02005D0050 — ES — 14.11.2017 — 002.001
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DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 17 de enero de 2005 relativa a la armonización del espectro radioeléctrico en la banda de 24 GHz para el uso temporal por equipos de radar de corto alcance para automóviles en la Comunidad [notificada con el número C(2005) 34] (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 021 de 25.1.2005, p. 15) |
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DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN 2011/485/UE de 29 de julio de 2011 |
L 198 |
71 |
30.7.2011 |
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L 295 |
75 |
14.11.2017 |
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DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 17 de enero de 2005
relativa a la armonización del espectro radioeléctrico en la banda de 24 GHz para el uso temporal por equipos de radar de corto alcance para automóviles en la Comunidad
[notificada con el número C(2005) 34]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2005/50/CE)
Artículo 1
La finalidad de la presente Decisión es armonizar las condiciones para la disponibilidad y el uso eficiente de la banda del espectro radioeléctrico en la gama de 24 GHz para los equipos de radar de corto alcance para automóviles.
Artículo 2
A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
1) «banda del espectro radioeléctrico en la gama de 24 GHz»: la banda de frecuencias comprendida entre 24,15 +/- 2,50 GHz;
2) «equipos de radar de corto alcance para automóviles»: los equipos que ofrecen funciones de radar a bordo de los vehículos de carretera para aplicaciones de mitigación de colisiones y seguridad vial;
3) «equipos de radar de corto alcance para automóviles puestos en servicio en la Comunidad»: los equipos de radar de corto alcance para automóviles instalados sea originalmente, sea en sustitución de otro instalado originalmente, en vehículos que serán o han sido matriculados, puestos en el mercado o puestos en servicio en la Comunidad;
4) «sobre una base de ausencia de interferencia y de protección»: que no puede causarse interferencia perjudicial a otros usuarios de la banda y que no puede solicitarse protección frente a las interferencias perjudiciales recibidas de otros operadores de sistemas o servicios que operen en dicha banda;
5) «fecha de referencia»: 30 de junio de 2013 para la frecuencia entre 21,65 y 24,25 GHz y 1 de enero de 2018 para la frecuencia entre 24,25 y 26,65 GHz;
6) «fecha de transición»: el 30 de junio de 2007;
7) «vehículo», cualquier vehículo con arreglo a la definición del artículo 2 de la Directiva 70/156/CEE;
8) «desactivación»: la terminación de las emisiones de un equipo de radar de corto alcance para automóviles;
9) «zona de exclusión»: la zona situada en torno a una estación de radioastronomía definida por un radio equivalente a una distancia específica de la estación;
10) «ciclo de ocupación»: proporción del tiempo en el que un equipo esta transmitiendo de forma activa dentro de un período de una hora.
Artículo 3
La banda del espectro radioeléctrico en la gama de 24 GHz será designada y puesta a disposición de los equipos de radar de corto alcance para automóviles puestos en servicio en la Comunidad y que reúnan las condiciones establecidas en los artículos 4 y 6 lo antes posible, y a más tardar el 1 de julio de 2005, sobre una base de ausencia de interferencia y de protección.
La banda del espectro radioeléctrico en la gama de 24 GHz permanecerá a disposición de dichos equipos hasta ►M1 las fechas de referencia ◄ , con sujeción a lo dispuesto en el artículo 5.
►M1 Llegadas estas fechas ◄ , la banda del espectro radioeléctrico en la gama de 24 GHz dejará de estar a disposición de los equipos de radar de corto alcance para automóviles montados en un vehículo, salvo en caso de que dichos equipos hayan sido instalados sea originalmente, sea en sustitución de un equipo instalado originalmente, en un vehículo matriculado, puesto en el mercado o puesto en servicio en la Comunidad antes de ►M1 dichas fechas ◄ .
No obstante, la fecha de 1 de enero de 2018 se ampliará por cuatro años en el caso de los equipos de radar de corto alcance para automóviles montados en vehículos de motor para los cuales se haya presentado una solicitud de homologación conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 6, de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ) y esta se haya concedido antes del 1 de enero de 2018.
Artículo 4
La banda del espectro radioeléctrico de la gama de 24 GHz deberá ponerse a disposición de la parte de banda ultraancha de los equipos de radar de corto alcance para automóviles con una densidad de potencia media máxima de -41,3 dBm/MHz, potencia isótropa radiada equivalente (p.i.r.e.), y una densidad de potencia máxima de 0 dBm/50MHz p.i.r.e., excepto para las frecuencias por debajo de 22 GHz, donde la densidad de potencia media máxima estará limitada a -61,3 dBm/MHz (p.i.r.e.)
Se designa la banda del espectro radioeléctrico de la gama de 24,05-24,25 GHz para el modo/componente de emisión en banda estrecha, que puede consistir en una portadora no modulada, con una potencia de pico máxima de 20 dBm p.i.r.e. y un ciclo de ocupación limitado al 10% para emisiones pico superiores a -10dBm p.i.r.e.
