02006L0022 — ES — 02.02.2022 — 003.001
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►M4 DIRECTIVA 2006/22/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de marzo de 2006 sobre las condiciones mínimas para la aplicación de los Reglamentos (CE) n.o 561/2006 y (UE) n.o 165/2014 y la Directiva 2002/15/CE en lo que respecta a la legislación social relativa a las actividades de transporte por carretera, y por la que se deroga la Directiva 88/599/CEE del Consejo ◄ (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 102 de 11.4.2006, p. 35) |
Modificada por:
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Diario Oficial |
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n° |
página |
fecha |
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L 21 |
39 |
24.1.2009 |
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L 29 |
45 |
31.1.2009 |
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REGLAMENTO (UE) 2016/403 DE LA COMISIÓN de 18 de marzo de 2016 |
L 74 |
8 |
19.3.2016 |
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DIRECTIVA (UE) 2020/1057 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de julio de 2020 |
L 249 |
49 |
31.7.2020 |
Rectificada por:
DIRECTIVA 2006/22/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 15 de marzo de 2006
sobre las condiciones mínimas para la aplicación de los Reglamentos (CE) n.o 561/2006 y (UE) n.o 165/2014 y la Directiva 2002/15/CE en lo que respecta a la legislación social relativa a las actividades de transporte por carretera, y por la que se deroga la Directiva 88/599/CEE del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
Artículo 1
Objeto
La presente Directiva establece las condiciones mínimas para la aplicación de los Reglamentos (CE) n.o 561/2006 ( 1 ) y (UE) n.o 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ) y la Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ).
Artículo 2
Sistemas de control
Los Estados miembros organizarán un sistema de controles regulares y apropiados, de aplicación correcta y coherente, tal como se contempla en el artículo 1, tanto en carretera como en los locales de las empresas de todas las categorías de transporte.
Dichos controles abarcarán cada año una muestra amplia y representativa de los trabajadores móviles, los conductores, las empresas y los vehículos objeto de los Reglamentos (CE) n.o 561/2006 y (UE) n.o 165/2014 y de los trabajadores móviles y los conductores objeto de la Directiva 2002/15/CE. Los controles en carretera sobre el cumplimiento de la Directiva 2002/15/CE se limitarán a los aspectos que puedan controlarse eficazmente mediante el tacógrafo y el aparato de control correspondiente. El control exhaustivo del cumplimiento de la Directiva 2002/15/CE solo podrá realizarse en los locales de las empresas.
Cada Estado miembro garantizará que se aplique en su territorio una estrategia nacional de control coherente. Con este fin, los Estados miembros podrán designar un organismo que se encargará de la coordinación de las acciones emprendidas en virtud de los artículos 4 y 6 en cuyo caso se informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.
Cada Estado miembro organizará controles de tal manera que al menos se revise el 3 % de las jornadas de trabajo de los conductores de vehículos a los que se aplican los Reglamentos (CE) n.o 561/2006 y (UE) n.o 165/2014. Durante el control en carretera, el conductor estará autorizado a ponerse en contacto con la sede central, el gestor de transporte o cualquier otra persona o entidad para aportar, antes de que finalice dicho control, cualquiera de las pruebas que no se encuentre a bordo del vehículo; lo anterior se entenderá sin perjuicio de las obligaciones del conductor de garantizar el correcto funcionamiento del tacógrafo.
A partir del 1 de enero de 2012, la Comisión podrá, mediante un acto de ejecución, incrementar el porcentaje mínimo al 4 %, siempre que las estadísticas recabadas con arreglo al artículo 3 demuestren que, como media, más del 90 % de todos los vehículos controlados están equipados con un tacógrafo digital. Al adoptar esta decisión, la Comisión también tendrá en cuenta la eficacia de las medidas de aplicación existentes, en particular la disponibilidad de los datos de los tacógrafos digitales en los locales de las empresas. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 12, apartado 2.
◄Al menos el 15 % del número total de las jornadas de trabajo se controlará en carretera y al menos el 30 % en los locales de las empresas. A partir del 1 de enero de 2008 al menos el 30 % del número total de las jornadas de trabajo se controlará en carretera y al menos el 50 % en los locales de las empresas.
