2005R0955 — ES — 01.01.2008 — 002.001
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REGLAMENTO (CE) No 955/2005 DE LA COMISIÓN de 23 de junio de 2005 por el que se abre un contingente de importación en la Comunidad de arroz procedente de Egipto (DO L 164, 24.6.2005, p.5) |
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Diario Oficial |
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REGLAMENTO (CE) No 1996/2006 DE LA COMISIÓN de 22 de diciembre de 2006 |
L 398 |
1 |
30.12.2006 |
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REGLAMENTO (CE) No 2019/2006 DE LA COMISIÓN de 21 de diciembre de 2006 |
L 384 |
48 |
29.12.2006 |
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REGLAMENTO (CE) No 1456/2007 DE LA COMISIÓN de 10 de diciembre de 2007 |
L 325 |
76 |
11.12.2007 |
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REGLAMENTO (CE) No 955/2005 DE LA COMISIÓN
de 23 de junio de 2005
por el que se abre un contingente de importación en la Comunidad de arroz procedente de Egipto
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz ( 1 ), y, en particular, su artículo 10, apartado 2, y su artículo 13, apartado 1,
Considerando lo siguiente:|
(1) |
El Protocolo no 1 del Acuerdo Euromediterráneo, modificado por el Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca ( 2 ), junto con la Decisión 2005/89/CE del Consejo ( 3 ), contempla un nuevo contingente arancelario para la importación en la Comunidad de 5 605 toneladas de arroz procedente de Egipto con una reducción del 100 % del valor del derecho de aduana calculado de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) no 1785/2003. Es necesario, pues, abrir este contingente y establecer las disposiciones de aplicación para su gestión. |
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(2) |
El contingente se aplica de forma anual del 1 de enero al 31 de diciembre, a partir del 1 de mayo de 2004. Por consiguiente, para 2005, procede aumentar proporcionalmente la cantidad al efecto de tener en cuenta que no se haya abierto un contingente en el período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 31 de diciembre de 2004. |
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(3) |
Se deben aplicar las disposiciones generales relativas a los certificados de importación fijadas por el Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas ( 4 ), así como por el Reglamento (CE) no 1342/2003 de la Comisión, de 28 de julio de 2003, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz ( 5 ). No obstante, al efecto de garantizar una correcta gestión administrativa de este contingente, deben aprobarse disposiciones especiales, complementarias o que establezcan excepciones a las de los Reglamentos (CE) no 1291/2000 y (CE) no 1342/2003, en lo relativo a la presentación de solicitudes y a la expedición de certificados, así como a la presentación de pruebas y su utilización. |
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(4) |
Las medidas previstas por el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda abierto, conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento, un contingente arancelario anual de 5 605 toneladas de arroz del código NC 1006 procedente de Egipto, con una reducción del 100 % del valor del derecho de aduana calculado ►M2 de conformidad con los artículos 11, 11 bis, 11 quater y 11 quinquies del Reglamento (CE) no 1785/2003 ◄ .
▼M2 —————
El contingente lleva el número de orden 09.4097.
Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, serán de aplicación los Reglamentos (CE) no 1291/2000 (CE) no 1342/2003 y (CE) no 1301/2006 de la Comisión ( 6 ).
Artículo 2
1. La solicitud de certificado de importación se referirá a una cantidad de arroz igual a 100 toneladas, como mínimo, y 1 000 toneladas, como máximo.
Cada solicitud de certificado indicará una cantidad en kilogramos, sin decimales.
▼M2 —————
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1301/2006, el solicitante podrá presentar más de una solicitud de certificado por período de contingente. Solamente podrá presentar, sin embargo, una solicitud de certificado a la semana por código NC de ocho cifras.
Artículo 3
1. Las solicitudes de certificado y los certificados de importación se cumplimentarán del modo siguiente:
a) en la casilla 8 se escribirá la palabra «Egipto» y se señalará con una cruz la indicación «sí»;
b) la casilla 24 incluirá una de las indicaciones que figuran en el anexo.
▼M2 —————
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 1342/2003, el importe de la garantía relativa a los certificados de importación será igual al derecho de aduana calculado ►M2 de conformidad con los artículos 11, 11 bis, 11 quater y 11 quinquies del Reglamento (CE) no 1785/2003 ◄ , aplicable la fecha de la solicitud.
4. El despacho a libre práctica en el marco de los contingentes mencionados en el artículo 1 del presente Reglamento estará supeditado a la presentación de un documento de transporte y de una prueba del origen preferencial expedidos por Egipto y correspondientes al lote de que se trate, de conformidad con las disposiciones del protocolo 4 del Acuerdo Euromediterráneo.
