2005R0027 — ES — 13.08.2005 — 002.002
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REGLAMENTO (CE) No 27/2005 DEL CONSEJO de 22 de diciembre de 2004 (DO L 012, 14.1.2005, p.1) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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REGLAMENTO (CE) No 860/2005 DEL CONSEJO de 30 de mayo de 2005 |
L 144 |
1 |
8.6.2005 |
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REGLAMENTO (CE) No 1262/2005 DE LA COMISIÓN de 1 de agosto de 2005 |
L 201 |
23 |
2.8.2005 |
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REGLAMENTO (CE) No 1300/2005 DEL CONSEJO de 3 de agosto de 2005 |
L 207 |
1 |
10.8.2005 |
Rectificado por:
REGLAMENTO (CE) No 27/2005 DEL CONSEJO
de 22 de diciembre de 2004
por el que se establecen, para 2005, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común ( 1 ), y en particular su artículo 20,
Visto el Reglamento (CE) no 423/2004 del Consejo, de 26 de febrero de 2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de las poblaciones de bacalao ( 2 ), y en particular sus artículos 6 y 8,
Visto el Reglamento (CE) no 811/2004 del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de merluza del Norte ( 3 ), y en particular su artículo 5,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) no 2371/2002, corresponde al Consejo, teniendo en cuenta los dictámenes científicos disponibles y, en particular, el informe elaborado por el Comité científico, técnico y económico de la pesca, establecer las medidas necesarias para garantizar el acceso a las aguas y a los recursos y la prosecución sostenible de las actividades de pesca. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002, es competencia del Consejo fijar el total admisible de capturas (TAC) por pesquería o grupo de pesquerías. Las posibilidades de pesca han de asignarse a los Estados miembros y los terceros países de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 20 del citado Reglamento. |
(3) |
Con el fin de garantizar la gestión efectiva de estos TAC y cuotas, es preciso establecer las condiciones específicas en las que pueden llevarse a cabo las operaciones de pesca. |
(4) |
Es necesario fijar a escala comunitaria determinados principios y procedimientos de gestión de la actividad pesquera con el fin de que los Estados miembros puedan garantizar una gestión adecuada de los buques que enarbolen su pabellón. |
(5) |
De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas ( 4 ), es necesario precisar qué poblaciones se encuentran sujetas a las diversas medidas fijadas en el citado Reglamento. |
(6) |
De conformidad con el procedimiento establecido en los distintos acuerdos y protocolos de pesca, la Comunidad ha celebrado consultas sobre derechos de pesca con Noruega ( 5 ), las Islas Feroe ( 6 ) y Groenlandia ( 7 ). |
(7) |
De acuerdo con el artículo 6 del Acta de adhesión de 2003, los acuerdos de pesca celebrados con terceros países por Letonia y Lituania deben ser gestionados por la Comunidad. De conformidad con estos acuerdos, la Comunidad ha celebrado consultas con la Federación de Rusia. |
(8) |
La Comunidad es Parte Contratante de varias organizaciones de pesca regionales, las cuales han recomendado el establecimiento de limitaciones de las capturas y otras normas para la conservación de determinadas especies. Por consiguiente, la Comunidad debe aplicar esas recomendaciones. |
(9) |
En su reunión anual de junio de 2004, la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) estableció limitaciones de las capturas de rabil, patudo y listado, además de medidas técnicas para el tratamiento de las capturas accesorias. Aunque la Comunidad no es miembro de la CIAT, debe aplicar esas medidas con el fin de asegurar una gestión sostenible de los recursos situados bajo la jurisdicción de esa organización. |
(10) |
En su reunión anual de 2004, la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) presentó unos cuadros en los que se mostraba la infrautilización y el rebasamiento de las posibilidades de pesca por las partes contratantes. En ese contexto, la CICAA adoptó una decisión en la que se expone que, en el año 2003, la Comunidad Europea no utilizó plenamente la cuota correspondiente a varias poblaciones. |
(11) |
Con objeto de respetar los ajustes de las cuotas comunitarias establecidas por la CICAA, es necesario que la distribución de las posibilidades de pesca resultantes de la infrautilización se base en la contribución respectiva de cada Estado miembro a la misma, sin modificar la clave de distribución establecida con arreglo al presente Reglamento en relación con la asignación anual de TAC. |
(12) |
En su reunión anual, la Comisión CICAA ha aprobado una serie de medidas técnicas para determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias en el Atlántico y el Mediterráneo; dichas medidas especifican, entre otras cosas, una nueva talla mínima del atún rojo, restricciones de la pesca en determinadas zonas y durante determinados periodos para proteger el patudo, medidas relativas a las actividades de pesca deportiva y recreativa en el Mediterráneo y el establecimiento de un programa de muestreo para calcular el tamaño del atún rojo enjaulado. Con objeto de contribuir a la conservación de las poblaciones de peces, es necesario aplicar dichas medidas en 2005, en tanto se adopta un Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 973/2001, de 14 de mayo de 2001, por el que se establecen medidas técnicas para la conservación de determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias ( 8 ). |
(13) |
En su reunión anual de 2004, la Comisión de Pesquerías del Atlántico del Nordeste (CPANE) ha aprobado una recomendación respecto de la restricción de la pesca en determinadas zonas con objeto de proteger los hábitats vulnerables de aguas profundas. La Comunidad debería aplicar esta recomendación. |
(14) |
Como medida temporal, las capturas de arenque en pesquerías mixtas a que alude el artículo 2 del Reglamento (CE) no 973/2001 deben deducirse de la cuota correspondiente de arenque. |
(15) |
Como medida temporal, el esfuerzo pesquero respecto de determinadas especies de aguas profundas debe reducirse con arreglo al asesoramiento científico del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM). |
(16) |
La obtención de las posibilidades de pesca debe efectuarse de conformidad con la legislación comunitaria en esa materia, concretamente, el Reglamento (CEE) no 1381/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen normas concretas sobre señalización y documentación de los barcos de pesca ( 9 ), el Reglamento (CEE) no 2807/83 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros ( 10 ), el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común ( 11 ), el Reglamento (CE) no 1954/2003 del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre la gestión del esfuerzo pesquero en lo que respecta a determinadas zonas y recursos pesqueros, el Reglamento (CE) no 1626/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo ( 12 ), el Reglamento (CE) no 1627/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales ( 13 ), el Reglamento (CE) no 601/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se establecen determinadas medidas de control aplicables a las actividades pesqueras en la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos ( 14 ), el Reglamento (CE) no 88/98 del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por el que se fijan determinadas medidas ténicas de conservación de los recursos de la pesca en las aguas del mar Báltico, de los Belts y del Sund ( 15 ), el Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos ( 16 ), el Reglamento (CE) no 1434/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998, por el que se especifican las condiciones en que pueden desembarcarse arenques destinados a fines industriales distintos del consumo humano directo ( 17 ), el Reglamento (CE) no 423/2004 del Consejo, de 26 de febrero de 2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de poblaciones de bacalao ( 18 ), el Reglamento (CE) no 2244/2003 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los sistemas de localización de buques vía satélite ( 19 ), el Reglamento (CEE) no 2930/86 del Consejo, de 22 de septiembre de 1986, por el que se definen las características de los barcos de pesca ( 20 ), el Reglamento (CE) no 973/2001 del Consejo, de 14 de mayo de 2001, por el que se establecen medidas técnicas para la conservación de determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias ( 21 ), Reglamento (CE) no 2347/2002 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen las modalidades específicas de acceso y otras condiciones aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas ( 22 ) y Reglamento (CE) no 2270/2004 del Consejo, de 22 diciembre de 2004, que fija para 2005 y 2006 las posibilidades de pesca de los buques pesqueros comunitarios para derterminadas poblaciones de peces de aguas profundas ( 23 ). |
(17) |
Para contribuir a la conservación de las poblaciones de peces, será preciso aplicar en 2005 algunas medidas complementarias referentes al control y las condiciones técnicas de la actividad pesquera. |
(18) |
Para las poblaciones de lenguado en el Canal Occidental, de la merluza sureña y de la cigala es necesario aplicar un régimen provisional de gestión del esfuerzo. Para las poblaciones de bacalao en el Kattegat, el mar del Norte, Skagerrak y el Canal Occidental, en el mar de Irlanda y al Oeste de Escocia es necesario que se adapte el régimen de gestión del esfuerzo. |
(19) |
En virtud del artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002 es competencia del Consejo decidir las condiciones correspondientes a los límites respecto de las capturas o del esfuerzo pesquero. El asesoramiento científico señala que capturas sustanciales en exceso de los TAC acordados redundan en perjuicio de la sostenibilidad de las faenas pesqueras. En consecuencia, es conveniente la introducción de condiciones correspondientes que tengan por resultado la mejora de la aplicación y de las posibilidades de pesca convenidas. |
(20) |
De conformidad con el dictamen del CIEM, es preciso aplicar un sistema temporal para gestionar el esfuerzo de la pesquería industrial de lanzón en la subzona CIEM IV y la división IIIa Norte. |
(21) |
El asesoramiento científico señala que la población de solla del mar del Norte no es objeto de pesca sostenible y que los niveles de descarte son muy altos. El asesoramiento científico y el asesoramiento del Consejo Asesor Regional del mar del Norte indica que es conveniente adaptar las posibilidades de pesca en términos del esfuerzo pesquero de los buques que pesquen la solla. |
(22) |
Para ajustar las limitaciones del esfuerzo pesquero dirigido al bacalao establecidas en el Reglamento (CE) no 423/2004 se proponen disposiciones alternativas para gestionar el esfuerzo pesquero de forma compatible con los TAC de conformidad con el apartado 3 del artículo 8 del citado Reglamento. |
(23) |
En su 25 reunión anual celebrada del 15 al 19 de septiembre de 2003, la Organización de la Pesca del Atlántico Noroccidental (NAFO) adoptó un plan de reconstitución para el fletán negro de la subzona 2 y de las divisiones 3KLMNO de la NAFO. Ese plan incluye una reducción del TAC hasta 2007, así como la adopción de medidas adicionales dirigidas a garantizar la eficacia del plan. Es necesario aplicar ese plan en 2005 en espera de la adopción de un Reglamento del Consejo por el que se establezcan medidas plurianuales para la reconstitución de la población de fletán negro. |
(24) |
En su 26 reunión anual celebrada entre el 13 y el 17 de septiembre de 2004, la NAFO adoptó medidas de gestión para una serie de poblaciones anteriormente no reguladas, a saber, las rayas de la división 3LNO, la gallineta nórdica de la división 3O y la locha blanca de la división 3NO. Es por consiguiente necesario dar aplicación a estas medidas y fijar la asignación correspondiente a cada Estado miembro. |
(25) |
Para cumplir con las obligaciones internacionales adquiridas por la Comunidad como parte contratante del Convenio sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCAMLR), incluida la de ejecutar las medidas adoptadas por la Comisión del CCAMLR, procede aplicar los TAC adoptados por esta última para la campaña de 2004-2005 y los periodos correspondientes. |
(26) |
En su XXIII reunión anual celebrada en 2004, el CCAMLR adoptó los límites pertinentes de capturas para las poblaciones abiertas a las pesquerías consolidadas de todo miembro del CCAMLR. Asimismo, el CCAMLR aprobó la participación de los buques de pesca comunitarios en las pesquerías exploratorias de Dissostichus spp. en la subzona FAO 88.1 y en las divisiones 58.4.1, 58.4.2, 58.4.3a) y 58.4.3b), sujetando las actividades de pesca correspondientes a límites de capturas y de capturas accesorias así como a determinadas medidas técnicas específicas. Esos límites y esas medidas técnicas deben asimismo aplicarse. |
(27) |
Para garantizar los medios de existencia de los pescadores comunitarios, es importante abrir dichas pesquerías el 1 de enero de 2005. Habida cuenta de la urgencia de la cuestión, es indispensable admitir una excepción al plazo de seis semanas mencionado en el apartado 3 de la Parte I del Protocolo sobre el cometido de los parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento fija, para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, las posibilidades de pesca y las condiciones específicas en las que pueden utilizarse estas posibilidades en 2005.
No obstante, en el caso de algunas poblaciones del Antártico, fija las posibilidades de pesca y las condiciones específicas para el periodo que se especifica en el anexo IF.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplicará a:
a) los buques de pesca comunitarios («buques comunitarios»); y a
b) los buques que enarbolen pabellón de terceros países y estén matriculados en ellos («buques de terceros países»), que faenen en las aguas bajo la soberanía o jurisdicción de los Estados miembros («aguas comunitarias»).
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «posibilidades de pesca»:
i) total admisible de capturas («TAC») o número de buques autorizados para faenar o período de validez de estas autorizaciones;
ii) cupos de los TAC disponibles para la Comunidad,
iii) cuotas asignadas a la Comunidad en aguas de terceros países;
iv) asignaciones a los Estados miembros, en forma de cuotas, de las posibilidades de pesca comunitarias indicadas en los incisos ii) y iii);
v) asignaciones a terceros países de cuotas en aguas comunitarias;
b) «aguas internacionales»: aquéllas que no están sometidas a soberanía ni jurisdicción de ningún Estado;
c) «zona de regulación de la NAFO»: la parte de la zona regulada por el Convenio de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroccidental que no recae bajo la soberanía ni la jurisdicción de los Estados ribereños;
d) «Skagerrak»: la zona delimitada, al oeste, por una línea trazada entre el faro de Hanstholm y el de Lindesnes y, al sur, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna, y desde allí hasta el punto más próximo de la costa sueca;
e) «Kattegat»: la zona delimitada, al norte, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna y desde allí hasta el punto más próximo de la costa sueca y, al sur, por las líneas trazadas entre Hasenøre y Gnibens Spids, Korshage y Spodsbjerg y Gilbjerg Hoved y Kullen;
f) «Mar del Norte»: la subzona CIEM IV y la parte de la división CIEM IIIa que no queda incluida en la definición del Skagerrak recogida en la letra d);
g) «Golfo de Riga»: la zona delimitada, al oeste, por una línea trazada desde el faro de Ovisi (57° 34.1234′ N, 21° 42.9574′ E) en la costa occidental de Letonia hasta la punta sur del cabo Loode (57° 57.4760′ N, 21° 58.2789′ E) en la isla de Saaremaa, hacia el sur hasta el punto más meridional de la península de Sõrve y en dirección nororiental a lo largo de la costa oriental de la isla de Saaremaa, y, al norte, por una línea trazada desde 58°30.0′ N 23°13.2′E a 58°30.0′N 23°41′1E.
h) «Golfo de Cádiz»: la zona de la subdivisión CIEM IXa al este de la longitud 7°23′48″O.
Artículo 4
Zonas de pesca
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «Zonas CIEM» (Consejo Internacional para la Exploración del Mar): las definidas en el Reglamento (CEE) no 3880/91 del Consejo, de 17 de diciembre de 1991, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental ( 24 );
b) «Zonas CPACO» (Atlántico Centro Oriental o caladero principal 34 de la FAO): las definidas en el Reglamento (CE) no 2597/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, sobre la presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte ( 25 );
c) «Zonas NAFO» (Organización de la Pesca del Atlántico Noroccidental): las definidas en el Reglamento (CEE) no 2018/93 del Consejo, de 30 de junio de 1993, relativo a las estadísticas de capturas y de la actividad pesquera por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico noroccidental ( 26 );
d) «Zonas CCAMLR» (Convenio para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos): las definidas en el Reglamento (CE) no 601/2004.
CAPÍTULO II
POSIBILIDADES DE PESCA Y CONDICIONES CORRESPONDIENTES PARA LOS BUQUES COMUNITARIOS
Artículo 5
Posibilidades de pesca y asignaciones
1. Las posibilidades de pesca de los buques comunitarios en aguas de la Comunidad o en determinadas aguas no comunitarias y la asignación de esas posibilidades a los Estados miembros quedan establecidas como se indica en los anexos I y II.
2. Los buques comunitarios quedan autorizados para faenar, dentro de los límites de las cuotas fijadas en el anexo I, en las aguas bajo la jurisdicción pesquera de las Islas Feroe, Groenlandia, Islandia y Noruega, así como en los caladeros próximos a Jan Mayen, en las condiciones establecidas en los artículos 9, 16 y 17.
3. La Comisión establecerá las posibilidades de pesca de capelán en las zonas V, XIV (aguas de Groenlandia) disponibles para la Comunidad, iguales al 7,7 % del cupo del TAC de capelán, en cuanto se haya determinado el TAC.
4. La Comisión podrá aumentar las posibilidades de pesca de las poblaciones de bacaladilla de las zonas I-XIV (aguas de la CE y aguas internacionales) y arenque de las zonas I y II (aguas de la CE y aguas internacionales), de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 30 del Reglamento (CE) no 2371/2002, cuando los terceros países no efectúen una gestión responsable de esas poblaciones.
Artículo 6
Disposiciones especiales y asignaciones
La asignación de las posibilidades de pesca entre Estados miembros que se establece en el anexo I se efectuará sin perjuicio de:
a) los intercambios realizados en virtud del apartado 5 del artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002;
b) las reasignaciones efectuadas con arreglo al apartado 4 del artículo 21, el apartado 1 del artículo 23 y el apartado 2 del artículo 32 del Reglamento (CEE) no 2847/93;
c) los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96;
d) las cantidades retenidas de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96;
e) las deducciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.
Artículo 7
Flexibilidad de las cuotas
En el anexo I del presente Reglamento se determinan, para 2005, las poblaciones siguientes:
a) las poblaciones que están sometidas a un TAC cautelar o analítico;
b) las poblaciones a las que deberán aplicarse las condiciones de flexibilidad anual establecidas en los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96, y
c) las poblaciones a las que deberán aplicarse los coeficientes de penalización fijados en el apartado 2 del artículo 5 de ese Reglamento.
Artículo 8
Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias
1. No podrá conservarse a bordo ni desembarcarse pescado procedente de las poblaciones para las que se hayan fijado posibilidades de pesca, excepto si:
a) las capturas han sido efectuadas por buques de un Estado miembro que disponga de una cuota, y dicha cuota no se haya agotado, o
b) las capturas forman parte de un cupo comunitario que no se ha asignado por cuotas entre los Estados miembros, y dicho cupo no se ha agotado, o
c) excepto en el caso del arenque y la caballa, las capturas mezcladas con otras especies se han efectuado con redes de malla inferior o igual a 32 milímetros, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 850/98, y no se han clasificado ni a bordo ni en el momento del desembarque, o
d) en el caso del arenque, las capturas se ajustan a lo dispuesto en el punto 12 del anexo III, o
e) en el caso de la caballa, estando las capturas mezcladas con jurel o sardina, la caballa no supera el 10 % del peso total de caballa, jurel y sardina a bordo y las capturas no han sido clasificadas; o
f) las capturas se han efectuado en el transcurso de investigaciones científicas realizadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 850/98 o el Reglamento (CE) no 88/98.
2. Todas las cantidades desembarcadas se deducirán de la cuota o del cupo de la Comunidad en caso de que éste no se haya repartido entre los Estados miembros mediante cuotas, excepto cuando las capturas se efectúen con arreglo a las letras c), e) y f) del apartado 1.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando se hayan agotado las posibilidades de pesca de arenque de un Estado miembro en las subzonas II (aguas de la CE), III y IV y la subdivisión VII d, estará prohibido para los buques que enarbolen pabellón de ese Estado miembro, estén matriculados en la Comunidad y faenen en las pesquerías a las que se apliquen las limitaciones de capturas pertinentes, desembarcar capturas sin clasificar que contengan arenques.
4. La determinación del porcentaje de capturas accesorias y su eliminación se efectuarán de conformidad con los artículos 4 y 11 del Reglamento (CE) no 850/98 y los artículos 2 y 3 del Reglamento (CE) no 88/98.
Artículo 9
Limitaciones de acceso
Ningún buque de la Comunidad podrá faenar en el Skagerrak a una distancia de menos de 12 millas náuticas de las líneas de base de Noruega. No obstante, los buques que enarbolen pabellón de Dinamarca o de Suecia estarán autorizados a faenar hasta una distancia de 4 millas desde las líneas de base de Noruega.
La actividad pesquera de los buques comunitarios en las aguas bajo la jurisdicción de Islandia quedará restringida a la zona delimitada por las líneas rectas que unen las siguientes coordenadas:
Zona sudoeste
1. 63° 12′ N y 23° 05′ O a través de 62° 00′ N y 26° 00′ O,
2. 62° 58′ N y 22° 25′ O,
3. 63° 06′ N y 21° 30′ O,
4. 63° 03′ N y 21° 00′ O y, desde allí, 180° 00′ S;
Zona sudeste
1. 63° 14′ N y 10° 40′ O,
2. 63° 14′ N y 11° 23′ O,
3. 63° 35′ N y 12° 21′ O,
4. 64° 00′ N y 12° 30′ O,
5. 63° 53′ N y 13° 30′ O,
6. 63° 36′ N y 14° 30′ O,
7. 63° 10′ N y 17° 00′ O y, desde allí, 180° 00′ S.
Artículo 10
Condiciones especiales para los desembarques de capturas no clasificadas en las subzonas IIa (aguas CE), III, IV y VIId
Las medidas fijadas en el anexo II se aplicarán al desembarque de capturas no clasificadas en las subzonas IIa (aguas CE), III, IV y VIId.
Artículo 11
Otras medidas técnicas y de control
Además de las medidas establecidas en los Reglamentos (CE) no 850/98, (CE) no 88/98, (CE) no 1626/94 y (CE) no 973/2001, en 2005 se aplicarán las medidas técnicas que se indican en el anexo III.
Podrán adoptarse disposiciones detalladas para la aplicación del punto 10 del anexo III de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 30 del Reglamento (CE) no 2371/2002.
Artículo 12
Limitaciones del esfuerzo y condiciones correspondientes para la gestión de las poblaciones
1. Para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de enero de 2005, se aplicarán a la gestión de las poblaciones de bacalao del Kattegat, el Mar del Norte, el Canal Oriental, el Skagerrak, el Oeste de Escocia y el Mar de Irlanda las limitaciones del esfuerzo pesquero y las condiciones correspondientes establecidas en los puntos 1-5, 6a, 6c, 6d, 6e y 7-22 del Anexo V del Reglamento (CE) no 2287/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2003, por el que se establecen, para 2004, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas ( 27 ).
2. Para el periodo comprendido entre el 1 de febrero y el 31 de diciembre de 2005, se aplicarán a la gestión de las poblaciones de bacalao mencionadas en el apartado 1 las limitaciones del esfuerzo pesquero y las condiciones correspondientes establecidas en el anexo IV a.
3. A partir del 1 de febrero de 2005, se aplicarán a la gestión de la pesca en el Mar Cantábrico y la parte occidental de la Península Ibérica las limitaciones del esfuerzo pesquero y las condiciones correspondientes establecidas en el anexo IV b.
4. A partir del 1 de febrero de 2005, se aplicarán a la gestión de la población de lenguado en el Canal Occidental las limitaciones del esfuerzo pesquero y las condiciones correspondientes establecidas en el Anexo IV c.
5. Las limitaciones del esfuerzo pesquero y las condiciones correspondientes establecidas en el anexo V se aplicarán a la gestión de las poblaciones de lanzón del Skagerrak y el Mar del Norte.
6. Basándose en las reglas fijadas en el punto 6 del anexo V, la Comisión establecerá el esfuerzo pesquero definitivo aplicable en 2005 a las pesquerías de lanzón de las zonas IIa, IIIa y IV.
7. Todos los buques que utilicen los artes definidos en los puntos 4 de los anexos IVa, IVb y IVc respectivamente y que faenen en las zonas definidas en los puntos 2 de los anexos IVa, IVb y IVc respectivamente deberán ser titulares de un permiso especial de pesca emitido con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1627/94.
8. Los Estados miembros garantizarán que para 2005 los niveles de los esfuerzos pesqueros, medidos en kilowatios por días ausentes de puerto, de los buques titulares de permisos de pesca en alta mar no excedan del 90 % del promedio anual del esfuerzo pesquero desplegado por los buques de cada Estado miembro en 2003 en expediciones para las que eran titulares de permisos de pesca en alta mar y en las que se hubieran capturado especies recogidas en los anexos I y II del Reglamento (CE) no 2347/2002, con la exclusión del pejerrey.
CAPÍTULO III
POSIBILIDADES DE PESCA Y CONDICIONES CORRESPONDIENTES PARA LOS BUQUES DE TERCEROS PAÍSES
Artículo 13
Autorización
Quedan autorizados para faenar en aguas comunitarias, dentro de los límites señalados en el anexo I y en las condiciones fijadas en los artículos 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24, los buques que enarbolen pabellón de Barbados, Guyana, Japón, Corea del Sur, Noruega, Surinam, Trinidad y Tobago y Venezuela y los buques matriculados en las Islas Feroe.
Artículo 14
Restricciones geográficas
Los buques que enarbolen pabellón de:
a) Noruega, o estén matriculados en las Islas Feroe, se circunscribirán a las partes de la zona de pesca de 200 millas que están situadas a más de 12 millas náuticas de las líneas de base de los Estados miembros en el Mar del Norte, el Kattegat y el Océano Atlántico al norte del paralelo 43°00′N, con excepción de la zona a que hace referencia el artículo 18 del Reglamento (CE) no 2371/2002; se permitirá la actividad pesquera de los buques que enarbolen pabellón de Noruega en el Skagerrak a más de 4 millas náuticas de distancia de las líneas de base de Dinamarca y Suecia;
b) Barbados, Corea del Sur, Guyana, Japón, Surinam, Trinidad y Tobago y Venezuela: se circunscribirán a las partes de la zona de 200 millas náuticas situadas a más de 12 millas náuticas de las líneas de base del Departamento francés de Guayana.
Artículo 15
Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias
No podrá conservarse a bordo ni desembarcarse pescado de las poblaciones para las que se hayan fijado posibilidades de pesca, excepto si las capturas han sido efectuadas por buques de un tercer país que disponga de una cuota y dicha cuota no se ha agotado.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS LICENCIAS DE LOS BUQUES COMUNITARIOS
Artículo 16
Licencias y condiciones correspondientes
1. Sin perjuicio de las normas generales aplicables a las licencias y los permisos especiales de pesca establecidas en el Reglamento (CE) no 1627/94, la pesca en aguas de terceros países quedará supeditada a la posesión de una licencia expedida por las autoridades del tercer país correspondiente.
No obstante, el primer apartado no se aplicará a la pesca efectuada en las aguas noruegas del Mar del Norte por los siguientes buques comunitarios:
a) buques de arqueo igual o inferior a 200 TB,
b) buques que se dediquen a la pesca destinada al consumo humano, con excepción de la caballa,
c) buques que enarbolen pabellón de Suecia, de conformidad con la práctica consolidada.
2. El número máximo de licencias y las condiciones aplicables a su expedición se fijarán con arreglo a lo establecido en la parte I del anexo VI. Las solicitudes de licencias, en las que deberá indicarse el tipo de pesca y el nombre y las características de los buques para los que se solicitan, deberán ser presentadas por las autoridades de los Estados miembros a la Comisión. La Comisión remitirá estas solicitudes a las autoridades del tercer país de que se trate.
Si un Estado miembro transfiere a otro Estado miembro parte de su cuota (intercambio) en las zonas de pesca indicadas en la parte I del anexo VI, dicha transferencia incluirá la oportuna transferencia de licencias y se notificará a la Comisión. No obstante, no podrá superarse el número total de licencias para cada zona de pesca que se fija en la parte I del anexo VI.
3. Los buques comunitarios cumplirán las medidas de conservación y control, así como cuantas disposiciones sean aplicables en la zona en la que faenen.
Artículo 17
Islas Feroe
Los buques comunitarios con licencia para ejercer la pesca dirigida a una especie en aguas de las Islas Feroe podrán sustituirla por la pesca dirigida a otra especie siempre que notifiquen previamente dicho cambio a las autoridades feroesas.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS LICENCIAS DE LOS BUQUES DE TERCEROS PAÍSES
Artículo 18
Obligación de estar en posesión de una licencia y de un permiso especial de pesca
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 28 ter del Reglamento (CE) no 2847/93, los buques de menos de 200 TB que enarbolen pabellón noruego quedarán exentos de la obligación de poseer una licencia y un permiso de pesca.
2. Las licencias y los permisos especiales de pesca deberán llevarse a bordo. No obstante, los buques registrados en las Islas Feroe o Noruega quedarán exentos de esa obligación.
3. Los buques de terceros países autorizados para faenar a 31 de diciembre de 2004 podrán proseguir su actividad desde el 1 de enero de 2005 y hasta que la lista de buques autorizados para pescar se presente a la Comisión y ésta la apruebe.
Artículo 19
Solicitud de licencia y de permiso especial de pesca
En las solicitudes de licencias y permisos especiales de pesca presentadas a la Comisión por las autoridades de terceros países deberá figurar la información siguiente:
a) nombre del buque;
b) número de matrícula;
c) letras y números de identificación externa;
d) puerto de matrícula;
e) nombre y dirección del propietario o del fletador;
f) arqueo bruto y eslora total;
g) potencia del motor;
h) indicativo de llamada y radiofrecuencia;
i) método de pesca previsto;
j) zona de pesca prevista;
k) especies que se proyecta capturar;
l) periodo para el que se solicita la licencia.
Artículo 20
Número de licencias
El número de licencias y las condiciones especiales aplicables a su expedición se fijarán con arreglo a lo establecido en la parte II del anexo VI.
Artículo 21
Anulación y retirada
1. Las licencias y los permisos especiales de pesca podrán ser anulados con vistas a la expedición de otros nuevos. La anulación surtirá efecto el día anterior a la fecha en que la Comisión expida las nuevas licencias y permisos especiales. Éstos y aquéllas serán válidos a partir de su fecha de expedición.
2. En caso de agotamiento de la cuota fijada para la población correspondiente en el anexo I, las licencias y los permisos especiales de pesca se retirarán total o parcialmente antes de su fecha de vencimiento.
3. En caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, se procederá a la retirada de las licencias y permisos especiales de pesca.
Artículo 22
Incumplimiento de las normas pertinentes
1. Durante un período máximo de 12 meses, no se expedirá ninguna licencia ni permiso especial de pesca a los buques que no hayan respetado las obligaciones establecidas en el presente Reglamento.
2. La Comisión comunicará a las autoridades del tercer país interesado los nombres y las características de los buques que, por haber infringido las normas, no estarán autorizados para faenar en los caladeros de la Comunidad durante el mes o los meses siguientes.
Artículo 23
Obligaciones del poseedor de una licencia
1. Los buques de terceros países deberán aplicar las medidas de conservación y control así como cuantas disposiciones regulen la actividad pesquera de los buques comunitarios en la zona en que faenen, en particular los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1627/94, (CE) no 88/98, (CE) no 850/98, (CE) no 1434/98 y (CEE) no 1381/87.
2. Los buques a que alude el apartado 1 llevarán un cuaderno diario de pesca en el que se consignará la información indicada en la parte I del anexo VII.
3. Los buques de terceros países, excepto los que enarbolen pabellón de Noruega y faenen en la división CIEM IIIa, deberán enviar a la Comisión, de conformidad con lo establecido en el anexo VIII, la información indicada en ese mismo anexo.
Artículo 24
Disposiciones específicas relativas al Departamento francés de Guyana
1. La concesión de licencias para faenar en aguas del Departamento francés de Guayana estará supeditada a la obligación del propietario de permitir, a instancia de la Comisión, el embarque de un observador.
2. El capitán de cada buque poseedor de una licencia para pescar peces de aleta o atún en aguas del Departamento francés de Guayana presentará a las autoridades francesas, al desembarcar la captura después de cada marea, una declaración que indique las cantidades de camarón capturadas y conservadas a bordo desde la última declaración. Esta declaración se ajustará al modelo que figura en la parte III del anexo VI. El capitán del buque será responsable de la exactitud de la declaración. Las autoridades francesas adoptarán todas las medidas necesarias para comprobar la exactitud de las declaraciones, comparándolas con el cuaderno diario de pesca a que se refiere el apartado 2 del artículo 23. Una vez efectuada la comprobación, el funcionario competente firmará la declaración. Las autoridades francesas remitirán a la Comisión, antes del final de cada mes, las declaraciones correspondientes al mes anterior.
3. Los buques que faenen en aguas del Departamento francés de Guayana llevarán un cuaderno diario de pesca que deberá ajustarse al modelo que figura en la parte II del anexo VII. En un plazo de treinta días a partir del último día de cada marea se remitirá una copia del cuaderno diario de pesca a la Comisión, por mediación de las autoridades francesas.
4. En caso de que, durante un mes, la Comisión no reciba ninguna comunicación sobre un buque poseedor de una licencia que le autorice a faenar en aguas del Departamento francés de Guayana, se retirará dicha licencia.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LOS BUQUES COMUNITARIOS QUE FAENEN EN LA ZONA DE REGULACIÓN DE LA NAFO
SECCIÓN 1
Participación comunitaria
Artículo 25
Lista de buques
1. Únicamente los buques comunitarios de arqueo bruto superior a 50 que estén en posesión de un permiso especial de pesca expedido por su Estado miembro de abanderamiento y se hallen incluidos en el registro de buques de la NAFO quedarán autorizados, en las condiciones establecidas en dicho permiso, para pescar, conservar a bordo, trasbordar y desembarcar recursos de la zona de regulación de la NAFO.
2. Cada uno de los Estados miembros comunicará a la Comisión, en soporte informático, al menos 15 días antes de que el nuevo buque entre en la zona de regulación de la NAFO, toda modificación de la lista de buques que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Comunidad, autorizados para faenar en la zona de regulación de la NAFO. La Comisión enviará sin demora esta información a la Secretaría de la NAFO.
3. La lista a que hace referencia el apartado 2 contendrá la siguiente información:
a) número interno del buque, tal como se define en el anexo I del Reglamento (CE) no 26/2004 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2003, relativo al registro comunitario de la flota pesquera ( 28 );
b) indicativo internacional de llamada de radio;
c) fletador del buque, en su caso;
d) tipo de buque.
4. En el caso de los buques que enarbolen temporalmente el pabellón de algún Estado miembro (fletamento sin tripulación), se incluirán los datos siguientes:
a) fecha a partir de la cual el buque ha sido autorizado para enarbolar el pabellón del Estado miembro;
b) fecha a partir de la cual el buque ha sido autorizado por el Estado miembro para iniciar la actividad pesquera en la zona de regulación de la NAFO;
c) nombre del Estado en el que esté o haya estado matriculado el buque y fecha a partir de la cual haya cesado de enarbolar el pabellón de ese Estado;
d) nombre del buque;
e) número de matrícula oficial del buque asignado por las autoridades nacionales competentes;
f) puerto base del buque después del cambio;
g) nombre del propietario o fletador del buque;
h) declaración de que el capitán ha recibido una copia de las disposiciones vigentes en la zona de regulación de la NAFO;
i) principales especies que pueden ser capturadas por el buque en la zona de regulación de la NAFO;
j) subzonas en las que el buque tenga previsto faenar.
SECCIÓN 2
Medidas técnicas
Artículo 26
Dimensión de las mallas
1. Queda prohibido, para la pesca dirigida a las especies demersales indicadas en el anexo IX, el empleo de redes de arrastre que tengan, en cualquiera de sus partes, mallas de una dimensión inferior a 130 milímetros. Para la pesca dirigida a la pota (Illex illecebrosus), esa dimensión mínima podrá reducirse a 60 milímetros. Para la pesca dirigida a las rayas (Rajidae), esa dimensión mínima se aumentará a 280 mm en el copo y a 220 mm en las demás partes de la red.
2. Los buques dedicados a la pesca de la gamba nórdica (Pandalus borealis) utilizarán redes con una malla mínima de 40 milímetros.
Artículo 27
Fijación de dispositivos en las redes
1. Queda prohibido el empleo de dispositivos o procedimientos que obstruyan las mallas de la red o reduzcan sus dimensiones, excepto los descritos en el presente artículo.
2. Podrán atarse paños de trampa, redes u otros materiales bajo el copo del arte con objeto de reducir o evitar su deterioro.
3. Asimismo, podrán atarse dispositivos en la parte superior del copo, siempre que no obstruyan las mallas de éste. La utilización de parpallas se limitará a los casos descritos en el anexo X.
4. Los buques dedicados a la pesca de la gamba nórdica (Pandalus borealis) usarán rejillas selectoras con un espacio máximo entre las barras de 22 mm. Los buques dedicados a la pesca de la gamba nórdica en la División 3L también irán equipados con intercaladores con cadenas de un mínimo de 72 cm de longitud conforme a la descripción del apéndice 4 del anexo III.
Artículo 28
Capturas accesorias
1. Los capitanes de los buques no podrán ejercer la pesca dirigida a especies sujetas a limitaciones de capturas accesorias. Se considera que se ejerce la pesca dirigida a una determinada especie cuando, en cualquier lance, el peso de dicha especie constituye el mayor porcentaje del peso de la captura.
2. Las capturas accesorias de las especies que figuran en el anexo ID, para las que la Comunidad no haya fijado cuota alguna en una parte de la zona de regulación de la NAFO, y que se obtengan en esa parte con ocasión de la pesca dirigida a cualquier especie, no podrán superar, por cada especie, un peso de 2 500 kilogramos o el 10 % del peso total de las capturas conservado a bordo, si esta cifra es superior. No obstante, en las partes de la zona de regulación de la NAFO donde esté prohibida la pesca dirigida a determinadas especies, o se haya agotado la cuota «otras», las capturas accesorias de cada una de las especies indicadas en el anexo ID no deberán superar, respectivamente, 1 250 kilogramos o el 5 % del total.
3. En caso de que, en un lance, las cantidades totales de especies sujetas a limitaciones de capturas accesorias sobrepasen los límites establecidos en el apartado 2, los buques se trasladarán inmediatamente a una posición situada como mínimo a una distancia de cinco millas náuticas de la posición en que hayan efectuado ese lance. En caso de que, en un nuevo lance, las cantidades totales de especies sujetas a limitaciones de capturas accesorias vuelvan a sobrepasar los límites mencionados, los buques volverán a trasladarse inmediatamente a una posición situada como mínimo a una distancia de cinco millas náuticas de las posiciones en que hayan efectuado los lances anteriores y no volverán a la zona durante al menos 48 horas.
4. Los buques dedicados a la pesca de la gamba nórdica (Pandalus borealis) cuyas capturas accesorias totales de todas las especies indicadas en el anexo ID superen en un lance cualquiera el 5 % en peso en la división 3M y el 2,5 % en la división 3L, deberán trasladarse inmediatamente a una posición situada como mínimo a una distancia de 5 millas náuticas de la posición en que hayan efectuado el lance anterior.
5. Las capturas de gamba nórdica no se tendrán en cuenta en el cálculo de las capturas accesorias de especies demersales.
