2005R0768 — ES — 06.10.2016 — 002.001


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REGLAMENTO (CE) No 768/2005 DEL CONSEJO

de 26 de abril de 2005

por el que se crea la ►M2  Agencia Europea de Control de la Pesca ◄ y se modifica el Reglamento (CEE) no 2847/93 por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común

(DO L 128 de 21.5.2005, p. 1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

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REGLAMENTO (CE) No 1224/2009 DEL CONSEJO de 20 de noviembre de 2009

  L 343

1

22.12.2009

►M2

REGLAMENTO (UE) 2016/1626 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 14 de septiembre de 2016

  L 251

80

16.9.2016




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REGLAMENTO (CE) No 768/2005 DEL CONSEJO

de 26 de abril de 2005

por el que se crea la ►M2  Agencia Europea de Control de la Pesca ◄ y se modifica el Reglamento (CEE) no 2847/93 por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común



CAPÍTULO I

OBJETIVO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objetivo

Por el presente Reglamento, se crea una ►M2  Agencia Europea de Control de la Pesca ◄ (en lo sucesivo, «la Agencia») cuyo objetivo será organizar la coordinación operativa de las actividades de control e inspección de la pesca de los Estados miembros y auspiciar la cooperación entre ellos al objeto de cumplir las normas de la política pesquera común para garantizar que se apliquen de manera eficaz y uniforme.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones:

a) «control e inspección»: las medidas adoptadas por los Estados miembros en aplicación de los artículos 23, 24 y 28 del Reglamento (CE) no 2371/2002 para controlar e inspeccionar las actividades pesqueras incluidas en el ámbito de la política pesquera común, que incluyen actividades de vigilancia y seguimiento, como los sistemas de seguimiento de buques por satélite y los programas de observadores;

b) «medios de control e inspección»: buques, aviones, vehículos y demás medios materiales de vigilancia así como inspectores, observadores y otros recursos humanos utilizados por los Estados miembros para actividades de control e inspección;

c) «plan de despliegue conjunto»: un plan en el que se especifican los mecanismos operativos para desplegar los medios de control e inspección disponibles;

d) «programa de control e inspección internacional»: un programa que establece objetivos, prioridades y procedimientos comunes para las actividades de control e inspección para dar cumplimiento a las obligaciones internacionales de la Comunidad en materia de control e inspección;

e) «programa de control e inspección específico»: un programa que fija objetivos, prioridades y procedimientos comunes para las actividades de control e inspección establecidas con arreglo al artículo 34 quater del Reglamento (CEE) no 2847/93;

f) «pesquería»: las actividades pesqueras de explotación de determinadas poblaciones, según las define el Consejo, particularmente, en los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) no 2371/2002;

g) «inspectores comunitarios»: los inspectores incluidos en la lista a que se refiere el artículo 28, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2371/2002.



CAPÍTULO II

COMETIDO Y TAREAS DE LA AGENCIA

Artículo 3

Cometido

El cometido de la Agencia consistirá en:

a) coordinar las operaciones de control e inspección de los Estados miembros que tengan su origen en obligaciones de control e inspección de la Comunidad;

b) coordinar el despliegue de los medios nacionales de control e inspección mancomunados por los Estados miembros de conformidad con el presente Reglamento;

c) ayudar a los Estados miembros a transmitir a la Comisión y a terceros información sobre las actividades pesqueras y las actividades de control e inspección;

d) en el ámbito de sus competencias, ayudar a los Estados miembros a desempeñar las tareas y obligaciones que les competen en virtud de la política pesquera común;

e) asistir a los Estados miembros y a la Comisión en la armonización de la aplicación de la política pesquera común en toda la Comunidad;

f) contribuir a la labor de los Estados miembros y de la Comisión en materia de investigación y desarrollo de técnicas de control e inspección;

g) contribuir a la coordinación de la formación de inspectores y al intercambio de experiencias entre Estados miembros;

h) coordinar las operaciones de lucha contra la pesca ilegal, no notificada y no regulada de conformidad con las normas comunitarias;

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i) prestar asistencia para la implantación uniforme del régimen de control de la política pesquera común, incluyendo en particular:

 la organización de la coordinación operativa de las actividades de control de los Estados miembros para la implantación de programas específicos de control e inspección, programas de control de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada y programas internacionales de control e inspección,

 inspecciones, según se precise, para cumplir con sus cometidos, de acuerdo con el artículo 17 bis;

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j) cooperar con la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, establecida por el Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), y con la Agencia Europea de Seguridad Marítima, establecida por el Reglamento (CE) n.o 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ), cada una dentro de su mandato, para prestar apoyo a las autoridades nacionales que lleven a cabo funciones de guardacostas, como se establece en el artículo 7 bis del presente Reglamento, proporcionándoles servicios, información, equipos y formación, así como coordinando operaciones polivalentes.

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Artículo 4

Tareas derivadas de las obligaciones internacionales de la Comunidad en materia de control e inspección

1.  A instancias de la Comisión, la Agencia:

a) asistirá a la Comunidad y a los Estados miembros en sus relaciones con terceros países y con las organizaciones regionales de pesca de ámbito internacional a las que pertenece la Comunidad;

b) cooperará con las autoridades competentes de las organizaciones regionales de pesca de ámbito internacional en relación con las obligaciones de control e inspección asumidas por la Comunidad en virtud de los convenios de trabajo celebrados con dichas organizaciones.

2.  A instancias de la Comisión, la Agencia podrá cooperar con las autoridades competentes de terceros países en asuntos de control e inspección, en el contexto de los acuerdos celebrados entre la Comunidad y dichos países.

3.  Dentro de su ámbito de competencias, la Agencia podrá desempeñar tareas en nombre de los Estados miembros en el contexto de acuerdos internacionales de pesca de los que la Comunidad sea signataria.

