2006D0168 — ES — 01.01.2013 — 003.002


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►B

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 4 de enero de 2006

por la que se establecen los requisitos zoosanitarios y de certificación veterinaria para las importaciones de embriones de la especie bovina en la Comunidad y se deroga la Decisión 2005/217/CE

[notificada con el número C(2005) 5796]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/168/CE)

(DO L 057, 28.2.2006, p.19)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

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date

 M1

REGLAMENTO (CE) No 1792/2006 DE LA COMISIÓN de 23 de octubre de 2006

  L 362

1

20.12.2006

►M2

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 30 de noviembre de 2009

  L 315

22

2.12.2009

►M3

DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN de 17 de julio de 2012

  L 194

12

21.7.2012


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 075, 19.3.2013, p. 38  (414/2012)




▼B

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 4 de enero de 2006

por la que se establecen los requisitos zoosanitarios y de certificación veterinaria para las importaciones de embriones de la especie bovina en la Comunidad y se deroga la Decisión 2005/217/CE

[notificada con el número C(2005) 5796]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/168/CE)



LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina ( 1 ), y, en particular, su artículo 7, apartado 1, y su artículo 9, apartado 1, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 89/556/CEE establece las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de embriones frescos y congelados de animales domésticos de la especie bovina procedentes de terceros países.

(2)

Entre otras disposiciones, dicha Directiva establece que los embriones de la especie bovina sólo pueden expedirse de un Estado miembro a otro si han sido concebidos a raíz de una inseminación artificial o una fertilización in vitro efectuada con esperma de un donante que se halle en un centro de recogida de esperma autorizado por la autoridad competente para la recogida, el tratamiento y el almacenamiento de esperma, o con esperma importado conforme a lo dispuesto en la Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina ( 2 ).

(3)

La Decisión 92/452/CEE de la Comisión, de 30 de julio de 1992, por la que se establecen las listas de equipos de recogida de embriones autorizados en terceros países para exportar a la Comunidad embriones de la especie bovina ( 3 ), dispone que los Estados miembros únicamente importarán de terceros países los embriones que hayan sido recogidos, transformados, incluida la fertilización in vitro, y almacenados por un equipo de recogida de embriones que figure en la lista de esa Decisión.

(4)

Debido a los problemas comerciales derivados de los nuevos requisitos, más estrictos, para el esperma bovino utilizado para la fertilización que introdujo la Decisión 92/471/CEE de la Comisión ( 4 ), la Comisión adoptó la Decisión 2005/217/CE, de 9 de marzo de 2005, por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y los requisitos de certificación veterinaria para las importaciones de embriones de la especie bovina en la Comunidad ( 5 ).

(5)

La Decisión 2005/217/CE prevé un período transitorio, que expirará el 31 de diciembre de 2006, para la importación de embriones bovinos recogidos o producidos antes del 1 de enero de 2006 y concebidos utilizando esperma que no cumpla lo dispuesto en la Directiva 88/407/CEE, a condición de que dichos embriones sean implantados en hembras de la especie bovina presentes en el Estado miembro de destino y queden excluidos de intercambios intracomunitarios.

(6)

La Sociedad Internacional de Transferencia de Embriones (IETS) calificó de desdeñable el riesgo de transmisión de determinadas enfermedades contagiosas a través de los embriones a los animales receptores o a la progenie, siempre que la manipulación de los embriones desde la recogida hasta la transferencia sea la adecuada. Esta posición es compartida por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) en lo que se refiere a los embriones obtenidos in vivo. No obstante, en aras de la salud animal, deben adoptarse las cautelas necesarias en las fases previas con respecto al esperma utilizado para la fertilización, especialmente en lo que respecta a los embriones producidos in vitro.

(7)

En consecuencia, deben adaptarse requisitos comunitarios para las importaciones de embriones bovinos obtenidos por fertilización natural (in vivo) y producidos mediante fertilización in vitro, en particular en lo que se refiere al esperma utilizado para la fertilización.

(8)

Teniendo en cuenta la evaluación del riesgo realizada por la IETS, y conforme a las recomendaciones de la OIE, deben simplificarse las condiciones que rigen las importaciones de embriones bovinos obtenidos in vivo, mientras que deben mantenerse requisitos zoosanitarios más rigurosos para las importaciones de embriones producidos in vitro, con restricciones especiales cuando la zona pelúcida haya sido dañada durante el proceso.

(9)

En aras de la claridad de la legislación comunitaria, conviene derogar la Decisión 2005/217/CE y sustituirla por la presente Decisión.

(10)

Sin embargo, con el fin de que los agentes económicos puedan adaptarse a los nuevos requisitos que se establecen en la presente Decisión, conviene prever un período transitorio durante el cual los embriones de animales domésticos de la especie bovina recogidos o producidos antes del 1 de enero de 2006 puedan ser importados en la Comunidad, con determinadas condiciones, con arreglo a los requisitos establecidos en el anexo V de la presente Decisión.

(11)

Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:



▼M2

Artículo 1

Condiciones generales para las importaciones de embriones

Los Estados miembros autorizarán las importaciones de embriones de animales domésticos de la especie bovina (en lo sucesivo, «los embriones») que hayan sido recogidos o producidos en un tercer país de los que figuran en el anexo I de la presente Decisión por equipos de recogida o producción de embriones autorizados con arreglo al artículo 8 de la Directiva 89/556/CEE.

▼B

Artículo 2

Importaciones de embriones obtenidos in vivo

Los Estados miembros autorizarán las importaciones de embriones obtenidos por fertilización in vivo que cumplan los requisitos zoosanitarios establecidos en el modelo de certificado veterinario que figura en el anexo II.

Artículo 3

Importaciones de embriones producidos in vitro

1.  Los Estados miembros autorizarán las importaciones de embriones producidos por fertilización in vitro utilizando esperma que se ajuste a lo dispuesto en la Directiva 88/407/CEE y que cumpla los requisitos zoosanitarios establecidos en el modelo de certificado veterinario que figura en el anexo III de la presente Decisión.

