2004R0872 — ES — 01.07.2013 — 017.001


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►B

REGLAMENTO (CE) No 872/2004 DEL CONSEJO

de 29 de abril de 2004

relativo a la adopción de medidas restrictivas adicionales contra Liberia

(DO L 162, 30.4.2004, p.32)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

page

date

 M1

REGLAMENTO (CE) No 1149/2004 DE LA COMISIÓN de 22 de junio de 2004

  L 222

17

23.6.2004

 M2

REGLAMENTO (CE) No 1478/2004 DE LA COMISIÓN de 18 de agosto de 2004

  L 271

36

19.8.2004

 M3

REGLAMENTO (CE) No 1580/2004 DE LA COMISIÓN de 8 de septiembre de 2004

  L 289

4

10.9.2004

 M4

REGLAMENTO (CE) No 2136/2004 DE LA COMISIÓN de 14 de diciembre de 2004

  L 369

14

16.12.2004

►M5

REGLAMENTO (CE) No 874/2005 DE LA COMISIÓN de 9 de junio de 2005

  L 146

5

10.6.2005

 M6

REGLAMENTO (CE) No 1453/2005 DE LA COMISIÓN de 6 de septiembre de 2005

  L 230

14

7.9.2005

►M7

REGLAMENTO (CE) No 2024/2005 DE LA COMISIÓN de 12 de diciembre de 2005

  L 326

10

13.12.2005

 M8

REGLAMENTO (CE) No 1791/2006 del Consejo de 20 de noviembre de 2006

  L 363

1

20.12.2006

►M9

REGLAMENTO (CE) No 1462/2007 DE LA COMISIÓN de 11 de diciembre de 2007

  L 326

24

12.12.2007

►M10

REGLAMENTO (CE) No 973/2008 DE LA COMISIÓN de 2 de octubre de 2008

  L 265

8

4.10.2008

►M11

REGLAMENTO (CE) No 1216/2008 DE LA COMISIÓN de 5 de diciembre de 2008

  L 328

26

6.12.2008

►M12

REGLAMENTO (CE) No 275/2009 DE LA COMISIÓN de 2 de abril de 2009

  L 91

18

3.4.2009

 M13

REGLAMENTO (CE) No 496/2009 DE LA COMISIÓN de 11 de junio de 2009

  L 149

60

12.6.2009

 M14

REGLAMENTO (CE) No 835/2009 DE LA COMISIÓN de 11 de septiembre de 2009

  L 241

5

12.9.2009

►M15

REGLAMENTO (UE) No 26/2010 DE LA COMISIÓN de 12 de enero de 2010

  L 9

5

14.1.2010

 M16

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 116/2012 DE LA COMISIÓN de 9 de febrero de 2012

  L 38

29

11.2.2012

►M17

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 777/2012 DE LA COMISIÓN de 27 de agosto de 2012

  L 231

9

28.8.2012

►M18

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 9/2013 DE LA COMISIÓN de 9 de enero de 2013

  L 5

1

10.1.2013

►M19

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 291/2013 DE LA COMISIÓN de 26 de marzo de 2013

  L 87

4

27.3.2013

►M20

REGLAMENTO (UE) No 517/2013 DEL CONSEJO de 13 de mayo de 2013

  L 158

1

10.6.2013


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 007, 12.1.2006, p. 32  (2024/2005)

 C2

Rectificación,, DO L 123, 19.5.2009, p. 100  (275/2009)




▼B

REGLAMENTO (CE) No 872/2004 DEL CONSEJO

de 29 de abril de 2004

relativo a la adopción de medidas restrictivas adicionales contra Liberia



EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 60 y 301,

Vista la Posición Común 2004/487/PESC del Consejo, relativa a la congelación de fondos de Charles Taylor, ex Presidente de Liberia, y de las personas y entidades vinculadas a él ( 1 ),

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 10 de febrero de 2004 el Consejo adoptó el Reglamento (CE) no 234/2004 sobre medidas restrictivas contra Liberia ( 2 ), consecutivamente a la adopción por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de la Resolución 1521 (2003) por la que se imponen nuevas medidas contra Liberia para tener en cuenta el cambio de circunstancias en el país, especialmente la salida del ex Presidente Charles Taylor, y a la adopción de la Posición Común 2004/137/PESC del Consejo, de 10 de febrero de 2004, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Liberia ( 3 ).