Artículo 3
Estadísticas
Los Estados miembros garantizarán que las estadísticas recopiladas en los controles organizados de acuerdo con el artículo 2, apartados 1 y 3, se desglosen en las siguientes categorías:
controles en carretera:
tipo de carretera, es decir si es autopista, carretera nacional o secundaria, y país de matriculación del vehículo inspeccionado, a fin de evitar discriminaciones,
tipo de tacógrafo, analógico o digital;
controles en locales:
tipo de actividad de transporte: internacional o nacional, viajeros o mercancías, por cuenta propia o por cuenta ajena,
tamaño del parque de vehículos de la empresa,
tipo de tacógrafo, analógico o digital.
Estas estadísticas se presentarán cada dos años a la Comisión y se publicarán en un informe.
Las autoridades competentes de los Estados miembros guardarán copia de los datos recopilados del año anterior.
Las empresas responsables de los conductores conservarán los documentos, las actas y otros datos pertinentes, que reciban de las autoridades de control, relativos a los controles en los locales de la empresa y/o en carretera a sus conductores.
La Comisión aportará, en caso necesario, aclaraciones adicionales, mediante actos de ejecución, sobre las definiciones de las categorías mencionadas en el párrafo primero, letras a) y b). Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 12, apartado 2.
Artículo 4
Controles en carretera
Los Estados miembros velarán por que:
se adopten las disposiciones necesarias para implantar puntos de control en o cerca de carreteras existentes y en proyecto y para que, si fuera preciso, las gasolineras y otros lugares seguros junto a las autopistas puedan servir de puntos de control;
los controles se lleven a cabo según un sistema de rotación aleatorio, velándose por lograr un equilibrio geográfico apropiado.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9, apartado 2, los controles en carretera deberán realizarse sin discriminación alguna, por parte de los controladores, en cuanto a:
el país donde esté matriculado el vehículo;
el país de residencia del conductor;
el país donde esté establecida la empresa;
el origen y destino del trayecto;
el tipo de tacógrafo, analógico o digital.
Los controladores recibirán:
una lista de los principales aspectos que deban controlar, a tenor de lo establecido en la parte A del anexo I;
determinado equipo de control estándar, tal como se establece en el anexo II.
Artículo 5
Controles concertados
Los Estados miembros efectuarán, al menos seis veces al año, controles en carretera concertados de conductores y vehículos objeto de los Reglamentos (CE) n.o 561/2006 o (UE) n.o 165/2014. Los Estados miembros tratarán además de organizar controles concertados en los locales de las empresas.
Tales controles concertados serán efectuados de forma simultánea por las autoridades de control de dos o más Estados miembros, cada una de ellas en su propio territorio.
Artículo 6
Controles en los locales de las empresas
Los controladores recibirán:
una lista de los principales aspectos que deben controlar, establecidos en las partes A y B del anexo I;
un equipo de control estándar, tal como se establece en el anexo II.
Artículo 7
Enlace intracomunitario
Los Estados miembros designarán un organismo que desempeñará las siguientes funciones:
garantizar la coordinación con organismos equivalentes en otros Estados miembros con respecto a las acciones emprendidas en virtud del artículo 5;
enviar los datos estadísticos bienales a la Comisión con arreglo al artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 561/2006;
ser responsable en primer término de la asistencia a las autoridades competentes de otros Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 6;
garantizar el intercambio de información con los demás Estados miembros, de conformidad con el artículo 8 de la presente Directiva, sobre la aplicación de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva y de la Directiva 2002/15/CE.
Este organismo estará representado en el Comité contemplado en el artículo 12, apartado 1.
Artículo 8
Intercambio de información
La información puesta a disposición de forma bilateral con arreglo al artículo 22, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 561/2006 se intercambiará asimismo entre los organismos designados comunicados a la Comisión de acuerdo con el artículo 7 de la presente Directiva:
al menos una vez cada seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva;
a petición motivada de un Estado miembro para casos individuales.