2.  Los Estados miembros autorizarán las importaciones de embriones obtenidos por fertilización in vitro utilizando esperma producido en centros de recogida de esperma autorizados o almacenado en centros de almacenamiento de esperma de los terceros países enumerados en el anexo I de la Decisión 2004/639/CE de la Comisión ( 6 ) y que cumplan los requisitos zoosanitarios establecidos en el modelo de certificado veterinario que figura en el anexo IV de la presente Decisión, siempre y cuando dichos embriones:

a) sean excluidos de los intercambios intracomunitarios, y

b) sean implantados exclusivamente en hembras de la especie bovina presentes en el Estado miembro de destino indicado en el certificado veterinario.

Artículo 4

Medidas transitorias

No obstante lo dispuesto en los artículos 2 y 3, los Estados miembros autorizarán, hasta el 31 de diciembre de 2006, la importación de embriones procedentes de los terceros países enumerados en el anexo I, siempre y cuando dichos embriones cumplan:

a) los requisitos zoosanitarios establecidos en el modelo de certificado veterinario del anexo V, y

b) las condiciones siguientes:

i) deberán haber sido recogidos o producidos antes del 1 de enero de 2006,

ii) deberán utilizarse exclusivamente para su implantación en hembras de la especie bovina presentes en el Estado miembro de destino indicado en el certificado veterinario,

iii) quedarán excluidos de los intercambios intracomunitarios,

iv) deberán ir acompañados de dicho certificado debidamente cumplimentado antes del 1 de enero de 2007.

Artículo 5

Derogación

Queda derogada la Decisión 2005/217/CE.

Artículo 6

Aplicabilidad

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2006.

Artículo 7

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

▼M3




ANEXO I



Código ISO

Tercer país

Certificado veterinario aplicable

AR

Argentina

ANEXO II

ANEXO III

ANEXO IV

AU

Australia

ANEXO II

ANEXO III

ANEXO IV

CA

Canadá

ANEXO II

ANEXO III

ANEXO IV

CH

Suiza (1)

ANEXO II

ANEXO III

ANEXO IV

HR

Croacia

ANEXO II

ANEXO III

ANEXO IV

IL

Israel

ANEXO II

ANEXO III

ANEXO IV

MK

Antigua República Yugoslava de Macedonia (2)

ANEXO II

ANEXO III

ANEXO IV

NZ

Nueva Zelanda (3)

ANEXO II

ANEXO III

ANEXO IV

US

Estados Unidos

ANEXO II

ANEXO III

ANEXO IV

(1)   Los certificados que deben utilizarse para las importaciones desde Suiza de embriones obtenidos in vivo y embriones producidos in vitro figuran en el anexo C de la Directiva 89/556/CEE, con las adaptaciones establecidas en el anexo 11, apéndice 2, capítulo VI, parte B, punto 2, del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, aprobados mediante la Decisión 2002/309/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión respecto al Acuerdo de cooperación científica y tecnológica de 4 de abril de 2002 sobre la celebración de siete Acuerdos con la Confederación Suiza.

(2)   Código provisional que no afecta a la denominación definitiva que se atribuya al país cuando concluyan las negociaciones en curso en las Naciones Unidas.

(3)   El certificado que debe utilizarse para las importaciones desde Nueva Zelanda de embriones obtenidos in vivo figura en el anexo IV de la Decisión 2003/56/CE de la Comisión, de 24 de enero de 2003, sobre los certificados sanitarios para la importación de animales vivos y productos de origen animal procedentes de Nueva Zelanda (solamente en cuanto a los embriones recogidos en Nueva Zelanda), establecido de conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales, aprobado mediante la Decisión 97/132/CE del Consejo.




ANEXO II

Modelo de certificado veterinario para las importaciones de embriones obtenidos in vivo de bovinos domésticos recogidos con arreglo a la Directiva 89/556/CEE del Consejo

Parte I: Datos de la partida expedidaPAÍSCertificado veterinario para la UEI.1. ExpedidorNombreDirecciónTel.I.2. Número de referencia del certificadoI.2.a.I.3. Autoridad central competenteI.4. Autoridad local competenteI.5. DestinatarioNombreDirecciónCódigo postalTel.I.6. Persona responsable de la partida en la UENombreDirecciónCódigo postalTel.I.7. País de origenCódigo ISOI.8. Región de origenCódigoI.9. País de destinoCódigo ISOI.10. Región de destinoCódigoI.11. Lugar de origenNombreNúmero de autorizaciónDirecciónNombreNúmero de autorizaciónDirecciónNombreNúmero de autorizaciónDirecciónI.12. Lugar de destinoNombreDirecciónCódigo postalI.13. Lugar de cargaI.14. Fecha de salidaI.15. Medios de transporteAviónBuqueVagón de ferrocarrilVehículo de carreteraOtrosIdentificaciónReferencia documentalI.16. PIF de entrada en la UEI.17.I.18. Descripción de la mercancíaI.19. Código de la mercancía (código SA)05 11 99 85I.20. CantidadI.21.I.22. Número de bultosI.23. Número del precinto/del recipienteI.24.I.25. Mercancías certificadas para:Reproducción artificialI.26. Para tránsito por la UE hacia un tercer paísTercer paísCódigo ISOI.27. Para importación o admisión en la UEI.28. Identificación de las mercancíasEspecie(nombre científico)RazaCategoríaIdentidad del donanteFecha de recogidaFecha de congelaciónNúmero de autorización del equipoCantidad