Artículo 5

Tareas en materia de coordinación operativa

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1.  La coordinación operativa de la Agencia abarcará el control de todas las actividades reguladas por la política pesquera común.

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2.  A efectos de coordinación operativa, la Agencia deberá elaborar planes de despliegue conjunto y organizar la coordinación operativa de las actividades de control e inspección de los Estados miembros según lo establecido en el capítulo III.

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3.  Con el fin de reforzar la coordinación operativa entre Estados miembros, la Agencia podrá establecer planes operativos con los Estados miembros interesados y coordinar su ejecución.

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Artículo 6

Prestación de servicios contractuales a los Estados miembros

La Agencia podrá prestar servicios contractuales de inspección y control a los Estados miembros, a instancias de éstos, en relación con las obligaciones de éstos en los caladeros comunitarios e internacionales, como, por ejemplo, el fletamento, explotación y contratación de personal de plataformas de control e inspección o la contratación de observadores para operaciones conjuntas de los Estados miembros.

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Artículo 7

Ayuda a la Comisión y a los Estados miembros

La Agencia prestará ayuda a la Comisión y a los Estados miembros con el fin de garantizar el cumplimiento óptimo, armonizado y eficaz las obligaciones que les incumben en virtud de las normas de la política pesquera común, en particular en lo que atañe a la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada y a sus relaciones con los terceros países. Entre otras funciones, la Agencia:

a) elaborará y desarrollará un plan de estudios troncales para la formación de los instructores de los servicios de inspección pesquera de los Estados miembros y organizará seminarios y cursos de formación adicionales para esos agentes y demás personal que participe en actividades de control e inspección;

b) elaborará y desarrollará un plan de estudios troncales para la formación de los inspectores comunitarios antes de su primera intervención y organizará regularmente seminarios y cursos de actualización adicionales para esos agentes;

c) a instancias de los Estados miembros, se encargará de la adquisición conjunta de los bienes y servicios necesarios para las actividades de control e inspección de los Estados miembros y preparará y coordinará la ejecución por los Estados miembros de proyectos piloto conjuntos;

d) definirá procedimientos operativos comunes para las actividades de control e inspección que emprendan conjuntamente dos o más Estados miembros;

e) definirá criterios para el intercambio de medios de control e inspección entre Estados miembros y entre los Estados miembros y terceros países y para el suministro de dichos medios por parte de los Estados miembros;

f) efectuará análisis de riesgos sobre la base de los datos relativos a las capturas, los desembarques y el esfuerzo pesquero, y análisis de riesgos relativos a los desembarques no declarados, en los que incluirá, entre otros, una comparación entre los datos correspondientes a las capturas y a las importaciones y los correspondientes a las exportaciones y al consumo nacional;

g) definirá, a petición de la Comisión o de los Estados miembros, métodos y procedimientos comunes de inspección;

h) ayudará a los Estados miembros, a petición suya, a cumplir sus obligaciones nacionales, comunitarias e internacionales, en particular en materia de lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, así como las obligaciones contraídas en el marco de las organizaciones regionales de ordenación pesquera;

i) promoverá y coordinará la puesta a punto de métodos uniformes de gestión de riesgos en el ámbito de su competencia;

j) coordinará e impulsará la cooperación entre los Estados miembros y normas comunes para la elaboración de los planes de muestreo definidos en el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común ( 3 ).

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Artículo 7 bis

Cooperación europea en las funciones de guardacostas

1.  La Agencia, en cooperación con la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y con la Agencia Europea de Seguridad Marítima, prestará apoyo a las autoridades nacionales que lleven a cabo funciones de guardacostas en los planos nacional y de la Unión, y, cuando proceda, en el plano internacional, mediante:

a) la puesta en común, la fusión y el análisis de la información disponible en los sistemas de indicación de la posición de barcos y en otros sistemas de información que alberguen esas agencias o a los que tengan acceso, de conformidad con sus respectivos marcos jurídicos y sin perjuicio de que los datos sean propiedad de los Estados miembros;

b) la prestación de servicios de vigilancia y comunicación basados en la tecnología más avanzada, incluidos las infraestructuras terrestres y espaciales y los sensores instalados en cualquier tipo de plataforma;

c) el desarrollo de capacidades mediante la elaboración de directrices y recomendaciones y el establecimiento de las mejores prácticas, así como a través de la impartición de formación y el intercambio de personal;

d) el fortalecimiento del intercambio de información y la cooperación relativa a las funciones de guardacostas, incluido el análisis de retos operativos y riesgos emergentes en el ámbito marítimo;

e) la puesta en común de capacidades, mediante la planificación y ejecución de operaciones polivalentes y la puesta en común de activos y otras capacidades, en la medida en que dichas actividades estén coordinadas por las citadas agencias y con el acuerdo de las autoridades competentes de los Estados miembros interesados.

2.  Las formas concretas en que se efectúe la cooperación entre la Agencia, la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y la Agencia Europea de Seguridad Marítima en relación con las funciones de guardacostas se definirán en un acuerdo de colaboración, de conformidad con sus respectivos mandatos y con la normativa financiera aplicable a dichas agencias. El acuerdo será aprobado por los consejos de administración de la Agencia, de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y de la Agencia Europea de Seguridad Marítima, respectivamente.

3.  La Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros, la Agencia, la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y la Agencia Europea de Seguridad Marítima, facilitará un manual práctico sobre la cooperación europea relativa a las funciones de guardacostas. Dicho manual contendrá directrices, recomendaciones y mejores prácticas para el intercambio de información. La Comisión adoptará el manual en forma de recomendación.

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CAPÍTULO III

COORDINACIÓN OPERATIVA

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Artículo 8

Aplicación de las obligaciones comunitarias relativas al control e inspección

1.  La Agencia, a petición de la comisión, coordinará las actividades de control e inspección de los Estados miembros sobre la base de programas internacionales de control e inspección mediante el establecimiento de planes de despliegue conjunto.

