado 1 y la situación que se derive de las mismas.
TÍTULO V
PRINCIPIOS E INSTRUMENTOS TÉCNICOS DE SUPERVISIÓN PRUDENCIAL Y DIVULGACIÓN
CAPÍTULO 1
Principios de supervisión prudencial
Sección 1
Competencias del Estado miembro de origen y de acogida
Artículo 40
1. La supervisión prudencial de una entidad de crédito, incluida la de las actividades que ejerza con arreglo a las disposiciones de los artículos 23 y 24, corresponderá a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, sin perjuicio de las disposiciones de la presente Directiva que establezcan la responsabilidad de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.
2. El apartado 1 no constituirá un obstáculo a la supervisión sobre una base consolidada en virtud de la presente Directiva.
3. Las autoridades competentes de un Estado miembro, en el ejercicio de sus cometidos generales, tomarán debidamente en consideración la posible incidencia de sus decisiones en la estabilidad del sistema financiero de todos los demás Estados miembros afectados, en particular, en situaciones de urgencia, basándose en la información disponible en el momento.
Artículo 41
El Estado miembro de acogida seguirá encargándose hasta una coordinación posterior, en colaboración con la autoridad competente del Estado miembro de origen, de la supervisión de la liquidez de la sucursal de la entidad de crédito.
Sin perjuicio de las medidas necesarias para el fortalecimiento del sistema monetario europeo, dicho Estado conservará la total responsabilidad de las medidas resultantes de la aplicación de su política monetaria.
Estas medidas no podrán establecer un trato discriminatorio o restrictivo por el hecho de que la entidad de crédito haya sido autorizada en otro Estado miembro.
Artículo 42
Con objeto de supervisar la actividad de las entidades de crédito que operen, a través de una sucursal, en uno o más Estados miembros distintos al de su domicilio social, las autoridades competentes de los Estados miembros implicados colaborarán estrechamente. Se comunicarán toda la información relativa a la dirección, gestión y propiedad de estas entidades de crédito que pueda facilitar su supervisión y el examen de las condiciones de su autorización, así como cualquier otra información susceptible de facilitar el control de dichas entidades, en particular en materia de liquidez, de solvencia, de garantía de depósitos, de limitación de grandes riesgos, de organización administrativa y contable y de control interno.
Artículo 42 bis
1. Las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida podrán presentar una solicitud al supervisor en base consolidada, cuando sea de aplicación el apartado 1 del artículo 129, o a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, con el fin de que una sucursal de una entidad de crédito se considere significativa.
Esta solicitud indicará los motivos para considerar que la sucursal es significativa, centrándose en particular en lo siguiente:
a) el hecho de que la cuota de mercado de la sucursal de una entidad de crédito en términos de depósitos exceda del 2 % en el Estado miembro de acogida;
b) la incidencia probable de la suspensión o el cese de las operaciones de la entidad de crédito en la liquidez en el mercado y en los sistemas de liquidez y de pago y de compensación y liquidación del Estado miembro de acogida, y
c) las dimensiones y la importancia de la sucursal por número de clientes dentro del sistema bancario o financiero del Estado miembro de acogida.
Las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida, y el supervisor en base consolidada, cuando sea de aplicación el apartado 1 del artículo 129, harán cuanto esté en su mano para alcanzar una decisión conjunta sobre la designación de una sucursal como sucursal significativa.
Si, en los dos meses siguientes a la recepción de la solicitud contemplada en el párrafo primero, no se ha adoptado decisión conjunta alguna, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida dispondrán de un período adicional de dos meses para tomar su propia decisión en cuanto a si la sucursal es significativa. Al tomar su decisión, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida tendrán en cuenta las opiniones y reservas que, en su caso, hayan expresado el supervisor en base consolidada o las autoridades competentes del Estado miembro de origen.
Las decisiones referidas en los párrafos tercero y cuarto se plasmarán en un documento que contendrá la decisión plenamente motivada y se notificarán a las autoridades competentes de que se trate; se reconocerá su carácter determinante y serán aplicadas por las autoridades competentes en los Estados miembros interesados.
La designación de una sucursal como sucursal significativa no afectará a los derechos y deberes de las autoridades competentes en virtud de la presente Directiva.
2. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen comunicarán a las autoridades competentes de cualquier Estado miembro de acogida en el que esté establecida una sucursal significativa la información a que se refiere el artículo 132, apartado 1, letras c) y d), y llevarán a cabo las tareas a que se refiere el artículo 129, apartado 1, letra c), en colaboración con las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.
Si la autoridad competente de un Estado miembro de origen tiene conocimiento de una situación de urgencia en una entidad de crédito, según se contempla en el artículo 130, apartado 1, alertará tan pronto como sea posible a las autoridades a que se refieren el párrafo cuarto del artículo 49 y el artículo 50.
3. Cuando no sea de aplicación el artículo 131 bis, las autoridades competentes que supervisen una entidad de crédito con sucursales significativas en otros Estados miembros establecerán y presidirán un colegio de supervisores para facilitar la colaboración prevista en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 42. El establecimiento y el funcionamiento del colegio se basarán en disposiciones consignadas por escrito y determinadas, previa consulta a las autoridades competentes afectadas, por la autoridad competente del Estado miembro de origen. La autoridad competente del Estado miembro de origen decidirá las autoridades competentes que participan en una reunión o en una actividad del colegio.
La decisión de la autoridad competente del Estado miembro de origen tendrá en cuenta la importancia de la actividad de supervisión que debe planificarse o coordinarse por esas autoridades, en especial la incidencia potencial en la estabilidad del sistema financiero de los Estados miembros afectados que se mencionan en el artículo 40, apartado 3, y las obligaciones estipuladas en el apartado 2 del presente artículo.
La autoridad competente del Estado miembro de acogida mantendrá a todos los miembros del colegio plenamente informados, por adelantado, de la organización de tales reuniones, de las cuestiones principales que deben tratarse y de las actividades que deben examinarse. La autoridad competente del Estado miembro de origen también mantendrá a todos los miembros del colegio plenamente informados, en el momento oportuno, de las medidas tomadas en esas reuniones o de las medidas llevadas a cabo.
Artículo 42 ter
1. En el ejercicio de sus funciones, las autoridades competentes tendrán en cuenta la convergencia, en términos de instrumentos y prácticas de supervisión, en la aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas en cumplimiento de la presente Directiva. A tal fin, los Estados miembros se asegurarán de que:
a) las autoridades competentes participen en las actividades del Comité de Supervisores Bancarios Europeos;
b) las autoridades competentes sigan las directrices, recomendaciones, normas y otras medidas acordadas por el Comité de Supervisores Bancarios Europeos e indiquen sus razones en caso de no hacerlo;
c) los mandatos nacionales otorgados a las autoridades competentes no les impidan ejercer sus funciones en su calidad de miembros del Comité de Supervisores Bancarios Europeos o en virtud de la presente Directiva.
2. El Comité de Supervisores Bancarios Europeos informará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión de los avances logrados en la convergencia de la actividad supervisora cada año, a partir del 1 de enero de 2011.
Artículo 43
1. Los Estados miembros de acogida preverán que, cuando una entidad de crédito autorizada en otro Estado miembro ejerza su actividad a través de una sucursal, las autoridades competentes del Estado miembro de origen, tras haber informado previamente a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, puedan proceder, por sí mismas o por mediación de personas a quienes hayan otorgado un mandato para ello, a la verificación in situ de las informaciones contempladas en el artículo 42.
2. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen podrán igualmente recurrir, para la verificación de las sucursales, a uno de los otros procedimientos previstos en el artículo 141.
3. Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio del derecho de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de proceder a la verificación in situ de las sucursales establecidas en su territorio para el ejercicio de las responsabilidades que les incumben en virtud de la presente Directiva.
Sección 2
Intercambios de información y secreto profesional
Artículo 44
1. Los Estados miembros establecerán que todas las personas que ejerzan o hayan ejercido una actividad para las autoridades competentes, así como los auditores o expertos actuando por cuenta de las autoridades competentes, tengan que guardar el secreto profesional.
Las informaciones confidenciales que reciban a título profesional no podrán ser divulgadas a ninguna persona o autoridad, salvo en forma sumaria o agregada, de manera que las entidades de crédito individuales no puedan ser identificadas, sin perjuicio de los supuestos regulados por el Derecho penal.
No obstante, cuando se trate de entidades de crédito que se hayan declarado en quiebra o cuya liquidación forzosa haya sido ordenada por un tribunal, las informaciones confidenciales que no se refieran a terceras partes implicadas en intentos de salvamento de la entidad de crédito podrán ser divulgadas en el marco de procedimientos civiles o mercantiles.
2. El apartado 1 no será obstáculo para que las autoridades competentes de los diferentes Estados miembros procedan a los intercambios de información previstos en la presente y en otras Directivas aplicables a las entidades de crédito. Dichas informaciones estarán sujetas al secreto profesional contemplado en el apartado 1.
Artículo 45
La autoridad competente que, en virtud del artículo 44, reciba información confidencial podrá solamente utilizarla en el ejercicio de sus funciones y únicamente para los siguientes propósitos:
a) para el examen de las condiciones de acceso a la actividad de las entidades de crédito y para facilitar el control, sobre base individual y sobre base consolidada, de las condiciones del ejercicio de la actividad, en particular en materia de supervisión de la liquidez, de la solvencia, de los grandes riesgos, de la organización administrativa y contable y del control interno;
b) para la imposición de sanciones;
c) en el marco de un recurso administrativo contra una decisión de la autoridad competente;
d) en el marco de procedimientos jurisdiccionales entablados en virtud del artículo 55 o de disposiciones especiales previstas en la presente Directiva así como en otras Directivas adoptadas en el ámbito de las entidades de crédito.
Artículo 46
Los Estados miembros sólo podrán concertar acuerdos de cooperación, que prevean intercambios de información, con las autoridades competentes de terceros países o con las autoridades u órganos de estos países, tal como se definen en el artículo 47 y el apartado 1 del artículo 48, si la información comunicada goza de garantías de secreto profesional al menos equivalentes a las establecidas en el apartado 1 del artículo 44. Estos intercambios de información deberán tener por objetivo el cumplimiento de las tareas de supervisión de las autoridades y órganos mencionados.
Cuando la información se origine en otro Estado miembro, no podrá ser revelada sin la conformidad expresa de las autoridades competentes que la hubieren revelado y, cuando proceda, podrá ser revelada únicamente a los efectos para los que dichas autoridades dieron su acuerdo.
Artículo 47
El apartado 1 del artículo 44 y el artículo 45 no serán obstáculo para el intercambio de información, dentro de un mismo Estado miembro, cuando existan varias autoridades competentes, o entre Estados miembros, entre autoridades competentes y:
a) las autoridades en las que recaiga la función pública de supervisión de las otras instituciones financieras y de las compañías de seguros, así como las autoridades encargadas de la supervisión de los mercados financieros;
b) los órganos implicados en la liquidación y la quiebra de las entidades de crédito y otros procedimientos similares; y
c) las personas encargadas del control legal de las cuentas de la entidad de crédito y de las demás entidades financieras,
para el cumplimiento de su función de supervisión.
El apartado 1 del artículo 44 y el artículo 45 no serán obstáculo para la transmisión, a los organismos encargados de la gestión de los sistemas de garantías de depósitos, de la información necesaria para el cumplimiento de su función.
En ambos casos, la información recibida por dichas autoridades, organismos y personas quedará sujeta al secreto profesional especificado en el apartado 1 del artículo 44.
Artículo 48
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 44 a 46, los Estados miembros podrán autorizar intercambios de información entre las autoridades competentes y:
a) las autoridades encargadas de la supervisión de los órganos que participen en la liquidación y quiebra de las entidades de crédito y otros procedimientos similares; y
b) las autoridades encargadas de la supervisión de las personas encargadas del control legal de las cuentas de las empresas de seguros, las entidades de crédito, las empresas de inversión y otras entidades financieras.
En tales casos, los Estados miembros exigirán, como mínimo, el cumplimiento de las condiciones siguientes:
a) la información deberá destinarse a la realización de la misión de supervisión establecida en el párrafo primero;
b) la información recibida en este contexto deberá estar sujeta al secreto profesional contemplado en el apartado 1 del artículo 44, y
c) cuando la información proceda de otro Estado miembro, ésta no podrá divulgarse sin el acuerdo expreso de las autoridades competentes que hayan comunicado dicha información y, en ese caso, exclusivamente con la finalidad que estas autoridades hayan autorizado.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros la identidad de las autoridades que podrán recibir información con arreglo al presente apartado.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 44 a 46, los Estados miembros, con el fin de reforzar la estabilidad del sistema financiero, incluida su integridad, podrán autorizar el intercambio de información entre las autoridades competentes y las autoridades y los órganos encargados en virtud de la legislación nacional de detectar las infracciones al Derecho de sociedades y de investigar dichas infracciones.
En tales casos, los Estados miembros exigirán, como mínimo, el cumplimiento de las condiciones siguientes:
a) la información se destinará a la realización de la misión de supervisión establecida en el párrafo primero;
b) la información recibida en este contexto está sujeta al secreto profesional contemplado en el apartado 1 del artículo 44, y
c) cuando la información proceda de otro Estado miembro, ésta no podrá divulgarse sin el acuerdo expreso de las autoridades competentes que hayan comunicado dicha información y, en ese caso, exclusivamente con la finalidad que estas autoridades hayan autorizado.
Cuando, en un Estado miembro, las autoridades y los órganos a que se refiere el párrafo primero realicen su misión de detección o investigación recurriendo, dada su competencia específica, a personas con un mandato a tal fin que no pertenezcan a la función pública, la posibilidad de intercambiar información prevista en el párrafo primero podrá ampliarse a estas personas en las condiciones especificadas en el párrafo segundo.
Para la aplicación del párrafo tercero, las autoridades o los órganos a que se refiere el párrafo primero comunicarán a las autoridades competentes que hayan facilitado la información la identidad y el mandato preciso de las personas a las que se transmitirá dicha información.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros la identidad de las autoridades que podrán recibir información con arreglo al presente artículo.
La Comisión elaborará un informe sobre la aplicación de las disposiciones del presente artículo.
Artículo 49
Las disposiciones de la presente sección no obstarán para que una autoridad competente transmita información, para el desempeño de sus funciones:
a) a los bancos centrales del Sistema Europeo de Bancos Centrales y otros organismos de función similar en calidad de autoridades monetarias, cuando la información sea pertinente para el desempeño de sus respectivas funciones legales, tales como la aplicación de la política monetaria y la correspondiente provisión de liquidez, la supervisión de los sistemas de pago, de compensación y de liquidación, y la defensa de la estabilidad del sistema financiero, y
b) en su caso, a otras autoridades públicas encargadas de la supervisión de los sistemas de pago.
La presente sección no impedirá que estas autoridades u organismos comuniquen a las autoridades competentes la información que precisen a los efectos del artículo 45.
La información recibida en este contexto estará sujeta al secreto profesional contemplado en el apartado 1 del artículo 44.
En las situaciones de urgencia a que se refiere el artículo 130, apartado 1, los Estados miembros permitirán a las autoridades competentes comunicar información a los bancos centrales del Sistema Europeo de Bancos Centrales, cuando esa información sea pertinente para el desempeño de sus funciones legales, tales como la aplicación de la política monetaria y la correspondiente provisión de liquidez, la supervisión de los sistemas de pago, de compensación y de liquidación, y la defensa de la estabilidad del sistema financiero.
Artículo 50
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 44 y el artículo 45, los Estados miembros podrán autorizar, en virtud de disposiciones legales, la comunicación de ciertas informaciones a otros departamentos de sus administraciones centrales responsables de la aplicación de la legislación de supervisión de las entidades de crédito, las entidades financieras, los servicios de inversión y las compañías de seguros, así como a los inspectores comisionados por dichos departamentos.
No obstante, dichas comunicaciones sólo podrán facilitarse cuando ello sea necesario por razones de supervisión prudencial.
En las situaciones de urgencia a que se refiere el artículo 130 apartado 1, los Estados miembros permitirán a las autoridades competentes divulgar la información pertinente a los departamentos a que se refiere el párrafo primero del presente artículo de todos los Estados miembros afectados.
Artículo 51
Los Estados miembros preverán que las informaciones recibidas con arreglo al apartado 2 del artículo 44 y el artículo 47 y las informaciones obtenidas por medio de las verificaciones in situ contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 43 no puedan en ningún caso ser objeto de las comunicaciones contempladas en el artículo 50, salvo acuerdo expreso de la autoridad competente que haya comunicado las informaciones o de la autoridad competente del Estado miembro en el que se haya efectuado la verificación in situ.
Artículo 52
Lo dispuesto en la presente sección no obstará para que las autoridades competentes de un Estado miembro comuniquen la información a que se refieren los artículos 44 a 46 a una cámara de compensación u otro organismo semejante autorizado, en virtud de la legislación nacional, a prestar servicios de compensación o liquidación de contratos en uno de sus mercados nacionales, cuando aquellas consideren que la comunicación de tal información es necesaria para garantizar el correcto funcionamiento de dichos organismos ante cualquier incumplimiento, o posible incumplimiento, que se produzca en el mercado. La información recibida en este contexto estará sujeta al secreto profesional establecido en el apartado 1 del artículo 44.
No obstante, los Estados miembros velarán por que la información recibida con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 44 no pueda ser revelada, en las circunstancias descritas en el presente artículo, sin el consentimiento expreso de las autoridades que la hayan facilitado.
Sección 3
Obligaciones de las personas encargadas de la auditoría legal de las cuentas anuales y consolidadas
Artículo 53
1. Los Estados miembros, preverán, como mínimo, que toda persona autorizada con arreglo a la Directiva 84/253/CEE ( 23 ) que ejerza en una entidad de crédito la función descrita en el artículo 51 de la Directiva 78/660/CEE, en el artículo 37 de la Directiva 83/349/CEE, en el artículo 31 de la Directiva 85/611/CEE ( 24 ) o cualquier otra función legal, tendrá la obligación de señalar rápidamente a las autoridades competentes cualquier hecho o decisión sobre esta entidad de crédito del que haya tenido conocimiento en el ejercicio de dicha función y que pueda:
a) constituir una violación del contenido de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que establecen las condiciones de autorización o que regulan de manera específica el ejercicio de la actividad de las entidades de crédito;
b) perjudicar la continuidad de la explotación de la entidad de crédito; o
c) implicar la denegación de la certificación de cuentas o la emisión de reservas.
Los Estados miembros, preverán, como mínimo, que se imponga la misma obligación a esa misma persona por lo que respecta a los hechos y decisiones que llegara a conocer en el contexto de una función como la descrita en el párrafo primero ejercida en una empresa que tenga un vínculo estrecho resultante de un vínculo de control con la entidad de crédito en la que esta persona lleve a cabo dicha función.
2. La divulgación de buena fe de hechos o decisiones mencionados en el apartado 1 a las autoridades competentes, por parte de las personas autorizadas con arreglo a la Directiva 84/253/CEE, no constituirá violación de las restricciones sobre la divulgación de información impuesta por vía contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa ni implicará para dichas personas ningún tipo de responsabilidad.
Sección 4
Facultad sancionadora y recurso jurisdiccional
Artículo 54
Sin perjuicio de los procedimientos de revocación de la autorización y de la responsabilidad penal, los Estados miembros establecerán que sus respectivas autoridades competentes podrán adoptar sanciones contra las entidades de crédito o sus directivos responsables, por infracción de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas en materia de supervisión o de ejercicio de la actividad, o adoptar sanciones o medidas cuya aplicación tenga por objeto poner fin a las infracciones comprobadas o a sus causas.
Artículo 55
Los Estados miembros preverán que las decisiones tomadas con respecto a una entidad de crédito en aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas conforme a la presente Directiva puedan ser objeto de un recurso jurisdiccional; adoptarán esta misma disposición para los casos en que no haya recaído resolución, dentro del plazo de los seis meses siguientes a la solicitud, sobre toda petición de autorización que comporte todos los elementos requeridos por las disposiciones en vigor.
CAPÍTULO 2
Instrumentos técnicos de la supervisión prudencial
Sección 1
Fondos propios
Artículo 56
Cada vez que un Estado miembro en aplicación de la legislación comunitaria relativa a la vigilancia prudencial que deba ejercerse sobre las actividades de crédito en actividad adopte una disposición legal, reglamentaria o administrativa que utilice el término o se refiera al concepto de «fondos propios», lo hará de forma que dicho término o dicho concepto concuerde con la definición enunciada en los artículos 57 a 61 y 63 a 66.
Artículo 57
Salvo las limitaciones contempladas en el artículo 66, los fondos propios no consolidados de las entidades de crédito estarán constituidos por los siguientes elementos:
a) el capital a efectos del artículo 22 de la Directiva 86/635/CEE —más la correspondiente cuenta de primas de emisión—, en la medida en que se haya desembolsado, sirva plenamente para absorber pérdidas en situaciones normales y, en caso de quiebra o liquidación, tenga menor prelación que todos los demás créditos;
b) las reservas, a efectos del artículo 23 de la Directiva 86/635/CEE, y los resultados transferidos mediante asignación del resultado final;
c) los fondos para riesgos bancarios generales, definidos en el artículo 38 de la Directiva 86/635/CEE;
c bis) instrumentos distintos de los contemplados en la letra a) que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 63, apartado 2, letras a), c), d) y e), y en el artículo 63 bis;
d) las reservas de reevaluación, a efectos del artículo 33 de la Directiva 78/660/CEE;
e) los ajustes de valoración, a efectos del apartado 2 del artículo 37 de la Directiva 86/635/CEE;
f) los demás elementos, a efectos del artículo 63;
g) los compromisos de los miembros de entidades de crédito constituidas en forma de sociedades cooperativas, y los compromisos solidarios de los prestatarios de determinadas entidades organizadas en forma de fondos mencionados en el apartado 1 del artículo 64; y
h) las acciones preferenciales cumulativas a plazo fijo y los préstamos subordinados mencionados en el apartado 3 del artículo 64;
Se deducirán los elementos siguientes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 66:
i) las acciones propias en poder de la entidad de crédito, a su valor contable;
j) los activos inmateriales, a efectos de punto 9 del artículo 4 «Activo» de la Directiva 86/635/CEE;
k) los resultados negativos de cierta importancia del ejercicio en curso;
l) las participaciones en otras entidades de crédito y entidades financieras superiores al 10 % del capital de las mismas;
m) los créditos subordinados e instrumentos contemplados en el artículo 63 y en el apartado 3 del artículo 64 que la entidad de crédito posea en otras entidades de crédito y entidades financieras en las que tenga participaciones por un importe superior al 10 % del capital;
n) las participaciones en otras entidades de crédito y entidades financieras inferiores o iguales al 10 % de su capital, así como los créditos subordinados e instrumentos contemplados en el artículo 63 y en el apartado 3 del artículo 64 que la entidad de crédito posea en entidades de crédito o entidades financieras distintos de los contemplados en las letras l) y m), con respecto al importe del total de dichas participaciones, créditos subordinados e instrumentos que superen el 10 % de los fondos propios de dicha entidad de crédito, calculados antes de deducir los elementos de las letras l) a p);
o) las participaciones a efectos del punto 10 del artículo 4 que una entidad de crédito posea en:
i) empresas de seguros a efectos del artículo 6 de la Directiva 73/239/CEE ( 25 ), del artículo 4 de la Directiva 2002/83/CE ( 26 ) o de la letra b) del artículo 1 de la Directiva 98/78/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 27 ),
ii) empresas de reaseguros a efectos de la letra c) del artículo 1 de la Directiva 98/78/CE; o
iii) sociedades holding de seguros a efectos de la letra i) del artículo 1 de la Directiva 98/78/CE;
p) cada uno de los siguientes elementos que la entidad de crédito posea en las entidades definidas en el punto o) en las que tenga participaciones:
i) los instrumentos contemplados en el apartado 3 del artículo 16 de la Directiva 73/239/CEE, y
ii) los instrumentos contemplados en el apartado 3 del artículo 27 de la Directiva 2002/83/CE;
q) en el caso de las entidades de crédito que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo a la subsección 2 de la sección 3, los importes negativos resultantes del cálculo contemplado en el punto 36 de la parte 1 del anexo VII y los importes de las pérdidas esperadas calculadas con arreglo a los puntos 32 y 33 de la parte 1 del anexo VII; y
r) el importe de las exposiciones en titulizaciones que reciban una ponderación de riesgo del 1 250 % conforme a la parte 4 del anexo IX, calculado del modo allí especificado.
A efectos de la letra b), los Estados miembros solo autorizarán que se tengan en cuenta los beneficios intermediarios o de fin de ejercicio antes de que se haya tomado una decisión formal si dichos beneficios han sido verificados por responsables del control de las cuentas y se prueba, a satisfacción de las autoridades competentes, que su importe se ha evaluado de acuerdo con los principios enunciados en la Directiva 86/635/CEE y está libre de toda carga previsible y de previsión de dividendos.
En el caso de una entidad de crédito originadora de una titulización, los beneficios netos derivados de la capitalización de futuros ingresos procedentes de los activos titulizados y que ofrezcan una mejora crediticia de posiciones en la titulización se excluirán del elemento especificado en la letra b).
Artículo 58
Cuando se tengan temporalmente acciones en otra entidad de crédito, entidad financiera, empresa de seguros o de reaseguros o sociedad holding de seguros, en el marco de una operación de asistencia financiera destinada al saneamiento y salvamento de dicha entidad, la autoridad competente podrá permitir excepciones a las disposiciones en materia de deducción contempladas en las letras l) a p) del artículo 57.
Artículo 59
Como alternativa a la deducción de los elementos contemplados en las letras o) a p) del artículo 57, los Estados miembros podrán autorizar a sus entidades de crédito a aplicar, mutatis mutandis, los métodos 1, 2 o 3 del anexo I de la Directiva 2002/87/CE. El método 1 (consolidación contable) podrá aplicarse únicamente si la autoridad competente confía en el nivel de gestión integrada y control interno relativo a las entidades que se incluirían en la consolidación. El método que se elija deberá aplicarse posteriormente de forma coherente.
Artículo 60
Los Estados miembros podrán prever que, para el cálculo de los fondos propios individuales, las entidades de crédito sujetas a una supervisión sobre base consolidada de conformidad con la sección 1 del capítulo 4 o una supervisión adicional con arreglo a la Directiva 2002/87/CE, puedan no deducir los elementos contemplados en las letras l) a p) del artículo 57 que posean en entidades de crédito, entidades financieras, empresas de seguros, de reaseguros o sociedades de cartera de seguros incluidas en el ámbito de la supervisión consolidada o adicional.
Esta disposición se aplicará a todas las normas prudenciales armonizadas por actos comunitarios.
Artículo 61
El concepto de fondos propios definido en el artículo 57, letras a) a h), incluirá un máximo de elementos y de cantidades. Los Estados miembros podrán decidir sobre el uso de tales elementos y sobre la deducción de elementos que no sean los enumerados en el artículo 57, letras i) a r).
Los elementos enumerados en las letras a) a e) del artículo 57 deberán poder ser utilizados inmediatamente y sin restricción por las entidades de crédito para la cobertura de riesgos o de pérdidas en cuanto se produzcan éstos. Su cuantía deberá estar libre de todo impuesto previsible en el momento en que se calcule, o convenientemente ajustada en la medida en que tales impuestos reduzcan la cuantía hasta la cual dichos elementos puedan ser aplicados a la cobertura de riesgos o pérdidas.
Artículo 62
Los Estados miembros podrán informar a la Comisión sobre los avances obtenidos en la convergencia hacia una definición común de fondos propios. A partir de tales informes, la Comisión, en su caso, presentará, a más tardar el 1 de enero de 2009, una propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo a fin de modificar la presente sección.
Artículo 63
1. El concepto de fondos propios utilizado por un Estado miembro podrá incluir otros elementos siempre y cuando se trate de elementos que, independientemente de su denominación jurídica o contable, presenten las siguientes características:
a) que puedan ser libremente utilizados por la entidad de crédito para cubrir los riesgos inherentes al ejercicio de la actividad bancaria, cuando aún no se hayan determinado las pérdidas o minusvalías;
b) que su existencia esté reflejada en la contabilidad interna; y
c) que su cuantía esté fijada por la dirección de la entidad de crédito, verificada por revisores independientes, comunicada a las autoridades competentes y sometida al control de las mismas.
2. También podrán ser aceptados como otros elementos los títulos de duración indeterminada y los demás instrumentos similares que cumplan los requisitos siguientes:
a) que no puedan ser rembolsados a petición del portador o sin el acuerdo previo de la autoridad competente;
b) que el contrato de emisión deba conceder a la entidad de crédito la posibilidad de diferir el pago de los intereses de la deuda;
c) que los créditos del acreedor contra la entidad de crédito deban estar subordinados en su totalidad a los de todos los acreedores no subordinados;
d) que los documentos que regulen la emisión de los títulos deban establecer que la deuda y los intereses no pagados puedan absorber pérdidas, dejando a la entidad de crédito la posibilidad de seguir operando; y
e) que únicamente se tengan en cuenta los importes efectivamente pagados.
Podrán ser añadidas como otros elementos, las acciones preferenciales cumulativas que no sean las definidas en la letra h) del artículo 57.
Los instrumentos a que se refiere el artículo 57, letra c bis), deberán cumplir los requisitos establecidos en las letras a), c), d) y e) del presente artículo.
3. En el caso de las entidades de crédito que calculan las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo a la subsección 2 de la sección 3, los importes positivos resultantes del cálculo contemplado en el punto 36 de la parte 1 del anexo VII podrán aceptarse al igual que los demás elementos hasta un 0,6 % de las exposiciones ponderadas por riesgo calculadas con arreglo a la subsección 2. Para estas entidades de crédito, los ajustes de valor y provisiones incluidos en el cálculo contemplado en el punto 36 de la parte 1 del anexo VII y los ajustes de valor y provisiones contemplados en la letra e) del artículo 57 no se incluirán en los fondos propios salvo lo contemplado en el presente apartado. A tales efectos, las exposiciones ponderadas por riesgo no incluirán las calculadas con respecto a exposiciones en titulizaciones con una ponderación de riesgo del 1 250 %.
Artículo 63 bis
1. Los instrumentos a que se refiere el artículo 57, letra c bis), deberán cumplir los requisitos establecidos en los apartados 2 a 5 del presente artículo.
2. Los instrumentos no tendrán fecha de vencimiento o su vencimiento inicial será, como mínimo, de 30 años. Los instrumentos podrán incluir una o varias opciones de compra a entera discreción del emisor, pero no se reembolsarán antes de que transcurran cinco años desde su fecha de emisión. En el supuesto de que las disposiciones que regulen los instrumentos de duración indeterminada prevean un incentivo moderado al reembolso por la entidad de crédito, según determinen las autoridades competentes, dicho incentivo no podrá hacerse efectivo antes de que transcurran diez años desde la fecha de emisión. Las disposiciones que regulen los instrumentos con vencimiento no permitirán ningún incentivo al reembolso en una fecha que no sea la fecha de vencimiento.
Los instrumentos, con o sin vencimiento, solo podrán rescatarse o reembolsarse con el consentimiento previo de las autoridades competentes. Las autoridades competentes podrán conceder autorización siempre que la solicitud se presente a iniciativa de la entidad de crédito y no se vean indebidamente afectadas ni las condiciones financieras ni las condiciones de solvencia de la entidad de crédito. Las autoridades competentes podrán exigir a las entidades que sustituyan el instrumento por elementos de igual o mejor calidad contemplados en el artículo 57, letras a) o c bis).
Las autoridades competentes exigirán la suspensión del reembolso de los instrumentos con vencimiento si la entidad de crédito no cumple los requisitos de capital establecidos en el artículo 75 y podrán exigir tal suspensión en otro momento basándose en la situación financiera y de solvencia de las entidades de crédito.
La autoridad competente podrá conceder autorización en cualquier momento para el reembolso anticipado de instrumentos con o sin vencimiento en el supuesto de que se produzca una modificación en el régimen fiscal o la clasificación reglamentaria aplicables de dichos instrumentos que no estuviera prevista en la fecha de emisión.
3. Las disposiciones que regulen el instrumento permitirán a la entidad de crédito cancelar, cuando sea necesario, el pago de intereses o dividendos durante un período ilimitado, sin efecto acumulativo.
No obstante, la entidad de crédito cancelará tales pagos si no cumple los requisitos de capital establecidos en el artículo 75.
Las autoridades competentes podrán exigir la cancelación de tales pagos basándose en la situación financiera y de solvencia de la entidad de crédito. Toda cancelación de este tipo se entenderá sin perjuicio del derecho de la entidad de crédito a sustituir el pago de intereses o dividendos por un pago consistente en alguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 57, letra a), siempre que cualquier mecanismo de este tipo permita a la entidad de crédito preservar sus recursos financieros. Dicha sustitución podrá supeditarse a condiciones específicas establecidas por las autoridades competentes.
4. Las disposiciones que regulen el instrumento establecerán que el principal, los intereses o los dividendos impagados sean aptos para absorber pérdidas y no impidan la recapitalización de la entidad de crédito por medio de los mecanismos adecuados elaborados por el Comité de Supervisores Bancarios Europeos con arreglo a lo dispuesto en el apartado 6.
5. En caso de quiebra o liquidación de la entidad de crédito, los instrumentos tendrán menor prelación que los elementos a que se refiere el artículo 63, apartado 2.
6. El Comité de Supervisores Bancarios Europeos elaborará directrices con vistas a la convergencia de las prácticas supervisoras respecto de los instrumentos a que se refieren el apartado 1 del presente artículo y el artículo 57, letra a), y vigilará su aplicación. A más tardar el 31 de diciembre de 2011, la Comisión revisará la aplicación del presente artículo y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado de las propuestas adecuadas para garantizar la calidad de los fondos propios.
Artículo 64
1. Los compromisos de los miembros de entidades de crédito constituidas en forma de sociedades cooperativas a los que se refiere la letra g) del artículo 57 comprenderán el capital no reclamado de dichas sociedades, así como los compromisos legales de los miembros de tales sociedades cooperativas a efectuar pagos suplementarios no reembolsables en caso de que la entidad de crédito sufra pérdidas; en cuyo caso, los pagos deberán poder ser exigibles inmediatamente.
En el caso de entidades de crédito organizadas en forma de fondos, se asimilarán a los elementos precedentes los compromisos solidarios de los prestatarios.
El conjunto de estos elementos podrá incluirse en los fondos propios, siempre que se computen, de conformidad con la legislación nacional, entre los fondos propios de las entidades de dicha categoría.
2. Los Estados miembros no incluirán entre los fondos propios de las entidades públicas de crédito las garantías que ellos mismos o sus autoridades concedan a tales entidades.
3. Los Estados miembros o las autoridades competentes podrán incluir en los fondos propios las acciones preferenciales cumulativas a plazo fijo contempladas en la letra h) del artículo 57, así como los préstamos subordinados contemplados en la misma disposición, cuando existan acuerdos vinculantes con arreglo a los cuales, en caso de quiebra o de liquidación de la entidad de crédito, tales préstamos ocupen un rango inferior a los créditos de todos los demás acreedores y no se reembolsen hasta que se hayan pagado todas las demás deudas vigentes en ese momento.
Los créditos subordinados deberán cumplir los siguientes requisitos adicionales:
a) que únicamente se tengan en cuenta los fondos efectivamente desembolsados;
b) que tengan un vencimiento inicial de al menos 5 años;
c) que la cuantía hasta la cual puedan considerarse fondos propios sea objeto de una reducción gradual durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de vencimiento; y
d) que el contrato de préstamo no incluya cláusulas que estipulen que, en determinadas circunstancias distintas de la liquidación de la entidad de crédito, la deuda deba reembolsarse antes de la fecha de vencimiento acordada.
A efectos de la letra b) del párrafo segundo, si no hubiere sido fijada la fecha de vencimiento de la deuda, los créditos afectados sólo serán reembolsables con un preaviso de cinco años, salvo en el caso de que hayan dejado de considerarse fondos propios o si se exigiere formalmente la autorización previa de las autoridades competentes para su reembolso anticipado. Las autoridades competentes podrán autorizar el reembolso anticipado de tales fondos siempre que tal solicitud proceda del emisor y la solvencia de la entidad de crédito no se vea afectada por ello.
4. Las entidades de crédito no incluirán en los fondos propios ni el valor razonable de las reservas relacionadas con los beneficios o pérdidas sobre las coberturas basadas en flujos de tesorería de instrumentos financieros medidos por el coste amortizado ni cualesquiera beneficios o pérdidas sobre su pasivo evaluado por su valor razonable que se deban a cambios en la situación crediticia de la propia entidad de crédito.
Artículo 65
1. Cuando haya de efectuarse el cálculo sobre una base consolidada, se tendrán en cuenta los importes consolidados de los elementos enunciados en el artículo 57, de acuerdo con las normas establecidas en la sección 1 del capítulo 4. Además, podrán asimilarse a las reservas consolidadas, para el cálculo de los fondos propios, los elementos siguientes, siempre y cuando sean acreedores («negativos»):
a) los intereses minoritarios, a efectos del artículo 21 de la Directiva 83/349/CEE, en caso de que se utilice el método de integración global; los instrumentos a que se refiere el artículo 57, letra c bis), y que den lugar a intereses minoritarios deberán cumplir los requisitos establecidos en las letras a), c), d) y e) del apartado 2 del artículo 63 y en los artículos 63 bis y 66;
b) la diferencia de primera consolidación, a efectos de los artículos 19, 30 y 31 de la Directiva 83/349/CEE,
c) las diferencias de conversión incluidas en las reservas consolidadas, de acuerdo con el apartado 6 del artículo 39 de la Directiva 86/635/CEE, y
d) la diferencia resultante de la inscripción de determinadas participaciones según el método que se describe en el artículo 33 de la Directiva 83/349/CEE.
2. Cuando los elementos contemplados en las letras a) a d) del apartado 1 sean deudores («positivos»), serán deducidos en el cálculo de los fondos propios consolidados.
Artículo 66
1. Los elementos contemplados en el artículo 57, letras d) a h), estarán sujetos a los límites siguientes:
a) el total de los elementos a que se refiere el artículo 57, letras d) a h), se limitará a un máximo equivalente al 100 % de los elementos de las letras a) a c bis), menos los elementos de las letras i), j) y k) de dicho artículo, y
b) el total de los elementos a que se refiere el artículo 57, letras g) a h), se limitará a un máximo equivalente al 50 % de los elementos de las letras a) a c bis), menos los elementos de las letras i), j) y k) de dicho artículo.
1 bis No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el total de los elementos del artículo 57, letra c bis), estará sujeto a los límites siguientes:
a) el total de los instrumentos que deban convertirse en situaciones de urgencia, y que puedan convertirse a iniciativa de la autoridad competente, en cualquier momento, sobre la base de la situación financiera y de solvencia del emisor, en elementos contemplados en el artículo 57, letra a), dentro de un intervalo predefinido, se limitará a un máximo equivalente al 50 % de los elementos de las letras a) a c bis), menos los elementos de las letras i), j) y k) de dicho artículo;
b) con sujeción al límite a que se refiere la letra a) del presente apartado, todos los demás instrumentos se limitarán a un máximo equivalente al 35 % de los elementos de las letras a) a c bis), menos los elementos de las letras i), j) y k) del artículo 57;
c) con sujeción a los límites a que se refieren las letras a) y b) del presente apartado, los instrumentos con vencimiento y los instrumentos con disposiciones que prevean un incentivo a su reembolso por la entidad de crédito se limitarán a un máximo equivalente al 15 % de los elementos del artículo 57, letras i), j) y k);
d) la cuantía de los elementos que excedan de los límites establecidos en las letras a), b) y c) estará sujeta al límite fijado en el apartado 1 del presente artículo.
2. El total de los elementos a que se refiere el artículo 57, letras l) a r), se deducirá, en un 50 %, del total de los elementos a que se refieren las letras a) a c bis) menos los elementos de las letras i), j) y k) de dicho artículo, y el otro 50 % del total de los elementos a que se refieren las letras d) a h) del mismo artículo, una vez aplicados los límites establecidos en el apartado 1 del presente artículo. Cuando la mitad del total de los elementos l) a r) del artículo 57 supere el total de los elementos d) a h) de dicho artículo, se deducirá el excedente del total de los elementos a) a c bis) menos los elementos i), j) y k) del mismo artículo. Los elementos a que se refiere la letra r) del artículo 57 no se deducirán si han sido incluidos en el cálculo de exposiciones ponderadas por riesgo a efectos del artículo 75, según lo señalado en la parte 4 del anexo IX.
3. A los efectos de las secciones 5 y 6, las disposiciones establecidas en la presente sección se entenderán sin tomar en consideración los elementos contemplados en las letras q) y r) del artículo 57 así como en el apartado 3 del artículo 63.
4. Las autoridades competentes podrán autorizar a las entidades de crédito, temporalmente y en situaciones de urgencia, a rebasar los límites establecidos en los apartados 1 y 1 bis.
Artículo 67
Deberá demostrarse a satisfacción de las autoridades competentes el cumplimiento de lo dispuesto en la presente sección.
Sección 2
Cobertura de riesgos
Subsección 1
Nivel de aplicación
Artículo 68
1. Las entidades de crédito cumplirán de forma individual las obligaciones establecidas en los artículos 22 y 75 y en la sección 5.
2. Toda entidad de crédito que no sea ni filial en el Estado miembro en el que haya sido autorizada y se encuentre sometida a supervisión ni empresa matriz, así como toda entidad de crédito que no se incluya en la consolidación conforme al artículo 73, cumplirán las obligaciones establecidas en los artículos 120 y 123 con carácter individual.
3. Toda entidad de crédito que no sea ni empresa matriz ni empresa filial, así como toda entidad de crédito que no se incluya en la consolidación contemplada en el artículo 73, cumplirá de forma individual las obligaciones establecidas en el capítulo 5.
Artículo 69
1. Los Estados miembros podrán optar por no aplicar el apartado 1 del artículo 68 a cualquier filial de una entidad de crédito cuando tanto la filial como la entidad de crédito estén sujetas a autorización y supervisión por el Estado miembro interesado, la filial esté incluida en la supervisión en base consolidada de la entidad de crédito que sea la empresa matriz y se cumplan todas las condiciones siguientes a fin de garantizar que los fondos propios se distribuyan adecuadamente entre la empresa matriz y las filiales:
a) no existen actualmente ni es previsible que exista impedimento alguno material, práctico o jurídico a la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos por la empresa matriz;
b) o bien la empresa matriz demuestra, a satisfacción de la autoridad competente, que efectúa una gestión prudente de la filial y se ha declarado, con el consentimiento de la autoridad competente, garante de los compromisos suscritos por la filial, o bien los riesgos en la filial son poco significativos;
c) los procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos de la empresa matriz incluyen a la filial; y
d) la empresa matriz posea más del 50 % de los derechos de voto vinculados a las participaciones o acciones de la filial y/o tenga derecho a designar o cesar a la mayoría de los miembros de la dirección de la filial a que se refiere el artículo 11.
2. Los Estados miembros podrán ejercer la opción contemplada en el apartado 1 cuando la empresa matriz sea una sociedad financiera de cartera constituida en el mismo Estado miembro que la entidad de crédito, siempre y cuando esté sujeta a la misma supervisión que la ejercida sobre las entidades de crédito y, en particular, a las normas establecidas en el apartado 1 del artículo 71.
3. Los Estados miembros podrán optar por no aplicar el apartado 1 del artículo 68 a una entidad de crédito matriz en un Estado miembro en el que dicha entidad esté sujeta a autorización y supervisión por el Estado miembro de que se trate y esté incluida en la supervisión en base consolidada, y se cumplan las condiciones siguientes, para garantizar que los fondos propios se distribuyan adecuadamente entre la empresa matriz y las filiales:
a) que no existen actualmente ni es previsible que existan impedimentos materiales, prácticos ni jurídicos para la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso del pasivo a la empresa matriz en un Estado miembro; y
b) que los procedimientos de evaluación, medición y control del riesgo pertinentes para la supervisión en base consolidada abarquen a la entidad de crédito matriz en un Estado miembro.
La autoridad competente que aplique el presente apartado informará a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros.
4. Sin perjuicio del carácter general del artículo 144, las autoridades competentes de los Estados miembros que ejerzan la discrecionalidad establecida en el apartado 3 harán público, del modo indicado en el artículo 144, lo siguiente:
a) los criterios que aplican para determinar que no existen impedimentos materiales, prácticos o jurídicos para la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivo;
b) el número de entidades de crédito matrices que se beneficien del ejercicio de la discrecionalidad establecida en el apartado 3 y, entre ellas, el número de entidades que incorporan filiales situadas en un tercer país; y
c) sobre una base agregada para el Estado miembro:
i) el importe total consolidado de fondos propios de la entidad de crédito matriz en un Estado miembro que se beneficien del ejercicio de la discrecionalidad establecida en el apartado 3 que sean tenidos por filiales situadas en un tercer país;
ii) el porcentaje del total consolidado de fondos propios de entidades de crédito matrices en un Estado miembro que se beneficien del ejercicio de la discrecionalidad establecida en el apartado 3, representado por fondos propios tenidos por filiales situadas en un tercer país; y
iii) el porcentaje del total consolidado mínimo de fondos propios exigido con arreglo al artículo 75 a las entidades de crédito matrices en un Estado miembro que se beneficien del ejercicio de la discrecionalidad establecida en el apartado 3 representado por fondos propios tenidos por filiales situadas en un tercer país.
Artículo 70
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 a 4 del presente artículo, caso por caso, las autoridades competentes podrán autorizar a las entidades de crédito matrices a incorporar, en su cálculo de la exigencia contemplada en el apartado 1 del artículo 68, a sus filiales que cumplan las condiciones de las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 69 y cuyas exposiciones materiales o pasivos materiales lo sean con respecto a dichas entidades de crédito matrices.
2. El tratamiento indicado en el apartado 1 sólo se permitirá cuando la entidad de crédito matriz demuestre plenamente a las autoridades competentes las circunstancias y las disposiciones, incluidas las de tipo jurídico, por las que no exista ni se prevea impedimento material, práctico ni jurídico alguno a la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos cuando los deba la filial a su empresa matriz.
3. Cuando una autoridad competente ejerza su discrecionalidad establecida en el apartado 1, informará periódicamente, y al menos una vez al año, a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros del uso dado al apartado 1 y de las circunstancias y disposiciones a que se refiere el apartado 2. Si la filial se encuentra en un tercer país, las autoridades competentes también facilitarán la misma información a las autoridades competentes de dicho tercer país.
4. Sin perjuicio del carácter general del artículo 144, las autoridades competentes que ejerzan la discrecionalidad establecida en el apartado 1 harán público, del modo indicado en el artículo 144, lo siguiente:
a) los criterios que aplican para determinar que no existan impedimentos materiales, prácticos o jurídicos para la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivo;
b) el número de entidades de crédito matrices que se beneficien del ejercicio de la discrecionalidad establecida en el apartado 1 y, entre ellas, el número de entidades que incorporan filiales situadas en un tercer país; y
c) sobre una base agregada para el Estado miembro:
i) el importe total de fondos propios de las entidades de crédito matrices que se beneficien del ejercicio de la discrecionalidad establecida en el apartado 1 en poder de filiales situadas en un tercer país;
ii) el porcentaje del total de fondos propios de entidades de crédito matrices que se beneficien del ejercicio de la discrecionalidad establecida en el apartado 1 representado por fondos propios en poder de filiales situadas en un tercer país; y
iii) el porcentaje del total mínimo de fondos propios exigido con arreglo al artículo 75 a las entidades de crédito matrices que se beneficien del ejercicio de la discrecionalidad establecida en el apartado 1 representado por fondos propios en poder de filiales situadas en un tercer país.
Artículo 71
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 68 a 70, las entidades de crédito matrices de un Estado miembro cumplirán, en la medida y de la manera prescritas en el artículo 133, las obligaciones establecidas en los artículos 75, 120 y 123 y en la sección 5 a partir de su situación financiera consolidada.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 68 a 70, las entidades de crédito controladas por una sociedad financiera de cartera matriz de un Estado miembro cumplirán, en la medida y de la manera prescritas en el artículo 133, las obligaciones establecidas en los artículos 75, 120 y 123 y en la sección 5 a partir de la situación financiera consolidada de dicha sociedad financiera de cartera.
Cuando una sociedad financiera de cartera matriz de un Estado miembro controle a más de una entidad de crédito, lo dispuesto en el primer párrafo se aplicará únicamente a la entidad de crédito a la cual se aplique la supervisión en base consolidada con arreglo a los artículos 125 y 126.
Artículo 72
1. Las entidades de crédito matrices de la UE cumplirán las obligaciones establecidas en el capítulo 5 a partir de su situación financiera consolidada.
Las filiales importantes de las entidades de crédito matrices de la UE publicarán la información especificada en el punto 5 de la parte 1 del anexo XII con carácter individual o subconsolidado.
2. Las entidades de crédito controladas por una sociedad financiera de cartera matriz de la UE cumplirán las obligaciones establecidas en el capítulo 5 en función de la situación financiera consolidada de dicha sociedad financiera de cartera.
Las filiales importantes de las sociedades financieras de cartera matrices de la UE publicarán la información especificada en el punto 5 de la parte 1 del anexo XII con carácter individual o subconsolidado.
3. Las autoridades responsables del ejercicio de la supervisión en base consolidada con arreglo a los artículos 125 y 126 podrán decidir no aplicar total o parcialmente los apartados 1 y 2 a las entidades de crédito incluidas en las publicaciones comparables facilitadas con carácter consolidado por una empresa matriz establecida en un tercer país.
Artículo 73
1. Los Estados miembros o las autoridades competentes responsables de la supervisión en base consolidada en aplicación de los artículos 125 y 126 podrán renunciar en los siguientes casos a incluir en la consolidación a una entidad de crédito, a una entidad financiera o a una empresa de servicios auxiliares, que sean filiales o participadas:
a) cuando la empresa de que se trate esté situada en un tercer país en el que existan obstáculos jurídicos para la transmisión de la información necesaria;
b) cuando la empresa de que se trate no presente un interés significativo, a juicio de las autoridades competentes, con respecto a los objetivos de la supervisión de las entidades de crédito y, en cualquier caso, cuando el total del balance de la empresa de que se trate sea inferior al más bajo de los dos importes siguientes:
i) 10 000 000 EUR; o
ii) el 1 % del total del balance de la empresa matriz o de la empresa que posea la participación.
c) cuando, a juicio de las autoridades competentes encargadas de la supervisión de forma consolidada, la consolidación de la situación financiera de la empresa de que se trate resulte inadecuada o pueda inducir a error desde el punto de vista de los objetivos de la supervisión de las entidades de crédito.
Cuando, en los casos contemplados en la letra b) del párrafo primero, varias empresas respondan a los criterios allí mencionados, deberán, no obstante, incluirse en la consolidación siempre que el conjunto formado por tales empresas presente un interés significativo con respecto a los objetivos.
2. Las autoridades competentes exigirán a las entidades de crédito filiales que apliquen los requisitos establecidos en los artículos 75, 120 y 123 y en la sección 5 de manera subconsolidada cuando dichas entidades de crédito, o la empresa matriz en caso de que ésta sea una sociedad financiera de cartera, posean una entidad de crédito, una entidad financiera o una sociedad de gestión de activos según la definición del apartado 5 del artículo 2 de la Directiva 2002/87/CE como filiales en un tercer país o una participación en dichas sociedades.
3. Las autoridades competentes exigirán a las empresas matrices y filiales sujetas a la presente Directiva que cumplan las obligaciones establecidas en el artículo 22 de manera consolidada o subconsolidada, que velen por que sus sistemas, procedimientos y mecanismos sean coherentes y estén bien integrados y por que se pueda facilitar cualquier tipo de datos e información pertinentes a efectos de supervisión.
Subsección 2
Exigencias en materia de cálculo y de comunicación de la información
Artículo 74
1. Salvo otra disposición, la valoración de los activos y de las partidas fuera de balance se efectuará de conformidad con el marco contable al que esté sujeta la entidad de crédito con arreglo al Reglamento (CE) no 1606/2002 y la Directiva 86/635/CEE.
2. No obstante los requisitos establecidos en los artículos 68 a 72, los cálculos a fin de verificar el cumplimiento por las entidades de crédito de las obligaciones fijadas en el artículo 75 se llevarán a cabo como mínimo dos veces al año.
Para la comunicación de estos cálculos por las entidades de crédito, las autoridades competentes aplicarán, a partir del 31 de diciembre de 2012, formatos, periodicidad y fechas de comunicación de la información uniformes. Para facilitar esta situación, el Comité de Supervisores Bancarios Europeos elaborará directrices con miras a la introducción de un formato de información uniforme en la Comunidad antes del 1 de enero de 2012. Los formatos de información estarán en proporción a la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades de las entidades de crédito.
Las entidades de crédito comunicarán los resultados así como todos los elementos de cálculo necesarios a las autoridades competentes.
Subsección 3
Nivel mínimo de los fondos propios
Artículo 75
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 136, los Estados miembros exigirán a las entidades de crédito que dispongan en todo momento de fondos superiores o iguales a la suma de las siguientes exigencias de capital:
a) para el riesgo de crédito y el riesgo de dilución, respecto de todas sus actividades con excepción de sus actividades de cartera de negociación y los activos no líquidos cuando se deduzcan de los propios fondos con arreglo a la letra d) del apartado 2 del artículo 13 de la Directiva 2006/49/CE, el 8 % del total de sus exposiciones ponderadas por riesgo calculadas de conformidad con la sección 3;
b) respecto de sus actividades de cartera de negociación, para el riesgo de posición, el riesgo de liquidación y el riesgo de contraparte y, en la medida en que se autorice a superar los límites establecidos en los artículos 111 a 117, para los grandes riesgos que superen dichos límites, las exigencias de capital determinadas con arreglo al artículo 18 y a la sección 4 del capítulo V de la Directiva 2006/49/CE;
c) respecto de todas sus actividades, para el riesgo de tipo de cambio y el riesgo sobre materias primas, las exigencias de capital determinadas con arreglo al artículo 18 de la Directiva 2006/49/CE; y
d) respecto de todas sus actividades, para el riesgo operacional, las exigencias de capital determinadas con arreglo a la sección 4.
Sección 3
requisitos mínimos de fondos propios para el riesgo de crédito
Artículo 76
Las entidades de crédito aplicarán, o bien el Método estándar contemplado en los artículos 78 a 83, o bien, si así lo permiten las autoridades competentes de conformidad con el artículo 84, el Método basado en calificaciones internas contemplado en los artículos 84 a 89 a la hora de calcular sus exposiciones ponderadas por riesgo a efectos de la letra a) del artículo 75.
Artículo 77
A efectos de la presente sección, por «exposición» se entiende una partida del activo o una partida fuera de balance.
Subsección 1
Método estándar
Artículo 78
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el valor de exposición de una partida del activo será su valor de balance, y el valor de exposición de una partida fuera de balance enumerada en el anexo II será el siguiente porcentaje de su valor: el 100 % si es una partida de riesgo alto, el 50 % si es una partida de riesgo medio, el 20 % si es una partida de riesgo medio/bajo y el 0 % si es una partida de riesgo bajo. Las partidas fuera de balance contempladas en la primera frase del presente apartado se asignarán a las categorías de riesgo contempladas en el anexo II. En el caso de una entidad de crédito que utilice el Método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera conforme a la parte 3 del anexo VIII, cuando una exposición adopte la forma de valores o materias primas vendidos, entregados o prestados con arreglo a una operación con pacto de recompra o una operación de préstamo de valores o materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo, y de operaciones de financiación con reposición del margen, el valor de exposición se incrementará mediante el ajuste de volatilidad apropiado para tales valores o materias primas según lo prescrito en los puntos 34 a 59 de la parte 3 del anexo VIII.
2. El valor de exposición de un instrumento derivado enumerado en el anexo IV se determinará de conformidad con lo establecido en el anexo III junto con los efectos de los contratos de novación y otros acuerdos de compensación tomados en consideración a efectos de dichos métodos de conformidad con el anexo III. El valor de exposición de las operaciones con pacto de recompra, de las operaciones de préstamo de valores o materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo, de las operaciones con liquidación diferida y de las operaciones de financiación de las garantías, podrá determinarse de conformidad con el anexo III o con el anexo VIII.
3. Cuando una exposición esté sujeta a coberturas del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos similares, el valor de exposición aplicable a esa partida podrá modificarse de conformidad con la subsección 3.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el valor de las exposiciones al riesgo de crédito pendiente de liquidación, tal como establecen las autoridades competentes con una entidad de contrapartida central, se calculará conforme al punto 6 de la parte 2 del anexo III, a condición de que la exposición al riesgo de crédito de la entidad de contrapartida central frente a todos los participantes en los acuerdos que concluya esté plena y diariamente cubierta con garantías reales.
Artículo 79
1. Cada exposición se asignará a una de las siguientes categorías:
a) créditos o créditos contingentes a administraciones centrales o bancos centrales;
b) créditos o créditos contingentes a gobiernos regionales o autoridades locales;
c) créditos o créditos contingentes a organismos administrativos y empresas sin fines de lucro;
d) créditos o créditos contingentes a bancos multilaterales de desarrollo;
e) créditos o créditos contingentes a organizaciones internacionales;
f) créditos o créditos contingentes a instituciones;
g) créditos o créditos contingentes a empresas;
h) créditos minoristas o créditos contingentes minoristas;
i) créditos o créditos contingentes garantizados con bienes inmuebles;
j) partidas en situación de mora;
k) partidas pertenecientes a categorías de alto riesgo según la normativa;
l) créditos en forma de bonos garantizados;
m) posiciones en titulizaciones;
n) créditos a corto plazo a instituciones y empresas;
o) créditos en forma de Organismos de inversión colectiva (OIC); o
p) otras partidas.
2. Para pertenecer a la categoría de exposiciones minoristas contemplada en la letra h) del apartado 1, una exposición cumplirá las condiciones siguientes:
a) la exposición deberá asumirse frente a una o más personas físicas o una pequeña o mediana entidad;
b) la exposición deberá formar parte de un número significativo de exposiciones con características similares, de modo que se reduzcan sustancialmente los riesgos asociados a ese tipo de préstamo; y
c) el importe total debido a la entidad de crédito y a las empresas matrices y sus filiales, incluida cualquier exposición anterior en situación de mora, por el cliente o grupo de clientes vinculados entre sí y obligados al pago, pero excluidos los créditos o créditos contingentes garantizados con bienes inmuebles residenciales, no deberá, según los datos de que disponga la entidad de crédito, superar 1 000 000 EUR. La entidad de crédito deberá tomar medidas razonables a fin de obtener dichos datos.
Los valores no podrán pertenecer a la categoría de exposición minorista.
3. El valor actual de los pagos mínimos de arrendamiento minorista podrá pertenecer a la categoría de exposiciones minoristas.
Artículo 80
1. A la hora de calcular las exposiciones ponderadas por riesgo, a todas las exposiciones se les aplicarán ponderaciones de riesgo, a menos que se deduzcan de los fondos propios de conformidad con lo dispuesto en la parte 1 del anexo VI. La aplicación de las ponderaciones de riesgo se basará en la categoría de exposición a la cual se asigne la exposición y, en la medida especificada en la parte 1 del anexo VI, en su calidad crediticia. La calidad crediticia podrá determinarse por referencia a las evaluaciones de crédito de Agencias de Calificación Externas (ECAI), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81 a 83, o a las evaluaciones de crédito de Agencias de Crédito a la Exportación contempladas en la parte 1 del anexo VI.
2. A efectos de la aplicación de las ponderaciones de riesgo contempladas en el apartado 1, el valor de la exposición se multiplicará por la ponderación de riesgo especificada o determinada con arreglo a la presente subsección.
3. Para calcular exposiciones ponderadas por riesgo frente a instituciones, los Estados miembros decidirán si adoptar el método basado en la calidad crediticia del Gobierno central de la jurisdicción en la que está constituida la entidad o el método basado en la calidad crediticia de la entidad contraparte de conformidad con el anexo VI.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando una exposición esté sujeta a cobertura del riesgo de crédito, la ponderación de riesgo aplicable a esa partida podrá modificarse de conformidad con la subsección 3.
5. En el caso de las exposiciones titulizadas, las exposiciones ponderadas por riesgo se calcularán de conformidad con la subsección 4.
6. A las exposiciones para las cuales no se haya establecido un cálculo de exposiciones ponderadas por riesgo en la presente subsección se les asignará una ponderación de riesgo del 100 %.
7. Con excepción de las exposiciones que dan lugar a pasivos en forma de los elementos contemplados en las letras a) a h) del artículo 57, las autoridades competentes podrán eximir de los requisitos del apartado 1 a las exposiciones de las entidades de crédito frente a una contraparte que sea su empresa matriz, su filial o una filial de su empresa matriz, o bien una empresa que se encuentre en una de las situaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 83/349/CEE, a condición de que se cumplan las condiciones siguientes:
a) la contraparte será una entidad o sociedad financiera de cartera, una entidad financiera, una empresa de gestión de activos o empresa de servicios auxiliares sujeta a los requisitos prudenciales apropiados;
b) la contraparte estará completamente incluida en la misma consolidación que la entidad de crédito;
c) la contraparte estará sujeta a los mismos procedimientos de evaluación, medida y control de riesgos que la entidad de crédito;
d) la contraparte estará establecida en el mismo Estado miembro que la entidad de crédito; y
e) no existirá actualmente ni será previsible que exista impedimento alguno material o jurídico a la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos de la contraparte a la entidad de crédito;
En ese caso se asignará una ponderación de riesgo del 0 %.
8. Con excepción de las exposiciones que dan lugar a pasivos en forma de los elementos contemplados en las letras a) a h) del artículo 57, las autoridades competentes podrán eximir de los requisitos del apartado 1 del presente artículo a las exposiciones frente a contrapartidas que pertenezcan al mismo sistema institucional de protección que la entidad de crédito acreedora, a condición de que se cumplan las condiciones siguientes:
a) las condiciones establecidas en las letras a), d) y e) del apartado 7;
b) que la entidad de crédito y la contraparte hayan llegado a un acuerdo contractual o de responsabilidad obligatoria que proteja a dichas instituciones y, en particular, garantice su liquidez y solvencia a fin de evitar la quiebra cuando resulte necesario (denominado a continuación «sistema institucional de protección»);
c) que los acuerdos garanticen que el sistema institucional de protección podrá otorgar el apoyo necesario con arreglo a su cometido, con cargo a fondos directamente a su disposición;
d) que el sistema institucional de protección cuente con mecanismos adecuados y establecidos de manera uniforme para el seguimiento y la clasificación de riesgos (que ofrezcan una visión exhaustiva de la situación de riesgo de cada miembro y del sistema institucional de protección en su conjunto), con las correspondientes posibilidades de sometimiento a influencia; dichos sistemas controlarán adecuadamente las exposiciones en situación de impago, de conformidad con el punto 44 de la parte 4 del anexo VII;
e) que el sistema institucional de protección efectúe su propia evaluación de riesgos y la comunique a sus miembros;
f) que el sistema institucional de protección elabore y publique una vez al año ya sea un informe consolidado que comprenda el balance, la cuenta de beneficios y pérdidas, el informe de situación y el informe de riesgos del sistema institucional de protección en conjunto, ya sea un informe que comprenda el balance agregado, la cuenta agregada de beneficios y pérdidas, el informe de situación y el informe de riesgos del sistema institucional de protección en conjunto;
g) que los miembros del sistema institucional de protección que deseen dejarlo estén obligados a notificarlo con una antelación de al menos 24 meses;
h) que se elimine la utilización múltiple de elementos admisibles para el cálculo de los fondos propios (múltiples relaciones pasivo-capital), así como cualquier constitución inapropiada de fondos propios entre los miembros del sistema institucional de protección;
i) que el sistema institucional de protección se base en una amplia participación de entidades de crédito con un perfil de actividades predominantemente homogéneo; y
j) que la adecuación de los sistemas a los que se hace referencia en la letra d) deba ser aprobada y comprobada a intervalos regulares por las autoridades competentes;
En ese caso se asignará una ponderación de riesgo del 0 %.
Artículo 81
1. Únicamente podrá utilizarse una calificación externa de crédito para determinar la ponderación de riesgo de una exposición de conformidad con el artículo 80 cuando la agencia de calificación externa (ECAI) que la efectúe sea reconocida como elegible para esos fines por las autoridades competentes, (en cuyo caso se denominará en lo sucesivo «ECAI elegible», a efectos de la presente subsección).
2. Las autoridades competentes únicamente reconocerán a una ECAI como elegible a efectos del artículo 80 cuando obtengan garantías de que su metodología de calificación cumple los requisitos de objetividad, independencia, revisión continua y transparencia, y de que las calificaciones crediticias resultantes cumplen los requisitos de credibilidad y transparencia. A tal fin, las autoridades competentes tomarán en consideración los criterios técnicos establecidos en la parte 2 del anexo VI. En aquellos casos en que una ECAI se registre como una agencia de calificación crediticia de conformidad con el Reglamento (CE) no 1007/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativo a la agencias de calificación crediticia ( 28 ), las autoridades competentes considerarán que se cumplen los requisitos de objetividad, independencia, revisión continua y transparencia en su método de evaluación.
3. Cuando una ECAI sea reconocida como elegible por las autoridades competentes de un Estado miembro, las autoridades competentes de los demás Estados miembros podrán reconocer a la misma ECAI como elegible sin llevar a cabo su propio proceso de evaluación.
4. Las autoridades competentes harán pública una explicación del proceso de reconocimiento y una lista de ECAI elegibles.
Artículo 82
1. Las autoridades competentes determinarán, teniendo en cuenta los criterios técnicos establecidos en la parte 2 del anexo VI, a qué grado de calidad crediticia entre los contemplados en la parte 1 de dicho anexo deben asociarse las correspondientes calificaciones de crédito de una ECAI elegible. Tales determinaciones serán objetivas y coherentes.
2. Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro hayan efectuado una determinación con arreglo al apartado 1, las autoridades competentes de los demás Estados miembros podrán reconocer dicha determinación sin llevar a cabo su propio proceso de determinación.
Artículo 83
1. El uso de calificaciones de crédito efectuadas por ECAI para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de una entidad de crédito será coherente y acorde con la parte 3 del anexo VI. Las calificaciones de crédito no se utilizarán de manera selectiva.
2. Las entidades de crédito utilizarán las calificaciones de crédito que hayan solicitado. No obstante, y con la autorización de la autoridad competente interesada, podrán utilizar calificaciones no solicitadas.
Subsección 2
Método basado en calificaciones internas
Artículo 84
1. Con arreglo a la presente subsección, las autoridades competentes podrán permitir a las entidades de crédito calcular sus exposiciones ponderadas por riesgo empleando el Método basado en calificaciones internas (método IRB). Se requerirá un permiso explícito para cada entidad de crédito.
2. El permiso únicamente se otorgará cuando la autoridad competente tenga garantías de que los sistemas de la entidad de crédito para la gestión y calificación de exposiciones con riesgo de crédito sean correctos y se apliquen con integridad, así como, en particular, que cumplan las siguientes normas de conformidad con la parte 4 del anexo VII:
a) los sistemas de calificación de la entidad de crédito preverán una evaluación significativa de las características del deudor y de la operación, una diferenciación significativa del riesgo y estimaciones cuantitativas exactas y coherentes del riesgo;
b) las calificaciones internas y las estimaciones de impago y pérdida utilizadas para el cálculo de las exigencias de capital y los sistemas y procedimientos asociados desempeñarán un papel esencial en el proceso de gestión del riesgo y toma de decisiones, así como en la aprobación de créditos, la asignación interna de capital y las funciones de gobierno corporativo de la entidad de crédito;
c) la entidad de crédito dispondrá de una unidad de control de riesgo de crédito responsable de sus sistemas de calificación y debidamente independiente y libre de toda influencia indebida;
d) la entidad de crédito recopilará y almacenará todos los datos pertinentes a fin de respaldar de forma efectiva su proceso de medición y gestión del riesgo de crédito; y
e) la entidad de crédito documentará sus sistemas de calificación, así como el razonamiento en que se basan, y validará dichos sistemas;
Cuando una entidad de crédito matriz de la UE y sus filiales o una sociedad financiera de cartera matriz de la UE y sus filiales utilicen el método IRB de manera unificada, las autoridades competentes podrán permitir que la entidad matriz y sus filiales consideradas conjuntamente cumplan los requisitos mínimos de la parte 4 del anexo VII.
3. Toda entidad de crédito que solicite el uso del método IRB demostrará que ha utilizado, para las categorías de exposición IRB en cuestión, sistemas de calificación que se hallen en consonancia general con los requisitos mínimos propuestos en la parte 4 del anexo VII a efectos de medición y gestión interna del riesgo durante, al menos, tres años antes de ser admitida a utilizar el método IRB.
4. Toda entidad de crédito que solicite el uso de estimaciones propias de LGD y/o los factores de conversión demostrará que ha calculado y empleado estimaciones propias de LGD y/o los factores de conversión de manera en general acorde con los requisitos mínimos para el uso de estimaciones propias de estos parámetros propuestos en la parte 4 del Anexo VII, durante, al menos, tres años antes de ser admitida a utilizar estimaciones propias de LGD y/o los factores de conversión.
5. Cuando una entidad de crédito deje de cumplir los requisitos establecidos en la presente subsección, presentará a la autoridad competente un plan para el retorno puntual al cumplimiento o demostrará que el efecto de tal incumplimiento carece de importancia.
6. Cuando el método IRB se destine a ser utilizado por la entidad de crédito matriz de la UE y sus filiales, o por la sociedad financiera de cartera matriz de la UE y sus filiales, las autoridades competentes de las distintas personas jurídicas cooperarán estrechamente conforme a lo dispuesto en los artículos 129 a 132.
Artículo 85
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 89, las entidades de crédito y cualquier empresa matriz y sus filiales aplicarán el método IRB a todas las exposiciones.
Con la autorización de las autoridades competentes, dicha aplicación podrá efectuarse sucesivamente a las diversas categorías de exposición contempladas en el artículo 86, dentro de una misma unidad de negocio, en diferentes unidades de negocio del mismo grupo o con vistas al uso de estimaciones propias de las pérdidas en caso de impago o los factores de conversión a fin de calcular las ponderaciones de riesgo de las exposiciones frente a empresas, instituciones, administraciones centrales y bancos centrales.
En el caso de la categoría de exposición minorista contemplada en el artículo 86, la aplicación podrá efectuarse sucesivamente a las diversas categorías de exposición a los que corresponden las distintas correlaciones recogidas en los puntos 10 a 13 de la parte 1 del anexo VII.
2. La aplicación contemplada en el apartado 1 tendrá lugar en un plazo razonable, el cual se acordará con las autoridades competentes. La aplicación se llevará a cabo bajo condiciones estrictas que determinarán las autoridades competentes. Dichas condiciones serán tales que garanticen que la flexibilidad que permite el apartado 1 no se utilice de manera selectiva a fin de reducir los requisitos mínimos de capital respecto de aquellas categorías de exposición o unidades de negocio que aún deban incluirse en el método IRB o en el uso de estimaciones propias de LGD y/o los factores de conversión.
3. Las entidades de crédito que utilicen el método IRB para cualquier categoría de exposición utilizarán al mismo tiempo el método IRB para la categoría de exposición de renta variable.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 3 del presente artículo y en el artículo 89, las entidades de crédito que hayan obtenido el permiso contemplado en el artículo 84 para utilizar el método IRB no volverán a aplicar la subsección 1 para el cálculo de exposiciones ponderadas por riesgo, salvo por motivos justificados y con la autorización de las autoridades competentes.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo y en el artículo 89, las entidades de crédito que hayan obtenido el permiso contemplado en el apartado 9 del artículo 87 para utilizar estimaciones propias de LGD y los factores de conversión no volverán a emplear los valores de LGD ni los factores de conversión contemplados en el apartado 8 del artículo 87 salvo por motivos justificados y con la autorización de las autoridades competentes.
Artículo 86
1. Cada exposición se asignará a una de las siguientes categorías:
a) créditos o créditos contingentes a administraciones centrales y bancos centrales;
b) créditos o créditos contingentes a instituciones;
c) créditos o créditos contingentes a empresas;
d) créditos minoristas o créditos contingentes minoristas;
e) valores de renta variable;
f) posiciones en titulizaciones; o
g) otros activos que no sean créditos-obligaciones.
2. Las siguientes exposiciones se considerarán exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales:
a) exposiciones frente a gobiernos regionales, autoridades locales o entidades del sector público que se consideren exposiciones frente a administraciones centrales conforme a la subsección 1; y
b) exposiciones frente a bancos multilaterales de desarrollo y organizaciones internacionales que disfruten de una ponderación de riesgo del 0 % conforme a la subsección 1.
3. Las siguientes exposiciones se considerarán exposiciones frente a instituciones:
a) exposiciones frente a gobiernos regionales y a autoridades locales que no se consideren exposiciones frente a administraciones centrales conforme a la subsección 1;
b) exposiciones frente a entidades del sector público que se consideren exposiciones a instituciones conforme a la subsección 1; y
c) exposiciones frente a bancos multilaterales de desarrollo que no disfruten de una ponderación de riesgo del 0 % conforme a la subsección 1.
4. Para pertenecer a la categoría de exposiciones minoristas contemplada en el punto d) del apartado 1, las exposiciones cumplirán los criterios siguientes:
a) las exposiciones se asumirán frente a una o más personas físicas o a una pequeña o mediana entidad, en este último caso bajo la condición de que el importe total debido a la entidad de crédito y a las empresas matrices y sus filiales, incluida cualquier exposición anterior en situación de mora, por el cliente o grupo de clientes vinculados entre sí y obligados al pago, pero excluidos los créditos o créditos contingentes garantizados con bienes inmuebles residenciales, no supere 1 000 000 EUR según conste a la entidad de crédito, la cual deberá haber adoptado medidas razonables a fin de confirmar tal extremo;
b) la entidad de crédito las administrará dentro de sus sistemas de gestión de riesgos de forma coherente a lo largo del tiempo y de modo similar;
c) no podrán gestionarse individualmente como exposiciones de la categoría de exposiciones frente a empresas; y
d) cada una representará a una exposición de entre un número significativo de exposiciones gestionadas del mismo modo.
El valor actual de los pagos mínimos minoristas por el arrendamiento podrá pertenecer a la categoría de exposiciones minoristas.
5. Las siguientes exposiciones se clasificarán como exposiciones de renta variable:
a) instrumentos de capital que otorguen un derecho residual y subordinado sobre los activos o las rentas del emisor; y
b) exposiciones de deuda cuya sustancia económica sea similar a las exposiciones especificadas en la letra a).
6. En la categoría de exposiciones frente a empresas, las entidades de crédito identificarán por separado, como exposiciones de financiación especializada, las exposiciones que presenten las siguientes características:
a) la exposición se asume frente a una entidad creada específicamente para financiar y/o operar con activos físicos;
b) las disposiciones contractuales conceden al prestamista un importante grado de control sobre los activos y las rentas que generan; y
c) la principal fuente de reembolso de la obligación radica en la renta generada por los activos financiados, más que en la capacidad independiente de una empresa comercial tomada en su conjunto.
7. Toda obligación de crédito no asignada a las categorías de exposiciones contempladas en las letras a), b) y d) a f) del apartado 1 se asignará a la categoría de exposición contemplada en la letra c) de dicho apartado.
8. La categoría de exposiciones contemplada en la letra g) del apartado 1 incluirá el valor residual de las propiedades arrendadas, si no está incluido en la exposición por arrendamiento financiero definida en el punto 4 de la parte 3 del anexo VII.
9. La metodología utilizada por la entidad de crédito para asignar las exposiciones a distintas categorías será adecuada y coherente a lo largo del tiempo.
Artículo 87
1. Las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes al riesgo de crédito de las exposiciones pertenecientes a una de las categorías de exposiciones contempladas en las letras a) a e) o g) del apartado 1 del artículo 86, a menos que se deduzcan de los fondos propios, se calcularán con arreglo a lo dispuesto en los puntos 1 a 27 de la parte 1 del anexo VII.
2. Las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes al riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos se calcularán con arreglo a lo dispuesto en el punto 28 de la parte 1 del anexo VII. Cuando una entidad de crédito tenga acción directa frente al vendedor de los derechos de cobro adquiridos, en lo que respecta a los derechos de cobro adquiridos en relación con el riesgo de impago y el riesgo de dilución, no será preciso aplicar las disposiciones de los artículos 87 y 88 en relación con los derechos de cobro adquiridos. La exposición podrá tratarse, en cambio, como una exposición garantizada.
3. El cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo para el riesgo de crédito y el riesgo de dilución se basará en los parámetros pertinentes relativos a la exposición en cuestión. Éstos incluirán la probabilidad de impago (PD), la pérdida en caso de impago (LGD), el vencimiento efectivo (M) y el valor de la exposición. La PD y la LGD podrán considerarse por separado o conjuntamente con arreglo a lo dispuesto en la parte 2 del anexo VII.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes al riesgo de crédito de todas las exposiciones pertenecientes a la categoría contemplada en la letra e) del apartado 1 del artículo 86 se efectuará de conformidad con los puntos 17 a 26 de la parte 1 del anexo VII, sin perjuicio de su aprobación por las autoridades competentes. Las autoridades competentes únicamente permitirán a una entidad de crédito que utilice el método establecido en los puntos 25 y 26 de la parte 1 del anexo VII cuando la entidad de crédito cumpla los requisitos mínimos de los puntos 115 a 123 de la parte 4 del anexo VII.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes al riesgo de crédito de las exposiciones de financiación especializada podrá calcularse de conformidad con el punto 6 de la parte 1 del anexo VII. Las autoridades competentes publicarán orientaciones sobre el modo en el cual las entidades de crédito deben asignar ponderaciones de riesgo a las exposiciones de financiación especializada conforme al punto 6 de la parte 1 del anexo VII y aprobará las metodologías de asignación de las entidades.
6. En el caso de las exposiciones pertenecientes a las categorías de exposiciones contempladas en las letras a) a d) del apartado 1 del artículo 86, las entidades de crédito facilitarán sus estimaciones propias de las probabilidades de impago (PD) de conformidad con el artículo 84 y la parte 4 del anexo VII.
7. En el caso de las exposiciones pertenecientes a la categoría de exposiciones contemplada en la letra d) del apartado 1 del artículo 86, las entidades de crédito facilitarán sus estimaciones propias de LGD y los factores de conversión de conformidad con el artículo 84 y la parte 4 del anexo VII.
8. En el caso de las exposiciones pertenecientes a las categorías de exposiciones contempladas en las letras a) a c) del apartado 1 del artículo 86, las entidades de crédito aplicarán los valores de LGD contemplados en el punto 8 de la parte 2 del anexo VII y los factores de conversión contemplados en las letras a) a d) del punto 9 de la parte 3 del anexo VII.
9. No obstante lo dispuesto en el apartado 8, para todas las exposiciones pertenecientes a las categorías de exposiciones contempladas en las letras a) a c) del apartado 1 del artículo 86, las autoridades competentes podrán permitir que las entidades de crédito utilicen estimaciones propias de LGD y de los factores de conversión de conformidad con el artículo 84 y la parte 4 del anexo VII.
10. Las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a las exposiciones titulizadas y a las exposiciones pertenecientes a la categoría contemplada en la letra f) del apartado 1 del artículo 86 se calcularán de conformidad con la subsección 4.
11. En los casos en los que las exposiciones en forma de organismo de inversión colectiva (OIC) cumplan los criterios establecidos en el anexo VI, parte 1, puntos 77 y 78, y la entidad de crédito tenga conocimiento de la totalidad o parte de las exposiciones subyacentes del OIC, la entidad de crédito atenderá a dichas exposiciones subyacentes a la hora de calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo y los importes de las pérdidas esperadas de conformidad con los métodos establecidos en la presente subsección. El apartado 12 se aplicará a la parte de las exposiciones subyacentes del OIC de la que la entidad de crédito no tenga conocimiento o no pueda razonablemente esperarse que lo tenga. En particular, se aplicará el apartado 12 en los casos en que para la entidad de crédito suponga una carga indebida examinar las exposiciones subyacentes a fin de calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo y los importes de las pérdidas esperadas según los métodos establecidos en la presente subsección.
Cuando la entidad de crédito no cumpla las condiciones para utilizar los métodos establecidos en la presente subsección en relación con la totalidad o parte de las exposiciones subyacentes del OIC, las exposiciones ponderadas por riesgo y los importes de las pérdidas esperadas se calcularán con arreglo a los siguientes métodos:
a) en lo que respecta a las exposiciones pertenecientes a la categoría contemplada en el artículo 86, apartado 1, letra e), el método establecido en el anexo VII, parte 1, puntos 19 a 21;
b) en lo que respecta a todas las demás exposiciones subyacentes, el método establecido en los artículos 78 a 83, con las modificaciones siguientes:
i) en relación con las exposiciones sujetas a una ponderación de riesgo específica aplicable a las exposiciones sin calificación o sujetas al nivel de calidad crediticia que arroje la ponderación de riesgo más elevada para una categoría de exposición dada, la ponderación de riesgo se multiplicará por un factor 2, sin que pueda exceder del 1 250 %,
ii) en relación con todas las demás exposiciones, la ponderación de riesgo se multiplicará por un factor 1,1 y estará sujeta a un mínimo del 5 %.
Cuando, a efectos de la letra a), la entidad de crédito no pueda distinguir entre exposiciones de acciones no cotizadas, exposiciones de valores participativos negociables en mercados regulados y otras exposiciones de valores participativos, tratará las exposiciones en cuestión como otras exposiciones de renta variable. No obstante lo dispuesto en el artículo 154, apartado 6, cuando estas exposiciones, consideradas conjuntamente con las exposiciones directas de la entidad de crédito dentro de la misma categoría, no sean importantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 89, apartado 2, podrá aplicarse el con la autorización de las autoridades competentes.
12. Cuando las exposiciones en forma de OIC no cumplan los criterios establecidos en los puntos 77 y 78 de la parte 1 del anexo VI o la entidad de crédito no tenga conocimiento de todas las exposiciones subyacentes del OIC, la entidad de crédito atenderá a las exposiciones subyacentes y calculará las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas conforme al método contemplado en los puntos 19 a 21 de la parte 1 del anexo VII. Cuando, para ello, la entidad de crédito no pueda distinguir entre exposiciones de acciones no cotizadas, exposiciones de valores negociables u otras exposiciones de renta variable, tratará a las exposiciones en cuestión como otras exposiciones de renta variable. A tal fin, las exposiciones de renta no variable se asignarán a una de las categorías (acciones no cotizadas, acciones de valores negociables y otras exposiciones de renta variable) contempladas en el punto 19 de la parte 1 del anexo VII y las exposiciones desconocidas se asignarán a otra categoría de renta variable.
Como alternativa al método descrito en el párrafo primero, las entidades de crédito podrán recurrir a un tercero a la hora de calcular y comunicar las exposiciones medias ponderadas por riesgo sobre la base de las exposiciones subyacentes del OIC conforme a los métodos a que se refiere el apartado 11, letras a) y b), siempre que se garantice adecuadamente la corrección del cálculo y de la comunicación, o bien calcular ellas mismas dichas exposiciones.
Artículo 88
1. Las pérdidas esperadas correspondientes a las exposiciones pertenecientes a una de las categorías contempladas en las letras a) a e) del apartado 1 del artículo 86 se calcularán con arreglo a los métodos establecidos en los puntos 29 a 35 de la parte 1 del anexo VII.