Las emisiones dentro de la banda de 23,6-24,0 GHz que aparezcan 30o o más por encima del plano horizontal deberán ser atenuadas en al menos 25 dB para los equipos de radar de corto alcance puestos en el mercado antes de 2010, y al menos en 30 dB posteriormente.
Artículo 5
1. La continuidad de la disponibilidad de la banda del espectro radioeléctrico de la gama de 24 GHz para las aplicaciones de radar de corto alcance para automóviles será objeto de un activo escrutinio para garantizar que sigue cumpliéndose el requisito principal para la apertura de esta banda a dichos sistemas, que es el de que no se originen interferencias perjudiciales para otros usuarios de la banda, en particular mediante la oportuna comprobación de:
a) cuál es el número total de vehículos matriculados, colocados en el mercado o puestos en servicio que están equipados con un radar de corto alcance para automóviles en 24 GHz en cada Estado miembro, con el fin de comprobar que este número no supera el nivel del 7 % del número total de vehículos en circulación en cada Estado miembro;
b) si los Estados miembros, o los fabricantes e importadores, ofrecen información sobre el número de vehículos equipados con radar de corto alcance en 24 GHz que sea adecuada a efectos del control eficaz del uso de la banda de 24 GHz por los equipos de radar de corto alcance para automóviles;
c) si el uso individual o acumulado del radar de corto alcance para automóviles en 24 GHz está causando, o es posible que cause en breve plazo, interferencias perjudiciales a otros usuarios de la banda de 24 GHz o bandas adyacentes en al menos un Estado miembro, independientemente de que se haya alcanzado o no el umbral a que se refiere la letra a);
d) si ►M1 las fechas de referencia ◄ siguen siendo apropiadas.
▼M1 —————
4. Los Estados miembros asistirán a la Comisión en la realización de los procesos a que se refiere el apartado 1 velando por que se recoja y se facilite a la Comisión la información necesaria a tiempo, y en particular la mencionada en el anexo.
Artículo 6
1. Los equipos de radar de corto alcance para automóviles montados a bordo de vehículos sólo podrán funcionar mientras el vehículo esté activo.
2. Los equipos de radar de corto alcance para automóviles puestos en servicio en la Comunidad deberán garantizar la protección de las estaciones de radioastronomía que operan en la banda del espectro radioeléctrico de 22,21-24,00 GHz definidas en el artículo 7 mediante la desactivación automática en una zona de exclusión definida o mediante otro método que brinde una protección equivalente de estas estaciones sin intervención del conductor.
3. No obstante lo dispuesto en al apartado 2, se aceptará la desactivación manual de los equipos de radar de corto alcance para automóviles puestos en servicio en la Comunidad y que operen en la banda del espectro radioeléctrico de la gama de 24 GHz antes de la Fecha de Transición.
Artículo 7
Cada Estado miembro determinará cuáles son las estaciones nacionales de radioastronomía que deben protegerse en su territorio con arreglo al apartado 2 del artículo 6 y las características de la zona de exclusión correspondiente a cada estación. Esta información, acompañada de la debida justificación, se deberá notificar a la Comisión dentro de los tres meses siguientes a la adopción de la presente Decisión y será publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 8
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
ANEXO
Información necesaria para controlar el uso de la banda del espectro radioeléctrico de la gama de 24 GHz por el radar de corto alcance para automóviles
El presente anexo establece los datos necesarios para comprobar el índice de penetración de los vehículos automóviles equipados de radar de corto alcance en cada Estado miembro de la Unión Europea de conformidad con el artículo 5. Estos datos deberán ser utilizados para calcular la proporción de vehículos equipados de radar de corto alcance en 24 GHz con respecto al número total de vehículos en circulación en cada Estado miembro.
Deberán recogerse los siguientes datos cuando la Comisión lo solicite:
1) número de vehículos equipados con radar de corto alcance que utiliza la banda de 24 GHz producidos y/o puestos en el mercado y/o matriculados por vez primera durante el año de referencia en la Comunidad;
2) número de vehículos equipados con radar de corto alcance que utiliza la banda de 24 GHz importados del exterior de la Comunidad durante el año de referencia;
3) número total de vehículos en circulación durante el año de referencia.
Todos los datos deberán ir acompañados de una evaluación de la incertidumbre relativa a la información.
Además de los datos mencionados, deberá ofrecerse oportunamente cualquier otra información pertinente que pueda ayudar a la Comisión a mantener una vigilancia adecuada del uso continuado de la banda de 24 GHz por los dispositivos de radar de corto alcance para automóviles, incluida la información sobre:
— tendencias presentes y futuras del mercado, tanto dentro como fuera de la Comunidad,
— ventas en el mercado secundario y adición de equipos,
— progresos conseguidos por las tecnologías y aplicaciones alternativas, en particular el radar de corto alcance para automóviles que opera en la banda de 79 GHz con arreglo a la Decisión 2004/545/CE.
( 1 ) DO L 263 de 9.10.2007, p. 1.