2005R0027 — ES — 13.08.2005 — 002.002


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REGLAMENTO (CE) No 27/2005 DEL CONSEJO

de 22 de diciembre de 2004

por el que se establecen, para 2005, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas

(DO L 012, 14.1.2005, p.1)

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►M1

REGLAMENTO (CE) No 860/2005 DEL CONSEJO de 30 de mayo de 2005

  L 144

1

8.6.2005

►M2

REGLAMENTO (CE) No 1262/2005 DE LA COMISIÓN de 1 de agosto de 2005

  L 201

23

2.8.2005

►M3

REGLAMENTO (CE) No 1300/2005 DEL CONSEJO de 3 de agosto de 2005

  L 207

1

10.8.2005


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 281, 25.10.2005, p. 1  (27/05)




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REGLAMENTO (CE) No 27/2005 DEL CONSEJO

de 22 de diciembre de 2004

por el que se establecen, para 2005, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas



EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común ( 1 ), y en particular su artículo 20,

Visto el Reglamento (CE) no 423/2004 del Consejo, de 26 de febrero de 2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de las poblaciones de bacalao ( 2 ), y en particular sus artículos 6 y 8,

Visto el Reglamento (CE) no 811/2004 del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de merluza del Norte ( 3 ), y en particular su artículo 5,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) no 2371/2002, corresponde al Consejo, teniendo en cuenta los dictámenes científicos disponibles y, en particular, el informe elaborado por el Comité científico, técnico y económico de la pesca, establecer las medidas necesarias para garantizar el acceso a las aguas y a los recursos y la prosecución sostenible de las actividades de pesca.

(2)

De acuerdo con el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002, es competencia del Consejo fijar el total admisible de capturas (TAC) por pesquería o grupo de pesquerías. Las posibilidades de pesca han de asignarse a los Estados miembros y los terceros países de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 20 del citado Reglamento.

(3)

Con el fin de garantizar la gestión efectiva de estos TAC y cuotas, es preciso establecer las condiciones específicas en las que pueden llevarse a cabo las operaciones de pesca.

(4)

Es necesario fijar a escala comunitaria determinados principios y procedimientos de gestión de la actividad pesquera con el fin de que los Estados miembros puedan garantizar una gestión adecuada de los buques que enarbolen su pabellón.

(5)

De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas ( 4 ), es necesario precisar qué poblaciones se encuentran sujetas a las diversas medidas fijadas en el citado Reglamento.

(6)

De conformidad con el procedimiento establecido en los distintos acuerdos y protocolos de pesca, la Comunidad ha celebrado consultas sobre derechos de pesca con Noruega ( 5 ), las Islas Feroe ( 6 ) y Groenlandia ( 7 ).

(7)

De acuerdo con el artículo 6 del Acta de adhesión de 2003, los acuerdos de pesca celebrados con terceros países por Letonia y Lituania deben ser gestionados por la Comunidad. De conformidad con estos acuerdos, la Comunidad ha celebrado consultas con la Federación de Rusia.

(8)

La Comunidad es Parte Contratante de varias organizaciones de pesca regionales, las cuales han recomendado el establecimiento de limitaciones de las capturas y otras normas para la conservación de determinadas especies. Por consiguiente, la Comunidad debe aplicar esas recomendaciones.

(9)

En su reunión anual de junio de 2004, la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) estableció limitaciones de las capturas de rabil, patudo y listado, además de medidas técnicas para el tratamiento de las capturas accesorias. Aunque la Comunidad no es miembro de la CIAT, debe aplicar esas medidas con el fin de asegurar una gestión sostenible de los recursos situados bajo la jurisdicción de esa organización.

(10)

En su reunión anual de 2004, la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) presentó unos cuadros en los que se mostraba la infrautilización y el rebasamiento de las posibilidades de pesca por las partes contratantes. En ese contexto, la CICAA adoptó una decisión en la que se expone que, en el año 2003, la Comunidad Europea no utilizó plenamente la cuota correspondiente a varias poblaciones.

(11)

Con objeto de respetar los ajustes de las cuotas comunitarias establecidas por la CICAA, es necesario que la distribución de las posibilidades de pesca resultantes de la infrautilización se base en la contribución respectiva de cada Estado miembro a la misma, sin modificar la clave de distribución establecida con arreglo al presente Reglamento en relación con la asignación anual de TAC.

(12)

En su reunión anual, la Comisión CICAA ha aprobado una serie de medidas técnicas para determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias en el Atlántico y el Mediterráneo; dichas medidas especifican, entre otras cosas, una nueva talla mínima del atún rojo, restricciones de la pesca en determinadas zonas y durante determinados periodos para proteger el patudo, medidas relativas a las actividades de pesca deportiva y recreativa en el Mediterráneo y el establecimiento de un programa de muestreo para calcular el tamaño del atún rojo enjaulado. Con objeto de contribuir a la conservación de las poblaciones de peces, es necesario aplicar dichas medidas en 2005, en tanto se adopta un Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 973/2001, de 14 de mayo de 2001, por el que se establecen medidas técnicas para la conservación de determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias ( 8 ).

(13)

En su reunión anual de 2004, la Comisión de Pesquerías del Atlántico del Nordeste (CPANE) ha aprobado una recomendación respecto de la restricción de la pesca en determinadas zonas con objeto de proteger los hábitats vulnerables de aguas profundas. La Comunidad debería aplicar esta recomendación.

(14)

Como medida temporal, las capturas de arenque en pesquerías mixtas a que alude el artículo 2 del Reglamento (CE) no 973/2001 deben deducirse de la cuota correspondiente de arenque.

(15)

Como medida temporal, el esfuerzo pesquero respecto de determinadas especies de aguas profundas debe reducirse con arreglo al asesoramiento científico del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM).

(16)

La obtención de las posibilidades de pesca debe efectuarse de conformidad con la legislación comunitaria en esa materia, concretamente, el Reglamento (CEE) no 1381/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen normas concretas sobre señalización y documentación de los barcos de pesca ( 9 ), el Reglamento (CEE) no 2807/83 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros ( 10 ), el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común ( 11 ), el Reglamento (CE) no 1954/2003 del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre la gestión del esfuerzo pesquero en lo que respecta a determinadas zonas y recursos pesqueros, el Reglamento (CE) no 1626/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo ( 12 ), el Reglamento (CE) no 1627/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales ( 13 ), el Reglamento (CE) no 601/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se establecen determinadas medidas de control aplicables a las actividades pesqueras en la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos ( 14 ), el Reglamento (CE) no 88/98 del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por el que se fijan determinadas medidas ténicas de conservación de los recursos de la pesca en las aguas del mar Báltico, de los Belts y del Sund ( 15 ), el Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos ( 16 ), el Reglamento (CE) no 1434/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998, por el que se especifican las condiciones en que pueden desembarcarse arenques destinados a fines industriales distintos del consumo humano directo ( 17 ), el Reglamento (CE) no 423/2004 del Consejo, de 26 de febrero de 2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de poblaciones de bacalao ( 18 ), el Reglamento (CE) no 2244/2003 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los sistemas de localización de buques vía satélite ( 19 ), el Reglamento (CEE) no 2930/86 del Consejo, de 22 de septiembre de 1986, por el que se definen las características de los barcos de pesca ( 20 ), el Reglamento (CE) no 973/2001 del Consejo, de 14 de mayo de 2001, por el que se establecen medidas técnicas para la conservación de determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias ( 21 ), Reglamento (CE) no 2347/2002 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen las modalidades específicas de acceso y otras condiciones aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas ( 22 ) y Reglamento (CE) no 2270/2004 del Consejo, de 22 diciembre de 2004, que fija para 2005 y 2006 las posibilidades de pesca de los buques pesqueros comunitarios para derterminadas poblaciones de peces de aguas profundas ( 23 ).

(17)

Para contribuir a la conservación de las poblaciones de peces, será preciso aplicar en 2005 algunas medidas complementarias referentes al control y las condiciones técnicas de la actividad pesquera.

(18)

Para las poblaciones de lenguado en el Canal Occidental, de la merluza sureña y de la cigala es necesario aplicar un régimen provisional de gestión del esfuerzo. Para las poblaciones de bacalao en el Kattegat, el mar del Norte, Skagerrak y el Canal Occidental, en el mar de Irlanda y al Oeste de Escocia es necesario que se adapte el régimen de gestión del esfuerzo.

(19)

En virtud del artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002 es competencia del Consejo decidir las condiciones correspondientes a los límites respecto de las capturas o del esfuerzo pesquero. El asesoramiento científico señala que capturas sustanciales en exceso de los TAC acordados redundan en perjuicio de la sostenibilidad de las faenas pesqueras. En consecuencia, es conveniente la introducción de condiciones correspondientes que tengan por resultado la mejora de la aplicación y de las posibilidades de pesca convenidas.

(20)

De conformidad con el dictamen del CIEM, es preciso aplicar un sistema temporal para gestionar el esfuerzo de la pesquería industrial de lanzón en la subzona CIEM IV y la división IIIa Norte.

(21)

El asesoramiento científico señala que la población de solla del mar del Norte no es objeto de pesca sostenible y que los niveles de descarte son muy altos. El asesoramiento científico y el asesoramiento del Consejo Asesor Regional del mar del Norte indica que es conveniente adaptar las posibilidades de pesca en términos del esfuerzo pesquero de los buques que pesquen la solla.

(22)

Para ajustar las limitaciones del esfuerzo pesquero dirigido al bacalao establecidas en el Reglamento (CE) no 423/2004 se proponen disposiciones alternativas para gestionar el esfuerzo pesquero de forma compatible con los TAC de conformidad con el apartado 3 del artículo 8 del citado Reglamento.

(23)

En su 25 reunión anual celebrada del 15 al 19 de septiembre de 2003, la Organización de la Pesca del Atlántico Noroccidental (NAFO) adoptó un plan de reconstitución para el fletán negro de la subzona 2 y de las divisiones 3KLMNO de la NAFO. Ese plan incluye una reducción del TAC hasta 2007, así como la adopción de medidas adicionales dirigidas a garantizar la eficacia del plan. Es necesario aplicar ese plan en 2005 en espera de la adopción de un Reglamento del Consejo por el que se establezcan medidas plurianuales para la reconstitución de la población de fletán negro.

(24)

En su 26 reunión anual celebrada entre el 13 y el 17 de septiembre de 2004, la NAFO adoptó medidas de gestión para una serie de poblaciones anteriormente no reguladas, a saber, las rayas de la división 3LNO, la gallineta nórdica de la división 3O y la locha blanca de la división 3NO. Es por consiguiente necesario dar aplicación a estas medidas y fijar la asignación correspondiente a cada Estado miembro.

(25)

Para cumplir con las obligaciones internacionales adquiridas por la Comunidad como parte contratante del Convenio sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCAMLR), incluida la de ejecutar las medidas adoptadas por la Comisión del CCAMLR, procede aplicar los TAC adoptados por esta última para la campaña de 2004-2005 y los periodos correspondientes.

(26)

En su XXIII reunión anual celebrada en 2004, el CCAMLR adoptó los límites pertinentes de capturas para las poblaciones abiertas a las pesquerías consolidadas de todo miembro del CCAMLR. Asimismo, el CCAMLR aprobó la participación de los buques de pesca comunitarios en las pesquerías exploratorias de Dissostichus spp. en la subzona FAO 88.1 y en las divisiones 58.4.1, 58.4.2, 58.4.3a) y 58.4.3b), sujetando las actividades de pesca correspondientes a límites de capturas y de capturas accesorias así como a determinadas medidas técnicas específicas. Esos límites y esas medidas técnicas deben asimismo aplicarse.

(27)

Para garantizar los medios de existencia de los pescadores comunitarios, es importante abrir dichas pesquerías el 1 de enero de 2005. Habida cuenta de la urgencia de la cuestión, es indispensable admitir una excepción al plazo de seis semanas mencionado en el apartado 3 de la Parte I del Protocolo sobre el cometido de los parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento fija, para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, las posibilidades de pesca y las condiciones específicas en las que pueden utilizarse estas posibilidades en 2005.

No obstante, en el caso de algunas poblaciones del Antártico, fija las posibilidades de pesca y las condiciones específicas para el periodo que se especifica en el anexo IF.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a:

a) los buques de pesca comunitarios («buques comunitarios»); y a

b) los buques que enarbolen pabellón de terceros países y estén matriculados en ellos («buques de terceros países»), que faenen en las aguas bajo la soberanía o jurisdicción de los Estados miembros («aguas comunitarias»).

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «posibilidades de pesca»:

i) total admisible de capturas («TAC») o número de buques autorizados para faenar o período de validez de estas autorizaciones;

ii) cupos de los TAC disponibles para la Comunidad,

iii) cuotas asignadas a la Comunidad en aguas de terceros países;

iv) asignaciones a los Estados miembros, en forma de cuotas, de las posibilidades de pesca comunitarias indicadas en los incisos ii) y iii);

v) asignaciones a terceros países de cuotas en aguas comunitarias;

b) «aguas internacionales»: aquéllas que no están sometidas a soberanía ni jurisdicción de ningún Estado;

c) «zona de regulación de la NAFO»: la parte de la zona regulada por el Convenio de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroccidental que no recae bajo la soberanía ni la jurisdicción de los Estados ribereños;

d) «Skagerrak»: la zona delimitada, al oeste, por una línea trazada entre el faro de Hanstholm y el de Lindesnes y, al sur, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna, y desde allí hasta el punto más próximo de la costa sueca;

e) «Kattegat»: la zona delimitada, al norte, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna y desde allí hasta el punto más próximo de la costa sueca y, al sur, por las líneas trazadas entre Hasenøre y Gnibens Spids, Korshage y Spodsbjerg y Gilbjerg Hoved y Kullen;

f) «Mar del Norte»: la subzona CIEM IV y la parte de la división CIEM IIIa que no queda incluida en la definición del Skagerrak recogida en la letra d);

g) «Golfo de Riga»: la zona delimitada, al oeste, por una línea trazada desde el faro de Ovisi (57° 34.1234′ N, 21° 42.9574′ E) en la costa occidental de Letonia hasta la punta sur del cabo Loode (57° 57.4760′ N, 21° 58.2789′ E) en la isla de Saaremaa, hacia el sur hasta el punto más meridional de la península de Sõrve y en dirección nororiental a lo largo de la costa oriental de la isla de Saaremaa, y, al norte, por una línea trazada desde 58°30.0′ N 23°13.2′E a 58°30.0′N 23°41′1E.

h) «Golfo de Cádiz»: la zona de la subdivisión CIEM IXa al este de la longitud 7°23′48″O.

Artículo 4

Zonas de pesca

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «Zonas CIEM» (Consejo Internacional para la Exploración del Mar): las definidas en el Reglamento (CEE) no 3880/91 del Consejo, de 17 de diciembre de 1991, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental ( 24 );

b) «Zonas CPACO» (Atlántico Centro Oriental o caladero principal 34 de la FAO): las definidas en el Reglamento (CE) no 2597/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, sobre la presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte ( 25 );

c) «Zonas NAFO» (Organización de la Pesca del Atlántico Noroccidental): las definidas en el Reglamento (CEE) no 2018/93 del Consejo, de 30 de junio de 1993, relativo a las estadísticas de capturas y de la actividad pesquera por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico noroccidental ( 26 );

d) «Zonas CCAMLR» (Convenio para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos): las definidas en el Reglamento (CE) no 601/2004.



CAPÍTULO II

POSIBILIDADES DE PESCA Y CONDICIONES CORRESPONDIENTES PARA LOS BUQUES COMUNITARIOS

Artículo 5

Posibilidades de pesca y asignaciones

1.  Las posibilidades de pesca de los buques comunitarios en aguas de la Comunidad o en determinadas aguas no comunitarias y la asignación de esas posibilidades a los Estados miembros quedan establecidas como se indica en los anexos I y II.

▼M1

2.  Los buques comunitarios quedan autorizados para faenar, dentro de los límites de las cuotas fijadas en el anexo I, en las aguas bajo la jurisdicción pesquera de las Islas Feroe, Groenlandia, Islandia y Noruega, así como en los caladeros próximos a Jan Mayen, en las condiciones establecidas en los artículos 9, 16 y 17.

▼B

3.  La Comisión establecerá las posibilidades de pesca de capelán en las zonas V, XIV (aguas de Groenlandia) disponibles para la Comunidad, iguales al 7,7 % del cupo del TAC de capelán, en cuanto se haya determinado el TAC.

4.  La Comisión podrá aumentar las posibilidades de pesca de las poblaciones de bacaladilla de las zonas I-XIV (aguas de la CE y aguas internacionales) y arenque de las zonas I y II (aguas de la CE y aguas internacionales), de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 30 del Reglamento (CE) no 2371/2002, cuando los terceros países no efectúen una gestión responsable de esas poblaciones.

Artículo 6

Disposiciones especiales y asignaciones

La asignación de las posibilidades de pesca entre Estados miembros que se establece en el anexo I se efectuará sin perjuicio de:

a) los intercambios realizados en virtud del apartado 5 del artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002;

b) las reasignaciones efectuadas con arreglo al apartado 4 del artículo 21, el apartado 1 del artículo 23 y el apartado 2 del artículo 32 del Reglamento (CEE) no 2847/93;

c) los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96;

d) las cantidades retenidas de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96;

e) las deducciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.

Artículo 7

Flexibilidad de las cuotas

En el anexo I del presente Reglamento se determinan, para 2005, las poblaciones siguientes:

a) las poblaciones que están sometidas a un TAC cautelar o analítico;

b) las poblaciones a las que deberán aplicarse las condiciones de flexibilidad anual establecidas en los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96, y

c) las poblaciones a las que deberán aplicarse los coeficientes de penalización fijados en el apartado 2 del artículo 5 de ese Reglamento.

Artículo 8

Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias

1.  No podrá conservarse a bordo ni desembarcarse pescado procedente de las poblaciones para las que se hayan fijado posibilidades de pesca, excepto si:

a) las capturas han sido efectuadas por buques de un Estado miembro que disponga de una cuota, y dicha cuota no se haya agotado, o

b) las capturas forman parte de un cupo comunitario que no se ha asignado por cuotas entre los Estados miembros, y dicho cupo no se ha agotado, o

c) excepto en el caso del arenque y la caballa, las capturas mezcladas con otras especies se han efectuado con redes de malla inferior o igual a 32 milímetros, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 850/98, y no se han clasificado ni a bordo ni en el momento del desembarque, o

d) en el caso del arenque, las capturas se ajustan a lo dispuesto en el punto 12 del anexo III, o

e) en el caso de la caballa, estando las capturas mezcladas con jurel o sardina, la caballa no supera el 10 % del peso total de caballa, jurel y sardina a bordo y las capturas no han sido clasificadas; o

f) las capturas se han efectuado en el transcurso de investigaciones científicas realizadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 850/98 o el Reglamento (CE) no 88/98.

2.  Todas las cantidades desembarcadas se deducirán de la cuota o del cupo de la Comunidad en caso de que éste no se haya repartido entre los Estados miembros mediante cuotas, excepto cuando las capturas se efectúen con arreglo a las letras c), e) y f) del apartado 1.

3.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando se hayan agotado las posibilidades de pesca de arenque de un Estado miembro en las subzonas II (aguas de la CE), III y IV y la subdivisión VII d, estará prohibido para los buques que enarbolen pabellón de ese Estado miembro, estén matriculados en la Comunidad y faenen en las pesquerías a las que se apliquen las limitaciones de capturas pertinentes, desembarcar capturas sin clasificar que contengan arenques.

4.  La determinación del porcentaje de capturas accesorias y su eliminación se efectuarán de conformidad con los artículos 4 y 11 del Reglamento (CE) no 850/98 y los artículos 2 y 3 del Reglamento (CE) no 88/98.

Artículo 9

Limitaciones de acceso

Ningún buque de la Comunidad podrá faenar en el Skagerrak a una distancia de menos de 12 millas náuticas de las líneas de base de Noruega. No obstante, los buques que enarbolen pabellón de Dinamarca o de Suecia estarán autorizados a faenar hasta una distancia de 4 millas desde las líneas de base de Noruega.

▼M1

La actividad pesquera de los buques comunitarios en las aguas bajo la jurisdicción de Islandia quedará restringida a la zona delimitada por las líneas rectas que unen las siguientes coordenadas:

Zona sudoeste

1. 63° 12′ N y 23° 05′ O a través de 62° 00′ N y 26° 00′ O,

2. 62° 58′ N y 22° 25′ O,

3. 63° 06′ N y 21° 30′ O,

4. 63° 03′ N y 21° 00′ O y, desde allí, 180° 00′ S;

Zona sudeste

1. 63° 14′ N y 10° 40′ O,

2. 63° 14′ N y 11° 23′ O,

3. 63° 35′ N y 12° 21′ O,

4. 64° 00′ N y 12° 30′ O,

5. 63° 53′ N y 13° 30′ O,

6. 63° 36′ N y 14° 30′ O,

7. 63° 10′ N y 17° 00′ O y, desde allí, 180° 00′ S.

▼B

Artículo 10

Condiciones especiales para los desembarques de capturas no clasificadas en las subzonas IIa (aguas CE), III, IV y VIId

Las medidas fijadas en el anexo II se aplicarán al desembarque de capturas no clasificadas en las subzonas IIa (aguas CE), III, IV y VIId.

Artículo 11

Otras medidas técnicas y de control

Además de las medidas establecidas en los Reglamentos (CE) no 850/98, (CE) no 88/98, (CE) no 1626/94 y (CE) no 973/2001, en 2005 se aplicarán las medidas técnicas que se indican en el anexo III.

Podrán adoptarse disposiciones detalladas para la aplicación del punto 10 del anexo III de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 30 del Reglamento (CE) no 2371/2002.

Artículo 12

Limitaciones del esfuerzo y condiciones correspondientes para la gestión de las poblaciones

1.  Para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de enero de 2005, se aplicarán a la gestión de las poblaciones de bacalao del Kattegat, el Mar del Norte, el Canal Oriental, el Skagerrak, el Oeste de Escocia y el Mar de Irlanda las limitaciones del esfuerzo pesquero y las condiciones correspondientes establecidas en los puntos 1-5, 6a, 6c, 6d, 6e y 7-22 del Anexo V del Reglamento (CE) no 2287/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2003, por el que se establecen, para 2004, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas ( 27 ).

2.  Para el periodo comprendido entre el 1 de febrero y el 31 de diciembre de 2005, se aplicarán a la gestión de las poblaciones de bacalao mencionadas en el apartado 1 las limitaciones del esfuerzo pesquero y las condiciones correspondientes establecidas en el anexo IV a.

3.  A partir del 1 de febrero de 2005, se aplicarán a la gestión de la pesca en el Mar Cantábrico y la parte occidental de la Península Ibérica las limitaciones del esfuerzo pesquero y las condiciones correspondientes establecidas en el anexo IV b.

4.  A partir del 1 de febrero de 2005, se aplicarán a la gestión de la población de lenguado en el Canal Occidental las limitaciones del esfuerzo pesquero y las condiciones correspondientes establecidas en el Anexo IV c.

5.  Las limitaciones del esfuerzo pesquero y las condiciones correspondientes establecidas en el anexo V se aplicarán a la gestión de las poblaciones de lanzón del Skagerrak y el Mar del Norte.

6.  Basándose en las reglas fijadas en el punto 6 del anexo V, la Comisión establecerá el esfuerzo pesquero definitivo aplicable en 2005 a las pesquerías de lanzón de las zonas IIa, IIIa y IV.

7.  Todos los buques que utilicen los artes definidos en los puntos 4 de los anexos IVa, IVb y IVc respectivamente y que faenen en las zonas definidas en los puntos 2 de los anexos IVa, IVb y IVc respectivamente deberán ser titulares de un permiso especial de pesca emitido con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1627/94.

8.  Los Estados miembros garantizarán que para 2005 los niveles de los esfuerzos pesqueros, medidos en kilowatios por días ausentes de puerto, de los buques titulares de permisos de pesca en alta mar no excedan del 90 % del promedio anual del esfuerzo pesquero desplegado por los buques de cada Estado miembro en 2003 en expediciones para las que eran titulares de permisos de pesca en alta mar y en las que se hubieran capturado especies recogidas en los anexos I y II del Reglamento (CE) no 2347/2002, con la exclusión del pejerrey.



CAPÍTULO III

POSIBILIDADES DE PESCA Y CONDICIONES CORRESPONDIENTES PARA LOS BUQUES DE TERCEROS PAÍSES

Artículo 13

Autorización

Quedan autorizados para faenar en aguas comunitarias, dentro de los límites señalados en el anexo I y en las condiciones fijadas en los artículos 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24, los buques que enarbolen pabellón de Barbados, Guyana, Japón, Corea del Sur, Noruega, Surinam, Trinidad y Tobago y Venezuela y los buques matriculados en las Islas Feroe.

Artículo 14

Restricciones geográficas

Los buques que enarbolen pabellón de:

a) Noruega, o estén matriculados en las Islas Feroe, se circunscribirán a las partes de la zona de pesca de 200 millas que están situadas a más de 12 millas náuticas de las líneas de base de los Estados miembros en el Mar del Norte, el Kattegat y el Océano Atlántico al norte del paralelo 43°00′N, con excepción de la zona a que hace referencia el artículo 18 del Reglamento (CE) no 2371/2002; se permitirá la actividad pesquera de los buques que enarbolen pabellón de Noruega en el Skagerrak a más de 4 millas náuticas de distancia de las líneas de base de Dinamarca y Suecia;

b) Barbados, Corea del Sur, Guyana, Japón, Surinam, Trinidad y Tobago y Venezuela: se circunscribirán a las partes de la zona de 200 millas náuticas situadas a más de 12 millas náuticas de las líneas de base del Departamento francés de Guayana.

Artículo 15

Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias

No podrá conservarse a bordo ni desembarcarse pescado de las poblaciones para las que se hayan fijado posibilidades de pesca, excepto si las capturas han sido efectuadas por buques de un tercer país que disponga de una cuota y dicha cuota no se ha agotado.



CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS LICENCIAS DE LOS BUQUES COMUNITARIOS

Artículo 16

Licencias y condiciones correspondientes

1.  Sin perjuicio de las normas generales aplicables a las licencias y los permisos especiales de pesca establecidas en el Reglamento (CE) no 1627/94, la pesca en aguas de terceros países quedará supeditada a la posesión de una licencia expedida por las autoridades del tercer país correspondiente.

No obstante, el primer apartado no se aplicará a la pesca efectuada en las aguas noruegas del Mar del Norte por los siguientes buques comunitarios:

a) buques de arqueo igual o inferior a 200 TB,

b) buques que se dediquen a la pesca destinada al consumo humano, con excepción de la caballa,

c) buques que enarbolen pabellón de Suecia, de conformidad con la práctica consolidada.

2.  El número máximo de licencias y las condiciones aplicables a su expedición se fijarán con arreglo a lo establecido en la parte I del anexo VI. Las solicitudes de licencias, en las que deberá indicarse el tipo de pesca y el nombre y las características de los buques para los que se solicitan, deberán ser presentadas por las autoridades de los Estados miembros a la Comisión. La Comisión remitirá estas solicitudes a las autoridades del tercer país de que se trate.

Si un Estado miembro transfiere a otro Estado miembro parte de su cuota (intercambio) en las zonas de pesca indicadas en la parte I del anexo VI, dicha transferencia incluirá la oportuna transferencia de licencias y se notificará a la Comisión. No obstante, no podrá superarse el número total de licencias para cada zona de pesca que se fija en la parte I del anexo VI.

3.  Los buques comunitarios cumplirán las medidas de conservación y control, así como cuantas disposiciones sean aplicables en la zona en la que faenen.

Artículo 17

Islas Feroe

Los buques comunitarios con licencia para ejercer la pesca dirigida a una especie en aguas de las Islas Feroe podrán sustituirla por la pesca dirigida a otra especie siempre que notifiquen previamente dicho cambio a las autoridades feroesas.



CAPÍTULO V

DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS LICENCIAS DE LOS BUQUES DE TERCEROS PAÍSES

Artículo 18

Obligación de estar en posesión de una licencia y de un permiso especial de pesca

1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 28 ter del Reglamento (CE) no 2847/93, los buques de menos de 200 TB que enarbolen pabellón noruego quedarán exentos de la obligación de poseer una licencia y un permiso de pesca.

2.  Las licencias y los permisos especiales de pesca deberán llevarse a bordo. No obstante, los buques registrados en las Islas Feroe o Noruega quedarán exentos de esa obligación.

3.  Los buques de terceros países autorizados para faenar a 31 de diciembre de 2004 podrán proseguir su actividad desde el 1 de enero de 2005 y hasta que la lista de buques autorizados para pescar se presente a la Comisión y ésta la apruebe.

Artículo 19

Solicitud de licencia y de permiso especial de pesca

En las solicitudes de licencias y permisos especiales de pesca presentadas a la Comisión por las autoridades de terceros países deberá figurar la información siguiente:

a) nombre del buque;

b) número de matrícula;

c) letras y números de identificación externa;

d) puerto de matrícula;

e) nombre y dirección del propietario o del fletador;

f) arqueo bruto y eslora total;

g) potencia del motor;

h) indicativo de llamada y radiofrecuencia;

i) método de pesca previsto;

j) zona de pesca prevista;

k) especies que se proyecta capturar;

l) periodo para el que se solicita la licencia.

Artículo 20

Número de licencias

El número de licencias y las condiciones especiales aplicables a su expedición se fijarán con arreglo a lo establecido en la parte II del anexo VI.

Artículo 21

Anulación y retirada

1.  Las licencias y los permisos especiales de pesca podrán ser anulados con vistas a la expedición de otros nuevos. La anulación surtirá efecto el día anterior a la fecha en que la Comisión expida las nuevas licencias y permisos especiales. Éstos y aquéllas serán válidos a partir de su fecha de expedición.

2.  En caso de agotamiento de la cuota fijada para la población correspondiente en el anexo I, las licencias y los permisos especiales de pesca se retirarán total o parcialmente antes de su fecha de vencimiento.

3.  En caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, se procederá a la retirada de las licencias y permisos especiales de pesca.

Artículo 22

Incumplimiento de las normas pertinentes

1.  Durante un período máximo de 12 meses, no se expedirá ninguna licencia ni permiso especial de pesca a los buques que no hayan respetado las obligaciones establecidas en el presente Reglamento.

2.  La Comisión comunicará a las autoridades del tercer país interesado los nombres y las características de los buques que, por haber infringido las normas, no estarán autorizados para faenar en los caladeros de la Comunidad durante el mes o los meses siguientes.

Artículo 23

Obligaciones del poseedor de una licencia

1.  Los buques de terceros países deberán aplicar las medidas de conservación y control así como cuantas disposiciones regulen la actividad pesquera de los buques comunitarios en la zona en que faenen, en particular los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1627/94, (CE) no 88/98, (CE) no 850/98, (CE) no 1434/98 y (CEE) no 1381/87.

2.  Los buques a que alude el apartado 1 llevarán un cuaderno diario de pesca en el que se consignará la información indicada en la parte I del anexo VII.

3.  Los buques de terceros países, excepto los que enarbolen pabellón de Noruega y faenen en la división CIEM IIIa, deberán enviar a la Comisión, de conformidad con lo establecido en el anexo VIII, la información indicada en ese mismo anexo.

Artículo 24

Disposiciones específicas relativas al Departamento francés de Guyana

1.  La concesión de licencias para faenar en aguas del Departamento francés de Guayana estará supeditada a la obligación del propietario de permitir, a instancia de la Comisión, el embarque de un observador.

2.  El capitán de cada buque poseedor de una licencia para pescar peces de aleta o atún en aguas del Departamento francés de Guayana presentará a las autoridades francesas, al desembarcar la captura después de cada marea, una declaración que indique las cantidades de camarón capturadas y conservadas a bordo desde la última declaración. Esta declaración se ajustará al modelo que figura en la parte III del anexo VI. El capitán del buque será responsable de la exactitud de la declaración. Las autoridades francesas adoptarán todas las medidas necesarias para comprobar la exactitud de las declaraciones, comparándolas con el cuaderno diario de pesca a que se refiere el apartado 2 del artículo 23. Una vez efectuada la comprobación, el funcionario competente firmará la declaración. Las autoridades francesas remitirán a la Comisión, antes del final de cada mes, las declaraciones correspondientes al mes anterior.

3.  Los buques que faenen en aguas del Departamento francés de Guayana llevarán un cuaderno diario de pesca que deberá ajustarse al modelo que figura en la parte II del anexo VII. En un plazo de treinta días a partir del último día de cada marea se remitirá una copia del cuaderno diario de pesca a la Comisión, por mediación de las autoridades francesas.

4.  En caso de que, durante un mes, la Comisión no reciba ninguna comunicación sobre un buque poseedor de una licencia que le autorice a faenar en aguas del Departamento francés de Guayana, se retirará dicha licencia.



CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LOS BUQUES COMUNITARIOS QUE FAENEN EN LA ZONA DE REGULACIÓN DE LA NAFO



SECCIÓN 1

Participación comunitaria

Artículo 25

Lista de buques

1.  Únicamente los buques comunitarios de arqueo bruto superior a 50 que estén en posesión de un permiso especial de pesca expedido por su Estado miembro de abanderamiento y se hallen incluidos en el registro de buques de la NAFO quedarán autorizados, en las condiciones establecidas en dicho permiso, para pescar, conservar a bordo, trasbordar y desembarcar recursos de la zona de regulación de la NAFO.

2.  Cada uno de los Estados miembros comunicará a la Comisión, en soporte informático, al menos 15 días antes de que el nuevo buque entre en la zona de regulación de la NAFO, toda modificación de la lista de buques que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Comunidad, autorizados para faenar en la zona de regulación de la NAFO. La Comisión enviará sin demora esta información a la Secretaría de la NAFO.

3.  La lista a que hace referencia el apartado 2 contendrá la siguiente información:

a) número interno del buque, tal como se define en el anexo I del Reglamento (CE) no 26/2004 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2003, relativo al registro comunitario de la flota pesquera ( 28 );

b) indicativo internacional de llamada de radio;

c) fletador del buque, en su caso;

d) tipo de buque.

4.  En el caso de los buques que enarbolen temporalmente el pabellón de algún Estado miembro (fletamento sin tripulación), se incluirán los datos siguientes:

a) fecha a partir de la cual el buque ha sido autorizado para enarbolar el pabellón del Estado miembro;

b) fecha a partir de la cual el buque ha sido autorizado por el Estado miembro para iniciar la actividad pesquera en la zona de regulación de la NAFO;

c) nombre del Estado en el que esté o haya estado matriculado el buque y fecha a partir de la cual haya cesado de enarbolar el pabellón de ese Estado;

d) nombre del buque;

e) número de matrícula oficial del buque asignado por las autoridades nacionales competentes;

f) puerto base del buque después del cambio;

g) nombre del propietario o fletador del buque;

h) declaración de que el capitán ha recibido una copia de las disposiciones vigentes en la zona de regulación de la NAFO;

i) principales especies que pueden ser capturadas por el buque en la zona de regulación de la NAFO;

j) subzonas en las que el buque tenga previsto faenar.



SECCIÓN 2

Medidas técnicas

Artículo 26

Dimensión de las mallas

1.  Queda prohibido, para la pesca dirigida a las especies demersales indicadas en el anexo IX, el empleo de redes de arrastre que tengan, en cualquiera de sus partes, mallas de una dimensión inferior a 130 milímetros. Para la pesca dirigida a la pota (Illex illecebrosus), esa dimensión mínima podrá reducirse a 60 milímetros. Para la pesca dirigida a las rayas (Rajidae), esa dimensión mínima se aumentará a 280 mm en el copo y a 220 mm en las demás partes de la red.

2.  Los buques dedicados a la pesca de la gamba nórdica (Pandalus borealis) utilizarán redes con una malla mínima de 40 milímetros.

Artículo 27

Fijación de dispositivos en las redes

1.  Queda prohibido el empleo de dispositivos o procedimientos que obstruyan las mallas de la red o reduzcan sus dimensiones, excepto los descritos en el presente artículo.

2.  Podrán atarse paños de trampa, redes u otros materiales bajo el copo del arte con objeto de reducir o evitar su deterioro.

3.  Asimismo, podrán atarse dispositivos en la parte superior del copo, siempre que no obstruyan las mallas de éste. La utilización de parpallas se limitará a los casos descritos en el anexo X.

4.  Los buques dedicados a la pesca de la gamba nórdica (Pandalus borealis) usarán rejillas selectoras con un espacio máximo entre las barras de 22 mm. Los buques dedicados a la pesca de la gamba nórdica en la División 3L también irán equipados con intercaladores con cadenas de un mínimo de 72 cm de longitud conforme a la descripción del apéndice 4 del anexo III.

Artículo 28

Capturas accesorias

1.  Los capitanes de los buques no podrán ejercer la pesca dirigida a especies sujetas a limitaciones de capturas accesorias. Se considera que se ejerce la pesca dirigida a una determinada especie cuando, en cualquier lance, el peso de dicha especie constituye el mayor porcentaje del peso de la captura.

2.  Las capturas accesorias de las especies que figuran en el anexo ID, para las que la Comunidad no haya fijado cuota alguna en una parte de la zona de regulación de la NAFO, y que se obtengan en esa parte con ocasión de la pesca dirigida a cualquier especie, no podrán superar, por cada especie, un peso de 2 500 kilogramos o el 10 % del peso total de las capturas conservado a bordo, si esta cifra es superior. No obstante, en las partes de la zona de regulación de la NAFO donde esté prohibida la pesca dirigida a determinadas especies, o se haya agotado la cuota «otras», las capturas accesorias de cada una de las especies indicadas en el anexo ID no deberán superar, respectivamente, 1 250 kilogramos o el 5 % del total.

3.  En caso de que, en un lance, las cantidades totales de especies sujetas a limitaciones de capturas accesorias sobrepasen los límites establecidos en el apartado 2, los buques se trasladarán inmediatamente a una posición situada como mínimo a una distancia de cinco millas náuticas de la posición en que hayan efectuado ese lance. En caso de que, en un nuevo lance, las cantidades totales de especies sujetas a limitaciones de capturas accesorias vuelvan a sobrepasar los límites mencionados, los buques volverán a trasladarse inmediatamente a una posición situada como mínimo a una distancia de cinco millas náuticas de las posiciones en que hayan efectuado los lances anteriores y no volverán a la zona durante al menos 48 horas.

4.  Los buques dedicados a la pesca de la gamba nórdica (Pandalus borealis) cuyas capturas accesorias totales de todas las especies indicadas en el anexo ID superen en un lance cualquiera el 5 % en peso en la división 3M y el 2,5 % en la división 3L, deberán trasladarse inmediatamente a una posición situada como mínimo a una distancia de 5 millas náuticas de la posición en que hayan efectuado el lance anterior.

5.  Las capturas de gamba nórdica no se tendrán en cuenta en el cálculo de las capturas accesorias de especies demersales.

