2004R0917 — ES — 01.01.2013 — 006.001


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►B

REGLAMENTO (CE) No 917/2004 DE LA COMISIÓN

de 29 de abril de 2004

por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 797/2004 del Consejo ►C1  relativo a las medidas destinadas a mejorar las condiciones de producción y comercialización de los productos de la apicultura ◄

(DO L 163 de 30.4.2004, p. 83)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

 M1

REGLAMENTO (CE) No 1484/2004 DE LA COMISIÓN de 20 de agosto de 2004

  L 273

5

21.8.2004

►M2

REGLAMENTO (CE) No 1913/2006 DE LA COMISIÓN de 20 de diciembre de 2006

  L 365

52

21.12.2006

►M3

REGLAMENTO (CE) No 811/2007 DE LA COMISIÓN de 11 de julio de 2007

  L 182

5

12.7.2007

 M4

REGLAMENTO (CE) No 939/2007 DE LA COMISIÓN de 7 de agosto de 2007

  L 207

3

8.8.2007

►M5

REGLAMENTO (UE) No 726/2010 DE LA COMISIÓN de 12 de agosto de 2010

  L 213

29

13.8.2010

►M6

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1212/2012 DE LA COMISIÓN de 17 de diciembre de 2012

  L 348

7

18.12.2012


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 194, 2.6.2004, p.  3 (917/2004)




▼B

REGLAMENTO (CE) No 917/2004 DE LA COMISIÓN

de 29 de abril de 2004

por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 797/2004 del Consejo ►C1  relativo a las medidas destinadas a mejorar las condiciones de producción y comercialización de los productos de la apicultura ◄



LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 797/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004, relativo a las medidas en el sector de la apicultura ( 1 ), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 797/2004, que sustituye al Reglamento (CE) no 1221/97 del Consejo ( 2 ), establece medidas para mejorar las condiciones de producción y comercialización de los productos de la apicultura. En aras de la claridad, procede derogar el Reglamento (CE) no 2300/97 de la Comisión, de 20 de noviembre de 1997, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1221/97 del Consejo por el que se establecen las normas generales de aplicación de las medidas destinadas a mejorar la producción y comercialización de la miel ( 3 ), y sustituirlo por un nuevo Reglamento.

(2)

El artículo 1 del Reglamento (CE) no 797/2004 dispone que los Estados miembros pueden establecer programas apícolas. Es necesario determinar el contenido básico de tales programas y el plazo para presentarlos a la Comisión.

(3)

Resulta necesario limitar la participación comunitaria en la financiación de los programas nacionales atendiendo a la distribución del censo apícola comunitario.

(4)

Los Estados miembros deben efectuar controles relativos a la aplicación del presente Reglamento y las medidas de control deben comunicarse a la Comisión.

(5)

Las medidas de los programas apícolas deben acometerse de tal forma que sean coherentes con otras medidas de las diferentes políticas comunitarias. En particular, debe evitarse que se produzcan excesos de compensación por acumulación de ayudas y que existan contradicciones en la definición de las medidas.

(6)

Con objeto de que los programas puedan ejecutarse de manera relativamente flexible, procede disponer que los límites financieros comunicados para cada medida puedan variar en un porcentaje dado, si bien sin que se rebasen los gastos totales previstos. Cuando se haga uso de esta flexibilidad al ejecutar el programa, la participación financiera comunitaria no podrá sobrepasar el límite del 50 % de los gastos reales del Estado miembro.

(7)

Para que los programas puedan ejecutarse de forma más flexible, las medidas del mismo deben poder adaptarse sobre la marcha, siempre y cuando las medidas adaptadas se correspondan con las indicadas en el Reglamento (CE) no 797/2004.

(8)

Conviene adoptar normas para la fijación de los tipos de conversión agrícolas que habrán de aplicarse a la financiación de los programas apícolas.

(9)

Con el fin de que el estudio contemplado en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 797/2004 sobre la estructura del sector de la apicultura se realice y actualice de forma homogénea, es conveniente establecer normas acerca de su contenido.

