2006D0875 — ES — 20.12.2007 — 001.001


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DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 30 de noviembre de 2006

por la que se aprueban los programas de erradicación y vigilancia de las enfermedades animales y de algunas EET, y los programas de prevención de las zoonosis presentados para el año 2007 por los Estados miembros

[notificada con el número C(2006) 5677]

(2006/875/CE)

(DO L 337, 5.12.2006, p.46)

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►M1

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 22 de diciembre de 2006

  L 7

46

12.1.2007

►M2

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 10 de diciembre de 2007

  L 335

47

20.12.2007




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DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 30 de noviembre de 2006

por la que se aprueban los programas de erradicación y vigilancia de las enfermedades animales y de algunas EET, y los programas de prevención de las zoonosis presentados para el año 2007 por los Estados miembros

[notificada con el número C(2006) 5677]

(2006/875/CE)



LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario ( 1 ), y, en particular, su artículo 24, apartado 6, y sus artículos 29 y 32,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Decisión 90/424/CEE del Consejo se contempla la posibilidad de una participación financiera de la Comunidad en la erradicación y vigilancia de enfermedades animales, así como en los controles relativos a la prevención de las zoonosis.

(2)

En el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles ( 2 ), se prevén programas anuales para la erradicación y el seguimiento de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en animales de las especies bovina, ovina y caprina.

(3)

Los Estados miembros han presentado programas de erradicación y seguimiento de determinadas enfermedades animales, de prevención de zoonosis y de erradicación y seguimiento de las EET en sus territorios.

(4)

Tras examinar los programas, se comprobó que cumplen la normativa veterinaria comunitaria pertinente y, concretamente, los criterios comunitarios relativos a la erradicación de tales enfermedades, de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 90/638/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por la que se establecen los criterios comunitarios aplicables a las medidas de erradicación y vigilancia de determinadas enfermedades de los animales ( 3 ).

(5)

Estos programas figuran en la lista de programas establecida en la Decisión 2006/687/CE de la Comisión, de 12 de octubre de 2006, sobre los programas de erradicación y vigilancia de determinadas enfermedades animales, prevención de las zoonosis y vigilancia de las EET, y los programas de erradicación de la EEB y la tembladera, que pueden recibir una contribución financiera de la Comunidad en 2007 ( 4 ).

(6)

Dada la importancia de estos programas para la consecución de los objetivos comunitarios en materia de sanidad animal y salud pública, así como la obligatoriedad de la aplicación de los programas de EET en todos los Estados miembros, conviene fijar la participación financiera de la Comunidad adecuada para reembolsar a los Estados miembros en cuestión los gastos relacionados con las medidas contempladas en la presente Decisión, hasta un importe máximo determinado para cada programa.

(7)

Con vistas a una mejor gestión, un uso más eficiente de los fondos comunitarios y una mejor transparencia, es preciso determinar asimismo para cada programa, según proceda, los importes máximos que se reembolsarán a los Estados miembros por determinados gastos de elementos como las diversas pruebas y vacunas utilizadas en los Estados miembros y como indemnización a los propietarios por las pérdidas debidas al sacrificio o destrucción de los animales.

(8)

De acuerdo con el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común ( 5 ), los programas de erradicación y vigilancia de las enfermedades animales se financian con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola. A efectos de control financiero serán aplicables los artículos 9, 36 y 37 de dicho Reglamento.

(9)

La presencia de rabia en un territorio rodeado por la Unión Europea constituiría una fuente permanente de reinfección para las zonas circundantes. En consecuencia, en lugar de establecer una zona de vacunación protectora en torno a dicho territorio, que tendría que mantenerse de forma indefinida, es preferible erradicar la rabia.

(10)

La participación financiera de la Comunidad debe supeditarse a la condición de que las medidas previstas se lleven a cabo con diligencia y de que las autoridades competentes faciliten toda la información necesaria dentro de los plazos fijados en la presente Decisión.