2.  La Agencia podrá adquirir, alquilar o fletar el equipo necesario para la ejecución de los planes de despliegue conjunto a que se refiere el apartado 1.

Artículo 9

Ejecución de programas de control e inspección específicos

1.  La Agencia coordinará la ejecución de los programas de control e inspección específicos que se establezcan con arreglo al artículo 95 del Reglamento (CE) no 1224/2009 mediante planes de despliegue conjunto.

2.  La Agencia podrá adquirir, alquilar o fletar el equipo necesario para la ejecución de los planes de despliegue conjunto a que se refiere el apartado 1.

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Artículo 10

Contenido de los planes de despliegue conjunto

En cada plan de despliegue conjunto:

a) se cumplirán los requisitos del programa de control e inspección correspondiente;

b) se seguirán los criterios, parámetros de referencia, prioridades y procedimientos comunes de inspección determinados por la Comisión en los programas de control e inspección;

c) se procurará adecuar a las necesidades los medios nacionales de control e inspección existentes, comunicados con arreglo al artículo 11, apartado 2, y se organizará su despliegue;

d) se organizará el uso de los recursos humanos y materiales, incluido el de los equipos de inspectores comunitarios procedentes de más de un Estado miembro, y se especificarán los períodos y zonas en que vayan a trabajar;

e) se tendrán en cuenta las obligaciones de los Estados miembros en otros planes de despliegue conjunto así como cualquier limitación específica a nivel regional o local;

f) se definirán las condiciones en las que podrán ingresar los medios de control e inspección de un Estado miembro en aguas bajo soberanía y jurisdicción de otro Estado miembro.

Artículo 11

Notificación de los medios de control e inspección

1.  Los Estados miembros notificarán a la Agencia anualmente antes del 15 de octubre los medios de control e inspección de que dispondrán para el control y la inspección durante el año siguiente.

2.  Cada Estado miembro notificará a la Agencia los medios con los que pretende ejecutar el programa internacional de control e inspección o el programa específico de control e inspección que le afecte, a más tardar un mes antes de la notificación a los Estados miembros de la decisión por la que se establezcan estos programas.

Artículo 12

Procedimiento de adopción de los planes de despliegue conjunto

1.  Con base en las notificaciones contempladas en el artículo 11, apartado 2, y en un plazo de tres meses desde la recepción de dichas notificaciones, el director ejecutivo de la Agencia establecerá un proyecto de plan de despliegue conjunto en consulta con los Estados miembros afectados.

2.  En el proyecto de plan de despliegue conjunto se determinarán los medios de control e inspección que podrían ponerse en común para aplicar el programa de control e inspección que corresponda al plan atendiendo al interés de los Estados miembros afectados en la pesquería correspondiente.

El interés que reviste para un Estado miembro una pesquería dada se evaluará atendiendo a los siguientes criterios, cuya ponderación dependerá de las características específicas de cada plan:

a) la extensión relativa de las aguas sujetas a su soberanía o jurisdicción, de haberlas, abarcadas por el plan de despliegue conjunto;

b) la cantidad de pescado desembarcada en su territorio, en un período de referencia determinado, procedente de la pesquería objeto del plan de despliegue conjunto, con relación a los desembarques totales de esa pesquería;

c) el número relativo de buques pesqueros comunitarios que enarbolen su pabellón (potencia motriz y toneladas de registro bruto) que faenen en la pesquería objeto del plan de despliegue conjunto con relación al número total de pesqueros que faenen en ella;

d) el tamaño relativo de la cuota que tenga asignada en esa pesquería o, a falta de cuota, el de sus capturas en dicha pesquería en un período de referencia dado.

3.  Si, durante la preparación de un plan de despliegue conjunto, resultase que los medios de control e inspección disponibles son insuficientes para cumplir los requisitos del correspondiente programa de control e inspección, el director ejecutivo lo notificará de inmediato a los Estados miembros afectados y a la Comisión.

4.  El director ejecutivo notificará el proyecto de plan a los Estados miembros afectados y a la Comisión. Si en un plazo de 15 días hábiles desde dicha notificación los Estados miembros afectados o la Comisión no hubiesen planteado ninguna objeción, el director ejecutivo adoptará el plan.

5.  Si uno o más de los Estados miembros afectados o la Comisión hubieren planteado una objeción, el director ejecutivo remitirá el asunto a la Comisión. La Comisión podrá efectuar los ajustes necesarios en el plan y adoptarlo en consecuencia mediante el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002.

6.  La Agencia efectuará una revisión anual de todos los planes de despliegue conjunto, consultando a los Estados miembros participantes, para determinar si procede adaptarlos a tenor de los nuevos programas de control e inspección en los que puedan estar participando los Estados miembros y de las prioridades que, en su caso, haya determinado la Comisión en los programas de control e inspección.

Artículo 13

Ejecución de los planes de despliegue conjunto

1.  Los Estados miembros realizarán actividades conjuntas de control e inspección basándose en planes de despliegue conjunto.

2.  Los Estados miembros afectados por un plan de despliegue conjunto deberán:

a) aprestar los medios de control e inspección destinados al plan de despliegue conjunto;

b) designar un único punto de contacto o coordinador nacional, al que deberán otorgar suficiente autoridad para que pueda responder con rapidez a las peticiones de la Agencia referidas a la ejecución de los planes de despliegue conjunto, y comunicarlo a la Agencia;

c) desplegar los medios de control e inspección mancomunados según el plan de despliegue conjunto y las condiciones a que se refiere el apartado 4;

d) proporcionar a la Agencia acceso en línea a la información necesaria para ejecutar el plan de despliegue conjunto;

e) cooperar con la Agencia con miras a la ejecución del plan;

f) asegurarse de que todos los medios de control e inspección adscritos a un plan de despliegue conjunto comunitario desempeñan sus labores según las normas de la política pesquera común.

