2004R0808 — ES — 20.11.2009 — 003.002


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REGLAMENTO (CE) No 808/2004 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 21 de abril de 2004

relativo a estadísticas comunitarias de la sociedad de la información

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 143, 30.4.2004, p.49)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

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 M1

REGLAMENTO (CE) No 1893/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 2006

  L 393

1

30.12.2006

►M2

REGLAMENTO (CE) No 1137/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 22 de octubre de 2008

  L 311

1

21.11.2008

►M3

REGLAMENTO (CE) No 1006/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 16 de septiembre de 2009

  L 286

31

31.10.2009


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 276, 20.10.2010, p. 80  (1137/2008)




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REGLAMENTO (CE) No 808/2004 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 21 de abril de 2004

relativo a estadísticas comunitarias de la sociedad de la información

(Texto pertinente a efectos del EEE)



EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el primer apartado de su artículo 285,

Vista la propuesta de la Comisión,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado ( 1 ),

Considerando lo siguiente:

(1)

En marzo de 2000, en el Consejo Europeo de Lisboa, se fijó el objetivo de convertir Europa, en un plazo de diez años, en la economía del conocimiento más competitiva y dinámica del mundo.

(2)

A través del plan de acción eEurope 2002 —aprobado en el Consejo Europeo de Feira en junio de 2000—, se estableció un procedimiento de fijación de objetivos y evaluación comparativa para poner a Europa en línea lo antes posible.

(3)

En junio de 2002, en el Consejo Europeo de Sevilla, se aprobaron los objetivos del plan de acción eEurope 2005, que requerían el establecimiento de una base jurídica para garantizar que en los Estados miembros se facilitan datos periódicos y comparables y permitir que se extienda el uso de estadísticas oficiales de la sociedad de la información.

(4)

Los indicadores estructurales que se utilizan en el Informe anual de primavera al Consejo Europeo requieren indicadores basados en información estadística coherente procedente del ámbito de la sociedad de la información.

(5)

El procedimiento de evaluación comparativa eEurope como parte de la aplicación de los planes de acción eEurope requiere indicadores basados en información estadística coherente procedente del ámbito de la sociedad de la información.

(6)

Los servicios de la Comisión necesitan estadísticas armonizadas anuales sobre el uso de las tecnologías de la información y comunicación (TIC) en las empresas.

(7)

Los servicios de la Comisión necesitan estadísticas armonizadas anuales sobre el uso de las TIC por parte de las personas y en los hogares.

(8)

La velocidad a la que tienen lugar los cambios en el ámbito de la sociedad de la información hace necesario que las estadísticas que se van produciendo se adapten a los nuevos desarrollos. Ello puede lograrse si se establecen módulos con una duración fija y se permiten las modificaciones a través de medidas de aplicación que tengan en cuenta los recursos de los Estados miembros y la carga que pesa sobre los encuestados, la viabilidad técnica y metodológica y la fiabilidad de los resultados.

(9)

La producción de estadísticas comunitarias específicas se rige por las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria ( 2 ).

(10)

Dado que los objetivos de la acción pretendida, a saber, el establecimiento de un marco común para la producción sistemática de estadísticas comunitarias de la sociedad de la información, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido a las dimensiones o los efectos de la acción contemplada, a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

(11)

Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión ( 3 ).

(12)

De conformidad con el artículo 3 de la Decisión del Consejo 89/382/CEE, Euratom ( 4 ), se ha consultado al Comité del programa estadístico, creado por ella.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



Artículo 1

Objetivo

El objetivo del presente Reglamento es crear un marco común para la producción sistemática de estadísticas comunitarias de la sociedad de la información.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento,

a) «Estadísticas comunitarias» tendrá el mismo significado que se le atribuye en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 322/97.

b) «Producción de estadísticas» tendrá el mismo significado que se le atribuye en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 322/97.

c) Se entenderá por «período de referencia» el período al que se refieren los datos.

d) Se entenderá por «año de referencia» el período de referencia que tenga una duración de un año natural.

e) Se entenderá por «período de recogida» el período especificado en las medidas de aplicación durante el cual tiene lugar la recogida de datos.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

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1.  Las estadísticas que se deben recoger incluirán información de utilidad para los indicadores estructurales y necesaria para la evaluación comparativa de las estrategias políticas de la Comunidad sobre el desarrollo del espacio europeo de la información, la innovación empresarial y la sociedad europea de la información, tales como el marco de evaluación comparativa i2010 y su evolución conforme a la estrategia de Lisboa, así como otra información necesaria para analizar sobre una base uniforme la sociedad de la información.

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2.  Las estadísticas se agruparán en módulos, tal y como vienen definidos en los anexos I y II del presente Reglamento.

Artículo 4

Módulos

Los módulos del presente Reglamento cubrirán los siguientes ámbitos:

 empresas y sociedad de la información, tal que definido en el anexo I,

 personas, hogares y sociedad de la información, tal que definido en el anexo II.