Artículo 29
Talla mínima del pescado
El pescado procedente de la zona de regulación de la NAFO que no alcance la talla mínima establecida en el anexo XI no podrá transformarse, conservarse a bordo, transbordarse, desembarcarse, transportarse, almacenarse, venderse ni exponerse o ponerse a la venta, sino que deberá devolverse inmediatamente al mar. Cuando la cantidad de pescado capturado sin la talla requerida supere el 10 % de la cantidad total, el buque deberá alejarse a una distancia de al menos cinco millas náuticas de la posición en que haya efectuado el lance anterior antes de poder continuar la pesca. Se considerará que el pescado transformado al que sean aplicables condiciones de talla mínima y presente un equivalente de longitud inferior al establecido en el anexo XI procede de un pez de talla inferior a la mínima requerida.
SECCIÓN 3
Medidas de control
Artículo 30
Etiquetado y estiba independientes
1. Todo el pescado transformado que haya sido capturado en la zona de regulación de la NAFO deberá etiquetarse de forma que resulten identificables todas las especies y categorías de productos. Asimismo, deberá constar en la etiqueta que el pescado ha sido capturado en la zona de regulación de la NAFO.
2. En el etiquetado de todos los camarones capturados en la división 3L y de todo el fletán negro capturado en la subzona 2 y las divisiones 3KLMNO deberá constar que han sido capturados en esas zonas.
3. Las capturas pertenecientes a la misma especie deberán estibarse claramente por separado de las capturas de otras especies. Todas las capturas efectuadas en la zona de regulación de la NAFO deberán estibarse por separado de las capturas efectuadas fuera de esa zona.
Las capturas podrán estibarse en más de una parte de la bodega, pero en cada parte de la bodega en la que se estiben, deberán mantenerse claramente separadas, mediante plástico, madera contrachapada o redes, de las capturas de otras especies.
Artículo 31
Cuaderno de producción y plan de estiba
1. Además de cumplir lo dispuesto en los artículos 6, 8, 11 y 12 del Reglamento (CEE) no 2847/93, los capitanes de los buques deberán anotar en el cuaderno diario de pesca los datos indicados en el anexo XII del presente Reglamento.
2. Todos los Estados miembros notificarán a la Comisión, en soporte informático, antes del día 15 de cada mes, las cantidades de las poblaciones especificadas en el anexo XIII desembarcadas durante el mes anterior, y le comunicarán cualquier información recibida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del Reglamento (CEE) no 2847/93.
3. Los capitanes de los buques comunitarios llevarán, para las capturas de las especies indicadas en el anexo 1D:
a) un cuaderno de producción que indique su producción acumulada, por especies;
b) un plan de estiba que muestre la ubicación de las distintas especies en la bodega, así como la cantidad de esas especies a bordo, en peso del producto, expresado en kilogramos.
4. El cuaderno de producción y el plan de estiba mencionados en el apartado 3 se actualizarán diariamente respecto del día anterior, desde las 00.00 horas (TUC) hasta las 24.00 horas (TUC), y se mantendrán a bordo hasta que el buque haya sido completamente descargado.
5. El capitán deberá proporcionar la asistencia necesaria para permitir la comprobación de las cantidades declaradas en el cuaderno diario de pesca y de los productos transformados que se hallen almacenados a bordo.
Artículo 32
Redes
Durante la pesca dirigida a una o varias de las especies que figuran en el anexo IX, los buques no podrán llevar a bordo redes cuyas mallas tengan una dimensión inferior a la establecida en el artículo 26. No obstante, los buques que en una misma marea faenen en zonas distintas de la de regulación de la NAFO podrán llevar a bordo esas redes, siempre que estén correctamente estibadas y recogidas y que no pueda disponerse de ellas para su uso inmediato, es decir:
a) las redes deberán estar separadas de sus puertas, cables y cabos de tracción o de arrastre, y
b) las redes que se hallen en la cubierta o por encima de la misma deberán estar estibadas fijamente a una parte de la superestructura.
Artículo 33
Transbordo
Los buques comunitarios no realizarán operaciones de transbordo en la zona de regulación de la NAFO salvo si han sido previamente autorizados para ello por sus autoridades competentes.
Artículo 34
Control del esfuerzo pesquero
1. Cada uno de los Estados miembros adoptará las medidas necesarias para asegurar que el esfuerzo pesquero de sus buques a que alude el artículo 25 es proporcional a las posibilidades de pesca disponibles para ese Estado miembro en la zona de regulación de la NAFO.
2. Los Estados miembros presentarán a la Comisión los planes de pesca de las distintas especies por parte de sus buques en la zona de regulación de la NAFO a más tardar el 31 de enero de 2005 o, si los presentan después de esa fecha, al menos treinta días antes del inicio de esa actividad. Los planes de pesca indicarán, entre otros extremos, el buque o los buques que vayan a participar en esas pesquerías y el número previsto de días de pesca en la zona de regulación de la NAFO.
Los Estados miembros informarán a la Comisión, sobre una base indicativa, de las actividades planeadas por los buques en otras zonas.
Los planes de pesca indicarán la proporción del esfuerzo total de pesca desplegado en esas pesquerías en relación con las posibilidades de pesca de las que disponga el Estado miembro autor de la comunicación.
No más tarde del 31 de diciembre de 2005, los Estados miembros informarán a la Comisión de la aplicación de sus planes de pesca, incluyendo en esta notificación el número de buques que hayan participado efectivamente en esa pesquería así como el número total de días dedicados a la pesca.
SECCIÓN 4
Disposiciones especiales para la gamba nórdica
Artículo 35
Pesca de gamba nórdica
Los Estados miembros comunicarán diariamente a la Comisión las cantidades de gamba nórdica (Pandalus borealis) capturada en la división 3L de la zona de regulación de la NAFO por buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro y estén matriculados en la Comunidad. Todas las actividades de pesca deberán ejercerse a más de 200 metros de profundidad y estarán limitadas en todo momento a un buque por Estado miembro.
SECCIÓN 5
Disposiciones especiales para el plan de recuperación del fletán negro
Artículo 36
Prohibición aplicable al fletán negro
Los buques de pesca comunitarios tendrán prohibido pescar fletán negro en la subzona 2 y las divisiones 3KLMNO de la NAFO, así como conservar a bordo, trasbordar o desembarcar fletán negro pescado en esas zonas si no disponen de un permiso especial de pesca expedido por su Estado miembro de abanderamiento.
Artículo 37
Lista de buques
1. Los Estados miembros se asegurarán de que los buques a los que vayan a expedirse los permisos especiales de pesca mencionados en el artículo 36 se incluyen en una lista que contenga sus nombres y números internos, tal y como se definen en el anexo I del Reglamento (CE) no 26/2004. Los Estados miembros expedirán un permiso especial de pesca sólo cuando el buque esté inscrito en el registro de buques de la NAFO.
2. Cada uno de los Estados miembros enviará a la Comisión, en soporte informático, la lista contemplada en el apartado 1 y sus posteriores modificaciones.
3. Las modificaciones de la lista contemplada en el apartado 1 se remitirán a la Comisión al menos cinco días antes de la fecha en la que el buque de nueva inclusión en esa lista vaya a entrar en la subzona 2 y las divisiones 3KLMNO. La Comisión enviará sin demora las modificaciones de dicha lista a la Secretaría de la NAFO.
4. Todos los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asignar su cuota de fletán negro a los buques incluidos en la lista a que hace referencia el apartado 1. Los Estados miembros informarán a la Comisión de la asignación de estas cuotas no más de 15 días después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 38
Informes
1. Los capitanes de los buques a que hace referencia el apartado 2 del artículo 37 transmitirán los siguientes informes al Estado miembro de abanderamiento:
a) Las cantidades de fletán negro conservadas a bordo cuando el buque comunitario entre en la subzona 2 y las divisiones 3KLMNO. Este informe deberá transmitirse entre 12 y 6 horas antes de cada entrada del buque en esta zona.
b) Capturas semanales de fletán negro. Ese informe deberá transmitirse por primera vez antes de que finalice el séptimo día siguiente a la entrada del buque en la subzona 2 y las divisiones 3 KLMNO o, cuando las mareas duren más de siete días, a más tardar el lunes en relación con las capturas que se hayan efectuado en la subzona 2 y las divisiones 3 KLMNO durante la semana anterior que finalice a la medianoche del domingo.
c) Las cantidades de fletán negro conservadas a bordo cuando el buque comunitario salga de la subzona 2 y las divisiones 3KLMNO. Este informe deberá transmitirse entre 12 y 6 horas antes de la salida del buque de esta zona e incluirá el número de días de pesca y las capturas totales realizadas en ella.
d) Las cantidades cargadas y descargadas en cada transbordo de fletán negro durante la estancia del buque en la subzona 2 y las divisiones 3KLMNO. Estos informes se transmitirán en las 24 horas siguientes a la finalización del transbordo.
2. Los Estados miembros transmitirán inmediatamente a la Comisión los informes recibidos, de conformidad con lo dispuesto en las letras a), c) y d) del apartado 1.
3. Cuando se calcule que las capturas de fletán negro notificadas de conformidad con el apartado 2 han agotado un 70 % de la cuota de los Estados miembros, los capitanes de los buques transmitirán cada tres días los informes indicados en la letra b) del apartado 1.
Artículo 39
Puertos designados
1. Queda prohibido desembarcar cantidad alguna de fletán negro fuera de los puertos designados por las partes contratantes de la NAFO. Quedan prohibidos los desembarques de fletán negro en puertos de partes no contratantes.
2. Los Estados miembros designarán los puertos en los que pueden efectuarse los desembarques de fletán negro y determinarán los procedimientos de inspección y control correspondientes, incluidas las condiciones de registro y notificación de las cantidades de fletán negro de cada desembarque.
3. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión en los 15 días siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento una lista de los puertos designados y, en los 15 días siguientes, los procedimientos de inspección y control correspondientes a que hace referencia el apartado 2. La Comisión enviará inmediatamente esta información a la Secretaría de la NAFO.
4. La Comisión transmitirá inmediatamente a todos los Estados miembros la lista de los puertos designados a que hace referencia el apartado 2, así como de los puertos designados por otras partes contratantes de la NAFO.
Artículo 40
Inspección en puerto
1. Los Estados miembros garantizarán que todos los buques que entren en un puerto designado para desembarcar o transbordar fletán negro capturado en la subzona 2 o las divisiones 3 KLMNO de la NAFO son sometidos a una inspección en puerto de conformidad con el régimen de inspección en puertos de la NAFO.
2. Queda prohibido descargar o transbordar capturas de los buques a que hace referencia el apartado 1 hasta que los inspectores estén presentes.
3. Las cantidades descargadas se pesarán por especies antes de ser transportadas a un almacén frigorífico o a otro destino.
4. Los Estados miembros transmitirán el correspondiente informe de inspección en puerto a la Secretaría de la NAFO, con copia a la Comisión, en un plazo de 7 días hábiles a partir de la fecha de finalización de la inspección.
Artículo 41
Prohibición de desembarques y transbordos para los buques de partes no contratantes
Los Estados miembros garantizarán que quedan prohibidos los desembarques y transbordos de fletán negro de buques de partes no contratantes que hayan llevado a cabo actividades de pesca en la zona de regulación de la NAFO.
Artículo 42
Seguimiento de las actividades de pesca
Los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2005, un informe sobre la aplicación de las medidas establecidas en los artículos 36 a 41, incluido el número total de días de pesca.
SECCIÓN 6
Disposiciones especiales para la gallineta nórdica
Artículo 43
Pesca de la gallineta nórdica
1. Los capitanes de los buques comunitarios que pesquen gallineta nórdica en la subzona 2 y en las divisiones IF, 3K y 3M de la zona de regulación de la NAFO notificarán cada dos lunes a las autoridades competentes del Estado miembro cuyo pabellón enarbolen o en el que estén matriculados las cantidades de gallineta nórdica capturadas en dichas zonas durante el periodo de dos semanas que haya finalizado a las 24.00 horas del domingo anterior.
Cuando las capturas acumuladas alcancen un 50 % del TAC, la notificación se efectuará todos los lunes.
2. Cada dos martes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión antes de las 12.00 horas las cantidades de gallineta nórdica capturadas en la subzona 2 y las divisiones IF, 3K y 3M de la zona de regulación de la NAFO por los buques que enarbolen su pabellón durante el periodo de dos semanas que haya finalizado a las 24.00 horas del domingo anterior.
Cuando las capturas acumuladas alcancen un 50 % del TAC, los informes se transmitirán con carácter semanal.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LOS BUQUES COMUNITARIOS QUE FAENEN EN LA ZONA CCAMLR
SECCIÓN 1
Restricciones y requisitos de información sobre los buques
Artículo 44
Prohibiciones y limitaciones de capturas
1. Queda prohibida la pesca dirigida a las especies indicadas en el anexo XIV en las zonas y durante los periodos indicados en el mismo.
2. Los límites de las capturas y de las capturas accesorias en las pesquerías nuevas y exploratorias establecidos en el anexo XV se aplicarán en las subzonas y divisiones indicadas en el mismo.
Artículo 45
Requisitos de información sobre los buques autorizados para faenar en la zona de la CCAMLR
1. Además de los requisitos de información relativos a los buques autorizados que se determinan en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 601/2004, los Estados miembros deberán, a partir del 1 de agosto de 2005, comunicar a la Comisión los siguientes datos respecto de esos buques:
a) número IMO del buque (cuando se le haya expedido);
b) pabellón anterior, en su caso;
c) indicativo internacional de llamada de radio;
d) nombre y dirección del (de los) propietario(s) del buque, y del (de los) usufructuario(s), si se conocen;
e) tipo de buque;
f) lugar y fecha de construcción;
g) eslora;
h) fotografías en color del buque:
i) una fotografía, de tamaño no inferior a 12 × 7 cm, que muestre la banda estribor del buque y permita apreciar su eslora total y sus características estructurales completas;
ii) una fotografía, de tamaño no inferior a 12 × 7 cm, que muestre la banda babor del buque y permita apreciar su eslora total y sus características estructurales completas;
iii) una fotografía, de tamaño no inferior a 12 × 7 cm, que muestre la popa, tomada directamente desde detrás de la popa;
i) las medidas adoptadas para asegurar el funcionamiento, a prueba de manipulaciones fraudulentas, del dispositivo de seguimiento por satélite instalado a bordo.
2. A partir del 1 de agosto de 2005, los Estados miembros comunicarán también a la Comisión, en la medida de lo posible, la siguiente información relativa a los buques autorizados para faenar en la zona de la CCAMLR:
a) nombre y dirección del operador del buque, si no es el mismo que el (los) propietarios(s);
b) nombre, apellido y nacionalidad del capitán y, cuando sea pertinente, del capitán de pesca;
c) tipo de método o métodos de pesca;
d) manga (m);
e) arqueo bruto;
f) tipos y números de los medios de comunicación del buque (números INMARSAT A, B y C):
g) número habitual de tripulantes;
h) potencia del (de los) motor(es) principal(es) (kW);
i) capacidad de carga (toneladas), número de bodegas de pescado y capacidad de las mismas (m3);
j) cualquier otra información que se considere apropiada (por ejemplo, clasificación para condiciones de hielo).
SECCIÓN 2
Pesquerías exploratorias
Artículo 46
Participación en las pesquerías exploratorias
1. Los buques de pesca que enarbolen pabellón de España, estén matriculados en ese país y hayan sido notificados a la CCAMLR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 601/2004 podrán participar en pesquerías exploratorias con palangre de Dissostichus spp. en la subzona 88.1 y las divisiones 58.4.1, 58.4.2, 58.4.3a), fuera de las áreas de jurisdicción nacional y 58.4.3b), también fuera de las áreas de jurisdicción nacional, de la FAO.
2. En las divisiones 58.4.3a) y 58.4.3b) no podrá faenar más de un buque pesquero a la vez.
3. Por lo que respecta a la subzona 88.1 y las divisiones 58.4.1 y 58.4.2, en el anexo XV se fijan los límites totales de capturas y capturas accesorias por subzona y división, así como su distribución entre Unidades de Distribución a Pequeña Escala (UIPE) dentro de cada una de ellas. Se suspenderá la pesca en las UIPE cuando las capturas notificadas alcancen el límite fijado y se prohibirá la pesca en ellas durante el resto de la campaña.
4. La pesca deberá realizarse en una zona geográfica y batimétrica lo más amplia posible con objeto de obtener la información necesaria para determinar el potencial de pesca y evitar el exceso de concentración de las capturas y del esfuerzo pesquero. No obstante, quedará prohibida la pesca en las divisiones 58.4.1 y 58.4.2 a profundidades inferiores a 550 m.
Artículo 47
Sistemas de notificación
Los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias a que hace referencia el artículo 46 estarán sujetos a los siguientes sistemas de notificación de las capturas y del esfuerzo pesquero:
a) El sistema de declaración de capturas y esfuerzo pesquero por periodo de cinco días establecido en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 601/2004, con la excepción de que los Estados miembros deberán presentar a la Comisión sus declaraciones sobre capturas y esfuerzo pesquero no más tarde de dos días hábiles después del final de cada periodo de notificación, para su inmediata transmisión a la CCAMLR. En la subzona 88.1 y las divisiones 58.4.1 y 58.4.2, las declaraciones serán efectuadas por las Unidades de Distribución a Pequeña Escala.
b) El sistema mensual de declaración de datos puntuales biológicos y de datos de esfuerzo pesquero establecido en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 601/2004.
c) El número total de ejemplares de Dissostichus eleginoides y Dissostichus mawsoni descartados y su peso, incluidos aquellos con aspecto de carne gelatinosa («jellymeat»).
Artículo 48
Condiciones especiales
1. Las pesquerías exploratorias a que hace referencia el artículo 46 se llevarán a cabo de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) no 600/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se establecen determinadas medidas técnicas aplicables a las actividades pesqueras en la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos ( 29 ) en lo que respecta a las medidas aplicables para reducir la mortalidad incidental de las aves marinas en las actividades de pesca con palangre. Además de estas medidas:
a) quedará prohibida en estas pesquerías el vertido de despojos;
b) los buques que participen en pesquerías exploratorias en las divisiones 58.4.1 y 54.8.2 y cumplan lo dispuesto en los Protocolos de la CCAMLR (A, B o C) sobre pesaje de los palangres estarán exentos del requisito de calado nocturno; no obstante, los buques que capturen un número total de tres (3) aves marinas retornarán inmediatamente al régimen de calado nocturno conforme a lo establecido en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 601/2004;
c) los buques que participen en pesquerías exploratorias en la subzona 88.1 y las divisiones 58.4.3a) y 58.4.3b) y capturen una cifra total de tres (3) aves marinas deberán interrumpir la pesca inmediatamente y dejarán de estar autorizados para pescar fuera de la temporada normal de pesca durante el resto de la campaña de 2004-2005.
2. Los buques pesqueros que participen en pesquerías exploratorias en la subzona 88.1 de la FAO deberán cumplir, además, las siguientes condiciones:
a) se prohibirá a los buques verter en el mar:
i) aceite o combustible o residuos oleosos, excepto los autorizados en el anexo I del Convenio MARPOL 73/78 (Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques);
ii) basura;
iii) residuos de alimentos que no puedan pasar a través de una pantalla con aberturas no superiores a 25 mm;
iv) aves o partes de aves (incluidas las cáscaras de huevo);
v) aguas residuales a menos de 12 millas náuticas de la costa o los bancos de hielo, o aguas residuales mientras el buque navega a una velocidad inferior a 4 nudos;
vi) cenizas de incineración;
b) no se introducirá ninguna ave de corral viva ni otras aves vivas en la subzona 88.1; las aves evisceradas que no hayan sido consumidas se retirarán de la subzona 88.1;
c) quedará prohibida la pesca de Dissostichus spp en la subzona 88.1, en una zona de 10 millas náuticas desde la costa de las Islas Balleny.
Artículo 49
Definición de los lances
1. A efectos de la presente Sección, se entenderá por lance el despliegue de uno o varios palangres en un mismo caladero. A efectos de las declaraciones sobre capturas y esfuerzo pesquero, la posición geográfica precisa de un lance estará determinada por el punto central del palangre o los palangres desplegados.
2. El lance experimental deberá cumplir las siguientes condiciones:
a) la distancia entre dos lances experimentales no deberá ser inferior a 5 millas náuticas, y se medirá desde el punto medio geográfico de cada lance experimental;
b) cada lance comprenderá un mínimo de 3 500 anzuelos y un máximo de 10 000 anzuelos; podrá incluir un cierto número de palangres calados en la misma localización;
c) cada lance de un palangre tendrá un tiempo de inmersión no inferior a seis horas, medido a partir de la hora de finalización del proceso de calado hasta el inicio del proceso de subida a bordo de las redes.
Artículo 50
Planes de investigación
Los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias a que hace referencia el artículo 46 aplicarán los siguientes planes de investigación en cada una de las UIPE en las que están divididas la subzona 88.1 y las divisiones 58.4.1 y 58.4.2 de la FAO. El plan de investigación se llevará a cabo como sigue:
a) en la primera entrada en una UIPE, los 10 primeros lances, designados «primera serie» se denominarán «lances experimentales» y deberán cumplir los criterios establecidos en el apartado 2 del artículo 49;
b) los diez lances siguientes, o las 10 toneladas de capturas siguientes, si este nivel de desencadenamiento se alcanza primero, se designarán «serie segunda». Los lances de la segunda serie podrán, a discreción del capitán del buque, pescarse como parte de la pesca exploratoria normal. No obstante, siempre que cumplan las condiciones del apartado 2 del artículo 49, estos lances también podrán considerarse lances experimentales;
c) al finalizar la primera y la segunda serie de lances, si el capitán del buque desea continuar la pesca en la UIPE, el buque deberá iniciar una «tercera serie» lo que resultará en un total de 20 lances experimentales realizados en el conjunto de las tres series. La tercera serie de lances se realizará durante la misma visita que la primera y la segunda serie de una UIPE;
d) cuando se hayan realizado los 20 lances experimentales de la tercera serie, el buque podrá continuar la pesca en la UIPE;
e) en las UIPE A, B, C, E y G de la subzona 88.1, cuando la superficie del lecho marino explotable sea inferior a 15 000 km2, no se aplicará lo dispuesto en las letras b), c) y d), y, tras la realización de 10 lances experimentales, el buque podrá continuar la pesca en la UIPE.
Artículo 51
Planes de recopilación de datos
1. Los buques de pesca que participen en las pesquerías exploratorias a que hace referencia el artículo 46 aplicarán los siguientes planes de recopilación de datos en cada una de las UIPE en las que están divididas la subzona 88.1 y las divisiones 58.4.1 y 58.4.2 de la FAO. Los planes de recopilación de datos deberán incluir la siguiente información:
a) posición y profundidad del mar en cada extremidad del palangre antes del lance;
b) tiempo de calado, inmersión y lance;
c) número y especie de peces perdidos en la superficie;
d) número de anzuelos calados;
e) tipo de cebo;
f) resultado del cebo (%);
g) tipo de anzuelo, y
h) condiciones del mar, nubosidad y fase de la luna en el momento del calado.
2. Todos los datos especificados en el apartado 1 deberán recopilarse para cada lance experimental; concretamente, deberán medirse todos los peces de un lance experimental hasta un máximo de 100 ejemplares, y al menos 30 peces deberán ser objeto de toma de muestras para estudios biológicos. En el caso de que se capturen más de 100 peces, deberá aplicarse un método de submuestreo al azar.
Artículo 52
Programa de marcado
Todos los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias a que hace referencia el artículo 46 deberán aplicar además el programa de marcado siguiente:
a) los ejemplares de la especie Dissostichus spp. deberán ser marcados y liberados en una proporción de un ejemplar por cada tonelada de peso vivo capturada a lo largo de la campaña, con arreglo al Protocolo de marcado de la CCAMLR. Los buques sólo suspenderán el marcado tras haber identificado a 500 ejemplares, o abandonarán la pesquería tras haber marcado un ejemplar por cada tonelada de peso vivo capturada;
b) el programa se destinará a los ejemplares de todas las tallas con el fin de cumplir el requisito de marcado de un ejemplar por tonelada de peso vivo capturada. Todos los ejemplares liberados deberán llevar una doble marca y ser liberados en una zona geográfica lo más amplia posible;
c) todas las marcas deberán llevar claramente impreso un número de serie único y una dirección remitente, la cual permitirá determinar el origen de la marca en caso de nueva captura del ejemplar marcado;
d) los ejemplares marcados y vueltos a capturar (por ejemplo, peces capturados ya marcados) no volverán a ser liberados, incluso si sólo han permanecido en libertad durante un breve periodo;
e) los ejemplares marcados y vueltos a capturar deberán ser objeto de toma de muestras biológicas (longitud, peso, sexo, fase de gónada); además, se tomará siempre que sea posible una fotografía electrónica, se recuperarán los otolitos y se retirará la marca;
f) todos los datos relativos al marcado y toda nueva captura de ejemplares marcados en la pesquería se notificarán a la CCAMLR, en el formato electrónico de ésta, en un plazo de tres meses desde la salida de los buques de estas pesquerías;
g) todos los datos relativos a la marca y a las nuevas capturas de ejemplares marcados, así como los ejemplares vueltos a capturar, se notificarán en el formato electrónico de la CCAMLR al registro nacional de datos de marcado correspondiente, conforme a lo establecido en el Protocolo de marcado de la CCAMLR.
Artículo 53
Observadores científicos
Todos los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias a que hace referencia el artículo 46 deberán llevar a bordo, durante todas las actividades de pesca realizadas a lo largo de la campaña de pesca, al menos dos observadores científicos, uno de los cuales deberá haber sido nombrado de conformidad con el programa del CCAMLR sobre observación científica internacional.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 54
Control científico
1. El presente Reglamento no se aplicará a las operaciones de pesca destinadas únicamente a la realización de investigaciones científicas que se lleven a cabo con el permiso y bajo la autoridad del Estado miembro de que se trate, y de las que hayan sido informados con antelación la Comisión y el Estado miembro en cuyas aguas se lleve a cabo la investigación.
2. Los organismos marinos capturados con los fines a que se refiere el apartado 1 podrán venderse, almacenarse, exponerse o ponerse a la venta, siempre que:
a) cumplan las normas establecidas en el anexo XII del Reglamento (CE) no 850/98, y las normas de comercialización adoptadas en virtud del artículo 2 del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y la acuicultura ( 30 ), o
b) se vendan directamente para fines distintos del consumo humano.
Artículo 55
Transmisión de datos
De conformidad con el Reglamento (CEE) no 2847/93, los Estados miembros transmitirán a la Comisión, en soporte informático, los datos referentes al desembarque de las cantidades capturadas, utilizando los códigos que se indican en cada cuadro de población.
Artículo 56
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será de aplicación a partir del 1 de enero de 2005.
Cuando los TAC de la zona CCAMLR estén fijados para periodos que comiencen antes del 1 de enero de 2005, el artículo 44 se aplicará a partir del inicio de los periodos respectivos de aplicación de los TAC.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
POSIBILIDADES DE PESCA APLICABLES A LOS BUQUES PESQUEROS COMUNITARIOS EN LAS ZONAS EN QUE EXISTEN LIMITACIONES DE CAPTURAS Y A LOS BUQUES DE TERCEROS PAÍSES QUE FAENAN EN AGUAS DE LA CE, POR ESPECIES Y ZONAS (TONELADAS DE PESO VIVO, SALVO QUE SE INDIQUE LO CONTRARIO)
Todas las limitaciones de capturas establecidas en el presente Anexo se considerarán cuotas a los efectos de lo dispuesto en el artículo 9 del presente Reglamento y, por lo tanto, estarán sujetas a las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 2847/93 y, en particular, en sus artículos 14 y 15.
Dentro de cada zona, las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies. Se proporciona la siguiente tabla de correspondencias de las denominaciones comunes y científicas a efectos del presente Reglamento:
Nombre común |
Código 3-alfa |
Nombre científico |
Atún blanco |
ALB |
Thunnus alalunga |
Alfonsinos |
ALF |
Beryx spp. |
Platija americana |
PLA |
Hippoglossoides platessoides |
Anchoa |
ANE |
Engraulis encrasicolus |
Rape |
ANF |
Lophiidae |
Pez hielo común |
ANI |
Champsocephalus gunnari |
Merluza negra |
TOP |
Dissostichus eleginoides |
Perro del norte |
CAT |
Anarhichas lupus |
Fletán |
HAL |
Hippoglossus hippoglossus |
Salmón atlántico |
SAL |
Salmo salar |
Peregrino |
BSK |
Cetorhinus maximus |
Patudo |
BET |
Thunnus obesus |
Tollo pajarito |
DCA |
Deania calcea |
Sable negro |
BSF |
Aphanopus carbo |
Pez hielo austral |
SSI |
Chaenocephalus aceratus |
Maruca azul |
BLI |
Molva dypterigia |
Aguja azul |
BUM |
Makaira nigricans |
Bacaladilla |
WHB |
Micromesistius poutassou |
Atún rojo |
BFT |
Thunnus thynnus |
Bacalao |
COD |
Gadus morhua |
Lenguado común |
SOL |
Solea solea |
Cangrejo |
PAI |
Paralomis spp. |
Limanda |
DAB |
Limanda limanda |
Peces planos |
FLX |
Pleuronectiformes |
Platija europea |
FLX |
Platichthys flesus |
Brótolas |
FOX |
Phycis spp. |
Pejerrey |
ARU |
Argentina silus |
Fletán negro |
GHL |
Reinhardtius hippoglossoides |
Granadero |
GRV |
Macrourus spp. |
Tollo lucero raspa |
ETR |
Etmopterus princeps |
Nototenia gris |
NOS |
Lepidonotothen squamifrons |
Eglefino |
HAD |
Melanogrammus aeglefinus |
Merluza |
HKE |
Merluccius merluccius |
Arenque |
HER |
Clupea harengus |
Jurel |
JAX |
Trachurus spp. |
Nototenia cabezota |
NOG |
Gobionotothen gibberifrons |
Lija negra o carocho |
SCK |
Dalatias licha |
Krill antártico |
KRI |
Euphausia superba |
Pez linterna |
LAC |
Lampanyctus achirus |
Quelvacho negro |
GUQ |
Centrophorus squamosus |
Falsa limanda |
LEM |
Microstomus kitt |
Maruca |
LIN |
Molva molva |
Caballa |
MAC |
Scomber scombrus |
Nototenia jaspeada |
NOR |
Notothenia rossii |
Gallos |
LEZ |
Lepidorhombus spp. |
Gamba nórdica |
PRA |
Pandalus borealis |
Cigala |
NEP |
Nephrops norvegicus |
Faneca noruega |
NOP |
Trisopterus esmarki |
Reloj anaranjado |
ORY |
Hoplostethus atlanticus |
Camarones «Penaeus» |
PEN |
Penaeus spp. |
Solla europea |
PLE |
Pleuronectes platessa |
Bacalao polar |
POC |
Boreogadus saida |
Abadejo |
POL |
Pollachius pollachius |
Marrajo |
POR |
Lamna nasus |
Pailona |
CYO |
Centroscymnus coelolepis |
Gallineta nórdica |
RED |
Sebastes spp. |
Besugo |
SBR |
Pagellus bogaraveo |
Granadero de roca |
RHG |
Macrourus berglax |
Granadero |
RNG |
Coryphaenoides rupestris |
Carbonero |
POK |
Pollachius virens |
Lanzón |
SAN |
Ammodytidae |
Pota |
SQI |
Illex illecebrosus |
Rayas |
SRX-RAJ |
Rajidae |
Tollo lucero liso |
ETP |
Etmopterus pusillus |
Cangrejo de las nieves |
PCR |
Chionoecetes spp. |
Pez hielo de Georgia |
SGI |
Pseudochaenichthys georgianus |
Arbitán |
SLI |
Molva macrophthalmus |
Espadín |
SPR |
Sprattus sprattus |
Mielga |
DGS |
Squalus acanthias |
Pez espada |
SWO |
Xiphias gladius |
Cazón |
GAG |
Galeorhinus galeus |
Rodaballo |
TUR |
Psetta maxima |
Brosmio |
USK |
Brosme brosme |
Pez hielo narigudo |
LIC |
Channichthys rhinoceratus |
Negrito |
ETX |
Etmopterus spinax |
Locha blanca |
HKW |
Urophycis tenuis |
Aguja blanca |
WHM |
Tetrapturus alba |
Merlán |
WHG |
Merlangius merlangus |
Mendo |
WIT |
Glyptocephalus cynoglossus |
Rabil |
YFT |
Thunnus albacares |
Limanda nórdica |
YEL |
Limanda ferruginea |
ANEXO IA
MAR BÁLTICO
Todos los TAC de esta zona, excepto el de solla europea y el bacalao de las subdivisiones 25-32, han sido adoptados en el ámbito de la IBSFC.
Especie: Arenque Clupea harengus |
Zona: Subdivisiones 30-31 HER/3D30; HER/3D31 |
|
Finlandia |
60 327 |
|
Suecia |
11 529 |
|
CE |
71 856 |
|
TAC |
71 856 |
TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: Arenque Clupea harengus |
Zona: Sub-divisiones 22-24 HER/3B23.; HER/3C22.; HER/3D24. |
|
Dinamarca |
6 448 |
|
Alemania |
25 380 |
|
Finlandia |
3 |
|
Polonia |
5 985 |
|
Suecia |
8 184 |
|
CE |
46 000 |
|
TAC |
46 000 |
TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: Arenque Clupea harengus |
Zona: Subdivisiones 25-29 (excepto el Golfo de Riga) y 32 HER/3D25.; HER/3D26.; HER/3D27.; HER/3D28.; HER/3D29.; HER/3D32. |
|
Dinamarca |
2 588 |
|
Alemania |
686 |
|
Estonia |
13 218 |
|
Finlandia |
25 801 |
|
Letonia |
3 262 |
|
Lituania |
3 405 (1) |
|
Polonia |
27 862 (2) |
|
Suecia |
39 350 |
|
CE |
116 172 (3) |
|
TAC |
130 000 |
TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
(1) Debido a la sobrepesca realizada en 2003, la cuota se ha reducido en 30 toneladas conforme a las decisiones de la IBSFC. (2) Debido a la sobrepesca realizada en 2003, la cuota se ha reducido en 1 450 toneladas conforme a las decisiones de la IBSFC. (3) Debido a la sobrepesca realizada en 2003, la cuota se ha reducido en 1 480 toneladas conforme a las decisiones de la IBSFC. |
Especie: Arenque Clupea harengus |
Zona: Golfo de Riga HER/03D.RG |
|
Estonia |
16 972 (1) |
|
Letonia |
20 452 |
|
CE |
37 424 (1) |
|
TAC |
38 000 |
TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
(1) Debido a la sobrepesca realizada en 2003, la cuota se ha reducido en 576 toneladas conforme a las decisiones de la IBSFC. |
Especie: Bacalao Gadus morhua |
Zona: Subdivisiones 25-32 (Aguas de la CE) COD/3D25.; COD/3D26.; COD/3D27.; COD/3D28.; COD/3D29.; COD/3D30.; COD/3D31.; COD/3D32. |
|
Dinamarca |
8 959 |
|
Alemania |
3 564 |
|
Estonia |
873 |
|
Finlandia |
686 |
|
Letonia |
3 331 |
|
Lituania |
2 189 (1) |
|
Polonia |
10 203 (2) |
|
Suecia |
9 077 |
|
CE |
38 882 (3) |
|
TAC |
N/A |
TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
(1) Debido a la sobrepesca realizada en 2003, la cuota se ha reducido en 6 toneladas conforme a las decisiones de la IBSFC. (2) Debido a la sobrepesca realizada en 2003, la cuota se ha reducido en 112 toneladas conforme a las decisiones de la IBSFC. (3) Debido a la sobrepesca realizada en 2003, la cuota se ha reducido en 118 toneladas conforme a las decisiones de la IBSFC. |
Especie: Bacalao Gadus morhua |
Zona: Subdivisiones 22-24 (Aguas de la CE) COD/3B23.; COD/3C22.; COD/3D24. |
|
Dinamarca |
10 781 |
|
Alemania |
5 271 |
|
Estonia |
239 |
|
Finlandia |
212 |
|
Letonia |
892 |
|
Lituania |
579 |
|
Polonia |
2 885 |
|
Suecia |
3 841 |
|
CE |
24 700 |
|
TAC |
24 700 |
TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: Solla europea Pleuronectes platessa |
Zona: IIIbcd (aguas de la CE) PLE/3B23.; PLE/3C22.; PLE/3D24.; PLE/3D25.; PLE/3D26.; PLE/3D27.; PLE/3D28.; PLE/3D29.; PLE/3D30.; PLE/3D31.; PLE/3D32. |
|
Dinamarca |
2 697 |
|
Alemania |
300 |
|
Suecia |
203 |
|
Polonia |
565 |
|
CE |
3 766 |
|
TAC |
No aplicable |
TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: Salmón atlántico Salmo salar |
Zona: IIIbcd (aguas de la CE) excluida la subdivisión 32 SAL/3B23.; SAL/3C22.; SAL/3D24.; SAL/3D25.; SAL/3D26.; SAL/3D27.; SAL/3D28.; SAL/3D29.; SAL/3D30.; SAL/3D31. |
|
Dinamarca |
93 512 (1) |
|
Alemania |
10 404 (1) |
|
Estonia |
9 504 (1) |
|
Finlandia |
116 603 (1) |
|
Letonia |
59 478 (1) |
|
Lituania |
6 992 (1) |
|
Polonia |
28 368 (1) |
|
Suecia |
126 400 (1) |
|
CE |
451 260 (1) |
|
TAC |
460 000 (1) |
TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
(1) Expresado en número de piezas de pescado. |
Especie: Salmón atlántico Salmo salar |
Zona: Subdivisión 32 SAL/3D32. |
|
Estonia |
1 581 (1) |
|
Finlandia |
13 838 (1) |
|
CE |
15 419 (1) |
|
TAC |
17 000 (1) |
TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
(1) Expresado en número de piezas de pescado. |
Especie: Espadín Sprattus sprattus |
Zona: IIIbcd (aguas de la CE) SPR/3B23.; SPR/3C22.; SPR/3D24.; SPR/3D25.; SPR/3D26.; SPR/3D27.; SPR/3D28.; SPR/3D29.; SPR/3D30.; SPR/3D31.; SPR/3D32. |
|
Dinamarca |
48 785 |
|
Alemania |
30 907 |
|
Estonia |
56 650 |
|
Finlandia |
25 538 |
|
Letonia |
68 420 |
|
Lituania |
24 750 |
|
Polonia |
141 275 (1) |
|
Suecia |
94 311 |
|
CE |
490 636 (1) |
|
TAC |
550 000 |
TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
(1) Debido a la sobrepesca realizada en 2003, la cuota se ha reducido en 3 924 toneladas conforme a las decisiones de la IBSFC. |
ANEXO IB
SKAGERRAK, KATTEGAT, AGUAS DEL MAR DEL NORTE Y OCCIDENTALES COMUNITARIAS
Zonas CIEM Vb (aguas de la CE), VI, VII, VIII, IX y X, zona del CPACO (aguas de la CE), y Guayana francesa
Especie: Lanzón Ammodytidae |
Zona: IV (aguas de Noruega) SAN/04-N. |
|
Dinamarca |
9 500 |
|
Reino Unido |
500 |
|
CE |
10 000 |
|
TAC |
No aplicable |
TAC cautelares cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: Lanzón Ammodytidae |
SAN/2A3A4. | |
Dinamarca |
618 767 |
|
Reino Unido |
13 525 |
|
Todos los Estados miembros |
23 668 (2) |
|
CE |
655 960 |
|
Noruega |
5 000 (3) |
|
TAC |
660 960 |
TAC cautelares cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
(1) Aguas de la CE, excluidas las aguas al interior de una distancia de 6 millas de las líneas de base británicas en las islas de Shetland, Fair Isle y Foula. (2) Excepto Dinamarca y el Reino Unido. (3) Debe capturarse en el Mar del Norte. |
Especie: Pejerrey Argentina silus |
Zona: I, II (aguas comunitarias y aguas internacionales) |
|
Alemania |
31 |
|
Francia |
10 |
|
Países Bajos |
25 |
|
Reino Unido |
50 |
|
CE |
116 |
Especie: Pejerrey Argentina silus |
Zona: III, IV (aguas comunitarias y aguas internacionales) |
|
Dinamarca |
1 180 |
|
Alemania |
12 |
|
Francia |
8 |
|
Irlanda |
8 |
|
Países Bajos |
55 |
|
Suecia |
46 |
|
Reino Unido |
21 |
|
CE |
1 331 |
Especie: Pejerrey Argentina silus |
Zona: V, VI, VII (aguas comunitarias y aguas internacionales) |
|
Alemania |
405 |
|
Francia |
9 |
|
Irlanda |
375 |
|
Países Bajos |
4 225 |
|
Reino Unido |
297 |
|
CE |
5 310 |
|
TAC |
5 310 |
Especie: Brosmio Brosme brosme |
Zona: Aguas de la CE de las zonas IIa, IV, Vb, VI y VII USK/2A47-C |
|
CE |
No aplicable (1) |
|
Noruega |
||
TAC |
No aplicable |
|
(1) Según lo especificado en Reglamento (CE) no 2270/2004. (2) De las cuales se autorizará en todo momento un 25 % por buque de capturas ocasionales de otras especies en las subzonas Vb, VI y VII. No obstante, ese porcentaje podrá sobrepasarse en las primeras veinticuatro horas de la pesca en un caladero específico. El total de capturas ocasionales de otras especies en las subzonas Vb, VI y VII no podrá exceder de 3 000 toneladas. (3) Incluida maruca. Las cuotas de Noruega son de 6 800 toneladas de maruca y 4 000 toneladas de brosmio; pueden intercambiarse hasta 2 000 toneladas y pueden pescarse sólo con palangre en la división CIEM Vb y las subzonas VI y VII. |
Especie: Brosmio Brosme brosme |
Zona: IV (aguas de Noruega) USK/04-N. |
|
Bélgica |
1 |
|
Dinamarca |
191 |
|
Alemania |
1 |
|
Francia |
1 |
|
Países Bajos |
1 |
|
Reino Unido |
5 |
|
CE |
200 |
|
TAC |
No aplicable |
TAC cautelares cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: Peregrino Cetorhinus maximus |
Zona: Aguas de la CE de las zonas IV, VI y VII BSK/467. |
|
CE |
0 |
|
TAC |
0 |
Especie: Arenque (1) Clupea harengus |
Zona: IIIa HER/03A. |
|
Dinamarca |
40 104 |
|
Alemania |
642 |
|
Suecia |
41 950 |
|
CE |
82 696 |
|
Islas Feroe |
500 (2) |
|
TAC |
96 000 |
TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
(1) Desembarcado como la totalidad de la captura o clasificado a partir del resto de ésta. (2) Debe capturarse en Skagerrak. |
Especie: Arenque (1) Clupea harengus |
Zona: IV al norte de 53o 30′ N HER/4 AB |
|
Dinamarca |
95 211 |
|
Alemania |
57 215 |
|
Francia |
20 548 |
|
Países Bajos |
56 745 |
|
Suecia |
5 443 |
|
Reino Unido |
70 395 |
|
CE |
305 557 |
|
Noruega |
60 000 (2) |
|
TAC |
535 000 |
TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96, pero sí el artículo 5, apartado 2, de dicho Reglamento.
