2005R2172 — ES — 18.12.2008 — 003.001


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►B

REGLAMENTO (CE) No 2172/2005 DE LA COMISIÓN

de 23 de diciembre de 2005

por el que se establecen las disposiciones de aplicación de un contingente arancelario de animales vivos de la especie bovina de un peso superior a 160 kilogramos y originarios de Suiza, previsto en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas

(DO L 346, 29.12.2005, p.10)

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Diario Oficial

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►M1

REGLAMENTO (CE) No 1869/2006 DE LA COMISIÓN de 15 de diciembre de 2006

  L 358

49

16.12.2006

 M2

REGLAMENTO (CE) No 1965/2006 DE LA COMISIÓN de 22 de diciembre de 2006

  L 408

28

30.12.2006

►M3

REGLAMENTO (CE) No 749/2008 DE LA COMISIÓN de 30 de julio de 2008

  L 202

37

31.7.2008

►M4

REGLAMENTO (CE) No 1267/2008 DE LA COMISIÓN de 12 de diciembre de 2008

  L 338

37

17.12.2008


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 047, 16.2.2007, p. 21  (1965/06)




▼B

REGLAMENTO (CE) No 2172/2005 DE LA COMISIÓN

de 23 de diciembre de 2005

por el que se establecen las disposiciones de aplicación de un contingente arancelario de animales vivos de la especie bovina de un peso superior a 160 kilogramos y originarios de Suiza, previsto en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas



LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno ( 1 ), y, en particular, su artículo 32, apartado 1, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

Tras la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia a la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza acordaron proceder a la adaptación de las concesiones arancelarias establecidas en el marco del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas ( 2 ) (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»). La adaptación de estas concesiones arancelarias, mediante la Decisión no 3/2005 del Comité mixto de agricultura ( 3 ) por la que se modificaban los anexos 1 y 2 del Acuerdo, establece la apertura de un contingente arancelario comunitario exento de aranceles por un importe de 4 600 animales vivos de la especie bovina de un peso superior a 160 kilogramos y originarios de Suiza. Para la apertura y administración de este contingente arancelario con carácter plurianual, deben aprobarse las normas de aplicación correspondientes.

(2)

Para el reparto del contingente arancelario y dados los productos de que se trata, es conveniente aplicar el método del examen simultáneo mencionado en el artículo 32, apartado 2, segundo guión, del Reglamento (CE) no 1254/1999.

(3)

Para poder entrar en este contingente arancelario, los animales vivos deben ser originarios de Suiza de conformidad con las normas mencionadas en el artículo 4 del Acuerdo.

(4)

A fin de evitar la especulación, resulta adecuado poner las cantidades disponibles dentro del contingente a disposición de los agentes económicos que puedan demostrar la seriedad de sus actividades y comercien con cantidades de cierta importancia con terceros países. Teniendo esto en cuenta y con objeto de garantizar una gestión eficaz, resulta indicado exigir que los agentes interesados hayan importado un mínimo de 50 animales durante el año anterior al período del contingente anual correspondiente, dado que un lote de 50 animales puede considerarse un cargamento normal. La experiencia ha demostrado que la compra de un único lote constituye el mínimo requerido para que una transacción se considere real y viable.

(5)

Para controlar estos criterios, las solicitudes deben presentarse en el Estado miembro en cuyo registro del impuesto sobre el valor añadido (IVA) esté inscrito el importador.

(6)

Asimismo, para evitar la especulación, debe excluirse del acceso al contingente a los importadores que el 1 de enero anterior al inicio del período del contingente anual en cuestión no ejerzan ya actividades de comercio de ganado vacuno vivo. Además, debe constituirse una garantía para los derechos de importación, los certificados no deben ser transferibles y los certificados de importación tienen que expedirse a los agentes económicos únicamente respecto a las cantidades para las que hayan obtenido derechos de importación.

(7)

Para dar un acceso más igualitario al contingente, asegurando al mismo tiempo la viabilidad comercial del número de animales por solicitud, cada solicitud deberá ajustarse a un número mínimo y un número máximo de cabezas.

(8)

Es pertinente disponer que se asignen derechos de importación tras un plazo de reflexión y, en su caso, aplicándose un coeficiente de asignación fijo.