(2)

La RCSNU 1532 (2004), de 12 de marzo de 2004, establece que deben congelarse los fondos y los recursos económicos poseídos o controlados por Charles Taylor, ex Presidente de Liberia, por Jewell Howard Taylor, por Charles Taylor Jr., por otros miembros de su familia inmediata, por sus antiguos altos funcionarios y por otros aliados o asociados cercanos a él determinados por el Comité del Consejo de Seguridad creado en virtud de lo dispuesto en el párrafo 21 de la RCSNU 1521 (2003).

(3)

Las actuaciones y políticas del ex Presidente de Liberia Charles Taylor y otras personas, en especial el agotamiento de los recursos de Liberia y el traslado de esos recursos fuera del país, además de la ocultación de fondos y bienes de Liberia, han socavado la transición de Liberia a la democracia y el desarrollo ordenado de sus instituciones y recursos políticos, administrativos y económicos.

(4)

Teniendo en cuenta los efectos negativos que tiene para Liberia la transferencia al extranjero de fondos y activos malversados y el uso que de esos fondos malversados hacen Charles Taylor y sus asociados para socavar la paz y la estabilidad de Liberia y de la región, es necesario congelar los fondos de Charles Taylor y de sus asociados.

(5)

La Posición Común 2004/487/PESC dispone la congelación de fondos y recursos económicos de Charles Taylor, ex Presidente de Liberia, de los miembros de su familia inmediata, de los altos funcionarios de su antiguo régimen y de otros aliados o asociados cercanos.

(6)

Esas medidas entran dentro del ámbito de aplicación del Tratado, por lo que, a fin de evitar distorsiones de la competencia, su aplicación en la Comunidad requiere la adopción de legislación comunitaria. A efectos del presente Reglamento, debe considerarse que el territorio comunitario abarca los territorios de los Estados miembros a los que se aplica el Tratado, en las condiciones establecidas en el mismo.

(7)

La Posición Común 2004/487/PESC establece asimismo que, en lo que se refiere a la congelación, podrán concederse algunas excepciones con fines humanitarios o para el cumplimiento de embargos o sentencias previas a la fecha de la RCSNU 1532 (2004).

(8)

El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ha manifestado su propósito de estudiar la procedencia y la forma de poner a disposición del Gobierno de Liberia los fondos y recursos económicos congelados en aplicación de la RCSNU 1532 (2004), una vez que dicho Gobierno haya establecido mecanismos transparentes de contabilidad y auditoría para que los ingresos fiscales se utilicen de forma responsable a fin de beneficiar directamente al pueblo de Liberia.

(9)

A fin de velar por la eficacia de las medidas establecidas en el presente Reglamento, éste debe entrar en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



Artículo 1

A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «Comité de Sanciones»: el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas creado en virtud de lo dispuesto en el párrafo 21 de la RCSNU 1521 (2003).

2) «Fondos»: los activos o recursos financieros de cualquier naturaleza, incluidos, aunque no únicamente:

a) efectivo, cheques, créditos, efectos, giros postales y otros instrumentos de pago

b) depósitos en instituciones financieras u otras entidades, saldos en cuentas, los créditos y títulos de crédito

c) títulos negociados e instrumentos de deuda como acciones y participaciones, certificados de títulos, obligaciones, pagarés, garantías, títulos no garantizados y contratos sobre productos derivados

d) intereses, dividendos u otros ingresos devengados a partir del capital o generados por el mismo

e) crédito, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros

f) cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta

g) documentos que atestigüen un interés en fondos o recursos financieros

h) otro instrumento cualquiera de financiación de la exportación.