3.  Sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en el marco de un plan de despliegue conjunto establecido de conformidad con el artículo 12, el mando y el control de los medios de control e inspección comprometidos para un plan de despliegue conjunto serán responsabilidad de las autoridades nacionales competentes conforme a su Derecho nacional.

4.  El director ejecutivo podrá definir condiciones para la ejecución de un plan de despliegue conjunto adoptado de conformidad con el artículo 12. Estas condiciones se mantendrán en los límites del plan.

Artículo 14

Evaluación de los planes de despliegue conjunto

La Agencia procederá a una evaluación anual de la eficacia de cada uno de los planes de despliegue conjunto y a un análisis, basado en los datos disponibles, destinado a determinar el riesgo de que las actividades pesqueras no se atengan a las medidas de control aplicables. Las evaluaciones se remitirán cuanto antes al Parlamento Europeo, a la Comisión y a los Estados miembros.

Artículo 15

Pesquerías no sometidas a programas de control e inspección

Dos o más Estados miembros podrán pedir a la Agencia que coordine el despliegue de sus medios de control e inspección en una pesquería o zona que no esté sometida a ningún programa de control e inspección. La coordinación se efectuará con arreglo a los criterios y las prioridades de control e inspección acordados por los Estados miembros participantes.

Artículo 16

Red de información

1.  La Comisión, la Agencia y las autoridades competentes de los Estados miembros intercambiarán la información pertinente de que dispongan en materia de actividades conjuntas de control e inspección en las aguas comunitarias e internacionales.

2.  Las autoridades nacionales competentes adoptarán medidas, con arreglo a la normativa comunitaria pertinente, para garantizar la confidencialidad de la información que reciban en aplicación del presente artículo, respetando lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento (CEE) no 2847/93.

Artículo 17

Normas de desarrollo

A efectos de la aplicación del presente capítulo, podrán adoptarse normas de desarrollo según el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002.

Esas disposiciones podrán establecer, entre otras cosas, los procedimientos que deban seguirse para preparar y aprobar planes de despliegue conjunto.

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CAPÍTULO III bis

COMPETENCIAS DE LA AGENCIA

Artículo 17 bis

Designación de funcionarios de la Agencia como inspectores comunitarios

Los funcionarios de la Agencia podrán ser designados, en aguas internacionales, inspectores comunitarios de conformidad con el artículo 79 del Reglamento (CE) no 1224/2009.

Artículo 17 ter

Medidas que competen a la Agencia

La Agencia, si procede:

a) proporcionará manuales sobre normas de inspección armonizadas;

b) elaborará documentos de orientación que incluyan las mejores prácticas en materia de control de la política pesquera común, sobre todo en lo que atañe a la formación de los agentes de control, y los actualizará de forma periódica;

c) prestará a la Comisión el apoyo técnico y administrativo necesario para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 17 quater

Cooperación

1.  Los Estados miembros y la Comisión cooperarán con la Agencia y le ofrecerán la asistencia necesaria para el cumplimiento de su misión.

2.  Con el debido respeto a los diferentes ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, la Agencia facilitará la cooperación entre los Estados miembros y entre estos y la Comisión para la elaboración de normas de control armonizadas de acuerdo con la normativa comunitaria y teniendo en cuenta las mejores prácticas observadas en los Estados miembros, así como las normas internacionales aprobadas.

Artículo 17 quinquies

Unidad de urgencia

1.  La Comisión informará inmediatamente a la Agencia cuando, por iniciativa propia o a petición de dos Estados miembros como mínimo, descubra una situación que represente un riesgo grave directo, indirecto o potencial para la política pesquera común y dicho riesgo no pueda ser evitado, descartado o mitigado por los medios existentes o no pueda gestionarse convenientemente.

2.  A notificación de la Comisión o por iniciativa propia, la Agencia creará inmediatamente una unidad de urgencia e informará de ello a la Comisión.

Artículo 17 sexies

Tareas de la unidad de urgencia

1.  La unidad de urgencia constituida por la Agencia se encargará de recopilar y evaluar toda la información pertinente e identificar las opciones disponibles para evitar, descartar o mitigar el riesgo para la política pesquera común de la forma más eficaz y rápida posible.

2.  La unidad de urgencia podrá solicitar la ayuda de cualquier autoridad pública o de cualquier particular cuyas competencias considere necesarias para responder eficazmente a la situación de urgencia.

3.  La Agencia facilitará la coordinación necesaria para que se pueda responder adecuada y oportunamente a la situación de urgencia.

4.  Cuando proceda, la unidad de urgencia informará al público acerca de los riesgos que conlleva la situación y de las medidas adoptadas.

Artículo 17 septies

Programa de trabajo plurianual

1.  El programa de trabajo plurianual de la Agencia establecerá los objetivos generales, el mandato, las tareas, los indicadores de resultados, así como las prioridades de cada actividad que deba realizar la Agencia a lo largo de un período de cinco años. Incluirá una presentación del plan en materia de política del personal y una estimación de los créditos presupuestarios que deberán liberarse para alcanzar los objetivos fijados para ese período de cinco años.

2.  El programa de trabajo plurianual se presentará de acuerdo con el sistema y la metodología de gestión por actividades elaborados por la Comisión. Será adoptado por el consejo de administración.

3.  El programa de trabajo a que se refiere el artículo 23, apartado 2, letra c), hará referencia al programa de trabajo plurianual. Indicará claramente los añadidos, modificaciones o supresiones con relación al programa de trabajo del año anterior, así como los avances realizados en lo que respecta a las prioridades y objetivos generales del programa de trabajo plurianual.

Artículo 17 octies

Cooperación en asuntos marítimos

La Agencia contribuirá a la aplicación de la política marítima integrada de la UE y, en particular, celebrará, previa aprobación del consejo de administración, acuerdos administrativos con otros organismos en los ámbitos regulados por el presente Reglamento. El director ejecutivo informará de ello a la Comisión y a los Estados miembros en una fase precoz de las negociaciones.