Parte II: CertificaciónPAÍSEmbriones bovinos obtenidos in vivoII. Información sanitariaII.a. Número de referencia del certificadoII.b.El veterinario oficial abajo firmante de … certifica lo siguiente:(nombre del país exportador) (2)II.1. Los embriones destinados a la exportación:II.1.1. fueron recogidos en el país exportador, el cual, según datos oficiales:II.1.1.1. estuvo libre de peste bovina durante los 12 meses inmediatamente anteriores a su recogida, y(1) bien [II.1.1.2. estuvo libre de fiebre aftosa durante los 12 meses inmediatamente anteriores a su recogida y no llevó a cabo la vacunación contra la fiebre aftosa durante dicho período;](1) o [II.1.1.2. no estuvo libre de fiebre aftosa durante los 12 meses inmediatamente anteriores a su recogida y/o llevó a cabo la vacunación contra la fiebre aftosa durante dicho período, en cuyo caso:los embriones no fueron sometidos a penetración de la zona pelúcida,los embriones fueron almacenados en condiciones autorizadas durante un período mínimo de 30 días inmediatamente después de su recogida, ylas hembras donantes procedían de explotaciones en las que no se había vacunado a ningún animal contra la fiebre aftosa durante los 30 días anteriores a la recogida, y ningún animal de una especie sensible presentó signos clínicos de dicha enfermedad durante los 30 días anteriores a la recogida de los embriones ni durante al menos los 30 días posteriores;]II.1.2. fueron recogidos por un equipo de recogida de embriones (3):autorizado de conformidad con lo dispuesto en el anexo A, capítulo I, de la Directiva 89/556/CEE,que llevó a cabo la recogida, el tratamiento, almacenamiento y transporte de los embriones de conformidad con lo dispuesto en el anexo A, capítulo II, de la Directiva 89/556/CEE,que se somete dos veces al año, al menos, a la inspección de un veterinario oficial;II.1.3. fueron recogidos y tratados en locales situados en una zona cuya superficie corresponda como mínimo a un círculo de 10 km de radio cuyo centro sean dichos locales y en la que, según datos oficiales, no se registró incidencia alguna de fiebre aftosa, enfermedad hemorrágica epizoótica, estomatitis vesicular, fiebre del valle del Rift ni pleuroneumonía contagiosa bovina durante los 30 días inmediatamente anteriores a su recogida y hasta su envío a la Unión, en el caso de los embriones frescos, o durante los 30 días posteriores a la recogida, en el caso de los embriones sometidos a un almacenamiento obligatorio durante al menos 30 días, de conformidad con el punto II.1.1.2;II.1.4. fueron almacenados, desde el momento de la recogida hasta 30 días después, o, en el caso de los embriones frescos, hasta el día de su expedición a la Unión, en locales situados en una zona cuya superficie corresponda como mínimo a un círculo de 10 km de radio cuyo centro sean dichos locales y en la que, según datos oficiales, no se registró incidencia alguna de fiebre aftosa, estomatitis vesicular, fiebre del valle del Rift ni pleuroneumonía contagiosa bovina;II.1.5. fueron recogidos de hembras donantes que:II.1.5.1. durante los 30 días inmediatamente anteriores a la recogida estuvieron alojadas en locales situados en una zona cuya superficie corresponda como mínimo a un círculo de 10 km de radio cuyo centro sean dichos locales y en la que, según datos oficiales, no se registró incidencia de fiebre aftosa, lengua azul, enfermedad hemorrágica epizoótica, estomatitis vesicular, fiebre del valle del Rift ni pleuroneumonía bovina contagiosa;II.1.5.2. no mostraban signos clínicos de enfermedad el día de la recogida;II.1.5.3. durante los 6 meses inmediatamente anteriores a la recogida permanecieron en el territorio del país exportador en no más de dos rebaños, los cuales:según datos oficiales, estuvieron libres de tuberculosis durante dicho período,según datos oficiales, estuvieron libres de brucelosis durante dicho período,estuvieron libres de leucosis enzoótica bovina, o en los cuales ningún animal de la especie bovina había mostrado signos clínicos de leucosis enzoótica bovina durante los 3 años anteriores,en los cuales ningún animal de la especie bovina había mostrado signos clínicos de rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis purulenta infecciosa durante los 12 meses anteriores.II.1.6. Los embriones destinados a la exportación fueron concebidos mediante inseminación artificial utilizando esperma procedente de centros de recogida o almacenamiento de esperma autorizados para la recogida, el tratamiento y/o el almacenamiento de esperma por la autoridad competente de un tercer país o una parte del mismo que figura en el anexo I de la Decisión de Ejecución 2011/630/UE de la Comisión (4), o por la autoridad competente de un Estado miembro.

PAÍSEmbriones bovinos obtenidos in vivoII. Información sanitariaII.a. Número de referencia del certificadoII.b.NotasParte I:Casilla I.6: Persona responsable de la partida en la UE: esta casilla debe rellenarse únicamente si se trata de un certificado de mercancía en tránsito.Casilla I.11: Lugar de origen corresponderá al equipo de recogida de embriones autorizado desde donde fueron enviados los embriones a la Unión, que figura, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 89/556/CEE, en el sitio web de la Comisión: http://ec.europa.eu/food/animal/semen_ova/bovine/ova_embryos_en.htm.Casilla I.22: Número de bultos corresponderá al número de recipientes.Casilla I.23: Indicar la identificación del recipiente y el número de precinto.Casilla I.26: Cumplimentar según se trate de un certificado de tránsito o de importación.Casilla I.27: Cumplimentar según se trate de un certificado de tránsito o de importación.Casilla I.28: Especie: elegir entre “Bos taurus”, “Bison bison” o “Bubalus bubalis”, según corresponda.Categoría: elegir “embriones obtenidos in vivo”.Identidad del donante corresponderá a la identificación oficial del animal.Fecha de recogida sse indicará con el formato siguiente: dd.mm.aaaa.Número de autorización del equipo: corresponderá al equipo de recogida de embriones por el que fueron recogidos, tratados y almacenados los embriones, que figura, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 89/556/CEE, en el siguiente sitio web de la Comisión: http://ec.europa.eu/food/animal/semen_ova/bovine/ova_embryos_en.htm.Parte II:(1) Táchese lo que no proceda.(2) Únicamente los terceros países enumerados en el anexo I de la Decisión 2006/168/CE.(3) Únicamente los equipos de recogida de embriones autorizados con arreglo al artículo 8, apartado 2, de la Directiva 89/556/CEE, que figuran en las listas publicadas en el siguiente sitio web de la Comisión: http://ec.europa.eu/food/animal/semen_ova/bovine/ova_embryos_en.htm.(4) DO L 247 de 24.9.2011, p. 32.El color de la tinta del sello y de la firma será diferente del de los caracteres impresos.Veterinario oficialNombre y apellidos (en mayúsculas):Cualificación y cargo:Fecha:Firma:Sello:




ANEXO III

Modelo de certificado veterinario para las importaciones de embriones producidos in vitro de bovinos domésticos concebidos utilizando esperma que cumple los requisitos de la Directiva 88/407/CEE del Consejo