Cuando el Estado miembro que recibe la solicitud considere que no está suficientemente motivada, informará de ello al Estado miembro solicitante en el plazo de diez días hábiles a partir de su recepción. El Estado miembro solicitante deberá fundamentar más la solicitud. Si este último no puede fundamentarla más, el Estado miembro que la reciba podrá rechazarla.
Cuando sea difícil o imposible atender una solicitud de información o de realización de controles, inspecciones o investigaciones, el Estado miembro que reciba la solicitud informará de ello al Estado miembro solicitante en el plazo de diez días hábiles a partir de la recepción de la solicitud y explicará las razones que justifiquen debidamente la dificultad o imposibilidad. Los Estados miembros de que se trate se consultarán con miras a encontrar una solución.
En caso de demoras persistentes a la hora de facilitar la información al Estado miembro a cuyo territorio se ha desplazado el trabajador, se informará a la Comisión, que adoptará las medidas adecuadas.
Artículo 9
Sistema de clasificación de riesgos
A más tardar el 2 de junio de 2021, la Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, una fórmula común para calcular la clasificación de riesgos de las empresas. Dicha fórmula común tendrá en cuenta el número, gravedad y frecuencia de las infracciones, así como los resultados de los controles cuando no se haya detectado ninguna infracción, y si una empresa de transporte por carretera ha estado utilizando el tacógrafo inteligente, de conformidad con el capítulo II del Reglamento (UE) n.o 165/2014, en todos sus vehículos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 12, apartado 2, de la presente Directiva.
Con vistas a establecer o actualizar la medida de la gravedad de las infracciones del Reglamento (CE) n.o 561/2006 o del Reglamento (UE) n.o 165/2014, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 15 bis de la presente Directiva que modifiquen el anexo III a fin de tener en cuenta la evolución legislativa y consideraciones de seguridad vial.
La categoría relativa a las infracciones más graves debería incluir aquellas en que el incumplimiento de las disposiciones pertinentes de los Reglamentos (CE) n.o 561/2006 y (UE) n.o 165/2014 cree un alto riesgo de muerte o de lesiones corporales graves.
Artículo 10
Informe
A más tardar el 1 de mayo de 2009, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se analizarán las sanciones previstas en las legislaciones de los Estados miembros con respecto a las infracciones graves.
Artículo 11
Mejores prácticas
Dichas directrices se publicarán en un informe bienal de la Comisión..;
Artículo 12
Procedimiento de comité
Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Artículo 13
Medidas de ejecución
A petición de un Estado miembro o por iniciativa propia, la Comisión adoptará actos de ejecución, en particular con uno de los fines siguientes:
fomentar un enfoque común para la aplicación de la presente Directiva;
favorecer la coherencia de los enfoques entre las autoridades de control y una interpretación armonizada del Reglamento (CE) n.o 561/2006 entre las autoridades de control;
facilitar el diálogo entre el sector del transporte y las autoridades de control.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 12, apartado 2, de la presente Directiva.
Artículo 14
Negociaciones con terceros países
Desde el momento de la entrada en vigor de la presente Directiva, la Unión entablará negociaciones con los terceros países de que se trate, a fin de aplicar normas equivalentes a las establecidas en la presente Directiva.
Hasta que finalicen dichas negociaciones, los Estados miembros incluirán datos sobre las inspecciones realizadas a los vehículos de terceros países en las actas que envíen a la Comisión, tal como establece el artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 561/2006.
Artículo 15
Actualización de los anexos
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 15 bis que modifiquen los anexos I y II para introducir las adaptaciones necesarias que reflejen la evolución de las mejores prácticas.