3) «Congelación de fondos»: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización o transacción de fondos que pueda dar lugar a un cambio del volumen, importe, localización, propiedad, posesión, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otra modificación que permita la utilización de los fondos, incluida la gestión de cartera de valores.

4) «Recursos económicos»: los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, mobiliarios o inmobiliarios, que no sean fondos, pero que puedan utilizarse para obtener fondos, mercancías o servicios.

5) «Congelación de recursos económicos»: el hecho de impedir su uso para obtener fondos, mercancías o servicios de cualquier manera, incluida, aunque no con carácter exclusivo, la venta, el alquiler o la hipoteca.

Artículo 2

1.  Se congelarán todos los fondos y recursos económicos en posesión o propiedad directa o indirecta de Charles Taylor, ex Presidente de Liberia, de Jewell Howard Taylor y de Charles Taylor Jr. y de las siguientes personas y entidades, determinadas por el Comité de Sanciones y enumeradas en el anexo I:

a) otros miembros de la familia inmediata de Charles Taylor, ex Presidente de Liberia

b) altos funcionarios del régimen anterior de Taylor y otros aliados y asociados cercanos

c) las personas jurídicas, organismos o entidades que pertenezcan o controlen directa o indirectamente las personas mencionadas anteriormente

d) cualquier persona física o jurídica que actúe en nombre o de las personas mencionadas anteriormente siguiendo sus instrucciones.

2.  No se pondrán fondos ni recursos económicos, directa ni indirectamente, a disposición de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I.

3.  Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea la elusión directa o indirecta de las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2.

Artículo 3

1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo II podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos congelados, tras haber determinado que dichos fondos o recursos económicos de que se trata son:

a) necesarios para sufragar gastos básicos, incluido el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos

b) destinados exclusivamente a pagar honorarios profesionales razonables y a reembolsar gastos relacionados con la asistencia letrada

c) destinados exclusivamente a pagar comisiones bancarias por servicios ordinarios de conservación o mantenimiento de fondos o recursos económicos congelados

a condición de que hayan notificado al Comité de Sanciones la intención de autorizar el acceso a tales fondos y recursos económicos y no haya recibido una denegación del Comité de Sanciones en el plazo de dos días hábiles a partir de la notificación.

2.  No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo II podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos congelados, tras haber determinado que dichos fondos o recursos económicos son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, y a condición de que la autoridad competente haya notificado dicha determinación al Comité de Sanciones y que éste la haya aprobado.

Artículo 4

No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo II podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos congelados si se cumplen las siguientes condiciones:

a) que los fondos o recursos económicos estén sujetos a embargo judicial, administrativo o arbitral establecido antes del 12 de marzo de 2004 o de una sentencia judicial, una resolución administrativa o un laudo arbitral pronunciados antes de esa fecha;

b) que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales sentencias, resoluciones o laudos, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores;

c) que el embargo o la decisión no beneficie a una persona, entidad u organismo enumerado por el Comité de Sanciones y que figure en el anexo I;

d) que el reconocimiento del embargo o de la decisión no sea contrario a la política pública aplicada en el Estado miembro de que se trate;

e) que la autoridad competente haya notificado el embargo o la decisión al Comité de Sanciones.

Artículo 5

La autoridad competente informará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida con arreglo a lo dispuesto en los artículos 3 y 4.

Artículo 6

El apartado 2 del artículo 2 no se aplicará al abono en cuentas congeladas de:

a) intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas, o

b) pagos correspondientes a contratos, acuerdos u obligaciones contraídos antes de la fecha en que las cuentas quedaron sujetas a lo dispuesto en el presente Reglamento,

siempre que cualquier interés de este tipo, otros beneficios y pagos sigan estando sujetos a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2.

Artículo 7

El apartado 2 del artículo 2 no impedirá que las instituciones financieras que reciban fondos transferidos por terceros a la cuenta de la persona o entidad enumerada, los ingresen en ella, siempre que los abonos en dicha cuenta también se congelen. La institución financiera informará inmediatamente a las autoridades competentes acerca de dichas transacciones.