|
(1) Desembarcado como la totalidad de la captura o clasificado a partir del resto de ésta. Los Estados miembros deben comunicar a la Comisión sus desembarques de arenque desglosados entre las divisiones CIEM IVa y IVb (zonas HER/04A y HER/04B). (2) Puede capturarse en aguas de la Comunidad. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC. |
Condiciones especiales:
Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más de las indicadas:
Aguas noruegas al sur del paralelo 62o N (HER/*04N-) |
|
CE |
60 000 |
Especie: Arenque Clupea harengus |
Zona: Aguas noruegas al sur del paralelo 62° N HER/04-N. |
|
Suecia |
1 102 (1) |
|
CE |
1 102 |
|
TAC |
No aplicable |
|
(1) Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo y merlán y carbonero deben deducirse de la cuota de estas especies. |
Especie: Arenque (1) Clupea harengus |
Zona: IIIa HER/03A-BC |
|
Dinamarca |
20 642 |
|
Alemania |
184 |
|
Suecia |
3 324 |
|
CE |
24 150 |
|
TAC |
24 150 |
TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
(1) Capturas accesorias de arenque obtenidas en pesquerías de especies distintas del arenque y desembarcadas sin clasificar. |
Especie: Arenque (1) Clupea harengus |
Zona: IIa (aguas de la CE), IV, VIId HER/2A47DX |
|
Bélgica |
248 |
|
Dinamarca |
47 865 |
|
Alemania |
248 |
|
Francia |
248 |
|
Países Bajos |
248 |
|
Suecia |
234 |
|
Reino Unido |
909 |
|
CE |
50 000 |
|
TAC |
50 000 |
TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
(1) Capturas accesorias de arenque obtenidas en pesquerías de especies distintas del arenque y desembarcadas sin clasificar. |
Especie: Arenque (1) Clupea harengus |
Zona: IVc (2), VIId HER/4CXB7D |
|
Bélgica |
9 684 (3) |
|
Dinamarca |
1 882 (3) |
|
Alemania |
1 131 (3) |
|
Francia |
19 341 (3) |
|
Países Bajos |
34 704 (3) |
|
Reino Unido |
7 551 (3) |
|
CE |
74 293 |
|
TAC |
535 000 |
TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
(1) Desembarcado como la totalidad de la captura o clasificado a partir del resto de ésta. (2) Excepto las reservas de Blackwater: se trata de reservas de arenque de la región marítima situada en el estuario del Támesis en el interior de una zona delimitada por una línea trazada desde Landguard Point (51°56′N, 1°19,1′E) con rumbo sur hasta 51°33′ de latitud norte y de ahí hacia el oeste hasta su intersección con la costa del Reino Unido. (3) Puede transferirse hasta el 50 % de esta cuota a la División CIEM IVb. No obstante, dichas transferencias deberán notificarse previamente a la Comisión. |
Especie: Arenque Clupea harengus |
Zona: Vb, VIaN (1) (aguas de la CE), VIb HER/5B6ANB |
|
Alemania |
3 291 |
|
Francia |
623 |
|
Irlanda |
4 447 |
|
Países Bajos |
3 291 |
|
Reino Unido |
17 788 |
|
CE |
29 440 |
|
Islas Feroe |
660 (2) |
|
TAC |
30 100 |
TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
(1) Se trata de la población de arenque de la división CIEM VIa, al norte del paralelo 56°00′ N, y de la parte de la división VIa situada al este del meridiano 07°00′ O y al norte del paralelo 55°00′ N, con exclusión de Clyde. (2) Esta cuota puede capturarse únicamente en la división VIa al norte del paralelo 56° 30′ N. |
Especie: Arenque Clupea harengus |
Zona: VIaS (1), VIIbc HER/6AS7BC |
|
Irlanda |
12 727 |
|
Países Bajos |
1 273 |
|
CE |
14 000 |
|
TAC |
14 000 |
TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
(1) Se trata de la población de arenque de la división CIEM VIa, al sur del paralelo 56°00′ N y al oeste del meridiano 07° 00′ O. |
Especie: Arenque Clupea harengus |
Zona: VIa Clyde (1) HER/06ACL. |
|
Reino Unido |
1 000 |
|
CE |
1 000 |
|
TAC |
1 000 |
TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
(1) Población del Clyde: población de arenque de la región marítima situada al nordeste de la línea que une Mull of Kintyre y Corsewall Point. |
Especie: Arenque Clupea harengus |
Zona: VIIa (1) HER/07A/MM |
|
Irlanda |
1 250 |
|
Reino Unido |
3 550 |
|
CE |
4 800 |
|
TAC |
4 800 |
TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
(1) De la división CIEM VIIa se deduce la zona añadida a la zona CIEM VIIghjk limitada como sigue: — al norte por el paralelo 52° 30′N, — al sur por el paralelo 52° 00′N, — al oeste por la costa de Irlanda, — al este por la costa del Reino Unido. |
Especie: Arenque Clupea harengus |
Zona: VIIe,f HER/7EF. |
|
Francia |
500 |
|
Reino Unido |
500 |
|
CE |
1 000 |
|
TAC |
1 000 |
TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: Arenque Clupea harengus |
Zona: VIIg,h,j,k (1) HER/7G-K. |
|
Alemania |
144 |
|
Francia |
802 |
|
Irlanda |
11 236 |
|
Países Bajos |
802 |
|
Reino Unido |
16 |
|
CE |
13 000 |
|
TAC |
13 000 |
TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
(1) La división CIEM VIIg,h,j,k se incrementa con la zona limitada como sigue: — al norte por el paralelo 52° 30′N, — al sur por el paralelo 52° 00′N, — al oeste por la costa de Irlanda, — al este por la costa del Reino Unido. |
Especie: Anchoa Engraulis encrasicolus |
Zona: VIII ANE/08. |
|
España |
27 000 |
|
Francia |
3 000 |
|
CE |
30 000 |
|
TAC |
30 000 |
TAC cautelares cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: Anchoa Engraulis encrasicolus |
Zona: IX, X, CPACO 34.1.1 (aguas de la CE) ANE/9/3411 |
|
España |
3 826 |
|
Portugal |
4 174 |
|
CE |
8 000 |
|
TAC |
8 000 |
TAC cautelares cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: Bacalao Gadus morhua |
Zona: Skagerrak COD/03AN. |
|
Bélgica |
10 |
|
Dinamarca |
3 119 |
|
Alemania |
78 |
|
Países Bajos |
20 |
|
Suecia |
546 |
|
CE |
3 773 |
|
TAC |
3 900 |
TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: Bacalao Gadus morhua |
Zona: Kattegat COD/03AS. |
|
Dinamarca |
617 |
|
Alemania |
13 |
|
Suecia |
370 |
|
CE |
1 000 |
|
TAC |
1 000 |
TAC analíticas cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: Bacalao Gadus morhua |
Zona: IIa (aguas de la CE), IV COD/2AC4. |
|
Bélgica |
807 |
|
Dinamarca |
4 635 |
|
Alemania |
2 939 |
|
Francia |
997 |
|
Países Bajos |
2 619 |
|
Suecia |
31 |
|
Reino Unido |
10 631 |
|
CE |
22 659 |
|
Noruega |
4 641 (1) |
|
TAC |
27 300 |
TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
(1) Puede capturarse en aguas de la Comunidad. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC. |
Condiciones especiales:
Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:
Aguas noruegas (COD/*04N-) |
|
CE |
19 694 |
Especie: Bacalao Gadus morhua |
Zona: Aguas noruegas al sur del paralelo 62° N COD/04-N. |
|
Suecia |
411 |
|
CE |
411 |
|
TAC |
No aplicable |
TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: Bacalao Gadus morhua |
Zona: Vb (aguas de la CE), VI, XII, XIV COD/561214 |
|
Bélgica |
1 |
|
Alemania |
11 |
|
Francia |
114 |
|
Irlanda |
162 |
|
Reino Unido |
433 |
|
CE |
721 |
|
TAC |
721 |
TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Condiciones especiales:
Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:
Vb (zona de la CE), VIa (COD/*5BC6A) |
|
Bélgica |
1 |
Alemania |
10 |
Francia |
110 |
Irlanda |
156 |
Reino Unido |
415 |
CE |
692 |
Especie: Bacalao Gadus morhua |
Zona: VIIa COD/07A. |
|
Bélgica |
29 |
|
Francia |
79 |
|
Irlanda |
1 416 |
|
Países Bajos |
7 |
|
Reino Unido |
619 |
|
CE |
2 150 |
|
TAC |
2 150 |
TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: Bacalao Gadus morhua |
Zona: VIIb-k, VIII, IX, X, CPACO 34.1.1 (aguas de la CE) COD/7X7A34 |
|
Bélgica |
266 |
|
Francia |
4 554 |
|
Irlanda |
849 |
|
Países Bajos |
38 |
|
Reino Unido |
493 |
|
CE |
6 200 |
|
TAC |
6 200 |
TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: Gallos Lepidorhombus spp. |
Zona: IIa (aguas de la CE), IV (aguas de la CE) LEZ/2AC4-C |
|
Bélgica |
5 |
|
Dinamarca |
4 |
|
Alemania |
4 |
|
Francia |
28 |
|
Países Bajos |
22 |
|
Reino Unido |
1 677 |
|
CE |
1 740 |
|
TAC |
1 740 |
TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: Gallos Lepidorhombus spp. |
Zona: Vb (aguas de la CE), VI, XII, XIV LEZ/561214 |
|
España |
327 |
|
Francia |
1 277 |
|
Irlanda |
373 |
|
Reino Unido |
903 |
|
CE |
2 880 |
|
TAC |
2 880 |
TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: Gallos Lepidorhombus spp. |
Zona: VII LEZ/07. |
|
Bélgica |
520 |
|
España |
5 779 |
|
Francia |
7 013 |
|
Irlanda |
3 189 |
|
Reino Unido |
2 762 |
|
CE |
19 263 |
|
TAC |
19 263 |
TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: Gallos Lepidorhombus spp. |
Zona: VIIIabde LEZ/8ABDE. |
|
España |
1 238 |
|
Francia |
999 |
|
CE |
2 237 |
|
TAC |
2 237 |
TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: Gallos Lepidorhombus spp. |
Zona: VIIIc, IX, X, CPACO 34.1.1 (aguas de la CE) LEZ/8C3411 |
|
España |
1 233 |
|
Francia |
62 |
|
Portugal |
41 |
|
CE |
1 336 |
|
TAC |
1 336 |
TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 y del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: Limanda y platija europea Limanda limanda y Platichthys flesus |
Zona: IIa (aguas de la CE), IV (aguas de la CE) D/F/2AC4-C |
|
Bélgica |
491 |
|
Dinamarca |
1 844 |
|
Alemania |
2 766 |
|
Francia |
192 |
|
Países Bajos |
11 151 |
|
Suecia |
6 |
|
Reino Unido |
1 550 |
|
CE |
18 000 |
|
TAC |
18 000 |
TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: Rape Lophiidae |
Zona: IIa (aguas de la CE), IV (aguas de la CE) ANF/2AC4-C |
|
Bélgica |
365 |
|
Dinamarca |
804 |
|
Alemania |
393 |
|
Francia |
75 |
|
Países Bajos |
276 |
|
Suecia |
9 |
|
Reino Unido |
8 392 |
|
CE |
10 314 |
|
TAC |
10 314 |
TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 y del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: Rape Lophiidae |
Zona: IV (aguas de Noruega) ANF/04-N. |
|
Bélgica |
54 |
|
Dinamarca |
1 381 |
|
Alemania |
22 |
|
Países Bajos |
20 |
|
Reino Unido |
323 |
|
CE |
1 800 |
|
TAC |
No aplicable |
TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: Rape Lophiidae |
Zona: Vb (aguas de la CE), VI, XII, XIV ANF/561214 |
|
Bélgica |
168 |
|
Alemania |
192 |
|
España |
180 |
|
Francia |
2 073 |
|
Irlanda |
469 |
|
Países Bajos |
162 |
|
Reino Unido |
1 442 |
|
CE |
4 686 |
|
TAC |
4 686 |
TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: Rape Lophiidae |
Zona: VII ANF/07. |
|
Bélgica |
2 318 |
|
Alemania |
258 |
|
España |
921 |
|
Francia |
14 874 |
|
Irlanda |
1 901 |
|
Países Bajos |
300 |
|
Reino Unido |
4 510 |
|
CE |
25 082 |
|
TAC |
25 082 |
TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: Rape Lophiidae |
Zona: VIIIa,b,d,e ANF/8ABDE. |
|
España |
932 |
|
Francia |
5 188 |
|
CE |
6 120 |
|
TAC |
6 120 |
TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: Rape Lophiidae |
Zona: VIIIc, IX, X, CPACO 34.1.1 (aguas de la CE) ANF/8C3411 |
|
España |
1 629 |
|
Francia |
2 |
|
Portugal |
324 |
|
CE |
1 955 |
|
TAC |
1 955 |
TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: Eglefino Melanogrammus aeglefinus |
Zona: IIIa, IIIbcd (aguas de la CE) HAD/3A/BCD |
|
Bélgica |
18 |
|
Dinamarca |
3 036 |
|
Alemania |
193 |
|
Países Bajos |
4 |
|
Suecia |
359 |
|
CE |
3 610 (1) |
|
TAC |
4 018 |
TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
(1) Excluidas unas 239 toneladas de capturas accesorias industriales. |
Especie: Eglefino Melanogrammus aeglefinus |
Zona: IIa (aguas de la CE), IV HAD/2AC4. |
|
Bélgica |
544 |
|
Dinamarca |
3 742 |
|
Alemania |
2 381 |
|
Francia |
4 150 |
|
Países Bajos |
408 |
|
Suecia |
264 |
|
Reino Unido |
39 832 |
|
CE |
51 321 (1) |
|
Noruega |
14 679 |
|
TAC |
66 000 |
TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
(1) Excluidas unas 578 toneladas de capturas accesorias industriales. |
Condiciones especiales:
Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:
Aguas noruegas (HAD/*04N-) |
|
CE |
38 175 |
Especie: Eglefino Melanogrammus aeglefinus |
Zona: Aguas noruegas al sur del paralelo 62° N HAD/04-N. |
|
Suecia |
761 |
|
CE |
761 |
|
TAC |
No aplicable |
TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: Eglefino Melanogrammus aeglefinus |
Zona: VIb, XII, XIV HAD/6B1214 |
|
Bélgica |
2 |
|
Alemania |
2 |
|
Francia |
77 |
|
Irlanda |
55 |
|
Reino Unido |
566 |
|
CE |
702 |
|
TAC |
702 |
TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: Eglefino Melanogrammus aeglefinus |
Zona: Vb, VIa (aguas de la CE) HAD/5BC6A. |
|
Bélgica |
17 |
|
Alemania |
20 |
|
Francia |
838 |
|
Irlanda |
598 |
|
Reino Unido |
6 127 |
|
CE |
7 600 |
|
TAC |
7 600 |
TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: Eglefino Melanogrammus aeglefinus |
Zona: VII, VIII, IX, X, CPACO 34.1.1 (aguas de la CE) HAD/7/3411 |
|
Bélgica |
128 |
|
Francia |
7 680 |
|
Irlanda |
2 560 |
|
Reino Unido |
1 152 |
|
CE |
11 520 |
|
TAC |
11 520 |
TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Condiciones especiales:
Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, no podrán capturarse en la división más cantidades que las indicadas a continuación:
VIIa (HAD/*07A.) |
|
Bélgica |
24 |
Francia |
109 |
Irlanda |
649 |
Reino Unido |
718 |
CE |
1 500 |
Los Estados miembros deberán especificar las cantidades capturadas en la división VIIa cuando informen a la Comisión sobre la utilización de sus cuotas. Se prohibirán los desembarques de eglefino capturado en la división VIIa cuando la totalidad de los mismos exceda de 1 500 toneladas. |
Especie: Merlán Merlangius merlangus |
Zona: IIIa WHG/03A. |
|
Dinamarca |
651 |
|
Países Bajos |
2 |
|
Suecia |
70 |
|
CE |
723 (1) |
|
TAC |
1 500 |
TAC cautelares cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
(1) Excluidas unas 750 toneladas de capturas accesorias industriales. |
Especie: Merlán Merlangius merlangus |
Zona: IIa (aguas de la CE), IV WHG/2AC4. |
|
Bélgica |
605 |
|
Dinamarca |
2 618 |
|
Alemania |
681 |
|
Francia |
3 935 |
|
Países Bajos |
1 513 |
|
Suecia |
4 |
|
Reino Unido |
10 444 |
|
CE |
19 800 (1) |
|
Noruega |
2 800 (2) |
|
TAC |
28 000 |
TAC cautelares cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
(1) Excluidas unas 5 400 toneladas de capturas accesorias industriales. (2) Puede capturarse en aguas de la Comunidad. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC. |
Condiciones especiales:
Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas.
Aguas noruegas (WHG/*04N-) |
|
CE |
17 073 |
Especie: Merlán Merlangius merlangus |
Zona: Vb (aguas de la CE), VI, XII, XIV WHG/561214 |
|
Alemania |
10 |
|
Francia |
195 |
|
Irlanda |
478 |
|
Reino Unido |
917 |
|
CE |
1 600 |
|
TAC |
1 600 |
TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: Merlán Merlangius merlangus |
Zona: VIIa WHG/07A. |
|
Bélgica |
1 |
|
Francia |
18 |
|
Irlanda |
296 |
|
Países Bajos |
0 |
|
Reino Unido |
199 |
|
CE |
514 |
|
TAC |
514 |
TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: Merlán Merlangius merlangus |
Zona: VIIb-k WHG/7X7A. |
|
Bélgica |
211 |
|
Francia |
12 960 |
|
Irlanda |
6 006 |
|
Países Bajos |
105 |
|
Reino Unido |
2 318 |
|
CE |
21 600 |
|
TAC |
21 600 |
TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: Merlán Merlangius merlangus |
Zona: VIII WHG/08. |
|
España |
1 440 |
|
Francia |
2 160 |
|
CE |
3 600 |
|
TAC |
3 600 |
TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: Merlán Merlangius merlangus |
Zona: IX, X, CPACO 34.1.1 (aguas de la CE) WHG/9/3411 |
|
Portugal |
816 |
|
CE |
816 |
|
TAC |
816 |
TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: Merlán y abadejo Merlangius merlangus y Pollachius pollachius |
Zona: Aguas noruegas al sur del paralelo 62° N W/P/04-N. |
|
Suecia |
190 |
|
CE |
190 |
|
TAC |
No aplicable |
TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: Merluza Merluccius merluccius |
Zona: IIIa, IIIbcd (aguas de la CE) HKE/3A/BCD |
|
Dinamarca |
1 183 |
|
Suecia |
101 |
|
CE |
1 284 |
|
TAC |
1 284 (1) |
TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
(1) Dentro de un TAC total de 42 600 toneladas de la población nórdica de merluza. |
Especie: Merluza Merluccius merluccius |
Zona: IIa (aguas de la CE), IV (aguas de la CE) HKE/2AC4-C |
|
Bélgica |
21 |
|
Dinamarca |
866 |
|
Alemania |
99 |
|
Francia |
191 |
|
Países Bajos |
50 |
|
Reino Unido |
269 |
|
CE |
1 496 |
|
TAC |
1 496 (1) |
TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
(1) Dentro de un TAC total de 42 600 toneladas de la población nórdica de merluza. |
Especie: Merluza Merluccius merluccius |
Zona: Vb (aguas de la CE), VI, VII, XII, XIV HKE/571214 |
|
Bélgica |
220 |
|
España |
7 042 |
|
Francia |
10 873 |
|
Irlanda |
1 318 |
|
Países Bajos |
142 |
|
Reino Unido |
4 293 |
|
CE |
23 888 |
|
TAC |
23 888 (1) |
TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
(1) Dentro de un TAC total de 42 600 toneladas de la población nórdica de merluza. |
Condiciones especiales:
Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:
VIIIabde (HKE/*8ABDE) |
|
Bélgica |
28 |
España |
1 137 |
Francia |
1 137 |
Irlanda |
142 |
Países Bajos |
14 |
Reino Unido |
639 |
CE |
3 096 |
Especie: Merluza Merluccius merluccius |
Zona: VIIIa,b,d,e HKE/8ABDE. |
|
Bélgica |
7 |
|
España |
4 902 |
|
Francia |
11 009 |
|
Países Bajos |
14 |
|
CE |
15 932 |
|
TAC |
15 932 (1) |
TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
(1) Dentro de un TAC total de 42 600 toneladas de la población nórdica de merluza. |
Condiciones especiales:
Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:
Vb (Aguas de la CE), VI, VII, XII, XIV (HKE/*57-14) |
|
Bélgica |
1 |
España |
1 420 |
Francia |
2 557 |
Países Bajos |
4 |
CE |
3 982 |
Especie: Merluza Merluccius merluccius |
Zona: VIIIc, IX, X, CPACO 34.1.1 (aguas de la CE) HKE/8C3411 |
|
España |
3 819 |
|
Francia |
367 |
|
Portugal |
1 782 |
|
CE |
5 968 |
|
TAC |
5 968 |
TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: Bacaladilla Micromesistius poutassou |
Zona: IIa (aguas de la CE), IV (aguas de la CE) WHB/2AC4-C |
|
Dinamarca |
118 475 |
|
Alemania |
195 |
|
Países Bajos |
359 |
|
Suecia |
382 |
|
Reino Unido |
2 613 |
|
CE |
122 024 |
|
Noruega |
40 000 (1) |
|
TAC |
No aplicable |
TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
(1) Dentro de los límites del total de la cuota de 120 000 toneladas en aguas de la CE. |
Especie: Bacaladilla Micromesistius poutassou |
Zona: IV (aguas de Noruega) WHB/04-N. |
|
Dinamarca |
18 050 |
|
Reino Unido |
950 |
|
CE |
19 000 |
|
TAC |
No aplicable |
TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: Bacaladilla Micromesistius poutassou |
Zona: V, VI, VII, XII y XIV WHB/571214 |
|
Dinamarca |
9 803 |
|
Alemania |
37 947 |
|
España |
63 244 (1) |
|
Francia |
52 809 |
|
Irlanda |
75 893 |
|
Países Bajos |
119 216 |
|
Portugal |
4 743 (1) |
|
Reino Unido |
110 678 |
|
CE |
474 333 |
|
Noruega |
||
Islas Feroe |
||
TAC |
No aplicable |
TAC analíticas cuando se aplican los artículos 3 y 4 y el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
(1) Hasta un 75 % de las cuales puede capturarse en las zonas VIIIc, IX, X, CPACO 34.1.1 (aguas de la CE). (2) Puede pescarse en aguas comunitarias en las zonas II, IVa, VIa al norte del paralelo 56°30′N, VIb, VII al oeste del meridiano 12°O. (3) De las cuales un máximo de pm toneladas puede ser de pez plata (Argentina spp.). (4) Las capturas de bacaladilla pueden incluir capturas inevitables de pez plata (Argentina spp.) (5) Puede pescarse en aguas comunitarias en las zonas VIa al norte del paralelo 56°30′N, VIb, VII al oeste del meridiano 12°O. |
Condiciones especiales:
Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:
IVa WHB/*04A-C |
|
Noruega |
40 000 |
Especie: Bacaladilla Micromesistius poutassou |
Zona: VIIIa,b,d,e WHB/8ABDE. |
|
España |
24 404 |
|
Francia |
18 936 |
|
Portugal |
3 661 |
|
Reino Unido |
17 672 |
|
CE |
64 673 |
|
TAC |
No aplicable |
TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Condiciones especiales:
Cualquier parte de las cuotas mencionadas puede capturarse en las subzonas VI, VII, XII y XIV (WHB/*5B-14) de la división CIEM Vb (aguas de la CE).
Especie: Bacaladilla Micromesistius poutassou |
Zona: VIIIc, IX, X, CPACO 34.1.1 (aguas de la CE) WHB/8C3411 |
|
España |
107 382 |
|
Portugal |
26 845 |
|
CE |
134 227 |
|
TAC |
No aplicable |
TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: Falsa limanda y mendo Microstomus kitt y Glyptocephalus cynoglossus |
Zona: IIa (aguas de la CE), IV (aguas de la CE) L/W/2AC4-C |
|
Bélgica |
352 |
|
Dinamarca |
970 |
|
Alemania |
125 |
|
Francia |
265 |
|
Países Bajos |
807 |
|
Suecia |
11 |
|
Reino Unido |
3 970 |
|
CE |
6 500 |
|
TAC |
6 500 |
TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: Maruca azul Molva dypterigia |
Zona: IIa, IV, Vb, VI, VII (aguas comunitarias) BLI/2A47-C |
|
CE |
No aplicable (1) |
|
Noruega |
200 |
|
TAC |
No aplicable |
|
(1) Según lo especificado en Reglamento (CE) no 2270/2004. |
Especie: Maruca azul Molva dypterigia |
Zona: Aguas de la CE de las zonas VIa (al norte del paralelo 56° 30′ N) y VIb BLI/6AN6B. |
|
Islas Feroe |
900 (1) |
|
TAC |
No aplicable |
|
(1) Debe pescarse con red de arrastre, las capturas accesorias de granadero y sable negro deben deducirse de esta cuota. |
Especie: Maruca Molva molva |
Zona: III (aguas comunitarias y aguas internacionales) ◄ |
|
Dinamarca |
10 |
|
Alemania |
10 |
|
Francia |
10 |
|
Reino Unido |
10 |
|
Otros (1) |
5 |
|
CE |
45 |
|
(1) Exclusivamete para capturas accesorias. En esta cuota no se autorizan pescas dirigidas. |
Especie: Maruca Molva molva |
Zona: III (aguas comunitarias y aguas internacionales) |
|
Bélgica |
10 (1) |
|
Dinamarca |
76 |
|
Alemania |
10 |
|
Suecia |
30 |
|
Reino Unido |
10 (1) |
|
CE |
136 |
|
(1) No está autorizada la pesca en la División 3 IIIb,c,d. |
Especie: Maruca Molva molva |
Zona: IV (aguas comunitarias y aguas internacionales) |
|
Bélgica |
25 |
|
Dinamarca |
397 |
|
Alemania |
246 |
|
Francia |
221 |
|
Países Bajos |
8 |
|
Suecia |
17 |
|
Reino Unido |
3 052 |
|
CE |
3 966 |
Especie: Maruca Molva molva |
Zona: V (aguas comunitarias y aguas internacionales) |
|
Bélgica |
12 |
|
Dinamarca |
9 |
|
Alemania |
9 |
|
Francia |
9 |
|
Reino Unido |
9 |
|
CE |
48 |
Especie: Maruca Molva molva |
Zona: VI, VII, VIII, IX, X, XII, XIV (aguas comunitarias y aguas internacionales) |
|
Bélgica |
56 |
|
Dinamarca |
10 |
|
Alemania |
204 |
|
España |
4 124 |
|
Francia |
4 397 |
|
Irlanda |
1 102 |
|
Portugal |
10 |
|
Reino Unido |
5 063 |
|
CE |
14 966 |
Especie: Maruca Molva molva |
Zona: Aguas de la CE de las zonas IIa, IV, Vb, VI y VII LIN/2A47-C |
|
CE |
No aplicable (1) |
|
Noruega |
||
Islas Feroe |
||
TAC |
No aplicable |
|
(1) Según lo especificado en Reglamento (CE) no 2270/2004. (2) De las cuales se autorizará en todo momento un 25 % por buque de capturas ocasionales de otras especies en las subzonas VI y VII. No obstante, ese porcentaje podrá sobrepasarse en las primeras veinticuatro horas de pesca en un caladero específico. El total de capturas ocasionales de otras especies en las subzonas VI y VII no podrá exceder de 3 000 toneladas. (3) Incluido el brosmio. Las cuotas de Noruega son de 6 000 toneladas de maruca y 4 000 toneladas de brosmio; pueden intercambiarse hasta 2 000 toneladas y pueden pescarse sólo con palangre en la división CIEM Vb y las subzonas VI y VII. (4) Incluidos la maruca azul y el brosmio. Deben pescarse únicamente con palangre en las zonas VIa (al norte del paralelo 56° 30′ N) y VIb. (5) De las cuales se autorizará en todo momento un 20 % por buque de capturas ocasionales de otras especies en la subzona VI. No obstante, ese porcentaje podrá sobrepasarse en las primeras veinticuatro horas de pesca en un caladero específico. El total de capturas ocasionales de otras especies en la subzona VI no podrá exceder de 75 toneladas. |
Especie: Maruca Molva molva |
Zona: IV (aguas de Noruega) LIN/04-N. |
|
Bélgica |
7 |
|
Dinamarca |
878 |
|
Alemania |
25 |
|
Francia |
10 |
|
Países Bajos |
1 |
|
Reino Unido |
79 |
|
CE |
1 000 |
|
TAC |
No aplicable |
TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no847/96.
|
Especie: Cigala Nephrops norvegicus |
Zona: IIIa (aguas de la CE), IIIbcd (aguas de la CE) NEP/3A/BCD |
|
Dinamarca |
3 454 |
|
Alemania |
10 |
|
Suecia |
1 236 |
|
CE |
4 700 |
|
TAC |
4 700 |
TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: Cigala Nephrops norvegicus |
Zona: IIa (aguas de la CE), IV (aguas de la CE) NEP/2AC4-C |
|
Bélgica |
1 117 |
|
Dinamarca |
1 117 |
|
Alemania |
16 |
|
Francia |
33 |
|
Países Bajos |
575 |
|
Reino Unido |
18 492 |
|
CE |
21 350 |
|
TAC |
21 350 |
TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: Cigala Nephrops norvegicus |
Zona: IV (aguas de Noruega) NEP/04-N. |
|
Dinamarca |
946 |
|
Alemania |
1 |
|
Reino Unido |
53 |
|
CE |
1 000 |
|
TAC |
No aplicable |
TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: Cigala Nephrops norvegicus |
Zona: Vb (aguas de la CE), VI NEP/5BC6. |
|
España |
26 |
|
Francia |
103 |
|
Irlanda |
172 |
|
Reino Unido |
12 399 |
|
CE |
12 700 |
|
TAC |
12 700 |
TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: Cigala Nephrops norvegicus |
Zona: VII NEP/07. |
|
España |
1 173 |
|
Francia |
4 753 |
|
Irlanda |
7 207 |
|
Reino Unido |
6 411 |
|
CE |
19 544 |
|
TAC |
19 544 |
TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: Cigala Nephrops norvegicus |
Zona: VIIIa,b,d,e NEP/8ABDE. |
|
España |
186 |
|
Francia |
2 914 |
|
CE |
3 100 |
|
TAC |
3 100 |
TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: Cigala Nephrops norvegicus |
Zona: VIIIc NEP/08C. |
|
España |
156 |
|
Francia |
6 |
|
CE |
162 |
|
TAC |
162 |
TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: Cigala Nephrops norvegicus |
Zona: IX, X, CPACO 34.1.1 (aguas de la CE) NEP/9/3411 |
|
España |
135 |
|
Portugal |
405 |
|
CE |
540 |
|
TAC |
540 |
TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: Gamba nórdica Pandalus borealis |
Zona: IIIa PRA/03A. |
|
Dinamarca |
3 717 |
|
Suecia |
2 002 |
|
CE |
5 719 |
|
TAC |
10 710 |
TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no847/96.
