02005L0001 — ES — 01.07.2011 — 001.001


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DIRECTIVA 2005/1/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 9 de marzo de 2005

por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 85/611/CEE, 91/675/CEE,92/49/CEE y 93/6/CEE del Consejo y las Directivas 94/19/CE, 98/78/CE,2000/12/CE, 2001/34/CE, 2002/83/CE y 2002/87/CE,a fin de establecer una nueva estructura organizativa de los comités de servicios financieros

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 079 de 24.3.2005, p. 9)

Modificada por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

DIRECTIVA 2006/48/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO Texto pertinente a efectos del EEE de 14 de junio de 2006

  L 177

1

30.6.2006

►M2

DIRECTIVA 2009/65/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO Texto pertinente a efectos del EEE de 13 de julio de 2009

  L 302

32

17.11.2009




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DIRECTIVA 2005/1/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 9 de marzo de 2005

por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 85/611/CEE, 91/675/CEE,92/49/CEE y 93/6/CEE del Consejo y las Directivas 94/19/CE, 98/78/CE,2000/12/CE, 2001/34/CE, 2002/83/CE y 2002/87/CE,a fin de establecer una nueva estructura organizativa de los comités de servicios financieros

(Texto pertinente a efectos del EEE)



CAPÍTULO I

MODIFICACIONES DE LAS DIRECTIVAS 93/6/CEE, 94/19/CE Y 2000/12/CE, RELATIVAS AL SECTOR BANCARIO

Artículo 1

Directiva 93/6/CEE

En el artículo 7, apartado 9, la tercera frase, de la Directiva 93/6/CEE, se suprimen las palabras «y al Comité Consultivo Bancario».

Artículo 2

Directiva 94/19/CE

En el el artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 94/19/CE, las palabras «Comité Consultivo Bancario» se sustituyen por las palabras «Comité Bancario Europeo».

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CAPÍTULO II

MODIFICACIONES DE LAS DIRECTIVAS 73/239/CEE, 91/675/CEE, 92/49/CEE, 98/78/CE Y 2002/83/CE, RELATIVAS A LOS SECTORES DE SEGUROS Y PENSIONES DE JUBILACIÓN

Artículo 4

Directiva 73/239/CEE

La Directiva 73/239/CEE se modifica de la siguiente manera:

El artículo 29 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 29 bis

1.  Las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a la Comisión, así como a las autoridades competentes de los restantes Estados miembros:

a) de cualquier autorización de una filial, directa o indirecta, una o varias de cuyas empresas matrices se rijan por el Derecho de un tercer país;

b) de cualquier adquisición, por parte de dichas empresas matrices, de participaciones en una empresa de seguros comunitaria que hiciera de esta última su filial.

2.  Cuando se conceda la autorización indicada en el apartado 1, letra a), a una filial directa o indirecta de una o varias empresas matrices sujetas al Derecho de un tercer país, deberá especificarse la estructura del grupo en la notificación que las autoridades competentes dirijan a la Comisión.».

2)  En el artículo 29ter, apartado 4, el segundo párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«En los supuestos del párrafo primero, como complemento al inicio de negociaciones, también podrá decidirse, en cualquier momento, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE (

*1

) en cumplimiento del artículo 7, apartado 3, y del artículo 8 de la misma, que las autoridades competentes de los Estados miembros deben limitar o suspender sus decisiones relativas a:

a) las solicitudes de autorización, ya estén pendientes en el momento de la decisión o sean presentadas con posterioridad a la misma, y

b) la adquisición de participaciones por parte de empresas matrices, directas o indirectas, que se rijan por el Derecho del país tercero en cuestión.

Artículo 5

Directiva 91/675/CEE

La Directiva 91/675/CEE se modifica de la siguiente manera:

1)  En el título, las palabras «Comité de Seguros» se sustituyen por las palabras «Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación».

2)  El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

1.  La Comisión estará asistida por el Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación creado por la Decisión 2004/9/CE ( *2 ) de la Comisión (en lo sucesivo denominado “el Comité”).

2.  El presidente del Comité Europeo de Supervisores de Seguros y Pensiones de Jubilación creado por la Decisión 2004/6/CE ( *3 ) de la Comisión participará en las reuniones del Comité en calidad de observador.

3.  El Comité podrá invitar a sus reuniones a expertos y observadores.

4.  La secretaría del Comité correrá a cargo de la Comisión.

3)  El artículo 2 se sustituye por el siguiente texto siguiente:

«Artículo 2

3)1.  Cuando los actos adoptados en los sectores del seguro directo no de vida y del seguro directo de vida, del reaseguro y de las pensiones de jubilación atribuyan a la Comisión competencias de ejecución de las normas que dichos actos establezcan, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión ( *4 ), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

2.  El Comité aprobará su reglamento interno.

4)  Se suprimen los artículos 3 y 4.