Artículo 8

1.  Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional y de lo dispuesto en el artículo 284 del Tratado, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos:

a) proporcionarán inmediatamente cualquier información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, como las cuentas y los pagos congelados de conformidad con el artículo 2, a las autoridades competentes, enumeradas en el anexo II, de los Estados miembros en que sean residentes o estén situados y remitirán esa información, directamente o a través de dichas autoridades competentes, a la Comisión

b) cooperarán con las autoridades competentes enumeradas en el anexo II en cualquier verificación de esa información.

2.  Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se pondrá a disposición de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.

3.  Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo sólo podrá ser utilizada a los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.

Artículo 9

La congelación de los fondos y recursos económicos o la negativa a facilitar los mismos realizadas de buena fe, con la convicción de que se atienen al presente Reglamento, no darán origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica o entidad que la ejecuten, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los fondos o recursos económicos han sido congelados por negligencia.

Artículo 10

La Comisión y los Estados miembros se informarán puntualmente sin demora de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y se comunicarán toda la información pertinente de que dispongan en relación con el presente Reglamento, en particular por lo que atañe a los problemas de contravención y aplicación del presente Reglamento y a las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.

Artículo 11

La Comisión será competente para:

a) modificar el anexo I según las determinaciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o bien del Comité de Sanciones

b) modificar el anexo II con arreglo a la información facilitada por los Estados miembros.

Artículo 12

Los Estados miembros determinarán las normas relativas a las sanciones que deberán imponerse en caso de violación de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán sin demora esas normas a la Comisión tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.

Artículo 13

El presente Reglamento se aplicará:

a) en el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo;

b) a bordo de cualquier aeronave o buque bajo la jurisdicción de un Estado miembro;

c) a cualquier persona, donde quiera que se encuentre, que sea nacional de un Estado miembro;

d) a cualquier persona jurídica, grupo o entidad establecido o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro;

e) a cualquier persona jurídica, grupo o entidad que opere dentro de la Comunidad.

Artículo 14

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

▼M5




ANEXO I

Lista de las personas físicas y jurídicas, los organismos o las entidades a los que se refiere el artículo 2

▼M17 —————

▼M5

2. Viktor Anatoljevitch Bout [alias: a) Butt, b) Bont, c) Butte, d) Boutov, e) Vitali Sergitov]. Fecha de nacimiento: a) 13.1.1967, b) 13.1.1970. Pasaportes: a) 21N0532664, b) 29N0006765, c) 21N0557148, d) 44N3570350. Otros datos: empresario y comerciante y transportista de armas y minerales.

▼M11 —————

▼M10 —————

▼M17 —————

▼M12 —————

▼M17 —————

▼M5

10. Baba Jobe. Fecha de nacimiento: 1959. Nacionalidad: gambiana. Otros datos: antiguo Director de la compañía aérea gambiana New Millenium. Antiguo diputado al Parlamento de Gambia. Encarcelado en Gambia.

11. Joseph Wong Kiia Tai. Otros datos: ejecutivo de la Compañía Maderera Oriental.

▼M15 —————

▼M12 —————

▼M17 —————

▼M9 —————

▼M5

16. Sanjivan Ruprah (alias Samir Nasr). Fecha de nacimiento: 9.8.1966. Pasaportes: a) D-001829-00, b) D-002081-00. Otros datos: empresario, antiguo vicecomisario de la Oficina de Asuntos Marítimos.

▼M18 —————

▼M17 —————

▼M11

21. Charles Taylor (Junior) [alias a) Chuckie Taylor b) Charles McArthur Emmanuel Roy M. Belfast, c) Junior Charles Taylor II]. Otros datos: a) socio, asesor e hijo del antiguo Presidente de Liberia Charles Taylor aún relacionado con él, b) actualmente juzgado en los Estados Unidos de América.