(10)

Las medidas previstas por el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de aves de corral y de los huevos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



▼M6

Artículo 1

Los programas nacionales contemplados en el artículo 105 del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo ( 4 ) (en lo sucesivo denominados «los programas apícolas») deberán:

a) describir la situación del sector, de tal manera que sea posible actualizar periódicamente los datos estructurales en el estudio mencionado en el artículo 107 del Reglamento (CE) no 1234/2007, abarcando en particular las siguientes cuestiones:

i) número total de apicultores;

ii) número de apicultores profesionales con más de 150 colmenas cada uno;

iii) número total de colmenas;

iv) producción de miel;

v) lista de objetivos del programa;

b) describir pormenorizadamente las medidas de que se trate, con la estimación de costes y el plan de financiación desglosados por año a nivel nacional y regional, conforme a los epígrafes siguientes:

i) asistencia técnica a los apicultores;

ii) lucha contra la varroasis;

iii) racionalización de la trashumancia;

iv) análisis de la miel;

v) repoblación de colmenas;

vi) programas de investigación aplicada;

c) hacer mención de las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas aplicables;

d) enumerar las organizaciones y cooperativas de apicultura representativas que hayan colaborado con la autoridad competente del Estado miembro en la elaboración de los programas apícolas;

e) establecer las disposiciones en materia de control y evaluación de los programas apícolas.

▼B

Artículo 2

1.  Los Estados miembros comunicarán los programas apícolas a la Comisión antes del 15 de abril del primer año del período de tres que abarque el programa.

▼M3 —————

▼B

2.  Los ejercicios anuales de los programas apícolas se extenderán del 16 de octubre de cada año al 15 de octubre del año siguiente.

3.   ►M3  Las medidas de los programas apícolas previstas para cada uno de los años del período de tres años deberán ejecutarse íntegramente antes del 31 de agosto del ejercicio anual correspondiente. ◄ Los pagos correspondientes a esas medidas se efectuarán en el transcurso del ejercicio.

Artículo 3

La participación de la Comunidad en la financiación de los programas apícolas estará limitada, en cada Estado miembro, al importe correspondiente al porcentaje que represente el Estado miembro en el censo apícola comunitario, que figura en el anexo I del presente Reglamento.

No obstante, si uno o varios Estados miembros no comunican los programas en los plazos previstos en el apartado 2 del artículo 2 o no utilizan íntegramente el importe contemplado en el párrafo primero del presente artículo, los porcentajes de los demás Estados miembros podrán aumentarse de forma proporcional a su propio porcentaje.

Artículo 4

Junto con los programas apícolas, los Estados miembros remitirán a la Comisión un expediente sobre los controles correspondientes.

El objeto de dichos controles será comprobar si se cumplen las condiciones de concesión de las ayudas en virtud de los programas presentados. Los controles serán de naturaleza administrativa y sobre el terreno.

Los organismos pagadores conservarán pruebas suficientes de esos controles.

Artículo 5

1.  Antes de la fecha indicada en el apartado 2 del artículo 2, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de las medidas previstas en el sector apícola que figuren en los programas operativos nacionales correspondientes a los objetivos nos 1 y 2 del Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo ( 5 ).

2.  Una misma medida no podrá ser objeto de pagos simultáneamente al amparo del Reglamento (CE) no 797/2004 y de otros regímenes de ayuda comunitarios como, en particular, el establecido por el Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo ( 6 ).

▼M3

Artículo 6

Siempre que sigan ajustándose al artículo 2 del Reglamento (CE) no 797/2004, las medidas de los programas apícolas podrán ser adaptadas durante un ejercicio anual. Los límites financieros de cada una de esas medidas podrán modificarse siempre que no se rebase el límite total de las previsiones de gastos anuales y que la participación comunitaria en la financiación de los programas apícolas no rebase un 50 % de los gastos sufragados por el Estado miembro interesado.

El Estado miembro interesado comunicará a la Comisión todo proyecto de adaptación de las medidas durante un ejercicio anual en virtud de lo dispuesto en el párrafo primero cuando alguna medida no estuviera inicialmente prevista y no hubiera sido comunicada en el programa trienal. Si la Comisión no manifiesta su oposición al respecto, la adaptación proyectada será aplicable el primer día del segundo mes siguiente al de la mencionada comunicación.