Artículo 29

Talla mínima del pescado

El pescado procedente de la zona de regulación de la NAFO que no alcance la talla mínima establecida en el anexo XI no podrá transformarse, conservarse a bordo, transbordarse, desembarcarse, transportarse, almacenarse, venderse ni exponerse o ponerse a la venta, sino que deberá devolverse inmediatamente al mar. Cuando la cantidad de pescado capturado sin la talla requerida supere el 10 % de la cantidad total, el buque deberá alejarse a una distancia de al menos cinco millas náuticas de la posición en que haya efectuado el lance anterior antes de poder continuar la pesca. Se considerará que el pescado transformado al que sean aplicables condiciones de talla mínima y presente un equivalente de longitud inferior al establecido en el anexo XI procede de un pez de talla inferior a la mínima requerida.



SECCIÓN 3

Medidas de control

Artículo 30

Etiquetado y estiba independientes

1.  Todo el pescado transformado que haya sido capturado en la zona de regulación de la NAFO deberá etiquetarse de forma que resulten identificables todas las especies y categorías de productos. Asimismo, deberá constar en la etiqueta que el pescado ha sido capturado en la zona de regulación de la NAFO.

2.  En el etiquetado de todos los camarones capturados en la división 3L y de todo el fletán negro capturado en la subzona 2 y las divisiones 3KLMNO deberá constar que han sido capturados en esas zonas.

3.  Las capturas pertenecientes a la misma especie deberán estibarse claramente por separado de las capturas de otras especies. Todas las capturas efectuadas en la zona de regulación de la NAFO deberán estibarse por separado de las capturas efectuadas fuera de esa zona.

Las capturas podrán estibarse en más de una parte de la bodega, pero en cada parte de la bodega en la que se estiben, deberán mantenerse claramente separadas, mediante plástico, madera contrachapada o redes, de las capturas de otras especies.

Artículo 31

Cuaderno de producción y plan de estiba

1.  Además de cumplir lo dispuesto en los artículos 6, 8, 11 y 12 del Reglamento (CEE) no 2847/93, los capitanes de los buques deberán anotar en el cuaderno diario de pesca los datos indicados en el anexo XII del presente Reglamento.

2.  Todos los Estados miembros notificarán a la Comisión, en soporte informático, antes del día 15 de cada mes, las cantidades de las poblaciones especificadas en el anexo XIII desembarcadas durante el mes anterior, y le comunicarán cualquier información recibida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del Reglamento (CEE) no 2847/93.

3.  Los capitanes de los buques comunitarios llevarán, para las capturas de las especies indicadas en el anexo 1D:

a) un cuaderno de producción que indique su producción acumulada, por especies;

b) un plan de estiba que muestre la ubicación de las distintas especies en la bodega, así como la cantidad de esas especies a bordo, en peso del producto, expresado en kilogramos.

4.  El cuaderno de producción y el plan de estiba mencionados en el apartado 3 se actualizarán diariamente respecto del día anterior, desde las 00.00 horas (TUC) hasta las 24.00 horas (TUC), y se mantendrán a bordo hasta que el buque haya sido completamente descargado.

5.  El capitán deberá proporcionar la asistencia necesaria para permitir la comprobación de las cantidades declaradas en el cuaderno diario de pesca y de los productos transformados que se hallen almacenados a bordo.

Artículo 32

Redes

Durante la pesca dirigida a una o varias de las especies que figuran en el anexo IX, los buques no podrán llevar a bordo redes cuyas mallas tengan una dimensión inferior a la establecida en el artículo 26. No obstante, los buques que en una misma marea faenen en zonas distintas de la de regulación de la NAFO podrán llevar a bordo esas redes, siempre que estén correctamente estibadas y recogidas y que no pueda disponerse de ellas para su uso inmediato, es decir:

a) las redes deberán estar separadas de sus puertas, cables y cabos de tracción o de arrastre, y

b) las redes que se hallen en la cubierta o por encima de la misma deberán estar estibadas fijamente a una parte de la superestructura.

Artículo 33

Transbordo

Los buques comunitarios no realizarán operaciones de transbordo en la zona de regulación de la NAFO salvo si han sido previamente autorizados para ello por sus autoridades competentes.

Artículo 34

Control del esfuerzo pesquero

1.  Cada uno de los Estados miembros adoptará las medidas necesarias para asegurar que el esfuerzo pesquero de sus buques a que alude el artículo 25 es proporcional a las posibilidades de pesca disponibles para ese Estado miembro en la zona de regulación de la NAFO.

2.  Los Estados miembros presentarán a la Comisión los planes de pesca de las distintas especies por parte de sus buques en la zona de regulación de la NAFO a más tardar el 31 de enero de 2005 o, si los presentan después de esa fecha, al menos treinta días antes del inicio de esa actividad. Los planes de pesca indicarán, entre otros extremos, el buque o los buques que vayan a participar en esas pesquerías y el número previsto de días de pesca en la zona de regulación de la NAFO.

Los Estados miembros informarán a la Comisión, sobre una base indicativa, de las actividades planeadas por los buques en otras zonas.

Los planes de pesca indicarán la proporción del esfuerzo total de pesca desplegado en esas pesquerías en relación con las posibilidades de pesca de las que disponga el Estado miembro autor de la comunicación.

No más tarde del 31 de diciembre de 2005, los Estados miembros informarán a la Comisión de la aplicación de sus planes de pesca, incluyendo en esta notificación el número de buques que hayan participado efectivamente en esa pesquería así como el número total de días dedicados a la pesca.



SECCIÓN 4

Disposiciones especiales para la gamba nórdica

Artículo 35

Pesca de gamba nórdica

Los Estados miembros comunicarán diariamente a la Comisión las cantidades de gamba nórdica (Pandalus borealis) capturada en la división 3L de la zona de regulación de la NAFO por buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro y estén matriculados en la Comunidad. Todas las actividades de pesca deberán ejercerse a más de 200 metros de profundidad y estarán limitadas en todo momento a un buque por Estado miembro.



SECCIÓN 5

Disposiciones especiales para el plan de recuperación del fletán negro

Artículo 36

Prohibición aplicable al fletán negro

Los buques de pesca comunitarios tendrán prohibido pescar fletán negro en la subzona 2 y las divisiones 3KLMNO de la NAFO, así como conservar a bordo, trasbordar o desembarcar fletán negro pescado en esas zonas si no disponen de un permiso especial de pesca expedido por su Estado miembro de abanderamiento.

Artículo 37

Lista de buques

1.  Los Estados miembros se asegurarán de que los buques a los que vayan a expedirse los permisos especiales de pesca mencionados en el artículo 36 se incluyen en una lista que contenga sus nombres y números internos, tal y como se definen en el anexo I del Reglamento (CE) no 26/2004. Los Estados miembros expedirán un permiso especial de pesca sólo cuando el buque esté inscrito en el registro de buques de la NAFO.

2.  Cada uno de los Estados miembros enviará a la Comisión, en soporte informático, la lista contemplada en el apartado 1 y sus posteriores modificaciones.

3.  Las modificaciones de la lista contemplada en el apartado 1 se remitirán a la Comisión al menos cinco días antes de la fecha en la que el buque de nueva inclusión en esa lista vaya a entrar en la subzona 2 y las divisiones 3KLMNO. La Comisión enviará sin demora las modificaciones de dicha lista a la Secretaría de la NAFO.

4.  Todos los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asignar su cuota de fletán negro a los buques incluidos en la lista a que hace referencia el apartado 1. Los Estados miembros informarán a la Comisión de la asignación de estas cuotas no más de 15 días después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 38

Informes

1.  Los capitanes de los buques a que hace referencia el apartado 2 del artículo 37 transmitirán los siguientes informes al Estado miembro de abanderamiento:

a) Las cantidades de fletán negro conservadas a bordo cuando el buque comunitario entre en la subzona 2 y las divisiones 3KLMNO. Este informe deberá transmitirse entre 12 y 6 horas antes de cada entrada del buque en esta zona.

b) Capturas semanales de fletán negro. Ese informe deberá transmitirse por primera vez antes de que finalice el séptimo día siguiente a la entrada del buque en la subzona 2 y las divisiones 3 KLMNO o, cuando las mareas duren más de siete días, a más tardar el lunes en relación con las capturas que se hayan efectuado en la subzona 2 y las divisiones 3 KLMNO durante la semana anterior que finalice a la medianoche del domingo.

c) Las cantidades de fletán negro conservadas a bordo cuando el buque comunitario salga de la subzona 2 y las divisiones 3KLMNO. Este informe deberá transmitirse entre 12 y 6 horas antes de la salida del buque de esta zona e incluirá el número de días de pesca y las capturas totales realizadas en ella.

d) Las cantidades cargadas y descargadas en cada transbordo de fletán negro durante la estancia del buque en la subzona 2 y las divisiones 3KLMNO. Estos informes se transmitirán en las 24 horas siguientes a la finalización del transbordo.

2.  Los Estados miembros transmitirán inmediatamente a la Comisión los informes recibidos, de conformidad con lo dispuesto en las letras a), c) y d) del apartado 1.

3.  Cuando se calcule que las capturas de fletán negro notificadas de conformidad con el apartado 2 han agotado un 70 % de la cuota de los Estados miembros, los capitanes de los buques transmitirán cada tres días los informes indicados en la letra b) del apartado 1.

Artículo 39

Puertos designados

1.  Queda prohibido desembarcar cantidad alguna de fletán negro fuera de los puertos designados por las partes contratantes de la NAFO. Quedan prohibidos los desembarques de fletán negro en puertos de partes no contratantes.

2.  Los Estados miembros designarán los puertos en los que pueden efectuarse los desembarques de fletán negro y determinarán los procedimientos de inspección y control correspondientes, incluidas las condiciones de registro y notificación de las cantidades de fletán negro de cada desembarque.

3.  Los Estados miembros transmitirán a la Comisión en los 15 días siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento una lista de los puertos designados y, en los 15 días siguientes, los procedimientos de inspección y control correspondientes a que hace referencia el apartado 2. La Comisión enviará inmediatamente esta información a la Secretaría de la NAFO.

4.  La Comisión transmitirá inmediatamente a todos los Estados miembros la lista de los puertos designados a que hace referencia el apartado 2, así como de los puertos designados por otras partes contratantes de la NAFO.

Artículo 40

Inspección en puerto

1.  Los Estados miembros garantizarán que todos los buques que entren en un puerto designado para desembarcar o transbordar fletán negro capturado en la subzona 2 o las divisiones 3 KLMNO de la NAFO son sometidos a una inspección en puerto de conformidad con el régimen de inspección en puertos de la NAFO.

2.  Queda prohibido descargar o transbordar capturas de los buques a que hace referencia el apartado 1 hasta que los inspectores estén presentes.

3.  Las cantidades descargadas se pesarán por especies antes de ser transportadas a un almacén frigorífico o a otro destino.

4.  Los Estados miembros transmitirán el correspondiente informe de inspección en puerto a la Secretaría de la NAFO, con copia a la Comisión, en un plazo de 7 días hábiles a partir de la fecha de finalización de la inspección.

Artículo 41

Prohibición de desembarques y transbordos para los buques de partes no contratantes

Los Estados miembros garantizarán que quedan prohibidos los desembarques y transbordos de fletán negro de buques de partes no contratantes que hayan llevado a cabo actividades de pesca en la zona de regulación de la NAFO.

Artículo 42

Seguimiento de las actividades de pesca

Los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2005, un informe sobre la aplicación de las medidas establecidas en los artículos 36 a 41, incluido el número total de días de pesca.



SECCIÓN 6

Disposiciones especiales para la gallineta nórdica

Artículo 43

Pesca de la gallineta nórdica

1.  Los capitanes de los buques comunitarios que pesquen gallineta nórdica en la subzona 2 y en las divisiones IF, 3K y 3M de la zona de regulación de la NAFO notificarán cada dos lunes a las autoridades competentes del Estado miembro cuyo pabellón enarbolen o en el que estén matriculados las cantidades de gallineta nórdica capturadas en dichas zonas durante el periodo de dos semanas que haya finalizado a las 24.00 horas del domingo anterior.

Cuando las capturas acumuladas alcancen un 50 % del TAC, la notificación se efectuará todos los lunes.

2.  Cada dos martes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión antes de las 12.00 horas las cantidades de gallineta nórdica capturadas en la subzona 2 y las divisiones IF, 3K y 3M de la zona de regulación de la NAFO por los buques que enarbolen su pabellón durante el periodo de dos semanas que haya finalizado a las 24.00 horas del domingo anterior.

Cuando las capturas acumuladas alcancen un 50 % del TAC, los informes se transmitirán con carácter semanal.



CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LOS BUQUES COMUNITARIOS QUE FAENEN EN LA ZONA CCAMLR



SECCIÓN 1

Restricciones y requisitos de información sobre los buques

Artículo 44

Prohibiciones y limitaciones de capturas

1.  Queda prohibida la pesca dirigida a las especies indicadas en el anexo XIV en las zonas y durante los periodos indicados en el mismo.

2.  Los límites de las capturas y de las capturas accesorias en las pesquerías nuevas y exploratorias establecidos en el anexo XV se aplicarán en las subzonas y divisiones indicadas en el mismo.

Artículo 45

Requisitos de información sobre los buques autorizados para faenar en la zona de la CCAMLR

1.  Además de los requisitos de información relativos a los buques autorizados que se determinan en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 601/2004, los Estados miembros deberán, a partir del 1 de agosto de 2005, comunicar a la Comisión los siguientes datos respecto de esos buques:

a) número IMO del buque (cuando se le haya expedido);

b) pabellón anterior, en su caso;

c) indicativo internacional de llamada de radio;

d) nombre y dirección del (de los) propietario(s) del buque, y del (de los) usufructuario(s), si se conocen;

e) tipo de buque;

f) lugar y fecha de construcción;

g) eslora;

h) fotografías en color del buque:

i) una fotografía, de tamaño no inferior a 12 × 7 cm, que muestre la banda estribor del buque y permita apreciar su eslora total y sus características estructurales completas;

ii) una fotografía, de tamaño no inferior a 12 × 7 cm, que muestre la banda babor del buque y permita apreciar su eslora total y sus características estructurales completas;

iii) una fotografía, de tamaño no inferior a 12 × 7 cm, que muestre la popa, tomada directamente desde detrás de la popa;

i) las medidas adoptadas para asegurar el funcionamiento, a prueba de manipulaciones fraudulentas, del dispositivo de seguimiento por satélite instalado a bordo.

2.  A partir del 1 de agosto de 2005, los Estados miembros comunicarán también a la Comisión, en la medida de lo posible, la siguiente información relativa a los buques autorizados para faenar en la zona de la CCAMLR:

a) nombre y dirección del operador del buque, si no es el mismo que el (los) propietarios(s);

b) nombre, apellido y nacionalidad del capitán y, cuando sea pertinente, del capitán de pesca;

c) tipo de método o métodos de pesca;

d) manga (m);

e) arqueo bruto;

f) tipos y números de los medios de comunicación del buque (números INMARSAT A, B y C):

g) número habitual de tripulantes;

h) potencia del (de los) motor(es) principal(es) (kW);

i) capacidad de carga (toneladas), número de bodegas de pescado y capacidad de las mismas (m3);

j) cualquier otra información que se considere apropiada (por ejemplo, clasificación para condiciones de hielo).



SECCIÓN 2

Pesquerías exploratorias

Artículo 46

Participación en las pesquerías exploratorias

1.  Los buques de pesca que enarbolen pabellón de España, estén matriculados en ese país y hayan sido notificados a la CCAMLR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 601/2004 podrán participar en pesquerías exploratorias con palangre de Dissostichus spp. en la subzona 88.1 y las divisiones 58.4.1, 58.4.2, 58.4.3a), fuera de las áreas de jurisdicción nacional y 58.4.3b), también fuera de las áreas de jurisdicción nacional, de la FAO.

2.  En las divisiones 58.4.3a) y 58.4.3b) no podrá faenar más de un buque pesquero a la vez.

3.  Por lo que respecta a la subzona 88.1 y las divisiones 58.4.1 y 58.4.2, en el anexo XV se fijan los límites totales de capturas y capturas accesorias por subzona y división, así como su distribución entre Unidades de Distribución a Pequeña Escala (UIPE) dentro de cada una de ellas. Se suspenderá la pesca en las UIPE cuando las capturas notificadas alcancen el límite fijado y se prohibirá la pesca en ellas durante el resto de la campaña.

4.  La pesca deberá realizarse en una zona geográfica y batimétrica lo más amplia posible con objeto de obtener la información necesaria para determinar el potencial de pesca y evitar el exceso de concentración de las capturas y del esfuerzo pesquero. No obstante, quedará prohibida la pesca en las divisiones 58.4.1 y 58.4.2 a profundidades inferiores a 550 m.

Artículo 47

Sistemas de notificación

Los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias a que hace referencia el artículo 46 estarán sujetos a los siguientes sistemas de notificación de las capturas y del esfuerzo pesquero:

a) El sistema de declaración de capturas y esfuerzo pesquero por periodo de cinco días establecido en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 601/2004, con la excepción de que los Estados miembros deberán presentar a la Comisión sus declaraciones sobre capturas y esfuerzo pesquero no más tarde de dos días hábiles después del final de cada periodo de notificación, para su inmediata transmisión a la CCAMLR. En la subzona 88.1 y las divisiones 58.4.1 y 58.4.2, las declaraciones serán efectuadas por las Unidades de Distribución a Pequeña Escala.

b) El sistema mensual de declaración de datos puntuales biológicos y de datos de esfuerzo pesquero establecido en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 601/2004.

c) El número total de ejemplares de Dissostichus eleginoides y Dissostichus mawsoni descartados y su peso, incluidos aquellos con aspecto de carne gelatinosa («jellymeat»).

Artículo 48

Condiciones especiales

1.  Las pesquerías exploratorias a que hace referencia el artículo 46 se llevarán a cabo de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) no 600/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se establecen determinadas medidas técnicas aplicables a las actividades pesqueras en la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos ( 29 ) en lo que respecta a las medidas aplicables para reducir la mortalidad incidental de las aves marinas en las actividades de pesca con palangre. Además de estas medidas:

a) quedará prohibida en estas pesquerías el vertido de despojos;

b) los buques que participen en pesquerías exploratorias en las divisiones 58.4.1 y 54.8.2 y cumplan lo dispuesto en los Protocolos de la CCAMLR (A, B o C) sobre pesaje de los palangres estarán exentos del requisito de calado nocturno; no obstante, los buques que capturen un número total de tres (3) aves marinas retornarán inmediatamente al régimen de calado nocturno conforme a lo establecido en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 601/2004;

c) los buques que participen en pesquerías exploratorias en la subzona 88.1 y las divisiones 58.4.3a) y 58.4.3b) y capturen una cifra total de tres (3) aves marinas deberán interrumpir la pesca inmediatamente y dejarán de estar autorizados para pescar fuera de la temporada normal de pesca durante el resto de la campaña de 2004-2005.

2.  Los buques pesqueros que participen en pesquerías exploratorias en la subzona 88.1 de la FAO deberán cumplir, además, las siguientes condiciones:

a) se prohibirá a los buques verter en el mar:

i) aceite o combustible o residuos oleosos, excepto los autorizados en el anexo I del Convenio MARPOL 73/78 (Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques);

ii) basura;

iii) residuos de alimentos que no puedan pasar a través de una pantalla con aberturas no superiores a 25 mm;

iv) aves o partes de aves (incluidas las cáscaras de huevo);

v) aguas residuales a menos de 12 millas náuticas de la costa o los bancos de hielo, o aguas residuales mientras el buque navega a una velocidad inferior a 4 nudos;

vi) cenizas de incineración;

b) no se introducirá ninguna ave de corral viva ni otras aves vivas en la subzona 88.1; las aves evisceradas que no hayan sido consumidas se retirarán de la subzona 88.1;

c) quedará prohibida la pesca de Dissostichus spp en la subzona 88.1, en una zona de 10 millas náuticas desde la costa de las Islas Balleny.

Artículo 49

Definición de los lances

1.  A efectos de la presente Sección, se entenderá por lance el despliegue de uno o varios palangres en un mismo caladero. A efectos de las declaraciones sobre capturas y esfuerzo pesquero, la posición geográfica precisa de un lance estará determinada por el punto central del palangre o los palangres desplegados.

2.  El lance experimental deberá cumplir las siguientes condiciones:

a) la distancia entre dos lances experimentales no deberá ser inferior a 5 millas náuticas, y se medirá desde el punto medio geográfico de cada lance experimental;

b) cada lance comprenderá un mínimo de 3 500 anzuelos y un máximo de 10 000 anzuelos; podrá incluir un cierto número de palangres calados en la misma localización;

c) cada lance de un palangre tendrá un tiempo de inmersión no inferior a seis horas, medido a partir de la hora de finalización del proceso de calado hasta el inicio del proceso de subida a bordo de las redes.

Artículo 50

Planes de investigación

Los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias a que hace referencia el artículo 46 aplicarán los siguientes planes de investigación en cada una de las UIPE en las que están divididas la subzona 88.1 y las divisiones 58.4.1 y 58.4.2 de la FAO. El plan de investigación se llevará a cabo como sigue:

a) en la primera entrada en una UIPE, los 10 primeros lances, designados «primera serie» se denominarán «lances experimentales» y deberán cumplir los criterios establecidos en el apartado 2 del artículo 49;

b) los diez lances siguientes, o las 10 toneladas de capturas siguientes, si este nivel de desencadenamiento se alcanza primero, se designarán «serie segunda». Los lances de la segunda serie podrán, a discreción del capitán del buque, pescarse como parte de la pesca exploratoria normal. No obstante, siempre que cumplan las condiciones del apartado 2 del artículo 49, estos lances también podrán considerarse lances experimentales;

c) al finalizar la primera y la segunda serie de lances, si el capitán del buque desea continuar la pesca en la UIPE, el buque deberá iniciar una «tercera serie» lo que resultará en un total de 20 lances experimentales realizados en el conjunto de las tres series. La tercera serie de lances se realizará durante la misma visita que la primera y la segunda serie de una UIPE;

d) cuando se hayan realizado los 20 lances experimentales de la tercera serie, el buque podrá continuar la pesca en la UIPE;

e) en las UIPE A, B, C, E y G de la subzona 88.1, cuando la superficie del lecho marino explotable sea inferior a 15 000 km2, no se aplicará lo dispuesto en las letras b), c) y d), y, tras la realización de 10 lances experimentales, el buque podrá continuar la pesca en la UIPE.

Artículo 51

Planes de recopilación de datos

1.  Los buques de pesca que participen en las pesquerías exploratorias a que hace referencia el artículo 46 aplicarán los siguientes planes de recopilación de datos en cada una de las UIPE en las que están divididas la subzona 88.1 y las divisiones 58.4.1 y 58.4.2 de la FAO. Los planes de recopilación de datos deberán incluir la siguiente información:

a) posición y profundidad del mar en cada extremidad del palangre antes del lance;

b) tiempo de calado, inmersión y lance;

c) número y especie de peces perdidos en la superficie;

d) número de anzuelos calados;

e) tipo de cebo;

f) resultado del cebo (%);

g) tipo de anzuelo, y

h) condiciones del mar, nubosidad y fase de la luna en el momento del calado.

2.  Todos los datos especificados en el apartado 1 deberán recopilarse para cada lance experimental; concretamente, deberán medirse todos los peces de un lance experimental hasta un máximo de 100 ejemplares, y al menos 30 peces deberán ser objeto de toma de muestras para estudios biológicos. En el caso de que se capturen más de 100 peces, deberá aplicarse un método de submuestreo al azar.

Artículo 52

Programa de marcado

Todos los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias a que hace referencia el artículo 46 deberán aplicar además el programa de marcado siguiente:

a) los ejemplares de la especie Dissostichus spp. deberán ser marcados y liberados en una proporción de un ejemplar por cada tonelada de peso vivo capturada a lo largo de la campaña, con arreglo al Protocolo de marcado de la CCAMLR. Los buques sólo suspenderán el marcado tras haber identificado a 500 ejemplares, o abandonarán la pesquería tras haber marcado un ejemplar por cada tonelada de peso vivo capturada;

b) el programa se destinará a los ejemplares de todas las tallas con el fin de cumplir el requisito de marcado de un ejemplar por tonelada de peso vivo capturada. Todos los ejemplares liberados deberán llevar una doble marca y ser liberados en una zona geográfica lo más amplia posible;

c) todas las marcas deberán llevar claramente impreso un número de serie único y una dirección remitente, la cual permitirá determinar el origen de la marca en caso de nueva captura del ejemplar marcado;

d) los ejemplares marcados y vueltos a capturar (por ejemplo, peces capturados ya marcados) no volverán a ser liberados, incluso si sólo han permanecido en libertad durante un breve periodo;

e) los ejemplares marcados y vueltos a capturar deberán ser objeto de toma de muestras biológicas (longitud, peso, sexo, fase de gónada); además, se tomará siempre que sea posible una fotografía electrónica, se recuperarán los otolitos y se retirará la marca;

f) todos los datos relativos al marcado y toda nueva captura de ejemplares marcados en la pesquería se notificarán a la CCAMLR, en el formato electrónico de ésta, en un plazo de tres meses desde la salida de los buques de estas pesquerías;

g) todos los datos relativos a la marca y a las nuevas capturas de ejemplares marcados, así como los ejemplares vueltos a capturar, se notificarán en el formato electrónico de la CCAMLR al registro nacional de datos de marcado correspondiente, conforme a lo establecido en el Protocolo de marcado de la CCAMLR.

Artículo 53

Observadores científicos

Todos los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias a que hace referencia el artículo 46 deberán llevar a bordo, durante todas las actividades de pesca realizadas a lo largo de la campaña de pesca, al menos dos observadores científicos, uno de los cuales deberá haber sido nombrado de conformidad con el programa del CCAMLR sobre observación científica internacional.



CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 54

Control científico

1.  El presente Reglamento no se aplicará a las operaciones de pesca destinadas únicamente a la realización de investigaciones científicas que se lleven a cabo con el permiso y bajo la autoridad del Estado miembro de que se trate, y de las que hayan sido informados con antelación la Comisión y el Estado miembro en cuyas aguas se lleve a cabo la investigación.

2.  Los organismos marinos capturados con los fines a que se refiere el apartado 1 podrán venderse, almacenarse, exponerse o ponerse a la venta, siempre que:

a) cumplan las normas establecidas en el anexo XII del Reglamento (CE) no 850/98, y las normas de comercialización adoptadas en virtud del artículo 2 del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y la acuicultura ( 30 ), o

b) se vendan directamente para fines distintos del consumo humano.

Artículo 55

Transmisión de datos

De conformidad con el Reglamento (CEE) no 2847/93, los Estados miembros transmitirán a la Comisión, en soporte informático, los datos referentes al desembarque de las cantidades capturadas, utilizando los códigos que se indican en cada cuadro de población.

Artículo 56

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será de aplicación a partir del 1 de enero de 2005.

Cuando los TAC de la zona CCAMLR estén fijados para periodos que comiencen antes del 1 de enero de 2005, el artículo 44 se aplicará a partir del inicio de los periodos respectivos de aplicación de los TAC.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO I

POSIBILIDADES DE PESCA APLICABLES A LOS BUQUES PESQUEROS COMUNITARIOS EN LAS ZONAS EN QUE EXISTEN LIMITACIONES DE CAPTURAS Y A LOS BUQUES DE TERCEROS PAÍSES QUE FAENAN EN AGUAS DE LA CE, POR ESPECIES Y ZONAS (TONELADAS DE PESO VIVO, SALVO QUE SE INDIQUE LO CONTRARIO)

Todas las limitaciones de capturas establecidas en el presente Anexo se considerarán cuotas a los efectos de lo dispuesto en el artículo 9 del presente Reglamento y, por lo tanto, estarán sujetas a las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 2847/93 y, en particular, en sus artículos 14 y 15.

Dentro de cada zona, las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies. Se proporciona la siguiente tabla de correspondencias de las denominaciones comunes y científicas a efectos del presente Reglamento:



Nombre común

Código 3-alfa

Nombre científico

Atún blanco

ALB

Thunnus alalunga

Alfonsinos

ALF

Beryx spp.

Platija americana

PLA

Hippoglossoides platessoides

Anchoa

ANE

Engraulis encrasicolus

Rape

ANF

Lophiidae

Pez hielo común

ANI

Champsocephalus gunnari

Merluza negra

TOP

Dissostichus eleginoides

Perro del norte

CAT

Anarhichas lupus

Fletán

HAL

Hippoglossus hippoglossus

Salmón atlántico

SAL

Salmo salar

Peregrino

BSK

Cetorhinus maximus

Patudo

BET

Thunnus obesus

Tollo pajarito

DCA

Deania calcea

Sable negro

BSF

Aphanopus carbo

Pez hielo austral

SSI

Chaenocephalus aceratus

Maruca azul

BLI

Molva dypterigia

Aguja azul

BUM

Makaira nigricans

Bacaladilla

WHB

Micromesistius poutassou

Atún rojo

BFT

Thunnus thynnus

Bacalao

COD

Gadus morhua

Lenguado común

SOL

Solea solea

Cangrejo

PAI

Paralomis spp.

Limanda

DAB

Limanda limanda

Peces planos

FLX

Pleuronectiformes

Platija europea

FLX

Platichthys flesus

Brótolas

FOX

Phycis spp.

Pejerrey

ARU

Argentina silus

Fletán negro

GHL

Reinhardtius hippoglossoides

Granadero

GRV

Macrourus spp.

Tollo lucero raspa

ETR

Etmopterus princeps

Nototenia gris

NOS

Lepidonotothen squamifrons

Eglefino

HAD

Melanogrammus aeglefinus

Merluza

HKE

Merluccius merluccius

Arenque

HER

Clupea harengus

Jurel

JAX

Trachurus spp.

Nototenia cabezota

NOG

Gobionotothen gibberifrons

Lija negra o carocho

SCK

Dalatias licha

Krill antártico

KRI

Euphausia superba

Pez linterna

LAC

Lampanyctus achirus

Quelvacho negro

GUQ

Centrophorus squamosus

Falsa limanda

LEM

Microstomus kitt

Maruca

LIN

Molva molva

Caballa

MAC

Scomber scombrus

Nototenia jaspeada

NOR

Notothenia rossii

Gallos

LEZ

Lepidorhombus spp.

Gamba nórdica

PRA

Pandalus borealis

Cigala

NEP

Nephrops norvegicus

Faneca noruega

NOP

Trisopterus esmarki

Reloj anaranjado

ORY

Hoplostethus atlanticus

Camarones «Penaeus»

PEN

Penaeus spp.

Solla europea

PLE

Pleuronectes platessa

Bacalao polar

POC

Boreogadus saida

Abadejo

POL

Pollachius pollachius

Marrajo

POR

Lamna nasus

Pailona

CYO

Centroscymnus coelolepis

Gallineta nórdica

RED

Sebastes spp.

Besugo

SBR

Pagellus bogaraveo

Granadero de roca

RHG

Macrourus berglax

Granadero

RNG

Coryphaenoides rupestris

Carbonero

POK

Pollachius virens

Lanzón

SAN

Ammodytidae

Pota

SQI

Illex illecebrosus

Rayas

SRX-RAJ

Rajidae

Tollo lucero liso

ETP

Etmopterus pusillus

Cangrejo de las nieves

PCR

Chionoecetes spp.

Pez hielo de Georgia

SGI

Pseudochaenichthys georgianus

Arbitán

SLI

Molva macrophthalmus

Espadín

SPR

Sprattus sprattus

Mielga

DGS

Squalus acanthias

Pez espada

SWO

Xiphias gladius

Cazón

GAG

Galeorhinus galeus

Rodaballo

TUR

Psetta maxima

Brosmio

USK

Brosme brosme

Pez hielo narigudo

LIC

Channichthys rhinoceratus

Negrito

ETX

Etmopterus spinax

Locha blanca

HKW

Urophycis tenuis

Aguja blanca

WHM

Tetrapturus alba

Merlán

WHG

Merlangius merlangus

Mendo

WIT

Glyptocephalus cynoglossus

Rabil

YFT

Thunnus albacares

Limanda nórdica

YEL

Limanda ferruginea




ANEXO IA

MAR BÁLTICO

Todos los TAC de esta zona, excepto el de solla europea y el bacalao de las subdivisiones 25-32, han sido adoptados en el ámbito de la IBSFC.

▼M3



Especie: Arenque

Clupea harengus

Zona: Subdivisiones 30-31

HER/3D30; HER/3D31

Finlandia

60 327

 

Suecia

11 529

 

CE

71 856

 

TAC

71 856

TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

▼B



Especie: Arenque

Clupea harengus

Zona: Sub-divisiones 22-24

HER/3B23.; HER/3C22.; HER/3D24.

Dinamarca

6 448

 

Alemania

25 380

 

Finlandia

3

 

Polonia

5 985

 

Suecia

8 184

 

CE

46 000

 

TAC

46 000

TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Arenque

Clupea harengus

Zona: Subdivisiones 25-29 (excepto el Golfo de Riga) y 32

HER/3D25.; HER/3D26.; HER/3D27.; HER/3D28.; HER/3D29.; HER/3D32.

Dinamarca

2 588

 

Alemania

686

 

Estonia

13 218

 

Finlandia

25 801

 

Letonia

3 262

 

Lituania

3 405 (1)

 

Polonia

27 862 (2)

 

Suecia

39 350

 

CE

116 172 (3)

 

TAC

130 000

TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Debido a la sobrepesca realizada en 2003, la cuota se ha reducido en 30 toneladas conforme a las decisiones de la IBSFC.

(2)   Debido a la sobrepesca realizada en 2003, la cuota se ha reducido en 1 450 toneladas conforme a las decisiones de la IBSFC.

(3)   Debido a la sobrepesca realizada en 2003, la cuota se ha reducido en 1 480 toneladas conforme a las decisiones de la IBSFC.



Especie: Arenque

Clupea harengus

Zona: Golfo de Riga

HER/03D.RG

Estonia

16 972 (1)

 

Letonia

20 452

 

CE

37 424 (1)

 

TAC

38 000

TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Debido a la sobrepesca realizada en 2003, la cuota se ha reducido en 576 toneladas conforme a las decisiones de la IBSFC.



Especie: Bacalao

Gadus morhua

Zona: Subdivisiones 25-32 (Aguas de la CE)

COD/3D25.; COD/3D26.; COD/3D27.; COD/3D28.; COD/3D29.; COD/3D30.; COD/3D31.; COD/3D32.

Dinamarca

8 959

 

Alemania

3 564

 

Estonia

873

 

Finlandia

686

 

Letonia

3 331

 

Lituania

2 189 (1)

 

Polonia

10 203 (2)

 

Suecia

9 077

 

CE

38 882 (3)

 

TAC

N/A

TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Debido a la sobrepesca realizada en 2003, la cuota se ha reducido en 6 toneladas conforme a las decisiones de la IBSFC.

(2)   Debido a la sobrepesca realizada en 2003, la cuota se ha reducido en 112 toneladas conforme a las decisiones de la IBSFC.

(3)   Debido a la sobrepesca realizada en 2003, la cuota se ha reducido en 118 toneladas conforme a las decisiones de la IBSFC.



Especie: Bacalao

Gadus morhua

Zona: Subdivisiones 22-24 (Aguas de la CE)

COD/3B23.; COD/3C22.; COD/3D24.

Dinamarca

10 781

 

Alemania

5 271

 

Estonia

239

 

Finlandia

212

 

Letonia

892

 

Lituania

579

 

Polonia

2 885

 

Suecia

3 841

 

CE

24 700

 

TAC

24 700

TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Solla europea

Pleuronectes platessa

Zona: IIIbcd (aguas de la CE)

PLE/3B23.; PLE/3C22.; PLE/3D24.; PLE/3D25.; PLE/3D26.; PLE/3D27.; PLE/3D28.; PLE/3D29.; PLE/3D30.; PLE/3D31.; PLE/3D32.

Dinamarca

2 697

 

Alemania

300

 

Suecia

203

 

Polonia

565

 

CE

3 766

 

TAC

No aplicable

TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Salmón atlántico

Salmo salar

Zona: IIIbcd (aguas de la CE) excluida la subdivisión 32

SAL/3B23.; SAL/3C22.; SAL/3D24.; SAL/3D25.; SAL/3D26.; SAL/3D27.; SAL/3D28.; SAL/3D29.; SAL/3D30.; SAL/3D31.

Dinamarca

93 512 (1)

 

Alemania

10 404 (1)

 

Estonia

9 504 (1)

 

Finlandia

116 603 (1)

 

Letonia

59 478 (1)

 

Lituania

6 992 (1)

 

Polonia

28 368 (1)

 

Suecia

126 400 (1)

 

CE

451 260 (1)

 

TAC

460 000 (1)

TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Expresado en número de piezas de pescado.



Especie: Salmón atlántico

Salmo salar

Zona: Subdivisión 32

SAL/3D32.

Estonia

1 581 (1)

 

Finlandia

13 838 (1)

 

CE

15 419 (1)

 

TAC

17 000 (1)

TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Expresado en número de piezas de pescado.



Especie: Espadín

Sprattus sprattus

Zona: IIIbcd (aguas de la CE)

SPR/3B23.; SPR/3C22.; SPR/3D24.; SPR/3D25.; SPR/3D26.; SPR/3D27.; SPR/3D28.; SPR/3D29.; SPR/3D30.; SPR/3D31.; SPR/3D32.

Dinamarca

48 785

 

Alemania

30 907

 

Estonia

56 650

 

Finlandia

25 538

 

Letonia

68 420

 

Lituania

24 750

 

Polonia

141 275 (1)

 

Suecia

94 311

 

CE

490 636 (1)

 

TAC

550 000

TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Debido a la sobrepesca realizada en 2003, la cuota se ha reducido en 3 924 toneladas conforme a las decisiones de la IBSFC.




ANEXO IB

SKAGERRAK, KATTEGAT, AGUAS DEL MAR DEL NORTE Y OCCIDENTALES COMUNITARIAS

Zonas CIEM Vb (aguas de la CE), VI, VII, VIII, IX y X, zona del CPACO (aguas de la CE), y Guayana francesa



Especie: Lanzón

Ammodytidae

Zona: IV (aguas de Noruega)

SAN/04-N.

Dinamarca

9 500

 

Reino Unido

500

 

CE

10 000

 

TAC

No aplicable

TAC cautelares cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Lanzón

Ammodytidae

Zona: IIa (1), IIIa, IV (1)

SAN/2A3A4.

Dinamarca

618 767

 

Reino Unido

13 525

 

Todos los Estados miembros

23 668 (2)

 

CE

655 960

 

Noruega

5 000 (3)

 

TAC

660 960

TAC cautelares cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Aguas de la CE, excluidas las aguas al interior de una distancia de 6 millas de las líneas de base británicas en las islas de Shetland, Fair Isle y Foula.

(2)   Excepto Dinamarca y el Reino Unido.

(3)   Debe capturarse en el Mar del Norte.



Especie: Pejerrey

Argentina silus

Zona: I, II (aguas comunitarias y aguas internacionales)

Alemania

31

 

Francia

10

 

Países Bajos

25

 

Reino Unido

50

 

CE

116

 



Especie: Pejerrey

Argentina silus

Zona: III, IV (aguas comunitarias y aguas internacionales)

Dinamarca

1 180

 

Alemania

12

 

Francia

8

 

Irlanda

8

 

Países Bajos

55

 

Suecia

46

 

Reino Unido

21

 

CE

1 331

 



Especie: Pejerrey

Argentina silus

Zona: V, VI, VII (aguas comunitarias y aguas internacionales)

Alemania

405

 

Francia

9

 

Irlanda

375

 

Países Bajos

4 225

 

Reino Unido

297

 

CE

5 310

 

TAC

5 310

 



Especie: Brosmio

Brosme brosme

Zona: Aguas de la CE de las zonas IIa, IV, Vb, VI y VII

USK/2A47-C

CE

No aplicable (1)

 

Noruega

4 000 (2) (3)

 

TAC

No aplicable

 

(1)   Según lo especificado en Reglamento (CE) no 2270/2004.