2. El cálculo de las pérdidas esperadas de conformidad con los puntos 29 a 35 de la parte 1 del anexo VII se basará en las mismas cifras de PD, LGD y valor de cada exposición utilizadas para calcular las exposiciones ponderadas por riesgo conforme al artículo 87. En el caso de exposiciones en situación de impago, cuando las entidades de crédito hagan uso de sus propias estimaciones de LGD, la pérdida estimada («EL») será ELBE, la mejor estimación de pérdida esperada de la entidad de crédito para la exposición en situación de impago, de conformidad con el punto 80 de la parte 4 del anexo VII.
3. Las pérdidas esperadas correspondientes a las exposiciones titulizadas se calcularán con arreglo a la subsección 4.
4. Las pérdidas esperadas correspondientes a las exposiciones pertenecientes a la categoría de exposiciones contemplada en la letra g) del apartado 1 del artículo 86 se fijarán en cero.
5. Las pérdidas esperadas para el riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos se calcularán de conformidad con los métodos establecidos en el punto 35 de la parte 1 del anexo VII.
6. Las pérdidas esperadas correspondientes a las exposiciones contempladas en los apartados 11 y 12 del artículo 87 se calcularán con arreglo a los métodos establecidos en los puntos 29 a 35 de la parte 1 del anexo VII.
Artículo 89
1. Con la autorización de las autoridades competentes, las entidades de crédito a las cuales se permita utilizar el método IRB para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas correspondientes a una o más categorías de exposiciones podrán aplicar lo dispuesto en la subsección 1 a:
a) la categoría de exposiciones contemplada en la letra a) del apartado 1 del artículo 86, cuando el número de contrapartes materiales sea limitado y resulte indebidamente oneroso que la entidad de crédito aplique un sistema de calificación a dichas contrapartes;
b) la categoría de exposiciones contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 86, cuando el número de contrapartes materiales sea limitado y resulte indebidamente oneroso que la entidad de crédito aplique un sistema de calificación a dichas contrapartes;
c) exposiciones en unidades de negocio no significativas, así como categorías de exposiciones que sean poco relevantes en términos de tamaño y perfil del riesgo percibido;
d) exposiciones frente a administraciones centrales de los Estados miembros y frente a sus autoridades regionales y locales y organismos administrativos, a condición de que:
i) no exista, debido a determinadas disposiciones públicas, ninguna diferencia en cuanto a riesgo entre las exposiciones frente a la administración central y las demás exposiciones; y
ii) las exposiciones frente a la administración central se asignen a una ponderación de riesgo al 0 % con arreglo a la subsección 1.
e) exposiciones de una entidad de crédito a una contraparte que sea su empresa matriz, su filial o una filial de su empresa matriz, a condición de que la contraparte sea una entidad o una sociedad financiera de cartera, una entidad financiera, una empresa de gestión de activos, una empresa de servicios auxiliares sujeta a los requisitos prudenciales adecuados o una empresa que esté vinculada por una relación a efectos del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 83/349/CEE, así como exposiciones entre entidades de crédito que satisfagan las condiciones definidas en el apartado 8 del artículo 80.
f) exposiciones de renta variable frente a entidades cuyas obligaciones de crédito puedan optar a una ponderación de riesgo cero con arreglo a la subsección 1 (incluidas las entidades con respaldo del sector público a las que pueda aplicarse una ponderación de riesgo cero).
g) las exposiciones de renta variable contraídas conforme a programas legislativos a fin de fomentar sectores económicos específicos y que ofrezcan subvenciones importantes a la inversión de la entidad de crédito e impliquen algún tipo de supervisión pública de las inversiones accionariales, así como restricciones a las mismas. Esta exclusión se limitará al porcentaje agregado del 10 % de los propios fondos iniciales más los fondos propios adicionales.
h) exposiciones con arreglo al punto 40 de la sección 1 del anexo VI, que cumplan las condiciones fijadas en él, o
i) garantías estatales y reaseguradas por el Estado de conformidad con el punto 19 de la parte 2 del anexo VIII.
Lo dispuesto en el presente apartado no impedirá que las autoridades competentes de otro Estado miembro permitan la aplicación de las normas de la subsección 1 a las exposiciones de renta variable para las cuales este tratamiento se haya permitido en otros Estados miembros.
2. A efectos del apartado 1, la categoría de exposiciones de renta variable de una entidad de crédito se considerará importante si su valor agregado, excluidas las exposiciones de renta variable contraídas conforme a programas legislativos a que se refiere la letra g) del apartado 1, supera, en promedio del año anterior, el 10 % de los fondos propios de la entidad de crédito. Si el número de esas exposiciones de renta variable es inferior a 10 participaciones individuales, el umbral será del 5 % de los fondos propios de la entidad de crédito.
Subsección 3
reducción del riesgo de crédito
Artículo 90
A efectos de la presente subsección, por «entidad de crédito acreedora» se entenderá la entidad de crédito que tiene la exposición en cuestión, con independencia de que proceda o no de un préstamo.
Artículo 91
Las entidades de crédito que utilicen el Método estándar con arreglo a los artículos 78 a 83 o el Método IRB con arreglo a los artículos 84 a 89, pero no utilicen sus propias estimaciones de LGD y los factores de conversión con arreglo a los artículos 87 y 88, podrán reconocer la reducción del riesgo de crédito con arreglo a la presente subsección en el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo a efectos de la letra a) del artículo 75 o como pérdidas esperadas pertinentes a efectos del cálculo contemplado en la letra q) del artículo 57 y el apartado 3 del artículo 63.
Artículo 92
1. La técnica empleada para proporcionar cobertura del riesgo de crédito, junto con las medidas y disposiciones adoptadas y los procedimientos y políticas aplicados por la entidad de crédito acreedora, serán tales que constituyan disposiciones de cobertura del riesgo de crédito jurídicamente eficaces y ejecutables en todas las jurisdicciones relevantes.
2. La entidad de crédito acreedora adoptará todas las medidas adecuadas a fin de garantizar la eficacia del sistema de cobertura del riesgo de crédito y atender a los riesgos asociados.
3. En el caso de coberturas del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos similares, para ser admisibles al reconocimiento, los activos empleados como base deberán ser suficientemente líquidos, y su valor a lo largo del tiempo, suficientemente estable, para ofrecer un grado adecuado de certeza en cuanto a la cobertura del riesgo de crédito obtenida, teniendo en cuenta el método utilizado para calcular las exposiciones ponderadas por riesgo y el grado de reconocimiento permitido. La elegibilidad se limitará a los activos contemplados en la parte 1 del anexo VIII.
4. En el caso de coberturas del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos similares, la entidad de crédito acreedora tendrá derecho a liquidar o retener oportunamente los activos en que se base la protección en caso de impago, insolvencia o quiebra del deudor –así como otros eventos de crédito contemplados en la documentación de la operación– así como, en su caso, los del depositario de la garantía real. El grado de correlación entre el valor de los activos en los que se basa la protección y la calidad crediticia del deudor no debe ser indebido.
5. En el caso de las coberturas del riesgo de crédito con garantías personales, para ser admisible al reconocimiento, la parte que ofrezca el compromiso deberá ser suficientemente solvente, y el acuerdo de protección, jurídicamente eficaces y ejecutables en las jurisdicciones pertinentes, para ofrecer un grado de certeza adecuado en cuanto a la cobertura del riesgo de crédito obtenida, teniendo en cuenta el método utilizado para calcular las exposiciones ponderadas por riesgo y el grado de reconocimiento permitido. La elegibilidad se limitará a los proveedores de cobertura y a los tipos de acuerdo de protección contemplados en la parte 1 del anexo VIII.
6. Se cumplirán los requisitos mínimos establecidos en la parte 2 del anexo VIII.
Artículo 93
1. Cuando se cumplan los requisitos del artículo 92, el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y, en su caso, de las pérdidas esperadas, podrá modificarse conforme a las partes 3 a 6 del anexo VIII.
2. Ninguna exposición respecto de la cual se obtenga una reducción del riesgo de crédito producirá una exposición ponderada por riesgo o pérdidas esperadas mayores que una exposición por lo demás idéntica respecto de la cual no haya ninguna reducción del riesgo de crédito.
3. En los casos en que la exposición ponderada por riesgo ya tome en consideración la cobertura del riesgo de crédito de conformidad con los artículos 78 a 83 o, en su caso, los artículos 84 a 89, el cálculo de la cobertura del riesgo de crédito ya no se reconocerá con arreglo a la presente subsección.
Subsección 4
Titulización
Artículo 94
Cuando una entidad de crédito utilice el Método estándar contemplado en los artículos 78 a 83 para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a la categoría a la cual se asignarían las exposiciones titulizadas con arreglo al artículo 79, calculará la exposición ponderada por riesgo correspondiente a una exposición en una titulización con arreglo a los puntos 1 a 36 de la parte 4 del anexo IX.
En todos los demás casos, calculará la exposición ponderada por riesgo de conformidad con los puntos 1 a 5 y 37 a 76 de la parte 4 del anexo IX.
Artículo 95
1. Cuando una parte significativa del riesgo de crédito asociado a exposiciones titulizadas haya sido transferido por la entidad de crédito originadora con arreglo a los requisitos de la parte 2 del anexo IX, dicha entidad de crédito podrá:
a) en caso de titulización tradicional, excluir de su cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo, y, en su caso, de las pérdidas esperadas, las exposiciones que haya titulizado; y
b) en caso de titulización sintética, calcular las exposiciones ponderadas por riesgo, y en su caso, las pérdidas esperadas, respecto de las exposiciones titulizadas con arreglo a la parte 2 del anexo IX.
2. Cuando sea aplicable el apartado 1, la entidad de crédito originadora calculará las exposiciones ponderadas por riesgo prescritas en el anexo IX para las posiciones que pueda mantener en la titulización.
Cuando la entidad de crédito originadora no pueda transferir un una parte significativa del riesgo de crédito con arreglo al apartado 1, no tendrá obligación de calcular las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a ninguna posición que pueda mantener en la titulización en cuestión.
Artículo 96
1. Para calcular la exposición ponderada por riesgo de una posición de titulización, las ponderaciones de riesgo se asignarán al valor de exposición de la posición con arreglo al anexo IX según la calidad crediticia de la posición, la cual podrá determinarse por referencia a la calificación crediticia de una ECAI o de otro modo, conforme a lo dispuesto en el anexo IX.
2. Cuando exista una exposición a diferentes tramos de una titulización, la exposición a cada tramo se considerará una posición de titulización independiente. Se considerará que los proveedores de cobertura crediticia a posiciones de una titulización mantienen posiciones en la titulización. En las posiciones de titulización se incluirán las exposiciones a titulizaciones resultantes de contratos derivados de tipo de interés o divisas.
3. Cuando una posición de titulización esté sujeta a coberturas del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos similares o con garantías personales, la ponderación de riesgo aplicable a dicha posición podrá modificarse de conformidad con los artículos 90 a 93 leídos juntamente con el anexo IX.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra r) del artículo 57 y en el apartado 2 del artículo 66, la exposición ponderada por riesgo se incluirá en el total de exposiciones ponderadas por riesgo de la entidad de crédito a efectos de la letra a) del artículo 75.
Artículo 97
1. Únicamente podrá utilizarse una calificación crediticia efectuada por una ECAI para determinar la ponderación de riesgo de una posición de titulización de conformidad con el artículo 96 cuando la ECAI sea reconocida como elegible para esos fines por las autoridades competentes (en lo sucesivo «ECAI elegible»).
2. Las autoridades competentes únicamente reconocerán a una ECAI como elegible a efectos del apartado 1 del presente artículo cuando hayan obtenido garantías del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 81, teniendo en cuenta los criterios técnicos contemplados en el anexo VI, parte 2, y de que esta posee una capacidad demostrada en el campo de la titulización, lo que podrá ponerse de manifiesto por su amplia aceptación en el mercado. En aquellos casos en que una ECAI se registre como una agencia de calificación crediticia de conformidad con el Reglamento (CE) no 1060/2009, las autoridades competentes considerarán que se cumplen los requisitos de objetividad, independencia, control permanente y transparencia en su método de evaluación.
3. Si una ECAI ha sido reconocida como elegible por las autoridades competentes de un Estado miembro a efectos del apartado 1, las autoridades competentes de otros Estados miembros podrán reconocer a esa ECAI como elegible para esos fines sin llevar a cabo su propio proceso de evaluación.
4. Las autoridades competentes harán pública una explicación del proceso de reconocimiento y una lista de ECAI elegibles.
5. Para utilizarse a estos efectos, las calificaciones crediticias de una ECAI elegible cumplirán los principios de credibilidad y transparencia detallados en la parte 3 del anexo IX.
Artículo 98
1. A la hora de aplicar ponderaciones de riesgo a las posiciones de titulización, las autoridades competentes determinarán a cuál de los niveles de calidad crediticia establecidos en el anexo IX se deben asociar las correspondientes calificaciones crediticias de una ECAI elegible. Tales determinaciones serán objetivas y coherentes.
2. Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro hayan efectuado una determinación conforme al apartado 1, las autoridades competentes de otros Estados miembros podrán reconocer dicha determinación sin llevar a cabo su propio proceso de determinación.
Artículo 99
El uso de calificaciones crediticias efectuadas por ECAI para calcular las exposiciones ponderadas por riesgo de una entidad de crédito con arreglo al artículo 96 será coherente y acorde con la parte 3 del anexo IX. Las calificaciones crediticias no se utilizarán de manera selectiva.
Artículo 100
1. Cuando exista una titulización de exposiciones renovables sujeta a una cláusula de amortización anticipada, la entidad de crédito originadora calculará, de conformidad con el anexo IX, una exposición ponderada por riesgo adicional como consecuencia de que los niveles de riesgo de crédito a los cuales se expone puedan incrementar al aplicarse la cláusula de amortización anticipada.
2. A tal efecto, por exposición renovable se entenderá una exposición en la que se permitan fluctuaciones de los saldos pendientes de los clientes atendiendo a sus decisiones de empréstito y reembolso, hasta unos límites convenidos, y por cláusula de amortización anticipada, una cláusula contractual que requiere, en caso de producirse determinados acontecimientos, que las posiciones de los inversores se reembolsen antes del vencimiento inicialmente fijado de los valores emitidos.
Artículo 101
1. Las entidades de crédito originadoras que, con respecto a la titulización, hayan recurrido al artículo 95 al calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo o las entidades de crédito patrocinadoras no prestarán apoyo a una titulización por encima de sus obligaciones contractuales a fin de reducir las pérdidas potenciales o reales para los inversores.
2. Cuando una entidad de crédito originadora o una entidad de crédito patrocinadora no pueda cumplir lo dispuesto en el apartado 1 por lo que respecta a una titulización, la autoridad competente exigirá como mínimo que mantenga capital frente a todas las exposiciones titulizadas como si éstas no hubieran sido titulizadas. Las entidades de crédito harán público que han prestado apoyo no contractual, así como las consecuencias de dicho apoyo para el capital regulatorio.
Sección 4
requisitos mínimos de fondos propios para el riesgo operacional
Artículo 102
1. Las autoridades competentes exigirán a las entidades de crédito que posean fondos propios frente al riesgo operacional con arreglo a los métodos contemplados en los artículos 103, 104 y 105.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, las entidades de crédito que apliquen el método contemplado en el artículo 104 no volverán a aplicar el método contemplado en el artículo 103, salvo por motivos justificados y con la autorización de las autoridades competentes.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, las entidades de crédito que apliquen el método contemplado en el artículo 105 no volverán a aplicar los métodos contemplados en los artículos 103 o 104, salvo por motivos justificados y con la autorización de las autoridades competentes.
4. Las autoridades competentes podrán autorizar a las entidades de crédito a aplicar una combinación de métodos con arreglo a la parte 4 del anexo X.
Artículo 103
Los requisitos de capital correspondiente al riesgo operacional conforme al Método del indicador básico será un determinado porcentaje de un indicador pertinente de conformidad con los parámetros establecidos en la parte 1 del anexo X.
Artículo 104
1. Conforme al Método estándar, las entidades de crédito dividirán sus actividades en una serie de líneas de negocio con arreglo a lo dispuesto en la parte 2 del anexo X.
2. Para cada línea de negocio, las entidades de crédito calcularán una exigencia de capital correspondiente al riesgo operacional en forma de un determinado porcentaje de un indicador pertinente conforme a los parámetros establecidos en la parte 2 del anexo X.
3. Para determinadas líneas de negocio, las autoridades competentes, bajo ciertas condiciones y con arreglo a los puntos 8 a 14 de la sección 2 del anexo X, podrán autorizar a una entidad de crédito a utilizar un indicador alternativo a la hora de determinar su exigencia de capital para el riesgo operacional.
4. Los requisitos de capital correspondiente al riesgo operacional con arreglo al Método estándar será la suma de las exigencias de capital para el riesgo operacional de todas y cada una de las líneas de negocio.
5. Los parámetros del Método estándar figuran en la parte 2 del anexo X.
6. Para poder aplicar el Método estándar, las entidades de crédito cumplirán los criterios establecidos en la parte 2 del anexo X.
Artículo 105
1. Las entidades de crédito podrán emplear Métodos de medición avanzada basados en sus propios sistemas de medición del riesgo operacional, siempre y cuando la autoridad competente autorice expresamente el uso de los correspondientes modelos a fin de calcular los requisitos de fondos propios.
2. Las entidades de crédito deberán demostrar a sus autoridades competentes que cumplen los criterios de admisión contemplados en la parte 3 del anexo X.
3. Cuando un Método de medición avanzada se destine en principio a ser utilizado por una entidad de crédito matriz de la UE y sus filiales o por las filiales de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE, las autoridades competentes de las distintas personas jurídicas cooperarán estrechamente conforme a lo dispuesto en los artículos 129 a 132. La aplicación incluirá los elementos enumerados en la parte 3 del anexo X.
4. Cuando una entidad de crédito matriz de la UE y sus filiales o las filiales de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE empleen un Método de medición avanzada de manera unificada, las autoridades competentes podrán permitir que la entidad matriz y sus filiales, consideradas conjuntamente, cumplan los requisitos mínimos de la parte 3 del anexo X.
Sección 5
Grandes riesgos
Artículo 106
1. Por «exposiciones» a los efectos de la presente sección se entenderá cualquier activo o partida fuera de balance contemplado en la subsección 1 de la sección 3 sin aplicación de las ponderaciones de riesgo ni grados de riesgo previstos en dichas disposiciones.
Las exposiciones contempladas en el anexo IV se calcularán con arreglo a uno de los métodos establecidos en el anexo III. A efectos de la presente sección, también se aplicará el punto 2 de la parte 2 del anexo III.
Podrán excluirse de esta definición, con el acuerdo de las autoridades competentes, todos los elementos cubiertos en un 100 % por fondos propios con tal de que estos últimos no entren en los fondos propios de la entidad de crédito a efectos del artículo 75 o en el cálculo de los demás coeficientes de vigilancia previstos en la presente Directiva así como en otros actos comunitarios.
2. Las exposiciones no incluirán:
a) en el caso de las operaciones de cambio de divisas, las exposiciones asumidas, en el curso normal de la liquidación, durante los dos días laborables siguientes a la realización del pago;
b) en el caso de las operaciones de compra o de venta de valores, las exposiciones asumidas, en el curso normal de la liquidación, durante los cinco días hábiles posteriores a la fecha del pago, o a la entrega de los valores, si esta fuera anterior;
c) en caso de las operaciones de pago, incluida la ejecución de servicios de pago, compensación y liquidación en cualquier divisa y corresponsalía bancaria, o servicios de compensación, liquidación y custodia de instrumentos financieros a la clientela, la recepción con retraso de fondos y otras exposiciones derivadas de la actividad con la clientela que no se prolonguen más allá del siguiente día hábil, ni
d) en caso de las operaciones de pago, incluida la ejecución de servicios de pago, compensación y liquidación en cualquier divisa y corresponsalía bancaria, las exposiciones intradía frente a las entidades que facilitan esos servicios.
El Comité de Supervisores Bancarios Europeos formulará directrices con objeto de fomentar la convergencia de las prácticas supervisoras en la aplicación de las excepciones contempladas en las letras c) y d).
3. A fin de determinar la existencia de un grupo de clientes vinculados entre sí, en relación con las exposiciones a que se refiere el artículo 79, apartado 1, letras m), o) y p), y en los casos en que exista una exposición a activos subyacentes, la entidad de crédito evaluará el sistema, sus exposiciones subyacentes, o ambas cosas. A tal fin, la entidad de crédito evaluará el contenido económico y los riesgos inherentes a la estructura de la operación.
Artículo 107
A efectos del cálculo del valor de las exposiciones de conformidad con la presente sección, también se entenderá por «entidad de crédito» toda empresa pública o privada, incluidas sus sucursales, que se ajuste a la definición de «entidad de crédito» y haya sido autorizada en un tercer país.
Artículo 108
Las exposiciones contraídas por una entidad de crédito respecto de un cliente o de un grupo de clientes vinculados entre sí serán consideradas como «grandes riesgos» cuando su valor sea igual o superior al 10 % de sus fondos propios.
Artículo 109
Las autoridades competentes exigirán que las entidades de crédito dispongan de procedimientos administrativos y contables seguros y de mecanismos internos de control adecuados que permitan identificar y registrar todas las operaciones de gran riesgo y las modificaciones de las mismas, conforme a la presente Directiva, así como supervisar dichas exposiciones, habida cuenta de la política de la entidad de crédito en materia de exposiciones.
Artículo 110
1. Las entidades de crédito notificarán a las autoridades competentes la siguiente información acerca de cada uno de los grandes riesgos, incluidos los que estén exentos de la aplicación del:
a) la identidad del cliente o del grupo de clientes vinculados frente al cual la entidad de crédito haya asumido un gran riesgo;
b) el valor de la exposición antes de tener en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito, cuando proceda;
c) en su caso, el tipo de cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o personales;
d) el valor de la exposición después de tener en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito, calculado a efectos de lo previsto en el apartado 1 del artículo 111.
En el supuesto de que una entidad de crédito esté sujeta a lo previsto en los artículos 84 a 89, se pondrán a disposición de las autoridades competentes sus 20 mayores riesgos en base consolidada, con exclusión de aquellos que estén exentos de la aplicación del artículo 111, apartado 1.
2. Los Estados miembros dispondrán que la notificación se efectúe, como mínimo, dos veces al año. Las autoridades competentes aplicarán, a partir del 31 de diciembre de 2012, formatos, periodicidad y fechas uniformes de comunicación de la información. Para facilitar esta situación, el Comité de Supervisores Bancarios Europeos elaborará directrices con miras a la introducción de un formato uniforme de información en la Comunidad antes del 1 de enero de 2012. Los formatos de información estarán en proporción a la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades de las entidades de crédito.
3. Los Estados miembros exigirán a las entidades de crédito que analicen, en la medida de lo posible, sus exposiciones frente a emisores de garantías reales, proveedores de garantías personales y activos subyacentes conforme a lo dispuesto en el artículo 106, apartado 3, a fin de determinar posibles concentraciones y que, en su caso, adopten medidas y notifiquen cualquier constatación significativa a su autoridad competente.
Artículo 111
1. Ninguna entidad de crédito podrá asumir frente a un cliente o grupo de clientes vinculados entre sí una exposición cuyo valor exceda del 25 % de sus fondos propios, después de tener en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito de conformidad con los artículos 112 a 117.
Cuando ese cliente sea una institución o cuando el grupo de clientes vinculados incluya una o varias instituciones, dicho valor no rebasará el 25 % de los fondos propios de la entidad de crédito o 150 millones EUR, si esta fuera más elevada, siempre que la suma de los valores de las exposiciones frente a todos los clientes vinculados entre sí que no sean instituciones, después de tener en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito de conformidad con los artículos 112 a 117, no rebase el 25 % de los fondos propios de la entidad de crédito.
Cuando el importe de 150 millones EUR sea superior al 25 % de los fondos propios de la entidad de crédito, el valor de la exposición, después de tener en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito de conformidad con los artículos 112 a 117, no deberá rebasar un límite razonable en términos de fondos propios de la entidad de crédito. Este límite será determinado por las entidades de crédito, de forma coherente con las políticas y los procedimientos mencionados en el anexo V, punto 7, para afrontar y controlar el riesgo de concentración, y no será superior al 100 % de los fondos propios de la entidad de crédito.
Los Estados miembros podrán fijar un límite inferior a 150 millones EUR, en cuyo caso informarán de ello a la Comisión.
▼M7 —————
4. Las entidades de crédito se atendrán en todo momento al límite pertinente establecido en el apartado 1. Si, en un caso excepcional, las exposiciones superasen dicho límite, se notificará inmediatamente el valor de la exposición a las autoridades competentes, que podrán conceder a la entidad de crédito, si así lo justifican las circunstancias, un período de tiempo limitado para atenerse al límite.
Cuando sea aplicable el importe de 150 millones EUR mencionado en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar, en función de cada caso, que se pueda rebasar el límite del 100 % en términos de recursos propios de la entidad de crédito.
Artículo 112
1. A efectos de los artículos 113 a 117, el término «garantía» incluirán los derivados de crédito reconocidos con arreglo a los artículos 90 a 93, con excepción de los bonos con vinculación crediticia.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, cuando se permita, conforme a los artículos 113 a 117, el reconocimiento de las coberturas del riesgo de crédito mediante garantías reales o personales, este se supeditará al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y otros requisitos mínimos establecidos en los artículos 90 a 93.
3. Cuando una entidad de crédito se apoye en el apartado 2 del artículo 114, el reconocimiento de la cobertura del riesgo de crédito estará sujeta a los requisitos pertinentes con arreglo a los artículos 84 a 89.
4. A efectos de la presente sección, las entidades de crédito no tendrán en cuenta las garantías reales a que se refiere el anexo VIII, parte 1, puntos 20 a 22, salvo que esté permitido en virtud del artículo 115.
Artículo 113
3. Las siguientes exposiciones quedarán exentas de la aplicación del artículo 111, apartado 1:
a) los activos que constituyan créditos sobre administraciones centrales o bancos centrales que, sin garantía, recibirían una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a los artículos 78 a 83;
b) los activos que constituyan créditos sobre organizaciones internacionales o bancos multilaterales de desarrollo que, sin garantía, recibirían una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a los artículos 78 a 83;
c) los activos que constituyan créditos expresamente garantizados por administraciones centrales, bancos centrales, organizaciones internacionales, bancos multilaterales de desarrollo o entidades del sector público, cuando los créditos sin garantía sobre la entidad que proporciona la garantía obtendrían una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a los artículos 78 a 83;
d) otras exposiciones contraídas sobre, o garantizadas por administraciones centrales, bancos centrales, organizaciones internacionales, bancos multilaterales de desarrollo o entidades del sector público, cuando los créditos sin garantía sobre la entidad que proporciona la garantía obtendrían una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a los artículos 78 a 83;
e) los activos que constituyan créditos frente a administraciones regionales o autoridades locales de los Estados miembros, si dichos créditos recibiesen una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a los artículos 78 a 83, y otras exposiciones frente a dichas administraciones regionales o autoridades locales o garantizadas por ellas, si los créditos frente a las mismas recibiesen una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a los artículos 78 a 83;
f) las exposiciones frente a las contrapartes a las que se refieren el apartado 7 o el apartado 8 del artículo 80, si recibiesen una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a los artículos 78 a 83; las exposiciones que no cumplan estos criterios, estén o no exentas del artículo 111, apartado 1, se considerarán exposiciones frente a terceros;
g) los activos y otras exposiciones garantizados, a satisfacción de las autoridades competentes, mediante una garantía real consistente en un depósito en efectivo constituido en la entidad de crédito acreedora o en una entidad de crédito que sea la empresa matriz o una filial de la entidad acreedora;
h) los activos y otras exposiciones garantizados, a satisfacción de las autoridades competentes, mediante una garantía real consistente en valores representativos de depósitos emitidos por la entidad de crédito acreedora o por una entidad de crédito que sea empresa matriz o filial de la entidad de crédito acreedora y depositada en cualquiera de ellas;
i) las exposiciones derivadas de facilidades de descubierto no utilizadas que se clasifiquen como elementos de las cuentas de orden de riesgo bajo en el anexo II, siempre que se haya pactado con el cliente o grupo de clientes vinculados entre sí que únicamente podrá hacerse uso de las facilidades cuando se haya comprobado que ello no causará el rebasamiento del límite aplicable con arreglo al artículo 111, apartado 1.
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Los importes recibidos a través de un bono con vinculación crediticia emitido por la entidad de crédito, así como los préstamos y depósitos de una contraparte a la entidad de crédito sujetos a un acuerdo de compensación de operaciones de balance reconocido con arreglo a los artículos 90 a 93, se considerarán contemplados en la letra g).
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4. Los Estados miembros podrán excluir total o parcialmente de la aplicación del artículo 111, apartado 1, las exposiciones siguientes:
a) los bonos garantizados definidos en el anexo VI, parte 1, puntos 68, 69 y 70;
b) los activos que constituyan créditos frente a administraciones regionales o autoridades locales de los Estados miembros, si dichos créditos recibiesen una ponderación de riesgo del 20 % con arreglo a los artículos 78 a 83, y otras exposiciones frente a dichas administraciones regionales o autoridades locales o garantizadas por ellas, si los créditos frente a las mismas recibiesen una ponderación de riesgo del 20 % con arreglo a los artículos 78 a 83;
c) no obstante lo dispuesto en la letra f) del apartado 3 del presente artículo, las exposiciones, incluidas las participaciones o cualquier otro tipo de posición, asumidas por una entidad de crédito frente a su empresa matriz, a las demás filiales de la empresa matriz o a sus propias filiales, siempre y cuando dichas empresas estén incluidas en la supervisión en base consolidada a que esté sometida la propia entidad de crédito, de conformidad con la presente Directiva o con normas equivalentes vigentes en un tercer país; las exposiciones que no cumplan estos criterios, estén o no exentas del artículo 111, apartado 1, se considerarán exposiciones frente a terceros;
d) los activos que constituyan créditos u otras exposiciones, incluidas las participaciones o cualquier otro tipo de posición, frente a entidades de crédito regionales o centrales a las que, en virtud de disposiciones legales o estatutarias, la entidad de crédito esté asociada dentro de una red, y a las que, en aplicación de dichas disposiciones, corresponda efectuar la compensación de los activos líquidos dentro de dicha red;
e) los activos que constituyan créditos u otras exposiciones frente a entidades de crédito asumidas por entidades de crédito que operen en condiciones no competitivas otorgando préstamos al amparo de programas legislativos o de sus estatutos a fin de fomentar sectores económicos específicos, bajo alguna forma de supervisión pública y con restricciones sobre el uso de los préstamos, siempre que las exposiciones correspondientes se deriven de los préstamos de este tipo transmitidos a los beneficiarios a través de otras entidades de crédito;
f) los activos que constituyan créditos u otras exposiciones frente a instituciones, a condición de que estas exposiciones no representen fondos propios de dichas instituciones, no se prolonguen más allá del siguiente día hábil y no estén denominadas en una de las principales monedas comerciales;
g) los activos que constituyan créditos sobre los bancos centrales en forma de reservas mínimas exigidas que se posean en dichos bancos centrales, denominados en su moneda nacional;
h) los activos que constituyan créditos sobre las administraciones centrales en forma de requisitos legales en materia de liquidez que se posean en valores estatales y que estén denominados y financiados en su moneda nacional, a condición de que, a discreción de la autoridad competente, la evaluación crediticia de estas administraciones centrales, asignada por una ECAI reconocida, sea equivalente al grado de inversión;
i) el 50 % de los créditos documentarios que figuren en las cuentas de orden con riesgo medio/bajo y de las facilidades de crédito no utilizadas que figuren en las cuentas de orden con riesgo medio/bajo que se mencionan en el anexo II y, previo acuerdo de las autoridades competentes, el 80 % de las garantías distintas de las establecidas sobre créditos distribuidos, que tengan un fundamento legal o reglamentario y que las sociedades de garantía recíproca con estatuto de entidad de crédito ofrezcan a sus clientes afiliados;
j) las garantías legalmente exigidas utilizadas cuando se paga al prestatario de la hipoteca, antes del registro definitivo de la hipoteca en el registro de la propiedad, un préstamo hipotecario financiado mediante la emisión de obligaciones hipotecarias, siempre y cuando no se utilice la garantía como medio para reducir el riesgo al calcular los activos ponderados por riesgo.
Artículo 114
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, a la hora de calcular el valor de las exposiciones a efectos del artículo 111, apartado 1, las entidades de crédito podrán utilizar el «valor de exposición completamente ajustado» calculado con arreglo a los artículos 90 a 93, tomando en consideración la reducción del riesgo de crédito, los ajustes de volatilidad y cualquier desfase de vencimiento (E*).
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, podrá autorizarse que una entidad de crédito a la que se permita utilizar estimaciones propias de LGD y de los factores de conversión para una categoría de exposiciones con arreglo a los artículos 84 a 89 reconozca, al calcular el valor de las exposiciones a los fines del artículo 111, apartado 1, los efectos de las garantías reales de naturaleza financiera en sus exposiciones cuando pueda calcular dichos efectos, a satisfacción de las autoridades competentes, con independencia de otros aspectos pertinentes para LGD.
◄
Las autoridades competentes deberán quedar satisfechas en cuanto a la adecuación de las estimaciones facilitadas por la entidad de crédito para su uso con vistas a la reducción del valor de exposición a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 111.
Cuando se permita que una entidad de crédito utilice sus estimaciones propias de los efectos de la garantía financiera, deberá hacerlo de manera coherente con el enfoque adoptado en el cálculo de los requisitos de capital.
Las entidades de crédito autorizadas a utilizar estimaciones propias de LGD y de los factores de conversión para una categoría de exposiciones con arreglo a los artículos 84 a 89 y que no calculen el valor de sus exposiciones mediante el método contemplado en el párrafo primero del presente apartado podrán aplicar el Método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera o el enfoque previsto en el artículo 117, apartado 1, letra b), a la hora de calcular el valor de las exposiciones.
Toda entidad de crédito que aplique el Método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera o a la que se permita emplear el método contemplado en el apartado 2 del presente artículo para calcular el valor de las exposiciones a efectos del artículo 111, apartado 1, levará a cabo pruebas de tensión periódicas de sus concentraciones de riesgos de crédito, especialmente en relación con el valor realizable de cualquier garantía real aceptada.
◄
Dichas pruebas de tensión periódicas atenderán a los riesgos derivados de cambios potenciales de las condiciones de mercado que puedan afectar desfavorablemente a la adecuación de fondos propios de las entidades de crédito y a los riesgos derivados de la realización de la garantía real en situaciones de tensión.
La entidad de crédito demostrará a las autoridades competentes que las pruebas de tensión efectuadas son las adecuadas para evaluar dichos riesgos.
En caso de que tal prueba de tensión indique un valor realizable de la garantía real aceptada inferior al que se permitiría tener en cuenta aplicando el Método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera o el método contemplado en el apartado 2 del presente artículo, según proceda, se reducirá correspondientemente el valor de la garantía real que se permite reconocer para calcular el valor de las exposiciones a efectos del artículo 111, apartado 1.
Las entidades de crédito interesadas incluirán los siguientes aspectos en sus estrategias a fin de gestionar el riesgo de concentración:
a) políticas y procedimientos a fin de gestionar riesgos derivados del desfase de vencimiento entre exposiciones y cualquier cobertura del riesgo de crédito sobre tales exposiciones;
b) políticas y procedimientos en el caso de que una prueba de tensión indique un valor realizable de la garantía real inferior al tenido en cuenta al aplicar el Método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera o el método contemplado en el apartado 2, así como;
c) políticas y procedimientos relativos al riesgo de concentración derivado de la aplicación de técnicas de reducción del riesgo de crédito y, en particular, de las grandes exposiciones de crédito indirectos (por ejemplo, frente a un único emisor de valores aceptados como garantía real).
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Artículo 115
1. A efectos de la presente sección, las entidades de crédito podrán reducir el valor de exposición en un 50 %, como máximo, del valor de los bienes inmuebles residenciales considerados, siempre que se cumpla una de las dos condiciones siguientes:
a) que la exposición esté garantizada con hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales o con acciones en sociedades finlandesas constructoras de viviendas que actúen con arreglo a la Ley finlandesa de 1991 sobre las sociedades constructoras de viviendas o a la legislación posterior equivalente;
b) que la exposición esté vinculada a operaciones de arrendamiento financiero en virtud de las cuales el arrendador mantenga la plena propiedad del bien residencial arrendado mientras el arrendatario no haya ejercido su opción de compra.
El valor del bien inmueble se calculará, a satisfacción de las autoridades competentes, sobre la base de normas de tasación prudentes establecidas por ley o mediante disposiciones reglamentarias o administrativas. La tasación se realizará como mínimo cada tres años en el caso de bienes inmuebles residenciales.
A efectos de este apartado, se aplicarán los requisitos contemplados en anexo VII, parte 2, punto 8, y en el anexo VIII, parte 3, puntos 62 a 65.
Por «bien inmueble residencial» se entenderá cualquier vivienda que el propietario vaya a ocupar o a ceder en régimen de arrendamiento.
2. A efectos de la presente sección, las entidades de crédito podrán reducir el valor de exposición en un 50 %, como máximo, del valor de los bienes inmuebles comerciales considerados, únicamente en caso de que las autoridades competentes afectadas del Estado miembro en el que estén situados los bienes inmuebles comerciales autoricen que a las exposiciones que figuran a continuación les corresponda una ponderación del 50 % con arreglo a los artículos 78 a 83:
a) exposiciones garantizadas con hipotecas sobre oficinas u otros locales comerciales, o con acciones en sociedades finlandesas constructoras de viviendas que actúen con arreglo a la Ley finlandesa de 1991 sobre las sociedades constructoras de viviendas o la legislación posterior equivalente, respecto de oficinas u otros locales comerciales, o
b) exposiciones vinculadas a operaciones de arrendamiento financiero inmobiliario relativas a oficinas u otros locales comerciales.
El valor del bien inmueble se calculará, a satisfacción de las autoridades competentes, sobre la base de normas de tasación prudentes establecidas por ley o mediante disposiciones reglamentarias o administrativas.
Los inmuebles comerciales estarán construidos en su integridad, arrendados y generarán rentas de alquiler adecuadas.
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Artículo 117
1. Cuando una exposición frente a un cliente esté garantizada por un tercero o por una garantía real emitida por un tercero, la entidad de crédito podrá:
a) considerar que la fracción de la exposición que está garantizada se asume frente al garante y no frente al cliente, siempre que a la exposición no garantizada frente al garante corresponda una ponderación de riesgo igual o inferior a la que corresponda a la exposición no garantizada frente al cliente con arreglo a los artículos 78 a 83;
b) considerar que la fracción de la exposición que está cubierta por el valor de mercado de una garantía real reconocida se asume frente al tercero y no frente al cliente, siempre que la exposición esté cubierta por una garantía real y que a la fracción que goce de la cobertura corresponda una ponderación de riesgo igual o inferior a la que corresponda a la exposición no garantizada frente al cliente con arreglo a los artículos 78 a 83;
Las entidades de crédito no aplicarán el enfoque contemplado en la letra b) del párrafo primero en los casos en que exista desfase entre el vencimiento de la exposición y el vencimiento de la cobertura del riesgo de crédito.
A efectos de la presente sección, las entidades de crédito podrán aplicar tanto el Método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera como el enfoque previsto en la letra b) del párrafo primero únicamente en los casos en que esté permitido el recurso tanto al Método amplio como al Método simple para las garantías reales de naturaleza financiera a efectos de la letra a) del artículo 75.
2. En caso de que la entidad de crédito aplique el apartado 1, letra a):
a) cuando la garantía se denomine en una divisa diferente de aquélla en la que se denomina la exposición, el importe de la exposición que se considera cubierto se calculará con arreglo a las disposiciones sobre tratamiento de desfases de divisas para coberturas del riesgo de crédito con garantías personales recogidas en el anexo VIII;
b) los desfases entre el vencimiento de la exposición y el vencimiento de la protección se tratarán con arreglo a las disposiciones sobre tratamiento de desfases de vencimiento recogidas en el anexo VIII; y
c) la cobertura parcial podrá reconocerse con arreglo al tratamiento contemplado en el anexo VIII.
Artículo 118
Cuando, en virtud del apartado 1 del artículo 69, una entidad de crédito quede eximida, de manera individual o subconsolidada, del cumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente sección, o cuando se aplique a entidades de crédito matrices de un Estado miembro lo dispuesto en el artículo 70, deberán tomarse medidas que garanticen una distribución de riesgos apropiada dentro del grupo.
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Sección 6
Participaciones cualificadas no financieras
Artículo 120
1. Una entidad de crédito no podrá poseer una participación cualificada cuyo importe sobrepase el 15 % de sus fondos propios en una empresa que no sea una entidad de crédito, una entidad financiera o una empresa cuya actividad prolonga directamente la actividad bancaria o pertenece a servicios auxiliares de ésta, como el arrendamiento financiero (leasing), el factoring, la gestión de fondos comunes de inversión, la gestión de servicios informáticos o cualquier otra actividad similar.
2. El importe total de las participaciones cualificadas en empresas que no sean entidades de crédito, entidades financieras o empresas cuya actividad prolonga directamente la actividad bancaria o pertenece a servicios auxiliares de ésta, como el arrendamiento financiero (leasing), el factoring, la gestión de fondos comunes de inversión, la gestión de servicios informáticos o cualquier otra actividad similar, no podrá superar el 60 % de los fondos propios de la entidad de crédito.
3. Los límites fijados en los apartados 1 y 2 sólo podrán sobrepasarse en circunstancias excepcionales. En tales casos, las autoridades competentes exigirán, no obstante, que la entidad de crédito aumente el volumen de sus fondos propios o tome otras medidas de efecto equivalente.
Artículo 121
Las acciones o participaciones poseídas temporalmente a causa de una operación de asistencia financiera con vistas al saneamiento o salvamento de una empresa o a causa de la suscripción de una emisión de títulos, durante el período normal de dicha suscripción, o en nombre propio pero por cuenta de terceros, no se incluirán entre las participaciones cualificadas sujetas al cálculo de los límites fijados en los apartados 1 y 2 del artículo 120. Las acciones o participaciones que no tengan el carácter de inmovilizaciones financieras de acuerdo con el apartado 2 del artículo 35 de la Directiva 86/635/CEE no se incluirán en el cálculo.
Artículo 122
1. Los Estados miembros podrán no aplicar los límites fijados en los apartados 1 y 2 del artículo 120 a las participaciones en las compañías de seguros, tal como se definen en las Directivas 73/239/CEE y 2002/83/CE, o en las compañías de reaseguros, tal como se definen en la Directiva 98/78/CE.
2. Los Estados miembros podrán prever que las autoridades competentes no apliquen los límites fijados en los apartados 1 y 2 del artículo 120 si establecieren que el exceso de las participaciones cualificadas respecto a dichos límites debe cubrirse en un 100 % mediante fondos propios, y que éstos no entren en el cálculo requerido en virtud del artículo 75. Si existieren excedentes con respecto a los límites fijados en los apartados 1 y 2 del artículo 120, el importe que deba cubrirse mediante fondos será el más elevado de los excedentes.
Sección 7
Exposiciones por riesgo de crédito transferido
Artículo 122 bis
1. Una entidad de crédito que no sea originadora, espónsor o acreedora original estará expuesta al riesgo de crédito de una posición de titulización en su cartera de negociación o fuera de ella solamente si la entidad originadora, espónsor o acreedora original ha revelado de manera explícita a la entidad de crédito que se dispone a retener, de manera constante, un interés económico neto significativo que, en cualquier caso, no podrá ser inferior al 5 %.
A efectos del presente artículo, se entenderá por «retención de un interés económico significativo»:
a) la retención de un 5 % como mínimo del valor nominal de cada uno de los tramos vendidos o transferidos a los inversores;
b) en el caso de las titulizaciones de exposiciones renovables, la retención del interés de la originadora del 5 % como mínimo del valor nominal de las exposiciones titulizadas;
c) la retención de exposiciones elegidas al azar, equivalente al 5 % como mínimo del importe nominal de las exposiciones titulizadas, cuando estas exposiciones se hubieran titulizado de otro modo en la titulización, siempre y cuando el número de exposiciones potencialmente titulizadas no sea inferior a 100 en el origen, o
d) la retención del tramo de primera pérdida y, en caso necesario, otras fracciones que tengan un perfil de riesgo similar o superior a las transferidas o vendidas a los inversores y que no venzan en modo alguno antes que las transferidas o vendidas a los inversores, de modo que la retención equivalga en total al 5 % como mínimo del valor nominal de las exposiciones titulizadas.
El interés económico neto se mide en origen y se mantendrá de modo constante. No estará sujeto a ninguna reducción del riesgo de crédito ni a ninguna posición corta ni a ninguna otra cobertura. El interés económico neto estará determinado por el valor teórico correspondiente a los elementos de las cuentas de orden.
A efectos del presente artículo, por «de manera constante» se entenderá que las posiciones, los intereses o las exposiciones retenidos no no se cubren ni se venden.
No se procederá a ninguna aplicación múltiple de los requisitos de retención para ninguna titulización.
2. Cuando una entidad de crédito matriz de la UE o una sociedad financiera de cartera matriz de la UE, o una de sus filiales, como originadora o como espónsor, titulice exposiciones de varias entidades de crédito, empresas de inversión u otras entidades financieras incluidas en el ámbito de supervisión de modo consolidado, el requisito mencionado en el apartado 1 podrá cumplirse sobre la base de la situación consolidada de la entidad de crédito matriz de la UE o la sociedad financiera de cartera matriz de la UE vinculadas. El presente apartado solo se aplicará cuando las entidades de crédito, las empresas de inversión o las entidades financieras que crearon las exposiciones titulizadas se hayan comprometido a cumplir los requisitos establecidos en el apartado 6 y faciliten, con tiempo suficiente, a la originadora o espónsor y a la entidad de crédito matriz de la UE o la sociedad financiera de cartera matriz de la UE la información necesaria para cumplir los requisitos mencionados en el apartado 7.
3. El apartado 1 no se aplicará cuando las exposiciones titulizadas constituyan créditos o créditos contingentes frente a, o garantizados de forma total, incondicional e irrevocable por:
a) administraciones centrales o bancos centrales;
b) administraciones regionales, autoridades locales y entidades del sector público de los Estados miembros;
c) instituciones a las que se asigne una ponderación de riesgo del 50 % o inferior con arreglo a los artículos 78 a 83, o
d) bancos multilaterales de desarrollo.
Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará a:
a) las transacciones basadas en un índice claro, transparente y accesible, cuando las entidades de referencia subyacentes sean idénticas a las que elaboran un índice de entidades ampliamente negociado, o sean valores negociables distintos de las posiciones de titulización, o
b) los préstamos sindicados, los derechos de cobro o las permutas de cobertura por incumplimiento crediticio, siempre que dichos instrumentos no se utilicen para «reconvertir» o cubrir titulizaciones que entren en el ámbito del apartado 1.
4. Antes de invertir, y a partir de entonces cuando sea oportuno, las entidades de crédito deberán poder demostrar a las autoridades competentes, respecto de cada una de sus posiciones de titulización, que conocen, en su totalidad y en todos sus pormenores, y han aplicado las políticas y los procedimientos formales adecuados a su cartera de negociación y a sus ooperaciones fuera de ella y en proporción al perfil de riesgo de sus inversiones en posiciones titulizadas para examinar y consignar:
a) la información divulgada con arreglo al apartado 1 por las entidades originadoras o espónsor para especificar el interés económico neto que mantienen, de forma constante, en la titulización;
b) las características de riesgo de cada posición de titulización;
c) las características de riesgo de las exposiciones subyacentes a la posición de titulización;
d) la reputación y el historial de pérdidas en titulizaciones anteriores de las entidades originadoras o espónsor respecto de las categorías pertinentes de exposición subyacentes a la posición de titulización;
e) las declaraciones y revelaciones de las entidades originadoras o espónsor, o de sus agentes o asesores, en relación con la diligencia debida respecto de las exposiciones titulizadas y, si procede, de la calidad de la garantía real que respalda las exposiciones titulizadas;
f) en su caso, las metodologías y conceptos en los que se basa la valoración de las garantías reales que respaldan las exposiciones titulizadas y las políticas adoptadas por la entidad originadora o espónsor con vistas a garantizar la independencia del tasador, y
g) todas las características estructurales de la titulización que puedan tener una incidencia significativa en la evolución de la posición de titulización de la entidad.
Las entidades de crédito llevarán a cabo periódicamente sus propias pruebas de tensión adecuadas a sus posiciones de titulización. A tal fin, las entidades de crédito podrán servirse de los modelos financieros desarrollados por una ECAI, siempre que puedan demostrar, cuando así se les requiera, que previamente a la inversión velaron debidamente por validar los supuestos pertinentes y estructurar los modelos, así como por entender la metodología, los supuestos y los resultados.
5. Las entidades de crédito distintas de las entidades originadoras, espónsor o acreedoras originales establecerán procedimientos formales adecuados a su cartera de negociación y a sus operaciones fuera de ella y en proporción al perfil de riesgo de sus inversiones en posiciones titulizadas a fin de hacer un seguimiento continuo y oportuno de la información relativa a la evolución de las exposiciones subyacentes a sus posiciones de titulización. Dicha información incluirá, si procede, el tipo de exposiciones, el porcentaje de préstamos que se encuentren en situación de mora desde hace más de 30, 60 y 90 días, las tasas de impago, las tasas de amortización anticipada, los préstamos objeto de ejecución hipotecaria, el tipo y la ocupación de las garantías reales, la distribución de frecuencias de las calificaciones crediticias u otras medidas de la calidad crediticia de las distintas exposiciones subyacentes, la diversificación sectorial y geográfica, y la distribución de frecuencias de los porcentajes de financiación sobre el valor de tasación, con bandas que faciliten un análisis de sensibilidad adecuado. Cuando las exposiciones subyacentes sean a su vez posiciones de titulización, las entidades de crédito tendrán la información indicada en el presente apartado no solo sobre los tramos de titulización subyacentes, como el nombre del emisor y la calidad crediticia, sino también sobre las características y el rendimiento de los conjuntos subyacentes a esos tramos de titulización.
Las entidades de crédito poseerán un conocimiento profundo de todas las características estructurales de una transacción de titulización que pudieran tener efecto material en el rendimiento de sus exposiciones a la transacción, como los desencadenantes contractuales en cascada y conexos, los respaldos de los créditos, los refuerzos de liquidez, los desencadenantes del valor de mercado y la definición de incumplimiento específica para cada trato.
En el supuesto de que las condiciones de los apartados 4 y 7 y del presente apartado no se satisfagan en relación con algún aspecto sustancial en razón de una negligencia u omisión de la entidad de crédito, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes impongan una ponderación de riesgo adicional proporcionada, no inferior al 250 % de la ponderación de riesgo (con un límite máximo del 1 250 %), que, excepto por lo que respecta a este apartado, se aplicará a las posiciones de titulización pertinentes, con arreglo a lo previsto en el anexo IX, parte 4, y aumentarán progresivamente la ponderación de riesgo con cada infracción subsiguiente de las disposiciones en materia de diligencia debida. Las autoridades competentes tendrán en cuenta las excepciones para determinadas titulizaciones previstas en el apartado 3, reduciendo la ponderación de riesgo que, de otro modo, impondría en virtud del presente artículo con respecto a una titulización a la que es aplicable el apartado 3.
6. Las entidades de crédito originadoras y espónsor aplicarán a las exposiciones que vayan a titulizar los mismos criterios sólidos y bien definidos de concesión de créditos, de conformidad con lo previsto en anexo V, punto 3, que apliquen a las exposiciones que vayan a mantener en su cartera. A tal fin, las entidades de crédito originadoras y espónsor aplicarán unos mismos procedimientos de aprobación y, si procede, modificación, renovación y refinanciación de créditos. Las entidades de crédito aplicarán igualmente unos mismos parámetros de análisis a las participaciones o suscripciones en emisiones de titulización adquiridas a terceros, vayan a mantener dichas participaciones o suscripciones dentro o fuera de su cartera de negociación.
En el supuesto de que no se cumplan las condiciones del párrafo primero del presente apartado, la entidad de crédito originadora no aplicará lo dispuesto en el artículo 95, apartado 1, y esta entidad de crédito originadora no podrá excluir las exposiciones titulizadas en el cálculo de sus requisitos de capital con arreglo a la presente Directiva.
7. Las entidades de crédito originadoras y espónsor comunicarán a los inversores el nivel de su compromiso, conforme al apartado 1, de mantener un interés económico neto en la titulización. Las entidades de crédito originadoras y espónsor se cerciorarán de que los posibles inversores puedan acceder fácilmente a todos los datos pertinentes sobre la calidad crediticia y la evolución de las distintas exposiciones subyacentes, los flujos de tesorería y las garantías reales que respaldan una exposición de titulización, así como a cuanta información resulte necesaria para realizar pruebas de tensión minuciosas y documentadas respecto de los flujos de caja y el valor de las garantías reales que respaldan las exposiciones subyacentes. A tal efecto, los datos pertinentes se determinarán en la fecha de la titulización o, si procede debido a la naturaleza de la titulización, después de esa fecha.
8. Los apartados 1 a 7 se aplicarán a las nuevas titulizaciones emitidas el 1 de enero de 2011 o a partir de esta misma fecha. A partir del 31 de diciembre de 2014, los apartados 1 a 7 se aplicarán a las titulizaciones ya existentes en caso de que se añadan nuevas exposiciones subyacentes o se sustituyan las existentes después de dicha fecha. Las autoridades competentes podrán decidir suspender temporalmente los requisitos mencionados en los apartados 1 y 2 durante períodos de crisis general de liquidez en el mercado.
9. Las autoridades competentes divulgarán la información siguiente:
a) el 31 de diciembre de 2010 a más tardar, los criterios generales y los métodos adoptados para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 1 a 7;
b) no obstante lo dispuesto en la sección 2 del capítulo 1, una sucinta descripción del resultado del examen de supervisión y la descripción de las medidas impuestas en los casos de incumplimiento de lo dispuesto en los apartados 1 a 7, anualmente a partir del 31 de diciembre de 2011.
La obligación establecida en el presente apartado estará sujeta a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 144.
10. El Comité de Supervisores Bancarios Europeos informará anualmente a la Comisión acerca de la observancia del presente artículo por las autoridades competentes. El Comité de Supervisores Bancarios Europeos elaborará directrices para la convergencia de las prácticas de supervisión por lo que se refiere al presente artículo, incluidas las medidas adoptadas en caso de incumplimiento de las obligaciones en materia diligencia debida y gestión del riesgo.
CAPÍTULO 3
Procedimiento de evaluación de las entidades de crédito
Artículo 123
Las entidades de crédito dispondrán de estrategias y procedimientos sólidos, eficaces y exhaustivos a fin de evaluar y mantener de forma permanente los importes, los tipos y la distribución del capital interno que consideren adecuados para cubrir la naturaleza y el nivel de los riesgos a los cuales estén o puedan estar expuestas.
Dichas estrategias y procedimientos serán periódicamente objeto de examen interno a fin de garantizar que sigan siendo exhaustivos y proporcionales a la índole, escala y complejidad de las actividades de la entidad de crédito interesada.
CAPÍTULO 4
Supervisión y divulgación por las autoridades competentes
Sección 1
Supervisión
Artículo 124
1. Teniendo en cuenta los criterios técnicos contemplados en el anexo XI, las autoridades competentes estudiarán los sistemas, estrategias, procedimientos y mecanismos aplicados por las entidades de crédito a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva y evaluarán los riesgos a los cuales las entidades de crédito están o podrían estar expuestas.
2. El ámbito del estudio y de la evaluación contemplados en el apartado 1 será el de los requisitos de la presente Directiva.
3. A partir del estudio y la evaluación contemplados en el apartado 1, las autoridades competentes determinarán si los sistemas, estrategias, procedimientos y mecanismos empleados y los fondos propios mantenidos por las entidades de crédito garantizan una gestión y cobertura sólidas de sus riesgos.
4. Las autoridades competentes establecerán la frecuencia e intensidad del estudio y la evaluación contemplados en el apartado 1 teniendo en cuenta la magnitud, la importancia, índole, escala y complejidad sistémicas de las actividades de la entidad de crédito interesada, así como el principio de proporcionalidad. El estudio y la evaluación se actualizarán con periodicidad al menos anual.
5. El estudio y la evaluación efectuados por las autoridades competentes incluirá la exposición de las entidades de crédito al riesgo de tipo de interés derivado de actividades no de negociación. Las medidas se exigirán en el caso de entidades cuyo valor económico disminuya en más del 20 % de sus fondos propios a consecuencia de una variación súbita e inesperada de los tipos de interés, cuya escala será la que establezcan las autoridades competentes y no diferirá entre las entidades de crédito.
Artículo 125
1. Cuando la empresa matriz sea una entidad de crédito matriz de un Estado miembro o una entidad de crédito matriz de la UE, la supervisión de forma consolidada será ejercida por las autoridades competentes que hayan concedido a dicha entidad de crédito la autorización contemplada en el artículo 6.
2. Cuando una entidad de crédito tenga por empresa matriz a una sociedad financiera de cartera matriz de un Estado miembro o una sociedad financiera de cartera matriz de la UE, la supervisión de forma consolidada será ejercida por las autoridades competentes que hayan concedido a dicha entidad de crédito la autorización contemplada en el artículo 6.
Artículo 126
1. Cuando entidades de crédito autorizadas en más de un Estado miembro tengan por empresa matriz a la misma sociedad financiera de cartera matriz de un Estado miembro o la misma sociedad financiera de cartera matriz de la UE, la supervisión de forma consolidada será ejercida por las autoridades competentes de la entidad de crédito autorizada en el Estado miembro en el que se haya constituido la sociedad financiera de cartera.
Cuando las entidades de crédito autorizadas en dos o más Estados miembros tengan por empresas matrices a más de una sociedad financiera de cartera con sede en diferentes Estados miembros y exista una entidad de crédito en cada uno de dichos Estados, la supervisión de forma consolidada será efectuada por la autoridad competente de la entidad de crédito con el total de balance más elevado.
2. Cuando más de una entidad de crédito autorizada en la Comunidad tenga por empresa matriz a la misma sociedad financiera de cartera y ninguna de estas entidades de crédito haya sido autorizada en el Estado miembro en que se constituyó la sociedad financiera de cartera, la supervisión de forma consolidada será efectuada por la autoridad competente que autorizó a la entidad de crédito con el total de balance más elevado, la cual se considerará, a efectos de la presente Directiva, como la entidad de crédito controlada por una sociedad financiera de cartera matriz de la UE.
3. En casos particulares, las autoridades competentes, de común acuerdo, podrán renunciar a la aplicación de los criterios contemplados en los apartados 1 y 2 cuando su aplicación resulte inoportuna, habida cuenta de las entidades de crédito y la importancia relativa de sus actividades en los distintos países, y designar a otra autoridad competente que efectúe la supervisión de forma consolidada. En estos casos, antes de tomar su decisión, las autoridades competentes ofrecerán la oportunidad de manifestar su punto de vista al respecto, según corresponda, bien a la entidad de crédito matriz de la UE, bien a la sociedad financiera de cartera matriz de la UE, bien a la entidad de crédito con el total de balance más elevado.
4. Las autoridades competentes notificarán a la Comisión todo acuerdo al cual sea aplicable lo dispuesto en el apartado 3.
Artículo 127
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias, en su caso, para la inclusión de las sociedades financieras de cartera en la supervisión consolidada. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 135, la consolidación de la situación financiera de la sociedad financiera de cartera no implicará en modo alguno que las autoridades competentes estén obligadas a ejercer una función de supervisión sobre la sociedad financiera de cartera considerada de forma individual.
2. Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro no incluyan una entidad de crédito filial en la supervisión consolidada en virtud de uno de los supuestos previstos en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 73, las autoridades competentes del Estado miembro en que esté situada dicha entidad podrán pedir a la empresa matriz la información que pueda facilitar el ejercicio de la supervisión de dicha entidad de crédito.
3. Los Estados miembros preverán que sus autoridades competentes encargadas de ejercer la supervisión de forma consolidada puedan pedir a las filiales de una entidad de crédito o de una sociedad financiera de cartera que no estén incluidas en el ámbito de la supervisión consolidada la información mencionada en el artículo 137. En este caso, se aplicarán los procedimientos de transmisión y verificación previstos por el citado artículo.
Artículo 128
Cuando en los Estados miembros exista más de una autoridad competente para llevar a cabo la supervisión cautelar de las entidades de crédito y de las entidades financieras, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias a fin de organizar la coordinación entre dichas autoridades.
Artículo 129
1. Además de las obligaciones impuestas en virtud de las disposiciones de la presente Directiva, la autoridad competente responsable del ejercicio de la supervisión consolidada de las entidades de crédito matrices de la UE y de las entidades de crédito controladas por las sociedades financieras de cartera matrices de la UE llevarán a cabo las tareas siguientes:
a) coordinación de la recogida y difusión de la información importante en situaciones tanto normales como urgentes; y
b) planificación y coordinación de las actividades de supervisión en situaciones normales, en relación, entre otras, con las actividades contempladas en los artículos 123, 124 y 136, en el capítulo 5 y en el anexo V, en colaboración con las autoridades competentes implicadas;
c) planificación y coordinación de las actividades de supervisión, en colaboración con las autoridades competentes implicadas y, en su caso, con los bancos centrales, en situaciones de urgencia o en previsión de tales situaciones, en particular, una evolución adversa de las entidades de crédito o de los mercados financieros valiéndose, siempre que sea posible, de los canales de comunicación específicos existentes para facilitar la gestión de crisis.
La planificación y coordinación de las actividades de supervisión a que se refiere la letra c) incluirá las medidas excepcionales contempladas en el artículo 132, apartado 3, letra b), la elaboración de evaluaciones conjuntas, la instrumentación de planes de emergencia y la comunicación al público.
2. En el caso de las solicitudes de los permisos contemplados, respectivamente, en el apartado 1 del artículo 84, el apartado 9 del artículo 87 y el artículo 105, así como en la parte 6 del anexo III, presentadas por una entidad de crédito matriz de la UE y sus filiales o, conjuntamente, por las filiales de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE, las autoridades competentes colaborarán, en estrecha consulta, a fin de decidir si es o no oportuno conceder el permiso solicitado y determinar las condiciones a las cuales, en su caso, deberá estar sujeto.
Las solicitudes contempladas en el primer párrafo únicamente se presentarán a la autoridad competente contemplada en el apartado 1.
En un plazo no superior a seis meses, las autoridades competentes harán cuanto esté en su mano para alcanzar una decisión conjunta sobre la solicitud. Esta decisión conjunta se expondrá en un documento que contenga el dictamen plenamente motivado que será facilitado al candidato por la autoridad competente contemplada en el apartado 1.
El período al que se alude en el párrafo tercero comenzará en la fecha de recepción de la solicitud completa por la autoridad competente referida en el apartado 1. Ésta remitirá dicha solicitud sin demora a las demás autoridades competentes.
En ausencia de una decisión conjunta entre las autoridades competentes en el plazo de seis meses, la autoridad competente mencionada en el apartado 1 adoptará su propia decisión respecto a la solicitud. La decisión se expondrá en un documento que contenga el dictamen plenamente motivado, teniendo en cuenta las opiniones y reservas de las demás autoridades competentes expresadas a lo largo del plazo de seis meses. La decisión será facilitada al solicitante y las demás autoridades competentes por la autoridad competente mencionada en el apartado 1.
Las decisiones referidas en los párrafos tercero y quinto se reconocerán como determinativas y serán aplicadas por las autoridades competentes en los Estados miembros interesados.
3. El supervisor en base consolidada y las autoridades competentes responsables de la supervisión de las filiales de una entidad de crédito matriz de la UE o de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE en un Estado miembro harán cuanto esté en su poder por alcanzar una decisión conjunta sobre la aplicación de los artículos 123 y 124 para determinar la adecuación del nivel consolidado de fondos propios que posea el grupo en relación con su situación financiera y perfil de riesgo y el nivel de fondos propios necesario para la aplicación del artículo 136, apartado 2, a cada una de las entidades del grupo bancario y en base consolidada.
La decisión conjunta se adoptará en un plazo de cuatro meses a partir de la presentación por el supervisor en base consolidada, a las demás autoridades competentes pertinentes, de un informe que incluya la evaluación de riesgos del grupo, de conformidad con los artículos 123 y 124. La decisión conjunta también tomará debidamente en consideración la evaluación de riesgo de las filiales realizada por las autoridades competentes pertinentes con arreglo a los artículos 123 y 124.
La decisión conjunta se expondrá en un documento que contenga la decisión plenamente motivada y que el supervisor en base consolidada remitirá a la entidad de crédito matriz de la UE. En caso de desacuerdo, el supervisor en base consolidada, a petición de cualquiera de las demás autoridades competentes afectadas, consultará al Comité de Supervisores Bancarios Europeos. El supervisor en base consolidada podrá consultar al Comité de Supervisores Bancarios Europeos por iniciativa propia.
En ausencia de la referida decisión conjunta entre las autoridades competentes en el plazo de cuatro meses, el supervisor en base consolidada adoptará la decisión respecto a la aplicación de los artículos 123 y 124 y el artículo 136, apartado 2, sobre una base consolidada, tras tomar debidamente en consideración la evaluación de riesgo de las filiales realizada por las autoridades competentes pertinentes.
Las autoridades competentes respectivas, responsables de la supervisión de las filiales de una entidad de crédito matriz de la UE o de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE tomarán una decisión sobre la aplicación de los artículos 123 y 124 y el artículo 136, apartado 2, sobre una base individual o subconsolidada, tras tomar debidamente en consideración las observaciones y las reservas manifestadas por el supervisor en base consolidada.
Las decisiones se expondrán en un documento que contenga las decisiones plenamente motivadas y tendrán en cuenta la evaluación de riesgo, las observaciones y las reservas manifestadas por las demás autoridades competentes a lo largo del período de cuatro meses. El supervisor en base consolidada remitirá el documento a todas las autoridades competentes afectadas y a la entidad de crédito matriz de la UE.
Cuando se haya consultado al Comité de Supervisores Bancarios Europeos, todas las autoridades competentes tomarán en consideración el dictamen recibido, y explicarán toda variación significativa respecto del mismo.
Se reconocerá el carácter determinante de la decisión conjunta a que se refiere el párrafo primero y de las decisiones adoptadas por las autoridades competentes a falta de una decisión conjunta, y serán aplicadas por las autoridades competentes en los Estados miembros considerados.
La decisión conjunta a que se refiere el párrafo primero y las decisiones adoptadas a falta de una decisión conjunta de conformidad con los párrafos cuarto y quinto serán actualizadas cada año o, en circunstancias excepcionales, cuando una autoridad competente responsable de la supervisión de filiales de una entidad de crédito matriz de la UE o una sociedad financiera de cartera matriz de la UE presenten al supervisor en base consolidada una solicitud por escrito completamente razonada de que se actualice la decisión sobre la aplicación del artículo 136, apartado 2. En el segundo caso, podrán encargarse de la actualización de modo bilateral el supervisor en base consolidada y la autoridad competente que haya presentado la solicitud.
El Comité de Supervisores Bancarios Europeos elaborará directrices para la convergencia de las prácticas de supervisión por lo que se refiere al proceso de decisión conjunta mencionado en el presente apartado y por lo que se refiere a la aplicación de los artículos 123 y 124 y del artículo 136, apartado 2, con objeto de facilitar las decisiones conjuntas.
Artículo 130
1. Cuando surja una situación de urgencia, en particular una evolución adversa de los mercados financieros, que pueda comprometer la liquidez en el mercado y la estabilidad del sistema financiero de cualquier Estado miembro en el que hayan sido autorizadas entidades de un grupo o en el que estén establecidas sucursales significativas según se contemplan en el artículo 42 bis, el supervisor en base consolidada alertará, con sujeción a lo dispuesto en el capítulo 1, sección 2, tan pronto como sea posible, a las autoridades contempladas en el párrafo cuarto del artículo 49 y el artículo 50, y les comunicará toda la información que resulte esencial para el desempeño de sus funciones. Estas obligaciones incumbirán a todas las autoridades competentes contempladas en los artículos 125 y 126 y a la autoridad competente contemplada en el artículo 129, apartado 1.
Si la autoridad a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 49 tiene conocimiento de una situación como la descrita en el párrafo primero del presente apartado, alertará tan pronto como sea posible a las autoridades competentes a que se refieren los artículos 125 y 126.
Cuando sea posible, la autoridad competente y la autoridad a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 49 utilizarán los canales de comunicación específicos existentes.
2. La autoridad competente responsable de la supervisión consolidada, cuando necesite información que ya haya sido facilitada a otra autoridad competente, se pondrá siempre que sea posible en contacto con ésta para evitar que se dupliquen los informes a las distintas autoridades que intervienen en la supervisión.
Artículo 131
Con vistas a facilitar y establecer una supervisión eficaz, la autoridad competente responsable de la supervisión de forma consolidada y las demás autoridades competentes dispondrán de acuerdos escritos de coordinación y cooperación.
Al amparo de dichos acuerdos podrán confiarse tareas adicionales a la autoridad competente responsable de la supervisión de forma consolidada y especificarse procedimientos para el proceso de toma de decisiones y la cooperación con otras autoridades competentes.
Las autoridades competentes responsables de la autorización de la filial de una empresa matriz que sea una entidad de crédito podrán delegar su responsabilidad de supervisión, mediante acuerdo bilateral, en las autoridades competentes que hayan autorizado y supervisen a la empresa matriz, con el fin de que éstas se ocupen de la vigilancia de la filial con arreglo a las disposiciones de la presente Directiva. Se deberá mantener informada a la Comisión de la existencia y del contenido de tales acuerdos. Ésta transmitirá dicha información a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y al Comité Bancario Europeo.
Artículo 131 bis
1. El supervisor en base consolidada establecerá «colegios de supervisores» con el objeto de facilitar el ejercicio de las tareas a que se refieren el artículo 129 y el artículo 130, apartado 1, y, de conformidad con los requisitos de confidencialidad del apartado 2 del presente artículo y con el Derecho Comunitario, velará, en su caso, por establecer una coordinación y una cooperación adecuadas con las autoridades competentes de terceros países.
Los colegios de supervisores constituirán el marco en el que el supervisor en base consolidada y a las demás autoridades competentes implicadas desarrollen las siguientes tareas:
a) intercambiar información;
b) acordar la atribución voluntaria de tareas y delegación voluntaria de responsabilidades si procede;
c) establecer programas de examen prudencial basados en una evaluación de riesgos del grupo, con arreglo al artículo 124;
d) aumentar la eficiencia de la supervisión, eliminando toda duplicación de requisitos prudenciales innecesarios, concretamente en relación con las solicitudes de información a que se refieren el artículo 130, apartado 2 y el artículo 132, apartado 2;
e) aplicar de manera coherente los requisitos prudenciales previstos en la presente Directiva en todas las entidades de un grupo bancario, sin perjuicio de las opciones y facultades que ofrece la legislación comunitaria;
f) aplicar el artículo 129, apartado 1, letra c), atendiendo a la labor realizada en otros foros que puedan constituirse en este ámbito.
Las autoridades competentes que formen parte de los colegios de supervisores colaborarán estrechamente entre sí. Las exigencias en materia de confidencialidad previstas en la sección 2 del capítulo 1 no impedirán el intercambio de información confidencial entre autoridades competentes en el seno de los colegios de supervisores. El establecimiento y el funcionamiento de colegios de supervisores no afectarán a los derechos y deberes de las autoridades competentes en virtud de la presente Directiva.
2. El establecimiento y el funcionamiento de los colegios se basarán en los acuerdos escritos a que se refiere el artículo 131, determinados por el supervisor en base consolidada previa consulta a las autoridades competentes afectadas.
El Comité de Supervisores Bancarios Europeos elaborará directrices sobre el funcionamiento operativo de los colegios, también en relación con el artículo 42 bis, apartado 3.
En los colegios de supervisores podrán participar las autoridades competentes responsables de la supervisión de las filiales de una entidad de crédito matriz de la UE o de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE, y las autoridades competentes de un país de acogida en el que estén establecidas sucursales significativas, según se contemplan en el artículo 42 bis, bancos centrales en su caso, así como, si procede, autoridades competentes de terceros países, con sujeción a requisitos de confidencialidad que sean equivalentes, a juicio de todas las autoridades competentes, a los requisitos estipulados en la sección 2 del capítulo 1.
El supervisor en base consolidada presidirá las reuniones del colegio y decidirá qué autoridades competentes participan en las distintas reuniones o actividades del colegio. El supervisor en base consolidada mantendrá a todos los miembros del colegio plenamente informados, por anticipado, de la organización de dichas reuniones, de las principales cuestiones que se van a tratar y de las actividades que se han de considerar. El supervisor en base consolidada también mantendrá a todos los miembros del colegio plenamente informados, de manera oportuna, de las acciones adoptadas en las reuniones o de las medidas ejecutadas.
La decisión del supervisor en base consolidada atenderá a la pertinencia, para las citadas autoridades, de la actividad de supervisión que vaya a planificarse o coordinarse, en particular la incidencia potencial en la estabilidad del sistema financiero de los Estados miembros afectados a que se refiere el artículo 40, apartado 3, y las obligaciones contempladas en el artículo 42 bis, apartado 2.
El supervisor en base consolidada informará al Comité de Supervisores Bancarios Europeos, con sujeción a las exigencias en materia de confidencialidad previstas en la sección 2 del capítulo 1, de las actividades del colegio de supervisores, especialmente las desarrolladas en situaciones de urgencia, y comunicará a dicho Comité toda información que resulte de particular interés a efectos de la convergencia de la actividad supervisora.
Artículo 132
1. Las autoridades competentes cooperarán estrechamente entre sí. Se facilitarán mutuamente cualquier información que sea esencial o pertinente para el ejercicio de las tareas de supervisión de las demás autoridades conforme a la presente Directiva. A este respecto, las autoridades competentes comunicarán toda la información pertinente que se les solicite y, por iniciativa propia, toda la información esencial.
La información a que se refiere el párrafo primero se considerará esencial cuando pueda influir materialmente en la evaluación de la solidez financiera de una entidad de crédito o sociedad financiera en otro Estado miembro.
En particular, las autoridades competentes responsables de la supervisión consolidada de las entidades de crédito matrices de la UE y de las entidades de crédito controladas por sociedades financieras de cartera matrices de la UE facilitarán a las autoridades competentes de otros Estados miembros que supervisen a las filiales de estas empresas matrices toda la información pertinente. A la hora de determinar el alcance de la información pertinente se tendrá en cuenta la importancia de tales filiales en el sistema financiero de los Estados miembros de que se trata.
La información esencial contemplada en el primer apartado incluirá, en especial, los aspectos siguientes:
a) identificación de la estructura de grupo de todas las principales entidades de crédito de un grupo, así como de las autoridades competentes de las entidades de crédito del grupo;
b) procedimientos para la recogida de información de las entidades de un grupo y su verificación;
c) evoluciones adversas en entidades de crédito o en otras entidades de un grupo que puedan afectar gravemente a las entidades de crédito; y
d) sanciones importantes y medidas excepcionales adoptadas por las autoridades competentes con arreglo a la presente Directiva, incluida la imposición de una exigencia de capital adicional con arreglo al ►M7 artículo 136, apartado 1 ◄ y la imposición de cualquier limitación al uso del Método de medición avanzada para el cálculo de las exigencias de fondos propios con arreglo al artículo 105.
2. Las autoridades competentes responsables de la supervisión de las entidades de crédito controladas por una entidad de crédito matriz de la UE se pondrán en contacto, cuando sea posible, con la autoridad competente contemplada en el apartado 1 del artículo 129 cuando necesiten información relativa a la aplicación de métodos y metodologías establecidos en la presente Directiva y de los que dicha autoridad competente pueda ya disponer.
3. Antes de adoptar decisiones, las autoridades competentes interesadas se consultarán sobre los siguientes aspectos, cuando dichas decisiones sean importantes para la labor de supervisión de otras autoridades competentes:
a) cambios en la estructura del accionariado, de organización o de gestión de las entidades de crédito de un grupo que requieran la aprobación o autorización de las autoridades competentes; y
b) sanciones importantes y medidas excepcionales adoptadas por las autoridades competentes, incluida la imposición de una exigencia de capital adicional con arreglo al ►M7 artículo 136, apartado 1 ◄ y la imposición de cualquier limitación al uso de los Métodos de medición avanzada para el cálculo de las exigencias de fondos propios con arreglo al artículo 105.
A efectos de la letra b) se consultará siempre a la autoridad competente responsable de la supervisión de forma consolidada.
Sin embargo, una autoridad competente podrá decidir no consultar en casos de urgencia o cuando dicha consulta pueda comprometer la eficacia de las decisiones. En este caso, la autoridad competente informará sin demora a las demás autoridades competentes.
Artículo 133
1. Las autoridades competentes responsables de la supervisión consolidada exigirán, a los efectos de la supervisión, la consolidación íntegra de las entidades de crédito y de las entidades financieras que sean filiales de la empresa matriz.
No obstante, las autoridades competentes únicamente podrán exigir la consolidación proporcional cuando, a su juicio, la responsabilidad de la empresa matriz que tenga una parte del capital esté limitada a dicha parte de capital, dada la responsabilidad de los demás accionistas o asociados y a la satisfactoria solvencia de estos últimos. La responsabilidad de los demás accionistas y asociados deberá establecerse claramente, si fuera preciso mediante compromisos expresamente suscritos.
En el caso de que las empresas estén vinculadas por una relación en el sentido del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 83/349/CEE, las autoridades competentes determinarán las modalidades de la consolidación.
2. Las autoridades competentes responsables de la supervisión consolidada exigirán la consolidación proporcional de las participaciones en entidades de crédito o en entidades financieras dirigidas por una empresa incluida en la consolidación conjuntamente con una o varias empresas no incluidas en la consolidación, cuando de ello se derive una limitación de la responsabilidad de dichas empresas en función de la parte de capital que posean.
3. En casos de participación u otros vínculos de capital distintos de los contemplados en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes determinarán si debe llevarse a cabo la consolidación y de qué forma. En particular, podrán permitir o prescribir la utilización del método de equivalencia. No obstante, este método no determinará una inclusión de las empresas de las que se trate en la supervisión consolidada.
Artículo 134
1. Sin perjuicio del artículo 133, las autoridades competentes decidirán si, en los casos siguientes, debe efectuarse la consolidación, y de qué forma:
a) cuando una entidad de crédito ejerza, en opinión de las autoridades competentes, una influencia significativa en una o varias entidades de crédito o entidades financieras, sin poseer sin embargo una participación u otros vínculos de capital en estas entidades; y
b) cuando dos o más entidades de crédito o entidades financieras se encuentren bajo dirección única, sin que ésta deba haber sido establecida por contrato o por medio de cláusulas estatutarias.
En particular, las autoridades competentes podrán permitir o prescribir la utilización del método previsto en el artículo 12 de la Directiva 83/349/CEE, si bien este método no determinará que las empresas de que se trate queden incluidas en la supervisión consolidada.
2. Cuando la supervisión consolidada se prescriba en aplicación de los artículos 125 y 126, las empresas de servicios auxiliares y las sociedades de gestión de activos según la definición de la Directiva 2002/87/CE se incluirán en la consolidación en los mismos casos y según los mismos métodos que los señalados en el artículo 133 y el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 135
Los Estados miembros exigirán que las personas encargadas de la dirección efectiva de una sociedad financiera de cartera tengan la honorabilidad y experiencia suficientes para ejercer sus funciones.
Artículo 136
1. Las autoridades competentes exigirán a toda entidad de crédito que no cumpla los requisitos de la presente Directiva que adopte cuanto antes las disposiciones o medidas necesarias a fin de corregir la situación.
A tal fin, entre las medidas que podrán aplicar las autoridades competentes figurarán las siguientes:
a) obligar a las entidades de crédito a mantener fondos propios superiores al nivel mínimo establecido en el artículo 75;
b) exigir que se refuercen los sistemas, procedimientos, mecanismos y estrategias ejecutados a fin de cumplir lo dispuesto en los artículos 22 y 123;
c) exigir a las entidades de crédito que apliquen una política específica de dotación de provisiones o un tratamiento de activos en cuanto a exigencias de fondos propios;
d) restringir o limitar los negocios, las operaciones o la red de las entidades de crédito; y
e) exigir la reducción del riesgo inherente a las actividades, productos y sistemas de las entidades de crédito.
La adopción de estas medidas estará sujeta a la sección 2 del capítulo 1.
2. Las autoridades competentes impondrán una exigencia de fondos propios específica, superior al nivel mínimo fijado en el artículo 75, al menos a las entidades de crédito que no cumplan los requisitos establecidos en los artículos 22, 109 y 123, o a aquellas sobre las que se haya llegado a una determinación negativa en relación con el tema descrito en el apartado 3 del artículo 124, cuando resulte improbable que la mera aplicación de otras medidas mejore los sistemas, procedimientos, mecanismos y estrategias en un plazo adecuado.
Artículo 137
1. Hasta una posterior coordinación de los métodos de consolidación, los Estados miembros preverán que, cuando la empresa matriz de una o de varias entidades de crédito sea una sociedad mixta de cartera, las autoridades competentes responsables de la autorización y de la supervisión de dichas entidades de crédito exijan a la sociedad mixta de cartera y a sus filiales, dirigiéndose directamente a aquéllas o por mediación de las entidades de crédito filiales, la comunicación de toda información pertinente para ejercer la supervisión sobre las entidades de crédito filiales.
2. Los Estados miembros preverán que sus autoridades competentes puedan realizar, o encomendar a auditores externos, la comprobación in situ de la información facilitada por las sociedades mixtas de cartera y sus filiales. Cuando la sociedad mixta de cartera o una de sus filiales sea una empresa de seguros, se podrá recurrir igualmente al procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 140. Cuando la sociedad mixta de cartera o una de sus filiales esté situada en un Estado miembro distinto de aquél en el que esté situada la entidad de crédito filial, la comprobación in situ de la información se hará según el procedimiento previsto en el artículo 141.
Artículo 138
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la sección 5 del capítulo 2, los Estados miembros dispondrán que, cuando la empresa matriz de una o más entidades de crédito sea una sociedad mixta de cartera, las autoridades competentes responsables de la supervisión de estas entidades de crédito efectuarán la supervisión general de las operaciones entre la entidad de crédito y la sociedad mixta de cartera y sus filiales.
2. Las autoridades competentes exigirán que las entidades de crédito cuenten con sistemas de gestión de riesgos y mecanismos de control interno adecuados, incluidos unos procedimientos de información y de contabilidad sólidos con el fin de identificar, medir, seguir y controlar debidamente las operaciones con su sociedad mixta matriz de cartera y sus filiales. Las autoridades competentes exigirán que la entidad de crédito informe de cualquier otra operación significativa con estas entidades distinta de la mencionada en el artículo 110. Estos procedimientos y operaciones significativas estarán sujetos a la revisión de las autoridades competentes.
En los casos en que dichas operaciones intragrupo supongan una amenaza para la situación financiera de una entidad de crédito, la autoridad competente responsable de la supervisión de la entidad adoptará las medidas oportunas.
Artículo 139
1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que ningún obstáculo de naturaleza jurídica impida el intercambio, entre empresas incluidas en el ámbito de la supervisión consolidada, sociedades mixtas de cartera y sus filiales o filiales previstas en el apartado 3 del artículo 127, de la información pertinente para el ejercicio de la supervisión con arreglo a lo dispuesto en los artículos 124 a 138 y en el presente artículo.
