2005D0446 — ES — 26.11.2007 — 001.003
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DECISIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO de 30 de mayo de 2005 por la que se establece la fecha límite para el compromiso de los fondos del noveno Fondo Europeo de Desarrollo (FED) (DO L 156, 18.6.2005, p.19) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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No |
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L 320 |
31 |
6.12.2007 |
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Rectificado por:
DECISIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO
de 30 de mayo de 2005
por la que se establece la fecha límite para el compromiso de los fondos del noveno Fondo Europeo de Desarrollo (FED)
(2005/446/CE)
LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 ( 1 ), denominado en lo sucesivo «Acuerdo de Asociación»,
Visto el Acuerdo interno entre los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación y la administración de la ayuda comunitaria con arreglo al Protocolo financiero del Acuerdo de Asociación ( 2 ), denominado en lo sucesivo «Acuerdo interno», y, en particular, su artículo 2, apartado 4,
Considerando lo siguiente:|
(1) |
Conforme a lo dispuesto en el anexo I (Protocolo financiero), punto 5, del Acuerdo de Asociación, la suma total del Protocolo financiero, complementada con los saldos transferidos de anteriores FED, abarca el período 2000-2007. |
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(2) |
El punto 7 del mismo anexo y el artículo 2, apartado 3, del Acuerdo interno contemplan una evaluación del grado de realización de los compromisos y los pagos, que servirá de base para valorar la necesidad de nuevos recursos tras la expiración del Protocolo financiero vigente. |
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(3) |
En la Declaración de la Unión Europea sobre el Protocolo financiero, recogida en la Declaración XVIII del Acuerdo de Asociación, se especifica que para evaluar la necesidad de nuevos recursos, ha de tenerse asimismo plenamente en cuenta la fecha después de la cual no se comprometerán fondos del noveno FED. |
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(4) |
Por consiguiente y con arreglo a lo establecido en el artículo 2, apartado 4, del Acuerdo interno, es preciso fijar antes de que expire el noveno FED la fecha, que podría ser modificada en caso necesario, a partir de la cual ya no podrán comprometerse los fondos de dicho instrumento. |
DECIDEN:
Artículo 1
1. Se establece el 31 de diciembre de 2007 como la fecha a partir de la que no se podrán comprometer fondos del noveno FED gestionados por la Comisión, a excepción de los saldos y fondos procedentes del sistema que garantiza la estabilización de ingresos por exportación de productos agrícolas básicos (Stabex) con cargo a los FED anteriores al noveno FED, y de los saldos del noveno FED asignados a la financiación de las iniciativas contempladas en los documentos únicos de programación de los PTU franceses del Pacífico. La referida fecha podrá modificarse, si procede.
2. Los saldos y fondos procedentes del sistema que garantiza la estabilización de ingresos por exportación de productos agrícolas básicos (Stabex) con cargo a los FED anteriores al noveno FED se transferirán al décimo FED y se asignarán al programa indicativo de los respectivos Estados ACP y PTU. Se establece el 30 de junio de 2008 como fecha límite para comprometer los fondos del noveno FED gestionados por la Comisión para financiar las iniciativas contempladas en los documentos únicos de programación de los PTU franceses del Pacífico.
3. Si el décimo FED entrase en vigor después del 31 de diciembre de 2007, los saldos del noveno FED o de los FED anteriores y los fondos liberados en relación con proyectos realizados con cargo a dichos FED se comprometerán durante el período entre el 31 de diciembre de 2007 y la entrada en vigor del décimo FED, en cuyo caso se utilizarán exclusivamente para garantizar la capacidad de trabajo de la administración de la UE y para cubrir los costes en curso para apoyar proyectos hasta que el décimo FED entre en vigor.
4. Los ingresos que se deriven de los intereses de los créditos del FED se utilizarán para cubrir los costes vinculados a la ejecución de los recursos del noveno FED de conformidad con el artículo 9 del Acuerdo interno del noveno FED hasta que el décimo FED entre en vigor, y después se destinarán a cubrir los gastos vinculados al FED según lo previsto en el artículo 6 del Acuerdo interno del décimo FED.
Artículo 2
(1) La fecha límite a partir de la que no se comprometerán las bonificaciones de intereses administradas por el Banco Europeo de Inversiones (BEI) será el 31 de diciembre de 2007 o la fecha de entrada en vigor del décimo FED, si fuera posterior. La referida fecha podrá modificarse, si procede.
2. Los saldos y fondos restantes de las cantidades asignadas para la financiación del instrumento de ayuda a la inversión gestionado por el BEI, excluidas las bonificaciones de intereses relacionadas, se transferirán al décimo FED y permanecerán asignados al instrumento de ayuda a la inversión.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
( 1 ) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3. Acuerdo cuya última modificación la constituye la Decisión no 2/2004 del Consejo de Ministros ACP-CE (DO L 297 de 22.9.2004, p. 18).
( 2 ) DO L 317 de 15.12.2000, p. 355.