(11)

Es preciso aclarar el tipo de conversión de las solicitudes de pago presentadas en monedas nacionales, tal como se definen en el artículo 1, letra d), del Reglamento (CE) no 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro ( 6 ).

(12)

La aprobación de algunos de estos programas no debe prejuzgar una eventual decisión de la Comisión sobre normas de erradicación de dichas enfermedades, basada en dictámenes científicos.

(13)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:



CAPÍTULO I

RABIA

Artículo 1

1.  Quedan aprobados los programas de erradicación de la rabia presentados por la República Checa, Alemania, Estonia, Letonia, Lituania, Hungría, Austria, Polonia, Eslovenia, Eslovaquia y Finlandia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007.

2.  La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 para las pruebas de laboratorio y para la adquisición y distribución de la vacuna y de los cebos en relación con los programas, hasta un máximo de:

a) 490 000 EUR para la República Checa;

b) 850 000 EUR para Alemania;

c) 925 000 EUR para Estonia;

d)  ►M2  790 000 EUR ◄ para Letonia;

e)  ►M2  900 000 EUR ◄ para Hungría;

f) 185 000 EUR para Austria;

g)  ►M2  4 100 000 EUR ◄ para Polonia;

h) 375 000 EUR para Eslovenia;

i) 500 000 EUR para Eslovaquia;

j) 112 000 EUR para Finlandia.

3.  La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente Lituania para pruebas de laboratorio y en el 100 % de los gastos para la adquisición y distribución de la vacuna y de los cebos fuera de su territorio, hasta un máximo de ►M2  450 000 EUR ◄ .

4.  El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no excederá de:

a) para los programas mencionados en el apartado 2, letras c) y d), 0,5 EUR por la compra de cada dosis de vacuna; y

b) para los demás programas mencionados en los apartados 2 y 3, 0,3 EUR por la compra de cada dosis de vacuna.



CAPÍTULO II

BRUCELOSIS BOVINA

Artículo 2

1.  Quedan aprobados los programas de erradicación de la brucelosis bovina presentados por España, Irlanda, Italia, Chipre, Portugal y el Reino Unido para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007.

2.  La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 por las pruebas de laboratorio, la indemnización a los propietarios por las pérdidas debidas al sacrificio de los animales en el marco de estos programas y por la adquisición de dosis de vacuna, hasta un máximo de:

a)  ►M2  5 500 000 EUR ◄ para España;

b)  ►M2  1 950 000 EUR ◄ para Irlanda;

c)  ►M2  3 000 000 EUR ◄ para Italia;

d)  ►M2  20 000 EUR ◄ para Chipre;

e)  ►M2  1 280 000 EUR ◄ para Portugal;

f) 1 100 000 EUR para el Reino Unido.

3.  El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no excederá de:

prueba de rosa de Bengala

:

0,2 EUR por prueba;

prueba SAT (de aglutinación sérica)

:

0,2 EUR por prueba;

prueba de fijación del complemento

:

0,4 EUR por prueba;

prueba ELISA

:

1 EUR por prueba;

adquisición de una dosis de vacuna

:

0,5 EUR por dosis.



CAPÍTULO III

TUBERCULOSIS BOVINA

Artículo 3

1.  Quedan aprobados los programas de erradicación de la tuberculosis bovina presentados por España, Italia, Polonia y Portugal para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007.

2.  La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 por las pruebas de la tuberculina, las pruebas de laboratorio y la indemnización a los propietarios por las pérdidas debidas al sacrificio de los animales en el marco de estos programas, hasta un máximo de:

a)  ►M2  8 000 000 EUR ◄ para España;

b)  ►M2  2 950 000 EUR ◄ para Italia;

c)  ►M2  1 550 000 EUR ◄ para Polonia;

d) 450 000 EUR para Portugal.