(2)   De las cuales se autorizará en todo momento un 25 % por buque de capturas ocasionales de otras especies en las subzonas Vb, VI y VII. No obstante, ese porcentaje podrá sobrepasarse en las primeras veinticuatro horas de la pesca en un caladero específico. El total de capturas ocasionales de otras especies en las subzonas Vb, VI y VII no podrá exceder de 3 000 toneladas.

(3)   Incluida maruca. Las cuotas de Noruega son de 6 800 toneladas de maruca y 4 000 toneladas de brosmio; pueden intercambiarse hasta 2 000 toneladas y pueden pescarse sólo con palangre en la división CIEM Vb y las subzonas VI y VII.



Especie: Brosmio

Brosme brosme

Zona: IV (aguas de Noruega)

USK/04-N.

Bélgica

1

 

Dinamarca

191

 

Alemania

1

 

Francia

1

 

Países Bajos

1

 

Reino Unido

5

 

CE

200

 

TAC

No aplicable

TAC cautelares cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Peregrino

Cetorhinus maximus

Zona: Aguas de la CE de las zonas IV, VI y VII

BSK/467.

CE

0

 

TAC

0

 



Especie: Arenque (1)

Clupea harengus

Zona: IIIa

HER/03A.

Dinamarca

40 104

 

Alemania

642

 

Suecia

41 950

 

CE

82 696

 

Islas Feroe

500 (2)

 

TAC

96 000

TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Desembarcado como la totalidad de la captura o clasificado a partir del resto de ésta.

(2)   Debe capturarse en Skagerrak.

▼M3



Especie: Arenque (1)

Clupea harengus

Zona: IV al norte de 53o 30′ N

HER/4 AB

Dinamarca

95 211

 

Alemania

57 215

 

Francia

20 548

 

Países Bajos

56 745

 

Suecia

5 443

 

Reino Unido

70 395

 

CE

305 557

 

Noruega

60 000 (2)

 

TAC

535 000

TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96, pero sí el artículo 5, apartado 2, de dicho Reglamento.

(1)   Desembarcado como la totalidad de la captura o clasificado a partir del resto de ésta. Los Estados miembros deben comunicar a la Comisión sus desembarques de arenque desglosados entre las divisiones CIEM IVa y IVb (zonas HER/04A y HER/04B).

(2)   Puede capturarse en aguas de la Comunidad. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más de las indicadas:



 

Aguas noruegas al sur del paralelo 62o N

(HER/*04N-)

CE

60 000

▼B



Especie: Arenque

Clupea harengus

Zona: Aguas noruegas al sur del paralelo 62° N

HER/04-N.

Suecia

1 102 (1)

 

CE

1 102

 

TAC

No aplicable

 

(1)   Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo y merlán y carbonero deben deducirse de la cuota de estas especies.



Especie: Arenque (1)

Clupea harengus

Zona: IIIa

HER/03A-BC

Dinamarca

20 642

 

Alemania

184

 

Suecia

3 324

 

CE

24 150

 

TAC

24 150

TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Capturas accesorias de arenque obtenidas en pesquerías de especies distintas del arenque y desembarcadas sin clasificar.



Especie: Arenque (1)

Clupea harengus

Zona: IIa (aguas de la CE), IV, VIId

HER/2A47DX

Bélgica

248

 

Dinamarca

47 865

 

Alemania

248

 

Francia

248

 

Países Bajos

248

 

Suecia

234

 

Reino Unido

909

 

CE

50 000

 

TAC

50 000

TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Capturas accesorias de arenque obtenidas en pesquerías de especies distintas del arenque y desembarcadas sin clasificar.



Especie: Arenque (1)

Clupea harengus

Zona: IVc (2), VIId

HER/4CXB7D

Bélgica

9 684 (3)

 

Dinamarca

1 882 (3)

 

Alemania

1 131 (3)

 

Francia

19 341 (3)

 

Países Bajos

34 704 (3)

 

Reino Unido

7 551 (3)

 

CE

74 293

 

TAC

535 000

TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Desembarcado como la totalidad de la captura o clasificado a partir del resto de ésta.

(2)   Excepto las reservas de Blackwater: se trata de reservas de arenque de la región marítima situada en el estuario del Támesis en el interior de una zona delimitada por una línea trazada desde Landguard Point (51°56′N, 1°19,1′E) con rumbo sur hasta 51°33′ de latitud norte y de ahí hacia el oeste hasta su intersección con la costa del Reino Unido.

(3)   Puede transferirse hasta el 50 % de esta cuota a la División CIEM IVb. No obstante, dichas transferencias deberán notificarse previamente a la Comisión.



Especie: Arenque

Clupea harengus

Zona: Vb, VIaN (1) (aguas de la CE), VIb

HER/5B6ANB

Alemania

3 291

 

Francia

623

 

Irlanda

4 447

 

Países Bajos

3 291

 

Reino Unido

17 788

 

CE

29 440

 

Islas Feroe

660 (2)

 

TAC

30 100

TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Se trata de la población de arenque de la división CIEM VIa, al norte del paralelo 56°00′ N, y de la parte de la división VIa situada al este del meridiano 07°00′ O y al norte del paralelo 55°00′ N, con exclusión de Clyde.

(2)   Esta cuota puede capturarse únicamente en la división VIa al norte del paralelo 56° 30′ N.



Especie: Arenque

Clupea harengus

Zona: VIaS (1), VIIbc

HER/6AS7BC

Irlanda

12 727

 

Países Bajos

1 273

 

CE

14 000

 

TAC

14 000

TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Se trata de la población de arenque de la división CIEM VIa, al sur del paralelo 56°00′ N y al oeste del meridiano 07° 00′ O.



Especie: Arenque

Clupea harengus

Zona: VIa Clyde (1)

HER/06ACL.

Reino Unido

1 000

 

CE

1 000

 

TAC

1 000

TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Población del Clyde: población de arenque de la región marítima situada al nordeste de la línea que une Mull of Kintyre y Corsewall Point.



Especie: Arenque

Clupea harengus

Zona: VIIa (1)

HER/07A/MM

Irlanda

1 250

 

Reino Unido

3 550

 

CE

4 800

 

TAC

4 800

TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   De la división CIEM VIIa se deduce la zona añadida a la zona CIEM VIIghjk limitada como sigue:

— al norte por el paralelo 52° 30′N,

— al sur por el paralelo 52° 00′N,

— al oeste por la costa de Irlanda,

— al este por la costa del Reino Unido.



Especie: Arenque

Clupea harengus

Zona: VIIe,f

HER/7EF.

Francia

500

 

Reino Unido

500

 

CE

1 000

 

TAC

1 000

TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Arenque

Clupea harengus

Zona: VIIg,h,j,k (1)

HER/7G-K.

Alemania

144

 

Francia

802

 

Irlanda

11 236

 

Países Bajos

802

 

Reino Unido

16

 

CE

13 000

 

TAC

13 000

TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   La división CIEM VIIg,h,j,k se incrementa con la zona limitada como sigue:

— al norte por el paralelo 52° 30′N,

— al sur por el paralelo 52° 00′N,

— al oeste por la costa de Irlanda,

— al este por la costa del Reino Unido.



Especie: Anchoa

Engraulis encrasicolus

Zona: VIII

ANE/08.

España

27 000

 

Francia

3 000

 

CE

30 000

 

TAC

30 000

TAC cautelares cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Anchoa

Engraulis encrasicolus

Zona: IX, X, CPACO 34.1.1 (aguas de la CE)

ANE/9/3411

España

3 826

 

Portugal

4 174

 

CE

8 000

 

TAC

8 000

TAC cautelares cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Bacalao

Gadus morhua

Zona: Skagerrak

COD/03AN.

Bélgica

10

 

Dinamarca

3 119

 

Alemania

78

 

Países Bajos

20

 

Suecia

546

 

CE

3 773

 

TAC

3 900

TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Bacalao

Gadus morhua

Zona: Kattegat

COD/03AS.

Dinamarca

617

 

Alemania

13

 

Suecia

370

 

CE

1 000

 

TAC

1 000

TAC analíticas cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Bacalao

Gadus morhua

Zona: IIa (aguas de la CE), IV

COD/2AC4.

Bélgica

807

 

Dinamarca

4 635

 

Alemania

2 939

 

Francia

997

 

Países Bajos

2 619

 

Suecia

31

 

Reino Unido

10 631

 

CE

22 659

 

Noruega

4 641 (1)

 

TAC

27 300

TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Puede capturarse en aguas de la Comunidad. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:



 

Aguas noruegas

(COD/*04N-)

CE

19 694



Especie: Bacalao

Gadus morhua

Zona: Aguas noruegas al sur del paralelo 62° N

COD/04-N.

Suecia

411

 

CE

411

 

TAC

No aplicable

TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Bacalao

Gadus morhua

Zona: Vb (aguas de la CE), VI, XII, XIV

COD/561214

Bélgica

1

 

Alemania

11

 

Francia

114

 

Irlanda

162

 

Reino Unido

433

 

CE

721

 

TAC

721

TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:



 

Vb (zona de la CE), VIa

(COD/*5BC6A)

Bélgica

1

Alemania

10

Francia

110

Irlanda

156

Reino Unido

415

CE

692



Especie: Bacalao

Gadus morhua

Zona: VIIa

COD/07A.

Bélgica

29

 

Francia

79

 

Irlanda

1 416

 

Países Bajos

7

 

Reino Unido

619

 

CE

2 150

 

TAC

2 150

TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Bacalao

Gadus morhua

Zona: VIIb-k, VIII, IX, X, CPACO 34.1.1 (aguas de la CE)

COD/7X7A34

Bélgica

266

 

Francia

4 554

 

Irlanda

849

 

Países Bajos

38

 

Reino Unido

493

 

CE

6 200

 

TAC

6 200

TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona: IIa (aguas de la CE), IV (aguas de la CE)

LEZ/2AC4-C

Bélgica

5

 

Dinamarca

4

 

Alemania

4

 

Francia

28

 

Países Bajos

22

 

Reino Unido

1 677

 

CE

1 740

 

TAC

1 740

TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona: Vb (aguas de la CE), VI, XII, XIV

LEZ/561214

España

327

 

Francia

1 277

 

Irlanda

373

 

Reino Unido

903

 

CE

2 880

 

TAC

2 880

TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona: VII

LEZ/07.

Bélgica

520

 

España

5 779

 

Francia

7 013

 

Irlanda

3 189

 

Reino Unido

2 762

 

CE

19 263

 

TAC

19 263

TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona: VIIIabde

LEZ/8ABDE.

España

1 238

 

Francia

999

 

CE

2 237

 

TAC

2 237

TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona: VIIIc, IX, X, CPACO 34.1.1 (aguas de la CE)

LEZ/8C3411

España

1 233

 

Francia

62

 

Portugal

41

 

CE

1 336

 

TAC

1 336

TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 y del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Limanda y platija europea

Limanda limanda y Platichthys flesus

Zona: IIa (aguas de la CE), IV (aguas de la CE)

D/F/2AC4-C

Bélgica

491

 

Dinamarca

1 844

 

Alemania

2 766

 

Francia

192

 

Países Bajos

11 151

 

Suecia

6

 

Reino Unido

1 550

 

CE

18 000

 

TAC

18 000

TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Rape

Lophiidae

Zona: IIa (aguas de la CE), IV (aguas de la CE)

ANF/2AC4-C

Bélgica

365

 

Dinamarca

804

 

Alemania

393

 

Francia

75

 

Países Bajos

276

 

Suecia

9

 

Reino Unido

8 392

 

CE

10 314

 

TAC

10 314

TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 y del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Rape

Lophiidae

Zona: IV (aguas de Noruega)

ANF/04-N.

Bélgica

54

 

Dinamarca

1 381

 

Alemania

22

 

Países Bajos

20

 

Reino Unido

323

 

CE

1 800

 

TAC

No aplicable

TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Rape

Lophiidae

Zona: Vb (aguas de la CE), VI, XII, XIV

ANF/561214

Bélgica

168

 

Alemania

192

 

España

180

 

Francia

2 073

 

Irlanda

469

 

Países Bajos

162

 

Reino Unido

1 442

 

CE

4 686

 

TAC

4 686

TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Rape

Lophiidae

Zona: VII

ANF/07.

Bélgica

2 318

 

Alemania

258

 

España

921

 

Francia

14 874

 

Irlanda

1 901

 

Países Bajos

300

 

Reino Unido

4 510

 

CE

25 082

 

TAC

25 082

TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Rape

Lophiidae

Zona: VIIIa,b,d,e

ANF/8ABDE.

España

932

 

Francia

5 188

 

CE

6 120

 

TAC

6 120

TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Rape

Lophiidae

Zona: VIIIc, IX, X, CPACO 34.1.1 (aguas de la CE)

ANF/8C3411

España

1 629

 

Francia

2

 

Portugal

324

 

CE

1 955

 

TAC

1 955

TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona: IIIa, IIIbcd (aguas de la CE)

HAD/3A/BCD

Bélgica

18

 

Dinamarca

3 036

 

Alemania

193

 

Países Bajos

4

 

Suecia

359

 

CE

3 610 (1)

 

TAC

4 018

TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Excluidas unas 239 toneladas de capturas accesorias industriales.



Especie: Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona: IIa (aguas de la CE), IV

HAD/2AC4.

Bélgica

544

 

Dinamarca

3 742

 

Alemania

2 381

 

Francia

4 150

 

Países Bajos

408

 

Suecia

264

 

Reino Unido

39 832

 

CE

51 321 (1)

 

Noruega

14 679

 

TAC

66 000

TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Excluidas unas 578 toneladas de capturas accesorias industriales.

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:



 

Aguas noruegas

(HAD/*04N-)

CE

38 175



Especie: Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona: Aguas noruegas al sur del paralelo 62° N

HAD/04-N.

Suecia

761

 

CE

761

 

TAC

No aplicable

TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona: VIb, XII, XIV

HAD/6B1214

Bélgica

2

 

Alemania

2

 

Francia

77

 

Irlanda

55

 

Reino Unido

566

 

CE

702

 

TAC

702

TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona: Vb, VIa (aguas de la CE)

HAD/5BC6A.

Bélgica

17

 

Alemania

20

 

Francia

838

 

Irlanda

598

 

Reino Unido

6 127

 

CE

7 600

 

TAC

7 600

TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona: VII, VIII, IX, X, CPACO 34.1.1 (aguas de la CE)

HAD/7/3411

Bélgica

128

 

Francia

7 680

 

Irlanda

2 560

 

Reino Unido

1 152

 

CE

11 520

 

TAC

11 520

TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, no podrán capturarse en la división más cantidades que las indicadas a continuación:



 

VIIa

(HAD/*07A.)

Bélgica

24

Francia

109

Irlanda

649

Reino Unido

718

CE

1 500

Los Estados miembros deberán especificar las cantidades capturadas en la división VIIa cuando informen a la Comisión sobre la utilización de sus cuotas. Se prohibirán los desembarques de eglefino capturado en la división VIIa cuando la totalidad de los mismos exceda de 1 500 toneladas.



Especie: Merlán

Merlangius merlangus

Zona: IIIa

WHG/03A.

Dinamarca

651

 

Países Bajos

2

 

Suecia

70

 

CE

723 (1)

 

TAC

1 500

TAC cautelares cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Excluidas unas 750 toneladas de capturas accesorias industriales.



Especie: Merlán

Merlangius merlangus

Zona: IIa (aguas de la CE), IV

WHG/2AC4.

Bélgica

605

 

Dinamarca

2 618

 

Alemania

681

 

Francia

3 935

 

Países Bajos

1 513

 

Suecia

4

 

Reino Unido

10 444

 

CE

19 800 (1)

 

Noruega

2 800 (2)

 

TAC

28 000

TAC cautelares cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Excluidas unas 5 400 toneladas de capturas accesorias industriales.

(2)   Puede capturarse en aguas de la Comunidad. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas.



 

Aguas noruegas

(WHG/*04N-)

CE

17 073



Especie: Merlán

Merlangius merlangus

Zona: Vb (aguas de la CE), VI, XII, XIV

WHG/561214

Alemania

10

 

Francia

195

 

Irlanda

478

 

Reino Unido

917

 

CE

1 600

 

TAC

1 600

TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Merlán

Merlangius merlangus

Zona: VIIa

WHG/07A.

Bélgica

1

 

Francia

18

 

Irlanda

296

 

Países Bajos

0

 

Reino Unido

199

 

CE

514

 

TAC

514

TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Merlán

Merlangius merlangus

Zona: VIIb-k

WHG/7X7A.

Bélgica

211

 

Francia

12 960

 

Irlanda

6 006

 

Países Bajos

105

 

Reino Unido

2 318

 

CE

21 600

 

TAC

21 600

TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Merlán

Merlangius merlangus

Zona: VIII

WHG/08.

España

1 440

 

Francia

2 160

 

CE

3 600

 

TAC

3 600

TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Merlán

Merlangius merlangus

Zona: IX, X, CPACO 34.1.1 (aguas de la CE)

WHG/9/3411

Portugal

816

 

CE

816

 

TAC

816

TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Merlán y abadejo

Merlangius merlangus y Pollachius pollachius

Zona: Aguas noruegas al sur del paralelo 62° N

W/P/04-N.

Suecia

190

 

CE

190

 

TAC

No aplicable

TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Merluza

Merluccius merluccius

Zona: IIIa, IIIbcd (aguas de la CE)

HKE/3A/BCD

Dinamarca

1 183

 

Suecia

101

 

CE

1 284

 

TAC

1 284 (1)

TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Dentro de un TAC total de 42 600 toneladas de la población nórdica de merluza.



Especie: Merluza

Merluccius merluccius

Zona: IIa (aguas de la CE), IV (aguas de la CE)

HKE/2AC4-C

Bélgica

21

 

Dinamarca

866

 

Alemania

99

 

Francia

191

 

Países Bajos

50

 

Reino Unido

269

 

CE

1 496

 

TAC

1 496 (1)

TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Dentro de un TAC total de 42 600 toneladas de la población nórdica de merluza.



Especie: Merluza

Merluccius merluccius

Zona: Vb (aguas de la CE), VI, VII, XII, XIV

HKE/571214

Bélgica

220

 

España

7 042

 

Francia

10 873

 

Irlanda

1 318

 

Países Bajos

142

 

Reino Unido

4 293

 

CE

23 888

 

TAC

23 888 (1)

TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Dentro de un TAC total de 42 600 toneladas de la población nórdica de merluza.

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:



 

VIIIabde

(HKE/*8ABDE)

Bélgica

28

España

1 137

Francia

1 137

Irlanda

142

Países Bajos

14

Reino Unido

639

CE

3 096



Especie: Merluza

Merluccius merluccius

Zona: VIIIa,b,d,e

HKE/8ABDE.

Bélgica

7

 

España

4 902

 

Francia

11 009

 

Países Bajos

14

 

CE

15 932

 

TAC

15 932 (1)

TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Dentro de un TAC total de 42 600 toneladas de la población nórdica de merluza.

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:



 

Vb (Aguas de la CE), VI, VII, XII, XIV (HKE/*57-14)

Bélgica

1

España

1 420

Francia

2 557

Países Bajos

4

CE

3 982



Especie: Merluza

Merluccius merluccius

Zona: VIIIc, IX, X, CPACO 34.1.1 (aguas de la CE)

HKE/8C3411

España

3 819

 

Francia

367

 

Portugal

1 782

 

CE

5 968

 

TAC

5 968

TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona: IIa (aguas de la CE), IV (aguas de la CE)

WHB/2AC4-C

Dinamarca

118 475

 

Alemania

195

 

Países Bajos

359

 

Suecia

382

 

Reino Unido

2 613

 

CE

122 024

 

Noruega

40 000 (1)

 

TAC

No aplicable

TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Dentro de los límites del total de la cuota de 120 000 toneladas en aguas de la CE.



Especie: Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona: IV (aguas de Noruega)

WHB/04-N.

Dinamarca

18 050

 

Reino Unido

950

 

CE

19 000

 

TAC

No aplicable

TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona: V, VI, VII, XII y XIV

WHB/571214

Dinamarca

9 803

 

Alemania

37 947

 

España

63 244 (1)

 

Francia

52 809

 

Irlanda

75 893

 

Países Bajos

119 216

 

Portugal

4 743 (1)

 

Reino Unido

110 678

 

CE

474 333

 

Noruega

120 000 (2) (3)

 

Islas Feroe

45 000 (4) (5)

 

TAC

No aplicable

TAC analíticas cuando se aplican los artículos 3 y 4 y el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Hasta un 75 % de las cuales puede capturarse en las zonas VIIIc, IX, X, CPACO 34.1.1 (aguas de la CE).

(2)   Puede pescarse en aguas comunitarias en las zonas II, IVa, VIa al norte del paralelo 56°30′N, VIb, VII al oeste del meridiano 12°O.

(3)   De las cuales un máximo de pm toneladas puede ser de pez plata (Argentina spp.).

(4)   Las capturas de bacaladilla pueden incluir capturas inevitables de pez plata (Argentina spp.)

(5)   Puede pescarse en aguas comunitarias en las zonas VIa al norte del paralelo 56°30′N, VIb, VII al oeste del meridiano 12°O.

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:



 

IVa WHB/*04A-C

Noruega

40 000



Especie: Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona: VIIIa,b,d,e

WHB/8ABDE.

España

24 404

 

Francia

18 936

 

Portugal

3 661

 

Reino Unido

17 672

 

CE

64 673

 

TAC

No aplicable

TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Condiciones especiales:

Cualquier parte de las cuotas mencionadas puede capturarse en las subzonas VI, VII, XII y XIV (WHB/*5B-14) de la división CIEM Vb (aguas de la CE).



Especie: Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona: VIIIc, IX, X, CPACO 34.1.1 (aguas de la CE)

WHB/8C3411

España

107 382

 

Portugal

26 845

 

CE

134 227

 

TAC

No aplicable

TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Falsa limanda y mendo

Microstomus kitt y Glyptocephalus cynoglossus

Zona: IIa (aguas de la CE), IV (aguas de la CE)

L/W/2AC4-C

Bélgica

352

 

Dinamarca

970

 

Alemania

125

 

Francia

265

 

Países Bajos

807

 

Suecia

11

 

Reino Unido

3 970

 

CE

6 500

 

TAC

6 500

TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Maruca azul

Molva dypterigia

Zona: IIa, IV, Vb, VI, VII (aguas comunitarias)

BLI/2A47-C

CE

No aplicable (1)

 

Noruega

200

 

TAC

No aplicable

 

(1)   Según lo especificado en Reglamento (CE) no 2270/2004.



Especie: Maruca azul

Molva dypterigia

Zona: Aguas de la CE de las zonas VIa (al norte del paralelo 56° 30′ N) y VIb

BLI/6AN6B.

Islas Feroe

900 (1)

 

TAC

No aplicable

 

(1)   Debe pescarse con red de arrastre, las capturas accesorias de granadero y sable negro deben deducirse de esta cuota.



Especie: Maruca

Molva molva

►C1  

Zona: III (aguas comunitarias y aguas internacionales)

 ◄

Dinamarca

10

 

Alemania

10

 

Francia

10

 

Reino Unido

10

 

Otros (1)

5

 

CE

45

 

(1)   Exclusivamete para capturas accesorias. En esta cuota no se autorizan pescas dirigidas.

▼M1



Especie: Maruca

Molva molva

Zona: III (aguas comunitarias y aguas internacionales)

Bélgica

10 (1)

 

Dinamarca

76

 

Alemania

10

 

Suecia

30

 

Reino Unido

10 (1)

 

CE

136

 

(1)   No está autorizada la pesca en la División 3 IIIb,c,d.

▼B



Especie: Maruca

Molva molva

Zona: IV (aguas comunitarias y aguas internacionales)

Bélgica

25

 

Dinamarca

397

 

Alemania

246

 

Francia

221

 

Países Bajos

8

 

Suecia

17

 

Reino Unido

3 052

 

CE

3 966

 



Especie: Maruca

Molva molva

Zona: V (aguas comunitarias y aguas internacionales)

Bélgica

12

 

Dinamarca

9

 

Alemania

9

 

Francia

9

 

Reino Unido

9

 

CE

48

 



Especie: Maruca

Molva molva

Zona: VI, VII, VIII, IX, X, XII, XIV (aguas comunitarias y aguas internacionales)

Bélgica

56

 

Dinamarca

10

 

Alemania

204

 

España

4 124

 

Francia

4 397

 

Irlanda

1 102

 

Portugal

10

 

Reino Unido

5 063

 

CE

14 966

 



Especie: Maruca

Molva molva

Zona: Aguas de la CE de las zonas IIa, IV, Vb, VI y VII

LIN/2A47-C

CE

No aplicable (1)

 

Noruega

6 800 (2) (3)

 

Islas Feroe

800 (4) (5)

 

TAC

No aplicable

 

(1)   Según lo especificado en Reglamento (CE) no 2270/2004.

(2)   De las cuales se autorizará en todo momento un 25 % por buque de capturas ocasionales de otras especies en las subzonas VI y VII. No obstante, ese porcentaje podrá sobrepasarse en las primeras veinticuatro horas de pesca en un caladero específico. El total de capturas ocasionales de otras especies en las subzonas VI y VII no podrá exceder de 3 000 toneladas.

(3)   Incluido el brosmio. Las cuotas de Noruega son de 6 000 toneladas de maruca y 4 000 toneladas de brosmio; pueden intercambiarse hasta 2 000 toneladas y pueden pescarse sólo con palangre en la división CIEM Vb y las subzonas VI y VII.

(4)   Incluidos la maruca azul y el brosmio. Deben pescarse únicamente con palangre en las zonas VIa (al norte del paralelo 56° 30′ N) y VIb.

(5)   De las cuales se autorizará en todo momento un 20 % por buque de capturas ocasionales de otras especies en la subzona VI. No obstante, ese porcentaje podrá sobrepasarse en las primeras veinticuatro horas de pesca en un caladero específico. El total de capturas ocasionales de otras especies en la subzona VI no podrá exceder de 75 toneladas.



Especie: Maruca

Molva molva

Zona: IV (aguas de Noruega)

LIN/04-N.

Bélgica

7

 

Dinamarca

878

 

Alemania

25

 

Francia

10

 

Países Bajos

1

 

Reino Unido

79

 

CE

1 000

 

TAC

No aplicable

TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no847/96.



Especie: Cigala

Nephrops norvegicus

Zona: IIIa (aguas de la CE), IIIbcd (aguas de la CE)

NEP/3A/BCD

Dinamarca

3 454

 

Alemania

10

 

Suecia

1 236

 

CE

4 700

 

TAC

4 700

TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Cigala

Nephrops norvegicus

Zona: IIa (aguas de la CE), IV (aguas de la CE)

NEP/2AC4-C

Bélgica

1 117

 

Dinamarca

1 117

 

Alemania

16

 

Francia

33

 

Países Bajos

575

 

Reino Unido

18 492

 

CE

21 350

 

TAC

21 350

TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Cigala

Nephrops norvegicus

Zona: IV (aguas de Noruega)

NEP/04-N.

Dinamarca

946

 

Alemania

1

 

Reino Unido

53

 

CE

1 000

 

TAC

No aplicable

TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Cigala

Nephrops norvegicus

Zona: Vb (aguas de la CE), VI

NEP/5BC6.

España

26

 

Francia

103

 

Irlanda

172

 

Reino Unido

12 399

 

CE

12 700

 

TAC

12 700

TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Cigala

Nephrops norvegicus

Zona: VII

NEP/07.

España

1 173

 

Francia

4 753

 

Irlanda

7 207

 

Reino Unido

6 411

 

CE

19 544

 

TAC

19 544

TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Cigala

Nephrops norvegicus

Zona: VIIIa,b,d,e

NEP/8ABDE.

España

186

 

Francia

2 914

 

CE

3 100

 

TAC

3 100

TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Cigala

Nephrops norvegicus

Zona: VIIIc

NEP/08C.

España

156

 

Francia

6

 

CE

162

 

TAC

162

TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Cigala

Nephrops norvegicus

Zona: IX, X, CPACO 34.1.1 (aguas de la CE)

NEP/9/3411

España

135

 

Portugal

405

 

CE

540

 

TAC

540

TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Gamba nórdica

Pandalus borealis

Zona: IIIa

PRA/03A.

Dinamarca

3 717

 

Suecia

2 002

 

CE

5 719

 

TAC

10 710

TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no847/96.

▼M1



Especie: Gamba nórdica

Pandalus borealis

Zona: IIa (aguas de la CE), IV (aguas de la CE)

PRA/2AC4-C

Dinamarca

3 700

 

Países Bajos

35

 

Suecia

149

 

Reino Unido

1 096

 

CE

4 980

 

TAC

4 980

TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

▼B



Especie: Gamba nórdica

Pandalus borealis

Zona: Aguas noruegas al sur del paralelo 62° N

PRA/04-N.

Dinamarca

900

 

Suecia

151 (1)

 

CE

1 051

 

TAC

No aplicable

 

(1)   Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero deben deducirse de las cuotas de estas especies.



Especie: Camarones «Penaeus»

Penaeus spp.

Zona: Guayana francesa

PEN/FGU.

Francia

4 000 (1)

 

CE

4 000 (1)

 

Barbados

24 (1)

 

Guayana

24 (1)

 

Surinam

(1)

 

Trinidad y Tobago

60 (1)

 

TAC

4 108 (1)

TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   La pesca de camarones Penaeus subtilisPenaeus brasiliensis se prohíbe en aguas cuya profundidad sea inferior a 30 metros.



Especie: Solla europea

Pleuronectes platessa

Zona: Skagerrak

PLE/03AN.

Bélgica

46

 

Dinamarca

5 917

 

Alemania

30

 

Países Bajos

1 138

 

Suecia

317

 

CE

7 448

 

TAC

7 600

TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Solla europea

Pleuronectes platessa

Zona: Kattegat

PLE/03AS.

Dinamarca

1 691

 

Alemania

19

 

Suecia

190

 

CE

1 900

 

TAC

1 900

TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Solla europea

Pleuronectes platessa

Zona: IIa (aguas de la CE), IV

PLE/2AC4.

Bélgica

3 530

 

Dinamarca

11 474

 

Alemania

3 310

 

Francia

662

 

Países Bajos

22 066

 

Reino Unido

16 328

 

CE

57 370

 

Noruega

1 630

 

TAC

59 000

TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:



 

Aguas noruegas

(PLE/*04N-)

CE

30 000



Especie: Solla europea

Pleuronectes platessa

Zona: Vb (aguas de la CE), VI, XII, XIV

PLE/561214

Francia

27

 

Irlanda

358

 

Reino Unido

597

 

CE

982

 

TAC

982

TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Solla europea

Pleuronectes platessa

Zona: VIIa

PLE/07A.

Bélgica

41

 

Francia

18

 

Irlanda

1 051

 

Países Bajos

13

 

Reino Unido

485

 

CE

1 608

 

TAC

1 608

TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Solla europea

Pleuronectes platessa

Zona: VIIb,c

PLE/7BC.

Francia

32

 

Irlanda

128

 

CE

160

 

TAC

160

TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Solla europea

Pleuronectes platessa

Zona: VIId,e

PLE/7DE.

Bélgica

843

 

Francia

2 810

 

Reino Unido

1 498

 

CE

5 151

 

TAC

5 151

TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Solla europea

Pleuronectes platessa

Zona: VIIf,g

PLE/7FG.

Bélgica

73

 

Francia

132

 

Irlanda

202

 

Reino Unido

69

 

CE

476

 

TAC

476

TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Solla europea

Pleuronectes platessa

Zona: VIIh,j,k

PLE/7HJK.

Bélgica

29

 

Francia

58

 

Irlanda

204

 

Países Bajos

117

 

Reino Unido

58

 

CE

466

 

TAC

466

TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Solla europea

Pleuronectes platessa

Zona: VIII, IX, X, CPACO 34.1.1 (aguas de la CE)

PLE/8/3411

España

75

 

Francia

298

 

Portugal

75

 

CE

448

 

TAC

448

TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Abadejo

Pollachius pollachius

Zona: Vb (aguas de la CE), VI, XII, XIV

POL/561214

España

8

 

Francia

270

 

Irlanda

79

 

Reino Unido

206

 

CE

563

 

TAC

563

TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Abadejo

Pollachius pollachius

Zona: VII

POL/07.

Bélgica

529

 

España

32

 

Francia

12 177

 

Irlanda

1 298

 

Reino Unido

2 964

 

CE

17 000

 

TAC

17 000

TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Abadejo

Pollachius pollachius

Zona: VIIIa,b,d,e

POL/8ABDE.

España

286

 

Francia

1 394

 

CE

1 680

 

TAC

1 680

TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Abadejo

Pollachius pollachius

Zona: VIIIc

POL/08C.

España

295

 

Francia

33

 

CE

328

 

TAC

328

TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Abadejo

Pollachius pollachius

Zona: IX, X, CPACO 34.1.1 (aguas de la CE)

POL/9/3411

España

278

 

Portugal

10

 

CE

288

 

TAC

288

TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Carbonero

Pollachius virens

Zona: IIa (aguas de la CE), IIIa, IIIbcd (aguas de la CE), IV

POK/2A34.

Bélgica

51

 

Dinamarca

6 013

 

Alemania

15 184

 

Francia

35 733

 

Países Bajos

152

 

Suecia

826

 

Reino Unido

11 641

 

CE

69 600

 

Noruega

75 400 (1)

 

TAC

145 000

TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Puede capturarse únicamente en la zona IV (aguas de la CE) y Skagerrak. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:



 

Aguas noruegas

(POK/*04N-)

CE

69 600



Especie: Carbonero

Pollachius virens

Zona: Aguas noruegas al sur del paralelo 62° N

POK/04-N.

Suecia

947

 

CE

947

 

TAC

No aplicable

TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Carbonero

Pollachius virens

Zona: Vb (aguas de la CE), VI, XII, XIV

POK/561214

Alemania

984

 

Francia

9 774

 

Irlanda

494

 

Reino Unido

3 792

 

CE

15 044

 

TAC

15 044

TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Carbonero

Pollachius virens

Zona: VII, VIII, IX, X, CPACO 34.1.1 (aguas de la CE)

POK/7X1034

Bélgica

14

 

Francia

3 137

 

Irlanda

1 568

 

Reino Unido

855

 

CE

5 574

 

TAC

5 574

TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Rodaballo y rémol

Psetta maxima y Scopthalmus rhombus

Zona: IIa (aguas de la CE), IV (aguas de la CE)

T/B/2AC4-C

Bélgica

334

 

Dinamarca

713

 

Alemania

182

 

Francia

86

 

Países Bajos

2 527

 

Suecia

5

 

Reino Unido

703

 

CE

4 550

 

TAC

4 550

TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Rayas

Rajidae

Zona: IIa (aguas de la CE), IV (aguas de la CE)

SRX/2AC4-C

Bélgica

542

 

Dinamarca

21

 

Alemania

27

 

Francia

85

 

Países Bajos

462

 

Reino Unido

2 083

 

CE

3 220

 

TAC

3 220

TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

►C1  

Zona: IIa (aguas comunitarias), IV, VI (aguas comunitarias y aguas internacionales)

 ◄

Dinamarca

10

 

Alemania

18

 

Estonia

10

 

España

10

 

Francia

168

 

Irlanda

10

 

Polonia

10

 

Reino Unido

661

 

CE

1 042

 

Noruega

145 (1) (2) (3)

 

TAC

No aplicable

 

(1)   La pesca en la zona VI está restringida al palangre.

(2)   A tomar de las aguas CE de IIa y VI.

(3)   Cuota provisional, pendiente de la celebración de las consultas sobre pesca con Noruega para 2005.



Especie: Caballa

Scomber scombrus

Zona: IIa (aguas de la CE), IIIa, IIIb,c,d (aguas de la CE), IV

MAC/2A34.

Bélgica

148

 

Dinamarca

11 866

 

Alemania

155

 

Francia

467

 

Países Bajos

470

 

Suecia

3 526 (1) (2) (3)

 

Reino Unido

435

 

CE

17 067 (2)

 

Noruega

28 676 (4)

 

TAC

420 000 (5)

TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Incluida la pesca, por este Estado miembro, de 1 865 toneladas de caballa en la división CIEM IIIa y las aguas comunitarias de la división CIEM Ivab (MAC/*3A4AB).

(2)   Incluidas 315 toneladas, que deben capturarse en las aguas de Noruega de la subzona CIEM IV (MAC/*04N-).

(3)   En la pesca en aguas de Noruega, las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero deben deducirse de las cuotas de estas especies.

(4)   Deben deducirse del cupo de Noruega del TAC (cuota de acceso). Esta cuota puede capturarse únicamente en la división VIa, excepto 3 000 toneladas que pueden capturarse en la división IIIa.

(5)   TAC acordado por la CE, Noruega y las Islas Feroe para la zona norte.

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:



 

IIIa

MAC/*03A.

IIIa, IVb,c

MAC/*3A4BC

IVb

MAC/*04B.

IVc

MAC/*04C.

IIa (aguas no comunitarias), VI, del 1 de enero al 31 de marzo de 2005

MAC/*2A6.

Dinamarca

 

4 130

 
 

4 020

Francia

 

467

 
 
 

Países Bajos

 

470

 
 
 

Suecia

 
 

390

10

 

Reino Unido

 

435

 
 
 

Noruega

3 000

 
 
 
 

▼M3



Especie: Caballa

Scomber scombrus

Zona: IIa (aguas no comunitarias), Vb (aguas de la CE y aguas internacionales), VI, VII, VIIIa, b, d, e, XII, XIV

MAC/2CX14-

Alemania

13 845

 

España

20

 

Estonia

115

 

Francia

9 231

 

Irlanda

46 149

 

Letonia

85

 

Lituania

85

 

Países Bajos

20 190

 

Polonia

844

 

Reino Unido

126 913

 

CE

217 477

 

Noruega

8 500 (1)

 

Islas Feroe

3 322 (2)

 

TAC

420 000 (3)

TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Puede pescarse únicamente en las zonas IIa, VIa (al norte del paralelo 56o 30′ N), IVa, VIId, e, f, h.

(2)   De las que pueden pescarse 1 002 toneladas en la división CIEM IVa al norte del paralelo 59° N (zona de la CE) del 1 de enero al 15 de febrero y del 1 de octubre al 31 de diciembre. Una cantidad de 2 763 toneladas de la cuota de las Islas Feroe puede pescarse en la división CIEM VIa (al norte del paralelo 56° 30′ N) durante el año y en las divisiones CIEM VIIe, f, h, o IVa

(3)   TAC acordado por la CE, Noruega y las Islas Feroe para la zona norte.

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas, y sólo durante los períodos comprendidos entre el 1 de enero y el 15 de febrero y entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre.



