2005O0016 — ES — 01.01.2007 — 001.001


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ORIENTACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 30 de diciembre de 2005

sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real(TARGET)

(BCE/2005/16)

(2006/21/CE)

(DO L 018, 23.1.2006, p.1)

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ORIENTACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO de 3 de agosto de 2006

  L 221

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12.8.2006




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ORIENTACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 30 de diciembre de 2005

sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real(TARGET)

(BCE/2005/16)

(2006/21/CE)



EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 105, apartado 2, guiones primero y cuarto, y los artículos 3.1, 12.1, 14.3, 17, 18 y 22 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET) se rige por un marco jurídico vigente desde la fecha de inicio de la tercera fase de la unión económica y monetaria. La Orientación BCE/2001/3, de 26 de abril de 2001, sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET) ( 1 ), ya se ha modificado en varias ocasiones desde su adopción y conviene, por razones de claridad y transparencia, refundir todas las modificaciones en un solo texto.

(2)

A fin de reflejar la evolución más reciente del marco jurídico de TARGET, la presente Orientación introduce, además, diversas modificaciones necesarias relativas a la exclusión de los participantes en sistemas de liquidación bruta en tiempo real (SLBTR) nacionales; el acceso a TARGET de entidades establecidas en terceros países; los días de funcionamiento de TARGET; la definición de vínculos estrechos; la suspensión del acceso al crédito intradía, y el procedimiento de resolución de controversias. La ejecución y verificación de la presente Orientación debe limitarse a estas modificaciones.

(3)

De conformidad con el artículo 105, apartado 2, guión primero, del Tratado y el artículo 3.1, guión primero, de los Estatutos, una de las funciones básicas del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) es definir y ejecutar la política monetaria de la Comunidad.

(4)

De conformidad con el artículo 105, apartado 2, guión cuarto, del Tratado y el artículo 3.1, guión cuarto, de los Estatutos, otra de las funciones básicas del SEBC es promover el buen funcionamiento de los sistemas de pagos.

(5)

El artículo 22 de los Estatutos faculta al Banco Central Europeo (BCE) y a los bancos centrales nacionales para proporcionar medios destinados a garantizar unos sistemas de compensación y liquidación eficientes y solventes dentro de la Comunidad, así como con otros países.

(6)

La consecución de los objetivos de la política monetaria única exige sistemas de pagos que permitan efectuar las operaciones de política monetaria entre los bancos centrales nacionales y las entidades de crédito con puntualidad y seguridad y que promuevan la unidad del mercado monetario en la zona del euro.

(7)

La consecución de dichos objetivos exige sistemas de pagos que funcionen con gran seguridad, brevísimos plazos de tramitación y bajo coste.

(8)

De conformidad con los artículos 12.1 y 14.3 de los Estatutos, las Orientaciones del BCE son parte integrante del Derecho comunitario.

HA ADOPTADO L A PRESENTE ORIENTACIÓN:



Artículo 1

Definiciones

1.  A los efectos de la presente Orientación, se entenderá por:

 «BCN»: los bancos centrales nacionales de los Estados miembros participantes,

 «SLBTR nacionales»: los SLBTR que integran TARGET y figuran en el anexo I de la presente Orientación,

 «mecanismo de pagos del BCE»: los sistemas de pagos establecidos en el BCE y conectados a TARGET a fin de efectuar: i) pagos entre cuentas mantenidas en el BCE, y ii) pagos mediante TARGET entre cuentas mantenidas en el BCE y en los BCN,

 «mecanismo de interconexión»: las infraestructuras técnicas, características de diseño y procedimientos que se implanten en cada SLBTR nacional y en el mecanismo de pagos del BCE, o que los modifiquen, a fin de efectuar pagos transfronterizos en TARGET,

 «Estados miembros no participantes»: los Estados miembros que no hayan adoptado la moneda única de conformidad con el Tratado,

 «EEE»: el Espacio Económico Europeo según se define en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo suscrito el 2 de mayo de 1992 entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros y los Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio ( 2 ),

 «participantes» o «participantes directos»: las entidades que tengan acceso directo a un SLBTR nacional y que tengan una cuenta de SLBTR en el BCN correspondiente (o, en el caso del mecanismo de pagos del BCE, en este), incluido ese BCN o el BCE, ya sea en calidad de agente liquidador o en cualquier otra,

 «entidad del sector público»: una entidad del «sector público» según se define éste en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 3603/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, por el que se establecen definiciones para la aplicación de las prohibiciones a que se refieren el artículo 104 y el artículo 104 B, apartado 1, del Tratado ( 3 ),

 «empresa de inversión»: una empresa de inversión según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo ( 4 ), que no esté excluida del ámbito de aplicación de la Directiva 2004/39/CE según el artículo 2, apartado 1, de la misma y que esté facultada para realizar las actividades de los puntos 2, 3, 6 y 7 de la sección A del anexo I de dicha directiva,

 «normas del SLBTR»: los reglamentos y las cláusulas contractuales aplicables a un SLBTR nacional,

 «Eurosistema»: el BCE y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros que hayan adoptado la moneda única de conformidad con el Tratado,

 «pagos transfronterizos»: los pagos efectuados o que hayan de efectuarse entre dos SLBTR nacionales o entre uno de estos sistemas y el mecanismo de pagos del BCE,

 «pagos nacionales»: los pagos efectuados o que hayan de efectuarse en un SLBTR nacional o en el mecanismo de pagos del BCE,

 «orden de pago»: la instrucción dada por un participante, de conformidad con las normas del SLBTR, de poner una suma de dinero a disposición de un participante receptor, sea un BCN o el BCE, mediante una anotación en una cuenta de SLBTR,

 «participante ordenante»: el participante que ha iniciado un pago dando una orden de pago,

 «BCN o BCE ordenantes»: el BCE o el BCN en el que el participante ordenante tiene su cuenta de SLBTR,

 «crédito intradía»: el crédito concedido y reembolsado en un plazo inferior a un día hábil,

 «cuenta de SLBTR»: la cuenta (o, en la medida que lo permitan las normas del SLBTR aplicables, un grupo de cuentas consolidadas, siempre que, en caso de incumplimiento, sus titulares sean responsables solidarios frente al SLBTR) abierta a nombre de un participante en los libros de un BCN o del BCE en la que se liquiden pagos nacionales o transfronterizos,

 «procedimiento de bloqueo de fondos»: el procedimiento conforme al cual ciertos fondos depositados o cierto crédito disponible se excluyen de toda operación o finalidad que no sea la ejecución de la orden de pago correspondiente, a fin de asegurar que se destinan a esta; en la presente Orientación, la afectación de fondos o de crédito disponible se denomina «bloqueo»,

 «facilidad marginal de crédito»: la facilidad marginal de crédito establecida por el Eurosistema,

 «tipo marginal de crédito»: el tipo de interés aplicable en cada momento a la facilidad marginal de crédito del Eurosistema,

 «participante remoto»: la entidad establecida en un país del EEE que participe directamente en el SLBTR nacional de otro Estado, miembro de la UE («el Estado miembro de acogida»), a cuyo fin tenga una cuenta de SLBTR a su nombre denominada en EUR en el BCN de ese Estado, sin que necesariamente tenga en su territorio una sucursal en el sentido del artículo 1, punto 3, de la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio ( 5 ),