3.  El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no excederá de:

prueba de la tuberculina

:

0,8 EUR por prueba;

prueba del interferón γ

:

5 EUR por prueba.



CAPÍTULO IV

LEUCOSIS ENZOÓTICA BOVINA

Artículo 4

1.  Quedan aprobados los programas de erradicación de la leucosis enzoótica bovina presentados por Estonia, Italia, Letonia, Lituania, Polonia y Portugal para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007.

2.  La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 por las pruebas de laboratorio y la indemnización a los propietarios por las pérdidas debidas al sacrificio de los animales en el marco de estos programas, hasta un máximo de:

a) 20 000 EUR para Estonia;

b)  ►M2  1 600 000 EUR ◄ para Italia;

c)  ►M2  85 000 EUR ◄ para Letonia;

d) 135 000 EUR para Lituania;

e)  ►M2  4 800 000 EUR ◄ para Polonia;

f)  ►M2  425 000 EUR ◄ para Portugal.

3.  El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no excederá de:

prueba ELISA

:

0,5 EUR por prueba;

prueba de inmunodifusión en gel de agar

:

0,5 EUR por prueba.



CAPÍTULO V

BRUCELOSIS OVINA Y CAPRINA

Artículo 5

1.  Quedan aprobados los programas de erradicación de la brucelosis ovina y caprina presentados por Grecia, España, Francia, Italia, Chipre y Portugal para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007.

2.  La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 por la adquisición de vacunas, las pruebas de laboratorio y la indemnización a los propietarios por las pérdidas debidas al sacrificio de los animales en el marco de estos programas, hasta un máximo de:

a)  ►M2  5 900 000 EUR ◄ para España;

b)  ►M2  570 000 EUR ◄ para Francia;

c)  ►M2  5 000 000 EUR ◄ para Italia;

d) 120 000 EUR para Chipre;

e)  ►M2  1 220 000 EUR ◄ para Portugal.

3.  La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente Grecia por la adquisición de vacunas y los salarios de los veterinarios contratados específicamente para este programa, hasta un máximo de ►M2  200 000 EUR ◄ .

4.  El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no excederá de:

prueba de rosa de Bengala

:

0,2 EUR por prueba;

prueba de fijación del complemento

:

0,4 EUR por prueba;

adquisición de una dosis de vacuna

:

0,1 EUR por dosis.



CAPÍTULO VI

FIEBRE CATARRAL OVINA

Artículo 6

1.  Quedan aprobados los programas de erradicación y seguimiento de la fiebre catarral ovina presentados por España, Francia, Italia y Portugal para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007.

2.  La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 por las pruebas de laboratorio virológicas, serológicas y de control entomológico, y por la adquisición de trampas y de vacunas, hasta un máximo de:

a)  ►M2  8 000 000 EUR ◄ para España;

b)  ►M2  360 000 EUR ◄ para Francia;

c)  ►M2  1 400 000 EUR ◄ para Italia;

d)  ►M2  1 100 000 EUR ◄ para Portugal.

3.  El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no excederá de:

prueba ELISA

:

2,5 EUR por prueba;

adquisición de una dosis de vacuna

:

0,5 EUR por dosis.



CAPÍTULO VII

DETERMINADAS SALMONELOSIS ZOONÓTICAS EN AVES DE CORRAL DE CRÍA

Artículo 7

1.  Quedan aprobados los programas de lucha contra la salmonelosis en aves de corral de cría presentados por Bélgica, República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Chipre, Letonia, Hungría, los Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal y Eslovaquia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007.