 

IVa (aguas de la CE) MAC/*04A-C

Alemania

4 175

España

0

Francia

2 784

Irlanda

13 918

Países Bajos

6 089

Reino Unido

38 274

CE

65 240

Noruega

8 500

Islas Feroe

1 002 (1)

(1)    Al norte del paralelo 59° N (zona de la CE) del 1 de enero al 15 de febrero y del 1 de octubre al 31 de diciembre.

▼B



Especie: Caballa

Scomber scombrus

Zona: VIIIc, IX, X, CPACO 34.1.1 (aguas de la CE)

MAC/8C3411

España

20 500 (1)

 

Francia

136 (1)

 

Portugal

4 237 (1)

 

CE

24 873

 

TAC

24 873

TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Las cantidades sujetas a intercambios con otros Estados miembros pueden capturarse, hasta un límite del 25 % de la cuota del Estado miembro donante, en la zona CIEM VIIIa,b,d (MAC/*8ABD.).

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas.



 

VIIIb

(MAC/*08B.)

España

1 722

Francia

11

Portugal

356

▼M3



Especie: Lenguado común

Solea solea

Zona: IIIa, IIIb, c, d (aguas de la CE)

SOL/3A/BCD

Dinamarca

755

 

Alemania

44

 

Países Bajos

73

 

Suecia

28

 

CE

900

 

TAC

900

TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

▼B



Especie: Lenguado común

Solea solea

Zona: II, IV (aguas de la CE)

SOL/24.

Bélgica

1 527

 

Dinamarca

698

 

Alemania

1 221

 

Francia

305

 

Países Bajos

13 784

 

Reino Unido

785

 

CE

18 320

 

Noruega

280

 

TAC

18 600

TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Lenguado común

Solea solea

Zona: Vb (aguas de la CE), VI, XII, XIV

SOL/561214

Irlanda

54

 

Reino Unido

14

 

CE

68

 

TAC

68

TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no847/96.



Especie: Lenguado común

Solea solea

Zona: VIIa

SOL/07A.

Bélgica

474

 

Francia

6

 

Irlanda

117

 

Países Bajos

150

 

Reino Unido

213

 

CE

960

 

TAC

960

TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Lenguado común

Solea solea

Zona: VIIb,c

SOL/7BC.

Francia

10

 

Irlanda

55

 

CE

65

 

TAC

65

TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Lenguado común

Solea solea

Zona: VIIf,g

SOL/7FG.

Bélgica

625

 

Francia

63

 

Irlanda

31

 

Reino Unido

281

 

CE

1 000

 

TAC

1 000

TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Lenguado común

Solea solea

Zona: VIIh,j,k

SOL/7HJK.

Bélgica

54

 

Francia

108

 

Irlanda

293

 

Países Bajos

87

 

Reino Unido

108

 

CE

650

 

TAC

650

TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Lenguado común

Solea solea

Zona: VIIIa,b

SOL/8AB.

Bélgica

51

 

España

9

 

Francia

3 796

 

Países Bajos

284

 

CE

4 140

 

TAC

4 140

TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Lenguado

Solea spp.

Zona: VIIIc,d,e, IX, X, CPACO 34.1.1 (aguas de la CE)

SOX/8CDE34

España

458

 

Portugal

758

 

CE

1 216

 

TAC

1 216

TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Espadín

Sprattus sprattus

Zona: IIIa

SPR/03A.

Dinamarca

33 504

 

Alemania

70

 

Suecia

12 676

 

CE

46 250

 

TAC

50 000

TAC cautelares cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Espadín

Sprattus sprattus

Zona: IIa (aguas de la CE), IV (aguas de la CE)

SPR/2AC4-C

Bélgica

2 877

 

Dinamarca

227 669

 

Alemania

2 877

 

Francia

2 877

 

Países Bajos

2 877

 

Suecia

1 330 (1)

 

Reino Unido

9 493

 

CE

250 000

 

Noruega

1 000 (2)

 

Islas Feroe

6 000 (3)

 

TAC

257 000

TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Incluido el lanzón.

(2)   Puede capturarse únicamente en la subzona IV (aguas de la CE).

(3)   La cuota incluye unas capturas máximas de 1 200 toneladas de arenque. Las eventuales capturas accesorias de bacaladilla se deducirán de la cuota de bacaladilla establecida para las zonas pesqueras VIa, VIb y VII.



Especie: Espadín

Sprattus sprattus

Zona: VIIde

SPR/7DE.

Bélgica

38

 

Dinamarca

2 496

 

Alemania

38

 

Francia

538

 

Países Bajos

538

 

Reino Unido

4 032

 

CE

7 680

 

TAC

7 680

TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Mielga o galludo

Squalus acanthias

Zona: IIa (aguas de la CE), IV (aguas de la CE)

DGS/2AC4-C

Bélgica

19

 

Dinamarca

111

 

Alemania

20

 

Francia

35

 

Países Bajos

30

 

Suecia

2

 

Reino Unido

919

 

CE

1 136

 

Noruega

100 (1)

 

TAC

1 236

TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Incluidas las capturas con palangre de cazón y negrito, tollo pajarito, quelvacho negro, tollo lucero raspa, tollo lucero liso y pailona. Esta cuota debe capturarse únicamente en las subzonas CIEM IV, VI y VII.



Especie: Jurel

Trachurus spp.

Zona: IIa (aguas de la CE), IV (aguas de la CE)

JAX/2AC4-C

Bélgica

64

 

Dinamarca

27 547

 

Alemania

2 077

 

Francia

44

 

Irlanda

1 599

 

Países Bajos

4 469

 

Suecia

750

 

Reino Unido

4 066

 

CE

40 616

 

Noruega

1 600 (1)

 

Islas Feroe

1 823 (2)

 

TAC

42 727

TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Puede capturarse únicamente en la subzona IV (aguas de la CE).

(2)   Dentro de los límites del total de la cuota de 6 500 toneladas en las subzonas CIEM IV, VIa (al norte del paralelo 56° 30′ N), VII e,f,h.

▼M3



Especie: Jurel

Trachurus spp.

Zona: Vb (aguas de la CE y aguas internacionales), VI, VII, VIIIa, b, d, e, XII, XIV

JAX/578/14

Dinamarca

12 088

 

Alemania

9 662

 

España

13 195

 

Francia

6 384

 

Irlanda

31 454

 

Países Bajos

46 096

 

Portugal

1 277

 

Reino Unido

13 067

 

CE

133 223

 

Islas Feroe

4 955 (1) (2)

 

TAC

137 000

TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Esta cuota puede pescarse únicamente en las zonas CIEM IV, VIa (al norte del paralelo 56o 30′ N) y VIIe, f, h.

(2)   Dentro de los límites del total de la cuota de 6 500 toneladas en las subzonas CIEM IV, VIa (al norte del paralelo 56o 30′ N) y VIIe, f, h.

▼B



Especie: Jurel

Trachurus spp.

Zona: VIIIc, IX

JAX/8C9.

España

29 587 (1)

 

Francia

377 (1)

 

Portugal

25 036 (1)

 

CE

55 000

 

TAC

55 000

TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Un máximo del 5 % de las cuales podrá consistir en jureles de entre 12 y 14 cm, no obstante lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo. A efectos del control de esta cantidad, se aplicará el coeficiente 1,2 al peso de los desembarques.



Especie: Jurel

Trachurus spp.

Zona: X, CPACO (1)

JAX/X34PRT

Portugal

3 200

 

CE

3 200

 

TAC

3 200

TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Aguas adyacentes a las Islas Azores bajo la soberanía o jurisdicción de Portugal.



Especie: Jurel

Trachurus spp.

Zona: CPACO (aguas de la CE) (1)

JAX/341PRT

Portugal

1 600

 

CE

1 600

 

TAC

1 600

TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Aguas adyacentes a Madeira bajo la soberanía o jurisdicción de Portugal.



Especie: Jurel

Trachurus spp.

Zona: CPACO (aguas de la CE) ()

JAX/341SPN

España

1 600

 

CE

1 600

 

TAC

1 600

TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Aguas adyacentes a las Islas Canarias bajo la soberanía o la jurisdicción de España.



Especie: Faneca noruega

Trisopterus esmarki

Zona: IIa (aguas de la CE), IIIa, IV (aguas de la CE)

NOP/2A3A4.

Dinamarca

0

 

Alemania

0

 

Países Bajos

0

 

CE

0

 

Noruega

1 000 (1)

 

TAC

No aplicable

TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Esta cuota puede capturarse en la división CIEM VIa al norte del paralelo 56° 30′ N.



Especie: Faneca noruega

Trisopterus esmarki

Zona: IV (aguas de Noruega)

NOP/04-N.

Dinamarca

4 750 (1) (2)

 

Reino Unido

250 (1) (2)

 

CE

5 000 (1) (2)

 

TAC

No aplicable

TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Incluido el jurel inseparablemente mezclado.

(2)   Sólo como captura accesoria.



Especie: Especies industriales

Zona: IV (aguas de Noruega)

I/F/04-N.

Suecia

800 (1) (2)

 

CE

800

 

TAC

No aplicable

 

(1)   Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, carbonero y merlán se deducirán de las cuotas de estas especies.

(2)   De ellas, una cantidad de 400 toneladas como máximo de jurel.

▼M1



Especie: Cuota combinada

Zona: Aguas de la CE de las zonas Vb, VI y VII

R/G/5B67-C

CE

No aplicable

 

Noruega

600 (1)

 

TAC

No aplicable

 

(1)   Exclusivamente con palangre; incluidos macrúridos, mora-moras y brótolas de fango.

▼B



Especie: Otras especies

Zona: IV (aguas de Noruega)

OTH/04-N.

Bélgica

38

 

Dinamarca

3 500

 

Alemania

395

 

Francia

162

 

Países Bajos

280

 

Suecia

No aplicable (1)

 

Reino Unido

2 625

 

CE

7 000

 

TAC

No aplicable

TAC cautelares cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Cuota de «otras especies» asignada tradicionalmente a Suecia por Noruega.

▼M1



Especie: Otras especies

Zona: Aguas de la CE de las zonas IIa, IV y VIa al norte del paralelo 56° 30' N

OTH/2A46AN

CE

No aplicable

 

Noruega

4 720 (1)

 

Islas Feroe

400 (2)

 

TAC

No aplicable

 

(1)   Limitada a las zonas IIa y IV. Incluidas las pesquerías no mencionadas específicamente.

(2)   Limitada a capturas accesorias de pescado blanco en las zonas IV y VIa.

▼B




ANEXO IC

ATLÁNTICO NORDESTE Y GROENLANDIA

zonas CIEM I, II, IIIa, IV, V, XII y XIV y NAFO 0, 1 (aguas de Groenlandia)

▼M1



Especie: Cangrejo de las nieves

Chionoecetes spp.

Zona: NAFO 0,1 (aguas de Groenlandia)

PCR/N01GRN

Irlanda

125

 

España

875

 

CE

1 000

 

TAC

No applicable

TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

▼B



Especie: Granadero

Coryphaenoides rupestris

Zona: NAFO 0, 1 (aguas de Groenlandia)

RNG/N01GRN

Alemania

1 035 (2)

 

CE

1 035 (1) (2)

 

TAC

No aplicable

TAC cautelares cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   315 toneladas de las cuales se asignan a Noruega.

(2)   Cuota provisional, en función de las conclusiones de las consultas de pesca con Dinamarca (que representa a las Islas Feroe y a Groenlandia) para 2005.



Especie: Granadero

Coryphaenoides rupestris

Zona: V, XIV (aguas de Groenlandia)

RNG/514GRN

Alemania

(2)

 

Reino Unido

(2)

 

CE

285 (1) (2)

 

TAC

No aplicable

TAC cautelares cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   285 toneladas de las cuales se asignan a Noruega.

(2)   Cuota provisional, en función de las conclusiones de las consultas de pesca con Dinamarca (que representa a las Islas Feroe y a Groenlandia) para 2005.

▼M2



Especie: Arenque

Clupea harengus

Zona: I, II (aguas de la CE y aguas internacionales)

HER/1/2

Bélgica

31

 

Dinamarca

30 677

 

Alemania

5 373

 

España

101

 

Francia

1 324

 

Irlanda

7 942

 

Países Bajos

10 979

 

Polonia

1 553

 

Portugal

101

 

Finlandia

475

 

Suecia

11 368

 

Reino Unido

19 613

 

CE

89 537

 

Islas Feroe

7 548 (1)

 

TAC

890 000

No se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Puede pescarse en aguas de la Comunidad.

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:



 

II, Vb norte del paralelo 62° N (aguas de las islas Feroe) (HER/*25B-F)

Bélgica

3

Dinamarca

2 580

Alemania

452

España

9

Francia

111

Irlanda

668

Países Bajos

924

Polonia

131

Portugal

9

Finlandia

40

Suecia

956

Reino Unido

1 650

▼B



Especie: Bacalao

Gadus morhua

Zona: I, II (aguas de Noruega)

COD/1N2AB.

Alemania

2 356

 

Grecia

292

 

España

2 628

 

Irlanda

292

 

Francia

2 163

 

Portugal

2 628

 

Reino Unido

9 140

 

CE

19 499

 

TAC

471 000

No se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Bacalao

Gadus morhua

Zona: NAFO 0, 1 (incl.V, XIV (aguas de Groenlandia))

COD/N01514

Alemania

(1)

 

Reino Unido

(1)

 

CE

(1)

 

TAC

0

No se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Cuota provisional, en función de las conclusiones de las consultas de pesca con Dinamarca (que representa a las Islas Feroe y a Groenlandia) para 2005.



Especie: Bacalao

Gadus morhua

Zona: I, II b

COD/1/2B.

Alemania

3 116

 

España

8 056

 

Francia

1 330

 

Polonia

1 460

 

Portugal

1 701

 

Reino Unido

1 995

 

Todos los Estados miembros

100 (1)

 

CE

17 757 (2)

 

TAC

471 000

No se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Excepto Alemania, España, Francia, Polonia, Portugal y el Reino Unido.

(2)   El reparto de la cuota de la población de bacalao correspondiente a la Comunidad en las subzonas de Spitzberg y la isla de los Osos se entiende sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados del Tratado de París de 1920



Especie: Bacalao y eglefino

Gadus morhua y Melanogrammus aeglefinus

Zona: Vb (aguas de las Islas Feroe)

C/H/05B-F.

Alemania

10

 

Francia

60

 

Reino Unido

430

 

CE

500

 

TAC

No aplicable

No se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Fletán

Hippoglossus hippoglossus

Zona: V, XIV (aguas de Groenlandia)

HAL/514GRN

Portugal

800 (3)

 

CE

1 000 (1) (2) (3)

 

TAC

No aplicable

No se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   200 toneladas de las cuales, que deben pescarse sólo con palangre, se asignan a Noruega.

(2)   Si esta cuota se supera como consecuencia de las capturas accesorias de fletán obtenidas con red de arrastre en las pesquerías de bacalao y gallineta, las autoridades de Groenlandia facilitarán soluciones alternativas para que las pesquerías comunitarias de estas dos especies puedan continuar, no obstante, hasta que se agoten sus cuotas respectivas.

(3)   Cuota provisional, en función de las conclusiones de las consultas de pesca con Dinamarca (que representa a las Islas Feroe y a Groenlandia) para 2005.



Especie: Fletán

Hippoglossus hippoglossus

Zona: NAFO 0, 1 (aguas de Groenlandia)

HAL/N01GRN

CE

200 (1) (2) (3)

 

TAC

No aplicable

 

(1)   200 toneladas de las cuales, que deben pescarse sólo con palangre, se asignan a Noruega.

(2)   Si esta cuota se supera como consecuencia de las capturas accesorias de fletán obtenidas en las pesquerías de bacalao y gallineta efectuadas con red de arrastre, las autoridades de Groenlandia facilitarán soluciones alternativas para que las pesquerías comunitarias de estas dos especies puedan continuar, no obstante, hasta que se agoten sus cuotas respectivas.

(3)   Cuota provisional, en función de las conclusiones de las consultas de pesca con Dinamarca (que representa a las Islas Feroe y a Groenlandia) para 2005.



Especie: Capelán

Mallotus villosus

Zona: IIb

CAP/02B.

CE

0

 

TAC

0

 

▼M1



Especie: Capelán

Mallotus villosus

Zona: V, XIV (aguas de Groenlandia)

CAP/514GRN

Todos los Estados miembros

0

 

CE

50 050 (1) (2)

 

TAC

No aplicable

 

(1)   De las cuales 45 930 toneladas se asignan a Islandia.

(2)   Deben capturarse antes del 30 de abril de 2005.

▼B



Especie: Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona: I, II (aguas de Noruega)

HAD/1N2AB.

Alemania

484

 

Francia

291

 

Reino Unido

1 485

 

CE

2 260

 

TAC

No aplicable

No se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona: I, II (aguas internacionales)

WHB/1/2INT

CE

70 000

 

TAC

No aplicable

 



Especie: Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona: I, II (aguas de Noruega)

WHB/1/2-N.

Alemania

500

 

Francia

500

 

CE

1 000

 

TAC

No aplicable

No se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona: Vb (aguas de las Islas Feroe)

WHB/05B-F.

Dinamarca

7 040

 

Alemania

480

 

Francia

768

 

Países Bajos

672

 

Reino Unido

7 040

 

CE

16 000

 

TAC

No aplicable

No se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Maruca y maruca azul

Molva molva and Molva dypterigia

Zona: Vb (aguas de las Islas Feroe)

B/L/05B-F.

Alemania

950 (1)

 

Francia

2 106 (1)

 

Reino Unido

184 (1)

 

CE

3 240 (1)

 

TAC

No aplicable

No se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Las capturas accesorias, hasta 1 080 toneladas, de granadero y sable negro deben deducirse de esta cuota.



Especie: Gamba nórdica

Pandalus borealis

Zona: V, XIV (aguas de Groenlandia)

PRA/514GRN

Dinamarca

887 (2)

 

Francia

887 (2)

 

CE

5 675 (1) (2)

 

TAC

No aplicable

No se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   2 750 toneladas de las cuales se asignan a Noruega y 1 150 a las Islas Feroe.

(2)   Cuota provisional, en función de las conclusiones de las consultas de pesca con Dinamarca (que representa a las Islas Feroe y a Groenlandia) para 2005.



Especie: Gamba nórdica

Pandalus borealis

Zona: NAFO 0, 1 (aguas de Groenlandia)

PRA/N01GRN

Dinamarca

2 000 (1)

 

Francia

2 000 (1)

 

CE

4 000 (1)

 

TAC

No aplicable

No se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Cuota provisional, en función de las conclusiones de las consultas de pesca con Dinamarca (que representa a las Islas Feroe y a Groenlandia) para 2005.



Especie: Carbonero

Pollachius virens

Zona: I, II (aguas de Noruega)

POK/1N2AB.

Alemania

2 880

 

Francia

463

 

Reino Unido

257

 

CE

3 600

 

TAC

No aplicable

No se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Carbonero

Pollachius virens

Zona: I, II (aguas internacionales)

POK/1/2INT

CE

0

 

TAC

No aplicable

 



Especie: Carbonero

Pollachius virens

Zona: Vb (aguas de las Islas Feroe)

POK/05B-F.

Bélgica

50

 

Alemania

310

 

Francia

1 510

 

Países Bajos

50

 

Reino Unido

580

 

CE

2 500

 

TAC

No aplicable

No se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona: I, II (aguas de Noruega)

GHL/1N2AB.

Alemania

50

 

Reino Unido

50

 

CE

100

 

TAC

No aplicable

No se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona: I, II (aguas internacionales)

GHL/1/2INT

CE

0

 

TAC

No aplicable

 



Especie: Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona: V, XIV (aguas de Groenlandia)

GHL/514GRN

Alemania

5 154 (2)

 

Reino Unido

271 (2)

 

CE

6 300 (1) (2)

 

TAC

No aplicable

No se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   800 toneladas de las cuales se asignan a Noruega y 75 a las Islas Feroe.

(2)   Cuota provisional, en función de las conclusiones de las consultas de pesca con Dinamarca (que representa a las Islas Feroe y a Groenlandia) para 2005.



Especie: Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona: NAFO 0, 1 (aguas de Groenlandia)

GHL/N01GRN

Alemania

550 (2)

 

CE

1 500 (1) (2)

 

TAC

No aplicable

No se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   800 toneladas de las cuales se asignan a Noruega y 150 a las Islas Feroe.

(2)   Cuota provisional, en función de las conclusiones de las consultas de pesca con Dinamarca (que representa a las Islas Feroe y a Groenlandia) para 2005.



Especie: Caballa

Scomber scombrus

Zona: IIa (aguas de Noruega)

MAC/02A-N.

Dinamarca

8 500 (1)

 

CE

8 500 (1)

 

TAC

No aplicable

No se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Puede pescarse también en la subzona IV (aguas de Noruega) y la división IIa (aguas no comunitarias) (MAC/*4N-2A).



Especie: Caballa

Scomber scombrus

Zona: Vb (aguas de las Islas Feroe)

MAC/05B-F.

Dinamarca

2 763 (1)

 

CE

2 763

 

TAC

No aplicable

No se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Puede pescarse en la zona IVa (aguas de la CE) (MAC/*04A-C).



Especie: Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona: V, XII, XIV (1) (2)

RED/51214.

Estonia

344 (2)

 

Alemania

6 986 (2)

 

España

1 227 (2)

 

Francia

652 (2)

 

Irlanda

(2)

 

Letonia

562 (2)

 

Lituania

3 625 (2)

 

Países Bajos

(2)

 

Polonia

629 (2)

 

Portugal

1 466 (2)

 

Reino Unido

17 (2)

 

CE

15 513 (2)

 

TAC

No aplicable

No se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Aguas de la CE y aguas internacionales.

(2)   Podrán capturarse en la subzona 2 y las divisiones IF y 3K de la zona de regulación de la NAFO, pero deberán deducirse de la cuota correspondiente a las zonas V,XII,XIV dentro de una cuota total de 25 000 toneladas (RED/*N1F3K).



Especie: Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona: I, II (aguas de Noruega)

RED/1N2AB.

Alemania

766 (1)

 

España

95 (1)

 

Francia

84 (1)

 

Portugal

405 (1)

 

Reino Unido

150 (1)

 

CE

1 500 (1)

 

TAC

No aplicable

No se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Sólo como captura accesoria.

▼M1



Especie: Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona: V, XIV (aguas de Groenlandia)

RED/514GRN

Alemania

11 794 (4)

 

Francia

60 (4)

 

Reino Unido

84 (4)

 

CE

15 938 (1) (2) (3) (4)

 

TAC

No aplicable

No se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Pueden capturarse mediante redes de arrastre pelágico. Las capturas efectuadas con redes de arrastre de fondo y redes de arrastre pelágico deberán comunicarse por separado. Pueden pescarse en el este o en el oeste.

(2)   3 500 toneladas, que deben pescarse con red de arrastre pelágico, se asignan a Noruega.

(3)   500 toneladas se asignan a las Islas Feroe. Las capturas efectuadas con redes de arrastre de fondo y redes de arrastre pelágico deberán comunicarse por separado.

(4)   Cuota provisional, en función de las conclusiones de las consultas de pesca con Dinamarca (que representa a las Islas Feroe y a Groenlandia) para 2005.



Especie: Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona: Va (aguas de Islandia)

RED/05A-IS

Bélgica

100 (1) (2)

 

Alemania

1 690 (1) (2)

 

Francia

50 (1) (2)

 

Reino Unido

1 160 (1) (2)

 

CE

3 000 (1) (2)

 

TAC

No aplicable

 

(1)   Incluidas las capturas accesorias inevitables (bacalao no autorizado).

(2)   Deben capturarse entre julio y diciembre.

▼B



Especie: Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona: Vb (aguas de las Islas Feroe)

RED/05B-F.

Bélgica

29

 

Alemania

3 679

 

Francia

249

 

Reino Unido

43

 

CE

4 000

 

TAC

No aplicable

No se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Capturas accesorias

Zona: NAFO 0, 1 (aguas de Groenlandia)

XBC/N01GRN

CE

2 000 (1) (2)

 

TAC

No aplicable

 

(1)   Se refiere a las capturas combinadas de bacalao, perro, raya, maruca y brosmio. La cantidad de capturas accesorias de bacalao no será superior a 100 toneladas. Podrá pescarse en las zonas oriental u occidental.

(2)   Cuota provisional, en función de las conclusiones de las consultas de pesca con Dinamarca (que representa a las Islas Feroe y a Groenlandia) para 2005.



Especie: Otras especies (1)

Zona: I, II (aguas de Noruega)

OTH/1N2AB.

Alemania

150 (1)

 

Francia

60 (1)

 

Reino Unido

240 (1)

 

CE

450 (1)

 

TAC

No aplicable

No se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Sólo como captura accesoria.



Especie: Otras especies (1)

Zona: Vb (aguas de las Islas Feroe)

OTH/05B-F.

Alemania

305

 

Francia

275

 

Reino Unido

180

 

CE

760

 

TAC

No aplicable

No se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Excepto las especies sin valor comercial.



Especie: Peces planos

Zona: Vb (aguas de las Islas Feroe)

FLX/05B-F.

Alemania

108

 

Francia

84

 

Reino Unido

408

 

CE

600

 

TAC

No aplicable

No se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.




ANEXO ID

ATLÁNTICO NOROESTE

(zona de la NAFO)

Todos los TAC y las condiciones correspondientes han sido adoptados en el ámbito de la NAFO



Especie: Bacalao

Gadus morhua

Zona: NAFO 2J3KL

COD/N2J3KL

CE

(1)

 

TAC

(1)

 

(1)   No se ejercerá la pesca dirigida a esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28.



Especie: Bacalao

Gadus morhua

Zona: NAFO 3NO

COD/N3NO.

CE

(1)

 

TAC

(1)

 

(1)   No se ejercerá la pesca dirigida a esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28.



Especie: Bacalao

Gadus morhua

Zona: NAFO 3M

COD/N3M.

CE

(1)

 

TAC

(1)

 

(1)   No se ejercerá la pesca dirigida a esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28.



Especie: Mendo

Glyptocephalus cynoglossus

Zona: NAFO 2J3KL

WIT/N2J3KL

CE

(1)

 

TAC

(1)

 

(1)   No se ejercerá la pesca dirigida a esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28.



Especie: Mendo

Glyptocephalus cynoglossus

Zona: NAFO 3NO

WIT/N3NO.

CE

(1)

 

TAC

(1)

 

(1)   No se ejercerá la pesca dirigida a esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28.



Especie: Platija americana

Hippoglossoides platessoides

Zona: NAFO 3M

PLA/N3M.

CE

(1)

 

TAC

(1)

 

(1)   No se ejercerá la pesca dirigida a esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28.



Especie: Platija americana

Hippoglossoides platessoides

Zona: NAFO 3LNO

PLA/N3LNO.

CE

(1)

 

TAC

(1)

 

(1)   No se ejercerá la pesca dirigida a esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28.



Especie: Pota

Illex illecebrosus

Zona: Subzonas NAFO 3 y 4

SQI/N34.

Estonia

128 (2)

 

Letonia

128 (2)

 

Lituania

128 (2)

 

Polonia

227 (2)

 

CE

No aplicable (1) (2)

 

TAC

34 000

No se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Cupo de la Comunidad sin especificar, Canadá y los Estados miembros de la CE pueden disponer de 29 467 toneladas, excepto Estonia, Letonia, Lituania y Polonia.

(2)   Debe pescarse entre el 1 de julio y el 31 de diciembre.



Especie: Limanda nórdica

Limanda ferruginea

Zona: NAFO 3LNO

YEL/N3LNO.

Estonia

 
 

Letonia

 
 

Lituania

 
 

Polonia

 
 

CE

(1) (2)

 

TAC

15 000

 

(1)   Pese a disponer de acceso a una cuota compartida de 76 toneladas de la Comunidad, se ha decidido fijar esta cantidad en 0. No se ejercerá la pesca dirigida a esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28.

(2)   Los datos de las capturas realizadas por buques en virtud de esta cuota serán notificados al Estado miembro de abanderamiento y transmitidos cada 48 horas a la Secretaría de la NAFO a través de la Comisión.



Especie: Capelán

Mallotus villosus

Zona: NAFO 3NO

CAP/N3NO.

CE

(1)

 

TAC

(1)

 

(1)   No se ejercerá la pesca dirigida a esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28.



Especie: Gamba nórdica

Pandalus borealis

Zona: NAFO 3L (1)

PRA/N3L.

Estonia

144 (2)

 

Letonia

144 (2)

 

Lituania

144 (2)

 

Polonia

144 (2)

 

CE

144 (2) (3)

 

TAC

13 000

No se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
(1)   Sin incluir el coto delimitado por las siguientes coordenadas:


Punto no

Latitud N

Longitud O

1

47°20′0

46°40′0

2

47°20′0

46°30′0

3

46°00′0

46° 30′ 0

4

46°00′0

46°40′0

(2)   Deben pescarse del 1 de enero al 31 de marzo, del 1 de julio al 14 de septiembre y del 1 de diciembre al 31 de diciembre.

(3)   Todos los Estados miembros excepto Estonia, Letonia, Lituania y Polonia.



Especie: Gamba nórdica

Pandalus borealis

Zona: NAFO 3M (1)

PRA/N3M.

TAC

 (2)

 
(1)   Los buques también pueden pescar esta población en la división 3L en el coto (box) delimitado por las siguientes coordenadas:


Punto no

Latitud N

Longitud O

1

47°20′0

46°40′0

2

47°20′0

46°30′0

3

46°00′0

46°30′0

4

46°00′0

46°40′0



Punto no

Latitud N

Longitud O

1

47°55′0

45°00′0

2

47°30′0

44°15′0

3

46°55′0

44°15′0

4

46°35′0

44°30′0

5

46°35′0

45°40′0

6

47°30′0

45°40′0

7

47°55′0

45°00′0

(2)   No aplicable. Pesca condicionada a las limitaciones del esfuerzo pesquero. Los Estados miembros interesados expedirán permisos de pesca especiales para aquellos de sus buques que ejerzan esta pesca y notificarán dichos permisos a la Comisión antes de que dichos buques inicien sus actividades, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1627/94. No obstante lo dispuesto en el artículo 8 de dicho Reglamento, los permisos sólo serán válidos cuando la Comisión no haya formulado objeciones al respecto dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación.


Estado miembro

Número máximo de buques

Número máximo de días de pesca

Dinamarca

2

131

Estonia

8

1 667

España

10

257

Letonia

4

490

Lituania

7

579

Polonia

1

100

Portugal

1

69



Especie: Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona: NAFO 3LMNO

GHL/N3LMNO

Estonia

380

 

Alemania

388

 

Letonia

54

 

Lituania

27

 

España

5 208

 

Portugal

2 197

 

CE

8 254

 

TAC

14 079

No se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Rayas

Rajidae

Zona: NAFO 3LNO

SRX/N3LNO.

España

6 561

 

Portugal

1 274

 

Estonia

546

 

Lituania

119

 

CE

8 500

 

TAC

13 500

No se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona: NAFO 3LN

RED/N3LN.

CE

(1)

 

TAC

(1)

 

(1)   No se ejercerá la pesca dirigida a esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28.



Especie: Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona: NAFO 3M

RED/N3M.

Estonia

1 571 (1)

 

Alemania

513 (1)

 

España

233 (1)

 

Letonia

1 571 (1)

 

Lituania

1 571 (1)

 

Portugal

2 354 (1)

 

CE

7 813 (1)

 

TAC

5 000 (1)

No se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Esta cuota está sujeta a la observancia del TAC de 5 000 toneladas fijado para esta población. En caso de agotamiento del TAC, se interrumpirá la pesca dirigida a esta población, independientemente de la cuantía de las capturas.



Especie: Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona: NAFO 3O

RED/N3O.

España

1 771

 

Portugal

5 229

 

CE

7 000

 

TAC

20 000

No se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

▼M1



Especie: Locha blanca

Urophycis tenuis

Zona: NAFO 3NO

HKW/N3NO

España

2 165

 

Portugal

2 835

 

CE

5 000

 

TAC

8 500

No se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

▼B




ANEXO IE

POBLACIONES ALTAMENTE MIGRATORIAS

Todas las zonas

Los TAC correspondientes se han adoptado en el ámbito de las organizaciones internacionales de pesca del atún, como la CICAA y la CIAT.



Especie: Atún rojo

Thunnus thynnus

Zona: Océano Atlántico al este del meridiano 45°O y Mar Mediterráneo

BFT/AE045W

Chipre

 (1)

 

Grecia

323,4

 

España

6 276,7

 

Francia

6 192,7

 

Italia

4 888

 

Malta

 (1)

 

Portugal

590,2

 

Todos los Estados miembros

60 (2)

 

CE

18 331

 

TAC

32 000

No se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Chipre y Malta pueden pescar en virtud de la cuota «Otros» de la CICAA de conformidad con las Tablas de cumplimiento aprobadas en la reunión anual de 2003 de dicha organización.

(2)   Excepto Chipre, Grecia, España, Francia, Italia, Malta y Portugal, y solamente como captura accesoria.



Especie: Pez espada

Xiphias gladius

Zona: Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N

SWO/AN05N

España

6 541,5

 

Portugal

1 010,4

 

Todos los Estados miembros

148,5 (1)

 

CE

7 700,4

 

TAC

14 000

No se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Excepto España y Portugal, y solamente como captura accesoria.



Especie: Pez espada

Xiphias gladius

Zona: Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N

SWO/AS05N

España

6 595,6

 

Portugal

371,1

 

CE

6 966,7

 

TAC

15 956

No se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Atún blanco del norte

Germo alalunga

Zona: Océano Atlántico al norte del paralelo 5°N

ALB/AN05N

Irlanda

5 723,3 (1) (3)

 

España

31 383 (1) (3)

 

Francia

8 217 (1) (3)

 

Reino Unido

600,7 (1) (3)

 

Portugal

4 129,5 (1) (3)

 

CE

50 053,5 (1) (2)

 

TAC

34 500

No se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Está prohibido el uso de cualquier tipo de redes de enmalle, redes de enmalle de fondo, trasmallos y redes de enredo.

(2)   Con arreglo al apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 973/2001, el número de buques pesqueros comunitarios que ejercen la pesca del atún blanco del norte como especie principal queda fijado en pm.

(3)   Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 973/2001, la distribución entre los Estados miembros del número máximo de buques pesqueros que enarbolan pabellón de un Estado miembro autorizados a pescar atún blanco del norte como especie principal será la siguiente:


Estado miembro

Número máximo de buques

Irlanda

50

España

730

Francia

151

Reino Unido

12

Portugal

310

CE

1 253



Especie: Atún blanco del sur

Germo alalunga

Zona: Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N

ALB/AS05N

España

943,7

 

Francia

311

 

Portugal

660

 

CE

1 914,7

 

TAC

30 915

No se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Patudo

Thunnus obesus

Zona: Océano Atlántico

BET/ATLANT

España

21 526,4

 

Francia

9 438

 

Portugal

13 511

 

CE

44 475,4

 

TAC

90 000

No se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Aguja azul

Makaira nigricans

Zona: Océano Atlántico

BUM/ATLANT

CE

103

 

TAC

No aplicable

 



Especie: Aguja blanca

Tetrapturus alba

Zona: Océano Atlántico

WHM/ATLANT

CE

46,5

 

TAC

No aplicable

 




ANEXO IF

ANTÁRTICO

Zona de la CCAMLR

Estos TAC, aprobados por la CCAMLR, no están asignados a los miembros de la misma y, por tanto, el cupo de la Comunidad es indeterminado. Las capturas serán supervisadas por la Secretaría de la CCAMLR, que comunicará cuándo debe cesar la pesca debido al agotamiento del TAC.



Especie: Pez hielo austral

Chaenocephalus aceratus

Zona: FAO 48.3 Antártico

SSI/F483.

TAC

2 200 (1)

 

(1)   El TAC engloba las capturas accesorias en todo tipo de pesca dirigida. En cuanto se agote dicho TAC de capturas accesorias, se clausurarán las pesquerías dirigidas.



Especie: Pez hielo narigudo

Channichthys rhinoceratus

Zona: FAO 58.5.2 Antártico

LIC/F5852.

TAC

150 (1)

 

(1)   El TAC engloba las capturas accesorias en la pesca de Dissostichus eleginoides y Chamsocephalus gunnari. En cuanto se agote dicho TAC de capturas accesorias, se clausurarán las pesquerías correspondientes.



Especie: Pez hielo común

Champsocephalus gunnari

Zona: FAO 48.3 Antártico

ANI/F483.

TAC

3 574 (1)

 

(1)   Este TAC se aplicará durante el periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 2004 y el 14 de noviembre de 2005. La pesca de esta población se limitará a 894 toneladas entre el 1 de marzo y el 31 de mayo de 2005.



Especie: Pez hielo común

Champsocephalus gunnari

Zona: FAO 58.5.2 Antártico (2)

ANI/F5852.

TAC

1 864 (1)

 

(1)   Este TAC se aplicará durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2004 y el 30 de noviembre de 2005.

(2)   A efectos de este TAC, la zona abierta a la pesquería se define como la parte de la división estadística 58.5.2 de la FAO situada en una zona limitada por una línea que:

a)  comienza en el punto donde el meridiano de longitud 72°15′E, interseca el límite del Acuerdo de delimitación marítima entre Australia y Francia y continúa hacia el sur a lo largo del meridiano hasta su intersección con el paralelo de latitud 53°25′S;

b)  sigue hacia el este a lo largo de dicho paralelo hasta su intersección con el meridiano de longitud 74oE;

c)  a continuación se dirige hacia el nordeste a lo largo de la línea geodésica hasta la intersección con el paralelo de latitud 52°40′S y el meridiano de longitud 76oE;

d)  sigue hacia el norte por el meridiano hasta su intersección con el paralelo de latitud 52°S;

e)  a continuación se dirige hacia el nordeste a lo largo de la línea geodésica hasta la intersección con el paralelo de latitud 51°S y el meridiano de longitud 74°30′E; y

f)  prosigue hacia el sur por la curva geodésica hasta el punto de partida.



Especie: Merluza negra

Dissostichus eleginoides

Zona: FAO 48.3 Antártico

TOP/F483.

TAC

3 050 (1) (2)

 

(1)   Este TAC se aplicará a la pesca con palangre durante el periodo comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de agosto de 2005, y a la pesca con nasa durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2004 y el 30 de noviembre de 2005

(2)   Incluidas 152 toneladas de rayas y 152 toneladas de Macrourus spp.como captura accesoria.

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de la cuota mencionada, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:



Zona de gestión (Management Area) A:

48° O a 43° 30′ O –

52° 30′ S a 56° S

(TOP/*F483A)

0

Zona de gestión (Management Area) B:

43° 30′ O a 40° O –

52° 30′ S a 56° S

(TOP/*F483B)

915

Zona de gestión (Management Area) C:

40° O a 33° 30′ O –

52° 30′ S a 56° S

(TOP/*F483C)

2 135



Especie: Merluza negra

Dissostichus eleginoides

Zona: FAO 48.4 Antártico

TOP/F484.

TAC

28 (1) (2)

 

(1)   Debe capturarse úncamente con palangre.

(2)   Este TAC se aplicará durante la temporada pesquera que se aplica en la subzona 48.3 o, de alcanzarse antes alguno de los límites de capturas especificados de Dissostichus eleginoides en la zona 48.4 o en la zona 48.3, hasta que ello se produzca.