2. Cuando la empresa matriz y la o las entidades de crédito que sean filiales suyas estén situadas en Estados miembros diferentes, las autoridades competentes de cada Estado miembro se comunicarán toda la información pertinente con miras a hacer posible o facilitar el ejercicio de la supervisión sobre base consolidada.
Cuando las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté situada la empresa matriz no ejerzan por sí mismas la supervisión sobre base consolidada en virtud de lo dispuesto en los artículos 125 y 126, las autoridades competentes encargadas de ejercer dicha supervisión podrán instarlas a que pidan a dicha empresa matriz la información pertinente para el ejercicio de la supervisión sobre base consolidada y a que la transmitan a dichas autoridades.
3. Los Estados miembros autorizarán el intercambio entre sus autoridades competentes de la información a que se refiere el apartado 2, entendiéndose que, en el caso de las sociedades financieras de cartera, de las entidades financieras o de las empresas de servicios bancarios auxiliares, la recogida o la tenencia de información no implicará en modo alguno que las autoridades competentes estén obligadas a ejercer una función de supervisión sobre dichas entidades o empresas consideradas individualmente.
Asimismo, los Estados miembros autorizarán el intercambio entre sus autoridades competentes de la información contemplada en el artículo 137, entendiéndose que la recogida o la tenencia de información no implicará, en modo alguno, que las autoridades competentes ejerzan una función de supervisión sobre la sociedad mixta de cartera y aquellas de sus filiales que no sean entidades de crédito, ni sobre las filiales mencionadas en el apartado 3 del artículo 127.
Artículo 140
1. Cuando una entidad de crédito, una sociedad financiera de cartera o una sociedad mixta de cartera controlen una o varias filiales que sean empresas de seguros u otras empresas de servicios de inversión sujetas a un régimen de autorización, las autoridades competentes y las autoridades facultadas para proceder a la supervisión de las empresas de seguros o de las citadas empresas de servicio de inversión colaborarán estrechamente. Sin perjuicio de sus respectivas competencias, dichas autoridades se comunicarán toda información que pueda facilitar su labor y permitir un control de la actividad y de la situación financiera global de las empresas sujetas a su supervisión.
2. Toda información recibida en el marco de la supervisión sobre una base consolidada, y en particular los intercambios de información entre autoridades competentes previstos por la presente Directiva, quedarán sujetos al secreto profesional definido en la sección 2 del capítulo 1.
3. Las autoridades competentes encargadas de ejercer la supervisión consolidada establecerán una lista de las sociedades financieras de cartera contempladas en el apartado 2 del artículo 71. Dicha lista será enviada a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión.
Artículo 141
Cuando, en el marco de la aplicación de la presente Directiva, las autoridades competentes de un Estado miembro deseen verificar, en casos determinados, cierta información sobre una entidad de crédito, una sociedad financiera de cartera, una entidad financiera, una empresa de servicios auxiliares, una sociedad mixta de cartera o una filial de las contempladas en el artículo 137, o una filial de las mencionadas en el apartado 3 del artículo 127, situada en otro Estado miembro, deberán solicitar a las autoridades competentes de dicho Estado miembro que se proceda a tal verificación. Las autoridades competentes que reciban la solicitud deberán darle curso, en el marco de su competencia, bien procediendo por sí mismas a dicha verificación, bien permitiendo que procedan a ella las autoridades competentes que hayan presentado la solicitud, bien permitiendo que proceda a ella un auditor o un perito. La autoridad competente solicitante podrá participar en la verificación, si así lo desea, cuando no proceda por sí misma a la verificación.
Artículo 142
Los Estados miembros preverán que, sin perjuicio de las disposiciones de Derecho penal aplicables, puedan dictarse respecto de las sociedades financieras de cartera y las sociedades mixtas de cartera, o de sus directivos responsables, que infrinjan las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas adoptadas en aplicación de los artículos 124 a 141 y del presente artículo, sanciones o medidas destinadas a poner fin a las infracciones comprobadas o a sus causas. Las autoridades competentes colaborarán estrechamente entre sí a fin de que tales sanciones o medidas obtengan el efecto esperado, en particular, cuando la sede social de una sociedad financiera de cartera o de una sociedad mixta de cartera y su administración central o su establecimiento principal no se encuentren en el mismo lugar.
Artículo 143
1. Cuando una entidad de crédito, cuya empresa matriz sea una entidad de crédito o una sociedad financiera de cartera con domicilio social en un tercer país, no esté sujeta a una supervisión consolidada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 125 y 126, las autoridades competentes verificarán si está sujeta por la autoridad competente de un tercer país a una supervisión consolidada regulada por principios equivalentes a los establecidos en la presente Directiva.
La verificación corresponderá a la autoridad competente que hubiera sido responsable de la supervisión consolidada en caso de haberse aplicado el apartado 3, a petición de la empresa matriz o de cualquiera de las entidades reguladas autorizadas en la Comunidad o por propia iniciativa. Dicha autoridad competente consultará a las demás autoridades competentes interesadas.
2. La Comisión podrá solicitar al Comité Bancario Europeo que dicte orientaciones generales sobre las probabilidades de que las disposiciones de supervisión consolidada de autoridades competentes de terceros países alcancen los objetivos de la supervisión consolidada definidos en el presente capítulo en relación con las entidades de crédito cuya empresa matriz tenga su domicilio social en un tercer país. El Comité revisará estas orientaciones y tendrá en cuenta cualquier cambio que puedan sufrir las disposiciones de supervisión consolidada que aplican dichas autoridades competentes.
La autoridad competente que lleve a cabo la verificación a la que se refiere el párrafo primero del apartado 1 tendrá en cuenta dichas orientaciones. A dicho efecto la autoridad competente consultará al Comité antes de tomar una decisión.
3. A falta de esa supervisión equivalente, los Estados miembros aplicarán, por analogía, lo dispuesto en la presente Directiva a la entidad de crédito o autorizarán a sus autoridades competentes a aplicar otras técnicas de supervisión apropiadas que logren los objetivos de la supervisión consolidada de las entidades de crédito.
Dichas técnicas de supervisión deberán ser concertadas, tras consultar a las demás autoridades competentes interesadas, por las autoridades responsables de la supervisión consolidada.
Las autoridades competentes podrán exigir, en especial, la creación de una sociedad financiera de cartera cuyo domicilio social esté situado en la Comunidad y aplicar las disposiciones en materia de supervisión consolidada sobre la base de la situación consolidada de dicha sociedad financiera de cartera.
Las técnicas de supervisión deberán estar concebidas con vistas a cumplir los objetivos de la supervisión consolidada definidos en el presente capítulo y ser comunicadas a las demás autoridades competentes implicadas y a la Comisión.
Sección 2
Divulgación por las autoridades competentes
Artículo 144
Las autoridades competentes divulgarán la información siguiente:
a) el texto de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, así como las orientaciones generales adoptadas en sus Estados miembros en el ámbito de la normativa prudencial;
b) el modo de ejercer las opciones y discreciones disponibles según la legislación comunitaria;
c) los criterios y metodologías generales empleados para el estudio y la evaluación contemplados en el artículo 124; y
d) sin perjuicio de lo dispuesto en la sección 2 del capítulo 1, acumular datos estadísticos sobre los aspectos fundamentales de la aplicación del marco prudencial en cada Estado miembro.
La divulgación de los datos contemplados en el apartado 1 bastará para permitir una comparación significativa de los métodos adoptados por las autoridades competentes de los diferentes Estados miembros. La información se publicará en un formato común y se actualizará periódicamente. Será accesible en una única dirección electrónica.
CAPÍTULO 5
Divulgación por las entidades de crédito
Artículo 145
1. Para los fines de la presente Directiva, las entidades de crédito harán pública la información establecida en la parte 2 del anexo XII, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 146.
2. El reconocimiento por las autoridades competentes, conforme a las subsecciones 2 y 3 de la sección 3 del capítulo 2 y el artículo 105, de los instrumentos y metodologías contemplados en la parte 3 del anexo XII se supeditará a la divulgación por las entidades de crédito de la información allí establecida.
3. Las entidades del crédito adoptarán una política formal con vistas a cumplir los requisitos sobre divulgación establecidos en los apartados 1 y 2 y dispondrán de políticas que permitan evaluar la adecuación de su divulgación de datos, incluidas su verificación y frecuencia.
4. Las entidades de crédito deben explicar, si se les solicita, sus decisiones de calificación a las PYME y otras empresas solicitantes de crédito, proporcionando una explicación por escrito cuando se les pida. En caso de que un compromiso voluntario asumido por el sector en este sentido resulte inadecuado, se adoptarán medidas nacionales al respecto. Los costes administrativos de la explicación deberán ser de una cuantía proporcional a la cuantía del crédito.
Artículo 146
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 145, las entidades de crédito podrán omitir una o varias de las divulgaciones enumeradas en la parte 2 del anexo XII si, habida cuenta del criterio especificado en el punto 1 de la parte 1 del anexo XII, la información facilitada por medio de dichas divulgaciones no se considera que tiene importancia relativa.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 145, las entidades de crédito podrán omitir uno o varios de los datos de la información incluidos en las divulgaciones enumeradas en las partes 2 y 3 del anexo XII si, habida cuenta de los criterios especificados los puntos 2 y 3 de la parte 1 del anexo XII, deben considerarse como reservada o confidencial.
3. En los casos excepcionales contemplados en el apartado 2, la entidad de crédito de que se trata hará constar en sus divulgaciones que determinados datos no se divulgan, así como los motivos de tal proceder, y publicará información más general sobre el aspecto a que se refiera el requisito de divulgación en tanto aquélla, de conformidad con los criterios establecidos en los puntos 2 y 3 de la parte 1 del anexo XII, no haya sido clasificada como secreta o confidencial.
Artículo 147
1. Las entidades del crédito publicarán la información exigida en el artículo 145 con una frecuencia al menos anual. Las divulgaciones se publicarán tan pronto como sea viable.
2. Las entidades del crédito determinarán asimismo si es necesaria una periodicidad de publicación mayor que la contemplada en el apartado 1 habida cuenta de los criterios establecidos en el punto 4 de la parte 1 del anexo XII.
Artículo 148
1. Las entidades de crédito podrán determinar el medio, lugar y modo de verificación más adecuados a fin de cumplir efectivamente los requisitos de divulgación establecidos en el artículo 145. En la medida de lo posible, todas las divulgaciones se efectuarán en un único medio o lugar.
2. Las divulgaciones equivalentes efectuadas por las entidades de crédito con arreglo a requisitos de contabilidad, cotización pública u otros podrán considerarse efectuadas en cumplimiento del artículo 145. Cuando las divulgaciones no se incluyan en los estados financieros, las entidades de crédito indicarán dónde pueden hallarse.
Artículo 149
No obstante lo dispuesto en los artículos 146 a 148, los Estados miembros autorizarán a las autoridades competentes a exigir que las entidades de crédito:
a) efectúen una o varias de las divulgaciones contempladas en las partes 2 y 3 del anexo XII;
b) publiquen una o varias divulgaciones con una frecuencia superior a la anual y establezcan plazos para la publicación;
c) empleen para las divulgaciones medios y lugares distintos de los estados financieros; y
d) empleen modos de verificación específicos para las divulgaciones no cubiertas por la auditoría legal.
TÍTULO VI
PODERES DE EJECUCIÓN
Artículo 150
1. Sin perjuicio, en lo relativo a los fondos propios, de la propuesta que la Comisión debe presentar conforme al artículo 62, las adaptaciones técnicas destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva relativas a los aspectos siguientes, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 151, apartado 2:
a) la clarificación de las definiciones a fin de tener en cuenta en la aplicación de la presente Directiva la evolución de los mercados financieros,
b) la clarificación de las definiciones a fin de asegurar la aplicación uniforme de la presente Directiva en la Comunidad,
c) la adecuación de la terminología y de la formulación de las definiciones con la de los actos ulteriores relativos a las entidades de crédito y materias conexas,
d) adaptaciones técnicas de la lista del artículo 2,
e) la modificación de la cuantía de capital inicial previsto en el artículo 9 a fin de tener en cuenta los desarrollos económicos y monetarios,
f) la ampliación del contenido de la lista mencionada en los artículos 23 y 24, que figura en el anexo I, o la adaptación de la terminología de la lista a fin de tener en cuenta el desarrollo de los mercados financieros,
g) los ámbitos en los que las autoridades competentes deben intercambiar informaciones, enumerados en el artículo 42,
h) adaptaciones técnicas de los artículos 56 a 67 y del artículo 74 como consecuencia de la evolución de las normas o requisitos contables establecidos de conformidad con la legislación comunitaria o con relación a la convergencia de las prácticas de supervisión,
i) la modificación de la lista de categorías de exposiciones de los artículos 79 y 86 atendiendo a los desarrollos de los mercados financieros,
j) el importe especificado en la letra c) del apartado 2 del artículo 79, la letra a) del apartado 4 del artículo 86, el punto 5 de la parte 1 del anexo VII y el punto 15 de la parte 2 del anexo VII a fin de atender a los efectos de la inflación,
k) la lista y la clasificación de las partidas incluidas en cuentas de orden que figuran en los anexos II y IV,
l) el ajuste de las disposiciones de los anexos III y V a XII atendiendo a la evolución de los mercados financieros, en particular en cuanto a nuevos productos financieros, o de las normas o requisitos contables establecidos de conformidad con la legislación comunitaria, o con fines de convergencia de las prácticas supervisoras.
2. La Comisión podrá adoptar las siguientes medidas de aplicación ►M4 ————— ◄ :
a) especificación de la escala de las variaciones súbitas e inesperadas de los tipos de interés contempladas en el apartado 5 del artículo 124;
b) una reducción transitoria del nivel de fondos propios mínimo previsto en el artículo 75 y/o de las ponderaciones de riesgo establecidas en la sección 3 del capítulo 2 del título V a fin de tener en cuenta circunstancias específicas;
c) aclaración de las exenciones previstas en el artículo 113;
d) especificación de los aspectos fundamentales en los cuales se deben divulgar datos estadísticos agregados con arreglo a la letra d) del apartado 1 del artículo 144; o
e) especificación del formato, estructura, índice de contenidos y fecha anual de publicación de las divulgaciones contempladas en el artículo 144;
f) adaptaciones de los criterios de evaluación cautelar establecidos en el artículo 19 bis, apartado 1, a fin de atender a la futura evolución y garantizar la aplicación uniforme de la presente Directiva.
Las medidas mencionadas en las letras a), b), c) y f), destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 151, apartado 2. Las medidas mencionadas en las letras d) y e) se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 151, apartado 2 bis.
▼M4 —————
Artículo 151
1. La Comisión estará asistida por el Comité Bancario Europeo establecido por la Decisión de la Comisión 2004/10/CE ( 29 ).
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. A más tardar el 31 de diciembre de 2010 y a continuación cada tres años como mínimo, la Comisión revisará las disposiciones relativas a sus competencias de ejecución y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento de dichas competencias. El informe examinará, en particular, la necesidad de que la Comisión proponga modificaciones destinadas a garantizar una delimitación pertinente de las competencias de ejecución que le han sido atribuidas. La conclusión relativa a la necesidad o no de introducir una modificación se acompañará de una exposición de motivos detallada. En caso necesario, el informe se acompañará de una propuesta legislativa destinada a modificar las disposiciones relativas a la atribución de competencias de ejecución a la Comisión.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
CAPÍTULO 1
Disposiciones transitorias
Artículo 152
1. Durante el primer, segundo y tercer períodos de doce meses posteriores al 31 de diciembre de 2006, las entidades de crédito que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo a los artículos 84 a 89 proveerán fondos propios que serán en todo momento iguales o superiores a los importes indicados en los apartados 3, 4 y 5.
2. Durante el segundo y tercer períodos de doce meses posteriores al 31 de diciembre de 2006, las entidades de crédito que utilicen los Métodos de medición avanzada especificados en el artículo 105 para el cálculo de sus exigencias de capital para el riesgo operacional proveerán fondos propios que serán en todo momento iguales o superiores a los importes indicados en los apartados 4 y 5.
3. Para el primer período de doce meses contemplado en el apartado 1, el importe de los fondos propios será el 95 % del importe mínimo total de los fondos propios que se exigiría mantener a la entidad de crédito durante dicho período con arreglo al artículo 4 de la Directiva 93/6/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1993, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito ( 30 ), en la versión de dicha Directiva y de la Directiva 2000/12/CE anterior al 1 de enero de 2007.
4. Para el segundo período de doce meses contemplado en el apartado 1, el importe de los fondos propios será el 90 % del importe mínimo total de los fondos propios que se exigiría mantener a la entidad de crédito durante dicho período con arreglo al artículo 4 de la Directiva 93/6/CEE, en la versión de dicha Directiva y de la Directiva 2000/12/CE anterior al 1 de enero de 2007.
5. Para el tercer período de doce meses contemplado en el apartado 1, el importe de los fondos propios será el 80 % del importe mínimo total de fondos propios que se exigiría mantener a la entidad de crédito durante dicho período con arreglo al artículo 4 de la Directiva 93/6/CEE, en la versión de dicha Directiva y de la Directiva 2000/12/CE anterior al 1 de enero de 2007.
6. El cumplimiento de los requisitos de los apartados 1 a 4 se basará en los importes de fondos propios totalmente ajustados, de modo que reflejen las diferencias entre el cálculo de los fondos propios conforme a la Directiva 2000/12/CE y a la Directiva 93/6/CEE, en la versión de dichas Directivas anterior al 1 de enero de 2007, y el cálculo de los fondos propios conforme a la presente Directiva, diferencias derivadas del tratamiento por separado de las pérdidas esperadas y de las pérdidas inesperadas con arreglo a los artículos 84 a 89 de la presente Directiva.
7. A efectos de los apartados 1 a 6 del presente artículo, serán de aplicación los artículos 68 a 73.
8. Hasta el 1 de enero de 2008 las entidades de crédito podrán considerar que los artículos que constituyen el Método estándar contemplado en la subsección 1 de la sección 3 del capítulo 2 del título V son sustituidos por los artículos 42 a 46 de la Directiva 2000/12/CE en la versión de dicha Directiva anterior al 1 de enero de 2007.
9. Cuando se ejerza la discreción contemplada en el apartado 8 se aplicará lo siguiente respecto de lo dispuesto en la Directiva 2000/12/CE:
a) las disposiciones de dicha Directiva contempladas en los artículos 42 a 46 se aplicarán en la versión anterior al 1 de enero de 2007;
b) por valor ponderado contemplado en el apartado 1 del artículo 42 de la citada Directiva se entenderá la exposición ponderada por riesgo;
c) las cifras que genere el apartado 2 del artículo 42 de la citada Directiva se considerarán como exposiciones ponderadas por riesgo;
d) los «derivados de crédito» se incluirán en la lista de «partidas de alto riesgo» del anexo II de la citada Directiva;
e) el tratamiento contemplado en el apartado 3 del artículo 43 de la citada Directiva se aplicará a los instrumentos derivados enumerados en el anexo IV de dicha Directiva con independencia de que figuren en el balance o fuera del balance, y las cifras resultantes del tratamiento establecido en el anexo III se considerarán como exposiciones ponderadas por riesgo.
10. Cuando se ejerza la discreción contemplada en el apartado 8, se aplicará lo siguiente en relación con el tratamiento de exposiciones para las cuales se utiliza el Método estándar:
a) no se aplicará la subsección 3 de la sección 3 del capítulo 2 del título V relativa al reconocimiento de la reducción del riesgo de crédito;
b) las autoridades competentes podrán no aplicar la subsección 4 de la sección 3 del capítulo 2 relativa al tratamiento de la titulización.
11. Cuando se ejerza la discreción contemplada en el apartado 8, los requisitos de capital para el riesgo operacional con arreglo a la letra d) del artículo 75 se reducirá en un porcentaje que representará el coeficiente entre el valor de las exposiciones de la entidad de crédito para las cuales se calculan las exposiciones ponderadas por riesgo según la discreción contemplada en el apartado 8 y el valor total de sus exposiciones.
12. Cuando una entidad de crédito calcule las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a todas sus exposiciones con arreglo a la discreción indicada en el apartado 8, podrán aplicarse los artículos 48 a 50 de la Directiva 2000/12/CE en relación con los grandes riesgos en su versión anterior al 1 de enero de 2007.
13. Cuando se ejerza la discreción indicada en el apartado 8, las referencias a los artículos 78 a 83 de la presente Directiva se entenderán hechas a los artículos 42 a 46 de la Directiva 2000/12/CE en la versión de dichos artículos anterior al 1 de enero de 2007.
14. Cuando se ejerza la discreción contemplada en el apartado 8, los artículos 123, 124, 145 y 149 no serán aplicables antes de la fecha indicada en dicho apartado.
Artículo 153
En el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a los riesgos derivados de operaciones de arrendamiento inmobiliario con opción de compra relativas a oficinas u otros locales comerciales situados en su territorio y que cumplan los criterios recogidos en el punto 54 de la parte 1 del anexo VI, las autoridades competentes podrán, hasta el 31 de diciembre de 2012, permitir que se asigne una ponderación de riesgo del 50 %, sin aplicación de los puntos 55 y 56 de la parte 1 del anexo VI.
Hasta el 31 de diciembre de 2010, y a fin de definir el tramo garantizado de un préstamo en situación de mora a efectos del anexo VI, las autoridades competentes podrán reconocer garantías reales diferentes de las garantías reales admisibles contempladas en los artículos 90 a 93.
En la estimación de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo a efectos del anexo VI, parte 1, punto 4, hasta el 31 de diciembre de 2015 se asignará la misma ponderación de riesgo en relación con las exposiciones frente a las administraciones centrales de los Estados miembros o los bancos centrales denominadas y financiadas en la divisa nacional de cualquier Estado miembro que la que se aplicaría a tales exposiciones denominadas y financiadas en sus respectivas divisas nacionales.
Artículo 154
1. Hasta el 31 de diciembre de 2011, para los fines contemplados en el punto 61 de la parte 1 del anexo VI, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán fijar el número de días en situación de mora en un máximo de 180 para las exposiciones frente a contrapartidas situadas en la jurisdicción indicadas en los puntos 12 a 17 y 41 a 43 de la parte 1 del anexo VI, cuando así lo permitan las circunstancias locales. El número específico podrá variar según el producto de que se trate.
Las autoridades competentes que no ejerzan la discreción contemplada en el primer párrafo en relación con exposiciones frente a contrapartidas situadas en su jurisdicción, podrán fijar un número superior de días para las exposiciones frente a contrapartes situadas en la jurisdicción de otros Estados miembros cuyas autoridades competentes hubieran ejercido dicha discreción. El número específico se situará entre 90 días y el número que hubieran fijado las autoridades competentes para este tipo de contrapartes en sus jurisdicciones respectivas.
2. En el caso de las entidades de crédito que soliciten el uso del método IRB antes de 2010, sin perjuicio de la aprobación de las autoridades competentes, el requisito de tres años de uso establecido en el apartado 3 del artículo 84 podrá reducirse a un periodo que no será inferior a un año hasta el 31 de diciembre de 2009.
3. En el caso de las entidades de crédito que soliciten el uso de estimaciones propias de LGD y/o los factores de conversión, el requisito de tres años de uso establecido en el apartado 4 del artículo 84 podrá reducirse a dos años hasta el 31 de diciembre de 2008.
4. Hasta el 31 de diciembre de 2012, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán permitir a las entidades de crédito que continúen aplicando a las participaciones del tipo contemplado en la letra o) del artículo 57 adquiridas antes del 20 de julio de 2006 el tratamiento contemplado en el artículo 38 de la Directiva 2000/12/CE en la versión anterior al 1 de enero de 2007.
5. Hasta el 31 de diciembre de 2010, la LGD media ponderada por exposición para todos los riesgos minoristas garantizados por viviendas y que no se beneficien de garantías de administraciones centrales no será inferior a 10 %.
6. Hasta el 31 de diciembre de 2017, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán eximir del tratamiento IRB a determinadas exposiciones de renta variable mantenidas por entidades de crédito y filiales de la UE de entidades de crédito en el Estado miembro en cuestión a 31 de diciembre de 2007.
La posición eximida se determinará como el número de acciones mantenidas en dicha fecha y cualesquiera otras adicionales resultantes directamente de la posesión de aquéllas, siempre que no incrementen el porcentaje de participación en la propiedad de una sociedad de cartera.
Si se incrementa el porcentaje de participación en la propiedad de una posición concreta, la parte excedente de la posición no estará sujeta a la exención. Tampoco podrá aplicarse la exención a las posiciones que estuvieran originalmente sujetas a exención, pero que fueran vendidas y seguidamente recompradas.
Las exposiciones de la renta variable contempladas en la presente disposición transitoria estarán sujetas a las exigencias de capital calculadas con arreglo a la subsección 1 de la sección 3 del capítulo 2 del título V.
7. Hasta el 31 de diciembre de 2011, en el caso de las exposiciones frente a empresas, las autoridades competentes de cada Estado miembro podrán establecer el número de días hasta el vencimiento de un crédito que habrán de observar todas las entidades de crédito de su territorio conforme a la definición de impago recogida en el punto 44 de la parte 4 del anexo VII para las exposiciones frente a contrapartes situadas en ese Estado miembro. El número específico será de entre 90 días hasta un máximo de 180 días, cuando así lo permitan las circunstancias locales. Para las exposiciones a contrapartes situadas en las jurisdicciones de otros Estados miembros, las autoridades competentes establecerán un número de días hasta el vencimiento de un crédito no superior al establecido por la autoridad competente del Estado miembro respectivo.
8. Las entidades de crédito que, el 31 de diciembre de 2010 a más tardar, no se atengan a los límites establecidos en el artículo 66, apartado 1 bis, elaborarán estrategias y procedimientos en relación con las medidas necesarias para subsanar esa situación antes de las fechas fijadas en el apartado 9 del presente artículo.
Dichas medidas se someterán a revisión de conformidad con el artículo 124.
9. Los instrumentos que, a 31 de diciembre de 2010, se considerasen equivalentes, con arreglo a la normativa nacional, a los elementos a que se refiere el artículo 57, letras a), b) y c), pero que no estén comprendidos en el artículo 57, letra a), o que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 63 bis, se considerarán cubiertos por el artículo 57, letra c bis), hasta el 31 de diciembre de 2040, con sujeción a los siguientes límites:
a) hasta el 20 % de la suma de las letras a) a c bis) del artículo 57, menos la suma de las letras i), j) y k) del artículo 57 entre 10 y 20 años después del 31 de diciembre de 2010;
b) hasta el 10 % de la suma de las letras a) a c bis) del artículo 57, menos la suma de las letras i), j) y k) del artículo 57 entre 20 y 30 años después del 31 de diciembre de 2010.
El Comité de Supervisores Bancarios Europeos hará un seguimiento, hasta el 31 de diciembre de 2010, de la emisión de estos instrumentos.
10. A efectos de la sección 5, los activos que constituyan créditos y otras exposiciones frente a entidades de crédito, asumidos antes del 31 de diciembre de 2009, seguirán considerándose sujetos al mismo trato aplicado de conformidad con el artículo 115, apartado 2, y con el artículo 116, al igual que lo estuvieron antes del 7 de diciembre de 2009, pero no más allá del 31 de diciembre de 2012.
11. Hasta el 31 de diciembre de 2012, el período de tiempo a que hace referencia el artículo 129, apartado 3, será de seis meses.
Artículo 155
Hasta el 31 de diciembre de 2012, en el caso de las entidades de crédito para las cuales el indicador pertinente para la línea de negociación y ventas represente al menos el 50 % del total de los indicadores pertinentes para todas sus líneas de negocio con arreglo a los apartados 1 a 7 de la parte 2 del anexo X, los Estados miembros podrán aplicar un porcentaje del 15 % a la línea de negociación y ventas.
CAPÍTULO 2
Disposiciones finales
Artículo 156
La Comisión, en cooperación con los Estados miembros y teniendo en cuenta la contribución del Banco Central Europeo, supervisará periódicamente si la presente Directiva tomada en su conjunto, así como la Directiva 2006/49/CE, tiene efectos significativos en el ciclo económico y, habida cuenta de tal examen, considerará si se justifica alguna medida correctora.
A partir de ese análisis, y teniendo en cuenta la contribución del Banco Central Europeo, la Comisión elaborará un informe bienal y lo presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, en su caso, de propuestas apropiadas. Se considerarán adecuadamente las contribuciones de las partes prestatarias y prestamistas cuando se elabore dicho informe.
A más tardar el 31 de diciembre de 2009, la Comisión revisará la presente Directiva tomada en su conjunto para abordar la necesidad de analizar mejor los problemas macroprudenciales y de ofrecer una mejor respuesta ante ellos, incluyendo el examen de:
a) medidas que atenúen los altibajos del ciclo empresarial, incluida la necesidad de que las entidades de crédito creen «colchones» anticíclicos en épocas de bonanza que puedan utilizarse durante las fases de recesión,
b) la lógica en la que se basa el cálculo de los requisitos de capital de la presente Directiva, y
c) medidas adicionales a los requisitos basados en el riesgo para las entidades de crédito, con objeto de contribuir a limitar el desarrollo del apalancamiento en el sistema bancario.
La Comisión presentará un informe sobre estas cuestiones al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, en su caso, de propuestas apropiadas.
La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo cuanto antes y, en cualquier caso, antes del 31 de diciembre de 2009, un informe sobre la necesidad de introducir reformas adicionales del sistema de supervisión, también de artículos pertinentes de la presente Directiva, junto con las propuestas legislativas apropiadas, de conformidad con el procedimiento aplicable en virtud del Tratado.
A más tardar el 1 de enero de 2011, la Comisión examinará los progresos realizados por el Comité de Supervisores Bancarios Europeos a fin de uniformizar los formatos, la periodicidad y las fechas de presentación de informes según se menciona en el artículo 74, apartado 2. A la luz de dicho examen, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo.
A más tardar el 31 de diciembre de 2011, la Comisión examinará la aplicación de la presente Directiva, prestando especial atención a todos los aspectos de los artículos 68 a 73, a los apartados 7 y 8 del artículo 80 y a su aplicación a la financiación de microcréditos, elaborará un informe al respecto y lo presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con las propuestas apropiadas.
A más tardar el 31 de diciembre de 2011, la Comisión examinará el artículo 113, apartado 4, estudiando también si las exenciones deben estar sujetas a la facultad de apreciación nacional, elaborará un informe al respecto y lo presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con las propuestas apropiadas. Por lo que se refiere a la posible eliminación de la facultad de apreciación nacional en virtud del artículo 113, apartado 4, letra c), y su posible aplicación a escala de la UE, el examen tendrá especialmente en cuenta la eficiencia de la gestión del riesgo en el seno del grupo, velando al mismo tiempo por que existan salvaguardias suficientes para garantizar la estabilidad financiera en todos los Estados miembros en los que está constituida una entidad de un grupo.
A más tardar el 31 de diciembre de 2009, la Comisión examinará las medidas destinadas a aumentar la transparencia de los mercados extrabursátiles, incluidos los de permutas de cobertura por incumplimiento crediticio, por ejemplo, mediante la solicitud de compensación a través de una contraparte central, elaborará un informe al respecto y lo presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con las propuestas apropiadas.
A más tardar el 31 de diciembre de 2009, la Comisión elaborará un informe sobre el impacto previsto del artículo 122 bis y lo presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con las propuestas apropiadas. La Comisión elaborará su informe previa consulta al Comité de Supervisores Bancarios Europeos. El informe tomará en consideración, en particular, si el requisito mínimo de retención contemplado en el artículo 122 bis, apartado 1, permite alcanzar el objetivo de hacer coincidir mejor los intereses de los originadores o de los espónsor y de los inversores y refuerza la estabilidad financiera, y si sería adecuado proceder a aumentar el nivel mínimo de retención, habida cuenta de la evolución internacional.
A más tardar el 1 de enero de 2012, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación y la eficacia del artículo 122 bis, a la luz de la evolución del mercado internacional.
Artículo 157
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2006, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 4, 22, 57, 61 a 64, 66, 68 a 106, 108, 110 a 115, 117 a 119, 123 a 127, 129 a 132, 133, 136, 144 a 149, 152 a 155 y en los anexos II, III y V al XII. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2007.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a las Directivas derogadas por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia y el modo en que se formule la mención.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las principales disposiciones nacionales que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
3. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 87 y el artículo 105 a partir del 1 de enero de 2008 y no antes de dicha fecha.
Artículo 158
1. La Directiva 2000/12/CE queda derogada, modificada por las Directivas que figuran en la parte A del anexo XIII, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en cuanto a los plazos de transposición que figuran en la parte B del anexo XIII.
2. Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo XIV.
Artículo 159
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 160
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
ANEXO I
LISTA DE ACTIVIDADES QUE SE BENEFICIAN DEL RECONOCIMIENTO MUTUO
1. Recepción de depósitos o de otros fondos reembolsables
2. Préstamos, incluidos, en particular, el crédito al consumo, el crédito hipotecario, el factoring con o sin recurso y la financiación de transacciones comerciales (incluido el forfaiting)
3. Arrendamiento financiero (leasing)
4. Servicios de pago, tal como se definen en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior ( 31 )
5. Emisión y gestión de otros medios de pago (por ejemplo, cheques de viaje y cheques bancarios), cuando esta actividad no esté recogida en el punto 4
6. Concesión de garantías y suscripción de compromisos
7. Transacciones por cuenta propia de la entidad o por cuenta de su clientela que tengan por objeto:
a) instrumentos del mercado monetario (cheques, efectos, certificados de depósito, etc.)
b) mercados de cambios
c) instrumentos financieros a plazo y opciones
d) instrumentos sobre divisas o sobre tipos de interés
e) valores negociables
8. Participaciones en las emisiones de títulos y prestaciones de los servicios correspondientes
9. Asesoramiento a empresas en materia de estructura del capital, de estrategia industrial y de cuestiones afines, así como asesoramiento y servicios en el ámbito de la fusión y de la compra de empresas
10. Intermediación en los mercados interbancarios
11. Gestión o asesoramiento en la gestión de patrimonios
12. Custodia de valores negociables
13. Informes comerciales
14. Alquiler de cajas fuertes
Cuando los servicios y actividades previstos en las secciones A y B del Anexo I de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros ( 32 ), se refieran a instrumentos financieros previstos en la sección C del Anexo I de dicha Directiva, estarán sujetos al reconocimiento mutuo de conformidad con la presente Directiva.
15. Emisión de dinero electrónico.
ANEXO II
CLASIFICACIÓN DE LAS CUENTAS DE ORDEN
Riesgo alto
— Garantías que sean sustitutivas de créditos
— Derivados de crédito
— Aceptaciones
— Efectos endosados que no incorporen la firma de otra entidad de crédito
— Cesiones con derecho de recurso a favor del comprador
— Cartas de crédito standby irrevocables que sean sustitutivas de crédito
— Compromisos de compra a plazo Depósitos a futuro (forward forward deposits)
— Depósitos a futuro (forward forward deposits)
— Parte pendiente de desembolso de acciones y títulos parcialmente desembolsados
— Acuerdos de venta con compromiso de recompra tal como se definen en los apartados 3 y 5 del artículo 12 de la Directiva 86/635/CEE, y
— Otras partidas de riesgo alto
Riesgo medio:
— Créditos documentarios, emitidos y confirmados (véase también riesgo medio/bajo)
— Fianzas y cauciones (incluidas las garantías de licitación y buen fin de contratos públicos, las aduaneras y las fiscales) y las garantías que no sean sustitutivas de crédito
— Cartas de crédito standby irrevocables que no sean sustitutivas de crédito
— Facilidades de descubierto no utilizadas (compromisos de concesión de préstamo, de compra de títulos, de prestación de garantías o de créditos mediante aceptaciones) de duración inicial superior a un año
— Líneas de apoyo a la emisión de valores [note issuance facilities (NIF) y revolving underwriting facilities (RUF), y
— Otras partidas que tengan riesgo medio tal como se comuniquen a la Comisión.
Riesgo medio/bajo
— Créditos documentarios en los que el embarque de mercancía actúe como garantía y otras transacciones autoliquidables
— Facilidades de descubierto no utilizadas (compromisos de concesión de préstamos, de compra de títulos, de prestación de garantías o de créditos mediante aceptaciones) de duración inicial de hasta un año inclusive que no puedan ser anuladas sin condiciones en cualquier momento ni sin previo aviso o que no prevean efectivamente su cancelación automática en caso de deterioro de la solvencia del prestatario, y
— Otras partidas que comporten también riesgo medio/bajo tal como se comuniquen a la Comisión
Riesgo bajo:
— Facilidades de descubierto no utilizadas (compromisos de concesión de préstamos, de compra de títulos, de prestación de garantías o de créditos mediante aceptaciones) de duración inicial de hasta un año inclusive que puedan ser anuladas sin condiciones en cualquier momento y sin previo aviso o que prevean efectivamente su cancelación automática en caso de deterioro de la solvencia del prestatario. Las líneas de crédito minorista podrán considerarse anulables incondicionalmente cuando sus condiciones permitan que la entidad de crédito las anule hasta el máximo admisible según la legislación de protección del consumidor y demás legislaciones conexas, y
— Otras partidas que comporten también riesgo bajo tal como se comuniquen a la Comisión.
ANEXO III
TRATAMIENTO DE RIESGO DE CRÉDITO DE CONTRAPARTE DE INSTRUMENTOS DERIVADOS, OPERACIONES DE RECOMPRA, OPERACIONES DE PRÉSTAMO DE VALORES O DE MATERIAS PRIMAS, OPERACIONES CON LIQUIDACIÓN DIFERIDA Y OPERACIONES DE FINANCIACIÓN DE LAS GARANTÍAS
PARTE 1
Definiciones
A los efectos del presente anexo, se aplicarán las siguientes definiciones:
Términos generales
1. Riesgo de crédito de contrapartida (RCC) es el riesgo de que la contraparte en una operación pueda no pagar antes de la liquidación definitiva de los flujos de caja de la operación.
2. Una entidad de contrapartida central es una entidad que desempeña un papel de intermediaria entre las contrapartes de los contratos negociados en el marco de uno o varios mercados financieros, actuando como compradora con respecto a todo vendedor y como vendedora con respecto a todo comprador.
Tipos de operaciones
3. Operaciones con liquidación diferida son las transacciones en las que una contraparte se compromete a entregar un valor, una materia prima o una cantidad de divisas contra efectivo, otros instrumentos financieros o materias primas, en una fecha de liquidación que se especifica contractualmente como la más baja de las normas de mercado para esta transacción en particular y en más de cinco días hábiles después de la fecha en la que la entidad de crédito entra a participar en la operación.
4. Operaciones de financiación de las garantías son las transacciones en las que una entidad de créditos alarga el crédito en relación con operaciones de compra, venta, transferencia o transacción de valores. Las operaciones de financiación de las garantías no incluyen otros préstamos garantizados mediante otros activos.
Conjunto de operaciones compensables, conjunto de posiciones compensables y términos relacionados
5. Conjunto de operaciones compensables es un grupo de operaciones con una misma contraparte que están sujetas a un acuerdo de compensación bilateral legalmente exigible y para el cual se reconoce la compensación en la parte 7 del presente anexo y en los artículos 90 a 93. Cada operación no sujeta a un acuerdo de compensación bilateral legalmente exigible, reconocida en la parte 7 del presente anexo, deberá interpretarse como un conjunto de compensación, a efectos del presente anexo. ►M7 Con arreglo al método establecido en la parte 6 del presente anexo (MMI), todos los conjuntos de operaciones compensables con una única contraparte podrán tratarse como un solo conjunto de operaciones compensables si los valores de mercado negativos simulados de los distintos conjuntos de operaciones compensables se fijan en 0 en la estimación de la exposición esperada (EE). ◄
6. Posición de riesgo es un número de riesgo que se asigna a una operación en el método estándar establecido en la parte 5 con arreglo a un algoritmo predeterminado.
7. Conjunto de posiciones compensables es un grupo de posiciones de riesgo de las operaciones que pertenecen a un mismo conjunto de operaciones compensables para el cual sólo su saldo resulta pertinente para determinar el valor de exposición con arreglo al método estándar establecido en la parte 5.
8. Acuerdo de reposición del margen es un acuerdo contractual o las disposiciones de un acuerdo conforme al cual una contraparte aportará garantía real a una segunda contraparte cuando una exposición frente a esa segunda contraparte con respecto a la primera supere un determinado nivel.
9. Umbral de margen es la máxima cuantía que una exposición que sigue viva puede alcanzar hasta que una parte tenga el derecho a solicitar garantía real.
10. Periodo de riesgo de reposición del margen es el periodo de tiempo desde el último intercambio de garantía real que cubre a un conjunto de operaciones compensables con una contraparte que impaga hasta que esa contraparte liquide y el riesgo de mercado resultante vuelva a cubrirse.
11. Vencimiento efectivo para un conjunto de operaciones compensables con un vencimiento superior a un año es el coeficiente de la suma de la exposición esperada a lo largo de la vida de las operaciones que pertenecen al conjunto de operaciones compensables descontada a la tasa de rendimiento libre de riesgo y dividida por la suma de la exposición esperada a lo largo de un año del conjunto de operaciones compensables descontada a la tasa libre de riesgo. Este vencimiento efectivo puede ajustarse para reflejar el riesgo de refinanciación reemplazando la exposición esperada con la exposición esperada efectiva para los horizontes previsibles durante un año.
12. Compensación entre productos distintos es la inclusión de operaciones de diversas categorías de productos en el mismo conjunto de operaciones compensables de conformidad con las normas de compensación entre productos distintos establecidas en el presente anexo.
13. A efectos de la parte 5, el valor actual de mercado (VAM) hace referencia al valor neto de mercado de la cartera de operaciones que figuran en el conjunto de operaciones compensables con una contraparte. Tanto los valores de mercado positivos como los negativos se utilizan en la computación del VAM.
Distribuciones
14. Distribución de los valores de mercado es la previsión de la distribución de las probabilidades de los valores netos de mercado de las operaciones en un conjunto de operaciones compensables para una determinada fecha futura (el horizonte previsible) a partir del valor alcanzado en el mercado de esas operaciones hasta el presente.
15. Distribución de las exposiciones es la previsión de la distribución de las probabilidades de los valores de mercado que se genera estableciendo casos de previsión de valores negativos netos de mercado iguales a cero.
16. Distribución neutral al riesgo es una distribución de valores de mercado o exposiciones en un momento futuro cuando la distribución se calcula utilizando valores implícitos de mercado tales como volatilidades implícitas.
17. Distribución real es una distribución de los valores de mercado o de las exposiciones en un momento futuro cuando la distribución se calcula utilizando valores históricos o alcanzados tales como volatilidades calculadas utilizando precios o tipos de cambio pasados.
Medidas y ajustes de exposiciones
18. Exposición actual es el valor más alto entre cero o el valor de mercado de una operación o de una cartera de operaciones en un conjunto de operaciones compensables con una contraparte que se perdería si la contraparte no pagara, asumiendo que no se recuperara nada sobre el valor de las operaciones en caso de quiebra.
19. Exposición máxima es un percentil elevado de la distribución de las exposiciones en cualquier fecha futura concreta antes de la fecha de vencimiento de la operación más larga en el conjunto de operaciones compensables.
20. Exposición esperada es la media de la distribución de las exposiciones en cualquier fecha futura concreta antes de que venza la operación con el vencimiento más largo del conjunto de operaciones compensables.
21. Exposición esperada efectiva en una fecha concreta es la exposición esperada máxima que se produce en esa fecha o en cualquier fecha anterior. De manera alternativa, puede definirse para una fecha concreta como la mayor entre la exposición esperada en esa fecha y la exposición efectiva en la fecha previa.
22. Exposición positiva esperada (EPE) es la media ponderada a lo largo del tiempo de las exposiciones esperadas cuando las ponderaciones son la proporción que una exposición individual esperada representa de todo el intervalo de tiempo. Al calcular los requisitos mínimos de capital, la media se toma a lo largo del primer año o, si todos los contratos del conjunto de operaciones vencen antes de un año, a lo largo del periodo de tiempo del contrato con vencimiento más largo del conjunto de operaciones compensables.
23. Exposición positiva esperada efectiva (EPE efectiva) es la media ponderada a lo largo del tiempo de la exposición esperada efectiva durante el primer año o, si todos los contratos del conjunto de operaciones vencen antes de un año, durante el periodo del contrato con vencimiento más largo en el conjunto de operaciones compensables cuando las ponderaciones representan la proporción que una exposición esperada individual representa de todo el intervalo de tiempo.
24. Ajuste de valoración del crédito es un ajuste a la valoración a precios medios de mercado de la cartera de operaciones con una contraparte. Este ajuste refleja el valor de mercado del riesgo de crédito debido a la imposibilidad de cumplir los acuerdos contractuales con una contraparte. Puede reflejar el valor de mercado del riesgo de crédito de la contraparte o el valor de mercado del riesgo de crédito tanto de la entidad de crédito como de la contraparte.
25. Ajuste unilateral de valoración del crédito es un ajuste de valoración del crédito que refleja el valor de mercado del riesgo de crédito de la contraparte con respecto a la entidad de crédito, pero no refleja el valor de mercado del riesgo de crédito de la entidad de crédito con respecto a la contraparte.
Riesgos relacionados con el RCC
26. Riesgo de refinanciación es la cantidad por la cual la exposición positiva esperada es infravalorada cuando se espera realizar operaciones futuras con una contraparte de forma continua. La exposición adicional generada por esas operaciones futuras no se incluye en el cálculo de la EPE.
27. El riesgo general de correlación errónea surge cuando la probabilidad de impago de las contrapartes está positivamente correlacionada con los factores generales de riesgo de mercado.
28. El riesgo específico de correlación errónea surge cuando la exposición a una contraparte concreta está positivamente correlacionada con la probabilidad de impago de la contraparte debido a la naturaleza de las operaciones con esa contraparte. Se considerará que una entidad de crédito está expuesta al riesgo específico de correlación errónea si se espera que la exposición futura a una contraparte específica sea elevada cuando la probabilidad de impago de la contraparte sea también elevada.
PARTE 2
Elección del método
1. Con arreglo a los puntos 1 a 7, las entidades de crédito determinarán el valor de exposición para los contratos que figuran en el anexo IV con uno de los métodos establecidos en las partes 3 a 6. Las entidades de crédito que no puedan acogerse al trato establecido en el apartado 2 del artículo 18 de la Directiva 2006/49/CE no podrán utilizar el método establecido en la parte 4. Para determinar el valor de exposición para los contratos enumerados en el punto 3 del anexo IV, las entidades de crédito no podrán utilizar el método establecido en la parte 4.
El uso combinado de los métodos establecidos en las partes 3 a 6 estará permitido de forma permanente dentro de un grupo, pero no dentro de una misma persona jurídica. Se permitirá el uso combinado de los métodos establecidos en las partes 3 y 5 dentro de una persona jurídica cuando se utilice uno de los métodos para los casos establecidos en el punto 19 de la parte 5.
2. Supeditado a la aprobación de las autoridades competentes, las entidades de crédito podrán determinar el valor de exposición para:
i) los contratos que figuran en el anexo IV;
ii) las operaciones con pacto de recompra;
iii) las operaciones de préstamo de valores o materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo;
iv) las operaciones de financiación con reposición del margen; y
v) las operaciones con pago aplazado
con el Método de los modelos internos establecido en la parte 6.
3. Cuando una entidad de crédito compre protección a través de un derivado de crédito para cubrir una exposición de su cartera de inversión o una exposición al RCC, podrá computar sus requisitos de capital respecto del activo cubierto con arreglo al anexo VIII, parte 3, puntos 83 a 92, o, siempre que lo autoricen las autoridades competentes, al anexo VII, parte 1, punto 4, o al anexo VII, parte 4, puntos 96 a 104.
En estos casos, y en el supuesto de que no se aplique la opción prevista el anexo II, punto 11, segunda frase, de la Directiva 2006/49/CE, el valor de exposición al RCC para estos derivados de crédito se establece en cero.
No obstante, una entidad podrá decidir la inclusión sistemática, a efectos del cálculo de los requisitos de capital por riesgo de crédito de contraparte, de todos los derivados de crédito no incluidos en la cartera de negociación y adquiridos como protección para cubrir una exposición de su cartera de inversión o una exposición al RCC, siempre que la cobertura del riesgo de crédito se reconozca al amparo de la presente Directiva.
4. El valor de exposición al RCC de las permutas financieras por impago crediticio vendidas en la cartera no comercial, cuando sean tratadas como una protección de crédito proporcionada por la entidad de crédito y sujeta a un requisito de capital para el riesgo de crédito para toda la cantidad teórica, se establece en cero.
5. Para todos los métodos establecidos en las partes 3 a 6, el valor de exposición para una contraparte dada será igual a la suma de los valores de exposición calculados para cada conjunto de operaciones compensables con esa contraparte.
6. Podrá atribuirse un valor de exposición cero al RCC a los contratos de instrumentos derivados o a las operaciones con pacto de recompra, las operaciones de préstamo de valores o materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo, las operaciones con pago aplazado y las operaciones de financiación con reposición del margen pendientes de pago con una entidad de contrapartida central que no hayan sido rechazadas por la entidad de contrapartida central. Además, podrá atribuirse un valor de exposición cero a las exposiciones al RCC para las contrapartes centrales que resulten de los contratos de instrumentos derivados, las operaciones con pacto de recompra, las operaciones de préstamo de valores o materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo, las operaciones con pago aplazado y las operaciones de financiación con reposición del margen u otras exposiciones, según lo determinen las autoridades competentes, que la entidad de crédito tenga pendientes con la entidad de contrapartida central. Las exposiciones al RCC de la entidad de contrapartida central con todos los participantes deberán cubrir íntegramente y de manera diaria el riesgo en sus acuerdos.
7. Las exposiciones resultantes de operaciones con liquidación diferida podrán determinarse utilizando cualquier método, establecido en las partes 3 a 6, independientemente de los métodos elegidos para tratar los instrumentos derivados negociados en mercados no organizados y las operaciones con pacto de recompra, las operaciones de préstamo de valores o materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo, y las operaciones de financiación con reposición del margen. Para calcular los requisitos de capital para las operaciones con pago aplazado, las entidades de crédito que utilicen el planteamiento establecido en los artículos 84 a 89 podrán asignar las ponderaciones de riesgo con arreglo al planteamiento establecido en los artículos 78 a 83 de forma permanente y con independencia de la importancia relativa de tales posiciones.
8. Para los métodos establecidos en las partes 3 y 4, las autoridades competentes deberán garantizar que el importe teórico que deba tomarse en cuenta constituya una medida adecuada del riesgo inherente al contrato. Cuando, por ejemplo, el contrato prevea una multiplicación de los flujos de tesorería, el importe teórico habrá de ajustarse a fin de tener en cuenta los efectos de la multiplicación sobre la estructura de riesgos del contrato.
PARTE 3
Método de valoración a precios de mercado
Fase a): Atribuyendo a los contratos un precio de mercado (valoración a precios de mercado) se obtendrá el coste de reposición de todos los contratos con un valor positivo.
Fase b): A fin de obtener el importe del riesgo de crédito potencial futuro excepto en el caso de permutas financieras de tipos de interés variable/variable en una misma divisa, en el que sólo se calculará el coste de reposición se multiplicará el importe teórico del principal o los valores subyacentes por los porcentajes recogidos en el cuadro 1:
Vencimiento residual (3) |
Contratos sobre tipos de interés |
Contratos sobre tipos de cambio y oro |
Contratos sobre acciones |
Contratos sobre metales preciosos, excepto el oro |
Contratos sobre productos básicos, salvo los metales preciosos |
Un año o menos |
0 % |
1 % |
6 % |
7 % |
10 % |
Más de un año pero menos de cinco |
0,5 % |
5 % |
8 % |
7 % |
12 % |
Más de cinco años |
1,5 % |
7,5 % |
10 % |
8 % |
15 % |
(1) Los contratos no comprendidos en ninguna de las cinco categorías indicadas en este cuadro deberán tratarse como contratos sobre productos básicos, salvo los metales preciosos. (2) En el caso de los contratos con múltiples intercambios del principal, los porcentajes habrán de multiplicarse por el número de pagos que aún deban realizarse conforme a lo estipulado en el contrato. (3) En el caso de los contratos estructurados para cubrir riesgos pendientes conforme a unas fechas de pago especificadas, y cuyas condiciones se vuelvan a fijar de forma que el valor de mercado del contrato sea nulo en esas fechas especificadas, el vencimiento residual sería igual al período restante hasta la próxima fecha nuevamente fijada. En cuanto a los contratos sobre tipos de interés que satisfagan estos criterios y tengan un vencimiento residual superior a un año, el porcentaje no será inferior al 0,5 %. |
A efectos del cálculo del posible riesgo futuro con arreglo a la fase b), las autoridades competentes podrán permitir que las entidades de crédito apliquen los porcentajes siguientes en lugar de los que figuran en el cuadro 1, siempre que la entidad haga uso de la opción mencionada en el punto 21 del anexo IV de la Directiva 2006/49/CE para los contratos relativos a productos básicos distintos del oro en el sentido del punto 3 del anexo IV de la presente Directiva:
Cuadro 2
Vencimiento residual |
Metales preciosos (excepto el oro) |
Metales corrientes |
Productos agrícolas (perecederos) |
Otros, con inclusión de los productos energéticos |
Un año o menos |
2 % |
2,5 % |
3 % |
4 % |
Más de un año pero menos de cinco |
5 % |
4 % |
5 % |
6 % |
Más de cinco años |
7,5 % |
8 % |
9 % |
10 % |
Fase c): La suma del coste de reposición y del importe del riesgo de crédito potencial futuro corresponde al valor de exposición
PARTE 4
Método de riesgo original
Fase a): Los importes teóricos del principal de cada instrumento se multiplicarán por los porcentajes que se expresan en el cuadro 3:
Cuadro 3
Vencimiento original (1) |
Contratos sobre tipos de interés |
Contratos sobre tipos de cambio y oro |
Un año o menos |
0,5 % |
2 % |
Más de un año pero no más de dos |
1 % |
5 % |
Incremento por cada año subsiguiente |
1 % |
3 % |
(1) En el caso de contratos sobre tipos de interés, las entidades de crédito podrán elegir entre el vencimiento original y el vencimiento residual, previo consentimiento de sus autoridades competentes. |
Fase b): Los riesgos iniciales así obtenidos corresponden al valor de exposición.
PARTE 5
Método estándar (ME)
1. El ME solo se podrá utilizar para instrumentos derivados negociados en mercados no organizados y en operaciones con liquidación diferida. El valor de la exposición se calculará por separado para cada conjunto de operaciones. Se determinarán las garantías reales como sigue:
valor de exposición =
donde:
CMV = valor actual de mercado de la cartera de operaciones dentro del conjunto de operaciones compensables con la contraparte, es decir, donde
donde:
CMVi = valor actual de mercado de la operación i;
CMC = valor actual de mercado de las garantías reales asignadas al conjunto de operaciones. Es decir, donde:
donde
CMCl = valor actual de mercado de la garantía l
i = índice que designa la operación
l = índice que designa la garantía
j = índice que designa la categoría del conjunto de posiciones compensables. Estos conjuntos de posiciones compensables corresponden a los factores de riesgo para los cuales pueden compensarse las posiciones de riesgo de signo opuesto con el fin de obtener una posición de riesgo neta en la que se base la medición de la exposición.
RPTij = posición de riesgo de la operación i con respecto al conjunto de posiciones compensables j;
RPClj = posición de riesgo de la garantía l con respecto al conjunto de posiciones compensables j;
CCRMj = CCR multiplicador establecido en el cuadro 3 al conjunto de posiciones compensables j;
β = 1.4.
La garantía recibida de una contraparte tiene un signo positivo; la garantía prestada a una contraparte tiene un signo negativo.
La garantía reconocida para este método se limita a la garantía elegible en el marco del Anexo VIII, Parte 1, punto 11, y el Anexo II, punto 9, de la Directiva 2006/49/CE.
2. Cuando una operación de instrumentos derivados no negociados en mercados regulados con un perfil de riesgo lineal estipula el intercambio de un instrumento financiero por un pago, se hace referencia a la parte de pago como el componente de pago (payment leg). Las operaciones que estipulan el intercambio de pago contra pago constan de dos componentes de pago. Los componentes de pago consisten en los pagos brutos acordados contractualmente, incluido el importe nocional de la operación. Las entidades de crédito podrán no tener en cuenta el riesgo de los tipos de interés correspondiente a componentes de pago cuyo vencimiento residual sea inferior a un año, a fines de los cálculos siguientes. Las instituciones de crédito podrán tratar las operaciones que incluyan dos componentes de pago denominados en la misma moneda, como la permuta de tipos de interés, como una operación agregada única. Se aplicará a la operación agregada el mismo tratamiento que a los componentes de pago.
3. Las operaciones con perfil de riesgo lineal con acciones (incluidos los índices de acciones), el oro, otros metales preciosos u otras materias primas como los instrumentos financieros subyacentes se asignan a una posición de riesgo en la acción respectiva (o índice de acciones) o en la materia prima (incluidos el oro y los otros metales preciosos) y a una posición de riesgo del tipo de interés para el componente de pago. Si el componente de pago está denominado en una moneda extranjera, se asigna además a una posición de riesgo en la moneda correspondiente.
4. Las operaciones con un perfil de riesgo lineal que tengan como instrumento subyacente un instrumento de deuda se asignan a una posición de riesgo de tipos de interés para el instrumento de deuda y a otra posición de riesgo de tipos de interés para el componente de pago. Las operaciones con un perfil de riesgo lineal que estipulan el intercambio de pago contra pago (incluidos los futuros en divisas) se asignan a una posición de riesgo de tipo de interés para cada uno de los componentes de pago. Si el instrumento de deuda subyacente está denominado en una moneda extranjera, el instrumento de deuda se asigna a una posición de riesgo en esa moneda. Si un componente de pago está denominado en una moneda extranjera, el componente de pago se asigna otra vez a una posición de riesgo en esa moneda. El valor de exposición asignado a una operación de permuta financiera basada en divisas es cero.
5. La cuantía de una posición de riesgo de una operación con un perfil de riesgo lineal es el valor nocional efectivo (componente temporal del precio de mercado) de los instrumentos financieros subyacentes (incluidas las materias primas) convertido en la moneda nacional de la entidad de crédito, a excepción de los instrumentos de deuda.
6. Para los instrumentos de deuda y para los componentes de pago, la cuantía de la posición de riesgo es el valor nocional efectivo de los pagos brutos pendientes (incluido el importe nocional) convertidos en la moneda nacional de la entidad de crédito, multiplicada por la duración modificada del instrumento de deuda o componente de pago, respectivamente.
7. La cuantía de una posición de riesgo de una permuta de cobertura por incumplimiento crediticio es el valor nocional del instrumento de deuda de referencia multiplicado por el vencimiento residual de la permuta de cobertura por incumplimiento crediticio.
8. La cuantía de una posición de riesgo de un instrumento derivado no negociado en mercados regulados con un perfil de riesgo no lineal (incluidas las opciones y las opciones sobre permutas financieras) es igual al delta equivalente del valor nocional efectivo del instrumento financiero que es la base de la transacción, excepto en el caso de un instrumento de deuda subyacente.
9. La cuantía de una posición de riesgo de un instrumento derivado no negociado en mercados regulados con un perfil de riesgo no lineal (incluidas las opciones y las opciones sobre permutas financieras), cuya base es un instrumento de deuda o un componente de pago, es igual al valor nocional efectivo equivalente delta del instrumento financiero o componente de pago multiplicado por la duración modificada del instrumento de deuda o del componente de pago.
10. Para determinar las posiciones de riesgo, la garantía recibida de una contraparte se debe tratar como un crédito sobre la contraparte conforme a un contrato derivado que se adeuda hoy, mientras que la garantía prestada se debe tratar como una obligación a la contraparte (descubierto) que se adeuda hoy.
11. Las entidades de crédito podrán utilizar las siguientes fórmulas para determinar la importancia y el signo de una posición de riesgo:
para todos los instrumentos que no sean instrumentos de deuda:
valor efectivo nocional,
o equivalente delta
donde:
pref = precio del instrumento subyacente, expresado en la moneda de referencia;
V = valor del instrumento financiero (en el caso de una opción: precio de la opción; en el caso de una operación con un perfil de riesgo lineal: valor del propio instrumento subyacente);
p = precio del instrumento subyacente expresado en la misma moneda que V;
para los instrumentos de deuda y los componentes de pago de todas las operaciones:
valor efectivo nocional multiplicado por la duración modificada, o
equivalente delta en valor nocional multiplicado por la duración modificada
donde:
V = valor del instrumento financiero en el caso de una opción: precio de la opción; en el caso de una operación con un perfil de riesgo lineal: valor del propio instrumento subyacente o del componente de pago, respectivamente);
r = tipo de interés.
Si V se denomina en una moneda distinta a la de referencia, habrá que hacer la conversión de la derivada a la moneda de referencia multiplicándola por el tipo de cambio pertinente.
12. Las posiciones de riesgo se agrupan en conjuntos de posiciones compensables. Para cada cobertura establecida se computa la posición de riesgo neto, es decir la cantidad absoluta de la suma de las posiciones de riesgo resultantes. La posición de riesgo neto se menciona como
en las fórmulas anteriores.
13. Para las posiciones de riesgo de tipos de interés de los componentes de pago y de los instrumentos de deuda, a los que resulta aplicable una exigencia de capital del 1,60 % o inferior con arreglo al cuadro 1 del anexo I de la Directiva 2006/49/CE, hay seis conjuntos de posiciones compensables para cada moneda. Los conjuntos de posiciones compensables se definen por una combinación de los criterios «vencimiento» y «tipos de interés referenciados»:
Cuadro 4
Tipos de interés con referencia estatal |
Tipos de interés con referencia no estatal |
|
Vencimiento Vencimiento Vencimiento |
< 1 año 1 — 5 años > 5 años |
< 1 año 1 — 5 años > 5 años |
14. Para las posiciones de riesgo de tipos de interés asociados a instrumentos de deuda subyacentes o componentes de pago para los cuales el tipo de interés está ligado a un tipo de interés de referencia representativo del nivel general de los tipos interés del mercado, el vencimiento residual corresponde a la duración del intervalo de tiempo hasta el próximo reajuste del tipo de interés. En todos los demás casos, es la vida residual del instrumento de deuda subyacente o, en el caso de un componente de pago la vida residual de la operación.
15. Por cada emisor de un instrumento de deuda de referencia que constituya la base de una permuta de cobertura por incumplimiento crediticio habrá un conjunto de posiciones compensables. El tratamiento de las permutas de cobertura por incumplimiento crediticio de «n-ésimo impago» sobre cestas será el siguiente:
a) la magnitud de una posición de riesgo en un instrumento de deuda de referencia comprendido en una cesta subyacente a una permuta de cobertura por incumplimiento crediticio de «n-ésimo impago» será igual al valor nocional efectivo del instrumento de deuda de referencia multiplicado por la duración modificada del derivado de «n-ésimo impago» con respecto a una variación del diferencial crediticio del instrumento de deuda de referencia;
b) por cada instrumento de deuda de referencia comprendido en una cesta subyacente a una determinada permuta de cobertura por incumplimiento crediticio de «n-ésimo impago» habrá un conjunto de posiciones compensables; las posiciones de riesgo derivadas de distintas permutas de cobertura por incumplimiento crediticio de «n-ésimo impago» no se incluirán en un mismo conjunto de posiciones compensables;
c) el multiplicador RCC aplicable a cada conjunto de posiciones compensables creado por cada instrumento de deuda de referencia de un derivado de «n-ésimo impago» será 0,3 %, para los instrumentos de deuda de referencia con una calificación crediticia efectuada por una ECAI reconocida equivalente a los grados 1 a 3 de calidad crediticia, y 0,6 % si se trata de otros instrumentos de deuda.
16. Para las posiciones de riesgo de tipos de interés de los instrumentos de deuda, a los cuales se aplica una exigencia de capital superior al 1,60 % según el cuadro 1 del anexo I de la Directiva 2006/49/CE, se establece un conjunto de posiciones compensables para cada emisor. Cuando un componente de pago emula a un instrumento de deuda de este tipo, también se establece un conjunto de posiciones compensables para cada emisor del instrumento de deuda de referencia. Las entidades de crédito podrán asignar posiciones de riesgo que surjan de instrumentos de deuda de determinado emisor o de instrumentos de deuda de referencia del mismo emisor que sean emulados por componentes de pago o que constituyan la base de una permuta de cobertura por incumplimiento crediticio con respecto al mismo conjunto de posiciones compensables.
17. Los instrumentos financieros subyacentes distintos de los instrumentos de deuda (acciones, metales preciosos, materias primas, otros instrumentos), se asignarán a los mismos conjuntos de posiciones compensables respectivos sólo si son instrumentos idénticos o similares. En todos los demás casos se asignarán a conjuntos de posiciones compensables independientes. La semejanza de instrumentos se establece del siguiente modo:
— para las acciones, los instrumentos similares son los del mismo emisor. Un índice de acciones se trata como un emisor independiente.
— para los metales preciosos, los instrumentos similares son los del mismo metal. Un índice de metal precioso se trata como metal precioso independiente.
— para la energía eléctrica, los instrumentos similares son aquellos derechos y obligaciones de suministro relativos al mismo período de carga máxima o mínima durante un período de 24 horas; y
— para las materias primas, los instrumentos similares son los de la misma materia prima. Un índice de materia prima es tratado como índice independiente.
18. Los multiplicadores RCC (MRCC) para las diversas categorías de los conjuntos de posiciones compensables se establecen del siguiente modo en el cuadro 2:
Cuadro 5
Categorías de conjuntos de posiciones compensables |
Multiplicador RCC (MRCC) |
|
1 |
Tipos de interés |
0,2 % |
2 |
Tipos de interés para las posiciones de riesgo de un instrumento de deuda de referencia que constituya la base de permutas financieras por impago crediticio y al que se aplica una exigencia de capital del 1,60 %, o inferior, con arreglo al cuadro 1 del anexo I de la Directiva 2006/49/CE. |
0,3 % |
3 |
Tipos de interés para las posiciones de riesgo de un instrumento de deuda o de un instrumento de deuda de referencia y al que se aplica una exigencia de capital superior al 1,60 % con arreglo al cuadro 1 del anexo I de la Directiva 2006/49/CE. |
0,6 % |
4 |
Tipos de cambio |
2,5 % |
5 |
Energía eléctrica |
4,0 % |
6 |
Oro |
5,0 % |
7 |
Acciones |
7,0 % |
8 |
Metales preciosos (excepto el oro) |
8,5 % |
9 |
Otras materias primas (excluidos los metales preciosos) |
10,0 % |
10 |
Instrumentos subyacentes de los instrumentos derivados no negociados en mercados regulados que no figuren en ninguna de las categorías anteriores |
10,0 % |
Los instrumentos subyacentes de los instrumentos derivados no negociados en mercados regulados mencionados en el punto 9 del cuadro 2 se asignarán a conjuntos de posiciones compensables individuales independientes para cada categoría de instrumento financiero subyacente.
19. Pueden existir operaciones con un perfil de riesgo no lineal para las cuales la entidad de crédito no pueda determinar el delta o, en el caso de tener como base instrumentos de deuda o componentes de pago, la duración modificada de un modelo instrumental que las autoridades competentes hayan aprobado para determinar los requisitos mínimos de capital para el riesgo de mercado. En estos casos, las autoridades competentes determinarán la cuantía de las posiciones de riesgo y de los MRCC aplicables de forma conservadora. Alternativamente. las autoridades competentes podrán exigir la utilización del método establecido en la Parte 3. No se reconocerá la compensación: en decir, el valor de exposición se determinará como si existiera un conjunto de operaciones que comprenda solo la operación en cuestión.
20. Las entidades de crédito deberán contar con procedimientos internos para verificar que, antes de incluir una operación en un conjunto de posiciones compensables, la operación esté cubierta por un contrato de compensación legalmente exigible que cumpla los criterios establecidos en la parte 7.
21. Las entidades de crédito que hagan uso de la garantía real para atenuar su RCC deberán contar con procedimientos internos para verificar que, antes de reconocer el efecto de la garantía real en sus cálculos, ésta cumpla las oportunas normas de certeza legal según lo establecido en el anexo VIII.
PARTE 6
Método de los modelos internos
1. Supeditado a la aprobación de las autoridades competentes, las entidades de crédito podrán utilizar el Método de los modelos internos (MMI) para calcular el valor de exposición para las operaciones del inciso i) del punto 2 de la parte 2 o para las operaciones de los incisos ii), iii) y iv) del punto 2 de la parte 2, o para las operaciones de los incisos i) a iv) del punto 2 de la parte 2. En cada uno de estos casos, podrán incluirse igualmente las operaciones del inciso v) del punto 2 de la parte 2. Sin perjuicio del párrafo segundo del punto 1 de la parte 2, las entidades de crédito podrán elegir no aplicar este método a las exposiciones que sean irrelevantes en tamaño y en riesgo. Para aplicar el Método de los modelos internos, una entidad de crédito cumplirá los requisitos establecidos en la presente parte.
2. Con la aprobación de las autoridades competentes, la aplicación del MMI podrá llevarse a cabo secuencialmente a lo largo de diversos tipos de operaciones y durante este período la entidad de crédito podrá utilizar los métodos establecidos en la parte 3 o la parte 5. Sin perjuicio de las demás disposiciones de esta parte, no se requerirá que las entidades de crédito utilicen un tipo específico de modelo.
3. Para todas las operaciones de instrumentos derivados no negociados en mercados regulados y para las operaciones con liquidación diferida para las que la entidad de crédito no haya sido autorizada para utilizar el MMI, la entidad de crédito utilizará los métodos establecidos en la parte 3 o la parte 5. El uso combinado de estos dos métodos estará permitido de forma permanente dentro de un grupo. Sólo se permitirá el uso combinado de estos dos métodos dentro de una persona jurídica cuando se utilice uno de los métodos para los casos establecidos en el punto 19 de la parte 5.
4. Las entidades de crédito que hayan obtenido la autorización para utilizar el MMI no pasarán a usar los métodos establecidos en la parte 3 o la parte 5 salvo por motivos justificados y con la aprobación de las autoridades competentes. Si una entidad de crédito deja de cumplir los requisitos establecidos en la presente parte, presentará a la autoridad competente un plan con vistas a volver oportunamente al cumplimiento de los mismos o demostrará que los efectos del incumplimiento son irrelevantes.
Valor de exposición
5. El valor de exposición se medirá al nivel del conjunto de operaciones compensables. El modelo especificará la distribución previsible para los cambios en el valor de mercado del conjunto de operaciones compensables atribuible a cambios en variables del mercado, tales como tipos de interés, tipos de cambio de divisas, etc. El modelo calculará entonces el valor de exposición para el conjunto de operaciones compensables establecido en cada fecha futura dados los cambios en las variables del mercado. Para las contrapartes que cuenten con margen, el modelo también podrá reflejar futuros movimientos de garantías reales.
6. Las entidades de crédito podrán incluir garantías reales de naturaleza financiera admisibles según lo definido en el anexo VIII, parte 1, punto 11 y en el anexo II, punto 9, de la Directiva 2006/49/CE en sus distribuciones previsibles para las modificaciones del valor de mercado del conjunto de operaciones compensables, si se cumplen para las garantías reales de naturaleza financiera los requisitos cuantitativos, cualitativos y en materia de datos para el MMI.
7. El valor de exposición se calculará como el producto de alfa veces la EPE efectiva:
Valor de exposición = α × EPE efectiva
donde:
alfa (α) será 1,4, pero las autoridades competentes podrán exigir un α más elevado, y la EPE efectiva se calculará estimando la exposición esperada (EEt) como la exposición media en una fecha futura t, donde la media se toma entre posibles valores futuros de factores de riesgo de mercado pertinentes. El modelo interno estima EE en una serie de fechas futuras t1, t2, t3…
8. La EE efectiva se calculará recurrentemente como:
EEtk efectiva = max(EEtk-1 efectiva; EEtk)
donde:
la fecha actual se expresa por t0 y EEt0 efectiva es igual a la exposición actual.
9. A este respecto, la EPE efectiva es la EE efectiva media a lo largo del primer año de exposición futura. Si todos los contratos del conjunto de operaciones compensables vencen antes de un año, EPE es la media de la EE hasta que vencen todos los contratos del conjunto de operaciones compensables. La EPE efectiva se calcula como media ponderada de la EE efectiva:
donde:
las ponderaciones Δtk = tk — tk-1 permiten el caso en que la exposición futura se calcula en fechas que no son equidistantes en el tiempo.
10. La exposición esperada o las medidas de exposición máxima se calcularán sobre la base de una distribución de exposiciones que tiene en cuenta la posible anormalidad de la distribución de las exposiciones.
11. Las entidades de crédito podrán utilizar una medida que sea más conservadora que α veces la EPE efectiva calculada según la ecuación anterior para cada contraparte.
12. No obstante lo dispuesto en el punto 7, las autoridades competentes podrán permitir a las entidades de crédito utilizar sus propias estimaciones de α, supeditadas a un mínimo de 1,2, donde α será igual al coeficiente de capital interno de una simulación completa de la exposición al RCC (numerador) y con respecto al capital interno basado en EPE (denominador). En el denominador, se utilizará EPE como si fuera una cantidad fija de préstamo pendiente de pago. Las entidades de crédito admisibles demostrarán que sus cálculos internos de α reflejan en el numerador fuentes materiales de dependencia estocástica de la distribución de los valores de mercado de las operaciones o de las carteras de operaciones entre contrapartes. Los cálculos internos de α tendrán en cuenta el grado de concentración de las carteras.
13. Las entidades de crédito garantizarán que el numerador y denominador de α se calculen de forma coherente con respecto a la metodología de modelización, a las especificaciones de los parámetros y a la composición de las carteras. El método utilizado se basará en el método del capital interno de la entidad de crédito, estará bien documentado y estará sujeto a una validación independiente. Además, las entidades de crédito revisarán sus cálculos al menos de forma trimestral, y con una frecuencia superior cuando la composición de la cartera varíe a lo largo del tiempo. Las entidades de crédito también evaluarán el riesgo del modelo.
14. En su caso, las volatilidades y las correlaciones de factores de riesgo de mercado que se utilizan en la simulación conjunta del riesgo de mercado y de crédito deberán condicionarse al factor de riesgo de crédito para reflejar aumentos potenciales en la volatilidad o la correlación en caso desaceleración económica.
15. Si el conjunto de operaciones compensables está sujeto a un acuerdo de margen, las entidades de crédito utilizarán una de las siguientes medidas de EPE:
a) EPE efectiva sin tener en cuenta el acuerdo de margen;
b) el umbral, si es positivo, conforme al acuerdo de margen más el recargo que refleja el aumento potencial en la exposición durante el periodo de margen de riesgo. El recargo se calcula como el aumento esperado en la exposición del conjunto de operaciones compensables empezando por una exposición corriente de cero a lo largo del periodo de riesgo de margen. Se impone un mínimo de cinco días laborables sobre el periodo de riesgo de margen utilizado con este fin para los conjuntos de operaciones compensables que consistan solamente en operaciones de tipo repo sujetas al cambio diario de margen y a la valoración diaria a precios de mercado, y de diez días laborables para los demás conjuntos de operaciones compensables; o
c) si el modelo interno refleja los efectos de la constitución de márgenes al estimar EE, la medida de EE del modelo podrá utilizarse directamente en la ecuación que figura en el punto 8 supeditado a la aprobación de las autoridades competentes.
Requisitos mínimos para los modelos de EPE
16. Un modelo de EPE de una entidad de crédito cumplirá los criterios operativos establecidos en los puntos 17 a 41.
Control RCC
17. La entidad de crédito tendrá una unidad de control que será responsable de la concepción y aplicación de su sistema de gestión RCC, incluida la validación inicial y en curso del modelo interno. Esta unidad controlará la integridad de los datos introducidos y elaborará y analizará informes sobre los resultados del modelo de medición de riesgos de la entidad de crédito, incluida una evaluación de la relación entre las medidas de exposición al riesgo y los límites de crédito y negociación. Esta unidad será independiente de las unidades encargadas de originar, renovar o negociar las exposiciones y libre de influencias indebidas; estará provista de suficiente personal; informará directamente a la alta dirección de la entidad de crédito. El trabajo de esta unidad estará estrechamente integrado en el proceso cotidiano de gestión del riesgo de crédito de la entidad de crédito. Los resultados, en consecuencia, serán parte integrante del proceso de planificación, seguimiento y control del perfil global de riesgo y crédito de la entidad de crédito.
18. Las entidades de crédito contarán con políticas, procesos y sistemas de gestión de RCC que sean conceptualmente sólidos y se apliquen con integridad. Un marco de gestión del RCC sólido incluirá la identificación, medida, gestión, aprobación e información interna del RCC.
19. Las políticas de gestión de riesgos de las entidades de crédito tendrán en cuenta el mercado, la liquidez y los riesgos legales y operativos que pueden asociarse con el RCC. La entidad de crédito no emprenderá un intercambio empresarial con una contraparte sin evaluar su solvencia y tendrá debida cuenta del riesgo de crédito de liquidación y preliquidación. Estos riesgos se gestionarán de manera tan completa como sea practicable para la contraparte (añadiendo las exposiciones RCC a otras exposiciones de crédito) y a escala de toda la entidad.
20. El consejo de administración de una entidad de crédito y la alta dirección participarán activamente en el proceso de control de RCC y lo considerarán como aspecto esencial de la actividad empresarial al que deben dedicarse importantes recursos. La alta dirección conocerá las limitaciones e hipótesis de las que parte el modelo utilizado y del efecto que podrán tener en la fiabilidad de los resultados. También considerarán las incertidumbres del entorno del mercado y asuntos operativos y sabrán cómo se reflejan en el modelo.
21. Los informes diarios elaborados sobre las exposiciones de una entidad de crédito con respecto al RCC serán revisados por un nivel de la dirección suficientemente alto y con suficiente autoridad para hacer cumplir tanto las reducciones de posiciones adoptadas por gestores o negociadores de créditos individuales como las reducciones en la exposición RCC global de la entidad de crédito.
22. El sistema de gestión RCC de la entidad de crédito se utilizará en conjunción con límites internos de crédito y negociación. Los límites de crédito y negociación estarán relacionados con el modelo de medición del riesgo de la entidad de crédito de una forma que sea coherente en el tiempo y que sea bien comprendida por gestores de crédito, negociadores y la alta dirección.
23. La medición de una entidad de crédito del RCC incluirá la medición del uso diario e intradiario de líneas de crédito. La entidad de crédito medirá la exposición actual bruta y neta de garantía real. A nivel de la cartera y de la contraparte, la entidad de crédito calculará y supervisará la exposición máxima o la exposición futura potencial (EFP) al intervalo de confianza elegido por la entidad de crédito. La entidad de crédito tendrá en cuenta las posiciones amplias o concentradas, concretamente por grupos de contrapartes relacionadas, por sector, por mercado, etc.
24. Las entidades de crédito contarán con un programa rutinario y riguroso de pruebas de tensión como suplemento al análisis RCC basado en los resultados diarios del modelo de medición de riesgos de la entidad de crédito. Los resultados de estas pruebas de tensión serán revisados periódicamente por la alta dirección y se reflejarán en las políticas y límites relativos al RCC establecidos por la dirección y el consejo de administración. En los casos en que las pruebas de tensión revelen una vulnerabilidad especial a una serie de circunstancias, se adoptarán rápidamente medidas para gestionar debidamente esos riesgos.
25. Las entidades de crédito contarán con una rutina para garantizar el cumplimiento de una serie documentada de políticas, controles y procedimientos internos relacionados con el funcionamiento del sistema de gestión del RCC. El sistema de gestión del RCC de la entidad de crédito estará bien documentado y ofrecerá una explicación de las técnicas empíricas utilizadas para medir el RCC.
26. Las entidades de crédito realizarán un estudio independiente del sistema de gestión del RCC de forma regular a través de su propio proceso de auditoría interna. Este estudio incluirá tanto las actividades de las unidades comerciales mencionadas en el punto 17 como las de la unidad de control del RCC independiente. Se realizará un examen del proceso general de gestión del RCC a intervalos regulares (idealmente una vez al año como mínimo) que tratará específicamente, al menos:
a) la idoneidad de la documentación del sistema y proceso de gestión del RCC;
b) la organización de la unidad de control del RCC;
c) la integración de la medición del RCC en la gestión de riesgos diaria;
d) el proceso de aprobación para modelos de medición de riesgos y sistemas de evaluación utilizados por los operadores (front-office) y el personal administrativo (back-office);
e) la validación de cualquier modificación significativa en el proceso de medición del RCC;
f) el alcance del RCC reflejado por el modelo de medición de riesgos;
g) la integridad del sistema de información de la gestión;
h) la exactitud y exhaustividad de los datos sobre RCC;
i) la comprobación de la coherencia, oportunidad y fiabilidad de las fuentes de datos utilizadas en el funcionamiento de los modelos internos, así como la independencia de las mismas;
j) la exactitud e idoneidad de los supuestos de volatilidad y correlación;
k) la exactitud de los cálculos de evaluación y transformación de riesgos; y
l) la verificación de la exactitud del modelo mediante frecuentes controles a posteriori.
Prueba del uso
27. La distribución de las exposiciones generadas por el modelo interno utilizado para calcular EPE efectivas estará integrado en el proceso cotidiano de gestión del RCC de la entidad de crédito. Los resultados del modelo interno desempeñarán en consecuencia un papel esencial en la aprobación del crédito, la gestión del RCC, las asignaciones de capital interno y el gobierno corporativo de la entidad de crédito.
28. Las entidades de crédito mantendrán un historial del uso de los modelos que generan una distribución de exposiciones al RCC. Así pues, la entidad de crédito demostrará que ha estado utilizando un modelo para calcular las distribuciones de exposiciones en las que se basa el cálculo EPE que cumple en general los requisitos mínimos establecidos en la presente Parte durante al menos un año antes de la aprobación por las autoridades competentes.
29. El modelo utilizado para generar la distribución de exposiciones a RCC formará parte de un marco de gestión del RCC que incluye la identificación, medición, gestión, aprobación e información interna del RCC. Este marco incluirá la medición del uso de líneas de crédito (añadiendo las exposiciones al RCC a otras exposiciones de crédito) y asignación de capital interno. Además de EPE (una medida de la exposición futura), las entidades de crédito medirán y gestionarán exposiciones corrientes. Cuando proceda, la entidad de crédito medirá la exposición actual bruta y neta de garantía real. Se cumplirá con la prueba del uso si la entidad de crédito utiliza otras medidas de RCC, tales como exposición máxima o exposición potencial futura (EPF), basándose en la distribución de exposiciones generadas por el mismo modelo para calcular EPE.
30. Las entidades de crédito tendrán la capacidad en sistemas para calcular diariamente EE en caso necesario, a menos que demuestren a sus autoridades competentes que sus exposiciones al RCC permiten hacer el cálculo con menor frecuencia. Las entidades de crédito calcularán EE a lo largo de un perfil de horizontes de previsión que reflejen adecuadamente la estructura de los futuros flujos de tesorería y el vencimiento de los contratos y de forma coherente con la importancia y composición de la exposición.
31. La exposición será medida, examinada y controlada a lo largo de la vida de todos los contratos del conjunto de operaciones compensables (no sólo con el horizonte de un año). La entidad de crédito contará con procedimientos internos para identificar y controlar los riesgos para las contrapartes cuando la exposición supera el horizonte de un año. El aumento previsto en la exposición será un dato introducido en el modelo de capital económico interno de la entidad de crédito.