2.  La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 por las pruebas bacteriológicas, la indemnización a los propietarios por las pérdidas debidas al sacrificio de aves y la destrucción de huevos en el marco de estos programas y por la adquisición de dosis de vacuna, hasta un máximo de:

a)  ►M2  550 000 EUR ◄ para Bélgica;

b) 330 000 EUR para la República Checa;

c)  ►M2  500 000 EUR ◄ para Dinamarca;

d) 175 000 EUR para Alemania;

e) 27 000 EUR para Estonia;

f) 60 000 EUR para Grecia;

g)  ►M2  960 000 EUR ◄ para España;

h)  ►M2  550 000 EUR ◄ para Francia;

i)  ►M2  0 EUR ◄ para Irlanda;

j)  ►M2  590 000 EUR ◄ para Italia;

k) 40 000 EUR para Chipre;

l) 60 000 EUR para Letonia;

m)  ►M2  110 000 EUR ◄ para Hungría;

n) 1 350 000 EUR para los Países Bajos;

o) 80 000 EUR para Austria;

p) 2 000 000 EUR para Polonia;

q)  ►M2  20 000 EUR ◄ para Portugal;

r)  ►M2  50 000 EUR ◄ para Eslovaquia.

3.  El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no excederá de:

prueba bacteriológica

:

5 EUR por prueba;

adquisición de una dosis de vacuna

:

0,05 EUR por dosis.



CAPÍTULO VIII

PESTE PORCINA CLÁSICA Y PESTE PORCINA AFRICANA

Artículo 8

1.  Quedan aprobados los programas de control y seguimiento de:

a) la peste porcina clásica presentados por Alemania, Francia, Luxemburgo, Eslovenia y Eslovaquia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007;

b) la peste porcina clásica y la peste porcina africana presentado por Italia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007.

2.  La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 por las pruebas de laboratorio virológicas y serológicas de cerdos domésticos y jabalíes, y, en el caso de los programas de Alemania, Francia y Eslovaquia, también por la adquisición y distribución de vacunas y cebos, hasta un máximo de:

a)  ►M2  1 100 000 EUR ◄ para Alemania;

b)  ►M2  650 000 EUR ◄ para Francia;

c) 140 000 EUR para Italia;

d) 35 000 EUR para Luxemburgo;

e) 25 000 EUR para Eslovenia;

f) 400 000 EUR para Eslovaquia.

3.  El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no excederá de:

prueba ELISA

:

2,5 EUR por prueba;

adquisición de una dosis de vacuna

:

0,5 EUR por dosis.



CAPÍTULO IX

ENFERMEDAD DE AUJESZKY

Artículo 9

1.  Quedan aprobados los programas de erradicación de la enfermedad de Aujeszky presentados por Bélgica y España para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007.

2.  La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los costes de las pruebas de laboratorio, hasta un máximo de:

a)  ►M2  350 000 EUR ◄ para Bélgica;

b) 350 000 EUR para España.

3.  El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no excederá de 1 EUR por cada prueba ELISA.



CAPÍTULO X

ENFERMEDAD VESICULAR PORCINA

Artículo 10

1.  Queda aprobado el programa de erradicación y vigilancia de la enfermedad vesicular porcina presentado por Italia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007.

2.  La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los costes de las pruebas de laboratorio, hasta un máximo de ►M2  350 000 EUR ◄ .



CAPÍTULO XI

COWDRIOSIS, BABESIOSIS Y ANAPLASMOSIS (PLAN POSEIDOM)

Artículo 11

1.  Quedan aprobados los programas de erradicación de las enfermedades cowdriosis, babesiosis y anaplasmosis (plan Poseidom) transmitidas por insectos vectores en los departamentos franceses de ultramar de Guadalupe, Martinica y Reunión, presentados por Francia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007.

2.  La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente Francia para aplicar los programas contemplados en el apartado 1, hasta un máximo de 50 000 EUR.



CAPÍTULO XII

PROGRAMAS PARA EL CONTROL DE LA GRIPE AVIAR EN AVES DE CORRAL Y AVES SILVESTRES

Artículo 12

1.  Quedan aprobados los programas de seguimiento de la gripe aviar en aves de corral y aves silvestres presentados por Bélgica, la República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Malta, los Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y el Reino Unido para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007.