|
Especie: Gamba nórdica Pandalus borealis |
Zona: IIa (aguas de la CE), IV (aguas de la CE) PRA/2AC4-C |
|
Dinamarca |
3 700 |
|
Países Bajos |
35 |
|
Suecia |
149 |
|
Reino Unido |
1 096 |
|
CE |
4 980 |
|
TAC |
4 980 |
TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: Gamba nórdica Pandalus borealis |
Zona: Aguas noruegas al sur del paralelo 62° N PRA/04-N. |
|
Dinamarca |
900 |
|
Suecia |
151 (1) |
|
CE |
1 051 |
|
TAC |
No aplicable |
|
(1) Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero deben deducirse de las cuotas de estas especies. |
Especie: Camarones «Penaeus» Penaeus spp. |
Zona: Guayana francesa PEN/FGU. |
|
Francia |
4 000 (1) |
|
CE |
4 000 (1) |
|
Barbados |
24 (1) |
|
Guayana |
24 (1) |
|
Surinam |
0 (1) |
|
Trinidad y Tobago |
60 (1) |
|
TAC |
4 108 (1) |
TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
(1) La pesca de camarones Penaeus subtilis y Penaeus brasiliensis se prohíbe en aguas cuya profundidad sea inferior a 30 metros. |
Especie: Solla europea Pleuronectes platessa |
Zona: Skagerrak PLE/03AN. |
|
Bélgica |
46 |
|
Dinamarca |
5 917 |
|
Alemania |
30 |
|
Países Bajos |
1 138 |
|
Suecia |
317 |
|
CE |
7 448 |
|
TAC |
7 600 |
TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: Solla europea Pleuronectes platessa |
Zona: Kattegat PLE/03AS. |
|
Dinamarca |
1 691 |
|
Alemania |
19 |
|
Suecia |
190 |
|
CE |
1 900 |
|
TAC |
1 900 |
TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: Solla europea Pleuronectes platessa |
Zona: IIa (aguas de la CE), IV PLE/2AC4. |
|
Bélgica |
3 530 |
|
Dinamarca |
11 474 |
|
Alemania |
3 310 |
|
Francia |
662 |
|
Países Bajos |
22 066 |
|
Reino Unido |
16 328 |
|
CE |
57 370 |
|
Noruega |
1 630 |
|
TAC |
59 000 |
TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Condiciones especiales:
Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:
Aguas noruegas (PLE/*04N-) |
|
CE |
30 000 |
Especie: Solla europea Pleuronectes platessa |
Zona: Vb (aguas de la CE), VI, XII, XIV PLE/561214 |
|
Francia |
27 |
|
Irlanda |
358 |
|
Reino Unido |
597 |
|
CE |
982 |
|
TAC |
982 |
TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: Solla europea Pleuronectes platessa |
Zona: VIIa PLE/07A. |
|
Bélgica |
41 |
|
Francia |
18 |
|
Irlanda |
1 051 |
|
Países Bajos |
13 |
|
Reino Unido |
485 |
|
CE |
1 608 |
|
TAC |
1 608 |
TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: Solla europea Pleuronectes platessa |
Zona: VIIb,c PLE/7BC. |
|
Francia |
32 |
|
Irlanda |
128 |
|
CE |
160 |
|
TAC |
160 |
TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: Solla europea Pleuronectes platessa |
Zona: VIId,e PLE/7DE. |
|
Bélgica |
843 |
|
Francia |
2 810 |
|
Reino Unido |
1 498 |
|
CE |
5 151 |
|
TAC |
5 151 |
TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: Solla europea Pleuronectes platessa |
Zona: VIIf,g PLE/7FG. |
|
Bélgica |
73 |
|
Francia |
132 |
|
Irlanda |
202 |
|
Reino Unido |
69 |
|
CE |
476 |
|
TAC |
476 |
TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: Solla europea Pleuronectes platessa |
Zona: VIIh,j,k PLE/7HJK. |
|
Bélgica |
29 |
|
Francia |
58 |
|
Irlanda |
204 |
|
Países Bajos |
117 |
|
Reino Unido |
58 |
|
CE |
466 |
|
TAC |
466 |
TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: Solla europea Pleuronectes platessa |
Zona: VIII, IX, X, CPACO 34.1.1 (aguas de la CE) PLE/8/3411 |
|
España |
75 |
|
Francia |
298 |
|
Portugal |
75 |
|
CE |
448 |
|
TAC |
448 |
TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: Abadejo Pollachius pollachius |
Zona: Vb (aguas de la CE), VI, XII, XIV POL/561214 |
|
España |
8 |
|
Francia |
270 |
|
Irlanda |
79 |
|
Reino Unido |
206 |
|
CE |
563 |
|
TAC |
563 |
TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: Abadejo Pollachius pollachius |
Zona: VII POL/07. |
|
Bélgica |
529 |
|
España |
32 |
|
Francia |
12 177 |
|
Irlanda |
1 298 |
|
Reino Unido |
2 964 |
|
CE |
17 000 |
|
TAC |
17 000 |
TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: Abadejo Pollachius pollachius |
Zona: VIIIa,b,d,e POL/8ABDE. |
|
España |
286 |
|
Francia |
1 394 |
|
CE |
1 680 |
|
TAC |
1 680 |
TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: Abadejo Pollachius pollachius |
Zona: VIIIc POL/08C. |
|
España |
295 |
|
Francia |
33 |
|
CE |
328 |
|
TAC |
328 |
TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: Abadejo Pollachius pollachius |
Zona: IX, X, CPACO 34.1.1 (aguas de la CE) POL/9/3411 |
|
España |
278 |
|
Portugal |
10 |
|
CE |
288 |
|
TAC |
288 |
TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: Carbonero Pollachius virens |
Zona: IIa (aguas de la CE), IIIa, IIIbcd (aguas de la CE), IV POK/2A34. |
|
Bélgica |
51 |
|
Dinamarca |
6 013 |
|
Alemania |
15 184 |
|
Francia |
35 733 |
|
Países Bajos |
152 |
|
Suecia |
826 |
|
Reino Unido |
11 641 |
|
CE |
69 600 |
|
Noruega |
75 400 (1) |
|
TAC |
145 000 |
TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
(1) Puede capturarse únicamente en la zona IV (aguas de la CE) y Skagerrak. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC. |
Condiciones especiales:
Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:
Aguas noruegas (POK/*04N-) |
|
CE |
69 600 |
Especie: Carbonero Pollachius virens |
Zona: Aguas noruegas al sur del paralelo 62° N POK/04-N. |
|
Suecia |
947 |
|
CE |
947 |
|
TAC |
No aplicable |
TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: Carbonero Pollachius virens |
Zona: Vb (aguas de la CE), VI, XII, XIV POK/561214 |
|
Alemania |
984 |
|
Francia |
9 774 |
|
Irlanda |
494 |
|
Reino Unido |
3 792 |
|
CE |
15 044 |
|
TAC |
15 044 |
TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: Carbonero Pollachius virens |
Zona: VII, VIII, IX, X, CPACO 34.1.1 (aguas de la CE) POK/7X1034 |
|
Bélgica |
14 |
|
Francia |
3 137 |
|
Irlanda |
1 568 |
|
Reino Unido |
855 |
|
CE |
5 574 |
|
TAC |
5 574 |
TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: Rodaballo y rémol Psetta maxima y Scopthalmus rhombus |
Zona: IIa (aguas de la CE), IV (aguas de la CE) T/B/2AC4-C |
|
Bélgica |
334 |
|
Dinamarca |
713 |
|
Alemania |
182 |
|
Francia |
86 |
|
Países Bajos |
2 527 |
|
Suecia |
5 |
|
Reino Unido |
703 |
|
CE |
4 550 |
|
TAC |
4 550 |
TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: Rayas Rajidae |
Zona: IIa (aguas de la CE), IV (aguas de la CE) SRX/2AC4-C |
|
Bélgica |
542 |
|
Dinamarca |
21 |
|
Alemania |
27 |
|
Francia |
85 |
|
Países Bajos |
462 |
|
Reino Unido |
2 083 |
|
CE |
3 220 |
|
TAC |
3 220 |
TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: Fletán negro Reinhardtius hippoglossoides |
Zona: IIa (aguas comunitarias), IV, VI (aguas comunitarias y aguas internacionales) ◄ |
|
Dinamarca |
10 |
|
Alemania |
18 |
|
Estonia |
10 |
|
España |
10 |
|
Francia |
168 |
|
Irlanda |
10 |
|
Polonia |
10 |
|
Reino Unido |
661 |
|
CE |
1 042 |
|
Noruega |
||
TAC |
No aplicable |
|
(1) La pesca en la zona VI está restringida al palangre. (2) A tomar de las aguas CE de IIa y VI. (3) Cuota provisional, pendiente de la celebración de las consultas sobre pesca con Noruega para 2005. |
Especie: Caballa Scomber scombrus |
Zona: IIa (aguas de la CE), IIIa, IIIb,c,d (aguas de la CE), IV MAC/2A34. |
|
Bélgica |
148 |
|
Dinamarca |
11 866 |
|
Alemania |
155 |
|
Francia |
467 |
|
Países Bajos |
470 |
|
Suecia |
||
Reino Unido |
435 |
|
CE |
17 067 (2) |
|
Noruega |
28 676 (4) |
|
TAC |
420 000 (5) |
TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
(1) Incluida la pesca, por este Estado miembro, de 1 865 toneladas de caballa en la división CIEM IIIa y las aguas comunitarias de la división CIEM Ivab (MAC/*3A4AB). (2) Incluidas 315 toneladas, que deben capturarse en las aguas de Noruega de la subzona CIEM IV (MAC/*04N-). (3) En la pesca en aguas de Noruega, las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero deben deducirse de las cuotas de estas especies. (4) Deben deducirse del cupo de Noruega del TAC (cuota de acceso). Esta cuota puede capturarse únicamente en la división VIa, excepto 3 000 toneladas que pueden capturarse en la división IIIa. (5) TAC acordado por la CE, Noruega y las Islas Feroe para la zona norte. |
Condiciones especiales:
Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:
IIIa MAC/*03A. |
IIIa, IVb,c MAC/*3A4BC |
IVb MAC/*04B. |
IVc MAC/*04C. |
IIa (aguas no comunitarias), VI, del 1 de enero al 31 de marzo de 2005 MAC/*2A6. |
|
Dinamarca |
4 130 |
4 020 |
|||
Francia |
467 |
||||
Países Bajos |
470 |
||||
Suecia |
390 |
10 |
|||
Reino Unido |
435 |
||||
Noruega |
3 000 |
Especie: Caballa Scomber scombrus |
Zona: IIa (aguas no comunitarias), Vb (aguas de la CE y aguas internacionales), VI, VII, VIIIa, b, d, e, XII, XIV MAC/2CX14- |
|
Alemania |
13 845 |
|
España |
20 |
|
Estonia |
115 |
|
Francia |
9 231 |
|
Irlanda |
46 149 |
|
Letonia |
85 |
|
Lituania |
85 |
|
Países Bajos |
20 190 |
|
Polonia |
844 |
|
Reino Unido |
126 913 |
|
CE |
217 477 |
|
Noruega |
8 500 (1) |
|
Islas Feroe |
3 322 (2) |
|
TAC |
420 000 (3) |
TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
(1) Puede pescarse únicamente en las zonas IIa, VIa (al norte del paralelo 56o 30′ N), IVa, VIId, e, f, h. (2) De las que pueden pescarse 1 002 toneladas en la división CIEM IVa al norte del paralelo 59° N (zona de la CE) del 1 de enero al 15 de febrero y del 1 de octubre al 31 de diciembre. Una cantidad de 2 763 toneladas de la cuota de las Islas Feroe puede pescarse en la división CIEM VIa (al norte del paralelo 56° 30′ N) durante el año y en las divisiones CIEM VIIe, f, h, o IVa (3) TAC acordado por la CE, Noruega y las Islas Feroe para la zona norte. |
Condiciones especiales:
Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas, y sólo durante los períodos comprendidos entre el 1 de enero y el 15 de febrero y entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre.
IVa (aguas de la CE) MAC/*04A-C |
|
Alemania |
4 175 |
España |
0 |
Francia |
2 784 |
Irlanda |
13 918 |
Países Bajos |
6 089 |
Reino Unido |
38 274 |
CE |
65 240 |
Noruega |
8 500 |
Islas Feroe |
1 002 (1) |
(1) Al norte del paralelo 59° N (zona de la CE) del 1 de enero al 15 de febrero y del 1 de octubre al 31 de diciembre. |
Especie: Caballa Scomber scombrus |
Zona: VIIIc, IX, X, CPACO 34.1.1 (aguas de la CE) MAC/8C3411 |
|
España |
20 500 (1) |
|
Francia |
136 (1) |
|
Portugal |
4 237 (1) |
|
CE |
24 873 |
|
TAC |
24 873 |
TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
(1) Las cantidades sujetas a intercambios con otros Estados miembros pueden capturarse, hasta un límite del 25 % de la cuota del Estado miembro donante, en la zona CIEM VIIIa,b,d (MAC/*8ABD.). |
Condiciones especiales:
Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas.
VIIIb (MAC/*08B.) |
|
España |
1 722 |
Francia |
11 |
Portugal |
356 |
Especie: Lenguado común Solea solea |
Zona: IIIa, IIIb, c, d (aguas de la CE) SOL/3A/BCD |
|
Dinamarca |
755 |
|
Alemania |
44 |
|
Países Bajos |
73 |
|
Suecia |
28 |
|
CE |
900 |
|
TAC |
900 |
TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: Lenguado común Solea solea |
Zona: II, IV (aguas de la CE) SOL/24. |
|
Bélgica |
1 527 |
|
Dinamarca |
698 |
|
Alemania |
1 221 |
|
Francia |
305 |
|
Países Bajos |
13 784 |
|
Reino Unido |
785 |
|
CE |
18 320 |
|
Noruega |
280 |
|
TAC |
18 600 |
TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: Lenguado común Solea solea |
Zona: Vb (aguas de la CE), VI, XII, XIV SOL/561214 |
|
Irlanda |
54 |
|
Reino Unido |
14 |
|
CE |
68 |
|
TAC |
68 |
TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no847/96.
|
Especie: Lenguado común Solea solea |
Zona: VIIa SOL/07A. |
|
Bélgica |
474 |
|
Francia |
6 |
|
Irlanda |
117 |
|
Países Bajos |
150 |
|
Reino Unido |
213 |
|
CE |
960 |
|
TAC |
960 |
TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: Lenguado común Solea solea |
Zona: VIIb,c SOL/7BC. |
|
Francia |
10 |
|
Irlanda |
55 |
|
CE |
65 |
|
TAC |
65 |
TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: Lenguado común Solea solea |
Zona: VIIf,g SOL/7FG. |
|
Bélgica |
625 |
|
Francia |
63 |
|
Irlanda |
31 |
|
Reino Unido |
281 |
|
CE |
1 000 |
|
TAC |
1 000 |
TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: Lenguado común Solea solea |
Zona: VIIh,j,k SOL/7HJK. |
|
Bélgica |
54 |
|
Francia |
108 |
|
Irlanda |
293 |
|
Países Bajos |
87 |
|
Reino Unido |
108 |
|
CE |
650 |
|
TAC |
650 |
TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: Lenguado común Solea solea |
Zona: VIIIa,b SOL/8AB. |
|
Bélgica |
51 |
|
España |
9 |
|
Francia |
3 796 |
|
Países Bajos |
284 |
|
CE |
4 140 |
|
TAC |
4 140 |
TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: Lenguado Solea spp. |
Zona: VIIIc,d,e, IX, X, CPACO 34.1.1 (aguas de la CE) SOX/8CDE34 |
|
España |
458 |
|
Portugal |
758 |
|
CE |
1 216 |
|
TAC |
1 216 |
TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: Espadín Sprattus sprattus |
Zona: IIIa SPR/03A. |
|
Dinamarca |
33 504 |
|
Alemania |
70 |
|
Suecia |
12 676 |
|
CE |
46 250 |
|
TAC |
50 000 |
TAC cautelares cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: Espadín Sprattus sprattus |
Zona: IIa (aguas de la CE), IV (aguas de la CE) SPR/2AC4-C |
|
Bélgica |
2 877 |
|
Dinamarca |
227 669 |
|
Alemania |
2 877 |
|
Francia |
2 877 |
|
Países Bajos |
2 877 |
|
Suecia |
1 330 (1) |
|
Reino Unido |
9 493 |
|
CE |
250 000 |
|
Noruega |
1 000 (2) |
|
Islas Feroe |
6 000 (3) |
|
TAC |
257 000 |
TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
(1) Incluido el lanzón. (2) Puede capturarse únicamente en la subzona IV (aguas de la CE). (3) La cuota incluye unas capturas máximas de 1 200 toneladas de arenque. Las eventuales capturas accesorias de bacaladilla se deducirán de la cuota de bacaladilla establecida para las zonas pesqueras VIa, VIb y VII. |
Especie: Espadín Sprattus sprattus |
Zona: VIIde SPR/7DE. |
|
Bélgica |
38 |
|
Dinamarca |
2 496 |
|
Alemania |
38 |
|
Francia |
538 |
|
Países Bajos |
538 |
|
Reino Unido |
4 032 |
|
CE |
7 680 |
|
TAC |
7 680 |
TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: Mielga o galludo Squalus acanthias |
Zona: IIa (aguas de la CE), IV (aguas de la CE) DGS/2AC4-C |
|
Bélgica |
19 |
|
Dinamarca |
111 |
|
Alemania |
20 |
|
Francia |
35 |
|
Países Bajos |
30 |
|
Suecia |
2 |
|
Reino Unido |
919 |
|
CE |
1 136 |
|
Noruega |
100 (1) |
|
TAC |
1 236 |
TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
(1) Incluidas las capturas con palangre de cazón y negrito, tollo pajarito, quelvacho negro, tollo lucero raspa, tollo lucero liso y pailona. Esta cuota debe capturarse únicamente en las subzonas CIEM IV, VI y VII. |
Especie: Jurel Trachurus spp. |
Zona: IIa (aguas de la CE), IV (aguas de la CE) JAX/2AC4-C |
|
Bélgica |
64 |
|
Dinamarca |
27 547 |
|
Alemania |
2 077 |
|
Francia |
44 |
|
Irlanda |
1 599 |
|
Países Bajos |
4 469 |
|
Suecia |
750 |
|
Reino Unido |
4 066 |
|
CE |
40 616 |
|
Noruega |
1 600 (1) |
|
Islas Feroe |
1 823 (2) |
|
TAC |
42 727 |
TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
(1) Puede capturarse únicamente en la subzona IV (aguas de la CE). (2) Dentro de los límites del total de la cuota de 6 500 toneladas en las subzonas CIEM IV, VIa (al norte del paralelo 56° 30′ N), VII e,f,h. |
Especie: Jurel Trachurus spp. |
Zona: Vb (aguas de la CE y aguas internacionales), VI, VII, VIIIa, b, d, e, XII, XIV JAX/578/14 |
|
Dinamarca |
12 088 |
|
Alemania |
9 662 |
|
España |
13 195 |
|
Francia |
6 384 |
|
Irlanda |
31 454 |
|
Países Bajos |
46 096 |
|
Portugal |
1 277 |
|
Reino Unido |
13 067 |
|
CE |
133 223 |
|
Islas Feroe |
||
TAC |
137 000 |
TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
(1) Esta cuota puede pescarse únicamente en las zonas CIEM IV, VIa (al norte del paralelo 56o 30′ N) y VIIe, f, h. (2) Dentro de los límites del total de la cuota de 6 500 toneladas en las subzonas CIEM IV, VIa (al norte del paralelo 56o 30′ N) y VIIe, f, h. |
Especie: Jurel Trachurus spp. |
Zona: VIIIc, IX JAX/8C9. |
|
España |
29 587 (1) |
|
Francia |
377 (1) |
|
Portugal |
25 036 (1) |
|
CE |
55 000 |
|
TAC |
55 000 |
TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
(1) Un máximo del 5 % de las cuales podrá consistir en jureles de entre 12 y 14 cm, no obstante lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo. A efectos del control de esta cantidad, se aplicará el coeficiente 1,2 al peso de los desembarques. |
Especie: Jurel Trachurus spp. |
Zona: X, CPACO (1) JAX/X34PRT |
|
Portugal |
3 200 |
|
CE |
3 200 |
|
TAC |
3 200 |
TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
(1) Aguas adyacentes a las Islas Azores bajo la soberanía o jurisdicción de Portugal. |
Especie: Jurel Trachurus spp. |
Zona: CPACO (aguas de la CE) (1) JAX/341PRT |
|
Portugal |
1 600 |
|
CE |
1 600 |
|
TAC |
1 600 |
TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
(1) Aguas adyacentes a Madeira bajo la soberanía o jurisdicción de Portugal. |
Especie: Jurel Trachurus spp. |
Zona: CPACO (aguas de la CE) () JAX/341SPN |
|
España |
1 600 |
|
CE |
1 600 |
|
TAC |
1 600 |
TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
(1) Aguas adyacentes a las Islas Canarias bajo la soberanía o la jurisdicción de España. |
Especie: Faneca noruega Trisopterus esmarki |
Zona: IIa (aguas de la CE), IIIa, IV (aguas de la CE) NOP/2A3A4. |
|
Dinamarca |
0 |
|
Alemania |
0 |
|
Países Bajos |
0 |
|
CE |
0 |
|
Noruega |
1 000 (1) |
|
TAC |
No aplicable |
TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
(1) Esta cuota puede capturarse en la división CIEM VIa al norte del paralelo 56° 30′ N. |
Especie: Faneca noruega Trisopterus esmarki |
Zona: IV (aguas de Noruega) NOP/04-N. |
|
Dinamarca |
||
Reino Unido |
||
CE |
||
TAC |
No aplicable |
TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
(1) Incluido el jurel inseparablemente mezclado. (2) Sólo como captura accesoria. |
Especie: Especies industriales |
Zona: IV (aguas de Noruega) I/F/04-N. |
|
Suecia |
||
CE |
800 |
|
TAC |
No aplicable |
|
(1) Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, carbonero y merlán se deducirán de las cuotas de estas especies. (2) De ellas, una cantidad de 400 toneladas como máximo de jurel. |
Especie: Cuota combinada |
Zona: Aguas de la CE de las zonas Vb, VI y VII R/G/5B67-C |
|
CE |
No aplicable |
|
Noruega |
600 (1) |
|
TAC |
No aplicable |
|
(1) Exclusivamente con palangre; incluidos macrúridos, mora-moras y brótolas de fango. |
Especie: Otras especies |
Zona: IV (aguas de Noruega) OTH/04-N. |
|
Bélgica |
38 |
|
Dinamarca |
3 500 |
|
Alemania |
395 |
|
Francia |
162 |
|
Países Bajos |
280 |
|
Suecia |
No aplicable (1) |
|
Reino Unido |
2 625 |
|
CE |
7 000 |
|
TAC |
No aplicable |
TAC cautelares cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
(1) Cuota de «otras especies» asignada tradicionalmente a Suecia por Noruega. |
Especie: Otras especies |
Zona: Aguas de la CE de las zonas IIa, IV y VIa al norte del paralelo 56° 30' N OTH/2A46AN |
|
CE |
No aplicable |
|
Noruega |
4 720 (1) |
|
Islas Feroe |
400 (2) |
|
TAC |
No aplicable |
|
(1) Limitada a las zonas IIa y IV. Incluidas las pesquerías no mencionadas específicamente. (2) Limitada a capturas accesorias de pescado blanco en las zonas IV y VIa. |
ANEXO IC
ATLÁNTICO NORDESTE Y GROENLANDIA
zonas CIEM I, II, IIIa, IV, V, XII y XIV y NAFO 0, 1 (aguas de Groenlandia)
Especie: Cangrejo de las nieves Chionoecetes spp. |
Zona: NAFO 0,1 (aguas de Groenlandia) PCR/N01GRN |
|
Irlanda |
125 |
|
España |
875 |
|
CE |
1 000 |
|
TAC |
No applicable |
TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: Granadero Coryphaenoides rupestris |
Zona: NAFO 0, 1 (aguas de Groenlandia) RNG/N01GRN |
|
Alemania |
1 035 (2) |
|
CE |
||
TAC |
No aplicable |
TAC cautelares cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
(1) 315 toneladas de las cuales se asignan a Noruega. (2) Cuota provisional, en función de las conclusiones de las consultas de pesca con Dinamarca (que representa a las Islas Feroe y a Groenlandia) para 2005. |
Especie: Granadero Coryphaenoides rupestris |
Zona: V, XIV (aguas de Groenlandia) RNG/514GRN |
|
Alemania |
0 (2) |
|
Reino Unido |
0 (2) |
|
CE |
||
TAC |
No aplicable |
TAC cautelares cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
(1) 285 toneladas de las cuales se asignan a Noruega. (2) Cuota provisional, en función de las conclusiones de las consultas de pesca con Dinamarca (que representa a las Islas Feroe y a Groenlandia) para 2005. |
Especie: Arenque Clupea harengus |
Zona: I, II (aguas de la CE y aguas internacionales) HER/1/2 |
|
Bélgica |
31 |
|
Dinamarca |
30 677 |
|
Alemania |
5 373 |
|
España |
101 |
|
Francia |
1 324 |
|
Irlanda |
7 942 |
|
Países Bajos |
10 979 |
|
Polonia |
1 553 |
|
Portugal |
101 |
|
Finlandia |
475 |
|
Suecia |
11 368 |
|
Reino Unido |
19 613 |
|
CE |
89 537 |
|
Islas Feroe |
7 548 (1) |
|
TAC |
890 000 |
No se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
(1) Puede pescarse en aguas de la Comunidad. |
Condiciones especiales:
Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:
II, Vb norte del paralelo 62° N (aguas de las islas Feroe) (HER/*25B-F) |
|
Bélgica |
3 |
Dinamarca |
2 580 |
Alemania |
452 |
España |
9 |
Francia |
111 |
Irlanda |
668 |
Países Bajos |
924 |
Polonia |
131 |
Portugal |
9 |
Finlandia |
40 |
Suecia |
956 |
Reino Unido |
1 650 |
Especie: Bacalao Gadus morhua |
Zona: I, II (aguas de Noruega) COD/1N2AB. |
|
Alemania |
2 356 |
|
Grecia |
292 |
|
España |
2 628 |
|
Irlanda |
292 |
|
Francia |
2 163 |
|
Portugal |
2 628 |
|
Reino Unido |
9 140 |
|
CE |
19 499 |
|
TAC |
471 000 |
No se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: Bacalao Gadus morhua |
Zona: NAFO 0, 1 (incl.V, XIV (aguas de Groenlandia)) COD/N01514 |
|
Alemania |
0 (1) |
|
Reino Unido |
0 (1) |
|
CE |
0 (1) |
|
TAC |
0 |
No se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
(1) Cuota provisional, en función de las conclusiones de las consultas de pesca con Dinamarca (que representa a las Islas Feroe y a Groenlandia) para 2005. |
Especie: Bacalao Gadus morhua |
Zona: I, II b COD/1/2B. |
|
Alemania |
3 116 |
|
España |
8 056 |
|
Francia |
1 330 |
|
Polonia |
1 460 |
|
Portugal |
1 701 |
|
Reino Unido |
1 995 |
|
Todos los Estados miembros |
100 (1) |
|
CE |
17 757 (2) |
|
TAC |
471 000 |
No se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
(1) Excepto Alemania, España, Francia, Polonia, Portugal y el Reino Unido. (2) El reparto de la cuota de la población de bacalao correspondiente a la Comunidad en las subzonas de Spitzberg y la isla de los Osos se entiende sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados del Tratado de París de 1920 |
Especie: Bacalao y eglefino Gadus morhua y Melanogrammus aeglefinus |
Zona: Vb (aguas de las Islas Feroe) C/H/05B-F. |
|
Alemania |
10 |
|
Francia |
60 |
|
Reino Unido |
430 |
|
CE |
500 |
|
TAC |
No aplicable |
No se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: Fletán Hippoglossus hippoglossus |
Zona: V, XIV (aguas de Groenlandia) HAL/514GRN |
|
Portugal |
800 (3) |
|
CE |
||
TAC |
No aplicable |
No se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
(1) 200 toneladas de las cuales, que deben pescarse sólo con palangre, se asignan a Noruega. (2) Si esta cuota se supera como consecuencia de las capturas accesorias de fletán obtenidas con red de arrastre en las pesquerías de bacalao y gallineta, las autoridades de Groenlandia facilitarán soluciones alternativas para que las pesquerías comunitarias de estas dos especies puedan continuar, no obstante, hasta que se agoten sus cuotas respectivas. (3) Cuota provisional, en función de las conclusiones de las consultas de pesca con Dinamarca (que representa a las Islas Feroe y a Groenlandia) para 2005. |
Especie: Fletán Hippoglossus hippoglossus |
Zona: NAFO 0, 1 (aguas de Groenlandia) HAL/N01GRN |
|
CE |
||
TAC |
No aplicable |
|
(1) 200 toneladas de las cuales, que deben pescarse sólo con palangre, se asignan a Noruega. (2) Si esta cuota se supera como consecuencia de las capturas accesorias de fletán obtenidas en las pesquerías de bacalao y gallineta efectuadas con red de arrastre, las autoridades de Groenlandia facilitarán soluciones alternativas para que las pesquerías comunitarias de estas dos especies puedan continuar, no obstante, hasta que se agoten sus cuotas respectivas. (3) Cuota provisional, en función de las conclusiones de las consultas de pesca con Dinamarca (que representa a las Islas Feroe y a Groenlandia) para 2005. |
Especie: Capelán Mallotus villosus |
Zona: IIb CAP/02B. |
|
CE |
0 |
|
TAC |
0 |
Especie: Capelán Mallotus villosus |
Zona: V, XIV (aguas de Groenlandia) CAP/514GRN |
|
Todos los Estados miembros |
0 |
|
CE |
||
TAC |
No aplicable |
|
(1) De las cuales 45 930 toneladas se asignan a Islandia. (2) Deben capturarse antes del 30 de abril de 2005. |
Especie: Eglefino Melanogrammus aeglefinus |
Zona: I, II (aguas de Noruega) HAD/1N2AB. |
|
Alemania |
484 |
|
Francia |
291 |
|
Reino Unido |
1 485 |
|
CE |
2 260 |
|
TAC |
No aplicable |
No se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: Bacaladilla Micromesistius poutassou |
Zona: I, II (aguas internacionales) WHB/1/2INT |
|
CE |
70 000 |
|
TAC |
No aplicable |
Especie: Bacaladilla Micromesistius poutassou |
Zona: I, II (aguas de Noruega) WHB/1/2-N. |
|
Alemania |
500 |
|
Francia |
500 |
|
CE |
1 000 |
|
TAC |
No aplicable |
No se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: Bacaladilla Micromesistius poutassou |
Zona: Vb (aguas de las Islas Feroe) WHB/05B-F. |
|
Dinamarca |
7 040 |
|
Alemania |
480 |
|
Francia |
768 |
|
Países Bajos |
672 |
|
Reino Unido |
7 040 |
|
CE |
16 000 |
|
TAC |
No aplicable |
No se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: Maruca y maruca azul Molva molva and Molva dypterigia |
Zona: Vb (aguas de las Islas Feroe) B/L/05B-F. |
|
Alemania |
950 (1) |
|
Francia |
2 106 (1) |
|
Reino Unido |
184 (1) |
|
CE |
3 240 (1) |
|
TAC |
No aplicable |
No se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
(1) Las capturas accesorias, hasta 1 080 toneladas, de granadero y sable negro deben deducirse de esta cuota. |
Especie: Gamba nórdica Pandalus borealis |
Zona: V, XIV (aguas de Groenlandia) PRA/514GRN |
|
Dinamarca |
887 (2) |
|
Francia |
887 (2) |
|
CE |
||
TAC |
No aplicable |
No se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
(1) 2 750 toneladas de las cuales se asignan a Noruega y 1 150 a las Islas Feroe. (2) Cuota provisional, en función de las conclusiones de las consultas de pesca con Dinamarca (que representa a las Islas Feroe y a Groenlandia) para 2005. |
Especie: Gamba nórdica Pandalus borealis |
Zona: NAFO 0, 1 (aguas de Groenlandia) PRA/N01GRN |
|
Dinamarca |
2 000 (1) |
|
Francia |
2 000 (1) |
|
CE |
4 000 (1) |
|
TAC |
No aplicable |
No se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
(1) Cuota provisional, en función de las conclusiones de las consultas de pesca con Dinamarca (que representa a las Islas Feroe y a Groenlandia) para 2005. |
Especie: Carbonero Pollachius virens |
Zona: I, II (aguas de Noruega) POK/1N2AB. |
|
Alemania |
2 880 |
|
Francia |
463 |
|
Reino Unido |
257 |
|
CE |
3 600 |
|
TAC |
No aplicable |
No se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: Carbonero Pollachius virens |
Zona: I, II (aguas internacionales) POK/1/2INT |
|
CE |
0 |
|
TAC |
No aplicable |
Especie: Carbonero Pollachius virens |
Zona: Vb (aguas de las Islas Feroe) POK/05B-F. |
|
Bélgica |
50 |
|
Alemania |
310 |
|
Francia |
1 510 |
|
Países Bajos |
50 |
|
Reino Unido |
580 |
|
CE |
2 500 |
|
TAC |
No aplicable |
No se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: Fletán negro Reinhardtius hippoglossoides |
Zona: I, II (aguas de Noruega) GHL/1N2AB. |
|
Alemania |
50 |
|
Reino Unido |
50 |
|
CE |
100 |
|
TAC |
No aplicable |
No se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: Fletán negro Reinhardtius hippoglossoides |
Zona: I, II (aguas internacionales) GHL/1/2INT |
|
CE |
0 |
|
TAC |
No aplicable |
Especie: Fletán negro Reinhardtius hippoglossoides |
Zona: V, XIV (aguas de Groenlandia) GHL/514GRN |
|
Alemania |
5 154 (2) |
|
Reino Unido |
271 (2) |
|
CE |
||
TAC |
No aplicable |
No se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
(1) 800 toneladas de las cuales se asignan a Noruega y 75 a las Islas Feroe. (2) Cuota provisional, en función de las conclusiones de las consultas de pesca con Dinamarca (que representa a las Islas Feroe y a Groenlandia) para 2005. |
Especie: Fletán negro Reinhardtius hippoglossoides |
Zona: NAFO 0, 1 (aguas de Groenlandia) GHL/N01GRN |
|
Alemania |
550 (2) |
|
CE |
||
TAC |
No aplicable |
No se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
(1) 800 toneladas de las cuales se asignan a Noruega y 150 a las Islas Feroe. (2) Cuota provisional, en función de las conclusiones de las consultas de pesca con Dinamarca (que representa a las Islas Feroe y a Groenlandia) para 2005. |
Especie: Caballa Scomber scombrus |
Zona: IIa (aguas de Noruega) MAC/02A-N. |
|
Dinamarca |
8 500 (1) |
|
CE |
8 500 (1) |
|
TAC |
No aplicable |
No se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
(1) Puede pescarse también en la subzona IV (aguas de Noruega) y la división IIa (aguas no comunitarias) (MAC/*4N-2A). |
Especie: Caballa Scomber scombrus |
Zona: Vb (aguas de las Islas Feroe) MAC/05B-F. |
|
Dinamarca |
2 763 (1) |
|
CE |
2 763 |
|
TAC |
No aplicable |
No se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
(1) Puede pescarse en la zona IVa (aguas de la CE) (MAC/*04A-C). |
Especie: Gallineta nórdica Sebastes spp. |
RED/51214. | |
Estonia |
344 (2) |
|
Alemania |
6 986 (2) |
|
España |
1 227 (2) |
|
Francia |
652 (2) |
|
Irlanda |
2 (2) |
|
Letonia |
562 (2) |
|
Lituania |
3 625 (2) |
|
Países Bajos |
3 (2) |
|
Polonia |
629 (2) |
|
Portugal |
1 466 (2) |
|
Reino Unido |
17 (2) |
|
CE |
15 513 (2) |
|
TAC |
No aplicable |
No se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
(1) Aguas de la CE y aguas internacionales. (2) Podrán capturarse en la subzona 2 y las divisiones IF y 3K de la zona de regulación de la NAFO, pero deberán deducirse de la cuota correspondiente a las zonas V,XII,XIV dentro de una cuota total de 25 000 toneladas (RED/*N1F3K). |
Especie: Gallineta nórdica Sebastes spp. |
Zona: I, II (aguas de Noruega) RED/1N2AB. |
|
Alemania |
766 (1) |
|
España |
95 (1) |
|
Francia |
84 (1) |
|
Portugal |
405 (1) |
|
Reino Unido |
150 (1) |
|
CE |
1 500 (1) |
|
TAC |
No aplicable |
No se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
(1) Sólo como captura accesoria. |
Especie: Gallineta nórdica Sebastes spp. |
Zona: V, XIV (aguas de Groenlandia) RED/514GRN |
|
Alemania |
11 794 (4) |
|
Francia |
60 (4) |
|
Reino Unido |
84 (4) |
|
CE |
||
TAC |
No aplicable |
No se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
(1) Pueden capturarse mediante redes de arrastre pelágico. Las capturas efectuadas con redes de arrastre de fondo y redes de arrastre pelágico deberán comunicarse por separado. Pueden pescarse en el este o en el oeste. (2) 3 500 toneladas, que deben pescarse con red de arrastre pelágico, se asignan a Noruega. (3) 500 toneladas se asignan a las Islas Feroe. Las capturas efectuadas con redes de arrastre de fondo y redes de arrastre pelágico deberán comunicarse por separado. (4) Cuota provisional, en función de las conclusiones de las consultas de pesca con Dinamarca (que representa a las Islas Feroe y a Groenlandia) para 2005. |
Especie: Gallineta nórdica Sebastes spp. |
Zona: Va (aguas de Islandia) RED/05A-IS |
|
Bélgica |
||
Alemania |
||
Francia |
||
Reino Unido |
||
CE |
||
TAC |
No aplicable |
|
(1) Incluidas las capturas accesorias inevitables (bacalao no autorizado). (2) Deben capturarse entre julio y diciembre. |
Especie: Gallineta nórdica Sebastes spp. |
Zona: Vb (aguas de las Islas Feroe) RED/05B-F. |
|
Bélgica |
29 |
|
Alemania |
3 679 |
|
Francia |
249 |
|
Reino Unido |
43 |
|
CE |
4 000 |
|
TAC |
No aplicable |
No se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: Capturas accesorias |
Zona: NAFO 0, 1 (aguas de Groenlandia) XBC/N01GRN |
|
CE |
||
TAC |
No aplicable |
|
(1) Se refiere a las capturas combinadas de bacalao, perro, raya, maruca y brosmio. La cantidad de capturas accesorias de bacalao no será superior a 100 toneladas. Podrá pescarse en las zonas oriental u occidental. (2) Cuota provisional, en función de las conclusiones de las consultas de pesca con Dinamarca (que representa a las Islas Feroe y a Groenlandia) para 2005. |
Especie: Otras especies (1) |
Zona: I, II (aguas de Noruega) OTH/1N2AB. |
|
Alemania |
150 (1) |
|
Francia |
60 (1) |
|
Reino Unido |
240 (1) |
|
CE |
450 (1) |
|
TAC |
No aplicable |
No se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
(1) Sólo como captura accesoria. |
Especie: Otras especies (1) |
Zona: Vb (aguas de las Islas Feroe) OTH/05B-F. |
|
Alemania |
305 |
|
Francia |
275 |
|
Reino Unido |
180 |
|
CE |
760 |
|
TAC |
No aplicable |
No se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
(1) Excepto las especies sin valor comercial. |
Especie: Peces planos |
Zona: Vb (aguas de las Islas Feroe) FLX/05B-F. |
|
Alemania |
108 |
|
Francia |
84 |
|
Reino Unido |
408 |
|
CE |
600 |
|
TAC |
No aplicable |
No se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
ANEXO ID
ATLÁNTICO NOROESTE
(zona de la NAFO)
Todos los TAC y las condiciones correspondientes han sido adoptados en el ámbito de la NAFO
Especie: Bacalao Gadus morhua |
Zona: NAFO 2J3KL COD/N2J3KL |
|
CE |
0 (1) |
|
TAC |
0 (1) |
|
(1) No se ejercerá la pesca dirigida a esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28. |
Especie: Bacalao Gadus morhua |
Zona: NAFO 3NO COD/N3NO. |
|
CE |
0 (1) |
|
TAC |
0 (1) |
|
(1) No se ejercerá la pesca dirigida a esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28. |
Especie: Bacalao Gadus morhua |
Zona: NAFO 3M COD/N3M. |
|
CE |
0 (1) |
|
TAC |
0 (1) |
|
(1) No se ejercerá la pesca dirigida a esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28. |
Especie: Mendo Glyptocephalus cynoglossus |
Zona: NAFO 2J3KL WIT/N2J3KL |
|
CE |
0 (1) |
|
TAC |
0 (1) |
|
(1) No se ejercerá la pesca dirigida a esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28. |
Especie: Mendo Glyptocephalus cynoglossus |
Zona: NAFO 3NO WIT/N3NO. |
|
CE |
0 (1) |
|
TAC |
0 (1) |
|
(1) No se ejercerá la pesca dirigida a esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28. |
Especie: Platija americana Hippoglossoides platessoides |
Zona: NAFO 3M PLA/N3M. |
|
CE |
0 (1) |
|
TAC |
0 (1) |
|
(1) No se ejercerá la pesca dirigida a esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28. |
Especie: Platija americana Hippoglossoides platessoides |
Zona: NAFO 3LNO PLA/N3LNO. |
|
CE |
0 (1) |
|
TAC |
0 (1) |
|
(1) No se ejercerá la pesca dirigida a esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28. |
Especie: Pota Illex illecebrosus |
Zona: Subzonas NAFO 3 y 4 SQI/N34. |
|
Estonia |
128 (2) |
|
Letonia |
128 (2) |
|
Lituania |
128 (2) |
|
Polonia |
227 (2) |
|
CE |
||
TAC |
34 000 |
No se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
(1) Cupo de la Comunidad sin especificar, Canadá y los Estados miembros de la CE pueden disponer de 29 467 toneladas, excepto Estonia, Letonia, Lituania y Polonia. (2) Debe pescarse entre el 1 de julio y el 31 de diciembre. |
Especie: Limanda nórdica Limanda ferruginea |
Zona: NAFO 3LNO YEL/N3LNO. |
|
Estonia |
||
Letonia |
||
Lituania |
||
Polonia |
||
CE |
||
TAC |
15 000 |
|
(1) Pese a disponer de acceso a una cuota compartida de 76 toneladas de la Comunidad, se ha decidido fijar esta cantidad en 0. No se ejercerá la pesca dirigida a esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28. (2) Los datos de las capturas realizadas por buques en virtud de esta cuota serán notificados al Estado miembro de abanderamiento y transmitidos cada 48 horas a la Secretaría de la NAFO a través de la Comisión. |
Especie: Capelán Mallotus villosus |
Zona: NAFO 3NO CAP/N3NO. |
|
CE |
0 (1) |
|
TAC |
0 (1) |
|
(1) No se ejercerá la pesca dirigida a esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28. |
Especie: Gamba nórdica Pandalus borealis |
Zona: NAFO 3L (1) PRA/N3L. |
||||||||||||||||
Estonia |
144 (2) |
||||||||||||||||
Letonia |
144 (2) |
||||||||||||||||
Lituania |
144 (2) |
||||||||||||||||
Polonia |
144 (2) |
||||||||||||||||
CE |
|||||||||||||||||
TAC |
13 000 |
No se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
|||||||||||||||
(1) Sin incluir el coto delimitado por las siguientes coordenadas:
(2) Deben pescarse del 1 de enero al 31 de marzo, del 1 de julio al 14 de septiembre y del 1 de diciembre al 31 de diciembre. (3) Todos los Estados miembros excepto Estonia, Letonia, Lituania y Polonia. |
Especie: Gamba nórdica Pandalus borealis |
Zona: NAFO 3M (1) PRA/N3M. |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
TAC |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(1) Los buques también pueden pescar esta población en la división 3L en el coto (box) delimitado por las siguientes coordenadas:
|
Especie: Fletán negro Reinhardtius hippoglossoides |
Zona: NAFO 3LMNO GHL/N3LMNO |
|
Estonia |
380 |
|
Alemania |
388 |
|
Letonia |
54 |
|
Lituania |
27 |
|
España |
5 208 |
|
Portugal |
2 197 |
|
CE |
8 254 |
|
TAC |
14 079 |
No se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: Rayas Rajidae |
Zona: NAFO 3LNO SRX/N3LNO. |
|
España |
6 561 |
|
Portugal |
1 274 |
|
Estonia |
546 |
|
Lituania |
119 |
|
CE |
8 500 |
|
TAC |
13 500 |
No se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: Gallineta nórdica Sebastes spp. |
Zona: NAFO 3LN RED/N3LN. |
|
CE |
0 (1) |
|
TAC |
0 (1) |
|
(1) No se ejercerá la pesca dirigida a esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28. |
Especie: Gallineta nórdica Sebastes spp. |
Zona: NAFO 3M RED/N3M. |
|
Estonia |
1 571 (1) |
|
Alemania |
513 (1) |
|
España |
233 (1) |
|
Letonia |
1 571 (1) |
|
Lituania |
1 571 (1) |
|
Portugal |
2 354 (1) |
|
CE |
7 813 (1) |
|
TAC |
5 000 (1) |
No se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
(1) Esta cuota está sujeta a la observancia del TAC de 5 000 toneladas fijado para esta población. En caso de agotamiento del TAC, se interrumpirá la pesca dirigida a esta población, independientemente de la cuantía de las capturas. |
Especie: Gallineta nórdica Sebastes spp. |
Zona: NAFO 3O RED/N3O. |
|
España |
1 771 |
|
Portugal |
5 229 |
|
CE |
7 000 |
|
TAC |
20 000 |
No se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: Locha blanca Urophycis tenuis |
Zona: NAFO 3NO HKW/N3NO |
|
España |
2 165 |
|
Portugal |
2 835 |
|
CE |
5 000 |
|
TAC |
8 500 |
No se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
ANEXO IE
POBLACIONES ALTAMENTE MIGRATORIAS
Todas las zonas
Los TAC correspondientes se han adoptado en el ámbito de las organizaciones internacionales de pesca del atún, como la CICAA y la CIAT.
