2005R0673 — ES — 01.05.2014 — 009.001


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B

REGLAMENTO (CE) No 673/2005 DEL CONSEJO

de 25 de abril de 2005

por el que se establecen derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América

(DO L 110, 30.4.2005, p.1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

page

date

 M1

REGLAMENTO (CE) No 632/2006 DE LA COMISIÓN de 24 de abril de 2006

  L 111

5

25.4.2006

 M2

REGLAMENTO (CE) No 409/2007 DE LA COMISIÓN de 16 de abril de 2007

  L 100

16

17.4.2007

 M3

REGLAMENTO (CE) No 283/2008 DE LA COMISIÓN de 27 de marzo de 2008

  L 86

19

28.3.2008

 M4

REGLAMENTO (CE) No 317/2009 DE LA COMISIÓN de 17 de abril de 2009

  L 100

6

18.4.2009

 M5

REGLAMENTO (UE) No 305/2010 DE LA COMISIÓN de 14 de abril de 2010

  L 94

15

15.4.2010

 M6

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 311/2011 DE LA COMISIÓN de 31 de marzo de 2011

  L 86

51

1.4.2011

►M7

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 349/2013 DE LA COMISIÓN de 17 de abril de 2013

  L 108

6

18.4.2013

►M8

REGLAMENTO (UE) No 37/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de enero de 2014

  L 18

1

21.1.2014

►M9

REGLAMENTO (UE) No 38/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de enero de 2014

  L 18

52

21.1.2014

►M10

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 303/2014 DE LA COMISIÓN de 25 de marzo de 2014

  L 90

6

26.3.2014


Rectificado por:

 C1

Rectificación,, DO L 098, 10.4.2008, p. 28  (283/2008)

 C2

Rectificación,, DO L 116, 26.4.2013, p. 13  (349/2013)




▼B

REGLAMENTO (CE) No 673/2005 DEL CONSEJO

de 25 de abril de 2005

por el que se establecen derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América



EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 27 de enero de 2003, el Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio (OMC) adoptó el informe del Órgano de Apelación ( 1 ) y el informe del Grupo Especial ( 2 ), confirmado por el primero, y determinó que la Ley de compensación por continuación del dumping o mantenimiento de las subvenciones (Continued Dumping and Subsidy Offset Act, CDSOA) era incompatible con las obligaciones asumidas por los Estados Unidos en virtud de los acuerdos de la OMC.

(2)

Como los Estados Unidos no procedieron a ajustar su legislación a los acuerdos contemplados, la Comunidad solicitó la autorización del Órgano de Solución de Diferencias para suspender la aplicación a los Estados Unidos de sus concesiones arancelarias y obligaciones conexas en el marco del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 ( 3 ). Los Estados Unidos impugnaron el nivel de suspensión de concesiones arancelarias y obligaciones conexas y el asunto fue sometido a un procedimiento de arbitraje.

(3)

El 31 de agosto de 2004, los Árbitros determinaron que el nivel de anulación o menoscabo ocasionado cada año a la Comunidad equivalía al 72 % de la cuantía de los desembolsos efectuados en el marco de la CDSOA relativos a los derechos antidumping o compensatorios pagados sobre las importaciones procedentes de la Comunidad el último año respecto del cual se dispusiera de datos en el momento considerado, según los datos publicados por las autoridades estadounidenses. El Árbitro concluyó que si la Comunidad suspendía sus concesiones u otras obligaciones e imponía, además de los derechos de aduana consolidados, un derecho de importación adicional a una lista de productos originarios de los Estados Unidos cuyo valor comercial total anual no superase la cuantía de la anulación o el menoscabo, esa medida sería compatible con las normas de la OMC. El 26 de noviembre de 2004, el Órgano de Solución de Diferencias concedió la autorización para suspender la aplicación a los Estados Unidos de las concesiones arancelarias y obligaciones conexas resultantes del GATT de 1994 de conformidad con la decisión del Árbitro.