2.  La participación financiera de la Comunidad en los gastos por el análisis de muestras queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro, hasta un máximo de:

a) 66 000 EUR para Bélgica;

b) 74 000 EUR para la República Checa;

c)  ►M2  310 000 EUR ◄ para Dinamarca;

d)  ►M2  460 000 EUR ◄ para Alemania;

e) 40 000 EUR para Estonia;

f) 42 000 EUR para Grecia;

g) 82 000 EUR para España;

h) 280 000 EUR para Francia;

i) 59 000 EUR para Irlanda;

j)  ►M2  900 000 EUR ◄ para Italia;

k) 15 000 EUR para Chipre;

l) 15 000 EUR para Letonia;

m) 12 000 EUR para Lituania;

n)  ►M2  15 000 EUR ◄ para Luxemburgo;

o) 110 000 EUR para Hungría;

p) 5 000 EUR para Malta;

q) 126 000 EUR para los Países Bajos;

r) 42 000 EUR para Austria;

s) 87 000 EUR para Polonia;

t)  ►M2  46 000 EUR ◄ para Portugal;

u) 32 000 EUR para Eslovenia;

v) 21 000 EUR para Eslovaquia;

w) 27 000 EUR para Finlandia;

x)  ►M2  200 000 EUR ◄ para Suecia;

y)  ►M2  1 125 000 EUR ◄ para el Reino Unido.

3.  Los importes máximos que se reembolsarán a los Estados miembros por los costes de las pruebas realizadas en el marco de los programas no superarán:

prueba ELISA

1 EUR por prueba;

prueba de inmunodifusión en gel de agar:

1,2 EUR por prueba;

prueba de inhibición de la hemaglutinación para H5/H7:

12 EUR por prueba;

prueba de aislamiento del virus:

30 EUR por prueba;

Prueba PCR

15 EUR por prueba.



CAPÍTULO XIII

SEGUIMIENTO DE LAS ENCEFALOPATÍAS ESPONGIFORMES TRANSMISIBLES

Artículo 13

1.  Quedan aprobados los programas de seguimiento de las encefalopatías espongiformes transmisibles presentados por Bélgica, la República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Malta, los Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y el Reino Unido para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007.

2.  La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 100 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 por la aplicación de estos programas, hasta un máximo de:

a) 2 084 000 EUR para Bélgica;

b)  ►M2  1 320 000 EUR ◄ para la República Checa;

c)  ►M2  1 950 000 EUR ◄ para Dinamarca;

d) 11 307 000 EUR para Alemania;

e) 233 000 EUR para Estonia;

f)  ►M2  1 650 000 EUR ◄ para Grecia;

g)  ►M2  9 100 000 EUR ◄ para España;

h) 24 815 000 EUR para Francia;

i)  ►M2  6 410 000 EUR ◄ para Irlanda;

j)  ►M2  3 000 000 EUR ◄ para Italia;

k)  ►M2  530 000 EUR ◄ para Chipre;

l) 312 000 EUR para Letonia;

m) 645 000 EUR para Lituania;

n) 146 000 EUR para Luxemburgo;

o) 784 000 EUR para Hungría;

p) 90 000 EUR para Malta;

q) 5 112 000 EUR para los Países Bajos;

r) 1 759 000 EUR para Austria;

s)  ►M2  244 000 EUR ◄ para Polonia;

t)  ►M2  2 940 000 EUR ◄ para Portugal;

u) 308 000 EUR para Eslovenia;

v)  ►M2  610 000 EUR ◄ para Eslovaquia;

w) 839 000 EUR para Finlandia;

x) 2 020 000 EUR para Suecia;

y) 6 781 000 EUR para el Reino Unido.