Parte I: Datos de la partida expedidaPAÍSCertificado veterinario para la UEI.1. ExpedidorNombreDirecciónTel.I.2. Número de referencia del certificadoI.2.a.I.3. Autoridad central competenteI.4. Autoridad local competenteI.5. DestinatarioNombreDirecciónCódigo postalTel.I.6. Persona responsable de la partida en la UENombreDirecciónCódigo postalTel.I.7. País de origenCódigo ISOI.8. Región de origenCódigoI.9. País de destinoCódigo ISOI.10. Región de destinoCódigoI.11. Lugar de origenNombreNúmero de autorizaciónDirecciónNombreNúmero de autorizaciónDirecciónNombreNúmero de autorizaciónDirecciónI.12. Lugar de destinoNombreDirecciónCódigo postalI.13. Lugar de cargaI.14. Fecha de salidaI.15. Medios de transporteAviónBuqueVagón de ferrocarrilVehículo de carreteraOtrosIdentificaciónReferencia documentalI.16. PIF de entrada en la UEI.17.I.18. Description of commodityI.19. Código de la mercancía (código SA)05 11 99 85I.20. CantidadI.21.I.22. Número de bultosI.23. Número del precinto/del recipienteI.24.I.25. Mercancías certificadas para:Reproducción artificialI.26. Para tránsito por la UE hacia un tercer paísTercer paísCódigo ISOI.27. Para importación o admisión en la UEI.28. Identificación de las mercancíasEspecie(nombre científico)RazaCategoríaIdentidad de la hembra donanteIdentidad del macho donanteFecha de congelaciónNúmero de autorización del equipoCantidad

Parte II: CertificaciónPAÍSEmbriones bovinos producidos in vitroII. Información sanitariaII.a. Número de referencia del certificadoII.b.El veterinario oficial abajo firmante de … certifica lo siguiente:(nombre del país exportador) (2)II.1. Los embriones destinados a la exportación:II.1.1. fueron producidos en el país exportador, el cual, según datos oficiales:II.1.1.1. estuvo libre de peste bovina durante los 12 meses inmediatamente anteriores a su producción, y(1) bien [II.1.1.2. estuvo libre de fiebre aftosa durante los 12 meses inmediatamente anteriores a su producción y no llevó a cabo la vacunación contra la fiebre aftosa durante dicho período;](1) o [II.1.1.2. no estuvo libre de fiebre aftosa durante los 12 meses inmediatamente anteriores a su producción y/o llevó a cabo la vacunación contra la fiebre aftosa durante dicho período, en cuyo caso:los embriones fueron producidos sin penetración de la zona pelúcida,los embriones fueron almacenados en condiciones autorizadas durante un período mínimo de 30 días inmediatamente después de su producción, ylas hembras donantes procedían de explotaciones en las que no se había vacunado a ningún animal contra la fiebre aftosa durante los 30 días anteriores a la recogida, y ningún animal de una especie sensible presentó signos clínicos de dicha enfermedad durante los 30 días anteriores a la recogida de los oocitos ni durante al menos los 30 días posteriores;]II.1.2. fueron producidos por un equipo de producción de embriones (3):autorizado de conformidad con lo dispuesto en el anexo A, capítulo I, de la Directiva 89/556/CEE,que llevó a cabo la producción, el tratamiento, almacenamiento y transporte de conformidad con lo dispuesto en el anexo A, capítulo II, de la Directiva 89/556/CEE,que se somete dos veces al año, al menos, a la inspección de un veterinario oficial.II.2. Los oocitos utilizados en la producción de los embriones destinados a la exportación fueron recogidos en locales situados en una zona cuya superficie corresponda como mínimo a un círculo de 10 km de radio cuyo centro sean dichos locales y en la que, según datos oficiales, no se registró incidencia alguna de fiebre aftosa, enfermedad hemorrágica epizoótica, estomatitis vesicular, fiebre del valle del Rift ni pleuroneumonía contagiosa bovina durante los 30 días inmediatamente anteriores a su recogida y hasta su envío a la Unión, en el caso de los embriones frescos, o durante los 30 días posteriores a la recogida, en el caso de los embriones sometidos a un almacenamiento obligatorio durante al menos 30 días, de conformidad con el punto II.1.1.2.II.3. Desde el momento de la recogida hasta 30 días después, o, en el caso de los embriones frescos, hasta el día del envío, los embriones destinados a la exportación fueron almacenados en locales situados en una zona cuya superficie corresponda como mínimo a un círculo de 10 km de radio cuyo centro sean dichos locales y en la que, según datos oficiales, no se registró incidencia alguna de fiebre aftosa, estomatitis vesicular, fiebre del valle del Rift ni pleuroneumonía contagiosa bovina.II.4. Las hembras donantes de oocitos utilizados en la producción de los embriones destinados a la exportación:II.4.1. durante los 30 días inmediatamente anteriores a la recogida de los oocitos, estuvieron alojadas en locales situados en una zona cuya superficie corresponda como mínimo a un círculo de 10 km de radio cuyo centro sean dichos locales y en la que, según datos oficiales, no se registró incidencia alguna de fiebre aftosa, lengua azul, enfermedad hemorrágica epizoótica, estomatitis vesicular, fiebre del valle del Rift ni pleuroneumonía bovina contagiosa;II.4.2. no mostraban signos clínicos de enfermedad el día de la recogida;II.4.3. durante los 6 meses inmediatamente anteriores a la recogida permanecieron en el territorio del país exportador en no más de dos rebaños, los cuales:según datos oficiales, estuvieron libres de tuberculosis durante dicho período,según datos oficiales, estuvieron libres de brucelosis durante dicho período,estuvieron libres de leucosis enzoótica bovina, o en los cuales ningún animal de la especie bovina había mostrado signos clínicos de leucosis enzoótica bovina durante los 3 años anteriores,en los cuales ningún animal de la especie bovina había mostrado signos clínicos de rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis purulenta infecciosa durante los 12 meses anteriores.(1) bien [II.4.4. permanecieron en un país o zona libre del virus de la lengua azul durante al menos los 60 días anteriores a la recogida de los oocitos y durante esta misma.]