 «cuentas entre BCN»: las cuentas que cada BCN y el BCE, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 bis de la presente Orientación, abran recíprocamente en sus libros respectivos para efectuar pagos transfronterizos mediante TARGET; estas cuentas se mantienen en beneficio del BCE o del BCN a cuyo nombre se abran,

 «BCN o BCE receptores»: el BCE o el BCN en el que el participante receptor tenga su cuenta de SLBTR,

 «participante receptor»: el participante designado en la orden de pago dada por el participante ordenante en cuya cuenta de SLBTR se abonará la suma especificada en aquélla,

 «firmeza» o «firme»: que la liquidación de una orden de pago no podrá revocarse o anularse por voluntad del BCN conectado, del BCN o BCE ordenantes, del participante ordenante, o de terceros, ni cuando se inicie un procedimiento de insolvencia respecto de un participante, salvo que la operación u orden de pago pertinente esté viciada por actos delictivos o fraudulentos (a estos efectos, se considerarán también actos fraudulentos los pactos de preferencia y las operaciones realizadas a pérdida poco antes de un procedimiento de insolvencia) y así lo haya declarado en cada caso un tribunal competente u otro órgano competente para la resolución de controversias, o esté viciada por error,

 «proveedor del servicio de red»: la empresa designada por el BCE para suministrar la red de conexiones informáticas del mecanismo de interconexión,

 «BCN proveedor de servicios»: el BCN: i) cuyo SLBTR esté conectado a TARGET por el mecanismo de interconexión, y ii) que provea servicios a un BCN conectado a fin de procesar pagos transfronterizos en TARGET, estableciendo así una conexión bilateral,

 «BCN conectado»: el BCN cuyo SLBTR esté conectado a TARGET a través de un BCN proveedor de servicios,

 «fallo de un SLBTR nacional», «fallo de TARGET» o «fallo»: los problemas técnicos que afecten a la infraestructura técnica o a los sistemas informáticos de un SLBTR nacional, del mecanismo de pagos del BCE, de la red de conexiones informáticas del mecanismo de interconexión o de una conexión bilateral, y cualquier otro suceso relacionado con un SLBTR nacional, el mecanismo de pagos del BCE, el mecanismo de interconexión o una conexión bilateral, que impida procesar en el mismo día las órdenes de pago en TARGET; esta definición comprende asimismo los casos en que el fallo se produzca simultáneamente en más de un SLBTR nacional (debido, por ejemplo, a una avería relacionada con el proveedor del servicio de red),

 «participante indirecto»: la entidad que, aun no teniendo su propia cuenta de SLBTR, está reconocida por un SLBTR nacional y sujeta a sus normas, y a la cual puede accederse directamente en TARGET; todas las operaciones de un participante indirecto se liquidan en la cuenta del participante (según se define en el presente artículo) que haya aceptado actuar como su representante,

 «Estados miembros participantes»: los Estados miembros que hayan adoptado la moneda única de conformidad con el Tratado,

 «facilidad de depósito»: la facilidad de depósito establecida por el Eurosistema,

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 «BCN remoto»: un BCN que no dispone de un SLBTR propio, sino que participa a distancia en el SLBTR de otro BCN de conformidad con el artículo 2, apartado 3,

 «BCN de acogida»: el BCN que permite a un BCN remoto participar en su SLBTR de conformidad con el artículo 2, apartado 3.

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2.  El Consejo de Gobierno del BCE podrá modificar los anexos de la presente Orientación y adoptar documentos complementarios que incluyan disposiciones y especificaciones técnicas sobre TARGET. Las modificaciones y los documentos complementarios entrarán en vigor como partes integrantes de la presente Orientación, en la fecha que el Consejo de Gobierno del BCE señale, después de su comunicación a los BCN.

Artículo 2

Descripción de TARGET

1.  El sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET) es un sistema de pagos del euro con liquidación bruta en tiempo real. TARGET está formado por los SLBTR nacionales, el mecanismo de pagos del BCE y el mecanismo de interconexión. Los SLBTR pueden conectarse a TARGET por el mecanismo de interconexión o por una conexión bilateral.

2.  Los SLBTR de los Estados miembros no participantes podrán conectarse a TARGET a condición de que cumplan los requisitos mínimos comunes establecidos en el artículo 3 y puedan procesar el euro como divisa además de sus respectivas monedas nacionales. La conexión a TARGET del SLBTR de un Estado miembro no participante se hará por un acuerdo en virtud del cual el banco central nacional interesado acepte cumplir las normas y procedimientos que sobre TARGET se establecen en la presente Orientación (con las especificaciones y modificaciones que, en su caso, figuren en el propio acuerdo).

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3.  Cuando un BCN remoto y las entidades de crédito y otras entidades establecidas en su Estado miembro participen a distancia en un SLBTR de un BCN de acogida de conformidad con las normas de dicho SLBTR, se aplicarán las siguientes disposiciones adicionales específicas:

 el BCN de acogida concederá al BCN remoto una facilidad de crédito ilimitada y sin garantía,

 el BCN de acogida y el BCN remoto podrán acordar las condiciones que sirvan de complemento a las normas del SLBTR del BCN de acogida,

 el BCN remoto concederá crédito intradía a las entidades establecidas en su Estado miembro que participen en el SLBTR del BCN de acogida de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 3, letra f),

 los pagos entre las entidades establecidas en el Estado miembro del BCN remoto y entre dichas entidades y otros participantes en el SLBTR del BCN de acogida se considerarán pagos nacionales a efectos de los precios y otras cuestiones pertinentes, mientras que los pagos entre las entidades establecidas en el Estado miembro del BCN remoto y los participantes en un SLBTR distinto del SLBTR del BCN de acogida se considerarán pagos transfronterizos a dichos efectos,

 el BCN remoto podrá nombrar a sus representantes ante las entidades a las que se refiere el artículo 7, apartado 2, y designar a una o más personas para que cumplan las funciones indicadas en el artículo 7, apartado 3.

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Artículo 3

Requisitos mínimos comunes a los SLBTR nacionales

Cada BCN velará por que su SLBTR cumpla los requisitos siguientes.

a)    Condiciones de acceso

1) Únicamente se admitirá como participantes en los SLBTR nacionales a las entidades de crédito sujetas a supervisión, definidas en el artículo 1, punto 1, de la Directiva 2000/12/CE, establecidas en el EEE. A modo de excepción, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7, apartado 1, de la presente Orientación, las entidades que se enumeran a continuación también podrán ser admitidas como participantes en un SLBTR nacional previa autorización del BCN correspondiente:

i) los departamentos del tesoro de la administración central o regional de los Estados miembros que operen en los mercados monetarios,

ii) las entidades del sector público de los Estados miembros autorizadas a mantener cuentas de clientes,

iii) las empresas de inversión,

iv) las entidades que presten servicios de compensación o liquidación bajo la supervisión de una autoridad competente,

v) los bancos centrales establecidos en la UE cuyos SLBTR no estén conectados a TARGET.

2) Las condiciones de acceso a cada SLBTR nacional, así como su procedimiento de evaluación, se establecerán en las normas del SLBTR pertinentes y se pondrán en conocimiento de los interesados. Además de las condiciones establecidas en la sección a), punto 1, del presente artículo, las condiciones de acceso a los SLBTR nacionales podrán ser:

 una capacidad financiera suficiente,

 un número mínimo de operaciones previstas,

 el pago de una comisión de acceso,

 determinadas condiciones jurídicas, técnicas y operativas.