Artículo 4
1. Las solicitudes de certificado de importación se presentarán a las autoridades competentes de los Estados miembros a más tardar a las 13:00 horas, hora de Bruselas, de cada viernes.
2. Cuando las cantidades solicitadas durante una semana determinada sobrepasen la cantidad disponible del contingente, la Comisión fijará, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006, y a más tardar el cuarto día hábil siguiente al último día de presentación de solicitudes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, el coeficiente de asignación de las cantidades solicitadas durante la semana transcurrida y suspenderá la presentación de nuevas solicitudes de certificado de importación hasta el final del período contingentario.
Las solicitudes presentadas durante la semana en curso serán desestimadas.
Los Estados miembros aceptarán que los agentes económicos retiren, en el plazo de dos días hábiles a partir de la fecha de publicación del Reglamento que fija el coeficiente de asignación, las solicitudes cuya cantidad que requiera la expedición de un certificado sea inferior a 20 toneladas.
3. El certificado de importación se expedirá el octavo día hábil siguiente al último día de presentación de las solicitudes.
No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1342/2003, la validez del certificado de importación estará limitada al final del mes siguiente al de su expedición efectiva.
Artículo 5
Los Estados miembros notificarán a la Comisión por vía electrónica:
a) a más tardar el lunes siguiente a la semana de presentación de las solicitudes de certificado, antes de las 18:00 horas, hora de Bruselas, la información relativa a las solicitudes de certificado de importación a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1301/2006, con un desglose por códigos NC de ocho cifras de las cantidades objeto de dichas solicitudes;
b) a más tardar el segundo día hábil siguiente al de la expedición de los certificados de importación, la información relativa a los certificados expedidos a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1301/2006, con desglose por códigos NC de ocho cifras de las cantidades totales por las que se hayan expedido dichos certificados de importación, así como las cantidades por las se hayan retirado las solicitudes de certificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, párrafo tercero, del presente Reglamento;
c) todos los meses, a más tardar el último día del mes, las cantidades totales efectivamente despachadas a libre práctica en el marco de este contingente durante el segundo mes anterior, desglosadas por códigos NC de ocho cifras; en caso de que no se haya efectuado ningún despacho a libre práctica en ninguno de esos meses, se enviará una comunicación «sin objeto»; no obstante, esa comunicación dejará de ser necesaria el tercer mes siguiente a la fecha de vencimiento del plazo de validez de los certificados.
▼M2 —————
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO
Indicaciones contempladas en el artículo 3, apartado 1, letra b)
— En búlgaro: Нулева ставка на митото [Регламент (ЕО) № 955/2005]
— En español: Derecho cero [Reglamento (CE) no 955/2005]
— En checo: Nulové clo (nařízení (ES) č. 955/2005)
— En danés: Nultold (forordning (EF) nr. 955/2005)
— En alemán: Zollsatz Null (Verordnung (EG) Nr. 955/2005)
— En estonio: Nullmääraga tollimaks (määrus (EÜ) nr 955/2005)
— En griego: Μηδενικός δασμός [κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 955/2005]
— En inglés: Zero duty (Regulation (EC) No 955/2005)
— En francés: Droit zéro [règlement (CE) no 955/2005]
— En italiano: Dazio zero [regolamento (CE) n. 955/2005]
— En letón: Nodokļa nulles likme (Regula (EK) Nr. 955/2005)
— En lituano: Nulinis muito tarifas (Reglamentas (EB) Nr. 955/2005)
— En húngaro: Nulla vámtétel (955/2005/EK rendelet)
— En maltés: Bla dazju (Regolament (KE) Nru 955/2005)
— En neerlandés: Nulrecht (Verordening (EG) nr. 955/2005)
— En polaco: Stawka zerowa (rozporządzenie (WE) nr 955/2005)
— En portugués: Direito nulo [Regulamento (CE) n.o 955/2005]
— En rumano: Taxă zero [Regulamentul (CE) nr. 995/2005]
— En eslovaco: Nulové clo (nariadenie (ES) č. 955/2005)
— En esloveno: Dajatev nič (Uredba (ES) št. 955/2005)
— En finés: Tullivapaa (asetus (EY) N:o 955/2005)
— En sueco: Nolltull (förordning (EG) nr 955/2005)
( 1 ) DO L 270 de 21.10.2003, p. 96.
( 2 ) DO L 31 de 4.2.2005, p. 31.
( 3 ) DO L 31 de 4.2.2005, p. 30.
( 4 ) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1741/2004 (DO L 311 de 8.10.2004, p. 17).
( 5 ) DO L 189 de 29.7.2003, p. 12. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1092/2004 (DO L 209 de 11.6.2004, p. 9).
( 6 ) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.