Artículo 17 nonies

Normas de desarrollo

Las normas de desarrollo del presente capítulo se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002.

Dichas normas podrán referirse, entre otros asuntos, a la formulación de planes para hacer frente a una urgencia, a la creación de la unidad de urgencia y a los procedimientos prácticos que deben aplicarse.

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CAPÍTULO IV

ESTRUCTURA INTERNA Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 18

Personalidad jurídica y sede

1.  La Agencia será un órgano de la Comunidad. Tendrá personalidad jurídica propia.

2.  La Agencia gozará en todos los Estados miembros de la más amplia capacidad jurídica que la legislación nacional reconoce a las personas jurídicas. En particular, podrá adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y personarse en procedimientos judiciales.

3.  La Agencia estará representada por su director ejecutivo.

4.  La Agencia tendrá su sede en Vigo (España).

Artículo 19

Personal

1.  Se aplicarán al personal de la Agencia el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas tal como figuran en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 ( 4 ) y las normas adoptadas conjuntamente por las instituciones de las Comunidades Europeas al efecto de la aplicación del Estatuto y del Régimen citados. El consejo de administración adoptará, con el acuerdo de la Comisión, las normas de desarrollo necesarias.

2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30, las competencias atribuidas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos por el Estatuto de los funcionarios y por el Régimen aplicable a otros agentes serán ejercidas por la Agencia con respecto a su propio personal.

3.  El personal de la Agencia estará constituido por funcionarios destinados o enviados en comisión de servicios, con carácter temporal, por la Comisión, y por otros agentes contratados por la Agencia para desempeñar las tareas de ésta en función de las necesidades.

La Agencia también podrá emplear funcionarios de los Estados miembros en comisión de servicios con carácter temporal.

Artículo 20

Privilegios e inmunidades

El Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas será aplicable a la Agencia y a su personal.

Artículo 21

Responsabilidad

1.  La responsabilidad contractual de la Agencia se regirá por la legislación aplicable al contrato de que se trate.

2.  El Tribunal de Justicia será competente para conocer de los litigios con arreglo a cualquier cláusula arbitral que figure en los contratos celebrados por la Agencia.

3.  En materia de responsabilidad extracontractual, la Agencia deberá reparar los daños causados por ella o por su personal en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes de los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros. El Tribunal de Justicia será competente para conocer de los litigios que se refieran a la indemnización por ese tipo de daños.

4.  La responsabilidad personal del personal respecto a la Agencia se regirá por lo dispuesto en el Estatuto de los funcionarios o en el Régimen de contratación aplicable.

Artículo 22

Lenguas

1.  Se aplicará a la Agencia lo dispuesto en el Reglamento no 1, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea ( 5 ).

2.  Los servicios de traducción que necesite la Agencia para su funcionamiento serán proporcionados por el Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea.

Artículo 23

Constitución y atribuciones del consejo de administración

1.  La Agencia contará con un consejo de administración.

2.  El consejo de administración:

a) nombrará y destituirá al director ejecutivo (según lo dispuesto en el artículo 30);

b) aprobará, no más tarde del 30 de abril de cada año, el informe general de la Agencia del año anterior y lo remitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y a los Estados miembros; el informe se hará público;

c) aprobará, no más tarde del 31 de octubre de cada año y teniendo en cuenta el dictamen de la Comisión y de los Estados miembros, el programa de trabajo de la Agencia para el año siguiente y lo remitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a los Estados miembros.

El programa de trabajo incluirá las prioridades de la Agencia. Deberá dar prioridad a las tareas relacionadas con programas de control y vigilancia. Se aprobará sin perjuicio del procedimiento presupuestario anual de la Comunidad; en caso de que la Comisión manifieste su disconformidad con él en el plazo de 30 días a contar desde la fecha de aprobación del mismo, el consejo de administración lo reexaminará y volverá a aprobarlo, en su caso modificado, en segunda lectura, en un plazo de dos meses;

d) aprobará el presupuesto final de la Agencia antes del comienzo del ejercicio financiero, ajustándolo, si procede, en función de la contribución comunitaria y de los demás ingresos de la Agencia;

e) ejercerá sus funciones respecto al presupuesto de la Agencia conforme a lo dispuesto en los artículos 35, 36 y 38;

f) ejercerá la autoridad disciplinaria para con el director ejecutivo;

g) establecerá su reglamento de régimen interno, que podrá prever la creación de los subcomités del consejo de administración que sean necesarios;

h) aprobará los procedimientos necesarios para que la Agencia desempeñe sus funciones.

Artículo 24

Composición del consejo de administración

1.  El consejo de administración estará compuesto por representantes de los Estados miembros y por seis representantes de la Comisión. Cada Estado miembro podrá nombrar un miembro. Los Estados miembros y la Comisión nombrarán un suplente que sustituirá al miembro en caso de ausencia.

2.  Los miembros del consejo de administración se nombrarán en función de sus amplios conocimientos y experiencia probada en materia de control e inspección de las actividades de pesca.

3.  La duración del mandato de los miembros será de cinco años desde la fecha del nombramiento. El mandato será renovable.

Artículo 25

Presidencia del consejo de administración

1.  El consejo de administración elegirá a su presidente de entre los representantes de la Comisión y a un vicepresidente de entre sus miembros. El vicepresidente sustituirá de oficio al presidente cuando éste no pueda ejercer sus funciones.

2.  El mandato del presidente y del vicepresidente tendrá una duración de tres años y, en cualquier caso, expirará cuando pierdan su calidad de miembros del consejo de administración. Será renovable una vez.

Artículo 26

Reuniones

1.  Las reuniones del consejo de administración serán convocadas por su presidente. Éste fijará el orden del día teniendo en cuenta las propuestas de los miembros del consejo de administración y del director ejecutivo de la Agencia.