En las normas del SLBTR se exigirá asimismo la obtención de un dictamen jurídico sobre los solicitantes, basado en las normas armonizadas del Eurosistema relativas a dictámenes jurídicos, que el BCN correspondiente examinará de acuerdo con los criterios que el Consejo de Gobierno del BCE establezca. Los BCN pondrán en conocimiento de los interesados las normas relativas a los dictámenes jurídicos.

3) La entidades que participen en los SLBTR nacionales en virtud de lo dispuesto en la sección a), puntos 1 y 2, del presente artículo, tendrán acceso a los servicios de pagos transfronterizos de TARGET.

4) En las normas del SLBTR se establecerán las causas y los procedimientos de exclusión de los participantes. Entre las causas de exclusión de un participante en un SLBTR nacional (ya sea a título de suspensión o de expulsión) se incluirá toda circunstancia que entrañe riesgo sistémico o pueda provocar problemas graves de funcionamiento, entre otras:

i) que se inicie o sea inminente un procedimiento de insolvencia respecto de un participante,

ii) que un participante incumpla las normas del SLBTR de que se trate,

iii) que dejen de cumplirse una o varias condiciones de acceso al SLBTR de que se trate.

5) Además de las mencionadas, también podrán admitirse como participantes en SLBTR nacionales las entidades del tipo de las enumeradas en la sección a), punto 1, del presente artículo que estén establecidas en un país con el que la Comunidad haya celebrado un convenio monetario. Solo tendrán acceso si así lo dispone el convenio monetario correspondiente y con sujeción a las condiciones que en él se establezcan. Cuando proceda y con sujeción a los convenios monetarios pertinentes, el BCE podrá también determinar discrecionalmente las condiciones apropiadas de participación en TARGET en casos concretos. Estas condiciones podrán ser, entre otras, que se demuestre a satisfacción del BCE que los aspectos pertinentes del régimen jurídico aplicable en el país donde esté establecida la entidad que quiera ser participante son equivalentes a la legislación comunitaria pertinente.

b)    Unidad monetaria

Todos los pagos transfronterizos estarán denominados en euros.

c)    Normas sobre precios

1) El Consejo de Gobierno del BCE determinará la política de precios de TARGET atendiendo a los principios de recuperación del coste, transparencia y no discriminación.

2) Los pagos nacionales denominados en euros y efectuados mediante un SLBTR nacional estarán sujetos a su normativa de precios, que, a su vez, respetará la política de precios establecida en el anexo II.

3) Todo pago transfronterizo efectuado en TARGET se ajustará a un precio común establecido por el Consejo de Gobierno del BCE y que se especifica en el anexo III.

4) Los precios se pondrán en conocimiento de los interesados.

d)    Períodos de funcionamiento

1. Días de funcionamiento

TARGET en su conjunto cerrará los sábados, los domingos, el día de Año Nuevo, el Viernes Santo y el Lunes de Pascua (según el calendario aplicable en la sede del BCE), el 1 de mayo (día del Trabajo), el día de Navidad y el 26 de diciembre.

2. Horario de funcionamiento

El horario de funcionamiento de los SLBTR nacionales se ajustará a las disposiciones del anexo IV.

e)    Normas sobre pagos

1) Se efectuarán por TARGET todos los pagos que sean consecuencia directa de las operaciones siguientes o guarden relación con ellas: i) las operaciones de política monetaria, ii) la liquidación del componente en euros de operaciones de divisas del Eurosistema, y iii) la liquidación de los sistemas de compensación de grandes pagos transfronterizos que realicen transferencias en euros. También podrán efectuarse por TARGET otros pagos.

2) Los SLBTR nacionales y el mecanismo de pagos del BCE no procesarán ninguna orden de pago a menos que en la cuenta del participante ordenante con el BCN o BCE ordenantes haya fondos suficientes en virtud de la disponibilidad inmediata de fondos previamente abonados en esa cuenta, la transferencia intradía de reservas mantenidas para cumplir las exigencias de reservas, o el crédito intradía concedido a ese participante por el BCN o el BCE, según proceda, de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo, sección f).

3) En las normas de los SLBTR y del mecanismo de pagos del BCE se establecerá el momento en el que las órdenes de pago serán irrevocables, que no será posterior a aquel en el que se produzca el adeudo por el importe que corresponda en la cuenta de SLBTR del participante ordenante con el BCN o BCE ordenantes. Cuando el SLBTR nacional ejecute un procedimiento de bloqueo de fondos antes del adeudo en la cuenta de SLBTR, se entenderá que la orden pago es irrevocable desde ese momento anterior en el que el bloqueo se ejecuta.

f)    Crédito intradía

1) De conformidad con lo dispuesto en la presente Orientación, todo BCN concederá crédito intradía a las entidades de crédito sujetas a supervisión a que se refiere el presente artículo, sección a), que participen en su SLBTR nacional, siempre que estén facultadas para actuar como entidades de contrapartida en las operaciones de política monetaria del Eurosistema y tengan acceso a la facilidad marginal de crédito, salvo que su acceso al crédito intradía haya sido suspendido con arreglo a las disposiciones de la presente Orientación. A condición de que se establezca claramente que se limitará al día en cuestión y no podrá transformarse en crédito a un día, podrá concederse asimismo crédito intradía a:

i) los departamentos del tesoro a que se refiere el presente artículo, sección a), punto 1, inciso i),

ii) las entidades del sector público a que se refiere el presente artículo, sección a), punto 1, inciso ii),

iii) las empresas de inversión a que se refiere el presente artículo, sección a), punto 1, inciso iii), siempre que presenten documentos que acrediten suficientemente que:

a) han suscrito un acuerdo formal con una entidad de contrapartida de las operaciones de política monetaria del Eurosistema a fin de garantizar cualquier posición deudora residual que exista al final del día en cuestión, o siempre que

b) el acceso al crédito intradía se limite a las empresas de inversión que tengan cuenta en una central depositaria de valores y la empresa de inversión de que se trate esté sujeta a una hora límite para reponer los fondos o el importe del crédito intradía tenga un límite máximo.

Si por cualquier motivo una empresa de inversión no pudiera reembolsar el importe del crédito intradía dentro de plazo, se le impondrán sanciones que se fijarán de acuerdo con lo siguiente. Si al cierre de operaciones de TARGET la empresa de inversión presentara un saldo deudor en su cuenta de SLBTR por vez primera en un período de 12 meses, se procederá como sigue: el BCN correspondiente le impondrá sin demora una sanción que se calculará aplicando al importe del saldo deudor un tipo cinco puntos superior al tipo marginal de crédito. Si la empresa de inversión volviera a presentar un saldo deudor, el tipo de interés aplicado como sanción se incrementaría en 2,5 puntos cada vez que se produjera ese hecho en ese período de 12 meses,

iv) las entidades de crédito sujetas a supervisión a que se refiere el presente artículo, sección a), punto 1, que no estén facultadas para actuar como entidades de contrapartida en las operaciones de política monetaria del Eurosistema o no tengan acceso a la facilidad marginal de crédito. Todas las disposiciones relativas al régimen de sanciones establecido en el presente artículo, sección f), punto 1, inciso iii), para las empresas de inversión se aplicarán en los mismos términos a esas entidades de crédito si, por cualquier motivo, no pudieran reembolsar el crédito intradía dentro de plazo,

v) las entidades que presten servicios de compensación o liquidación (y sean fiscalizadas por la autoridad competente), a condición de que los acuerdos para concederles crédito intradía se sometan previamente al Consejo de Gobierno del BCE para su aprobación.