Prueba de tensión
32. Las entidades de crédito deberán contar con procesos sólidos para llevar a cabo pruebas de tensión (stress testing) que puedan utilizar al evaluar la adecuación del capital para RCC. Estas medidas de tensión se compararán con la medición de EPE y serán consideradas por la entidad de crédito como parte de su proceso establecido en el artículo 123. Al realizar las pruebas de tensión se identificarán también posibles eventos o futuros cambios en la coyuntura económica que pudieran perjudicar a las exposiciones crediticias de la entidad de crédito y se evaluará la capacidad de la entidad de crédito para afrontar dichos cambios.
33. La entidad de crédito hará la prueba de tensión de sus exposiciones de RCC, incluyendo conjuntamente los factores de mercado en tensión y riesgo de crédito. Las pruebas de la tensión del RCC considerarán el riesgo de concentración (con respecto a una sola contraparte o grupos de contrapartes), el riesgo de correlación entre riesgo de crédito y mercado, y el riesgo de que la liquidación de las posiciones de la contraparte podría producir alteraciones en el mercado. Estas pruebas de tensión también considerarán el efecto en las propias posiciones de la entidad de crédito de estas alteraciones del mercado e integrarán ese efecto en su evaluación del RCC.
Riesgo de correlación errónea (wrong-way risk)
34. La entidad de crédito considerará debidamente las exposiciones que den lugar a un grado significativo de riesgo general de correlación errónea.
35. Las entidades de crédito tendrán procedimientos internos para identificar, supervisar y controlar casos de riesgo específico de correlación errónea, empezando en el inicio de una operación y continuando a lo largo de la vida de la misma.
Integridad del proceso de modelización
36. El modelo reflejará las condiciones y especificaciones de la operación de forma oportuna, completa y prudente. Estas condiciones incluirán por lo menos los importes nocionales contractuales, vencimiento, activos de referencia, acuerdos de constitución de márgenes, acuerdos de compensación, etc. Las condiciones y especificaciones se conservarán en una base de datos sujeta a una auditoría formal y periódica. El proceso de reconocimiento de los acuerdos de compensación exigirá el visto bueno del servicio jurídico para comprobar la aplicabilidad legal de la compensación y será introducido en la base de datos por una unidad independiente. La transmisión de los datos de las condiciones y especificaciones de las operaciones al modelo también será objeto de una auditoría interna y existirán procesos de reconciliación formal entre los sistemas de modelos y los datos fuente para verificar de forma continua que las condiciones y especificaciones de las operaciones se estén reflejando en EPE correctamente o al menos de forma conservadora.
37. El modelo empleará datos de mercado corrientes para calcular las exposiciones corrientes. Al utilizar datos históricos para calcular la volatilidad y las correlaciones, se utilizarán al menos tres años de datos históricos y se actualizarán de forma trimestral o más frecuentemente si las condiciones de mercado lo permiten. Los datos abarcarán una gama completa de condiciones económicas, tales como un ciclo económico completo. Una unidad independiente de la unidad de negocio validará el precio proporcionado por la unidad de negocio. Los datos se adquirirán independientemente de las líneas de negocio, se introducirán en el modelo de forma oportuna y completa, y se mantendrán en una base de datos sujeta a auditoría formal y periódica. Las entidades de crédito también contarán con un proceso para la integridad de los datos bien desarrollado con el fin de suprimir de los datos las observaciones erróneas o anómalas. En la medida en que el modelo se base en datos de mercado aproximados, también para los nuevos productos para los que pueda no disponerse de tres años de datos históricos, las políticas internas identificarán las aproximaciones adecuadas y la entidad de crédito demostrará empíricamente que la aproximación proporciona una representación prudente del riesgo subyacente en condiciones adversas de mercado. Si el modelo incluye el efecto de la garantía real sobre los cambios en el valor de mercado del conjunto de operaciones compensables, la entidad de crédito dispondrá de datos históricos adecuados para modelizar la volatilidad de la garantía real.
38. El modelo estará sujeto a un proceso de validación. El proceso se articulará claramente en políticas y procedimientos de las entidades de crédito. El proceso de validación especificará la clase de prueba necesaria para garantizar la integridad del modelo e identificar las condiciones en las cuales las hipótesis no se cumplen y pueden dar lugar a una subestimación de EPE. El proceso de validación incluirá un estudio de la exhaustividad del modelo.
39. Las entidades de crédito supervisarán los riesgos pertinentes y contarán con procesos para ajustar su valoración de EPE cuando esos riesgos lleguen a ser significativos. Esto incluye lo siguiente:
a) La entidad de crédito identificará y gestionará sus exposiciones al riesgo específico de correlación errónea;
b) Para las exposiciones con un perfil de riesgo creciente tras un año, la entidad de crédito comparará de forma regular la estimación de EPE a lo largo de un año con EPE a lo largo de la vida de la exposición, y
c) Para las exposiciones con un vencimiento residual inferior a un año, la entidad de crédito comparará regularmente el coste de reposición (exposición corriente) y el perfil de exposición realizado, o almacenará datos que permitan este tipo de comparaciones.
40. Las entidades de crédito contarán con procedimientos internos para verificar que, antes de incluir una operación en un conjunto de operaciones compensables, la operación esté cubierta por un contrato de compensación legalmente exigible que cumpla los criterios aplicables según lo establecido en la parte 7.
41. Las entidades de crédito que hagan uso de la garantía real para atenuar su RCC contarán con procedimientos internos para verificar que, antes de reconocer el efecto de la garantía real en sus cálculos, ésta cumpla las oportunas normas de certeza legal según lo establecido en el anexo VIII.
Exigencias de validación para los modelos de EPE
42. Un modelo de EPE de una entidad de crédito cumplirá los siguientes criterios de validación:
a) Los criterios de validación cualitativa establecidos en el anexo V de la Directiva 2006/49/CE;
b) Se harán previsiones de los tipos de interés, los tipos de cambio, los precios de las acciones, las materias primas y otros factores de riesgo de mercado sobre largos horizontes temporales para medir la exposición al RCC. La validez del modelo de previsión para los factores de riesgo de mercado se medirá sobre un largo horizonte temporal;
c) Los modelos de valoración utilizados con el fin de calcular la exposición al RCC para una situación determinada de perturbaciones futuras a factores de riesgo de mercado se probarán como parte del proceso de validación de modelos. Los modelos de valoración para las opciones tendrán en cuenta la ausencia de linealidad del valor de la opción con respecto a factores de riesgo de mercado;
d) El modelo de EPE reflejará información específica sobre cada operación con el fin de agregar exposiciones al nivel del conjunto de operaciones compensables. Las entidades de crédito verificarán que las operaciones se asignen al conjunto de operaciones compensables apropiado dentro del modelo;
e) El modelo de EPE también incluirá información específica sobre cada operación para reflejar los efectos de la constitución de márgenes. Tendrá en cuenta tanto la cantidad de margen corriente como el margen que se transmitiría entre contrapartes en el futuro. Este modelo tendrá en cuenta la naturaleza de los acuerdos de margen (unilaterales o bilaterales), la frecuencia de las peticiones de margen adicional, el riesgo de periodo de margen, el umbral mínimo de exposición no marginada que la entidad de crédito está dispuesta a aceptar y la cantidad mínima de transferencia. Este tipo de modelo servirá como tal para el cambio a la valoración a precios de mercado en el valor de la garantía real prestada o aplicará las normas establecidas en el anexo VIII; y
f) Las pruebas retrospectivas estáticas e históricas en carteras de contrapartes representativas formarán parte del proceso de validación del modelo. A intervalos regulares, las entidades de crédito realizarán estas pruebas retrospectivas en una serie de carteras de contrapartes representativas (reales o hipotéticas). Estas carteras representativas se elegirán basándose en su sensibilidad a las correlaciones y factores de riesgo importantes a los que está expuesta la entidad de crédito;
Si la prueba retrospectiva indica que el modelo no es lo suficientemente exacto, las autoridades competentes revocarán la aprobación del modelo o impondrán medidas apropiadas para asegurar que se mejore sin demora el modelo. También podrán exigir que se mantengan fondos propios adicionales con arreglo al artículo 136.
PARTE 7
Compensación contractual (contratos de novación y otros acuerdos de compensación)
a) Tipos de compensación que pueden reconocer las autoridades competentes
A efectos de lo dispuesto en la presente parte, se entenderá por «contraparte» cualquier entidad (incluidas las personas físicas) facultada para celebrar un acuerdo de compensación contractual y por «acuerdo de compensación contractual entre productos», cualquier acuerdo bilateral escrito celebrado entre una entidad de crédito y una contraparte, que cree una obligación jurídica única que afecte a todos los acuerdos marco bilaterales y las transacciones relativos a diferentes categorías de productos. Los acuerdos de compensación contractual entre productos sólo afectarán a las compensaciones acordadas sobre una base bilateral.
A efectos de la compensación entre productos, se considerarán diferentes categorías de productos:
i) las operaciones de recompra, las operaciones de recompra inversa, las operaciones de préstamo de valores o materias primas y toma de valores o materias primas en préstamo;
ii) las operaciones de financiación de las garantías; y
iii) los contratos incluidos en el Anexo IV.
Las autoridades competentes podrán reconocer como factores de reducción del riesgo los siguientes tipos de compensación contractual:
i) los contratos bilaterales de novación entre una entidad de crédito y su contraparte, en virtud de los cuales los derechos y obligaciones recíprocas queden automáticamente amalgamados, de tal forma que la novación determine un importe único neto cada vez que se aplique la novación y se cree así un nuevo y único contrato jurídicamente vinculante que extinga los contratos anteriores;
ii) acuerdos bilaterales de compensación entre la entidad de crédito y su contraparte, y
iii) los acuerdos de compensación contractual entre productos concluidos por entidades de crédito autorizadas por las autoridades competentes para utilizar el método establecido en la parte 6 para operaciones que entren en el ámbito de aplicación de dicho método. Las operaciones de compensación entre miembros de un grupo no están reconocidas a efectos del cálculo de los requisitos de capital.
b) Condiciones del reconocimiento
Las autoridades competentes podrán reconocer que la compensación contractual constituye un factor de reducción del riesgo únicamente cuando concurran las condiciones siguientes:
i) que la entidad de crédito haya celebrado con su contraparte un acuerdo de compensación contractual por el cual se cree una única obligación jurídica, que abarque todas las transacciones incluidas, en virtud de la cual, en el caso de que una de las contrapartes incurra en una situación de impago a causa de incumplimiento, quiebra o liquidación u otra circunstancia similar, la entidad de crédito tenga el derecho de recibir o la obligación de pagar únicamente la suma neta de los valores positivos y negativos valorados a precios de mercado de las distintas transacciones incluidas;
ii) que la entidad de crédito haya puesto a disposición de las autoridades competentes dictámenes jurídicos fundamentados y por escrito que permitan concluir, en caso de procedimiento, que los tribunales y autoridades administrativas competentes consideran, en los supuestos descritos en el inciso i), que los derechos y obligaciones de la entidad de crédito se limitan a la suma neta, de conformidad con lo expuesto en el inciso i), en virtud de:
— la legislación del territorio en que está constituida la contraparte y, si interviene una sucursal extranjera de una empresa, también en virtud de la legislación del territorio en que está situada dicha sucursal,
— la legislación aplicable a las distintas transacciones incluidas, y
— la legislación aplicable a cualquier contrato o acuerdo, necesario para que surta efecto la compensación contractual;
iii) que la entidad de crédito disponga de procedimientos encaminados a garantizar que la validez jurídica de su compensación contractual será revisada a la luz de cualquier posible modificación de las normativas pertinentes;
iv) la entidad de crédito mantendrá toda la documentación exigida en sus ficheros;
v) los efectos de la compensación se introducirán como factor en la medición por parte de la entidad de crédito de la exposición agregada al riesgo de crédito de cada contraparte, y la entidad de crédito gestionará su RCC sobre esta base; y
vi) el riesgo de crédito para cada contraparte se sumará para llegar a una sola exposición legal entre operaciones. Esta suma se introducirá como factor para el límite crediticio y para el capital interno.
Las autoridades competentes, tras consultar, si procede, a otras autoridades competentes pertinentes, deberán quedar satisfechas de que la compensación contractual es jurídicamente válida en cada uno de los territorios implicados. Si una de dichas autoridades competentes no quedara satisfecha a este respecto, el acuerdo de compensación contractual no podrá ser reconocido como un factor de reducción del riesgo por ninguna de las contrapartes.
Las autoridades competentes podrán aceptar dictámenes jurídicos motivados redactados por tipos de compensación contractual.
Los contratos que contengan una disposición que permita a una contraparte no morosa realizar sólo pagos limitados, o incluso ningún pago, al patrimonio de la parte morosa, aun siendo el moroso acreedor neto (cláusula de walkaway) no podrán ser reconocidos como factores de reducción del riesgo.
Además de lo expuesto, los acuerdos de compensación contractual entre productos deberán respetar los siguientes criterios:
a) la suma neta mencionada en el inciso i) de la letra b) de la presente parte será la suma neta de los valores de liquidación positivos y negativos de todo acuerdo marco bilateral individual incluido y de los valores positivos y negativos a precios de mercado de las operaciones individuales («importe neto para todos los productos»);
b) los dictámenes jurídicos argumentados y por escrito mencionados en el inciso ii) de la letra b) de la presente parte deberán afectar a la validez y la aplicabilidad de la totalidad del acuerdo de compensación contractual entre productos, de acuerdo con sus condiciones y a los efectos del acuerdo de compensación sobre las cláusulas importantes de todo acuerdo marco bilateral individual incluido. Un dictamen jurídico será, en general, reconocido como tal por la comunidad jurídica del Estado miembro en que la entidad de crédito está autorizada o por una exposición de derecho (memorandum of law) en la que se expongan todas las cuestiones pertinentes de modo argumentado;
c) la entidad de crédito instituirá procedimientos en virtud del inciso iii) de la letra b) de la presente parte para verificar que toda operación incluida en el conjunto de operaciones compensables está cubierta por un dictamen jurídico; y
d) la entidad de crédito, teniendo en cuenta el acuerdo de compensación contractual entre productos, continuará satisfaciendo los requisitos en materia de reconocimiento de los acuerdos de compensación bilaterales y lo dispuesto en los artículos 90 a 93 en materia de reconocimiento de la reducción del riesgo de crédito aplicables, en su caso, para cada acuerdo y operación marco bilateral individual incluidos.
c) Efectos del reconocimiento
A efectos de las partes 5 y 6 se entenderá por posición neta la definición ahí contenida.
i) Contratos de novación
Se podrán ponderar los importes netos únicos fijados por los contratos de novación, en lugar de los importes brutos. Así, al aplicar la parte 3 en:
— la fase a): los costes de reposición y
— la fase b): los importes teóricos del principal o los valores subyacentes
se podrán obtener teniendo en cuenta el contrato de novación. Al aplicar la parte 4 en la fase a), el importe teórico del principal podrá calcularse teniendo en cuenta el contrato de novación; se aplicarán los porcentajes del cuadro 2.
ii) Otros acuerdos de compensación
Al aplicar la parte 3:
— En la fase a), el coste actual de sustitución de los contratos incluidos en un acuerdo de compensación podrá obtenerse teniendo en cuenta el hipotético coste neto de sustitución que resulte del acuerdo; en caso de que la compensación lleve a una obligación neta para la entidad de crédito que calcula el coste neto de sustitución, al coste actual de sustitución se le atribuirá un valor cero, y
— En la fase b), para todos los demás contratos incluidos en un acuerdo de compensación bilateral, el riesgo potencial de crédito futuro podrá reducirse mediante la ecuación siguiente:
— PCEred = 0,4 * PCEbruto + 0,6 * NGR * PCEbruto
— siendo:
——
PCEred = |
riesgo potencial reducido de crédito futuro correspondiente a todos los contratos con una contraparte determinada incluidos en un acuerdo de compensación bilateral válido jurídicamente, |
—
PCEbruto = |
suma de los riesgos potenciales de crédito futuro correspondientes a todos los contratos con una contraparte determinada incluidos en un acuerdo de compensación bilateral válido jurídicamente, que se calculan multiplicando los importes teóricos del principal por los porcentajes que figuran en el cuadro 1, |
—
NGR = |
«coeficiente neto/bruto», esto es, a discreción de las autoridades de supervisión: i) cálculo separado: cociente entre el coste neto de sustitución de todos los contratos incluidos en un acuerdo de compensación bilateral válido jurídicamente con una contraparte determinada (numerador) y el coste bruto de sustitución de los contratos incluidos en un acuerdo de compensación bilateral válido jurídicamente con dicha contraparte (denominador), o ii) cálculo agregado: cociente entre la suma de los costes netos de sustitución calculados bilateralmente para todas las contrapartes teniendo en cuenta los contratos incluidos en acuerdos de compensación válidos jurídicamente (numerador) y los costes brutos de sustitución de todos los contratos incluidos en acuerdos de compensación válidos jurídicamente (denominador). Si los Estados miembros permiten a las entidades de crédito la elección del método, el método elegido deberá emplearse de forma coherente. |
Para el cálculo del riesgo potencial de crédito futuro mediante la fórmula anterior, los contratos perfectamente congruentes incluidos en el acuerdo de compensación pueden considerarse un único contrato con un principal nocional equivalente a los ingresos netos. Los contratos perfectamente congruentes son contratos sobre tipos de cambio a plazo o contratos similares en los que el principal nocional es equivalente a los flujos de tesorería, siempre que éstos sean exigibles en la misma fecha de valor y total o parcialmente en la misma moneda.
Para aplicar la parte 4 en la fase a): los contratos perfectamente congruentes incluidos en el acuerdo de compensación pueden considerarse un único contrato con un principal nocional equivalente a los ingresos netos;
— los importes del principal nocional se multiplican por los porcentajes que figuran en el cuadro 3, y
— por lo que respecta a los demás contratos incluidos en un acuerdo de compensación, los porcentajes aplicables podrán reducirse como se indica en el cuadro 6:
—
Cuadro 6
Vencimiento original (1) |
Contratos sobre tipos de interés |
Contratos sobre tipos de cambio |
Un año o menos |
0,35 % |
1,50 % |
Más de un año pero no más de dos |
0,75 % |
3,75 % |
Incremento por cada año subsiguiente |
0,75 % |
2,25 % |
(1) En el caso de contratos sobre tipos de interés, las entidades de crédito podrán elegir entre el vencimiento original y el vencimiento residual, previo consentimiento de sus autoridades competentes. |
ANEXO IV
TIPOS DE DERIVADOS
1. Contratos sobre tipos de interés:
a) permutas financieras sobre tipos de interés en una sola divisa;
b) permutas financieras sobre tipos de interés variable;
c) acuerdos sobre tipos de interés futuros;
d) futuros sobre tipos de interés;
e) opciones adquiridas sobre tipos de interés; y
f) otros contratos de naturaleza análoga.
2. Contratos sobre tipos de cambio y contratos sobre oro:
a) permutas financieras sobre tipos de interés en diversas divisas;
b) operaciones a plazo sobre divisas;
c) futuros sobre divisas;
d) opciones adquiridas sobre divisas;
e) otros contratos de naturaleza análoga; y
f) contratos sobre oro de naturaleza análoga a los enumerados en las letras a) a e).
3. Contratos de naturaleza análoga a los mencionados en las letras a) a e) del punto 1 y en las letras a) a d) del punto 2 relativos a otros índices o instrumentos de referencia. Comprende al menos todos los instrumentos mencionados en los puntos 4 a 7, 9 y 10 de la sección C del anexo I de la Directiva 2004/39/CE que no estén incluidos de otra forma en los puntos 1 ó 2.
ANEXO V
CRITERIOS TÉCNICOS SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y EL TRATAMIENTO DE RIESGOS
1. GOBIERNO CORPORATIVO
1. El órgano de dirección mencionado en el artículo 11 establecerá las cuestiones relativas al reparto de funciones en la organización y a la prevención de conflictos de intereses.
2. TRATAMIENTO DE RIESGOS
2. El órgano de dirección mencionado en el artículo 11 aprobará y revisará periódicamente las estrategias y políticas de asunción, gestión, supervisión y reducción de los riesgos a los que la entidad de crédito esté o pueda estar expuesta, incluidos los que presente la coyuntura macroeconómica en que opera en relación con la situación del ciclo económico.
3. RIESGO DE CRÉDITO Y DE CONTRAPARTE
3. La concesión de créditos deberá basarse en criterios sólidos y bien definidos. El procedimiento de aprobación, modificación, renovación y refinanciación de créditos deberá estar claramente establecido.
4. Deberán utilizarse métodos eficaces para administrar y supervisar de forma continuada las diversas carteras y exposiciones con riesgo de crédito, así como para identificar y gestionar, entre otras cosas, los créditos dudosos, y realizar ajustes de valoración y dotación de provisiones adecuados.
5. La diversificación de las carteras de créditos será la adecuada en función de los mercados destinatarios y de la estrategia crediticia en general de la entidad de crédito.
4. RIESGO RESIDUAL
6. La posibilidad de que las técnicas reconocidas de reducción del riesgo de crédito aplicadas por la entidad de crédito resulten menos eficaces de lo esperado se valorará y controlará mediante políticas y procedimientos escritos.
5. RIESGO DE CONCENTRACIÓN
7. El riesgo de concentración derivado de las exposiciones a contrapartes, grupos de contrapartes vinculadas y contrapartes del mismo sector económico, región geográfica o de la misma actividad o materia prima y la aplicación de técnicas de reducción del riesgo de crédito, incluidos los riesgos vinculados a grandes exposiciones crediticias indirectas (por ejemplo, frente a un solo emisor de garantías reales), se valorarán y controlarán mediante políticas y procedimientos escritos.
6. RIESGOS DE TITULIZACIÓN
8. Los riesgos derivados de operaciones de titulización en las que la entidad de crédito actúa como inversora, originadora o espónsor, incluidos los riesgos de reputación (como los que se producen en relación con estructuras o productos complejos), se valorarán y controlarán mediante las políticas y los procedimientos pertinentes para asegurarse, en particular, de que el contenido económico de la operación quede plenamente reflejado en las decisiones de evaluación y gestión del riesgo.
9. Las entidades de crédito originadoras de operaciones de titulización autorrenovables que incluyan cláusulas de amortización anticipada contarán con planes de liquidez para hacer frente a las implicaciones derivadas tanto de la amortización conforme al calendario como de la anticipada.
7. RIESGOS DE MERCADO
10. Se aplicarán políticas y procedimientos para la medición y gestión de todas las fuentes y efectos materiales de riesgo de mercado.
8. RIESGO DE TIPOS DE INTERÉS DERIVADO DE ACTIVIDADES NO NEGOCIABLES
11. Se aplicarán sistemas para evaluar y gestionar el riesgo derivado de posibles variaciones de los tipos de interés en la medida en que incidan en las actividades no negociables de una entidad de crédito.
9. RIESGO OPERACIONAL
12. Se aplicarán políticas y procedimientos para evaluar y gestionar la exposición al riesgo operacional, incluida la exposición a eventos poco frecuentes generadores de pérdidas muy graves. Sin perjuicio de la definición recogida en el apartado 22 del artículo 4, las entidades de crédito definirán lo que constituya un riesgo operacional a efectos de dichas políticas y procedimientos.
13. Deberán establecerse planes de emergencia y de continuidad de la actividad que permitan a las entidades de crédito mantener su actividad y limitar las pérdidas en caso de incidencias graves en el negocio.
10. RIESGO DE LIQUIDEZ
14. Se establecerán estrategias, políticas, procedimientos y sistemas sólidos para la identificación, medición, gestión y seguimiento del riesgo de liquidez sobre un conjunto adecuado de horizontes temporales, incluido el intradía, con objeto de garantizar que las entidades de crédito mantengan un «colchón» de liquidez de nivel apropiado. Dichas estrategias, políticas, procedimientos y sistemas se adecuarán a las líneas de negocio, divisas y entidades e incluirán mecanismos apropiados de asignación de los costes de liquidez, los beneficios y los riesgos.
14 bis Las estrategias, políticas, procedimientos y sistemas contemplados en el punto 14 habrán de guardar proporción con la complejidad, el perfil de riesgo y el ámbito de actividad de la entidad de crédito y con el nivel de tolerancia al riesgo fijado por su órgano de dirección, y reflejar la importancia de la entidad de crédito en cada uno de los Estados miembros en los que ejerza su actividad. Las entidades de crédito comunicarán la tolerancia al riesgo a todas las líneas de negocio pertinentes.
15. Las entidades de crédito desarrollarán metodologías orientadas a la identificación, medición, gestión y seguimiento de las posiciones de financiación. Estas metodologías englobarán los flujos de tesorería materiales actuales y previstos dentro y derivados de activos, pasivos y partidas de las cuentas de orden, incluidos los pasivos contingentes y la posible incidencia del riesgo de reputación.
16. Las entidades de crédito establecerán una distinción entre los activos pignorados y los activos libres de cargas de los que pueda disponerse en todo momento, especialmente en las situaciones de urgencia. Tomarán asimismo en consideración la persona jurídica en la que estén radicados los activos, el país en el que estén registrados legalmente los activos ya sea en un registro o en una cuenta, así como su elegibilidad, y efectuarán un seguimiento de la forma en que los activos pueden movilizarse de manera oportuna.
17. Las entidades de crédito tomarán asimismo en consideración las limitaciones legales, reglamentarias u operativas a las posibles transferencias de liquidez y de activos libres de cargas y deudas entre entidades, tanto en el interior como fuera del EEE.
18. Las entidades de crédito estudiarán distintas herramientas de reducción del riesgo de liquidez, en particular un sistema de límites y «colchones» de liquidez que permitan afrontar diversas situaciones de tensión, y una estructura de financiación y un acceso a fuentes de financiación adecuadamente diversificados. Estas medidas se someterán a revisión periódicamente.
19. Se estudiarán escenarios alternativos en relación con las posiciones de liquidez y los factores reductores de riesgo y se revisarán periódicamente los supuestos en los que se basen las decisiones relativas a la posición de financiación A tal efecto, los escenarios alternativos contemplarán, en particular, las partidas de las cuentas de orden y otros pasivos contingentes, incluidos los de entidades especializadas en titulizaciones (SSPE) u otras entidades con fines especiales, en relación con las cuales la entidad de crédito actúe en calidad de espónsor o proporcione un apoyo significativo en términos de liquidez.
20. Las entidades de crédito analizarán los efectos potenciales de escenarios alternativos, bien circunscritos a la propia entidad, bien extensivos a todo el mercado o una combinación de ambos. Se tomarán en consideración diferentes horizontes temporales y condiciones con distintos grados de tensión.
21. Las entidades de crédito ajustarán sus estrategias, políticas internas y límites en relación con el riesgo de liquidez y elaborarán planes de emergencia efectivos, atendiendo a los resultados de los escenarios alternativos a que se refiere el punto 19.
22. Para hacer frente a las crisis de liquidez, las entidades de crédito se dotarán de planes de emergencia en los que se establezcan estrategias adecuadas, junto a las oportunas medidas de aplicación, con objeto de subsanar posibles déficit de liquidez. Estos planes se pondrán a prueba periódicamente, se actualizarán en función de los resultados de los escenarios alternativos previstos en el punto 19, y se comunicarán a la alta dirección y someterán a su aprobación, de modo que las políticas y procedimientos internos puedan adaptarse según corresponda.
ANEXO VI
MÉTODO ESTÁNDAR
PARTE 1
Ponderación de riesgos
1. EXPOSICIONES FRENTE A ADMINISTRACIONES CENTRALES O BANCOS CENTRALES
1.1. Tratamiento
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos 2 a 7, las exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales recibirán una ponderación de riesgo del 100 %.
2. Sin perjuicio del punto 3, cuando se disponga de una calificación crediticia efectuada por una ECAI designada, las exposiciones con administraciones centrales y bancos centrales recibirán una ponderación de riesgo de acuerdo con el cuadro 1, según el nivel asignado por las autoridades competentes a las evaluaciones crediticias de las ECAI elegibles dentro de un baremo de evaluación de la calidad crediticia de seis niveles.
Cuadro 1
Nivel de calidad crediticia |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
Ponderación de riesgo |
0 % |
20 % |
50 % |
100 % |
100 % |
150 % |
3. Las exposiciones frente al Banco Central Europeo recibirán una ponderación de riesgo del 0 %.
1.2. Exposiciones en la moneda nacional del prestatario
4. Se asignará una ponderación de riesgo del 0 % a las exposiciones con las administraciones centrales y los bancos centrales de los Estados miembros denominadas en la moneda nacional de la correspondiente administración central y el correspondiente banco central y financiados en esa misma moneda.
5. Cuando las autoridades competentes de un tercer país que aplique disposiciones de supervisión y regulación al menos equivalentes a las aplicadas en la Comunidad asignen una ponderación de riesgo inferior a la indicada en los puntos 1 a 2 a las exposiciones con su administración central y con el banco central denominadas y financiadas en la moneda nacional, los Estados miembros podrán permitir a sus entidades de crédito que ponderen de la misma manera esas exposiciones.
1.3. Utilización de las evaluaciones de crédito realizadas por las agencias de crédito a la exportación
6. Las evaluaciones de crédito efectuadas por una agencia de crédito a la exportación serán reconocidas por las autoridades competentes si cumplen una de las siguientes condiciones:
a) que consista en una puntuación de riesgo consensuada de agencias de crédito a la exportación participantes en el «Acuerdo sobre directrices en materia de créditos a la exportación con apoyo oficial» de la OCDE, o
b) que la agencia de crédito a la exportación publique sus evaluaciones de crédito y suscriba la metodología acordada por la OCDE, y que la evaluación del crédito esté asociada a una de las ocho primas mínimas de seguro de exportación (MEIP) establecidas en la metodología acordada por la OCDE.
7. Las exposiciones objeto de una evaluación de crédito realizada por una agencia de crédito a la exportación y reconocida a efectos de ponderación de riesgo recibirán una ponderación de riesgo de acuerdo con el cuadro 2.
Cuadro 2
MEIP |
0 |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
Ponderación de riesgo |
0 % |
0 % |
20 % |
50 % |
100 % |
100 % |
100 % |
150 % |
2. EXPOSICIONES FRENTE A ADMINISTRACIONES REGIONALES O AUTORIDADES LOCALES
8. Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos 9 a 11, las exposiciones con administraciones regionales y autoridades locales se ponderarán de la misma manera que las exposiciones frente a instituciones. Este tratamiento es independiente del ejercicio de la discrecionalidad a que se refiere el apartado 3 del artículo 80. No se aplicará el trato preferente a las exposiciones a corto plazo especificadas en los puntos 31, 32 y 37.
9. Las exposiciones frente a las administraciones regionales y autoridades locales recibirán el mismo tratamiento que las exposiciones frente a la administración central en cuya jurisdicción estén establecidas, cuando no haya ninguna diferencia entre dichas exposiciones por la capacidad de recaudación específica de aquellas y la existencia de mecanismos institucionales concretos para reducir su riesgo de impago.
Las autoridades competentes elaborarán y harán pública la lista de administraciones regionales y autoridades locales que reciban el mismo tratamiento de ponderación de riesgos que las administraciones centrales.
10. Las exposiciones frente a iglesias y comunidades religiosas constituidas como entidades de Derecho público, en la medida en que éstas recauden impuestos con arreglo a la legislación que les confiera el derecho a ejercer tal función, se tratarán como exposiciones frente a administraciones regionales y locales, a excepción de que el punto 9 no será de aplicación. En este caso, a efectos de la letra a) del apartado 1 del artículo 89, no se denegará la autorización para aplicar el título V, capítulo 2, sección 3, subsección 1.
11. Cuando las autoridades competentes de un tercer país que aplique disposiciones de supervisión y regulación al menos equivalentes a las aplicadas en la Comunidad, otorguen a las exposiciones frente a las administraciones regionales y las autoridades locales el mismo tratamiento que a las exposiciones frente a su administración central, los Estados miembros podrán permitir a sus entidades de crédito que ponderen de la misma manera los riesgos con esas administraciones regionales y autoridades locales.
3. EXPOSICIONES FRENTE A ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS Y EMPRESAS NO COMERCIALES
3.1. Tratamiento
12. Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos 13 a 17, las exposiciones frente a organismos administrativos y empresas no comerciales recibirán una ponderación de riesgo del 100 %.
3.2. Entidades del sector público
13. Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos 14 a 17, las exposiciones frente a entidades del sector público recibirán una ponderación de riesgo del 100 %.
14. A discreción de las autoridades competentes, las exposiciones frente a entidades del sector público podrán recibir el mismo tratamiento que las exposiciones frente a instituciones. El ejercicio de esta discrecionalidad por parte de las autoridades competentes es independiente del ejercicio de la discrecionalidad a que se refiere el apartado 3 del artículo 80. No se aplicará el trato preferente a las exposiciones a corto plazo especificadas en los puntos 31, 32 y 37.
15. En circunstancias especiales, las exposiciones frente a entidades del sector público podrán recibir el mismo tratamiento que las exposiciones frente a la administración central en cuya jurisdicción estén establecidas, cuando, a juicio de las autoridades competentes, no haya diferencia de riesgos entre tales exposiciones debido a la existencia de una garantía adecuada por parte de la administración central.
16. Cuando la discrecionalidad para tratar las exposiciones frente a entidades del sector público como exposiciones frente a instituciones o como exposiciones frente a la administración central en cuya jurisdicción estén establecidas la ejerzan las autoridades competentes de un Estado miembro, las autoridades competentes de otro Estado miembro permitirán a sus entidades de crédito que ponderen de la misma manera los riesgos con esas entidades del sector público.
17. Cuando las autoridades competentes de la jurisdicción de un tercer país que aplique disposiciones de supervisión y regulación al menos equivalentes a los aplicados en la Comunidad, otorguen a las exposiciones frente a entidades del sector público el mismo tratamiento que a las exposiciones frente a instituciones, los Estados miembros podrán permitir a sus entidades de crédito que ponderen de la misma manera los riesgos con esas entidades del sector público.
4. EXPOSICIONES FRENTE A BANCOS MULTILATERALES DE DESARROLLO
4.1. Ámbito de aplicación
18. A efectos de los artículos 78 a 83, la Corporación Interamericana de Inversiones, el Banco de Desarrollo y Comercio del Mar Negro y el Banco Centroamericano de Integración Económica se considerarán bancos multilaterales de desarrollo (BMD).
4.2. Tratamiento
19. Sin perjuicio de los puntos 20 y 21, las exposiciones frente a bancos multilaterales de desarrollo recibirán el mismo tratamiento que las exposiciones frente a entidades, de conformidad con los puntos 29 a 32. No se aplicará el trato preferente a las exposiciones a corto plazo especificadas en los puntos 31, 32 y 37.
20. Las exposiciones frente a los siguientes bancos multilaterales de desarrollo recibirán una ponderación de riesgo del 0 %:
a) Banco Internacional de Reconstrucción y Desarrollo;
b) Corporación Financiera Internacional;
c) Banco Interamericano de Desarrollo;
d) Banco Asiático de Desarrollo;
e) Banco Africano de Desarrollo;
f) Banco de Desarrollo del Consejo de Europa;
g) Banco Nórdico de Inversiones;
h) Banco de Desarrollo del Caribe;
i) Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo;
j) Banco Europeo de Inversiones;
k) Fondo Europeo de Inversiones;
l) Oficina Multilateral de Garantía de Inversiones;
m) Fondo Financiero Internacional para la Inmunización; y
n) Banco Islámico de Desarrollo.
21. Se asignará una ponderación de riesgo del 20 % a la fracción no desembolsada de capital suscrito en el Fondo Europeo de Inversiones.
5. EXPOSICIONES FRENTE A ORGANIZACIONES INTERNACIONALES
22. Las exposiciones frente a las siguientes organizaciones internacionales recibirán una ponderación de riesgo del 0 %:
a) Comunidad Europea;
b) Fondo Monetario Internacional;
c) Banco de Pagos Internacionales.
6. EXPOSICIONES FRENTE A INSTITUCIONES
6.1. Tratamiento
23. Para determinar las ponderaciones de los riesgos frente a instituciones, se aplicará uno de los dos métodos descritos en los puntos 26 a 27 y 29 a 32.
24. Sin perjuicio de las demás disposiciones de los puntos 23 a 39, los riesgos de las exposiciones frente a entidades financieras autorizadas y supervisadas por las autoridades competentes responsables de la autorización y supervisión de las entidades de crédito y sujetas a requisitos prudenciales equivalentes a los aplicados a las entidades de crédito se ponderarán como exposiciones frente a entidades.
6.2. Límite mínimo de la ponderación de riesgo aplicable a las exposiciones frente a instituciones sin calificación
25. Las exposiciones frente a una institución sin calificación no recibirán una ponderación de riesgo inferior a la aplicada a exposiciones frente a su administración central.
6.3. Método basado en la ponderación de riesgo de la administración central
26. Las exposiciones frente a instituciones recibirán una ponderación de riesgo en función del nivel de calidad crediticia asignado a las exposiciones frente a la administración central de la jurisdicción en que esté constituida la institución de acuerdo con el cuadro 3.
Cuadro 3
Nivel de calidad crediticia asignado a la administración central |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
Ponderación de riesgo de la exposición |
20 % |
50 % |
100 % |
100 % |
100 % |
150 % |
27. En el caso de las exposiciones frente a instituciones constituidas en países en los que la administración central no tenga calificación, la ponderación de riesgo no será superior al 100 %.
28. A las exposiciones frente a instituciones con un vencimiento efectivo original de tres meses o inferior se les asignará una ponderación de riesgo del 20 %.
6.4. Método basado en la calificación del crédito
29. Cuando se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada, las exposiciones frente a instituciones con vencimiento residual superior a tres meses recibirán una ponderación de riesgo con arreglo al cuadro 4, según el nivel asignado por las autoridades competentes a las calificaciones crediticias de las ECAI elegibles dentro de un baremo de calificación de créditos de seis niveles:
Cuadro 4
Nivel de calidad crediticia |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
Ponderación de riesgo |
20 % |
50 % |
50 % |
100 % |
100 % |
150 % |
30. Las exposiciones frente a instituciones sin calificación recibirán una ponderación de riesgo del 50 %.
31. Cuando se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada, las exposiciones frente a instituciones con vencimiento residual inferior o igual a tres meses recibirán una ponderación de riesgo de acuerdo con el cuadro 5, según el nivel asignado por las autoridades competentes a las calificaciones crediticias de las ECAI elegibles dentro de un baremo de calificación de créditos de seis niveles:
Cuadro 5
Nivel de calidad crediticia |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
Ponderación de riesgo |
20 % |
20 % |
20 % |
50 % |
50 % |
150 % |
32. Las exposiciones frente a instituciones sin calificación cuyo vencimiento efectivo original sea de tres meses o inferior recibirán una ponderación de riesgo del 20 %.
6.5. Interacción con calificaciones crediticias a corto plazo
33. Cuando se aplique el método especificado en los puntos 29 a 32 a las exposiciones frente a instituciones, la interacción con las calificaciones a corto plazo será la siguiente.
34. Cuando no exista una calificación de la exposición a corto plazo, se aplicará el trato preferente general para exposiciones a corto plazo contemplado en el punto 31 a todos las exposiciones frente a instituciones con un vencimiento residual de hasta tres meses.
35. Cuando exista una evaluación a corto plazo y dicha evaluación determine la aplicación de una ponderación de riesgo más favorable o idéntica a la derivada del trato preferente general para exposiciones a corto plazo contemplado en el punto 31, la evaluación a corto plazo se utilizará únicamente para esa exposición. Las demás exposiciones a corto plazo recibirán el trato preferente general aplicable a las exposiciones a corto plazo contemplado en el punto 31.
36. Cuando exista una evaluación a corto plazo y dicha evaluación determine la aplicación de una ponderación de riesgo menos favorable de la derivada del trato preferente general para exposiciones a corto plazo contemplado en el punto 31, no se utilizará el trato preferente general para exposiciones a corto plazo y todos los créditos a corto plazo no calificados recibirán la ponderación de riesgo aplicada por dicha evaluación a corto plazo.
6.6. Exposiciones a corto plazo en la divisa nacional del prestatario
37. Las exposiciones frente a instituciones con un vencimiento residual de tres meses o inferior, denominadas y financiadas en la moneda nacional, podrán ser asignadas sin perjuicio de la discreción de la autoridad competente tanto con el método descrito en los puntos 26 a 27 como con el método descrito en los puntos 29 a 32, una ponderación de riesgo de un nivel menos favorable a la ponderación de riesgo preferencial correspondiente a los riesgos con la administración central según los puntos 4 y 5.
38. Las exposiciones con un vencimiento residual de tres meses o inferior, denominados y financiados en la moneda nacional del prestatario, no podrán recibir una ponderación de riesgo inferior al 20 %.
6.7. Inversiones en instrumentos de capital regulatorio
39. La ponderación de riesgo de las inversiones en acciones o instrumentos de capital regulatorio emitidos por instituciones será del 100 %, salvo que se deduzcan de los fondos propios.
6.8. Reservas mínimas exigidas por el BCE
40. Cuando una exposición frente a una entidad revista la forma de exigencia de reservas mínimas, por parte del BCE o del banco central de un Estado miembro, que deban mantenerse en la entidad de crédito, los Estados miembros podrán permitir la asignación de la ponderación de riesgo que se habría asignado a las exposiciones frente al banco central del Estado miembro de que se trate a condición de que:
a) las reservas se mantengan de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1745/2003 del Banco Central Europeo, de 12 de septiembre de 2003, relativo a la aplicación de las reservas mínimas ( 33 ) o con reglamentos posteriores que lo sustituyan, o de conformidad con requisitos nacionales que sean equivalentes en todos los aspectos materiales a los previstos en dicho Reglamento, y
b) en caso de quiebra o insolvencia de la entidad que mantenga las reservas, éstas sean devueltas en su totalidad y a su debido tiempo a la entidad de crédito y no se utilicen para cubrir otros pasivos de la entidad.
7. EXPOSICIONES FRENTE A EMPRESAS
7.1. Tratamiento
41. Las exposiciones que hayan sido calificados por una ECAI designada recibirán una ponderación de riesgo de acuerdo con el siguiente cuadro, según el nivel asignado por las autoridades competentes a las calificaciones crediticias de las ECAI elegibles dentro de un baremo de calificación de crédito de seis niveles.
Cuadro 6
Nivel de calidad crediticia |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
Ponderación de riesgo |
20 % |
50 % |
100 % |
100 % |
150 % |
150 % |
42. Las exposiciones para los que no se disponga de dicha evaluación crediticia, recibirán una ponderación de riesgo del 100 % o la asignada a su administración central si ésta fuera superior.
8. EXPOSICIONES MINORISTAS
43. Se asignará una ponderación de riesgo del 75 % a las exposiciones que reúnan las condiciones enumeradas en el apartado 2 del artículo 79.
9. EXPOSICIONES GARANTIZADAS CON BIENES RAÍCES
44. Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos 45 a 60, las exposiciones íntegramente garantizadas con bienes raíces recibirán una ponderación de riesgo del 100 %.
9.1. Exposiciones garantizadas con hipotecas sobre viviendas
45. Las exposiciones, o cualquier parte de éstas, íntegramente garantizadas, a satisfacción de las autoridades competentes, por hipotecas sobre viviendas que ocupe o vaya a ocupar el propietario o que éste vaya a ceder en régimen de arrendamiento, o el propietario efectivo en caso de que se trate de una sociedad de inversión personal recibirán una ponderación de riesgo del 35 %.
46. Las exposiciones íntegramente garantizadas, a satisfacción de las autoridades competentes, por acciones en sociedades finlandesas constructoras de viviendas que operen con arreglo a la Ley finlandesa de 1991 sobre sociedades constructoras de viviendas o a la legislación posterior equivalente, en relación con viviendas que el propietario ocupe, vaya a ocupar o a ceder en régimen de arrendamiento, recibirán una ponderación de riesgo del 35 %.
47. A las exposiciones frente a un arrendatario con arreglo a operaciones de arrendamiento financiero de bienes inmuebles residenciales en las que la entidad de crédito ejerce como arrendador y el arrendatario tiene la opción de compra del bien podrá asignárseles una ponderación de riesgo del 35 %, siempre que las autoridades competentes se cercioren de que el riesgo de la entidad de crédito queda plenamente garantizado por su propiedad del bien en cuestión.
48. En su valoración a los efectos de los puntos 45 y 46, las autoridades competentes únicamente podrán considerarse satisfechas si se cumplen las siguientes condiciones:
a) que el valor del inmueble no dependa sustancialmente de la calidad crediticia del deudor. Este requisito no pretende excluir situaciones en las que factores puramente macroeconómicos afecten tanto al valor del bien como a la situación económica del prestatario;
b) que el riesgo del prestatario no dependa sustancialmente del rendimiento de la propiedad o proyecto subyacente, sino de la capacidad subyacente del prestatario para reembolsar su deuda por otros medios. En este sentido, el reembolso de la línea de crédito no dependerá sustancialmente de ningún flujo de caja generado por los bienes subyacentes que sirvan de garantía real;
c) que se cumplan los requisitos mínimos establecidos en el punto 8 de la parte 2 del anexo VIII y las reglas de valoración enunciadas en los puntos 62 a 65 de la parte 3 del mismo anexo; y
d) que el valor del bien sea sustancialmente superior a las exposiciones.
49. Las autoridades competentes podrán dispensar de la condición establecida en el punto 48 a las exposiciones íntegramente garantizadas con hipotecas sobre viviendas situadas en su territorio, siempre que tengan constancia de la existencia de un mercado de la vivienda bien desarrollado y asentado en su territorio con tasas de pérdida suficientemente bajas que justifiquen ese tratamiento.
50. Cuando la discrecionalidad mencionada en el punto 49 la ejerzan las autoridades competentes de un Estado miembro, las autoridades competentes de otro Estado miembro podrán permitir también a sus entidades de crédito que asignen una ponderación de riesgo del 35 % a dichas exposiciones íntegramente garantizadas con hipotecas sobre viviendas.
9.2. Exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes raíces comerciales
51. Las exposiciones, o cualquier parte de éstos, íntegramente garantizadas, a satisfacción de las autoridades competentes, por hipotecas sobre oficinas u otros locales comerciales situados en su territorio podrán recibir, a discreción de las autoridades competentes, una ponderación de riesgo del 50 %.
52. Las exposiciones íntegramente garantizadas, a satisfacción de las autoridades competentes, por acciones en sociedades finlandesas constructoras de viviendas que operen con arreglo a la Ley finlandesa de 1991 sobre sociedades constructoras de viviendas o a la legislación posterior equivalente, en relación con oficinas u otros locales comerciales, podrán recibir, a discreción de las autoridades competentes, una ponderación de riesgo del 50 %.
53. Las exposiciones vinculadas a operaciones de arrendamiento financiero inmobiliario relacionadas con oficinas u otros locales comerciales situados en sus territorios con arreglo a los cuales la entidad de crédito ejerce como arrendador y el arrendatario dispone de una opción de compra podrán recibir, a discreción de las autoridades competentes, una ponderación de riesgo del 50 % siempre que la exposición de la entidad de crédito quede plenamente garantizada a discreción de las autoridades competentes por su derecho de propiedad del bien en cuestión.
54. La aplicación de los puntos 51 a 53 quedará sujeta a las condiciones siguientes:
a) el valor del bien no deberá depender sustancialmente de la calidad crediticia del deudor. Este requisito no pretende excluir situaciones en las que factores puramente macroeconómicos afecten tanto al valor del bien como a la situación económica del prestatario;
b) el riesgo del prestatario no deberá depender sustancialmente del rendimiento de la propiedad o proyecto subyacente, sino de la capacidad subyacente del prestatario para reembolsar su deuda por otros medios. En este sentido, el reembolso del riesgo no dependerá sustancialmente de ningún flujo de caja generado por los bienes subyacentes que sirvan de garantía real; y
c) deberán cumplirse los requisitos mínimos establecidos en el punto 8 de la parte 2 del anexo VIII y las reglas de valoración enunciadas en los puntos 62 a 65 de la parte 3 del mismo anexo.
55. La ponderación de riesgo del 50 % se asignará a la parte del préstamo que no supere un límite calculado con arreglo a una de las siguientes fórmulas:
a) el 50 % del valor de mercado del inmueble de que se trate;
b) el más bajo de los valores siguientes: el 50 % del valor de mercado del inmueble o el 60 % del valor del crédito hipotecario, en aquellos Estados miembros que hayan fijado, en sus leyes o reglamentos, unos criterios rigurosos para la tasación del valor de los créditos hipotecarios.
56. Se asignará una ponderación de riesgo del 100 % a la parte del préstamo que supere los límites fijados en el punto 55.
57. Cuando la discrecionalidad mencionada en los puntos 51 a 53 la ejerzan las autoridades competentes de un Estado miembro, las autoridades competentes de otro Estado miembro podrán permitir también a sus entidades de crédito que apliquen una ponderación de riesgo del 50 % a dichas exposiciones íntegramente garantizadas con hipotecas sobre inmuebles comerciales.
58. Las autoridades competentes podrán dispensar de la condición establecida en la letra b) del punto 54 a las exposiciones íntegramente garantizadas con hipotecas sobre inmuebles comerciales situados en su territorio, siempre que tengan constancia de la existencia de un mercado de bienes raíces comerciales bien desarrollado y asentado en su territorio, con tasas de pérdida que no superen los límites siguientes:
a) las pérdidas resultantes de préstamos garantizados por bienes raíces comerciales hasta un 50 % del valor de mercado (o, cuando proceda y si fuera inferior, el 60 % del valor del crédito hipotecario) y que no excedan del 0,3 % de los préstamos pendientes garantizados por bienes raíces comerciales en un año determinado; y
b) las pérdidas totales resultantes de los préstamos garantizados por bienes raíces comerciales no deberán exceder del 0,5 % de los préstamos pendientes garantizados por bienes raíces comerciales en un año determinado.
59. De no cumplirse uno de los límites indicados en el punto 58 en un año determinado, cesará la posibilidad de aplicar dicho punto; si en el transcurso de uno de los años siguientes no se cumplen las condiciones establecidas en el punto 58, se aplicará la condición establecida en la letra b) del punto 54 para poder utilizarlo de nuevo.
60. Cuando la discrecionalidad mencionada en el punto 58 la ejerzan las autoridades competentes de un Estado miembro, las autoridades competentes de otro Estado miembro podrán permitir también a sus entidades de crédito que asignen una ponderación de riesgo del 50 % a dichas exposiciones íntegramente garantizados con hipotecas sobre bienes raíces comerciales.
10. PARTIDAS EN SITUACIÓN DE MORA
61. Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos 62 a 65, la parte no garantizada de cualquier partida que se encuentre en situación de mora durante más de 90 días y que supere un umbral definido por las autoridades competentes y que refleje un nivel razonable de riesgo recibirá una ponderación de riesgo de:
a) un 150 % cuando los ajustes de valor sean inferiores al 20 % de la parte no garantizada de la exposición bruta de los ajustes de valor; y
b) un 100 % cuando los ajustes de valor no sean inferiores al 20 % de la parte no garantizada de la exposición bruta de los ajustes de valor.
62. Al objeto de definir la parte garantizada de una partida en situación de mora, se considerarán admisibles las mismas garantías que a efectos de reducción del riesgo de crédito.
63. No obstante, cuando una partida en situación de mora esté totalmente garantizada por tipos de garantías reales que no sean las admisibles a efectos de reducción del riesgo de crédito, se podrá asignar una ponderación de riesgo del 100 %, a discreción de las autoridades competentes, sobre la base de estrictos criterios operativos, para asegurar la calidad de la garantía cuando los ajustes de valor alcancen el 15 % de la exposición bruta de ajustes de valor.
64. Las exposiciones contempladas en los puntos 45 a 50, netos del valor ajustado, recibirán una ponderación de riesgo del 100 % cuando se encuentren en situación de mora durante más de 90 días. Si los ajustes de valor no son inferiores al 20 % de la exposición bruta de ajustes de valor, la ponderación de riesgo aplicable a la parte restante de la exposición podrá reducirse al 50 %, a discreción de las autoridades competentes.
65. Las exposiciones contempladas en los puntos 51 a 60 recibirán una ponderación de riesgo del 100 % neto de ajustes de valor ajustado cuando se encuentren en situación de mora durante más de 90 días.
11. PARTIDAS PERTENECIENTES A CATEGORÍAS REGULATORIAS DE ALTO RIESGO
66. A discreción de las autoridades competentes, las exposiciones asociadas a riesgos especialmente elevados, tales como inversiones en empresas de capital de riesgo y en acciones no cotizadas, recibirán una ponderación de riesgo del 150 %.
67. Las autoridades competentes podrán permitir que las partidas a las que se aplique una ponderación de riesgo del 150 %, de acuerdo con lo dispuesto en la presente parte, y para las que se hayan establecido ajustes de valor reciban una ponderación de riesgo de:
a) un 100 % cuando los ajustes de valor no sean inferiores al 20 % del valor de la exposición bruta de ajustes de valor; y
b) un 50 % cuando los ajustes de valor no sean inferiores al 50 % del valor de la exposición bruta de ajustes de valor
12. EXPOSICIONES EN FORMA DE BONOS GARANTIZADOS
68. Se entenderá por «bonos garantizados» los bonos definidos en el apartado 4 del artículo 22 de la Directiva 85/611/CEE y cubiertos por cualquiera de los siguientes activos admisibles:
a) exposiciones frente a administraciones centrales, bancos centrales, entidades del sector público, administraciones regionales y autoridades locales de la UE, o garantizados por ellos;
b) exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales no de la UE, bancos multilaterales de desarrollo, organizaciones internacionales admitidos en el nivel 1 de calificación crediticia según lo dispuesto en el presente anexo, o garantizados por ellos, y exposiciones frente a entidades del sector público, administraciones regionales y autoridades locales no de la UE o garantizados por ellos, ponderados como riesgos frente a entidades o administraciones centrales y bancos centrales, de acuerdo con los puntos 14, 15, 8 ó 9 respectivamente, y con el nivel 1 de calificación crediticia, según lo dispuesto en el presente anexo, así como exposiciones en el sentido del presente punto admitidas como mínimo en el nivel 2 de calificación crediticia según lo dispuesto en el presente anexo, siempre que no superen el 20 % del importe nominal de los bonos garantizados pendientes de la entidad de crédito emisora;
c) exposiciones frente a instituciones con el nivel 1 de calificación crediticia, según lo dispuesto en el presente anexo. La exposición total de estas características no superará el 15 % del importe nominal de los bonos garantizados pendientes de la entidad de crédito emisora. El límite del 15 % no se aplicará a las exposiciones originadas por la transmisión y gestión de pagos de deudores de préstamos garantizados con bienes raíces a titulares de bonos garantizados, ni a los ingresos por liquidación de tales préstamos. Las exposiciones frente a instituciones en la UE con un vencimiento no superior a 100 días no se someterán al requisito del nivel 1, pero tales instituciones deberán ser admitidas como mínimo en el nivel 2 de calificación crediticia, según lo dispuesto en el presente anexo;
d) préstamos garantizados con bienes raíces residenciales o acciones en las sociedades finlandesas constructoras de viviendas contempladas en el punto 46, hasta el importe inferior entre el principal de las hipotecas, combinadas con cualesquiera hipotecas anteriores, y el 80 % del valor de las propiedades pignoradas; o por unidades no subordinadas emitidas por los Fonds Communs de Créances franceses o entidades de titularización equivalentes regidas por la legislación del Estado miembro que titulice los riesgos frente a bienes raíces residenciales, siempre que al menos el 90 % de los activos de tales Fonds Communs de Créances o de entidades de titularización equivalentes regidas por la legislación de un Estado miembro estén constituidos por hipotecas, combinadas con cualesquiera hipotecas anteriores hasta el importe inferior entre los principales adeudados en virtud de las unidades, los principales de las hipotecas y el 80 % del valor de las propiedades pignoradas, y que las unidades sean admitidas en el nivel 1 de calificación crediticia según lo expuesto en el presente anexo, cuando tales unidades no excedan del 20 % del importe nominal de la emisión pendiente; Las exposiciones originadas por la transmisión y la gestión de pagos de deudores de préstamos o ingresos procedentes de liquidación de préstamos garantizados con propiedades pignoradas de las unidades no subordinadas o con títulos de deuda no estarán comprendidos en el cálculo del límite del 90 %;
e) préstamos garantizados con bienes inmuebles comerciales o acciones en las sociedades finlandesas constructoras de viviendas contempladas en el punto 52, hasta el importe inferior entre el principal de las hipotecas, combinadas con cualesquiera hipotecas anteriores, y el 60 % del valor de las propiedades pignoradas, o por unidades no subordinadas emitidas por los «Fonds Communs de Créances» franceses o entidades de titulización equivalentes regidas por la legislación del Estado miembro que titulice los riesgos frente a bienes raíces residenciales, siempre que al menos el 90 % de los activos de tales «Fonds Communs de Créances» o de entidades de titulización equivalentes regidas por la legislación de un Estado miembro esté constituido por hipotecas, combinadas con cualesquiera hipotecas anteriores hasta el importe inferior de entre los principales adeudados en virtud de las unidades, los principales de las hipotecas y el 60 % del valor de las propiedades pignoradas, y que las unidades sean admitidas en el nivel 1 de calificación crediticia según lo dispuesto en el presente anexo, cuando tales unidades no excedan del 20 % del importe nominal de la emisión pendiente. Las autoridades competentes podrán considerar admisibles los préstamos garantizados con bienes raíces comerciales cuando la relación préstamo/valor sea superior al 60 % hasta un máximo del 70 %, si el valor total de los activos pignorados para cubrir los bonos garantizados supera como mínimo en un 10 % el importe nominal pendiente del bono garantizado y el crédito del titular de los bonos reúne las condiciones de certeza legal establecidas en el anexo VIII. El crédito del titular de los bonos tendrá prioridad frente a todos los demás créditos sobre la garantía real. Las exposiciones originadas por la transmisión y la gestión de pagos de deudores de préstamos o ingresos procedentes de liquidación de préstamos garantizados con propiedades pignoradas de las unidades no subordinadas o con títulos de deuda no estarán comprendidas en el cálculo del límite del 90 %, o
f) préstamos garantizados con un buque, cuando las hipotecas correspondientes, combinadas con todas las hipotecas anteriores, no superen el 60 % del valor del buque pignorado.
A estos efectos, la cobertura de la garantía incluye situaciones en las que los activos descritos en las letras a) a f) tienen la finalidad exclusiva, en virtud de la ley, de proteger a los tenedores de bonos frente a posibles pérdidas.
El límite del 20 % relativo a las participaciones privilegiadas emitidas por un «Fonds commun de créances» francés o por entidades de titulización equivalentes, como se especifica en los las letras d) y e), no se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2010, siempre que tales participaciones privilegiadas tengan una evaluación crediticia asignada por una ECAI reconocida que se corresponda con la categoría de evaluación crediticia más favorable que asigne dicha ECAI con respecto a bonos garantizados. Antes de que concluya este periodo, la presente excepción se someterá a revisión, al término de la cual la Comisión, si procede, podrá decidir la prórroga de este periodo, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 151, apartado 2, acompañada o no de una nueva cláusula de revisión.
Hasta el 31 de diciembre de 2010, el porcentaje del 60 % indicado en la letra f) podrá sustituirse por el 70 %. Antes de que concluya este periodo, la presente excepción se someterá a revisión, al término de la cual la Comisión, si procede, podrá decidir la prórroga de este periodo, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 151, apartado 2, acompañada o no de una nueva cláusula de revisión.
69. Las entidades de crédito deberán cumplir, respecto de los bienes raíces que cubran bonos garantizados, los requisitos mínimos establecidos en el punto 8 de la parte 2 del anexo VIII y las reglas de valoración enunciadas en los puntos 62 a 65 de la parte 3 del mismo anexo.
70. Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos 68 y 69, los bonos garantizados que se ajusten a la definición del apartado 4 del artículo 22 de la Directiva 85/611/CEE y se emitan antes del 31 de diciembre de 2007 también podrán acogerse al trato preferente hasta su vencimiento.
71. Los bonos garantizados serán ponderados sobre la base de la ponderación de riesgo asignada a las exposiciones preferentes no garantizadas frente a la entidad de crédito emisora. Se aplicarán las siguientes correspondencias de ponderación de riesgo:
a) cuando la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a la entidad sea del 20 %, la del bono será del 10 %;
b) cuando la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a la entidad sea del 50 %, la del bono será del 20 %;
c) cuando la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a la entidad sea del 100 %, la del bono será del 50 %; y
d) cuando la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a la entidad sea del 150 %, la del bono será del 100 %.
13. PARTIDAS CORRESPONDIENTES A POSICIONES EN TITULIZACIONES
72. El valor ponderado por riesgo de las posiciones en titulizaciones se determinará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 94 a 101.
14. EXPOSICIONES FRENTE A INSTITUCIONES Y EMPRESAS CON CALIFICACIÓN CREDITICIA A CORTO PLAZO
73. Las exposiciones frente a instituciones, en los casos en que sean de aplicación los puntos 29 a 32, y las exposiciones frente a empresas, en los casos en que se disponga de una evaluación crediticia a corto plazo efectuada por una ECAI designada, recibirán una ponderación de riesgo de acuerdo con el cuadro 7, según el nivel asignado por las autoridades competentes a las calificaciones crediticias de las ECAI elegibles dentro de un baremo de calificación de créditos de seis niveles:
Cuadro 7
Nivel de calidad crediticia |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
Ponderación de riesgo |
20 % |
50 % |
100 % |
150 % |
150 % |
150 % |
15. EXPOSICIONES EN ORGANISMOS DE INVERSIÓN COLECTIVA (OIC)
74. Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos 75 a 81, las exposiciones en organismos de inversión colectiva (OIC) recibirán una ponderación de riesgo del 100 %.
75. Las exposiciones en OIC que hayan sido evaluadas por una ECAI designada recibirán una ponderación de riesgo de acuerdo con el cuadro 8, según el nivel asignado por las autoridades competentes a las calificaciones crediticias de las ECAI elegibles dentro de un baremo de calificación de créditos de seis niveles.
Cuadro 8
Nivel de calidad crediticia |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
Ponderación de riesgo |
20 % |
50 |
100 % |
100 % |
150 % |
150 % |
76. Cuando las autoridades competentes estimen que una posición en un OIC está asociada a riesgos especialmente elevados, exigirán la aplicación de una ponderación de riesgo del 150 % a esa posición.
77. Las entidades de crédito podrán fijar la ponderación de riesgo de un OIC según lo dispuesto en los puntos 79 a 81, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) el OIC estará administrado por una empresa sujeta a supervisión en un Estado miembro o, previa aprobación de las autoridades competentes de la entidad de crédito:
i) el OIC estará administrado por una empresa sujeta a una supervisión que se considere equivalente a la prevista por la legislación comunitaria, y
ii) existirá suficiente cooperación entre autoridades competentes;
b) el prospecto u otro documento equivalente del OIC deberá indicar:
i) las categorías de activos en los que el OIC esté autorizado a invertir, y
ii) en caso de limitaciones a la inversión, los límites relativos y las metodologías utilizadas para calcularlos; y
c) las actividades del OIC sean objeto de un informe anual, por lo menos, de forma que se puedan evaluar el activo y el pasivo, así como los ingresos y operaciones efectuadas durante el periodo de referencia.
78. Cuando una autoridad competente considere admisible un OIC de un tercer país, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del punto 77, la autoridad competente de otro Estado miembro podrá hacer suyo ese reconocimiento sin realizar una evaluación propia.
79. Cuando la entidad de crédito conozca las exposiciones subyacentes de un IIC, podrá examinar dichas exposiciones subyacentes al objeto de calcular una ponderación de riesgo media para el OIC con arreglo a los métodos indicados en los artículos 78 a 83.
80. Cuando la entidad de crédito desconozca los riesgos subyacentes de un OIC, podrá calcular una ponderación de riesgo media para el OIC con arreglo a los métodos indicados en los artículos 78 a 83, ajustándose a las siguientes normas: se presupondrá que el OIC invierte en primer término, y hasta donde se lo permita su mandato, en el tipo exposiciones al que correspondan las mayores exigencias de capital, pasando luego a invertir en orden descendiente hasta alcanzar el límite total máximo de inversión.
81. Las entidades de crédito podrán encomendar a un tercero el cálculo y la comunicación, de acuerdo con los métodos indicados en los puntos 79 y 80, de la ponderación de riesgo de un OIC, siempre que la exactitud y la comunicación de dicho cálculo estén adecuadamente garantizadas.
16. OTRAS PARTIDAS
16.1. Tratamiento
82. Los activos materiales, a efectos del apartado 10 del artículo 4 de la Directiva 86/635/CEE, recibirán una ponderación de riesgo del 100 %.
83. Las cuentas de periodificación para las que una entidad no pueda determinar la contraparte de acuerdo con la Directiva 86/635/CEE recibirán una ponderación de riesgo del 100 %.
84. Los activos líquidos pendientes de cobro recibirán una ponderación de riesgo del 20 %. El efectivo en caja y los activos líquidos equivalentes recibirán una ponderación de riesgo del 0 %.
85. Los Estados miembros podrán autorizar una ponderación de riesgo del 10 % para las exposiciones frente a entidades especializadas en mercados interbancarios y de deuda pública en el Estado miembro de origen, sujetas a una estrecha vigilancia por parte de las autoridades competentes, si dichos activos están íntegramente garantizados, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro de origen, por elementos con una ponderación de riesgo del 0 % al 20 % y reconocidos por dichas autoridades como garantías reales adecuadas.
86. Las participaciones en acciones y otras formas de participación, excepto las deducidas de los recursos propios, recibirán una ponderación de riesgo del 100 %.
87. El oro en lingotes mantenido en cajas fuertes propias o depositado en custodia, en la medida en que esté respaldado por pasivos en forma de lingotes oro, recibirá una ponderación de riesgo del 0 %.
88. En lo que se refiere a la venta de activos y los acuerdos de venta con compromiso de recompra, así como a los compromisos de compra a plazo, las ponderaciones de riesgo serán las correspondientes a los activos mismos y no a las contrapartes de las transacciones.
89. Cuando una entidad de crédito proporcione cobertura del riesgo de crédito para una serie de exposiciones, con la condición de que el n-ésimo impago de entre éstas activará el pago y que este evento de crédito dará lugar a la rescisión del contrato, se asignarán las ponderaciones de riesgo indicadas en los artículos 94 a 101 si el producto cuenta con una evaluación crediticia externa efectuada por una ECAI elegible. Si el producto no cuenta con la calificación de una ECAI elegible, para obtener el valor de los activos ponderados por riesgo, se sumarán las ponderaciones de riesgo de los activos incluidos en la cesta, salvo las exposiciones n-1, hasta un máximo del 1 250 % y la suma se multiplicará por el importe nominal de la protección proporcionada por el derivado de crédito. Para determinar las exposiciones n-1 excluidas de la suma, se tendrá en cuenta que deberán comprender aquellas que produzcan un valor de exposición ponderado por riesgo inferior al valor de exposición ponderado por riesgo de cualquiera de las exposiciones incluidas en la suma.
90. En el caso de los arrendamientos financieros, el valor de la exposición serán los pagos mínimos por el arrendamiento descontados. Los pagos mínimos por el arrendamiento son los pagos que, durante el período de arrendamiento, debe hacer o puede ser obligado a hacer el arrendatario, así como cualquier opción de compra (es decir, opción que tenga una probabilidad razonable de ser ejercida). También se incluirán en los pagos mínimos por el arrendamiento los valores residuales garantizados que cumplan los requisitos establecidos en los puntos 26, 27 y 28 de la parte 1 del anexo VIII, relativos a la elegibilidad de los proveedores de cobertura, así como los requisitos mínimos para reconocer otros tipos de garantías recogidos en los puntos 14 a 19 de la parte 2 del anexo VIII. Estas exposiciones se asignarán a la categoría de exposición pertinente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 79. Cuando la exposición sea el valor residual de propiedades arrendadas, la exposición ponderada por riesgo se calculará del siguiente modo: 1/t × 100 % × valor de la exposición, siendo t igual a 1 o al número más próximo de años enteros restantes del arrendamiento financiero, si este fuera mayor.
PARTE 2
Reconocimiento de las ECAI y correspondencia de sus evaluaciones crediticias
1. METODOLOGÍA
1.1. Objetividad
1. Las autoridades competentes comprobarán que la metodología empleada para asignar calificaciones crediticias sea rigurosa, sistemática, continua y esté sujeta a una validación basada en la experiencia histórica.
1.2. Independencia
2. Las autoridades competentes comprobarán que la metodología empleada esté libre de influencias o condicionamientos políticos exteriores y de presiones económicas que puedan influir en las evaluaciones de los créditos.
3. Las autoridades competentes evaluarán la independencia de las metodologías utilizadas por las ECAI basándose, entre otros, en los factores siguientes:
a) propiedad y estructura organizativa de la ECAI;
b) recursos financieros de la ECAI;
c) composición del personal y experiencia de la ECAI; y
d) gobierno corporativo de la ECAI.
1.3. Revisión continua
4. Las autoridades competentes comprobarán que las calificaciones crediticias de las ECAI estén sujetas a una revisión continua y se adapten a la evolución de la coyuntura financiera. Dicha revisión se llevará a cabo siempre que se produzca un acontecimiento significativo y, como mínimo, una vez al año.
5. Antes de otorgar el reconocimiento, las autoridades competentes comprobarán que la metodología de evaluación de cada segmento del mercado se establezca con arreglo a normas como las siguientes:
a) deberán haberse realizado comprobaciones de los resultados obtenidos durante al menos un año;
b) la regularidad del proceso de revisión efectuado por la ECAI deberá ser supervisado por las autoridades competentes; y
c) las autoridades competentes deberán poder recabar información de las ECAI sobre sus contactos con la alta dirección de las entidades que califique.
6. Las autoridades competentes tomarán las disposiciones necesarias para ser rápidamente informadas por las ECAI de cualquier cambio sustancial que éstas introduzcan en la metodología utilizada para la asignación de calificaciones crediticias.
1.4. Transparencia e información al mercado
7. Las autoridades competentes tomarán las disposiciones necesarias para garantizar que los principios de la metodología empleada por las ECAI para la formulación de sus calificaciones de créditos estén a disposición del público de forma que todos los usuarios potenciales puedan juzgar si se aplican de manera razonable.
2. CALIFICACIONES DE CRÉDITO INDIVIDUALES
2.1. Credibilidad y aceptación en el mercado:
8. Las autoridades competentes comprobarán que las calificaciones de crédito individuales realizadas por las ECAI gocen de reconocimiento en el mercado y se consideren creíbles y fiables entre los usuarios de las mismas.
9. Las autoridades competentes valorarán esa credibilidad basándose, entre otros, en los factores siguientes:
a) la cuota de mercado de la ECAI;
b) los ingresos generados por la ECAI y, en general, los recursos financieros de la ECAI;
c) la existencia de una valoración basada en la calificación; y
d) que al menos dos bancos utilicen la evaluación crediticia individual de ECAI para la emisión de bonos y/o la evaluación de riesgos crediticios.
2.2. Transparencia e información al mercado.
10. Las autoridades competentes comprobarán que al menos todas las entidades de crédito con un interés legítimo en las calificaciones de crédito individuales tengan acceso a ellas en igualdad de condiciones.
11. Las autoridades competentes comprobarán, en particular, que las calificaciones de crédito individuales sean accesibles a terceros extranjeros en condiciones equivalentes a las aplicadas a las entidades de crédito nacionales con un interés legítimo en las mismas.
3. CORRESPONDENCIA (MAPPING)
12. Con el fin de diferenciar los grados relativos de riesgo reflejados en cada calificación, las autoridades competentes tendrán en cuenta una serie de factores cuantitativos, como la tasa de impago a largo plazo asociada a todos los elementos a los que se asigne la misma calificación crediticia. En el caso de las ECAI recientes y de aquellas que solamente cuenten con datos de impago recopilados en un corto periodo, las autoridades competentes recabarán de las ECAI una estimación de la tasa de impago a largo plazo asociada a todos los elementos a los que se asigne la misma calificación crediticia.
13. Con el fin de diferenciar los grados relativos de riesgo reflejados en cada calificación, las autoridades competentes tendrán en cuenta una serie de factores cualitativos, como el grupo de emisores cubierto por cada ECAI, la gama de calificaciones asignadas, el significado de cada calificación, así como la definición del impago utilizada por la ECAI.
14. Las autoridades competentes contrastarán las tasas de impago registradas en las diferentes calificaciones de crédito de una determinada ECAI con una referencia que se determinará a tenor de las tasas registradas por otras ECAI con un grupo de emisores que, en opinión de las autoridades competentes, presenten un mismo nivel de riesgo crediticio.
15. Cuando las autoridades competentes consideren que las tasas de impago observadas en una calificación crediticia de una determinada ECAI son sustancial y sistemáticamente superiores a la tasa de referencia, asignarán a dicha calificación un nivel más alto en el baremo de evaluación de la calidad crediticia.
16. Cuando las autoridades competentes hayan aumentado la ponderación de riesgo asociada a una calificación crediticia de una ECAI determinada, si ésta demuestra que las tasas de impago observadas para su calificación crediticia han dejado de situarse de forma sustancial y sistemática por encima de la tasa de referencia, las autoridades competentes podrán restablecer el nivel de calidad crediticia original correspondiente a la calificación de la ECAI en el baremo de evaluación de la calidad crediticia.
PARTE 3
Utilización de las evaluaciones de crédito de las ECAI para determinar las ponderaciones de riesgo
1. TRATAMIENTO
1. Cada entidad de crédito podrá designar a una o más ECAI elegibles para determinar las ponderaciones de riesgo asignadas a los activos y partidas fuera de balance.
2. La entidad de crédito que decida utilizar las calificaciones de crédito efectuadas por una ECAI elegible para una determinada categoría de riesgos deberá usar de manera coherente dichas evaluaciones para todos los riesgos pertenecientes a esa categoría.
3. La entidad de crédito que decida utilizar las calificaciones de crédito efectuadas por una ECAI elegible deberá usarlas de manera continuada y coherente en el tiempo.
4. Las entidades de crédito sólo podrán utilizar las calificaciones crediticias de las ECAI que tengan en cuenta todos los importes devengados, en concepto tanto de principal como de intereses.
5. Cuando sólo exista una calificación de crédito de una ECAI designada para una partida con calificación, se utilizará esa calificación determinar la ponderación de riesgo de esa partida.
6. Cuando se disponga de dos calificaciones de crédito de ECAIs designadas que correspondan a dos ponderaciones diferentes para una misma partida con calificación se aplicará la ponderación de riesgo más alta.
7. Cuando existan más de dos calificaciones de crédito de ECAIs designadas para una partida con calificación, se utilizarán las dos calificaciones que produzcan las ponderaciones de riesgo más bajas. Si las dos ponderaciones de riesgo más bajas no coinciden, se asignará la más alta de las dos. Si las dos ponderaciones de riesgo más bajas coinciden, se asignará esa ponderación.
2. CALIFICACIÓN DE CRÉDITO DE EMISORES Y EMISIONES
8. Cuando exista una calificación crediticia para un determinado programa de emisión o exposición al que pertenezca el elemento constitutivo del riesgo, deberá utilizarse esa calificación de crédito para determinar la ponderación de riesgo asignada a dicho elemento.
9. Cuando no exista una calificación de crédito directamente aplicable para un riesgo concreto, pero sí una calificación de crédito para un determinado programa de emisión o exposición al que no pertenezca el elemento constitutivo del riesgo o una calificación de crédito general del emisor, se utilizará ésta siempre que produzca una ponderación de riesgo más alta de la que se obtendría de otra forma. Si produce una ponderación inferior se podrá utilizar si el riesgo en cuestión puede calificarse en todos sus aspectos como similar o preferente a ese programa de emisión o exposición o a los riesgos no garantizados prioritarios de ese emisor.
10. Los puntos 8 y 9 se entienden sin perjuicio de la aplicación de los puntos 68 a 71 de la parte 1.
11. Las calificaciones de crédito correspondientes a emisores de un grupo empresarial determinado no podrán utilizarse para calificar los créditos de otros emisores del mismo grupo.
3. CALIFICACIONES DE CRÉDITOS A CORTO Y LARGO PLAZO
12. Las calificaciones crediticias a corto plazo sólo podrán utilizarse para los activos a corto plazo y las partidas fuera de balance que representen exposiciones frente a instituciones y empresas.
13. Las calificaciones crediticias a corto plazo se aplicarán únicamente a la partida a que se refiera la calificación de crédito a corto plazo y no se utilizarán para calcular ponderaciones de riesgo de otras partidas.
14. No obstante lo dispuesto en el punto 13, cuando a una exposición a corto plazo con calificación se le asigne una ponderación de riesgo del 150 %, todos los riesgos no garantizados y sin calificar con ese deudor, sean a corto o largo plazo, recibirán asimismo una ponderación de riesgo del 150 %.
15. No obstante lo dispuesto en el punto 13, cuando a una exposición corto plazo con calificación se le asigne una ponderación de riesgo del 50 %, ningún riesgo a corto plazo no calificado podrá obtener una ponderación de riesgo inferior al 100 %.
4. PARTIDAS EN MONEDA NACIONAL Y EN DIVISAS
16. Cuando una calificación de crédito se refiera a una partida denominada en la moneda nacional del deudor no podrá utilizarse para determinar la ponderación de riesgo de otra exposición del mismo deudor denominada en moneda extranjera.
17. No obstante lo dispuesto en el punto 16, cuando una exposición tenga su origen en la participación de una entidad de crédito en un préstamo otorgado por un banco multilateral de desarrollo cuya condición de acreedor preferente sea reconocida en el mercado, las autoridades competentes podrán permitir que la calificación editicia de una partida denominada en la moneda nacional del deudor se utilice a efectos de ponderación de riesgo.
ANEXO VII
MÉTODO BASADO EN CALIFICACIONES INTERNAS (MÉTODO IRB)
PARTE 1
Valor de la exposición ponderada por riesgo y de las pérdidas esperadas
1. CÁLCULO DEL VALOR DE EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO DE CRÉDITO
1. Salvo disposición contraria, los valores de los parámetros de probabilidad de impago (PD), pérdida en caso de impago (LGD) y vencimiento (M) se calcularán de acuerdo con lo dispuesto en la parte 2 y el valor de la exposición se calculará con arreglo a lo dispuesto en la parte 3.
2. El valor ponderado por riesgo de cada exposición se calculará aplicando las siguientes fórmulas:
1.1. Valor ponderado por riesgo de las exposiciones frente a empresas, instituciones, administraciones centrales y bancos centrales
3. Teniendo en cuenta lo dispuesto en los puntos 5 a 9, el valor ponderado por riesgo de las exposiciones frente a empresas, instituciones, administraciones centrales y bancos centrales se calculará aplicando las siguientes fórmulas:
N(x) denota la función de distribución acumulada de una variable aleatoria normal estándar (es decir, la probabilidad de que una variable aleatoria normal con media cero y varianza uno sea inferior o igual a x). G(z) denota la función de distribución acumulada inversa de una variable aleatoria normal estándar (es decir, el valor de x tal que N(x) = z).
Si PD = 0, RW será: 0
Si PD = 1:
— en el caso de las exposiciones en situación de impago a las que las entidades de crédito apliquen valores LGD establecidos en la parte 2, punto 8, RW será = 0;
— en el caso de las exposiciones en situación de impago a las que las entidades de crédito apliquen sus propias estimaciones de LGD, RW será: Max {0,12.5* (LGD-ELBE};
En donde ELBE será la mejor estimación de pérdida esperada de la entidad de crédito para la exposición en situación de pago de conformidad con el punto 80 de la parte 4 del presente anexo.
Valor de la exposición ponderada por riesgo = RW * valor de la exposición
4. Para las exposiciones que cumplan los criterios establecidos en el anexo VIII, parte 1, punto 29 y en el anexo VIII, parte 2, punto 22, las exposiciones ponderadas por riesgo podrán ajustarse con arreglo a la siguiente fórmula:
Exposición ponderada por riesgo = RW * valor de exposición * (0,15 + 160*PDpp)
PDpp = PD del proveedor de protección
RW se calculará utilizando la fórmula de ponderación de riesgo pertinente establecida en el punto 3 para la exposición cubierta, la PD del obligado al pago y la LGD de una exposición directa y comparable frente al proveedor de protección. El factor de vencimiento (b) se calculará utilizando el valor más bajo entre la PD del proveedor de protección y la PD del obligado al pago.
5. En el caso de exposiciones frente a empresas, cuando el volumen de ventas anual del grupo consolidado del que forme parte la empresa sea inferior a 50 000 000 EUR, las entidades de crédito podrán utilizar la siguiente fórmula de correlación para calcular las ponderaciones de riesgo de exposiciones frente a empresas. En esta fórmula, S se refiere a las ventas anuales totales en millones de euros, que estarán comprendidas entre 5 000 000 y 50 000 000 EUR. Las cifras de ventas inferiores a 5 000 000 EUR se considerarán equivalentes a 5 000 000 EUR. Para los derechos de cobro adquiridos, el volumen anual de ventas será la media ponderada de las exposiciones individuales incluidas en el conjunto.
Las entidades de crédito sustituirán las ventas anuales totales del grupo consolidado por los activos totales cuando las ventas anuales totales no constituyan un indicador significativo del tamaño de la empresa y éste quede mejor reflejado en los activos totales.
6. En el caso de las exposiciones de financiación especializada respecto de las cuales la entidad de crédito no pueda demostrar que cumplen los requisitos mínimos establecidos en la parte 4 en lo que se refiere a las estimaciones de PD, la entidad asignará a estas exposiciones las ponderaciones de riesgo de acuerdo con el cuadro 1.
Cuadro 1
Vencimiento residual |
Categoría 1 |
Categoría 2 |
Categoría 3 |
Categoría 4 |
Categoría 5 |
Menos de 2,5 años |
50 % |
70 % |
115 % |
250 % |
0 % |
2,5 años o más |
70 % |
90 % |
115 % |
250 % |
0 % |
Las autoridades competentes podrán permitir que las entidades de crédito asignen ponderaciones de riesgo preferentes del 50 % a las exposiciones de la categoría 1 y del 70 % a las de la categoría 2, siempre que las garantías de la entidad de crédito y otras características de riesgo pertinentes sean sustancialmente fuertes para la categoría correspondiente.
A la hora de asignar ponderaciones de riesgo a las exposiciones de financiación especializada, las entidades de crédito tendrán en cuenta los siguientes factores: solidez financiera, entorno político y jurídico, características de la transacción y/o de los activos, solidez del espónsor y promotor, incluido cualquier flujo de ingreso procedente de un asociado público-privado, así como el paquete de garantías.
7. Con relación a sus derechos de cobro adquiridos frente a empresas, las entidades de crédito deberán cumplir los requisitos mínimos enunciados en los puntos 105 a 109 de la parte 4. En el caso de los derechos de cobro adquiridos frente a empresas que cumplan además las condiciones establecidas en el punto 14, y en la medida en que resulte demasiado gravoso para la entidad de crédito aplicar a estos derechos de cobro los criterios de cuantificación del riesgo para exposiciones frente a empresas recogidos en la parte 4, pueden utilizarse los criterios de cuantificación del riesgo aplicables a las exposiciones minoristas enunciados en la parte 4.
8. En el caso de los derechos de cobro adquiridos frente a empresas, los descuentos reembolsables sobre el precio de compra, las garantías reales o las garantías personales parciales que proporciones protección frente a la primera pérdida en caso de pérdidas por impago, dilución, o ambas, podrán tratarse como posiciones de primera pérdida con arreglo al marco de titulización del método IRB.