2.  El director ejecutivo de la Agencia y el representante nombrado por el consejo asesor participarán en las deliberaciones sin derecho de voto.

3.  El consejo de administración se reunirá como mínimo una vez al año en sesión ordinaria. Además, se reunirá cuando el presidente lo considere oportuno o a petición de la Comisión o de un tercio de los Estados miembros representados en él.

4.  Cuando un punto dado del orden del día constituya una materia confidencial o plantee un conflicto de intereses, el consejo de administración podrá decidir examinarlo sin la presencia del representante nombrado por el consejo asesor. La presente disposición podrá desarrollarse detalladamente en el reglamento de régimen interno.

5.  El consejo de administración podrá invitar a cualquier persona cuya opinión pueda revestir interés a asistir a sus reuniones en calidad de observador.

6.  Los miembros del consejo de administración podrán estar asistidos por asesores o expertos, con arreglo a su reglamento de régimen interno.

7.  La Secretaría del consejo de administración correrá a cargo de la Agencia.

Artículo 27

Votaciones

1.  El consejo de administración tomará sus decisiones por mayoría absoluta de votos.

2.  Cada miembro dispondrá de un voto. En ausencia de un miembro, su derecho a voto lo ejercerá el suplente.

3.  El reglamento de régimen interno establecerá las reglas detalladas de votación y, en particular, las condiciones en las que un miembro podrá actuar en nombre de otro y los requisitos de quórum, cuando proceda.

Artículo 28

Declaración de intereses

Los miembros del consejo de administración harán una declaración de intereses en la que o bien manifiesten no tener ningún interés que pueda mermar su independencia o bien indiquen los intereses directos o indirectos que tengan y que puedan mermar su independencia. Deberán hacer estas declaraciones anualmente y por escrito o cada vez que pueda plantearse conflicto de intereses en relación con algún punto del orden del día. En este último caso, el miembro correspondiente no podrá participar en las votaciones sobre estos puntos.

Artículo 29

Funciones y atribuciones del director ejecutivo

1.  La gestión de la Agencia correrá a cargo de su director ejecutivo. Sin perjuicio de las respectivas competencias de la Comisión y del consejo de administración, el director ejecutivo no pedirá ni aceptará instrucción alguna de ningún Gobierno ni de ningún otro organismo.

2.  En el ejercicio de sus funciones, el director ejecutivo aplicará los principios de la política pesquera común.

3.  El director ejecutivo tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) elaborará un proyecto de programa de trabajo y lo presentará al consejo de administración previa consulta con la Comisión y los Estados miembros; tomará las disposiciones necesarias para aplicarlo, dentro de los límites especificados por el presente Reglamento, por sus normas de desarrollo y por otras normas legales aplicables;

b) adoptará todas las disposiciones necesarias, incluidas instrucciones administrativas internas y la publicación de comunicaciones, para que la organización y el funcionamiento de la Agencia se ajusten a lo dispuesto en el presente Reglamento;

c) adoptará todas las disposiciones necesarias, incluida la adopción de decisiones en relación con las competencias que asignan a la Agencia los capítulos II y III, incluidos el fletamento y funcionamiento de medios de control e inspección y el funcionamiento de una red de información;

d) responderá a todas las peticiones de la Comisión y a todas las solicitudes de asistencia de los Estados miembros con arreglo a lo establecido en los artículos 6, 7 y 15;

e) organizará un sistema eficaz de seguimiento con el fin de comparar los logros de la Agencia con sus objetivos operativos; sobre esta base, el director ejecutivo elaborará anualmente un proyecto de informe general y lo presentará al consejo de administración; instituirá procedimientos de evaluación periódica que respondan a patrones profesionales reconocidos;

f) ejercerá con respecto al personal las atribuciones contempladas en el artículo 19, apartado 2;

g) realizará estimaciones de los ingresos y gastos de la Agencia, conforme al artículo 35, y ejecutará el presupuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 36.

4.  El director ejecutivo deberá responder de sus actos ante el consejo de administración.

Artículo 30

Nombramiento y destitución del director ejecutivo

1.  El director ejecutivo será nombrado por el consejo de administración, a tenor de una apreciación de sus méritos y de su experiencia en materia de política pesquera común y de control e inspección de pesquerías, de una lista que contenga un mínimo de dos candidatos propuestos por la Comisión al término de un procedimiento de selección que comenzará con la publicación de la vacante en el Diario Oficial de la Unión Europea y, en otros medios, de una convocatoria de manifestaciones de interés.

2.  El consejo de administración estará facultado para destituir al director ejecutivo. El consejo de administración deliberará sobre esta cuestión a propuesta de la Comisión o de un tercio de sus miembros.

3.  El consejo de administración adoptará las decisiones a que se refieren los apartados 1 y 2 por mayoría de dos tercios de sus miembros.

4.  El mandato del director ejecutivo tendrá una duración de cinco años. Podrá renovarse una vez por otros cinco años a propuesta de la Comisión y con la aprobación de una mayoría de dos tercios de los miembros del consejo de administración.

Artículo 31

Consejo asesor

1.  El consejo asesor estará integrado por representantes de los Consejos Asesores regionales a que se refiere el artículo 31 del Reglamento (CE) no 2371/2002, a razón de un representante por cada consejo asesor regional. Los representantes podrán ser sustituidos por suplentes que se nombrarán al mismo tiempo.

2.  Los miembros del consejo asesor no podrán ser miembros del consejo de administración. El consejo asesor designará a uno de sus miembros para que participe en las deliberaciones del consejo de administración sin derecho a voto.

3.  A petición del director ejecutivo, el consejo asesor le prestará asesoramiento en relación con el desempeño de sus funciones conforme al presente Reglamento.

4.  El director ejecutivo presidirá el consejo asesor. El consejo asesor se reunirá previa convocatoria de la Presidencia al menos una vez al año.