Artículo 5

Manual metodológico

La Comisión, en estrecha colaboración con los Estados miembros, elaborará (y actualizará, a medida que sea necesario, a través de nuevas medidas de aplicación) un manual metodológico que contenga las directrices que se recomiendan relativas a las estadísticas comunitarias producidas con arreglo al presente Reglamento.

▼M3

Artículo 6

Tratamiento, transmisión y divulgación de datos

1.  Los Estados miembros enviarán los datos y los metadatos exigidos por el presente Reglamento y sus medidas de aplicación a la Comisión (Eurostat) de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea ( 5 ), en relación con la transmisión de datos confidenciales.

2.  Los Estados miembros enviarán los datos y metadatos exigidos por el presente Reglamento en forma electrónica, con arreglo a una norma de intercambio acordada entre la Comisión y los Estados miembros.

3.  El capítulo V del Reglamento (CE) no 223/2009 se aplicará al tratamiento y a la divulgación de los datos confidenciales.

Artículo 7

Calidad e informes estadísticos

1.  Los Estados miembros garantizarán la calidad de los datos enviados.

2.  A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán los criterios de calidad establecidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 223/2009.

3.  Cada año, los Estados miembros facilitarán a la Comisión (Eurostat) un informe sobre la calidad de los datos enviados, así como sobre cualquier cambio metodológico que se haya producido. El informe se enviará un mes después de la transmisión de los datos.

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Artículo 8

Medidas de aplicación

1.  Las medidas de aplicación de los módulos previstos por el presente Reglamento se referirán a los siguientes elementos: selección y especificación, adaptación y modificación de los temas y de sus características, cobertura, períodos de observación y desgloses de las características, periodicidad y calendario de comunicación de los datos, así como plazos de transmisión de los resultados.

2.  La Comisión adoptará las medidas de aplicación, incluidas las medidas de adaptación y actualización destinadas a reflejar los cambios económicos y técnicos. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 9, apartado 2, teniendo en cuenta los recursos de los Estados miembros y la carga que pesa sobre los encuestados, la viabilidad técnica y metodológica y la fiabilidad de los resultados.

▼C1

3.  Las medidas de aplicación se elaborarán, como mínimo, nueve meses antes del comienzo del período de recogida de datos.

▼M2

Artículo 9

Procedimiento de Comité

1.  La Comisión estará asistida por el Comité del Programa Estadístico.

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

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Artículo 10

Financiación

1.  Al menos durante el primer año en que los Estados miembros produzcan las estadísticas comunitarias, tal y como se prevé en las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento, la Comisión les aportará una contribución financiera para ayudarles a sufragar los costes en los que incurran como consecuencia de la producción, el tratamiento y el envío de dichas estadísticas. El importe de la contribución financiera no superará el 90 % de dichos costes.

2.  Las condiciones y los procedimientos para la aportación de la contribución financiera, así como para su pago y control, serán conformes con el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas ( 6 ).

3.  Si las condiciones presupuestarias lo permiten, la Comisión seguirá aportando una contribución financiera a los Estados miembros con objeto de ayudarles a sufragar los gastos derivados del suministro de las estadísticas mencionadas durante los años siguientes.

4.  La autoridad presupuestaria autorizará el importe de los fondos disponibles para dicha contribución financiera en el marco de los procedimientos presupuestarios anuales de las Comunidades Europeas.

Artículo 11

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

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ANEXO I

Módulo 1: empresas y sociedad de la información

1)   Objetivos

El objetivo del presente módulo es el suministro puntual de estadísticas relativas a las empresas y la sociedad de la información. Proporciona un marco para los requisitos de cobertura, duración y periodicidad, temas tratados, desgloses de los datos facilitados, tipo de suministro de datos y cualquier estudio experimental de viabilidad que pueda ser necesario.

2)   Cobertura

Este módulo engloba las actividades comerciales de las secciones C a N y R, así como la división 95, de la nomenclatura de actividades económicas de la Comunidad Europea (NACE REV. 2).

Las estadísticas se recogerán por unidades empresariales.

3)   Duración y frecuencia del suministro de datos

Las estadísticas se proporcionarán anualmente por un período de referencia máximo de 15 años a partir del 20 de mayo de 2004. No será necesario facilitar todas las características cada año; la periodicidad del suministro de cada característica se especificará y acordará como parte de las medidas de aplicación contempladas en el artículo 8.

4)   Temas cubiertos

Las características que deberán facilitarse se extraerán de la lista siguiente:

 sistemas TIC y su utilización en las empresas,

 utilización de internet y otras redes electrónicas por parte de las empresas,

 comercio electrónico,

 procesos de comercio electrónico y aspectos organizativos,

 utilización de las TIC por empresas para intercambiar información y servicios con gobiernos y administraciones públicas (administración electrónica),

 competencia y conocimientos de las TIC requeridos en la unidad empresarial,

 obstáculos a la utilización de las TIC, internet y otras redes electrónicas, así como a los procedimientos del comercio electrónico y los negocios en línea,

 gasto e inversión en TIC,

 seguridad y confianza en las TIC,

 utilización de las TIC y su impacto en el medio ambiente (TIC ecológicas),

 acceso a internet y otras tecnologías de la red y su utilización para conectar objetos y dispositivos (internet de lo material),

 acceso a tecnologías que ofrecen la capacidad de conectar con internet u otras redes en cualquier lugar y momento, y su utilización (conectividad ubicua).