Especie: Atún rojo Thunnus thynnus |
Zona: Océano Atlántico al este del meridiano 45°O y Mar Mediterráneo BFT/AE045W |
|
Chipre |
||
Grecia |
323,4 |
|
España |
6 276,7 |
|
Francia |
6 192,7 |
|
Italia |
4 888 |
|
Malta |
||
Portugal |
590,2 |
|
Todos los Estados miembros |
60 (2) |
|
CE |
18 331 |
|
TAC |
32 000 |
No se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
(1) Chipre y Malta pueden pescar en virtud de la cuota «Otros» de la CICAA de conformidad con las Tablas de cumplimiento aprobadas en la reunión anual de 2003 de dicha organización. (2) Excepto Chipre, Grecia, España, Francia, Italia, Malta y Portugal, y solamente como captura accesoria. |
Especie: Pez espada Xiphias gladius |
Zona: Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N SWO/AN05N |
|
España |
6 541,5 |
|
Portugal |
1 010,4 |
|
Todos los Estados miembros |
148,5 (1) |
|
CE |
7 700,4 |
|
TAC |
14 000 |
No se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
(1) Excepto España y Portugal, y solamente como captura accesoria. |
Especie: Pez espada Xiphias gladius |
Zona: Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N SWO/AS05N |
|
España |
6 595,6 |
|
Portugal |
371,1 |
|
CE |
6 966,7 |
|
TAC |
15 956 |
No se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: Atún blanco del norte Germo alalunga |
Zona: Océano Atlántico al norte del paralelo 5°N ALB/AN05N |
|||||||||||||||
Irlanda |
||||||||||||||||
España |
||||||||||||||||
Francia |
||||||||||||||||
Reino Unido |
||||||||||||||||
Portugal |
||||||||||||||||
CE |
||||||||||||||||
TAC |
34 500 |
No se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
||||||||||||||
(1) Está prohibido el uso de cualquier tipo de redes de enmalle, redes de enmalle de fondo, trasmallos y redes de enredo. (2) Con arreglo al apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 973/2001, el número de buques pesqueros comunitarios que ejercen la pesca del atún blanco del norte como especie principal queda fijado en pm. (3) Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 973/2001, la distribución entre los Estados miembros del número máximo de buques pesqueros que enarbolan pabellón de un Estado miembro autorizados a pescar atún blanco del norte como especie principal será la siguiente:
|
Especie: Atún blanco del sur Germo alalunga |
Zona: Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N ALB/AS05N |
|
España |
943,7 |
|
Francia |
311 |
|
Portugal |
660 |
|
CE |
1 914,7 |
|
TAC |
30 915 |
No se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: Patudo Thunnus obesus |
Zona: Océano Atlántico BET/ATLANT |
|
España |
21 526,4 |
|
Francia |
9 438 |
|
Portugal |
13 511 |
|
CE |
44 475,4 |
|
TAC |
90 000 |
No se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: Aguja azul Makaira nigricans |
Zona: Océano Atlántico BUM/ATLANT |
|
CE |
103 |
|
TAC |
No aplicable |
Especie: Aguja blanca Tetrapturus alba |
Zona: Océano Atlántico WHM/ATLANT |
|
CE |
46,5 |
|
TAC |
No aplicable |
ANEXO IF
ANTÁRTICO
Zona de la CCAMLR
Estos TAC, aprobados por la CCAMLR, no están asignados a los miembros de la misma y, por tanto, el cupo de la Comunidad es indeterminado. Las capturas serán supervisadas por la Secretaría de la CCAMLR, que comunicará cuándo debe cesar la pesca debido al agotamiento del TAC.
Especie: Pez hielo austral Chaenocephalus aceratus |
Zona: FAO 48.3 Antártico SSI/F483. |
|
TAC |
2 200 (1) |
|
(1) El TAC engloba las capturas accesorias en todo tipo de pesca dirigida. En cuanto se agote dicho TAC de capturas accesorias, se clausurarán las pesquerías dirigidas. |
Especie: Pez hielo narigudo Channichthys rhinoceratus |
Zona: FAO 58.5.2 Antártico LIC/F5852. |
|
TAC |
150 (1) |
|
(1) El TAC engloba las capturas accesorias en la pesca de Dissostichus eleginoides y Chamsocephalus gunnari. En cuanto se agote dicho TAC de capturas accesorias, se clausurarán las pesquerías correspondientes. |
Especie: Pez hielo común Champsocephalus gunnari |
Zona: FAO 48.3 Antártico ANI/F483. |
|
TAC |
3 574 (1) |
|
(1) Este TAC se aplicará durante el periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 2004 y el 14 de noviembre de 2005. La pesca de esta población se limitará a 894 toneladas entre el 1 de marzo y el 31 de mayo de 2005. |
Especie: Pez hielo común Champsocephalus gunnari |
Zona: FAO 58.5.2 Antártico (2) ANI/F5852. |
|
TAC |
1 864 (1) |
|
(1) Este TAC se aplicará durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2004 y el 30 de noviembre de 2005. (2) A efectos de este TAC, la zona abierta a la pesquería se define como la parte de la división estadística 58.5.2 de la FAO situada en una zona limitada por una línea que: a) comienza en el punto donde el meridiano de longitud 72°15′E, interseca el límite del Acuerdo de delimitación marítima entre Australia y Francia y continúa hacia el sur a lo largo del meridiano hasta su intersección con el paralelo de latitud 53°25′S; b) sigue hacia el este a lo largo de dicho paralelo hasta su intersección con el meridiano de longitud 74oE; c) a continuación se dirige hacia el nordeste a lo largo de la línea geodésica hasta la intersección con el paralelo de latitud 52°40′S y el meridiano de longitud 76oE; d) sigue hacia el norte por el meridiano hasta su intersección con el paralelo de latitud 52°S; e) a continuación se dirige hacia el nordeste a lo largo de la línea geodésica hasta la intersección con el paralelo de latitud 51°S y el meridiano de longitud 74°30′E; y f) prosigue hacia el sur por la curva geodésica hasta el punto de partida. |
Especie: Merluza negra Dissostichus eleginoides |
Zona: FAO 48.3 Antártico TOP/F483. |
|||||||
TAC |
||||||||
(1) Este TAC se aplicará a la pesca con palangre durante el periodo comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de agosto de 2005, y a la pesca con nasa durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2004 y el 30 de noviembre de 2005 (2) Incluidas 152 toneladas de rayas y 152 toneladas de Macrourus spp.como captura accesoria. Condiciones especiales:Dentro de los límites de la cuota mencionada, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:
|
Especie: Merluza negra Dissostichus eleginoides |
Zona: FAO 48.4 Antártico TOP/F484. |
|
TAC |
||
(1) Debe capturarse úncamente con palangre. (2) Este TAC se aplicará durante la temporada pesquera que se aplica en la subzona 48.3 o, de alcanzarse antes alguno de los límites de capturas especificados de Dissostichus eleginoides en la zona 48.4 o en la zona 48.3, hasta que ello se produzca. |
Especie: Merluza negra Dissostichus eleginoides |
Zona: FAO 58.5.2 Antártico TOP/F5852. |
|
TAC |
||
(1) TAC aplicable a la pesca con redes de arrastre durante el período que va del 1 de diciembre de 2004 al 30 de noviembre de 2005, y para la pesca con palangre durante el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de agosto de 2005. (2) TAC aplicable únicamente al oeste del meridiano 79°20′ E. En esta zona está prohibida la pesca al este de dicho meridiano (véase el anexo XV). |
Especie: Krill antártico Euphausia superba |
Zona: FAO 48 KRI/F48. |
|||||||||
TAC |
4 000 000 (1) |
|||||||||
(1) Este TAC se aplicará durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2004 y el 30 de noviembre de 2005. Condiciones especiales:Dentro de los límites de la cuota mencionada, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:
|
Especie: Krill antártico Euphausia superba |
Zona: FAO 58.4.1 Antártico KRI/F5841. |
|||||
TAC |
440 000 () |
|||||
(1) Este TAC se aplicará durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2004 y el 30 de noviembre de 2005. Condiciones especiales:Dentro de los límites de la cuota mencionada, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:
|
Especie: Krill antártico Euphausia superba |
Zona: FAO 58.4.2 Antártico KRI/F5842. |
|
TAC |
450 000 (1) |
|
(1) Este TAC se aplicará durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2004 y el 30 de noviembre de 2005. |
Especie: Nototenia cabezota Gobionotothen gibberifrons |
Zona: FAO 48.3 Antártico NOG/F483. |
|
TAC |
1 470 (1) |
|
(1) El TAC engloba las capturas accesorias en todo tipo de pesca dirigida. En cuanto se agote dicho TAC de capturas accesorias, se clausurarán las pesquerías dirigidas. |
Especie: Nototenia gris Lepidonotothen squamifrons |
Zona: FAO 48.3 Antártico NOS/F483. |
|
TAC |
300 (1) |
|
(1) El TAC engloba las capturas accesorias en todo tipo de pesca dirigida. En cuanto se agote dicho TAC de capturas accesorias, se clausurarán las pesquerías dirigidas. |
Especie: Nototenia gris Lepidonotothen squamifrons |
Zona: FAO 58.5.2 Antártico NOS/F5852. |
|
TAC |
80 (1) |
|
(1) El TAC engloba las capturas accesorias en todo tipo de pesca dirigida. En cuanto se agote dicho TAC de capturas accesorias, se clausurarán las pesquerías dirigidas. |
Especie: Nototenia jaspeada Notothenia rossii |
Zona: FAO 48.3 Antártico NOR/F483. |
|
TAC |
300 (1) |
|
(1) El TAC engloba las capturas accesorias en todo tipo de pesca dirigida. En cuanto se agote dicho TAC de capturas accesorias, se clausurarán las pesquerías dirigidas. |
Especie: Cangrejo Paralomis spp. |
Zona: FAO 48.3 Antártico PAI/F483. |
|
TAC |
1 600 (1) |
|
(1) Este TAC se aplicará durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2004 y el 30 de noviembre de 2005. |
Especie: Pez hielo de Georgia Pseudochaenichthus georgianus |
Zona: FAO 48.3 Antártico SGI/F483. |
|
TAC |
300 (1) |
|
(1) El TAC engloba las capturas accesorias en todo tipo de pesca dirigida. En cuanto se agote dicho TAC de capturas accesorias, se clausurarán las pesquerías dirigidas. |
Especie: Granadero Macrourus spp. |
Zona: FAO 58.5.2 Antártico GRV/F5852. |
|
TAC |
360 (1) |
|
(1) El TAC engloba las capturas accesorias en la pesca de Dissostichus eleginoides y Chamsocephalus gunnari. En cuanto se agote dicho TAC de capturas accesorias, se clausurarán las pesquerías correspondientes. |
Especie: Otras especies |
Zona: FAO 58.5.2 Antártico OTH/F5852. |
|
TAC |
50 (1) |
|
(1) El TAC engloba las capturas accesorias en la pesca de Dissostichus eleginoides y Chamsocephalus gunnari. En cuanto se agote dicho TAC de capturas accesorias, se clausurarán las pesquerías correspondientes. |
Especie: Rayas Rajae |
Zona: FAO 58.5.2 Antártico SRX/F5852. |
|
TAC |
||
(1) El TAC engloba las capturas accesorias en la pesca de Dissostichus eleginoides y Chamsocephalus gunnari. En cuanto se agote dicho TAC de capturas accesorias, se clausurarán las pesquerías correspondientes. (2) A efectos de este TAC, las rayas se considerarán una sola especie. |
Especie: Calamar Martialia hyadesi |
Zona: FAO 48.3 Antártico SQS/F483. |
|
TAC |
2 500 (1) |
|
(1) Este TAC se aplicará durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2004 y el 30 de noviembre de 2005. |
ANEXO II
MEDIDAS ESPECIALES APLICABLES A LOS DESEMBARQUES NO CLASIFICADOS EN LAS SUBZONAS IIa (AGUAS COMUNITARIAS), III, IV Y VIId
1. Queda prohibido desembarcar capturas que no estén clasificadas.
2. Los Estados miembros velarán por que se aplique un programa de muestreo adecuado que permita un control eficaz de los desembarques de especies cuando los desembarques no estén clasificados. Los Estados miembros, a más tardar el 1 de marzo de 2005, facilitarán a la Comisión una descripción detallada de los programas de muestreo y una lista de los puertos y de los lugares de desembarque en los que se apliquen los sistemas de muestreo.
3. No obstante lo dispuesto en el punto 1 se permitirá el desembarque de capturas que no estén clasificadas en los puertos y lugares de desembarque en los que se aplique un programa de muestreo con arreglo a lo dispuesto en el punto 2.
ANEXO III
MEDIDAS TÉCNICAS Y DE CONTROL PROVISIONALES
PARTE A
MAR BÁLTICO
Sección 1
Pesca de bacalao
1. Condiciones aplicables a determinados artes autorizados para la pesca del bacalao en el Mar Báltico
1.1. Redes de arrastre
1.1.1. Sin dispositivos de escape
Quedarán prohibidas las redes de arrastre sin dispositivos de escape.
1.1.2. Con dispositivos de escape
No obstante lo dispuesto en el anexo V del Reglamento (CE) no 88/98 del Consejo sobre dispositivos especiales de selectividad, se aplicarán las disposiciones del apéndice 1 del presente anexo.
1.1.3. Norma de la red única
Cuando se utilice una red de arrastre con dispositivo de escape, no se llevará a bordo ningún otro tipo de arte.
1.2. Redes de enmalle
No obstante lo dispuesto en el anexo IV del Reglamento (CE) no 88/98 del Consejo, la malla mínima de las redes de enmalle será de 110 mm.
La longitud de las redes será como máximo de 12 km para los buques de eslora total igual o inferior a 12 metros.
La longitud de las redes será como máximo de 24 km para los buques de eslora total superior a 12 metros.
El tiempo de calado de las redes no excederá de 48 horas, contadas entre el momento en que las redes se calen por primera vez y el momento en que se recojan completamente a bordo.
2. Capturas accesorias de bacalao en el Mar Báltico
2.1. |
No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 88/98 del Consejo, no podrá conservarse a bordo bacalao que no alcance el tamaño preceptivo, excepto en el caso previsto en el punto 2.2. |
2.2. |
Sin embargo, no obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 88/98, las capturas accesorias de bacalao obtenidas en la pesca de arenque y espadín con redes de malla inferior o igual a 32 mm no podrán sobrepasar el 3 % en peso. De estas capturas accesorias, no se conservará a bordo más del 5 % de los ejemplares de bacalao que no alcancen el tamaño preceptivo. |
2.3. |
Las capturas accesorias de bacalao no podrán sobrepasar el 10 % cuando se pesquen especies distintas del arenque y el espadín utilizándose redes de arrastre y de cerco danesas diferentes de las mencionadas en el punto 1.1.2. |
3. Talla mínima del bacalao en el Mar Báltico
No obstante lo dispuesto en el anexo III del Reglamento (CE) no 88/98 del Consejo, la talla mínima del bacalao será de 38 cm.
4. Veda estival aplicable al bacalao báltico
Queda prohibida la pesca de bacalao en las subdivisiones 22 a 24 del 1 de marzo de 2005 al 30 de abril de 2005 inclusive y en las subdivisiones 25 a 32 del 1 de mayo de 2005 al 15 de septiembre de 2005 inclusive.
5. Restricciones aplicables a la pesca de bacalao en el Mar Báltico
Queda prohibida toda actividad pesquera en las zonas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen las siguientes posiciones, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:
Zona 1:
— 55°45′N, 15°30′E
— 55°45′N, 16°30′E
— 55°00′N, 16°30′E
— 55°00′N, 16°00′E
— 55°15′N, 16°00′E
— 55°15′N, 15°30′E
— 55°45′N, 15°30′E
Zona 2:
— 55°00′N, 19°14′E
— 54°48′N, 19°20′E
— 54°45′N, 19°19′E
— 54°45′N, 18°55′E
— 55°00′N, 19°14′E
Zona 3:
— 56°13′N, 18°27′E
— 56°13′N, 19°31′E
— 55°59′N, 19°13′E
— 56°03′N, 19°06′E
— 56°00′N, 18°51′E
— 55°47′N, 18°57′E
— 55°30′N, 18°34′E
— 56°13′N, 18°27′E
6. Condiciones provisionales y adicionales de control, inspección y vigilancia en el contexto de la recuperación de las poblaciones de bacalao del Mar Báltico.
6.1. Disposiciones generales
6.1.1. |
El programa de control, inspección y vigilancia de las poblaciones de bacalao del Mar Báltico constará de los siguientes elementos: Condiciones especiales aplicables a la pesca de bacalao en el Mar Báltico. Programas nacionales de medidas de control elaborados por Dinamarca, Estonia, Finlandia, Alemania, Letonia, Lituania, Polonia y Suecia. Medidas adicionales de control e inspección. Vigilancia conjunta e intercambio de inspectores |
6.1.2. |
El programa nacional de medidas de control de las poblaciones de bacalao podrá ser revisado a iniciativa de la Comisión o a petición de un Estado miembro. |
6.2. Condiciones especiales aplicables a la pesca de bacalao en el Mar Báltico.
6.2.1. |
Todos los buques de eslora total igual o mayor que 8 metros que lleven a bordo o que utilicen cualquier arte autorizado para pescar bacalao en el Mar Báltico deberán disponer del permiso especial correspondiente. |
6.2.2. |
Cada uno de los Estados miembros elaborará una lista de los buques que dispongan de permiso especial para pescar bacalao en el Mar Báltico. |
6.2.3. |
El capitán de un buque pesquero al que un Estado miembro haya expedido un permiso especial para pescar bacalao en el Mar Báltico, o su representante, deberá cumplir las condiciones enunciadas en el Apéndice 2. |
6.3. Programas nacionales de medidas de control
6.3.1. |
Cada uno de los Estados miembros interesados definirá un programa nacional de medidas de control para el Mar Báltico. |
6.3.2. |
Al menos una vez en el curso de 2005 la Comisión convocará una reunión del Comité de Pesca y Acuicultura para evaluar el cumplimiento del programa nacional de medidas de control y sus resultados en relación con las poblaciones de bacalao del Mar Báltico. |
6.4. Control, inspección y vigilancia de los Estados miembros
6.4.1. |
Cada uno de los Estados miembros interesados transmitirá a la Comisión, en los 30 días siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, una lista de puertos designados y el programa nacional de medidas de control a que se refiere el punto 6.3.1 y un calendario de ejecución. La Comisión transmitirá esta información a todos los Estados miembros a que corresponda. |
6.4.2. |
No obstante lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2847/93, los capitanes de los buques pesqueros comunitarios que estén en posesión de un permiso especial para pescar bacalao en el Mar Báltico de conformidad con el punto 6.2.1 llevará un cuaderno diario de sus operaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2847/93. |
6.4.3. |
No obstante lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2807/83, queda fijado en un 8 % el margen de tolerancia autorizado para el cálculo de las cantidades de pescado (en kilogramos) sujeto a un TAC que se conserven a bordo. |
6.4.4. |
Cuando el bacalao se desembarque en un puerto designado, se procederá a pesar, en presencia de inspectores autorizados por los Estados miembros, muestras representativas que supongan como mínimo el 20 % de los desembarques, antes de que éstos sean puestos en venta por primera vez y vendidos. A tal efecto, los Estados miembros presentarán a la Comisión, en el plazo de un mes tras la entrada en vigor del presente Reglamento, los pormenores del régimen de muestreo que se utilizará. |
6.4.5. |
No obstante lo preceptuado en la letra a) del apartado 1 del artículo 19 bis del Reglamento (CEE) no 2847/93, se aplicarán los artículos 19 sexies, 19 septies, 19 octies, 19 nonies y 19 decies de dicho Reglamento a los buques pesqueros comunitarios que estén en posesión de un permiso especial para pescar bacalao en el Mar Báltico de conformidad con el punto 6.2.1. |
6.4.6. |
De conformidad con las disposiciones del artículo 13 del Reglamento (CE) no 2244/2003, los Estados miembros velarán por que los datos SLB relativos a los buques en posesión de un permiso especial para pescar bacalao en el Mar Báltico recibidos de conformidad con el artículo 8, el apartado 1 del artículo 10 y el apartado 1 del artículo 11 de dicho Reglamento se utilicen para: a) registrar cada entrada y salida de puerto en formato electrónico que sea legible; b) registrar todas las entradas y salidas de las zonas de prohibición para el bacalao del Mar Báltico. |
6.4.7. |
Los Estados miembros podrán aplicar medidas de control alternativas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de notificación establecidas en el punto 6.4.5, a condición de que sean tan eficaces y transparentes como éstas. Dichas medidas alternativas se deberán notificar a la Comisión antes de aplicarse. |
6.4.8. |
No obstante lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2847/93, las cantidades de bacalao superiores a 50 kg que se transporten a un punto distinto de los de desembarque o importación deberán ir acompañadas de una copia de una de las declaraciones contempladas en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2847/93, relativas a las cantidades transportadas de estas especies. No será aplicable la excepción establecida en la letra b) del apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2847/93. |
6.4.9. |
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 34 quater del Reglamento (CEE) no 2847/93, el programa específico de control de bacalao del Mar Báltico podrá durar más de dos años a partir de su entrada en vigor. |
6.5. Vigilancia conjunta e intercambio de inspectores
6.5.1. |
Los Estados miembros interesados emprenderán actividades conjuntas de control y vigilancia, estableciendo a tal fin procedimientos operativos conjuntos aplicables a sus embarcaciones de vigilancia. |
6.5.2. |
En el plazo de 30 días tras la entrada en vigor del presente Reglamento la Presidencia convocará una reunión de las autoridades de control nacionales competentes, a fin de coordinar el programa conjunto de vigilancia y control. |
6.5.3. |
Los Estados miembros interesados velarán por que los inspectores de otros Estados miembros interesados sean invitados a participar al menos en sus actividades de inspección conjuntas. |
6.5.4. |
Los inspectores de la Comisión podrán participar en dichos intercambios, así como en las citadas inspecciones conjuntas. |
Sección 2
Golfo de Riga
7. Disposiciones específicas aplicables al Golfo de Riga
7.1. Permiso especial de pesca
7.1.1. |
Los buques que deseen faenar en el Golfo de Riga deberán estar en posesión de un permiso especial de pesca expedido de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1627/94. |
7.1.2. |
Los Estados miembros se asegurarán de que los buques a que se haya expedido el permiso especial indicado en el apartado 1 se incluyen en una lista en la que figurarán su nombre y número interno de identificación, y transmitirán dicha lista a la Comisión. Los buques incluidos en la citada lista deberán cumplir las siguientes condiciones: a) la potencia total de los motores (kW) de los buques que figuren en las listas no deberá superar la registrada para cada Estado miembro durante los años 2000 y 2001 en el Golfo de Riga; b) la potencia del motor de cualquiera de los buques no deberá superar en ningún momento 221 kilowatios (kW). |
7.2. Sustitución de buques o motores
7.2.1. |
Todo buque de la lista mencionada en el punto 7.1.2 podrá ser sustituido por otro buque o buques, siempre y cuando: a) esa sustitución no conduzca a un incremento de la potencia total de motor, según se indica en la letra a) del punto 7.1.2 en el Estado miembro interesado, y b) la potencia de motor de cualquiera de los buques de sustitución no supere en ningún momento 221 kW. |
7.2.2. |
Podrá sustituirse el motor de cualquiera de los buques incluidos en la lista del punto 7.1.2, siempre y cuando: a) esa sustitución no conduzca, en ningún momento, a un rebasamiento de la potencia del motor del buque por encima de 221 kW, y b) la potencia del motor sustituto no suponga un incremento de la potencia motriz del Estado miembro interesado que se indica en la letra a) del punto 7.1.2. |
PARTE B
SKAGERRAK Y KATTEGAT
8. Medidas técnicas de conservación en el Skagerrak y el Kattegat
No obstante lo dispuesto en el anexo IV del Reglamento (CE) no 850/98, se aplicarán las disposiciones del apéndice 3 del presente anexo.
PARTE C
SUBZONAS CIEM I A VII
9. Métodos de desembarque y pesaje del arenque, la caballa y el jurel
9.1. Ámbito
9.1.1. Se aplicarán los siguientes procedimientos a los desembarques en la Comunidad Europea realizados por buques comunitarios y de terceros países de cantidades que sean superiores, en cada desembarque, a 10 toneladas de arenque, caballa y jurel, o una combinación de estas especies, capturadas en:
a) por lo que respecta al arenque, las subzonas I, II, IV, VI y VII y las divisiones IIIa y Vb CIEM;
b) por lo que respecta a la caballa y el jurel, las subzonas III, IV, VI y VII y la división IIa CIEM.
9.2. Puertos designados
9.2.1. Los desembarques mencionados en el punto 9.1 sólo se permitirán en puertos designados.
9.2.2. Cada uno de los Estados miembros interesados comunicará a la Comisión los cambios que se hayan introducido en la lista de puertos designados para el desembarque de arenque, caballa y jurel transmitida en 2004, así como los que afecten a los procedimientos de inspección y vigilancia que se apliquen en dichos puertos, incluidas las condiciones de registro y notificación de las cantidades de cualquiera de las especies y poblaciones mencionadas en el punto 9.1.1 que integren cada desembarque. Dichos cambios se comunicarán como mínimo 15 días antes de su entrada en vigor. La Comisión transmitirá esta información, así como los puertos designados por terceros países, a todos los Estados miembros interesados.
9.3. Entrada en puerto
9.3.1. El capitán de un buque pesquero mencionado en el punto 9.1.1 o su representante comunicará los siguientes datos a las autoridades competentes del Estado miembro en que vaya a realizarse el desembarque al menos cuatro horas antes de su entrada en puerto:
a) el puerto en que tiene intención de entrar, el nombre y número de matrícula del buque;
b) la hora prevista de llegada a dicho puerto;
c) cantidades conservadas a bordo, desglosadas por especies, en kg de peso vivo;
d) la zona de gestión, con arreglo al anexo I del presente Reglamento, donde se haya efectuado la captura.
9.4. Desembarque
9.4.1. Las autoridades competentes del Estado miembro interesado exigirán que el desembarque no se realice hasta que se conceda la correspondiente autorización.
9.5. Cuaderno diario
9.5.1. No obstante lo dispuesto en el punto 4.2 del anexo IV del Reglamento (CE) no 2807/83, el capitán de un buque pesquero presentará, inmediatamente tras su llegada a puerto, la página o páginas pertinentes del cuaderno diario, a petición de la autoridad competente del puerto de desembarque.
Las cantidades conservadas a bordo que se notifiquen con anterioridad al desembarque conforme al punto 9.3.1 c) serán iguales a las registradas en el cuaderno diario, una vez completado éste.
No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2807/83, se fija en el 8 % el margen de tolerancia autorizado en las estimaciones consignadas en el cuaderno diario de las cantidades de pescado (en kilogramos) conservadas a bordo.
9.6. Pesaje del pescado fresco
9.6.1. Todo comprador que adquiera pescado fresco se asegurará de que todas las cantidades que reciba se pesan utilizando sistemas aprobados por las autoridades competentes. El pesaje se efectuará antes de que el pescado sea clasificado, transformado, almacenado, transportado desde el puerto de desembarque o revendido. La cifra resultante del pesaje se utilizará para la elaboración de las declaraciones de desembarque y notas de venta.
9.6.2. Para la determinación del peso, la deducción correspondiente al contenido de agua no podrá exceder del 2 %.
9.7. Pesaje del pescado fresco después del transporte
9.7.1. No obstante lo dispuesto en el punto 9.6.1, los Estados miembros podrán autorizar que el pesaje del pescado fresco se efectúe después del transporte desde el puerto de desembarque, a condición de que el pescado se transporte a un lugar de destino que esté situado en el territorio del Estado miembro y no diste más de 60 kilómetros del puerto de desembarque, y de que:
a) el camión cisterna en el que se transporte del pescado vaya acompañado por un inspector desde el lugar de desembarque hasta el lugar donde se efectúe el pesaje del pescado, o
b) las autoridades competentes del lugar de desembarque autoricen el transporte del pescado, siempre que:
i) inmediatamente antes de que el camión cisterna abandone el puerto de desembarque, el comprador o su representante entreguen a las autoridades competentes una declaración escrita donde figuren la especie del pescado y el nombre del buque del que vaya a desembarcarse, el número de identificación único del camión cisterna y la indicación del lugar de destino donde vaya a efectuarse el pesaje del pescado, así como la hora prevista de llegada del camión cisterna al destino en cuestión;
ii) durante el transporte del pescado, el conductor conserve en su poder una copia de la declaración mencionada en el inciso i), que entregará al receptor del pescado en el lugar de destino.
9.8. Facturas
9.8.1. Además de cumplir las prescripciones del artículo 9, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 2847/93, el transformador o comprador de las cantidades de pescado fresco desembarcadas deberá presentar a las autoridades competentes del Estado miembro interesado una copia de la factura o documento que produzca sus efectos, según lo establecido en el artículo 22, apartado 3, de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme ( 31 ).
9.8.2. Tales facturas o documentos incluirán la información exigida en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2847/93, así como el nombre y número de matrícula del buque del que se haya desembarcado el pescado. Dicha factura o documento se presentarán cuando se soliciten o bien en el plazo de 12 horas tras la realización del pesaje.
9.9. Pesaje del pescado congelado
9.9.1. Toda persona que compre o esté en posesión de pescado congelado se asegurará de que las cantidades desembarcadas se pesan antes de que el pescado sea transformado, depositado en almacenes, transportado desde el puerto de desembarque o revendido. Se podrá deducir del peso de toda cantidad desembarcada la tara equivalente al peso de las cajas, contenedores de plástico u otros recipientes en que esté envasado el pescado que se vaya a pesar.
9.9.2. El peso del pescado congelado envasado en cajas podrá también determinarse multiplicando el peso medio de una muestra representativa calculado a partir del pesaje del contenido extraído de su caja y embalaje plástico, ya sea antes o después de la descongelación del hielo presente en la superficie de pescado. Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualesquiera cambios que introduzcan en los métodos de muestreo aprobados por la Comisión en 2004, solicitando la oportuna aprobación. La aprobación de dichos cambios corresponderá a la Comisión. La cifra resultante del pesaje se utilizará para la elaboración de las declaraciones de desembarque y notas de venta.
9.10. Instalaciones de pesaje
9.10.1. Cuando se utilicen instalaciones de pesaje explotadas por un titular público, la parte que efectúe el pesaje del pescado expedirá al comprador una nota de pesaje donde figurarán la fecha y hora del pesaje y el número de identificación del camión cisterna. Se adjuntará una copia de la nota de pesaje a la factura que se presente a las autoridades competentes en aplicación del punto 9.8.
9.10.2. Cuando se utilicen instalaciones de pesaje explotadas por un titular privado, el sistema deberá ser aprobado, calibrado y sellado por las autoridades competentes y cumplir las siguientes disposiciones:
a) la parte que efectúe el pesaje del pescado llevará un cuaderno paginado en el que se indicarán:
i) el nombre y número de matrícula del buque del que se haya desembarcado el pescado,
ii) el número de identificación de los camiones cisterna en aquellos casos en que el pescado haya sido transportado desde el puerto de desembarque antes del pesaje,
iii) las especies de pescado,
iv) el peso de cada desembarque,
v) la fecha y hora del comienzo y finalización del pesaje;
b) si el pesaje se efectúa utilizando un sistema de cinta transportadora, dicho sistema estará provisto de un contador visible que registre el total acumulado del peso; dicho total acumulado se consignará en el cuaderno paginado indicado en la letra a);
c) el cuaderno de pesaje y las copias de las declaraciones escritas contempladas en el punto 9.7.1 b) ii) se conservarán durante tres años.
9.11. Acceso por parte de las autoridades competentes
Las autoridades competentes dispondrán de pleno acceso en todo momento al sistema de pesaje, los cuadernos de pesaje, las declaraciones escritas y todas las instalaciones donde se transforme y conserve el pescado.
9.12. Controles cruzados
9.12.1. Las autoridades competentes efectuarán respecto de todos los desembarques controles administrativos cruzados de los siguientes elementos:
a) las cantidades, desglosadas por especies, indicadas en la notificación previa de desembarque, contemplada en el punto 9.3.1, y las cantidades registradas en el cuaderno diario del buque;
b) las cantidades, desglosadas por especies, registradas en el cuaderno diario del buque y la declaración de desembarque o la factura o documento equivalente que se indica en el punto 9.8;
c) las cantidades, desglosadas por especies, registradas en la declaración de desembarque y la factura o documento equivalente que se indica en el punto 9.8.
9.13. Inspección exhaustiva
9.13.1. Las autoridades competentes de un Estado miembro velarán por que al menos el 15 % de las cantidades de pescado desembarcadas y al menos el 10 % de los desembarques de pescado sean sometidos a inspecciones exhaustivas, que incluirán al menos los siguientes elementos:
a) control del pesaje de las capturas del buque, por especies; cuando las capturas se descarguen por aspiración, se controlará el pesaje de la totalidad de la descarga de los buques seleccionados para inspección; en el caso de los arrastreros congeladores, se contarán todas las cajas; se pesará una muestra representativa de las cajas/paletas a fin de determinar su peso medio; se muestrearán asimismo las cajas según un método aprobado, para determinar el peso medio neto del pescado (excluidos envases, hielo, etc.);
b) además de los controles cruzados mencionados en el punto 9.12, se efectuará una comprobación cruzada de los siguientes elementos:
i) las cantidades, desglosadas por especies, registradas en el cuaderno de pesaje y las cantidades, desglosadas por especies, registradas en la factura o documento equivalente que se indica en el punto 9.8,
ii) las declaraciones escritas recibidas por las autoridades competentes en aplicación del punto 9.7.1 b) i) y las declaraciones escritas que tenga en su poder el receptor del pescado en aplicación del punto 9.7.1 b) ii),
iii) los números de identificación de los camiones cisterna indicados en las declaraciones escritas a que se refiere el punto 9.7.1 b) i) y los cuadernos de pesaje;
c) si el desembarque se interrumpe, será necesaria una nueva autorización para reanudarlo;
d) comprobación de que no queda pescado a bordo, una vez completada la descarga.
9.13.2. Todas las actividades de inspección contempladas en el punto 9 deberán estar documentadas. La documentación correspondiente se conservará durante tres años.
10. Pesca de arenque en la zona IIa (aguas de la CE)
Se prohibirá desembarcar o conservar a bordo arenque capturado en la División IIa (aguas de la CE) en los períodos que van del 1 de enero al 28 de febrero y del 16 de mayo al 31 de diciembre.
11. Condiciones para el desembarque de arenque con fines industriales
No obstante lo prescrito en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1434/98, serán de aplicación las siguientes disposiciones:
No podrá conservarse a bordo ni desembarcarse arenque capturado fuera de las subzonas CIEM III y IV con redes de malla mínima inferior a 32 mm, a menos que dichas capturas consistan en una mezcla de arenque y otras especies, estén sin clasificar y el peso del arenque no exceda del 10 % del peso total combinado de arenque y otras especies.
