2006D0766 — ES — 18.07.2014 — 010.001


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►B

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 6 de noviembre de 2006

por la que se establece las lista de terceros países y territorios desde los que se autorizan las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados, gasterópodos marinos y productos de la pesca

[notificada con el número C(2006) 5171]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/766/CE)

(DO L 320, 18.11.2006, p.53)

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Diario Oficial

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date

►M1

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 18 de febrero de 2008

  L 50

65

23.2.2008

►M2

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 14 de diciembre de 2009

  L 328

70

15.12.2009

►M3

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 6 de octubre de 2010

  L 264

17

7.10.2010

►M4

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 26 de noviembre de 2010

  L 312

45

27.11.2010

►M5

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 25 de febrero de 2011

  L 53

73

26.2.2011

►M6

DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN de 19 de abril de 2012

  L 109

24

21.4.2012

►M7

DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN de 17 de octubre de 2012

  L 288

13

19.10.2012

►M8

DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN de 6 de noviembre de 2012

  L 308

25

8.11.2012

►M9

REGLAMENTO (UE) No 519/2013 DE LA COMISIÓN de 21 de febrero de 2013

  L 158

74

10.6.2013

►M10

DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN de 31 de julio de 2013

  L 206

7

2.8.2013

►M11

DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN de 16 de julio de 2014

  L 212

19

18.7.2014




▼B

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 6 de noviembre de 2006

por la que se establece las lista de terceros países y territorios desde los que se autorizan las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados, gasterópodos marinos y productos de la pesca

[notificada con el número C(2006) 5171]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/766/CE)



LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano ( 1 ), y, en particular, su artículo 11, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 854/2004 establece las condiciones particulares para la importación de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados, gasterópodos marinos y productos de la pesca procedentes de terceros países.

(2)

La Decisión 97/20/CE de la Comisión ( 2 ) estableció la lista de terceros países que cumplen los requisitos de equivalencia relativos a las condiciones de producción y comercialización de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos, y la Decisión 97/296/CE de la Comisión ( 3 ) estableció la lista de terceros países a partir de los cuales se autoriza la importación de productos de la pesca destinados a la alimentación humana.

(3)

Las listas deben incluir los terceros países y territorios que cumplen los criterios contemplados en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) no 854/2004 y que son, por tanto, capaces de garantizar que los moluscos bivalvos, los equinodermos, los tunicados, los gasterópodos marinos y los productos de la pesca exportados a la Comunidad satisfacen los requisitos sanitarios establecidos para proteger la salud de los consumidores. Sin embargo, deben autorizarse también las importaciones de músculos aductores de los pectínidos que no sean de acuicultura, completamente separados de las vísceras y de las gónadas, procedentes de terceros países que no figuran en dicha lista.

(4)

Las autoridades competentes de Australia, Nueva Zelanda y Uruguay han ofrecido garantías suficientes de que las condiciones aplicables a los moluscos bivalvos, los equinodermos, los tunicados y los gasterópodos marinos son equivalentes a las previstas en la legislación comunitaria pertinente.

(5)

Las autoridades competentes de Armenia, Belarús y Ucrania han ofrecido garantías suficientes de que las condiciones aplicables a los productos de la pesca son equivalentes a las previstas en la legislación comunitaria pertinente.

(6)

Por lo tanto, procede derogar las Decisiones 97/20/CE y 97/296/CE y sustituirlas por una nueva Decisión.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO L A PRESENTE DECISIÓN:



Artículo 1

Importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos

1.  La lista de terceros países desde los que se autorizan las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos, de conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 854/2004, se establece en el anexo I de la presente Decisión.

2.  No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 854/2004, el apartado 1 no se aplicará a los músculos aductores de los pectínidos que no sean de acuicultura, completamente separados de las vísceras y de las gónadas, que pueden importarse también de terceros países que no figuran en la lista contemplada en el apartado 1.

Artículo 2

Importaciones de productos de la pesca

La lista de terceros países y territorios desde los que se autorizan las importaciones de productos de la pesca, de conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 854/2004, se establece en el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 3

Derogación

Quedan derogadas las Decisiones 97/20/CE y 97/296/CE.

Las referencias a las Decisiones derogadas se entenderán hechas a la presente Decisión.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.




▼M4

ANEXO I



Lista de terceros países desde los que se autorizan las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos, refrigerados, congelados o transformados, destinados al consumo humano (1)

Código ISO

País

Observaciones

AU

AUSTRALIA

 

▼M2

CA

CANADÁ

 

▼M6

CL

CHILE

 

▼M2

GL

GROENLANDIA

 

▼M8

HR

CROACIA

Aplicable solo hasta que este Estado adherente se convierta en Estado miembro de la Unión.

▼M1

JM

JAMAICA

Solo gasterópodos marinos.

JP

JAPÓN

Solo moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos congelados o transformados.

KR

COREA DEL SUR

Solo moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos congelados o transformados.

MA

MARRUECOS

Los moluscos bivalvos transformados de la especie Acanthocardia tuberculatum irán acompañados de: a) un certificado sanitario adicional conforme al modelo establecido en el anexo VI, apéndice V, parte B, del Reglamento (CE) no 2074/2005 de la Comisión (DO L 338 de 22.12.2005, p. 27), y b) los resultados de las pruebas que demuestren que dichos moluscos no contienen un nivel de toxina paralizante de molusco (PSP) detectable por bioensayo.

NZ

NUEVA ZELANDA

 

PE

PERÚ

Solo moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos congelados o transformados.

TH

TAILANDIA

Solo moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos congelados o transformados.

TN

TÚNEZ

 

TR

TURQUÍA

 

▼M2

US

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

únicamente hasta el 1 de julio de 2010

y

excluidos los moluscos bivalvos recolectados en los Estados de Florida, Texas, Misisipi, Alabama y Luisiana..