22. Charles Ghankay Taylor [alias a) Charles MacArthur Taylor, b) Jean-Paul Some, c) Jean-Paul Sone]. Fecha de nacimiento: a) 1.9.1947, b) 28.1.1948. Otros datos: a) antiguo Presidente de Liberia, b) actualmente juzgado en La Haya.

▼M17 —————

▼M5

25. Benoni Urey. Fecha de nacimiento: 22.6.1957. Pasaportes: a) pasaporte diplomático liberiano: D-00148399, b) pasaporte de Comisario de asuntos marítimos: D/002356. Otros datos: antiguo Comisario de Asuntos Marítimos de Liberia.

26. Benjamin D. Yeaten. (alias Benjamin D. Yeaton). Fecha de nacimiento: a) 28.2.1969, b) 29.2.1969. Lugar de nacimiento: Tiaplay, provincia de Nimba. Pasaporte diplomático liberiano: D00123299 (plazo de validez: 10.2.99-9.2.2001, fecha de nacimiento: 29.2.1969). Otros datos: antiguo Director de los servicios especiales de seguridad. Antiguo jefe de la Unidad especial de seguridad de Liberia.

▼M19

27. Richard Ammar Chichakli (alias a) Ammar M. Chichakli, b) Jehad Almustafa, c) Jehad Almusara, d) Jhad Almustasa). Dirección: a) 225 Syracuse Place, Richardson, Texas 75081, EE.UU.; b) 811 South Central Expressway Suite 210, Richardson, Texas 75080, EE.UU., c) 51 Churchill Ave., Reservoir VIC 3073, Australia. Fecha de nacimiento: a) 29.3.1959, b) 10.7.1967. Lugar de nacimiento: a) Siria, b) Deirazzor, Siria. Nacionalidad: estadounidense. Pasaporte no: 002680351 (pasaporte sirio, emitido el 25.4.2007, expira el 24.4.2013). Información adicional: a) No de la Seguridad Social: 405 41 5342 ó 467 79 1065; b) Permiso de conducción no 099711346 (emitido por el Estado de Victoria, Australia); c) auditor público autorizado e inspector de fraudes autorizado; d) funcionario de San Air General Trading. Fecha de designación a que se refiere el artículo 6, letra b): 30.11.2005.

▼M17 —————

▼M7

29. Abidjan Freight. Dirección: Abidjan, Costa de Marfil.

30. Air Cess [alias a) Air Cess Guinea Ecuatorial, b) Air Cess Holdings, Ltd, c) Air Cess Liberia, d) Air Cess Rwanda, e) Air Cess Swaziland (Pty.) Ltd, f) Air Cess, Inc. 360-C, g) Air Pas, h) Air Pass, i) Chess Air Group, j) Pietersburg Aviation Services & Systems, k) Cessavia]. Dirección: a) Malabo, Guinea Ecuatorial; b) P.O. Box 7837, Sharjah, Emiratos Árabes Unidos; c) P.O. Box 3962, Sharjah, Emiratos Árabes Unidos; d) Islamabad, Pakistán; e) Entebbe, Uganda.

31. Air Zory [alias a) Air Zori, b) Air Zori, Ltd]. Dirección: a) 54 G.M. Dimitrov Blvd., BG-1125, Sofía, Bulgaria; b) 6 Zenas Kanther Str., 1065 Nicosia, Chipre. Información adicional: el accionista mayoritario es Sergei Bout.

32. Airbas Transportation FZE [alias a) Air Bas, b) Air Bass, c) Airbas Transportation, Inc., d) Aviabas]. Dirección: a) P.O. Box 8299, Sharjah, Emiratos Árabes Unidos; b) 811 S. Central Expressway, Suite 210, Richardson, Texas 75080, EE.UU. Información adicional: creada en 1995 por Sergei Bout.

33. ATC, Ltd. Dirección: Gibraltar, Reino Unido.

34.  ►C1  Bukavu Aviation Transport ◄ . Dirección: República Democrática del Congo.