3.  La participación financiera de la Comunidad en los programas mencionados en el apartado 1 se destinará a las pruebas realizadas, hasta un máximo de:

a) 6 EUR por prueba, para las pruebas realizadas en los animales de la especie bovina según lo dispuesto en el anexo III del Reglamento (CE) no 999/2001;

b) 30 EUR por prueba, para las pruebas realizadas en los animales de las especies ovina y caprina según lo dispuesto en el anexo III del Reglamento (CE) no 999/2001;

c) 50 EUR por prueba, para las pruebas realizadas en los cérvidos según lo dispuesto en el anexo III del Reglamento (CE) no 999/2001;

d) 145 EUR por prueba, para las pruebas discriminatorias moleculares primarias, como se contempla en el anexo X, capítulo C, punto 3.2, letra c), inciso i) del Reglamento (CE) no 999/2001.



CAPÍTULO XIV

ERRADICACIÓN DE LA ENCEFALOPATÍA ESPONGIFORME BOVINA

Artículo 14

1.  Quedan aprobados los programas de erradicación de la encefalopatía espongiforme bovina presentados por Bélgica, la República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia y el Reino Unido para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007.

2.  La contribución financiera de la Comunidad a los programas mencionados en el apartado 1 queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro para indemnizar a los propietarios por el valor de los animales sacrificados o destruidos en el marco del programa de erradicación, hasta un importe máximo de 500 EUR por animal y hasta un máximo de:

a) 50 000 EUR para Bélgica;

b) 750 000 EUR para la República Checa;

c) 51 000 EUR para Dinamarca;

d)  ►M2  50 000 EUR ◄ para Alemania;

e) 98 000 EUR para Estonia;

f) 750 000 EUR para Grecia;

g)  ►M2  413 000 EUR ◄ para España;

h) 50 000 EUR para Francia;

i)  ►M2  70 000 EUR ◄ para Irlanda;

j)  ►M2  65 000 EUR ◄ para Italia;

l) 100 000 EUR para Luxemburgo;

m) 60 000 EUR para los Países Bajos;

n) 48 000 EUR para Austria;

o)  ►M2  530 000 EUR ◄ para Polonia;

p)  ►M2  45 000 EUR ◄ para Portugal;

q) 25 000 EUR para Eslovenia;

r) 250 000 EUR para Eslovaquia;

s) 25 000 EUR para Finlandia;

t) 347 000 EUR para el Reino Unido.



CAPÍTULO XV

ERRADICACIÓN DE LA TEMBLADERA

Artículo 15

1.  Quedan aprobados los programas de erradicación de la tembladera presentados por Bélgica, la República Checa, Alemania, Estonia, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Chipre, Luxemburgo, Hungría, los Países Bajos, Austria, Portugal, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y el Reino Unido para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007.

2.  La contribución financiera de la Comunidad a los programas mencionados en el apartado 1 queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro para indemnizar a los propietarios por el valor de los animales sacrificados o destruidos conforme a su programa de erradicación, hasta un importe máximo de 100 EUR por animal, y el 50 % del coste del análisis de muestras destinado a la determinación del genotipo, hasta un importe máximo de 10 euros por prueba de genotipado y hasta un máximo de:

a) 99 000 EUR para Bélgica;

b) 107 000 EUR para la República Checa;

c)  ►M2  827 000 EUR ◄ para Alemania;

d) 13 000 EUR para Estonia;

e)  ►M2  516 000 EUR ◄ para Grecia;

f)  ►M2  4 500 000 EUR ◄ para España;

g) 8 862 000 EUR para Francia;

h)  ►M2  279 000 EUR ◄ para Irlanda;

i)  ►M2  620 000 EUR ◄ para Italia;

j)  ►M2  1 280 000 EUR ◄ para Chipre;

k) 28 000 EUR para Luxemburgo;

l)  ►M2  232 000 EUR ◄ para Hungría;

m) 543 000 EUR para los Países Bajos;

n) 14 000 EUR para Austria;

o)  ►M2  41 000 EUR ◄ para Portugal;

p) 83 000 EUR para Eslovenia;

q)  ►M2  179 000 EUR ◄ para Eslovaquia;

r) 11 000 EUR para Finlandia;

s) 6 000 EUR para Suecia;

t)  ►M2  5 178 000 EUR ◄ para el Reino Unido.