►(1) C1  

PAÍSEmbriones bovinos producidos in vitroII. Información sanitariaII.a. Número de referencia del certificadoII.b.(1) o [II.4.4. se mantuvieron durante un período estacionalmente libre del vector, o estuvieron protegidas de este, durante al menos los 60 días anteriores a la recogida de los oocitos, así como durante la recogida de estos, y los embriones se produjeron sin penetración de la zona pelúcida, excepto si las hembras donantes fueron sometidas a una prueba serológica para detectar anticuerpos del grupo de virus de la lengua azul, realizada conforme al Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE, entre 21 y 60 días después de la recogida, con resultados negativos, y los embriones fueron almacenados durante al menos 30 días.](1) o [II.4.4. fueron sometidos a una prueba serológica para la detección de anticuerpos del grupo de virus de la lengua azul, realizada conforme al Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE, entre 21 y 60 días después de la recogida, con resultados negativos, y los embriones fueron almacenados durante al menos 30 días.](1) o [II.4.4. fueron sometidos a una prueba de identificación del agente, realizada conforme al Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE, a partir de una muestra de sangre tomada el día de la recogida o el día del sacrificio, con resultados negativos, y los embriones fueron producidos, en este último caso, sin penetración de la zona pelúcida.]II.5. Los embriones destinados a la exportación fueron concebidos mediante fertilización in vitro utilizando esperma procedente de centros de recogida o almacenamiento de esperma (4):(1) bien [II.5.1. autorizados de conformidad con el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 88/407/CEE y situados en un Estado miembro de la Unión Europea, y el esperma cumple los requisitos de dicha Directiva.](1) o [II.5.1. autorizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 88/407/CEE y situados en un tercer país o parte del mismo enumerados en el anexo I de la Decisión de Ejecución 2011/630/UE de la Comisión, y el esperma se ajusta a los requisitos establecidos en el anexo II, parte 1, sección A, de la Decisión.]NotasParte I:Casilla I.6: Persona responsable de la partida en la UE: esta casilla debe rellenarse únicamente si se trata de un certificado de mercancía en tránsito.Casilla I.11: Lugar de origen corresponderá al equipo de recogida de embriones autorizado desde donde fueron enviados los embriones a la Unión, que figura, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 89/556/CEE, en el sitio web de la Comisión:http://ec.europa.eu/food/animal/semen_ova/bovine/ova_embryos_en.htm.Casilla I.22: Número de bultos corresponderá al número de recipientes.Casilla I.23: Indicar la identificación del recipiente y el número de precinto.Casilla I.26: Cumplimentar según se trate de un certificado de tránsito o de importación.Casilla I.27: Cumplimentar según se trate de un certificado de tránsito o de importación.Casilla I.28: Especie: elegir entre “Bos taurus”, “Bison bison” o “Bubalus bubalis”, según corresponda.Categoría: elegir “embriones obtenidos in vivo”.Identidad de la hembra donante corresponderá a la identificación oficial del animal.Identidad del macho donante corresponderá a la identificación oficial del animal.Fecha de congelación se indicará con el formato siguiente: dd.mm.aaaa.Número de autorización del equipo: corresponderá al equipo de recogida de embriones por el que fueron recogidos, tratados y almacenados los embriones, que figura, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 89/556/CEE, en el sitio web de la Comisión: http://ec.europa.eu/food/animal/semen_ova/bovine/ova_embryos_en.htm.Parte II:(1) Táchese lo que no proceda.(2) Únicamente los terceros países enumerados en el anexo I de la Decisión 2006/168/CE.(3) Únicamente los equipos de producción de embriones autorizados con arreglo al artículo 8, apartado 2, de la Directiva 89/556/CEE, que figuran en las listas publicadas en el siguiente sitio web de la Comisión: http://ec.europa.eu/food/animal/semen_ova/bovine/ova_embryos_en.htm.(4) Únicamente los centros de recogida de esperma autorizados de conformidad con el artículo 5, apartado 2, y el artículo 9, apartado 2, de la Directiva 88/407/CEE, que figuran en las listas publicadas en el siguiente sitio web de la Comisión:http://ec.europa.eu/food/animal/approved_establishments/establishments_vet_field_en.htm;http://ec.europa.eu/food/animal/semen_ova/bovine/index_en.htm.El color de la tinta del sello y de la firma será diferente del de los caracteres impresos.

►(2) C1  

►(2) C1  

PAÍSEmbriones bovinos producidos in vitroII. Información sanitariaII.a. Número de referencia del certificadoII.b.Veterinario oficialNombre y apellidos (en mayúsculas):Cualificación y cargo:Fecha:Firma:Sello:




ANEXO IV

Modelo de certificado veterinario para las importaciones de embriones producidos in vitro de bovinos domésticos, concebidos utilizando esperma procedente de centros de recogida o almacenamiento de esperma autorizados por la autoridad competente del país exportador

Parte I: Datos de la partida expedidaPAÍSCertificado veterinario para la UEI.1. ExpedidorNombreDirecciónTel.I.2. Número de referencia del certificadoI.2.a.I.3. Autoridad central competenteI.4. Autoridad local competenteI.5. DestinatarioNombreDirecciónCódigo postalTel.I.6. Persona responsable de la partida en la UENombreDirecciónCódigo postalTel.I.7. País de origenCódigo ISOI.8. Región de origenCódigoI.9. País de destinoCódigo ISOI.10. Región de destinoCódigoI.11. Lugar de origenNombreNúmero de autorizaciónDirecciónNombreNúmero de autorizaciónDirecciónNombreNúmero de autorizaciónDirecciónI.12. Lugar de destinoNombreDirecciónCódigo postalI.13. Lugar de cargaI.14. Fecha de salidaI.15. Medios de transporteAviónBuqueVagón de ferrocarrilVehículo de carreteraOtrosIdentificaciónReferencia documentalI.16. PIF de entrada en la UEI.17.I.18. Descripción de la mercancíaI.19. Código de la mercancía (código SA)05 11 99 85I.20. CantidadI.21.I.22. Número de bultosI.23. Número del precinto/del recipienteI.24.I.25. Mercancías certificadas para:Reproducción artificialI.26. Para tránsito por la UE hacia un tercer paísTercer paísCódigo ISOI.27. Para importación o admisión en la UEI.28. Identificación de las mercancíasEspecie(nombre científico)RazaCategoríaIdentidad de la hembra donanteIdentidad del macho donanteFecha de congelaciónNúmero de autorización del equipoCantidad