Artículo 15 bis
Ejercicio de la delegación
Artículo 16
Transposición
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 1 de abril de 2007. Comunicarán a la Comisión inmediatamente el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre dichas disposiciones y la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 17
Derogación
Artículo 18
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 19
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
ANEXO I
PARTE A
CONTROLES EN CARRETERA
Los aspectos que habrán de comprobarse, en general, en los controles en carretera son los siguientes:
tiempos diarios y semanales de conducción, pausas y períodos de descanso diarios y semanales; también las hojas de registro de las jornadas precedentes que deben hallarse a bordo del vehículo, de conformidad con el artículo 36, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 165/2014 y/o los datos almacenados correspondientes al mismo período en la tarjeta de conductor y/o en la memoria del aparato de control, de conformidad con el anexo ΙΙ de la presente Directiva, y/o impresiones en papel;
para el período mencionado en el artículo 36, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 165/2014, todos los casos en que se haya excedido la velocidad autorizada del vehículo, definidos como todos los períodos de más de un minuto durante los cuales la velocidad del vehículo exceda los 90 km/h en la categoría de vehículos N3 o los 105 km/h en la categoría de vehículos M3 (las categorías N3 y M3 tal como se definen en la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 8 ));
en su caso, las velocidades instantáneas del vehículo, registradas por el aparato de control dentro de las 24 horas anteriores a la utilización del vehículo;
el correcto funcionamiento del aparato de control (verificación de posibles manipulaciones del aparato y/o de la tarjeta de conductor y/o de las hojas de registro), o en su caso, la presencia de los documentos contemplados en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 561/2006;
en su caso, y atendiendo debidamente a consideraciones de seguridad, el aparato de control instalado en el vehículo, a fin de detectar la instalación o utilización de cualquier dispositivo destinado a destruir, suprimir, manipular o modificar datos, o a interferir con la transmisión electrónica de datos entre los componentes del aparato, o que inhiba o altere los datos de cualquiera de estas maneras antes de su cifrado;
ampliación de la duración máxima del tiempo de trabajo semanal hasta sesenta horas según lo establecido en el artículo 4, letra a), de la Directiva 2002/15/CE; otros tiempos de trabajo semanales según lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Directiva 2002/15/CE únicamente cuando la tecnología permita realizar controles efectivos.
PARTE B
CONTROLES EN LOS LOCALES DE LAS EMPRESAS
Además de los aspectos establecidos en la parte A, en los locales de las empresas se controlarán los siguientes:
los períodos de descanso semanal y los tiempos de conducción entre dichos períodos de descanso;
el límite quincenal de tiempos de conducción;
las hojas de registro, los datos y las impresiones en papel de la tarjeta de conductor y de la unidad instalada en el vehículo;
el cumplimiento de los requisitos sobre la duración media máxima de los tiempos de trabajo semanal, pausas y trabajo nocturno establecidos en los artículos 4, 5 y 7 de la Directiva 2002/15/CE;
la observancia de las obligaciones de las empresas en lo que respecta al pago del alojamiento de los conductores y a la organización de su trabajo con arreglo al artículo 8, apartados 8 y 8 bis, del Reglamento (CE) n.o 561/2006.
Si fuera apropiado, en caso de que se detecte una infracción los Estados miembros podrán determinar la corresponsabilidad de los agentes de la cadena de transporte, como expedidores, intermediarios o contratistas, que hubieran podido actuar como inductores o cómplices, y la comprobación de que los contratos para el suministro de transporte permiten el cumplimiento de los Reglamentos (CE) n.o 561/2006 y (UE) n.o 165/2014.
ANEXO II
Equipo estándar a disposición de las unidades de control
Los Estados miembros velarán por que las unidades que desempeñen las tareas contempladas en el anexo I dispongan del siguiente equipo estándar:
equipos capaces de transferir datos de la unidad instalada en el vehículo y la tarjeta de conductor del tacógrafo digital, leer los datos y analizar los datos o transmitirlos para su análisis a una base de datos central;
equipos para controlar las hojas de tacógrafo;
equipos específicos de análisis, con el software adecuado, para verificar y confirmar la firma digital adjunta a los datos, así como software de análisis específico para proporcionar un detallado perfil de velocidad del vehículo antes de la inspección de su aparato de control.