2) Todo BCN concederá crédito intradía mediante garantías que cubran los descubiertos intradía que se produzcan en el BCN u operaciones con pacto de recompra intradía con los BCN, de conformidad con los criterios que a continuación se especifican y los demás requisitos mínimos comunes que el Consejo de Gobierno establezca.

3) El crédito intradía se concederá siempre que se constituya una garantía suficiente. Los activos de garantía serán los mismos activos e instrumentos admitidos como garantía en las operaciones de política monetaria y estarán sujetos a idénticas reglas de valoración y control del riesgo. Excepto en el caso de los departamentos del tesoro y las entidades del sector público a que se refiere el presente artículo, sección a), punto 1, incisos i) y ii), los BCN no aceptarán como activos de garantía instrumentos de deuda emitidos o garantizados por el participante o por otra entidad con la que la entidad de contrapartida tenga vínculos estrechos, según se definen en la Documentación general sobre los instrumentos y los procedimientos de la política monetaria del Eurosistema y según se aplican a las operaciones de política monetaria.

4) A propuesta del BCN interesado, el Consejo de Gobierno del BCE podrá eximir a los departamentos del tesoro a que se refiere el presente artículo, sección a), punto 1, inciso i), de la obligación de garantía en relación con la concesión de crédito intradía prevista en el presente artículo, sección f), punto 3.

5) El crédito intradía concedido de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, sección f), será gratuito.

6) No se concederá crédito intradía a los participantes remotos.

7) En las normas del SLBTR se establecerán los motivos por los que el BCN correspondiente podrá decidir suspender temporal o permanentemente el acceso de un participante al crédito intradía. Cuando el BCN decida suspender temporal o permanentemente el acceso de una entidad facultada para actuar como entidad de contrapartida en las operaciones de política monetaria del Eurosistema, el BCE deberá aprobar la decisión antes de su ejecución. Excepcionalmente y en caso de urgencia, el BCN podrá suspender el acceso al crédito intradía de una entidad de esa clase con efecto inmediato. En tal caso, el BCN notificará por escrito sin demora la suspensión al BCE y este podrá revocarla. Si el BCN no recibe la decisión del BCE en los diez días de funcionamiento de TARGET siguientes a la recepción de la notificación por el BCE, se considerará que el BCE aprueba la decisión del BCN. En el caso de las cláusulas de suspensión temporal o permanente automáticas (esto es, supuestos de incumplimiento de efecto inmediato en situaciones de insolvencia o medidas similares), el BCN informará por escrito sin demora al BCE.

Entre los motivos de la suspensión temporal o permanente se incluirá toda circunstancia que entrañe riesgo sistémico o pueda afectar al buen funcionamiento de los sistemas de pagos, por ejemplo:

i) que se inicie un procedimiento de insolvencia respecto de un participante,

ii) que un participante incumpla las normas del SLBTR,

iii) que se suspenda temporal o permanentemente el derecho del participante a participar en el SLBTR nacional,

iv) que un participante que esté facultado para actuar como entidad de contrapartida en las operaciones de política monetaria del Eurosistema deje de estarlo o se suspenda temporal o permanentemente su acceso a una o varias de esas operaciones.

Artículo 4

Acuerdos relativos a los pagos transfronterizos efectuados por el mecanismo de interconexión

Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a los acuerdos relativos a los pagos transfronterizos efectuados o que hayan de efectuarse por el mecanismo de interconexión.

a)    Descripción del mecanismo de interconexión

El BCE y cada uno de los BCN mantendrán un mecanismo de interconexión que permita procesar los pagos transfronterizos en TARGET. El mecanismo de interconexión se ajustará a las disposiciones y especificaciones técnicas disponibles en la dirección del BCE en Internet (www.ecb.int), que se actualizan periódicamente.

b)    Apertura y funcionamiento de las cuentas entre BCN mantenidas en los BCN y el BCE

1) El BCE y cada uno de los BCN abrirán una cuenta entre BCN para cada uno de los otros BCN y para el BCE. Para facilitar las anotaciones en estas cuentas, cada BCN y el BCE se concederán recíprocamente una facilidad de crédito ilimitada y sin garantía.

2) Para efectuar un pago transfronterizo, el BCN o BCE ordenantes realizarán un abono en la cuenta entre BCN que el BCN o BCE receptores tengan con ellos; el BCN o BCE receptores realizarán un adeudo en la cuenta entre BCN que el BCN o BCE ordenantes tengan con ellos.

3) Todas la cuentas entre BCN estarán denominadas en euros.

c)    Obligaciones del BCN o BCE ordenantes

1. Verificación

El BCN o BCE ordenantes comprobarán inmediatamente todos los datos de la orden de pago necesarios para su ejecución, de acuerdo con las disposiciones y especificaciones técnicas a que se refiere el presente artículo, sección a). Si el BCN o BCE ordenantes detectasen errores sintácticos u otros motivos para rechazar la orden de pago, interpretarán los datos y la orden de pago de conformidad con las normas del SLBTR de su SLBTR nacional. A todo pago procesado por el mecanismo de interconexión se asignará un código único que facilite la identificación de los mensajes y la subsanación de errores.

2. Liquidación

Tan pronto como hayan comprobado la validez de la orden de pago según se establece en el apartado anterior, y siempre que se disponga de fondos o líneas de descubierto, el BCN o BCE ordenantes deberán:

a) adeudar el importe de la orden de pago en la cuenta de SLBTR del participante ordenante, y

b) abonarlo en la cuenta entre BCN del BCN o BCE receptores mantenida en los libros del BCN o BCE ordenantes.

El momento en el que el BCN o BCE ordenantes hayan realizado el adeudo a que se refiere la letra a) anterior se denominará el momento de la liquidación. En los SLBTR nacionales que apliquen un procedimiento de bloqueo de fondos, el momento de la liquidación, con arreglo a lo establecido en el artículo 3, sección e), punto 3, será el momento en el que tenga lugar el bloqueo.

A los efectos de la presente Orientación, y sin perjuicio de las disposiciones sobre irrevocabilidad contenidas en el artículo 3, sección e), punto 3, un pago se considerará firme (en el sentido de la definición contenida en el artículo 1 de la presente Orientación), en relación con el participante ordenante que lo haya realizado, en el momento de la liquidación.

d)    Obligaciones del BCN o BCE receptores

1. Verificación

El BCN o BCE receptores comprobarán inmediatamente todos los datos de la orden de pago necesarios para que el abono correspondiente pueda anotarse en la cuenta de SLBTR del participante receptor (incluido el código único a fin de evitar dobles abonos). El BCN o BCE receptores no procesarán órdenes de pago si tuvieran conocimiento de que se han dado por error o más de una vez, en cuyo caso notificarán al BCN o BCE ordenantes el recibo de dichas órdenes de pago y los pagos recibidos en virtud de ellas (y los devolverán de inmediato).

2. Liquidación

Tan pronto como el BCN o BCE receptores hayan comprobado la validez de la orden de pago de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, deberán:

a) adeudar el importe de la orden de pago en la cuenta entre BCN del BCN o BCE ordenantes;

b) abonar el importe de la orden de pago en la cuenta de SLBTR del participante receptor, y

c) notificar al BCN o BCE ordenantes que la orden se ha procesado debidamente.