Artículo 6

Directiva 92/49/CEE

En el artículo 40, apartado 10, primera frase, de la Directiva 92/49/CEE, las palabras «presentará al Comité de Seguros, creado con arreglo a la Directiva 91/675/CEE, un informe en el que se resuman el» se sustituyen por las palabras «informará al Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación del».

Artículo 7

Directiva 98/78/CE

La Directiva 98/78/CE se modifica de la siguiente manera:

1)  El artículo 10 bis, apartado 3, se sustituye por el texto siguiente:

«3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 300, apartados 1 y 2, del Tratado, la Comisión, con la asistencia del Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación, examinará el resultado de las negociaciones mencionadas en el apartado 1 y la situación resultante.».

2)  El artículo 11, apartado 5, se sustituye por el texto siguiente:

«5. A más tardar el 1 de enero de 2006, la Comisión presentará un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, y, en su caso, sobre la necesidad de una armonización ulterior.».

Artículo 8

Directiva 2002/83/CE

La Directiva 2002/83/CE se modifica de la siguiente manera:

1) En el artículo 46, apartado 9, primera frase, las palabras «la Comisión presentará al Comité de Seguros un informe en el que se resuman el» se sustituirán por las palabras «la Comisión informará al Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación del».

2) El artículo 58 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 58

Información de los Estados miembros a la Comisión

Las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a la Comisión, así como a las autoridades competentes de los restantes Estados miembros:

a) de cualquier autorización de una filial, directa o indirecta, de cuyas empresas matrices que se rijan por el Derecho de un tercer país;

b) de cualquier adquisición, por parte de dichas empresas matrices, de participaciones en una empresa de seguros comunitaria que hiciera de esta última su filial.

Cuando se conceda la autorización contemplada en la letra a) a una filial directa o indirecta de una o varias empresas matrices sujetas al Derecho de un tercer país, deberá especificarse la estructura del grupo en la notificación que las autoridades competentes dirijan a la Comisión y a las restantes autoridades competentes.».

3) El artículo 65, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

«1. La Comisión estará asistida por el Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación creado por la Decisión 2004/9/CE de la Comisión ( *5 ).



CAPÍTULO III

MODIFICACIÓN DE LAS DIRECTIVAS 85/611/CEE Y 2001/34/CE, RELATIVAS AL SECTOR DE LOS VALORES

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Artículo 10

Directiva 2001/34/CE

La Directiva 2001/34/CE se modifica de la siguiente manera:

1) Se suprime el artículo 108.

2) El artículo 109 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 109

1.  Con objeto de adaptar, en función de las exigencias de la situación económica, el importe mínimo de capitalización bursátil previsible fijado en el apartado 1 del artículo 43, la Comisión someterá a la consideración del Comité Europeo de Valores establecido por la Decisión 2001/528/CE de la Comisión ( *6 ) un proyecto de medidas que deban adoptarse.

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión ( *7 ), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.  El Comité aprobará su reglamento interno.



CAPÍTULO IV

MODIFICACIÓN DE LA DIRECTIVA 2002/87/CE, RELATIVA A LOS CONGLOMERADOS FINANCIEROS

Artículo 11

Directiva 2002/87/CE

El artículo 19, apartado 2, de la Directiva 2002/87/CE se sustituye por el texto siguiente:

«2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 300 del Tratado, la Comisión, con la asistencia del Comité Bancario Europeo, el Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación y el Comité de Conglomerados Financieros examinará el resultado de las negociaciones mencionadas en el apartado 1 y la situación que se derive de las mismas.».



CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 12

Medidas de ejecución

1.  Las medidas de ejecución adoptadas de conformidad con el procedimiento mencionado en los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8, no modificarán las disposiciones esenciales de las Directivas.

2.  El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.  En caso de que se modifiquen las condiciones estipuladas en el Tratado por las que se regula el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión, ésta revisará la presente Directiva y, si procede, propondrá enmiendas. Dicha revisión se llevará a cabo, en cualquier caso, antes del 31 de diciembre de 2007 a más tardar.

Artículo 13

Incorporación a la legislación nacional

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 13 de mayo de 2005.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 14

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 15

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.



( *1 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.»

( *2 ) DO L 3 de 7.1.2004, p. 34.

( *3 ) DO L 3 de 7.1.2004, p. 30.»

( *4 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.»

( *5 ) DO L 3 de 7.1.2004, p. 34.»

( *6 ) DO L 191 de 13.7.2001, p. 45. Decisión modificada por la Decisión 2004/8/CE (DO L 3 de 7.1.2004, p. 33).

( *7 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.»