ANEXO III
1. Grupos de infracciones del Reglamento (CE) n.o 561/2006
N.o |
BASE JURÍDICA |
TIPO DE INFRACCIÓN |
NIVEL DE GRAVEDAD (1) |
||||
LIMG |
IMG |
IG |
IL |
||||
A |
Tripulación |
||||||
A1 |
Artículo 5, apartado 1 |
Incumplimiento de la edad mínima de los cobradores |
|
|
X |
|
|
B |
Tiempos de conducción |
||||||
B1 |
Artículo 6, apartado 1 |
Superación del tiempo diario de conducción de 9 h si no se autoriza la posibilidad de ampliarlo a 10 h |
9 h < … < 10 h |
|
|
|
X |
B2 |
10 h ≤ … < 11 h |
|
|
X |
|
||
B3 |
11 h ≤ … |
|
X |
|
|
||
B4 |
Superación del tiempo diario de conducción de 9 h en un 50 % o más sin pausa ni descanso de 4,5 horas como mínimo |
13 h 30 ≤ … y sin pausa/descanso |
X |
|
|
|
|
B5 |
Superación del tiempo diario de conducción de 10 h si se autoriza una ampliación |
10 h < … < 11 h |
|
|
|
X |
|
B6 |
11 h ≤ … < 12 h |
|
|
X |
|
||
B7 |
12 h ≤ … |
|
X |
|
|
||
B8 |
Superación del tiempo diario de conducción de 10 h en un 50 % o más sin pausa ni descanso de 4,5 horas como mínimo |
15 h ≤ … y sin pausa/descanso |
X |
|
|
|
|
B9 |
Artículo 6, apartado 2 |
Superación del tiempo semanal de conducción |
56 h < … < 60 h |
|
|
|
X |
B10 |
60 h ≤ … < 65 h |
|
|
X |
|
||
B11 |
65 h ≤ … < 70 h |
|
X |
|
|
||
B12 |
Superación del tiempo semanal de conducción en un 25 % o más |
70 h ≤ … |
X |
|
|
|
|
B13 |
Artículo 6, apartado 3 |
Superación del tiempo de conducción total máximo durante 2 semanas consecutivas |
90 h < … < 100 h |
|
|
|
X |
B14 |
100 h ≤ … < 105 h |
|
|
X |
|
||
B15 |
105 h ≤ … < 112 h 30 |
|
X |
|
|
||
B16 |
Superación del tiempo de conducción total máximo durante 2 semanas consecutivas en un 25 % o más |
112 h 30 ≤ … |
X |
|
|
|
|
C |
Pausas |
||||||
C1 |
Artículo 7 |
Superación del período de conducción ininterrumpida de 4,5 horas antes de hacer una pausa |
4 h 30 < … < 5 h |
|
|
|
X |
C2 |
5 h ≤ … < 6 h |
|
|
X |
|
||
C3 |
6 h ≤ … |
|
X |
|
|
||
D |
Períodos de descanso |
||||||
D1 |
Artículo 8, apartado 2 |
Período insuficiente de descanso diario de menos de 11 h si no se autoriza un período de descanso diario reducido |
10 h ≤ … < 11 h |
|
|
|
X |
D2 |
8 h 30 ≤ … < 10 h |
|
|
X |
|
||
D3 |
… < 8 h 30 |
|
X |
|
|
||
D4 |
Período insuficiente de descanso diario reducido de menos de 9 h si se autoriza una reducción |
8 h ≤ … < 9 h |
|
|
|
X |
|
D5 |
7 h ≤ … < 8 h |
|
|
X |
|
||
D6 |
… < 7 h |
|
X |
|
|
||
D7 |
Período insuficiente de descanso diario partido de menos de 3 h + 9 h |
3 h + [8 h ≤ … < 9 h] |
|
|
|
X |
|
D8 |
3 h + [7 h ≤ … < 8 h] |
|
|
X |
|
||
D9 |
3 h + [… < 7 h] |
|
X |
|
|
||
D10 |
Artículo 8, apartado 5 |
Período insuficiente de descanso diario de menos de 9 h en caso de conducción en equipo |
8 h ≤ … < 9 h |
|
|
|
X |
D11 |
7 h ≤ … < 8 h |
|
|
X |
|
||
D12 |
… < 7 h |
|
X |
|
|
||
D13 |
Artículo 8, apartado 6 |
Período insuficiente de descanso semanal reducido de menos de 24 h |
22 h ≤ … < 24 h |
|
|
|
X |
D14 |
20 h ≤ … < 22 h |
|
|
X |
|
||
D15 |
… < 20 h |
|
X |
|
|
||
D16 |
Período insuficiente de descanso semanal de menos de 45 h si no se autoriza un período de descanso semanal reducido |
42 h < … < 45 h |
|
|
|
X |
|
D17 |
36 h ≤ … < 42 h |
|
|
X |
|
||
D18 |
… < 36 h |
|
X |
|
|
||
D19 |
Artículo 8, apartado 6 |
Superación de 6 períodos consecutivos de 24 horas después del período de descanso semanal anterior |
… < 3 h |
|
|
|
X |
D20 |
3 h ≤ … < 12 h |
|
|
X |
|
||
D21 |
12 h ≤ … |
|
X |
|
|
||
E |
Excepción de la norma de los 12 días |
||||||
E1 |
Artículo 8, apartado 6 bis |
Superación de 12 períodos consecutivos de 24 horas después de un período de descanso semanal normal anterior |
… < 3 h |
|
|
|
X |
E2 |
3 h ≤ … < 12 h |
|
|
X |
|
||
E3 |
12 h ≤ … |
|
X |
|
|
||
E4 |
Artículo 8, apartado 6 bis letra b), inciso ii) |
Período de descanso semanal tomado tras 12 períodos consecutivos de 24 horas |
65 h < … ≤ 67 h |
|
|
X |
|
E5 |
… < 65 h |
|
X |
|
|
||
E6 |