9. Cuando una entidad de crédito proporcione cobertura del riesgo de crédito para una serie de exposiciones, con la condición de que el n-ésimo impago de entre éstas activará el pago y que este evento de crédito dará lugar a la rescisión del contrato, se aplicarán las ponderaciones de riesgo indicadas en los puntos 94 a 101 si el producto cuenta con una evaluación crediticia externa efectuada por una ECAI elegible. Si el producto no cuenta con la calificación de una ECAI elegible, se sumarán las ponderaciones de riesgo de las exposiciones incluidas en la cesta, con exclusión de las exposiciones n-1, siempre que la pérdida esperada multiplicada por 12,5 y la exposición ponderada por riesgo no exceda del importe nominal de la protección ofrecida por el derivado de crédito multiplicado por 12,5. Para determinar las exposiciones n-1 excluidas de la suma, se tendrá en cuenta que deberán comprender aquellas que produzcan un valor de exposición ponderada por riesgo inferior al de cualquiera de las exposiciones incluidas en la suma.
1.2. Valor ponderado por riesgo de las exposiciones minoristas:
10. No obstante lo dispuesto en los puntos 12 y 13, el valor ponderado por riesgo de las exposiciones minoristas se calculará aplicando las siguientes fórmulas:
Ponderación de riesgo:
N(x) denota la función de distribución acumulada de una variable aleatoria normal estándar (es decir, la probabilidad de que una variable aleatoria normal con media cero y varianza uno sea inferior o igual a x). G(z) denota la función de distribución acumulada inversa de una variable aleatoria normal estándar (es decir, el valor de x tal que N(x) = z).
Si PD = 1: (exposición en situación de impago), RW será: Max {0, 12.5* (LGD-ELBE}
en donde ELBE será la mejor estimación de pérdida esperada de la entidad de crédito para la exposición en situación de pago de conformidad con el punto 80 de la parte 4 del presente anexo.
Valor de la exposición ponderada por riesgo = RW * valor de la exposición
11. Para las exposiciones a las pequeñas y medianas empresas según se definen en el apartado 4 del artículo 86 que cumplan los requisitos establecidos en el anexo VIII, parte 1, punto 29 y en el anexo VIII, parte 2, punto 22, las exposiciones ponderadas por riesgo podrán calcularse con arreglo al punto 4.
12. Para las exposiciones minoristas cubiertos por una garantía real inmobiliaria se aplicará una correlación (R) de 0,15 en sustitución de la fórmula de correlación contemplada en el punto 10.
13. Para las exposiciones minoristas renovables admisibles que se definen en las letras a) a e), se aplicará una correlación (R) de 0,04 en sustitución de la fórmula de correlación contemplada en el punto 10.
Se considerarán exposiciones minoristas renovables admisibles aquellas que reúnan las siguientes condiciones:a) ser exposiciones frente a particulares;
b) ser renovables, no estar garantizadas, y en la medida en que no sean utilizados, cancelables de forma inmediata e incondicional por la entidad de crédito (en este contexto, se entiende por exposiciones renovables aquellas en las que se permite una fluctuación del saldo pendiente de los clientes en función de sus propias decisiones de endeudamiento y reembolso, hasta un límite fijado por la entidad de crédito). Los compromisos no utilizados podrán considerarse incondicionalmente cancelables cuando las condiciones estipulen que la entidad de crédito puede anularlos hasta donde lo autorice la legislación de protección del consumidor y otras legislaciones conexas;
c) El importe máximo de la exposición frente a un mismo particular dentro de la subcartera será de 100 000 EUR o inferior;
d) La entidad de crédito podrá demostrar que el uso de la fórmula de correlación contemplada en el presente punto se limita a las carteras cuyas tasas de pérdida hayan mostrado escasa volatilidad con respecto a su nivel medio de pérdidas, especialmente dentro de las bandas de PD más bajas. Las autoridades competentes deberán estudiar la volatilidad relativa de las tasas de pérdida tanto en las subcarteras de riesgos minoristas renovables admisibles como en la cartera agregada de exposiciones minoristas renovables admisibles y estar dispuestos a compartir información con otras jurisdicciones sobre las características típicas de las tasas de pérdida de dichas exposiciones; y
e) La autoridad competente coincide en que su tratamiento como exposición minorista renovable admisible es coherente con las características de riesgo subyacente de la subcartera.
No obstante lo dispuesto en la letra b), las autoridades competentes podrán eximir del requisito de que la exposición no esté garantizada en el caso de créditos garantizados y vinculados a una cuenta en la que se abona un salario. En este caso, no se tendrán en cuenta en la estimación de LGD los importes cubiertos por la garantía.
14. Para poder optar al tratamiento minorista, los derechos de cobro adquiridos deberán cumplir los requisitos mínimos enunciados en los puntos 105 a 109 de la parte 4, así como las condiciones siguientes:
a) La entidad de crédito deberá haber comprado los derechos de cobro a terceros no relacionados, y su exposición frente al deudor de los derechos de cobro no incluirá ninguna exposición que proceda directa o indirectamente de la misma entidad de crédito,
b) Los derechos de cobro deberán generarse con suficiente distancia entre el vendedor y el deudor, por lo que las cuentas de cobro entre empresas y los derechos de cobro sujetos a cuentas de contrapartida entre empresas que se compran y se venden mutuamente no serán admisibles,
c) La entidad de crédito tendrá un derecho sobre la totalidad de los ingresos procedentes de los derechos de cobro adquiridos o un derecho proporcional sobre los ingresos, y
d) La cartera de derechos de cobro adquiridos deberá ser suficientemente diversificada.
15. Para los derechos de cobro adquiridos, los descuentos reembolsables sobre el precio de compra, las garantías reales o las garantías personales parciales que proporcionen protección frente a la primera pérdida para las pérdidas por impago, por dilución, o ambas, podrán tratarse como exposiciones de primera pérdida con arreglo al marco de titulización del método IRB.
16. En el caso de los conjuntos de derechos de cobro híbridos, cuando la entidad de crédito compradora no pueda separar las exposiciones cubiertas por garantías reales y las exposiciones minoristas renovables admisibles de otras exposiciones minoristas, se utilizará la función de ponderación de riesgos minoristas que dé como resultado las mayores exigencias de capital para estas exposiciones.
1.3. Valor ponderado por riesgo de las exposiciones de renta variable:
17. Una entidad de crédito podrá utilizar diferentes métodos para distintas carteras, cuando así lo haga a efectos internos. Si una entidad de crédito utiliza diferentes métodos, la entidad de crédito deberá demostrar a las autoridades competentes que la elección se hace de forma coherente y no viene determinada por consideraciones de arbitraje regulatorio.
18. No obstante lo dispuesto en el punto 17, las autoridades competentes podrán permitir la asignación de valores de ponderaciones de riesgo a las exposiciones de renta variable frente a empresas de servicios auxiliares, de acuerdo con el tratamiento establecido para los otros activos distintos de las obligaciones crediticias.
1.3.1. Método simple de ponderación de riesgo
19. El valor de las exposiciones ponderadas por riesgo se calculará aplicando la siguiente fórmula:
Ponderación de riesgo (RW) = 190 % para las exposiciones en acciones no cotizadas en carteras suficientemente diversificadas.
Ponderación de riesgo (RW) = 290 % para las exposiciones en acciones negociables en mercados organizados.
Ponderación de riesgo (RW) = 370 % para todas las demás exposiciones de renta variable.
Exposición ponderada por riesgo = RW * valor de la exposición
20. Las posiciones cortas en depósitos de valores y los instrumentos derivados no incluidos en la cartera de negociación podrán compensar las posiciones largas mantenidas en las mismas acciones, siempre que estos instrumentos se hayan diseñado de manera explícita como coberturas de exposiciones de renta variable concretas y ofrezcan cobertura por plazo mínimo de un año. Otras posiciones cortas se tratarán como posiciones largas, asignándose la ponderación de riesgo pertinente al valor absoluto de cada posición. En el caso de las posiciones con desfases de vencimientos, se utilizará el mismo método que para las exposiciones sobre empresas, establecido en el punto 16 de la parte 2 del anexo VII.
21. Las entidades de crédito podrán reconocer las coberturas del riesgo de crédito con garantías personales obtenidas sobre una exposición de renta variable de acuerdo con los métodos especificados en los artículos 90 a 93.
1.3.2. Método PD/LGD
22. El valor de las exposiciones ponderadas por riesgo se calculará aplicando las fórmulas recogidas en el punto 3. En caso de que las entidades de crédito no dispongan de información suficiente para utilizar la definición de impago establecida en los puntos 44 a 48 de la parte 4, se asignará un factor de escala de 1,5 a las ponderaciones de riesgo.
23. En las exposiciones a título individual, la suma de la pérdida esperada multiplicada por 12,5 y del valor de la exposición ponderada por riesgo no superará el valor de la exposición multiplicado por 12,5.
24. Las entidades de crédito podrán reconocer las coberturas del riesgo de crédito con garantías personales obtenidas sobre una exposición de renta variable de acuerdo con los métodos especificados en los artículos 90 a 93. Se aplicará en este caso una LGD del 90 % de la exposición frente al proveedor de la cobertura. En el caso de las exposiciones en acciones no cotizadas en carteras suficientemente diversificadas podrá aplicarse una LGD del 65 %. A tal efecto, M será de cinco años.
1.3.3. Método de modelos internos
25. El valor de las exposiciones ponderadas por riesgo corresponderá al valor de la pérdida potencial en las exposiciones de renta variable de la entidad de crédito, calculada usando modelos internos de valor en riesgo sujetos a un intervalo de confianza asimétrico del 99 % de la diferencia entre los rendimientos trimestrales y un tipo de interés adecuado libre de riesgo calculado a lo largo de un período muestral dilatado, multiplicado por 12,5. Las exposiciones ponderadas por riesgo de la cartera de renta variable no serán inferiores al total de las sumas de los valores mínimos de las exposiciones ponderadas por riesgo que exige el método PD/LGD y las correspondientes pérdidas esperadas multiplicadas por 12,5 y calculadas en función de los valores PD expuestos en el punto 24 de la parte 2 y de los valores LGD correspondientes consignados en los puntos 25 y 26 de la parte 2.
26. Las entidades de crédito podrán reconocer las coberturas del riesgo de crédito con garantías personales obtenidas sobre un riesgo de renta variable.
1.4. Valor de exposición ponderado por riesgo de otros activos distintos de las obligaciones crediticias
27. El valor de las exposiciones ponderadas por riesgo se calculará aplicando la siguiente fórmula:
Valor de la exposición ponderada por riesgo = 100 % × valor de la exposición,
salvo cuando la exposición sea el valor residual de propiedades arrendadas, en cuyo caso se calculará como sigue:
1/t × 100 % × valor de la exposición,
siendo t igual a 1 o al número más próximo de años enteros restantes del arrendamiento financiero, si este fuera mayor.
2. CÁLCULO DEL VALOR DE LA EXPOSICIÓN PONDERADO P OR RIESGO DEL RIESGO DE DILUCIÓN DE LOS DERECHOS DE COBRO ADQUIRIDOS
28. Ponderaciones de riesgo aplicables al riesgo de dilución de derechos de cobro adquiridos frente a empresas y frente al sector minorista:
Las ponderaciones de riesgo se calcularán aplicando las fórmulas recogidas en el punto 3. Los valores de los parámetros PD y LGD se calcularán según se establece en la parte 2, el valor de la exposición se calculará con arreglo a la parte 3 y el valor de M será de un año. Cuando las entidades de crédito puedan demostrar a las autoridades competentes que el riesgo de dilución no es significativo, no será necesario que sea reconocido.
3. CÁLCULO DE LAS PÉRDIDAS ESPERADAS
29. Salvo indicación contraria, los valores de los parámetros PD y LGD se calcularán según se establece en la parte 2 y el valor de la exposición se calculará con arreglo a la parte 3.
30. Las pérdidas esperadas para los riesgos frente a empresas, instituciones, administraciones centrales y bancos centrales y los riesgos minoristas se calcularán aplicando las siguientes fórmulas:
Pérdida esperada (EL) = PD × LGD
Valor de la pérdida esperada = EL × valor de la exposición
En el caso de las exposiciones en situación de impago (PD =1) a las que las entidades de crédito apliquen sus propias estimaciones de LGD, EL será = ELBE,, donde ELBE será la mejor estimación de pérdida esperada de la entidad de crédito para la exposición en situación de pago de conformidad con el punto 80 de la parte 4 del presente anexo.
Para las exposiciones sujetas al tratamiento establecido en la parte 1, punto 4, EL será 0.
31. Los valores EL para las exposiciones de financiación especializada en las que entidades de crédito utilicen los métodos de ponderación de riesgo establecidos en el punto 6 se asignarán de acuerdo con el cuadro 2.
Cuadro 2
Vencimiento residual |
Categoría 1 |
Categoría 2 |
Categoría 3 |
Categoría 4 |
Categoría 5 |
Menos de 2,5 años |
0 % |
0,4 % |
2,8 % |
8 % |
50 % |
EL mínimo de 2,5 años |
0,4 % |
0,8 % |
2,8 % |
8 % |
50 % |
Cuando las autoridades competentes hayan autorizado a una entidad de crédito a asignar ponderaciones de riesgo preferentes del 50 % a las exposiciones de la categoría 1 y del 70 % a las de la categoría 2, el valor de EL para las exposiciones de la categoría 1 será del 0 % y del 0,4 % para las exposiciones de la categoría 2.
32. El valor de las pérdidas esperadas de los riesgos de renta variable cuyo valor de exposición ponderado por riesgo se calcule con arreglo a los métodos establecidos en los puntos 19 a 21, se calculará aplicando la siguiente fórmula:
Valor de la pérdida esperada = EL × valor de la exposición
Los valores de EL serán los siguientes:
Pérdida esperada (EL) = 0,8 % para las exposiciones en acciones no cotizadas en carteras suficientemente diversificadas.
Pérdida esperada (EL) = 0,8 % para las exposiciones en acciones negociables.
Pérdida esperada (EL) = 2,4 % para todas las demás exposiciones de renta variable.
33. El valor de las pérdidas esperadas de las exposiciones de renta variable cuyas exposiciones ponderadas por riesgo se calculen con arreglo a los métodos establecidos en los puntos 22 a 24, se calculará aplicando la siguiente fórmula:
Pérdida esperada (EL) = PD × LGD
Valor de la pérdida esperada = EL × valor de la exposición
34. El valor de las pérdidas esperadas de las exposiciones de renta variable cuyas exposiciones ponderadas por riesgo se calculen con arreglo a los métodos establecidos en los puntos 25 a 26, será del 0 %.
35. Las pérdidas esperadas correspondientes al riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos se calcularán con arreglo a la siguiente fórmula:
Pérdida esperada (EL) = PD × LGD
Importe de la pérdida esperada = EL × valor de la exposición
4. TRATAMIENTO DE LAS PÉRDIDAS ESPERADAS
36. Las pérdidas esperadas calculadas con arreglo a los puntos 30, 31 y 35 se restarán de la suma de ajustes de valor y provisiones relacionados con estas exposiciones. Los descuentos sobre los riesgos de elementos del balance adquiridos en situación de impago con arreglo al punto 1 de la parte 3 recibirán el mismo tratamiento que los ajustes de valor. No se incluirán en este cálculo las pérdidas esperadas de las exposiciones titulizadas, los ajustes de valor ni las provisiones relacionadas con estas exposiciones.
PARTE 2
PD, LGD y vencimiento
1. Los valores de los parámetros de probabilidad de impago (PD), pérdida en caso de impago (LGD) y vencimiento (M) utilizados para calcular el valor de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas mencionadas en la parte 1 serán los estimados por la entidad de crédito con arreglo a la parte 4, teniendo en cuenta las disposiciones siguientes.
1. EXPOSICIONES FRENTE A EMPRESAS, INSTITUCIONES, ADMINISTRACIONES CENTRALES Y BANCOS CENTRALES
1.1. PD
2. La PD de una exposición frente a una empresa o una institución será al menos del 0,03 %.
3. Por lo que se refiere a los derechos de cobro adquiridos frente a empresas para los cuales la entidad de crédito no pueda demostrar que sus PD estimadas cumplen los requisitos mínimos establecidos en la parte 4, las PD de estas exposiciones se determinarán de las siguientes formas: para los créditos preferentes sobre derechos de cobro adquiridos frente a empresas, la PD corresponderá a la EL estimada por la entidad de crédito dividida por la LGD de estos derechos de cobro. En el caso de los créditos subordinados sobre derechos de cobro adquiridos frente a empresas, la PD será la EL estimada por las entidades de crédito. Cuando la entidad de crédito esté autorizada a utilizar sus propias estimaciones de LGD para los riesgos sobre empresas y pueda descomponer de manera fiable su EL estimada para los derechos de cobro adquiridos frente a empresas en PD y LGD, podrá utilizarse la PD estimada.
4. La PD de deudores morosos será del 100 %.
5. Las entidades de crédito podrán reconocer las coberturas del riesgo de crédito con garantías personales en la PD de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 90 a 93. No obstante, para el riesgo de dilución, las autoridades competentes podrán reconocer como coberturas del riesgo de crédito con garantías personales admisibles otros proveedores distintos de los indicados en la parte 1 del anexo VIII.
6. Las entidades de crédito que utilicen estimaciones propias de LGD podrán reconocer las coberturas del riesgo de crédito con garantías personales mediante ajustes de PD, teniendo en cuenta lo dispuesto en el punto 10.
7. Respecto al riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos frente a empresas, la PD será igual a la estimación de EL del riesgo de dilución. Cuando la entidad de crédito esté autorizada a utilizar sus propias estimaciones de LGD para los riesgos sobre empresas y pueda descomponer de manera fiable sus estimaciones de EL en PD y LGD para el riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos frente a empresas, podrá utilizarse la PD estimada. Las entidades de crédito podrán reconocer coberturas del riesgo de crédito con garantías personales admisibles en las PD de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 a 93. Las autoridades competentes podrán reconocer otros proveedores de cobertura distintos de los indicados en la parte 1 del anexo VIII. Cuando se permita a una entidad de crédito utilizar sus propias estimaciones de LGD para el riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos frente a empresas, podrá reconocer coberturas del riesgo de crédito con garantías personales mediante ajustes de las estimaciones de PD de acuerdo con el punto 10.
1.2. LGD
8. Las entidades de crédito utilizarán los siguientes valores de LGD:
a) Exposiciones preferentes sin garantía real admisible: 45 %,
b) Exposiciones subordinadas sin garantía real admisible: 75 %,
c) Las entidades de crédito podrán reconocer coberturas del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos similares o con garantías personales en la LGD de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 90 a 93,
d) Los bonos garantizados definidos en los puntos 68 a 70 de la parte 1 del anexo VI podrán recibir un valor de LGD del 12,5 %,
e) Exposiciones no subordinadas en derechos de cobro adquiridos frente a empresas respecto de las cuales la entidad de crédito no pueda demostrar que sus estimaciones de PD cumplen los requisitos mínimos establecidos en la parte 4: 45 %,
f) Exposiciones subordinadas en derechos de cobro adquiridos frente a empresas para las cuales la entidad de crédito no pueda demostrar que sus estimaciones de PD cumplen los requisitos mínimos establecidos en la parte 4: 100 %, y
g) Riesgo de dilución de derechos de cobro adquiridos frente a empresas: 75 %.
Hasta el 31 de diciembre de 2010, los bonos garantizados definidos en los puntos 68 a 70 de la parte 1 del anexo VI podrán recibir un valor de LGD del 11,25 %— si todos los activos establecidos en las letras a) a c) del punto 68 de la parte 1 del anexo VI como garantía real de los bonos están admitidos en el nivel 1 de calificación crediticia según lo dispuesto en dicho anexo;
— en el caso de que los activos establecidos en las letras d) y e) del punto 68 de la parte 1 del anexo VI se utilicen como garantía real, los límites máximos respectivos establecidos en cada una de dichas letras corresponderá al 10 % del importe nominal de la emisión pendiente;
— si los activos establecidos en la letra f) del punto 68 del anexo VI no se utilizan como garantía real;
— si los bonos garantizados están sujetos a una evaluación crediticia por parte de una ECAI designada y ésta los coloca en la categoría más favorable de evaluación crediticia que le es posible con respecto a los bonos garantizados.
— A más tardar el 31 de diciembre de 2010 se revisará la excepción establecida y, en función de dicha revisión, la Comisión podrá presentar propuestas de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 151, apartado 2.
9. No obstante lo dispuesto en el punto 8, en el caso de los riesgos de dilución e impago, cuando la entidad de crédito esté autorizada a utilizar sus propias estimaciones de LGD para los riesgos sobre empresas y pueda descomponer de manera fiable sus EL estimadas de derechos de cobro adquiridos frente a empresas en PD y LGD, podrá utilizarse la LGD estimada para los derechos de cobro adquiridos frente a empresas.
10. No obstante lo dispuesto en el punto 8, cuando una entidad de crédito esté autorizada a utilizar sus propias estimaciones de LGD para las exposiciones frente a empresas, instituciones, administraciones centrales y bancos centrales, podrán reconocerse las garantías de firma mediante ajustes de las estimaciones de PD y/o LGD, siempre que se cumplan los requisitos mínimos especificados en la parte 4 y previa aprobación de las autoridades competentes. Las entidades de crédito no podrán asignar a las exposiciones garantizadas una PD o LGD ajustada de tal modo que la ponderación de riesgo ajustada sea inferior a la de una exposición comparable y directa frente al garante.
11. A efectos de la parte 1, punto 4 y sin perjuicio de los puntos 8 y 10, la LGD de una exposición directa y comparable frente al proveedor de protección será la LGD asociada a un riesgo no cubierto frente al garante o la LGD asociada a un riesgo no cubierto frente al obligado al pago, dependiendo de si, en el caso del impago conjunto del garante y del obligado al pago durante la vida de la operación cubierta, tanto la evidencia disponible como la estructura de la garantía indican que la cantidad recuperada dependerá de la condición financiera del garante o del obligado al pago, respectivamente.
1.3. Vencimiento
12. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 13, las entidades de crédito asignarán un vencimiento (M) de 0,5 años a las exposiciones derivadas de operaciones con compromiso de recompra u operaciones de préstamo de valores o de materias primas y un vencimiento (M) de 2,5 años a todas las demás exposiciones. Las autoridades competentes podrán exigir que todas las entidades de crédito de su jurisdicción utilicen el valor M para cada exposición, según lo dispuesto en el punto 13.
13. Las entidades de crédito autorizadas a utilizar estimaciones propias de LGD y/o de factores de conversión para las exposiciones frente a empresas, instituciones, administraciones centrales y bancos centrales calcularán M para cada una de estas exposiciones según lo establecido en las letras a) a e) y teniendo en cuenta lo dispuesto en los puntos 14 a 16. En ningún caso podrá ser M superior a 5 años.
a) En el caso de los instrumentos sujetos a un calendario de flujos de caja, M se calculará aplicando la siguiente fórmula:
donde CFt denota los flujos de caja (principal, intereses y cuotas) que el deudor está contractualmente obligado a pagar en el periodo t,
b) En el caso de derivados sujetos a un acuerdo marco de compensación, M será el vencimiento residual medio ponderado de la exposición y tendrá un valor mínimo de un año. Se utilizará el importe nocional de cada exposición para ponderar el vencimiento,
c) En el caso de las exposiciones resultantes de operaciones con los instrumentos derivados que figuran en el anexo IV y que estén total o casi totalmente cubiertas con garantías reales y de operaciones de financiación con reposición del margen que estén total o casi totalmente cubiertas con garantías reales, siempre que sean objeto de un acuerdo marco de compensación, M será el vencimiento residual medio ponderado de las operaciones y tendrá un valor mínimo de 10 días. En el caso de las operaciones con pacto de recompra o las operaciones de préstamo de valores o materias primas o de toma de valores o materias primas en préstamo que estén sujetas a un acuerdo marco de compensación, M será el vencimiento residual medio ponderado de las operaciones y tendrá un valor mínimo de 5 días. Se utilizará el importe nocional de cada operación para ponderar el vencimiento,
d) Cuando la entidad de crédito esté autorizada a utilizar sus propias estimaciones de PD respecto de los derechos de cobro adquiridos frente a empresas, para las cantidades utilizadas, M corresponderá al vencimiento medio ponderado del riesgo en derechos de cobro adquiridos y será como mínimo de 90 días. Se utilizará también el mismo valor M en el caso de los importes no utilizados de una línea de compra comprometida, siempre que ésta incluya pactos efectivos, activadores de amortización anticipada u otras características que protejan a la entidad de crédito compradora frente a un deterioro significativo de la calidad de los derechos de cobro futuros que se vea obligada a comprar a lo largo del plazo de vigencia de la línea. En ausencia de estas protecciones efectivas, el valor M de los importes no utilizados se calculará como la suma del periodo de tiempo que reste hasta la recepción del último derecho de cobro potencial en virtud del acuerdo de compra y el vencimiento residual de la línea de compra, y será como mínimo de 90 días,
e) Respecto a cualquier otro instrumento no contemplado en el presente punto, o en caso de que la entidad de crédito no esté en condiciones de calcular M de acuerdo con lo establecido en la letra a), M será el máximo plazo restante (en años) de que disponga el deudor para cancelar por completo su obligación contractual, y como mínimo de un año,
f) En el caso de las entidades de crédito que utilicen el Método de los modelos internos establecido en el anexo III, parte 6 para calcular los valores de exposición, M será calculado para las exposiciones a las que apliquen este método y para las cuales el vencimiento del contrato fechado a más largo plazo que figure en el conjunto de operaciones compensables sea superior a un año según la siguiente fórmula:
dfk es el factor de descuento libre de riesgo para el momento futuro tk y los símbolos restantes se definen en el anexo III, parte 6.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero de la letra f) del punto 13, una entidad de crédito que utilice un modelo interno para calcular un ajuste unilateral de valoración del crédito (AVC) podrá utilizar, supeditado a la aprobación de las autoridades competentes, la duración efectiva del crédito calculada por el modelo interno como M.
De conformidad con el punto 14, a las operaciones compensables en las que todos los contratos posean un vencimiento inferior a un año se les aplicará la fórmula de la letra a), y
g) A efectos de la parte 1, punto 4, M será el vencimiento efectivo de la cobertura del riesgo de crédito, que en ningún caso será inferior a un año.
14. No obstante lo dispuesto en las letras a), b), c), d) y e) del punto 13, M será como mínimo de un día en los siguientes casos:
— instrumentos derivados enumerados en el anexo IV que estén total o casi totalmente cubiertos con garantías reales;
— operaciones de financiación con reposición del margen que estén total o casi totalmente cubiertos con garantías reales; y
— operaciones con pacto de recompra, operaciones de préstamo o toma en préstamo de valores o materias primas,
a condición de que la documentación exija garantías adicionales diarias y revaluación diaria e incluya disposiciones que permitan la rápida liquidación o compensación de la garantía real en caso de impago o imposibilidad de reposición del margen.
Además de otras exposiciones a corto plazo especificadas por las autoridades que no formen parte de la financiación en curso de las entidades de crédito hacia el deudor, M será como mínimo de un día. Se hará un estudio pormenorizado de las circunstancias concretas en cada caso.
15. Las autoridades competentes podrán autorizar la utilización de M contemplada en el punto 12 en relación con exposiciones frente a empresas situadas en la Comunidad cuyas ventas y activos consolidados sean inferiores a 500 000 000 EUR. Las autoridades competentes podrán sustituir el valor total de 500 millones de activos por un importe total de 1 000 millones de activos en el caso de las empresas que inviertan principalmente en bienes raíces.
16. Los desfases de vencimiento se tratarán según se establece en los artículos 90 a 93.
2. EXPOSICIONES MINORISTAS
2.1. PD
17. La PD de una exposición será por lo menos del 0,03 %.
18. La PD de los deudores en situación de impago será del 100 %. Si se aplica un método centrado en la obligación, la de las exposiciones en situación de impago será del 100 %.
19. Para el riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos, la PD será igual a las estimaciones de EL por riesgo de dilución. Cuando la entidad de crédito pueda descomponer de manera fiable sus estimaciones de EL para el riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos en PD y LGD, podrá utilizarse la estimación de PD.
20. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el punto 22, podrán reconocerse las coberturas del riesgo de crédito con garantías personales mediante un ajuste de las PD. Para el riesgo de dilución, cuando las entidades de crédito no utilicen sus propias estimaciones de LGD, se someterá al cumplimiento de los artículos 90 a 93; a estos efectos las autoridades competentes podrán reconocer como coberturas del riesgo de crédito con garantías personales admisibles otros proveedores de cobertura crediticia distintos de los indicados en la parte 1 del anexo VIII.
2.2. LGD
21. Las entidades de crédito proporcionarán sus propias estimaciones de LGD, de acuerdo con los requisitos mínimos especificados en la parte 4 y previa aprobación de las autoridades competentes. Para el riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos se aplicará una LGD del 75 %. Cuando la entidad de crédito pueda desglosar de manera fiable sus estimaciones de EL para el riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos en PD y LGD, podrá utilizarse la estimación de LGD.
22. Podrán reconocerse las coberturas del riesgo de crédito con garantías personales mediante ajustes de las estimaciones de PD o LGD, siempre que se cumplan los requisitos mínimos especificados en los puntos 99 a 104 de la parte 4 y previa aprobación de las autoridades competentes, ya sea como respaldo de una exposición individual o de un conjunto de exposiciones. Las entidades de crédito no podrán asignar a las exposiciones garantizadas una PD o LGD ajustada de tal modo que la ponderación de riesgo ajustada sea inferior a la de una exposición comparable y directa frente al garante.
23. A efectos de la parte 1 y sin perjuicio de la parte 1, punto 11, la LGD de una exposición directa y comparable frente al proveedor de protección será la LGD asociada a un riesgo no cubierto frente al garante o la LGD asociada a un riesgo no cubierto frente al obligado al pago, dependiendo de si, en el caso del impago conjunto del garante y del obligado al pago durante la vida de la operación cubierta, tanto la evidencia disponible como la estructura de la garantía indican que la cantidad recuperada dependerá de la condición financiera del garante o del obligado al pago, respectivamente.
3. EXPOSICIONES DE RENTA VARIABLE SUJETAS AL MÉTODO P D/LGD.
3.1. PD
24. Las PD se determinarán de acuerdo con los métodos aplicables a las exposiciones frente a empresas.
Se aplicarán las siguientes PD mínimas:a) 0,09 % para las exposiciones en acciones negociables cuando la inversión forme parte de una relación a largo plazo con un cliente;
b) 0,09 % para las exposiciones en acciones no negociables en mercados organizados cuando los rendimientos de la inversión se basen en flujos de caja regulares y periódicos, no derivados de plusvalías;
c) 0,40 % para las exposiciones en acciones negociables en mercados organizados, incluyendo otras posiciones cortas, como se establece en el punto 20 de la parte 1; y
d) 1,25 % para todos las demás exposiciones de renta variable, incluyendo otras posiciones cortas, como se establece en el punto 20 de la parte 1.
3.2. LGD
25. Las exposiciones en acciones no cotizadas en carteras suficientemente diversificadas podrán recibir una LGD del 65 %.
26. A todas las demás exposiciones se asignará una LGD del 90 %.
3.3. Vencimiento
27. Se asignará un valor M de cinco años a todas las exposiciones.
PARTE 3
Valor de la exposición
1. EXPOSICIONES FRENTE A EMPRESAS, INSTITUCIONES, ADMINISTRACIONES CENTRALES Y BANCOS CENTRALES Y EXPOSICIONES MINORISTAS
1. Salvo disposición contraria, el valor de exposición de las exposiciones incluidas en el balance se medirá bruto de ajustes de valoración. Esta regla también se aplicará a los activos adquiridos a un precio distinto del importe adeudado. Para los activos adquiridos, la diferencia entre la cantidad adeudada y el valor neto registrado en el balance de las entidades de crédito se considerará descuento si la cantidad adeudada es superior, o prima si es inferior.
2. Cuando las entidades de crédito utilicen acuerdos marco de compensación en operaciones con compromiso de recompra u operaciones de préstamo de valores o de materias primas, el valor de la exposición se calculará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 a 93.
3. En relación con la compensación de préstamos y depósitos dentro del balance, las entidades de crédito aplicarán los métodos establecidos en los artículos 90 a 93 para calcular el valor de la exposición.
4. En el caso de los arrendamientos financieros, el valor de la exposición serán los pagos mínimos por el arrendamiento descontados.
Los pagos mínimos por el arrendamiento son los pagos que, durante el periodo de arrendamiento, debe hacer o puede ser obligado a hace el arrendatario, así como cualquier opción de compra (es decir, opción que tenga una probabilidad razonable de ser ejercida). También se deberían incluir en los pagos mínimos por el arrendamiento los valores residuales garantizados que cumplan los requisitos establecidos en los puntos 26 a 28 de la parte 1 del anexo VIII, relativos a la elegibilidad de los proveedores de cobertura, así como los requisitos mínimos para reconocer otros tipos de garantías recogidos en los puntos 14 a 19 de la parte 2 del anexo VIII.
5. Para todos los elementos recogidos en el anexo IV, el valor de la exposición se determinará aplicando los métodos indicados en el anexo III.
6. El valor de la exposición que se utilizará para calcular el importe de la exposición ponderada por riesgo de los derechos de cobro adquiridos será la cantidad pendiente menos las exigencias de capital en concepto de riesgo de dilución antes de tener en cuenta las técnicas de reducción del riesgo de crédito.
7. Cuando la exposición consista en valores o materias primas vendidos, entregados o prestados en operaciones de recompra, en operaciones de préstamo de valores o de materias primas, en operaciones con liquidación diferida, y en operaciones de financiación de las garantías, el valor de la exposición será el de los valores o las materias primas determinados de conformidad con el artículo 74. En los casos en que se utilice el método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera expuesto en la parte 3 del anexo VIII, el valor de la exposición se incrementará con el ajuste de volatilidad correspondiente a esos valores o materias primas según se establece en dicho anexo. El valor de exposición de las operaciones con pacto de recompra, de las operaciones de préstamo de valores o materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo, de las operaciones con liquidación diferida y de las operaciones de financiación de las garantías, podrá determinarse bien con arreglo al anexo III o bien de conformidad con los puntos 12 a 21 de la parte 3 del anexo VIII.
8. No obstante lo dispuesto en el punto 7, el valor de exposición de las exposiciones al riesgo de crédito pendientes (determinadas por las autoridades competentes) con una entidad de contrapartida central se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el punto 6 de la parte 2 del anexo III, siempre y cuando las exposiciones al riesgo de crédito de contraparte soportadas por la entidad de contrapartida central respecto a todos los participantes en los acuerdos estén cubiertas plenamente de manera diaria.
9. El valor de exposición de los elementos siguientes se calculará como la cantidad comprometida no utilizada multiplicada por un factor de conversión.
Las entidades de crédito utilizarán los siguientes factores de conversión:a) En el caso de las líneas de crédito no comprometidas, que puedan ser canceladas incondicionalmente por la entidad de crédito en cualquier momento y sin previo aviso, o que prevean efectivamente su cancelación automática debido al deterioro de la capacidad crediticia del prestatario, se aplicará un factor de conversión del 0 %. Para aplicar un factor de conversión del 0 % las entidades de crédito deberán seguir activamente la situación financiera del deudor y sus sistemas de control interno les deberán permitir detectar inmediatamente un deterioro de la calidad crediticia del deudor. Las líneas de crédito no utilizadas podrán considerarse incondicionalmente cancelables cuando sus condiciones autoricen a la entidad de crédito a cancelarlas hasta donde lo permita la legislación de protección del consumidor y demás legislaciones conexas,
b) Con respecto a las cartas de crédito a corto plazo procedentes de transacciones de bienes, se aplicará un factor de conversión del 20 % tanto a la entidad emisora como a la entidad confirmante,
c) En lo que respecta a los compromisos de compra no utilizados, susceptibles de ser anulados sin condiciones o que conceden efectivamente a la institución de crédito la posibilidad de cancelación en cualquier momento y sin previo aviso, se aplicará un factor de conversión del 0 %. Para aplicar este factor de conversión del 0 % las instituciones de crédito deberán controlar activamente la situación financiera del deudor, y sus sistemas de control interno deberán permitirles detectar inmediatamente cualquier deterioro en la calidad de crédito de dicho deudor,
d) Para otras líneas de crédito, líneas de emisión de pagarés (NIF) y líneas renovables de colocación de emisiones (RUF), se aplicará un factor de conversión del 75 %, y
e) Las entidades de crédito que cumplan los requisitos mínimos para utilizar sus propias estimaciones de factores de conversión, de acuerdo con lo establecido en la parte 4, podrán hacerlo para los diferentes tipos de productos mencionados en las letras a), b), c) y d), previa aprobación por las autoridades competentes.
10. Cuando un compromiso se refiera a la ampliación de otro compromiso, se utilizará el factor de conversión más reducido de los dos correspondientes a ese compromiso.
11. Para todas las partidas fuera de balance distintas de las mencionadas en los punto 1 a 9, el valor de la exposición será del siguiente porcentaje de su valor:
— 100 % si es una partida de alto riesgo,
— 50 % si es una partida de riesgo medio,
— 20 % si es una partida de riesgo medio/bajo, y
— 0 % si es de riesgo bajo.
A estos efectos, a las partidas fuera de balance se les asignará una de las categorías de riesgo señaladas en el anexo II.
2. EXPOSICIONES DE RENTA VARIABLE
12. El valor de la exposición corresponderá al valor contable que figure en los estados financieros. Las medidas admisibles para los riesgos de renta variable serán las siguientes:
a) En el caso de las inversiones contabilizadas a su valor razonable cuyos cambios de valor se incorporen directamente a la cuenta de pérdidas y ganancias y en los recursos propios, el valor de la exposición será el valor razonable consignado en el balance de situación,
b) En el caso de las inversiones contabilizadas a su valor razonable cuyos cambios de valor no se incorporen a la cuenta de pérdidas y ganancias sino a un componente separado de los fondos propios ajustado de impuestos, el valor de la exposición será el valor razonable consignado en el balance de situación, y
c) En el caso de las inversiones contabilizadas al coste de adquisición o al menor valor resultante de comparar el coste de adquisición y el valor de mercado, el valor de la exposición será el coste de adquisición o el valor de mercado que aparezca en el balance de situación.
3. OTROS ACTIVOS DISTINTOS DE LAS OBLIGACIONES CREDITICIAS
13. El valor de exposición de los otros activos que no sean obligaciones crediticias será el valor que aparezca en los estados financieros.
PARTE 4
Requisitos mínimos del método IRB
1. SISTEMAS DE CALIFICACIÓN
1. El término «sistema de calificación» incluirá todos los métodos, procesos, controles, sistemas de recopilación de datos y de tecnología de la información (TI) que faciliten la evaluación del riesgo de crédito, la asignación de exposiciones a grados o a conjuntos de exposiciones (calificación) y la cuantificación de las estimaciones de impago y pérdidas para tipos determinados de riesgos.
2. Si una entidad de crédito utiliza diversos sistemas de calificación, deberá explicar los motivos por los que asigna un sistema de calificación determinado a cada deudor u operación y este razonamiento habrá de aplicarse de forma que refleje adecuadamente el nivel de riesgo.
3. Los criterios y procedimientos de asignación se revisarán periódicamente al objeto de comprobar si siguen siendo adecuados para la cartera actual y las condiciones externas.
1.1. Estructura de los sistemas de calificación
4. Cuando una entidad de crédito utilice estimaciones directas de parámetros de riesgo, éstas podrán considerarse como los resultados de la calificación en una escala continua de calificación.
1.1.1. Riesgos frente a empresas, instituciones, administraciones centrales y bancos centrales
5. Los sistemas de calificación tendrán en cuenta las características de riesgo del deudor y de la operación.
6. Los sistemas de calificación tendrán una escala de calificación de deudores que refleje exclusivamente la cuantificación del riesgo de impago del deudor. La escala de calificación de los deudores contará con un mínimo de siete grados para los deudores no morosos y uno para los morosos.
7. Por «grado del deudor» se entenderá una categoría de riesgo dentro de la escala de calificación de deudores que pertenece a un sistema de calificación. A ella se asignarán los deudores a partir de una serie de criterios de calificación claros y detallados de los cuales se derivarán las estimaciones de PD. Las entidades de crédito deberán justificar la relación entre los grados de los deudores en lo que se refiere al nivel de riesgo de impago de cada uno de ellos y a los criterios utilizados para diferenciar dicho nivel de riesgo de impago.
8. Las entidades de crédito con carteras concentradas en un segmento del mercado y en una gama de riesgos de impago determinados deberán contar con un número suficiente de grados de deudores dentro de dicha gama para evitar una concentración excesiva de deudores en ciertos grados. Las concentraciones elevadas dentro de un mismo grado deberán estar avaladas por pruebas empíricas convincentes de que el grado cubre una banda de PD razonablemente limitada y de que el riesgo de impago que presenta la totalidad de los deudores incluidos en ese grado está comprendido en esa banda.
9. Para que la utilización de estimaciones propias de LGD en el cálculo de las exigencias de capital sea reconocida por las autoridades competentes, el sistema de calificación deberá incluir una escala de calificación para cada riesgo que refleje exclusivamente las características de las operaciones relacionadas con la LGD.
10. Por «grado de cada riesgo» se entenderá una categoría de riesgo dentro de la escala de calificación para cada riesgo de un sistema de calificación, que se asignará a las exposiciones a partir de una serie de criterios de calificación claros y detallados de los cuales se derivarán las estimaciones propias de LGD. La definición del grado incluirá una descripción tanto de las condiciones de asignación de riesgos al grado como de los criterios utilizados para diferenciar el nivel de riesgo entre los distintos grados.
11. Las concentraciones elevadas dentro de un mismo grado para cada riesgo deberán estar avaladas por pruebas empíricas convincentes de que dicho grado cubre una banda de LGD razonablemente limitada y de que el riesgo que presentan todas las exposiciones de ese grado está comprendido en esa banda.
12. Las entidades de crédito que utilicen los métodos establecidos en el punto 6 de la parte 1 para asignar ponderaciones de riesgo a las exposiciones de financiación especializada quedarán exentas de la obligación de tener una escala de calificación de deudores que refleje exclusivamente la cuantificación del riesgo de impago del deudor para esas exposiciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 6, dichas entidades dispondrán, para esas exposiciones, de un mínimo de cuatro grados para los deudores no morosos y uno para los morosos.
1.1.2. Exposiciones minoristas
13. Los sistemas de calificación reflejarán los riesgos tanto de los deudores como de las operaciones y capturarán todas las características pertinentes de los deudores y de las operaciones.
14. El nivel de diferenciación de riesgos deberá garantizar que el número de exposiciones incluidas en un determinado grado o conjunto permita una cuantificación y validación significativas de las características de pérdida para cada grado o conjunto. Se evitarán concentraciones excesivas en la distribución de exposiciones y deudores por grados y conjuntos de exposiciones.
15. Las entidades de crédito deberán demostrar que el proceso de asignación de las exposiciones a los distintos grados o conjunto de exposiciones ofrece una diferenciación significativa del riesgo, establece grupos de exposiciones suficientemente homogéneos y permite una estimación precisa y coherente de las características de pérdidas para cada grado o conjunto. En el caso de los derechos de cobro adquiridos, la agrupación reflejará las prácticas de aseguramiento del vendedor y la heterogeneidad de sus clientes.
16. Las entidades de crédito deberán considerar los siguientes factores de riesgo a la hora de asignar las exposiciones a cada grado o conjunto de exposiciones:
a) características de riesgo del deudor,
b) características de riesgo de la operación, incluido el tipo de producto o de garantía real, o ambos. Las entidades de crédito se ocuparán expresamente de los casos en que se utilice una misma garantía para cubrir varios riesgos, y
c) días en mora antes de considerarse impago, salvo que la entidad de crédito demuestre a la autoridad competente que la morosidad no constituye un factor de riesgo determinante de la exposición.
1.2. Asignación a grados o conjuntos de exposiciones
17. Las entidades de crédito deberán contar con definiciones, procesos y criterios específicos al objeto de asignar las exposiciones a los distintos grados o conjuntos de exposiciones dentro de un sistema de calificación.
a) Las definiciones y criterios de los grados y conjuntos de exposiciones deberán ser suficientemente detallados para que el personal encargado de asignar calificaciones pueda asignar de forma coherente el mismo grado o el mismo conjunto de exposiciones a los deudores o riesgos que presenten un riesgo similar. Esta coherencia deberá verificarse en todas las líneas de negocio, departamentos y ubicaciones geográficas de la entidad,
b) La documentación del proceso de calificación permitirá a terceros entender cómo se asignan las exposiciones a grados o a conjuntos de exposiciones, reproducir el proceso de asignación y evaluar la idoneidad de las asignaciones a un determinado grado o conjunto de exposiciones, y
c) Los criterios también deberán ser coherentes con las normas internas de préstamo de la entidad de crédito y con sus políticas de gestión de deudores y riesgos dudosos.
18. Las entidades de crédito tendrán en cuenta toda la información pertinente a la hora de asignar deudores y riesgos a grados y conjunto de exposiciones. La información deberá estar actualizada y permitirá a la entidad de crédito prever la evolución de la exposición. Cuanta menos sea la información de que disponga la entidad de crédito, más conservadora deberá mostrarse ésta en la asignación de exposiciones a grados o conjunto de exposiciones de deudores y riesgos. Cuando una entidad de crédito utilice una calificación externa como elemento determinante para la asignación de una calificación interna, deberá asegurarse de que también tiene en consideración otras informaciones pertinentes.
1.3. Asignación de exposiciones
1.3.1. Riesgos frente a empresas, instituciones, administraciones centrales y bancos centrales
19. Se asignará un grado de deudor a cada deudor en el marco del proceso de aprobación del crédito.
20. En el caso de las entidades de crédito autorizadas para utilizar sus propios factores de conversión o estimaciones de LGD, se asignará asimismo un grado de riesgo a cada exposición en el marco del proceso de aprobación del crédito.
21. Las entidades de crédito que utilicen los métodos establecidos en el punto 6 de la parte 1 para determinar las ponderaciones de riesgo de las exposiciones de financiación especializada asignarán cada uno de estos riesgos a un grado de acuerdo con lo dispuesto en el punto 12.
22. Se calificará por separado a cada persona jurídica a la que esté expuesta la entidad de crédito. Las entidades de crédito demostrarán a la autoridad competente que sus políticas relativas al tratamiento de clientes deudores individuales y grupos de clientes relacionados entre sí son aceptables.
23. Todas las exposiciones frente a un mismo deudor deberán asignarse al mismo grado de deudor, con independencia de las diferencias que pudieran existir entre los diversos tipos de operaciones. Se permitirá, como excepción a esta norma, la asignación de grados diferentes a los riesgos frente a un mismo deudor en los siguientes casos:
a) cuando se trate del riesgo país de transferencia, dependiendo de que las exposiciones estén denominadas en moneda nacional o en divisas;
b) cuando el tratamiento de las garantías asociadas a una exposición pueda quedar reflejado en un ajuste de la asignación a un grado de deudor; y
c) en aquellos casos en que la protección del consumidor, el secreto bancario u otra legislación prohíban el intercambio de datos de los clientes.
1.3.2. Exposiciones minoristas
24. Cada exposición asignará a un grado o a un conjunto de exposiciones en el marco del proceso de aprobación del crédito.
1.3.3. Invalidaciones
25. En relación con la asignación a grados y a conjuntos de exposiciones, las entidades de crédito deberán indicar las situaciones en las que un criterio personal pueda dejar sin efecto o invalidar los datos introducidos o los resultados obtenidos en el proceso de asignación y el personal responsable de la aprobación de esas decisiones. Las entidades de crédito documentarán las situaciones de invalidación y el personal responsable. Analizarán la evolución de las exposiciones cuyas asignaciones hayan quedado sin efecto o hayan sido invalidadas. Dicho análisis incluirá la valoración de la evolución de las exposiciones cuya calificación haya sido invalidada por una persona en concreto, teniendo en cuenta a todo el personal responsable.
1.4. Integridad del proceso de asignación
1.4.1. Exposiciones frente a empresas, instituciones, administraciones centrales y bancos centrales
26. Las asignaciones y revisiones periódicas de las mismas deberán ser realizadas o autorizadas por un tercero independiente al que la decisión de conceder el crédito no pueda beneficiar directamente.
27. Las entidades de crédito actualizarán las asignaciones como mínimo una vez al año. Los deudores de alto riesgo y las exposiciones dudosas serán revisados con más frecuencia. En caso de obtener información relevante sobre un deudor o exposición, las entidades de crédito deberán realizar una nueva asignación.
28. Las entidades de crédito dispondrán de un procedimiento eficaz para obtener y actualizar información pertinente sobre las características de los deudores que afecten a las PD y sobre las características de las operaciones que afecten a las LGD y a los factores de conversión.
1.4.2. Exposiciones minoristas
29. Las entidades de crédito actualizarán como mínimo una vez al año las asignaciones de deudores y de riesgos o revisarán las características de pérdidas y la situación de morosidad de cada conjunto de riesgos identificado, según proceda. Las entidades de crédito revisarán asimismo, como mínimo una vez al año teniendo en cuenta una muestra representativa, la situación de exposiciones individuales dentro de cada conjunto de exposiciones con el fin de cerciorarse de que dichas exposiciones sigan asignadas al conjunto de exposiciones adecuado.
1.5. Utilización de modelos
30. Cuando la entidad de crédito utilice modelos estadísticos y otros métodos mecánicos para asignar las exposiciones a grados o conjuntos de deudores o de riesgos, deberá:
a) demostrar a su autoridad competente que el modelo en cuestión tiene un buen poder predictivo y que su utilización no distorsiona las exigencias de capital. Las variables introducidas constituirán una base razonable y efectiva de las predicciones resultantes. El modelo no tendrá sesgos importantes;
b) contar con un proceso de verificación de los datos introducidos como argumentos en el modelo que valore la precisión, exhaustividad e idoneidad de dichos datos;
c) demostrar que los datos utilizados para construir el modelo son realmente representativos del conjunto de deudores y exposiciones de la entidad de crédito;
d) contar con un ciclo periódico de validación de los modelos que incluya, controlar sus resultados y su estabilidad, revisar las especificaciones correspondientes y contrastar los resultados que arrojen los modelos con los resultados observados en la práctica; y
e) utilizar, como complemento del modelo estadístico, el criterio humano y la vigilancia para revisar las asignaciones realizadas sobre la base de modelos y asegurarse del uso correcto de los mismos. Los procedimientos de revisión tendrán por objeto detectar y limitar los errores provocados por los fallos de los modelos. Las intervenciones humanas tendrán en cuenta toda la información pertinente que no tenga en cuenta el modelo. La entidad de crédito especificará de qué modo habrán de combinarse el criterio humano y los resultados de los modelos.
1.6. Documentación de los sistemas de calificación
31. Las entidades de crédito documentarán el diseño y los detalles operativos de sus sistemas de calificación. La documentación deberá dar cuenta del cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en la presente parte y expondrá, entre otras cuestiones, la diferenciación entre carteras, los criterios de calificación, las responsabilidades de quienes califiquen las exposiciones y deudores, la frecuencia de revisión de las asignaciones y la supervisión del proceso de calificación por parte de la dirección.
32. La entidad de crédito deberá exponer los argumentos a favor y la lógica de los criterios de calificación que haya elegido. Documentará todos los cambios importantes que se introduzcan en el proceso de calificación de riesgos, especificando los que se hayan realizado después de la última revisión de las autoridades competentes. También deberá documentarse cómo se organiza la asignación de calificaciones, incluido el proceso de asignación de las calificaciones y la estructura de control interno.
33. Las entidades de crédito deberán documentar las definiciones de impago y de pérdida específicas utilizadas internamente y demostrar su coherencia con las definiciones recogidas en la presente Directiva.
34. En caso de que la entidad de crédito utilice modelos estadísticos en su proceso de calificación, deberá documentar las metodologías correspondientes. Dicho material deberá:
a) ofrecer una descripción detallada de la teoría, los supuestos y/o las bases matemáticas y empíricas para asignar estimaciones a grados, deudores individuales, exposiciones o conjuntos de exposiciones, así como la(s) fuente(s) de datos utilizada(s) en la estimación del modelo;
b) establecer un proceso estadístico riguroso (que compruebe la idoneidad del modelo tanto fuera de la muestra como fuera del periodo muestral) al objeto de validar el modelo; y
c) indicar cualesquiera circunstancias en las que el modelo no funcione adecuadamente.
35. La utilización de un modelo adquirido de un tercero que opere con tecnología propia no justifica la exención del requisito de aportar documentación ni de ningún otro requisito aplicable a los sistemas de calificación. Corresponderá a las entidades de crédito demostrar a las autoridades competentes que cumplen los requisitos.
1.7. Mantenimiento de los datos
36. Las entidades de crédito recopilarán y almacenarán datos sobre diversos aspectos de sus calificaciones internas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 145 a 149.
1.7.1. Exposiciones frente a empresas, instituciones, administraciones centrales y bancos centrales
37. Las entidades de crédito recopilarán y almacenarán la siguiente información:
a) datos exhaustivos sobre la calificación de deudores y garantes reconocidos;
b) fechas de asignación de dichas calificaciones;
c) metodología y datos básicos utilizados para determinar la calificación;
d) persona responsable de las calificaciones;
e) identidad de los deudores y exposiciones en situación de impago;
f) fecha y circunstancias de dichos impagos; y
g) datos sobre las PD y las tasas efectivas de morosidad asociadas a los grados de calificación y la transición de las calificaciones.
Las entidades de crédito que no utilicen estimaciones propias de LGD y/o de factores de conversión recogerán y almacenarán datos comparativos de las LGD realizadas con sus valores, según lo establecido en el punto 8 de la parte 2, y de los factores de conversión obtenidos con sus valores, según lo establecido en el punto 9 de la parte 3.
38. Las entidades de crédito que utilicen estimaciones propias de LGD y de factores de conversión recopilarán y almacenarán la siguiente información:
a) datos exhaustivos sobre las calificaciones de riesgos y las estimaciones de LGD y de factores de conversión asociados a cada escala de calificación;
b) fechas en las que las calificaciones fueron asignadas y las estimaciones realizadas;
c) metodología y datos básicos utilizados para determinar la calificación de los riesgos y las estimaciones de LGD y de factores de conversión;
d) persona responsable de la asignación de la calificación al riesgo y persona que haya realizado las estimaciones de LGD y factores de conversión;
e) datos sobre las LGD estimadas y realizadas y los factores de conversión asociados a cada exposición en situación de impago;
f) datos sobre la LGD de la exposición antes y después de evaluar los efectos de una garantía o derivado de crédito, en el caso de las entidades de crédito que reflejen los efectos de reducción del riesgo de crédito resultantes de garantías y derivados de crédito a través de la LGD; y
g) datos sobre los componentes de pérdida de cada exposición en situación de impago.
1.7.2. Exposiciones minoristas
39. Las entidades de crédito recopilarán y almacenarán la siguiente información:
a) datos utilizados en la asignación de las exposiciones a grados o conjuntos de exposiciones;
b) datos sobre las estimaciones de PD, LGD y factores de conversión asociados a los grados y conjuntos de exposiciones de exposiciones;
c) identidad de los deudores y exposiciones en situación de impago;
d) en el caso de las exposiciones en situación de impago, datos sobre los grados o conjuntos de exposiciones a los que se asignó la exposición en el año previo al impago, así como los resultados efectivos en LGD y factores de conversión; y
e) datos sobre las tasas de pérdida de los riesgos minoristas renovables admisibles.
1.8. Pruebas de tensión utilizadas para evaluar la adecuación de capital
40. Las entidades de crédito deberán contar con procesos sólidos para llevar a cabo pruebas de tensión que puedan utilizar al evaluar la adecuación de capital. Las pruebas de tensión servirán para detectar posibles acontecimientos o cambios en la coyuntura económica que puedan perjudicar a las exposiciones crediticias de la entidad de crédito y para evaluar la capacidad de la entidad de crédito para afrontar dichos cambios.
41. Las entidades de crédito realizarán pruebas de tensión del riesgo crediticio de forma periódica para valorar el efecto de determinadas condiciones en el conjunto de las exigencias de capital y cubrir así el riesgo crediticio. La prueba que se vaya a utilizar será elegida por la entidad de crédito y examinada por la autoridad supervisora. Dicha prueba deberá ser razonablemente conservadora y producir resultados significativos. Tendrá en cuenta, por lo menos, las consecuencias de escenarios de recesión leve. Las entidades de crédito valorarán posibles transiciones de sus calificaciones en los escenarios utilizados para las pruebas de tensión. Las carteras sometidas a pruebas de tensión deberán concentrar la mayor parte de las exposiciones de la entidad.
42. Las entidades de crédito que apliquen el tratamiento previsto en el punto 4 de la parte 1 considerarán, como parte del marco de sus pruebas de tensión, la incidencia de un deterioro en la calidad del crédito de los proveedores de la protección, en particular la incidencia de una situación en la que éstos no cumplieran los criterios de elegibilidad.
2. CUANTIFICACIÓN DEL RIESGO
43. Cuando fijen los parámetros de riesgo que hayan de asociarse con los grados de calificación o con los conjuntos de exposiciones, las entidades de crédito aplicarán los siguientes requisitos:
2.1. Definición de impago
44. Se considerará que se produce un impago en relación con un determinado deudor cuando se dé al menos una de las siguientes circunstancias:
a) La entidad de crédito considera probable que el deudor no abone la totalidad de sus obligaciones crediticias a la entidad de crédito, la empresa matriz o cualquiera de sus filiales, sin tener en cuenta el recurso por parte de la entidad de crédito a acciones tales como la ejecución de garantías (si existieran).
b) El deudor se encuentra en situación de mora durante más de 90 días con respecto a cualquier obligación crediticia importante frente a la entidad de crédito, la empresa matriz o cualquiera de sus filiales.
Para los descubiertos, la contabilización de los días en situación de mora comienza en cuanto el deudor haya excedido un límite comunicado o cuando se le haya comunicado un límite inferior al actual saldo deudor, o haya dispuesto de un crédito cuya cantidad sea importante sin autorización para ello.
Por «límite comunicado» se entenderá un límite puesto en conocimiento del deudor.
La contabilización de los días en situación de mora para las tarjetas de crédito comienza en la fecha límite del pago mínimo.
En el caso de los riesgos minoristas y de los riesgos frente a entidades del sector público, las autoridades competentes fijarán un número de días de mora de acuerdo con lo dispuesto en el punto 48.
En el caso de los riesgos frente a empresas, las autoridades competentes podrán fijar el número de días de mora con arreglo a lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 154.
En el caso de las exposiciones minoristas, las entidades de crédito podrán aplicar esta definición al nivel e cada riesgo.
En todos los casos, los atrasos serán superiores a un importe mínimo definido por las autoridades competentes, que tomará en consideración un nivel de riesgo razonable.
45. Entre los elementos que deberán considerarse indicadores de probable impago se incluirán los siguientes:
a) si la entidad de crédito asigna a la obligación crediticia la condición de no generadora de ingresos;
b) si la entidad de crédito hace un ajuste de valor como consecuencia de un acusado deterioro de la calidad crediticia tras el inicio de la exposición por parte de la entidad de crédito;
c) si la entidad de crédito vende la obligación crediticia incurriendo en una pérdida económica significativa;
d) si la entidad de crédito acepta una reestructuración forzosa de la obligación crediticia que pueda resultar en una menor obligación financiera a consecuencia de la condonación o el aplazamiento del principal, intereses o (cuando proceda) comisiones. Esto incluye, en el caso de las exposiciones de renta variable evaluadas con el método PD/LGD, la reestructuración forzosa de las propias acciones;
e) si la entidad de crédito ha solicitado la quiebra del deudor o una figura similar con respecto a una obligación crediticia del deudor frente a la entidad de crédito, la empresa matriz o cualquiera de sus filiales; y
f) si el deudor ha solicitado la quiebra o ha sido declarado en quiebra o en una situación de protección similar que suponga la imposibilidad del reembolso de la obligación crediticia a la entidad de crédito, la empresa matriz o cualquiera de sus filiales o el aplazamiento del mismo.
46. Las entidades de crédito que utilicen datos externos que no sean coherentes con la definición de impago, deberán demostrar a sus autoridades competentes que han realizado los ajustes oportunos para obtener una equivalencia aproximada con la definición de impago.
47. Cuando la entidad de crédito considere que una exposición que se encontraba previamente en situación de impago haya dejado de estarlo, deberá calificar al deudor o al riesgo de la misma manera que si no hubiera estado en situación de impago. En el caso de que la definición de impago se activara con posterioridad, se considerará que se ha producido un nuevo impago.
48. En el caso de las exposiciones minoristas y las exposiciones frente a entidades del sector público, las autoridades competentes de cada Estado miembro fijarán un número concreto de días de mora aplicable a todas las entidades de crédito de su jurisdicción, de acuerdo con la definición de impago establecida en el punto 44 para las exposiciones frente a esas contrapartes situadas en el Estado miembro en cuestión. El vencimiento se situará entre 90 y 180 días según el producto de que se trate. En el caso de las exposiciones frente a dichas contrapartes situadas en el territorio de otros Estados miembros, las autoridades competentes fijarán un número de días de mora no superior al plazo fijado por la autoridad competente del Estado miembro correspondiente.
2.2. Requisitos generales de estimación
49. Las estimaciones propias realizadas por las entidades de crédito de los parámetros de riesgo PD, LGD, factor de conversión y EL incorporarán todos los datos, información y métodos pertinentes. Las estimaciones deberán basarse tanto en la experiencia histórica como en datos empíricos y no en simples consideraciones de juicio personal. Las estimaciones deberán ser plausibles e intuitivas y se basarán en los factores determinantes de los parámetros de riesgo correspondientes. Cuanta menos sea la información de que disponga la entidad de crédito, más conservadoras habrán de ser sus estimaciones.
50. La entidad de crédito deberá poder especificar su experiencia de pérdida en términos de frecuencia de impago, LGD, factor de conversión o pérdida cuando se utilicen estimaciones de EL, en función de los factores que considere determinantes de los parámetros de riesgo respectivos. La entidad de crédito deberá demostrar que sus estimaciones acreditan una dilatada experiencia.
51. Deberá tenerse en cuenta cualquier cambio en las prácticas de concesión de préstamos o en el proceso de seguimiento de las recuperaciones durante los periodos de observación mencionados en los puntos 66, 71, 82, 86, 93 y 95. Las estimaciones de la entidad de crédito deberán reflejar los efectos de los avances técnicos, de nuevos datos y demás información, a medida que estén disponibles. Las entidades de crédito revisarán sus estimaciones en cuanto aparezca información nueva y, por lo menos, una vez al año.
52. El conjunto de exposiciones representadas en los datos utilizados para calcular estimaciones, los criterios de concesión de préstamos utilizados para la generación de datos y demás características relevantes deberán ser comparables con los datos correspondientes a las exposiciones y normas de la entidad de crédito. La entidad de crédito deberá demostrar asimismo que la coyuntura económica o las condiciones del mercado en que se basan los datos guardan relación con las condiciones actuales y previsibles. El número de exposiciones de la muestra y el periodo muestral utilizados en la cuantificación deberán ser suficientes para que la entidad de crédito pueda confiar en la precisión y solidez de sus estimaciones.
53. En lo que respecta a los derechos de cobro adquiridos, las estimaciones deberán reflejar toda la información pertinente a disposición de la entidad de crédito compradora relativa a la calidad de los derechos de cobro subyacentes, incluidos los datos referidos a conjuntos de exposiciones similares facilitados por el vendedor, por la entidad de crédito compradora o por fuentes externas. La entidad de crédito compradora evaluará todos los datos en que se base el vendedor.
54. La entidad de crédito deberá añadir a sus estimaciones un margen de cautela proporcional al margen de error esperado de las estimaciones. Cuanto menos satisfactorios sean los métodos y datos y mayor sea la gama probable de errores, mayor tendrá que ser ese margen cautelar.
55. En caso de que las entidades de crédito utilicen estimaciones distintas para calcular las ponderaciones de riesgos o con otros fines internos, deberán documentarlo adecuadamente y demostrar su razonabilidad a las autoridades competentes.
56. Si las entidades de crédito pueden demostrar a las autoridades competentes que los datos recopilados con anterioridad a la fecha de aplicación de la presente Directiva han sido debidamente ajustados para lograr una equivalencia amplia con las definiciones de impago o pérdida, las autoridades competentes podrán permitir cierta flexibilidad en la aplicación de las normas relativas a los datos.
57. Cuando una entidad de crédito utilice datos agrupados de diversas entidades de crédito, deberá demostrar que:
a) los sistemas y criterios de calificación de las otras entidades de crédito integradas en el grupo son comparables a los suyos propios;
b) el conjunto de exposiciones es representativo de la cartera para la que se utilicen los datos agrupados;
c) viene utilizando dichos datos agrupados con regularidad para calcular sus estimaciones permanentes.
58. Cuando una entidad de crédito utilice datos agrupados de diversas entidades de crédito, seguirá siendo responsable de la integridad de sus sistemas de calificación. La entidad de crédito demostrará a la autoridad competente que tiene suficiente pericia interna con respecto a sus sistemas de calificación, incluida la capacidad efectiva de supervisar y auditar el proceso de calificación.
2.2.1. Requisitos específicos para la estimación de PD
59. Las entidades de crédito estimarán las PD por grados de deudor a partir de las medias a largo plazo de las tasas de impago anuales.
60. En el caso de los derechos de cobro adquiridos frente a empresas, las entidades de crédito podrán estimar las EL por grados de deudor a partir de las medias a largo plazo de las tasas de impago anuales efectivas.
61. Si la entidad de crédito calcula sus estimaciones medias de PD y LGD a largo plazo para los derechos de cobro adquiridos a partir de una EL estimada y de una estimación adecuada de PD o de LGD, el proceso de estimación de las pérdidas totales deberá ajustarse a las normas generales para la estimación de PD y LGD establecidas en la presente parte, y el resultado deberá ser consistente con el concepto de LGD establecido en el punto 73.
62. Las entidades de crédito solamente utilizarán las técnicas de estimación de PD avaladas por un análisis. Deberán indicar en qué medida hayan incidido las consideraciones personales a la hora de combinar los resultados de las diversas técnicas y de realizar ajustes que obedezcan a limitaciones técnicas o informativas.
63. En la medida en que una entidad de crédito utilice datos sobre su experiencia interna de impago para estimar las PD, deberá demostrar en su análisis que las estimaciones obtenidas reflejan los criterios establecidos y cualquier posible diferencia entre el sistema de calificación que generara los datos y el sistema de calificación actual. Cuando los criterios establecidos o los sistemas de calificación hayan sufrido cambios, la entidad de crédito aplicará un margen de cautela mayor en sus estimaciones de PD.
64. En la medida en que una entidad de crédito asocie sus grados internos a la escala utilizada por una ECAI u otra institución similar y, a continuación, asigne la tasa de morosidad observada en los grados de la institución externa a los grados de la propia entidad de crédito, las correlaciones se basarán en la comparación de los criterios de calificación internos con los criterios utilizados por la institución externa y en la comparación de las calificaciones internas y externas de un mismo prestatario. Deberán evitarse los sesgos o incoherencias en el método de asociación y en los datos subyacentes. Los criterios de la institución externa reflejados en los datos que se utilicen en la cuantificación deberán estar orientados sólo al riesgo de impago y no incluirán las características de la operación. El análisis de la entidad de crédito incluirá una comparación de las definiciones de impago utilizadas, sujeto a los requisitos establecidos en los puntos 44 a 48. La entidad de crédito deberá documentar los criterios en que se basa el proceso de asociación.
65. Cuando una entidad de crédito utilice modelos estadísticos de predicción de impago, podrá calcular la estimación de las PD utilizando la media de las estimaciones de probabilidad de impago de los distintos deudores de un mismo grado. Cuando utilice dichos modelos a estos efectos, la entidad de crédito deberá cumplir los criterios especificados en el punto 30.
66. Con independencia de que la entidad de crédito utilice fuentes de datos externas, internas o datos agrupados, o una combinación de las tres para calcular la estimación de la PD, el periodo de observación utilizado deberá ser, como mínimo, de cinco años para al menos una de las fuentes. Si se dispone de un periodo de observación más largo para alguna de las fuentes de datos y esos datos resultan pertinentes, se utilizará ese periodo más prolongado. El presente punto se aplicará asimismo al método PD/LGD para las exposiciones de renta variable. Los Estados miembros podrán permitir que las instituciones de crédito que no pueden utilizar sus propias estimaciones de LGD o factores de conversión dispongan, cuando apliquen el método IRB, de los datos pertinentes relativos a un periodo de dos años. Este periodo se prorrogará por un año cada año hasta que los datos pertinentes cubran un período de cinco años.
67. Las entidades de crédito estimarán las PD por grados o conjuntos de exposiciones de deudores a partir de medias a largo plazo de tasas de impago anuales.
68. No obstante lo dispuesto en el punto 67, las estimaciones de PD podrán asimismo calcularse a partir de las pérdidas efectivas y de las estimaciones de LGD oportunas.
69. Los datos internos serán la primera fuente de información de las entidades de crédito para estimar las características de pérdida a la hora de asignar exposiciones a grados o a conjuntos de exposiciones. Las entidades de crédito podrán utilizar datos externos, incluidos datos agrupados, o modelos estadísticos para la cuantificación, siempre que se pueda acreditar una estrecha vinculación entre:
a) el proceso de asignación de exposiciones a grados o a conjuntos de exposiciones de la entidad de crédito y el proceso utilizado por la fuente de datos externa; y
b) el perfil de riesgo interno de la entidad de crédito y la composición de los datos externos.
Respecto a los derechos de cobro adquiridos frente a minoristas, las entidades de crédito podrán utilizar datos de referencia externos e internos. Las entidades de crédito utilizarán todas las fuentes de datos pertinentes a efectos comparativos.
70. Si la entidad de crédito obtiene sus estimaciones medias a largo plazo de PD y LGD para el sector minorista a partir de una estimación de pérdidas totales y una estimación adecuada de PD o LGD, el proceso para la estimación de las pérdidas totales se ajustará a las normas generales para la estimación de PD y LGD establecidas en la presente parte, y el resultado deberá ser consistente con el concepto de LGD establecido en el punto 73.
71. Con independencia de que la entidad de crédito utilice fuentes de datos externas, internas o agrupadas, o una combinación de las tres, para estimar las características de pérdidas, el periodo de observación deberá ser, como mínimo, de cinco años para al menos una de las fuentes. Si ese periodo fuera más largo en el caso de alguna de las fuentes y dichos datos fueran pertinentes, deberá utilizarse este periodo más prolongado. No será necesario que la entidad de crédito conceda la misma importancia a los datos históricos siempre que pueda demostrar a la autoridad competente que los datos más recientes permiten prever mejor las tasas de pérdida. Los Estados miembros podrán permitir que las instituciones de crédito dispongan, cuando apliquen el método IRB, de los datos pertinentes relativos a un periodo de dos años. Ese periodo se prorrogará por un año cada año hasta que los datos pertinentes cubran un periodo de cinco años.
72. Las entidades de crédito identificarán y analizarán los cambios esperados de los parámetros de riesgo a lo largo del ciclo de vida de los riesgos crediticios (efectos de calendario).
2.2.2. Requisitos específicos de las estimaciones propias de LGD
73. Las entidades de crédito estimarán las LGD para cada grado de la exposición o para el conjunto de exposiciones a partir de la media de LGD efectivas por grado de la exposición o por conjunto de exposiciones utilizando todos los impagos observados en las fuentes de datos (media ponderada de impagos).
74. Las entidades de crédito utilizarán las estimaciones de LGD propias de una desaceleración económica cuando éstas resulten más conservadoras que la media a largo plazo. Habida cuenta de que un sistema de calificación ha de ofrecer unas LGD efectivas constantes en el tiempo por cada grado o conjunto de exposiciones, las entidades de crédito deberán ajustar sus estimaciones de los parámetros de riesgo por grado o conjunto de exposiciones para limitar los efectos de una desaceleración económica en el capital.
75. La entidad de crédito deberá considerar la importancia de cualquier tipo de dependencia que pudiera existir entre el riesgo del deudor y el de la garantía real o el garante. Cuando exista un grado de dependencia significativo, deberá aplicarse un tratamiento conservador.
76. En su evaluación de la LGD, la entidad de crédito deberá tratar de forma conservadora cualquier desfase de divisas entre la obligación subyacente y la garantía real.
77. En la medida en que se tenga en cuenta la existencia de una garantía real en las estimaciones de la LGD, éstas no deberán basarse únicamente en el valor de mercado estimado de dicha garantía. Las estimaciones de LGD tendrán en cuenta las consecuencias de una posible incapacidad de las entidades de crédito para hacerse con el control de la garantía real y liquidarla rápidamente.
78. Cuando las estimaciones de LGD toman en consideración la existencia de garantías reales, las entidades de crédito deberán establecer una serie de requisitos internos en relación con la gestión de dichas garantías reales, el respeto de la certidumbre jurídica y la gestión del riesgo que sean coherentes en términos generales con las disposiciones recogidas en la parte 2 del anexo VIII.
79. En la medida en que una entidad de crédito reconozca la garantía real para determinar el valor de exposición de un riesgo de contraparte de acuerdo con lo dispuesto en la parte 5 o la parte 6 del anexo 6, en los cálculos de LGD no se tendrá en cuenta ningún importe que se prevea recuperar a título de dicha garantía real.
80. En el caso concreto de las exposiciones que ya se encuentren en situación de impago, la entidad de crédito utilizará el importe de su mejor estimación de pérdida esperada para cada exposición, teniendo en cuenta las circunstancias económicas del momento y el tipo de riesgo de que se trate, así como la posibilidad de pérdidas inesperadas adicionales durante el periodo de cobro.
81. Cuando las comisiones por demora pendientes de pago se hayan capitalizado en la cuenta de resultados de la entidad de crédito, ésta deberá añadirlas a la contabilización de exposiciones y pérdidas.
82. Las estimaciones de LGD se basarán en los datos correspondientes a un periodo mínimo de cinco años, aumentándose un año por año de aplicación hasta que se alcance el mínimo de siete años de al menos una de las fuentes de datos. Si se dispone de un periodo de observación más largo para alguna de las fuentes de datos y esos datos resultan pertinentes, se utilizará ese periodo más prolongado.
83. No obstante lo dispuesto en el punto 73, las estimaciones de LGD podrán calcularse a partir de las pérdidas efectivas y las estimaciones de PD oportunas.
84. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 89, las entidades de crédito podrán reflejar disposiciones futuras en su factor de conversión o en sus estimaciones de LGD.
85. En el caso de los derechos de cobro adquiridos frente a minoristas, las entidades de crédito podrán utilizar datos de referencia externos e internos para calcular las estimaciones de LGD.
86. Las estimaciones de LGD deberán basarse en datos correspondientes a un periodo mínimo de cinco años. No obstante lo dispuesto en el punto 73, no será necesario que la entidad de crédito conceda la misma importancia a los datos históricos siempre que pueda demostrar a la autoridad competente que los datos más recientes permiten prever mejor las tasas de pérdida. Los Estados miembros podrán permitir que las instituciones de crédito dispongan, cuando apliquen el método IRB, de los datos pertinentes relativos a un periodo de dos años. Ese periodo se prorrogará por un año cada año hasta que los datos pertinentes cubran un periodo de cinco años.
2.2.3. Requisitos específicos de las estimaciones propias de factores de conversión
87. Las entidades de crédito calcularán los factores de conversión por grados o conjunto de exposiciones de riesgos a partir de la media de factores de conversión efectivos por grado o conjunto de exposiciones de riesgos utilizando todos los impagos observados en las fuentes de datos (media ponderada por impago).
88. Las entidades de crédito utilizarán estimaciones de factores de conversión que sean apropiadas para una desaceleración económica cuando resulten más conservadoras que la media a largo plazo. Habida cuenta de que un sistema de calificación ha de ofrecer unos factores de conversión efectivos constantes en el tiempo por cada grado o conjunto de exposiciones, las entidades de crédito deberán ajustar sus estimaciones de los parámetros de riesgo por grado o conjunto de exposiciones para limitar los efectos de una desaceleración económica en el capital.
89. Las estimaciones de los factores de conversión realizadas por las entidades de crédito deberán reflejar la posibilidad de disposiciones adicionales por el deudor antes y después del momento en que tenga lugar un evento que active el impago.
La estimación del factor de conversión deberá incorporar un mayor margen de cautela cuando pueda razonablemente preverse una correlación positiva más fuerte entre la frecuencia de impago y la magnitud del factor de conversión.
90. Al realizar las estimaciones de los factores de conversión, las entidades de crédito deberán prestar la debida atención a las estrategias y políticas específicas adoptadas en materia de seguimiento de cuentas y de procesamiento de pagos. Asimismo, deberán considerar su capacidad y voluntad de evitar disposiciones adicionales en circunstancias que aún no supongan un impago en sentido estricto, tales como infracciones de acuerdos u otras circunstancias de incumplimiento técnico.
91. Las entidades de crédito dispondrán de sistemas y procedimientos adecuados para controlar la cuantía de los riesgos, los saldos pendientes de las líneas comprometidas y las variaciones de dichos importes por deudor y por grado. Las entidades de crédito deberán ser capaces de realizar un seguimiento diario de los saldos pendientes.
92. En el caso de que las entidades de crédito utilicen otras estimaciones de factores de conversión para calcular el valor de las exposiciones ponderadas por riesgo y a efectos internos, deberán documentarlo adecuadamente y demostrar su conveniencia a las autoridades competentes.
93. Las estimaciones de los factores de conversión se basarán en los datos correspondientes a un periodo mínimo de cinco años, aumentándose un año por año de aplicación hasta que se alcance el mínimo de siete años de al menos una de las fuentes de datos. Si se dispone de un periodo de observación más largo para alguna de las fuentes de datos y esos datos resultan pertinentes, se utilizará ese periodo más prolongado.
94. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 89, las entidades de crédito podrán reflejar futuras disposiciones en sus factores de conversión o en sus estimaciones de LGD.
95. Las estimaciones de factores de conversión deberán basarse en datos correspondientes a un periodo mínimo de cinco años. No obstante lo dispuesto en el punto 87, no será necesario que la entidad de crédito conceda la misma importancia a los datos históricos siempre que pueda demostrar a la autoridad competente que los datos más recientes permiten prever mejor la disposición de créditos. Los Estados miembros podrán permitir que las instituciones de crédito dispongan, cuando apliquen el método IRB, de los datos pertinentes relativos a un periodo de dos años. Ese periodo se prorrogará por un año cada año hasta que los datos pertinentes cubran un periodo de cinco años.
2.2.4. Requisitos mínimos para valorar los efectos de garantías y derivados de crédito
Exposiciones frente a empresas, instituciones, administraciones centrales y bancos centrales cuando se utilicen estimaciones propias de LGD y exposiciones minoristas
96. Los requisitos establecidos en los puntos 97 a 104 no se aplicarán a las garantías proporcionadas por instituciones, administraciones centrales y bancos centrales, así como empresas que cumplan los requisitos establecidos en la letra g) del punto 26 de la parte 1 del anexo VIII, si la entidad de crédito ha sido autorizada a aplicar las normas contempladas en los artículos 78 a 83 para las exposiciones frente a dichas entidades. En este caso, se aplicarán las condiciones establecidas en los puntos 90 a 93.
97. En el caso de las garantías sobre exposiciones minoristas, estos requisitos se aplicarán también a la asignación de las exposiciones a grados o conjunto de exposiciones, así como a la estimación de la PD.
98. Las entidades de crédito deberán especificar con claridad los criterios aplicables a los tipos de garantes que reconozcan para calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo.
99. Las normas establecidas en los puntos 17 a 29 para los deudores se aplicarán asimismo a los garantes reconocidos.
100. La garantía deberá constar por escrito, no podrá ser cancelada por el garante, habrá de ser efectiva hasta el reembolso íntegro de la obligación (en la medida del importe y contenido de la garantía) y será legalmente exigible frente al garante en una jurisdicción en la que éste posea bienes ejecutables mediante resolución judicial. Previa autorización de las autoridades competentes, podrán reconocerse garantías contingentes, esto es, que establezcan condiciones en las que pueda cesar la obligación del garante. La entidad de crédito tendrá que demostrar que los criterios de asignación tienen debidamente en cuenta cualquier posible disminución del efecto de reducción del riesgo.
101. Las entidades de crédito deberán especificar con claridad los criterios para ajustar los grados, los conjuntos de exposiciones, o las estimaciones de LGD y, en el caso de las exposiciones minoristas y los derechos de cobro adquiridos admisibles, el proceso de asignación de exposiciones a grados o a conjunto de exposiciones de modo que reflejen el impacto de las garantías en el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo. Estos criterios deberán cumplir los requisitos mínimos establecidos en los puntos 17 a 29.
102. Los criterios deberán ser plausibles e intuitivos y tener en cuenta la capacidad y voluntad del garante de cumplir las estipulaciones de la garantía, la secuencia temporal probable de los pagos por parte del garante, la correlación entre la capacidad del garante de cumplir las estipulaciones de la garantía y la capacidad de reembolso del deudor, así como el grado de permanencia de un cierto riesgo residual frente al deudor.
103. Los requisitos mínimos que se establecen en relación con las garantías en la presente parte se aplicarán asimismo a los derivados crediticios con subyacente único. En caso de desajuste entre la obligación subyacente y la obligación de referencia del derivado de crédito o la obligación utilizada para determinar si se ha producido un evento de crédito, se aplicarán los requisitos establecidos en el punto 21 de la parte 2 del anexo VIII. Respecto de los riesgos minoristas y los derechos de cobro adquiridos admisibles, el presente punto se aplicará al proceso de asignación de exposiciones a grados o conjunto de exposiciones.
104. Los criterios deberán tener en cuenta la estructura de pagos del derivado de crédito y evaluar de manera conservadora su repercusión en la cuantía y la secuencia temporal de las recuperaciones. La entidad de crédito deberá considerar si subsisten otras formas de riesgo residual y en qué medida.
2.2.5. Requisitos mínimos aplicables a los derechos de cobro adquiridos
105. La estructura de la operación deberá garantizar que, en cualquier circunstancia previsible, la entidad de crédito tendrá la propiedad y el control reales de las remesas de efectivo procedentes de los derechos de cobro. Cuando el deudor realice directamente los pagos al vendedor o al administrador, la entidad de crédito deberá comprobar periódicamente que esos pagos son remitidos íntegramente en las condiciones estipuladas en el contrato. Por «administrador» se entenderá la entidad que gestiona diariamente un conjunto de exposiciones de derechos de cobro adquiridos o los riesgos crediticios subyacentes. Las entidades de crédito dispondrán de procedimientos para asegurarse de que la propiedad de los derechos de cobro y las remesas de efectivo esté protegida frente a «suspensiones» por motivos de quiebra o a obstáculos jurídicos que pudieran retrasar considerablemente la capacidad del prestamista de liquidar o ceder los derechos de cobro o de mantener el control de las remesas de efectivo.