Especie: Merluza negra

Dissostichus eleginoides

Zona: FAO 58.5.2 Antártico

TOP/F5852.

TAC

2 787 (1) (2)

 

(1)   TAC aplicable a la pesca con redes de arrastre durante el período que va del 1 de diciembre de 2004 al 30 de noviembre de 2005, y para la pesca con palangre durante el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de agosto de 2005.

(2)   TAC aplicable únicamente al oeste del meridiano 79°20′ E. En esta zona está prohibida la pesca al este de dicho meridiano (véase el anexo XV).



Especie: Krill antártico

Euphausia superba

Zona: FAO 48

KRI/F48.

TAC

4 000 000 (1)

 

(1)   Este TAC se aplicará durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2004 y el 30 de noviembre de 2005.

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de la cuota mencionada, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:



Subzona 48.1 (KRI/*F481.)

1 008 000

Subzona 48.2 (KRI/*F482.)

1 104 000

Subzona 48.3 (KRI/*F483.)

1 056 000

Subzona 48.4 (KRI/*F484.)

832 000



Especie: Krill antártico

Euphausia superba

Zona: FAO 58.4.1 Antártico

KRI/F5841.

TAC

440 000 ()

 

(1)   Este TAC se aplicará durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2004 y el 30 de noviembre de 2005.

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de la cuota mencionada, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:



División 58.4.1 al oeste del meridiano 115°E (KRI/*F-41W)

277 000

División 58.4.1 al este del meridiano 115°E (KRI/*F-41E)

163 000



Especie: Krill antártico

Euphausia superba

Zona: FAO 58.4.2 Antártico

KRI/F5842.

TAC

450 000 (1)

 

(1)   Este TAC se aplicará durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2004 y el 30 de noviembre de 2005.



Especie: Nototenia cabezota

Gobionotothen gibberifrons

Zona: FAO 48.3 Antártico

NOG/F483.

TAC

1 470 (1)

 

(1)   El TAC engloba las capturas accesorias en todo tipo de pesca dirigida. En cuanto se agote dicho TAC de capturas accesorias, se clausurarán las pesquerías dirigidas.



Especie: Nototenia gris

Lepidonotothen squamifrons

Zona: FAO 48.3 Antártico

NOS/F483.

TAC

300 (1)

 

(1)   El TAC engloba las capturas accesorias en todo tipo de pesca dirigida. En cuanto se agote dicho TAC de capturas accesorias, se clausurarán las pesquerías dirigidas.



Especie: Nototenia gris

Lepidonotothen squamifrons

Zona: FAO 58.5.2 Antártico

NOS/F5852.

TAC

80 (1)

 

(1)   El TAC engloba las capturas accesorias en todo tipo de pesca dirigida. En cuanto se agote dicho TAC de capturas accesorias, se clausurarán las pesquerías dirigidas.



Especie: Nototenia jaspeada

Notothenia rossii

Zona: FAO 48.3 Antártico

NOR/F483.

TAC

300 (1)

 

(1)   El TAC engloba las capturas accesorias en todo tipo de pesca dirigida. En cuanto se agote dicho TAC de capturas accesorias, se clausurarán las pesquerías dirigidas.



Especie: Cangrejo

Paralomis spp.

Zona: FAO 48.3 Antártico

PAI/F483.

TAC

1 600 (1)

 

(1)   Este TAC se aplicará durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2004 y el 30 de noviembre de 2005.



Especie: Pez hielo de Georgia

Pseudochaenichthus georgianus

Zona: FAO 48.3 Antártico

SGI/F483.

TAC

300 (1)

 

(1)   El TAC engloba las capturas accesorias en todo tipo de pesca dirigida. En cuanto se agote dicho TAC de capturas accesorias, se clausurarán las pesquerías dirigidas.



Especie: Granadero

Macrourus spp.

Zona: FAO 58.5.2 Antártico

GRV/F5852.

TAC

360 (1)

 

(1)   El TAC engloba las capturas accesorias en la pesca de Dissostichus eleginoides y Chamsocephalus gunnari. En cuanto se agote dicho TAC de capturas accesorias, se clausurarán las pesquerías correspondientes.



Especie: Otras especies

Zona: FAO 58.5.2 Antártico

OTH/F5852.

TAC

50 (1)

 

(1)   El TAC engloba las capturas accesorias en la pesca de Dissostichus eleginoides y Chamsocephalus gunnari. En cuanto se agote dicho TAC de capturas accesorias, se clausurarán las pesquerías correspondientes.



Especie: Rayas

Rajae

Zona: FAO 58.5.2 Antártico

SRX/F5852.

TAC

120 (1) (2)

 

(1)   El TAC engloba las capturas accesorias en la pesca de Dissostichus eleginoides y Chamsocephalus gunnari. En cuanto se agote dicho TAC de capturas accesorias, se clausurarán las pesquerías correspondientes.

(2)   A efectos de este TAC, las rayas se considerarán una sola especie.



Especie: Calamar

Martialia hyadesi

Zona: FAO 48.3 Antártico

SQS/F483.

TAC

2 500 (1)

 

(1)   Este TAC se aplicará durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2004 y el 30 de noviembre de 2005.




ANEXO II

MEDIDAS ESPECIALES APLICABLES A LOS DESEMBARQUES NO CLASIFICADOS EN LAS SUBZONAS IIa (AGUAS COMUNITARIAS), III, IV Y VIId

1. Queda prohibido desembarcar capturas que no estén clasificadas.

2. Los Estados miembros velarán por que se aplique un programa de muestreo adecuado que permita un control eficaz de los desembarques de especies cuando los desembarques no estén clasificados. Los Estados miembros, a más tardar el 1 de marzo de 2005, facilitarán a la Comisión una descripción detallada de los programas de muestreo y una lista de los puertos y de los lugares de desembarque en los que se apliquen los sistemas de muestreo.

3. No obstante lo dispuesto en el punto 1 se permitirá el desembarque de capturas que no estén clasificadas en los puertos y lugares de desembarque en los que se aplique un programa de muestreo con arreglo a lo dispuesto en el punto 2.




ANEXO III

MEDIDAS TÉCNICAS Y DE CONTROL PROVISIONALES

PARTE A

MAR BÁLTICO

Sección 1

Pesca de bacalao

1.   Condiciones aplicables a determinados artes autorizados para la pesca del bacalao en el Mar Báltico

1.1.   Redes de arrastre

1.1.1.   Sin dispositivos de escape

Quedarán prohibidas las redes de arrastre sin dispositivos de escape.

1.1.2.   Con dispositivos de escape

No obstante lo dispuesto en el anexo V del Reglamento (CE) no 88/98 del Consejo sobre dispositivos especiales de selectividad, se aplicarán las disposiciones del apéndice 1 del presente anexo.

1.1.3.   Norma de la red única

Cuando se utilice una red de arrastre con dispositivo de escape, no se llevará a bordo ningún otro tipo de arte.

1.2.   Redes de enmalle

No obstante lo dispuesto en el anexo IV del Reglamento (CE) no 88/98 del Consejo, la malla mínima de las redes de enmalle será de 110 mm.

La longitud de las redes será como máximo de 12 km para los buques de eslora total igual o inferior a 12 metros.

La longitud de las redes será como máximo de 24 km para los buques de eslora total superior a 12 metros.

El tiempo de calado de las redes no excederá de 48 horas, contadas entre el momento en que las redes se calen por primera vez y el momento en que se recojan completamente a bordo.

2.   Capturas accesorias de bacalao en el Mar Báltico

2.1.

No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 88/98 del Consejo, no podrá conservarse a bordo bacalao que no alcance el tamaño preceptivo, excepto en el caso previsto en el punto 2.2.

2.2.

Sin embargo, no obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 88/98, las capturas accesorias de bacalao obtenidas en la pesca de arenque y espadín con redes de malla inferior o igual a 32 mm no podrán sobrepasar el 3 % en peso. De estas capturas accesorias, no se conservará a bordo más del 5 % de los ejemplares de bacalao que no alcancen el tamaño preceptivo.

2.3.

Las capturas accesorias de bacalao no podrán sobrepasar el 10 % cuando se pesquen especies distintas del arenque y el espadín utilizándose redes de arrastre y de cerco danesas diferentes de las mencionadas en el punto 1.1.2.

3.   Talla mínima del bacalao en el Mar Báltico

No obstante lo dispuesto en el anexo III del Reglamento (CE) no 88/98 del Consejo, la talla mínima del bacalao será de 38 cm.

4.   Veda estival aplicable al bacalao báltico

Queda prohibida la pesca de bacalao en las subdivisiones 22 a 24 del 1 de marzo de 2005 al 30 de abril de 2005 inclusive y en las subdivisiones 25 a 32 del 1 de mayo de 2005 al 15 de septiembre de 2005 inclusive.

5.   Restricciones aplicables a la pesca de bacalao en el Mar Báltico

Queda prohibida toda actividad pesquera en las zonas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen las siguientes posiciones, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:

Zona 1:

 55°45′N, 15°30′E

 55°45′N, 16°30′E

 55°00′N, 16°30′E

 55°00′N, 16°00′E

 55°15′N, 16°00′E

 55°15′N, 15°30′E

 55°45′N, 15°30′E

Zona 2:

 55°00′N, 19°14′E

 54°48′N, 19°20′E

 54°45′N, 19°19′E

 54°45′N, 18°55′E

 55°00′N, 19°14′E

Zona 3:

 56°13′N, 18°27′E

 56°13′N, 19°31′E

 55°59′N, 19°13′E

 56°03′N, 19°06′E

 56°00′N, 18°51′E

 55°47′N, 18°57′E

 55°30′N, 18°34′E

 56°13′N, 18°27′E

6.   Condiciones provisionales y adicionales de control, inspección y vigilancia en el contexto de la recuperación de las poblaciones de bacalao del Mar Báltico.

6.1.   Disposiciones generales

6.1.1.

El programa de control, inspección y vigilancia de las poblaciones de bacalao del Mar Báltico constará de los siguientes elementos:

Condiciones especiales aplicables a la pesca de bacalao en el Mar Báltico.

Programas nacionales de medidas de control elaborados por Dinamarca, Estonia, Finlandia, Alemania, Letonia, Lituania, Polonia y Suecia.

Medidas adicionales de control e inspección.

Vigilancia conjunta e intercambio de inspectores

6.1.2.

El programa nacional de medidas de control de las poblaciones de bacalao podrá ser revisado a iniciativa de la Comisión o a petición de un Estado miembro.

6.2.   Condiciones especiales aplicables a la pesca de bacalao en el Mar Báltico.

6.2.1.

Todos los buques de eslora total igual o mayor que 8 metros que lleven a bordo o que utilicen cualquier arte autorizado para pescar bacalao en el Mar Báltico deberán disponer del permiso especial correspondiente.

6.2.2.

Cada uno de los Estados miembros elaborará una lista de los buques que dispongan de permiso especial para pescar bacalao en el Mar Báltico.

6.2.3.

El capitán de un buque pesquero al que un Estado miembro haya expedido un permiso especial para pescar bacalao en el Mar Báltico, o su representante, deberá cumplir las condiciones enunciadas en el Apéndice 2.

6.3.   Programas nacionales de medidas de control

6.3.1.

Cada uno de los Estados miembros interesados definirá un programa nacional de medidas de control para el Mar Báltico.

6.3.2.

Al menos una vez en el curso de 2005 la Comisión convocará una reunión del Comité de Pesca y Acuicultura para evaluar el cumplimiento del programa nacional de medidas de control y sus resultados en relación con las poblaciones de bacalao del Mar Báltico.

6.4.   Control, inspección y vigilancia de los Estados miembros

6.4.1.

Cada uno de los Estados miembros interesados transmitirá a la Comisión, en los 30 días siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, una lista de puertos designados y el programa nacional de medidas de control a que se refiere el punto 6.3.1 y un calendario de ejecución. La Comisión transmitirá esta información a todos los Estados miembros a que corresponda.

6.4.2.

No obstante lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2847/93, los capitanes de los buques pesqueros comunitarios que estén en posesión de un permiso especial para pescar bacalao en el Mar Báltico de conformidad con el punto 6.2.1 llevará un cuaderno diario de sus operaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2847/93.

6.4.3.

No obstante lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2807/83, queda fijado en un 8 % el margen de tolerancia autorizado para el cálculo de las cantidades de pescado (en kilogramos) sujeto a un TAC que se conserven a bordo.

6.4.4.

Cuando el bacalao se desembarque en un puerto designado, se procederá a pesar, en presencia de inspectores autorizados por los Estados miembros, muestras representativas que supongan como mínimo el 20 % de los desembarques, antes de que éstos sean puestos en venta por primera vez y vendidos. A tal efecto, los Estados miembros presentarán a la Comisión, en el plazo de un mes tras la entrada en vigor del presente Reglamento, los pormenores del régimen de muestreo que se utilizará.

6.4.5.

No obstante lo preceptuado en la letra a) del apartado 1 del artículo 19 bis del Reglamento (CEE) no 2847/93, se aplicarán los artículos 19 sexies, 19 septies, 19 octies, 19 nonies y 19 decies de dicho Reglamento a los buques pesqueros comunitarios que estén en posesión de un permiso especial para pescar bacalao en el Mar Báltico de conformidad con el punto 6.2.1.

6.4.6.

De conformidad con las disposiciones del artículo 13 del Reglamento (CE) no 2244/2003, los Estados miembros velarán por que los datos SLB relativos a los buques en posesión de un permiso especial para pescar bacalao en el Mar Báltico recibidos de conformidad con el artículo 8, el apartado 1 del artículo 10 y el apartado 1 del artículo 11 de dicho Reglamento se utilicen para:

a) registrar cada entrada y salida de puerto en formato electrónico que sea legible;

b) registrar todas las entradas y salidas de las zonas de prohibición para el bacalao del Mar Báltico.

6.4.7.

Los Estados miembros podrán aplicar medidas de control alternativas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de notificación establecidas en el punto 6.4.5, a condición de que sean tan eficaces y transparentes como éstas. Dichas medidas alternativas se deberán notificar a la Comisión antes de aplicarse.

6.4.8.

No obstante lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2847/93, las cantidades de bacalao superiores a 50 kg que se transporten a un punto distinto de los de desembarque o importación deberán ir acompañadas de una copia de una de las declaraciones contempladas en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2847/93, relativas a las cantidades transportadas de estas especies. No será aplicable la excepción establecida en la letra b) del apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2847/93.

6.4.9.

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 34 quater del Reglamento (CEE) no 2847/93, el programa específico de control de bacalao del Mar Báltico podrá durar más de dos años a partir de su entrada en vigor.

6.5.   Vigilancia conjunta e intercambio de inspectores

6.5.1.

Los Estados miembros interesados emprenderán actividades conjuntas de control y vigilancia, estableciendo a tal fin procedimientos operativos conjuntos aplicables a sus embarcaciones de vigilancia.

6.5.2.

En el plazo de 30 días tras la entrada en vigor del presente Reglamento la Presidencia convocará una reunión de las autoridades de control nacionales competentes, a fin de coordinar el programa conjunto de vigilancia y control.

6.5.3.

Los Estados miembros interesados velarán por que los inspectores de otros Estados miembros interesados sean invitados a participar al menos en sus actividades de inspección conjuntas.

6.5.4.

Los inspectores de la Comisión podrán participar en dichos intercambios, así como en las citadas inspecciones conjuntas.

Sección 2

Golfo de Riga

7.   Disposiciones específicas aplicables al Golfo de Riga

7.1.   Permiso especial de pesca

7.1.1.

Los buques que deseen faenar en el Golfo de Riga deberán estar en posesión de un permiso especial de pesca expedido de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1627/94.

7.1.2.

Los Estados miembros se asegurarán de que los buques a que se haya expedido el permiso especial indicado en el apartado 1 se incluyen en una lista en la que figurarán su nombre y número interno de identificación, y transmitirán dicha lista a la Comisión.

Los buques incluidos en la citada lista deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) la potencia total de los motores (kW) de los buques que figuren en las listas no deberá superar la registrada para cada Estado miembro durante los años 2000 y 2001 en el Golfo de Riga;

b) la potencia del motor de cualquiera de los buques no deberá superar en ningún momento 221 kilowatios (kW).

7.2.   Sustitución de buques o motores

7.2.1.

Todo buque de la lista mencionada en el punto 7.1.2 podrá ser sustituido por otro buque o buques, siempre y cuando:

a) esa sustitución no conduzca a un incremento de la potencia total de motor, según se indica en la letra a) del punto 7.1.2 en el Estado miembro interesado, y

b) la potencia de motor de cualquiera de los buques de sustitución no supere en ningún momento 221 kW.

7.2.2.

Podrá sustituirse el motor de cualquiera de los buques incluidos en la lista del punto 7.1.2, siempre y cuando:

a) esa sustitución no conduzca, en ningún momento, a un rebasamiento de la potencia del motor del buque por encima de 221 kW, y

b) la potencia del motor sustituto no suponga un incremento de la potencia motriz del Estado miembro interesado que se indica en la letra a) del punto 7.1.2.

PARTE B

SKAGERRAK Y KATTEGAT

8.   Medidas técnicas de conservación en el Skagerrak y el Kattegat

No obstante lo dispuesto en el anexo IV del Reglamento (CE) no 850/98, se aplicarán las disposiciones del apéndice 3 del presente anexo.

PARTE C

SUBZONAS CIEM I A VII

▼M3

9.   Métodos de desembarque y pesaje del arenque, la caballa y el jurel

9.1.   Ámbito

9.1.1. Se aplicarán los siguientes procedimientos a los desembarques en la Comunidad Europea realizados por buques comunitarios y de terceros países de cantidades que sean superiores, en cada desembarque, a 10 toneladas de arenque, caballa y jurel, o una combinación de estas especies, capturadas en:

a) por lo que respecta al arenque, las subzonas I, II, IV, VI y VII y las divisiones IIIa y Vb CIEM;

b) por lo que respecta a la caballa y el jurel, las subzonas III, IV, VI y VII y la división IIa CIEM.

9.2.   Puertos designados

9.2.1. Los desembarques mencionados en el punto 9.1 sólo se permitirán en puertos designados.

9.2.2. Cada uno de los Estados miembros interesados comunicará a la Comisión los cambios que se hayan introducido en la lista de puertos designados para el desembarque de arenque, caballa y jurel transmitida en 2004, así como los que afecten a los procedimientos de inspección y vigilancia que se apliquen en dichos puertos, incluidas las condiciones de registro y notificación de las cantidades de cualquiera de las especies y poblaciones mencionadas en el punto 9.1.1 que integren cada desembarque. Dichos cambios se comunicarán como mínimo 15 días antes de su entrada en vigor. La Comisión transmitirá esta información, así como los puertos designados por terceros países, a todos los Estados miembros interesados.

9.3.   Entrada en puerto

9.3.1. El capitán de un buque pesquero mencionado en el punto 9.1.1 o su representante comunicará los siguientes datos a las autoridades competentes del Estado miembro en que vaya a realizarse el desembarque al menos cuatro horas antes de su entrada en puerto:

a) el puerto en que tiene intención de entrar, el nombre y número de matrícula del buque;

b) la hora prevista de llegada a dicho puerto;

c) cantidades conservadas a bordo, desglosadas por especies, en kg de peso vivo;

d) la zona de gestión, con arreglo al anexo I del presente Reglamento, donde se haya efectuado la captura.

9.4.   Desembarque

9.4.1. Las autoridades competentes del Estado miembro interesado exigirán que el desembarque no se realice hasta que se conceda la correspondiente autorización.

9.5.   Cuaderno diario

9.5.1. No obstante lo dispuesto en el punto 4.2 del anexo IV del Reglamento (CE) no 2807/83, el capitán de un buque pesquero presentará, inmediatamente tras su llegada a puerto, la página o páginas pertinentes del cuaderno diario, a petición de la autoridad competente del puerto de desembarque.

Las cantidades conservadas a bordo que se notifiquen con anterioridad al desembarque conforme al punto 9.3.1 c) serán iguales a las registradas en el cuaderno diario, una vez completado éste.

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2807/83, se fija en el 8 % el margen de tolerancia autorizado en las estimaciones consignadas en el cuaderno diario de las cantidades de pescado (en kilogramos) conservadas a bordo.

9.6.   Pesaje del pescado fresco

9.6.1. Todo comprador que adquiera pescado fresco se asegurará de que todas las cantidades que reciba se pesan utilizando sistemas aprobados por las autoridades competentes. El pesaje se efectuará antes de que el pescado sea clasificado, transformado, almacenado, transportado desde el puerto de desembarque o revendido. La cifra resultante del pesaje se utilizará para la elaboración de las declaraciones de desembarque y notas de venta.

9.6.2. Para la determinación del peso, la deducción correspondiente al contenido de agua no podrá exceder del 2 %.

9.7.   Pesaje del pescado fresco después del transporte

9.7.1. No obstante lo dispuesto en el punto 9.6.1, los Estados miembros podrán autorizar que el pesaje del pescado fresco se efectúe después del transporte desde el puerto de desembarque, a condición de que el pescado se transporte a un lugar de destino que esté situado en el territorio del Estado miembro y no diste más de 60 kilómetros del puerto de desembarque, y de que:

a) el camión cisterna en el que se transporte del pescado vaya acompañado por un inspector desde el lugar de desembarque hasta el lugar donde se efectúe el pesaje del pescado, o

b) las autoridades competentes del lugar de desembarque autoricen el transporte del pescado, siempre que:

i) inmediatamente antes de que el camión cisterna abandone el puerto de desembarque, el comprador o su representante entreguen a las autoridades competentes una declaración escrita donde figuren la especie del pescado y el nombre del buque del que vaya a desembarcarse, el número de identificación único del camión cisterna y la indicación del lugar de destino donde vaya a efectuarse el pesaje del pescado, así como la hora prevista de llegada del camión cisterna al destino en cuestión;

ii) durante el transporte del pescado, el conductor conserve en su poder una copia de la declaración mencionada en el inciso i), que entregará al receptor del pescado en el lugar de destino.

9.8.   Facturas

9.8.1. Además de cumplir las prescripciones del artículo 9, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 2847/93, el transformador o comprador de las cantidades de pescado fresco desembarcadas deberá presentar a las autoridades competentes del Estado miembro interesado una copia de la factura o documento que produzca sus efectos, según lo establecido en el artículo 22, apartado 3, de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme ( 31 ).

9.8.2. Tales facturas o documentos incluirán la información exigida en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2847/93, así como el nombre y número de matrícula del buque del que se haya desembarcado el pescado. Dicha factura o documento se presentarán cuando se soliciten o bien en el plazo de 12 horas tras la realización del pesaje.

9.9.   Pesaje del pescado congelado

9.9.1. Toda persona que compre o esté en posesión de pescado congelado se asegurará de que las cantidades desembarcadas se pesan antes de que el pescado sea transformado, depositado en almacenes, transportado desde el puerto de desembarque o revendido. Se podrá deducir del peso de toda cantidad desembarcada la tara equivalente al peso de las cajas, contenedores de plástico u otros recipientes en que esté envasado el pescado que se vaya a pesar.

9.9.2. El peso del pescado congelado envasado en cajas podrá también determinarse multiplicando el peso medio de una muestra representativa calculado a partir del pesaje del contenido extraído de su caja y embalaje plástico, ya sea antes o después de la descongelación del hielo presente en la superficie de pescado. Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualesquiera cambios que introduzcan en los métodos de muestreo aprobados por la Comisión en 2004, solicitando la oportuna aprobación. La aprobación de dichos cambios corresponderá a la Comisión. La cifra resultante del pesaje se utilizará para la elaboración de las declaraciones de desembarque y notas de venta.

9.10.   Instalaciones de pesaje

9.10.1. Cuando se utilicen instalaciones de pesaje explotadas por un titular público, la parte que efectúe el pesaje del pescado expedirá al comprador una nota de pesaje donde figurarán la fecha y hora del pesaje y el número de identificación del camión cisterna. Se adjuntará una copia de la nota de pesaje a la factura que se presente a las autoridades competentes en aplicación del punto 9.8.

9.10.2. Cuando se utilicen instalaciones de pesaje explotadas por un titular privado, el sistema deberá ser aprobado, calibrado y sellado por las autoridades competentes y cumplir las siguientes disposiciones:

a) la parte que efectúe el pesaje del pescado llevará un cuaderno paginado en el que se indicarán:

i) el nombre y número de matrícula del buque del que se haya desembarcado el pescado,

ii) el número de identificación de los camiones cisterna en aquellos casos en que el pescado haya sido transportado desde el puerto de desembarque antes del pesaje,

iii) las especies de pescado,

iv) el peso de cada desembarque,

v) la fecha y hora del comienzo y finalización del pesaje;

b) si el pesaje se efectúa utilizando un sistema de cinta transportadora, dicho sistema estará provisto de un contador visible que registre el total acumulado del peso; dicho total acumulado se consignará en el cuaderno paginado indicado en la letra a);

c) el cuaderno de pesaje y las copias de las declaraciones escritas contempladas en el punto 9.7.1 b) ii) se conservarán durante tres años.

9.11.   Acceso por parte de las autoridades competentes

Las autoridades competentes dispondrán de pleno acceso en todo momento al sistema de pesaje, los cuadernos de pesaje, las declaraciones escritas y todas las instalaciones donde se transforme y conserve el pescado.

9.12.   Controles cruzados

9.12.1. Las autoridades competentes efectuarán respecto de todos los desembarques controles administrativos cruzados de los siguientes elementos:

a) las cantidades, desglosadas por especies, indicadas en la notificación previa de desembarque, contemplada en el punto 9.3.1, y las cantidades registradas en el cuaderno diario del buque;

b) las cantidades, desglosadas por especies, registradas en el cuaderno diario del buque y la declaración de desembarque o la factura o documento equivalente que se indica en el punto 9.8;

c) las cantidades, desglosadas por especies, registradas en la declaración de desembarque y la factura o documento equivalente que se indica en el punto 9.8.

9.13.   Inspección exhaustiva

9.13.1. Las autoridades competentes de un Estado miembro velarán por que al menos el 15 % de las cantidades de pescado desembarcadas y al menos el 10 % de los desembarques de pescado sean sometidos a inspecciones exhaustivas, que incluirán al menos los siguientes elementos:

a) control del pesaje de las capturas del buque, por especies; cuando las capturas se descarguen por aspiración, se controlará el pesaje de la totalidad de la descarga de los buques seleccionados para inspección; en el caso de los arrastreros congeladores, se contarán todas las cajas; se pesará una muestra representativa de las cajas/paletas a fin de determinar su peso medio; se muestrearán asimismo las cajas según un método aprobado, para determinar el peso medio neto del pescado (excluidos envases, hielo, etc.);

b) además de los controles cruzados mencionados en el punto 9.12, se efectuará una comprobación cruzada de los siguientes elementos:

i) las cantidades, desglosadas por especies, registradas en el cuaderno de pesaje y las cantidades, desglosadas por especies, registradas en la factura o documento equivalente que se indica en el punto 9.8,

ii) las declaraciones escritas recibidas por las autoridades competentes en aplicación del punto 9.7.1 b) i) y las declaraciones escritas que tenga en su poder el receptor del pescado en aplicación del punto 9.7.1 b) ii),

iii) los números de identificación de los camiones cisterna indicados en las declaraciones escritas a que se refiere el punto 9.7.1 b) i) y los cuadernos de pesaje;

c) si el desembarque se interrumpe, será necesaria una nueva autorización para reanudarlo;

d) comprobación de que no queda pescado a bordo, una vez completada la descarga.

9.13.2. Todas las actividades de inspección contempladas en el punto 9 deberán estar documentadas. La documentación correspondiente se conservará durante tres años.

▼B

10.   Pesca de arenque en la zona IIa (aguas de la CE)

Se prohibirá desembarcar o conservar a bordo arenque capturado en la División IIa (aguas de la CE) en los períodos que van del 1 de enero al 28 de febrero y del 16 de mayo al 31 de diciembre.

11.   Condiciones para el desembarque de arenque con fines industriales

No obstante lo prescrito en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1434/98, serán de aplicación las siguientes disposiciones:

No podrá conservarse a bordo ni desembarcarse arenque capturado fuera de las subzonas CIEM III y IV con redes de malla mínima inferior a 32 mm, a menos que dichas capturas consistan en una mezcla de arenque y otras especies, estén sin clasificar y el peso del arenque no exceda del 10 % del peso total combinado de arenque y otras especies.

12.   Restricciones aplicables a la pesca de bacalao

a) Oeste de Escocia: Hasta el 31 de diciembre de 2005 se prohibirá toda actividad pesquera en las zonas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen las siguientes posiciones:

59°05′N, 06°45′O

59°30′N, 06°00′O

59°40′N, 05°00′O

60°00′N, 04°00′O

59°30′N, 04°00′O

59°05′N, 06°45′O.

b) Mar Céltico: Hasta el 31 de marzo de 2005 estará prohibida toda actividad pesquera en la parte de la División CIEM VII incluida en los siguientes rectángulos CIEM: 30E4, 31E4, 32E3. Esta prohibición no se aplicará a los arrastreros tangoneros durante el mes de marzo.

c) No obstante lo dispuesto en las letras a) y b), estará permitido el ejercicio de actividades pesqueras con nasas en las zonas y períodos especificados, a condición de que:

i) no se lleve a bordo otros artes de pesca, y

ii) lo único que se conserve a bordo sean moluscos o crustáceos.

d) No obstante lo dispuesto en las letras a) y b), se permitirá el ejercicio de actividades pesqueras en las zonas referidas en las mismas con redes de malla inferior a 55 mm a condición de que:

i) no se lleven a bordo redes de malla igual o superior a 55 mm, y

ii) no se conserven a bordo peces distintos del arenque, sardina, sardinela, caballa, jurel, bacaladilla, espadín y pez de plata.

13.   Zona de veda del lanzón

Estará prohibido desembarcar o conservar a bordo lanzones capturados en la zona geográfica limitada por la costa este de Inglaterra y Escocia y circundada por las líneas loxodrómicas que unen las siguientes posiciones:

 la costa oriental de Inglaterra a 55°30′N,

 latitud 55°30′N, longitud 1°00′O,

 latitud 58°00′N, longitud 1°00′O,

 latitud 58°00′N, longitud 2°00′O,

 la costa oriental de Escocia a 2°00′O.

No obstante, se autorizará una actividad pesquera limitada con el fin de controlar la población de lanzón de la zona y examinar los efectos de la veda.

14.   Zona de veda de eglefino de Rockall

Estará prohibida la pesca, excepto la realizada con palangre, en las zonas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen las siguientes posiciones:



Punto no

Latitud

Longitud

1

57°00′N

15°00′O

2

57°00′N

14°00′O

3

56°30′N

14°00′O

4

56°30′N

15°00′O

15.   Medidas técnicas de conservación en el Mar de Irlanda

Se aplicarán temporalmente en 2005 las medidas técnicas de conservación de los artículos 2, 3 y 4 del Reglamento (CE) no 254/2002 del Consejo, de 12 de febrero de 2002, por el que se establecen las medidas aplicables durante el año 2002 con vistas a la recuperación de la población de bacalao en el Mar de Irlanda (División CIEM VIIa) ( 32 ).

PARTE D

SUBZONAS CIEM VIII, IX Y X

16.   Prohibición de la pesca de arrastre en torno a las Azores, islas Canarias y Madeira

Se prohibirá a los buques utilizar cualquier red de arrastre de fondo o redes de arrastre similares que entren en contacto con el fondo del mar en aguas bajo la soberanía o jurisdicción de los Estados miembros en las zonas delimitadas por una línea que une las coordenadas siguientes:

a)  Azores

Latitud 36°00′N, longitud 23°00′O

Latitud 42°00′N, longitud 23°00′O

Latitud 42°00′N, longitud 34°00′O

Latitud 36°00′N, longitud 34°00′O

Latitud 36°00′N, longitud 23°00′O

b)  Islas Canarias y Madeira

Latitud 27°00′N, longitud 19°00′O

Latitud 26°00′N, longitud 15°00′O

Latitud 29°00′N, longitud 13°00′O

Latitud 36°00′N, longitud 13°00′O

Latitud 36°00′N, longitud 19°00′O

Latitud 27°00′N, longitud 19°00′O.

PARTE E

MEDITERRÁNEO

17.   Medidas técnicas de conservación en el Mediterráneo

Las actividades pesqueras desarrolladas actualmente al amparo de las excepciones establecidas en los apartados 1 y 1 bis del artículo 3 y 1 y 1 bis del artículo 6 del Reglamento (CE) no 1626/94 podrán proseguir en 2005.

PARTE F

OCÉANO PACÍFICO ORIENTAL

18.   Redes de cerco con jareta en el océano Pacífico oriental (zona de regulación de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT)).

Se prohibirá la pesca de rabil (Thunnus albacares), patudo (Thunnus obesus) y listado (Katsuwonus pelamis) desde cerqueros con jareta entre el 1 de agosto y el 11 de septiembre de 2005, o bien entre el 20 de noviembre y el 31 de diciembre de 2005 en la zona delimitada por:

 costas americanas del Pacífico,

 longitud 150°O,

 latitud 40°N,

 latitud 40°S.

Los Estados miembros interesados notificarán a la Comisión el período de veda elegido antes del 1 de julio de 2005. Todos los cerqueros con jareta de dichos Estados miembros deberán interrumpir la pesca con redes de cerco con jareta durante tal período en la zona indicada.

A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, los cerqueros con jareta que pesquen atún en la zona de regulación de la Comisión Interamericana del Atún Tropical conservarán a bordo y posteriormente desembarcarán todo el patudo, rabil y listado que hayan capturado, excepto el que se considere no apto para el consumo humano por razones distintas del tamaño. La única excepción será el último lance de cada viaje, cuando es posible que quede ya en las bodegas espacio insuficiente para acomodar todos los atunes que se capturen durante el mismo.

Los buques con cercos de jareta liberarán inmediatamente y, en la medida de lo posible, sin daño alguno, a todas las tortugas de mar, tiburones, marlines, rayas, mahi-mahis y demás especies que no sean principales. Se animará a los pescadores para que elaboren y utilicen técnicas y equipo que faciliten la liberación rápida y segura de todos esos animales.

En el caso de las tortugas de mar que queden rodeadas o atrapadas por las redes, se aplicarán las medidas concretas siguientes:

a) siempre que se detecte la presencia de una tortuga en la red, se harán todos los esfuerzos razonables para rescatarla antes de que quede definitivamente enredada, incluyendo, en caso necesario, el uso de una motora;

b) si la tortuga estuviese ya atrapada en la red, la recogida de ésta se detendrá tan pronto como la tortuga aparezca en la superficie y la operación no se reiniciará hasta que el animal haya sido desenredado y liberado;

c) en caso de que se suba a bordo una tortuga, se aplicarán todos los medios adecuados para su recuperación antes de devolverla al agua;

d) los buques atuneros no podrán verter al mar bolsas de sal ni ningún tipo de basura plástica;

e) se promoverá la liberación de tortugas marinas atrapadas en dispositivos de concentración de peces (DCP) y otros artes de pesca;

f) asimismo, se fomentará la recuperación de dispositivos de concentración de peces (DCP) que no estén siendo utilizados en la pesca.

PARTE G

ATLÁNTICO ORIENTAL Y MEDITERRÁNEO

19.   Talla mínima para el atún rojo en el Atlántico Oriental y el Mediterráneo

No obstante lo dispuesto en el artículo 6 y en el anexo IV del Reglamento (CE) no 973/2001, la talla mínima para el atún rojo en el Mediterráneo será de 10 kg o de 80 cm.

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 973/2001, no habrá margen de tolerancia para el atún rojo capturado en el Atlántico Oriental y el Mediterráneo.

20.   Talla mínima para el patudo

No obstante lo dispuesto en el artículo 6 y en el anexo IV del Reglamento (CE) no 973/2001, se suprime la talla mínima para el patudo.

21.   Restricciones en el uso de determinados tipos de buques y artes

1. Con objeto de proteger la población de patudo, y en particular los juveniles, se prohibirá la pesca con buques cerqueros o cañeros (de cebo) durante el periodo mencionado y en la zona especificada en las letras a) y b) a continuación;

a) La zona es la siguiente:

Límite meridional

:

paralelo de latitud 0oS

Límite septentrional

:

paralelo de latitud 5oN

Límite occidental

:

meridiano de longitud 20oO

Límite oriental

:

meridiano de longitud 10oO

b) La veda tendrá lugar del 1 al 30 de noviembre de cada año.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 973/2001, los buques pesqueros comunitarios estarán autorizados a faenar sin restricciones relativas al uso de determinados tipos de buques y de artes en la zona a que se refiere el apartado 2 del artículo 3 y durante el periodo estipulado en el apartado 1 del artículo 3.

22.   Medidas aplicables a la pesca deportiva y recreativa en el Mediterráneo

1. Cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para prohibir, en el marco de la pesca deportiva y recreativa, el uso de redes remolcadas, redes de cerco, redes de cerco con jareta, dragas, redes de enmalle, redes de trasmallo y palangres para la captura del atún y de los túnidos, en particular del atún rojo, en el Mediterráneo.

2. Cada Estado miembro velará por que no se comercialicen las capturas de atún y de túnidos efectuadas en el Mediterráneo que sean producto de la pesca deportiva y recreativa.

23.   Plan de muestreo para el atún rojo

No obstante lo dispuesto en el artículo 5 bis del Reglamento (CE) no 973/2001, cada Estado miembro establecerá un plan de muestreo destinado a estimar el número de ejemplares por talla de atunes rojos capturados; lo que requiere en particular que para el muestreo por tallas en las jaulas se tome una muestra (= 100 ejemplares) por cada 100 toneladas de pescado vivo. Las muestras por tallas se recogerán durante la captura ( 33 ) en la granja, conforme a la metodología de la CICAA destinada a informar del cometido II. El muestreo se llevará a cabo durante cualquier proceso de captura, y afectará a todas las jaulas. Los datos deberán transmitirse a la ICAA antes del 31 de julio para el muestreo llevado a cabo el año anterior.

24.   Medidas provisionales para la protección de los hábitat vulnerables de aguas profundas

Se prohibirá la pesca con artes de arrastre de fondo y con artes fijos, incluidas las redes de enmalle de fondo y los palangres, en las zonas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen las siguientes posiciones, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:

Los montes submarinos Hecate:

 52°21,2866′N, 31°09,2688′O

 52°20,8167′N, 30°51,5258′O

 52°12,0777′N, 30°54,3824′O

 52°12,4144′N, 31°14,8168′O

 52°21,2866′N, 31°09,2688′O

Los montes submarinos Faraday:

 50°01,7968′N, 29°37,8077′O

 49°59,1490′N, 29°29,4580′O

 49°52,6429′N, 29°30,2820′O

 49°44,3831′N, 29°02,8711′O

 49°44,4186′N, 28°52,4340′O

 49°36,4557′N, 28°39,4703′O

 49°29,9701′N, 28°45,0183′O

 49°49,4197′N, 29°42,0923′O

 50°01.7968′N, 29°37,8077′O

Parte de la cordillera submarina de Reykjanes:

 55°04,5327′N, 36°49,0135′O

 55°05,4804′N, 35°58,9784′O

 54°58,9914′N, 34°41,3634′O

 54°41,1841′N, 34°00,0514′O

 54°00,0′N, 34°00,0′O

 53°54,6406′N, 34°49,9842′O

 53°58,9668′N, 36°39,1260′O

 55°04,5327′N, 36°49,0135′O

Los montes submarinos de Altair:

 44°50,4953′N, 34°26,9128′O

 44°47,2611′N, 33°48,5158′O

 44°31,2006′N, 33°50,1636′O

 44°38,0481′N, 34°11,9715′O

 44°38,9470′N, 34°27,6819′O

 44°50,4953′N, 34°26,9128′O

Los montes submarinos del Antialtair:

 43°43,1307′N, 22°44,1174′O

 43°39,5557′N, 22°19,2335′O

 43°31,2802′N, 22°08,7964′O

 43°27,7335′N, 22°14,6192′O

 43°30,9616′N, 22°32,0325′O

 43°40,6286′N, 22°47,0288′O

 43°43,1307′N, 22°44,1174′O

PARTE H

ESPECIES DE AGUAS PROFUNDAS

No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2347/2002, en 2005 será de aplicación lo siguiente:

Los Estados miembros garantizarán que las actividades pesqueras que resulten en capturas y mantenimiento a bordo de más de 10 toneladas cada año civil de especies de aguas profundas y de fletán negro por buques que enarbolen su bandera y que estén registrados en su territorio sean titulares de un permiso de pesca en alta mar.