Artículo 8, apartado 6 bis letra d) |
Período de conducción, entre las 22 h y las 6 h horas, de más de 3 horas antes de la pausa, si el vehículo no cuenta con varios conductores |
3 h < … < 4,5 h |
|
|
X |
|
E7 |
4,5 h ≤ … |
|
X |
|
|
||
F |
Organización del trabajo |
||||||
F1 |
Artículo 10, apartado 1 |
Salario vinculado a la distancia recorrida o al volumen de mercancías transportado |
|
X |
|
|
|
F2 |
Artículo 10, apartado 2 |
Organización del trabajo del conductor inapropiada o inexistente, instrucciones dadas al conductor para permitirle cumplir la legislación inapropiadas o inexistentes |
|
X |
|
|
|
(1)
LIMG = Las infracciones más graves/IMG = infracción muy grave/IG = infracción grave. IL = infracción leve. |
2. Grupos de infracciones del Reglamento (UE) n.o 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 9 )(Tacógrafo)
N.o |
BASE JURÍDICA |
TIPO DE INFRACCIÓN |
NIVEL DE GRAVEDAD |
|||
LIMG |
IMG |
IG |
IL |
|||
G |
Instalación del tacógrafo |
|||||
G1 |
Artículo 3, apartado 1 y artículo 22, apartado 2 |
No instalación ni uso de un tacógrafo homologado (por ejemplo, ausencia de tacógrafo instalado por instaladores, talleres o fabricantes de vehículos autorizados por las autoridades competentes de los Estados miembros, utilización de un tacógrafo sin los precintos necesarios colocados o sustituidos por un instalador, taller o fabricante de vehículos autorizado o uso de un tacógrafo sin la placa de instalación) |
X |
|
|
|
H |
Uso del tacógrafo, la tarjeta de conductor o la hoja de registro |
|||||
H1 |
Artículo 23, apartado 1 |
Utilización de un tacógrafo que no haya sido inspeccionado por un taller autorizado |
|
X |
|
|
H2 |
Artículo 27 |
El conductor posee y/o utiliza más de una tarjeta de conductor a su nombre |
|
X |
|
|
H3 |
Conducción con una tarjeta de conductor falsificada (considerada conducción sin tarjeta de conductor) |
X |
|
|
|
|
H4 |
Conducción con una tarjeta de la que el conductor no es titular (considerada conducción sin tarjeta de conductor) |
X |
|
|
|
|
H5 |
Conducción con una tarjeta obtenida sobre la base de declaraciones falsas o documentos falsificados (considerada conducción sin tarjeta de conductor) |
X |
|
|
|
|
H6 |
Artículo 32, apartado 1 |
Funcionamiento incorrecto del tacógrafo (por ejemplo, tacógrafo no inspeccionado, calibrado ni precintado adecuadamente) |
|
X |
|
|
H7 |
Artículo 32, apartado 1, y artículo 33, apartado 1 |
Tacógrafo utilizado inadecuadamente (por ejemplo, uso indebido intencionado, voluntario o impuesto, falta de instrucciones sobre el uso correcto, etc.) |
|
X |
|
|
H8 |
Artículo 32, apartado 3 |
Utilización de un dispositivo fraudulento capaz de modificar los registros del tacógrafo |
X |
|
|
|
H9 |
Falsificación, disimulación, eliminación o destrucción de los datos contenidos en las hojas de registro o almacenados y transferidos del tacógrafo o de la tarjeta de conductor |
X |
|
|
|
|
H10 |
Artículo 33, apartado 2 |
La empresa no conserva las hojas de registro, los documentos de impresión y los datos transferidos |
|
X |
|
|
H11 |
Datos registrados y almacenados no disponibles durante un mínimo de un año |
|
X |
|
|
|
H12 |
Artículo 34, apartado 1 |
Utilización incorrecta de hojas de registro/tarjeta de conductor |
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X |
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H13 |
Retirada no autorizada de hojas de registro o de la tarjeta de conductor que incida en el registro de datos |
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X |
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H14 |
Utilización de una hoja de registro o de la tarjeta de conductor durante un período mayor que aquel para el que esté prevista, con pérdida de datos |
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X |
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H15 |
Artículo 34, apartado 2 |