No se tratarán todos los temas cada año.

5)   Desgloses de los datos proporcionados

No será necesario facilitar todos los desgloses cada año; los desgloses necesarios se extraerán de la lista siguiente, teniendo en cuenta el carácter de las unidades estadísticas, la calidad esperada de los datos estadísticos y el tamaño total de la muestra. Se llegará a un acuerdo para los desgloses que se incluirá como parte de las medidas de aplicación:

 por grupos de tamaño,

 por partida de la NACE,

 por región: los desgloses por región se limitarán a un máximo de tres grupos.

6)   Tipo de datos facilitados

Los Estados miembros transmitirán datos agregados a la Comisión (Eurostat).

7)   Estudios de viabilidad y experimentales

Cuando se considere la necesidad de obtener nuevos datos significativos o se requieran nuevos indicadores de naturaleza compleja, la Comisión establecerá estudios de viabilidad o experimentales que los Estados miembros llevarán a cabo de forma voluntaria antes de cualquier recogida de datos. Estos estudios evaluarán la viabilidad de la recogida de datos correspondiente, teniendo en cuenta las ventajas de la disponibilidad de los mismos en relación con los costes de recogida y la carga a los encuestados. Los resultados de los estudios de viabilidad o experimentales contribuirán a definir nuevos indicadores.




ANEXO II

Módulo 2: personas, hogares y sociedad de la información

1)   Objetivos

El objetivo del presente módulo es el suministro puntual de estadísticas relativas a las personas, los hogares y la sociedad de la información. Proporciona un marco para los requisitos de cobertura, duración y periodicidad, temas tratados, características socioeconómicas de los datos facilitados, tipo de suministro de datos y cualesquiera estudios experimentales o de viabilidad que puedan ser necesarios.

2)   Cobertura

El presente módulo engloba estadísticas relativas a las personas y los hogares.

3)   Duración y frecuencia del suministro de datos

Las estadísticas se proporcionarán anualmente por un período de referencia máximo de 15 años a partir del 20 de mayo de 2004. No será necesario facilitar todas las características cada año; la periodicidad del suministro de cada característica se especificará y acordará como parte de las medidas de aplicación contempladas en el artículo 8.

4)   Temas cubiertos

Las características que deberán facilitarse se extraerán de la lista siguiente:

 acceso a las TIC y utilización por parte de particulares o en los hogares,

 utilización de internet y otras redes electrónicas con diversos fines por parte de particulares o en los hogares,

 seguridad y confianza en las TIC,

 competencia y conocimiento de las TIC,

 obstáculos a la utilización de las TIC y de Internet,

 efectos percibidos a raíz de la utilización de las TIC por parte de particulares y en los hogares,

 utilización de las TIC por particulares para intercambiar información y servicios con gobiernos y administraciones públicas (administración electrónica),

 acceso a tecnologías que permiten la conexión con internet u otras redes en cualquier lugar y momento, y su utilización (conectividad ubicua).

No se tratarán todos los temas cada año.

5)   Características socioeconómicas generales del suministro de los datos

No será necesario facilitar todas las características generales cada año; las características generales necesarias se extraerán de la lista siguiente y se llegará a un acuerdo, que se incluirá como parte de las medidas de aplicación:

a) en el caso de las estadísticas relativas a los hogares:

 por tipo de hogar,

 por grupo de renta,

 por región;

b) en el caso de las estadísticas relativas a las personas:

 por grupos de edad,

 por sexo,

 por nivel de estudios,

 por situación laboral,

 por situación conyugal de hecho,

 por país de nacimiento o ciudadanía,

 por región.

6)   Tipo de datos facilitados

Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) datos individuales, pero estos no posibilitarán la identificación directa de las unidades estadísticas de que se trate.

7)   Estudios de viabilidad y experimentales

Cuando se considere la necesidad de obtener nuevos datos significativos o se requieran nuevos indicadores de naturaleza compleja, la Comisión establecerá estudios de viabilidad o experimentales que los Estados miembros llevarán a cabo de forma voluntaria antes de cualquier recogida de datos. Estos estudios evaluarán la viabilidad de la recogida de datos correspondiente, teniendo en cuenta las ventajas de la disponibilidad de los mismos en relación con los costes de recogida y la carga a los encuestados. Los resultados de los estudios de viabilidad o experimentales contribuirán a definir nuevos indicadores.



( 1 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 29 de enero de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 16 de abril de 2004.

( 2 ) DO L 52 de 22.2.1997, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

( 3 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

( 4 ) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.

( 5 ) DO L 87 de 31.3.2009, p. 164.

( 6 ) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.