CAPÍTULO XVI

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 16

1.  En lo relativo a los programas contemplados en los artículos 2 a 5, los gastos admisibles para la indemnización por el sacrificio de animales se limitarán según se indica en los apartados 2 y 3.

2.  La indemnización media que se reembolsará a los Estados miembros se calculará a partir del número de animales sacrificados en el Estado miembro y:

a) en el caso de animales bovinos se aplicará un máximo de 300 EUR por animal;

b) en el caso de ovejas y cabras se aplicará un máximo de 35 EUR por animal;

c) en el caso de aves de corral de cría se aplicará un máximo de 2,5 EUR por animal.

3.  El importe máximo de la indemnización que se reembolsará a los Estados miembros por un solo animal no excederá de 1 000 EUR en caso de bovinos ni de 100 EUR en caso de ovejas o cabras.

▼M1

Artículo 17

Los gastos presentados por los Estados miembros para la participación financiera de la Comunidad se expresarán en euros y excluirán el impuesto sobre el valor añadido y otros impuestos.

Artículo 18

Cuando el gasto de un Estado miembro se exprese en una moneda diferente del euro, el Estado miembro en cuestión lo convertirá a euros aplicando el tipo de cambio más reciente establecido por el Banco Central Europeo antes del primer día del mes en el que dicho Estado miembro presente la solicitud.

▼B

Artículo 19

1.  La participación financiera de la Comunidad en los programas contemplados en los artículos 1 a 15 sólo se concederá si los Estados miembros aplican los programas ajustándose a las disposiciones pertinentes de la normativa comunitaria, incluidas las normas sobre competencia y sobre adjudicación de contratos públicos, así como a las condiciones establecidas en las letras a) a f) siguientes:

a) el Estado miembro correspondiente habrá puesto en vigor a más tardar el 1 de enero de 2007 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para la aplicación del programa;

b) envío de la primera evaluación financiera y técnica del programa a más tardar el 1 de junio de 2007, de acuerdo con el artículo 24, apartado 7, de la Decisión 90/424/CEE;

c) para los programas mencionados en los artículos 1 a 11, envío de un informe intermedio relativo a los primeros seis meses del programa, en el plazo máximo de cuatro semanas tras el final del periodo correspondiente de aplicación;

d) para los programas mencionados en el artículo 12, los Estados miembros comunicarán cada tres meses a la Comisión, antes del final del mes siguiente, los resultados positivos y negativos de las investigaciones que hayan constatado durante su vigilancia de las aves de corral y silvestres.

e) para los programas mencionados en los artículos 13 a 15, envío a la Comisión de un informe mensual sobre el progreso del programa de seguimiento de las EET y los costes a que ha hecho frente el Estado miembro; dicho informe se presentará en el plazo máximo de cuatro semanas tras el final del mes de notificación;

f) envío, a más tardar el 1 de junio de 2008, de un informe final sobre la ejecución técnica del programa, con los justificantes de los gastos del Estado miembro y de los resultados obtenidos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007;

g) el detalle de los gastos del Estado miembro a que hacen referencia las letras d) y e) se presentará en un formulario, según el cuadro que figura en los anexos I y II;

h) aplicación diligente del programa;

i) no presentación pasada o futura de ninguna solicitud de contribución comunitaria para estas medidas.

2.  En caso de que un Estado miembro no cumpla lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión reducirá la participación comunitaria teniendo en cuenta la naturaleza y la gravedad de la infracción, así como la pérdida económica sufrida por la Comunidad.

Artículo 20

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.

Artículo 21

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.