A los efectos de la presente Orientación, y sin perjuicio de las disposiciones sobre irrevocabilidad del artículo 3, sección e), punto 3, un pago será firme (en el sentido del artículo 1 de la presente Orientación), en relación con el participante receptor interesado, en el momento en que se produzca el abono en la cuenta de SLBTR a que se refiere la letra b) del presente punto.

e)    Traslado de responsabilidad respecto de las órdenes de pago

La responsabilidad respecto de la ejecución de una orden de pago pasará al BCN o BCE receptores una vez que el BCN o BCE ordenantes reciban la notificación de que la orden se ha procesado debidamente.

f)    Régimen en caso de errores

1. Procedimiento de subsanación de errores

Todos los BCN aplicarán el procedimiento de subsanación de errores que establezca el Consejo de Gobierno del BCE y velarán por que lo apliquen sus respectivos SLBTR nacionales. El BCE hará lo propio respecto de su mecanismo de pagos.

2. Medidas adicionales para contingencias

Todos los BCN velarán por que sus respectivos procedimientos y SLBTR nacionales cumplan las condiciones de las medidas adicionales para contingencias y de los procedimientos que adopte el Consejo de Gobierno del BCE. El BCE hará lo propio respecto de su mecanismo de pagos.

g)    Relación con el proveedor del servicio de red

1. Todos los BCN y el BCE estarán conectados o contarán con un punto de acceso al proveedor del servicio de red.

2. En sus relaciones mutuas, los BCN y el BCE no responderán recíprocamente de los fallos del proveedor del servicio de red. El BCN o el BCE que resulten perjudicados reclamarán una indemnización, si procede, al proveedor del servicio de red, por intermedio del BCE.

Artículo 4 bis

Acuerdos relativos a los pagos transfronterizos efectuados a través de un BCN proveedor de servicios

Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a los acuerdos relativos a los pagos transfronterizos efectuados o que hayan de efectuarse por una conexión bilateral.

a)    Descripción de la conexión

Cuando se efectúe un pago transfronterizo por una conexión bilateral:

 el BCN proveedor de servicios se considerará el BCN receptor u ordenante, según corresponda, por lo que respecta a las obligaciones y responsabilidad relativas al procesamiento del pago transfronterizo por el mecanismo de interconexión, frente al BCN o BCE ordenantes o receptores,

 el BCN conectado se considerará el BCN receptor u ordenante, según corresponda, por lo que respecta a las obligaciones y responsabilidad relativas al abono o adeudo en la cuenta de SLBTR del participante receptor u ordenante.

b)    Apertura y funcionamiento de la cuenta del BCN conectado

1. El BCN proveedor de servicios abrirá una cuenta en EUR para el BCN conectado.

2. El BCN proveedor de servicios concederá al BCN conectado una facilidad de crédito ilimitada y sin garantía.

3. Para efectuar pagos transfronterizos iniciados por un participante en el SLBTR del BCN conectado, el BCN proveedor de servicios realizará el adeudo en la cuenta del BCN conectado y realizará el abono en una cuenta de SLBTR del participante del BCN proveedor de servicios o realizará el abono en la cuenta entre BCN del BCN o BCE receptores mantenida con el BCN proveedor de servicios. Para efectuar pagos transfronterizos a un participante en el SLBTR del BCN conectado, el BCN proveedor de servicios realizará el adeudo en la cuenta entre BCN del BCN o BCE ordenantes o realizará el adeudo en una cuenta de SLBTR del participante del BCN proveedor de servicios y realizará el abono en la cuenta del BCN conectado.

c)    Obligaciones y responsabilidad del BCN proveedor de servicios y del BCN conectado

1. Verificación

a) El BCN conectado y el BCN proveedor de servicios responderán de la exactitud y sintaxis de los datos que se faciliten mutuamente y acordarán las normas aplicables a esos datos.

b) Nada más recibir una orden de pago del BCN conectado, el BCN proveedor de servicios verificará todos los detalles de la orden de pago necesarios para procesarla debidamente. Si el BCN proveedor de servicios detectase errores sintácticos u otros motivos para rechazar una orden de pago, no la procesará, y tratará los datos y la orden de pago de conformidad con las normas específicas que acuerde con el BCN conectado.

2. Liquidación

a) Para efectuar un pago transfronterizo iniciado por un participante en el SLBTR del BCN conectado, el BCN conectado realizará el adeudo en la cuenta de su participante y, de conformidad con las condiciones acordadas con el BCN proveedor de servicios, presentará la orden de pago correspondiente al BCN proveedor de servicios.

b) Nada más verificada la validez de la orden de pago presentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 bis, sección c), punto 1, letra c), el BCN proveedor de servicios:

i) realizará el adeudo en la cuenta del BCN conectado, y

ii) notificará al BCN conectado que la orden se ha procesado debidamente.

c) Nada más realizado el adeudo en la cuenta del BCN conectado, el BCN proveedor de servicios realizará el abono en la cuenta de SLBTR del participante en su SLBTR nacional o procesará la orden de pago por el mecanismo de interconexión de acuerdo con el artículo 4. Cuando el BCN proveedor de servicios reciba del BCN o BCE receptores una notificación de que la orden se ha procesado o no se ha procesado debidamente, la remitirá al BCN conectado.

d) Para efectuar un pago transfronterizo iniciado por un participante en el SLBTR del BCN proveedor de servicios, a favor de un participante en el SLBTR del BCN conectado, el BCN proveedor de servicios realizará el abono en la cuenta del BCN conectado nada más recibir la orden de pago. Inmediatamente después, el BCN conectado realizará el abono en la cuenta del participante en el SLBTR del BCN conectado.

e) Para efectuar un pago transfronterizo iniciado por un participante en un SLBTR distinto del SLBTR del BCN proveedor de servicios, a favor de un participante en el SLBTR del BCN conectado, el BCN proveedor de servicios, una vez recibida la orden de pago del BCN o BCE ordenantes :

i) cumplirá lo dispuesto en la sección d), punto 1, y en el artículo 4, sección d), punto 2, letra a),

ii) acto seguido, realizará el abono en la cuenta del BCN conectado y lo notificará a este, y

iii) acto seguido, notificará al BCN o BCE ordenantes que la orden se ha procesado debidamente.

Nada más recibir la notificación a la que se refiere el inciso ii), el BCN conectado realizará el abono en la cuenta del participante en su SLBTR.

f) El BCN proveedor de servicios tomará todas las medidas necesarias, acordadas con el BCN conectado, para que este siempre disponga de todos los datos e información necesarios para realizar el abono en la cuenta del participante en el SLBTR del BCN conectado.

g) El horario de funcionamiento del SLBTR del BCN conectado se ajustará a las disposiciones del anexo IV.

3. Firmeza

La firmeza de los pagos transfronterizos procesados por una conexión bilateral se determinará con arreglo a lo dispuesto en sección c), punto 2, y en el artículo 4, sección d), punto 2.