35. Business Air Services. Dirección: República Democrática del Congo.

36. Centrafrican Airlines [alias a) Centrafricain Airlines, b) Central African Airways, c) Central African Air, d) Central African Airlines]. Dirección: a) P.O. Box 2760, Bangui, República Centroafricana; b) c/o Transavia Travel Agency, P.O. Box 3962, Sharjah, Emiratos Árabes Unidos; c) P.O. Box 2190, Ajman, Emiratos Árabes Unidos; d) Kigali, Ruanda; e) Ras-al-Khaimah, Emiratos Árabes Unidos.

37. Central Africa Development Fund. Dirección: a) 811 S. Central Expressway, Suite 210, Richardson, Texas 75080, EE.UU.; b) P.O. Box 850431, Richardson, Texas 75085, EE.UU.

38. CET Aviation Enterprise (FZE). Dirección: a) P.O. Box 932 — C20, Ajman, Emiratos Árabes Unidos; b) Guinea Ecuatorial.

39. Chichakli & Associates, PLLC [alias a) Chichakli Hickman-Riggs & Riggs, PLLC, b) Chichakli Hickmanriggs & Riggs]. Dirección: 811 S. Central Expressway, Suite 210, Richardson, Texas 75080, EE.UU. Información adicional: empresa de contabilidad y de auditoría.

40. Continue Professional Education, Inc. (alias Gulf Motor Sales). Dirección: 811 S. Central Expressway, Suite 210, Richardson, Texas 75080, EE.UU.

41. Daytona Pools, Inc. Dirección: 225 Syracuse Place, Richardson, Texas 75081, EE.UU.

42.  ►C1  DHH Enterprises, Inc. ◄ Dirección: 811 S. Central Expressway, Suite 210, Richardson, Texas 75080, EE.UU.

43. Gambia New Millennium Air Company [alias a) Gambia New Millennium Air, b) Gambia Millennium Airline]. Dirección: State House, Banjul, Gambia.

44. IB of America Holdings, Inc. Dirección: 811 S. Central Expressway, Suite 210, Richardson, Texas 75080, EE.UU.

45. Irbis Air Company. Dirección: ul. Furmanova 65, Office 317, Almaty, Kazajstán 48004. Información adicional: creada en 1998.

46. Moldtransavia SRL. Dirección: Aeropuerto MD-2026, Chisinau, Moldova.

47. Nordic, Ltd. (alias Nordik Limited EOOD). Dirección: 9, Fredrick J. Curie Street, Sofía, Bulgaria 1113.

48. Odessa Air (alias Okapi Air). Dirección: Entebbe, Uganda.

49.  ►C1  Orient Star Corporation ◄ (alias Orient Star Aviation). Dirección: 811 S. Central Expressway, Suite 210, Richardson, Texas 75080, EE.UU.

50. Richard A. Chichakli, P.C. Dirección: a) 811 S. Central Expressway, Suite 210, Richardson, Texas 75080, EE.UU.; b) P.O. Box 850432, Richardson, Texas 75085, EE.UU.

51. Rockman, Ltd. (alias Rokman EOOD). Dirección: 9 Fredrick J. Curie Street, Sofía, Bulgaria 1113.

52. San Air General Trading FZE (alias San Air General Trading, LLC). Dirección: a) P.O. Box 932-20C, Ajman, Emiratos Árabes Unidos; b) P.O. Box 2190, Ajman, Emiratos Árabes Unidos; c) 811 S. Central Expressway, Suite 210, Richardson, Texas 75080, EE.UU. Información adicional: el Director general es Serguei Denissenko.

53. Santa Cruz Imperial Airlines. Dirección: a) P.O. Box 60315, Dubai, Emiratos Árabes Unidos; b) Sharjah, Emiratos Árabes Unidos.