106. La entidad de crédito vigilará tanto la calidad de los derechos de cobro como la situación financiera del vendedor y del administrador. En particular,
a) la entidad de crédito deberá estudiar la correlación entre la calidad de los derechos de cobro y la situación financiera del vendedor y del administrador, y contar con políticas y procedimientos internos que ofrezcan salvaguardas adecuadas frente a tales contingencias, incluida la asignación de una calificación de riesgo interna para cada vendedor y agente de pago;
b) la entidad de crédito deberá contar con políticas y procedimientos claros para determinar la elegibilidad del vendedor y el administrador. La entidad de crédito o su representante realizarán revisiones periódicas de los vendedores y administradores para comprobar la exactitud de los informes remitidos por los mismos, detectar posibles fraudes o fallos operativos y verificar la calidad de las políticas crediticias del vendedor y las políticas y procedimientos de recaudación del administrador. Los resultados de esas revisiones deberán documentarse;
c) la entidad de crédito evaluará las características de los conjuntos de exposiciones de derechos de cobro adquiridos, en especial sobreanticipos, historial de pagos atrasados, deudas incobrables y provisiones por impagos del vendedor, plazos y condiciones de pago y posibles cuentas de contrapartida;
d) la entidad de crédito contará con políticas y procedimientos eficaces para realizar un seguimiento, en términos agregados, de las concentraciones de riesgos frente a un único deudor, tanto dentro de cada conjunto de exposiciones de derechos de cobro adquiridos como entre todos ellos; y
e) la entidad de crédito se cerciorará de que recibe información puntual y suficiente del administrador sobre el orden cronológico y diluciones de los derechos de cobro al objeto de comprobar que se cumplen los criterios de admisión y las políticas de anticipos sobre derechos de cobro adquiridos de la entidad de crédito, y ofrecerá un medio eficaz de seguimiento y confirmación de las condiciones de venta del vendedor y de las diluciones.
107. La entidad de crédito dispondrá de sistemas y procedimientos para detectar rápidamente un posible deterioro de la situación financiera del vendedor y de la calidad de los derechos de cobro, así como para abordar de manera proactiva los problemas conforme vayan surgiendo. En especial, la entidad de crédito contará con políticas, procedimientos y sistemas de información claros y eficaces para vigilar los incumplimientos de acuerdos, así como políticas y procedimientos claros y eficaces para emprender acciones legales y atender a los derechos de cobro adquiridos dudosos.
108. La entidad de crédito tendrá políticas y procedimientos claros y eficaces que regulen el control de los derechos de cobro adquiridos, el crédito y el efectivo. En particular, constarán por escrito políticas internas que especifiquen todos los elementos relevantes del programa de adquisición de derechos de cobro, incluidos los importes de los anticipos, las garantías reales admisibles, la documentación necesaria, los límites de concentración y la gestión de los ingresos en efectivo. Estos elementos tendrán debidamente en cuenta todos los factores pertinentes y significativos, entre éstos la situación financiera del vendedor y el administrador, las concentraciones de riesgos y las tendencias cualitativas de los derechos de cobro adquiridos y la base de clientes del vendedor. Además, se dispondrá de sistemas internos para garantizar que sólo se realicen anticipos de fondos previa presentación de las garantías reales y la documentación requeridas.
109. La entidad de crédito contará con un procedimiento interno eficaz para evaluar el cumplimiento de todas las políticas y procedimientos internos. Dicho procedimiento establecerá auditorías periódicas de todas las fases críticas del programa de adquisición de derechos de cobro de la entidad de crédito, la comprobación de la separación de competencias, por una parte, entre la evaluación del vendedor y el administrador y la evaluación del deudor y, por otra parte, entre la evaluación del vendedor y el administrador y la auditoría de campo del vendedor y el administrador, y las evaluaciones de las operaciones de gestión interna del banco, con especial énfasis en la cualificación, experiencia y composición del personal, así como en los sistemas automatizados de apoyo.
3. VALIDACIÓN DE LAS ESTIMACIONES INTERNAS
110. Las entidades de crédito contarán con sistemas sólidos para validar la exactitud y coherencia de los sistemas de calificación, los procedimientos y la estimación de todos los parámetros de riesgo pertinentes. Las entidades de crédito demostrarán a las autoridades competentes correspondientes que el procedimiento de validación interna les permite evaluar, de forma consistente y significativa, el funcionamiento de los sistemas de calificación interna y de estimación de riesgos.
111. Las entidades de crédito compararán periódicamente las tasas efectivas de impago con las estimaciones de PD para cada grado, y cuando dichas tasas se aparten de los resultados esperados en el grado correspondiente, deberán analizar los motivos de ese desajuste. Las entidades de crédito que utilicen estimaciones propias de factores de conversión y/o de LGD, también analizarán de forma similar dichas estimaciones. Estas comparaciones deberán utilizar periodos de observación de datos históricos tan largos como sea posible. La entidad de crédito documentará los métodos y datos utilizados en esas comparaciones. Los análisis y la documentación correspondiente se actualizarán con una periodicidad mínima anual.
112. Las entidades de crédito también deberán emplear otras herramientas de validación cuantitativa y realizar comparaciones con fuentes de datos externas que sean pertinentes. El análisis se basará en datos adecuados a la cartera, actualizados periódicamente y que cubran un periodo de observación pertinente. Las evaluaciones internas del funcionamiento de sus sistemas de calificación realizadas por las mismas entidades de crédito se basarán en el mayor periodo de tiempo posible.
113. Los métodos y datos utilizados para la validación cuantitativa deberán ser coherentes en el tiempo. Las modificaciones introducidas en los métodos de estimación y validación y en los datos (tanto en las fuentes de datos como en los periodos muestrales) deberán documentarse.
114. Las entidades de crédito dispondrán de normas internas sólidas para los casos en que las desviaciones entre PD, LGD, factores de conversión y pérdidas totales, cuando se haya utilizado la EL, observadas y las estimadas resulten suficientemente significativas como para suscitar dudas acerca de la validez de esas estimaciones. Estas normas deberán tener en cuenta los ciclos económicos y otras variaciones sistemáticas similares observadas en los historiales de impago. En caso de que los valores observados continúen siendo superiores a lo esperado, las entidades de crédito revisarán al alza sus estimaciones para reflejar su experiencia de impagos y pérdidas.
4. CÁLCULO DEL VALOR DE LA EXPOSICIÓN PONDERADO P OR RIESGO DE LOS RIESGOS DE RENTA VARIABLE CON ARREGLO AL MÉTODO DE MODELOS INTERNOS
4.1. Exigencias de capital y cuantificación del riesgo
115. Al objeto de calcular los requisitos de capital, las entidades de crédito cumplirán las siguientes normas:
a) La estimación de la pérdida potencial deberá resistir a las fluctuaciones adversas del mercado que afecten al perfil de riesgo a largo plazo de las posiciones mantenidas por la entidad de crédito. Los datos utilizados para representar la distribución de rendimientos deberán reflejar el periodo muestral más dilatado posible para el cual se disponga de datos significativos sobre el perfil de riesgo de las exposiciones de renta variable de la entidad de crédito. Deberán emplearse datos suficientes para obtener estimaciones de pérdida conservadoras, fiables y sólidas desde el punto de vista estadístico, que no se basen meramente en juicios u opiniones subjetivas. Las entidades de crédito deberán demostrar a las autoridades competentes que la perturbación utilizada permite una estimación conservadora de las pérdidas potenciales a lo largo de un ciclo de mercado o un ciclo económico pertinente a largo plazo. La entidad de crédito combinará el análisis empírico de los datos disponibles con ajustes basados en diversos factores, con el fin de que los resultados generados por el modelo sean debidamente realistas y conservadores. Al construir modelos de Valor en Riesgo (VaR) para estimar las pérdidas trimestrales potenciales, las entidades de crédito podrán utilizar datos trimestrales o bien convertir datos de periodos más cortos en equivalentes trimestrales, utilizando métodos analíticamente adecuados avalados empíricamente, así como análisis y procesos bien desarrollados y documentados. Este método deberá aplicarse de forma conservadora y coherente en el tiempo. Cuando la cantidad de datos pertinentes disponibles sea limitada, la entidad de crédito añadirá los márgenes cautelares oportunos,
b) Los modelos utilizados deberán poder reflejar adecuadamente todos los riesgos relevantes incorporados en los rendimientos de los riesgos de renta variable, incluidos tanto el riesgo de mercado general como el riesgo de mercado específico de la cartera de acciones de la entidad de crédito. Los modelos internos deberán explicar adecuadamente la oscilación histórica de los precios, reflejar tanto la magnitud como los cambios en la composición de las concentraciones de riesgo potenciales y resistir a situaciones de mercado adversas. El conjunto de los riesgos representados en los datos utilizados en la estimación deberán ser de naturaleza muy similar, o al menos comparable, al conjunto de riesgos de renta variable de la entidad de crédito,
c) El modelo interno será apropiado para el perfil de riesgo y la complejidad de la cartera de acciones de la entidad de crédito. Cuando una entidad de crédito tenga posiciones importantes en instrumentos cuyos valores sean de naturaleza muy poco lineales, los modelos internos deberán estar diseñados para reflejar correctamente los riesgos asociados a estos instrumentos,
d) La asociación de posiciones individuales a valores aproximados, índices de mercado y factores de riesgo deberá ser plausible, intuitiva y conceptualmente sólida,
e) Las entidades de crédito demostrarán, mediante análisis empíricos, que los factores de riesgo son apropiados y permiten cubrir tanto el riesgo general como el específico,
f) Las estimaciones de la volatilidad de rendimiento de los riesgos de renta variable deberán incorporar datos, informaciones y métodos pertinentes y disponibles. Se utilizarán datos internos revisados de forma independiente o datos procedentes de fuentes externas, incluidos datos agrupados, y
g) Dispondrán de un programa riguroso y exhaustivo de pruebas de tensión.
4.2. Procesos y controles de gestión del riesgo
116. Con respecto al desarrollo y utilización de modelos internos a efectos de exigencias de capital, las entidades de crédito deberán establecer políticas, procedimientos y controles que garanticen la integridad del modelo y de los procesos de modelización. Estas políticas, procedimientos y controles incluirán los siguientes aspectos:
a) Plena integración del modelo interno dentro del conjunto de sistemas de información a la dirección de la entidad de crédito y en la gestión de la cartera de renta variable incluida en la cartera de inversión. Los modelos internos estarán completamente integrados en la infraestructura de gestión del riesgo de la entidad de crédito, especialmente cuando se utilicen para medir y evaluar el rendimiento de la cartera de acciones (incluido el rendimiento ponderado por riesgo), asignar capital económico a exposiciones de renta variable y evaluar la adecuación global de capital y el proceso de gestión de la inversión,
b) Sistemas de gestión, procedimientos y unidades de control al objeto de garantizar un examen periódico e independiente de todos los elementos del proceso interno de modelización, que incluya la aprobación de las revisiones de los modelos, la revisión de los argumentos y el examen de sus resultados, como por ejemplo la comprobación directa de los cálculos del riesgo. Estos exámenes deberán evaluar la precisión, exhaustividad y adecuación de los argumentos y resultados de los modelos y dedicarse a buscar y limitar posibles errores asociados a fallos conocidos del modelo, así como a detectar fallos desconocidos. Podrán realizar dichos exámenes bien una unidad independiente interna, bien un tercero independiente externo,
c) Sistemas y procedimientos adecuados para el seguimiento de los límites a la inversión y las exposiciones a riesgos de renta variable,
d) Las unidades encargadas de diseñar y aplicar el modelo serán funcionalmente independientes de las unidades responsables de la gestión de las inversiones individuales, y
e) El personal responsable de cualquiera de los aspectos del proceso de modelización deberá estar debidamente capacitado. La dirección del banco deberá asignar personal suficientemente competente y cualificado a las labores de modelización.
4.3. Validación y documentación
117. Las entidades de crédito deberán contar con un sistema adecuado para validar la precisión y coherencia de sus modelos internos y sus procesos de modelización. Se documentarán todos los elementos relevantes de los modelos internos y del proceso de modelización y validación.
118. Las entidades de crédito utilizarán el proceso interno de validación para evaluar el funcionamiento de sus modelos y procesos internos de forma coherente y significativa.
119. Los métodos y datos utilizados para la validación cuantitativa deberán ser coherentes en el tiempo. Las modificaciones introducidas en los métodos de estimación y validación y en los datos (tanto en las fuentes de datos como en los periodos muestrales) deberán documentarse.
120. Las entidades de crédito compararán periódicamente los rendimientos de la cartera de acciones (que se calcularán sobre la base de las pérdidas y ganancias realizadas y no realizadas) con las estimaciones derivadas de los modelos. Estas comparaciones deberán utilizar periodos de observación de datos históricos tan largos como sea posible. La entidad de crédito documentará los métodos y datos utilizados en esas comparaciones. Los análisis y la documentación se actualizarán con una periodicidad mínima anual.
121. Las entidades de crédito emplearán otras herramientas de validación cuantitativa y efectuarán comparaciones con fuentes de datos externas. El análisis se basará en datos adecuados a la cartera, actualizados periódicamente y que cubran un periodo de observación pertinente. Las evaluaciones internas que realicen las entidades de crédito del funcionamiento de sus modelos se basarán en el mayor periodo de tiempo posible.
122. Las entidades de crédito dispondrán de normas internas sólidas para los casos en que la comparación de los rendimientos efectivos de la cartera de acciones con las estimaciones derivadas de los modelos suscite dudas acerca de la validez de esas estimaciones o de los mismos modelos. Dichas normas tendrán en cuenta los ciclos económicos y otras variaciones sistemáticas de índole similar observadas en los rendimientos de la cartera de acciones. Cualquier ajuste introducido en los modelos internos a raíz de los exámenes efectuados deberá documentarse y ajustarse a los criterios de revisión de modelos de la entidad de crédito.
123. El modelo interno y el proceso de modelización deberán documentarse, incluidas las responsabilidades de las partes que intervengan en la modelización y en los procedimientos de aprobación y revisión de los modelos.
5. GOBIERNO CORPORATIVO Y VIGILANCIA
5.1. Gobierno corporativo
124. Todos los aspectos importantes de los procesos de calificación y estimación deberán ser aprobados por el órgano de dirección de la entidad de crédito a que se refiere el artículo 11 o por un comité designado por éste, así como por la alta dirección. Todos ellos deberán conocer en líneas generales el sistema de calificación de riesgos de la entidad de crédito y de forma más detallada los informes de gestión asociados a dicho sistema.
125. La alta dirección deberá informar al órgano de dirección a que se refiere el artículo 11 o a su comité designado de aquellas modificaciones o excepciones importantes con respecto a las políticas establecidas que tengan efectos relevantes sobre el funcionamiento del sistema de calificación de la entidad de crédito.
126. La alta dirección tendrá un buen conocimiento del objeto de los sistemas de calificación y de su funcionamiento. Garantizará de manera permanente el correcto funcionamiento de los sistemas de calificación y será informada periódicamente por las unidades de control del riesgo crediticio sobre el funcionamiento del sistema de calificación, los ámbitos que requieran mejoras y la fase en que se encuentren las medidas adoptadas para subsanar los fallos detectados.
127. El análisis del perfil de riesgo de la entidad de crédito, mediante el método basado en calificaciones internas, constituirá una parte fundamental de los informes transmitidos a estas partes por la dirección. Dichos informes incluirán, como mínimo, el perfil de riesgo por grados, la migración de unos grados a otros, la estimación de los parámetros relevantes por grados, la comparación de las tasas de impago efectivas y las estimaciones propias de LGD y factores de conversión con las esperadas y los resultados de las pruebas de tensión. La frecuencia de los informes dependerá de la importancia y el tipo de información de que se trate, así como de la calidad del destinatario.
5.2. Unidad de control del riesgo crediticio
128. La unidad de control del riesgo crediticio deberá ser independiente de las funciones de personal y gestión responsables de generar o renovar las exposiciones y dependerá directamente de la alta dirección. Dicha unidad será responsable del diseño o selección de los sistemas de calificación, así como de la aplicación, supervisión y funcionamiento de éstos. Elaborará y analizará periódicamente informes sobre los resultados de los sistemas de calificación.
129. Las competencias de la unidad de control del riesgo crediticio incluirá los siguientes ámbitos:
a) pruebas y supervisión de los grados y de los conjunto de exposiciones;
b) elaboración y análisis de informes sumarios sobre los sistemas de calificación de la entidad de crédito;
c) aplicación de procedimientos al objeto de comprobar que las definiciones de los grados y de los conjunto de exposiciones se aplican de manera uniforme en todos los departamentos y áreas geográficas;
d) revisión y documentación de cualquier modificación del proceso de calificación, incluida la motivación de tales cambios;
e) revisión de los criterios de calificación con el fin de comprobar si siguen cumpliendo su función de predicción del riesgo. Las modificaciones introducidas en el proceso de calificación, en sus criterios o en los diversos parámetros de calificación deberán documentarse y conservarse;
f) participación activa en el diseño, selección, aplicación y validación de los modelos utilizados en el proceso de calificación;
g) vigilancia y supervisión de los modelos utilizados en el proceso de calificación;
h) revisión permanente y modificación de los modelos utilizados en el proceso de calificación.
130. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 129, las entidades de crédito que utilicen datos agrupados, con arreglo a los puntos 57 y 58, podrán subcontratar las siguientes actividades:
a) producción de información pertinente para la realización de pruebas y la supervisión de los grados y de los conjuntos de exposiciones;
b) elaboración de informes sumarios sobre los sistemas de calificación de la entidad de crédito;
c) producción de información pertinente para la revisión de los criterios de calificación con el fin de comprobar si siguen cumpliendo su función de predicción del riesgo;
d) documentación de los cambios introducidos en el procedimiento de calificación, en los criterios o en los parámetros de calificación;
e) producción de información pertinente para la revisión permanente y modificación de los modelos utilizados en el proceso de calificación.
Las entidades de crédito que se acojan a lo dispuesto en el presente punto se cerciorarán de que las autoridades competentes tengan acceso a toda la información pertinente que precisen de la tercera parte para comprobar el cumplimiento de los requisitos mínimos y de que dichas autoridades puedan realizar inspecciones in situ en la misma medida que en la entidad de crédito.
5.3. Auditoría interna
131. La auditoría interna u otro servicio comparable e independiente de auditoría examinarán, como mínimo una vez al año, los sistemas de calificación de la entidad de crédito y su funcionamiento, incluido el de la unidad de créditos y las estimaciones de PD, LGD, EL y factores de conversión. Se comprobará asimismo el cumplimiento de todos los requisitos mínimos aplicables.
ANEXO VIII
REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO
PARTE 1
Elegibilidad
1. La presente parte contempla las formas admisibles de reducción del riesgo de crédito a efectos del artículo 92.
2. A los efectos del presente Anexo, se entenderá por:
«Operación de préstamo garantizado»: toda operación que dé lugar a una exposición garantizada mediante garantías reales que no incluya una disposición que confiera a la entidad de crédito el derecho a recibir margen con frecuencia.
«Operación vinculada al mercado de capitales»: toda operación que dé lugar a una exposición garantizada mediante garantías reales que incluya una disposición que confiera a la entidad de crédito el derecho a recibir margen con frecuencia.
1. COBERTURAS DEL RIESGO DE CRÉDITO MEDIANTE GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES
1.1. Compensación de operaciones de balance
3. Podrá reconocerse como elegible la compensación de operaciones de balance de créditos mutuos entre la entidad de crédito y su contraparte.
4. No obstante lo dispuesto en el punto 5, la elegibilidad se limitará a los saldos recíprocos en efectivo entre la entidad de crédito y la contraparte. Únicamente los préstamos y los depósitos de la entidad de crédito acreedora podrán estar sujetos a una modificación de las exposiciones ponderadas por riesgo y, en su caso, de las pérdidas esperadas de resultas de un acuerdo de compensación de operaciones de balance.
1.2. Acuerdos marco de compensación relativos a operaciones con compromiso de recompra y/u operaciones de préstamo de valores o de materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo y/u otras operaciones vinculadas al mercado de capitales
5. En el caso de las entidades de crédito que adopten el Método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera contemplado en la parte 3 del presente anexo, podrán reconocerse los efectos de los contratos bilaterales de compensación relativos a operaciones con compromiso de recompra, operaciones de préstamo de valores o de materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo y/u otras operaciones vinculadas al mercado de capitales. Sin perjuicio de dispuesto en el anexo II de la Directiva 2006/49/CE, para ser reconocida, la garantía aceptada y los valores o materias primas tomadas en préstamo con arreglo a tales acuerdos deberán cumplir los requisitos de admisión de garantías contemplados en los puntos 7 a 11.
1.3. Garantías reales
6. Cuando la técnica de reducción de riesgo de crédito utilizada se base en el derecho de la entidad de crédito a liquidar o retener activos, la elegibilidad dependerá de si las exposiciones ponderadas por riesgo, y, en su caso, las pérdidas esperadas, se calculan o no con arreglo a los artículos 78 a 83 o 84 a 89. La elegibilidad dependerá además de que se emplee el Método simple o el Método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera contemplados en la parte 3. En relación con las operaciones con compromiso de recompra y las operaciones de préstamo de valores o materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo, la elegibilidad dependerá asimismo de si la operación se consigna o no en la cartera de negociación.
1.3.1. Elegibilidad según todos los métodos
7. Los siguientes elementos financieros podrán reconocerse como garantía real admisible según todos los métodos:
a) Efectivo depositado en la entidad de crédito acreedora o instrumentos asimilados al efectivo mantenidos por ésta;
b) Títulos de deuda emitidos por administraciones centrales o bancos centrales con una evaluación crediticia por una ECAI o agencia de crédito a la exportación reconocidas como elegibles a efectos de los artículos 78 a 83 y que la autoridad competente haya determinado que debe asociarse como mínimo al grado 4 de calidad crediticia conforme a las normas para la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales con arreglo a los artículos 78 a 83;
c) Títulos de deuda emitidos por instituciones con una evaluación crediticia por una ECAI elegible que la autoridad competente haya determinado que debe asociarse como mínimo al grado 3 de calidad crediticia conforme a las normas para la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a entidades de crédito con arreglo a los artículos 78 a 83;
d) Títulos de deuda emitidos por otras entidades con una evaluación crediticia por parte de una ECAI elegible que la autoridad competente haya determinado que debe asociarse como mínimo al grado 3 de calidad crediticia conforme a las normas para la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a empresas con arreglo a los artículos 78 a 83;
e) Títulos de deuda emitidos con una evaluación crediticia a corto plazo por parte de una ECAI elegible que la autoridad competente haya determinado que debe asociarse como mínimo al grado 3 de calidad crediticia conforme a las normas para la ponderación de riesgo de las exposiciones a corto plazo con arreglo a los artículos 78 a 83;
f) Acciones o bonos convertibles incluidos en un índice bursátil principal; y
g) Oro.
i) los títulos de deuda emitidos por administraciones regionales o autoridades locales, cuando las exposiciones a las mismas puedan tratarse como exposiciones frente a la administración central en cuyo territorio estén establecidas con arreglo a los artículos 78 a 83;
ii) los títulos de deuda emitidos por entidades del sector público que se tratan como exposiciones frente a la administración central con arreglo al punto 15 de la parte 1 del anexo VI;
iii) los títulos de deuda emitidos por bancos multilaterales de desarrollo a los que se asigne una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a los artículos 78 a 83; y
iv) los títulos de deuda emitidos por organizaciones internacionales a los que se asigne una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a los artículos 78 a 83.
i) los títulos de deuda emitidos por administraciones regionales o autoridades locales, excepto cuando las exposiciones a las mismas puedan tratarse como exposiciones frente a la administración central en cuyo territorio estén establecidas con arreglo a los artículos 78 a 83;
ii) los títulos de deuda emitidos por entidades del sector público, cuando las exposiciones a las mismas se traten como exposiciones a entidades de crédito con arreglo a los artículos 78 a 83; y
iii) los títulos de deuda emitidos por bancos multilaterales de desarrollo distintos de aquéllos a los que se asigne una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a los artículos 78 a 83;
8. Los títulos de deuda emitidos por instituciones sin evaluación crediticia por una ECAI elegible podrán reconocerse como garantía real admisible cuando cumplan los siguientes criterios:
a) cuando coticen en una bolsa de valores reconocida;
b) cuando estén calificadas como deuda no subordinada;
c) cuando todas las demás emisiones calificadas de la misma entidad con igual prelación posean una evaluación crediticia efectuada por una ECAI elegible que las autoridades competentes hayan determinado que debe asociarse como mínimo al grado 3 de calidad crediticia conforme a las normas para la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a instituciones o a corto plazo con arreglo a los artículos 78 a 83;
d) cuando la entidad de crédito acreedora no posea información que indique que la emisión merece una calificación inferior a la indicada en la letra c); y
e) cuando la entidad de crédito pueda demostrar a las autoridades competentes que la liquidez de mercado del instrumento es suficiente para estos fines.
9. Las participaciones en organismos de inversión colectiva podrán reconocerse como garantías reales admisibles cuando se cumplan las condiciones siguientes:
a) cuando posean una cotización pública diaria; y
b) cuando la institución de inversión colectiva se limite a invertir en instrumentos admisibles a reconocimiento con arreglo a los puntos 7 y 8.
El empleo (o posible empleo) por una institución de inversión colectiva de instrumentos derivados a fin de cubrir inversiones permitidas no impedirá que las participaciones en dicha institución sean elegibles.
Si el organismo de inversión colectiva no se limita a invertir en instrumentos que puedan ser reconocidos conforme a los puntos 7 y 8, las participaciones podrán reconocerse como garantías reales por el valor de los activos admisibles, asumiendo que el OIC ha invertido en activos no admisibles hasta el límite máximo autorizado en virtud de su mandato. En aquellos casos en que los activos no admisibles puedan tener un valor negativo en razón de pasivos o pasivos contingentes derivados de su propiedad, la entidad de crédito calculará el valor total de los activos no admisibles y deducirá del valor de los activos admisibles el de los no admisibles en el supuesto de que este arroje un resultado total negativo.
10. En relación con las letras b) a e) del punto 7, cuando un valor posea dos evaluaciones crediticias efectuadas por ECAI elegibles, se considerará aplicable la evaluación menos favorable. En los casos en que un valor posea más de dos evaluaciones crediticias efectuadas por ECAI elegibles, se considerarán aplicables las dos evaluaciones más favorables. Cuando las dos evaluaciones crediticias más favorables sean diferentes, se considerará aplicable la menos favorable de las dos.
1.3.2. Elegibilidad adicional con arreglo al Método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera
11. Además de las garantías contempladas en los puntos 7 a 10, cuando una entidad de crédito utilice el Método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera con arreglo a la parte 3, los siguientes elementos financieros podrán reconocerse como garantías reales admisibles:
a) acciones o bonos convertibles que no estén incluidos en un índice bursátil principal pero que coticen en una bolsa de valores reconocida; y
b) participaciones en organismos de inversión colectiva, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
i) cuando posean una cotización pública diaria, y
ii) cuando la institución de inversión colectiva se limite a invertir en instrumentos admisibles a reconocimiento conforme a los puntos 7 y 8 y en los elementos contemplados en la letra a) del presente punto.
El empleo (o posible empleo) por una institución de inversión colectiva de instrumentos derivados a fin de cubrir inversiones permitidas no impedirá que las participaciones en dicha institución sean admisibles.
Si el organismo de inversión colectiva no se limita a invertir en instrumentos que puedan ser reconocidos conforme a los puntos 7 y 8 y en los elementos contemplados en la letra a) del presente punto, las participaciones podrán reconocerse como garantías reales por el valor de los activos admisibles, asumiendo que el OIC ha invertido en activos no admisibles hasta el límite máximo autorizado en virtud de su mandato. En aquellos casos en que los activos no admisibles puedan tener un valor negativo en razón de pasivos o pasivos contingentes derivados de su propiedad, la entidad de crédito calculará el valor total de los activos no admisibles y deducirá del valor de los activos admisibles el de los no admisibles en el supuesto de que este arroje un resultado total negativo.
1.3.3. Elegibilidad adicional para los cálculos con arreglo a los artículos 84 a 89
12. Además de las garantías anteriormente contempladas, se aplicará lo dispuesto en los puntos 13 a 22 cuando una entidad de crédito calcule las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas conforme al método contemplado en los artículos 84 a 89:
a) Hipotecas sobre inmuebles
13. Los bienes inmuebles residenciales que sean o serán ocupados o alquilados por el propietario o el propietario efectivo en caso de que se trate de una sociedad de inversión personal y los bienes inmuebles comerciales, esto es, las oficinas y demás locales comerciales, podrán reconocerse como garantías reales admisibles siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) El valor del bien no deberá depender sustancialmente de la calidad crediticia del deudor. Este requisito no excluye situaciones en las que factores puramente macroeconómicos afecten tanto al valor de la propiedad como a la situación económica del prestatario, y
b) El riesgo del prestatario no deberá depender sustancialmente del rendimiento de la propiedad o proyecto subyacente, sino de la capacidad subyacente del prestatario para reembolsar su deuda por otros medios. En este sentido, el reembolso del crédito no dependerá sustancialmente de ningún flujo de caja generado por los bienes subyacentes que sirvan de garantía real.
14. Las entidades de crédito podrán asimismo reconocer como garantías reales admisibles las acciones en sociedades inmobiliarias finlandesas que actúen con arreglo a la Ley finlandesa de 1991 sobre las sociedades inmobiliarias o la legislación posterior equivalente en relación con viviendas que sean o serán ocupadas o alquiladas por el propietario, como garantías de bienes inmuebles residenciales, siempre y cuando se cumplan estos requisitos.
15. Las autoridades competentes podrán asimismo autorizar a sus entidades de crédito a reconocer como garantías reales admisibles las acciones en sociedades inmobiliarias finlandesas que actúen con arreglo a la Ley finlandesa de 1991 sobre las sociedades inmobiliarias o la legislación posterior equivalente, como garantías de bienes inmuebles comerciales, siempre y cuando se cumplan estos requisitos.
16. Las autoridades competentes podrán dispensar a sus entidades de crédito de cumplir lo dispuesto en la letra b) del punto 13 en el caso de las exposiciones garantizadas mediante bienes inmuebles residenciales situados en el territorio del Estado miembro de que se trate cuando dispongan de pruebas de que el mercado de referencia está bien desarrollado, cuenta con una larga trayectoria en su territorio y presenta tasas de pérdida suficientemente bajas para justificar tal medida. Ello no impedirá que las autoridades competentes de los Estados miembros que no se acojan a esta dispensa reconozcan como bien inmueble residencial admisible los bienes reconocidos como admisibles en otro Estado miembro en virtud de la dispensa. Los Estados miembros harán público el uso que hagan de la dispensa.
17. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán dispensar a sus entidades de crédito de cumplir lo dispuesto en la letra b) del punto 13 en el caso de los bienes inmuebles comerciales situados en el territorio del Estado miembro de que se trate cuando dispongan de pruebas de que el mercado de referencia está bien desarrollado y cuenta con una larga trayectoria y de que las tasas de pérdida derivadas de préstamos garantizados mediante bienes inmuebles comerciales cumplen las condiciones siguientes:
a) las pérdidas resultantes de los préstamos garantizados mediante bienes raíces comerciales hasta el 50 % del valor de mercado (o, en su caso y si es inferior a 60 % del valor a efectos del crédito hipotecario) no exceden del 0,3 % de los préstamos pendientes garantizados mediante bienes raíces comerciales en un año determinado; y
b) las pérdidas totales resultantes de los préstamos garantizados mediante bienes raíces comerciales no exceden del 0,5 % de los préstamos pendientes garantizados mediante bienes raíces comerciales en un año determinado.
18. Cuando no se cumpla alguna de las condiciones indicadas en un año determinado, la posibilidad de utilizar este tratamiento cesará hasta que se cumplan las condiciones en un año posterior.
19. Las autoridades competentes de un Estado miembro podrán reconocer como bienes raíces residenciales admisibles los bienes reconocidos como admisibles en otro Estado miembro en virtud de la dispensa del punto 17.
b) Derechos de cobro
20. Las autoridades competentes podrán reconocer como garantías admisibles los derechos de cobro relacionados con una o varias operaciones comerciales con un vencimiento inicial igual o inferior a un año. Los derechos de cobro financieros admisibles no incluyen aquellos relacionados con titulizaciones, subparticipaciones o derivados de crédito, o con importes adeudados por terceros vinculados.
c) Otras garantías reales físicas
21. Las autoridades competentes podrán reconocer como admisibles los elementos de garantías reales materiales de tipo diferente de los indicados en los puntos 13 a 19 cuando tengan pruebas de:
a) la existencia de mercados líquidos para la realización de la garantía real de forma rápida y eficiente desde una perspectiva económica, y
b) la existencia de precios de mercado de garantías reales bien establecidos y a disposición del público. La entidad de crédito deberá poder demostrar que no hay pruebas de que los precios netos que recibe cuando se realiza la garantía no se desvíen significativamente de esos precios de mercado
d) Arrendamientos financieros
22. No obstante lo dispuesto en el punto 72 de la parte 3, cuando se cumplan los requisitos contemplados en el punto 11 de la parte 2, las exposiciones derivadas de operaciones mediante las cuales una entidad de crédito arrienda bienes a un tercero se tratarán del mismo modo que los préstamos garantizados por el tipo de bien arrendado.
1.4. Otros bienes y derechos utilizados como garantía real
1.4.1. Efectivo depositado en una entidad tercera o instrumentos asimilados al efectivo mantenidos por ésta.
23. El efectivo depositado en una entidad tercera o los instrumentos asimilados al efectivo mantenidos por una entidad tercera no en custodia y pignorados a la entidad de crédito acreedora podrán reconocerse como coberturas del riesgo de crédito elegible.
1.4.2. Pólizas de seguro de vida pignoradas a la entidad de crédito acreedora
24. Las pólizas de seguro de vida pignoradas a la entidad de crédito acreedora podrán reconocerse como coberturas del riesgo de crédito elegible.
1.4.3. Instrumentos de instituciones recomprados a instancias de éstas
25. Los instrumentos emitidos por instituciones terceras que sean recomprados por dichas instituciones a instancias de éstas podrán reconocerse como coberturas del riesgo de crédito elegible.
2. COBERTURAS DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS PERSONALES
2.1. Elegibilidad de los proveedores de cobertura según todos los métodos
26. Las siguientes partes podrán reconocerse como garantes admisibles para coberturas del riesgo de crédito con garantías personales:
a) administraciones centrales y bancos centrales;
b) administraciones regionales o autoridades locales;
c) bancos multilaterales de desarrollo;
d) organizaciones internacionales, cuando las exposiciones a las mismas reciban una ponderación de riesgo del 0 % conforme a los artículos 78 a 83;
e) entidades del sector público, cuando las autoridades competentes traten los créditos a las mismas como créditos a instituciones o administraciones centrales con arreglo a los artículos 78 a 83;
f) instituciones; y
g) otras entidades empresariales, incluidas entidades empresariales matrices, filiales y pertenecientes al mismo grupo de la entidad de crédito que:
i) posean una evaluación crediticia por una ECAI reconocida que la autoridad competente haya determinado que debe asociarse como mínimo al grado 2 de calidad crediticia conforme a las normas para la ponderación de riesgo de las exposiciones a empresas con arreglo a los artículos 78 a 83; y
ii) en el caso de las entidades de crédito que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas conforme a los artículos 84 a 89, que no dispongan de evaluación crediticia por una ECAI reconocida y que, según una calificación interna, posean una probabilidad de impago equivalente a la asociada a las evaluaciones crediticias efectuadas por ECAI que las autoridades competentes determinen que deben asociarse como mínimo al grado 2 de calidad crediticia conforme a las normas para la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a empresas con arreglo a los artículos 78 a 83.
27. Cuando se calculen las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas con arreglo a los artículos 84 a 89, para ser admisible, el garante deberá contar con una calificación interna por la entidad de crédito acorde con lo dispuesto en la parte 4 del anexo VII.
28. No obstante lo dispuesto en el punto 26, los Estados miembros podrán también reconocer como proveedores admisibles de coberturas del riesgo de crédito con garantías personales a otras entidades financieras autorizadas y supervisadas por las autoridades competentes responsables de la autorización y supervisión de las entidades de crédito y sujetas a requisitos prudenciales equivalentes a los aplicados a las entidades de crédito.
2.2. Elegibilidad de los proveedores de cobertura (en el marco del método IRB) que cumplan las condiciones del tratamiento previsto en el punto 4 de la parte 1 del anexo VII.
29. Las entidades, las compañías de seguros y reaseguros y las agencias de créditos a la exportación que reúnan las condiciones siguientes podrán ser reconocidas como proveedores aptos de cobertura del riesgo de crédito con garantías personales a efectos del tratamiento previsto en el punto 4 de la Parte 1 del Anexo VII:
— contar con experiencia suficiente en la prestación de cobertura del riesgo de crédito no financiada;
— estar sometido a normas equivalentes a la de la presente Directiva o contar, en el momento de la prestación de la cobertura del riesgo de crédito, con una evaluación crediticia que haya sido efectuada por una ECAI reconocida y que según las autoridades competentes suponga un grado 3 o superior de la escala de calidad crediticia en virtud de lo dispuesto en los artículos 78 a 83 relativos a la ponderación de riesgos de exposiciones frente a empresas;
— contar, en el momento de la prestación de la cobertura del riesgo de crédito o en cualquier momento posterior, con una calificación interna de PD equivalente o inferior al asociado a un grado 2 o superior de la escala de calidad crediticia en virtud de lo dispuesto en los artículos 78 a 83 relativos a la ponderación de exposiciones frente a las empresas, y
— contar con una calificación interna de PD equivalente o inferior al asociado a un grado 3 o superior de la escala de calidad crediticia en virtud de lo dispuesto en los artículos 78 a 83 relativos a la ponderación de exposiciones frente a las empresas.
A efectos de lo dispuesto en el presente punto, la cobertura del riesgo de crédito prestada por las agencias de crédito a la exportación no se beneficiará de contra garantía explícita alguna de la administración central.
3. TIPOS DE DERIVADOS DE CRÉDITO
30. Los siguientes tipos de derivados de crédito, así como los instrumentos que puedan estar compuestos por dichos derivados de crédito o ser similares en la práctica desde el punto de vista económico, podrán reconocerse como admisibles:
a) permutas financieras por impago crediticio,
b) permutas financieras de tasa de rendimiento total, y
c) bonos con vinculación crediticia en la medida de su financiación en efectivo.
31. Cuando una entidad de crédito compre cobertura del riesgo de crédito a través de una permuta financiera de tasa de rendimiento total y contabilice como renta neta los pagos netos recibidos en concepto de la operación de permuta financiera, pero no contabilice un deterioro compensatorio para el valor del activo que queda protegido (ya sea mediante reducciones del valor razonable o aumento de las reservas), no se reconocerá la cobertura del riesgo de crédito.
3.1. Coberturas internas
32. Cuando una entidad de crédito lleve a cabo una cobertura interna mediante la utilización de un derivado de crédito (es decir, cuando cubra el riesgo de crédito de una exposición no incluida en la cartera de negociación mediante un derivado de crédito contabilizado en la cartera de negociación), para que la cobertura se reconozca a efectos del presente anexo, el riesgo de crédito transferido a la cartera de negociación se transferirá a un tercero o terceros. En tales circunstancias, y siempre que dicha transferencia cumpla los requisitos para el reconocimiento de la reducción del riesgo de crédito contemplados en el presente anexo, se aplicarán las normas para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas cuando se adquieran coberturas del riesgo de crédito con garantías personales contempladas en las partes 3 a 6.
PARTE 2
Requisitos mínimos
1. La entidad de crédito deberá garantizar a las autoridades competentes que dispone de procedimientos adecuados de gestión del riesgo a fin de controlar aquellos riesgos a los cuales pueda encontrarse expuesta la entidad de crédito debido a la aplicación de prácticas de reducción del riesgo de crédito.
2. La toma en consideración de cualquier reducción del riesgo de crédito a efectos del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgos y, en su caso, las pérdidas esperadas, no eximirá a las entidades de crédito de seguir llevando a cabo una evaluación exhaustiva del riesgo de crédito de la exposición subyacente y estarán en condiciones de demostrar el cumplimiento del presente requisito a las autoridades competentes. En el caso de los operaciones con compromiso de recompra y/o las operaciones de préstamo de valores o materias primas o de toma de valores o materias primas en préstamo, se considerará, únicamente a efectos del presente punto, que la exposición subyacente constituye el importe neto de la exposición.
1. COBERTURAS DEL RIESGO DE CRÉDITO MEDIANTE GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES
1.1. Compensaciones en el balance (distintas de los acuerdos marco de compensación relativos a operaciones con compromiso de recompra, operaciones de préstamo de valores o de materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo y/u otras operaciones vinculadas al mercado de capitales)
3. Para el reconocimiento a efectos de los artículos 90 a 93 de los acuerdos de compensación en el balance distintos de los acuerdos marco de compensación relativos a operaciones con compromiso de recompra, operaciones de préstamo de valores o de materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo y/u otras operaciones vinculadas al mercado de capitales, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) han de ser jurídicamente efectivos y vinculantes en todas las jurisdicciones pertinentes incluso en caso de insolvencia o quiebra de la contraparte;
b) la entidad de crédito deberá ser capaz de determinar en todo momento aquellos activos y pasivos que están sujetos al acuerdo de compensación;
c) la entidad de crédito deberá supervisar y controlar los riesgos asociados a la cancelación de la cobertura del riesgo de crédito; y
d) la entidad de crédito deberá supervisar y controlar sus principales exposiciones en términos netos.
1.2. Acuerdos marco de compensación relativos a operaciones con compromiso de recompra, operaciones de préstamo de valores o de materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo y/u otras operaciones vinculadas al mercado de capitales
4. Para el reconocimiento a efectos de los artículos 90 a 93 de los acuerdos marco de compensación relativos a operaciones con compromiso de recompra, operaciones de préstamo de valores o de materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo y/u otras operaciones vinculadas al mercado de capitales, éstos:
a) serán jurídicamente efectivos y vinculantes en todas las jurisdicciones pertinentes incluso en caso de insolvencia o quiebra de la contraparte;
b) ofrecerán a la parte que no incurra en impago el derecho a cancelar y liquidar oportunamente cualquier operación recogida en el acuerdo en caso de impago, incluso en caso de quiebra o insolvencia o de la contraparte; y
c) permitirán la compensación de las pérdidas y ganancias resultantes de las operaciones liquidadas en cumplimiento de un acuerdo marco, de modo que una parte adeude a la otra una única cantidad neta.
5. Además, se cumplirán los requisitos mínimos para el reconocimiento de las garantías reales de naturaleza financiera conforme al Método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera contemplado en el punto 6.
1.3. Garantías reales de naturaleza financiera
1.3.1. Requisitos mínimos para el reconocimiento de las garantías reales de naturaleza financiera conforme a todos los métodos
6. Para el reconocimiento de las garantías reales de naturaleza financiera y del oro se cumplirán las siguientes condiciones:
a) Baja correlación
No deberá existir una correlación positiva sustancial entre la calidad crediticia del deudor y el valor de la garantía real.
No serán admisibles los valores emitidos por el deudor o por cualquier entidad afín del grupo. No obstante, las partidas de bonos garantizados del deudor que se ajusten a los términos de los puntos 68 a 70 de la parte 1 del anexo VI podrán reconocerse como admisibles cuando se hayan constituido como garantía de operaciones con compromiso de recompra y siempre que se cumpla lo dispuesto en el primer párrafo de la presente letra.
b) Certeza jurídica
Las entidades de crédito cumplirán todos los requisitos contractuales y normativos relativos a la aplicabilidad de los acuerdos sobre garantía real conforme a la legislación aplicable a su participación en la garantía real y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar dicha aplicabilidad.
Las entidades de crédito habrán llevado a cabo un estudio jurídico fundamentado que confirme la aplicabilidad de los acuerdos sobre garantía real en todas las jurisdicciones relevantes. Las entidades de crédito llevarán a cabo dicho estudio de nuevo cuando sea necesario a fin de garantizar su continua aplicabilidad.
c) Requisitos operativos
Los acuerdos sobre garantías reales se documentarán adecuadamente, con un procedimiento claro y sólido que permita la rápida liquidación de la garantía real.
Las entidades de crédito emplearán procedimientos y procesos adecuados para el control de los riesgos derivados del uso de garantías reales, incluidos los derivados de la ausencia o disminución de la cobertura del riesgo de crédito, los riesgos de valoración, los riesgos asociados a la extinción de la cobertura del riesgo de crédito y los riesgos de concentración derivados del uso de garantías reales y la interacción con el perfil general de riesgo de la entidad de crédito.
La entidad de crédito dispondrá de políticas y prácticas documentadas en relación con los tipos e importes de garantía real aceptados.
Las entidades de crédito calcularán el valor de mercado de la garantía real y lo reevaluarán en consecuencia con una frecuencia mínima semestral, así como siempre que la entidad de crédito tenga motivos para considerar que se ha producido una disminución considerable de su valor de mercado.
Cuando la garantía real sea mantenida por un tercero, las entidades de crédito deberán adoptar las medidas oportunas para asegurar que éste segregue la garantía real de sus propios activos.
1.3.2. Requisitos mínimos adicionales para el reconocimiento de las garantías reales de naturaleza financiera con arreglo al Método simple para las garantías reales de naturaleza financiera
7. Además de los requisitos contemplados en el punto 6, para el reconocimiento de las garantías reales de naturaleza financiera con arreglo al Método simple para las garantías reales de naturaleza financiera, el vencimiento residual de la protección deberá ser al menos equivalente al vencimiento residual de la exposición.
1.4. Requisitos mínimos para el reconocimiento de garantías reales de bienes raíces
8. Para el reconocimiento de las garantías reales de bienes raíces se cumplirán las siguientes condiciones:
a) Certeza jurídica
La hipoteca o derecho serán jurídicamente válidos y eficaces en todas las jurisdicciones relevantes en el momento de la conclusión del convenio de crédito y habrán de documentarse en su correspondiente tiempo y forma. Los acuerdos reflejarán gravámenes perfectos (es decir, se habrán cumplido todos los requisitos legales para el establecimiento de la garantía). El acuerdo de protección y el procedimiento jurídico en que se sustenta permitirán a la entidad de crédito liquidar el valor de la protección en un plazo razonable.
b) Supervisión de los valores de los bienes raíces
El valor del bien será supervisado con frecuencia y como mínimo una vez al año, cuando se trate de bienes raíces comerciales, y una vez cada tres años en el caso de bienes raíces residenciales. Se efectuará una supervisión más frecuente cuando las condiciones del mercado puedan experimentar variaciones considerables. Podrán utilizarse métodos estadísticos a fin de supervisar el valor del bien y determinar los bienes que precisen una nueva valoración. La valoración del bien será revisada por un tasador independiente cuando la información disponible indique que su valor puede haber disminuido de forma significativa con respecto a los precios generales del mercado. Para los préstamos que superen 3 000 000 EUR o el 5 % de los fondos propios de la entidad de crédito, la valoración del bien será revisada por un tasador independiente al menos una vez cada tres años.
Por «tasador independiente» se entiende una persona que posea las cualificaciones, capacidades y experiencia necesarias para efectuar una tasación y que sea independiente del procedimiento de decisión crediticia.
c) Documentación
Los tipos de bienes raíces residenciales y comerciales aceptados por la entidad de crédito y sus políticas de préstamo al respecto se documentarán con claridad.
d) Seguro
La entidad de crédito dispondrá de procedimientos a fin de verificar que el bien raíz tomado como protección esté asegurado adecuadamente contra los daños.
1.5. Requisitos mínimos para el reconocimiento de los derechos de cobro como garantías reales
9. Para el reconocimiento del uso de derechos de cobro como garantía real se cumplirán las siguientes condiciones:
a) Certeza jurídica
i) El mecanismo jurídico por el que se suministra la garantía real deberá ser seguro y eficaz, así como garantizar que el prestamista posea derechos incuestionables sobre los rendimientos,
ii) Las entidades de crédito deberán adoptar todas las medidas necesarias para cumplir los requisitos locales exigibles para la realización de la garantía. Habrá un marco que permita a un prestamista potencial obtener un gravamen preferente perfecto sobre la garantía real sujeto a la discreción nacional que supedite este tipo de derechos a los derechos de los acreedores que tengan la condición de privilegiados en virtud de disposiciones legislativas o reglamentarias,
iii) Las entidades de crédito habrán llevado a cabo un estudio jurídico suficiente que confirme la aplicabilidad de los acuerdos sobre garantías reales en todas las jurisdicciones correspondientes, y
iv) Los acuerdos sobre garantías reales deberán documentarse en forma debida, con un procedimiento claro y sólido para la rápida recaudación de las garantías. Los procedimientos de las entidades de crédito garantizarán la observancia de todas las condiciones pertinentes en el ámbito jurídico para la declaración de impago del prestatario y la rápida recaudación de la garantía real. En caso de dificultades financieras o impago del prestatario, la entidad de crédito deberá poseer la prerrogativa legal de vender o ceder los derechos de cobro a terceros sin el consentimiento de los deudores de dichos derechos.
b) Gestión de riesgos
i) La entidad de crédito deberá contar con un procedimiento sólido para determinar el riesgo de crédito asociado a los derechos de cobro. Dicho procedimiento incluirá, entre otros aspectos, el análisis del negocio del prestatario y del sector económico en el que opera, así como el tipo de clientes con los que negocia. Cuando la entidad de crédito utilice información facilitada por el prestatario para evaluar el riesgo de crédito de sus clientes, deberá examinar las prácticas crediticias del prestatario a fin de contrastar su solidez y credibilidad,
ii) El margen entre la cuantía de la exposición y el valor de los derechos de cobro deberá reflejar todos los factores oportunos, incluidos el coste de recaudación, el grado de concentración de los derechos de cobro procedentes de un único prestatario en el conjunto de exposiciones de derechos de cobro y el riesgo de concentración con respecto al total de las exposiciones de la entidad de crédito que supere las controladas mediante la metodología general de la entidad de crédito. La entidad de crédito deberá mantener un proceso de seguimiento continuo adecuado para los derechos de cobro. Además, se examinará periódicamente la observancia de los pactos incluidos en el préstamo, las limitaciones medioambientales y otros requisitos legales,
iii) Los derechos de cobro pignorados por un prestatario estarán diversificados y no presentarán una correlación indebida con el prestatario. En caso de una correlación positiva sustancial, los riesgos concomitantes se tendrán en cuenta al establecer márgenes para el conjunto de exposiciones de garantías reales,
iv) Los derechos de cobro procedentes de personas vinculadas al prestatario (incluidas empresas filiales y empleados) no se reconocerán como reducciones del riesgo, y
v) La entidad de crédito deberá contar con un procedimiento documentado de recaudación de derechos de cobro en situaciones de dificultad. Existirán los servicios necesarios para llevarlo a cabo, aun cuando la labor de recaudación suela corresponder al prestatario.
1.6. Requisitos mínimos para el reconocimiento de otras garantías reales físicas
10. Para el reconocimiento de otras garantías reales físicas se cumplirán las siguientes condiciones:
a) El acuerdo sobre garantía real será jurídicamente efectivo y vinculante en todas las jurisdicciones relevantes y permitirá que la entidad de crédito liquide el valor del bien raíz en un plazo razonable,
b) Con la única excepción de los gravámenes preferentes admisibles contemplados en el inciso ii) de la letra a) del punto 9, sólo serán admisibles los primeros gravámenes sobre la garantía real. En este sentido, la entidad de crédito tendrá prioridad sobre el resto de prestamistas en cuanto a los ingresos obtenidos de la realización de la garantía real,
c) El valor del bien será supervisado con frecuencia y como mínimo una vez al año. Se exigirá una supervisión más frecuente cuando las condiciones del mercado puedan experimentar variaciones considerables,
d) El acuerdo de préstamo incluirá una descripción detallada de la garantía real, además de minuciosas especificaciones de la forma y frecuencia de sus valoraciones,
e) Los tipos de garantía real física aceptados por el banco, así como las políticas y prácticas relativas al importe de cada tipo de garantía real que resulte adecuado a tenor del importe de la exposición, se documentarán con claridad en las políticas y procedimientos crediticios internos, los cuales estarán disponibles para su examen,
f) Las políticas crediticias de la entidad de crédito en relación con la estructura de la operación incluirán los requisitos que debe cumplir la garantía real dado el importe de la exposición, la capacidad para liquidar fácilmente la garantía real, la capacidad de establecer un precio o valor de mercado objetivos, la frecuencia con que dicho valor pueda obtenerse con facilidad (incluida una tasación o valoración profesional) y la volatilidad o un equivalente de la volatilidad del valor de la garantía real,
g) Tanto la evaluación inicial como la reevaluación tomarán plenamente en consideración cualquier obsolescencia o deterioro de la garantía real. En la evaluación y reevaluación deberá prestarse particular atención a los efectos del paso del tiempo en las garantías reales sensibles a las modas o a las fechas,
h) La entidad de crédito deberá tener derecho a examinar físicamente el bien. Dispondrá de políticas y procedimientos que contemplen su ejercicio del derecho a dicha inspección física, y
i) La entidad de crédito deberá disponer de procedimientos que permitan verificar que el bien tomado como protección esté asegurado adecuadamente contra los daños.
1.7. Requisitos mínimos para el tratamiento de las exposiciones de arrendamiento financiero como cubiertas por garantía real
11. Para que las exposiciones derivadas de las operaciones de arrendamiento financiero puedan tratarse como exposiciones garantizadas por el tipo de bien arrendado, se cumplirán los siguientes requisitos:
a) las condiciones establecidas en los puntos 8 o 10, según el caso, para el reconocimiento como garantía real del tipo de bien arrendado;
b) el arrendador llevará a cabo una sólida gestión del riesgo acorde con el uso que se dé al activo, su antigüedad y su obsolescencia prevista, lo que incluirá una supervisión adecuada del valor del bien;
c) existirá un sólido marco jurídico que establezca la titularidad del arrendador sobre el activo y su capacidad para ejercer oportunamente sus derechos como propietario; y
d) en tanto no se haya averiguado, al proceder al cálculo del importe de LGD, la diferencia entre el valor del importe sin amortizar y el valor de mercado del bien no debe ser tan elevada que se estime en exceso la reducción del riesgo de crédito atribuida a los activos arrendados.
1.8. Requisitos mínimos para el reconocimiento de otros bienes y derechos utilizados como garantía real
1.8.1. Efectivo depositado en una entidad tercera o instrumentos asimilados al efectivo mantenidos por ésta
12. Para poder optar al tratamiento contemplado en el punto 79 de la parte 3, la cobertura mencionada en el punto 23 de la parte 1 deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) el crédito del prestatario frente a la entidad tercera será públicamente pignorado o cedido a la entidad de crédito acreedora y dicha pignoración o cesión será jurídicamente efectiva y vinculante en todas las jurisdicciones relevantes;
b) se notificará a la entidad tercera la pignoración o cesión;
c) en virtud de la notificación, la entidad tercera únicamente podrá efectuar pagos a la entidad de crédito acreedora o, con el consentimiento de la entidad de crédito acreedora, a otras partes; y
d) la pignoración o cesión será incondicional e irrevocable.
1.8.2. Pólizas de seguro de vida pignoradas a la entidad de crédito acreedora
13. Para el reconocimiento de las pólizas de seguro de vida pignoradas a la entidad de crédito acreedora deberán cumplirse todos los requisitos siguientes:
a) la póliza de seguro de vida será públicamente pignorada o cedida a la entidad de crédito acreedora;
b) se notificará la pignoración o cesión a la empresa proveedora del seguro de vida, la cual no podrá, en consecuencia, pagar los importes debidos con arreglo al contrato sin el consentimiento de la entidad de crédito acreedora;
c) la entidad de crédito acreedora tendrá derecho a cancelar la póliza y recibir el valor de rescate en caso de impago del prestatario;
d) la entidad de crédito acreedora será informada de cualquier impago de la póliza en que incurra el titular de la misma;
e) la cobertura del riesgo de crédito se extenderá hasta el vencimiento del préstamo. Si ello no resulta posible dado que la cobertura de la póliza concluye antes del vencimiento del préstamo, la entidad de crédito deberá garantizar que el importe derivado de la póliza de seguro sirva a la entidad de aval hasta el vencimiento del convenio de crédito;
f) la pignoración o cesión será jurídicamente efectiva y vinculante en todas las jurisdicciones pertinentes en el momento de la celebración del convenio de crédito;
g) el valor de rescate será declarado por la empresa proveedora del seguro de vida y no será reducible;
h) el valor de rescate se pagará oportunamente cuando así se solicite;
i) no podrá reclamarse el valor de rescate sin el consentimiento de la entidad de crédito;
j) la empresa proveedora del seguro de vida estará sujeta a lo dispuesto en la Directiva 2002/83/CE y la Directiva 2001/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 34 ) o estará sujeta a supervisión por una autoridad competente de un tercer país cuyas disposiciones de reglamentación y supervisión sean al menos equivalentes a las aplicadas en la Comunidad.
2. COBERTURAS DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS PERSONALES Y BONOS CON VINCULACIÓN CREDITICIA
2.1. Requisitos comunes a las garantías de firma y a los derivados de crédito
14. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 16, para el reconocimiento de la cobertura del riesgo de crédito procedente de una garantía de firma o derivado de crédito se cumplirán los siguientes requisitos:
a) La cobertura del riesgo de crédito será directa.
b) El alcance de la cobertura del riesgo de crédito estará definido con claridad y será incuestionable.
c) La cobertura del riesgo de crédito no contendrá cláusula alguna cuyo cumplimiento escape al control directo del acreedor y que:
i) permita al proveedor de protección cancelar unilateralmente la protección;
ii) incremente el coste efectivo de la protección como resultado del deterioro de la calidad crediticia de la exposición protegida;
iii) pueda impedir que el proveedor de protección esté obligado a pagar puntualmente en caso de que el deudor original no abone cualquier pago adeudado; o
iv) pueda permitir que el proveedor de cobertura reduzca el vencimiento de la cobertura del riesgo de crédito, y
d) Deberá ser jurídicamente efectiva y vinculante en todas las jurisdicciones pertinentes en el momento de la conclusión del convenio de crédito.
2.1.1. Requisitos operativos
15. La entidad de crédito garantizará a la autoridad competente que posee sistemas para gestionar posibles concentraciones de riesgos debidas al uso por la entidad de crédito de garantías de firma o derivados de crédito. La entidad de crédito deberá poder demostrar que su estrategia en materia de empleo de derivados de crédito y garantías de firma resulta acorde con la gestión de su perfil general de riesgo.
2.2. Contragarantías de soberanos y de otras entidades del sector público
16. Cuando una exposición esté protegida por una garantía de firma que a su vez esté contragarantizada por una administración central o un banco central, una administración regional o una autoridad local, una entidad del sector público, siempre que los créditos frente a la misma se asimilen a créditos frente a la administración central en cuyo territorio se encuentre establecida con arreglo a los artículos 78 a 83, un banco multilateral de desarrollo o una organización internacional a los que se aplique una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a los artículos 78 a 83 o en virtud de los mismos, o una entidad del sector público, siempre que los créditos frente a la misma se asimilen a créditos frente a entidades de crédito con arreglo a los artículos 78 a 83, la exposición podrá considerarse protegida por una garantía proporcionada por la entidad en cuestión siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) la contragarantía cubrirá todos los elementos de riesgo de crédito para dicho crédito;
b) tanto la garantía original como la contragarantía cumplirán todos los requisitos aplicables a las garantías de firma que se contemplan en los puntos 14, 15 y 18, salvo la obligación de que la contragarantía sea directa; y
c) la autoridad competente comprobará que la cobertura sea sólida y que no existan pruebas históricas que indiquen que la cobertura de la contragarantía sea menos eficaz que una garantía de firma directa de la entidad en cuestión.
17. El tratamiento contemplado en el punto 16 se aplicará también a un riesgo contragarantizado por entidades distintas de las enumeradas, si la contragarantía del riesgo está, a su vez, garantizada por una de las entidades enumeradas y se cumplen las condiciones contempladas en el punto 16.
2.3. Requisitos adicionales aplicables a las garantías de firma
18. Para el reconocimiento de una garantía de firma se cumplirán asimismo las siguientes condiciones:
a) En caso de incumplimiento o impago de la contraparte, la entidad de crédito acreedora tendrá derecho a emprender acciones oportunamente contra el garante con respecto a pagos pendientes relativos al crédito respecto del cual se proporciona la protección. El pago por el garante no estará supeditado a que la entidad de crédito emprenda previamente acciones legales contra el deudor.
Cuando exista una garantía de firma que cubra préstamos hipotecarios sobre viviendas, los requisitos enunciados en el punto 14, letra c), inciso iii) y en el primer párrafo de la presente letra sólo deberán cumplirse dentro de un periodo de 24 meses.
b) La garantía será una obligación explícitamente documentada que asume el garante, y
c) Sin perjuicio de lo dispuesto en la frase siguiente, la garantía cubrirá todos los tipos de pagos que el deudor esté obligado a efectuar en relación con el crédito. Cuando determinados tipos de pagos estén excluidos de la garantía, el valor reconocido de la garantía se ajustará a fin de reflejar la cobertura limitada.
19. En el caso de las garantías proporcionadas en el contexto de sistemas de garantía recíproca reconocidos para estos fines por las autoridades competentes o proporcionadas o contragarantizadas por las entidades contempladas en el punto 16, se considerará que se cumplen los requisitos de la letra a) del punto 18 cuando se cumpla cualquiera de las condiciones siguientes:
a) la entidad de crédito acreedora tiene derecho a obtener oportunamente un pago provisional del garante, calculado de modo que represente una estimación sólida del importe de la pérdida económica, incluidas las pérdidas resultantes del impago de intereses y otros tipos de pagos que el prestatario esté obligado a efectuar que es probable que contraiga incurra la entidad de crédito acreedora en proporción a la cobertura de la garantía; o
b) la entidad de crédito acreedora podrá demostrar que los efectos de protección de la garantía frente a las pérdidas, incluso a las resultantes del impago de intereses y otros tipos de pagos que el prestatario esté obligado a efectuar, justifican el procedimiento.
2.4. Requisitos adicionales específicos para los derivados de crédito
20. Para el reconocimiento de un derivado de crédito se cumplirán asimismo las siguientes condiciones:
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b), los eventos de crédito especificados en el derivado de crédito incluirán como mínimo:
i) el impago de los importes vencidos en virtud de la obligación subyacente que se encuentren en vigor en el momento de dicho impago (con un periodo de gracia en estrecha consonancia con el periodo de gracia de la obligación subyacente o inferior a éste);
ii) la quiebra, insolvencia o incapacidad del deudor de hacer frente a sus deudas, o su impago o la aceptación por escrito de su incapacidad generalizada para satisfacerlas a su vencimiento, así como eventos similares; y
iii) la reestructuración de la obligación subyacente que implique la condonación o el aplazamiento del pago del principal, los intereses o las cuotas y que dé lugar a una pérdida por impago (es decir, el ajuste de valor u otro débito similar en la cuenta de pérdidas y ganancias),
b) Cuando los eventos de crédito especificados en el derivado de crédito no incluyan la reestructuración de la obligación subyacente descrita en el inciso iii) de la letra a), la cobertura del riesgo de crédito podrá no obstante reconocerse siempre y cuando se efectúe una reducción del valor reconocido conforme a lo especificado en el punto 83 de la parte 3,
c) En el caso de los derivados de crédito que permitan la liquidación en efectivo, existirá un sólido procedimiento de valoración que permita estimar fehacientemente la pérdida. Se establecerá con exactitud el periodo durante el cual podrán obtenerse valoraciones de la obligación subyacente después del evento de crédito,
d) Si el derecho y la capacidad del comprador de protección de transferir la obligación subyacente al proveedor de protección fueran necesarios para proceder a la liquidación, las condiciones de la obligación subyacente contemplarán que cualquier consentimiento necesario para que se lleve a efecto dicha transferencia no pueda ser rehusado sin motivo, y
e) La identidad de las partes responsables de determinar si ha ocurrido o no un evento de crédito quedará claramente establecida. Esta responsabilidad no recaerá sólo en el proveedor de protección. El comprador de la protección tendrá el derecho y la capacidad de informar al proveedor de protección sobre la aparición de un evento de crédito.
21. Los desfases entre la obligación subyacente y la obligación de referencia con arreglo al derivado de crédito (es decir, la obligación utilizada para determinar el valor del efectivo a liquidar o el activo que debe entregarse) o entre la obligación subyacente y la obligación utilizada a efectos de determinar si ha ocurrido un evento de crédito únicamente se permitirá cuando se cumplan las condiciones siguientes:
a) la obligación de referencia o la obligación utilizada a efectos de determinar si ha ocurrido un evento de crédito, según el caso, será de categoría similar o inferior a la de la obligación subyacente; y
b) la obligación subyacente y la obligación de referencia o la obligación utilizada a efectos de determinar si ha ocurrido un evento de crédito, según el caso, serán emitidas por el mismo deudor (es decir, por la misma persona jurídica) y existirán cláusulas de impago cruzado o cláusulas de aceleración cruzada jurídicamente vinculantes.
2.5. Requisitos para cumplir los criterios del tratamiento previsto en el punto 4 de la parte 1 del anexo VII.
22. Para recibir el tratamiento descrito en el punto 4 de la parte 1 del Anexo VII, la cobertura del riesgo de crédito derivada de una garantía de firma o un derivado de crédito deberá cumplir las condiciones siguientes:
a) la obligación subyacente debe referirse a:
— una exposición frente a empresas en el sentido dado por el artículo 86, excluidas las empresas de seguros y reaseguros; o
— una exposición frente a autoridades regionales o locales u organismos públicos que no se considere como exposición a la administración central o a un banco central en virtud de lo dispuesto en el artículo 86; o
— una exposición frente a PYME clasificada como exposición minorista en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 86;
b) los deudores subyacentes no deben pertenecer al mismo grupo que el proveedor de la cobertura;
c) la exposición debe estar cubierta por uno de los instrumentos siguientes:
— un derivado de crédito no financiado de firma única o una garantía de firma única;
— un derivado de crédito al primer impago basado en una cesta de activos: el tratamiento se aplicará al activo de la cesta que presente la exposición ponderada por riesgo más baja; o
— un derivado de crédito al enésimo impago basado en una cesta de activos: la protección obtenida sólo será admisible a condición de haberse asimismo obtenido protección admisible al n-1 impago o de que haya ya habido impago de n-1 de los activos de la cesta; en tal caso, el tratamiento se aplicará al activo de la cesta que presente la exposición ponderada por riesgo más baja;
d) la cobertura del riesgo de crédito debe cumplir las condiciones previstas en los puntos 14, 15, 18, 20 y 21;
e) la ponderación de riesgo asociada a la exposición antes de la aplicación del tratamiento no debe ser tenida en consideración en ningún aspecto de la cobertura del riesgo de crédito;
f) la entidad de crédito debe tener el derecho y la expectativa de recibir el pago del proveedor de la cobertura sin tener que iniciar acciones judiciales contra la contraparte; en la medida de lo posible, la entidad de crédito debe tomar medidas para que el proveedor de la cobertura esté dispuesto a pagar sin demora en caso de un evento de crédito;
g) la cobertura del riesgo de crédito adquirida debe absorber todas las pérdidas de crédito que se produzcan en la porción cubierta de un riesgo que se deriven de eventos de créditos previstos en el contrato;
h) si la estructura de pago prevé una liquidación física, debe existir certeza legal respecto a la entregabilidad del préstamo, obligación o eventual responsabilidad; si la entidad de crédito pretende entregar una obligación distinta de la exposición subyacente, debe asegurarse de que dicha obligación sea lo bastante líquida como para permitirle adquirirla para su libranza de acuerdo con el contrato;
i) los términos del acuerdo de cobertura del riesgo de crédito deben ser confirmados legalmente por escrito, tanto por el proveedor de la cobertura como por la entidad de crédito;
j) la entidad de crédito debe disponer de un procedimiento que le permita detectar una excesiva correlación entre la calidad crediticia del proveedor de cobertura y la del deudor del crédito subyacente por depender sus rendimientos de factores comunes más allá del factor de riesgo sistemático; y
k) en caso de protección contra el riesgo de dilución, el vendedor de los créditos adquiridos no debe pertenecer al mismo grupo que el proveedor de la cobertura.
PARTE 3
Cálculo de los efectos de la reducción del riesgo de crédito
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en las partes 4 a la 6, cuando se cumpla lo dispuesto en las partes 1 y 2, el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo a los artículos 78 a 83 y el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas con arreglo a los artículos 84 a 89 podrán modificarse de conformidad con lo dispuesto en la presente parte.
2. El efectivo, los valores o las materias primas comprados, recibidos o prestados en una operación con compromiso de recompra o en una operación de préstamo de valores o materias primas o toma de valores o materias primas en préstamo se considerarán garantías reales.
1. COBERTURAS DEL RIESGO DE CRÉDITO MEDIANTE GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES
1.1. Bonos con vinculación crediticia
3. Las inversiones en bonos con vinculación crediticia emitidos por la entidad de crédito acreedora podrán considerarse garantías reales en efectivo.
1.2. Compensaciones en el balance
4. Los préstamos y depósitos en la entidad de crédito acreedora sujetos a un acuerdo de compensación de operaciones de balance se considerarán garantías reales en efectivo.
1.3. Acuerdos marco de compensación relativos a operaciones con compromiso de recompra, operaciones de préstamo de valores o de materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo y/u otras operaciones vinculadas al mercado de capitales
1.3.1. Cálculo del valor de exposición plenamente ajustado
a) Empleo de los métodos de «supervisón» o de «estimaciones propias» para el ajuste de volatilidad
5. Sin perjuicio de los puntos 12 a 21, a la hora de calcular el «valor de exposición plenamente ajustado» (E*) correspondiente a las exposiciones sujetas a un acuerdo marco de compensación admisible relativo a operaciones con compromiso de recompra, operaciones de préstamo de valores o de materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo y/u otras operaciones vinculadas al mercado de capitales, los ajustes de volatilidad que deben aplicarse se calcularán ya sea empleando el Método supervisor de ajustes de volatilidad o el Método de estimaciones propias de ajuste de volatilidad recogido en los puntos 30 a 61 en relación con el Método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera. Para el empleo del Método de estimaciones propias se aplicarán las mismas condiciones y requisitos aplicables al Método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera.
6. La posición neta en cada tipo de valor o materia prima se calculará restando del valor total de los valores o materias primas de ese tipo prestados, vendidos o recibidos conforme al acuerdo marco de compensación el valor total de valores o materias primas de ese tipo prestados, comprados o recibidos conforme al acuerdo.
7. A efectos del punto 6, por tipo de valores se entenderán los valores emitidos por la misma entidad, con la misma fecha de emisión, el mismo vencimiento y sujetos a las mismas condiciones y los mismos periodos de liquidación que los indicados en los puntos 34 a 59.
8. La posición neta en cada divisa diferente de la divisa de liquidación del acuerdo marco de compensación se calculará restando del valor total de los valores denominados en esa divisa prestados, vendidos o recibidos conforme al acuerdo marco de compensación, más el importe en efectivo de esa divisa prestado, comprado o recibido conforme al acuerdo, el valor total de los valores denominados en esa divisa prestados, vendidos o recibidos conforme al acuerdo más el importe efectivo de esa divisa prestado o recibido conforme al acuerdo.
9. El ajuste de volatilidad adecuado para un determinado tipo de posición de valor o de efectivo se aplicará al valor absoluto de la posición neta positiva o negativa en los valores de ese tipo.
10. El ajuste de volatilidad del riesgo de tipo de cambio (Hfx) se aplicará al valor absoluto de la posición positiva o negativa neta en cada divisa con excepción de la divisa de liquidación del acuerdo marco de compensación.
11. E* se calculará conforme a la siguiente fórmula:
Cuando las exposiciones ponderadas por riesgo se calculen con arreglo a los artículos 78 a 83, E será el valor de exposición para cada exposición por separado conforme al acuerdo que se aplicaría en ausencia de la cobertura del riesgo de crédito.
Cuando las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas se calculen con arreglo a los artículos 84 a 89, E será el valor de exposición para cada exposición por separado conforme al acuerdo que se aplicaría en ausencia de la cobertura del riesgo de crédito.
C será el valor de los valores o materias primas prestadas, compradas o recibidas o el efectivo prestado o recibido con respecto a cada una de dichas exposiciones.
(E) será la suma de todos los Es conforme al acuerdo.
(C) será la suma de todos los Cs conforme al acuerdo.
Efx será la posición neta (positiva o negativa) en una determinada divisa, con excepción de la divisa de liquidación del acuerdo calculada con arreglo al punto 8.
Hsec será el ajuste de volatilidad adecuado para un determinado tipo de valor.
Hfx será el ajuste de volatilidad de los tipos de cambio.
E* será el valor de exposición plenamente ajustado.
b) Empleo del Método de modelos internos
12. Como alternativa al empleo del Método supervisor de ajuste de la volatilidad o del Método de estimaciones propias de ajuste de la volatilidad a la hora de calcular el valor de exposición plenamente ajustado (E*) resultado de la aplicación de un acuerdo marco de compensación admisible que contemple las operaciones con compromiso de recompra, las operaciones de préstamo de valores o de materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo y/u otras operaciones vinculadas al mercado de capitales, se permitirá a las entidades de crédito utilizar un método de modelos internos que tome en consideración los efectos de correlación entre posiciones de valores sujetas al acuerdo marco de compensación, así como a la liquidez de los instrumentos de que se trata. Los modelos internos empleados en este método proporcionarán estimaciones de la variación potencial de la exposición no garantizada (E — C). A condición de contar con la aprobación de las autoridades competentes, las entidades de crédito podrán asimismo utilizar sus modelos internos para las operaciones de financiación con reposición de margen cuando éstas se hallen cubiertas por un acuerdo marco de compensación bilateral que cumpla las condiciones previstas en la parte 7 del anexo III.
13. Una entidad de crédito podrá optar por emplear un método de modelos internos con independencia de la elección que haya efectuado entre los artículos 78 a 83 y los artículos 84 a 89 para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo. No obstante, si una entidad de crédito desea emplear un método de modelos internos, deberá aplicarlo a todas las contrapartes y valores con excepción de las carteras de activos poco significativos, en las cuales podrá utilizar el Método supervisor de ajuste de la volatilidad o el Método de estimaciones propias de ajuste de la volatilidad contemplado en los puntos 5 a 11.
14. Podrán emplear el método de modelos internos las entidades de crédito que hayan obtenido reconocimiento de un modelo interno de gestión del riesgo con arreglo al anexo V de la Directiva 2006/49/CE.
15. Las entidades de crédito que no hayan obtenido el reconocimiento de la autoridad supervisora para el empleo de dicho modelo con arreglo a la Directiva 2006/49/CE podrán solicitar a las autoridades competentes el reconocimiento de un modelo interno de medición del riesgo a efectos de los puntos 12 a 21.
16. La autoridad competente sólo dará su reconocimiento si está convencida de que el sistema de gestión de riesgos de la entidad de crédito para la gestión de riesgos derivados de las operaciones contempladas en el acuerdo marco de compensación es conceptualmente sólido y se aplica con rigor y, en particular, de que se cumplen las condiciones cualitativas siguientes:
a) el modelo interno de cálculo de riesgos empleado para el cálculo de la volatilidad potencial de precios a efectos de las operaciones estará sólidamente integrado en el proceso cotidiano de gestión de riesgos de la entidad de crédito y servirá de base para la notificación de las exposiciones asumidas a los altos directivos de la entidad de crédito;
b) la entidad de crédito poseerá una unidad de control de riesgos que será independiente de las unidades de negociación y dependerá directamente de la dirección. La unidad deberá ser responsable de la concepción y aplicación del sistema de gestión del riesgo de la entidad de crédito. Elaborará y analizará informes diarios sobre los resultados del modelo de medición de riesgos, así como sobre las medidas apropiadas que deban adoptarse en lo que respecta a los límites a las posiciones;
c) los informes diarios presentados por la unidad de control de riesgos serán revisados por directivos con autoridad suficiente para imponer una reducción de las posiciones asumidas y de los riesgos globales;
d) la entidad contará con suficiente personal preparado para utilizar modelos complejos en la unidad de control de riesgos;
e) la entidad de crédito habrá establecido procedimientos a fin de supervisar y garantizar el cumplimiento de un conjunto de exposiciones documentado de políticas y controles internos relativos al funcionamiento global del sistema de medición del riesgo;
f) los modelos de la entidad de crédito contarán con un historial demostrado de exactitud razonable en la medición de riesgos, comprobado mediante la validación de sus resultados utilizando una muestra de datos de un año de duración;
g) la entidad llevará a cabo con frecuencia un riguroso programa de simulaciones de casos extremos y los resultados de estas pruebas serán revisados por la alta dirección y quedarán reflejados en las políticas que se establezcan y en los límites que se fijen;
h) la entidad de crédito deberá llevar a cabo, en el marco de su procedimiento periódico de auditoría interna, un examen independiente del sistema de medición de riesgos. Dicho examen deberá incluir tanto las actividades de las unidades de negociación como las actividades de la unidad independiente de control del riesgo;
i) con periodicidad al menos anual, la entidad de crédito deberá efectuar un examen de su sistema de gestión del riesgo; y
j) los modelos internos se ajustarán a los requisitos establecidos en los puntos 40 a 42 de la parte 6 del anexo III.
17. El cálculo de la variación potencial del valor se someterá a los siguientes criterios mínimos:
a) cálculo como mínimo diario de la variación potencial del valor;
b) intervalo de confianza asimétrico del 99 %;
c) un periodo de liquidación equivalente a 5 días, excepto en el caso de las operaciones distintas de las operaciones con compromiso de recompra de valores o las operaciones de préstamo de valores o de toma de valores en préstamo, para las cuales se utilizará un periodo de liquidación equivalente a 10 días;
d) un periodo de observaciones históricas de al menos un año, salvo en caso de que se justifique un periodo de observaciones más corto debido a un aumento significativo de la volatilidad de los precios; y
e) actualización trimestral de datos.
18. Las autoridades competentes exigirán que el modelo interno de medición del riesgo englobe un número de factores de riesgo suficiente para contemplar todo riesgo importante de precios.
19. Las autoridades competentes podrán permitir a las entidades de crédito el uso de correlaciones empíricas dentro de las categorías de riesgos y entre las mismas siempre y cuando obtengan garantías de que los sistemas de la entidad de crédito para la medición de las correlaciones son adecuados y se aplican en su totalidad.
20. El valor de exposición plenamente ajustado (E*) para las entidades de crédito empleando el método de modelos internos se calculará con arreglo a la siguiente fórmula:
Cuando las exposiciones ponderadas por riesgo se calculen con arreglo a los artículos 78 a 83, E será el valor de exposición para cada exposición por separado conforme al acuerdo que se aplicaría en ausencia de la cobertura del riesgo de crédito.
Cuando las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas se calculen con arreglo a los artículos 84 a 89, E será el valor de exposición para cada exposición por separado conforme al acuerdo que se aplicaría en ausencia de la cobertura del riesgo de crédito.
C será el valor de los valores o materias primas prestadas, compradas o recibidas o el efectivo prestado o recibido con respecto a cada una de dichas exposiciones.
(E) será la suma de todos los Es conforme al acuerdo.
(E) será la suma de todos los Cs conforme al acuerdo.
21. Al calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo empleando modelos internos, las entidades de crédito utilizarán los resultados del modelo correspondientes al anterior día hábil.
1.3.2. Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas para las operaciones con compromiso de recompra, operaciones de préstamo de valores o de materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo y/u otras operaciones vinculadas al mercado de capitales y contempladas en acuerdos marco de compensación
Método estándar
22. E*, calculado con arreglo a los puntos 5 a 21, se considerará el valor de exposición de la exposición frente a la contraparte derivada de las operaciones sujetas al acuerdo marco de compensación a efectos del artículo 80.
Método IRB
23. E*, calculado con arreglo a los puntos 5 a 21, se considerará el valor de exposición de la exposición frente a la contraparte derivada de las operaciones sujetas al acuerdo marco de compensación a efectos del anexo VII.
1.4. Garantías reales de naturaleza financiera
1.4.1. Método simple para las garantías reales de naturaleza financiera
24. El Método simple para las garantías reales de naturaleza financiera únicamente podrá utilizarse cuando las exposiciones ponderadas por riesgo se calculen con arreglo a los artículos 78 a 83. Las entidades de crédito no emplearán a la vez el Método simple para las garantías reales de naturaleza financiera y el Método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera, salvo a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 y en el apartado 1 del artículo 89. Las entidades de crédito demostrarán a las autoridades competentes que esta aplicación excepcional de ambos métodos no se utiliza de manera selectiva a fin de reducir los requisitos mínimos de capital ni da lugar a arbitraje regulatorio alguno.
Valoración
25. Mediante este método se asigna a las garantías reales de naturaleza financiera reconocidas un valor igual a su valor de mercado determinado con arreglo al punto 6 de la parte 2.
Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo
26. La ponderación de riesgo que se asignaría con arreglo a los artículos 78 a 83 si el acreedor tuviera una exposición directa al instrumento de garantía real se aplicará a las fracciones de los valores de exposición que estén respaldadas por el valor de mercado de una garantía real reconocida. A tal fin, el valor de exposición de una partida fuera de balance enumerada en el anexo II será igual al 100 % de su valor, y no al valor de exposición indicado en el apartado 1 del artículo 78. La ponderación de riesgo de la fracción garantizada será de un mínimo del 20 %, excepto en las condiciones contempladas en los puntos 27 a 29. Se atribuirá a la fracción restante del valor de exposición la ponderación de riesgo que se asignaría a una exposición no garantizada frente a la contraparte con arreglo a los artículos 78 a 83.
Operaciones con compromiso de recompra y operaciones de préstamo de valores o de materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo
27. Se asignará una ponderación de riesgo del 0 % a la parte garantizada de la exposición derivada de operaciones que cumplan los criterios enumerados en los puntos 58 y 59. Si la contraparte de la operación no es un participante esencial en el mercado, se asignará una ponderación de riesgo del 10 %.
Operaciones con instrumentos derivados no negociados en mercados regulados sujetos a valoración diaria a precios de mercado
28. Se asignará una valoración por riesgo del 0 %, hasta el límite cubierto por la garantía, a los valores de exposición determinados con arreglo al anexo III correspondientes a los instrumentos derivados enumerados en el anexo IV y sujetos a valoración diaria a precios de mercado que se garanticen mediante efectivo o instrumentos asimilados al efectivo en que no exista desfases de divisas. Se asignará una valoración por riesgo del 0 %, hasta el límite cubierto por la garantía, a los valores de exposición de aquellas operaciones que se garanticen mediante títulos de deuda emitidos por administraciones centrales o bancos centrales a los cuales se asigne una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a los artículos 78 a 83.
A efectos del presente punto se considerará que los títulos de deuda emitidos por administraciones centrales o bancos centrales incluirán:a) los títulos de deuda emitidos por administraciones regionales y autoridades locales, cuando las exposiciones a los mismos puedan tratarse como exposiciones frente a la administración central en cuyo territorio estén establecidos con arreglo a los artículos 78 a 83;
b) los títulos de deuda emitidos por bancos multilaterales de desarrollo a los que se asigne una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a los artículos 78 a 83 o en virtud de los mismos; y
c) los títulos de deuda emitidos por organizaciones internacionales a los que se asigne una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a los artículos 78 a 83.
Otras operaciones
29. Podrá asignarse una ponderación del 0 % cuando la exposición y la garantía real estén denominados en la misma divisa y concurra alguna de las dos circunstancias siguientes:
a) la garantía es efectivo en depósito o un instrumento asimilado al efectivo, o
b) la garantía consiste en valores de deuda emitidos por administraciones centrales o bancos centrales que puedan optar a una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a los artículos 78 a 83 y cuyo valor de mercado haya sido descontado en un 20 %.