4. Traslado de la responsabilidad respecto de la ejecución de una orden de pago

En los pagos transfronterizos iniciados por un participante en el SLBTR del BCN conectado, la responsabilidad respecto de la ejecución de la orden de pago pasará del BCN conectado al BCN proveedor de servicios cuando se realice el adeudo en la cuenta del BCN conectado con el BCN proveedor de servicios, y pasará luego al BCN o BCE receptores de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, sección e). En los pagos transfronterizos a un participante en el SLBTR del BCN conectado, la responsabilidad respecto de la ejecución de la orden de pago pasará del BCN ordenante al BCN proveedor de servicios cuando el BCN o BCE ordenantes reciban la notificación a la que se refiere el artículo 4 bis, sección c), punto 2, letra e), inciso ii).

d)    Régimen en caso de errores

Se aplicará a los BCN conectados el régimen establecido en el artículo 4, sección f).

e)    Relación con el proveedor del servicio de red

El BCN conectado estará conectado o contará con un punto de acceso al proveedor del servicio de red. Corresponderá al BCN conectado reclamar una indemnización al proveedor del servicio de red si sufre pérdidas como consecuencia del incumplimiento de las normas aplicables. El BCN conectado presentará sus reclamaciones directamente al proveedor del servicio de red.

f)    Información a los participantes

Los BCN informarán a los participantes en sus SLBTR de que la notificación de que una orden se ha procesado debidamente, expedida por un BCN proveedor de servicios en relación con un pago transfronterizo a un participante en el SLBTR de un BCN conectado, certifica que se ha realizado el abono en la cuenta del BCN conectado con el BCN proveedor de servicios, pero no que se ha realizado el abono en la cuenta del participante receptor con el BCN conectado. A tal fin, los BCN modificarán en la medida necesaria las normas de sus SLBTR nacionales.

Artículo 5

Disposiciones de seguridad

Los BCN cumplirán las directrices, los requisitos y los controles de seguridad de TARGET y velarán por que los cumplan sus respectivos SLBTR nacionales. El BCE hará lo propio respecto de su mecanismo de pagos.

Artículo 6

Normas de auditoría

Los auditores internos del BCE y de los BCN evaluarán el cumplimiento de los requisitos de funcionamiento, técnicos, estructurales y de seguridad de los componentes y dispositivos de TARGET a que se refiere la presente Orientación.

Artículo 7

Gestión de TARGET

1.  El Consejo de Gobierno del BCE dirigirá, gestionará y controlará TARGET. Además, podrá establecer las condiciones con que los sistemas de pagos transfronterizos distintos de los SLBTR nacionales podrán utilizar los servicios transfronterizos de TARGET o conectarse a él.

2.  El Consejo de Gobierno del BCE contará con la asistencia del Comité de Sistemas de Pago y de Liquidación («el CSPL») y del subgrupo de este formado por representantes de los BCN encargados de los SLBTR nacionales, el Grupo de Trabajo de Gestión de TARGET, en todo lo relacionado con TARGET.

3.  La gestión diaria de TARGET se confiará al Coordinador de TARGET del BCE y a los directores de los servicios de liquidación de los BCN:

 cada BCN y el BCE nombrarán un director de los servicios de liquidación que se encargará de la administración y el control de su respectivo SLBTR nacional o, en el caso del BCE, del mecanismo de pagos del BCE,

 los directores de los servicios de liquidación se encargarán de la gestión diaria del SLBTR nacional correspondiente o, en el caso del BCE, de su mecanismo de pagos, así como de las situaciones anómalas y los errores, y

 el BCE nombrará al Coordinador de TARGET del BCE y le encomendará la gestión diaria de las funciones principales de TARGET.

Artículo 8

Procedimiento compensatorio de TARGET

1.    Principios generales

a) En caso de fallo de TARGET, los participantes directos e indirectos en TARGET (a efectos del presente artículo, denominados en lo sucesivo «los participantes») podrán presentar reclamaciones de indemnización con arreglo a las disposiciones del presente artículo.

b) El procedimiento compensatorio de TARGET se aplicará a todos los SLBTR nacionales (ya estén conectados a TARGET por el mecanismo de interconexión o por una conexión bilateral) y al mecanismo de pagos del BCE, y podrán acogerse a él todos los participantes (incluidos los participantes en SLBTR nacionales de Estados miembros participantes que no sean entidades de contrapartida en las operaciones de política monetaria del Eurosistema y los participantes en SLBTR nacionales de Estados miembros no participantes) en relación con todo pago efectuado mediante TARGET (tanto nacional como transfronterizo). El procedimiento compensatorio de TARGET no se aplicará a los clientes del mecanismo de pagos del BCE, de acuerdo con las condiciones que rigen la utilización de dicho mecanismo, que pueden consultarse en la dirección del BCE en Internet y se actualizan cada cierto tiempo.

c) Salvo que el Consejo de Gobierno del BCE decida lo contrario, el procedimiento compensatorio de TARGET no se aplicará cuando el fallo de TARGET se deba a:

i) acontecimientos externos que escapen al control del SEBC, o

ii) a un error de un tercero distinto del operador del SLBTR nacional en el que se haya producido el fallo.

c bis) Un BCN proveedor de servicios no se considerará un tercero a efectos del presente artículo, punto 1, letra c), inciso ii).

d) Las propuestas que se hagan de conformidad con el procedimiento compensatorio de TARGET («las propuestas de indemnización») serán la única indemnización ofrecida por el SEBC en caso de fallo de TARGET. El procedimiento compensatorio de TARGET no impide a los participantes recurrir a otras vías jurídicas para reclamar una indemnización por fallos de TARGET. Sin embargo, la aceptación de una propuesta de indemnización por un participante constituye su acuerdo irrevocable de que renuncia a toda reclamación (incluso por daños indirectos) que pudiera hacer valer contra cualesquiera miembros del SEBC en virtud del derecho interno u otras circunstancias, y de que la recepción de la suma correspondiente liquida íntegra y definitivamente toda reclamación de esa clase. El participante eximirá al SEBC, hasta el importe que haya recibido en virtud del procedimiento compensatorio de TARGET, de toda indemnización que reclame cualquier otro participante respecto de la orden de pago de que se trate.

e) La propuesta o el pago de una indemnización no constituirá admisión de responsabilidad de un BCN o del BCE por fallos del sistema.

f) Si un BCN conectado no puede procesar unos pagos transfronterizos por un fallo del SLBTR del BCN proveedor de servicios, el BCN proveedor de servicios será considerado el BCN donde se ha producido el fallo en relación con esos pagos.

2.    Condiciones requeridas para la indemnización

a) Un participante ordenante tendrá derecho a la indemnización de los gastos de administración y de los intereses cuando por un fallo del sistema:

i) no se haya procesado una orden de pago en el mismo día, o

ii) el participante ordenante pueda demostrar que tenía la intención de dar la orden de pago y no pudo hacerlo al recibir un mensaje de interrupción de órdenes de un SLBTR nacional.

b) Un participante receptor tendrá derecho a la indemnización de los gastos de administración cuando por un fallo del sistema no haya recibido por TARGET un pago que esperaba recibir el día del fallo del sistema. En tal caso, tendrá también derecho a la indemnización de los intereses cuando:

i) haya recurrido a la facilidad marginal de crédito o, a falta de acceso a la facilidad marginal de crédito, tenga un saldo deudor, o vea transformado su crédito intradía en crédito a un día, en su cuenta de SLBTR al cierre de operaciones de TARGET, o haya tenido que obtener crédito de su BCN, y

ii) el BCN donde se haya producido el fallo sea el BCN receptor, o el fallo se haya producido tan tarde en el día de funcionamiento de TARGET que haya sido técnicamente imposible o inviable para el participante receptor recurrir al mercado monetario.