12. Restricciones aplicables a la pesca de bacalao
a) Oeste de Escocia: Hasta el 31 de diciembre de 2005 se prohibirá toda actividad pesquera en las zonas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen las siguientes posiciones:
59°05′N, 06°45′O
59°30′N, 06°00′O
59°40′N, 05°00′O
60°00′N, 04°00′O
59°30′N, 04°00′O
59°05′N, 06°45′O.
b) Mar Céltico: Hasta el 31 de marzo de 2005 estará prohibida toda actividad pesquera en la parte de la División CIEM VII incluida en los siguientes rectángulos CIEM: 30E4, 31E4, 32E3. Esta prohibición no se aplicará a los arrastreros tangoneros durante el mes de marzo.
c) No obstante lo dispuesto en las letras a) y b), estará permitido el ejercicio de actividades pesqueras con nasas en las zonas y períodos especificados, a condición de que:
i) no se lleve a bordo otros artes de pesca, y
ii) lo único que se conserve a bordo sean moluscos o crustáceos.
d) No obstante lo dispuesto en las letras a) y b), se permitirá el ejercicio de actividades pesqueras en las zonas referidas en las mismas con redes de malla inferior a 55 mm a condición de que:
i) no se lleven a bordo redes de malla igual o superior a 55 mm, y
ii) no se conserven a bordo peces distintos del arenque, sardina, sardinela, caballa, jurel, bacaladilla, espadín y pez de plata.
13. Zona de veda del lanzón
Estará prohibido desembarcar o conservar a bordo lanzones capturados en la zona geográfica limitada por la costa este de Inglaterra y Escocia y circundada por las líneas loxodrómicas que unen las siguientes posiciones:
— la costa oriental de Inglaterra a 55°30′N,
— latitud 55°30′N, longitud 1°00′O,
— latitud 58°00′N, longitud 1°00′O,
— latitud 58°00′N, longitud 2°00′O,
— la costa oriental de Escocia a 2°00′O.
No obstante, se autorizará una actividad pesquera limitada con el fin de controlar la población de lanzón de la zona y examinar los efectos de la veda.
14. Zona de veda de eglefino de Rockall
Estará prohibida la pesca, excepto la realizada con palangre, en las zonas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen las siguientes posiciones:
Punto no |
Latitud |
Longitud |
1 |
57°00′N |
15°00′O |
2 |
57°00′N |
14°00′O |
3 |
56°30′N |
14°00′O |
4 |
56°30′N |
15°00′O |
15. Medidas técnicas de conservación en el Mar de Irlanda
Se aplicarán temporalmente en 2005 las medidas técnicas de conservación de los artículos 2, 3 y 4 del Reglamento (CE) no 254/2002 del Consejo, de 12 de febrero de 2002, por el que se establecen las medidas aplicables durante el año 2002 con vistas a la recuperación de la población de bacalao en el Mar de Irlanda (División CIEM VIIa) ( 32 ).
PARTE D
SUBZONAS CIEM VIII, IX Y X
16. Prohibición de la pesca de arrastre en torno a las Azores, islas Canarias y Madeira
Se prohibirá a los buques utilizar cualquier red de arrastre de fondo o redes de arrastre similares que entren en contacto con el fondo del mar en aguas bajo la soberanía o jurisdicción de los Estados miembros en las zonas delimitadas por una línea que une las coordenadas siguientes:
a) Azores
Latitud 36°00′N, longitud 23°00′O
Latitud 42°00′N, longitud 23°00′O
Latitud 42°00′N, longitud 34°00′O
Latitud 36°00′N, longitud 34°00′O
Latitud 36°00′N, longitud 23°00′O
b) Islas Canarias y Madeira
Latitud 27°00′N, longitud 19°00′O
Latitud 26°00′N, longitud 15°00′O
Latitud 29°00′N, longitud 13°00′O
Latitud 36°00′N, longitud 13°00′O
Latitud 36°00′N, longitud 19°00′O
Latitud 27°00′N, longitud 19°00′O.
PARTE E
MEDITERRÁNEO
17. Medidas técnicas de conservación en el Mediterráneo
Las actividades pesqueras desarrolladas actualmente al amparo de las excepciones establecidas en los apartados 1 y 1 bis del artículo 3 y 1 y 1 bis del artículo 6 del Reglamento (CE) no 1626/94 podrán proseguir en 2005.
PARTE F
OCÉANO PACÍFICO ORIENTAL
18. Redes de cerco con jareta en el océano Pacífico oriental (zona de regulación de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT)).
Se prohibirá la pesca de rabil (Thunnus albacares), patudo (Thunnus obesus) y listado (Katsuwonus pelamis) desde cerqueros con jareta entre el 1 de agosto y el 11 de septiembre de 2005, o bien entre el 20 de noviembre y el 31 de diciembre de 2005 en la zona delimitada por:
— costas americanas del Pacífico,
— longitud 150°O,
— latitud 40°N,
— latitud 40°S.
Los Estados miembros interesados notificarán a la Comisión el período de veda elegido antes del 1 de julio de 2005. Todos los cerqueros con jareta de dichos Estados miembros deberán interrumpir la pesca con redes de cerco con jareta durante tal período en la zona indicada.
A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, los cerqueros con jareta que pesquen atún en la zona de regulación de la Comisión Interamericana del Atún Tropical conservarán a bordo y posteriormente desembarcarán todo el patudo, rabil y listado que hayan capturado, excepto el que se considere no apto para el consumo humano por razones distintas del tamaño. La única excepción será el último lance de cada viaje, cuando es posible que quede ya en las bodegas espacio insuficiente para acomodar todos los atunes que se capturen durante el mismo.
Los buques con cercos de jareta liberarán inmediatamente y, en la medida de lo posible, sin daño alguno, a todas las tortugas de mar, tiburones, marlines, rayas, mahi-mahis y demás especies que no sean principales. Se animará a los pescadores para que elaboren y utilicen técnicas y equipo que faciliten la liberación rápida y segura de todos esos animales.
En el caso de las tortugas de mar que queden rodeadas o atrapadas por las redes, se aplicarán las medidas concretas siguientes:
a) siempre que se detecte la presencia de una tortuga en la red, se harán todos los esfuerzos razonables para rescatarla antes de que quede definitivamente enredada, incluyendo, en caso necesario, el uso de una motora;
b) si la tortuga estuviese ya atrapada en la red, la recogida de ésta se detendrá tan pronto como la tortuga aparezca en la superficie y la operación no se reiniciará hasta que el animal haya sido desenredado y liberado;
c) en caso de que se suba a bordo una tortuga, se aplicarán todos los medios adecuados para su recuperación antes de devolverla al agua;
d) los buques atuneros no podrán verter al mar bolsas de sal ni ningún tipo de basura plástica;
e) se promoverá la liberación de tortugas marinas atrapadas en dispositivos de concentración de peces (DCP) y otros artes de pesca;
f) asimismo, se fomentará la recuperación de dispositivos de concentración de peces (DCP) que no estén siendo utilizados en la pesca.
PARTE G
ATLÁNTICO ORIENTAL Y MEDITERRÁNEO
19. Talla mínima para el atún rojo en el Atlántico Oriental y el Mediterráneo
No obstante lo dispuesto en el artículo 6 y en el anexo IV del Reglamento (CE) no 973/2001, la talla mínima para el atún rojo en el Mediterráneo será de 10 kg o de 80 cm.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 973/2001, no habrá margen de tolerancia para el atún rojo capturado en el Atlántico Oriental y el Mediterráneo.
20. Talla mínima para el patudo
No obstante lo dispuesto en el artículo 6 y en el anexo IV del Reglamento (CE) no 973/2001, se suprime la talla mínima para el patudo.
21. Restricciones en el uso de determinados tipos de buques y artes
1. Con objeto de proteger la población de patudo, y en particular los juveniles, se prohibirá la pesca con buques cerqueros o cañeros (de cebo) durante el periodo mencionado y en la zona especificada en las letras a) y b) a continuación;
a) La zona es la siguiente:
Límite meridional |
: |
paralelo de latitud 0oS |
Límite septentrional |
: |
paralelo de latitud 5oN |
Límite occidental |
: |
meridiano de longitud 20oO |
Límite oriental |
: |
meridiano de longitud 10oO |
b) La veda tendrá lugar del 1 al 30 de noviembre de cada año.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 973/2001, los buques pesqueros comunitarios estarán autorizados a faenar sin restricciones relativas al uso de determinados tipos de buques y de artes en la zona a que se refiere el apartado 2 del artículo 3 y durante el periodo estipulado en el apartado 1 del artículo 3.
22. Medidas aplicables a la pesca deportiva y recreativa en el Mediterráneo
1. Cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para prohibir, en el marco de la pesca deportiva y recreativa, el uso de redes remolcadas, redes de cerco, redes de cerco con jareta, dragas, redes de enmalle, redes de trasmallo y palangres para la captura del atún y de los túnidos, en particular del atún rojo, en el Mediterráneo.
2. Cada Estado miembro velará por que no se comercialicen las capturas de atún y de túnidos efectuadas en el Mediterráneo que sean producto de la pesca deportiva y recreativa.
23. Plan de muestreo para el atún rojo
No obstante lo dispuesto en el artículo 5 bis del Reglamento (CE) no 973/2001, cada Estado miembro establecerá un plan de muestreo destinado a estimar el número de ejemplares por talla de atunes rojos capturados; lo que requiere en particular que para el muestreo por tallas en las jaulas se tome una muestra (= 100 ejemplares) por cada 100 toneladas de pescado vivo. Las muestras por tallas se recogerán durante la captura ( 33 ) en la granja, conforme a la metodología de la CICAA destinada a informar del cometido II. El muestreo se llevará a cabo durante cualquier proceso de captura, y afectará a todas las jaulas. Los datos deberán transmitirse a la ICAA antes del 31 de julio para el muestreo llevado a cabo el año anterior.
24. Medidas provisionales para la protección de los hábitat vulnerables de aguas profundas
Se prohibirá la pesca con artes de arrastre de fondo y con artes fijos, incluidas las redes de enmalle de fondo y los palangres, en las zonas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen las siguientes posiciones, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:
Los montes submarinos Hecate:
— 52°21,2866′N, 31°09,2688′O
— 52°20,8167′N, 30°51,5258′O
— 52°12,0777′N, 30°54,3824′O
— 52°12,4144′N, 31°14,8168′O
— 52°21,2866′N, 31°09,2688′O
Los montes submarinos Faraday:
— 50°01,7968′N, 29°37,8077′O
— 49°59,1490′N, 29°29,4580′O
— 49°52,6429′N, 29°30,2820′O
— 49°44,3831′N, 29°02,8711′O
— 49°44,4186′N, 28°52,4340′O
— 49°36,4557′N, 28°39,4703′O
— 49°29,9701′N, 28°45,0183′O
— 49°49,4197′N, 29°42,0923′O
— 50°01.7968′N, 29°37,8077′O
Parte de la cordillera submarina de Reykjanes:
— 55°04,5327′N, 36°49,0135′O
— 55°05,4804′N, 35°58,9784′O
— 54°58,9914′N, 34°41,3634′O
— 54°41,1841′N, 34°00,0514′O
— 54°00,0′N, 34°00,0′O
— 53°54,6406′N, 34°49,9842′O
— 53°58,9668′N, 36°39,1260′O
— 55°04,5327′N, 36°49,0135′O
Los montes submarinos de Altair:
— 44°50,4953′N, 34°26,9128′O
— 44°47,2611′N, 33°48,5158′O
— 44°31,2006′N, 33°50,1636′O
— 44°38,0481′N, 34°11,9715′O
— 44°38,9470′N, 34°27,6819′O
— 44°50,4953′N, 34°26,9128′O
Los montes submarinos del Antialtair:
— 43°43,1307′N, 22°44,1174′O
— 43°39,5557′N, 22°19,2335′O
— 43°31,2802′N, 22°08,7964′O
— 43°27,7335′N, 22°14,6192′O
— 43°30,9616′N, 22°32,0325′O
— 43°40,6286′N, 22°47,0288′O
— 43°43,1307′N, 22°44,1174′O
PARTE H
ESPECIES DE AGUAS PROFUNDAS
No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2347/2002, en 2005 será de aplicación lo siguiente:
Los Estados miembros garantizarán que las actividades pesqueras que resulten en capturas y mantenimiento a bordo de más de 10 toneladas cada año civil de especies de aguas profundas y de fletán negro por buques que enarbolen su bandera y que estén registrados en su territorio sean titulares de un permiso de pesca en alta mar.
No obstante, queda prohibido capturar y mantener a bordo, transbordar o desembarcar toda cantidad agregada de especies de aguas profundas y de fletán negro en exceso de 100 kg en cada faena de pesca, a menos que el buque de que se trate sea titular de un permiso de pesca en alta mar.
PARTE I
ATLÁNTICO NORDESTE
Buques que practican la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada
En el apéndice 5 se enumeran los buques que han sido incluidos por la Comisión de Pesquerías del Atlántico Nordeste (NEAFC) en la lista de buques cuya participación en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada ha sido confirmada. A estos buques se aplicarán las siguientes medidas:
a) Los buques que practiquen la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (buques INDNR) no podrán efectuar desembarques ni transbordos en los puertos en los que entren y serán inspeccionados por las autoridades competentes. Se inspeccionarán la documentación del buque, los cuadernos diarios, los artes de pesca, las capturas que se encuentren a bordo y cualquier otro elemento relacionado con las actividades del buque en la zona de regulación de la NEAFC. El resultado de las inspecciones se comunicará de inmediato a la Comisión.
b) Los buques de pesca, buques auxiliares, buques de repostaje, buques nodriza y buques de carga que enarbolen pabellón de un Estado miembro no prestarán en modo alguno asistencia a buques INDNR ni participarán en transbordos ni en operaciones de pesca conjuntas con buques que figuren en dicha lista.
c) Los buques INDNR no podrán abastecerse en los puertos de provisiones, combustible ni otros servicios.
d) Los buques INDNR no estarán autorizados para pescar en aguas comunitarias ni podrán ser fletados.
e) Estarán prohibidas las importaciones de pescado procedentes de buques INDNR.
f) Los Estados miembros no abanderarán a buques INDNR e instarán a los importadores, transportistas y otros sectores afectados a abstenerse de realizar transacciones y llevar acabo transbordos de pescado capturado por tales buques.
La Comisión modificará la lista con vistas a adaptarla a la de la NEAFC tan pronto como este organismo adopte una nueva lista.
Apéndice 1 del anexo III
Características del copo con dispositivo de escape superior «BACOMA»
Dispositivo de escape de malla cuadrada de 110 mm (abertura del diámetro interior), colocado en un copo de dimensión de malla igual o superior a 105 mm en redes de arrastre, redes de cerco danesas o redes de arrastre similares.
El dispositivo de escape estará constituido por una sección rectangular de paño de red en el copo. Sólo habrá un dispositivo de escape y no estará obstruido en modo alguno por accesorios interiores o exteriores.
Dimensión del copo, de la manga y del extremo posterior de la red de arrastre
El copo estará formado por dos caras de red de igual dimensión, unidas por los costadillos a ambos lados.
Estará prohibido llevar a bordo redes con más de 100 mallas romboidales abiertas en cualquier circunferencia del copo, excluidos la pegadura o los costadillos.
El número de mallas romboidales abiertas, excluidas las de los costadillos, en cualquier punto de la circunferencia de una manga, no será inferior ni superior al número máximo de mallas de la circunferencia del extremo anterior del copo de la red propiamente dicho y del extremo posterior de la sección cónica de la red de arrastre, excluidas las mallas de los costadillos (Figura 1).
Colocación del dispositivo de escape
El dispositivo de escape se colocará en la cara superior del copo y terminará a no más de 4 mallas del rebenque del copo, incluida la fila de mallas de trenzado manual a través de las cuales pasa el rebenque (Figura 2).
Tamaño del dispositivo de escape
La anchura del dispositivo de escape, expresada en número de barras de malla, será igual al número de mallas romboidales abiertas de la cara de red superior dividido por dos. En caso necesario se mantendrá como máximo un 20 % del número de mallas romboidales abiertas en la cara de red superior, dividido por igual entre los dos lados de la cara del dispositivo de escape (Figura 3).
El dispositivo de escape tendrá una longitud mínima de 3,5 metros.
Paño del dispositivo de escape
Las mallas tendrán una abertura mínima de 110 milímetros. Las mallas serán cuadradas, es decir, en los cuatro lados del paño del dispositivo de escape presentarán un corte a pies. El paño estará montado de manera que los pies o lados de malla sean paralelos y perpendiculares a la longitud del copo. Será de torzal sencillo trenzado sin nudos o de propiedades selectivas parecidas que se hayan comprobado. El diámetro de un hilo sencillo será como mínimo de 4,9 milímetros.
Otras características
Las características de montado se exponen en las Figuras 4a, 4b y 4c. La longitud del estrobo de izado no será inferior a 4 m.
Figura 1
Una red de arrastre consta de tres secciones diferentes de acuerdo con su forma y función.
El cuerpo de la red es siempre una sección cónica, cuya longitud suele estar comprendida entre 10 y 40 m. La manga es una sección cilíndrica compuesta generalmente de una o dos piezas de 49,5 mallas de largo, lo que equivale a una longitud, estirada, de 6 a 12 m. El copo es también una sección cilíndrica que suele estar fabricado con torzal doble para ofrecer una mayor resistencia al desgaste pronunciado. Su longitud suele ser de 49,5 mallas, es decir, unos 6 metros, si bien los buques pequeños llevan copos más cortos (de 2 a 4 metros). La parte situada por debajo del estrobo de izado se denomina saco de izado.
Figura 2
La distancia entre la cara del dispositivo de escape y el rebenque será de 4 mallas. Hay 3,5 mallas romboidales en la cara superior y una hilera trenzada a mano de 0,5 mallas a la altura del rebenque.
Figura 3
Puede mantenerse el 20 % de las mallas romboidales de la cara superior a lo largo de una hilera perpendicular que vaya de un costadillo a otro. Por ejemplo (como en la figura 3), en caso de que la cara superior tenga una anchura de 30 mallas abiertas, el 20 % serían 6 mallas. Se distribuyen luego tres mallas abiertas entre ambos lados de la cara del dispositivo de escape, con lo que la anchura de éste pasa a ser de 12 barras de malla (30 – 6 = 24 mallas romboidales que, divididas por dos, da como resultado 12 barras de malla).
Figura 4a
Cara superior
Estructura de la cara inferior, formada por un paño de 49,5 mallas
Figura 4b
Cara superior
(sin mallas romboidales entre el costadilloy la cara de mallas cuadradas)
Estructura de la cara superior, dimensión y posición de la cara del dispositivo de escape en caso de que la cara de escape vaya de costadillo a costadillo
Figura 4c
Cara superior
(con mallas romboidales entre el costadillo y la cara de mallas cuadradas)
Estructura de la cara superior cuando se mantiene el 20 % de las mallas romboidales de la cara superior y se distribuyen por igual a ambos lados del dispositivo de escape
Apéndice 2 del anexo III
Condiciones especiales aplicables a la pesca de bacalao en el Mar Báltico
1. Sólo los buques que sean titulares de un permiso de pesca especial estarán autorizados a desembarcar bacalao del Mar Báltico.
2. Las autoridades competentes del Estado miembro en el que deba realizar una notificación previa de desembarque podrán requerir que la descarga de las capturas mantenidas a bordo no comience hasta que ellas mismas así lo autoricen.
3. El capitán de un buque pesquero al que un Estado miembro haya expedido un permiso especial para pescar bacalao en el Mar Báltico, o su representante, deberá cumplir las siguientes condiciones:
i) llevar a bordo una copia del permiso especial para pescar bacalao en el Mar Báltico;
ii) antes de abandonar la zona del Mar Báltico o de penetrar en ella, notificar a las autoridades del Estado miembro del pabellón la fecha, hora, lugar de salida o de entrada y no dar comienzo a una nueva faena de pesca hasta que todas las capturas hayan sido desembarcadas;
iii) abstenerse de todo transbordo de pescado en el mar;
iv) no transitar por las zonas de prohibición de pesca del bacalao a menos que los artes de pesca que se encuentren a bordo hayan sido correctamente estibados y recogidos;
v) cuando mantengan más de 300 kg de bacalao a bordo, informar a las autoridades competentes por lo menos con dos horas de antelación de toda entrada a un puerto o localidad de desembarque de un Estado miembro del nombre del puerto o del lugar de sesembarque, la hora estimada de llegada a ese puerto o lugar de desembarque y las cantidades en kilogramos de peso vivo de bacalao;
vi) realizar los desembarques de bacalao exclusivamente en los puertos designados cuando se mantengan más de 750 kg de bacalao en peso vivo a bordo;
vii) no obstante lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2847/93, presentar a las autoridades nacionales la hoja u hojas pertinentes del cuaderno diario, antes de iniciar la descarga de las capturas conservadas a bordo.
Apéndice 3 del anexo III
Artes de arrastre: Skagerrak y Kattegat
Categorías de dimensión de malla, especies principales y porcentajes de capturas aplicables al uso de una única categoría de dimensión de malla
Especie |
Categoría de dimensión de malla (milímetros) |
|||||||
< 16 |
16-31 |
32-69 |
35-69 |
70-89 (5) |
≥ 90 |
|||
Porcentaje mínimo de especies principales |
||||||||
50 % (6) |
50 % (6) |
20 % (6) |
50 % (6) |
20 % (6) |
20 % (7) |
30 % (8) |
ninguno |
|
Lanzones (Ammodytidae) (3) |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
Lanzones (Ammodytidae) (4) |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
||
Faneca noruega (Trisopterus esmarkii) |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
||
Bacaladilla (Micromesistius poutassou) |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
||
Araña blanca (Trachinus draco) (1) |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
||
Moluscos (salvo Sepia) (1) |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
||
Aguja (Belone belone) (1) |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
||
Borracho (Eutrigla gurnardus) (1) |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
||
Pez plata (Argentina spp.) |
x |
x |
x |
x |
x |
|||
Espadín (Sprattus sprattus) |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
||
Anguila (Anguilla, anguilla) |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
||
Quisquilla/Camarón báltico (Crangon spp., Palaemon adspersus) (2) |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
||
Caballa (Scomber spp.) |
x |
x |
x |
|||||
Jurel (Trachurus spp.) |
x |
x |
x |
|||||
Arenque (Clupea harengus) |
x |
x |
x |
|||||
Gamba nórdica (Pandalus borealis) |
x |
x |
x |
|||||
Quisquilla/Camarón báltico (Crangon spp., Palaemon adspersus) (1) |
x |
x |
x |
|||||
Merlán (Merlangius merlangus) |
x |
x |
||||||
Cigala (Nephrops norvegicus) |
x |
x |
||||||
Todos los demás organismos marinos |
x |
|||||||
(1) Sólo en el interior de una zona de 4 millas a partir de las líneas de base. (2) Fuera de la zona de 4 millas a partir de las líneas de base. (3) Entre el 1 de marzo y el 31 de octubre en el Skagerrak y entre el 1 de marzo y el 31 de julio en el Kattegat. (4) Entre el 1 de noviembre y el último día de febrero en el Skagerrak y entre el 1 de agosto y el último día de febrero en el Kattegat. (5) Cuando se aplique esta categoría de dimensión de malla, el copo y la manga deberán estar confeccionados con mallas cuadradas con una rejilla selectora. (6) Las capturas que se conserven a bordo no consistirán en más de un 10 % de cualquier mezcla de bacalao, eglefino, merluza, solla europea, mendo, falsa limanda, lenguado, rodaballo, rémol, platija, caballa, gallo, merlán, limanda, carbonero, cigala y bogavante. (7) Las capturas que se conserven a bordo no consistirán en más de un 50 % de cualquier mezcla de bacalao, eglefino, merluza, solla europea, mendo, falsa limanda, lenguado, rodaballo, rémol, platija, arenque, caballa, gallo, merlán, limanda, carbonero, cigala y bogavante. (8) Las capturas que se conserven a bordo no consistirán en más de un 60 % de cualquier mezcla de bacalao, eglefino, merluza, solla europea, mendo, falsa limanda, lenguado, rodaballo, rémol, platija, gallo, merlán, limanda, carbonero y bogavante. |
Apéndice 4 del anexo III
Intercaladores con cadenillas para redes de arrastre de camarón: zona NAFO
Los intercaladores con cadenillas son cadenas, cabos o una combinación de ambos que sujetan la relinga inferior al estrobo de sujeción del tren de arrastre o cabo de entrallar a intervalos variables. Los términos «estrobo de sujeción» o «cabo de entrallar» son intercambiables. Algunos buques sólo utilizan un cabo; otros utilizan tanto un estrobo de sujeción como un cabo de entrallar, tal como puede verse en la ilustración. La longitud de la cadenilla se medirá desde el centro de la cadena o cable que atraviesa la relinga inferior (centro de la relinga inferior) hasta la parte inferior del estrobo de sujeción.
La ilustración adjunta muestra la manera de medir la longitud de la cadenilla.
Apéndice 5 del anexo III
Lista de buques cuya participación en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada ha sido confirmada por la NEAFC
Nombre del buque |
Estado de abanderamiento |
FONTENOVA |
Panamá |
IANNIS |
Panamá |
LANNIS I |
Panamá |
LISA |
Commonwealth de Dominica |
KERGUELEN |
Togo |
OKHOTINO |
Commonwealth de Dominica |
OLCHAN |
Commonwealth de Dominica |
OSTROE |
Commonwealth de Dominica |
OSTROVETS |
Commonwealth de Dominica |
OYRA |
Commonwealth de Dominica |
OZHERELYE |
Commonwealth de Dominica |
ANEXO IVa
ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXTO DE LA RECUPERACIÓN DE DETERMINADAS POBLACIONES
Disposiciones generales
1. |
Las condiciones fijadas en el presente anexo se aplicarán a los buques pesqueros comunitarios de eslora total igual o superior a 10 metros. |
2. |
A efectos del presente anexo quedan definidas las zonas geográficas siguientes: Kattegat (división CIEM IIIa sur), Skagerrak y Mar del Norte (divisiones CIEM IVa,b,c, IIIa norte y IIa CE), Oeste de Escocia (división CIEM VIa), Parte oriental del Canal de la Mancha (divisiones CIEM VIId), Mar de Irlanda (división CIEM VIIa), Para los buques que, según se haya notificado a la Comisión, estén equipados de sistemas adecuados de localización de conformidad con los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) no 2244/2003, se aplicará la siguiente definición de la zona del oeste de Escocia: División CIEM VIa, excluida la parte situada al oeste de la línea que se obtendría uniendo sucesivamente con líneas rectas las siguientes coordenadas geográficas: 60°00′N, 04°00′O 59°45′N, 05°00′O 59°30′N, 06°00′O 59°00′N, 07°00′O 58°30′N, 08°00′O 58°00′N, 08°00′O 58°00′N, 08°30′O 56°00′N, 08°30′O 56°00′N, 09°00′O 55°00′N, 09°00′O 55°00′N, 10°00′O 54°30′N, 10°00′O. |
3. |
A efectos del presente anexo, por día de ausencia de puerto y presencia en el interior de la zona se entenderá: a) el período de 24 horas transcurrido entre las 00.00 horas de un día civil y las 24.00 horas de ese mismo día civil durante el cual un buque se encuentre en el interior de la zona definida en el punto 2 y ausente de puerto, o cualquier fragmento de dicho período, o b) cualquier período continuo de 24 horas, registrado en el cuaderno diario de pesca de la CE, durante el cual un buque se encuentre en el interior de la zona definida en el punto 2 y ausente de puerto, o cualquier fragmento de dicho período. Todo Estado miembro que desee acogerse a la definición de día de presencia en el interior de la zona y de ausencia de puerto recogida en la letra b) deberá notificar a la Comisión, antes del 1 de febrero de 2005, los medios de control de las actividades de los buques empleados para asegurar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la citada letra b). |
4. |
A efectos del presente anexo se aplicarán los siguientes grupos de artes de pesca: a) redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares de malla igual o superior a 100 mm, excepto las redes de arrastre de vara para todas las zonas salvo el Kattegat y el Skagerrak, donde el tamaño de malla ha de ser igual o superior a 90 mm; b) redes de arrastre de vara de malla igual o superior a 80 mm; c) redes de fondo fijas, incluidas redes de enmalle, trasmallos y redes de enredo; d) palangres de fondo; e) redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares de malla comprendida entre 70 mm y 99 mm, excepto las redes de arrastre de vara de malla comprendida entre 80 mm y 99 mm para todas las zonas salvo el Kattegat y el Skagerrak, donde el tamaño de malla debe oscilar entre 70 mm y 89 mm; f) redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares, de malla comprendida entre 16 mm y 31 mm, con excepción de las redes de arrastre de vara; |
Esfuerzo pesquero
5. |
Cada uno de los Estados miembros se asegurará de que, cuando lleven a bordo cualquiera de los artes de pesca indicados en el punto 4, los buques pesqueros matriculados en la Comunidad que enarbolen su pabellón no están presentes en la zona y ausentes de puerto durante un número de días superior al especificado en el punto 6. |
6. |
a) En el cuadro I se indica el número máximo de días, dentro de cualquier mes civil, durante los cuales podrán estar presentes en la zona y ausentes de puerto los buques que lleven a bordo cualquiera de los artes de pesca indicados en el punto 4. Un día de ausencia de puerto y presencia en la zona definida en el punto 2 del presente anexo se deducirá también del número total de días permitidos en la zona definida en el punto 2 del anexo IV c para los buques que faenen con las mismas categorías de arte de pesca. Cuando un buque penetre en dos zonas en una misma marea, el día será deducido respecto de la zona donde el buque haya pasado la mayor parte del mismo.
Cuadro I — Número máximo de días de presencia en la zona y ausencia de puerto según los artes de pesca
No obstante, el número máximo de días, dentro de cualquier mes civil durante los cuales podrán estar presentes en las zonas que se indican a continuación y ausentes de puerto los buques que lleven a bordo el arte de pesca indicado en la letra a) del punto 4 serán los siguientes: i) Oeste de Escocia: ocho días; ii) Mar de Irlanda: diez días. b) Un Estado miembro podrá acumular los días de presencia en la zona y ausencia de puerto que figuran en el cuadro I dentro de períodos de gestión de hasta once meses civiles. c) La Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días en los que el buque podrá estar presente en la zona y ausente de puerto llevando a bordo cualquiera de los artes de pesca mencionados en el punto 4 sobre la base de las paralizaciones definitivas de las actividades que hayan tenido lugar desde el 1 de enero de 2002, de acuerdo con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 2792/1999 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca ( 34 ). El número adicional de días asignado a los buques dentro de una determinada categoría de arte de pesca será directamente proporcional al esfuerzo pesquero desarrollado en 2001, medido en kilovatios-día, de todos los buques retirados que hayan utilizado el arte de pesca de que se trata, en relación con el nivel comparable de esfuerzo desarrollado por todos los buques que hayan utilizado dicho arte en 2001. Las partes de día obtenidas de este cálculo se redondearán al día completo más próximo. Los Estados miembros que deseen acogerse a tales asignaciones de días deberán presentar a la Comisión una solicitud a tal efecto, acompañada de informes que recojan en detalle las paralizaciones definitivas de las actividades pesqueras de que se trate. Sobre la base de dicha solicitud, la Comisión podrá modificar el número de días definido en la letra a) correspondiente a dicho Estado miembro, conforme al procedimiento fijado en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 2371/2002. El número adicional de días asignados por la Comisión a un Estado miembro en 2004 de acuerdo con la letra c) del punto 6 del anexo V del Reglamento (CE) no 2287/2003 seguirá asignándose en 2005. d) Los Estados miembros podrán conceder excepciones con relación al número de días de presencia en zona y ausencia de puerto que figuran en el cuadro I en las condiciones que se recogen en el cuadro II. Los Estados miembros que deseen aplicar esa mayor asignación de días notificarán a la Comisión qué buques se beneficiarán de la misma, facilitando datos de sus registros de capturas, al menos dos semanas antes de concederse dicha asignación.
Cuadro II — Excepciones de los días de presencia en la zona y ausencia de puerto en el cuadro I y condiciones vinculadas
Si la asignación más elevada de días se da a un buque como resultado de su bajo porcentaje de registro de capturas de determinadas especies, dicho buque no podrá en ningún momento conservar a bordo un porcentaje superior al fijado para dichas especies en el cuadro II ni transbordar pescado a otro buque en el mar. En caso de que un buque incumpla una u otra de estas condiciones, perderá su derecho a días adicionales, con efecto inmediato. e) La Comisión podrá asignar a un Estado miembro, previa solicitud de éste, un día adicional en el que un buque podrá estar presente en la zona y ausente de puerto cuando lleve a bordo los artes de pesca indicados en la letra a) del punto 4 de malla superior a 120 mm, a condición de que dicho Estado miembro haya establecido un régimen de suspensión automática de licencias de pesca en relación con las infracciones. Durante un período de gestión, cuando un buque se acoja a esta disposición, dicho buque no podrá en ningún momento llevar a bordo un arte de pesca cuya malla sea inferior o igual a 120 mm. f) Habida cuenta de la zona de veda del Mar de Irlanda para la protección de los peces reproductores y de la reducción prevista de la mortalidad por pesca del bacalao, se asignará un día adicional a los buques con grupos de artes de pesca 4a) y 4b) que pasen más de la mitad de sus días asignados durante un período de gestión determinado faenando en el Mar de Irlanda. |
7. |
Antes del primer día de cada período de gestión, el capitán de un buque o su representante notificará a las autoridades del Estado miembro de abanderamiento el arte o artes de pesca que se proponga emplear durante dicho período. Mientras no se facilite dicha notificación, el buque no tendrá derecho a pescar dentro de las zonas delimitadas en el punto 2 con ninguno de los artes mencionados en el punto 4. Cuanto el capitán de un buque o su representante notifique el uso de dos de los grupos de artes de pesca definidos en el punto 4, el número total de días disponibles durante el correspondiente período de gestión no será superior a la mitad de la suma de los días a los que tiene derecho el buque para cada arte, redondeado al día completo más próximo. No se permitirá desplegar ninguno de los artes de que se trate durante un número de días superior al establecido para dicho arte en el cuadro I o en el tercer párrafo de la letra a) del punto 6 para la subzona de que se trate. La opción de utilizar dos artes sólo será posible si se reúnen las siguientes condiciones de control adicionales: — durante una marea determinada, el buque podrá llevar a bordo uno solo de los artes de pesca contemplados en el punto 4; — antes de cada marea, el capitán de un buque o su representante notificará previamente a las autoridades competentes el tipo de arte de pesca que va a llevar a bordo, a menos que éste siga siendo el mismo que el notificado para la marea anterior. — Las autoridades competentes llevarán a cabo la inspección y la vigilancia en el mar y en el puerto a fin de verificar el cumplimiento de estos dos requisitos. Si se descubre un caso de incumplimiento, se prohibirá al buque en cuestión el uso de dos grupos de artes de pesca, con efectos inmediatos. — Los buques que deseen combinar el uso de uno o varios de los artes de pesca mencionados en el punto 4 (artes regulados) con cualesquiera otros artes no citados en el mismo (artes no regulados) no estarán sujetos a limitaciones en el uso del arte no regulado. Dichos buques deberán notificar cuándo se utilizará el arte regulado con anterioridad a dicho uso. Si no se ha realizado tal notificación, no podrá llevarse a bordo arte alguno mencionado en el punto 4. Dichos buques serán autorizados y equipados para realizar la actividad pesquera alternativa. |
8. |
Los buques que, encontrándose en cualesquiera de las zonas delimitadas en el punto 2, lleven a bordo cualquiera de los artes de pesca indicados en el punto 4, no podrán llevar simultáneamente a bordo ninguno de los otros artes que contempla dicho punto. |
9. |
a) En un período de gestión determinado, los buques que hayan agotado el número de días de presencia en la zona y de ausencia de puerto a que tengan derecho deberán permanecer en puerto o, en todo caso, fuera de cualquiera de las zonas delimitadas en el punto 2 durante el resto del período de gestión, a menos que utilicen exclusivamente artes no regulados, según lo descrito en el punto 7. b) En cualquier período de gestión dado, un buque podrá emprender actividades no relacionadas con la pesca sin que ese tiempo se deduzca de los días asignados con arreglo al punto 6, a condición de que informe previamente al Estado miembro de abanderamiento de su intención, así como de la naturaleza de la actividad que vaya a realizar, y entregue su licencia de pesca durante el correspondiente lapso temporal. Durante ese tiempo, el buque no llevará a bordo artes de pesca ni pescado. |
10. |
a) Los Estados miembros podrán permitir a cualquiera de sus buques pesqueros transferir a otro, durante el mismo período de gestión, los días de presencia en la zona y ausencia de puerto de que disponga, siempre que el resultado de multiplicar el número de días recibido por un buque por su potencia de motor instalada, medida en kilovatios (kilovatios-día), sea igual o inferior al producto del número de días transferido por el buque cedente por la potencia de motor instalada en este último, medida en kilovatios. La potencia de motor instalada de los buques en kilovatios será la indicada para cada buque en el registro comunitario de la flota pesquera. b) El número total de días de presencia en la zona y ausencia de puerto transferidos con arreglo a la letra a), multiplicado por la potencia de motor instalada del buque cedente medida en kilovatios no podrá ser superior a la media anual de días de dicho buque en lo que se refiere al registro de capturas en la zona, según conste en el cuaderno diario de pesca CE correspondiente a los años 2001, 2002 y 2003, multiplicada por su potencia de motor instalada en kilovatios. Cuando un buque cedente utilice la definición de zona alternativa del oeste de Escocia, tal como se define en el punto 2, el cálculo de su registro de capturas se basará en esta definición de zona alternativa. c) Sólo se autorizará la transferencia de días descrita en la letra a) entre buques que faenen con los mismos grupos de artes y en las mismas categorías de zonas de la letra a) del punto 6 y durante el mismo período de gestión. Un Estado miembro podrá autorizar una transferencia de días cuando un buque cedente autorizado haya cesado temporalmente su actividad sin ayuda pública. d) No se permitirá la transferencia de días de buques que disfruten de la asignación a que se hace referencia en las letras d) y e) del punto 6 y en el punto 7. e) A petición de la Comisión, los Estados miembros presentarán informes sobre las transferencias que se hayan efectuado. |
11. |
Un buque sin registro de captura de pesca en una de las zonas delimitadas en el punto 2 podrá transitar por dichas zonas, siempre que haya notificado antes a sus autoridades su intención de hacerlo. Mientras el buque permanezca en cualquiera de aquellas zonas, todos los artes de pesca que lleve a bordo deberán mantenerse trincados y amarrados de acuerdo con lo dispuesto en el punto 1 del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2847/93. |
12. |
Ningún Estado miembro autorizará la pesca con ninguno de los artes definidos en el punto 4 en una zona delimitada en el punto 2 por parte de buques respecto de los cuales no haya registro de actividad pesquera en dicha zona en los años 2001, 2002, 2003 y 2004, a menos que impida a una capacidad equivalente, medida en kilovatios, pescar en la zona de que se trate. Sin embargo, se podrá autorizar a un buque en cuyo registro de capturas figure un arte definido en el punto 4 a utilizar un arte distinto asimismo definido en el punto 4, a condición de que el número de días asignados a este último sea igual o mayor al número de días asignado al primero. |
13. |
Los Estados miembros no deducirán de los días asignados a sus buques en virtud del presente anexo ningún día en el que el buque, aun estando ausente de puerto, no haya podido pescar por encontrarse prestando asistencia a otro buque en situación de emergencia, ni tampoco los días en que, ausente de puerto, el buque transporte tripulantes heridos que estén necesitados de ayuda médica de urgencia. En un plazo de un mes, el Estado miembro presentará a la Comisión la justificación de cualesquiera decisiones adoptadas a este respecto, junto con las pruebas de la emergencia facilitadas por las autoridades competentes. |
Obligaciones de notificación
14. |
Sobre la base de la información utilizada para la gestión de los días de pesca en que los buques estén ausentes de puerto y presentes en las zonas según lo dispuesto en el presente anexo, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en el mes siguiente a la finalización de cada año civil, la información sobre el esfuerzo realizado por los buques con distintos tipos de artes en las zonas reguladas por el presente anexo, según el formato presentado en el cuadro IV. |
15. |
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos mencionados en el punto 14 en formato de hoja de cálculo, enviándolos a las direcciones de correo electrónico correspondientes, que les serán comunicadas por la Comisión.