A efectos del presente punto se considerará que los títulos de deuda emitidos por administraciones centrales o bancos centrales incluyen a los indicados en el punto 28.
1.4.2. Método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera
30. A la hora de valorar las garantías reales de naturaleza financiera a efectos del Método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera, se aplicarán «ajustes de volatilidad» al valor de mercado de la garantía real, con arreglo a los puntos 34 a 59, a fin de atender a la volatilidad de precios.
31. Sin perjuicio del tratamiento de los desfases de divisas en el caso de las operaciones con derivados no negociados en mercados regulados contempladas en el punto 32, cuando la garantía real esté denominada en una divisa diferente de aquella en la que esté denominada la exposición subyacente, se añadirá al ajuste de volatilidad un ajuste que refleje la volatilidad de la divisa en consonancia con la garantía real conforme a lo dispuesto en los puntos 34 a 59.
32. En el caso de las operaciones con derivados no negociados en mercados regulados contempladas en acuerdos de compensación reconocidos por las autoridades competentes conforme al anexo III, se aplicará un ajuste de volatilidad que refleje la volatilidad de la divisa cuando exista desfases entre la divisa de la garantía real y la divisa de liquidación. Aun en caso de que intervengan divisas múltiples en las operaciones contempladas en el acuerdo de compensación, se aplicará un único ajuste de volatilidad.
a) Cálculo de los valores ajustados
33. El valor ajustado a la volatilidad de la garantía real que deberá tomarse en consideración se calculará del modo siguiente para todas las operaciones, con excepción de aquellas que estén sujetas a acuerdos marcos de compensación a las que sea aplicable lo dispuesto en los puntos 5 a 23.
CVA = C × (1-HC-HFX)
El valor ajustado a la volatilidad de la exposición que deberá tomarse en consideración se calculará del modo siguiente:
EVA = E × (1+HE), y, en caso de operaciones con derivados no negociados en mercados regulados EVA = E.
El valor plenamente ajustado de la exposición, tomando en consideración tanto la volatilidad como los efectos de reducción del riesgo de la garantía real, se calculará del modo siguiente:
E* = max {0, [EVA — CVAM]}
Siendo:
E: valor de exposición tal como se determinaría conforme a los artículos 78 a 83 o a los artículos 84 a 89, según proceda, si la exposición no estuviera garantizada. A estos efectos, para las entidades de crédito que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo conforme a los artículos 78 a 83, el valor de exposición de las partidas fuera de balance enumeradas en el anexo II será del 100 % de su valor, en lugar del valor de exposición señalado en el apartado 1 del artículo 78, y para las entidades de crédito que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo conforme a los artículos 84 a 89, el valor de exposición de las partidas enumeradas en los puntos 9 a 11 de la parte 3 del anexo VII se calculará utilizando un factor de conversión del 100 % en lugar de los factores de conversión y porcentajes indicados en dichos puntos.
EVA: exposición ajustada a la volatilidad.
CVA: valor ajustado a la volatilidad de la garantía real.
CVAM: CVA sometido a un nuevo ajuste para cualquier desfase de vencimiento conforme a lo dispuesto en la parte 4.
HE: ajuste de volatilidad adecuado para la exposición (E) y calculado conforme a los puntos 34 a 59.
HC: ajuste de volatilidad adecuado para la garantía real y calculado conforme a los puntos 34 a 59.
HFX: ajuste de volatilidad adecuado para los desfases de divisas y calculado conforme a los puntos 34 a 59.
E*: valor plenamente ajustado de la exposición, tomando en consideración la volatilidad y los efectos de reducción del riesgo de la garantía real.
b) Cálculo de los ajustes de volatilidad que deberán aplicarse
34. Los ajustes de volatilidad podrán calcularse de dos maneras: según el Método supervisor de ajuste de la volatilidad o según el Método de estimaciones propias de ajuste de la volatilidad («Método de estimaciones propias»).
35. Las entidades de crédito podrán elegir el Método supervisor de ajuste de la volatilidad o el Método de estimaciones propias de ajuste de la volatilidad con independencia de la elección que hayan efectuado entre los artículos 78 a 83 y los artículos 84 a 89 para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo. No obstante, cuando las entidades de crédito deseen emplear el Método de estimaciones propias, deberán aplicarlo a toda la gama de tipos de instrumentos, con excepción de las carteras de activos poco significativos, en las cuales podrán utilizar el Método supervisor.
Cuando la garantía real consista de una serie de elementos reconocidos, el ajuste de volatilidad será
, siendo ai la proporción de un elemento a la garantía real en su conjunto de exposiciones y Hi el ajuste de volatilidad aplicable a dicho elemento.
i) Ajustes de volatilidad según el Método supervisor
36. Los ajustes de volatilidad que se aplicarán con arreglo al Método supervisor de ajuste de volatilidad (suponiendo una reevaluación diaria) serán los recogidos en los cuadros 1 a 4.
Cuadro 1
Grado de calidad crediticia al que se asocia la evaluación crediticia del título de deuda |
Vencimiento residual |
Ajustes de volatilidad para los valores de deuda emitidos por entidades contempladas en la letra b) del punto 7 de la parte 1 |
Ajustes de volatilidad para los valores de deuda emitidos por entidades contempladas en las letras c) y d) del punto 7 de la parte 1 |
||||
Periodo de liquidación de 20 días (%) |
Periodo de liquidación de 10 días (%) |
Periodo de liquidación de 5 días (%) |
Periodo de liquidación de 20 días (%) |
Periodo de liquidación de 10 días (%) |
Periodo de liquidación de 5 días (%) |
||
1 |
≤ 1 año |
0,707 |
0,5 |
0,354 |
1,414 |
1 |
0,707 |
>1 ≤ 5 años |
2,828 |
2 |
1,414 |
5,657 |
4 |
2,828 |
|
> 5 años |
5,657 |
4 |
2,828 |
11,314 |
8 |
5,657 |
|
2-3 |
≤ 1 año |
1,414 |
1 |
0,707 |
2,828 |
2 |
1,414 |
>1 ≤ 5 años |
4,243 |
3 |
2,121 |
8,485 |
6 |
4,243 |
|
> 5 años |
8,485 |
6 |
4,243 |
16,971 |
12 |
8,485 |
|
4 |
≤ 1 año |
21,213 |
15 |
10,607 |
N/D |
N/D |
N/D |
>1 ≤ 5 años |
21,213 |
15 |
10,607 |
N/D |
N/D |
N/D |
|
> 5 años |
21,213 |
15 |
10,607 |
N/D |
N/D |
N/D |
Cuadro 2
Grado de calidad crediticia al que se asocia la evaluación crediticia de un título de deuda a corto plazo |
Ajustes de volatilidad para los valores de deuda emitidos por entidades contempladas en la letra b) del punto 7 de la parte 1 con evaluaciones crediticias a corto plazo |
Ajustes de volatilidad para los valores de deuda emitidos por entidades contempladas en las letras c) y d) del punto 7 de la parte 1 con evaluaciones crediticias a corto plazo |
||||
Periodo de liquidación de 20 días (%) |
Periodo de liquidación de 10 días (%) |
Periodo de liquidación de 5 días (%) |
Periodo de liquidación de 20 días (%) |
Periodo de liquidación de 10 días (%) |
Periodo de liquidación de 5 días (%) |
|
1 |
0,707 |
0,5 |
0,354 |
1,414 |
1 |
0,707 |
2-3 |
1,414 |
1 |
0,707 |
2,828 |
2 |
1,414 |
Cuadro 3
Otros tipos de garantía real o de exposición |
|||
Periodo de liquidación de 20 días (%) |
Periodo de liquidación de 10 días (%) |
Periodo de liquidación de 5 días (%) |
|
Acciones en índices bursátiles principales, bonos convertibles en índices bursátiles principales |
21,213 |
15 |
10,607 |
Otras acciones o bonos convertibles cotizados en bolsas reconocidas |
35,355 |
25 |
17,678 |
Efectivo |
0 |
0 |
0 |
Oro |
21,213 |
15 |
10,607 |
Cuadro 4
Ajuste de volatilidad para los desfases de divisas |
||
Periodo de liquidación de 20 días (%) |
Periodo de liquidación de 10 días (%) |
Periodo de liquidación de 5 días (%) |
11,314 |
8 |
5,657 |
37. En el caso de las operaciones de préstamo garantizado, el periodo de liquidación será de 20 días hábiles. En el caso de las operaciones con compromiso de recompra (salvo en la medida en que incluyan la transferencia de materias primas o derechos garantizados relativos a la titularidad de las materias primas) y las operaciones de préstamo de valores o toma de valores en préstamo, el periodo de liquidación será de 5 días hábiles. En el caso de las demás operaciones impulsadas por el mercado, el periodo de liquidación será de 10 días hábiles.
38. En los cuadros 1 a 4 y los puntos 39 a 41, el grado de calidad crediticia al que se asociará la evaluación crediticia del valor de deuda será el grado de calidad crediticia al cual las autoridades competentes determinen que debe asociarse la calificación de crédito con arreglo a los artículos 78 a 83. A efectos del presente punto, será asimismo aplicable lo dispuesto en el punto 10 de la parte 1.
39. En el caso de los valores o materias primas no admisibles prestados o vendidos con arreglo a operaciones con compromiso de recompra u operaciones de préstamo de valores o materias primas o toma de valores o materias primas en préstamo, el ajuste de volatilidad será igual al correspondiente a las acciones no incluidas en un índice bursátil principal pero cotizadas en bolsas reconocidas.
40. En el caso de las participaciones admisibles en organismos de inversión colectiva, el ajuste de volatilidad será la media ponderada de ajustes de volatilidad aplicable, habida cuenta del periodo de liquidación de la operación especificado en el punto 37, a los activos en que ha invertido el fondo. Si la entidad de crédito no conoce los activos en los que ha invertido el fondo, el ajuste de volatilidad será el ajuste más alto aplicable a cualquiera de los activos en los cuales el fondo tenga derecho a invertir.
41. En el caso de los títulos de deuda sin calificación emitidos por instituciones y que cumplan los criterios de admisión recogidos en el punto 8 de la parte 1, los ajustes de volatilidad serán iguales a los correspondientes a los valores emitidos por instituciones o empresas con una calificación externa de crédito asociada a los grados de calidad crediticia 2 o 3.
ii) Estimaciones propias de los ajustes de volatilidad
42. Las autoridades competentes permitirán que las instituciones de crédito que cumplan los requisitos contemplados en los puntos 47 a 56 empleen sus estimaciones propias de la volatilidad a la hora de calcular los ajustes de volatilidad que se aplicarán a la garantía real y las exposiciones.
43. Cuando los títulos de deuda tengan una calificación crediticia de una ECAI reconocida equivalente al grado de inversión o mejor, las autoridades competentes podrán permitir a las entidades de crédito que calculen una estimación de volatilidad para cada categoría de valor.
44. A la hora de determinar las categorías pertinentes, las entidades de crédito tomarán en consideración el tipo de emisor del valor, la calificación externa de crédito de los valores, su vencimiento residual y su duración modificada. Las estimaciones de la volatilidad deberán ser representativas de los valores incluidos por la entidad de crédito en la categoría.
45. En el caso de los títulos de deuda que tengan una evaluación crediticia de una ECAI reconocida equivalente a un grado inferior al de inversión y en el de otras garantías reales admisibles, los ajustes de volatilidad deberán calcularse para cada elemento.
46. Las entidades de crédito que empleen el método de estimaciones propias deberán estimar la volatilidad de la garantía real o los desfases de divisas sin tener en cuenta cualquier correlación entre la exposición no garantizada, la garantía real y/o los tipos de cambio.
Criterios cuantitativos
47. Al calcular los ajustes de volatilidad, se utilizará un intervalo de confianza asimétrico del 99 %.
48. El periodo de liquidación será de 20 días hábiles en el caso de las operaciones de préstamo garantizado, 5 días hábiles en el caso de las operaciones con compromiso de recompra, salvo en la medida en que dichas operaciones incluyan la transferencia de materias primas o derechos garantizados relativos a la titularidad de las materias primas, y 10 días hábiles en el caso de otras operaciones vinculadas al mercado de capitales.
49. Las entidades de crédito podrán utilizar cifras de ajuste de volatilidad calculadas en función de periodos de liquidación más o menos cortos, incrementados o reducidos hasta el periodo de liquidación contemplado en el punto 48 para el tipo de operación en cuestión, utilizando para ello la siguiente fórmula de la raíz cuadrada del tiempo:
siendo TM el periodo de liquidación correspondiente;
HM el ajuste de volatilidad dentro del periodo de liquidación correspondiente;
HN el ajuste de volatilidad basado en el periodo de liquidación TN;
50. Las entidades de crédito tendrán en cuenta la iliquidez de los activos de menor calidad. El periodo de liquidación se ajustará al alza en los casos en los que existan dudas sobre la liquidez de la garantía real. También detectarán si los datos históricos podrían infravalorar la volatilidad potencial, por ejemplo cuando se trate de una moneda con tipo de cambio fijo. Este tipo de casos se someterán a «pruebas de tensión».
51. El periodo histórico de observación (periodo muestral) utilizado en el cálculo de los ajustes de volatilidad deberá ser de un año como mínimo. En el caso de las entidades de crédito que utilicen un sistema de ponderaciones u otros métodos para definir el periodo histórico de observación, el periodo «efectivo» será de un año como mínimo (es decir, la media ponderada de los desfases temporales entre las observaciones individuales no será inferior a 6 meses). Las autoridades competentes podrán asimismo exigir que la entidad de crédito calcule sus ajustes de volatilidad utilizando un periodo de observación más corto, cuando las autoridades competentes estimen que se justifica debido a un aumento significativo de la volatilidad de los precios.
52. Las entidades de crédito actualizarán sus muestras de datos con una frecuencia no inferior a tres meses y las someterán asimismo a un ejercicio de reevaluación cuando los precios de mercado experimenten cambios significativos. Esto implica que los ajustes de volatilidad se calcularán al menos cada tres meses.
Criterios cualitativos
53. Las estimaciones de volatilidad se emplearán en el proceso de gestión cotidiana de riesgos de la entidad de crédito, inclusive en relación con sus límites internos al riesgo.
54. Cuando el periodo de liquidación empleado por la entidad de crédito en su proceso cotidiano de gestión del riesgo sea superior al contemplado en la presente parte para el tipo de operación de que se trata, los ajustes de volatilidad de la entidad de crédito se incrementarán con arreglo a la fórmula de la raíz cuadrada del tiempo contemplada en el punto 49.
55. La entidad de crédito habrá establecido procedimientos a fin de supervisar y garantizar el cumplimiento de un conjunto de exposiciones documentado de políticas y controles relativos al funcionamiento de su sistema de estimación de los ajustes de volatilidad e integración de dichas estimaciones en su procedimiento de gestión del riesgo.
56. Se llevará a cabo de forma periódica un examen independiente del sistema de la entidad de crédito para la estimación de los ajustes de volatilidad dentro del procedimiento de auditoría interna de la entidad de crédito. Al menos una vez al año se efectuará un examen del sistema global de estimación de los ajustes de volatilidad e integración de dichos ajustes en el procedimiento de gestión del riesgo de la entidad de crédito, examen que abordará, como mínimo:
a) la integración de los ajustes de volatilidad estimados en la gestión cotidiana de riesgos;
b) la validación de cualquier modificación significativa en el procedimiento de estimación de los ajustes de volatilidad;
c) la comprobación de la consistencia, puntualidad y fiabilidad de las fuentes de datos utilizadas en el funcionamiento del sistema de estimación de ajustes de volatilidad, así como la independencia de las mismas;
d) la exactitud e idoneidad de los supuestos de volatilidad.
iii) Incremento de los ajustes de volatilidad
57. Los ajustes de volatilidad contemplados en los puntos 36 a 41 serán los ajustes de volatilidad que se aplicarán en caso de reevaluación diaria. Del mismo modo, cuando una entidad de crédito emplee sus estimaciones propias de los ajustes de volatilidad de conformidad con los puntos 42 a 56, éstos deberán calcularse, en principio, a partir de la reevaluación diaria. En caso de que la frecuencia de reevaluación sea inferior a la diaria, se aplicarán ajustes de volatilidad superiores. Dichos ajustes se calcularán incrementando los ajustes de volatilidad de la reevaluación diaria mediante la siguiente fórmula de la «raíz cuadrada del tiempo»:
siendo:
H: el ajuste de volatilidad que debe aplicarse
HM: el ajuste de volatilidad en caso de reevaluación diaria
NR: el número real de días hábiles entre las reevaluaciones
TM: el periodo de liquidación para el tipo de operación de que se trata.
iv) Condiciones para la aplicación de un ajuste de volatilidad del 0 %
58. En relación con las operaciones con compromiso de recompra y las operaciones de préstamos de valores o toma de valores en préstamo, cuando una entidad de crédito emplee el Método supervisor o el Método de estimaciones propias para los ajustes de volatilidad, y siempre y cuando se cumplan los requisitos indicados en las letras a) a h), las entidades de crédito, en lugar de aplicar los ajustes de volatilidad calculados con arreglo a los puntos 34 a 57, podrán aplicar un ajuste de volatilidad del 0 %. Esta opción no podrá elegirse en el caso de las entidades de crédito que empleen el método de modelos internos considerado en los puntos 12 a 21.
a) Tanto la exposición como la garantía real serán efectivo o títulos de deuda emitidos por administraciones centrales o bancos centrales con arreglo a la letra b) del punto 7 de la parte 1 que puedan optar a una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a los artículos 78 a 83;
b) la exposición y la garantía real estarán denominados en la misma moneda;
c) o bien el vencimiento de la operación no será superior a un día, o bien la exposición y la garantía real estarán sujetos a un valoración diaria a precios de mercado o a reposición diaria de márgenes;
d) se considera que el plazo entre la última valoración a precio de mercado previa al incumplimiento de la reposición de márgenes y la liquidación de la garantía real no será superior a cuatro días hábiles;
e) la operación se liquida a través de un sistema de liquidación previamente comprobado para este tipo de operaciones;
f) la documentación del acuerdo es la que se suele utilizar en las operaciones de operaciones con compromiso de recompra o préstamo de valores o toma de valores en préstamo para los valores en cuestión;
g) la documentación que rige la operación dispone que, si una de las partes incumple la obligación de entregar efectivo o valores, reponer el margen o cualquier otra obligación, la operación se podrá anular inmediatamente; y
h) las autoridades competentes consideran que la contraparte es un «participante esencial del mercado». Se considerarán participantes esenciales del mercado las siguientes entidades:
— las entidades contempladas en la letra b) del punto 7 de la parte 1 a las cuales las exposiciones reciban una ponderación de riesgo del 0 % conforme a los artículos 78 a 83;
— las instituciones;
— otras entidades financieras (incluidas las empresas de seguros) a las cuales las exposiciones reciban una ponderación de riesgo del 20 % conforme a los artículos 78 a 83 o que, en el caso de las entidades de crédito que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas conforme a los artículos 83 a 89, no dispongan de evaluación crediticia por una ECAI reconocida y que, según una calificación interna, posean una probabilidad de impago equivalente a la asociada a las evaluaciones crediticias efectuadas por ECAI que las autoridades competentes determinen que deben asociarse como mínimo al grado 2 de calidad crediticia conforme a las normas para la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a empresas con arreglo a los artículos 78 a 83;
— organismos de inversión colectiva regulados y sujetos a exigencias de capital o de apalancamiento;
— fondos de pensiones regulados, y
— organismos de compensación reconocidos.
59. Cuando una autoridad competente permita que se aplique el tratamiento contemplado en el punto 58 en caso de operaciones con compromiso de recompra u operaciones de préstamo o toma en préstamo de valores emitidos por su administración nacional, otras autoridades competentes podrán optar por permitir que las entidades de crédito constituidas en su territorio adopten el mismo método para las mismas operaciones.
c) Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas
Método estándar
60. E*, calculado conforme al punto 33, se considerará el valor de exposición a efectos del artículo 80. En el caso de las partidas fuera de balance enumeradas en el Anexo II, E* se considerará el valor al que se aplicarán los porcentajes indicados en el apartado 1 del artículo 78 para llegar al valor de exposición.
Método IRB
61. La LGD* (pérdida efectiva en caso de impago), calculada conforme a lo dispuesto en el presente punto, se considerará la LGD a efectos del anexo VII.
LGD* = LGD × [(E*/E]}
siendo:
LGD: pérdida en caso de impago que se aplicaría a la exposición conforme a los artículos 84 a 89 si la exposición no estuviera garantizada.
E: valor de exposición calculado con arreglo al punto 33;
E* se calculará con arreglo lo dispuesto en el punto 33.
1.5. Otras garantías reales admisibles a efectos de los artículos 84 a 89
1.5.1. Valoración
a) Garantías de bienes raíces
62. El bien será tasado por un tasador independiente en un valor igual o menor al de mercado. En aquellos Estados miembros que hayan fijado, en sus leyes o reglamentos, criterios rigurosos para la tasación del valor de los créditos hipotecarios, el bien podrá ser tasado por un tasador independiente en un valor igual o inferior al de los créditos hipotecarios.
63. Por valor de mercado se entiende el valor estimado al que podría venderse el bien en la fecha de la tasación mediante contrato independiente entre un vendedor voluntario y un comprador voluntario que actuaran con conocimiento de causa, de forma prudente y sin constricción alguna. El valor de mercado se documentará de manera clara y transparente.
64. Por valor del crédito hipotecario se entiende el valor del inmueble determinado mediante una evaluación prudente de la posibilidad futura de comerciar con el inmueble, teniendo en cuenta los aspectos duraderos a largo plazo del mismo, las condiciones del mercado normales y locales, su uso en el momento de la tasación y sus usos alternativos correspondientes. El valor del crédito hipotecario se documentará de manera clara y transparente.
65. El valor de la garantía real será el valor de mercado o el valor del crédito hipotecario reducidos de manera adecuada a fin de reflejar los resultados de la supervisión exigida con arreglo al punto 8 de la parte 2 y atender a cualquier gravamen preferente sobre el bien.
b) Derechos de cobro
66. El valor de los derechos de cobro será el importe pendiente.
c) Otras garantías reales físicas
67. El bien se valorará por su valor de mercado, es decir, el valor estimado al que podría venderse el bien en la fecha de la tasación mediante contrato independiente entre un vendedor voluntario y un comprador voluntario.
1.5.2. Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas
a) Tratamiento general
68. La LGD* (pérdida efectiva en caso de impago), calculada conforme a lo dispuesto en los puntos 69 a 72, se considerará la LGD a efectos del anexo VII.
69. Cuando el coeficiente entre el valor de la garantía real (C) y el valor de exposición se encuentre por debajo del umbral de C* (nivel mínimo de garantía de la exposición) establecido en el cuadro 5, LGD* corresponderá a las LGD establecidas en el anexo VII para las exposiciones no garantizadas frente a la contraparte. A estos efectos, el valor de exposición de las partidas enumeradas en los puntos 9, 10 y 11 de la parte 3 del anexo VII se calculará utilizando un factor de conversión o porcentaje del 100 % en lugar de los factores de conversión y porcentajes indicados en dichos puntos.
70. Cuando el coeficiente entre el valor de de la garantía real y el valor de exposición se encuentre por encima de un segundo umbral, más elevado, denotado por C** (nivel exigido de garantía para obtener el pleno reconocimiento de las LGD) establecido en el cuadro 6, las LGD* serán las prescritas en el cuadro 5.
71. Cuando no se alcance el grado exigido de cobertura mediante garantía real C** con respecto a la exposición en su conjunto, la exposición se considerará dos exposiciones: la parte con respecto a la cual se alcanza el nivel exigido de cobertura mediante garantía real C** y el resto.
72. En el cuadro 5 se recogen las LGD* aplicables y los niveles de garantía exigidos para la parte garantizada de las exposiciones:
Cuadro 5
LGD mínima para la parte garantizada de las exposiciones
LGD* para créditos preferentes o créditos contingentes |
LGD* para créditos subordinados o créditos contingentes |
Nivel mínimo de cobertura por garantía real exigida a la exposición (C*) |
Nivel mínimo de cobertura por garantía real exigida a la exposición (C**) |
|
Derechos de cobro |
35 % |
65 % |
0 % |
125 % |
Bienes raíces residenciales/bienes raíces comerciales |
35 % |
65 % |
30 % |
140 % |
Otras garantías reales |
40 % |
70 % |
30 % |
140 % |
a) permitir que las entidades de crédito asignen una LGD del 30 % a las exposiciones preferentes en forma de arriendo de Bienes Raíces Comerciales;
b) permitir que las entidades de crédito asignen una LGD del 35 % a las exposiciones preferentes en forma de arriendo de equipos; y
c) permitir que las entidades de crédito asignen una LGD del 30 % a las exposiciones preferentes garantizadas con bienes raíces residenciales o comerciales.
Al final del citado periodo se reexaminará la presente excepción.
b) Tratamiento alternativo de las garantías de bienes raíces
73. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente punto y en el punto 74, y como alternativa al tratamiento contemplado en los puntos 68 a 72, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar a las entidades de crédito a aplicar una ponderación de riesgo del 50 % a la parte de la exposición que esté plenamente garantizada mediante bienes raíces residenciales o bienes raíces comerciales situados en el territorio del Estado miembro si disponen de pruebas de que los mercados de referencia se encuentran bien desarrollados y poseen una larga trayectoria en su territorio, con tasas de pérdidas derivadas de préstamos garantizados mediante bienes raíces residenciales o bienes raíces comerciales que no excedan, respectivamente, los siguientes límites:
a) las pérdidas resultantes de los préstamos garantizados mediante bienes raíces residenciales o comerciales respectivamente hasta el 50 % del valor de mercado (o, cuando proceda y si es inferior, el 60 % del valor del crédito hipotecario) no excederá del 0,3 % de los préstamos pendientes garantizados por tal forma de bienes raíces en un año determinado; y
b) las pérdidas totales resultantes de los préstamos garantizados mediante bienes raíces residenciales o bienes raíces comerciales no excederán del 0,5 % de los préstamos pendientes garantizados por tal forma de bien raíz en un año determinado.
74. De no cumplirse cualquiera de las condiciones contempladas en el punto 73 en un año determinado, la posibilidad de utilizar este tratamiento cesará hasta que se cumplan las condiciones en un año posterior.
75. Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro hagan uso de la facultad prevista en el punto 73, las autoridades competentes de los demás Estados miembros podrán autorizar a sus entidades de crédito a aplicar las ponderaciones de riesgo permitidas conforme al tratamiento previsto en el punto 73 a las exposiciones garantizadas mediante bienes raíces residenciales o bienes raíces comerciales situados en el territorio del primer Estado miembro, en condiciones idénticas a las aplicables en este último.
1.6. Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas en el caso de conjunto de exposiciones de diferentes tipos de garantías reales
76. Cuando las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas se calculen conforme a los artículos 84 a 89 y una exposición se garantice a la vez mediante garantías reales de naturaleza financiera y otras garantías admisibles, la LGD* (pérdida efectiva en caso de impago), que se considerará la LGD a efectos del anexo VII, se calculará del modo que figura a continuación.
77. La entidad de crédito deberá subdividir el valor de la exposición ajustado a la volatilidad (es decir, el valor tras la aplicación del ajuste de volatilidad contemplado en el punto 33) en diferentes tramos, cada uno de los cuales quedará cubierto por un único tipo de garantía real. Es decir, la entidad de crédito deberá dividir la exposición en diversas partes cubiertas, en su caso, por garantías reales admisibles, derechos de cobro, bienes raíces comerciales y/o bienes raíces residenciales, otras garantías reales admisibles o no garantizadas.
78. La LGD* correspondiente a cada parte de la exposición se calculará por separado de conformidad con las disposiciones aplicables del presente anexo.
1.7. Otros bienes y derechos utilizados como garantía real
1.7.1. Depósitos en entidades terceras
79. Cuando se cumplan los requisitos establecidos en el punto 12 de la parte 2, la entidad tercera podrá considerar como garantía la cobertura del riesgo de crédito que cumpla lo dispuesto en el punto 23 de la parte 1.
1.7.2. Pólizas de seguro de vida pignorados a la entidad de crédito acreedora
80. Cuando se cumplan los requisitos establecidos en el punto 13 de la parte 2, la fracción de la exposición garantizada por el valor corriente de rescate de la cobertura del riesgo de crédito acorde con lo dispuesto en el punto 24 de la parte 1, se ajustará a una de las condiciones siguientes:
a) estará sujeta a las ponderaciones de riesgo especificadas en el punto 80 bis, cuando la exposición esté sujeta a lo previsto en los artículos 78 a 83;
b) se le atribuirá una LGD del 40 %, cuando la exposición esté sujeta a lo previsto en los artículos 84 a 89, sin estarlo a las estimaciones propias de LGD de la entidad de crédito.
En caso de desfase de divisas, el valor corriente de rescate se reducirá con arreglo a lo previsto en el punto 84, siendo el valor de la cobertura del riesgo de crédito el valor corriente de rescate de la póliza de seguro de vida.
80 bis. A efectos de lo dispuesto en la letra a) del punto 80, se atribuirán las siguientes ponderaciones de riesgo basadas en la ponderación de riesgo atribuida a una exposición preferente no garantizada frente a la empresa proveedora del seguro de vida:
a) una ponderación de riesgo del 20 %, cuando se atribuya a la exposición preferente no garantizada frente a la empresa proveedora del seguro de vida una ponderación de riesgo del 20 %;
b) una ponderación de riesgo del 35 %, cuando se atribuya a la exposición preferente no garantizada frente a la empresa proveedora del seguro de vida una ponderación de riesgo del 50 %;
c) una ponderación de riesgo del 70 %, cuando se atribuya a la exposición preferente no garantizada frente a la empresa proveedora del seguro de vida una ponderación de riesgo del 100 %;
d) una ponderación de riesgo del 150 %, cuando se atribuya a la exposición preferente no garantizada frente a la empresa proveedora del seguro de vida una ponderación de riesgo del 150 %.
1.7.3. Instrumentos de instituciones recomprados a instancias de éstas
81. La entidad emisora podrá considerar como garantía los instrumentos admisibles con arreglo al punto 25 de la parte 1.
82. El valor de la cobertura del riesgo de crédito reconocida será el siguiente:
a) cuando el instrumento se recompre a su valor nominal, ése será el importe de la protección;
b) cuando el instrumento se recompre a su precio de mercado, el valor de la cobertura será el valor del instrumento valorado del mismo modo que los títulos de deuda especificados en el punto 8 de la parte 1.
2. COBERTURAS DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS PERSONALES
2.1. Valoración
83. El valor de las coberturas del riesgo de crédito con garantías personales (G) será el importe que el proveedor de la cobertura se haya comprometido a abonar en caso de impago del prestatario o en caso de producirse otros eventos especificados. En el caso de los derivados de crédito que no incluyan como evento de crédito una reestructuración de la obligación que implique la condonación o el aplazamiento del principal, los intereses o las cuotas y que dé lugar a una pérdida por impago (por ejemplo, el ajuste de valor u otro débito similar en la cuenta de pérdidas y ganancias):
a) cuando el importe que el proveedor de la cobertura se haya comprometido a pagar no sea superior al valor de exposición, el valor de la cobertura del riesgo de crédito calculada con arreglo a la primera frase del presente punto se reducirá en un 40 %; o
b) cuando el importe que el proveedor de la cobertura se haya comprometido a pagar sea superior al valor de exposición, el valor de la cobertura del riesgo de crédito no será superior al 60 % del valor de exposición.
84. Cuando las coberturas del riesgo de crédito con garantías personales estén denominadas en una divisa diferente de aquella en la que esté denominada la exposición (desfases de divisas), el valor de la cobertura del riesgo de crédito se reducirá mediante la aplicación de un ajuste de volatilidad HFX del siguiente modo:
G* = G × (1-HFX)
siendo:
G: importe nominal de la cobertura del riesgo de crédito;
G*: G ajustado para cualquier riesgo de tipos de cambio y
Hfx: ajuste de volatilidad para cualquier desfase de divisas entre la obligación subyacente y la cobertura del riesgo de crédito.
Cuando no exista desfases de divisas,
G* = G
85. Los ajustes de volatilidad que deberán aplicarse a cualquier desfase de divisas podrán calcularse con arreglo al Método supervisor de ajustes de volatilidad o al Método de estimaciones propias contemplados en los puntos 34 a 57.
2.2. Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas
2.2.1. Protección parcial — tramos
86. Cuando la entidad de crédito transfiera parte del riesgo de un préstamo en uno o más tramos, se aplicarán las normas contempladas en los artículos 94 a 101. Los umbrales de importancia relativos a los pagos por debajo de los cuales no se efectuarán pagos en caso de pérdida se considerarán equivalentes a las posiciones conservadas de primera pérdida y darán lugar a la transferencia del riesgo por tramos.
2.2.2. Método estándar
a) Protección plena
87. A efectos del artículo 80, g será la ponderación de riesgo que se asignará a una exposición cuyo valor (E) esté plenamente cubierto por garantías personales (GA), siendo:
E: el valor de la exposición con arreglo al artículo 78; a estos efectos, el valor de exposición de una partida fuera de balance enumerada en el anexo II será igual al 100 % de su valor, y no al valor de exposición indicado en el apartado 1 del artículo 78;
g: la ponderación de riesgo de las exposiciones frente al proveedor de cobertura especificado en los artículos 78 a 83, y
GA: el valor de G* calculado conforme al punto 84 y posteriormente ajustado en función de cualquier desfase de vencimiento conforme a la parte 4.
b) Protección parcial — igual preferencia
88. Cuando el importe protegido sea inferior al valor de exposición y tanto la parte protegida como la no protegida sean de igual preferencia –esto es, cuando la entidad de crédito y el proveedor de protección compartan las pérdidas a prorrata–, se concederán reducciones de capital reglamentario de manera proporcional. A efectos del artículo 80, las exposiciones ponderadas por riesgo se calcularán conforme a la siguiente fórmula:
(E-GA) × r + GA × g
siendo:
E: el valor de la exposición con arreglo al artículo 78; a estos efectos, el valor de exposición de una partida fuera de balance enumerada en el anexo II será igual al 100 % de su valor, y no al valor de exposición indicado en el apartado 1 del artículo 78;
GA: el valor de G* calculado conforme al punto 84 y posteriormente ajustado para cualquier desfase de vencimiento conforme a la parte 4;
r: la ponderación de riesgo de las exposiciones frente al deudor conforme a lo especificado en los artículos 78 a 83; y
g: la ponderación de riesgo de las exposiciones frente al proveedor de cobertura especificado en los artículos 78 a 83.
c) Garantías soberanas
89. Las autoridades competentes podrán hacer extensivo el tratamiento contemplado en los puntos 4 y 5 de la parte 1 del anexo VI a las exposiciones o partes de exposiciones garantizadas por la administración central o el banco central cuando la garantía se denomine en la divisa del prestatario y la exposición esté financiada en esa misma divisa.
2.2.3. Método IRB
Protección plena/Protección parcial — igual preferencia
90. En lo que respecta a la fracción cubierta del valor de la exposición (E) (basada en el valor ajustado de la cobertura del riesgo de crédito GA), la PD a efectos de la parte 2 del anexo VII podrá ser la PD del proveedor de protección o una PD intermedia entre la del deudor y la del garante cuando no se considere justificada una sustitución plena. En el caso de las exposiciones subordinadas y de las garantías personales no subordinadas, la LGD que se aplicará a efectos de la parte 2 del anexo VII podrá ser la asociada a los créditos preferentes.
91. En lo que respecta a cualquier fracción no cubierta del valor de la exposición (E), la PD será la del deudor, y la LGD, la de la exposición subyacente.
92. GA será el valor de G* calculado con arreglo al punto 84 y posteriormente ajustado en función de cualquier desfase de vencimiento conforme a la parte 4. E será el valor de la exposición con arreglo a la parte 3 del anexo VII. A estos efectos, el valor de exposición de las partidas enumeradas en los puntos 9 a 11 de la parte 3 del anexo VII se calculará utilizando un factor de conversión o porcentaje del 100 %, en lugar de los factores de conversión o porcentajes indicados en dichos puntos.
PARTE 4
Desfases de vencimientos
1. A efectos del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo, se produce un desfase de vencimiento cuando el vencimiento residual de la cobertura del riesgo de crédito es inferior al de la exposición protegida. Las protecciones con un vencimiento residual inferior a tres meses y cuyo vencimiento sea inferior al vencimiento de la exposición subyacente no serán reconocidas.
2. Cuando exista desfase de vencimientos, la cobertura del riesgo de crédito no se reconocerá cuando:
a) el vencimiento original sea inferior a un año o
b) la exposición sea una exposición a corto plazo que las autoridades competentes especifiquen que está sujeta a un límite mínimo de un día en lugar de un límite mínimo de un año con respecto al vencimiento (M) conforme al punto 14 de la parte 2 del anexo VII.
1. DETERMINACIÓN DEL VENCIMIENTO
3. Con un máximo de 5 años, el vencimiento efectivo de la exposición subyacente será el mayor plazo restante posible antes de que el deudor deba cumplir su obligación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 4, el vencimiento de la cobertura del riesgo de crédito será el plazo restante hasta la primera fecha posible en la cual pueda finalizar el periodo de vigencia de la protección o darse fin a la misma.
4. Cuando exista la opción de dar fin a la protección sujeta a discreción del vendedor de la misma, se considerará que el vencimiento es el plazo restante hasta la primera fecha posible en la cual pueda ejercerse dicha opción. Cuando exista la opción de dar fin a la protección sujeta a la discreción del comprador de la misma y las condiciones del acuerdo de creación de la protección contengan un incentivo positivo para que la entidad de crédito exija la realización de la operación antes del vencimiento recogido en el contrato, se considerará que el vencimiento efectivo es el plazo restante hasta la primera fecha posible en que pueda ejercerse dicha opción; en caso contrario, se considerará que la opción no afecta al vencimiento de la protección.
5. Cuando no pueda evitarse que el periodo de vigencia del derivado de crédito termine antes de que haya expirado cualquier periodo de gracia necesario para poder determinar que efectivamente se ha producido el impago de la obligación subyacente, se restará del vencimiento de la protección el periodo de gracia.
2. VALORACIÓN DE LA COBERTURA
2.1. Operaciones sujetas a coberturas del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos similares — Método simple para las garantías reales de naturaleza financiera
6. Cuando exista un desfase entre el vencimiento de la exposición y el vencimiento de la cobertura, no se reconocerá la garantía real.
2.2. Operaciones sujetas a coberturas del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos similares — Método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera
7. El vencimiento de la cobertura del riesgo de crédito y de la exposición deberán quedar reflejados en el valor ajustado de la garantía real según la formula siguiente:
CVAM = CVA × (t-t*)/(T-t*)
siendo:
CVAM: valor inferior entre el valor ajustado a la volatilidad de la garantía real especificado en el punto 33 de la parte 3 y el valor de la exposición;
t: valor inferior entre el número de años restante hasta el vencimiento de la cobertura del riesgo de crédito calculado con arreglo a los puntos 3 a 5 y el valor de T;
T: valor inferior entre el número de años restante hasta el vencimiento de la exposición calculado con arreglo a los puntos 3 a 5 o 5 años;
t*: 0,25.
El valor CVAM se considerará igual al valor CVA, ulteriormente ajustado al desfase de vencimientos, que se incluye en la fórmula para el cálculo del valor plenamente ajustado de la exposición (E*) contemplada en el puntos 34 de la parte 3.
2.3. Operaciones sujetas a derechos de giro
8. El vencimiento de la cobertura del riesgo de crédito y de la exposición deben quedar reflejados en el valor ajustado de la cobertura del riesgo de crédito según la fórmula siguiente:
GA = G* × (t-t*)/(T-t*)
siendo:
G*: importe de la protección ajustado a cualquier desfase de divisas;
GA: G* ajustado a cualquier desfase de vencimientos;
t: valor inferior entre el número de años restante hasta el vencimiento de la cobertura del riesgo de crédito calculado con arreglo a los puntos 3 a 5 y el valor de T;
T: valor inferior entre el número de años restante hasta el vencimiento de la exposición calculado con arreglo a los puntos 3 a 5 o 5 años;
t*: 0,25.
Se considerará GA igual al valor de la protección a efectos de los puntos 83 a 92 de la parte 3.
PARTE 5
Combinaciones de reducciones del riesgo de crédito en el Método estándar
1. En caso de que una entidad de crédito que calcule las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo a los artículos 78 a 83 disponga de más de una forma de reducción del riesgo de crédito para cubrir una única exposición (por ejemplo, cuando una entidad de crédito posea a la vez garantías reales y una garantía que cubra parcialmente una exposición), se exigirá a la entidad de crédito que subdivida la exposición en partes cubiertas por cada tipo de instrumento de reducción del riesgo de crédito (por ejemplo, una parte cubierta por garantías reales y otra mediante una garantía), y la exposición ponderada por riesgo correspondiente a cada parte deberá calcularse por separado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 a 83 y en el presente anexo.
2. Cuando la cobertura del riesgo de crédito proporcionada por un único proveedor tenga plazos de vencimiento distintos, se aplicará un método similar al descrito en el punto 1.
PARTE 6
Técnicas CRM en cestas
1. DERIVADOS DE CRÉDITO DE PRIMER IMPAGO (FIRST-TO-DEFAULT)
1. Cuando una entidad de crédito obtenga cobertura del riesgo de crédito para una serie de exposiciones con la condición de que el primer impago de entre éstas dará lugar al pago y de que este evento de crédito extinguirá el contrato, la entidad de crédito podrá modificar el cálculo de la exposición ponderada por riesgo y, en su caso, de la pérdida esperada de la exposición que, en ausencia de la cobertura del riesgo de crédito, produzca la menor exposición ponderada por riesgo conforme a los artículos 78 a 83 o a los artículos 84 a 89, según proceda, de conformidad con el presente anexo, pero únicamente si el valor de la exposición es inferior o igual al valor de la cobertura del riesgo de crédito.
2. DERIVADOS DE CRÉDITO DE N-ÉSIMO IMPAGO (NTH-TO-DEFAULT)
2. En caso de que el n-ésimo impago de entre las exposiciones dé lugar al pago conforme a la cobertura del riesgo de crédito, la entidad de crédito que adquiera la cobertura únicamente podrá reconocerla para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y, en su caso, las pérdidas esperadas si también se ha obtenido cobertura para los impagos 1 al n-1 o cuando ya se hayan producido n-1 impagos. En tales casos, la metodología se basará en la expuesta en el punto 1 para los derivados de crédito del primer impago, convenientemente modificada para los productos del n-ésimo impago.
ANEXO IX
TITULIZACIÓN
PARTE 1
Definiciones a efectos del anexo IX
1. A efectos de presente anexo se entenderá por
— «Exceso de margen», la recaudación bruta por ingresos financieros y de otra índole percibida con respecto a los riesgos titulizados neta de costes y gastos,
— «Opción de extinción», una opción contractual para que la entidad que la origina recompre o extinga las exposiciones en titulizaciones antes de que se hayan reembolsado todos los riesgos subyacentes, cuando el importe de los riesgos vivos se sitúa por debajo de un nivel determinado,
— «Línea de liquidez», la exposición en una titulización que surge de un acuerdo contractual con el fin de proporcionar financiación para garantizar la puntualidad de los flujos de caja a los inversores,
— «Kirb», el 8 % de la exposición ponderada por riesgo calculada de conformidad con los artículos 84 a 89 por lo que se refiere a los riesgos titulizados en caso de que no se hubieran titulizado, más el importe de las pérdidas esperadas asociadas con esos riesgos calculadas de conformidad con dichos artículos,
— «Método basado en calificaciones externas», el método consistente en calcular la exposición ponderada por riesgo para las exposiciones en titulizaciones de conformidad con la parte 4, puntos 46 a 51,
— «Método basado en la fórmula supervisora», el método consistente en calcular la exposición ponderada por riesgo para las exposiciones en titulizaciones de conformidad con la parte 4, puntos 52 a 54,
— «Posición sin calificación», una exposición en una titulización que no tenga una evaluación crediticia admisible realizada por una ECAI elegible con arreglo a lo definido en el artículo 97,
— «Posición con calificación», una exposición en una titulización que tenga una calificación crediticia admisible realizada por una ECAI elegible con arreglo a lo definido en el artículo 97, y
— «Programa de pagarés de titulización» (programa «ABCP»), un programa de titulizaciones cuyos valores emitidos adoptan predominantemente la forma de pagarés de empresas con un vencimiento original de un año o menos.
PARTE 2
Requisitos mínimos para el reconocimiento de la transferencia de una parte significativa del riesgo de crédito y el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y los importes de las pérdidas esperadas para las exposiciones de titulización
1. REQUISITOS MÍNIMOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA TRANSFERENCIA DE UNA PARTE SIGNIFICATIVA DEL RIESGO DE CRÉDITO EN UNA TITULIZACIÓN TRADICIONAL
1. La entidad de crédito originadora de una titulización tradicional podrá excluir las exposiciones titulizadas del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas si se cumple alguna de las condiciones siguientes:
a) que se considere transferida a terceros una parte significativa del riesgo de crédito asociado a las exposiciones titulizadas;
b) que la entidad de crédito originadora aplique una ponderación de riesgo del 1 250 % a todas las posiciones de titulización que mantenga en dicha titulización o deduzca tales posiciones de titulización de los fondos propios con arreglo a la letra r) del artículo 57.
1 bis. Salvo que la autoridad competente resuelva en un caso específico que la posible reducción de las exposiciones ponderadas por riesgo que la entidad de crédito originadora lograría mediante la titulización no está justificada por una transferencia acorde del riesgo de crédito a terceros, se considerará que se ha transferido una parte significativa del riesgo de crédito en los siguiente supuestos:
a) cuando las exposiciones ponderadas por riesgo de las posiciones de titulización semisubordinadas («mezanine») mantenidas por la entidad de crédito originadora en la titulización no excedan del 50 % de las exposiciones ponderadas por riesgo de todas las posiciones de titulización semisubordinadas existentes en dicha titulización;
b) si no existen posiciones de titulización semisubordinadas en una titulización dada y la entidad originadora puede demostrar que el valor de exposición de las posiciones de titulización que estarían sujetas a deducción de los fondos propios o a una ponderación de riesgo del 1 250 % rebasa en un margen sustancial una estimación motivada de la pérdida esperada por las exposiciones titulizadas, cuando la entidad de crédito originadora no mantenga más del 20 % del valor de exposición de las posiciones de titulización que estarían sujetas a deducción de los fondos propios o a una ponderación de riesgo del 1 250 %.
1 ter. A efectos del punto 1 bis, se entenderá por posiciones de titulización semisubordinadas las posiciones de titulización a las que les sea aplicable una ponderación de riesgo inferior al 1 250 % y que tengan menor prelación que la posición con mayor prelación de la titulización y menor prelación que cualquier posición de titulización en la misma a la que:
a) en el caso de una posición de titulización sujeta a lo previsto en los puntos 6 a 36 de la parte 4, se asigne un grado 1 de calidad crediticia, o
b) en el caso de una posición de titulización sujeta a lo previsto en los puntos 37 a 76 de la parte 4, se asigne un grado 1 o 2 de calidad crediticia con arreglo a la parte 3.
1 quater. Como alternativa a lo dispuesto en los puntos 1 bis y 1 ter, podrá considerarse que se ha transferido una parte significativa del riesgo de crédito cuando la autoridad competente quede convencida de que la entidad de crédito cuenta con políticas y metodologías que garantizan que la posible reducción de los requisitos de capital lograda mediante la titulización por la entidad originadora está justificada por una transferencia acorde del riesgo de crédito a terceros. Las autoridades competentes solo quedarán convencidas cuando la entidad de crédito originadora pueda demostrar que esa transferencia del riesgo de crédito a terceros está también reconocida a efectos de la gestión interna de riesgos y de la asignación de capital interno por la entidad de crédito.
1 quinquies. Además de lo previsto en los puntos 1 a 1 quater, deberán cumplirse todas las condiciones siguientes:
a) La documentación de titulización refleja la esencia económica de la transacción.
b) Las exposiciones titulizadas se ponen fuera del alcance de la entidad de crédito que los origina y de sus acreedores, incluso en el caso de quiebra o intervención judicial. Esto estará respaldado por el dictamen de un asesor jurídico cualificado.
c) Los valores emitidos no representan obligaciones de pago de la entidad de crédito que las origina.
d) El cesionario es una entidad especializada en titulizaciones (SSPE).
e) La entidad de crédito originadora no mantiene un control efectivo o indirecto sobre las exposiciones transferidas. Se considerará que una entidad originadora ha mantenido el control efectivo sobre las exposiciones transferidas si tiene derecho a recomprar del cesionario las exposiciones previamente transferidas con el fin de realizar sus beneficios o si se ve obligado a retomar el riesgo transferido. El mantenimiento de la entidad de crédito originadora de los derechos u obligaciones de administración por lo que se refiere a las exposiciones no constituirá por sí misma un control indirecto de las exposiciones.
f) En los casos en que haya una opción de extinción, se cumplirán las siguientes condiciones:
i) La opción de extinción podrá ejercerse a discreción de la entidad de crédito originadora;
ii) la opción de extinción sólo podrá ejercerse cuando el 10 % o menos del valor original de las exposiciones titulizadas no sea amortizado; y
iii) la opción de extinción no estará estructurada de forma que evite la asignación de pérdidas a mejoras crediticias u otras posiciones que tengan los inversores ni estará estructurada de otra forma que mejore la calidad crediticia, y
g) La documentación de titulización no contendrá cláusulas que
i) salvo en el caso de las cláusulas de amortización anticipada, exijan que las posiciones en la titulización sean mejoradas por la entidad de crédito originadora, incluida, sin que constituya una limitación, la alteración de las exposiciones de crédito subyacentes o el aumento del rendimiento pagadero a los inversores como respuesta a un deterioro de la calidad crediticia de las exposiciones titulizadas, o
ii) aumente el rendimiento pagadero a los tenedores de posiciones en la titulización en respuesta a un deterioro de la calidad crediticia del conjunto de exposiciones subyacente.
2. REQUISITOS MÍNIMOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA TRANSFERENCIA DE UNA PARTE SIGNIFICATIVA DEL RIESGO DE CRÉDITO EN UNA TITULIZACIÓN SINTÉTICA
2. La entidad de crédito originadora de una titulización sintética podrá calcular las exposiciones ponderadas por riesgo y, en su caso, las pérdidas esperadas respecto de las exposiciones titulizadas con arreglo a los puntos 3 y 4, si se cumple alguna de las condiciones siguientes:
a) que se considere transferida a terceros una parte significativa del riesgo de crédito, ya sea mediante cobertura con garantías reales o personales;
b) que la entidad de crédito originadora aplique una ponderación de riesgo del 1 250 % a todas las posiciones de titulización que mantenga en dicha titulización o deduzca tales posiciones de titulización de los fondos propios con arreglo a la letra r) del artículo 57.
2 bis. Salvo que la autoridad competente resuelva, a la luz de las circunstancias específicas del caso, que la posible reducción de las exposiciones ponderadas por riesgo que la entidad de crédito originadora lograría mediante la titulización no está justificada por una transferencia acorde del riesgo de crédito a terceros, se considerará que se ha transferido una parte significativa del riesgo de crédito cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:
a) cuando las exposiciones ponderadas por riesgo de las posiciones de titulización semisubordinadas («mezanine») mantenidas por la entidad de crédito originadora en la titulización no excedan del 50 % de las exposiciones ponderadas por riesgo de todas las posiciones de titulización semisubordinadas existentes en dicha titulización;
b) si no existen posiciones de titulización semisubordinadas en una titulización dada y la entidad originadora puede demostrar que el valor de exposición de las posiciones de titulización que estarían sujetas a deducción de los fondos propios o a una ponderación de riesgo del 1 250 % rebasa en un margen sustancial una estimación motivada de la pérdida esperada por las exposiciones titulizadas, cuando la entidad de crédito originadora no mantenga más del 20 % del valor de exposición de las posiciones de titulización que estarían sujetas a deducción de los fondos propios o a una ponderación de riesgo del 1 250 %.
2 ter. A efectos del punto 2 bis, se entenderá por posiciones de titulización semisubordinadas las posiciones de titulización a las que les sea aplicable una ponderación de riesgo inferior al 1 250 % y que tengan menor prelación que la posición con mayor prelación de la titulización y menor prelación que cualquier posición de titulización en la misma a la que:
a) en el caso de una posición de titulización sujeta a lo previsto en los puntos 6 a 36 de la parte 4, se asigne un grado 1 de calidad crediticia, o
b) en el caso de una posición de titulización sujeta a lo previsto en los puntos 37 a 76 de la parte 4, se asigne un grado 1 o 2 de calidad crediticia con arreglo a la parte 3.
2 quater. Como alternativa a lo dispuesto en los puntos 2 bis y 2 ter, podrá considerarse que se ha transferido una parte significativa del riesgo de crédito cuando la autoridad competente quede convencida de que la entidad de crédito cuenta con políticas y metodologías que garantizan que la posible reducción de los requisitos de capital lograda mediante la titulización por la entidad originadora está justificada por una transferencia acorde del riesgo de crédito a terceros. Las autoridades competentes solo quedarán convencidas cuando la entidad de crédito originadora pueda demostrar que esa transferencia del riesgo de crédito a terceros está también reconocida a efectos de la gestión interna de riesgos y de la asignación de capital interno por la entidad de crédito.
2 quinquies. Con carácter adicional, la transferencia deberá cumplir las siguientes condiciones:
a) La documentación de titulización refleja la esencia económica de la transacción.
b) La cobertura del riesgo de crédito por la cual el riesgo de crédito se transfiere cumple con los requisitos de elegibilidad y otros de conformidad con los artículos 90 a 93 para el reconocimiento de dicha cobertura del riesgo de crédito. A efectos del presente punto, las sociedades con fines especiales no se reconocerán como proveedores de garantía de firma admisibles.
c) Los instrumentos utilizados para transferir el riesgo de crédito no contienen condiciones que:
i) impongan umbrales de importancia relativamente significativa por debajo de los cuales se considera que no se activa la cobertura del riesgo de crédito si se produce un suceso relacionado con el impago;
ii) permita la conclusión de la protección por el deterioro de la calidad crediticia de las exposiciones subyacentes;
iii) con excepción del caso de cláusulas de amortización anticipada, exija la mejora de las posiciones en la titulización por la entidad de crédito originadora;
iv) aumente el coste para las entidades de crédito de la cobertura del riesgo de crédito o del rendimiento pagadero a tenedores de posiciones en la titulización como respuesta a un deterioro en la calidad crediticia del conjunto de exposiciones subyacente, y
d) El dictamen de un asesor jurídico cualificado confirma la aplicabilidad de la cobertura del riesgo de crédito en todas las jurisdicciones pertinentes.
3. CÁLCULO POR PARTE DE LAS ENTIDADES DE CRÉDITO ORIGINADORAS DE LAS EXPOSICIONES PONDERADAS POR RIESGO PARA LAS EXPOSICIONES TITULIZADAS EN UNA TITULIZACIÓN SINTÉTICA
3. Para calcular las exposiciones ponderadas por riesgo para las exposiciones titulizadas, cuando se cumplen las condiciones que figuran en el punto 2, la entidad de crédito que origine una titulización sintética utilizará, con arreglo a los puntos 5 a 7, las metodologías de cálculo pertinentes establecidas en la parte 4 y no las establecidas en los artículos 78 a 89. Para las entidades de crédito que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo y los importes de pérdidas esperadas de conformidad con los artículos 84 a 89, el importe de pérdidas esperadas con respecto a esos riesgos será nulo.
4. En aras de la claridad, el punto 3 hace referencia a todo el conjunto de exposiciones de riesgos incluido en la titulización. Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos 5 a 7, la entidad de crédito originadora deberá calcular las exposiciones ponderadas por riesgo para todos los tramos en la titulización de conformidad con las disposiciones de la parte 4 incluidas las relativas al reconocimiento de la cobertura del riesgo de crédito. Por ejemplo, cuando se transfiere un tramo mediante coberturas del riesgo de crédito con garantías personales a un tercero, la ponderación del riesgo de ese tercero se aplicará al tramo en el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de la entidad de crédito originadora.
3.1. Tratamiento del desfase entre vencimientos en las titulizaciones sintéticas
5. Para calcular las exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con el punto 3, cualquier desfase de vencimientos entre la cobertura del riesgo de crédito por la cual se produce la división en tramos y los riesgos titulizados se tomarán en consideración de conformidad con los puntos 6 a 7.
6. Se considerará que el vencimiento de las exposiciones titulizadas es el más largo de cualquiera de las exposiciones sujetas a un máximo de cinco años. El vencimiento de la cobertura del riesgo de crédito se determinará de conformidad con el anexo VIII.
7. Una entidad de crédito originadora no tendrá en cuenta los desfases de vencimiento en el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo para los tramos asociados a una ponderación de riesgos del 1 250 % con arreglo a la parte 4. Para los demás tramos el tratamiento del desfase de vencimientos establecido en el anexo VIII se aplicará de conformidad con la siguiente fórmula:
siendo:
RW* las exposiciones ponderadas por riesgo a efectos de la letra a) del artículo 75;
RW(Ass) las exposiciones ponderadas por riesgo para los riesgos si no se hubieran titulizado haciendo los cálculos a prorrata;
RW(SP) las exposiciones ponderadas por riesgo calculadas conforme al punto 3 si no existiera desfase de vencimientos;
T el vencimiento de las exposiciones subyacentes expresado en años;
t el vencimiento de la cobertura del riesgo de crédito expresado en años; y
t* 0,25.
PARTE 3
Calificaciones externas de crédito
1. EXIGENCIAS QUE DEBEN CUMPLIR LAS CALIFICACIONES CREDITICIAS EFECTUADAS POR ECAI
1. Para que pueda utilizarse en el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo que figuran en la parte 4 del presente anexo, la calificación crediticia de una ECAI elegible deberá cumplir las siguientes condiciones:
a) No habrá desfase entre los tipos de pagos reflejados en la calificación crediticia y los tipos de pago a los que tiene derecho la entidad de crédito con arreglo al contrato que da lugar a la exposición en una titulización de la que se trate, y
b) Las calificaciones crediticias estarán públicamente disponibles para el mercado. Sólo se considerará que las calificaciones crediticias están públicamente disponibles si se han publicado en un foro públicamente accesible y están incluidas en la matriz de transición de la ECAI. Las calificaciones crediticias que se pongan a disposición de un número limitado de entidades no se considerará que están públicamente disponibles.
2. USO DE LAS CALIFICACIONES CREDITICIAS
2. Una entidad de crédito podrá nombrar a una o más ECAI cuyas calificaciones crediticias elegibles serán utilizadas para el cálculo de sus exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con los artículos 94 a 101 (una «ECAI designada»).
3. No obstante lo dispuesto más adelante en los puntos 5 a 7, una entidad de crédito deberá utilizar de forma coherente las calificaciones crediticias de ECAI designadas por lo que se refiere a sus posiciones en titulizaciones.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos 5 y 6, una entidad de crédito no podrá utilizar las calificaciones crediticias de ECAI para sus posiciones en unos tramos y otras calificaciones crediticias de ECAI para sus posiciones en otros tramos dentro de la misma estructura que puede o no ser calificada por la primera ECAI.
5. En los casos en que una posición tenga dos calificaciones crediticias realizadas por ECAI designadas, la entidad de crédito utilizará la calificación crediticia menos favorable.
6. En los casos en que una posición tenga más de dos calificaciones crediticias por ECAI designada, se utilizarán las dos calificaciones crediticias más favorables. Si las dos evaluaciones más favorables son diferentes, se utilizará la menos favorable de las dos.
7. En los casos en que la cobertura del riesgo de crédito elegible de conformidad con los artículos 90 a 93 se proporcione directamente a la SSPE, y esa protección se refleje en la calificación crediticia de una posición por una ECAI designada, podrá utilizarse la ponderación de riesgo asociada con esa calificación crediticia. Si la protección no es elegible de conformidad con los artículos 90 a 93, no se reconocerá la calificación crediticia. En una situación en la que la cobertura del riesgo de crédito no es proporcionada a la entidad especializada en titulizaciones sino directamente a una posición en una titulización, no se reconocerá la calificación crediticia.
7 bis Las autoridades competentes tomarán asimismo las medidas necesarias para velar por que, en lo relativo a la calificación crediticia de los instrumentos financieros estructurados, las ECAI deban explicar públicamente de qué manera inciden en sus calificaciones crediticias los resultados de esos activos agrupados.
3. ASIGNACIÓN
8. Las autoridades competentes determinarán con qué grado de calidad crediticia de los que figuran en los cuadros de la parte 4 se asociará cada calificación crediticia de una ECAI elegible. De este modo las autoridades competentes distinguirán entre los grados de riesgo relativos expresados por cada evaluación. Considerarán los factores cuantitativos, tales como tasas de impago o de pérdidas, y factores cualitativos tales como la gama de transacciones evaluadas por la ECAI y el significado de la calificación crediticia.
9. Las autoridades competentes tratarán de asegurarse de que las posiciones en titulizaciones a las que se aplique la misma ponderación de riesgo sobre la base de las calificaciones crediticias de las ECAI elegibles estén sujetas a grados equivalentes de riesgo de crédito. Esto incluirá la modificación de su determinación sobre el grado de calidad crediticia con el que se asociará una calificación crediticia concreta según resulte oportuno.
PARTE 4
Cálculo
1. CÁLCULO DE LAS EXPOSICIONES PONDERADAS POR RIESGO
1. A efectos del artículo 96, la exposición ponderada por riesgo de una posición en una titulización se calculará aplicando al valor de exposición de la posición la pertinente ponderación de riesgo según lo establecido en la presente parte.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 3:
a) en los casos en que una entidad de crédito calcule las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo a los puntos 6 a 36, el valor de exposición de una posición en una titulización de balance será su valor de balance;
b) en los casos en que una entidad de crédito calcule las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo a los puntos 37 a 76, el valor de exposición de una posición en una titulización de balance se calculará por el valor de la posición bruta de los ajustes de valor; y
c) el valor de exposición de una posición en una titulación fuera de balance será su valor nominal multiplicado por un factor de conversión según lo dispuesto en el presente anexo. Este factor de conversión será del 100 % salvo que se disponga lo contrario.
3. El valor de exposición de una posición en una titulación que surja de un instrumento derivado enumerado en el anexo IV se determinará de conformidad con el anexo III.
4. En los casos en que una posición en una titulización esté sujeta a una coberturas del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos similares, podrá modificarse de conformidad con el valor de exposición de esa posición y estará supeditada a lo exigido en el anexo VIII como se indica más adelante en el presente anexo.
5. En los casos en que una entidad de crédito cuente con dos o más posiciones solapadas en una titulización, se exigirá, en la medida que se solapen, que incluyan en su cálculo de exposiciones ponderadas por riesgo solamente la posición o porcentaje de posición que produzca las exposiciones ponderadas por riesgo más elevadas. A efectos del presente punto se entenderá por «solapamiento» el hecho de que las posiciones representen, total o parcialmente, una exposición al mismo riesgo de manera que, en la medida que se solapen, constituyan una sola exposición.
2. CÁLCULO DE LAS EXPOSICIONES PONDERADAS POR RIESGO SIGUIENDO EL MÉTODO ESTÁNDAR
6. No obstante lo dispuesto en el punto 8 la exposición ponderada por riesgo de una posición con calificación crediticia en una titulización se calculará aplicando al valor de exposición la ponderación de riesgo asociada con el grado de calidad crediticia con el cual se ha determinado la calificación crediticia que deben asociar las autoridades competentes de conformidad con el artículo 98 según lo establecido en los cuadros 1 y 2 que figuran a continuación.
Cuadro 1
Posiciones distintas de las que tienen calificaciones crediticias a corto plazo
Grado de calidad crediticia |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 e inferior |
Ponderación del riesgo |
20 % |
50 % |
100 % |
350 % |
1 250 % |
Cuadro 2
Posiciones con calificaciones crediticias a corto plazo
Grado de calidad crediticia |
1 |
2 |
3 |
Otras calificaciones de crédito |
Ponderación del riesgo |
20 % |
50 % |
100 % |
1 250 % |
7. No obstante lo dispuesto en los puntos 10 a 15, la exposición ponderada por riesgo de una posición sin calificación crediticia en una titulización se calculará aplicando una ponderación de riesgo de 1 250 %.
2.1. Entidades de crédito originadoras y entidades de crédito espónsor
8. Para una entidad de crédito originadora o una entidad de crédito espónsor, las exposiciones ponderadas por riesgo calculadas con respecto a sus posiciones en una titulización podrán limitarse a las exposiciones ponderadas por riesgo que se calcularían para los riesgos titulizados si no se hubieran titulizado con la presunta aplicación de una ponderación de riesgo del 150 % a todos los elementos en situación de mora y elementos pertenecientes a «categorías reglamentarias de alto riesgo» entre las exposiciones titulizadas.
2.2. Tratamiento de las posiciones no calificadas
9. Las entidades de crédito que tengan una posición sin calificación crediticia en una titulización podrán aplicar el tratamiento establecido en el punto 10 a la hora de calcular la exposición ponderada por riesgo para esa posición a condición de que la composición del conjunto de exposiciones titulizadas se conozca en todo momento.
10. Una entidad de crédito podrá aplicar la ponderación de riesgo media ponderada que se aplicaría a las exposiciones titulizadas en virtud de los artículos 78 a 83 por una entidad de crédito que tenga las exposiciones, multiplicada por un coeficiente de concentración. Este coeficiente de concentración es igual a la suma de las cantidades nominales de todos los tramos divididas por la suma de los importes nominales de los tramos subordinados o de igual prelación en los pagos al tramo en el que se mantiene la posición incluido el propio tramo. La ponderación de riesgo resultante no será superior a 1 250 % ni inferior a cualquier ponderación de riesgo aplicable a un tramo con mayor calificación. En los casos en que la entidad de crédito no pueda determinar las ponderaciones de riesgo que se aplicarían a las exposiciones titulizadas de conformidad con los artículos 78 a 83, aplicará una ponderación de riesgo de 1 250 % a la posición.
2.3. Tratamiento de las exposiciones en una titulización en un tramo de segunda pérdida o mejor en un programa ABCP
11. Supeditado a la disponibilidad de un tratamiento más favorable en virtud de las disposiciones referentes a las líneas de liquidez que figuran en los puntos 13 a 15, una entidad de crédito podrá aplicar a las exposiciones en una titulización que cumplan las condiciones establecidas en el punto 12 una ponderación de riesgo que sea la mayor de (i) 100 % o (ii) la ponderación de riesgo más elevada que se aplicaría a cualquier exposición titulizada de conformidad con los artículos 78 a 83 por una entidad de crédito que mantenga las exposiciones.
12. Para que pueda utilizarse el tratamiento que figura en el punto 11, la exposición en una titulización será
a) en un tramo que esté económicamente en una posición de segunda pérdida o mejor en la titulización y el tramo de primera pérdida deberá proporcionar una mejora crediticia significativa al tramo de segunda pérdida;
b) de una calidad equivalente al grado de inversión o mejor; y
c) mantenida por una entidad de crédito que no mantenga una posición en el tramo de primera pérdida.
2.4. Tratamiento de líneas de liquidez sin calificación
2.4.1. Líneas de liquidez admisibles
13. ►M5 Cuando se cumplan las siguientes condiciones, para determinar su valor de exposición podrá aplicarse un factor de conversión del 50 % al importe nominal de una línea de liquidez: ◄
a) La documentación de la línea de liquidez deberá determinar y limitar con claridad las circunstancias en que se podrá disponer de ella.
b) No podrá disponerse de la línea con el fin de proporcionar apoyo crediticio cubriendo pérdidas ya contraídas en el momento de la disposición; por ejemplo, proporcionando liquidez para las exposiciones impagadas en el momento de la disposición o adquiriendo activos a un valor superior al valor razonable.
c) La línea no se utilizará para proporcionar financiación permanente o regular para la titulización.
d) El reembolso de las disposiciones con cargo a la línea no estará subordinado a los derechos de los inversores con excepción de los que surjan por contratos derivados sobre tipos de interés o divisas, corretajes u otros pagos de este tipo, ni será objeto de exención o aplazamiento.
e) No se podrá disponer de la línea hasta que se hayan agotado todas las mejoras crediticias aplicables de las que pueda beneficiarse la línea de liquidez, y
f) La línea deberá incluir una disposición que dé lugar a una reducción automática del importe del que pueda disponerse por el importe de las exposiciones que estén en situación de impago, entendiéndose por impago el significado que se le da en los artículos 84 a 89, o cuando el conjunto de exposiciones titulizadas consista en instrumentos calificados, que ultima la línea si la calidad media del grupo se sitúa por debajo del grado de inversión.
La ponderación de riesgo que deberá aplicarse será la más elevada que sería aplicable a cualquier exposición titulizada de conformidad con los artículos 78 a 83 por una entidad de crédito que mantenga las exposiciones.
▼M5 —————
2.4.3. Anticipos de tesorería
15. Para determinar su valor de exposición, podrá aplicarse un factor de conversión del 0 % al importe nominal de una línea de liquidez que pueda ser cancelada incondicionalmente siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el punto 13 y que el reembolso de las disposiciones de la línea tenga preferencia sobre otros derechos con respecto a los flujos de efectivo que surjan de los riesgos titulizados.
2.5. Exigencias de capital adicionales para las titulizaciones de exposiciones renovables con cláusulas de amortización anticipada
16. Además de las exposiciones ponderadas por riesgo calculadas con respecto a sus posiciones en titulizaciones, una entidad de crédito originadora calculará la exposición ponderada por exposiciones según el método establecido en los puntos 17 a 33 cuando venda riesgos renovables en una titulización que contenga una cláusula de amortización anticipada.
17. La entidad de crédito calculará la exposición ponderada por riesgo con respecto al importe de la exposición mantenida por la originadora y la exposición mantenida por el inversor.
18. Para las estructuras de titulización en las que las exposiciones titulizadas incluyan exposiciones renovables y no renovables, una entidad de crédito originadora aplicará el tratamiento establecido en los puntos 19 a 31 a la parte del conjunto subyacente que contenga exposiciones renovables.
19. A efectos de los puntos 16 a 31, se entenderá por «exposición mantenida por la originadora» el valor de la exposición de la parte nocional de un grupo de importes de los que se haya dispuesto vendida en una titulización, cuya proporción en relación con el importe del conjunto total vendido en la estructura determina la proporción de los flujos de efectivo generados por las recaudaciones del principal y de los intereses y otros importes asociados que no estén disponibles para realizar pagos a los que mantengan posiciones en la titulización.
Para calificarla como tal la exposición mantenida por la originadora no podrá estar subordinada a la exposición mantenida por el inversor.
Se entenderá por «exposición mantenida por el inversor» el valor de la exposición de la parte nocional restante del conjunto de importes de los que se ha dispuesto.
20. La exposición de la entidad de crédito originadora asociada con sus derechos con respecto a la exposición mantenida por la originadora no se considerará una posición de titulización, sino una exposición proporcional con respecto a las exposiciones titulizadas como si no hubieran sido titulizadas.
2.5.1. Exenciones del tratamiento de amortización anticipada
21. Las originadoras de los siguientes tipos de titulización estarán exentas de los requisitos de capital que figura en el punto 16:
a) las titulizaciones de las exposiciones renovables por las que los inversores se mantengan completamente expuestos a todas las cláusulas futuras por parte de los prestatarios de modo que el riesgo sobre las líneas subyacentes no recaiga en la entidad de crédito originadora incluso después de producirse una amortización anticipada, y
b) las titulizaciones en las que cualquier cláusula de amortización anticipada sólo se activa por eventos no relacionados con la evolución de los activos titulizados o de la entidad de crédito originadora, tales como cambios importantes en la legislación o normativa fiscal.
2.5.2. Exigencias máximas de capital
22. Para una entidad de crédito originadora sujeta a lo exigido en el punto 16 el total de las exposiciones ponderadas por riesgo en lo relativo a sus posiciones en la «exposición mantenida por el inversor» y a las exposiciones ponderadas por riesgo calculadas con arreglo al punto 16 no será superior al mayor entre
a) las exposiciones ponderadas por riesgo calculadas para las posiciones mantenidas por el inversor, y
b) las exposiciones ponderadas por riesgo que se calcularían para las exposiciones titulizadas por una entidad de crédito que mantenga las exposiciones como si no se hubieran titulizado por un importe igual a la posición mantenida por el inversor.
23. La deducción de las ganancias netas, si existieran, procedentes de la capitalización de las rentas futuras exigidas de conformidad con el artículo 57 se tratará aparte del importe máximo indicado en el punto 22.
2.5.3. Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo
24. La exposición ponderada por riesgo que deberá calcularse de conformidad con el punto 16 se determinará multiplicando el importe de la exposición mantenida por el inversor por el producto del factor de conversión oportuno según lo indicado en los puntos 26 a 33 y la ponderación del riesgo medio ponderado que se aplicaría a las exposiciones titulizados si no se hubieran titulizado las exposiciones.
25. Se considerará que una cláusula de amortización anticipada está «controlada» cuando se cumplen las siguientes condiciones:
a) La entidad de crédito originadora deberá contar con un plan adecuado de capital y liquidez con objeto de garantizar que dispone de capital y liquidez suficientes para hacer frente a una amortización anticipada.
b) Durante la duración de la operación existe una distribución proporcional entre la exposición mantenida por la originadora y la exposición mantenida por el inversor de los pagos de intereses y principal, gastos, pérdidas y recuperaciones sobre la base del saldo de los derechos de cobro pendientes en uno o varios puntos de referencia durante cada mes.
c) Se considera que el periodo de amortización es suficiente para el 90 % de la deuda total (posiciones de la originadora y del inversor) pendiente al principio del periodo de amortización anticipada de haber sido reembolsada o que se haya reconocido como impagada, y
d) La velocidad de reembolso no es superior a la que se lograría con una amortización lineal durante el periodo establecido en la condición c).
26. En el caso de las titulizaciones sujetas a una cláusula de amortización anticipada de las exposiciones minoristas que sean cancelables libre e incondicionalmente sin previo aviso, cuando la amortización anticipada se active al situarse el exceso de margen en un nivel determinado, las entidades de crédito compararán la media de tres meses del exceso de margen con los niveles de exceso de margen a los que el exceso de margen debe ser acumulado.
27. En los casos en que la titulización no exija la acumulación del exceso de margen, se considera que el nivel de captura es 4,5 puntos porcentuales superior al nivel del exceso de margen al que se activa una amortización anticipada.
28. El factor de conversión que debe aplicarse estará determinado por la media real de tres meses del exceso de margen de conformidad con el cuadro 3.
Cuadro 3
Titulizaciones sujetas a una cláusula de amortización anticipada controlada |
Titulizaciones sujetas a una cláusula de amortización anticipada no controlada |
|
Media de tres meses del exceso de margen |
Factor de conversión |
Factor de conversión |
Por encima del nivel A |
0 % |
0 % |
Nivel A |
1 % |
5 % |
Nivel B |
2 % |
15 % |
Nivel C |
10 % |
50 % |
Nivel D |
20 % |
100 % |
Nivel E |
40 % |
100 % |
29. En el cuadro 3, el «nivel A» significa niveles de exceso de margen inferiores al 133,33 % del nivel de captura del exceso de margen pero no inferiores al 100 % de ese nivel de captura; el «nivel B» significa niveles de exceso de margen inferiores al 100 % del nivel de captura del exceso de margen pero no inferiores al 75 % de ese nivel de captura; el «nivel C» significa niveles de exceso de margen inferiores al 75 % del nivel de captura del exceso de margen pero no inferiores al 50 % de ese nivel de captura; el «nivel D» significa niveles de exceso de margen inferiores al 50 % del nivel de captura del exceso de margen pero no inferiores al 25 % de ese nivel de captura; el «nivel E» significa niveles de exceso de margen inferiores al 25 % del nivel de captura del exceso de margen.
30. En el caso de las titulizaciones sujetas a una cláusula de amortización anticipada de las exposiciones minoristas que sean cancelables libre e incondicionalmente sin previo aviso, cuando la amortización anticipada se active por un valor cuantitativo en relación con algo distinto de la media de tres meses de exceso de margen, las autoridades competentes podrán aplicar un tratamiento que se aproxime mucho al prescrito en los puntos 26 a 29 para determinar el factor de conversión indicado.
31. Cuando una autoridad competente pretenda aplicar un tratamiento con arreglo al punto 30 con respecto a una titulización concreta, informará en primer lugar a las autoridades competentes pertinentes de todos los demás Estados miembros. Antes de que la aplicación de dicho tratamiento pase a formar parte de la política general de la autoridad competente con relación a las titulizaciones que contengan cláusulas de amortización anticipadas del tipo de que se trate, la autoridad competente consultará a las autoridades competentes pertinentes de todos los demás Estados miembros y tomará en consideración las opiniones que se expresen. La autoridad competente de que se trate hará públicas las opiniones expresadas con ocasión de dicha consulta y el tratamiento adoptado.
32. Todas las demás titulizaciones sujetas a una cláusula de amortización anticipada controlada de exposiciones renovables estarán sujetas a un factor de conversión del 90 %.
33. Todas las demás titulizaciones sujetas a una cláusula de amortización anticipada no controlada de exposiciones renovables estarán sujetas a un factor de conversión del 100 %.
2.6. Reconocimiento de la reducción del riesgo de crédito en posiciones en una titulización
34. En los casos en que la cobertura del riesgo de crédito se obtenga en unas posiciones en una titulización, el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo podrá modificarse de conformidad con el anexo VIII.
2.7. Reducción de las exposiciones ponderadas por riesgo
35. Como se establece en el apartado 2 del artículo 66, para una posición en una titulización con respecto a la cual se asigne una ponderación de riesgo de 1 250 %, las entidades de crédito podrán, como alternativa a la inclusión de la posición en su cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo, deducir de los fondos propios el valor de exposición de la posición. A estos efectos, el cálculo del valor de exposición podrá reflejar la protección con cobertura material admisible de manera coherente con el punto 34.
36. En los casos en que una entidad de crédito haga uso de la alternativa indicada en el punto 35, se restará 12,5 veces el importe deducido de conformidad con dicho punto, a efectos del punto 8, del importe especificado en el punto 8 como importe máximo de la exposición ponderada por riesgo que deberán calcular las entidades de crédito en él mencionadas.
3. CÁLCULO DE LAS EXPOSICIONES PONDERADAS POR RIESGO SIGUIENDO EL MÉTODO BASADO EN CALIFICACIONES INTERNAS
3.1. Orden de preferencia de los métodos
37. A efectos del artículo 96, las exposiciones ponderadas por riesgo de una titulización se calcularán de conformidad con los puntos 38 a 76.
38. Para una posición con calificación o una posición para la que pueda utilizarse una calificación inferida, se utilizará el Método basado en calificaciones externas establecido en los puntos 46 a 51 para calcular las exposiciones ponderadas por riesgo.
39. Para una posición sin calificación, se utilizará el Método basado en la fórmula supervisora según lo establecido en los puntos 52 a 54 salvo en los casos en que se permite utilizar el Método de evaluación interna según lo establecido en los puntos 43 y 44.
40. Una entidad de crédito que no sea una entidad de crédito originadora o una entidad de crédito espónsor sólo podrá utilizar el Método basado en la fórmula supervisora con la aprobación de las autoridades competentes.
41. En el caso de una entidad de crédito originadora o espónsor que no pueda calcular el Kirb y que no haya conseguido la aprobación para utilizar el Método de evaluación interna para posiciones en programas ABCP, y en el caso de otras entidades de crédito cuando no hayan conseguido la aprobación para utilizar el Método basado en la fórmula supervisora o, para posiciones en programas ABCP, el Método de evaluación interna, se aplicará una ponderación de riesgo de 1 250 % a las exposiciones en titulizaciones sin calificación y con respecto a las cuales no pueda utilizarse una calificación inferida.
3.1.1. Utilización de calificaciones inferidas
42. Cuando se cumplan los siguientes requisitos operativos mínimos una entidad atribuirá a una posición sin calificación una calificación crediticia inferida equivalente a la calificación crediticia de las posiciones con calificación (las «posiciones de referencia») que son las posiciones de mayor prelación que están en todos los aspectos subordinadas a la aludida exposición en una titulización sin calificación.
a) Las posiciones de referencia deberán estar subordinadas en todos los aspectos a la posición de titulización sin calificación.
b) El vencimiento de las posiciones de referencia deberá ser igual o superior al de la posición sin calificación en cuestión, y
c) De manera permanente, una calificación inferida deberá actualizarse con objeto de reflejar cualquier cambio en la calificación crediticia de las exposiciones en titulizaciones de referencia.
3.1.2. El «Método de evaluación interna» para las posiciones en programas ABCP
43. Supeditado a la aprobación de las autoridades competentes, cuando se cumplan las siguientes condiciones una entidad de crédito podrá atribuir a una posición sin calificación en un programa ABCP una calificación derivada según lo establecido en el punto 44.
a) Las posiciones en los pagarés de empresa emitidos por el programa serán posiciones calificadas.
b) La entidad de crédito mostrará a las autoridades competentes que su calificación interna de la calidad crediticia de la posición refleja la metodología de calificación públicamente disponible de una o más ECAI elegibles, para la calificación de valores respaldados por las exposiciones del tipo titulizado.
c) Las ECAI, cuya metodología se reflejará de acuerdo con la letra b), incluirán a las ECAI que hayan proporcionado una calificación exterior para los pagarés de empresa emitidos por el programa. Los elementos cuantitativos, tales como factores de tensión, utilizados en la evaluación de la posición a una calidad crediticia concreta deberán ser al menos tan conservadores como los utilizados en la metodología de evaluación pertinente de la ECAI en cuestión.
d) Para desarrollar su metodología de evaluación interna la entidad de crédito tomará en consideración las metodologías de calificación más importantes publicadas de las ECAI elegibles que consideran el papel comercial del programa ABCP. Esta consideración será documentada por la entidad de crédito y puesta al día periódicamente, tal como subraya la letra g).
e) La metodología de evaluación interna de la entidad de crédito incluirá niveles de calificación. Habrá una correspondencia entre estos niveles de calificación y las evaluaciones crediticias de ECAI elegibles. Esta correspondencia estará explícitamente documentada.
f) La metodología de evaluación interna se utilizará en los procesos internos de gestión de riesgos de la entidad de crédito, incluidas su toma de decisiones, información de gestión y procesos de asignación de capitales.
g) Los auditores internos o externos, una ECAI, o el estudio del crédito interno o la función de gestión de riesgos de la entidad de crédito llevarán a cabo estudios regulares del proceso de evaluación interna y de la calidad de las evaluaciones internas de la calidad crediticia de las exposiciones de la entidad de crédito a un programa ABCP. Si los servicios internos de auditoría de la entidad de crédito, de estudio del crédito, o de gestión de riesgos llevan a cabo el estudio, estas funciones serán independientes de la línea de negocio del programa ABCP, así como de la relación con el cliente.
h) La entidad de crédito realizará el seguimiento de sus calificaciones internas a lo largo del tiempo con el fin de evaluar la eficacia de su metodología de evaluación interna y hará los ajustes necesarios a dicha metodología cuando el comportamiento de los riesgos diverja a menudo de lo indicado por las calificaciones internas.
i) El programa ABCP incorporará criterios de suscripción en forma de directrices de crédito e inversión. Para decidir sobre la compra de un activo, el administrador del programa considerará el tipo de activo comprado, el tipo y el valor monetario de los riesgos que origine la provisión de líneas de liquidez y mejoras crediticias, la distribución de pérdidas y el aislamiento jurídico y económico de los activos transferidos de la entidad que venda los activos. Se realizará un análisis crediticio del perfil de riesgo del vendedor del activo e incluirá el análisis del rendimiento financiero pasado y del que se espera para el futuro, la posición del mercado en el momento, la competitividad futura esperada, el apalancamiento, la tesorería y la cobertura del interés, y la calificación de la deuda. Asimismo, habrán de estudiarse los criterios de suscripción del vendedor, la capacidad de entrega y sus procesos de recaudación.
j) Los criterios de suscripción del programa ABCP establecerán los criterios mínimos para la elegibilidad de activos que, en especial,
i) excluye la compra de activos en situación de mora considerable o de impago;
ii) limita la concentración excesiva en un mismo deudor o en una misma zona geográfica; y
iii) limita el plazo de los activos que se pueden adquirir.
k) El programa ABCP contará con políticas recaudatorias y procesos que tengan en cuenta la capacidad operativa y la calidad crediticia del agente de pago. El programa atenuará el riesgo vendedor/agente de pago a través de diversos métodos, tales como desencadenantes basados en la calidad crediticia actual que impida la mezcla de fondos.
l) Al estimar la pérdida agregada de un conjunto de exposiciones de activos cuya compra esté considerando el programa ABCP, habrá que considerar todas las fuentes de riesgo, como los riesgos de crédito y de dilución. Si la magnitud de la mejora del crédito provista por el vendedor se basa únicamente en las pérdidas derivadas del crédito, habrá de proveerse aparte una reserva para el riesgo de dilución, siempre que éste sea relevante para el correspondiente conjunto de exposiciones. Asimismo, al determinar el nivel de mejora crediticia que resulta necesario, el programa deberá analizar información histórica de varios años que incluya pérdidas, morosidad, diluciones y el índice de rotación de los derechos de cobro, y
m) El programa ABCP incorporará características estructurales, por ejemplo activadores de la terminación gradual, a la compra de riesgos con el fin de atenuar el deterioro potencial del crédito de la cartera subyacente.