5.  La Agencia proporcionará el apoyo logístico necesario al consejo asesor y pondrá a su disposición su Secretaría para las reuniones del consejo asesor.

6.  Los miembros del consejo de administración podrán asistir a las reuniones del consejo asesor.

Artículo 32

Transparencia y comunicación

1.  El Reglamento (CE) no 1049/2001, será de aplicación a los documentos que obren en poder de la Agencia.

2.  En el plazo de seis meses a partir de la primera reunión del consejo de administración, éste adoptará disposiciones prácticas para dar cumplimiento al Reglamento (CE) no 1049/2001.

3.  La Agencia podrá realizar comunicaciones por propia iniciativa en los ámbitos que dependan de sus funciones. En particular, se asegurará de que el público y cualesquiera partes interesadas reciban rápidamente información objetiva, fiable y fácilmente comprensible sobre el trabajo de la Agencia.

4.  El consejo de administración fijará las reglas internas necesarias para la aplicación del apartado 3.

5.  Las decisiones tomadas por la Agencia al amparo del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1049/2001 podrán ser objeto de una reclamación al Defensor del Pueblo Europeo o recurridas ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de conformidad con los artículos 195 y 230 del Tratado.

6.  La información obtenida por la Comisión y la Agencia en aplicación del presente Reglamento estará sujeta al Reglamento (CE) no 45/2001.

Artículo 33

Confidencialidad

1.  Los miembros del consejo de administración, el director ejecutivo y el personal de la Agencia estarán sujetos a las obligaciones de confidencialidad estipuladas en el artículo 287 del Tratado, incluso después de haber cesado en sus cargos.

2.  El consejo de administración estipulará en su reglamento de régimen interno las medidas prácticas de aplicación de las obligaciones de confidencialidad a las que se hace referencia en el apartado 1.

Artículo 34

Acceso a la información

1.  La Comisión podrá acceder a toda la información recabada por la Agencia. A instancias de la Comisión, la Agencia le proporcionará la información que aquélla le solicite, en la forma que especifique, y una evaluación de tal información.

2.  Los Estados miembros afectados por una operación concreta de la Agencia tendrán acceso a la información recopilada por la Agencia en relación con dicha operación en las condiciones que se establezcan de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002.



CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 35

Presupuesto

1.  Los ingresos de la Agencia procederán de:

a) una contribución de la Comunidad consignada en el presupuesto general de la Unión Europea (sección de la Comisión);

b) ingresos percibidos como retribución de los servicios que preste a Estados miembros de acuerdo con el artículo 6;

c) ingresos procedentes de publicaciones, actividades de formación y demás servicios que ofrezca.

2.  Los gastos de la Agencia se dividirán en gastos de personal y administración, de infraestructura y de funcionamiento.

3.  El director ejecutivo efectuará un proyecto de estimación de los ingresos y de los gastos de la Agencia para el ejercicio presupuestario siguiente y lo transmitirá al consejo de administración, acompañado de un proyecto de plantilla del personal.

4.  Los ingresos y los gastos deberán estar equilibrados.

5.  Cada año, el consejo de administración elaborará una previsión de ingresos y gastos de la Agencia para el siguiente ejercicio, sobre la base del proyecto de estimación de ingresos y gastos.

6.  El consejo de administración enviará a la Comisión esa previsión, que incluirá un proyecto de plantilla de personal y el programa de trabajo preliminar, no más tarde del 31 de marzo.

7.  La Comisión transmitirá esa previsión al Parlamento Europeo y al Consejo (en lo sucesivo, denominados «la Autoridad Presupuestaria») al mismo tiempo que el anteproyecto de presupuesto general de la Unión Europea.

8.  Basándose en esa previsión, la Comisión consignará en el anteproyecto de presupuesto general de la Unión Europea las previsiones que considere necesarias por lo que respecta a la plantilla de personal y al importe de la contribución con cargo al presupuesto general, y lo presentará a la Autoridad Presupuestaria de conformidad con el artículo 272 del Tratado.

9.  La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos en concepto de contribución a la Agencia. La Autoridad Presupuestaria aprobará la plantilla de personal de la Agencia.

10.  El consejo de administración aprobará el presupuesto de la Agencia, que será definitivo tras la adopción definitiva del presupuesto general de la Unión Europea. En su caso, se adaptará según proceda.

11.  Cuando el consejo de administración se proponga realizar cualquier proyecto que pueda tener repercusiones financieras significativas en la financiación del presupuesto, en particular proyectos de carácter inmobiliario como el arrendamiento o adquisición de edificios, lo notificará lo antes posible a la Autoridad Presupuestaria. Informará asimismo de ello a la Comisión.

12.  Cuando una rama de la Autoridad Presupuestaria haya comunicado su intención de emitir un dictamen, transmitirá éste al Consejo de Dirección en el plazo de seis semanas desde la fecha de notificación del proyecto.

Artículo 36

Ejecución y control del presupuesto

1.  El director ejecutivo ejecutará el presupuesto de la Agencia.

2.  El contable de la Agencia remitirá las cuentas provisionales al contable de la Comisión no más tarde del 1 de marzo siguiente al cierre del ejercicio financiero, conjuntamente con un informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio. El contable de la Comisión procederá a la consolidación de las cuentas provisionales de las instituciones y organismos descentralizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas ( 6 ) (en lo sucesivo, «el Reglamento financiero»).

3.  El contable de la Comisión remitirá las cuentas provisionales de la Agencia al Tribunal de Cuentas no más tarde del 31 de marzo siguiente al cierre del ejercicio, conjuntamente con un informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio. El informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio se remitirá también al Parlamento Europeo y al Consejo.

4.  Tras recibir las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales de la Agencia según lo dispuesto en el artículo 129 del Reglamento financiero, el director ejecutivo elaborará las cuentas definitivas de la Agencia bajo su propia responsabilidad y las remitirá, para dictamen, al consejo de administración.