(4)

Los desembolsos efectuados en el marco de la CDSOA correspondientes al último año para el que se dispone de datos se refieren a la distribución de los derechos antidumping y compensatorios recaudados durante el ejercicio fiscal de 2004 (del 1 de octubre de 2003 al 30 de septiembre de 2004). En función de la información publicada por el Servicio de Aduanas y Protección de Fronteras de EE.UU., se calcula que el nivel de anulación o menoscabo ocasionado a la Comunidad asciende a 27,81 millones USD. En consecuencia, la Comunidad puede suspender la aplicación de las concesiones arancelarias otorgadas a los Estados Unidos por un valor equivalente. El efecto de un derecho de importación adicional ad valorem del 15 % sobre las importaciones de los productos enumerados en el anexo I originarios de los Estados Unidos representa, a lo largo de un año, un valor comercial no superior a 27,81 millones USD. En lo tocante a esos productos, la Comunidad debe suspender la aplicación de sus concesiones arancelarias a los Estados Unidos desde el 1 de mayo de 2005.

(5)

En caso de que persista la inaplicación de la decisión y recomendación del Órgano de Solución de Diferencias, la Comisión debe adaptar anualmente el nivel de suspensión hasta igualarlo al nivel de anulación o menoscabo ocasionado por la CDSOA a la Comunidad en el momento considerado. La Comisión debe modificar la lista del anexo I o el porcentaje del derecho de importación adicional de modo que el efecto de dicho derecho adicional sobre las importaciones de los productos seleccionados procedentes de los Estados Unidos represente, a lo largo de un año, un valor comercial no superior a la cuantía de la anulación o el menoscabo.

(6)

La Comisión debe respetar los criterios siguientes:

a) la Comisión debe modificar el porcentaje del derecho de importación adicional cuando añadir o eliminar productos de la lista del anexo I no permita ajustar el nivel de suspensión al nivel de anulación o menoscabo. En los demás casos, la Comisión debe añadir productos a dicha lista si el nivel de suspensión aumenta o bien los eliminará de la misma si dicho nivel disminuye;

b) cuando se incorporen productos, la Comisión debe seleccionar éstos entre los incluidos en la lista del anexo II, automáticamente, en función de su orden de enumeración. En consecuencia, la Comisión debe modificar también la lista del anexo II eliminando de ella los productos añadidos a la lista del anexo I;

c) cuando se retiren productos, la Comisión debe eliminar en primer lugar los productos añadidos a posteriori a la relación del anexo I y proceder, a continuación, a eliminar los productos que en la actualidad figuran en la misma, respetando su orden de enumeración.

(7)

Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión ( 4 ).

(8)

Para evitar la elusión del derecho adicional, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



Artículo 1

Quedan suspendidas las concesiones arancelarias y obligaciones conexas otorgadas por la Comunidad en el marco del GATT de 1994 respecto de los productos originarios de los Estados Unidos de América que se enumeran en el anexo I del presente Reglamento.

▼M10

Artículo 2

Los productos originarios de los Estados Unidos de América que figuran en el anexo I del presente Reglamento estarán sujetos a un derecho ad valorem del 0,35 %, adicional al derecho de aduana aplicable en virtud del Reglamento (CEE) no 2913/92 ( 5 ).

▼B

Artículo 3

1.  La Comisión adaptará anualmente el nivel de suspensión hasta igualarlo al nivel de anulación o menoscabo ocasionado por la CDSOA de los Estados Unidos a la Comunidad en el momento considerado. La Comisión modificará el porcentaje del derecho adicional o la lista del anexo I con arreglo a las condiciones siguientes:

a) el nivel de anulación o menoscabo será igual al 72 % de la cuantía de los desembolsos efectuados en el marco de la CDSOA en relación con los derechos antidumping o compensatorios pagados sobre las importaciones procedentes de la Comunidad el último año respecto del cual se disponga de datos en el momento considerado, según los datos publicados por las autoridades estadounidenses;

b) dicha modificación se efectuará de modo que el efecto del derecho adicional aplicado a las importaciones de los productos seleccionados con origen en los Estados Unidos represente, a lo largo de un año, un valor comercial no superior al nivel de anulación o menoscabo;

c) excepto en las circunstancias previstas en la letra e), la Comisión añadirá productos a la lista del anexo I si el nivel de suspensión aumenta. Estos productos serán seleccionados a partir de la lista del anexo II, según su orden de enumeración;

d) excepto en las circunstancias previstas en la letra e), si el nivel de suspensión disminuye, se eliminarán productos de la lista del anexo I. La Comisión eliminará en primer lugar los productos incluidos en la actualidad en la lista del anexo II y que se hayan añadido a posteriori a la lista del anexo I. A continuación, la Comisión procederá a eliminar los productos que ya figuran en la lista del anexo I, según su orden de enumeración;

e) la Comisión modificará el porcentaje del derecho adicional cuando no pueda ajustarse el nivel de suspensión hasta igualarlo al nivel de anulación o menoscabo mediante la adición o supresión de productos en la lista del anexo I.