▼M6

Los Estados miembros notificarán a la Comisión, para el 15 de diciembre de cada año, un resumen de la ejecución del gasto, desglosada según los epígrafes enumerados en el artículo, letra b).

▼M6

Artículo 6 bis

Las notificaciones contempladas en el presente Reglamento se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión ( 7 ).

▼M3 —————

▼M2

Artículo 8

Tratándose de los importes a que se refiere el artículo 3, el hecho generador del tipo de cambio del euro será el mismo que se contempla en el artículo 7, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1913/2006 de la Comisión ( 8 ).

▼B

Artículo 9

En el estudio indicado en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 797/2004 se especificarán los elementos señalados en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 10

Se deroga el Reglamento (CE) no 2300/97.

Las referencias al Reglamento derogado se considerarán referencias al presente Reglamento y se leerán según el cuadro de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

▼M5




ANEXO I



Estado miembro

Población apícola

Número de colmenas

BE

112 000

BG

617 420

CZ

497 946

DK

170 000

DE

711 913

EE

24 800

EL

1 502 239

ES

2 459 373

FR

1 338 650

IE

24 000

IT

1 127 836

CY

43 975

LV

64 133

LT

117 977

LU

8 171

HU

900 000

MT

2 722

NL

80 000

AT

367 583

PL

1 123 356

PT

562 557

RO

1 280 000

SI

142 751

SK

235 689

FI

46 000

SE

150 000

UK

274 000

EU 27

13 985 091

▼B




ANEXO II

Estudio sobre la estructura del sector apícola a que se refiere el artículo 9

ESTUDIO SOBRE LA ESTRUCTURA DEL SECTOR DE LA MIEL

1.   Censo

Colmenas de profesionales:

Colmenas totales:

Apicultores profesionales (a):

Apicultores totales:

2.   Estructura de comercialización:

Producción (b): Venta directa al consumidor

Venta directa al minorista

Ventas a los centros de envasado/comercio

Ventas a la industria

Importación: Ventas al comercio/centros de envasado/industria

Exportación:

3.   Precios

4.   Costes de producción y envasado

Costes fijos:

Costes variables:

 Desglose detallado, si estuviera disponible, sobre:

 

 los gastos de la lucha contra la varroasis,

 la alimentación durante el invierno,

 los envases (recipientes),

 la trashumancia.

5.   Calidad de la miel

Especificidad: Reglamento (CEE) no 2082/92 del Consejo ( 9 )

Denominación de origen protegida (DOP): Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo ( 10 )

Indicación geográfica protegida (IGP): Reglamento (CEE) no 2081/92

Notas:

(a) Se considera apicultor profesional al que explota más de 150 colmenas.

(b) Indíquense, en su caso, el tipo de miel y el tamaño de la explotación.




ANEXO III



Cuadro de correspondencias

Reglamento (CE) no 2300/97

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 1

 

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 3

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4, apartado 1

Artículo 4, párrafos primero y segundo

Artículo 4, apartado 2

Artículo 5, apartado 1

Artículo 4, apartado 3

Artículo 5, apartado 2

Artículo 4 bis

Artículo 6

 

Artículo 7

Artículo 5

Artículo 8

Artículo 6

Artículo 9

 

Artículo 10

Artículo 7

Artículo 11

Anexo I

Anexo I

Anexo II

Anexo II

Anexo III



( 1 ) DO L 125 de 28.4.2004, p. 1.

( 2 ) DO L 173 de 1.7.1997, p. 1.

( 3 ) DO L 319 de 21.11.1997, p. 4. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1387/2003 (DO L 196 de 2.8.2003, p. 22).

( 4 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

( 5 ) DO L 161 de 26.6.1999, p. 1.

( 6 ) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.

( 7 ) DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.

( 8 ) DO L 365 de 21.12.2006, p. 52.

( 9 ) DO L 208 de 24.7.1992, p. 9.

( 10 ) DO L 208 de 24.7.1992, p. 1.