5.  El consejo de administración emitirá un dictamen sobre las cuentas definitivas de la Agencia.

6.  El director ejecutivo enviará las cuentas definitivas al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, y al Tribunal de Cuentas, conjuntamente con el dictamen del consejo de administración, no más tarde del 1 de julio del ejercicio siguiente.

7.  Las cuentas definitivas se publicarán.

8.  La Agencia establecerá una función de control de cuentas interno que deberá llevarse a cabo conforme a las normas internacionales existentes en esta materia.

9.  El director ejecutivo remitirá al Tribunal de Cuentas una respuesta a sus observaciones no más tarde del 30 de septiembre. Transmitirá asimismo esta respuesta al consejo de administración.

10.  El director ejecutivo presentará al Parlamento Europeo, a petición de éste, tal y como se prevé en el artículo 146, apartado 3, del Reglamento financiero, toda la información necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de aprobación de la gestión del ejercicio de que se trate.

11.  Antes del 30 de abril del segundo año siguiente, el Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo, aprobará la gestión del director ejecutivo de la Agencia con respecto a la ejecución del presupuesto del ejercicio de que se trate.

Artículo 37

Lucha contra el fraude

1.  Para combatir el fraude, la corrupción y demás actividades ilícitas, se aplicarán sin restricciones a la Agencia las disposiciones del Reglamento (CE) no 1073/1999.

2.  La Agencia se adherirá al Acuerdo interinstitucional de 25 de mayo de 1999 relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y aprobará de inmediato las disposiciones pertinentes aplicables a todo su personal.

3.  En las decisiones en materia de financiación y en los acuerdos e instrumentos de ejecución derivados de las mismas se especificará de forma expresa que, en caso necesario, el Tribunal de Cuentas y la OLAF podrán realizar inspecciones sobre el terreno de los receptores de fondos de la Agencia y controles en los agentes que los conceden.

Artículo 38

Disposiciones financieras

El consejo de administración aprobará el reglamento financiero de la Agencia, previo acuerdo de la Comisión y dictamen del Tribunal de Cuentas. Ese reglamento no podrá apartarse del Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas ( 7 ), salvo si las exigencias específicas de funcionamiento de la Agencia lo requieren y la Comisión lo autoriza previamente.



CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 39

Evaluación

1.  En el plazo de cinco años a partir del día en que la Agencia asuma sus responsabilidades y, posteriormente, cada cinco años, el consejo de administración encargará una evaluación externa independiente de la aplicación del presente Reglamento. La Comisión pondrá a disposición de la Agencia toda la información que ésta considere pertinente para llevar a cabo esa evaluación.

2.  En la evaluación se analizarán los efectos del presente Reglamento, la utilidad, pertinencia y eficacia de la Agencia y de sus métodos de trabajo y la medida en que contribuye a lograr un elevado nivel de observancia de la normativa de la política pesquera común. El consejo de administración fijará un mandato específico, de común acuerdo con la Comisión, una vez consultadas las partes interesadas.

3.  El consejo de administración recibirá la evaluación y presentará a la Comisión recomendaciones sobre posibles modificaciones del presente Reglamento, de la Agencia o de los métodos de trabajo de ésta. Tanto las conclusiones de la evaluación como las recomendaciones serán trasladadas por la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo y hechas públicas.

Artículo 40

Comienzo de las actividades de la Agencia

La Agencia comenzará sus actividades en el plazo de 12 meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 41

Modificación

El artículo 34 quater del Reglamento (CEE) no 2847/93 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 34 quater

1.  De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 36, y previa concertación con los Estados miembros de que se trate, la Comisión determinará las pesquerías en las que participen dos o más Estados miembros que vayan a someterse a programas de control e inspección específicos y las condiciones particulares aplicables a tales programas.

Los programas de control e inspección específicos determinarán las pesquerías en las que participen dos o más Estados miembros que se someterán al programa y las condiciones por las que se regirán tales pesquerías.

En cada programa de control e inspección específico se especificarán los objetivos, las prioridades y los procedimientos comunes, los parámetros de referencia de las actividades de control e inspección, los resultados que se espera conseguir con las medidas propuestas y la estrategia necesaria para que las actividades de control e inspección sean lo más uniformes, eficaces y económicas posible. En cada programa se precisarán los Estados miembros abarcados.

Los programas de control e inspección específicos no podrán tener una duración superior a tres años o al período que se fije en el plan de recuperación aprobado con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común ( 8 ), o en el plan de gestión aprobado según el artículo 6 de ese mismo Reglamento.

Los Estados miembros a los que corresponda aplicarán los programas de control e inspección específicos por medio de planes de despliegue conjunto elaborados al amparo del Reglamento (CE) no 768/2005 del Consejo, de 26 de abril de 2005, por el que se crea la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca y se modifica el Reglamento (CEE) no 2847/93 por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común ( 9 ).

2.  La Comisión comprobará y evaluará el funcionamiento de cada programa de control e inspección específico y comunicará al Parlamento Europeo y al Consejo el resultado de dicha evaluación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2371/2002.

Artículo 42

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.



( 1 ) Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 863/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 2007/2004 del Consejo y la Decisión 2005/267/CE del Consejo (DO L 251 de 16.9.2016, p. 1).

( 2 ) Reglamento (CE) n.o 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima (DO L 208 de 5.8.2002, p. 1).

( 3 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

( 4 ) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, Euratom) no 723/2004 (DO L 124 de 27.4.2004, p. 1).

( 5 ) DO 17 de 6.10.1958, p. 385/58.

( 6 ) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

( 7 ) DO L 357 de 31.12.2002, p. 72.

( 8 ) DO L 358 de 21.12.2002, p. 59.

( 9 ) DO L 128 de 21.5.2005, p. 1».