3.    Cálculo de la indemnización

3.1 Indemnización a participantes ordenantes

a) La propuesta de indemnización con arreglo al procedimiento compensatorio de TARGET comprenderá los gastos de administración únicamente o los gastos de administración y una indemnización de intereses.

b) Los gastos de administración serán de 50 EUR por la primera orden de pago no procesada en el mismo día y, en caso de varias órdenes no procesadas, 25 EUR por cada una de las cuatro órdenes siguientes, y 12,50 EUR por cada una de las órdenes siguientes. Los gastos de administración se calcularán por referencia a cada participante receptor.

c) La indemnización de intereses se calculará aplicando el tipo diario EONIA (índice medio del tipo del euro a un día) o marginal de crédito si es inferior («el tipo de referencia»), al importe de la orden de pago no procesado como consecuencia del fallo del sistema, por cada día del período comprendido entre la fecha en que se dio o quiso dar la orden de pago por TARGET y la fecha en que esta fue o pudo ser procesada («el período del fallo»). Al calcular la indemnización de intereses se deducirán los beneficios obtenidos del uso efectivo de fondos mediante el recurso a la facilidad de depósito (o, en el caso de participantes en SLBTR nacionales de Estados miembros participantes que no sean entidades de contrapartida en las operaciones de política monetaria del Eurosistema, la remuneración percibida por exceso de fondos en la cuenta de liquidación, o, en el caso de participantes en SLBTR nacionales de Estados miembros no participantes, la remuneración percibida por haber registrado saldos positivos adicionales al final del día en la cuenta de SLBTR).

d) En el caso de la colocación de fondos en el mercado o su utilización para cumplir las exigencias de reservas mínimas, el participante no recibirá una indemnización de intereses.

e) En relación con los participantes ordenantes en SLBTR nacionales de Estados miembros no participantes, no se tendrán en cuenta los límites impuestos a la remuneración relativa al importe global de los depósitos a un día que queden en las cuentas de SLBTR de dichos participantes en la medida en que dicho importe sea consecuencia del fallo.

3.2 Indemnización a participantes receptores

a) La propuesta de indemnización con arreglo al procedimiento compensatorio de TARGET comprenderá los gastos de administración únicamente o los gastos de administración y una indemnización de intereses.

b) Los gastos de administración se calcularán con arreglo al punto 3.1, letra b), y por referencia a cada participante ordenante.

c) La indemnización de intereses se calculará por el método establecido en el punto 3.1, letra c), pero la indemnización se basará en la diferencia entre el tipo marginal de crédito y el tipo de referencia, y se calculará respecto del importe por el que, a consecuencia del fallo del sistema, se haya recurrido a la facilidad marginal de crédito.

d) Para los participantes receptores en: i) SLBTR nacionales de Estados miembros participantes que no sean entidades de contrapartida en las operaciones de política monetaria del Eurosistema, y ii) SLBTR nacionales de Estados miembros no participantes, en la medida en que un saldo deudor o una transformación de crédito intradía en crédito a un día o la necesidad de obtener crédito del BCN correspondiente puedan atribuirse al fallo del sistema, la parte agregada al tipo marginal de crédito para el cálculo de la sanción establecida para esos casos en las normas pertinentes del SLBTR será condonada (y no se tendrá en cuenta en ulteriores transformaciones del crédito), y, para los participantes en los SLBTR nacionales a que se hace referencia en el inciso ii), no se tendrá en cuenta a efectos del acceso al crédito intradía ni de la continuidad de la participación en el SLBTR nacional correspondiente.

4.    Normas de tramitación

a) Toda reclamación de indemnización se presentará en un formulario de reclamación (cuya forma y contenido serán los que decida y publique el BCE cada cierto tiempo) al que se acompañará la información pertinente y las pruebas que en él se exijan. Los participantes ordenantes presentarán reclamación separada respecto de cada participante receptor. Los participantes receptores presentarán reclamación separada respecto de cada participante ordenante. Las reclamaciones relativas a pagos a través de TARGET determinados sólo podrán presentarse una vez, sea por un participante directo o indirecto en su propio nombre, sea por un participante directo en nombre de un participante indirecto.

b) Los participantes presentarán sus formularios de reclamación al BCN en el que mantengan la cuenta de SLBTR en la que se haya hecho o debiera haberse hecho el adeudo o el abono («el BCN respectivo»), en las dos semanas siguientes a la fecha en que haya ocurrido el fallo. Toda información y prueba complementaria solicitada por el BCN respectivo se presentará en las dos semanas siguientes a la fecha de su solicitud.

c) El Consejo de Gobierno del BCE examinará todas las reclamaciones recibidas y decidirá si se propone una indemnización. Salvo que el Consejo de Gobierno del BCE decida lo contrario y así lo comunique a los participantes, examinará las reclamaciones, a más tardar, 12 semanas después de ocurrido el fallo.

d) El BCN donde se haya producido el fallo informará a los participantes interesados del resultado del examen a que se hace referencia en la letra c) anterior. Si se propone una indemnización, los participantes interesados deberán, en las cuatro semanas siguientes a la comunicación de la propuesta, rechazarla o aceptarla, en relación con cada orden de pago comprendida en cada reclamación, mediante la firma de una carta de aceptación estándar (cuya forma y contenido decidirá y publicará el BCE cada cierto tiempo). Si el BCN donde se haya producido el fallo no recibe la mencionada carta en el plazo establecido de cuatro semanas, se considerará que los participantes interesados han rechazado la propuesta de indemnización.

e) El BCN donde se haya producido el fallo pagará la indemnización previa recepción de la carta de aceptación del participante interesado. No se deberán intereses por el pago de una indemnización.

Artículo 9

Fuerza mayor

Los BCN y el BCE no responderán del incumplimiento de las obligaciones que les incumban de conformidad con la presente Orientación en la medida y por el tiempo en que el cumplimiento de esas obligaciones resulte imposible, se interrumpa o demore por circunstancias que no les sean razonablemente imputables (entre otras, las averías o el mal funcionamiento de aparatos, las catástrofes naturales, las huelgas o los conflictos laborales), sin perjuicio de su obligación de disponer de los mecanismos auxiliares exigidos por la presente Orientación, aplicar el procedimiento de subsanación de errores a que se refieren el artículo 4, sección f), y el artículo 4 bis, sección d), en la medida de lo posible a pesar de la fuerza mayor, y hacer todo lo razonablemente posible por mitigar los efectos de esas circunstancias mientras se produzcan.

Artículo 10

Solución de controversias operacionales o técnicas

Sin perjuicio de los derechos y prerrogativas del Consejo de Gobierno del BCE, toda controversia operacional o técnica que surja entre los BCN o entre un BCN y el BCE en relación con TARGET y que no pueda resolverse por acuerdo entre las partes, será notificada al Consejo de Gobierno del BCE y sometida al CSPL como órgano asesor de conciliación.

Artículo 10 bis

Normativa aplicable

Si surge una controversia entre los BCN o entre un BCN y el BCE en relación con TARGET, los derechos respectivos y las obligaciones recíprocas en relación con las órdenes de pago procesadas por TARGET y las demás cuestiones a que se refiere la presente Orientación se determinarán de acuerdo con: i) las normas y procedimientos establecidos en la presente Orientación y sus anexos, y ii) la legislación del Estado miembro en el que tengan su sede el BCN o BCE receptores, como derecho supletorio para la solución de las controversias relacionadas con pagos transfronterizos mediante el mecanismo de interconexión.