No obstante, queda prohibido capturar y mantener a bordo, transbordar o desembarcar toda cantidad agregada de especies de aguas profundas y de fletán negro en exceso de 100 kg en cada faena de pesca, a menos que el buque de que se trate sea titular de un permiso de pesca en alta mar.

▼M3

PARTE I

ATLÁNTICO NORDESTE

Buques que practican la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada

En el apéndice 5 se enumeran los buques que han sido incluidos por la Comisión de Pesquerías del Atlántico Nordeste (NEAFC) en la lista de buques cuya participación en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada ha sido confirmada. A estos buques se aplicarán las siguientes medidas:

a) Los buques que practiquen la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (buques INDNR) no podrán efectuar desembarques ni transbordos en los puertos en los que entren y serán inspeccionados por las autoridades competentes. Se inspeccionarán la documentación del buque, los cuadernos diarios, los artes de pesca, las capturas que se encuentren a bordo y cualquier otro elemento relacionado con las actividades del buque en la zona de regulación de la NEAFC. El resultado de las inspecciones se comunicará de inmediato a la Comisión.

b) Los buques de pesca, buques auxiliares, buques de repostaje, buques nodriza y buques de carga que enarbolen pabellón de un Estado miembro no prestarán en modo alguno asistencia a buques INDNR ni participarán en transbordos ni en operaciones de pesca conjuntas con buques que figuren en dicha lista.

c) Los buques INDNR no podrán abastecerse en los puertos de provisiones, combustible ni otros servicios.

d) Los buques INDNR no estarán autorizados para pescar en aguas comunitarias ni podrán ser fletados.

e) Estarán prohibidas las importaciones de pescado procedentes de buques INDNR.

f) Los Estados miembros no abanderarán a buques INDNR e instarán a los importadores, transportistas y otros sectores afectados a abstenerse de realizar transacciones y llevar acabo transbordos de pescado capturado por tales buques.

La Comisión modificará la lista con vistas a adaptarla a la de la NEAFC tan pronto como este organismo adopte una nueva lista.

▼B




Apéndice 1 del anexo III

Características del copo con dispositivo de escape superior «BACOMA»

Dispositivo de escape de malla cuadrada de 110 mm (abertura del diámetro interior), colocado en un copo de dimensión de malla igual o superior a 105 mm en redes de arrastre, redes de cerco danesas o redes de arrastre similares.

El dispositivo de escape estará constituido por una sección rectangular de paño de red en el copo. Sólo habrá un dispositivo de escape y no estará obstruido en modo alguno por accesorios interiores o exteriores.

Dimensión del copo, de la manga y del extremo posterior de la red de arrastre

El copo estará formado por dos caras de red de igual dimensión, unidas por los costadillos a ambos lados.

Estará prohibido llevar a bordo redes con más de 100 mallas romboidales abiertas en cualquier circunferencia del copo, excluidos la pegadura o los costadillos.

El número de mallas romboidales abiertas, excluidas las de los costadillos, en cualquier punto de la circunferencia de una manga, no será inferior ni superior al número máximo de mallas de la circunferencia del extremo anterior del copo de la red propiamente dicho y del extremo posterior de la sección cónica de la red de arrastre, excluidas las mallas de los costadillos (Figura 1).

Colocación del dispositivo de escape

El dispositivo de escape se colocará en la cara superior del copo y terminará a no más de 4 mallas del rebenque del copo, incluida la fila de mallas de trenzado manual a través de las cuales pasa el rebenque (Figura 2).

Tamaño del dispositivo de escape

La anchura del dispositivo de escape, expresada en número de barras de malla, será igual al número de mallas romboidales abiertas de la cara de red superior dividido por dos. En caso necesario se mantendrá como máximo un 20 % del número de mallas romboidales abiertas en la cara de red superior, dividido por igual entre los dos lados de la cara del dispositivo de escape (Figura 3).

El dispositivo de escape tendrá una longitud mínima de 3,5 metros.

Paño del dispositivo de escape

Las mallas tendrán una abertura mínima de 110 milímetros. Las mallas serán cuadradas, es decir, en los cuatro lados del paño del dispositivo de escape presentarán un corte a pies. El paño estará montado de manera que los pies o lados de malla sean paralelos y perpendiculares a la longitud del copo. Será de torzal sencillo trenzado sin nudos o de propiedades selectivas parecidas que se hayan comprobado. El diámetro de un hilo sencillo será como mínimo de 4,9 milímetros.

Otras características

Las características de montado se exponen en las Figuras 4a, 4b y 4c. La longitud del estrobo de izado no será inferior a 4 m.

Figura 1

LateralSuperiorCuerpo de la redSección cónicaMangaSección cilíndricaCopoSección cilíndricaSaco de izado

Una red de arrastre consta de tres secciones diferentes de acuerdo con su forma y función.

El cuerpo de la red es siempre una sección cónica, cuya longitud suele estar comprendida entre 10 y 40 m. La manga es una sección cilíndrica compuesta generalmente de una o dos piezas de 49,5 mallas de largo, lo que equivale a una longitud, estirada, de 6 a 12 m. El copo es también una sección cilíndrica que suele estar fabricado con torzal doble para ofrecer una mayor resistencia al desgaste pronunciado. Su longitud suele ser de 49,5 mallas, es decir, unos 6 metros, si bien los buques pequeños llevan copos más cortos (de 2 a 4 metros). La parte situada por debajo del estrobo de izado se denomina saco de izado.

Figura 2

Corte de la cara superior de 3,5 mallasTrenzado manual1 malla1 malla1 malla0,5 mallas0,5 mallas

La distancia entre la cara del dispositivo de escape y el rebenque será de 4 mallas. Hay 3,5 mallas romboidales en la cara superior y una hilera trenzada a mano de 0,5 mallas a la altura del rebenque.

Figura 3

20 % de las mallas romboidales de la cara superior a lo largo de una hilera de mallas perpendiculares

Puede mantenerse el 20 % de las mallas romboidales de la cara superior a lo largo de una hilera perpendicular que vaya de un costadillo a otro. Por ejemplo (como en la figura 3), en caso de que la cara superior tenga una anchura de 30 mallas abiertas, el 20 % serían 6 mallas. Se distribuyen luego tres mallas abiertas entre ambos lados de la cara del dispositivo de escape, con lo que la anchura de éste pasa a ser de 12 barras de malla (30 – 6 = 24 mallas romboidales que, divididas por dos, da como resultado 12 barras de malla).

Figura 4a

Cara superior

50 (Máx. mallas abiertas)Cara de mallas romboidales49 1/2 md105 mm dentroAN1/2 49 1/21 hilera de mallas de rebenque

Estructura de la cara inferior, formada por un paño de 49,5 mallas

Figura 4b

Cara superior

(sin mallas romboidales entre el costadilloy la cara de mallas cuadradas)

105 mm dentro16 1/2 md50 (máx. mallas abiertas)AN1/2 49 1/2Pegadura: 2 mallas/romboidales 1 barra en una cara cuadrada25 barras(29 1/2 md)3,54 met.25 barrasPegadura: 1 barra en una cara cuadrada/2 mallas romboidales105 mm dentro3 1/2 md501/2 49 1/2AN1 hilera de mallas de rebenque

Estructura de la cara superior, dimensión y posición de la cara del dispositivo de escape en caso de que la cara de escape vaya de costadillo a costadillo

Figura 4c

Cara superior

(con mallas romboidales entre el costadillo y la cara de mallas cuadradas)

50 (máx. mallas abiertas)105 mm dentro16 1/2 md1/2 49 1/2Pegadura: 2 mallas romboidales/ 1 barra en una cara cuadrada19 barras(29 1/2 md)3,54 met.2 nudos en la cara cuadrada de unión hasta un máximo de 5 mallas romboidales abiertas en ambos lados de la cara cuadradaAN19 barrasPegadura: 1 barra en la cara cuadrada/ 2 mallas romboidales105 mm dentro3 1/2 md501/2 49 1/21 hilera de mallas de rebenque

Estructura de la cara superior cuando se mantiene el 20 % de las mallas romboidales de la cara superior y se distribuyen por igual a ambos lados del dispositivo de escape




Apéndice 2 del anexo III

Condiciones especiales aplicables a la pesca de bacalao en el Mar Báltico

1. Sólo los buques que sean titulares de un permiso de pesca especial estarán autorizados a desembarcar bacalao del Mar Báltico.

2. Las autoridades competentes del Estado miembro en el que deba realizar una notificación previa de desembarque podrán requerir que la descarga de las capturas mantenidas a bordo no comience hasta que ellas mismas así lo autoricen.

3. El capitán de un buque pesquero al que un Estado miembro haya expedido un permiso especial para pescar bacalao en el Mar Báltico, o su representante, deberá cumplir las siguientes condiciones:

i) llevar a bordo una copia del permiso especial para pescar bacalao en el Mar Báltico;

ii) antes de abandonar la zona del Mar Báltico o de penetrar en ella, notificar a las autoridades del Estado miembro del pabellón la fecha, hora, lugar de salida o de entrada y no dar comienzo a una nueva faena de pesca hasta que todas las capturas hayan sido desembarcadas;

iii) abstenerse de todo transbordo de pescado en el mar;

iv) no transitar por las zonas de prohibición de pesca del bacalao a menos que los artes de pesca que se encuentren a bordo hayan sido correctamente estibados y recogidos;

v) cuando mantengan más de 300 kg de bacalao a bordo, informar a las autoridades competentes por lo menos con dos horas de antelación de toda entrada a un puerto o localidad de desembarque de un Estado miembro del nombre del puerto o del lugar de sesembarque, la hora estimada de llegada a ese puerto o lugar de desembarque y las cantidades en kilogramos de peso vivo de bacalao;

vi) realizar los desembarques de bacalao exclusivamente en los puertos designados cuando se mantengan más de 750 kg de bacalao en peso vivo a bordo;

vii) no obstante lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2847/93, presentar a las autoridades nacionales la hoja u hojas pertinentes del cuaderno diario, antes de iniciar la descarga de las capturas conservadas a bordo.




Apéndice 3 del anexo III

Artes de arrastre: Skagerrak y Kattegat

Categorías de dimensión de malla, especies principales y porcentajes de capturas aplicables al uso de una única categoría de dimensión de malla



Especie

Categoría de dimensión de malla (milímetros)

< 16

16-31

32-69

35-69

70-89 (5)

≥ 90

Porcentaje mínimo de especies principales

50 % (6)

50 % (6)

20 % (6)

50 % (6)

20 % (6)

20 % (7)

30 % (8)

ninguno

Lanzones (Ammodytidae(3)

x

x

x

x

x

x

x

x

Lanzones (Ammodytidae(4)

 

x

 

x

x

x

x

x

Faneca noruega (Trisopterus esmarkii)

 

x

 

x

x

x

x

x

Bacaladilla (Micromesistius poutassou)

 

x

 

x

x

x

x

x

Araña blanca (Trachinus draco(1)

 

x

 

x

x

x

x

x

Moluscos (salvo Sepia(1)

 

x

 

x

x

x

x

x

Aguja (Belone belone(1)

 

x

 

x

x

x

x

x

Borracho (Eutrigla gurnardus(1)

 

x

 

x

x

x

x

x

Pez plata (Argentina spp.)

 
 
 

x

x

x

x

x

Espadín (Sprattus sprattus)

 

x

 

x

x

x

x

x

Anguila (Anguilla, anguilla)

 
 

x

x

x

x

x

x

Quisquilla/Camarón báltico (Crangon spp., Palaemon adspersus(2)

 
 

x

x

x

x

x

x

Caballa (Scomber spp.)

 
 
 

x

 
 

x

x

Jurel (Trachurus spp.)

 
 
 

x

 
 

x

x

Arenque (Clupea harengus)

 
 
 

x

 
 

x

x

Gamba nórdica (Pandalus borealis)

 
 
 
 
 

x

x

x

Quisquilla/Camarón báltico (Crangon spp., Palaemon adspersus(1)

 
 
 
 

x

 

x

x

Merlán (Merlangius merlangus)

 
 
 
 
 
 

x

x

Cigala (Nephrops norvegicus)

 
 
 
 
 
 

x

x

Todos los demás organismos marinos

 
 
 
 
 
 
 

x

(1)   Sólo en el interior de una zona de 4 millas a partir de las líneas de base.

(2)   Fuera de la zona de 4 millas a partir de las líneas de base.

(3)   Entre el 1 de marzo y el 31 de octubre en el Skagerrak y entre el 1 de marzo y el 31 de julio en el Kattegat.

(4)   Entre el 1 de noviembre y el último día de febrero en el Skagerrak y entre el 1 de agosto y el último día de febrero en el Kattegat.

(5)   Cuando se aplique esta categoría de dimensión de malla, el copo y la manga deberán estar confeccionados con mallas cuadradas con una rejilla selectora.

(6)   Las capturas que se conserven a bordo no consistirán en más de un 10 % de cualquier mezcla de bacalao, eglefino, merluza, solla europea, mendo, falsa limanda, lenguado, rodaballo, rémol, platija, caballa, gallo, merlán, limanda, carbonero, cigala y bogavante.

(7)   Las capturas que se conserven a bordo no consistirán en más de un 50 % de cualquier mezcla de bacalao, eglefino, merluza, solla europea, mendo, falsa limanda, lenguado, rodaballo, rémol, platija, arenque, caballa, gallo, merlán, limanda, carbonero, cigala y bogavante.

(8)   Las capturas que se conserven a bordo no consistirán en más de un 60 % de cualquier mezcla de bacalao, eglefino, merluza, solla europea, mendo, falsa limanda, lenguado, rodaballo, rémol, platija, gallo, merlán, limanda, carbonero y bogavante.




Apéndice 4 del anexo III

Intercaladores con cadenillas para redes de arrastre de camarón: zona NAFO

Los intercaladores con cadenillas son cadenas, cabos o una combinación de ambos que sujetan la relinga inferior al estrobo de sujeción del tren de arrastre o cabo de entrallar a intervalos variables. Los términos «estrobo de sujeción» o «cabo de entrallar» son intercambiables. Algunos buques sólo utilizan un cabo; otros utilizan tanto un estrobo de sujeción como un cabo de entrallar, tal como puede verse en la ilustración. La longitud de la cadenilla se medirá desde el centro de la cadena o cable que atraviesa la relinga inferior (centro de la relinga inferior) hasta la parte inferior del estrobo de sujeción.

La ilustración adjunta muestra la manera de medir la longitud de la cadenilla.

MallaIntercaladorCabo de entrallarEstrobo de sujeción72 cmRelinga inferior

▼M3




Apéndice 5 del anexo III

Lista de buques cuya participación en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada ha sido confirmada por la NEAFC



Nombre del buque

Estado de abanderamiento

FONTENOVA

Panamá

IANNIS

Panamá

LANNIS I

Panamá

LISA

Commonwealth de Dominica

KERGUELEN

Togo

OKHOTINO

Commonwealth de Dominica

OLCHAN

Commonwealth de Dominica

OSTROE

Commonwealth de Dominica

OSTROVETS

Commonwealth de Dominica

OYRA

Commonwealth de Dominica

OZHERELYE

Commonwealth de Dominica

▼B




ANEXO IVa

ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXTO DE LA RECUPERACIÓN DE DETERMINADAS POBLACIONES

Disposiciones generales

1.

Las condiciones fijadas en el presente anexo se aplicarán a los buques pesqueros comunitarios de eslora total igual o superior a 10 metros.

2.

A efectos del presente anexo quedan definidas las zonas geográficas siguientes:

Kattegat (división CIEM IIIa sur),

Skagerrak y Mar del Norte (divisiones CIEM IVa,b,c, IIIa norte y IIa CE),

Oeste de Escocia (división CIEM VIa),

Parte oriental del Canal de la Mancha (divisiones CIEM VIId),

Mar de Irlanda (división CIEM VIIa),

Para los buques que, según se haya notificado a la Comisión, estén equipados de sistemas adecuados de localización de conformidad con los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) no 2244/2003, se aplicará la siguiente definición de la zona del oeste de Escocia:

División CIEM VIa, excluida la parte situada al oeste de la línea que se obtendría uniendo sucesivamente con líneas rectas las siguientes coordenadas geográficas:

60°00′N, 04°00′O

59°45′N, 05°00′O

59°30′N, 06°00′O

59°00′N, 07°00′O

58°30′N, 08°00′O

58°00′N, 08°00′O

58°00′N, 08°30′O

56°00′N, 08°30′O

56°00′N, 09°00′O

55°00′N, 09°00′O

55°00′N, 10°00′O

54°30′N, 10°00′O.

3.

A efectos del presente anexo, por día de ausencia de puerto y presencia en el interior de la zona se entenderá:

a) el período de 24 horas transcurrido entre las 00.00 horas de un día civil y las 24.00 horas de ese mismo día civil durante el cual un buque se encuentre en el interior de la zona definida en el punto 2 y ausente de puerto, o cualquier fragmento de dicho período, o

b) cualquier período continuo de 24 horas, registrado en el cuaderno diario de pesca de la CE, durante el cual un buque se encuentre en el interior de la zona definida en el punto 2 y ausente de puerto, o cualquier fragmento de dicho período.

Todo Estado miembro que desee acogerse a la definición de día de presencia en el interior de la zona y de ausencia de puerto recogida en la letra b) deberá notificar a la Comisión, antes del 1 de febrero de 2005, los medios de control de las actividades de los buques empleados para asegurar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la citada letra b).

4.

A efectos del presente anexo se aplicarán los siguientes grupos de artes de pesca:

a) redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares de malla igual o superior a 100 mm, excepto las redes de arrastre de vara para todas las zonas salvo el Kattegat y el Skagerrak, donde el tamaño de malla ha de ser igual o superior a 90 mm;

b) redes de arrastre de vara de malla igual o superior a 80 mm;

c) redes de fondo fijas, incluidas redes de enmalle, trasmallos y redes de enredo;

d) palangres de fondo;

e) redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares de malla comprendida entre 70 mm y 99 mm, excepto las redes de arrastre de vara de malla comprendida entre 80 mm y 99 mm para todas las zonas salvo el Kattegat y el Skagerrak, donde el tamaño de malla debe oscilar entre 70 mm y 89 mm;

f) redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares, de malla comprendida entre 16 mm y 31 mm, con excepción de las redes de arrastre de vara;

Esfuerzo pesquero

5.

Cada uno de los Estados miembros se asegurará de que, cuando lleven a bordo cualquiera de los artes de pesca indicados en el punto 4, los buques pesqueros matriculados en la Comunidad que enarbolen su pabellón no están presentes en la zona y ausentes de puerto durante un número de días superior al especificado en el punto 6.

6.

a) En el cuadro I se indica el número máximo de días, dentro de cualquier mes civil, durante los cuales podrán estar presentes en la zona y ausentes de puerto los buques que lleven a bordo cualquiera de los artes de pesca indicados en el punto 4.

Un día de ausencia de puerto y presencia en la zona definida en el punto 2 del presente anexo se deducirá también del número total de días permitidos en la zona definida en el punto 2 del anexo IV c para los buques que faenen con las mismas categorías de arte de pesca.

Cuando un buque penetre en dos zonas en una misma marea, el día será deducido respecto de la zona donde el buque haya pasado la mayor parte del mismo.



Cuadro I — Número máximo de días de presencia en la zona y ausencia de puerto según los artes de pesca

Zona definida en el punto 2:

Grupo de artes de pesca indicado en el punto:

4a

4b

4c

4d

4e

4f

Kattegat, Mar del Norte y Skagerrak, parte oriental del Canal de la Mancha, oeste de Escocia y Mar de Irlanda

9

13

13

16

21

19

No obstante, el número máximo de días, dentro de cualquier mes civil durante los cuales podrán estar presentes en las zonas que se indican a continuación y ausentes de puerto los buques que lleven a bordo el arte de pesca indicado en la letra a) del punto 4 serán los siguientes:

i) Oeste de Escocia: ocho días;

ii) Mar de Irlanda: diez días.

b) Un Estado miembro podrá acumular los días de presencia en la zona y ausencia de puerto que figuran en el cuadro I dentro de períodos de gestión de hasta once meses civiles.

c) La Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días en los que el buque podrá estar presente en la zona y ausente de puerto llevando a bordo cualquiera de los artes de pesca mencionados en el punto 4 sobre la base de las paralizaciones definitivas de las actividades que hayan tenido lugar desde el 1 de enero de 2002, de acuerdo con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 2792/1999 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca ( 34 ). El número adicional de días asignado a los buques dentro de una determinada categoría de arte de pesca será directamente proporcional al esfuerzo pesquero desarrollado en 2001, medido en kilovatios-día, de todos los buques retirados que hayan utilizado el arte de pesca de que se trata, en relación con el nivel comparable de esfuerzo desarrollado por todos los buques que hayan utilizado dicho arte en 2001. Las partes de día obtenidas de este cálculo se redondearán al día completo más próximo.

Los Estados miembros que deseen acogerse a tales asignaciones de días deberán presentar a la Comisión una solicitud a tal efecto, acompañada de informes que recojan en detalle las paralizaciones definitivas de las actividades pesqueras de que se trate.

Sobre la base de dicha solicitud, la Comisión podrá modificar el número de días definido en la letra a) correspondiente a dicho Estado miembro, conforme al procedimiento fijado en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 2371/2002.

El número adicional de días asignados por la Comisión a un Estado miembro en 2004 de acuerdo con la letra c) del punto 6 del anexo V del Reglamento (CE) no 2287/2003 seguirá asignándose en 2005.

d) Los Estados miembros podrán conceder excepciones con relación al número de días de presencia en zona y ausencia de puerto que figuran en el cuadro I en las condiciones que se recogen en el cuadro II.

Los Estados miembros que deseen aplicar esa mayor asignación de días notificarán a la Comisión qué buques se beneficiarán de la misma, facilitando datos de sus registros de capturas, al menos dos semanas antes de concederse dicha asignación.



Cuadro II — Excepciones de los días de presencia en la zona y ausencia de puerto en el cuadro I y condiciones vinculadas

Zona

Arte de pesca indicado en el punto 4

Registro de captura del buque en 2002 (1)

Días

Zona definida en el punto 2

4(a), 4(e)

Menos del 5 % de bacalao, lenguado y solla europea

Ninguna restricción (2)

Zona definida en el punto 2

4(a), 4(b)

Menos del 5 % de bacalao

De 100 a < 120 mm hasta 13 días

120 mm hasta 4días

Kattegat y Mar del Norte

4(c) arte de malla igual o superior a 220 mm

Menos del 5 % de bacalao y más del 5 % de rodaballo y ciclóptero

Hasta 15 días

Kattegat y Skagerrak

4(a) arte ►C1  con dispositivo de escape de malla cuadrada de 120 mm ◄  (3)

n/a

12 días

Parte Oriental del Canal de la Mancha

4(c) trasmallos de malla igual o inferior a 110 mm

Buques ausentes de puerto durante 24 horas como máximo

19 días

(1)   Según entradas en el cuaderno diario CE — desembarque medio anual en peso vivo.

(2)   El buque podrá estar presente en la zona durante el número de días del mes en cuestión.

(3)   Los buques sujetos a esta excepción deberán cumplir las condiciones fijadas en el apéndice 1 del presente anexo.

Si la asignación más elevada de días se da a un buque como resultado de su bajo porcentaje de registro de capturas de determinadas especies, dicho buque no podrá en ningún momento conservar a bordo un porcentaje superior al fijado para dichas especies en el cuadro II ni transbordar pescado a otro buque en el mar. En caso de que un buque incumpla una u otra de estas condiciones, perderá su derecho a días adicionales, con efecto inmediato.

e) La Comisión podrá asignar a un Estado miembro, previa solicitud de éste, un día adicional en el que un buque podrá estar presente en la zona y ausente de puerto cuando lleve a bordo los artes de pesca indicados en la letra a) del punto 4 de malla superior a 120 mm, a condición de que dicho Estado miembro haya establecido un régimen de suspensión automática de licencias de pesca en relación con las infracciones. Durante un período de gestión, cuando un buque se acoja a esta disposición, dicho buque no podrá en ningún momento llevar a bordo un arte de pesca cuya malla sea inferior o igual a 120 mm.

f) Habida cuenta de la zona de veda del Mar de Irlanda para la protección de los peces reproductores y de la reducción prevista de la mortalidad por pesca del bacalao, se asignará un día adicional a los buques con grupos de artes de pesca 4a) y 4b) que pasen más de la mitad de sus días asignados durante un período de gestión determinado faenando en el Mar de Irlanda.

7.

Antes del primer día de cada período de gestión, el capitán de un buque o su representante notificará a las autoridades del Estado miembro de abanderamiento el arte o artes de pesca que se proponga emplear durante dicho período. Mientras no se facilite dicha notificación, el buque no tendrá derecho a pescar dentro de las zonas delimitadas en el punto 2 con ninguno de los artes mencionados en el punto 4.

Cuanto el capitán de un buque o su representante notifique el uso de dos de los grupos de artes de pesca definidos en el punto 4, el número total de días disponibles durante el correspondiente período de gestión no será superior a la mitad de la suma de los días a los que tiene derecho el buque para cada arte, redondeado al día completo más próximo. No se permitirá desplegar ninguno de los artes de que se trate durante un número de días superior al establecido para dicho arte en el cuadro I o en el tercer párrafo de la letra a) del punto 6 para la subzona de que se trate.

La opción de utilizar dos artes sólo será posible si se reúnen las siguientes condiciones de control adicionales:

 durante una marea determinada, el buque podrá llevar a bordo uno solo de los artes de pesca contemplados en el punto 4;

 antes de cada marea, el capitán de un buque o su representante notificará previamente a las autoridades competentes el tipo de arte de pesca que va a llevar a bordo, a menos que éste siga siendo el mismo que el notificado para la marea anterior.

 Las autoridades competentes llevarán a cabo la inspección y la vigilancia en el mar y en el puerto a fin de verificar el cumplimiento de estos dos requisitos. Si se descubre un caso de incumplimiento, se prohibirá al buque en cuestión el uso de dos grupos de artes de pesca, con efectos inmediatos.

 Los buques que deseen combinar el uso de uno o varios de los artes de pesca mencionados en el punto 4 (artes regulados) con cualesquiera otros artes no citados en el mismo (artes no regulados) no estarán sujetos a limitaciones en el uso del arte no regulado. Dichos buques deberán notificar cuándo se utilizará el arte regulado con anterioridad a dicho uso. Si no se ha realizado tal notificación, no podrá llevarse a bordo arte alguno mencionado en el punto 4. Dichos buques serán autorizados y equipados para realizar la actividad pesquera alternativa.

8.

Los buques que, encontrándose en cualesquiera de las zonas delimitadas en el punto 2, lleven a bordo cualquiera de los artes de pesca indicados en el punto 4, no podrán llevar simultáneamente a bordo ninguno de los otros artes que contempla dicho punto.

9.

a) En un período de gestión determinado, los buques que hayan agotado el número de días de presencia en la zona y de ausencia de puerto a que tengan derecho deberán permanecer en puerto o, en todo caso, fuera de cualquiera de las zonas delimitadas en el punto 2 durante el resto del período de gestión, a menos que utilicen exclusivamente artes no regulados, según lo descrito en el punto 7.

b) En cualquier período de gestión dado, un buque podrá emprender actividades no relacionadas con la pesca sin que ese tiempo se deduzca de los días asignados con arreglo al punto 6, a condición de que informe previamente al Estado miembro de abanderamiento de su intención, así como de la naturaleza de la actividad que vaya a realizar, y entregue su licencia de pesca durante el correspondiente lapso temporal. Durante ese tiempo, el buque no llevará a bordo artes de pesca ni pescado.

10.

a) Los Estados miembros podrán permitir a cualquiera de sus buques pesqueros transferir a otro, durante el mismo período de gestión, los días de presencia en la zona y ausencia de puerto de que disponga, siempre que el resultado de multiplicar el número de días recibido por un buque por su potencia de motor instalada, medida en kilovatios (kilovatios-día), sea igual o inferior al producto del número de días transferido por el buque cedente por la potencia de motor instalada en este último, medida en kilovatios. La potencia de motor instalada de los buques en kilovatios será la indicada para cada buque en el registro comunitario de la flota pesquera.

b) El número total de días de presencia en la zona y ausencia de puerto transferidos con arreglo a la letra a), multiplicado por la potencia de motor instalada del buque cedente medida en kilovatios no podrá ser superior a la media anual de días de dicho buque en lo que se refiere al registro de capturas en la zona, según conste en el cuaderno diario de pesca CE correspondiente a los años 2001, 2002 y 2003, multiplicada por su potencia de motor instalada en kilovatios. Cuando un buque cedente utilice la definición de zona alternativa del oeste de Escocia, tal como se define en el punto 2, el cálculo de su registro de capturas se basará en esta definición de zona alternativa.

c) Sólo se autorizará la transferencia de días descrita en la letra a) entre buques que faenen con los mismos grupos de artes y en las mismas categorías de zonas de la letra a) del punto 6 y durante el mismo período de gestión. Un Estado miembro podrá autorizar una transferencia de días cuando un buque cedente autorizado haya cesado temporalmente su actividad sin ayuda pública.

d) No se permitirá la transferencia de días de buques que disfruten de la asignación a que se hace referencia en las letras d) y e) del punto 6 y en el punto 7.

e) A petición de la Comisión, los Estados miembros presentarán informes sobre las transferencias que se hayan efectuado.

11.

Un buque sin registro de captura de pesca en una de las zonas delimitadas en el punto 2 podrá transitar por dichas zonas, siempre que haya notificado antes a sus autoridades su intención de hacerlo. Mientras el buque permanezca en cualquiera de aquellas zonas, todos los artes de pesca que lleve a bordo deberán mantenerse trincados y amarrados de acuerdo con lo dispuesto en el punto 1 del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2847/93.

12.

Ningún Estado miembro autorizará la pesca con ninguno de los artes definidos en el punto 4 en una zona delimitada en el punto 2 por parte de buques respecto de los cuales no haya registro de actividad pesquera en dicha zona en los años 2001, 2002, 2003 y 2004, a menos que impida a una capacidad equivalente, medida en kilovatios, pescar en la zona de que se trate.

Sin embargo, se podrá autorizar a un buque en cuyo registro de capturas figure un arte definido en el punto 4 a utilizar un arte distinto asimismo definido en el punto 4, a condición de que el número de días asignados a este último sea igual o mayor al número de días asignado al primero.

13.

Los Estados miembros no deducirán de los días asignados a sus buques en virtud del presente anexo ningún día en el que el buque, aun estando ausente de puerto, no haya podido pescar por encontrarse prestando asistencia a otro buque en situación de emergencia, ni tampoco los días en que, ausente de puerto, el buque transporte tripulantes heridos que estén necesitados de ayuda médica de urgencia. En un plazo de un mes, el Estado miembro presentará a la Comisión la justificación de cualesquiera decisiones adoptadas a este respecto, junto con las pruebas de la emergencia facilitadas por las autoridades competentes.

Obligaciones de notificación

14.

Sobre la base de la información utilizada para la gestión de los días de pesca en que los buques estén ausentes de puerto y presentes en las zonas según lo dispuesto en el presente anexo, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en el mes siguiente a la finalización de cada año civil, la información sobre el esfuerzo realizado por los buques con distintos tipos de artes en las zonas reguladas por el presente anexo, según el formato presentado en el cuadro IV.

15.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos mencionados en el punto 14 en formato de hoja de cálculo, enviándolos a las direcciones de correo electrónico correspondientes, que les serán comunicadas por la Comisión.



Cuadro IV — Formato de notificación

País

CFR

Señalización exterior

Zona en que se ha pescado

Duración del período de gestión

Tipo/tipos de artes notificados

Días en que puede utilizarse este arte/estos artes

Días en que se ha utilizado un arte de tipo 1

Días en que se ha utilizado un arte de tipo 2

Transferencia de días

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

(7)

(8)

(9)

(10)



Cuadro V — Formato de los datos

Nombre de la zona

Número máximo de caracteres / cifras

Definición y comentarios

(1) País

3

Estado miembro (código ISO Alfa-3) donde el buque está registrado para la pesca según el Reglamento (CE) no 2371/2002.

Se trata siempre del país declarante.

(2) CFR

12

(Número de registro de la flota comunitaria).

Número único de identificación de un buque pesquero.

Estado miembro (código ISO Alfa-3) seguido de una cadena de identificación (9 caracteres). Una cadena de menos de 9 caracteres debe completarse mediante ceros a la izquierda.

(3) Señalización exterior

14

Con arreglo al Reglamento (CE) no 1381/87 de la Comisión.

(4) Zona

1

►C1  Indíquese si el buque ha estado pescando en la zona a que se refiere el punto 2 del presente anexo. ◄

(5) Duración del período de gestión

2

►C1  Indicación de 1 a 11 de la duración del período de gestión atribuido al buque. Se podrán acumular períodos de gestión distintos en los que se haya notificado el mismo grupo de artes o combinación de grupos de artes, de conformidad con el punto 7 del presente anexo. ◄

(6) Tipo/tipos de artes notificados

2

►C1  Indicación de 4(a) a 4(f) de los tipos de arte notificados conforme al punto 4 del presente anexo. ◄

(7) Días en que puede utilizarse este arte/estos artes

3

Número de días a que tiene derecho el buque en virtud de este anexo en función del arte utilizado y la duración del período de gestión notificado.

(8) Días en que se ha utilizado un arte del tipo 1

3

Número de días que el buque haya pasado de hecho fuera de puerto y haya estado presente en la zona de conformidad con el presente anexo, utilizando un arte del tipo 1.

(9) Días en que se ha utilizado un arte del tipo 2

3

Número de días que el buque haya pasado de hecho fuera de puerto y haya estado presente en la zona de conformidad con el presente anexo, utilizando un arte del tipo 2, si procede.

(10) Transferencia de días

3

Para los días transferidos, indíquese «– número de días transferidos» y para los días recibidos, «+ número de días transferidos»




Apéndice 1 del anexo IVa

1. Los buques que utilicen este tipo de arte deberán disponer de un permiso de pesca especial, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1627/94.

2. Los buques de pesca deberán llevar a bordo una copia del permiso especial contemplado en el punto 1.

3. Los buques que dispongan del permiso de pesca especial sólo podrán llevar a bordo y utilizar una red de arrastre con dispositivo de escape, tal como se indica en el punto 4. El arte deberá ser aprobado por los inspectores nacionales antes del comienzo de la pesca.

4. 

a) El dispositivo se colocará en la sección cilíndrica, con un mínimo de 80 mallas abiertas en la circunferencia. ►M1  Este dispositivo se colocará en la cara superior. ◄ No deberá haber más de 2 mallas romboidales abiertas entre la fila posterior de mallas del lado del dispositivo y los costadillos adyacentes. El dispositivo terminará a no más de 4 mallas del rebenque del copo. El índice de pegadura deberá ser de de dos mallas romboidales por cada malla cuadrada.

b) El dispositivo tendrá una longitud mínima de tres metros. Las mallas tendrán una abertura mínima de 120 milímetros. Las mallas serán cuadradas, es decir, en los cuatro lados del paño del dispositivo de escape presentarán un corte a pies. El paño estará montado de manera que los pies o lados de malla sean paralelos y perpendiculares a la longitud del copo.

c) El paño de la cara de malla cuadrada será de torzal sencillo sin nudos. El dispositivo de escape se colocará de tal manera que las mallas permanezcan en todo momento completamente abiertas durante la pesca y no estará obstruido en modo alguno por accesorios interiores o exteriores.




ANEXO IVb

ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXTO DE LA RECUPERACIÓN DE DETERMINADAS POBLACIONES DE MERLUZA DEL SUR Y CIGALA

Disposiciones generales

1.

Las condiciones fijadas en el presente anexo se aplicarán a los buques pesqueros comunitarios de eslora total igual o superior a 10 metros.

2.

A efectos del presente anexo quedan definidas las zonas geográficas siguientes:

Península Ibérica, costa atlántica (divisiones CIEM VIIIc y IXa) a excepción del Golfo de Cádiz.

3.

A efectos del presente anexo, por día de ausencia de puerto y presencia dentro de la zona se entenderá:

a) el período de 24 horas transcurrido entre las 00.00 horas de un día civil y las 24.00 horas de ese mismo día civil durante el cual un buque se encuentre en el interior de la zona definida en el punto 2 y ausente de puerto, o cualquier fragmento de dicho período, o

b) cualquier período continuo de 24 horas, registrado en el cuaderno diario de pesca de la CE, durante el cual un buque se encuentre presente dentro de la zona delimitada en el punto 2 y ausente del puerto, o cualquier parte de ese período.

Todo Estado miembro que desee acogerse a la definición de día de presencia en la zona y de ausencia de puerto recogida en la letra b), deberá notificar a la Comisión, antes del 1 de febrero de 2005, los medios de control de las actividades de los buques empleados para asegurar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la citada letra b).

4.

A efectos del presente anexo, quedan definidos los grupos de artes de pesca siguientes:

a) Red de arrastre de fondo de malla > 55mm.

b) Palangre de fondo.

c) Red de enmalle con malla > 60 mm.

d) Redes de enmalle con malla igual o superior a 80 mm.

e) Red de arrastre de malla entre 31 mm y 54 mm.

Esfuerzo pesquero

5.

Cada Estado miembro se asegurará de que, cuando lleven a bordo cualquiera de los artes de pesca indicados en el punto 4, los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Comunidad no se hallen ausentes del puerto ni estén presentes en las zonas delimitadas en el punto 2 durante un número de días superior al especificado en el punto 6.

6.

a) En el cuadro I se indica el número máximo de días, dentro de cualquier mes civil, durante los que podrán estar presentes dentro de la zona y ausentarse del puerto los buques que lleven a bordo cualquiera de los artes de pesca indicados en el punto 4.