(9)

De conformidad con el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1254/1999, el régimen establecido debe regularse mediante certificados de importación. Con este fin, procede establecer normas sobre la presentación de las solicitudes y los datos que deben figurar en éstas y en los certificados, en su caso, mediante normas complementarias o excepciones a algunas de las disposiciones del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas ( 4 ), y del Reglamento (CE) no 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/80 ( 5 ).

(10)

Con el fin de obligar a los agentes económicos a solicitar certificados de importación por todos los derechos de importación asignados, es conveniente establecer que, con respecto a la garantía de los derechos de importación, tal solicitud sea una exigencia principal, tal como se define en el Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas ( 6 ).

(11)

La experiencia demuestra que la adecuada gestión del contingente exige asimismo que el titular del certificado sea un importador legítimo. Por lo tanto, este importador debe participar activamente en la compra, transporte e importación de los animales. Así pues, la presentación de pruebas que acrediten tales actividades debe ser también una exigencia principal con respecto a la garantía del certificado.

(12)

Para asegurar el estricto control estadístico de los animales importados al amparo del contingente, no debe aplicarse el margen de tolerancia contemplado en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1291/2000.

(13)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



Artículo 1

1.   ►M1  Queda abierto con carácter anual, para los períodos que van del 1 de enero al 31 de diciembre, un contingente arancelario de importación comunitario exento de aranceles para la importación de 4 600 cabezas de ganado vacuno vivo de un peso superior a 160 kilogramos y originario de Suiza, correspondientes a los códigos NC 0102 90 41, 0102 90 49, 0102 90 51, 0102 90 59, 0102 90 61, 0102 90 69, 0102 90 71 o 0102 90 79. ◄

Este contingente arancelario llevará el número de orden 09.4203.

2.  Las normas de origen aplicables a los productos mencionados en el apartado 1 serán las establecidas en el artículo 4 del Acuerdo.

Artículo 2

▼M1

1.  A efectos de la aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006, por ejercicio de actividad comercial con terceros países, al que se hace referencia en el presente artículo, se entenderá que los solicitantes han importado al menos 50 animales de los códigos NC 0102 10 y 0102 90.

Los Estados miembros podrán aceptar como prueba de la actividad comercial con terceros países copias de los documentos mencionados en el artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, debidamente certificada por la autoridad competente.

▼M1 —————

▼B

4.  Cualquier empresa resultante de la fusión de otras empresas cada una de las cuales tenga importaciones de referencia ajustadas a la cantidad mínima indicada en el apartado 1 podrá utilizar dichas importaciones de referencia como base de su solicitud.

Artículo 3

▼M1 —————

▼B

2.  Las solicitudes de derechos de importación deberán tener por objeto una cantidad igual o superior a 50 cabezas y no podrán superar el 5 % de la cantidad disponible.

▼M4 —————

▼B

3.  Las solicitudes de derechos de importación se depositarán, a más tardar, antes de las 13.00 horas, hora de Bruselas, el 1 de diciembre anterior al período del contingente anual en cuestión.

Sin embargo, para el período del contingente que va de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento al 31 de diciembre de 2006, las solicitudes de derechos de importación se depositarán, a más tardar, antes de las 13.00 horas, hora de Bruselas, el décimo día laborable siguiente a la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

▼M1 —————

▼M1

5.  Después de comprobar los documentos presentados, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el décimo día hábil siguiente a aquel en que finalice el plazo de presentación de solicitudes, las cantidades totales solicitadas.

No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1301/2006, se aplicará el artículo 11 de dicho Reglamento.

▼B

Artículo 4

▼M4

1.  Los derechos de importación se asignarán entre el séptimo y el decimosexto día hábil siguientes al fin del período para las notificaciones al que se hace referencia en el artículo 3, apartado 5, párrafo primero.

▼M1

2.  Si la aplicación del coeficiente de asignación indicado en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006 arroja un resultado inferior a 50 cabezas por solicitud, la asignación de la cantidad disponible será efectuada por los Estados miembros interesados mediante sorteo de los derechos de importación correspondientes a lotes de 50 cabezas cada uno. En caso de quedar un remanente de menos de 50 cabezas, esta cantidad equivaldrá a un lote.

▼M4

3.  Cuando la aplicación del apartado 2 suponga la asignación de una cantidad de derechos de importación inferior a la solicitada, se liberará inmediatamente una parte proporcional de la garantía constituida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1.