54. Southbound, Ltd. Dirección: P.O. Box 398, Suite 52 y 553 Monrovia House, 26 Main Street, Gibraltar, Reino Unido.

55. Trans Aviation Global Group, Inc. Dirección: 811 S. Central Expressway, Suite 210, Richardson, Texas 75080, EE.UU.

56. Transavia Network [alias a) NV Trans Aviation Network Group, b) TAN Group, c) Trans Aviation, d) Transavia Travel Agency, e) Transavia Travel Cargo]. Dirección: a) 1304 Boorj Building, Bank Street, Sharjah, Emiratos Árabes Unidos; b) P.O. Box 3962, Sharjah, Emiratos Árabes Unidos; c) P.O. Box 2190, Ajman, Emiratos Árabes Unidos; d) Aeropuerto de Ostende, Bélgica.

57. Vial Company. Dirección: Delaware, EE.UU.

58. Westbound, Ltd. Dirección: P.O. Box 399, 26 Main Street, Gibraltar, Reino Unido.

▼M18




ANEXO II

Sitios de Internet para información sobre las autoridades competentes mencionadas en el artículo 3, apartados 1 y 2, el artículo 4, letra e), el artículo 5, el artículo 7, el artículo 8, apartado 1, letra b), y el artículo 8, apartado 2) y direcciones para las notificaciones a la Comisión Europea

BÉLGICA

http://www.diplomatie.be/eusanctions

BULGARIA

http://www.mfa.bg/en/pages/135/index.html

CHEQUIA

http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce

DINAMARCA

http://um.dk/da/politik-og-diplomati/retsorden/sanktioner/

ALEMANIA

http://www.bmwi.de/DE/Themen/Aussenwirtschaft/aussenwirtschaftsrecht,did=404888.html

ESTONIA

http://www.vm.ee/est/kat_622/

IRLANDA

http://www.dfa.ie/home/index.aspx?id=28519

GRECIA

http://www.mfa.gr/en/foreign-policy/global-issues/international-sanctions.html

ESPAÑA

http://www.maec.es/es/MenuPpal/Asuntos/Sanciones%20Internacionales/Paginas/Sanciones_%20Internacionales.aspx

FRANCIA

http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/

▼M20

CROACIA

http://www.mvep.hr/sankcije

▼M18

ITALIA

http://www.esteri.it/MAE/IT/Politica_Europea/Deroghe.htm

CHIPRE

http://www.mfa.gov.cy/sanctions

LETONIA

http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539

LITUANIA

http://www.urm.lt/sanctions

LUXEMBURGO

http://www.mae.lu/sanctions

HUNGRÍA

http://www.kulugyminiszterium.hu/kum/hu/bal/Kulpolitikank/nemzetkozi_szankciok/

MALTA

http://www.doi.gov.mt/EN/bodies/boards/sanctions_monitoring.asp

PAÍSES BAJOS

www.rijksoverheid.nl/onderwerpen/internationale-vrede-en-veiligheid/sancties

AUSTRIA

http://www.bmeia.gv.at/view.php3?f_id=12750&LNG=en&version=

POLONIA

http://www.msz.gov.pl

PORTUGAL

http://www.min-nestrangeiros.pt

RUMANÍA

http://www.mae.ro/node/1548

ESLOVENIA

http://www.mzz.gov.si/si/zunanja_politika_in_mednarodno_pravo/zunanja_politika/mednarodna_varnost/omejevalni_ukrepi/

ESLOVAQUIA

http://www.foreign.gov.sk

FINLANDIA

http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet

SUECIA

http://www.ud.se/sanktioner

REINO UNIDO

www.fco.gov.uk/competentauthorities

Dirección a la que deben enviarse las notificaciones a la Comisión Europea

Comisión Europea

Servicio de Instrumentos de Política Exterior (FPI)

SEAE 02/309

B - 1049 Bruselas

Bélgica

Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu



( 1 ) Véase la página 116 del presente Diario Oficial.

( 2 ) DO L 40 de 12.2.2004, p. 35.

( 3 ) DO L 40 de 12.2.2004, p. 1.