Cuadro I — Número máximo de días de presencia en la zona y ausencia de puerto según los artes de pesca

Zona delimitada en el punto:

Grupo de artes de pesca indicado en el punto:

4a

4b

4c

4d

4e

4f

2.  Península Ibérica, costa atlántica (divisiones CIEM VIIIc y IXa)

22

22

22

22

22

22

b) Un Estado miembro podrá acumular los días de presencia en la zona y de ausencia de puerto en el cuadro I dentro de períodos de gestión de hasta once meses civiles.

c) La Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días en los que el buque pueda estar presente dentro de la zona y ausente de puerto llevando a bordo cualquiera de los artes de pesca mencionados en el punto 4 sobre la base de las ►C1  paralizaciones definitivas ◄ de la actividad pesquera aplicadas desde el 1 de enero de 2004, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 2792/1999. Podrá tomarse asimismo en consideración todo buque del que se pueda demostrar que se ha retirado de la zona indicada en el punto 2. El número adicional de días asignados a buques dentro de una categoría de artes de pesca dada será directamente proporcional al esfuerzo de pesca desplegado en 2003 medido en kilovatios día de los buques que utilicen el arte de que se trate que se hayan retirado comparado con el nivel comparable de esfuerzo pesquero desplegado por todos aquellos buques que hayan utilizado dicho arte durante 2003. Cualquier parte de un día resultante de este cálculo se redondeará al día completo más próximo.

Los Estados miembros que deseen acogerse a tales asignaciones de días deberán presentar a la Comisión una solicitud al efecto, acompañada de informes que recojan en detalle las interrupciones permanentes de pesca de que se trate.

Sobre la base de tal solicitud, la Comisión podrá modificar el número de días definido en la letra a) correspondiente a dicho Estado miembro, conforme al procedimiento fijado en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 2371/2002.

d) Los Estados miembros podrán conceder excepciones con relación al número de días de presencia en la zona y ausencia de puerto que figuran en el cuadro I en las condiciones que se recogen en el cuadro II.

Los Estados miembros que deseen aplicar esta mayor asignación de días notificarán a la Comisión qué buques se beneficiarán de la misma, facilitando datos de sus registros de capturas, al menos dos semanas antes de concederse dicha asignación.



Cuadro II — Excepciones de los días de presencia dentro de las zonas y de ausencia del puerto en el cuadro I y condiciones correspondientes

Zona delimitada en el punto 2

Arte de pesca indicado en el punto 4

Registro de captura del buque en 2001, 2002 y 2003 (1)

Días

2

4(a) a 4(f)

Menos de 5 toneladas de merluza en todos esos años

Ninguna restricción (2)

(1)   Según entradas en el cuaderno diario CE — desembarque medio anual en peso vivo.

(2)   El buque podrá estar presente dentro de la zona durante el número de días en el mes correspondiente.

Si esta asignación más elevada de días se da a un buque como resultado de su bajo registro de capturas de merluza, los desembarques de dicho buque no podrán superar en 2005 las 5 toneladas de merluza en peso vivo ni transbordar pescado a otro buque en el mar. Cuando un buque incumpla una u otra de estas condiciones, perderá su derecho a días adicionales, con efecto inmediato.

7.

Antes del primer día de cada período de gestión, el capitán de un buque o su representante notificará a las autoridades del Estado miembro de abanderamiento el arte o los artes que se propone utilizar durante dicho período. Mientras no se facilite dicha notificación, el buque no tendrá derecho a pescar dentro de la zona delimitada en el punto 2 con ninguno de los artes mencionados en el punto 4.

Los buques que deseen combinar el uso de uno o varios de los artes de pesca mencionados en el punto 4 (artes regulados) con cualesquiera otros artes no citados en el mismo (artes no regulados) no estarán sujetos a limitaciones en el uso del arte no regulado. Dichos buques deberán notificar previamente cuándo se utilizará el arte regulado. Si no se ha realizado tal notificación, no podrá llevarse a bordo ningún arte de los mencionados en el punto 4. Dichos buques deberán estar autorizados y equipados para realizar la actividad pesquera alternativa.

8.

a) En un período de gestión determinado, los buques que hayan agotado el número de días de presencia en la zona y de ausencia de puerto a que tengan derecho deberán permanecer en puerto o, en todo caso, fuera de las zonas delimitadas en el punto 2 durante el resto del período de gestión, a menos que utilicen artes no regulados, según lo descrito en el punto 7.

b) En cualquier período de gestión dado, un buque podrá emprender actividades no relacionadas con la pesca sin que ese tiempo se deduzca de los días asignados con arreglo al punto 6, a condición de que informe previamente al Estado miembro de abanderamiento de su intención, así como de la naturaleza de la actividad que vaya a realizar, y entregue su licencia de pesca durante el correspondiente lapso temporal. Durante ese tiempo, el buque no llevará a bordo artes de pesca ni pescado.

9.

a) Los Estados miembros podrán permitir a cualquiera de sus buques pesqueros transferir a otro, durante el período de gestión, los días de presencia en la zona y ausencia de puerto de que disponga, siempre que el resultado de multiplicar el número de días recibido por un buque por su potencia de motor instalada, medida en kilovatios (kilovatios-día), sea igual o inferior al producto del número de días transferido por el buque cedente por la potencia de motor instalada en este último, medida en kilovatios. La potencia de motor instalada de los buques en kilovatios será la indicada para cada buque en el registro comunitario de la flota pesquera.

b) El número total de días de presencia en la zona y ausencia de puerto transferidos con arreglo a la letra a), multiplicado por la potencia de motor instalada del buque cedente medida en kilovatios no podrá ser superior a la media anual de días de dicho buque que figure en el registro de capturas para la zona, según conste en el cuaderno diario de pesca CE correspondiente a los años 2001, 2002 y 2003, multiplicada por su potencia de motor instalada en kilovatios.

c) Sólo se autorizará la transferencia de días descrita en la letra a) entre buques que faenen con los mismos grupos de artes de la letra a) del punto 6 y durante el mismo período de gestión.

d) No se permitirá la transferencia de días de buques que disfruten de la asignación a que se hace referencia en la letra d) del punto 6.

e) A petición de la Comisión, los Estados miembros presentarán informes sobre las transferencias que se hayan efectuado.

10.

Un buque sin registro de captura de pesca en la zona delimitada en el punto 2 podrá transitar por dicha zona siempre que no tenga un permiso de pesca en ella o que haya notificado antes a sus autoridades su intención de hacerlo. Mientras el buque permanezca en aquella zona, todos los artes de pesca que lleve a bordo deberán mantenerse trincados y amarrados de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2847/93.

11.

Ningún Estado miembro autorizará la pesca con ninguno de los artes definidos en el punto 4 en la zona delimitada en el punto 2 por parte de buques respecto de los cuales no haya registro de actividad pesquera en dicha zona en los años 2002, 2003 o 2004 a menos que impida a una capacidad equivalente, medida en kilovatios, pescar en la zona reglamentada.

Sin embargo, se podrá autorizar a un buque en cuyo registro de capturas figure un arte definido en el punto 4 a utilizar un arte distinto asimismo definido en el punto 4, a condición de que el número de días asignados a este último sea igual o mayor al número de días asignado al primero.

12.

Los Estados miembros no deducirán de los días asignados a sus buques en virtud del presente anexo ningún día en el que el buque, aun estando ausente de puerto, no haya podido pescar por encontrarse prestando asistencia a otro buque en situación de emergencia, ni tampoco los días en que, ausente de puerto, el buque transporte tripulantes heridos que estén necesitados de ayuda médica de urgencia. En un plazo de un mes, el Estado miembro presentará a la Comisión la justificación de cualesquiera decisiones adoptadas a este respecto, junto con las pruebas de la emergencia facilitadas por las autoridades competentes.

Control, inspección y vigilancia

13.

No obstante lo dispuesto en el artículo 19 bis del Reglamento (CEE) no 2847/93, se aplicarán los artículos 19 ter, 19 quater, 19 quinquies, 19 sexies y 19 duodecies de ese Reglamento a los buques que lleven a bordo los artes de pesca definidos en el punto 4 y que faenen en las zonas delimitadas en el punto 2. Quedarán excluidos de estas prescripciones de comunicación por radio los buques equipados con sistemas de localización de buques de conformidad con los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) no 2244/2003 o los que operen con arreglo a la definición de día de la letra a) del punto 3.

14.

Los Estados miembros podrán aplicar medidas de control alternativas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el punto 13 del presente anexo; esas medidas deberán ser tan eficaces y transparentes como las anteriores. Dichas medidas alternativas deberán notificarse a la Comisión antes de ser aplicadas.

15.

El capitán del buque pesquero comunitario o su representante que desee transbordar cualquier cantidad conservada a bordo o desembarcar en un puerto o lugar de desembarque de un tercer país comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento al menos 24 horas antes del transbordo o del desembarque en dicho tercer país la información mencionada en el artículo 19 ter del Reglamento (CEE) no 2847/93.

16.

No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2807/83, el margen de tolerancia autorizado en las estimaciones de las cantidades en kilogramos de pescado conservado a bordo mencionadas en el punto 14 será el 8 % de la cifra consignada en el cuaderno diario de pesca. En caso de que la legislación comunitaria no fije coeficientes de conversión, se aplicarán los coeficientes de conversión adoptados por los Estados miembros cuyo pabellón enarbole el buque.

17.

Las autoridades competentes de un Estado miembro se asegurarán de que toda cantidad de merluza del sur que supere los 300 kg o los 150 kg de cigala capturada en la zona indicada en el punto 2 se pese en las básculas de la lonja antes de su venta.

18.

Cuando se almacenen en un buque cantidades de merluza superiores a 50 kg, se prohibirá conservar a bordo cantidad alguna de merluza del sur o cigala mezclada con cualquier otra especie de organismos marinos en ningún contenedor. Los capitanes de buques pesqueros comunitarios proporcionarán a los inspectores la asistencia necesaria para que puedan realizar una verificación cruzada de las cantidades declaradas en el diario de pesca y las capturas de merluza del sur y cigala conservadas a bordo.

19.

Las autoridades competentes de cada Estado miembro deberán asegurarse de que toda cantidad de merluza del sur que supere los 300 kg y de cigala que supere los 150 kg capturada en la zona indicada en el punto 2 y desembarcada por primera vez en ese Estado miembro se pesa en presencia de ►C1  controladores ◄ antes de ser transportada desde ese puerto.

20.

No obstante lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2847/93, las cantidades superiores a 50 kilogramos de cualquiera de las especies capturadas en las pesquerías mencionadas en el artículo 12 del presente Reglamento que se transporten a un punto distinto de los de desembarque o importación deberán ir acompañadas de una copia de una de las declaraciones contempladas en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2847/93, relativas a las cantidades transportadas de estas especies. No será aplicable la excepción establecida en la letra b) del apartado 4 del artículo 13 del ►C1  Reglamento (CEE) no 2847/93 ◄ .

▼C1

21.

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 34 quater del Reglamento (CEE) no 2847/93, el programa específico de control de merluza del Sur y cigala capturadas en pesquerías indicadas en el presente anexo podrá durar más de dos años a partir de su entrada en vigor.

▼B

Obligaciones de notificación

22.

Sobre la base de la información utilizada para la gestión de los días de pesca en que los buques estén ausentes de puerto y presentes en las zonas según lo dispuesto en el presente anexo, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en el mes siguiente a la finalización de cada año civil, la información sobre el esfuerzo realizado por los buques con distintos tipos de artes en las zonas reguladas por el presente anexo, según el formato presentado en el cuadro IV.

23.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos mencionados en el punto 22 en formato de hoja de cálculo, enviándolos a las direcciones de correo electrónico correspondientes, que les serán comunicadas por la Comisión.



Cuadro IV — Formato de notificación

País

CFR

Señalización exterior

Zona en que se ha pescado

Duración del período de gestión

Tipo/tipos de artes notificados

Días en que puede utilizarse este arte

Días en que se ha utilizado este arte

Transferencia de días

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

(7)

(8)

(9)



Cuadro V — Formato de los datos

Nombre de la zona

Número máximo de caracteres/cifras

Definición y comentarios

(1) País

3

Estado miembro (código ISO Alfa-3) donde el buque está registrado para la pesca según el Reglamento (CE) no 2371/2002.

Se trata siempre del país declarante.

(2) CFR

12

(Número de registro de la flota comunitaria).

Número único de identificación de un buque pesquero.

Estado miembro (código ISO Alfa-3) seguido de una cadena de identificación (9 caracteres). Una cadena de menos de 9 caracteres debe completarse mediante ceros a la izquierda.

(3) Señalización exterior

14

Con arreglo al Reglamento (CE) no 1381/87 de la Comisión.

(4) Zona

1

Indíquese si el buque ha estado pescando en la zona 2(a) o 2 (b) del presente anexo.

(5) Duración del período de gestión

2

Indicación de 1 a 12 de la duración del período de gestión atribuido al buque. Se podrán acumular períodos de gestión distintos en los que se haya notificado el mismo grupo de artes o combinación de grupos de artes, de conformidad con el punto 7 del presente anexo.

(6) Tipo/tipos de artes notificados

2

Indicación de 4(a) a 4(g) de los tipos de arte notificados conforme al punto 4 del presente anexo.

(7) Días en que puede utilizarse este arte

3

Número de días a que tiene derecho el buque en virtud de este anexo en función del arte utilizado y la duración del período de gestión notificado.

(8) Días en que se ha utilizado este arte

3

Número de días que el buque haya pasado de hecho fuera de puerto y haya estado presente en la zona de conformidad con el presente anexo.

(9) Transferencia de días

3

Para los días transferido, indíquese «– número de días transferidos» y para los días recibidos, «+ número de días transferidos».




ANEXO IVc

ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXTO DE LA RECUPERACIÓN DE ►C1  POBLACIONES DE LENGUADO ◄ EN LA PARTE OCCIDENTAL DEL CANAL DE LA MANCHA

Disposiciones generales

1.

Las condiciones fijadas en el presente anexo se aplicarán a los buques pesqueros comunitarios de eslora total igual o superior a 10 metros.

2.

A efectos del presente anexo quedan definidas las zonas geográficas siguientes:

Parte occidental del Canal de la Mancha (división CIEM VIIe).

3.

A efectos del presente anexo, por día de ausencia de puerto y presencia en el interior de la zona se entenderá:

a) el período de 24 horas transcurrido entre las 00.00 horas de un día civil y las 24.00 horas de ese mismo día civil durante el cual un buque se encuentre en el interior de la zona definida en el punto 2 y ausente de puerto, o cualquier fragmento de dicho período, o

b) cualquier período continuo de 24 horas, registrado en el cuaderno diario de pesca de la CE, durante el cual un buque se encuentre en el interior de la zona definida en el punto 2 y ausente de puerto, o cualquier fragmento de dicho período.

Todo Estado miembro que desee acogerse a la definición de día de presencia en el interior de la zona y de ausencia de puerto recogida en la letra b) deberá notificar a la Comisión, antes del 1 de febrero de 2005, los medios de control de las actividades de los buques empleados para asegurar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la citada letra b).

4.

A efectos del presente anexo se aplicarán los siguientes grupos de artes de pesca:

a) redes de arrastre de vara de malla igual o superior a 80 mm;

b) redes de fondo fijas, incluidas redes de enmalle, trasmallos y redes de enredo.

Esfuerzo pesquero

5.

Cada uno de los Estados miembros se asegurará de que, cuando lleven a bordo cualquiera de los artes de pesca indicados en el punto 4, los buques pesqueros matriculados en la Comunidad que enarbolen su pabellón no están presentes en la zona y ausentes de puerto durante un número de días superior al especificado en el punto 6.

6.

►M1  

a) En el cuadro I se indica el número máximo de días, de cualquier mes civil, durante los cuales podrán estar presentes en la zona y ausentes de puerto los buques que lleven a bordo cualquiera de los artes de pesca indicados en el punto 4.

Cuando un buque atraviese dos zonas en una misma marea, el día será deducido de la zona donde el buque haya pasado la mayor parte del tiempo durante ese día.

El número de días en los cuales un buque está presente en la zona global constituida por las zonas definidas en el punto 2 del presente anexo y en el punto 2 del anexo IVa no excederá el número que aparece en el cuadro I del presente anexo. Sin embargo, el número de días en los cuales el buque está presente en las zonas definidas en el punto 2 del anexo IVa cumplirá el número máximo fijado de conformidad con el anexo IVa.



Cuadro I — Número máximo de días de presencia en la zona y ausencia de puerto según los artes de pesca

Zona definida en el punto 2:

Grupo de artes de pesca indicado en el punto:

4a

4b

2.  Parte Occidental del Canal de la Mancha (división CIEM VIIe)

20

20

 ◄

b) Un Estado miembro podrá acumular los días de presencia en la zona y ausencia de puerto que figuran en el cuadro I dentro de períodos de gestión de hasta once meses civiles.

c) La Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días en los que el buque podrá estar presente en la zona y ausente de puerto llevando a bordo cualquiera de los artes de pesca mencionados en el punto 4 sobre la base de las paralizaciones definitivas de las actividades que hayan tenido lugar desde el 1 de enero de 2004, de acuerdo con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 2792/1999. El número adicional de días asignado a los buques dentro de una determinada categoría de arte de pesca será directamente proporcional al esfuerzo pesquero desarrollado en 2003, medido en kilovatios-día, de todos los buques retirados que hayan utilizado el arte de pesca de que se trata, en relación con el nivel comparable de esfuerzo desarrollado por todos los buques que hayan utilizado dicho arte en 2003. Las partes de día obtenidas de este cálculo se redondearán al día completo más próximo.

Los Estados miembros que deseen acogerse a tales asignaciones de días deberán presentar a la Comisión una solicitud a tal efecto, acompañada de informes que recojan en detalle las paralizaciones definitivas de las actividades pesqueras de que se trate.

Sobre la base de dicha solicitud, la Comisión podrá modificar el número de días definido en la letra a) correspondiente a dicho Estado miembro, conforme al procedimiento fijado en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 2371/2002.

7.

Antes del primer día de cada período de gestión, el capitán de un buque o su representante notificará a las autoridades del Estado miembro de abanderamiento el arte o artes de pesca que se proponga emplear durante dicho período. Mientras no se facilite dicha notificación, el buque no tendrá derecho a pescar dentro de la zona delimitada en el punto 2 con ninguno de los artes mencionados en el punto 4.

8.

▼C1

a) En un período de gestión determinado, los buques que hayan agotado el número de días de presencia en la zona y de ausencia de puerto a que tengan derecho deberán permanecer en puerto o, en todo caso, fuera de la zona delimitada en el punto 2 durante el resto del período de gestión, a menos que utilicen un grupo diferente de artes de pesca (artes no regulados) de los descritos en el punto 4.

▼B

b) En cualquier período de gestión dado, un buque podrá emprender actividades no relacionadas con la pesca sin que ese tiempo se deduzca de los días asignados con arreglo al punto 6, a condición de que informe previamente al Estado miembro de abanderamiento de su intención, así como de la naturaleza de la actividad que vaya a realizar, y entregue su licencia de pesca durante el correspondiente lapso temporal. Durante ese tiempo, el buque no llevará a bordo artes de pesca ni pescado.

9.

a) Los Estados miembros podrán permitir a cualquiera de sus buques pesqueros transferir a otro, durante el mismo período de gestión y en la zona de que se trate, los días de presencia en la zona y ausencia de puerto de que disponga, siempre que el resultado de multiplicar el número de días recibido por un buque por su potencia de motor instalada, medida en kilovatios (kilovatios-día), sea igual o inferior al producto del número de días transferido por el buque cedente por la potencia de motor instalada en este último, medida en kilovatios. La potencia de motor instalada de los buques en kilovatios será la indicada para cada buque en el registro comunitario de la flota pesquera.

b) El número total de días de presencia en la zona y ausencia de puerto transferidos con arreglo a la letra a), multiplicado por la potencia de motor instalada del buque cedente medida en kilovatios no podrá ser superior a la media anual de días de dicho buque en lo que se refiere al registro de capturas en la zona, según conste en el cuaderno diario de pesca CE correspondiente a los años 2001, 2002 y 2003, multiplicada por su potencia de motor instalada en kilovatios.

c) Sólo se autorizará la transferencia de días descrita en la letra a) entre buques que faenen con los mismos grupos de artes indicados en la letra a) del punto 6 y durante el mismo período de gestión.

d) A petición de la Comisión, los Estados miembros presentarán informes sobre las transferencias que se hayan efectuado.

10.

Un buque sin registro de captura de pesca la zona delimitada en el punto 2 podrá transitar por la zona siempre que haya notificado previamente a sus autoridades su intención de hacerlo. Mientras el buque permanezca en la zona delimitada en el punto 2, todos los artes de pesca que lleve a bordo deberán mantenerse trincados y amarrados de acuerdo con lo dispuesto en el punto 1 del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2847/93.

11.

Ningún Estado miembro autorizará la pesca con ninguno de los artes definidos en el punto 4 en la zona delimitada en el punto 2 por parte de buques respecto de los cuales no haya registro de actividad pesquera en dicha zona en los años 2002, 2003 y 2004, a menos que impida a una capacidad equivalente, medida en kilovatios, pescar en la zona reglamentada.

Sin embargo, se podrá autorizar a un buque en cuyo registro de capturas figure un arte definido en el punto 4 a utilizar un arte distinto asimismo definido en el punto 4, a condición de que el número de días asignados a este último sea igual o mayor al número de días asignado al primero.

12.

Los Estados miembros no deducirán de los días asignados a sus buques en virtud del presente anexo ningún día en el que el buque, aun estando ausente de puerto, no haya podido pescar por encontrarse prestando asistencia a otro buque en situación de emergencia, ni tampoco los días en que, ausente de puerto, el buque transporte tripulantes heridos que estén necesitados de ayuda médica de urgencia. En un plazo de un mes, el Estado miembro presentará a la Comisión la justificación de cualesquiera decisiones adoptadas a este respecto, junto con las pruebas de la emergencia facilitadas por las autoridades competentes.

Control, inspección y vigilancia

13.

No obstante lo dispuesto en el artículo 19 bis del Reglamento (CEE) no 2847/93, se aplicarán los artículos 19 ter, 19 quater, 19 quinquies, 19 sexies y 19 duodecies de ese Reglamento a los buques que lleven a bordo los artes de pesca definidos en el punto 4 y que faenen en las zonas delimitadas en el punto 2. Quedarán excluidos de estas prescripciones de comunicación por radio los buques equipados con sistemas de localización de buques de conformidad con los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) no 2244/2003 o los que operen con arreglo a la definición de día de la letra a) del punto 3.

14.

Los Estados miembros podrán aplicar medidas de control alternativas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el punto 13 del presente anexo; esas medidas deberán ser tan eficaces y transparentes como las anteriores. Dichas medidas alternativas deberán notificarse a la Comisión antes de ser aplicadas.

15.

El capitán del buque pesquero comunitario o su representante que desee transbordar cualquier cantidad conservada a bordo o desembarcar en un puerto o lugar de desembarque de un tercer país comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento al menos 24 horas antes del transbordo o del desembarque en dicho tercer país la información mencionada en el artículo 19 ter del Reglamento (CEE) no 2847/93.

16.

No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2807/83, el margen de tolerancia autorizado en las estimaciones de las cantidades en kilogramos de pescado conservado a bordo mencionadas en el punto 13 será el 8 % de la cifra consignada en el cuaderno diario de pesca. En caso de que la legislación comunitaria no fije coeficientes de conversión, se aplicarán los coeficientes de conversión adoptados por los Estados miembros cuyo pabellón enarbole el buque.

17.

Cuando se almacenen en un buque cantidades de lenguado superiores a 50 kg, se prohibirá conservar a bordo cantidad alguna de lenguado mezclado con cualquier otra especie de organismos marinos en ningún contenedor. Los capitanes de buques pesqueros comunitarios proporcionarán a los inspectores la asistencia necesaria para que puedan realizar una verificación cruzada de las cantidades declaradas en el diario de pesca y las capturas de lenguado conservadas a bordo.

18.

Las autoridades competentes de un Estado miembro se asegurarán de que toda cantidad de lenguado que supere los 300 kg capturada en la zona indicada en el punto 2 se pese en las básculas de la lonja antes de su venta.

19.

Las autoridades competentes de cada Estado miembro deberán asegurarse de que toda cantidad de lenguado que supere los 300 kg capturada en la zona indicada en el punto 2 y desembarcada por primera vez en ese Estado miembro se pesa en presencia de ►C1  controladores ◄ antes de ser transportada desde ese puerto.

20.

No obstante lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2847/93, las cantidades superiores a 50 kilogramos de cualquiera de las especies capturadas en las pesquerías mencionadas en el artículo 12 del presente Reglamento que se transporten a un punto distinto de los de desembarque o importación deberán ir acompañadas de una copia de una de las declaraciones contempladas en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2847/93, relativas a las cantidades transportadas de estas especies. No será aplicable la excepción establecida en la letra b) del apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 847/93.

▼C1

21.

No obstante lo dispuesto en el artículo 34 quater, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2847/93, el programa específico de control de lenguado capturado en pesquerías indicadas en el presente anexo podrá durar más de dos años a partir de su entrada en vigor.

▼B

Obligaciones de notificación

22.

Sobre la base de la información utilizada para la gestión de los días de pesca en que los buques estén ausentes de puerto y presentes en la zona según lo dispuesto en el presente anexo, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en el mes siguiente a la finalización de cada año civil, la información sobre el esfuerzo realizado por los buques con distintos tipos de artes en la zona regulada por el presente anexo, según el formato presentado en el cuadro V.

23.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos mencionados en el punto 22 en formato de hoja de cálculo, enviándolos a las direcciones de correo electrónico correspondientes, que les serán comunicadas por la Comisión.



Cuadro IV — Formato de notificación

País

CFR

Señalización exterior

Zona en que se ha pescado

Duración del período de gestión

Tipo/tipos de artes notificados

Días en que puede utilizarse este tipo de arte

Días en que se ha utilizado este tipo de arte

Transferencia de días

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

(7)

(8)

(9)



Cuadro V — Formato de los datos

Nombre de la zona

Número máximo de caracteres/cifras

Definición y comentarios

(1) País

3

Estado miembro (código ISO Alfa-3) donde el buque está registrado para la pesca según el Reglamento (CE) no 2371/2002.

Se trata siempre del país declarante.

(2) CFR

12

(Número de registro de la flota comunitaria).

Número único de identificación de un buque pesquero.

Estado miembro (código ISO Alfa-3) seguido de una cadena de identificación (9 caracteres). Una cadena de menos de 9 caracteres debe completarse mediante ceros a la izquierda.

(3) Señalización exterior

14

Con arreglo al Reglamento (CE) no 1381/87 de la Comisión.

(4) Zona

1

Indíquese si el buque ha estado pescando en la zona 2(a) o 2 (b) del presente anexo.

(5) Duración del período de gestión

2

Indicación de 1 a 12 de la duración del período de gestión atribuido al buque. Se podrán acumular períodos de gestión distintos en los que se haya notificado el mismo grupo de artes o combinación de grupos de artes, de conformidad con el punto 7 del presente anexo.

(6) Tipo/tipos de artes notificados

2

Indicación de 4(a) a 4(g) de los tipos de arte notificados conforme al punto 4 del presente anexo.

(7) Días en que puede utilizarse este arte

3

Número de días a que tiene derecho el buque en virtud de este anexo en función del arte utilizado y la duración del período de gestión notificado.

(8) Días en que se ha utilizado este tipo de arte

3

Número de días que el buque haya pasado de hecho fuera de puerto y haya estado presente en la zona de conformidad con el presente anexo.

(9) Transferencia de días

3

Para los días transferido, indíquese «– número de días transferidos» y para los días recibidos, «+ número de días transferidos».




ANEXO V

ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES QUE CAPTUREN LANZÓNEN EL MAR DEL NORTE Y EL SKAGERRAK

1.

Las condiciones establecidas en el presente anexo se aplicarán entre el 1 de enero y el 31 diciembre de 2005 a los buques de pesca comunitarios que faenen en el Mar del Norte y el Skagerrak con redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares de malla inferior a 16 mm.

2.

A efectos del presente anexo, por día de ausencia de puerto se entenderá:

a) el período de 24 horas transcurrido entre las 00:00 horas de un día civil y las 24:00 horas de ese mismo día civil, o cualquier parte de ese período, o

b) cualquier período continuo de 24 horas, registrado en el cuaderno diario de pesca de la CE, transcurrido entre la fecha y la hora de salida y la fecha y la hora de llegada, o cualquier parte de ese período.

3.

No más tarde del 1 de marzo de 2005, cada uno de los Estados miembros interesados deberá establecer una base de datos que contenga, respecto del Mar del Norte y el Skagerrak y en relación con cada uno de los años 2002, 2003 y 2004 y cada buque que enarbole su pabellón o esté matriculado en la Comunidad y que haya estado faenando con redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares de malla inferior a 16 mm, la información siguiente:

a) el nombre y el número interno de identificación del buque;

b) la potencia instalada del motor del buque, en kilovatios, medida con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2930/86;

c) el número de días de ausencia de puerto dedicados a la pesca con redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares de malla inferior a 16 mm;

d) los kilovatios-día, como producto del número de días de ausencia de puerto y la potencia instalada del motor del buque, en kilovatios.

4.

Cada uno de los Estados miembros procederá al cálculo de las cantidades siguientes:

a) la cantidad total de kilovatios-día anuales, como la suma de los kilovatios-día calculados en la letra d) del apartado 3.

b) la cantidad media de kilovatios-día para el período comprendido entre 2002 y 2004.

5.

Cada uno de los Estados miembros se asegurará de que, en 2005, el número de kilovatios-día correspondiente a los buques que enarbolen su pabellón o estén matriculados en la Comunidad no supere el 40 % de la cifra correspondiente al año 2004, calculada con arreglo a la letra a) del punto 4.

6.

La Comisión procederá a la revisión del número máximo de kilovatios-día mencionado en el punto 5 lo antes posible y, en todo caso, no más tarde del 15 de mayo de 2005, basándose en el dictamen del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) sobre el tamaño de la clase anual de lanzón del Mar del Norte de 2004, de acuerdo con las reglas siguientes:

a) cuando el CIEM considere que el tamaño de la clase anual de lanzón del Mar del Norte de 2004 es igual o superior a 500 000 millones de individuos de edad 0, no se aplicarán restricciones de kilovatios-día durante el resto de 2005.

b) cuando el CIEM considere que el tamaño de la clase anual de lanzón del Mar del Norte de 2004 se sitúa entre 300 000 millones y 500 000 millones de individuos de edad 0, el número de kilovatios-día no podrá rebasar el nivel correspondiente a 2003, calculado conforme a la letra a) del punto 4.

c) cuando el CIEM considere que el tamaño de la clase anual de lanzón del Mar del Norte de 2003 se sitúa por debajo de 300 000 millones de individuos de edad 0, quedará prohibida, para el resto de 2005, la pesca con redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares de malla inferior a 16 mm. No obstante, se autorizará una actividad pesquera limitada con el fin de controlar las poblaciones de lanzón del Mar del Norte y el Skagerrak y examinar los efectos de la veda. Con este fin, los Estados miembros interesados elaborarán, en colaboración con la Comisión, un plan de control de la pesca.




ANEXO VI

▼M1

PARTE I

LÍMITES CUANTITATIVOS APLICABLES A LAS LICENCIAS Y PERMISOS DE PESCA PARA LOS BUQUES COMUNITARIOS QUE FAENEN EN AGUAS DE TERCEROS PAÍSES



Zona de pesca

Pesquería

Número de licencias

Reparto de licencias entre los Estados miembros

Número máximo de buques que pueden faenar simultáneamente

Aguas noruegas y caladeros en torno a Jan Mayen

Arenque, al norte de 62° 00’ N

75

DK: 26, DE: 5, FR: 1, IRL: 7, NL: 9, SW: 10, UK: 17

55

Especies demersales, al norte de 62° 00’ N

80

FR: 18, PT: 9, DE: 16, ES: 20, UK: 14, IRL: 1

50

Caballa, al sur de 62° 00’ N, pesca con redes de cerco con jareta

11

DE: 1 (1), DK: 26 (1), FR: 2 (1), NL: 1 (1)

No aplicable

Caballa, al sur de 62° 00’ N, pesca de arrastre

19

 

No aplicable

Caballa, al norte de 62° 00’ N, pesca con redes de cerco con jareta

11 (2)

DK: 11

No aplicable

Especies industriales, al sur de 62° 00’ N

480

DK: 450, UK: 30

150

Aguas de las Islas Feroe

Toda la pesca de arrastre con buques de 180 pies como máximo en la zona comprendida entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe

26

BE: 0, DE: 4, FR: 4, UK: 18

13

PESCA dirigida al bacalao y eglefino con una malla mínima de 135 mm, exclusivamente en la zona situada al sur de 62° 28’ N y al este de 6° 30’ O

(3)

 

4

PESCA de arrastre en la zona situada fuera de las 21 millas a partir de la línea de base de las Islas Feroe. Entre el 1 de marzo y el 31 de mayo y el 1 de octubre y el 31 de diciembre los buques podrán faenar en la zona situada entre 61° 20’ N y 62° 00’ N y entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base

70

BE: 0, DE: 10, FR: 40, UK: 20

26

PESCA de arrastre de maruca azul con una malla mínima de 100 mm en la zona situada al sur de 61° 30’ N y al oeste de 9° 00’ O, en la situada entre 7° 00’ O y 9° 00’ O al sur de 60° 30’ N y en la situada al suroeste de la línea que une las posiciones de coordenadas 60° 30’ N, 7° 00’ O y 60° 00’ N, 6° 00’ O

70

DE: 8 (4), FR: 12 (4), UK: 0 (4)

20 (5)

PESCA de arrastre dirigida al carbonero con una malla mínima de 120 mm y con la posibilidad de utilizar estrobos circulares en torno al copo

70

 

22 (5)

PESCA de bacaladilla. El número total de licencias podrá incrementarse en 4 para formar parejas de buques en caso de que las autoridades de las Islas Feroe establezcan normas especiales de acceso a una zona denominada «zona principal de pesca de bacaladilla»

34

DE: 3, DK: 19, FR: 2, UK: 5, NL: 5

20

PESCA con líneas

10

UK: 10

6

PESCA de caballa

12

DK: 12

12

PESCA de arenque al norte de 62° N

21

DE: 1, DK: 7, FR: 0, UK: 5, IRL: 2, NL: 3, SW: 3

21

Islandia

Todas las pesquerías

18

 

5

Aguas de la Federación de Rusia

Todas las pesquerías

pm

 

pm

PESCA de bacalao

(6)

 

pm

PESCA de espadín

pm

 

pm

(1)   Esta distribución es válida para las pesquerías de cerco y arrastre.

(2)   Se seleccionarán de las 11 licencias de pesquería de caballa con red de cerco de jareta al sur de 62° 00 N.

(3)   Según las Actas consensuadas de 1999, las cifras de pesca dirigida al bacalao y eglefino se incluyen en las correspondientes a «Toda la pesca de arrastre con buques de 180 pies como máximo en la zona comprendida entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe».

(4)   Estas cifras se refieren al número máximo de buques presentes en cualquier momento.

(5)   Estas cifras se incluyen en las correspondientes a «PESCA de arrastre en la zona situada fuera de las 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe».

(6)   Se aplica solamente a los buques que enarbolan el pabellón de Letonia.

▼B

PARTE II

LÍMITES CUANTITATIVOS APLICABLES A LAS LICENCIAS Y PERMISOS DE PESCA PARA BUQUES DE TERCEROS PAÍSES QUE FAENEN EN AGUAS DE LA COMUNIDAD



Estado de abanderamiento

Pesquería

Número de licencias

Número máximo de buques que pueden faenar simultáneamente

Noruega

Arenque, al norte de 62°00′N

18

18

Islas Feroe

Caballa, VIa (al norte de 56°30′N), VIIe,f,h, jurel, IV, VIa (al norte de 56°30′N), VIIe,f,h; arenque, VIa (al norte de 56°30′N)

14

14

Arenque, al norte de 62°00′N

21

21

Arenque, IIIa

4

4

Pesca industrial de faneca noruega y espadín, IV, VIa (al norte de 56°30′N); lanzón, IV (incluidas las capturas accesorias inevitables de bacaladilla)

15

15

Maruca y brosmio

20

10

Bacaladilla, VIa (al norte de 56°30′N), VIb, VII (al oeste de 12°00′O)

20

20

Maruca azul

16

16

Marrajo (todas las zonas excepto NAFO 3PS)

3

3

Federación de Rusia

Arenque, IIId (aguas de Suecia)

pm

pm

Arenque, IIId (aguas de Suecia, buques nodriza no pesqueros)

pm

pm

Espadín

(1)

pm

Barbados

Camarones Penaeus (2) (aguas de la Guayana francesa)

5

pm (3)

Pargos (4) (aguas de la Guayana francesa)

5

pm

Guayana

Camarones Penaeus (5) (aguas de la Guayana francesa)

pm

pm (6)

Surinam

Camarones Penaeus (5) (aguas de la Guayana francesa)

5

pm (7)

Trinidad y Tobago

Camarones Penaeus (5) (aguas de la Guayana francesa)

8

pm (8)

Japón

Atún (9) (aguas de la Guayana francesa)

pm

 

Corea

Atún (10) (aguas de la Guayana francesa)

pm

pm (5)

Venezuela

Pargos (5) (aguas de la Guayana francesa)

41

pm

Tiburones (5) (aguas de la Guayana francesa)

4

pm

(1)   Se aplica sólo a la zona letona de las aguas de la CE.

(2)   Las licencias de pesca de camarón en aguas del Departamento francés de Guayana se concederán en función de un plan de pesca que presentarán las autoridades del tercer país correspondiente y deberá aprobar la Comisión. La validez de cada una de esas licencias se limitará al período de pesca establecido en el plan de pesca en función del cual se haya concedido la licencia.

(3)   El número máximo anual de días de pesca será de 200.

(4)   Se pescarán exclusivamente con palangre o nasas (pargos), o bien con palangre o redes de 100 mm de malla como mínimo, a profundidades de más de 30 m (tiburones). Para obtener las licencias será necesario justificar la existencia de un contrato válido que vincule al pescador solicitante de la licencia con una empresa de transformación instalada en el Departamento francés de Guayana y que implique la obligación de desembarcar en dicho Departamento al menos el 75 % de las capturas de pargos o el 50 % de las capturas de tiburones del buque correspondiente, para su tratamiento en las instalaciones de la citada empresa.

(5)   Aplicable del 1 de enero al 30 de abril de 2005.

(6)   A la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2005.

(7)   El número máximo anual de días de pesca será de pm.

(8)   El número máximo anual de días de pesca será de 350.

(9)   Sólo podrá capturarse con palangre.

(10)   De los cuales un máximo de 10 buques podrán pescar simultáneamente bacalao con redes de enmalle.

PARTE III

DECLARACIÓN QUE DEBE PRESENTARSE CON ARREGLO AL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 15

(1) El capitán conservará un ejemplar, el funcionario encargado del control conservará otro y un tercero se enviará a la Comisión de Europea.DECLARACIÓN DE DESEMBARQUE (1)Nombre del buque:Número de matrícula:Nombre y apellidos del capitán:Nombre y apellidos del representante:Firma del capitán:Marea delalPuerto de desembarque:Cantidad de camarón desembarcada (en kg de peso vivo)Colas de camarones:kgo ( × 1,6) =kg (camarones enteros)Camarones enteros:kgThunnidae:kgPargos (Lutjanidae):kgTiburones:kgOtros:kg




ANEXO VII

PARTE I

DATOS QUE DEBEN CONSIGNARSE EN EL CUADERNO DIARIO DE PESCA

Cuando se faene dentro de la zona de 200 millas marinas que, situada frente a las costas de los Estados miembros de la Comunidad, está sujeta a la normativa comunitaria en materia de pesca, los datos que figuran a continuación se consignarán en el cuaderno diario de pesca inmediatamente después de las operaciones siguientes:

Después de cada lance:

1.1.

cantidad capturada de cada especie (en kilogramos de peso vivo);

1.2.

fecha y hora del lance;

1.3.

posición geográfica en la que se hayan efectuado las capturas;

1.4.

método de pesca empleado.