Utilización de hojas de registro o tarjetas de conductor manchadas o estropeadas y datos no legibles |
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X |
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H16 |
Artículo 34, apartado 3 |
No efectuar el registro manual cuando sea preciso hacerlo |
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X |
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H17 |
Artículo 34, apartado 4 |
Utilización de una hoja de registro incorrecta o tarjeta de conductor en la ranura incorrecta (más de un conductor) |
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X |
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H18 |
Artículo 34, apartado 5 |
Utilización incorrecta de dispositivos de conmutación |
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X |
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I |
Presentación de información |
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I1 |
Artículo 36 |
Negarse a una verificación |
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X |
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I2 |
Artículo 36 |
Imposibilidad de presentar registros del día en curso y los 28 días anteriores |
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X |
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I3 |
Imposibilidad de presentar registros de la tarjeta de conductor si el conductor posee una |
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X |
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I4 |
Artículo 36 |
Imposibilidad de presentar los registros manuales y documentos de impresión del día en curso y los 28 días anteriores |
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X |
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I5 |
Artículo 36 |
Imposibilidad de presentar la tarjeta de conductor si el conductor posee una |
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X |
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J |
Funcionamiento incorrecto |
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J1 |
Artículo 37, apartado 1, y artículo 22, apartado 1 |
Tacógrafo no reparado por un instalador o un taller autorizado |
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X |
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J2 |
Artículo 37, apartado 2 |
El conductor no consigna toda la información necesaria no registrada durante los períodos de avería o funcionamiento defectuoso del tacógrafo |
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X |
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( 1 ) Reglamento (CE) n.o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 3821/85 y (CE) n.o 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 3820/85 del Consejo (DO L 102 de 11.4.2006, p. 1).
( 2 ) Reglamento (UE) n.o 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera, por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera y se modifica el Reglamento (CE) n.o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (DO L 60 de 28.2.2014, p. 1).
( 3 ) Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera (DO L 80 de 23.3.2002, p. 35).
( 4 ) Reglamento (UE) n.o 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior y por el que se deroga la Decisión 2008/49/CE de la Comisión («Reglamento IMI») (DO L 316 de 14.11.2012, p. 1).
( 5 ) Reglamento (CE) n.o 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo (DO L 300 de 14.11.2009, p. 51).
( 6 ) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
( 7 ) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
( 8 ) Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (DO L 263 de 9.10.2007, p. 1).
( 9 ) Reglamento (UE) n.o 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera, por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera y se modifica el Reglamento (CE) n.o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (DO L 60 de 28.2.2014, p. 1).