Cuadro IV — Formato de notificación
Cuadro V — Formato de los datos
|
Apéndice 1 del anexo IVa
1. Los buques que utilicen este tipo de arte deberán disponer de un permiso de pesca especial, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1627/94.
2. Los buques de pesca deberán llevar a bordo una copia del permiso especial contemplado en el punto 1.
3. Los buques que dispongan del permiso de pesca especial sólo podrán llevar a bordo y utilizar una red de arrastre con dispositivo de escape, tal como se indica en el punto 4. El arte deberá ser aprobado por los inspectores nacionales antes del comienzo de la pesca.
a) El dispositivo se colocará en la sección cilíndrica, con un mínimo de 80 mallas abiertas en la circunferencia. ►M1 Este dispositivo se colocará en la cara superior. ◄ No deberá haber más de 2 mallas romboidales abiertas entre la fila posterior de mallas del lado del dispositivo y los costadillos adyacentes. El dispositivo terminará a no más de 4 mallas del rebenque del copo. El índice de pegadura deberá ser de de dos mallas romboidales por cada malla cuadrada.
b) El dispositivo tendrá una longitud mínima de tres metros. Las mallas tendrán una abertura mínima de 120 milímetros. Las mallas serán cuadradas, es decir, en los cuatro lados del paño del dispositivo de escape presentarán un corte a pies. El paño estará montado de manera que los pies o lados de malla sean paralelos y perpendiculares a la longitud del copo.
c) El paño de la cara de malla cuadrada será de torzal sencillo sin nudos. El dispositivo de escape se colocará de tal manera que las mallas permanezcan en todo momento completamente abiertas durante la pesca y no estará obstruido en modo alguno por accesorios interiores o exteriores.
ANEXO IVb
ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXTO DE LA RECUPERACIÓN DE DETERMINADAS POBLACIONES DE MERLUZA DEL SUR Y CIGALA
Disposiciones generales
1. |
Las condiciones fijadas en el presente anexo se aplicarán a los buques pesqueros comunitarios de eslora total igual o superior a 10 metros. |
2. |
A efectos del presente anexo quedan definidas las zonas geográficas siguientes: Península Ibérica, costa atlántica (divisiones CIEM VIIIc y IXa) a excepción del Golfo de Cádiz. |
3. |
A efectos del presente anexo, por día de ausencia de puerto y presencia dentro de la zona se entenderá: a) el período de 24 horas transcurrido entre las 00.00 horas de un día civil y las 24.00 horas de ese mismo día civil durante el cual un buque se encuentre en el interior de la zona definida en el punto 2 y ausente de puerto, o cualquier fragmento de dicho período, o b) cualquier período continuo de 24 horas, registrado en el cuaderno diario de pesca de la CE, durante el cual un buque se encuentre presente dentro de la zona delimitada en el punto 2 y ausente del puerto, o cualquier parte de ese período. Todo Estado miembro que desee acogerse a la definición de día de presencia en la zona y de ausencia de puerto recogida en la letra b), deberá notificar a la Comisión, antes del 1 de febrero de 2005, los medios de control de las actividades de los buques empleados para asegurar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la citada letra b). |
4. |
A efectos del presente anexo, quedan definidos los grupos de artes de pesca siguientes: a) Red de arrastre de fondo de malla > 55mm. b) Palangre de fondo. c) Red de enmalle con malla > 60 mm. d) Redes de enmalle con malla igual o superior a 80 mm. e) Red de arrastre de malla entre 31 mm y 54 mm. |
Esfuerzo pesquero
5. |
Cada Estado miembro se asegurará de que, cuando lleven a bordo cualquiera de los artes de pesca indicados en el punto 4, los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Comunidad no se hallen ausentes del puerto ni estén presentes en las zonas delimitadas en el punto 2 durante un número de días superior al especificado en el punto 6. |
6. |
a) En el cuadro I se indica el número máximo de días, dentro de cualquier mes civil, durante los que podrán estar presentes dentro de la zona y ausentarse del puerto los buques que lleven a bordo cualquiera de los artes de pesca indicados en el punto 4.
Cuadro I — Número máximo de días de presencia en la zona y ausencia de puerto según los artes de pesca
b) Un Estado miembro podrá acumular los días de presencia en la zona y de ausencia de puerto en el cuadro I dentro de períodos de gestión de hasta once meses civiles. c) La Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días en los que el buque pueda estar presente dentro de la zona y ausente de puerto llevando a bordo cualquiera de los artes de pesca mencionados en el punto 4 sobre la base de las ►C1 paralizaciones definitivas ◄ de la actividad pesquera aplicadas desde el 1 de enero de 2004, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 2792/1999. Podrá tomarse asimismo en consideración todo buque del que se pueda demostrar que se ha retirado de la zona indicada en el punto 2. El número adicional de días asignados a buques dentro de una categoría de artes de pesca dada será directamente proporcional al esfuerzo de pesca desplegado en 2003 medido en kilovatios día de los buques que utilicen el arte de que se trate que se hayan retirado comparado con el nivel comparable de esfuerzo pesquero desplegado por todos aquellos buques que hayan utilizado dicho arte durante 2003. Cualquier parte de un día resultante de este cálculo se redondeará al día completo más próximo. Los Estados miembros que deseen acogerse a tales asignaciones de días deberán presentar a la Comisión una solicitud al efecto, acompañada de informes que recojan en detalle las interrupciones permanentes de pesca de que se trate. Sobre la base de tal solicitud, la Comisión podrá modificar el número de días definido en la letra a) correspondiente a dicho Estado miembro, conforme al procedimiento fijado en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 2371/2002. d) Los Estados miembros podrán conceder excepciones con relación al número de días de presencia en la zona y ausencia de puerto que figuran en el cuadro I en las condiciones que se recogen en el cuadro II. Los Estados miembros que deseen aplicar esta mayor asignación de días notificarán a la Comisión qué buques se beneficiarán de la misma, facilitando datos de sus registros de capturas, al menos dos semanas antes de concederse dicha asignación.
Cuadro II — Excepciones de los días de presencia dentro de las zonas y de ausencia del puerto en el cuadro I y condiciones correspondientes
Si esta asignación más elevada de días se da a un buque como resultado de su bajo registro de capturas de merluza, los desembarques de dicho buque no podrán superar en 2005 las 5 toneladas de merluza en peso vivo ni transbordar pescado a otro buque en el mar. Cuando un buque incumpla una u otra de estas condiciones, perderá su derecho a días adicionales, con efecto inmediato. |
7. |
Antes del primer día de cada período de gestión, el capitán de un buque o su representante notificará a las autoridades del Estado miembro de abanderamiento el arte o los artes que se propone utilizar durante dicho período. Mientras no se facilite dicha notificación, el buque no tendrá derecho a pescar dentro de la zona delimitada en el punto 2 con ninguno de los artes mencionados en el punto 4. Los buques que deseen combinar el uso de uno o varios de los artes de pesca mencionados en el punto 4 (artes regulados) con cualesquiera otros artes no citados en el mismo (artes no regulados) no estarán sujetos a limitaciones en el uso del arte no regulado. Dichos buques deberán notificar previamente cuándo se utilizará el arte regulado. Si no se ha realizado tal notificación, no podrá llevarse a bordo ningún arte de los mencionados en el punto 4. Dichos buques deberán estar autorizados y equipados para realizar la actividad pesquera alternativa. |
8. |
a) En un período de gestión determinado, los buques que hayan agotado el número de días de presencia en la zona y de ausencia de puerto a que tengan derecho deberán permanecer en puerto o, en todo caso, fuera de las zonas delimitadas en el punto 2 durante el resto del período de gestión, a menos que utilicen artes no regulados, según lo descrito en el punto 7. b) En cualquier período de gestión dado, un buque podrá emprender actividades no relacionadas con la pesca sin que ese tiempo se deduzca de los días asignados con arreglo al punto 6, a condición de que informe previamente al Estado miembro de abanderamiento de su intención, así como de la naturaleza de la actividad que vaya a realizar, y entregue su licencia de pesca durante el correspondiente lapso temporal. Durante ese tiempo, el buque no llevará a bordo artes de pesca ni pescado. |
9. |
a) Los Estados miembros podrán permitir a cualquiera de sus buques pesqueros transferir a otro, durante el período de gestión, los días de presencia en la zona y ausencia de puerto de que disponga, siempre que el resultado de multiplicar el número de días recibido por un buque por su potencia de motor instalada, medida en kilovatios (kilovatios-día), sea igual o inferior al producto del número de días transferido por el buque cedente por la potencia de motor instalada en este último, medida en kilovatios. La potencia de motor instalada de los buques en kilovatios será la indicada para cada buque en el registro comunitario de la flota pesquera. b) El número total de días de presencia en la zona y ausencia de puerto transferidos con arreglo a la letra a), multiplicado por la potencia de motor instalada del buque cedente medida en kilovatios no podrá ser superior a la media anual de días de dicho buque que figure en el registro de capturas para la zona, según conste en el cuaderno diario de pesca CE correspondiente a los años 2001, 2002 y 2003, multiplicada por su potencia de motor instalada en kilovatios. c) Sólo se autorizará la transferencia de días descrita en la letra a) entre buques que faenen con los mismos grupos de artes de la letra a) del punto 6 y durante el mismo período de gestión. d) No se permitirá la transferencia de días de buques que disfruten de la asignación a que se hace referencia en la letra d) del punto 6. e) A petición de la Comisión, los Estados miembros presentarán informes sobre las transferencias que se hayan efectuado. |
10. |
Un buque sin registro de captura de pesca en la zona delimitada en el punto 2 podrá transitar por dicha zona siempre que no tenga un permiso de pesca en ella o que haya notificado antes a sus autoridades su intención de hacerlo. Mientras el buque permanezca en aquella zona, todos los artes de pesca que lleve a bordo deberán mantenerse trincados y amarrados de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2847/93. |
11. |
Ningún Estado miembro autorizará la pesca con ninguno de los artes definidos en el punto 4 en la zona delimitada en el punto 2 por parte de buques respecto de los cuales no haya registro de actividad pesquera en dicha zona en los años 2002, 2003 o 2004 a menos que impida a una capacidad equivalente, medida en kilovatios, pescar en la zona reglamentada. Sin embargo, se podrá autorizar a un buque en cuyo registro de capturas figure un arte definido en el punto 4 a utilizar un arte distinto asimismo definido en el punto 4, a condición de que el número de días asignados a este último sea igual o mayor al número de días asignado al primero. |
12. |
Los Estados miembros no deducirán de los días asignados a sus buques en virtud del presente anexo ningún día en el que el buque, aun estando ausente de puerto, no haya podido pescar por encontrarse prestando asistencia a otro buque en situación de emergencia, ni tampoco los días en que, ausente de puerto, el buque transporte tripulantes heridos que estén necesitados de ayuda médica de urgencia. En un plazo de un mes, el Estado miembro presentará a la Comisión la justificación de cualesquiera decisiones adoptadas a este respecto, junto con las pruebas de la emergencia facilitadas por las autoridades competentes. |
Control, inspección y vigilancia
13. |
No obstante lo dispuesto en el artículo 19 bis del Reglamento (CEE) no 2847/93, se aplicarán los artículos 19 ter, 19 quater, 19 quinquies, 19 sexies y 19 duodecies de ese Reglamento a los buques que lleven a bordo los artes de pesca definidos en el punto 4 y que faenen en las zonas delimitadas en el punto 2. Quedarán excluidos de estas prescripciones de comunicación por radio los buques equipados con sistemas de localización de buques de conformidad con los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) no 2244/2003 o los que operen con arreglo a la definición de día de la letra a) del punto 3. |
14. |
Los Estados miembros podrán aplicar medidas de control alternativas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el punto 13 del presente anexo; esas medidas deberán ser tan eficaces y transparentes como las anteriores. Dichas medidas alternativas deberán notificarse a la Comisión antes de ser aplicadas. |
15. |
El capitán del buque pesquero comunitario o su representante que desee transbordar cualquier cantidad conservada a bordo o desembarcar en un puerto o lugar de desembarque de un tercer país comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento al menos 24 horas antes del transbordo o del desembarque en dicho tercer país la información mencionada en el artículo 19 ter del Reglamento (CEE) no 2847/93. |
16. |
No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2807/83, el margen de tolerancia autorizado en las estimaciones de las cantidades en kilogramos de pescado conservado a bordo mencionadas en el punto 14 será el 8 % de la cifra consignada en el cuaderno diario de pesca. En caso de que la legislación comunitaria no fije coeficientes de conversión, se aplicarán los coeficientes de conversión adoptados por los Estados miembros cuyo pabellón enarbole el buque. |
17. |
Las autoridades competentes de un Estado miembro se asegurarán de que toda cantidad de merluza del sur que supere los 300 kg o los 150 kg de cigala capturada en la zona indicada en el punto 2 se pese en las básculas de la lonja antes de su venta. |
18. |
Cuando se almacenen en un buque cantidades de merluza superiores a 50 kg, se prohibirá conservar a bordo cantidad alguna de merluza del sur o cigala mezclada con cualquier otra especie de organismos marinos en ningún contenedor. Los capitanes de buques pesqueros comunitarios proporcionarán a los inspectores la asistencia necesaria para que puedan realizar una verificación cruzada de las cantidades declaradas en el diario de pesca y las capturas de merluza del sur y cigala conservadas a bordo. |
19. |
Las autoridades competentes de cada Estado miembro deberán asegurarse de que toda cantidad de merluza del sur que supere los 300 kg y de cigala que supere los 150 kg capturada en la zona indicada en el punto 2 y desembarcada por primera vez en ese Estado miembro se pesa en presencia de ►C1 controladores ◄ antes de ser transportada desde ese puerto. |
20. |
No obstante lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2847/93, las cantidades superiores a 50 kilogramos de cualquiera de las especies capturadas en las pesquerías mencionadas en el artículo 12 del presente Reglamento que se transporten a un punto distinto de los de desembarque o importación deberán ir acompañadas de una copia de una de las declaraciones contempladas en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2847/93, relativas a las cantidades transportadas de estas especies. No será aplicable la excepción establecida en la letra b) del apartado 4 del artículo 13 del ►C1 Reglamento (CEE) no 2847/93 ◄ . |
21. |
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 34 quater del Reglamento (CEE) no 2847/93, el programa específico de control de merluza del Sur y cigala capturadas en pesquerías indicadas en el presente anexo podrá durar más de dos años a partir de su entrada en vigor. |
Obligaciones de notificación
22. |
Sobre la base de la información utilizada para la gestión de los días de pesca en que los buques estén ausentes de puerto y presentes en las zonas según lo dispuesto en el presente anexo, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en el mes siguiente a la finalización de cada año civil, la información sobre el esfuerzo realizado por los buques con distintos tipos de artes en las zonas reguladas por el presente anexo, según el formato presentado en el cuadro IV. |
23. |
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos mencionados en el punto 22 en formato de hoja de cálculo, enviándolos a las direcciones de correo electrónico correspondientes, que les serán comunicadas por la Comisión.
Cuadro IV — Formato de notificación
Cuadro V — Formato de los datos
|
ANEXO IVc
ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXTO DE LA RECUPERACIÓN DE ►C1 POBLACIONES DE LENGUADO ◄ EN LA PARTE OCCIDENTAL DEL CANAL DE LA MANCHA
Disposiciones generales
1. |
Las condiciones fijadas en el presente anexo se aplicarán a los buques pesqueros comunitarios de eslora total igual o superior a 10 metros. |
2. |
A efectos del presente anexo quedan definidas las zonas geográficas siguientes: Parte occidental del Canal de la Mancha (división CIEM VIIe). |
3. |
A efectos del presente anexo, por día de ausencia de puerto y presencia en el interior de la zona se entenderá: a) el período de 24 horas transcurrido entre las 00.00 horas de un día civil y las 24.00 horas de ese mismo día civil durante el cual un buque se encuentre en el interior de la zona definida en el punto 2 y ausente de puerto, o cualquier fragmento de dicho período, o b) cualquier período continuo de 24 horas, registrado en el cuaderno diario de pesca de la CE, durante el cual un buque se encuentre en el interior de la zona definida en el punto 2 y ausente de puerto, o cualquier fragmento de dicho período. Todo Estado miembro que desee acogerse a la definición de día de presencia en el interior de la zona y de ausencia de puerto recogida en la letra b) deberá notificar a la Comisión, antes del 1 de febrero de 2005, los medios de control de las actividades de los buques empleados para asegurar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la citada letra b). |
4. |
A efectos del presente anexo se aplicarán los siguientes grupos de artes de pesca: a) redes de arrastre de vara de malla igual o superior a 80 mm; b) redes de fondo fijas, incluidas redes de enmalle, trasmallos y redes de enredo. |
Esfuerzo pesquero
5. |
Cada uno de los Estados miembros se asegurará de que, cuando lleven a bordo cualquiera de los artes de pesca indicados en el punto 4, los buques pesqueros matriculados en la Comunidad que enarbolen su pabellón no están presentes en la zona y ausentes de puerto durante un número de días superior al especificado en el punto 6. |
6. |
►M1
a) En el cuadro I se indica el número máximo de días, de cualquier mes civil, durante los cuales podrán estar presentes en la zona y ausentes de puerto los buques que lleven a bordo cualquiera de los artes de pesca indicados en el punto 4. Cuando un buque atraviese dos zonas en una misma marea, el día será deducido de la zona donde el buque haya pasado la mayor parte del tiempo durante ese día. El número de días en los cuales un buque está presente en la zona global constituida por las zonas definidas en el punto 2 del presente anexo y en el punto 2 del anexo IVa no excederá el número que aparece en el cuadro I del presente anexo. Sin embargo, el número de días en los cuales el buque está presente en las zonas definidas en el punto 2 del anexo IVa cumplirá el número máximo fijado de conformidad con el anexo IVa.
Cuadro I — Número máximo de días de presencia en la zona y ausencia de puerto según los artes de pesca
b) Un Estado miembro podrá acumular los días de presencia en la zona y ausencia de puerto que figuran en el cuadro I dentro de períodos de gestión de hasta once meses civiles. c) La Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días en los que el buque podrá estar presente en la zona y ausente de puerto llevando a bordo cualquiera de los artes de pesca mencionados en el punto 4 sobre la base de las paralizaciones definitivas de las actividades que hayan tenido lugar desde el 1 de enero de 2004, de acuerdo con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 2792/1999. El número adicional de días asignado a los buques dentro de una determinada categoría de arte de pesca será directamente proporcional al esfuerzo pesquero desarrollado en 2003, medido en kilovatios-día, de todos los buques retirados que hayan utilizado el arte de pesca de que se trata, en relación con el nivel comparable de esfuerzo desarrollado por todos los buques que hayan utilizado dicho arte en 2003. Las partes de día obtenidas de este cálculo se redondearán al día completo más próximo. Los Estados miembros que deseen acogerse a tales asignaciones de días deberán presentar a la Comisión una solicitud a tal efecto, acompañada de informes que recojan en detalle las paralizaciones definitivas de las actividades pesqueras de que se trate. Sobre la base de dicha solicitud, la Comisión podrá modificar el número de días definido en la letra a) correspondiente a dicho Estado miembro, conforme al procedimiento fijado en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 2371/2002. |
7. |
Antes del primer día de cada período de gestión, el capitán de un buque o su representante notificará a las autoridades del Estado miembro de abanderamiento el arte o artes de pesca que se proponga emplear durante dicho período. Mientras no se facilite dicha notificación, el buque no tendrá derecho a pescar dentro de la zona delimitada en el punto 2 con ninguno de los artes mencionados en el punto 4. |
8. |
a) En un período de gestión determinado, los buques que hayan agotado el número de días de presencia en la zona y de ausencia de puerto a que tengan derecho deberán permanecer en puerto o, en todo caso, fuera de la zona delimitada en el punto 2 durante el resto del período de gestión, a menos que utilicen un grupo diferente de artes de pesca (artes no regulados) de los descritos en el punto 4. b) En cualquier período de gestión dado, un buque podrá emprender actividades no relacionadas con la pesca sin que ese tiempo se deduzca de los días asignados con arreglo al punto 6, a condición de que informe previamente al Estado miembro de abanderamiento de su intención, así como de la naturaleza de la actividad que vaya a realizar, y entregue su licencia de pesca durante el correspondiente lapso temporal. Durante ese tiempo, el buque no llevará a bordo artes de pesca ni pescado. |
9. |
a) Los Estados miembros podrán permitir a cualquiera de sus buques pesqueros transferir a otro, durante el mismo período de gestión y en la zona de que se trate, los días de presencia en la zona y ausencia de puerto de que disponga, siempre que el resultado de multiplicar el número de días recibido por un buque por su potencia de motor instalada, medida en kilovatios (kilovatios-día), sea igual o inferior al producto del número de días transferido por el buque cedente por la potencia de motor instalada en este último, medida en kilovatios. La potencia de motor instalada de los buques en kilovatios será la indicada para cada buque en el registro comunitario de la flota pesquera. b) El número total de días de presencia en la zona y ausencia de puerto transferidos con arreglo a la letra a), multiplicado por la potencia de motor instalada del buque cedente medida en kilovatios no podrá ser superior a la media anual de días de dicho buque en lo que se refiere al registro de capturas en la zona, según conste en el cuaderno diario de pesca CE correspondiente a los años 2001, 2002 y 2003, multiplicada por su potencia de motor instalada en kilovatios. c) Sólo se autorizará la transferencia de días descrita en la letra a) entre buques que faenen con los mismos grupos de artes indicados en la letra a) del punto 6 y durante el mismo período de gestión. d) A petición de la Comisión, los Estados miembros presentarán informes sobre las transferencias que se hayan efectuado. |
10. |
Un buque sin registro de captura de pesca la zona delimitada en el punto 2 podrá transitar por la zona siempre que haya notificado previamente a sus autoridades su intención de hacerlo. Mientras el buque permanezca en la zona delimitada en el punto 2, todos los artes de pesca que lleve a bordo deberán mantenerse trincados y amarrados de acuerdo con lo dispuesto en el punto 1 del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2847/93. |
11. |
Ningún Estado miembro autorizará la pesca con ninguno de los artes definidos en el punto 4 en la zona delimitada en el punto 2 por parte de buques respecto de los cuales no haya registro de actividad pesquera en dicha zona en los años 2002, 2003 y 2004, a menos que impida a una capacidad equivalente, medida en kilovatios, pescar en la zona reglamentada. Sin embargo, se podrá autorizar a un buque en cuyo registro de capturas figure un arte definido en el punto 4 a utilizar un arte distinto asimismo definido en el punto 4, a condición de que el número de días asignados a este último sea igual o mayor al número de días asignado al primero. |
12. |
Los Estados miembros no deducirán de los días asignados a sus buques en virtud del presente anexo ningún día en el que el buque, aun estando ausente de puerto, no haya podido pescar por encontrarse prestando asistencia a otro buque en situación de emergencia, ni tampoco los días en que, ausente de puerto, el buque transporte tripulantes heridos que estén necesitados de ayuda médica de urgencia. En un plazo de un mes, el Estado miembro presentará a la Comisión la justificación de cualesquiera decisiones adoptadas a este respecto, junto con las pruebas de la emergencia facilitadas por las autoridades competentes. |
Control, inspección y vigilancia
13. |
No obstante lo dispuesto en el artículo 19 bis del Reglamento (CEE) no 2847/93, se aplicarán los artículos 19 ter, 19 quater, 19 quinquies, 19 sexies y 19 duodecies de ese Reglamento a los buques que lleven a bordo los artes de pesca definidos en el punto 4 y que faenen en las zonas delimitadas en el punto 2. Quedarán excluidos de estas prescripciones de comunicación por radio los buques equipados con sistemas de localización de buques de conformidad con los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) no 2244/2003 o los que operen con arreglo a la definición de día de la letra a) del punto 3. |
14. |
Los Estados miembros podrán aplicar medidas de control alternativas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el punto 13 del presente anexo; esas medidas deberán ser tan eficaces y transparentes como las anteriores. Dichas medidas alternativas deberán notificarse a la Comisión antes de ser aplicadas. |
15. |
El capitán del buque pesquero comunitario o su representante que desee transbordar cualquier cantidad conservada a bordo o desembarcar en un puerto o lugar de desembarque de un tercer país comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento al menos 24 horas antes del transbordo o del desembarque en dicho tercer país la información mencionada en el artículo 19 ter del Reglamento (CEE) no 2847/93. |
16. |
No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2807/83, el margen de tolerancia autorizado en las estimaciones de las cantidades en kilogramos de pescado conservado a bordo mencionadas en el punto 13 será el 8 % de la cifra consignada en el cuaderno diario de pesca. En caso de que la legislación comunitaria no fije coeficientes de conversión, se aplicarán los coeficientes de conversión adoptados por los Estados miembros cuyo pabellón enarbole el buque. |
17. |
Cuando se almacenen en un buque cantidades de lenguado superiores a 50 kg, se prohibirá conservar a bordo cantidad alguna de lenguado mezclado con cualquier otra especie de organismos marinos en ningún contenedor. Los capitanes de buques pesqueros comunitarios proporcionarán a los inspectores la asistencia necesaria para que puedan realizar una verificación cruzada de las cantidades declaradas en el diario de pesca y las capturas de lenguado conservadas a bordo. |
18. |
Las autoridades competentes de un Estado miembro se asegurarán de que toda cantidad de lenguado que supere los 300 kg capturada en la zona indicada en el punto 2 se pese en las básculas de la lonja antes de su venta. |
19. |
Las autoridades competentes de cada Estado miembro deberán asegurarse de que toda cantidad de lenguado que supere los 300 kg capturada en la zona indicada en el punto 2 y desembarcada por primera vez en ese Estado miembro se pesa en presencia de ►C1 controladores ◄ antes de ser transportada desde ese puerto. |
20. |
No obstante lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2847/93, las cantidades superiores a 50 kilogramos de cualquiera de las especies capturadas en las pesquerías mencionadas en el artículo 12 del presente Reglamento que se transporten a un punto distinto de los de desembarque o importación deberán ir acompañadas de una copia de una de las declaraciones contempladas en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2847/93, relativas a las cantidades transportadas de estas especies. No será aplicable la excepción establecida en la letra b) del apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 847/93. |
21. |
No obstante lo dispuesto en el artículo 34 quater, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2847/93, el programa específico de control de lenguado capturado en pesquerías indicadas en el presente anexo podrá durar más de dos años a partir de su entrada en vigor. |
Obligaciones de notificación
22. |
Sobre la base de la información utilizada para la gestión de los días de pesca en que los buques estén ausentes de puerto y presentes en la zona según lo dispuesto en el presente anexo, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en el mes siguiente a la finalización de cada año civil, la información sobre el esfuerzo realizado por los buques con distintos tipos de artes en la zona regulada por el presente anexo, según el formato presentado en el cuadro V. |
23. |
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos mencionados en el punto 22 en formato de hoja de cálculo, enviándolos a las direcciones de correo electrónico correspondientes, que les serán comunicadas por la Comisión.