Parte II: CertificaciónPAÍSEmbriones bovinos producidos in vitro utilizando esperma procedente de centros de esperma autorizados por el país exportadorII. Información sanitariaII.a. Número de referencia del certificadoII.b.El veterinario oficial abajo firmante de … certifica lo siguiente:(nombre del país exportador) (2)II.1. Los embriones destinados a la exportación:II.1.1. fueron producidos en el país exportador, el cual, según datos oficiales:II.1.1.1. estuvo libre de peste bovina durante los 12 meses inmediatamente anteriores a su producción, y(1) bien [II.1.1.2. estuvo libre de fiebre aftosa durante los 12 meses inmediatamente anteriores a su producción y no llevó a cabo la vacunación contra la fiebre aftosa durante dicho período;](1) o [II.1.1.2. no estuvo libre de fiebre aftosa durante los 12 meses inmediatamente anteriores a su producción y/o llevó a cabo la vacunación contra la fiebre aftosa durante dicho período, en cuyo caso:los embriones fueron producidos sin penetración de la zona pelúcida,los embriones fueron almacenados en condiciones autorizadas durante un período mínimo de 30 días inmediatamente después de su producción, ylas hembras donantes procedían de explotaciones en las que no se había vacunado a ningún animal contra la fiebre aftosa durante los 30 días anteriores a la recogida, y ningún animal de una especie sensible presentó signos clínicos de dicha enfermedad durante los 30 días anteriores a la recogida de los oocitos ni durante al menos los 30 días posteriores;]II.1.2. fueron producidos por un equipo de producción de embriones (3):autorizado de conformidad con lo dispuesto en el anexo A, capítulo I, de la Directiva 89/556/CEE,que llevó a cabo la producción, el tratamiento, almacenamiento y transporte de los embriones de conformidad con lo dispuesto en el anexo A, capítulo II, de la Directiva 89/556/CEE,que se somete dos veces al año, al menos, a la inspección de un veterinario oficial.II.2. Los oocitos utilizados en la producción de los embriones destinados a la exportación fueron recogidos en locales situados en una zona cuya superficie corresponda como mínimo a un círculo de 10 km de radio cuyo centro sean dichos locales y en la que, según datos oficiales, no se registró incidencia alguna de fiebre aftosa, enfermedad hemorrágica epizoótica, estomatitis vesicular, fiebre del valle del Rift ni pleuroneumonía contagiosa bovina durante los 30 días inmediatamente anteriores a su recogida y hasta su envío a la Unión, en el caso de los embriones frescos, o durante los 30 días posteriores a la recogida, en el caso de los embriones sometidos a un almacenamiento obligatorio durante al menos 30 días, de conformidad con el punto II.2.2.II.3. Desde el momento de la recogida hasta 30 días después, o, en el caso de los embriones frescos, hasta el día del envío, los embriones destinados a la exportación fueron almacenados en locales situados en una zona cuya superficie corresponda como mínimo a un círculo de 10 km de radio cuyo centro sean dichos locales y en la que, según datos oficiales, no se registró incidencia alguna de fiebre aftosa, enfermedad hemorrágica epizoótica, estomatitis vesicular, fiebre del valle del Rift ni pleuroneumonía contagiosa bovina.II.4. Las hembras donantes de oocitos utilizados en la producción de los embriones destinados a la exportación:II.4.1. durante los 30 días inmediatamente anteriores a la recogida de los oocitos, estuvieron alojadas en locales situados en una zona cuya superficie corresponda como mínimo a un círculo de 10 km de radio cuyo centro sean dichos locales y en la que, según datos oficiales, no se registró incidencia alguna de fiebre aftosa, lengua azul, enfermedad hemorrágica epizoótica, estomatitis vesicular, fiebre del valle del Rift ni pleuroneumonía bovina contagiosa;II.4.2. no mostraban signos clínicos de enfermedad el día de la recogida;II.4.3. durante los 6 meses inmediatamente anteriores a la recogida permanecieron en el territorio del país exportador en no más de dos rebaños, los cuales:según datos oficiales, estuvieron libres de tuberculosis durante dicho período,según datos oficiales, estuvieron libres de brucelosis durante dicho período,estuvieron libres de leucosis enzoótica bovina, o en los cuales ningún animal había mostrado signos clínicos de leucosis enzoótica bovina durante los 3 años anteriores,en los cuales ningún animal de la especie bovina había mostrado signos clínicos de rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis purulenta infecciosa durante los 12 meses anteriores.(1) bien [II.4.4. permanecieron en un país o zona libre del virus de la lengua azul durante al menos los 60 días anteriores a la recogida de los oocitos y durante esta misma.]

