2004R0490 — ES — 25.11.2005 — 001.001


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REGLAMENTO (CE) No 490/2004 DE LA COMISIÓN

de 16 de marzo de 2004

por el que se autoriza provisionalmente una nueva utilización de un aditivo ya autorizado en la alimentación animal (Saccharomyces cerevisiae)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 079, 17.3.2004, p.23)

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Diario Oficial

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►M1

REGLAMENTO (CE) No 1812/2005 DE LA COMISIÓN de 4 de noviembre de 2005

  L 291

18

5.11.2005




▼B

REGLAMENTO (CE) No 490/2004 DE LA COMISIÓN

de 16 de marzo de 2004

por el que se autoriza provisionalmente una nueva utilización de un aditivo ya autorizado en la alimentación animal (Saccharomyces cerevisiae)

(Texto pertinente a efectos del EEE)



LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, relativa a los aditivos en la alimentación animal ( 1 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1756/2002 ( 2 ), y, en particular, su artículo 3 y el apartado 1 de su artículo 9 sexies,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 70/524/CEE establece que no podrá ponerse en circulación ningún aditivo a menos que se haya concedido una autorización comunitaria.

(2)

En el caso de los aditivos mencionados en la parte II del anexo C de la Directiva 70/524/CEE, que incluyen los microorganismos, puede concederse una autorización provisional para una nueva utilización de un aditivo ya autorizado siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la mencionada Directiva y si puede considerarse razonablemente, en función de los resultados disponibles, que cuando se utilice para la alimentación animal tendrá uno de los efectos mencionados en la letra a) del artículo 2 de la Directiva. Esta autorización provisional puede concederse por un período máximo de cuatro años.

(3)

El uso de la preparación de microorganismos Saccharomyces cerevisiae (CBS 493.94) fue autorizado provisionalmente por primera vez para los terneros por el Reglamento (CE) no 1436/1998 de la Comisión ( 3 ), para los bovinos de engorde, por el Reglamento (CE) no 866/1999 de la Comisión ( 4 ) y para las vacas lecheras, por el Reglamento (CE) no 937/2001 de la Comisión ( 5 ). Estas autorizaciones fueron modificadas por última vez por el Reglamento (CE) no 2200/2001 de la Comisión ( 6 ).

(4)

Se han presentado datos nuevos en apoyo de una solicitud para ampliar la autorización del uso de este aditivo para los caballos.

(5)

La evaluación de la solicitud de autorización presentada en relación con el nuevo uso de este aditivo muestra que se cumplen las condiciones establecidas en la Directiva 70/524/CEE para una autorización provisional.

(6)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (Comisión técnica de aditivos y productos o sustancias utilizados en los piensos para animales) emitió el 13 de noviembre de 2003 un dictamen favorable acerca de la seguridad de este aditivo si se utiliza para los caballos en las condiciones que se establecen en el anexo del presente Reglamento.

(7)

Por lo tanto, debería autorizarse provisionalmente la utilización de este aditivo para los caballos por un período de cuatro años.

(8)

La evaluación de la solicitud muestra que son necesarios algunos procedimientos para proteger a los trabajadores contra la exposición al aditivo recogido en el anexo. Dicha protección quedaría garantizada mediante la aplicación de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo ( 7 ), modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 8 ).

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



Artículo 1

Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal de la preparación perteneciente al grupo «microorganismos» que figura en el anexo, en las condiciones establecidas en el mismo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

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ANEXO



No (o No CE)

Aditivo

Fórmula química y descripción

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Expiración del período de autorización

UFC por kg de pienso completo

Microorganismos

5

Saccharomyces cerevisiae

CBS 493.94

Preparado de Saccharomyces cerevisiae con un mínimo de 1 × 109 UFC/g de aditivo.

Caballos

4 × 109

2,5 × 1010

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

La cantidad de Saccharomyces cerevisiae en la ración diaria no debe rebasar 4,17 × 1010 UFC por cada 100 kg de peso corporal.

Uso permitido a partir de dos meses después del destete.

20.3.2008



( 1 ) DO L 270 de 14.12.1970, p. 1.

( 2 ) DO L 265 de 3.10.2002, p. 1.

( 3 ) DO L 191 de 7.7.1998, p. 15.

( 4 ) DO L 108 de 27.4.1999, p. 21.

( 5 ) DO L 130 de 12.5.2001, p. 25.

( 6 ) DO L 299 de 15.11.2001, p. 1.

( 7 ) DO L 183 de 29.6.1989, p. 1.

( 8 ) DO L 284 de 31.10.2003, p. 1.