ANEXO I

Informe financiero final y solicitudes de pago a que hace referencia el artículo 19, apartado 1, letra g)Se cumplimentará un cuadro por cada estudio sobre las aves de corral/aves silvestres (a)Estado miembro: Fecha:Período de informe del: al:Medidas que pueden ser cofinanciadas (b)Métodos de análisis de laboratorioNúmero de pruebas realizadas por métodoCostesPredetección serológica (c)Prueba de inhibición de la hemaglutinación (HI) de H5/H7Prueba de aislamiento del virusPrueba PCR (proteína C-reactiva)Otras medidasEspecifíquense las acciones realizadasMuestreoOtrosTotalEl abajo firmante certifica que los datos arriba indicados son correctos y que no se ha solicitado a la Comunidad ninguna otra ayuda en relación con estas medidas.(a) Táchese lo que no proceda.(b) Las cifras se expresarán en moneda nacional, excluido el IVA. (Lugar y fecha)(c) Especifíquese la prueba utilizada. (Firma)




ANEXO II

Modelo de formulario para detallar los gastos de los Estados miembros a que hace referencia el artículo 19, apartado 1, letra g)



Vigilancia de las EET

Estado miembro:

Mes:

Año:



Pruebas en animales de la especie bovina

 

Número de pruebas

Coste unitario

Coste total

Pruebas con los animales a que se hace referencia en el anexo III, capítulo A, parte I, puntos 2.1, 3 y 4.1, del Reglamento (CE) no 999/2001

 
 
 

Pruebas con los animales a que se hace referencia en el anexo III, capítulo A, parte I, puntos 2.2, 4.2 y 4.3, del Reglamento (CE) no 999/2001

 
 
 

Total

 
 
 



Pruebas en animales de la especie ovina

 

Número de pruebas

Coste unitario

Coste total

Pruebas con los animales a que se hace referencia en el anexo III, capítulo A, parte II, punto 2, letra a), del Reglamento (CE) no 999/2001

 
 
 

Pruebas con los animales a que se hace referencia en el anexo III, capítulo A, parte II, punto 3, del Reglamento (CE) no 999/2001

 
 
 

Pruebas con los animales a que se hace referencia en el anexo III, capítulo A, parte II, punto 5, del Reglamento (CE) no 999/2001

 
 
 

Total

 
 
 



Pruebas en animales de la especie caprina

 

Número de pruebas

Coste unitario

Coste total

Pruebas con los animales a que se hace referencia en el anexo III, capítulo A, parte II, punto 2, letra b), del Reglamento (CE) no 999/2001

 
 
 

Pruebas con los animales a que se hace referencia en el anexo III, capítulo A, parte II, punto 3, del Reglamento (CE) no 999/2001

 
 
 

Pruebas con los animales a que se hace referencia en el anexo III, capítulo A, parte II, punto 5, del Reglamento (CE) no 999/2001

 
 
 

Total

 
 
 



Pruebas moleculares primarias mediante inmunotransferencia discriminatoria

 

Número de pruebas

Coste unitario

Coste total

Pruebas con los animales a que se hace referencia en el anexo X, capítulo C, punto 3.2, letra c), inciso i)

 
 
 



Pruebas en cérvidos

 

Número de pruebas

Coste unitario

Coste total

Pruebas con los animales a que se hace referencia en el anexo II del Reglamento [Sanco …/…/…]

 
 
 



( 1 ) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/53/CE (DO L 29 de 2.2.2006, p. 37).

( 2 ) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1041/2006 de la Comisión (DO L 187 de 8.7.2006, p. 10).

( 3 ) DO L 347 de 12.12.1990 p. 27. Decisión modificada por la Directiva 92/65/CEE (DO L 268 de 14.9.1992, p. 54).

( 4 ) DO L 282 de 13.10.2006 p. 52.

( 5 ) DO L 209 de 11.8.2005 p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 320/2006 (DO L 58 de 28.2.2006, p. 42).

( 6 ) DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.