▼M1

UY

URUGUAY

 

VN

VIETNAM

Solo moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos congelados o transformados.

(1)   Incluidos los cubiertos por la definición de productos de la pesca que figura en el punto 3.1 del anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).

▼M2




ANEXO II



Lista de terceros países y territorios desde los que se autorizan las importaciones de productos de la pesca destinados al consumo humano distintos de los que figuran en el anexo I de la presente Decisión.

[Países y territorios contemplados en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 854/2004]

Código ISO

Países

Restricciones

AE

EMIRATOS ÁRABES UNIDOS

 

AG

ANTIGUA Y BARBUDA

Solo langostas vivas.

AL

ALBANIA

 

AM

ARMENIA

Solo cangrejos de río vivos o sometidos a tratamiento térmico y congelados, no de piscicultura.

▼M7 —————

▼M2

AO

ANGOLA

 

AR

ARGENTINA

 

AU

AUSTRALIA

 

AZ

AZERBAIYÁN

Solo caviar.

BA

BOSNIA Y HERZEGOVINA

 

BD

BANGLADESH

 

BJ

BENÍN

 

▼M8

BN

BRUNÉI

Solo productos de la acuicultura.

▼M2

BR

BRASIL

 

▼M8

BQ

BONAIRE, SAN EUSTAQUIO Y SABA

 

▼M2

BS

BAHAMAS

 

BY

BELARÚS

 

BZ

BELICE

 

CA

CANADÁ

 

CG

CONGO

Solo productos de la pesca capturados, eviscerados (si procede), congelados y envasados definitivamente en el mar.

CH

SUIZA

 

CI

COSTA DE MARFIL

 

CL

CHILE

 

CN

CHINA

 

CO

COLOMBIA

 

CR

COSTA RICA

 

CU

CUBA

 

CV

CABO VERDE

 

▼M7

CW

CURAÇAO

 

▼M2

DZ

ARGELIA

 

EC

ECUADOR

 

EG

EGIPTO

 

ER

ERITREA

 

▼M5

FJ

FIYI

 

▼M2

FK

ISLAS MALVINAS

 

GA

GABÓN

 

GD

GRANADA

 

GH

GHANA

 

GL

GROENLANDIA

 

GM

GAMBIA

 

GN

GUINEA

Solo pescado que no ha sido sometido a ninguna operación de preparación o transformación, salvo descabezado, eviscerado, refrigerado o congelado. No es aplicable la frecuencia reducida de los controles físicos prevista en la Decisión 94/360/CE de la Comisión (DO L 158 de 25.6.1994, p. 41).

GT

GUATEMALA

 

GY

GUYANA

 

HK

HONG KONG

 

HN

HONDURAS

 

▼M9 —————

▼M2

ID

INDONESIA

 

IL

ISRAEL

 

IN

INDIA

 

IR

IRÁN

 

JM

JAMAICA

 

JP

JAPÓN

 

KE

KENIA

 

KR

COREA DEL SUR

 

KZ

KAZAJSTÁN

 

LK

SRI LANKA

 

MA

MARRUECOS

 

▼M11

MD

REPÚBLICA DE MOLDAVIA

Solo caviar

▼M2

ME

MONTENEGRO

 

MG

MADAGASCAR

 

MM

MYANMAR

Solo productos de la pesca capturados en estado salvaje y congelados (peces de agua dulce o marinos, camarones, gambas).

MR

MAURITANIA

 

MU

MAURICIO

 

MV

MALDIVAS

 

MX

MÉXICO

 

MY

MALASIA

 

MZ

MOZAMBIQUE

 

NA

NAMIBIA

 

NC

NUEVA CALEDONIA

 

NG

NIGERIA

 

NI

NICARAGUA

 

NZ

NUEVA ZELANDA

 

OM

OMÁN

 

PA

PANAMÁ

 

PE

PERÚ

 

PF

POLINESIA FRANCESA

 

PG

PAPÚA NUEVA GUINEA

 

PH

FILIPINAS

 

PM

SAN PEDRO Y MIQUELÓN

 

PK

PAKISTÁN

 

▼M3

RS

SERBIA

No incluye a Kosovo, tal como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 de junio de 1999.

 

▼M2

RU

RUSIA

 

SA

ARABIA SAUDÍ

 

SB

ISLAS SALOMÓN

 

SC

SEYCHELLES

 

SG

SINGAPUR

 

▼M10

SH

SANTA ELENA

No incluye las islas de Tristán da Cunha ni Ascensión

 

TRISTÁN DA CUNHA

No incluye las islas de Santa Elena ni Ascensión

Solo langostas (frescas o congeladas)

▼M2

SN

SENEGAL

 

SR

SURINAM

 

SV

EL SALVADOR

 

▼M7

SX

SAN MARTÍN

 

▼M8

TG

TOGO

 

▼M2

TH

TAILANDIA

 

TN

TÚNEZ

 

TR

TURQUÍA

 

TW

TAIWÁN

 

TZ

TANZANIA

 

UA

UCRANIA

 

UG

UGANDA

 

US

ESTADOS UNIDOS

 

UY

URUGUAY

 

VE

VENEZUELA

 

VN

VIETNAM

 

YE

YEMEN

 

▼M10 —————

▼M2

ZA

SUDÁFRICA

 

ZW

ZIMBABUE

 



( 1 ) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206. Versión corregida en el en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 83. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2076/2005 (DO L 338 de 22.12.2005, p. 83).

( 2 ) DO L 6 de 10.1.1997, p. 46. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2002/469/CE (DO L 163 de 21.6.2002, p. 16).

( 3 ) DO L 122 de 14.5.1997, p. 21. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/200/CE (DO L 71 de 10.3.2006, p. 50).