2.  Cuando se añadan productos a la lista del anexo I, la Comisión modificará simultáneamente la lista del anexo II eliminando de ella tales productos. El orden de los productos restantes en la lista del anexo II no deberá modificarse.

▼M9

3.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 4 a fin de introducir ajustes y modificaciones de conformidad con el presente artículo.

Cuando la información acerca de la cuantía de los desembolsos efectuados por los Estados Unidos se haga pública a final del año, de manera que no sea posible respetar los plazos de la OMC y los plazos reglamentarios utilizando el procedimiento establecido en el artículo 4, y cuando, en caso de ajustes y modificaciones del anexo, existan razones imperiosas de urgencia que lo exijan, se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del párrafo primero el procedimiento establecido en el artículo 4 bis.

Artículo 4

1.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.  La poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 3 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 20 de febrero de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.  La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión. surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.  Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.  Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

▼M9

Artículo 4 bis

1.  Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.

2.  Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 4, apartado 5. En tal caso, la Comisión derogará el acto sin demora alguna tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.

▼B

Artículo 5

El origen de todo producto incluido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento se determinará con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 6

1.  Aquellos de los productos enumerados en el anexo I para los cuales se haya expedido una licencia de importación con exención o reducción de derechos antes de la entrada en vigor del presente Reglamento no estarán sujetos al derecho adicional.

2.  Cuando pueda demostrarse que determinados productos de los enumerados en el anexo I ya han sido enviados a la Comunidad en la fecha de aplicación del presente Reglamento, y no pueda modificarse su destino, dichos productos no estarán sujetos al derecho adicional.

3.  Los productos enumerados en el anexo I que sean admitidos exentos de derechos de importación en virtud del Reglamento (CEE) no 918/83, de 28 de marzo de 1983, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras ( 6 ) no estarán sujetos al derecho adicional.

4.  Los productos enumerados en el anexo I únicamente podrán incluirse en el régimen de «transformación bajo control aduanero», conforme a lo dispuesto en el artículo 551, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario ( 7 ), previo examen de las condiciones económicas por el Comité del código aduanero, salvo que se trate de productos y operaciones recogidos en el anexo 76, parte A, del citado Reglamento.

▼M8 —————

▼B

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de mayo de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

▼M10




ANEXO I

Los productos a los que deben aplicarse derechos adicionales se designan mediante sus códigos NC de ocho cifras. La descripción de los productos a los que corresponden dichos códigos puede consultarse en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común ( 8 ), modificado por el Reglamento (CE) no 1810/2004 ( 9 ).

0710 40 00

9003 19 30

8705 10 00

6204 62 31

▼M7




ANEXO II

Los productos enumerados en el presente anexo vienen determinados por los correspondientes códigos NC de ocho cifras. En el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 puede consultarse la descripción de los productos a los que corresponden dichos códigos.



( 1 ) Estados Unidos — Ley de compensación (Enmienda Byrd), informe del Órgano de Apelación (WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R, 16 de enero de 2003).

( 2 ) Estados Unidos — Ley de compensación (Enmienda Byrd), informe del Grupo Especial (WT/DS217/R, WT/DS234/R, 16 de septiembre de 2002).

( 3 ) Estados Unidos — Ley de compensación (Enmienda Byrd), Recurso de las Comunidades Europeas al artículo 22, párrafo 2, del ESD (WT/DS217/22, 16 de enero de 2004).

( 4 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

( 5 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

( 6 ) DO L 105 de 23.4.1983, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.

( 7 ) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2286/2003 (DO L 343 de 31.12.2003, p. 1).

( 8 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

( 9 ) DO L 327 de 30.10.2004, p. 1.