▼B

Artículo 5

1.  La garantía de los derechos de importación será 3 EUR por cabeza. La garantía deberá depositarse ante la autoridad competente, junto con la solicitud de derechos de importación.

2.  Deberán solicitarse certificados de importación por la cantidad asignada. Este requisito constituye una exigencia principal en el sentido del artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2220/85.

3.  Cuando la aplicación del coeficiente de asignación indicado en el artículo 4, apartado 2, suponga la asignación de una cantidad de derechos de importación inferior a la solicitada, se devolverá inmediatamente una parte proporcional de la garantía constituida.

Artículo 6

1.  La importación de las cantidades asignadas se supeditará a la presentación de uno o varios certificados de importación.

2.  Las solicitudes de certificado sólo podrán presentarse en el Estado miembro donde se hayan solicitado y obtenido los derechos de importación correspondientes al contingente.

▼M4

Por cada certificado de importación expedido se reducirán en consecuencia los derechos de importación obtenidos y se liberará inmediatamente una parte proporcional de la garantía constituida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1.

▼B

3.  Los certificados de importación se expedirán previa petición del agente económico que haya obtenido los derechos de importación y a nombre del mismo.

4.  Las solicitudes de certificado y los propios certificados incluirán las indicaciones siguientes:

▼M1

a) en la casilla 8, el país de origen y se pondrá una cruz en la indicación «sí»;

▼B

b) en la casilla 16, uno o varios de los siguientes códigos de la Nomenclatura Combinada:

0102 90 41, 0102 90 49, 0102 90 51, 0102 90 59, 0102 90 61, 0102 90 69, 0102 90 71 o 0102 90 79;

c) en la casilla 20, el número de orden del contingente (09.4203) y al menos una de las menciones indicadas en el anexo II.

Los certificados llevan aparejada la obligación de importar del país indicado en la casilla 8.

Artículo 7

▼M1

1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000, los certificados de importación expedidos al amparo del presente Reglamento no serán transmisibles.

▼M1 —————

▼B

3.  La concesión del certificado de importación estará condicionada a la presentación de una garantía de 20 EUR por cabeza, que estará compuesta de:

a) la garantía de 3 EUR mencionada en el artículo 5, apartado 1, y

b) una cantidad de 17 EUR, que el solicitante depositará junto con la solicitud de certificado de importación.

▼M1 —————

▼B

5.  De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000, se percibirá la totalidad del derecho del arancel aduanero común aplicable el día de aceptación de la declaración de aduanas para despacho a libre práctica sobre todas las cantidades importadas que excedan de las indicadas en el certificado de importación.

6.  No obstante lo dispuesto en la sección 4 del título III del Reglamento (CE) no 1291/2000, la garantía no se liberará hasta que se hayan presentado pruebas de que el titular del certificado ha sido comercial y logísticamente responsable de la compra, transporte y despacho a libre práctica de los animales. Esas pruebas consistirán por lo menos en:

a) la factura comercial original o una copia autenticada extendida a nombre del titular por el vendedor o su representante, ambos establecidos en el tercer país exportador, y la prueba del pago de la misma por parte del titular, o la apertura por el titular de un crédito documentario irreversible en favor del vendedor;

b) el documento de transporte, expedido a nombre del titular, para los animales de que se trate;

c) una prueba de que las mercancías han sido despachadas a libre práctica con la indicación del nombre y la dirección del titular como consignatario.

▼M1

Artículo 8

Las disposiciones de los Reglamentos (CE) no 1445/95 y (CE) no 1291/2000 y del Reglamento (CE) no 1301/2006 ( 7 ) de la Comisión serán aplicables a reserva de lo dispuesto en el presente Reglamento.

▼M3

Artículo 8 bis

1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión:

a) a más tardar el 28 de febrero siguiente al final de cada período de contingente arancelario de importación, las cantidades de productos, incluidas las negativas, por las que se expidieron certificados de importación en el período de contingente arancelario de importación precedente;

b) a más tardar el 30 de abril siguiente al final de cada período de contingente arancelario de importación, las cantidades, incluidas las negativas, a que se refieren los certificados de importación no utilizados o utilizados parcialmente y correspondientes a la diferencia entre las cantidades consignadas en el reverso de los certificados de importación y las cantidades por las que se expidieron los certificados.