Artículo 11

Disposiciones finales

1.  La presente orientación se dirige a los BCN.

2.  Queda derogada la Orientación BCE/2001/3, las referencias a la cual se entenderán hechas a la presente Orientación.

3.  La presente orientación entrará en vigor el 2 de enero de 2006 y se aplicará a partir del 16 de marzo de 2006.




ANEXO I

SLBTR NACIONALES



Estado miembro

Nombre del sistema

Agente liquidador

Sede

Bélgica

Electronic Large-value Interbank Payment System (ELLIPS)

Banque Nationale de Belgique/Nationale Bank van België

Bruselas

Alemania

RTGSplus

Deutsche Bundesbank

Fráncfort

Grecia

Hellenic Real-time Money Transfer Express System (HERMES)

Banque de Grèce

Atenas

España

Servicios de Liquidación del Banco de España (SLBE)

Banco de España

Madrid

Francia

Transferts Banque de France (TBF)

Banque de France

Paris

Irlanda

Irish Real-time Interbank Settlement System (IRIS)

Central Bank and Financial Services Authority of Ireland

Dublin

Italia

Sistema di regolamento lordo (BIREL)

Banca d'Italia

Roma

Luxembourgo

Luxembourg Interbank Payment Systems (LIPS-Gross)

Banque centrale du Luxembourg

Luxembourgo

Países Bajos

TOP

De Nederlandsche Bank

Amsterdam

Austria

Austrian Real-time Interbank Settlement System (ARTIS)

Oesterreichische Nationalbank

Viena

Portugal

Sistema de Pagamentos de Grandes Transacções (SPGT)

Banco de Portugal

Lisboa

Finlandia

Bank of Finland (BoF-RTGS)

Suomen Pankki

Helsinki




ANEXO II

COMISIONES DE LOS PAGOS NACIONALES

El precio de las transferencias nacionales para la liquidación bruta en tiempo real denominadas en euros continuará fijándose en cada país de acuerdo con los principios de recuperación del coste, transparencia y no discriminación, y teniendo en cuenta que el precio de las transferencias nacionales y transfronterizas realizadas en euros debe ser similar a fin de no perjudicar la unidad del mercado monetario.

Los SLBTR nacionales comunicarán sus tarifas al BCE, a los demás BCN participantes, a los participantes en los SLBTR nacionales y a otros interesados.

Los métodos de determinación de los costes de los SLBTR nacionales se uniformarán suficientemente.




ANEXO III

COMISIONES DE LOS PAGOS TRANSFRONTERIZOS

La comisión (excluido el IVA) aplicable a los pagos transfronterizos efectuados por TARGET entre participantes directos se basará en el número de operaciones realizadas por un participante en un SLBTR, de acuerdo con una escala decreciente.

La escala decreciente es la siguiente:

 1,75 EUR por cada una de las 100 primeras operaciones mensuales,

 1,00 EUR por cada una de las siguientes 900 operaciones mensuales,

 0,80 EUR por cada una de las operaciones que exceda de 1 000 mensuales.

A los efectos de la aplicación de la escala decreciente, el volumen de pagos considerado será el número de operaciones realizadas por una entidad en un mismo SLBTR, o las operaciones de pagos realizadas por diversas entidades que hayan de ejecutarse a través de la misma cuenta de liquidación.

La aplicación de la escala se revisará periódicamente.

Las comisiones las cobrarán únicamente el BCN o BCE ordenantes a los participantes ordenantes de los SLBTR nacionales o del mecanismo de pagos del BCE. El BCN o BCE receptores no cobrarán comisión alguna al participante receptor. No se cobrarán comisiones por las transferencias entre BCN, es decir, cuando el BCN o BCE ordenantes actúen en su propio nombre.

Las comisiones cubrirán la espera de la orden de pago (si la hubiere), el adeudo del ordenante, el abono de la cuenta entre BCN del BCN o BCE receptores en los libros del BCN o BCE ordenantes, el envío de la solicitud del mensaje de liquidación del pago (SMLP) por la red de interconexión, el adeudo de la cuenta entre BCN del BCN o BCE ordenantes en los libros del BCN o BCE receptores, el abono del participante en el SLBTR, el envío de la notificación del mensaje de liquidación del pago (NMLP) por la red de interconexión, la comunicación del mensaje de pago al participante receptor del SLBTR, y la confirmación de la liquidación (en su caso).

Las comisiones de los pagos transfronterizos de TARGET no comprenden el coste de la telecomunicación entre el ordenante y el SLBTR nacional del que sea miembro. La comisión por esta telecomunicación seguirá rigiéndose por normas internas.

Los SLBTR nacionales no cobrarán comisiones por la conversión en euros de las órdenes de transferencia denominadas en unidades de la moneda nacional o viceversa.

Los SLBTR podrán cobrar comisiones suplementarias por otros servicios (por ejemplo, la recepción de instrucciones de pago impresas).

Según la experiencia que se adquiera en la gestión del sistema, se considerará la posibilidad de aplicar comisiones diferentes en función de la hora de transmisión de las órdenes de pago.




ANEXO IV

HORARIO DE FUNCIONAMIENTO DE TARGET

TARGET y, por tanto, los BCN y los SLBTR nacionales que lo integran o están a él conectados, observarán las normas siguientes en cuanto al horario de funcionamiento.

1. La hora de referencia de TARGET será «la hora del Banco Central Europeo», que es la hora local de la sede del BCE.

2. El horario de funcionamiento común de TARGET será desde las 7.00 hasta las 18.00 horas.

3. Podrá abrirse previa notificación al BCE antes de las 7.00 horas:

i) por razones de carácter nacional (por ejemplo, para facilitar la liquidación de las operaciones de valores, liquidar los saldos de los sistemas de liquidación netos o liquidar otras operaciones internas, como las operaciones en bloque realizadas durante la noche por los BCN a través de los SLBTR), o

ii) por razones relacionadas con el SEBC (por ejemplo, en días en que se esperen volúmenes de pagos excepcionalmente grandes, o para reducir el riesgo de liquidación de las operaciones de divisas al procesar la parte en EUR de las operaciones de divisas con monedas asiáticas).

4. El sistema se cerrará para los pagos de clientes (tanto nacionales como transfronterizos ( 6 ) una hora antes de la hora del cierre normal; en la hora siguiente se procesarán únicamente pagos interbancarios (nacionales y transfronterizos ( 7 ) a fin de distribuir liquidez entre los participantes. Los pagos de clientes se definen como los mensajes de pagos enviados en el formato MT100 o en los formatos nacionales equivalentes (que pueden utilizar el formato MT100 para transmisiones transfronterizas). La adopción del cierre a las 17.00 horas para los pagos nacionales la decidirá cada BCN en cooperación con los bancos de su país. Por otra parte, los BCN podrán seguir procesando los pagos nacionales de clientes que estuvieran en espera a las 17.00 horas.



( 1 ) DO L 140 de 24.5.2001, p. 72. Orientación modificada en último lugar por la Orientación BCE/2005/1 (DO L 30 de 3.2.2005, p. 21).

( 2 ) DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.

( 3 ) DO L 332 de 31.12.1993, p. 1.

( 4 ) DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.

( 5 ) DO L 126 de 26.5.2000, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/1/CE (DO L 79 de 24.3.2005, p. 9).

( 6 ) La hora límite para los pagos transfronterizos de clientes enviados desde un participante en el SLBTR de un BCN conectado a través de un BCN proveedor de servicios será las 16.52.30.

( 7 ) La hora límite para los pagos transfronterizos interbancarios enviados desde un participante en el SLBTR de un BCN conectado a través de un BCN proveedor de servicios será las 17.52.30.