Las autoridades competentes podrán renunciar a la exigencia de que la metodología de evaluación de la ECAI esté públicamente disponible cuando consideren que debido a las características específicas de la titulización, por ejemplo su estructura única, no existe hasta el momento ninguna metodología de evaluación de la ECAI públicamente disponible.
44. La posición sin calificación será asignada por la entidad de crédito a uno de los niveles de calificación descritos en el punto 43. Se atribuirá a la posición una calificación derivada igual a las calificaciones crediticias correspondientes a ese nivel de calificación según lo establecido en el punto 43. Cuando esta calificación derivada esté, cuando se inicie la titulización, al nivel de inversión o más elevado, se considerará igual que una calificación crediticia admisible por una ECAI elegible con objeto de calcular los importes de la exposición ponderada por riesgo.
3.2. Importes máximos de las exposiciones ponderadas por riesgo
45. Para una entidad de crédito originadora, una entidad de crédito espónsor, o para otras entidades de crédito que puedan calcular Kirb, las exposiciones ponderadas por riesgo calculadas con respecto a sus posiciones en una titulización podrán limitarse a lo que produciría una exigencia de capital de conformidad con la letra a) del artículo 75 igual a la suma del 8 % de las exposiciones ponderadas por riesgo que se producirían si los activos titulizados no se hubieran titulizado y estuvieran en el balance de la entidad de crédito más los importes de pérdidas esperadas de esas exposiciones.
3.3. Método basado en calificaciones externas
46. Con arreglo al Método basado en calificaciones externas, las exposiciones ponderadas por riesgo de una exposición en una titulización calificada se calcularán aplicando al valor de exposición la ponderación de riesgo asociada con el grado de calidad crediticia con el que se ha determinado la calificación crediticia que deben asociar las autoridades competentes de conformidad con el artículo 98 según lo establecido en los cuadros 4 y 5, multiplicado por 1,06.
Cuadro 4
Posiciones distintas de las que tienen calificaciones de crédito a corto plazo
Grado de calidad crediticia (GCC) |
Ponderación de riesgo |
||
A |
B |
C |
|
GCC 1 |
7 % |
12 % |
20 % |
GCC 2 |
8 % |
15 % |
25 % |
GCC 3 |
10 % |
18 % |
35 % |
GCC 4 |
12 % |
20 % |
35 % |
GCC 5 |
20 % |
35 % |
35 % |
GCC 6 |
35 % |
50 % |
50 % |
GCC 7 |
60 % |
75 % |
75 % |
GCC 8 |
100 % |
100 % |
100 % |
GCC 9 |
250 % |
250 % |
250 % |
GCC 10 |
425 % |
425 % |
425 % |
GCC 11 |
650 % |
650 % |
650 % |
GCC inferior a 11 |
1 250 % |
1 250 % |
1 250 % |
Cuadro 5
Posiciones con calificaciones de crédito a corto plazo
Grado de calidad crediticia (GCC) |
Ponderación de riesgo |
||
A |
B |
C |
|
GCC 1 |
7 % |
12 % |
20 % |
GCC 2 |
12 % |
20 % |
35 % |
GCC 3 |
60 % |
75 % |
75 % |
Otras calificaciones de crédito |
1 250 % |
1 250 % |
1 250 % |
47. Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos 48 y 49, las ponderaciones de riesgo que figuran en la columna A de cada cuadro se aplicarán cuando la posición se sitúe en el tramo de mayor prelación de una titulización. Al determinar si un tramo es el de mayor prelación en los pagos, no es necesario tener en cuenta las cantidades debidas con arreglo a contratos de tipo de interés o de derivados monetarios, corretajes debidos u otros pagos similares.
▼M5 —————
49. Las ponderaciones de riesgo de la columna C de cada cuadro se aplicarán cuando la posición sea en una titulización en la que el número efectivo de riesgos titulizados sea inferior a seis. Para calcular el número efectivo de exposiciones titulizadas, las exposiciones múltiples de un deudor deberán tratarse como una única exposición. El número efectivo de exposiciones se calculará del siguiente modo:
siendo EADi la suma de los valores de exposición de todos los riesgos al deudor io. En el caso de una retitulización (titulización de exposiciones en titulizaciones), la entidad de crédito deberá considerar el número de exposiciones en titulizaciones incluidas en el conjunto de exposiciones y no el número de exposiciones subyacentes incluidas en los conjuntos de exposiciones originales de los que proceden las exposiciones en titulizaciones subyacentes. Si se conoce la proporción de la cartera asociada a la exposición más cuantiosa, C1, la entidad de crédito podrá computar N como 1/C1.
50. Las ponderaciones de riesgo que figuran en la columna B se aplicarán a todas las demás posiciones.
51. La reducción del riesgo de crédito en exposiciones en titulizaciones podrá reconocerse con arreglo a los puntos 60 a 62.
3.4. Método basado en la fórmula supervisora
52. Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos 58 y 59, con arreglo al Método basado en la fórmula supervisora, la ponderación de riesgo para una exposición en una titulización será la más alta entre el 7 % y la ponderación de riesgo que debe aplicarse de conformidad con el punto 53.
53. Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos 58 y 59, la ponderación de riesgo que debe aplicarse al importe de la exposición será:
siendo:
siendo:
τ = 1 000, y
ω = 20.
En estas expresiones, Beta [x; a, b] se refiere a la función de distribución acumulada beta con los parámetros a y b evaluados a x.
T (el grosor del tramo en que se mantiene la posición) se mide como el cociente de (a) el importe nominal del tramo sobre (b) la suma de los valores de exposición de las exposiciones que se han titulizado. A efectos del cálculo de T el valor de la posición de un instrumento derivado que figura en el anexo IV, cuando el coste de reposición actual no sea un valor positivo, será la posición crediticia futura potencial calculada de conformidad con el anexo III;
Kirbr es el cociente de (a) Kirb sobre (b) la suma de los valores de exposición de las exposiciones que se han titulizado. Kirbr se expresa en forma decimal (por ejemplo, un Kirb igual al 15 % del conjunto se expresaría como un Kirbr de 0,15).
L (el nivel de mejora de la calidad crediticia) se mide como el cociente del importe nominal de todos los tramos subordinados sobre el tramo en que se mantiene la posición con respecto a la suma de los valores de exposición de las exposiciones que se han titulizado. La renta futura capitalizada no se incluirá en la L calculada. Los importes debidos por contrapartes a los instrumentos derivados enumerados en el anexo IV que representan tramos inferiores al tramo en cuestión podrán calcularse a su coste de reposición corriente (sin las potenciales posiciones crediticias futuras) en el cálculo del nivel de mejora.
N es el número efectivo de exposiciones calculadas de conformidad con el punto 49.
ELGD, la pérdida media ponderada por las posiciones en caso de impago, se calculará del siguiente modo:
siendo LGDi la LGD media asociada con todas las posiciones al io deudor, donde LGD se determina de conformidad con los artículos 84 a 89. En el caso de retitulización, se aplicará un LGD del 100 % a las posiciones titulizadas. Cuando el riesgo de impago y de dilución para derechos de cobro adquiridos se computen de manera agregada en una titulización (por ejemplo se dispone de una única reserva o cobertura con un mayor nivel de garantía real para cubrir las pérdidas derivadas de cualquiera de estas fuentes), el valor de LGD se calculará como media ponderada de la LGD para el riesgo de crédito y el 75 % LGD para el riesgo de dilución. Las ponderaciones serán las exigencias de capital explícitas para el riesgo de crédito y de dilución, respectivamente.
Valores simplificados
Si el valor de exposición de la mayor exposición titulizada, C1, no es superior al 3 % de la suma de los valores de exposición de las posiciones titulizadas, a efectos del Método basado en la fórmula supervisora, la entidad de crédito podrá establecer la LGD= 50 % y N igual a.
o
N=1/C1.
Cm es el coeficiente de la suma de los «m» mayores importes de exposición a la suma de los valores de exposición de las exposiciones titulizadas. El nivel de «m» podrá establecerlo la entidad de crédito.
En el caso de titulizaciones de exposiciones minoristas, las autoridades competentes podrán permitir la utilización del Método basado en la fórmula supervisora utilizando las simplificaciones: h = 0 y v = 0.
54. La reducción del riesgo de crédito en exposiciones en titulizaciones podrá reconocerse con arreglo a los puntos 60, 61 y 63 a 67.
3.5. Líneas de liquidez
55. Las disposiciones que figuran en los puntos 56 a 59 se aplicarán para determinar el valor de exposición de una exposición en una titulización sin calificación bajo la forma de determinados tipos de líneas de liquidez.
▼M5 —————
3.5.2. Anticipos de tesorería
57. Podrá aplicarse factor de conversión del 0 % al importe nominal de una línea de liquidez que cumpla las condiciones establecidas en el punto 15.
3.5.3. Tratamiento excepcional cuando el Kirb no pueda calcularse.
58. Cuando no sea posible que la entidad de crédito calcule las exposiciones ponderadas por riesgo para las exposiciones titulizadas como si no se hubieran titulizado, una entidad de crédito podrá, excepcionalmente, y supeditado al consentimiento de las autoridades competentes, permitirse temporalmente que aplique el método establecido en el punto 59 para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo para una exposición en una titulización sin calificación en forma de una línea de liquidez, que reúne las condiciones para ser una «línea de liquidez admisible» con arreglo al punto 13 o se ajusta a los términos del punto 56.
59. La ponderación de riesgo más elevada que se aplicaría de conformidad con los artículos 78 a 83 a cualquiera de las posiciones titulizadas si no se hubieran titulizado podrán aplicarse a la exposición en una titulización representada por la línea de liquidez. Para determinar el valor de exposición de la posición podrá aplicarse un factor de conversión del 50 % al importe nominal de la línea de liquidez si la línea tiene un vencimiento original de un año o inferior. Si la línea de liquidez cumple las condiciones establecidas en el punto 56 podrá aplicarse un factor de conversión del 20 %. En los demás casos se aplicará un factor de conversión del 100 %.
3.6. Reconocimiento de la reducción del riesgo de crédito con respecto a las posiciones en titulizaciones
3.6.1. Protección con cobertura material
60. La protección con cobertura material admisible se limita a la que es admisible para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo a los artículos 78 a 83 como se establece en los artículos 90 a 93 y el reconocimiento está supeditado al cumplimiento de los requisitos mínimos pertinentes según lo establecido en esos artículos.
3.6.2. Garantía de firma
61. La garantía de firma admisible y los proveedores de garantía de firma se limitan a los que son admisibles con arreglo a los artículos 90 a 93 y el reconocimiento está supeditado al cumplimiento de los requisitos mínimos pertinentes establecidas de conformidad con esos artículos.
3.6.3. Cálculo de las exigencias de capital para exposiciones en titulizaciones con reducción del riesgo de crédito
62. En los casos en que las exposiciones ponderadas por riesgo se calculen utilizando el Método basado en calificaciones externas, el valor de exposición y/o las exposiciones ponderadas por riesgo para una exposición en una titulización para la que se haya obtenido cobertura del riesgo de crédito podrán modificarse de conformidad con lo dispuesto en el anexo VIII en la medida que se aplican al cálculo de exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con los artículos 78 a 83.
63. En los casos en que las exposiciones ponderadas por riesgo se calculen utilizando el Método basado en la fórmula supervisora, la entidad de crédito determinará la «ponderación de riesgo efectiva» de la posición. Esto lo hará dividiendo la exposición ponderada por riesgo de la posición por el valor de exposición de la posición y multiplicando el resultado por 100.
64. En el caso de la coberturas del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos similares, la exposición ponderada por riesgo de la exposición en una titulización se calculará multiplicando la exposición ajustada de protección con cobertura material de la posición (E*, tal como se calcula de conformidad con los artículos 90 a 93 para el cálculo de exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con los artículos 78 a 83 tomando el importe de la posición en una titulización como E) por la ponderación de riesgo efectiva.
65. En el caso de las coberturas del riesgo de crédito con garantías personales, la exposición ponderada por riesgo de la exposición en una titulización se calculará multiplicando GA (el importe de la protección ajustado por cualquier desfase de divisas y de vencimientos de acuerdo con lo dispuesto en el anexo VIII) por la ponderación de riesgo del proveedor de protección; y sumando esto a la cantidad a la que se llega multiplicando el importe de la posición en una titulización menos GA por la ponderación de riesgo efectiva.
66. Si la reducción del riesgo de crédito cubre la «primera pérdida» o las pérdidas sobre una base proporcional con respecto a la exposición en una titulización, la entidad de crédito podrá aplicar en los puntos 63 a 65.
67. En otros casos la entidad de crédito tratará la posición en una titulización como dos o más posiciones siendo la parte sin cobertura considerada la posición con la calidad crediticia más baja. Con el fin de calcular la exposición ponderada por riesgo para esa posición, las disposiciones de los puntos 52 a 54 se aplicarán supeditadas a las modificaciones siguientes: «T» se ajustará a e* en el caso de la protección con cobertura material; y a T-g en el caso de la garantía de firma, donde e* denota el coeficiente de E* con respecto a la cantidad nocional total del conjunto subyacente, donde E* es el importe de exposición ajustado de la exposición en una titulización calculado de conformidad con las disposiciones del anexo VIII según se aplican al cálculo de exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con los artículos 78 a 83 tomando el importe de la posición en una titulización como E; y g es el coeficiente del importe nominal de cobertura del riesgo de crédito (ajustada por cualquier desfase de divisas o de vencimientos conforme a lo dispuesto en el anexo VIII) a la suma de las cantidades de exposición de las exposiciones titulizadas. En el caso de las coberturas del riesgo de crédito con garantías personales la ponderación de riesgo del proveedor de protección se aplicará a la parte de la posición que no entre en el valor ajustado de «T».
3.7. Requisitos de capital adicionales para las titulizaciones de riesgos renovables con cláusulas de amortización anticipada
68. Además de las exposiciones ponderadas por riesgo calculadas con respecto a sus exposiciones en titulizaciones, una entidad de crédito originadora deberá calcular la exposición ponderada por riesgo con arreglo a la metodología establecida en los puntos 16 a 33 cuando venda riesgos renovables en una titulización que contenga una cláusula de amortización anticipada.
69. A efectos del punto 68, los puntos 70 y 71 sustituirán a los puntos 19 y 20.
70. A efectos de estas disposiciones, la «exposición mantenida por la originadora» será la suma de
a) el valor de la exposición de la parte nocional de un grupo de importes de los que se haya dispuesto vendida en una titulización, cuya proporción en relación con el importe del grupo total vendido en la estructura determina la proporción de los flujos de efectivo generados por las recaudaciones del principal y los intereses y otros importes asociados que no estén disponibles para realizar pagos a los que mantengan posiciones en titulizaciones en la titulización; más
b) el valor de la exposición de la parte del grupo de importes no utilizados de las líneas de crédito, cuyos importes utilizados se hayan vendido en la titulización, cuya proporción con respecto al importe total de esos importes no utilizados es igual a la proporción del valor de la exposición descrito en la letra a) con respecto al valor de la exposición del grupo de importes utilizados vendidos en la titulización.
Para calificarla como tal la exposición mantenida por la originadora no podrá estar subordinada a la exposición mantenida por el inversor.
Se entenderá por «exposición mantenida por el inversor» el valor de la exposición de la parte nocional del grupo de importes utilizados que no entren en el ámbito de la letra a) más el valor de la exposición de la parte del grupo de importes de líneas de crédito, cuyos importes utilizados se hayan vendido en la titulización, que no entren en el ámbito de la letra b).
71. La exposición de la entidad de crédito originadora asociada con sus derechos con respecto a la parte de la exposición mantenida por la originadora descrita en la letra a) del punto 70 no se considerará una exposición en una titulización sino una exposición proporcional a las exposiciones titulizadas de los importes utilizados como si no se hubieran titulizado en una cantidad igual a la descrita en la letra a) del punto 70. También se considerará que la entidad de crédito originadora tiene una exposición proporcional a los importes no utilizados de las líneas de crédito, cuyos importes utilizados se hayan vendido en la titulización, en una cantidad igual a la descrita en la letra b) del punto 70.
3.8. Reducción de las exposiciones ponderadas por riesgo
72. La exposición ponderada por riesgo de una exposición en una titulización a la que se aplica una ponderación de riesgo de 1 250 % podrá reducirse 12,5 veces la cantidad de cualquier ajuste de valor realizado por la entidad de crédito por lo que se refiere a las posiciones titulizadas. En la medida en que se tengan en cuenta con este fin los ajustes de valor no se tendrán en cuenta a efectos del cálculo indicado en el punto 36 de la parte 1 del anexo VII.
73. La exposición ponderada por riesgo de una exposición en una titulización podrá reducirse 12,5 veces la cantidad de cualquier ajuste de valoración realizado por la entidad de crédito por lo que se refiere a la posición.
74. Como se establece en el apartado 2 del artículo 66, por lo que se refiere a una participación en una titulización con respecto a la cual es aplicable una ponderación de riesgo de 1 250 %, las entidades de crédito podrán, como alternativa a la inclusión de la posición en su cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo, deducir de los fondos propios el valor de exposición de la posición.
75. A efectos del punto 74
a) el valor de exposición de la posición podrá derivarse de las exposiciones ponderadas por riesgo teniendo en cuenta cualquier reducción realizada de conformidad con los puntos 72 y 73;
b) el cálculo del valor de exposición podrá reflejar la protección con cobertura material admisible de manera coherente con la metodología prescrita en los puntos 60 a 67; y
c) en los casos en que se utilice el Método basado en la fórmula supervisora para calcular las exposiciones ponderadas por riesgo y L < KIRBR y [L+T] > KIRBR la posición podrá tratarse como dos posiciones siendo L igual a KIRBR para la mayor de las posiciones.
76. En los casos en que una entidad de crédito haga uso de la alternativa indicada en el punto 74, se restará 12,5 veces el importe deducido de conformidad con dicho punto, a efectos del punto 45, del importe especificado en el punto 45 como importe máximo de las exposiciones ponderadas por riesgo que deberán calcular las entidades de crédito en él mencionadas.
ANEXO X
RIESGO OPERACIONAL
PARTE 1
Método del indicador básico
1. EXIGENCIA DE CAPITAL
1. En el Método del indicador básico, los requisitos de capital para el riesgo operacional es igual al 15 % del indicador pertinente definido en los puntos 2 a 9.
2. INDICADOR PERTINENTE
2. El indicador pertinente es la media a lo largo de tres años de la suma de los ingresos netos por intereses y los ingresos netos no correspondientes a intereses.
3. La media de tres años se calcula sobre la base de las tres últimas observaciones de doce meses a finales del ejercicio financiero. Cuando no se disponga de cifras auditadas, podrán utilizarse estimaciones de negocio.
4. Si, para alguna observación concreta, la suma de los ingresos netos por intereses y los ingresos netos no correspondientes a intereses es negativa o igual a cero, esta cifra no se tendrá en cuenta en el cálculo de la media de tres años. El indicador pertinente se calculará como la suma de cifras positivas dividida por el número de cifras positivas.
2.1. Entidades de crédito sujetas a la Directiva 86/635/CEE
5. Tomando como base las categorías contables para la cuenta de pérdidas y ganancias de las entidades de crédito de conformidad con el artículo 27 de la Directiva 86/635/CEE, el indicador pertinente se expresará como la suma de los elementos que figuran en el cuadro 1. Cada elemento se incluirá en la suma con su signo positivo o negativo.
6. Estos elementos pueden necesitar ajustes para reflejar las cualificaciones que figuran en los puntos 7 y 8.
Cuadro 1
1 Derecho al cobro de intereses e ingresos similares |
2 Intereses a pagar y gastos similares |
3 Ingresos procedentes de acciones y otros valores de renta fija o variable |
4 Comisiones y corretajes a cobrar |
5 Comisiones y corretajes a pagar |
6 Resultados procedentes de operaciones financieras |
7 Otros ingresos de explotación |
2.1.1. Cualificaciones:
7. El indicador se calculará antes de la deducción de provisiones y gastos de explotación. Entre los gastos de explotación se incluirán los honorarios abonados por servicios externos prestados por terceros que no sean ni la empresa matriz o una filial de una entidad de crédito, ni filial de una empresa matriz que también sea matriz de la entidad de crédito. Los gastos ocasionados por la externalización de servicios prestados por terceros podrán reducir el indicador pertinente si el gasto es contraído por una empresa sujeta a supervisión con arreglo a la presente Directiva o equivalente.
8. Los siguientes elementos no se utilizarán en el cálculo del indicador:
a) Beneficios/pérdidas realizados de la venta de elementos no incluidos en la cartera de negociación
b) Ingresos procedentes de partidas extraordinarias o excepcionales
c) Ingresos derivados de seguros.
Cuando la revaluación de los elementos de la cartera de negociación forme parte del estado de pérdidas y ganancias, podría incluirse la revaluación. Cuando se aplica el apartado 2 del artículo 36 de la Directiva 86/635/CEE, se deberá incluir la revaluación consignada en la cuenta de pérdidas y ganancias.
2.2. Entidades de crédito sujetas a un marco contable distinto
9. Cuando las entidades de crédito estén sujetas a un marco contable diferente del establecido por la Directiva 86/635/CEE, deberán calcular el indicador pertinente sobre la base de los datos que mejor reflejen la definición establecida en los puntos 2 a 8.
PARTE 2
Método estándar
1. REQUISITOS DE CAPITAL
1. Los requisitos de capital en relación con el riesgo operacional se calcularán como la media de tres años de las sumas anuales de los requisitos de capital de todas las líneas de negocio señaladas en el cuadro 2. En un año dado, los requisitos de capital negativos (resultantes de ingresos brutos negativos) en cualquiera de las líneas de negocio podrán compensar los requisitos positivos en otras líneas de negocio sin límite alguno. No obstante, si los requisitos de capital agregados de todas las líneas de negocio en un año determinado resultan negativos, la cifra a añadir al numerador por ese año será cero.
2. La media de tres años se calcula sobre la base de las tres últimas observaciones de doce meses a finales del ejercicio financiero. Cuando no se disponga de cifras auditadas, podrán utilizarse estimaciones de negocio.
Cuadro 2
Línea de negocio |
Lista de actividades |
Porcentaje |
Finanzas corporativas |
Suscripción de instrumentos financieros o colocación de instrumentos financieros, asegurándolas Servicios relacionados con las operaciones de suscripción Asesoramiento en materia de inversión Asesoramiento a empresas en materia de estructura del capital, estrategia industrial y cuestiones afines, y asesoramiento y servicios relacionados con las fusiones y la adquisición de empresas Estudios de inversiones y análisis financiero y otras formas de recomendación general relacionadas con las operaciones en instrumentos financieros |
18 % |
Comercialización y ventas |
Negociación por cuenta propia Intermediación en el mercado de dinero Recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o más instrumentos financieros Ejecución de órdenes en nombre de clientes Colocación de instrumentos financieros sin una base firme de compromiso Gestión de sistemas de negociación multilateral |
18 % |
Intermediación minorista (Actividades con personas físicas o con entidades pequeñas y medianas que cumplan los criterios establecidos en el artículo 79 para las exposiciones en el sector minorista) |
Recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o más instrumentos financieros Ejecución de órdenes en nombre de clientes Colocación de instrumentos financieros, sin asegurarla |
12 % |
Banca comercial |
Aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público Préstamos Arrendamiento financiero Garantías personales y compromisos |
15 % |
Banca minorista (Actividades con personas físicas o con entidades pequeñas y medianas que cumplan los criterios establecidos en el artículo 79 para las exposiciones en el sector minorista) |
Aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público Préstamos Arrendamiento financiero Garantías personales y compromisos |
12 % |
Pago y liquidación |
Operaciones de pago Emisión y administración de medios de pago |
18 % |
Servicios de agencia |
Custodia y administración de instrumentos financieros por cuenta de clientes, incluidos el depósito y servicios conexos como la gestión de efectivo y de garantías reales |
15 % |
Gestión de activos |
Gestión de carteras Gestión de OICVM Otras formas de gestión de activos |
12 % |
3. Las autoridades competentes podrán autorizar que una entidad de crédito calcule sus requisitos de capital para el riesgo operacional utilizando un método estándar alternativo, según lo establecido en los puntos 5 a 11.
2. PRINCIPIOS PARA LA ASIGNACIÓN DE LAS LÍNEAS DE NEGOCIO
4. Las entidades de crédito deberán desarrollar y documentar políticas y criterios específicos para la asignación del indicador pertinente de las líneas de negocio y actividades corrientes en el marco del método estándar. Los criterios deberán revisarse y ajustarse según el caso para actividades económicas y riesgos nuevos o para su evolución. Los principios para la asignación de las líneas de negocio son:
a) Todas las actividades deberán asignarse a las líneas de negocio de manera que a cada una de las actividades le corresponda una sola línea de negocio y no permanezca ninguna actividad sin asignar.
b) Cualquier actividad que no pueda asignarse con facilidad al marco de las líneas de negocio, pero que represente una función auxiliar a una actividad incluida en dicho marco, deberá ser asignada a la línea de negocio a la que preste apoyo. Si la actividad auxiliar presta apoyo a más de una línea de negocio, deberá utilizarse un criterio de asignación objetivo.
c) Si una actividad no puede ser asignada a una determinada línea de negocio, deberá utilizarse la línea de negocio que genere el porcentaje más elevado. Cualquier actividad auxiliar asociada también deberá asignarse a esa línea de negocio.
d) Las entidades de crédito podrán utilizar métodos internos de valoración para asignar el indicador pertinente entre las líneas de negocio. Los costes generados en una línea de negocio que sean imputables a una línea de negocio distinta podrán reasignarse a la línea de negocio a la que pertenecen, por ejemplo utilizando un tratamiento basado en los costes internos de transferencia entre las dos líneas de negocio.
e) La asignación de actividades en líneas de negocio a efectos del capital de riesgo operacional deberá ser coherente con las categorías utilizadas para los riesgos de crédito y de mercado.
f) La alta dirección será responsable de la política de asignación bajo el control de los órganos directivos de la entidad de crédito, y
g) El proceso de asignación a líneas de negocio deberá someterse a examen independiente.
3. INDICADORES ALTERNATIVOS PARA CIERTAS LÍNEAS DE NEGOCIO
3.1. Modalidades
5. Las autoridades competentes podrán autorizar a la entidad de crédito a utilizar un indicador alternativo para las líneas de negocio: banca minorista y banca comercial.
6. Para esas líneas de negocio, el indicador pertinente será un indicador normalizado de ingresos igual a la media de tres años del importe nominal total de préstamos y anticipos multiplicado por 0,035.
7. Para las líneas de negocio de la banca comercial y minorista, los préstamos y anticipos consistirán en el total de las cantidades utilizadas en las carteras crediticias correspondientes. En el caso de las líneas de negocio de la banca comercial se incluirán además los valores mantenidos fuera de la cartera de negociación.
3.2. Condiciones
8. La autorización para utilizar indicadores alternativos estará sujeta a las condiciones que figuran en los puntos 9 a 12.
3.2.1. Condición general
9. La entidad de crédito cumplirá los criterios de aceptación establecidos en el punto 12.
3.2.2. Condiciones específicas a la banca minorista y a la banca comercial
10. La entidad de crédito será muy activa en la banca minorista y/o comercial, suponiendo al menos el 90 % de sus ingresos.
11. La entidad de crédito podrá demostrar a las autoridades competentes que un porcentaje significativo de sus actividades bancarias minoristas o comerciales incluyen préstamos asociados con una alta probabilidad de impago, y que el método estándar alternativo proporciona una base mejor para evaluar el riesgo operacional.
4. REQUISITOS DE APLICACIÓN
12. Las entidades de crédito deberán cumplir los requisitos de aplicación enumerados más adelante, además de las normas generales de gestión de riesgos establecidas en el artículo 22 y en el anexo V. El cumplimiento de dichos criterios se determinará en función del tamaño y la escala de las actividades de la entidad de crédito y del principio de proporcionalidad.
a) Las entidades de crédito tendrán un sistema de evaluación y gestión bien documentado para el riesgo operacional con responsabilidades claras asignadas para este sistema. Identificarán sus exposiciones al riesgo operacional y registrarán los datos sobre el riesgo operacional pertinentes, incluidos los datos sobre las pérdidas importantes. Este sistema será objeto de un estudio independiente de forma regular.
b) El sistema de evaluación del riesgo operacional deberá estar perfectamente integrado en los procesos de gestión de riesgos de la entidad de crédito. Los resultados que arroje dicho sistema deberán utilizarse activamente en el proceso de seguimiento y control del perfil de riesgo operacional de la entidad de crédito, y
c) Las entidades de crédito aplicarán un sistema de elaboración de informes de gestión que facilite informes sobre el riesgo operacional a funciones pertinentes dentro de la entidad de crédito. Las entidades de crédito contarán con procedimientos que permitan adoptar las acciones necesarias a tenor de la información contenida en estos informes de gestión.
PARTE 3
Métodos de medición avanzada
1. REQUISITOS DE APLICACIÓN
1. Para ser admisibles para un Método de medición avanzada, las entidades de crédito deberán demostrar a las autoridades competentes que cumplen los requisitos de aplicación que figuran más adelante, además de las normas generales de gestión de riesgos que figuran en el artículo 22 y en el anexo V.
1.1. Criterios cualitativos
2. El sistema interno de cálculo del riesgo operacional con que cuente la entidad de crédito estará perfectamente integrado dentro de sus procesos habituales de gestión de riesgos.
3. La entidad de crédito deberá contar con una función de gestión de riesgos independiente para el riesgo operacional.
4. Deberá informarse periódicamente de las exposiciones al riesgo operacional y del historial de pérdidas. La entidad de crédito contará con procedimientos para adoptar medidas correctivas apropiadas.
5. El sistema de gestión de riesgos de la entidad de crédito deberá estar bien documentado. La entidad de crédito contará con rutinas para garantizar el oportuno cumplimiento y políticas para el tratamiento de los incumplimientos.
6. Los procesos de gestión de riesgos operacionales y los sistemas de cálculo serán objeto de estudios regulares realizados por auditores internos, externos, o por ambos.
7. La validación del sistema de cálculo del riesgo operacional por parte de las autoridades competentes incluirá los siguientes elementos:
a) Comprobación del buen funcionamiento de los procesos de validación interna.
b) Comprobación de la transparencia y accesibilidad del flujo de datos asociados al sistema de cálculo del riesgo, y de su procesamiento.
1.2. Criterios cuantitativos
1.2.1. Proceso
8. Las entidades de crédito calcularán sus exigencias de capital incluyendo tanto la pérdida esperada como la pérdida no esperada, a menos que puedan demostrar que la pérdida esperada está adecuadamente recogida en sus prácticas empresariales internas. El cálculo del riesgo operacional deberá recoger acontecimientos potencialmente graves que afecten a las colas de la distribución de probabilidad, alcanzando un criterio de solidez comparable a un intervalo de confianza del 99,9 % a lo largo de un periodo de un año.
9. El sistema de cálculo del riesgo operacional de una entidad de crédito deberá tener ciertos elementos clave para cumplir el criterio de solidez mencionado. Estos elementos deberán incluir la utilización de datos internos, datos externos, análisis de escenarios y factores que reflejen el entorno del negocio y los sistemas de control interno según lo establecido en los puntos 13 a 24. Una entidad de crédito deberá tener un planteamiento bien documentado para ponderar el uso de estos cuatro elementos en su sistema global de cálculo del riesgo operacional.
10. El sistema de cálculo del riesgo recogerá los principales condicionantes del riesgo que influyan en la forma de las colas de la distribución de las estimaciones de pérdida.
11. Las correlaciones en las pérdidas por riesgo operacional que existen entre las distintas estimaciones del riesgo operacional sólo pueden reconocerse si las entidades de crédito pueden demostrar a satisfacción de las autoridades competentes que sus sistemas para medir correlaciones son sólidos, se aplican con integridad y tienen en cuenta la incertidumbre que rodea a estas estimaciones de correlación, particularmente en periodos de tensión. La entidad de crédito deberá validar sus supuestos de correlación utilizando técnicas cuantitativas y cualitativas adecuadas.
12. El sistema de cálculo del riesgo tendrá coherencia interna y evitará la contabilización múltiple de las evaluaciones cualitativas o las técnicas de atenuación del riesgo reconocidas en otras áreas del marco de adecuación del capital.
1.2.2. Datos internos
13. Las estimaciones del riesgo operacional generadas internamente se basarán en un periodo histórico mínimo de observación de cinco años. Cuando una entidad de crédito empieza a utilizar un Método de medición avanzada, resulta aceptable un periodo de observación histórica de tres años.
14. Las entidades de crédito deberán poder atribuir sus datos internos históricos de pérdidas a las líneas de negocio definidas en la parte 2 y a los tipos de eventos definidos en la parte 5, y facilitar estos datos a las autoridades competentes a petición de las mismas. Los eventos generadores de pérdidas que afecten a la entidad en su conjunto podrán asignarse a una línea de negocio adicional «elementos corporativos» en razón de circunstancias excepcionales. La asignación de las pérdidas a las líneas de negocio y a los tipos de eventos especificados deberá basarse en criterios objetivos y documentados. Las pérdidas por riesgo operacional que estén relacionadas con el riesgo de crédito e históricamente se hayan incluido en las bases de datos internas de riesgo de crédito deberán registrarse en las bases de datos de riesgo operacional e identificarse por separado. Estas pérdidas no estarán sujetas a las exigencias por riesgo operacional, siempre que sigan tratándose como riesgo de crédito para calcular los requisitos mínimos de capital. Las pérdidas por riesgo operacional que estén relacionadas con riesgos de mercado se incluirán en el ámbito de los requisitos de capital por riesgo operacional.
15. Los datos internos de pérdidas de la entidad de crédito deberán ser completos e incluir la totalidad de las actividades y exposiciones importantes de todos los subsistemas y ubicaciones geográficas pertinentes. Las entidades de crédito deberán poder justificar que las actividades o exposiciones excluidas, tanto de forma individual como conjunta, no tendrían un efecto importante sobre las estimaciones generales de riesgo. Deberán definirse umbrales de pérdidas mínimos apropiados para la recopilación de datos internos de pérdidas.
16. Aparte de la información sobre pérdidas brutas, las entidades de crédito deberán recopilar información sobre la fecha del evento, cualquier recuperación con respecto a los importes brutos de las pérdidas, así como información de carácter descriptivo sobre los factores desencadenantes o las causas del evento que da lugar a la pérdida.
17. Habrá criterios específicos para la asignación de datos de pérdidas procedentes de eventos sucedidos en una unidad centralizada o en una actividad que incluya más de una línea de negocio, así como los procedentes de eventos relacionados a lo largo del tiempo.
18. Las entidades de crédito deberán contar con procedimientos documentados para evaluar en todo momento la relevancia de los datos históricos de pérdidas, considerando situaciones en que se utilicen excepciones discrecionales, ajustes de proporcionalidad u otro tipo de ajustes, así como el grado en que puedan utilizarse y el personal autorizado para tomar esas decisiones.
1.2.3. Datos externos
19. El sistema para la estimación del riesgo operacional de la entidad de crédito utilizará datos externos pertinentes, especialmente cuando existan razones para creer que se expone a la entidad de crédito a pérdidas potencialmente importantes, aunque infrecuentes. Una entidad de crédito deberá contar con un proceso sistemático para determinar las situaciones para las cuales deben utilizarse datos externos y las metodologías utilizadas para incorporar los datos en su sistema de cálculo. Las condiciones y prácticas para utilizar los datos externos deberán ser regularmente revisadas, documentadas y sometidas a exámenes periódicos independientes.
1.2.4. Análisis de escenarios
20. La entidad de crédito deberá utilizar análisis de escenarios basados en dictámenes de expertos junto con datos externos, al objeto de evaluar su exposición a eventos generadores de pérdidas muy graves. Al objeto de garantizar su carácter razonable, estos resultados tendrán que validarse y reevaluarse a lo largo del tiempo mediante su comparación con el historial de pérdidas efectivas.
1.2.5. Factores relacionados con el entorno de negocio y con el control interno
21. La metodología de evaluación del riesgo aplicada al conjunto de exposiciones de la entidad de crédito deberá identificar los factores básicos de su entorno de negocio y de su control interno que puedan modificar su perfil de riesgo operacional.
22. La elección de cada factor deberá justificarse por su papel de generador significativo de riesgo, a partir de la experiencia y de la opinión experta del personal de las áreas de negocio afectadas.
23. Deberá razonarse adecuadamente la sensibilidad de las estimaciones de riesgo ante variaciones de los factores y la ponderación relativa de los diversos factores. Además de identificar las variaciones del riesgo debidas a mejoras de los controles de riesgos, la metodología también deberá señalar incrementos potenciales del riesgo atribuibles a una mayor complejidad de las actividades o a un volumen de negocios más elevado.
24. Esta metodología deberá estar documentada y supeditada a estudios independientes de la entidad de crédito y de las autoridades competentes. A lo largo del tiempo, el proceso y los resultados obtenidos deberán validarse y volverse a evaluar, comparándolos con el historial interno de pérdidas efectivas, con datos externos pertinentes.
2. EFECTO DEL SEGURO Y OTROS MECANISMOS DE TRANSFERENCIA DE RIESGO
25. Las entidades de crédito podrán reconocer el efecto del seguro ajustándose a las condiciones establecidas en los puntos 26 a 29 y otros mecanismos de transferencia de riesgo si pueden demostrar a las autoridades competentes que se logra reducir las repercusiones de dichos riesgos de forma evidente.
26. El prestador está autorizado a prestar el servicio de seguro o reaseguro y tiene una calificación de capacidad de pago de siniestros mínima por ECAI designada que ha sido determinada por las autoridades competentes para ser asociada al nivel 3 de calidad crediticia o superior de conformidad con las normas de la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a las entidades de crédito en virtud de los artículos 78 a 83.
27. La aseguradora y el marco asegurador de las entidades de crédito deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) La póliza de seguro deberá tener una duración inicial no inferior a un año. Para pólizas con un plazo residual inferior a un año, la entidad de crédito podrá aplicar los descuentos necesarios para reflejar el plazo residual decreciente de la póliza, hasta un descuento completo del 100 % en el caso de pólizas con un plazo residual de 90 días o inferior.
b) La póliza de seguro contará con un periodo mínimo de preaviso para su cancelación de 90 días.
c) La póliza de seguro no contendrá exclusiones ni limitaciones que dependan de medidas de supervisión o que, en el caso de una entidad de crédito en quiebra, impidan a la entidad de crédito, al administrador o al liquidador recuperar daños y perjuicios sufridos o gastos incurridos por la entidad de crédito, excepto en el caso de eventos que ocurran una vez iniciada la recuperación concursal o liquidación de la entidad de crédito, siempre que la póliza de seguro pueda excluir cualquier multa, sanción o daños punitivos derivados de la acción de las autoridades competentes.
d) El cálculo de la reducción del riesgo deberá reflejar la cobertura mediante seguros de una manera que resulte transparente con respecto a la probabilidad real y al efecto de la pérdida que utiliza para determinar en líneas generales el capital en concepto de riesgo operacional, y que sea coherente al respecto.
e) El prestador de seguro será un tercero. En el caso de seguros contratados mediante sociedades adscritas o afiliadas a la entidad de crédito, la exposición tendrá que ser cubierta por un tercero independiente, por ejemplo una reaseguradora, que cumpla los criterios de aceptación, y
f) La metodología para el reconocimiento del seguro estará debidamente razonada y documentada.
28. La metodología para reconocer el seguro incluirá los siguientes elementos a través de descuentos en la cantidad de reconocimiento del seguro:
a) El vencimiento residual de la póliza de seguros, en caso de ser inferior a un año, conforme se ha establecido anteriormente.
b) El plazo de cancelación de la póliza, cuando sea inferior a un año, y
c) La incertidumbre del pago, así como los desfases existentes en la cobertura de las pólizas de seguros.
29. La reducción de capital consiguiente al reconocimiento de los seguros y otros mecanismos de transferencia del riesgo no superará el 20 % de los requisitos de capital por riesgo operacional antes del reconocimiento de las técnicas de reducción del riesgo.
3. PETICIÓN DE UTILIZACIÓN DE UN MÉTODO DE MEDICIÓN AVANZADA PARA TODO EL GRUPO
30. Cuando un Método de medición avanzada deba ser utilizado en principio por la entidad de crédito matriz de la UE y sus filiales, o por las filiales de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE, la petición incluirá una descripción de la metodología utilizada para asignar el capital de riesgo operacional entre las diversas entidades del grupo.
31. La petición indicará si los efectos de diversificación deberían en principio ser divididos en el sistema de cálculo de riesgos, y cómo deberían serlo.
PARTE 4
Uso combinado de diferentes metodologías
1. USO DE UN MÉTODO DE MEDICIÓN AVANZADA EN COMBINACIÓN CON OTROS MÉTODOS
1. Una entidad de crédito podrá utilizar un Método de medición avanzada en combinación con el Método del indicador básico o el Método estándar, en las siguientes condiciones:
a) Se incluyen todos los riesgos operacionales de la entidad de crédito. Las autoridades competentes estarán de acuerdo con la metodología utilizada para cubrir diversas actividades, situaciones geográficas, estructuras legales u otras divisiones pertinentes determinadas sobre una base interna, y
b) Los criterios de aceptación establecidos en las partes 2 y 3 se cumplen para la parte de actividades cubiertas por el Método estándar y los Métodos de medición avanzada respectivamente.
2. Según el caso, la autoridad competente podrá imponer las siguientes condiciones complementarias:
a) En la fecha de aplicación de un Método de medición avanzada, una parte significativa de los riesgos operacionales de la entidad de crédito se recogen en el Método de medición avanzada, y
b) La entidad de crédito se comprometerá a desarrollar el Método de medición avanzada en una parte importante de sus operaciones siguiendo un calendario acordado con sus autoridades competentes.
2. USO COMBINADO DEL MÉTODO DEL INDICADOR BÁSICO Y DEL MÉTODO ESTÁNDAR
3. Una entidad de crédito sólo podrá utilizar una combinación del Método del indicador básico y del Método estándar en circunstancias excepcionales como la reciente adquisición de nuevo negocio que puede requerir un periodo de transición para la extensión del Método estándar.
4. El uso combinado del Método del indicador básico y del Método estándar estará condicionado a un compromiso por parte de la entidad de crédito a extender el Método estándar dentro de un calendario acordado con las autoridades competentes.
PARTE 5
Clasificación por tipo de evento de pérdida
Cuadro 3
Categoría de tipo de evento |
Definición |
Fraude interno |
Pérdidas derivadas de algún tipo de actuación encaminada a cometer fraude, apropiarse de bienes indebidamente o soslayar regulaciones, leyes o políticas empresariales, excluidos los eventos de diversidad/discriminación, en las que se encuentra implicada, al menos, una parte interna de la empresa. |
Fraude externo |
Pérdidas derivadas de algún tipo de actuación encaminada a cometer fraude, apropiarse de bienes indebidamente o soslayar la legislación, por parte de un tercero. |
Relaciones laborales y seguridad en el puesto de trabajo |
Pérdidas derivadas de actuaciones incompatibles con la legislación o acuerdos laborales, sobre higiene o seguridad en el trabajo, del pago de reclamaciones por daños personales, o de casos relacionados con la diversidad/discriminación. |
Clientes, productos y prácticas empresariales |
Pérdidas derivadas del incumplimiento involuntario o negligente de una obligación profesional frente a clientes concretos (incluidos requisitos fiduciarios y de adecuación), o de la naturaleza o diseño de un producto. |
Daños a activos materiales |
Pérdidas derivadas de daños o perjuicios a activos materiales como consecuencia de desastres naturales u otros eventos. |
Incidencias en el negocio y fallos en los sistemas |
Pérdidas derivadas de incidencias en el negocio y de fallos en los sistemas |
Ejecución, entrega y gestión de procesos |
Pérdidas derivadas de errores en el procesamiento de operaciones o en la gestión de procesos, así como de relaciones con contrapartes comerciales y proveedores. |
ANEXO XI
CRITERIOS TÉCNICOS PARA EL ESTUDIO Y EVALUACIÓN DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
1. Además del riesgo de crédito, del riesgo de mercado y del riesgo operacional, el estudio y la evaluación efectuados por las autoridades competentes de conformidad con el artículo 124 incluirán lo siguiente:
a) los resultados de la prueba de tensión llevada a cabo por las entidades de crédito que utilicen el método IRB;
b) la exposición y la gestión del riesgo de concentración por las entidades de crédito, incluido su cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 108 a 118;
c) la solidez, adecuación y forma de aplicación de las políticas y de los procedimientos aplicados por las entidades de crédito para la gestión del riesgo residual asociado con el uso de técnicas reconocidas de reducción del riesgo de crédito;
d) en qué medida los fondos propios mantenidos por una entidad de crédito con respecto a los activos que haya titulizado son adecuados teniendo en cuenta el fondo económico de la operación, incluido el grado de transferencia de riesgos alcanzado;
e) la exposición de las entidades de crédito al riesgo de liquidez y la medición y gestión del mismo, incluida la realización de análisis de escenarios alternativos, la gestión de los factores reductores de riesgo (en especial el nivel, la composición y la calidad de los «colchones» de liquidez) y los planes de emergencia efectivos;
f) la incidencia de las repercusiones de la diversificación y el modo en que esos efectos se convierten en factores del sistema de evaluación del riesgo; y
g) los resultados de pruebas de tensión llevadas a cabo por entidades que utilicen un modelo interno para calcular las exigencias de capital para el riesgo de mercado de conformidad con el anexo V de la Directiva 2006/49/CE.
1 bis A efectos de lo dispuesto en la letra e) del punto 1, las autoridades competentes efectuarán periódicamente una evaluación minuciosa de la gestión global del riesgo de liquidez por las entidades de crédito y alentarán el desarrollo de sólidas metodologías internas. Al realizar estos exámenes, las autoridades competentes tomarán en consideración el papel desempeñado por las entidades de crédito en los mercados financieros. Las autoridades competentes de un Estado miembro tomarán debidamente en consideración la posible incidencia de sus decisiones en la estabilidad del sistema financiero de todos los demás Estados miembros afectados.
2. Las autoridades competentes supervisarán si una entidad de crédito ha proporcionado apoyo implícito a una titulización. Si se demuestra que una entidad de crédito ha proporcionado apoyo implícito en más de una ocasión, la autoridad competente adoptará medidas apropiadas que reflejen las mayores expectativas que proporcionará el apoyo futuro a sus titulizaciones, impidiendo con ello que se logre una transferencia significativa del riesgo.
3. A efectos de la determinación que debe hacerse de conformidad con el apartado 3 del artículo 124, las autoridades competentes considerarán si los ajustes de valoración y provisiones dotadas para posiciones/carteras en la cartera de negociación, según lo establecido en la parte B del anexo VII de la Directiva 2006/49/CE, permiten que la entidad de crédito venda o cubra sus posiciones en un corto periodo de tiempo sin incurrir en pérdidas importantes en condiciones de mercado normales.
ANEXO XII
CRITERIOS TÉCNICOS SOBRE LA DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN
PARTE 1
Criterios generales
1. La publicación de informaciones se considerará material cuando su omisión o presentación errónea pudieran modificar o influir en la evaluación o decisión de un usuario que dependa de dicha información para tomar sus decisiones económicas.
2. Se considerará la información como reservada de una entidad de crédito si el hecho de compartir esa información con el público socavaría su competitividad. Puede incluir información sobre los productos o sistemas que, de ser compartida con los competidores, harían que las inversiones de una entidad de crédito fueran menos valiosas.
3. La información se considerará confidencial si existen obligaciones con respecto a los adquirentes u otras relaciones de contrapartes que obliguen a una entidad de crédito a la confidencialidad.
4. Las autoridades competentes exigirán que la entidad de crédito evalúe la necesidad de publicar alguna o todas las informaciones con una frecuencia inferior al año habida cuenta de las características pertinentes de su actividad empresarial tales como amplitud de operaciones, tipo de actividades, presencia en diferentes países, implicación en diversos sectores financieros y participación en mercados financieros y sistemas de pago, liquidación y compensación internacionales. Esa evaluación prestará una atención particular a la posible necesidad de publicar más frecuentemente las informaciones mencionadas en la parte 2, puntos 3(b) y 3(e), y 4(b) a 4(e), y la información sobre la exposición al riesgo y sobre otros asuntos que puedan sufrir rápidas modificaciones.
5. La publicación de las informaciones exigidas en la parte 2, puntos 3 y 4, se realizará con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 72.
PARTE 2
Requisitos generales
1. Los objetivos de gestión del riesgo y las políticas de la entidad de crédito se facilitarán para cada categoría de riesgo por separado, incluidos los riesgos mencionados en los puntos 1 a 14. Estas informaciones incluirán:
a) las estrategias y los procesos para gestionar estos riesgos;
b) la estructura y organización de la función pertinente de gestión del riesgo u otros mecanismos oportunos;
c) el alcance y la naturaleza de los sistemas de transferencia de información y cálculo del riesgo; y
d) las políticas de cobertura y protección frente al riesgo y las estrategias y procesos para supervisar la eficacia continua de dichas coberturas y protecciones.
2. Se divulgará la siguiente información sobre el ámbito de aplicación de lo exigido en la presente Directiva:
a) el nombre de la entidad de crédito a la que se aplica lo exigido en la presente Directiva;
b) un resumen de las diferencias en la base de consolidación a efectos contables y prudenciales, con una breve descripción de las entidades que están:
i) integradas globalmente,
ii) integradas proporcionalmente,
iii) deducidas de los fondos propios, o
iv) ni consolidadas ni deducidas;
c) cualquier impedimento material, práctico o jurídico actual o previsto para la transferencia rápida de fondos propios o el reembolso de pasivo entre la empresa matriz y sus filiales;
d) el importe total por el que los fondos propios reales son inferiores al mínimo exigido en todas las filiales no incluidas en la consolidación, y el nombre o los nombres de estas filiales; y
e) si procede, la circunstancia de que se hace uso de las disposiciones establecidas en los artículos 69 y 70.
3. Las entidades de crédito divulgarán la siguiente información en lo relativo a sus fondos propios:
a) información sumaria sobre las condiciones de las principales características de todos los elementos de fondos propios y sus componentes, con inclusión de los instrumentos a que se refiere el artículo 57, letra c bis), los instrumentos en relación con los cuales las disposiciones prevean un incentivo a su reembolso por la entidad de crédito, y los instrumentos sujetos a lo dispuesto en el artículo 154, apartados 8 y 9;
b) el importe de los fondos propios básicos, indicando de forma independiente todos los elementos positivos y deducciones; se indicarán asimismo por separado el importe global de los instrumentos a que se refiere el artículo 57, letra c bis), y de los instrumentos en relación con los cuales las disposiciones prevean un incentivo a su reembolso por la entidad de crédito; estas indicaciones especificarán los instrumentos sujetos a lo dispuesto en el artículo 154, apartados 8 y 9;
c) la cantidad total de fondos propios complementarios, y de fondos propios según se definen en el capítulo IV de la Directiva 2006/49/CE;
d) deducciones de fondos propios básicos y complementarios de conformidad con el apartado 2 del artículo 66, con indicación independiente de los elementos mencionados en la letra q) del artículo 57; y
e) fondos propios admisibles totales, netos de deducciones y límites establecidos en el artículo 66.
4. Se presentará la siguiente información sobre el cumplimiento por la entidad de crédito de lo exigido en los artículos 75 y 123:
a) un resumen del método que utiliza la entidad de crédito para evaluar si su capital interno resulta suficiente para cubrir sus operaciones presentes y futuras;
b) para las entidades de crédito que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con los artículos 78 a 83, 8 % de las exposiciones ponderadas por riesgo para cada uno de los tipos de exposición especificados en el artículo 79;
c) para las entidades de crédito que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con los artículos 84 a 89, 8 % de las exposiciones ponderadas por riesgo para cada uno de los tipos de exposición especificados en el artículo 86. Para las exposiciones en el sector minorista, este requisito se aplica a cada una de las categorías de exposiciones a las que corresponden las diversas correlaciones en los puntos 10 a 13 de la parte 1 del anexo VII. Para el tipo de riesgo de renta variable, esta exigencia se aplicará a:
i) cada uno de los métodos presentados en los puntos 17 a 26 de la parte 1 del anexo VII;
ii) exposiciones en participaciones de capital cotizados, exposiciones en instrumentos de capital no cotizados en carteras suficientemente diversificadas, y otras exposiciones;
iii) exposiciones sujetas a un periodo de transición supervisora relativa a las exigencias de capital; y
iv) exposiciones sujetas a disposiciones de trato más favorable en relación con las exigencias de capital;
d) requisitos mínimos de capital calculadas de conformidad con el artículo 75, letras b) y c); y
e) requisitos mínimos de capital calculadas de conformidad con los artículos 103 a 105, y divulgadas por separado;
5. Se revelará la siguiente información relativa a la exposición de la entidad de crédito al riesgo de crédito de contraparte según se define en el anexo III, parte 1:
a) discusión de la metodología utilizada para asignar límites de crédito y capital económico para las exposiciones de crédito de contraparte;
b) discusión de políticas para garantizar garantías reales y establecer provisiones;
c) discusión de políticas con respecto a las exposiciones al riesgo de correlación errónea;
d) discusión del efecto de la cantidad de garantía real que la entidad de crédito debería tener que proporcionar si se produjera una degradación de la calificación crediticia;
e) valor razonable positivo bruto de los contratos, efectos positivos como consecuencia de acuerdos de compensación, exposición crediticia actual después de la compensación, garantías reales y exposición crediticia de los derivados después de la compensación. La exposición neta al crédito es la exposición al crédito en operaciones de derivados después de considerar tanto los beneficios de acuerdos de compensación jurídicamente exigibles como de acuerdos de garantías reales.
f) medidas para el valor de exposición con arreglo al método indicado en cualquiera de las partes aplicables 3 a 6 del anexo III;
g) el valor nocional de las coberturas de derivados de crédito y la exposición corriente desglosada por tipos de exposición al crédito;
h) operaciones de derivados de crédito (nocionales), separadas entre el uso para la cartera de crédito propia de la entidad de crédito, así como en sus actividades de intermediación, incluida la distribución de los productos de derivados de crédito utilizados, desglosada por protección comprada y vendida dentro de cada grupo de productos; y
i) el cálculo de α si la entidad de crédito ha recibido la aprobación de las autoridades competentes para calcular α.
6. Se divulgará la siguiente información sobre la exposición de la entidad de crédito al riesgo de crédito y al riesgo de dilución:
a) las definiciones a efectos contables de posiciones en mora y deterioradas;
b) una descripción de los planteamientos y métodos adoptados para determinar ajustes de valor y provisiones ;
c) el valor total de las exposiciones tras las compensaciones contables, y sin tener en cuenta los efectos de la reducción del riesgo de crédito, y el valor medio de las exposiciones a lo largo del periodo desglosado por los diversos tipos de exposiciones;
d) la distribución geográfica de las exposiciones, desglosada en áreas significativas por tipos de exposiciones importantes, y más detallada cuando proceda;
e) la distribución de los riesgos por sector o tipo de contraparte, desglosada por tipos de exposiciones, y más detallada cuando proceda;
f) el desglose por vencimiento residual de todas las exposiciones, por tipos de exposiciones, y más detallado cuando proceda;
g) por tipo significativo de sector o contraparte, el valor de:
i) las exposiciones deterioradas y las exposiciones en mora, por separado,
ii) ajustes de valor y provisiones, y
iii) exigencias de ajustes de valor y provisiones durante el periodo;
h) el valor de las exposiciones deterioradas y de las exposiciones en mora, por separado, desglosadas por las áreas geográficas significativas incluyendo, cuando se estime necesario, el importe de los ajustes de valor y de las provisiones relacionadas con cada área geográfica;
i) la conciliación de modificaciones en los ajustes de valor y provisiones para exposiciones deterioradas, por separado. La información comprenderá:
i) una descripción del tipo de ajustes de valor y provisiones,
ii) los balances de apertura,
iii) los importes tomados con cargo a las provisiones durante el periodo,
iv) los importes dotados o desdotados para pérdidas probables estimadas en exposiciones durante el periodo, otros ajustes incluidos los determinados por las diferencias de tipo de cambio, combinaciones de negocios, compras y ventas de filiales, y transferencias entre provisiones, y
v) los balances de cierre.
Los ajustes de valor y las recuperaciones registrados directamente en el estado de pérdidas y ganancias se indicarán por separado.
7. Para las entidades de crédito que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con los artículos 78 a 83, se divulgará la siguiente información para cada uno de los tipos de exposiciones que figuran en el artículo 79:
a) los nombres de las ECAI y ECA designadas y las razones de cualquier cambio;
b) los tipos de exposiciones para las que se utiliza cada ECAI o ECA;
c) una descripción del proceso utilizado para transferir las emisiones y las calificaciones de crédito de las emisiones a elementos que no figuren en la cartera de negociación;
d) la asociación de la calificación crediticia externa de cada ECAI o ECA designada con los grados de calidad crediticia prescritos en el anexo VI, teniendo en cuenta que esta información no tendrá que divulgarse si la entidad de crédito cumple con la asociación estándar publicada por la autoridad competente; y
e) los valores de exposición y los valores de exposición tras la reducción del riesgo de crédito asociados con cada grado de calidad crediticia prescritos en el anexo VI, así como los deducidos de los fondos propios.
8. Las entidades de crédito que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con los puntos 6 ó 19 a 21 de la parte 1 del anexo VII, divulgarán las exposiciones asignadas a cada categoría del cuadro que figura en el punto 6 de la parte 1 del anexo VII, o a cada ponderación de riesgo mencionada en los puntos 19 a 21 de la parte 1 del anexo VII.
9. Las entidades de crédito que calculen sus exigencias de capital de conformidad con las letras b) y c) del artículo 75, divulgarán por separado estas exigencias para cada riesgo mencionado en dichas disposiciones.
10. Cada entidad de crédito divulgará la siguiente información para el cálculo de sus exigencias de capital de conformidad con el anexo V de la Directiva 2006/49/CE:
a) para cada subcartera cubierta:
i) las características de los modelos utilizados,
ii) una descripción de las pruebas de tensión aplicadas a la subcartera,
iii) una descripción de los métodos utilizados para contrastar y validar la fiabilidad y coherencia de los modelos internos y de los procesos de modelización,
b) el alcance de la aceptación por parte de la autoridad competente, y
c) discusión de los niveles y las metodologías de cumplimiento de los criterios establecidos en la parte B del anexo VII de la Directiva 2006/49/CE,
d) las medidas máxima, mínima y mediana diarias del valor en riesgo durante el período de referencia y la medida del valor en riesgo al cierre del período,
e) una comparación de las medidas diarias del valor en riesgo al cierre con las variaciones diarias del valor de la cartera al término del día hábil siguiente, junto con un análisis de cualquier rebasamiento importante durante el período de referencia.
11. Las entidades de crédito divulgarán la siguiente información sobre el riesgo operacional:
a) los métodos para evaluar las exigencias de fondos propios correspondientes al riesgo operacional para las que la entidad de crédito está calificada; y
b) una descripción de la metodología establecida en el artículo 105, si es utilizada por la entidad de crédito, incluida una discusión de factores internos y externos pertinentes considerados en la metodología de cálculo de la entidad de crédito. En el caso de utilización parcial, el alcance y la cobertura de los distintos métodos utilizados.
12. Se divulgará la siguiente información sobre los riesgos en acciones que no figuren en la cartera de negociación:
a) la diferenciación entre riesgos basados en sus objetivos, incluyendo las ganancias de capital y razones estratégicas, y una descripción de las técnicas contables y de las metodologías de valoración utilizadas, incluidos prácticas y supuestos básicos que afecten a la valoración y a cualquier cambio significativo en dichas prácticas;
b) el valor de balance, el valor razonable y, para los correspondientes a participaciones en mercados organizados, una comparación con el precio de mercado cuando exista una diferencia importante con respecto al valor razonable;
c) los tipos, la naturaleza y los importes de las exposiciones en participaciones negociables, en participaciones accionariales sin cotización oficial en carteras suficientemente diversificadas, y otras exposiciones;
d) las plusvalías o minusvalías realizadas acumuladas procedentes de las ventas y liquidaciones durante el periodo; y
e) las plusvalías o minusvalías no realizadas totales, las plusvalías o minusvalías por revalorización latentes, y cualquiera de los importes incluidos en los fondos propios originales o complementarios.
13. Las entidades de crédito divulgarán la siguiente información sobre su exposición al riesgo de tipos de interés sobre las posiciones no incluidas en la cartera de negociación:
a) la naturaleza del riesgo de tipos de interés y los supuestos básicos (incluidos los supuestos relativos a amortizaciones anticipadas de préstamos y a la evolución de los depósitos sin vencimiento), y la frecuencia del cálculo del riesgo de tipos de interés; y
b) la variación de los ingresos, el valor económico u otra medida relevante utilizados por la dirección para las perturbaciones al alza y a la baja de los tipos de interés según el método de gestión para calcular el riesgo de los tipos de interés, desglosado por divisa.
14. Las entidades de crédito que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con los artículos 94 a 101 divulgarán la siguiente información:
a) una discusión de los objetivos de la entidad de crédito en relación con la actividad de titulización;
b) las funciones desempeñadas por la entidad de crédito en el proceso de titulización;
c) una indicación del grado de implicación de la entidad de crédito en cada una de ellas;
d) los métodos para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo que siga la entidad de crédito para sus actividades de titulización;
e) un resumen de las políticas contables de la entidad de crédito para las actividades de titulización, que incluya:
i) si las operaciones se consideran como ventas o como financiaciones,
ii) el reconocimiento de los beneficios por ventas,
iii) los supuestos básicos de valoración de las posiciones conservadas, y
iv) el tratamiento de las titulizaciones sintéticas si no queda contemplado en otras políticas contables,
f) los nombres de las ECAI empleadas en las titulizaciones y los tipos de exposiciones para los que se emplea cada agencia,
g) El importe total pendiente de las posiciones titulizadas por la entidad de crédito y sometidas al marco de titulización (desglosado en tradicionales y sintéticas), por tipos de exposición,
h) para las posiciones titulizadas por la entidad de crédito y sometidas al marco de titulización, un desglose por tipos de exposición del importe de las exposiciones deterioradas y en mora, y las pérdidas reconocidas por la entidad de crédito durante el periodo,
i) el importe agregado de las exposiciones en titulizaciones conservadas o adquiridas, desglosado por tipos de exposición,
j) el importe agregado de las exposiciones en titulizaciones conservadas o adquiridas, desglosado en un número significativo de grados de ponderación de riesgo. Se divulgarán por separado las posiciones que hayan sido ponderadas a 1 250 % o deducidas,
k) el importe pendiente agregado de las exposiciones autorrenovables titulizadas desglosado por la posición del originador y la posición de los inversores, y
l) un resumen de la actividad de titulización del periodo, en el que figure el importe de las posiciones titulizadas (por tipos de exposición) y las ganancias o pérdidas reconocidas procedentes de las ventas, con un desglose por tipos de exposición.
PARTE 3
Criterios de selección para el uso de instrumentos o metodologías particulares
1. Las entidades de crédito que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con los artículos 84 a 89 divulgarán la siguiente información:
a) la aceptación de la autoridad competente del método o de la transición aprobada;
b) una explicación y estudio de:
i) la estructura de los sistemas de calificación interna y la relación entre las calificaciones internas y externas,
ii) la utilización de estimaciones internas para fines distintos del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con los artículos 84 a 89,
iii) el proceso de gestión y reconocimiento de la cobertura del riesgo de crédito, y
iv) los mecanismos de control para los sistemas de calificación incluida una descripción de independencia, responsabilidad y estudio de los sistemas de calificación;
c) una descripción del proceso de calificaciones internas, presentado por separado para los siguientes tipos de exposición:
i) administraciones centrales y bancos centrales,
ii) entidades,
iii) empresas, incluyendo financiación especializada, PyMES, y derechos de cobro adquiridos,
iv) sector minorista, para cada una de las categorías de exposiciones a las que corresponden las diversas correlaciones en los puntos 10 a 13 de la parte 1 del anexo VII, y
v) acciones;
d) los valores de exposición para cada uno de los tipos de exposición especificados en el artículo 86. Los riesgos con administraciones centrales y bancos centrales, entidades y empresas donde las entidades de crédito utilizan sus propias estimaciones de LGD o de factores de conversión para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo se divulgarán por separado de las exposiciones para las cuales las entidades de crédito no utilizan dichas estimaciones;
e) para cada uno de los tipos de exposición administraciones centrales y bancos centrales, entidades, empresas y acciones, y a través de un número suficiente de grados para cada deudor (incluido el impago) para permitir una diferenciación significativa del riesgo de crédito, las entidades de crédito divulgarán:
i) las exposiciones totales (para los tipos de exposición administraciones centrales y bancos centrales, entidades y empresas, la suma de préstamos pendientes y valores de exposición para compromisos no utilizados; en el caso de instrumentos de capital, el valor en libros),
ii) para las entidades de crédito que utilizan sus propias estimaciones LGD para el cálculo de exposiciones ponderadas por riesgo, LGD media ponderada por riesgo en porcentaje,
iii) la ponderación de riesgo media ponderada por exposición, y
iv) para las entidades de crédito que utilizan sus propias estimaciones de factores de conversión para el cálculo de exposiciones ponderadas por riesgo, el importe de compromisos no utilizados y los valores de exposición medios ponderados por riesgo para cada tipo de exposición;
f) para el tipo de exposiciones en el sector minorista y para cada una de las categorías que se definen en el inciso iv) de la letra c), la información esbozada en e) (si procede, por grupos), o un análisis de exposiciones (préstamos pendientes y valores de exposición para compromisos no utilizados) con respecto a un número suficiente de grados EL para permitir una diferenciación significativa del riesgo de crédito (si procede, por grupos);
g) los ajustes de valor efectivo en el período anterior para cada tipo de exposición (para el sector minorista, para cada una de las categorías según lo definido en el inciso iv) de la letra c)) y en qué medida difiere de la experiencia anterior;
h) una descripción de los factores que afectaron al historial de pérdidas durante el ejercicio anterior (por ejemplo, si la entidad de crédito experimentó unos porcentajes de impagos superiores a la media, o bien LGD y factores de conversión por encima de la media); y
i) comparación de las estimaciones de las entidades de crédito frente a los resultados efectivos durante un periodo más prolongado. Como mínimo, deberá incluirse información sobre pérdidas estimadas frente a las pérdidas efectivas en cada tipo de exposición (para la minorista, para cada una de las categorías definidas anteriormente en el inciso iv) de la letra c)) durante un período suficiente para permitir una evaluación significativa de los resultados que ofrecen los procesos de calificación interna para cada tipo de exposición (para la minorista, para cada una de las categorías definidas anteriormente en el inciso iv) de la letra c)). En su caso, las entidades de crédito desglosarán esta información para proporcionar el análisis de PD y, para las entidades de crédito que utilizan sus propias estimaciones de LGD o factores de conversión, LGD y resultados de los factores de conversión con respecto a las estimaciones facilitadas en las informaciones cuantitativas de evaluación del riesgo anteriormente mencionadas.
A efectos de la letra c), la descripción incluirá las formas de exposición que figuran en el tipo de exposición, las definiciones, métodos y datos para la estimación y validación de PD y, si procede, LGD y factores de conversión, incluidos los supuestos empleados en la derivación de estas variables, y las descripciones de desviaciones importantes de la definición de impago según lo establecido en el anexo VII, parte 4, puntos 44 a 48, incluidos los segmentos en sentido amplio afectados por estas desviaciones.
2. Las entidades de crédito que apliquen técnicas de atenuación del riesgo de crédito divulgarán la siguiente información:
a) las políticas y procesos de compensación de partidas dentro y fuera de balance, así como una indicación del grado en que la entidad hace uso de ellos;
b) las políticas y procesos utilizados en la valoración y gestión de las garantías reales;
c) una descripción de los principales tipos de garantías reales aceptados por la entidad de crédito;
d) los principales tipos de garantes y contrapartes de derivados del crédito, así como su solvencia;
e) información sobre concentraciones de riesgo de mercado o de crédito dentro de la cobertura aceptada;
f) para las entidades de crédito que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con los artículos 78 a 83 ó 84 a 89, pero que no proporcionen sus propias estimaciones de LGD o factores de conversión por lo que se refiere al tipo de exposición, independientemente para cada tipo de exposición, el valor total de exposición (cuando proceda, tras la compensación de partidas dentro y fuera de balance) cubierta, tras la aplicación de los ajustes de volatilidad, por garantía financiera admisible, y otra garantía real admisible; y
g) para las entidades de crédito que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con los artículos 78 a 83 ó 84 a 89, independientemente para cada tipo de exposición, el valor total de exposición (cuando proceda, tras la compensación de partidas dentro y fuera de balance) cubierta por garantías personales o derivados de crédito. Para el tipo de exposición de renta variable, este requisito se aplica a cada uno de los métodos indicados en los puntos 17 a 26 de la parte 1 del anexo VII.
3. Las entidades de crédito que utilicen el método establecido en el artículo 105 para el cálculo de sus requisitos de fondos propios por riesgo operacional ofrecerán una descripción del uso de los seguros y otros mecanismos de transferencia del riesgo a efectos de la reducción de dicho riesgo.
ANEXO XIII
PARTE A
Directivas derogadas con sus modificaciones sucesivas (contempladas en el artículo 158)
Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio
Directiva 2000/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, por la que se modifica la Directiva 2000/12/CE relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio
Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
Únicamente las letras a) y b) del apartado 1, el apartado 2, las letras a) y b) del apartado 4, el apartado 5, el apartado 6, el apartado 7, el apartado 8, el apartado 9, el apartado 10 y el apartado 11 del artículo 29
Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo
Únicamente el artículo 68
Directiva 2004/69/CE de la Comisión, de 27 de abril de 2004, por la que se modifica la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la definición de «bancos multilaterales de desarrollo»
Directiva 2005/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2005, por la que se modifican las Directivas del Consejo 73/239/CEE, 85/611/CEE, 91/675/CEE, 93/6/CEE y 94/19/CE y las Directivas 2000/12/CE, 2002/83/CE y 2002/87/CE a fin de establecer una nueva estructura organizativa de los comités de servicios financieros
Únicamente el artículo 3
MODIFICACIONES NO DEROGADAS
Acta de adhesión 2003
PARTE B
Plazos de transposición (contemplados en el artículo 158)
Directiva |
Fecha límite de transposición |
|
Directiva 2000/12/CEE |
— |
|
Directiva 2000/28/CE |
27.4.2002 |
|
Directiva 2002/87/CE |
11.8.2004 |
|
Directiva 2004/39/CE |
No disponible hasta la fecha |
|
Directiva 2004/69/CE |
30.6.2004 |
|
Directiva 2005/1/CE |
13.5.2005 |
ANΕΧO XIV
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
Presente Directiva |
Directiva 2000/12/CE |
Directiva 2000/28/CE |
Directiva 2002/87/CE |
Directiva 2004/39/CE |
Directiva 2005/1/CE |
Artículo 1 |
Artículo 2, (1) y (2) |
||||
Artículo 2 (1) |
Artículo 2 (3) Acta de Adhesión |
||||
Artículo 2 (2) |
Artículo 2 (4) |
||||
Artículo 3 |
Artículo 2 (5) y (6) |
||||
Artículo 3 (1), tercer párrafo |
Artículo 3.2 |
||||
Artículo 4 (1) |
Artículo 1 (1) |
||||
Artículo 4 (2) al (5) |
Artículo 1(2) al (5) |
||||
Artículo 4 (7) al (9) |
Artículo 1(6) al (8) |
||||
Artículo 4 (10) |
Artículo 29.1 (a) |
||||
Artículo 4 (11) al (14) |
Artículo 1 (10), (12) y (13) |
||||
Artículo 4 (21) y (22) |
Artículo 29.1 (b) |
||||
Artículo 4 (23) |
Artículo 1 (23) |
||||
Artículo 4 (45 al (47) |
Artículo 1 (25 al (27) |
||||
Artículo 5 |
|||||
Artículo 6 |
Artículo 4 |
||||
Artículo 7 |
Artículo 8 |
||||
Artículo 8 |
Artículo 9 |
||||
Artículo 9 (1) |
Artículos 5(1) y 1(11) |
||||
Artículo 9 (2) |
Artículo 5(2) |
||||
Artículo 10 |
Artículo 5 (3) al (7) |
||||
Artículo 11 |
Artículo 6 |
||||
Artículo 12 |
Artículo 7 |
||||
Artículo 13 |
Artículo 10 |
||||
Artículo 14 |
Artículo 11 |
||||
Artículo 15 (1) |
Artículo 12 |
||||
Artículo 15 (2) y (3) |
Artículo 29.2 |
||||
Artículo 16 |
Artículo 13 |
||||
Artículo 17 |
Artículo 14 |
||||
Artículo 18 |
Artículo 15 |
||||
Artículo 19 (1) |
Artículo 16 (1) |
||||
Artículo 19 (2) |
Artículo 29.3 |
||||
Artículo 20 |
Artículo 16(3) |
||||
Artículo 21 |
Artículo 16 (4) al (6) |
||||
Artículo 22 |
Artículo 17 |
||||
Artículo 23 |
Artículo 18 |
||||
Artículo 24 (1) |
Artículo 19 primer al tercer párrafos |
||||
Artículo 24 (2) |
Artículo 19, sexto párrafo |
||||
Artículo 24 (3) |
Artículo 19, cuarto párrafo |
||||
Artículo 25 (1) al (3) |
Artículo 20 (1) al (3) primer y segundo párrafos |
||||
Artículo 25 (3) |
Artículo 19 (5) |
||||
Artículo 25 (4) |
Artículo 20 (3), tercer párrafo |
||||
Artículo 26 |
Artículo 20 (4) al (7) |
||||
Artículo 27 |
Artículo 1 (3) segunda frase |
||||
Artículo 28 |
Artículo 21 |
||||
Artículo 29 |
Artículo 22 |
||||
Artículo 30 |
Artículo 22 (2) al (4) |
||||
Artículo 31 |
Artículo 22 (5) |
||||
Artículo 32 |
Artículo 22 (6) |
||||
Artículo 33 |
Artículo 22 (7) |
||||
Artículo 34 |
Artículo 22 (8) |
||||
Artículo 35 |
Artículo 22 (9) |
||||
Artículo 36 |
Artículo 22 (10) |
||||
Artículo 37 |
Artículo 22 (11) |
||||
Artículo 38 |
Artículo 24 |
||||
Artículo 39 (1) y (2) |
Artículo 25 |
||||
Artículo 39 (3) |
Artículo 3 (8) |
||||
Artículo 40 |
Artículo 26 |
||||
Artículo 41 |
Artículo 27 |
||||
Artículo 42 |
Artículo 28 |
||||
Artículo 43 |
Artículo 29 |
||||
Artículo 44 |
Artículo 30(1) al (3) |
||||
Artículo 45 |
Artículo 30(4) |
||||
Artículo 46 |
Artículo 30(3) |
||||
Artículo 47 |
Artículo 30(5) |
||||
Artículo 48 |
Artículo 30(6) y (7) |
||||
Artículo 49 |
Artículo 30(8) |
||||
Artículo 50 |
Artículo 30(9) 1o y 2o párrafos |
||||
Artículo 51 |
Artículo 30(9) 3o párrafo |
||||
Artículo 52 |
Artículo 30(10) |
||||
Artículo 53 |
Artículo 31 |
||||
Artículo 54 |
Artículo 32 |
||||
Artículo 55 |
Artículo 33 |
||||
Artículo 56 |
Artículo 34(1) |
||||
Artículo 57 |
Artículo 34(2) 1o párrafo Artículo 34(2) punto 2 segunda frase |
Artículo 29.4(a) |
|||
Artículo 58 |
Artículo 29.4 (b) |
||||
Artículo 59 |
Artículo 29.4 (b) |
||||
Artículo 60 |
Artículo 29.4 (b) |
||||
Artículo 61 |
Artículo 34(3) y (4) |
||||
Artículo 63 |
Artículo 35 |
||||
Artículo 64 |
Artículo 36 |
||||
Artículo 65 |
Artículo 37 |
||||
Artículo 66 (1) y (2) |
Artículo 38 (1) y (2) |
||||
Artículo 67 |
Artículo 39 |
||||
Artículo 73 |
Artículo 52(3) |
||||
Artículo 106 |
Artículo 1(24) |
||||
Artículo 107 |
Artículo 1(1) 3o párrafo |
||||
Artículo 108 |
Artículo 48(1) |
||||
Artículo 109 |
Artículo 48 (4) 1o párrafo |
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Artículo 110 |
Artículo 48(2) al (4) 2o párrafo |
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Artículo 111 |
Artículo 49 (1) al (5) |
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Artículo 113 |
Artículo 49 (4) (6) y (7) |
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Artículo 115 |
Artículo 49(8) y (9) |
||||
Artículo 116 |
Artículo 49(10) |
||||
Artículo 117 |
Artículo 49(11) |
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Artículo 118 |
Artículo 50 |
||||
Artículo 120 |
Artículo 51(1)(2)(5) |
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Artículo 121 |
Artículo 51(4) |
||||
Artículo 122 (1) y (2) |
Artículo 51 (6) |
Artículo 29(5) |
|||
Artículo 125 |
Artículo 53(1) y (2) |
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Artículo 126 |
Artículo 53 (3) |
||||
Artículo 128 |
Artículo 53(5) |
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Artículo 133 (1) |
Artículo 54(1) |
Artículo 29(7)(a) |
|||
Artículo 133 (2) y (3) |
Artículo 54 (2) y (3) |
||||
Artículo 134(1) |
Artículo 54(4) 1o párrafo |
||||
Artículo 134 (2) |
Artículo 54(4) 2o párrafo |
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Artículo 135 |
Artículo 29(8) |
||||
Artículo 137 |
Artículo 55 |
||||
Artículo 138 |
Artículo 29(9) |
||||
Artículo 139 |
Artículo 56(1) al (3) |
||||
Artículo 140 |
Artículo 56(4) al (6) |
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Artículo 141 |
Artículo 56 (7) |
Artículo 29(10) |
|||
Artículo 142 |
Artículo 56(8) |
||||
Artículo 143 |
Artículo 29(11) |
Artículo 3 (10) |
|||
Artículo 150 |
Artículo 60(1) |
||||
Artículo 151 |
Artículo 60(2) |
Artículo 3 (10) |
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Artículo 158 |
Artículo 67 |
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Artículo 159 |
Artículo 68 |
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Artículo 160 |
Artículo 69 |
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Anexo I, puntos 1 a 14, excluido el apartado final |
Anexo I |
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Anexo I in fine |
Artículo 68 |
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Anexo II |
Anexo II |
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Anexo III |
Anexo III |
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Anexo IV |
Anexo IV |
( 1 ) DO C 234 de 22.9.2005, p. 8.
( 2 ) DO C 52 de 2.3.2005, p. 37.
( 3 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 28 de septiembre de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 7 de junio de 2006.
( 4 ) DO L 126 de 26.5.2000, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2006/29/CE (DO L 70 de 9.3.2006, p. 50).
( 5 ) DO C 40 de 7.2.2001, p. 453.
( 6 ) DO L 3 de 7.1.2004, p. 28.
( 7 ) DO L 372 de 31.12.1986, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 178 de 17.7.2003, p. 16).
( 8 ) DO L 193 de 18.7.1983, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/51/CE.
( 9 ) DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.
( 10 ) Véase la p. 201 del presente Diario Oficial.
( 11 ) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
( 12 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
( 13 ) DO C 284 E de 21.11.2002, p. 115.
( 14 ) DO L 222 de 14.8.1978, p. 11. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/51/CE.
( 15 ) Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero (DO L 35 de 11.2.2003, p. 1). Directiva modificada por la Directiva 2005/1/CE.
( 16 ) Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado (DO L 390 de 31.12.2004, p. 38).
( 17 ) Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/44/CE (DO L 247 de 21.9.2007, p. 1).
( 18 ) Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 375 de 31.12.1985, p. 3). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/1/CE.
( 19 ) Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida (tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida) (DO L 228 de 11.8.1992, p. 1). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/44/CE.
( 20 ) Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida (DO L 345 de 19.12.2002, p. 1). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/44/CE.
( 21 ) Directiva 2005/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2005, sobre el reaseguro (DO L 323 de 9.12.2005, p. 1). Directiva modificada por la Directiva 2007/44/CE.
( 22 ) Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (DO L 309 de 25.11.2005, p. 15).
( 23 ) Octava Directiva 84/253/CEE del Consejo, de 10 de abril de 1984, relativa a la autorización de las personas encargadas del control legal de documentos contables (DO L 126 de 12.5.1984, p. 20).
( 24 ) Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 375 de 21.12.1985, p. 3). Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2005/1/CE.
( 25 ) Primera Directiva del Consejo, de 24 de julio de 1973, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio (DO L 228 de 16.8.1973, p. 3). Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2005/1/CE.
( 26 ) Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida (DO L 345 de 19.12.2002, p. 1). Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2005/1/CE.
( 27 ) Directiva 98/78/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de octubre de 1998 relativa a la supervisión adicional de las empresas de seguros que formen parte de un grupo de seguros (DO L 330 de 5.12.1998, p. 1). Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2005/1/CE.
( 28 ) DO L 302 de 17.11.2009, p. 1.
( 29 ) DO L 3 de 7.1.2004, p. 36.
( 30 ) DO L 141 de 11.6.1993, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2005/1/CE.
( 31 ) DO L 319 de 5.12.2007, p. 1.
( 32 ) DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.
( 33 ) DO L 250 de 2.10.2003, p. 10.
( 34 ) DO L 110 de 20.4.2001, p. 28.