2.  A más tardar el 30 de abril siguiente al final de cada período de contingente arancelario de importación, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de productos efectivamente despachadas a libre práctica durante el período de contingente arancelario de importación precedente.

No obstante, desde el período de contingente arancelario de importación que se iniciará el 1 de enero de 2009, los Estados miembros proporcionarán a la Comisión información sobre las cantidades de productos despachadas a libre práctica desde el 1 de enero de 2009 de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1301/2006.

3.  En el caso de las notificaciones contempladas en el apartado 1 y en el apartado 2, párrafo primero, del presente artículo, las cantidades se expresarán en cabezas y por categoría de productos según lo indicado en el anexo V del Reglamento (CE) no 382/2008 de la Comisión ( 8 ).

▼B

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

▼M1 —————

▼C1




ANEXO II

Indicaciones mencionadas en el artículo 4, apartado 1, letra a)

En búlgaro

:

Продукт АКТБ — Регламенти (ЕО) № 2286/2002 и (ЕО) № 2247/2003

En español

:

Producto ACP — Reglamentos (CE) no 2286/2002 y (CE) no 2247/2003

En checo

:

Produkt AKT — nařízení (ES) č. 2286/2002 a nařízení (ES) č. 2247/2003

En danés

:

AVS-produkt — forordning (EF) nr. 2286/2002 og (EF) nr. 2247/2003

En alemán

:

AKP-Erzeugnis — Verordnungen (EG) Nr. 2286/2002 und (EG) Nr. 2247/2003

En estonio

:

AKV toode — määrused (EÜ) nr 2286/2002 ja (EÜ) nr 2247/2003

En griego

:

Προϊόν ΑΚΕ — Κανονισμοί (ΕΚ) αριθ. 2286/2002 και (ΕΚ) αριθ. 2247/2003

En inglés

:

ACP product — Regulations (EC) No 2286/2002 and (EC) No 2247/2003

En francés

:

Produit ACP — règlements (CE) no 2286/2002 et (CE) no 2247/2003

En italiano

:

Prodotto ACP — regolamenti (CE) n. 2286/2002 e (CE) n. 2247/2003

En letón

:

ĀKK produkts — Regulas (EK) Nr. 2286/2002 un (EK) Nr. 2247/2003

En lituano

:

AKR šalių produktas — reglamentai (EB) Nr. 2286/2002 ir (EB) Nr. 2247/2003

En húngaro

:

AKCS-államokból származó termék – 2286/2002/EK és 2247/2003/EK rendeletek

En maltés

:

Prodott ACP — Regolamenti (KE) Nru 2286/2002 u (KE) Nru 2247/2003

En neerlandés

:

ACS-product — Verordeningen (EG) nr. 2286/2002 en (EG) nr. 2247/2003

En polaco

:

Produkt pochodzący z państw AKP — Rozporządzenia (WE) nr 2286/2002 i (WE) nr 2247/2003

En portugués

:

Produto ACP — Regulamentos (CE) n.o 2286/2002 e (CE) n.o 2247/2003

En rumano

:

Produs ACP — Regulamentele (CE) nr. 2286/2002 și nr. 2247/2003

En eslovaco

:

AKT produkt — nariadenia (ES) č. 2286/2002 a (ES) č. 2247/2003

En esloveno

:

Proizvod iz držav AKP — Uredba (ES) št. 2286/2002 in Uredba (ES) št. 2247/2003

En finés

:

AKT-tuote — asetukset (EY) N:o 2286/2002 ja (EY) N:o 2247/2003

En sueco

:

AVS-produkt — förordningarna (EG) nr 2286/2002 och (EG) nr 2247/2003



( 1 ) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

( 2 ) DO L 114 de 30.4.2002, p. 132.

( 3 ) DO L 346 de 29.12.2005, p. 33.

( 4 ) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1856/2005 (DO L 297 de 15.11.2005, p. 7).

( 5 ) DO L 143 de 27.6.1995, p. 35. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1118/2004 (DO L 217 de 17.6.2004, p. 10).

( 6 ) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 673/2004 (DO L 105 de 14.4.2004, p. 17).

( 7 ) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

( 8 ) DO L 115 de 29.4.2008, p. 10.