►(1) C1  

PAÍSEmbriones bovinos producidos in vitro utilizando esperma procedente de centros de esperma autorizados por el país exportadorII. Información sanitariaII.a. Número de referencia del certificadoII.b.(1) o [II.4.4. se mantuvieron durante un período estacionalmente libre del vector, o estuvieron protegidas de este, durante al menos los 60 días anteriores a la recogida de los oocitos, así como durante la recogida de estos, y los embriones se produjeron sin penetración de la zona pelúcida, excepto si las hembras donantes fueron sometidas a una prueba serológica para detectar anticuerpos del grupo de virus de la lengua azul, realizada conforme al Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE, entre 21 y 60 días después de la recogida, con resultados negativos, y los embriones fueron almacenados durante al menos 30 días.](1) o [II.4.4. fueron sometidas a una prueba serológica para la detección de anticuerpos del grupo de virus de la lengua azul, realizada conforme al Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE, entre 21 y 60 días después de la recogida, con resultados negativos, y los embriones fueron almacenados durante al menos 30 días.](1) o [II.4.4. fueron sometidos a una prueba de identificación del agente, realizada conforme al Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE, a partir de una muestra de sangre tomada el día de la recogida o el día del sacrificio, con resultados negativos, y los embriones fueron producidos, en este último caso, sin penetración de la zona pelúcida.]II.5. Los embriones destinados a la exportación fueron concebidos mediante fertilización in vitro utilizando esperma procedente de centros de recogida o almacenamiento de esperma autorizados para la recogida, el tratamiento y/o el almacenamiento de esperma por la autoridad competente de un tercer país o una parte del mismo que figura en el anexo I de la Decisión de Ejecución 2011/630/UE de la Comisión (4), o por la autoridad competente de un Estado miembro.NotasDe conformidad con el artículo 3, letra a), de la Directiva 89/556/CEE, los embriones de bovinos producidos in vitro utilizando esperma procedente de centros de esperma autorizados por el país exportador que se hayan importado con arreglo a las condiciones establecidas en el presente certificado están excluidos del comercio dentro de la Unión.Parte I:Casilla I.6: Persona responsable de la partida en la UE: esta casilla debe rellenarse únicamente si se trata de un certificado de mercancía en tránsito.Casilla I.11: Lugar de origen corresponderá al equipo de recogida de embriones autorizado desde donde fueron enviados los embriones a la Unión, que figura, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 89/556/CEE, en el sitio web de la Comisión:http://ec.europa.eu/food/animal/semen_ova/bovine/ova_embryos_en.htm.Casilla I.22: Número de bultos será el número de recipientes.Casilla I.23: Indicar la identificación del recipiente y el número de precinto.Casilla I.26: Cumplimentar según se trate de un certificado de tránsito o de importación.Casilla I.27: Cumplimentar según se trate de un certificado de tránsito o de importación.Casilla I.28: Especie: elegir entre “Bos taurus”, “Bison bison” o “Bubalus bubalis”, según corresponda.Categoría: elegir “embriones producidos in vitro”.Identidad de la hembra donante corresponderá a la identificación oficial del animal.Identidad del macho donante corresponderá a la identificación oficial del animal.Fecha de congelación se indicará con el formato siguiente: dd.mm.aaaa.Número de autorización del equipo: corresponderá al equipo de producción de embriones por el que fueron producidos, tratados y almacenados los embriones, que figura, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 89/556/CEE, en el sitio web de la Comisión: http://ec.europa.eu/food/animal/semen_ova/bovine/ova_embryos_en.htm.Parte II:(1) Táchese lo que no proceda.(2) Únicamente los terceros países enumerados en el anexo I de la Decisión 2006/168/CE.(3) Únicamente los equipos de producción de embriones autorizados con arreglo al artículo 8, apartado 2, de la Directiva 89/556/CEE, que figuran en las listas publicadas en el siguiente sitio web de la Comisión: http://ec.europa.eu/food/animal/semen_ova/bovine/ova_embryos_en.htm.(4) Únicamente los terceros países enumerados en el anexo I de la Decisión de Ejecución 2011/630/UE.El color de la tinta del sello y de la firma será diferente del de los caracteres impresos.

►(1) C1  

PAÍSEmbriones bovinos producidos in vitro utilizando esperma procedente de centros de esperma autorizados por el país exportadorII. Información sanitariaII.a. Número de referencia del certificadoII.b.Veterinario oficialNombre y apellidos (en mayúsculas):Cualificación y cargo:Fecha:Firma:Sello:

▼B




ANEXO V

CERTIFICADO VETERINARIO EMBRIONES DE ANIMALES DOMÉSTICOS DE LA ESPECIE BOVINA DESTINADOS A LA IMPORTACIÓN RECOGIDOS O PRODUCIDOS ANTES DEL 1 DE ENERO DE 2006

1. País de procedencia y autoridad competente2. Certificado sanitario noA. ORIGEN DE LOS EMBRIONES3. Número de autorización del equipo de recogida de embriones o del equipo de producción de embriones (1)4. Nombre y dirección del equipo de recogida de embriones o del equipo de producción de embriones (1)5. Nombre y dirección del expedidor6. País y lugar de carga7. Medios de transporteB. DESTINO DE LOS EMBRIONES8. Estado miembro de destino9. Nombre y dirección del destinatarioC. IDENTIFICACIÓN DE LOS EMBRIONES10.1. Marca de identificación de los embriones (2)10.2. Número de embriones10.3. Embriones producidos (1) a) producidos por fertilización in vitro b) sometidos a penetración de la zona pelúcida10.4. Fecha de recogida o produccióna) sí/no (1) b) sí/no (1)a) sí/no (1) b) sí/no (1)a) sí/no (1) b) sí/no (1)a) sí/no (1) b) sí/no (1)a) sí/no (1) b) sí/no (1)a) sí/no (1) b) sí/no (1)a) sí/no (1) b) sí/no (1)a) sí/no (1) b) sí/no (1)