Después de cada transbordo a otro buque o desde otro buque:

2.1.

indicación «recibido de» o «transbordado a»;

2.2.

cantidad transbordada de cada especie (en kilogramos de peso vivo);

2.3.

nombre, letras y números de identificación externa del buque con el que se haya efectuado el transbordo;

2.4.

el transbordo de bacalao no estará autorizado.

Después de cada desembarco en un puerto de la Comunidad:

3.1.

nombre del puerto;

3.2.

cantidad desembarcada de cada especie (en kilogramos de peso vivo).

Después de cada transmisión de información a la Comisión de las Comunidades Europeas:

4.1.

fecha y hora de la transmisión;

4.2.

tipo de mensaje: «IN», «OUT», «ICES» (CIEM), «WKL» o «2 WKL»;

4.3.

en el caso de las transmisiones por radio: nombre de la estación de radio.

PARTE II

LOG-BOOK MODEL

FICHE DE PÊCHELOG SHEETNom du navireVessel nameNationNo d'immatriculationOfficial NoNo de licence ZEEFishing licence NoNom du capitaineCaptain's nameNbre équipageNo in crewDépart deDepart fromDateDébarquement àLanded atDateMois/MonthJour/DayZone noSondeDepthJour ou nuitDay or night(D or N)Nombre de fois où les engins ont été mis à l'eau/Number of times gear is shotTotal heures de pècheHours fishedQueues de crevette«Head-off» shrimp(kg)Crevettes entières«Head-on» shrimp(kg)Crevettes conservées à bordShrimps retained on boardPenaeus: subtilis brasiliensisXyphopenaeus KroyeriiVivaneauxSnapperRequinsSharkThonidésTunaDNDNDNDNDNDNDNDNDNDNDNDNDNDNDNDNDNDNDNDNDNDNDNDNDNDNDNDNDNDN




ANEXO VIII

CONTENIDO Y MODALIDADES DE LA TRANSMISIÓN DE INFORMACIÓN A LA COMISIÓN

La información que deberá transmitirse a la Comisión de las Comunidades Europeas y las ocasiones de su transmisión son las que aquí se indican:

1.1.

Cada vez que el buque entre en la zona de 200 millas náuticas situada frente a las costas de los Estados miembros de la Comunidad que está sujeta a la normativa pesquera comunitaria:

a) la información que se especifica en el punto 1.5;

b) la cantidad (en kilogramos) de cada especie que se encuentre en las bodegas;

c) la fecha y la división CIEM en las que el capitán tenga previsto comenzar a faenar.

Cuando las operaciones de pesca exijan más de una entrada al día en esta zona, será suficiente una sola comunicación con motivo de la primera entrada.

1.2.

Cada vez que el buque abandone la zona mencionada en el punto 1.1:

a) la información que se especifica en el punto 1.5;

b) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se encuentre en las bodegas;

c) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya capturado desde la última transmisión;

d) la división CIEM en la que se hayan efectuado las capturas;

e) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya transbordado a otros buques o desde otros buques desde la entrada del buque en la zona, e identificación del buque o buques con los que se hayan efectuado los transbordos;

f) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya desembarcado en un puerto de la Comunidad desde la entrada del buque en la zona.

Cuando las operaciones de pesca exijan más de una entrada al día en la zona mencionada en el punto 1.1, será suficiente una sola comunicación con motivo de la última salida.

1.3.

Cada tres días, a partir del tercer día siguiente a la primera entrada del buque en la zona mencionada en el punto 1.1, en el caso de la pesca del arenque y la caballa, y cada siete días a partir del séptimo día siguiente a esa primera entrada, en el caso de la pesca de todas las demás especies:

a) la información que se especifica en el punto 1.5;

b) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya capturado desde la última transmisión;

c) la división CIEM en la que se hayan efectuado las capturas.

1.4.

Cada vez que el buque se traslade de una división CIEM a otra:

a) la información que se especifica en el punto 1.5;

b) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya capturado desde la última transmisión;

c) la división CIEM en la que se hayan efectuado las capturas.

1.5.

a) El nombre, el indicativo de llamada, las letras y números de identificación externa del buque y el nombre y apellidos de su capitán;

b) el número de licencia, si el buque cuenta con una;

c) el número de serie del mensaje de la marea de que se trate;

d) la identificación del tipo de mensaje;

e) la fecha, la hora y la posición geográfica del buque.

2.1.

La información requerida en el punto 1 se transmitirá a la Comisión de las Comunidades Europeas en Bruselas por télex (SAT COM C 420599543 FISH), por correo electrónico (FISHERIES-telecom@cec.eu.int) o por mediación de alguna de las estaciones de radio mencionadas en el punto 3 y de la forma indicada en el punto 4.

2.2.

Si, por causa de fuerza mayor, no pudiera el buque transmitir el mensaje, podrá hacerlo otro buque en su nombre.

3.



Nombre de la estación de radio

Indicativo de llamada de la estación de radio

Lyngby

OXZ

Land's End

GLD

Valentia

EJK

Malin Head

EJM

Torshavn

OXJ

Bergen

LGN

Farsund

LGZ

Florø

LGL

Rogaland

LGQ

Tjøme

LGT

Ålesund

LGA

Ørlandet

LFO

Bodø

LPG

Svalbard

LGS

Blåvand

OXB

Gryt

GRYT RADIO

Göteborg

SOG

Turku

OFK

4.

Forma de las comunicaciones

La información requerida en el punto 1 deberá incluir, por el orden que se indica a continuación, los datos siguientes:

 nombre del buque;

 indicativo de llamada;

 letras y números de identificación externa;

 número de serie del mensaje de la marea de que se trate;

 indicación del tipo de mensaje, ajustada al código siguiente:

 

 mensaje al entrar en la zona indicada en el punto 1.1: «IN»,

 mensaje al salir de la zona indicada en el punto 1.1: «OUT» ,

 mensaje al pasar de una división CIEM a otra: «ICES»,

 mensaje semanal: «WKL»,

 mensaje cada tres días: «2 WKL»;

 fecha, hora y posición geográfica;

 divisiones y subzonas CIEM en las que se prevea comenzar a faenar;

 fecha en la que esté previsto comenzar a faenar;

 cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se encuentre en las bodegas, utilizando el código mencionado en el punto 5;

 cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya capturado desde la última transmisión, utilizando el código indicado en el punto 5;

 divisiones y subzonas CIEM en las que se hayan realizado las capturas;

 cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya transbordado a otros buques o desde otros buques desde la última transmisión;

 nombre e indicativo de llamada del buque al cual o desde el cual se haya efectuado el transbordo;

 cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya desembarcado en un puerto de la Comunidad desde la última transmisión;

 nombre y apellidos del capitán.

5.

Códigos que deberán utilizarse para indicar, de conformidad con el punto 1.4, las especies que se lleven a bordo



Alfonsinos (Beryx spp.)

ALF

Platija americana (Hippoglossoides platessoides)

PLA

Anchoa (Engraulis encrasicolus)

ANE

Rape (Lophius spp.)

MNZ

Pejerrey (Argentina silus)

ARG

Japuta (Brama brama)

POA

Peregrino (Cetorinhus maximus)

BSK

Sable negro (Aphanopus carbo)

BSF

Maruca azul (Molva dypterygia)

BLI

Bacaladilla (Micromesistius poutassou)

WHB

Camarón siete barbas (Xyphopenaeus kroyerii)

BOB

Bacalao (Gadus morhua)

COD

Quisquilla (Crangon crangon)

CSH

Calamar común (Loligo spp.)

SQC

Mielga (Squalus acanthias)

DGS

Brótolas (Phycis spp.)

FOR

Fletán negro (Reinhardtius hippoglossoides)

GHL

Eglefino (Melanogrammus aeglefinus)

HAD

Merluza (Merluccius merluccius)

HKE

Fletán (Hippoglossus hippoglossus)

HAL

Arenque (Clupea harengus)

HER

Jurel (Trachurus trachurus)

HOM

Maruca (Molva molva)

LIN

Caballa (Scomber scombrus)

MAC

Gallo (Lepidorhombus spp.)

LEZ

Gamba nórdica (Pandalus borealis)

PRA

Cigala (Nephrops norvegicus)

NEP

Faneca noruega (Trisopterus esmarkii)

NOP

Reloj anaranjado (Hoplostethus atlanticus)

ORY

Otros

OTH

Solla europea (Pleuronectes platessa)

PLE

Abadejo (Pollachius pollachius)

POL

Marrajo (Lamma nasus)

POR

Gallinetas (Sebastes spp.)

RED

Besugo (Pagellus bogaraveo)

SBR

Granadero (Coryphaenoides rupestris)

RNG

Carbonero (Pollachius virens)

POK

Salmón (Salmo salar)

SAL

Lanzón (Ammodytes spp.)

SAN

Sardina (Sardina pilchardus)

PIL

Tiburón (Selachii, Pleurotremata)

SKH

Camarón (Penaeidae)

PEZ

Espadín (Sprattus sprattus)

SPR

Calamar/pota (Illex spp.)

SQX

Túnidos (Thunnidae)

TUN

Brosmio (Brosme brosme)

USK

Merlán (Merlangus merlangus)

WHG

Limanda nórdica (Limanda ferruginea)

YEL




ANEXO IX

LISTA DE ESPECIES



Nombre común

Nombre científico

Código 3-alfa

Especies demersales

Bacalao

Gadus morhua

COD

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

HAD

Gallinetas

Sebastes spp.

RED

Gallineta nórdica

Sebastes marinus

REG

Gallineta nórdica

Sebastes mentella

REB

Pez escorpión americano

Sebastes fasciatus

REN

Merluza atlántica

Merluccius bilinearis

HKS

Locha roja (1)

Urophycis chuss

HKR

Carbonero

Pollachius virens

POK

Platija americana

Hippoglossoides platessoides

PLA

Mendo

Glyptocephalus cynoglossus

WIT

Limanda nórdica

Limanda ferruginea

YEL

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

GHL

Fletán

Hippoglossus hippoglossus

HAL

Mendo limón

Pseudopleuronectes americanus

FLW

Falso fletán de Canadá

Paralichthys dentatus

FLS

Rodaballo americano

Scophthalmus aquosus

FLD

Peces planos (sin especificar)

Pleuronectiformes

FLX

Rape americano

Lophius americanus

ANG

Rubios americanos

Prionotus spp.

SRA

Tomcod

Microgadus tomcod

TOM

Mollera azul

Antimora rostrata

ANT

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

WHB

Tautoga americana

Tautogolabrus adspersus

CUN

Brosmio

Brosme brosme

USK

Bacalao de Groenlandia

Gadus ogac

GRC

Maruca azul

Molva dypterygia

BLI

Maruca

Molva molva

LIN

Ciclópteros

Cyclopterus lumpus

LUM

Lambe zorro

Menticirrhus saxatilis

KGF

Tamboril norteño

Sphoeroides maculatus

PUF

Licodes (sin especificar)

Lycodes spp.

ELZ

Babosa vivípara americana

Macrozoarces americanus

OPT

Bacalao polar

Boreogadus saida

POC

Granadero

Coryphaenoides rupestris

RNG

Granadero de roca

Macrourus berglax

RHG

Lanzones

Ammodytes spp.

SAN

Escorpiones

Myoxocephalus spp.

SCU

Sargo de América del Norte

Stenotomus chrysops

SCP

Tautoga negra

Tautoga onitis

TAU

Blanquillo camello

Lopholatilus chamaeleonticeps

TIL

Locha blanca (1)

Urophycis tenuis

HKW

Perros del norte (sin especificar)

Anarhicas sp.

CAT

Perro del norte

Anarhichas lupus

CAA

Perro pintado

Anarhichas minor

CAS

Especies demersales (sin especificar)

 

GRO

Especies pelágicas

Arenque

Clupea harengus

HER

Caballa

Scomber scombrus

MAC

Pámpano

Peprilus triacanthus

BUT

Lacha tirana

Brevoortia tyrannus

MHA

Paparda del Atlántico

Scomberesox saurus

SAU

Anchoa de caleta

Anchoa mitchilli

ANB

Anjova

Pomatomus saltatrix

BLU

Seriola caballo

Caranx hippos

CVJ

Melva tazard

Auxis thazard

FRI

Carite lucio

Scomberomourus cavalla

KGM

Carite atlántico

Scomberomourus maculatus

SSM

Pez vela del Pacífico

Istiophorus platypterus

SAI

Aguja blanca

Tetrapturus albidus

WHM

Aguja azul

Makaira nigricans

BUM

Pez espada

Xiphias gladius

SWO

Atún blanco

Thunnus alalunga

ALB

Bonito del Atlántico

Sarda sarda

BON

Bacoreta

Euthynnus alletteratus

LTA

Patudo

Thunnus obesus

BET

Atún rojo

Thunnus thynnus

BFT

Listado

Katsuwonus pelamis

SKJ

Rabil

Thunnus albacares

YFT

Túnidos (sin especificar)

Scombridae

TUN

Pelágicos (sin especificar)

 

PEL

Invertebrados

Calamar de Boston

Loligo pealei

SQL

Pota

Illex illecebrosus

SQI

Calamares (sin especificar)

Loliginidae, Ommastrephidae

SQU

Navaja del Atlántico

Ensis directus

CLR

Mercenaria

Mercenaria mercenaria

CLH

Almeja de Islandia

Arctica islandica

CLQ

Almeja de río

Mya arenaria

CLS

Almeja blanca

Spisula solidissima

CLB

Almeja blanca de Stimpson

Spisula polynyma

CLT

Almejas (sin especificar)

Prionodesmacea, Teleodesmacea

CLX

Peine caletero

Argopecten irradians

SCB

Peine percal

Argopecten gibbus

SCC

Peine islándico

Chlamys islandica

ISC

Vieira americana

Placopecten magellanicus

SCA

Vieiras (sin especificar)

Pectinidae

SCX

Ostión americano

Crassostrea virginica

OYA

Mejillón

Mytilus edulis

MUS

Busicones (sin especificar)

Busycon sp.

WHX

Bígaros (sin especificar)

Littorina sp.

PER

Moluscos marinos (sin especificar)

Mollusca

MOL

Jaiba de roca amarilla

Cancer irroratus

CRK

Jaiba azul

Callinectes sapidus

CRB

Cangrejo atlántico

Carcinus maenas

CRG

Jaiba de roca Jonás

Cancer borealis

CRJ

Cangrejo de las nieves

Chionoecetes opilio

CRQ

Cangrejo colorado

Geryon quinquedens

CRR

Centolla de roca

Lithodes maia

KCT

Cangrejos de mar (sin especificar)

Reptantia

CRA

Bogavante americano

Homarus americanus

LBA

Gamba nórdica

Pandalus borealis

PRA

Camarón espico

Pandalus montagui

AES

Camarones Penaeus (sin especificar)

Penaeus sp.

PEN

Camarones pandálidos

Pandalus sp.

PAN

Crustáceos marinos (sin especificar)

Crustacea

CRU

Erizos

Strongylocentrotus sp.

URC

Poliquetos (sin especificar)

Polycheata

WOR

Límulo

Limulus polyphemus

HSC

Invertebrados marinos (sin especificar)

Invertebrata

INV

Otros peces

Pinchagua

Alosa pseudoharengus

ALE

Peces limón

Seriola sp.

AMX

Congrio americano

Conger oceanicus

COA

Anguila americana

Anguilla rostrata

ELA

Mixina del Atlántico

Myxine glutinosa

MYG

Sábalo americano

Alosa sapidissima

SHA

Peces plata (sin especificar)

Argentina sp.

ARG

Corvinón brasileño

Micropogonias undulatus

CKA

Agujón verde

Strongylura marina

NFA

Salmón atlántico

Salmo salar

SAL

Pejerrey del Atlántico

Menidia menidia

SSA

Machuelo hebra atlántico

Opisthonema oglinum

THA

Alepocéfalo

Alepocephalus bairdii

ALC

Corvinón negro

Pogonias cromis

BDM

Serrano estriado

Centropristis striata

BSB

Sábalo del Canadá

Alosa aestivalis

BBH

Capelán

Mallotus villosus

CAP

Salvelinos (sin especificar)

Salvelinus sp.

CHR

Cobia

Rachycentron canadum

CBA

Pámpano amarillo

Trachinotus carolinus

POM

Sábalo molleja

Dorosoma cepedianum

SHG

Roncadores (sin especificar)

Pomadasyidae

GRX

Alosa mediocre

Alosa mediocris

SHH

Pez linterna

Notoscopelus sp.

LAX

Mugílidos (sin especificar)

Mugilidae

MUL

Palometa pámpano

Peprilus alepidotus (=paru)

HVF

Corocoro burro

Orthopristis chrysoptera

PIG

Eperlano arco iris

Osmerus mordax

SMR

Corvinón ocelado

Sciaenops ocellatus

RDM

Pargo

Pagrus pagrus

RPG

Chicharro garetón

Trachurus lathami

RSC

Serrano arenero

Diplectrum formosum

PES

Sargo chopa

Archosargus probatocephalus

SPH

Verrugato croca

Leiostomus xanthurus

SPT

Corvinata pintada

Cynoscion nebulosus

SWF

Corvinata real

Cynoscion regalis

STG

Lubina americana

Morone saxatilis

STB

Esturiones (sin especificar)

Acipenseridae

STU

Tarpón

Tarpon (=megalops) atlanticus

TAR

Truchas (sin especificar)

Salmo sp.

TRO

Lubina blanca americana

Morone americana

PEW

Alfonsinos (sin especificar)

Beryx sp.

ALF

Mielga

Squalus acanthias

DGS

Mielgas (sin especificar)

Squalidae

DGX

Tiburón toro

Odontaspis taurus

CCT

Marrajo

Lamna nasus

POR

Marrajo

Isurus oxyrinchus

SMA

Melgacho

Carcharhinus obscurus

DUS

Tintorera

Prionace glauca

BSH

Grandes tiburones (sin especificar)

Squaliformes

SHX

Tiburón narigudo atlántico

Rhizoprionodon terraenovae

RHT

Tollo negro merga

Centroscyllium fabricii

CFB

Tiburón boreal

Somniosus microcephalus

GSK

Peregrino

Cetorhinus maximus

BSK

Rayas (sin especificar)

Raja sp.

SKA

Raya de Canadá

Leucoraja erinacea

RJD

Raya ártica

Amblyraja hyperborea

RJG

Raya gigante

Dipturus laevis

RJL

Raya manchada americana

Leucoraja ocellata

RJT

Raya radiante

Amblyraja radiata

RJR

Raya lisa

Malcoraja senta

RJS

Raya de cola espinosa

Bathyraja spinicauda

RJO

Peces óseos (sin especificar)

 

FIN

(1)   De conformidad con una recomendación adoptada por el STACRES (Comité Permanente de Investigación y Estadística) en la reunión anual de 1970 (Libro rojo de la NAFO de 1970, parte I, página 67), las merluzas del género Urophycis se designan, con fines estadísticos, de la forma siguiente: a) las merluzas declaradas procedentes de las subzonas 1, 2 y 3 y de las divisiones 4R, S, T y V se denominan lochas blancas, Urophycis tenuis; b) las merluzas pescadas a la línea o las merluzas de más de 55 cm de longitud estándar, con independencia del arte empleado para su captura, de las divisiones 4W y X, la subzona 5 y la zona estadística 6 se denominan lochas blancas, Urophycis tenuis; c) excepto en los casos contemplados en la letra b), las demás merluzas del género Urophycis capturadas en las divisiones 4W y X, la subzona 5 y la zona estadística 6 se denominan lochas rojas, Urophycis chuss.




ANEXO X

PARPALLAS SUPERIORES AUTORIZADAS

1.   Parpalla de tipo ICNAF

La parpalla de tipo ICNAF es un paño de red rectangular que debe atarse a la parte superior del copo de la red de arrastre para reducir o evitar el deterioro de éste, siempre que dicho paño reúna las siguientes condiciones:

a) El paño no deberá tener mallas de una dimensión inferior a la especificada para el copo en el artículo 10.

b) El paño sólo deberá atarse al copo por sus bordes anterior y laterales y en ningún otro sitio. Deberá fijarse de manera tal que no se extienda más de cuatro mallas más allá del estrobo del copo y que no se termine a menos de cuatro mallas de la secreta del copo. A falta de estrobo del copo, el paño no deberá cubrir más de la tercera parte de la superficie del copo de la red de arrastre, medida a partir de al menos cuatro mallas de la secreta del copo.

c) La anchura del paño deberá alcanzar al menos una vez y media la de la superficie del copo de cubierta, siendo estas dos anchuras medidas perpendicularmente al eje longitudinal del copo.

La anchura de la parpalla superior (sólo se autoriza el paño de red) debe ser una vez y media la de la parte superior del copoA la relinga superiorFijada al menos a 4 mallas de la secreta del copoEstrobo del copoNo puede fijarse a más de 4 mallas del estrobo del copoNo debe cubrirse la parte anterior de la redRebenqueParpalla: Puede utilizarse cualquier material para proteger el fondo del copo

2.   Parpallas de alerones múltiples (multiple flap)

Las parpallas de alerones múltiples son paños de red que tienen en todas sus partes mallas cuyas dimensiones, medidas en estado húmedo o seco, son por lo menos iguales a las de los copos a los cuales están atadas, con la condición de que:

i) cada uno de dichos paños:

a) esté atado al copo de la red de arrastre exclusivamente por su borde anterior, perpendicularmente al eje longitudinal del copo;

b) tenga una anchura al menos igual a la del copo de la red de arrastre (siendo medida dicha anchura perpendicularmente al eje longitudinal del copo, en el punto de fijación); y

c) no tenga más de diez mallas de longitud; y

ii) la longitud total de los paños así atados no sobrepase las dos terceras partes de la longitud del copo de la red de arrastre.

Parpallas de aleronesBoca de la redCopoParte superior del copoParpallas de alerones fijadas escexclusivamente por su borde anteriorParte inferior del copo

PARPALLAS DE TIPO POLACO

3.   Parpallas de mallas amplias (tipo polaco modificado)

Las parpallas de mallas amplias consisten en un paño de red rectangular, confeccionado mediante hilos del mismo material que aquéllos del copo de la red de arrastre o mediante hilos sencillos, gruesos, sin nudos, atado a la parte trasera de la parte superior del copo de la red de arrastre recubriéndolo en totalidad o en parte, que tiene en toda su superficie mallas cuyas dimensiones, medidas en estado húmedo, son el doble de las del copo de la red de arrastre, y fijado a esta última exclusivamente por sus bordes anterior, laterales y posterior, de tal manera que cada una de sus mallas coincide con cuatro mallas del copo de la red de arrastre.

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ANEXO XI



TALLA MÍNIMA DEL PESCADO (1)

Especie

Pescado eviscerado y sin branquias, pelado o sin pelar; fresco o refrigerado, congelado o salado.

Entero

Descabezado

Descabezado y sin cola

Descabezado y abierto

Bacalao

41 cm

27 cm

22 cm

27/25 cm (2)

Fletán negro

30 cm

N/A

N/A

N/A

Platija americana

25 cm

19 cm

15 cm

N/A

Limanda nórdica

25 cm

19 cm

15 cm

N/A

(1)   La talla hace referencia a la longitud en la horquilla en el caso del bacalao; se refiere a la longitud total en las otras especies.

(2)   La talla inferior es para el pescado salado en fresco.




ANEXO XII

REGISTRO DE CAPTURAS (ANOTACIONES EN EL CUADERNO DIARIO)

ANOTACIONES EN EL CUADERNO DIARIO DE PESCA



Dato

Código normalizado

Nombre del buque

01

Nacionalidad del buque

02

Número de matrícula del buque

03

Puerto de matrícula

04

Tipos de arte utilizados (distinto registro para los diferentes tipos de arte)

10

Tipo de arte

 

Fecha

 

— día

20

— mes

21

— año

22

Posición

 

— latitud

31

— longitud

32

— zona estadística

33

No de lances en el período de 24 horas (1)

40

No de horas en que se ha pescado con el o los artes durante el período de 24 horas (1)

41

Nombres de las especies (Anexo II)

 

Captura diaria de cada especie (toneladas métricas de peso fresco, con redondeo)

50

Captura diaria de cada especie para consumo humano en forma de pescado

61

Captura diaria de cada especie para reducción

62

Descarte diario de cada especie

63

Lugar o lugares de transbordo

70

Fecha o fechas de transbordo

71

Firma del capitán

80

(1)   Cuando se utilicen dos o más tipos de artes en un mismo período de 24 horas, los datos deberán consignarse por separado para cada uno.

CÓDIGOS DE ARTES DE PESCA



Categorías de arte de pesca

Abreviatura normalizada Código

Redes de cerco

Con jareta

PS

— Redes de cerco con jareta manejadas desde una embarcación

PS1

— Redes de cerco con jaretas manejadas desde dos embarcaciones

PS2

Sin jareta (lámparo)

LA

Redes de tiro

SB

Redes de tiro desde embarcación o buque

SV

— Cerco danés

SDN

— Cerco escocés

SSC

— Cerco a la pareja

SPR

Redes de jábega (sin especificar)

SX

Redes de arrastre

Nasas

FPO

Artes de arrastre de fondo

 

— Artes de arrastre de vara

TBB

— Otros artes de arrastre (1)

OTB

— Redes de arrastre de pareja

PTB

— Redes de arrastre para cigalas

TBN

— Red de arrastre para camarones

TBS

— Artes de arrastre de fondo (sin especificar)

TB

Artes de arrastre pelágico

 

— Red de arrastre de puertas

OTM

— Redes de arrastre de pareja

PTM

— Redes de arrastre para camarones

TMS

— Artes de arrrastre pelágico (sin especificar)

TM

Otras redes de arrastre dobles

OTT

Otros artes de arrrastre (sin especificar)

OT

Redes de arrastre de pareja (sin especificar)

PT

Otros artes de arrastre (sin especificar)

TX

Rastras

Rastras para embarcación

DRB

Rastras de mano

DRH

Redes izadas

Redes izadas portátiles

LNP

Redes izadas manejadas desde embarcaciones

LNB

Redes izadas estacionaliras de playa

LNS

Redes izadas (sin especificar)

LN

Artes de caída

Redes de caída

FCN

Artes de caída (sin especificar)

FG

Redes de enmalle y redes de enredo

Caladas

GNS

Redes de deriva

GND

Redes de enmalle de cerco

GNC

Red de enmalle fija (en estacas)

GNF

Trasmallos

GTR

Red combinada de enmalle-trasmallo

GTN

Redes de enmalle y de enredo (sin especificar)

GEN

Redes de enmalle (sin especificar)

GN

Trampas

Almadrabas fijas descubiertas

FPN

Garlitos

FYK

Butrones

FSN

Barreras, cercotes, corrales, etc.

FWR

Trampas aéreas

FAR

Trampas (sin especificar)

FIX

Sedal y anzuelo

Aparejos manuales y aparejos de lanzadera (manuales) (2)

LHP

Líneas de mano y caña (mecanizadas) (2)

LHM

Palangres calados

LLS

Palangres de deriva

LLD

Palangres (sin especificar)

LL

Curricanes

LTL

Anzuelos y palangres (sin especificar) (3)

LX

Artefactos de herir y aferrar

Arpones

HAR

Cosechadoras

Bombas

HMP

Dragas mecanizadas

HMD

Cosechadoras (sin especificar)

HMX

Artes diversos (4)

MIS

Artes de pesca de recreo

RG

Artes desconocidos o sin especificar

NK

(1)   Para los artes de arrastre fondo de costado y popa y artes de arrastre pelágico de costado y popa, los organismos de pesca pueden utilizar los códigos OTB-1 y OTB-2, y OTM-1 y OTM-2, respectivamente.

(2)   Incluidas las poteras.

(3)   Se mantiene el código LDV para los palangres utilizados desde doris, con fines de registro histórico.

(4)   Incluyen: redes de mano y salabardos, redes de batir, recogida manual con herramientas sencillas, con o sin equipo de buceo, venenos y explosivos, animales entrenados, pesca eléctrica.

CÓDIGOS DE BUQUES DE PESCA

A.   Tipos principales de buques



Código FAO

Tipo de buque

BO

Buque de protección

CO

Buque de instrucción

DB

Rastrero intermitente

DM

Rastrero continuo

DO

Arrastrero de vara

DOX

Rastrero NEP

FO

Transportador de pescado

FX

Buque de pesca NEP

GO

Pesquero con redes de enmalle

HOX

Buque nodriza NEP

HSF

Buque nodriza factoría

KO

Buque hospital

LH

Palangrero manual

LL

Palangrero

LO

Buque para pesca con línea

LP

Buque para pesca con línea y línea de caña

LT

Curricanero

MO

Buque polivalente

MSN

Pesquero al cerco de jareta-palangre de mano

MTG

Arrastrero-pesquero a la red de deriva

MTS

Arrastrero-pesquero al cerco de jareta

NB

Tangonero de una sola red

NO

Buque con redes izadas

NOX

Buque con redes izadas NEP

PO

Buque con bombas

SN

Cerquero con redes de tiro

SO

Cerquero

SOX

Cerquero NEP

SP

Cerquero con jareta

SPE

Cerquero con jareta europeo

SPT

Cerquero-atunero

TO

Arrastrero

TOX

Arrastreros NEP

TS

Arrastrero de costado

TSF

Arrastrero congelador de costado

TSW

Arrastrero al fresco de costado

TT

Arrastrero de popa

TTF

Arrastrero congelador de popa

TTP

Arrastrero factoría de popa

TU

Arrastrero con horqueta

WO

Buque con trampas

WOP

Pesquero con nasas

WOX

Buque con trampas NEP

ZO

Buque de investigación pesquera

DRN

Pesquero de la red de deriva

NEP = No especificado en otra parte

B.   Principales actividades de los buques



Código Alfa

Categoría

ANC

Fondeo

DRI

Deriva

FIS

Pesca

HAU

Recogida de redes

PRO

Procesado

STE

Escaldado

TRX

Transbordo o desembarque

OTH

Otros – especifíquese




ANEXO XIII

ZONA NAFO

La lista que figura a continuación es una enumeración parcial de las poblaciones objeto de notificación obligatoria de conformidad con el apartado 2 del artículo 31.



ANG/N3NO

Lophius americanus

Rape americano

CAA/N3LMN

Anarhichas lupus

Perro del norte

CAP/N3LM

Mallotus villosus

Capelán

CAT/N3LMN

Anarhichas spp.

Perritos del norte

HAD/N3LNO

Melanogrammus aeglefinus

Eglefino

HAL/N23KL

Hippoglossus hippoglossus

Fletán

HAL/N3M

Hippoglossus hippoglossus

Fletán

HAL/N3NO

Hippoglossus hippoglossus

Fletán

HER/N3L

Clupea harengus

Arenque

HKR/N2J3KL

Urophycis chuss

Locha roja

HKR/N3MNO

Urophycis chuss

Locha roja

HKS/N3NLMO

Merlucius bilinearis

Merluza atlántica

RNG/N23

Coryphaenoides rupestris

Granadero

HKW/N2J3KL

Urophycis tenuis

Locha blanca

POK/N3O

Pollachius virens

Carbonero

RHG/N23

Macrourus berglax

Granadero de roca

SKA/N2J3KL

Raja spp.

Rayas

SKA/N3M

Raja spp.

Rayas

SQI/N56

Illex illecebrosus

Pota

VFF/N3LMN

Pescado sin clasificar o sin identificar

WIT/N3M

Glyptocephalus cynoglossus

Mendo

YEL/N3M

Limanda ferruginea

Limanda nórdica




ANEXO XIV

PROHIBICIÓN DE PESCA DIRIGIDA EN LA ZONA DE LA CCAMLR



Especies

Zona

Período de prohibición

Notothenia rossii

FAO 48.1 Antártico, en la zona peninsular

Todo el año

FAO 48.2 Antártico, en torno a South Orkneys

FAO 48.3 Antártico, en torno a Georgia del Sur

Pescado de aleta

FAO 48.1 Antártico (1)

Todo el año

FAO 48.2 Antártico (1)

Gobionotothen gibberifrons

FAO 48.3

Todo el año

Chaenocephalus aceratus

Pseudochaenichthys georgianus

Lepidonotothen squamifrons

Patagonotothen guntheri

Dissostichus spp.

FAO 48.5 Antártico

1.12.2004 a 30.11.2005

Dissostichus spp.

FAO 88.3 Antártico (1)

Todo el año

FAO 58.5.1 Antártico (1) (2)

FAO 58.5.2 Antártico, al este del meridiano 79°20'E y fuera de la ZEE al oeste del meridiano 79°20'E (1)

FAO 88.2 Antártico, al norte de 65°S (1)

FAO 58.4.4 Antártico (1)

FAO 58.6 Antártico (1)

FAO 58.7 Antártico (1)

Lepidonotothen squamifrons

FAO 58.4.4 (1)

Todo el año

Todas las especies excepto Champsocephalus gunnari y Dissostichus eleginoides

FAO 58.5.2 Antártico

1.12.2004 a 30.11.2005

Dissostichus mawsoni

FAO 48,4 Antártico (1)

Todo el año

(1)   Excepto para objetivos de investigación científica.

(2)   Excluidas las aguas sujetas a jurisdicción nacional (ZEE).




ANEXO XV

LÍMITES DE CAPTURAS Y CAPTURAS ACCESORIAS EN LAS PESQUERÍAS NUEVAS Y EXPLORATORIAS EJERCIDAS EN LA ZONA DE LA CCAMLR EN 2004/2005



Subzona/ división

Región

Temporada

UIPE

Dissostichus spp. Límite de capturas

(en toneladas)

Límites de capturas accesorias

(en toneladas)

Rayas

Macrourus spp.

Otras especies

58.4.1

Toda la división

1.12.2004 a 30.11.2005

A

0

Total subzona

50

Total subzona

96

Total subzona

20

B

0

C

200

D

0

E

200

F

0

G

200

H

0

Total subzona

600

58.4.2

Toda la división

1.12.2004 a 30.11.2005

A

260

Toda la división:

50

Toda la división:

124

Toda la división:

20

B

0

C

260

D

0

E

260

Total subzona

780

58.4.3a)

Toda la división fuera de las zonas de jurisdicción nacional

1.05 a 31.08.2005

N/A

250

Toda la división:

50

Toda la división:

26

Toda la división:

20

58.4.3b)

Toda la división fuera de las zonas de jurisdicción nacional

1.05 a 31.08.2005

N/A

300

Toda la división:

50

Toda la división:

159

Toda la división:

20

88.1

Toda la subzona

1.12.2004 a 31.08.2005

A

0

 (1)

 (1)

0

B

80

 (1)

 (1)

20

C

223

 (1)

 (1)

20

D

0

 (1)

 (1)

0

E

57

 (1)

 (1)

20

F

0

 (1)

 (1)

0

G

83

 (1)

 (1)

20

H

786

 (1)

 (1)

20

I

776

 (1)

 (1)

20

J

316

 (1)

 (1)

20

K

749

 (1)

 (1)

20

L

180

 (1)

 (1)

20

Total subzona

3 250

163

520

 

(1)    Normas sobre los límites aplicables a las capturas accesorias en cada UIPE, aplicables dentro de los límites totales de capturas accesorias por subzona:

Rayas: El 5 % del límite de capturas de Dissostichus spp. o 50 toneladas, si esta última cifra es superior.

Macrourus spp.: el 16 % del límite de capturas de Dissostichus spp.

Otras especies: 20 toneladas en cada UIPE.

En el Anexo I, página 57, después del cuadro correspondiente a la «Especie: Lenguado común/Solea solea», «Zona: VIIb,c», insértense los dos cuadros siguientes:



Especie: Lenguado común

Solea solea

Zona: VIId

SOL/07D.

Bélgica

1 535

 

Francia

3 069

 

Reino Unido

1 096

 

CE

5 700

 

TAC

5 700

TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Lenguado común

Solea solea

Zona: VIIe

SOL/07E.

Bélgica

31

 

Francia

326

 

Reino Unido

508

 

CE

865

 

TAC

865

TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



( 1 ) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

( 2 ) DO L 70 de 9.3.2004, p. 8.

( 3 ) DO L 150 de 30.4.2004, p. 1.

( 4 ) DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.

( 5 ) DO L 226 de 29.8.1980, p. 48.

( 6 ) DO L 226 de 29.8.1980, p. 12.

( 7 ) DO L 29 de 1.2.1985, p. 9.

( 8 ) DO L 137 de 19.5.2001, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 831/2004 (DO L 127 de 29.4.2004, p. 33).

( 9 ) DO L 132 de 21.5.1987, p. 9.

( 10 ) DO L 276 de 10.10.1983, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1965/2001 (DO L 268 de 9.10.2001, p. 23).

( 11 ) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1954/2003 (DO L 289 de 7.11.2003, p. 1).

( 12 ) DO L 171 de 6.7.1994, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 813 /2004 (DO L 150 de 30.4.2004, p. 32).

( 13 ) DO L 171 de 6.7.1994, p. 7.

( 14 ) DO L 97 de 1.4.2004, p. 16.

( 15 ) DO L 9 de 15.1.1998, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 812/2004 (DO L 150 de 30.4.2004, p. 12).

( 16 ) DO L 125 de 27.4.1998, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 602/2004 (DO L 97 de 1.4.2004, p. 30.

( 17 ) DO L 191 de 7.7.1998, p. 10.

( 18 ) DO L 70 de 9.3.2004, p. 8.

( 19 ) DO L 333 de 20.12.2003, p. 17.

( 20 ) DO L 274 de 25.9.1986, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 3259/94 (DO L 339 de 29.12.1994, p. 11).

( 21 ) DO L 137 de 19.5.2001, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 831/2004 (DO L 127 de 29.4.2004, p. 33).

( 22 ) DO L 351 de 28.12.2002, p. 6.

( 23 ) DO L 396 de 31.12.2004, p. 4.

( 24 ) DO L 365 de 31.12.1991, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

( 25 ) DO L 270 de 13.11.1995, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003.

( 26 ) DO L 186 de 28.7.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003.

( 27 ) DO L 344 de 31.12.2003, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1928/2004 (DO L 332 de 6.11.2004, p. 5).

( 28 ) DO L 5 de 9.1.2004, p. 25.

( 29 ) DO L 97 de 1.4.2004, p. 1.

( 30 ) DO L 17 de 21.1.2000, p. 22. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 2003.

( 31 ) DO L 145 de 13.6.1977, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/66/CE (DO L 168 de 1.5.2004, p. 35).

( 32 ) DO L 41 de 13.2.2002, p. 1.

( 33 ) Para los peces criados durante más de un año deberán establecerse otros métodos de muestreo adicionales.

( 34 ) DO L 337 de 30.12.1999, p. 10.