Cuadro IV — Formato de notificación
Cuadro V — Formato de los datos
|
ANEXO V
ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES QUE CAPTUREN LANZÓNEN EL MAR DEL NORTE Y EL SKAGERRAK
1. |
Las condiciones establecidas en el presente anexo se aplicarán entre el 1 de enero y el 31 diciembre de 2005 a los buques de pesca comunitarios que faenen en el Mar del Norte y el Skagerrak con redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares de malla inferior a 16 mm. |
2. |
A efectos del presente anexo, por día de ausencia de puerto se entenderá: a) el período de 24 horas transcurrido entre las 00:00 horas de un día civil y las 24:00 horas de ese mismo día civil, o cualquier parte de ese período, o b) cualquier período continuo de 24 horas, registrado en el cuaderno diario de pesca de la CE, transcurrido entre la fecha y la hora de salida y la fecha y la hora de llegada, o cualquier parte de ese período. |
3. |
No más tarde del 1 de marzo de 2005, cada uno de los Estados miembros interesados deberá establecer una base de datos que contenga, respecto del Mar del Norte y el Skagerrak y en relación con cada uno de los años 2002, 2003 y 2004 y cada buque que enarbole su pabellón o esté matriculado en la Comunidad y que haya estado faenando con redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares de malla inferior a 16 mm, la información siguiente: a) el nombre y el número interno de identificación del buque; b) la potencia instalada del motor del buque, en kilovatios, medida con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2930/86; c) el número de días de ausencia de puerto dedicados a la pesca con redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares de malla inferior a 16 mm; d) los kilovatios-día, como producto del número de días de ausencia de puerto y la potencia instalada del motor del buque, en kilovatios. |
4. |
Cada uno de los Estados miembros procederá al cálculo de las cantidades siguientes: a) la cantidad total de kilovatios-día anuales, como la suma de los kilovatios-día calculados en la letra d) del apartado 3. b) la cantidad media de kilovatios-día para el período comprendido entre 2002 y 2004. |
5. |
Cada uno de los Estados miembros se asegurará de que, en 2005, el número de kilovatios-día correspondiente a los buques que enarbolen su pabellón o estén matriculados en la Comunidad no supere el 40 % de la cifra correspondiente al año 2004, calculada con arreglo a la letra a) del punto 4. |
6. |
La Comisión procederá a la revisión del número máximo de kilovatios-día mencionado en el punto 5 lo antes posible y, en todo caso, no más tarde del 15 de mayo de 2005, basándose en el dictamen del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) sobre el tamaño de la clase anual de lanzón del Mar del Norte de 2004, de acuerdo con las reglas siguientes: a) cuando el CIEM considere que el tamaño de la clase anual de lanzón del Mar del Norte de 2004 es igual o superior a 500 000 millones de individuos de edad 0, no se aplicarán restricciones de kilovatios-día durante el resto de 2005. b) cuando el CIEM considere que el tamaño de la clase anual de lanzón del Mar del Norte de 2004 se sitúa entre 300 000 millones y 500 000 millones de individuos de edad 0, el número de kilovatios-día no podrá rebasar el nivel correspondiente a 2003, calculado conforme a la letra a) del punto 4. c) cuando el CIEM considere que el tamaño de la clase anual de lanzón del Mar del Norte de 2003 se sitúa por debajo de 300 000 millones de individuos de edad 0, quedará prohibida, para el resto de 2005, la pesca con redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares de malla inferior a 16 mm. No obstante, se autorizará una actividad pesquera limitada con el fin de controlar las poblaciones de lanzón del Mar del Norte y el Skagerrak y examinar los efectos de la veda. Con este fin, los Estados miembros interesados elaborarán, en colaboración con la Comisión, un plan de control de la pesca. |
ANEXO VI
PARTE I
LÍMITES CUANTITATIVOS APLICABLES A LAS LICENCIAS Y PERMISOS DE PESCA PARA LOS BUQUES COMUNITARIOS QUE FAENEN EN AGUAS DE TERCEROS PAÍSES
Zona de pesca |
Pesquería |
Número de licencias |
Reparto de licencias entre los Estados miembros |
Número máximo de buques que pueden faenar simultáneamente |
Aguas noruegas y caladeros en torno a Jan Mayen |
Arenque, al norte de 62° 00’ N |
75 |
DK: 26, DE: 5, FR: 1, IRL: 7, NL: 9, SW: 10, UK: 17 |
55 |
Especies demersales, al norte de 62° 00’ N |
80 |
FR: 18, PT: 9, DE: 16, ES: 20, UK: 14, IRL: 1 |
50 |
|
Caballa, al sur de 62° 00’ N, pesca con redes de cerco con jareta |
11 |
No aplicable |
||
Caballa, al sur de 62° 00’ N, pesca de arrastre |
19 |
No aplicable |
||
Caballa, al norte de 62° 00’ N, pesca con redes de cerco con jareta |
11 (2) |
DK: 11 |
No aplicable |
|
Especies industriales, al sur de 62° 00’ N |
480 |
DK: 450, UK: 30 |
150 |
|
Aguas de las Islas Feroe |
Toda la pesca de arrastre con buques de 180 pies como máximo en la zona comprendida entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe |
26 |
BE: 0, DE: 4, FR: 4, UK: 18 |
13 |
PESCA dirigida al bacalao y eglefino con una malla mínima de 135 mm, exclusivamente en la zona situada al sur de 62° 28’ N y al este de 6° 30’ O |
8 (3) |
4 |
||
PESCA de arrastre en la zona situada fuera de las 21 millas a partir de la línea de base de las Islas Feroe. Entre el 1 de marzo y el 31 de mayo y el 1 de octubre y el 31 de diciembre los buques podrán faenar en la zona situada entre 61° 20’ N y 62° 00’ N y entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base |
70 |
BE: 0, DE: 10, FR: 40, UK: 20 |
26 |
|
PESCA de arrastre de maruca azul con una malla mínima de 100 mm en la zona situada al sur de 61° 30’ N y al oeste de 9° 00’ O, en la situada entre 7° 00’ O y 9° 00’ O al sur de 60° 30’ N y en la situada al suroeste de la línea que une las posiciones de coordenadas 60° 30’ N, 7° 00’ O y 60° 00’ N, 6° 00’ O |
70 |
20 (5) |
||
PESCA de arrastre dirigida al carbonero con una malla mínima de 120 mm y con la posibilidad de utilizar estrobos circulares en torno al copo |
70 |
22 (5) |
||
PESCA de bacaladilla. El número total de licencias podrá incrementarse en 4 para formar parejas de buques en caso de que las autoridades de las Islas Feroe establezcan normas especiales de acceso a una zona denominada «zona principal de pesca de bacaladilla» |
34 |
DE: 3, DK: 19, FR: 2, UK: 5, NL: 5 |
20 |
|
PESCA con líneas |
10 |
UK: 10 |
6 |
|
PESCA de caballa |
12 |
DK: 12 |
12 |
|
PESCA de arenque al norte de 62° N |
21 |
DE: 1, DK: 7, FR: 0, UK: 5, IRL: 2, NL: 3, SW: 3 |
21 |
|
Islandia |
Todas las pesquerías |
18 |
5 |
|
Aguas de la Federación de Rusia |
Todas las pesquerías |
pm |
pm |
|
PESCA de bacalao |
7 (6) |
pm |
||
PESCA de espadín |
pm |
pm |
||
(1) Esta distribución es válida para las pesquerías de cerco y arrastre. (2) Se seleccionarán de las 11 licencias de pesquería de caballa con red de cerco de jareta al sur de 62° 00 N. (3) Según las Actas consensuadas de 1999, las cifras de pesca dirigida al bacalao y eglefino se incluyen en las correspondientes a «Toda la pesca de arrastre con buques de 180 pies como máximo en la zona comprendida entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe». (4) Estas cifras se refieren al número máximo de buques presentes en cualquier momento. (5) Estas cifras se incluyen en las correspondientes a «PESCA de arrastre en la zona situada fuera de las 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe». (6) Se aplica solamente a los buques que enarbolan el pabellón de Letonia. |
PARTE II
LÍMITES CUANTITATIVOS APLICABLES A LAS LICENCIAS Y PERMISOS DE PESCA PARA BUQUES DE TERCEROS PAÍSES QUE FAENEN EN AGUAS DE LA COMUNIDAD
Estado de abanderamiento |
Pesquería |
Número de licencias |
Número máximo de buques que pueden faenar simultáneamente |
Noruega |
Arenque, al norte de 62°00′N |
18 |
18 |
Islas Feroe |
Caballa, VIa (al norte de 56°30′N), VIIe,f,h, jurel, IV, VIa (al norte de 56°30′N), VIIe,f,h; arenque, VIa (al norte de 56°30′N) |
14 |
14 |
Arenque, al norte de 62°00′N |
21 |
21 |
|
Arenque, IIIa |
4 |
4 |
|
Pesca industrial de faneca noruega y espadín, IV, VIa (al norte de 56°30′N); lanzón, IV (incluidas las capturas accesorias inevitables de bacaladilla) |
15 |
15 |
|
Maruca y brosmio |
20 |
10 |
|
Bacaladilla, VIa (al norte de 56°30′N), VIb, VII (al oeste de 12°00′O) |
20 |
20 |
|
Maruca azul |
16 |
16 |
|
Marrajo (todas las zonas excepto NAFO 3PS) |
3 |
3 |
|
Federación de Rusia |
Arenque, IIId (aguas de Suecia) |
pm |
pm |
Arenque, IIId (aguas de Suecia, buques nodriza no pesqueros) |
pm |
pm |
|
Espadín |
4 (1) |
pm |
|
Barbados |
Camarones Penaeus (2) (aguas de la Guayana francesa) |
5 |
pm (3) |
Pargos (4) (aguas de la Guayana francesa) |
5 |
pm |
|
Guayana |
Camarones Penaeus (5) (aguas de la Guayana francesa) |
pm |
pm (6) |
Surinam |
Camarones Penaeus (5) (aguas de la Guayana francesa) |
5 |
pm (7) |
Trinidad y Tobago |
Camarones Penaeus (5) (aguas de la Guayana francesa) |
8 |
pm (8) |
Japón |
Atún (9) (aguas de la Guayana francesa) |
pm |
|
Corea |
Atún (10) (aguas de la Guayana francesa) |
pm |
pm (5) |
Venezuela |
Pargos (5) (aguas de la Guayana francesa) |
41 |
pm |
Tiburones (5) (aguas de la Guayana francesa) |
4 |
pm |
|
(1) Se aplica sólo a la zona letona de las aguas de la CE. (2) Las licencias de pesca de camarón en aguas del Departamento francés de Guayana se concederán en función de un plan de pesca que presentarán las autoridades del tercer país correspondiente y deberá aprobar la Comisión. La validez de cada una de esas licencias se limitará al período de pesca establecido en el plan de pesca en función del cual se haya concedido la licencia. (3) El número máximo anual de días de pesca será de 200. (4) Se pescarán exclusivamente con palangre o nasas (pargos), o bien con palangre o redes de 100 mm de malla como mínimo, a profundidades de más de 30 m (tiburones). Para obtener las licencias será necesario justificar la existencia de un contrato válido que vincule al pescador solicitante de la licencia con una empresa de transformación instalada en el Departamento francés de Guayana y que implique la obligación de desembarcar en dicho Departamento al menos el 75 % de las capturas de pargos o el 50 % de las capturas de tiburones del buque correspondiente, para su tratamiento en las instalaciones de la citada empresa. (5) Aplicable del 1 de enero al 30 de abril de 2005. (6) A la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2005. (7) El número máximo anual de días de pesca será de pm. (8) El número máximo anual de días de pesca será de 350. (9) Sólo podrá capturarse con palangre. (10) De los cuales un máximo de 10 buques podrán pescar simultáneamente bacalao con redes de enmalle. |
PARTE III
DECLARACIÓN QUE DEBE PRESENTARSE CON ARREGLO AL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 15
ANEXO VII
PARTE I
DATOS QUE DEBEN CONSIGNARSE EN EL CUADERNO DIARIO DE PESCA
Cuando se faene dentro de la zona de 200 millas marinas que, situada frente a las costas de los Estados miembros de la Comunidad, está sujeta a la normativa comunitaria en materia de pesca, los datos que figuran a continuación se consignarán en el cuaderno diario de pesca inmediatamente después de las operaciones siguientes:
Después de cada lance:
1.1. |
cantidad capturada de cada especie (en kilogramos de peso vivo); |
1.2. |
fecha y hora del lance; |
1.3. |
posición geográfica en la que se hayan efectuado las capturas; |
1.4. |
método de pesca empleado. |
Después de cada transbordo a otro buque o desde otro buque:
2.1. |
indicación «recibido de» o «transbordado a»; |
2.2. |
cantidad transbordada de cada especie (en kilogramos de peso vivo); |
2.3. |
nombre, letras y números de identificación externa del buque con el que se haya efectuado el transbordo; |
2.4. |
el transbordo de bacalao no estará autorizado. |
Después de cada desembarco en un puerto de la Comunidad:
3.1. |
nombre del puerto; |
3.2. |
cantidad desembarcada de cada especie (en kilogramos de peso vivo). |
Después de cada transmisión de información a la Comisión de las Comunidades Europeas:
4.1. |
fecha y hora de la transmisión; |
4.2. |
tipo de mensaje: «IN», «OUT», «ICES» (CIEM), «WKL» o «2 WKL»; |
4.3. |
en el caso de las transmisiones por radio: nombre de la estación de radio. |
PARTE II
LOG-BOOK MODEL
ANEXO VIII
CONTENIDO Y MODALIDADES DE LA TRANSMISIÓN DE INFORMACIÓN A LA COMISIÓN
La información que deberá transmitirse a la Comisión de las Comunidades Europeas y las ocasiones de su transmisión son las que aquí se indican:
1.1. |
Cada vez que el buque entre en la zona de 200 millas náuticas situada frente a las costas de los Estados miembros de la Comunidad que está sujeta a la normativa pesquera comunitaria: a) la información que se especifica en el punto 1.5; b) la cantidad (en kilogramos) de cada especie que se encuentre en las bodegas; c) la fecha y la división CIEM en las que el capitán tenga previsto comenzar a faenar. Cuando las operaciones de pesca exijan más de una entrada al día en esta zona, será suficiente una sola comunicación con motivo de la primera entrada. |
1.2. |
Cada vez que el buque abandone la zona mencionada en el punto 1.1: a) la información que se especifica en el punto 1.5; b) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se encuentre en las bodegas; c) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya capturado desde la última transmisión; d) la división CIEM en la que se hayan efectuado las capturas; e) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya transbordado a otros buques o desde otros buques desde la entrada del buque en la zona, e identificación del buque o buques con los que se hayan efectuado los transbordos; f) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya desembarcado en un puerto de la Comunidad desde la entrada del buque en la zona. Cuando las operaciones de pesca exijan más de una entrada al día en la zona mencionada en el punto 1.1, será suficiente una sola comunicación con motivo de la última salida. |
1.3. |
Cada tres días, a partir del tercer día siguiente a la primera entrada del buque en la zona mencionada en el punto 1.1, en el caso de la pesca del arenque y la caballa, y cada siete días a partir del séptimo día siguiente a esa primera entrada, en el caso de la pesca de todas las demás especies: a) la información que se especifica en el punto 1.5; b) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya capturado desde la última transmisión; c) la división CIEM en la que se hayan efectuado las capturas. |
1.4. |
Cada vez que el buque se traslade de una división CIEM a otra: a) la información que se especifica en el punto 1.5; b) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya capturado desde la última transmisión; c) la división CIEM en la que se hayan efectuado las capturas. |
1.5. |
a) El nombre, el indicativo de llamada, las letras y números de identificación externa del buque y el nombre y apellidos de su capitán; b) el número de licencia, si el buque cuenta con una; c) el número de serie del mensaje de la marea de que se trate; d) la identificación del tipo de mensaje; e) la fecha, la hora y la posición geográfica del buque. |
2.1. |
La información requerida en el punto 1 se transmitirá a la Comisión de las Comunidades Europeas en Bruselas por télex (SAT COM C 420599543 FISH), por correo electrónico (FISHERIES-telecom@cec.eu.int) o por mediación de alguna de las estaciones de radio mencionadas en el punto 3 y de la forma indicada en el punto 4. |
2.2. |
Si, por causa de fuerza mayor, no pudiera el buque transmitir el mensaje, podrá hacerlo otro buque en su nombre. |
3. |
|
4. |
Forma de las comunicaciones La información requerida en el punto 1 deberá incluir, por el orden que se indica a continuación, los datos siguientes: — nombre del buque; — indicativo de llamada; — letras y números de identificación externa; — número de serie del mensaje de la marea de que se trate; — indicación del tipo de mensaje, ajustada al código siguiente: —— mensaje al entrar en la zona indicada en el punto 1.1: «IN», — mensaje al salir de la zona indicada en el punto 1.1: «OUT» , — mensaje al pasar de una división CIEM a otra: «ICES», — mensaje semanal: «WKL», — mensaje cada tres días: «2 WKL»; — fecha, hora y posición geográfica; — divisiones y subzonas CIEM en las que se prevea comenzar a faenar; — fecha en la que esté previsto comenzar a faenar; — cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se encuentre en las bodegas, utilizando el código mencionado en el punto 5; — cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya capturado desde la última transmisión, utilizando el código indicado en el punto 5; — divisiones y subzonas CIEM en las que se hayan realizado las capturas; — cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya transbordado a otros buques o desde otros buques desde la última transmisión; — nombre e indicativo de llamada del buque al cual o desde el cual se haya efectuado el transbordo; — cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya desembarcado en un puerto de la Comunidad desde la última transmisión; — nombre y apellidos del capitán. |
5. |
Códigos que deberán utilizarse para indicar, de conformidad con el punto 1.4, las especies que se lleven a bordo
|
ANEXO IX
LISTA DE ESPECIES
Nombre común |
Nombre científico |
Código 3-alfa |
Especies demersales |
||
Bacalao |
Gadus morhua |
COD |
Eglefino |
Melanogrammus aeglefinus |
HAD |
Gallinetas |
Sebastes spp. |
RED |
Gallineta nórdica |
Sebastes marinus |
REG |
Gallineta nórdica |
Sebastes mentella |
REB |
Pez escorpión americano |
Sebastes fasciatus |
REN |
Merluza atlántica |
Merluccius bilinearis |
HKS |
Locha roja (1) |
Urophycis chuss |
HKR |
Carbonero |
Pollachius virens |
POK |
Platija americana |
Hippoglossoides platessoides |
PLA |
Mendo |
Glyptocephalus cynoglossus |
WIT |
Limanda nórdica |
Limanda ferruginea |
YEL |
Fletán negro |
Reinhardtius hippoglossoides |
GHL |
Fletán |
Hippoglossus hippoglossus |
HAL |
Mendo limón |
Pseudopleuronectes americanus |
FLW |
Falso fletán de Canadá |
Paralichthys dentatus |
FLS |
Rodaballo americano |
Scophthalmus aquosus |
FLD |
Peces planos (sin especificar) |
Pleuronectiformes |
FLX |
Rape americano |
Lophius americanus |
ANG |
Rubios americanos |
Prionotus spp. |
SRA |
Tomcod |
Microgadus tomcod |
TOM |
Mollera azul |
Antimora rostrata |
ANT |
Bacaladilla |
Micromesistius poutassou |
WHB |
Tautoga americana |
Tautogolabrus adspersus |
CUN |
Brosmio |
Brosme brosme |
USK |
Bacalao de Groenlandia |
Gadus ogac |
GRC |
Maruca azul |
Molva dypterygia |
BLI |
Maruca |
Molva molva |
LIN |
Ciclópteros |
Cyclopterus lumpus |
LUM |
Lambe zorro |
Menticirrhus saxatilis |
KGF |
Tamboril norteño |
Sphoeroides maculatus |
PUF |
Licodes (sin especificar) |
Lycodes spp. |
ELZ |
Babosa vivípara americana |
Macrozoarces americanus |
OPT |
Bacalao polar |
Boreogadus saida |
POC |
Granadero |
Coryphaenoides rupestris |
RNG |
Granadero de roca |
Macrourus berglax |
RHG |
Lanzones |
Ammodytes spp. |
SAN |
Escorpiones |
Myoxocephalus spp. |
SCU |
Sargo de América del Norte |
Stenotomus chrysops |
SCP |
Tautoga negra |
Tautoga onitis |
TAU |
Blanquillo camello |
Lopholatilus chamaeleonticeps |
TIL |
Locha blanca (1) |
Urophycis tenuis |
HKW |
Perros del norte (sin especificar) |
Anarhicas sp. |
CAT |
Perro del norte |
Anarhichas lupus |
CAA |
Perro pintado |
Anarhichas minor |
CAS |
Especies demersales (sin especificar) |
GRO |
|
Especies pelágicas |
||
Arenque |
Clupea harengus |
HER |
Caballa |
Scomber scombrus |
MAC |
Pámpano |
Peprilus triacanthus |
BUT |
Lacha tirana |
Brevoortia tyrannus |
MHA |
Paparda del Atlántico |
Scomberesox saurus |
SAU |
Anchoa de caleta |
Anchoa mitchilli |
ANB |
Anjova |
Pomatomus saltatrix |
BLU |
Seriola caballo |
Caranx hippos |
CVJ |
Melva tazard |
Auxis thazard |
FRI |
Carite lucio |
Scomberomourus cavalla |
KGM |
Carite atlántico |
Scomberomourus maculatus |
SSM |
Pez vela del Pacífico |
Istiophorus platypterus |
SAI |
Aguja blanca |
Tetrapturus albidus |
WHM |
Aguja azul |
Makaira nigricans |
BUM |
Pez espada |
Xiphias gladius |
SWO |
Atún blanco |
Thunnus alalunga |
ALB |
Bonito del Atlántico |
Sarda sarda |
BON |
Bacoreta |
Euthynnus alletteratus |
LTA |
Patudo |
Thunnus obesus |
BET |
Atún rojo |
Thunnus thynnus |
BFT |
Listado |
Katsuwonus pelamis |
SKJ |
Rabil |
Thunnus albacares |
YFT |
Túnidos (sin especificar) |
Scombridae |
TUN |
Pelágicos (sin especificar) |
PEL |
|
Invertebrados |
||
Calamar de Boston |
Loligo pealei |
SQL |
Pota |
Illex illecebrosus |
SQI |
Calamares (sin especificar) |
Loliginidae, Ommastrephidae |
SQU |
Navaja del Atlántico |
Ensis directus |
CLR |
Mercenaria |
Mercenaria mercenaria |
CLH |
Almeja de Islandia |
Arctica islandica |
CLQ |
Almeja de río |
Mya arenaria |
CLS |
Almeja blanca |
Spisula solidissima |
CLB |
Almeja blanca de Stimpson |
Spisula polynyma |
CLT |
Almejas (sin especificar) |
Prionodesmacea, Teleodesmacea |
CLX |
Peine caletero |
Argopecten irradians |
SCB |
Peine percal |
Argopecten gibbus |
SCC |
Peine islándico |
Chlamys islandica |
ISC |
Vieira americana |
Placopecten magellanicus |
SCA |
Vieiras (sin especificar) |
Pectinidae |
SCX |
Ostión americano |
Crassostrea virginica |
OYA |
Mejillón |
Mytilus edulis |
MUS |
Busicones (sin especificar) |
Busycon sp. |
WHX |
Bígaros (sin especificar) |
Littorina sp. |
PER |
Moluscos marinos (sin especificar) |
Mollusca |
MOL |
Jaiba de roca amarilla |
Cancer irroratus |
CRK |
Jaiba azul |
Callinectes sapidus |
CRB |
Cangrejo atlántico |
Carcinus maenas |
CRG |
Jaiba de roca Jonás |
Cancer borealis |
CRJ |
Cangrejo de las nieves |
Chionoecetes opilio |
CRQ |
Cangrejo colorado |
Geryon quinquedens |
CRR |
Centolla de roca |
Lithodes maia |
KCT |
Cangrejos de mar (sin especificar) |
Reptantia |
CRA |
Bogavante americano |
Homarus americanus |
LBA |
Gamba nórdica |
Pandalus borealis |
PRA |
Camarón espico |
Pandalus montagui |
AES |
Camarones Penaeus (sin especificar) |
Penaeus sp. |
PEN |
Camarones pandálidos |
Pandalus sp. |
PAN |
Crustáceos marinos (sin especificar) |
Crustacea |
CRU |
Erizos |
Strongylocentrotus sp. |
URC |
Poliquetos (sin especificar) |
Polycheata |
WOR |
Límulo |
Limulus polyphemus |
HSC |
Invertebrados marinos (sin especificar) |
Invertebrata |
INV |
Otros peces |
||
Pinchagua |
Alosa pseudoharengus |
ALE |
Peces limón |
Seriola sp. |
AMX |
Congrio americano |
Conger oceanicus |
COA |
Anguila americana |
Anguilla rostrata |
ELA |
Mixina del Atlántico |
Myxine glutinosa |
MYG |
Sábalo americano |
Alosa sapidissima |
SHA |
Peces plata (sin especificar) |
Argentina sp. |
ARG |
Corvinón brasileño |
Micropogonias undulatus |
CKA |
Agujón verde |
Strongylura marina |
NFA |
Salmón atlántico |
Salmo salar |
SAL |
Pejerrey del Atlántico |
Menidia menidia |
SSA |
Machuelo hebra atlántico |
Opisthonema oglinum |
THA |
Alepocéfalo |
Alepocephalus bairdii |
ALC |
Corvinón negro |
Pogonias cromis |
BDM |
Serrano estriado |
Centropristis striata |
BSB |
Sábalo del Canadá |
Alosa aestivalis |
BBH |
Capelán |
Mallotus villosus |
CAP |
Salvelinos (sin especificar) |
Salvelinus sp. |
CHR |
Cobia |
Rachycentron canadum |
CBA |
Pámpano amarillo |
Trachinotus carolinus |
POM |
Sábalo molleja |
Dorosoma cepedianum |
SHG |
Roncadores (sin especificar) |
Pomadasyidae |
GRX |
Alosa mediocre |
Alosa mediocris |
SHH |
Pez linterna |
Notoscopelus sp. |
LAX |
Mugílidos (sin especificar) |
Mugilidae |
MUL |
Palometa pámpano |
Peprilus alepidotus (=paru) |
HVF |
Corocoro burro |
Orthopristis chrysoptera |
PIG |
Eperlano arco iris |
Osmerus mordax |
SMR |
Corvinón ocelado |
Sciaenops ocellatus |
RDM |
Pargo |
Pagrus pagrus |
RPG |
Chicharro garetón |
Trachurus lathami |
RSC |
Serrano arenero |
Diplectrum formosum |
PES |
Sargo chopa |
Archosargus probatocephalus |
SPH |
Verrugato croca |
Leiostomus xanthurus |
SPT |
Corvinata pintada |
Cynoscion nebulosus |
SWF |
Corvinata real |
Cynoscion regalis |
STG |
Lubina americana |
Morone saxatilis |
STB |
Esturiones (sin especificar) |
Acipenseridae |
STU |
Tarpón |
Tarpon (=megalops) atlanticus |
TAR |
Truchas (sin especificar) |
Salmo sp. |
TRO |
Lubina blanca americana |
Morone americana |
PEW |
Alfonsinos (sin especificar) |
Beryx sp. |
ALF |
Mielga |
Squalus acanthias |
DGS |
Mielgas (sin especificar) |
Squalidae |
DGX |
Tiburón toro |
Odontaspis taurus |
CCT |
Marrajo |
Lamna nasus |
POR |
Marrajo |
Isurus oxyrinchus |
SMA |
Melgacho |
Carcharhinus obscurus |
DUS |
Tintorera |
Prionace glauca |
BSH |
Grandes tiburones (sin especificar) |
Squaliformes |
SHX |
Tiburón narigudo atlántico |
Rhizoprionodon terraenovae |
RHT |
Tollo negro merga |
Centroscyllium fabricii |
CFB |
Tiburón boreal |
Somniosus microcephalus |
GSK |
Peregrino |
Cetorhinus maximus |
BSK |
Rayas (sin especificar) |
Raja sp. |
SKA |
Raya de Canadá |
Leucoraja erinacea |
RJD |
Raya ártica |
Amblyraja hyperborea |
RJG |
Raya gigante |
Dipturus laevis |
RJL |
Raya manchada americana |
Leucoraja ocellata |
RJT |
Raya radiante |
Amblyraja radiata |
RJR |
Raya lisa |
Malcoraja senta |
RJS |
Raya de cola espinosa |
Bathyraja spinicauda |
RJO |
Peces óseos (sin especificar) |
FIN |
|
(1) De conformidad con una recomendación adoptada por el STACRES (Comité Permanente de Investigación y Estadística) en la reunión anual de 1970 (Libro rojo de la NAFO de 1970, parte I, página 67), las merluzas del género Urophycis se designan, con fines estadísticos, de la forma siguiente: a) las merluzas declaradas procedentes de las subzonas 1, 2 y 3 y de las divisiones 4R, S, T y V se denominan lochas blancas, Urophycis tenuis; b) las merluzas pescadas a la línea o las merluzas de más de 55 cm de longitud estándar, con independencia del arte empleado para su captura, de las divisiones 4W y X, la subzona 5 y la zona estadística 6 se denominan lochas blancas, Urophycis tenuis; c) excepto en los casos contemplados en la letra b), las demás merluzas del género Urophycis capturadas en las divisiones 4W y X, la subzona 5 y la zona estadística 6 se denominan lochas rojas, Urophycis chuss. |
ANEXO X
PARPALLAS SUPERIORES AUTORIZADAS
1. Parpalla de tipo ICNAF
La parpalla de tipo ICNAF es un paño de red rectangular que debe atarse a la parte superior del copo de la red de arrastre para reducir o evitar el deterioro de éste, siempre que dicho paño reúna las siguientes condiciones:
a) El paño no deberá tener mallas de una dimensión inferior a la especificada para el copo en el artículo 10.
b) El paño sólo deberá atarse al copo por sus bordes anterior y laterales y en ningún otro sitio. Deberá fijarse de manera tal que no se extienda más de cuatro mallas más allá del estrobo del copo y que no se termine a menos de cuatro mallas de la secreta del copo. A falta de estrobo del copo, el paño no deberá cubrir más de la tercera parte de la superficie del copo de la red de arrastre, medida a partir de al menos cuatro mallas de la secreta del copo.
c) La anchura del paño deberá alcanzar al menos una vez y media la de la superficie del copo de cubierta, siendo estas dos anchuras medidas perpendicularmente al eje longitudinal del copo.
2. Parpallas de alerones múltiples (multiple flap)
Las parpallas de alerones múltiples son paños de red que tienen en todas sus partes mallas cuyas dimensiones, medidas en estado húmedo o seco, son por lo menos iguales a las de los copos a los cuales están atadas, con la condición de que:
i) cada uno de dichos paños:
a) esté atado al copo de la red de arrastre exclusivamente por su borde anterior, perpendicularmente al eje longitudinal del copo;
b) tenga una anchura al menos igual a la del copo de la red de arrastre (siendo medida dicha anchura perpendicularmente al eje longitudinal del copo, en el punto de fijación); y
c) no tenga más de diez mallas de longitud; y
ii) la longitud total de los paños así atados no sobrepase las dos terceras partes de la longitud del copo de la red de arrastre.
PARPALLAS DE TIPO POLACO
3. Parpallas de mallas amplias (tipo polaco modificado)
Las parpallas de mallas amplias consisten en un paño de red rectangular, confeccionado mediante hilos del mismo material que aquéllos del copo de la red de arrastre o mediante hilos sencillos, gruesos, sin nudos, atado a la parte trasera de la parte superior del copo de la red de arrastre recubriéndolo en totalidad o en parte, que tiene en toda su superficie mallas cuyas dimensiones, medidas en estado húmedo, son el doble de las del copo de la red de arrastre, y fijado a esta última exclusivamente por sus bordes anterior, laterales y posterior, de tal manera que cada una de sus mallas coincide con cuatro mallas del copo de la red de arrastre.
ANEXO XI
TALLA MÍNIMA DEL PESCADO (1)
Especie |
Pescado eviscerado y sin branquias, pelado o sin pelar; fresco o refrigerado, congelado o salado. |
|||
Entero |
Descabezado |
Descabezado y sin cola |
Descabezado y abierto |
|
Bacalao |
41 cm |
27 cm |
22 cm |
27/25 cm (2) |
Fletán negro |
30 cm |
N/A |
N/A |
N/A |
Platija americana |
25 cm |
19 cm |
15 cm |
N/A |
Limanda nórdica |
25 cm |
19 cm |
15 cm |
N/A |
(1) La talla hace referencia a la longitud en la horquilla en el caso del bacalao; se refiere a la longitud total en las otras especies. (2) La talla inferior es para el pescado salado en fresco. |
ANEXO XII
REGISTRO DE CAPTURAS (ANOTACIONES EN EL CUADERNO DIARIO)
ANOTACIONES EN EL CUADERNO DIARIO DE PESCA
Dato |
Código normalizado |
Nombre del buque |
01 |
Nacionalidad del buque |
02 |
Número de matrícula del buque |
03 |
Puerto de matrícula |
04 |
Tipos de arte utilizados (distinto registro para los diferentes tipos de arte) |
10 |
Tipo de arte |
|
Fecha |
|
— día |
20 |
— mes |
21 |
— año |
22 |
Posición |
|
— latitud |
31 |
— longitud |
32 |
— zona estadística |
33 |
No de lances en el período de 24 horas (1) |
40 |
No de horas en que se ha pescado con el o los artes durante el período de 24 horas (1) |
41 |
Nombres de las especies (Anexo II) |
|
Captura diaria de cada especie (toneladas métricas de peso fresco, con redondeo) |
50 |
Captura diaria de cada especie para consumo humano en forma de pescado |
61 |
Captura diaria de cada especie para reducción |
62 |
Descarte diario de cada especie |
63 |
Lugar o lugares de transbordo |
70 |
Fecha o fechas de transbordo |
71 |
Firma del capitán |
80 |
(1) Cuando se utilicen dos o más tipos de artes en un mismo período de 24 horas, los datos deberán consignarse por separado para cada uno. |
CÓDIGOS DE ARTES DE PESCA
Categorías de arte de pesca |
Abreviatura normalizada Código |
Redes de cerco |
|
Con jareta |
PS |
— Redes de cerco con jareta manejadas desde una embarcación |
PS1 |
— Redes de cerco con jaretas manejadas desde dos embarcaciones |
PS2 |
Sin jareta (lámparo) |
LA |
Redes de tiro |
SB |
Redes de tiro desde embarcación o buque |
SV |
— Cerco danés |
SDN |
— Cerco escocés |
SSC |
— Cerco a la pareja |
SPR |
Redes de jábega (sin especificar) |
SX |
Redes de arrastre |
|
Nasas |
FPO |
Artes de arrastre de fondo |
|
— Artes de arrastre de vara |
TBB |
— Otros artes de arrastre (1) |
OTB |
— Redes de arrastre de pareja |
PTB |
— Redes de arrastre para cigalas |
TBN |
— Red de arrastre para camarones |
TBS |
— Artes de arrastre de fondo (sin especificar) |
TB |
Artes de arrastre pelágico |
|
— Red de arrastre de puertas |
OTM |
— Redes de arrastre de pareja |
PTM |
— Redes de arrastre para camarones |
TMS |
— Artes de arrrastre pelágico (sin especificar) |
TM |
Otras redes de arrastre dobles |
OTT |
Otros artes de arrrastre (sin especificar) |
OT |
Redes de arrastre de pareja (sin especificar) |
PT |
Otros artes de arrastre (sin especificar) |
TX |
Rastras |
|
Rastras para embarcación |
DRB |
Rastras de mano |
DRH |
Redes izadas |
|
Redes izadas portátiles |
LNP |
Redes izadas manejadas desde embarcaciones |
LNB |
Redes izadas estacionaliras de playa |
LNS |
Redes izadas (sin especificar) |
LN |
Artes de caída |
|
Redes de caída |
FCN |
Artes de caída (sin especificar) |
FG |
Redes de enmalle y redes de enredo |
|
Caladas |
GNS |
Redes de deriva |
GND |
Redes de enmalle de cerco |
GNC |
Red de enmalle fija (en estacas) |
GNF |
Trasmallos |
GTR |
Red combinada de enmalle-trasmallo |
GTN |
Redes de enmalle y de enredo (sin especificar) |
GEN |
Redes de enmalle (sin especificar) |
GN |
Trampas |
|
Almadrabas fijas descubiertas |
FPN |
Garlitos |
FYK |
Butrones |
FSN |
Barreras, cercotes, corrales, etc. |
FWR |
Trampas aéreas |
FAR |
Trampas (sin especificar) |
FIX |
Sedal y anzuelo |
|
Aparejos manuales y aparejos de lanzadera (manuales) (2) |
LHP |
Líneas de mano y caña (mecanizadas) (2) |
LHM |
Palangres calados |
LLS |
Palangres de deriva |
LLD |
Palangres (sin especificar) |
LL |
Curricanes |
LTL |
Anzuelos y palangres (sin especificar) (3) |
LX |
Artefactos de herir y aferrar |
|
Arpones |
HAR |
Cosechadoras |
|
Bombas |
HMP |
Dragas mecanizadas |
HMD |
Cosechadoras (sin especificar) |
HMX |
Artes diversos (4) |
MIS |
Artes de pesca de recreo |
RG |
Artes desconocidos o sin especificar |
NK |
(1) Para los artes de arrastre fondo de costado y popa y artes de arrastre pelágico de costado y popa, los organismos de pesca pueden utilizar los códigos OTB-1 y OTB-2, y OTM-1 y OTM-2, respectivamente. (2) Incluidas las poteras. (3) Se mantiene el código LDV para los palangres utilizados desde doris, con fines de registro histórico. (4) Incluyen: redes de mano y salabardos, redes de batir, recogida manual con herramientas sencillas, con o sin equipo de buceo, venenos y explosivos, animales entrenados, pesca eléctrica. |
CÓDIGOS DE BUQUES DE PESCA
A. Tipos principales de buques
Código FAO |
Tipo de buque |
BO |
Buque de protección |
CO |
Buque de instrucción |
DB |
Rastrero intermitente |
DM |
Rastrero continuo |
DO |
Arrastrero de vara |
DOX |
Rastrero NEP |
FO |
Transportador de pescado |
FX |
Buque de pesca NEP |
GO |
Pesquero con redes de enmalle |
HOX |
Buque nodriza NEP |
HSF |
Buque nodriza factoría |
KO |
Buque hospital |
LH |
Palangrero manual |
LL |
Palangrero |
LO |
Buque para pesca con línea |
LP |
Buque para pesca con línea y línea de caña |
LT |
Curricanero |
MO |
Buque polivalente |
MSN |
Pesquero al cerco de jareta-palangre de mano |
MTG |
Arrastrero-pesquero a la red de deriva |
MTS |
Arrastrero-pesquero al cerco de jareta |
NB |
Tangonero de una sola red |
NO |
Buque con redes izadas |
NOX |
Buque con redes izadas NEP |
PO |
Buque con bombas |
SN |
Cerquero con redes de tiro |
SO |
Cerquero |
SOX |
Cerquero NEP |
SP |
Cerquero con jareta |
SPE |
Cerquero con jareta europeo |
SPT |
Cerquero-atunero |
TO |
Arrastrero |
TOX |
Arrastreros NEP |
TS |
Arrastrero de costado |
TSF |
Arrastrero congelador de costado |
TSW |
Arrastrero al fresco de costado |
TT |
Arrastrero de popa |
TTF |
Arrastrero congelador de popa |
TTP |
Arrastrero factoría de popa |
TU |
Arrastrero con horqueta |
WO |
Buque con trampas |
WOP |
Pesquero con nasas |
WOX |
Buque con trampas NEP |
ZO |
Buque de investigación pesquera |
DRN |
Pesquero de la red de deriva |
NEP = No especificado en otra parte |
B. Principales actividades de los buques
Código Alfa |
Categoría |
ANC |
Fondeo |
DRI |
Deriva |
FIS |
Pesca |
HAU |
Recogida de redes |
PRO |
Procesado |
STE |
Escaldado |
TRX |
Transbordo o desembarque |
OTH |
Otros – especifíquese |
ANEXO XIII
ZONA NAFO
La lista que figura a continuación es una enumeración parcial de las poblaciones objeto de notificación obligatoria de conformidad con el apartado 2 del artículo 31.
ANG/N3NO |
Lophius americanus |
Rape americano |
CAA/N3LMN |
Anarhichas lupus |
Perro del norte |
CAP/N3LM |
Mallotus villosus |
Capelán |
CAT/N3LMN |
Anarhichas spp. |
Perritos del norte |
HAD/N3LNO |
Melanogrammus aeglefinus |
Eglefino |
HAL/N23KL |
Hippoglossus hippoglossus |
Fletán |
HAL/N3M |
Hippoglossus hippoglossus |
Fletán |
HAL/N3NO |
Hippoglossus hippoglossus |
Fletán |
HER/N3L |
Clupea harengus |
Arenque |
HKR/N2J3KL |
Urophycis chuss |
Locha roja |
HKR/N3MNO |
Urophycis chuss |
Locha roja |
HKS/N3NLMO |
Merlucius bilinearis |
Merluza atlántica |
RNG/N23 |
Coryphaenoides rupestris |
Granadero |
HKW/N2J3KL |
Urophycis tenuis |
Locha blanca |
POK/N3O |
Pollachius virens |
Carbonero |
RHG/N23 |
Macrourus berglax |
Granadero de roca |
SKA/N2J3KL |
Raja spp. |
Rayas |
SKA/N3M |
Raja spp. |
Rayas |
SQI/N56 |
Illex illecebrosus |
Pota |
VFF/N3LMN |
— |
Pescado sin clasificar o sin identificar |
WIT/N3M |
Glyptocephalus cynoglossus |
Mendo |
YEL/N3M |
Limanda ferruginea |
Limanda nórdica |
ANEXO XIV
PROHIBICIÓN DE PESCA DIRIGIDA EN LA ZONA DE LA CCAMLR
Especies |
Zona |
Período de prohibición |
Notothenia rossii |
FAO 48.1 Antártico, en la zona peninsular |
Todo el año |
FAO 48.2 Antártico, en torno a South Orkneys |
||
FAO 48.3 Antártico, en torno a Georgia del Sur |
||
Pescado de aleta |
FAO 48.1 Antártico (1) |
Todo el año |
FAO 48.2 Antártico (1) |
||
Gobionotothen gibberifrons |
FAO 48.3 |
Todo el año |
Chaenocephalus aceratus |
||
Pseudochaenichthys georgianus |
||
Lepidonotothen squamifrons |
||
Patagonotothen guntheri |
||
Dissostichus spp. |
FAO 48.5 Antártico |
1.12.2004 a 30.11.2005 |
Dissostichus spp. |
FAO 88.3 Antártico (1) |
Todo el año |
FAO 58.5.2 Antártico, al este del meridiano 79°20'E y fuera de la ZEE al oeste del meridiano 79°20'E (1) |
||
FAO 88.2 Antártico, al norte de 65°S (1) |
||
FAO 58.4.4 Antártico (1) |
||
FAO 58.6 Antártico (1) |
||
FAO 58.7 Antártico (1) |
||
Lepidonotothen squamifrons |
FAO 58.4.4 (1) |
Todo el año |
Todas las especies excepto Champsocephalus gunnari y Dissostichus eleginoides |
FAO 58.5.2 Antártico |
1.12.2004 a 30.11.2005 |
Dissostichus mawsoni |
FAO 48,4 Antártico (1) |
Todo el año |
(1) Excepto para objetivos de investigación científica. (2) Excluidas las aguas sujetas a jurisdicción nacional (ZEE). |
ANEXO XV
LÍMITES DE CAPTURAS Y CAPTURAS ACCESORIAS EN LAS PESQUERÍAS NUEVAS Y EXPLORATORIAS EJERCIDAS EN LA ZONA DE LA CCAMLR EN 2004/2005
Subzona/ división |
Región |
Temporada |
UIPE |
Dissostichus spp. Límite de capturas (en toneladas) |
Límites de capturas accesorias (en toneladas) |
||
Rayas |
Macrourus spp. |
Otras especies |
|||||
58.4.1 |
Toda la división |
1.12.2004 a 30.11.2005 |
A |
0 |
Total subzona 50 |
Total subzona 96 |
Total subzona 20 |
B |
0 |
||||||
C |
200 |
||||||
D |
0 |
||||||
E |
200 |
||||||
F |
0 |
||||||
G |
200 |
||||||
H |
0 |
||||||
Total subzona |
600 |
||||||
58.4.2 |
Toda la división |
1.12.2004 a 30.11.2005 |
A |
260 |
Toda la división: 50 |
Toda la división: 124 |
Toda la división: 20 |
B |
0 |
||||||
C |
260 |
||||||
D |
0 |
||||||
E |
260 |
||||||
Total subzona |
780 |
||||||
58.4.3a) |
Toda la división fuera de las zonas de jurisdicción nacional |
1.05 a 31.08.2005 |
N/A |
250 |
Toda la división: 50 |
Toda la división: 26 |
Toda la división: 20 |
58.4.3b) |
Toda la división fuera de las zonas de jurisdicción nacional |
1.05 a 31.08.2005 |
N/A |
300 |
Toda la división: 50 |
Toda la división: 159 |
Toda la división: 20 |
88.1 |
Toda la subzona |
1.12.2004 a 31.08.2005 |
A |
0 |
0 |
||
B |
80 |
20 |
|||||
C |
223 |
20 |
|||||
D |
0 |
0 |
|||||
E |
57 |
20 |
|||||
F |
0 |
0 |
|||||
G |
83 |
20 |
|||||
H |
786 |
20 |
|||||
I |
776 |
20 |
|||||
J |
316 |
20 |
|||||
K |
749 |
20 |
|||||
L |
180 |
20 |
|||||
Total subzona |
3 250 |
163 |
520 |
||||
(1) Normas sobre los límites aplicables a las capturas accesorias en cada UIPE, aplicables dentro de los límites totales de capturas accesorias por subzona: Rayas: El 5 % del límite de capturas de Dissostichus spp. o 50 toneladas, si esta última cifra es superior. Macrourus spp.: el 16 % del límite de capturas de Dissostichus spp. Otras especies: 20 toneladas en cada UIPE. |
En el Anexo I, página 57, después del cuadro correspondiente a la «Especie: Lenguado común/Solea solea», «Zona: VIIb,c», insértense los dos cuadros siguientes:
Especie: Lenguado común Solea solea |
Zona: VIId SOL/07D. |
|
Bélgica |
1 535 |
|
Francia |
3 069 |
|
Reino Unido |
1 096 |
|
CE |
5 700 |
|
TAC |
5 700 |
TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: Lenguado común Solea solea |
Zona: VIIe SOL/07E. |
|
Bélgica |
31 |
|
Francia |
326 |
|
Reino Unido |
508 |
|
CE |
865 |
|
TAC |
865 |
TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
( 1 ) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.
( 2 ) DO L 70 de 9.3.2004, p. 8.
( 3 ) DO L 150 de 30.4.2004, p. 1.
( 4 ) DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.
( 5 ) DO L 226 de 29.8.1980, p. 48.
( 6 ) DO L 226 de 29.8.1980, p. 12.
( 7 ) DO L 29 de 1.2.1985, p. 9.
( 8 ) DO L 137 de 19.5.2001, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 831/2004 (DO L 127 de 29.4.2004, p. 33).
( 9 ) DO L 132 de 21.5.1987, p. 9.
( 10 ) DO L 276 de 10.10.1983, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1965/2001 (DO L 268 de 9.10.2001, p. 23).
( 11 ) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1954/2003 (DO L 289 de 7.11.2003, p. 1).
( 12 ) DO L 171 de 6.7.1994, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 813 /2004 (DO L 150 de 30.4.2004, p. 32).
( 13 ) DO L 171 de 6.7.1994, p. 7.
( 14 ) DO L 97 de 1.4.2004, p. 16.
( 15 ) DO L 9 de 15.1.1998, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 812/2004 (DO L 150 de 30.4.2004, p. 12).
( 16 ) DO L 125 de 27.4.1998, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 602/2004 (DO L 97 de 1.4.2004, p. 30.
( 17 ) DO L 191 de 7.7.1998, p. 10.
( 18 ) DO L 70 de 9.3.2004, p. 8.
( 19 ) DO L 333 de 20.12.2003, p. 17.
( 20 ) DO L 274 de 25.9.1986, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 3259/94 (DO L 339 de 29.12.1994, p. 11).
( 21 ) DO L 137 de 19.5.2001, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 831/2004 (DO L 127 de 29.4.2004, p. 33).
( 22 ) DO L 351 de 28.12.2002, p. 6.
( 23 ) DO L 396 de 31.12.2004, p. 4.
( 24 ) DO L 365 de 31.12.1991, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
( 25 ) DO L 270 de 13.11.1995, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003.
( 26 ) DO L 186 de 28.7.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003.
( 27 ) DO L 344 de 31.12.2003, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1928/2004 (DO L 332 de 6.11.2004, p. 5).
( 28 ) DO L 5 de 9.1.2004, p. 25.
( 29 ) DO L 97 de 1.4.2004, p. 1.
( 30 ) DO L 17 de 21.1.2000, p. 22. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 2003.
( 31 ) DO L 145 de 13.6.1977, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/66/CE (DO L 168 de 1.5.2004, p. 35).
( 32 ) DO L 41 de 13.2.2002, p. 1.
( 33 ) Para los peces criados durante más de un año deberán establecerse otros métodos de muestreo adicionales.
( 34 ) DO L 337 de 30.12.1999, p. 10.