D. INFORMACIÓN SANITARIA11. El abajo firmante, veterinario oficial del Gobierno de(introdúzcase el nombre del país exportador)certifica lo siguiente:11.1. El equipo de recogida (1)/producción (1) de embriones indicado anteriormente:ha sido autorizado de conformidad con lo dispuesto en el anexo A, capítulo I, de la Directiva 89/556/CEE del Consejo (3),ha llevado a cabo la recogida, el tratamiento, la producción (1) y el almacenamiento y transporte de los embriones arriba descritos de conformidad con lo dispuesto en el anexo A, capítulo II, de la Directiva 89/556/CEE,se somete dos veces al año, al menos, a la inspección de un veterinario oficial.11.2. Los embriones destinados a la exportación se recogieron (1) o produjeron (1) en el país exportador, el cual, según datos oficiales:11.2.1. ha estado libre de peste bovina durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la recogida (1) o la producción (1) de los embriones;11.2.2.11.2.2.1. o bien ha estado libre de fiebre aftosa durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la recogida (1) o la producción (1) de los embriones y no ha llevado a cabo la vacunación contra dicha enfermedad durante este periodo (1), o bien11.2.2.2. no ha estado libre de fiebre aftosa durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la recogida (1) o la producción (1) de los embriones y/o ha llevado a cabo la vacunación contra dicha enfermedad durante este periodo, en cuyo caso:inmediatamente después de su recogida, los embriones han permanecido almacenados en condiciones autorizadas durante un periodo mínimo de 30 días, ylas hembras donantes y los animales donantes de ovarios, oocitos y otros tejidos empleados en la producción de embriones proceden de una explotación en la que ningún animal ha mostrado signos clínicos de fiebre aftosa ni ha sido vacunado contra la fiebre aftosa durante los 30 días anteriores a la recogida (1);11.2.3.11.2.3.1. o bien ha estado libre de la lengua azul y de la enfermedad hemorrágica epizoótica (EHE) durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la recogida (1) o la producción (1) de los embriones destinados a la exportación y no ha llevado a cabo la vacunación contra dichas enfermedades durante este periodo (1), o bien11.2.3.2. no ha estado libre de la lengua azul y de la enfermedad hemorrágica epizoótica (EHE) durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la recogida (1) o la producción (1) de los embriones destinados a la exportación y/o ha llevado a cabo la vacunación contra dichas enfermedades, en cuyo caso:inmediatamente después de su recogida, los embriones han permanecido almacenados en condiciones autorizadas durante un periodo mínimo de 30 días, ylas hembras donantes y los animales donantes de ovarios, oocitos y otros tejidos empleados en la producción de embriones fueron sometidos, con resultados negativos, a una prueba de inmunodifusión en gel de agar y a una prueba de seroneutralización para la detección de anticuerpos del virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica a partir de una muestra de sangre tomada como mínimo 21 días después de la recogida (1);11.3.11.3.1. los locales donde se efectuó la recogida y el tratamiento de los embriones destinados a la exportación o los ovarios, oocitos y otros tejidos empleados en la producción de los embriones destinados a la exportación se hallaban situados, en el momento de dicha recogida, en el centro de una zona de 20 km de diámetro en la cual, según datos oficiales, no se había registrado ningún caso de fiebre aftosa, lengua azul, enfermedad hemorrágica epizoótica, estomatitis vesicular, fiebre del valle del Rift ni pleuroneumonía bovina contagiosa durante los 30 días inmediatamente anteriores a la recogida y, en el caso de los embriones certificados con arreglo a los puntos 11.2.2.2 y 11.2.3.2, durante los 30 días posteriores a la recogida;11.3.2. entre el momento de la recogida o la producción y el de su envío, los embriones destinados a la exportación permanecieron almacenados ininterrumpidamente en locales autorizados y situados en el centro de una zona de 20 km de diámetro en la cual, según datos oficiales, no se registró ningún caso de fiebre aftosa, estomatitis vesicular ni fiebre del valle del Rift;

11.4. las hembras donantes y los animales donantes de ovarios, oocitos y otros tejidos empleados en la producción de embriones:11.4.1. durante los 30 días inmediatamente anteriores a la recogida de los embriones destinados a la exportación, estuvieron alojados en locales situados en el centro de una zona de 20 km de diámetro en la cual, según datos oficiales, no se registró ningún caso de fiebre aftosa, lengua azul, enfermedad hemorrágica epizoótica, estomatitis vesicular, fiebre del valle del Rift ni pleuroneumonía bovina contagiosa;11.4.2. no mostraban ningún síntoma clínico de enfermedad el día de la recogida;11.4.3. durante los 6 meses inmediatamente anteriores a la recogida han permanecido en el territorio del país exportador en dos rebaños como máximo:los cuales, según datos oficiales, han estado libres de tuberculosis,los cuales, según datos oficiales, han estado libres de brucelosis,los cuales han estado libres de leucosis enzoótica bovina, o en los cuales ningún animal de la especie bovina ha mostrado signos clínicos de leucosis enzoótica bovina durante los tres años anteriores,en los cuales ningún animal de la especie bovina ha mostrado signos clínicos de rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis purulenta infecciosa durante los 12 meses anteriores.11.5. Los embriones cumplen las siguientes garantías adicionales (4):11.5.1. o bien los embriones destinados a la exportación se recogieron (1) o produjeron (1) en el país exportador, el cual, según datos oficiales, está libre de la enfermedad de Akabane (1),o bien 11.5.2. los embriones destinados a la exportación se recogieron (1) o produjeron (1) en el país exportador, el cual, según datos oficiales, no está libre de la enfermedad de Akabane (1), en cuyo caso:inmediatamente después de su recogida, los embriones han permanecido almacenados en condiciones autorizadas durante un periodo mínimo de 30 días, ylas hembras donantes y los animales donantes de ovarios, oocitos y otros tejidos empleados en la producción de embriones fueron sometidos, con resultados negativos, a una prueba de seroneutralización para la detección de anticuerpos de la enfermedad de Akabane a partir de una muestra de sangre tomada como mínimo 21 días después de la recogida (1).11.6. Los embriones destinados a la exportación fueron concebidos como resultado de inseminación artificial o de fertilización in vitro efectuada con esperma de un donante que se hallaba en un centro de recogida de esperma autorizado por la autoridad competente para la recogida, el tratamiento y el almacenamiento de esperma, o con esperma importado de la Comunidad Europea.E. VALIDEZ12. Fecha y lugar13. Nombre y titulación del veterinario oficial14. Firma y sello del veterinario oficial (5)Notas(1) Táchese lo que no proceda.(2) Correspondiente a la identificación de los animales donantes y la fecha de recogida.(3) DO L 302 de 19.10.1989, p. 1.(4) Véanse las observaciones relativas al país exportador interesado en el anexo I de la Decisión 2006/168/CE (DO L 57 de 28.2.2006, p. 19).(5) El color del sello y de la firma deberá ser distinto del de la tinta de impresión del certificado.Nota. El certificado deberá:a) estar redactado en al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro de destino y del Estado miembro a través del cual los embriones entrarán en territorio comunitario;b) estar previsto para un único destinatario;c) acompañar a los embriones en su ejemplar original;d) no deberá utilizarse tras la fecha indicada en el artículo 4 de la Decisión 2006/168/CE.Información: Con arreglo al artículo 3, letra a), de la Directiva 89/556/CEE del Consejo, los embriones importados con arreglo a las condiciones establecidas en el presente certificado no son aptos para intercambios intracomunitarios.



( 1 ) DO L 302 de 19.10.1989, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

( 2 ) DO L 194 de 22.7.1988, p. 10. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2004/101/CE de la Comisión (DO L 30 de 4.2.2004, p. 15).

( 3 ) DO L 250 de 29.8.1992, p. 40. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/774/CE (DO L 291 de 5.11.2005, p. 46).

( 4 ) DO L 270 de 15.9.1992, p. 27. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2004/786/CE (DO L 346 de 23.11.2004, p. 32).

( 5 ) DO L 69 de 16.3.2005, p. 41.

( 6 ) DO L 292 de 15.9.2004, p. 21.