02004R0314 — ES — 20.02.2019 — 022.001


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►B

REGLAMENTO (CE) No 314/2004 DEL CONSEJO

de 19 de febrero de 2004

relativo a determinadas medidas restrictivas respecto de Zimbabwe

(DO L 055 de 24.2.2004, p. 1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

 M1

REGLAMENTO (CE) No 1488/2004 DE LA COMISIÓN de 20 de agosto de 2004

  L 273

12

21.8.2004

 M2

REGLAMENTO (CE) No 898/2005 DE LA COMISIÓN de 15 de junio de 2005

  L 153

9

16.6.2005

 M3

REGLAMENTO (CE) No 1272/2005 DE LA COMISIÓN de 1 de agosto de 2005

  L 201

40

2.8.2005

 M4

REGLAMENTO (CE) No 1367/2005 DE LA COMISIÓN de 19 de agosto de 2005

  L 216

6

20.8.2005

 M5

REGLAMENTO (CE) No 1791/2006 DEL CONSEJO de 20 de noviembre de 2006

  L 363

1

20.12.2006

 M6

REGLAMENTO (CE) No 236/2007 DE LA COMISIÓN de 2 de marzo de 2007

  L 66

14

6.3.2007

 M7

REGLAMENTO (CE) No 412/2007 DE LA COMISIÓN de 16 de abril de 2007

  L 101

6

18.4.2007

 M8

REGLAMENTO (CE) No 777/2007 DE LA COMISIÓN de 2 de julio de 2007

  L 173

3

3.7.2007

 M9

REGLAMENTO (CE) No 702/2008 DE LA COMISIÓN de 23 de julio de 2008

  L 195

19

24.7.2008

 M10

REGLAMENTO (CE) No 1226/2008 DE LA COMISIÓN de 8 de diciembre de 2008

  L 331

11

10.12.2008

 M11

REGLAMENTO (CE) No 77/2009 DE LA COMISIÓN de 26 de enero de 2009

  L 23

5

27.1.2009

 M12

REGLAMENTO (UE) No 173/2010 DE LA COMISIÓN de 25 de febrero de 2010

  L 51

13

2.3.2010

 M13

REGLAMENTO (UE) No 174/2011 DE LA COMISIÓN de 23 de febrero de 2011

  L 49

23

24.2.2011

 M14

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 151/2012 DE LA COMISIÓN de 21 de febrero de 2012

  L 49

2

22.2.2012

►M15

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 145/2013 DE LA COMISIÓN de 19 de febrero de 2013

  L 47

63

20.2.2013

►M16

REGLAMENTO (UE) No 517/2013 DEL CONSEJO de 13 de mayo de 2013

  L 158

1

10.6.2013

 M17

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 915/2013 DE LA COMISIÓN de 23 de septiembre de 2013

  L 252

23

24.9.2013

►M18

REGLAMENTO (UE) No 153/2014 DEL CONSEJO de 17 de febrero de 2014

  L 50

1

20.2.2014

 M19

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/275 DE LA COMISIÓN de 19 de febrero de 2015

  L 47

15

20.2.2015

 M20

REGLAMENTO (UE) 2015/612 DEL CONSEJO de 20 de abril de 2015

  L 102

1

21.4.2015

►M21

REGLAMENTO (UE) 2015/1919 DEL CONSEJO de 26 de octubre de 2015

  L 281

1

27.10.2015

 M22

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1921 DE LA COMISIÓN de 26 de octubre de 2015

  L 281

5

27.10.2015

 M23

REGLAMENTO (UE) 2016/214 DEL CONSEJO de 15 de febrero de 2016

  L 40

1

17.2.2016

 M24

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/218 DE LA COMISIÓN de 16 de febrero de 2016

  L 40

7

17.2.2016

►M25

REGLAMENTO (UE) 2017/284 DEL CONSEJO de 17 de febrero de 2017

  L 42

1

18.2.2017

 M26

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/223 DE LA COMISIÓN de 15 de febrero de 2018

  L 43

10

16.2.2018

►M27

REGLAMENTO (UE) 2019/278 DEL CONSEJO de 18 de febrero de 2019

  L 47

1

19.2.2019

►M28

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/283 DE LA COMISIÓN de 18 de febrero de 2019

  L 47

36

19.2.2019


Rectificado por:

 C1

Rectificación,, DO L 046, 17.2.2009, p.  79 (77/2009)

 C2

Rectificación,, DO L 075, 21.3.2009, p.  28 (77/2009)




▼B

REGLAMENTO (CE) No 314/2004 DEL CONSEJO

de 19 de febrero de 2004

relativo a determinadas medidas restrictivas respecto de Zimbabwe



Artículo 1

A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por:

a)  asistencia técnica, cualquier apoyo técnico vinculado con reparaciones, desarrollo, fabricación, montaje, pruebas, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, y que pueda prestarse en forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de técnicas de trabajo o conocimientos especializados o servicios de consulta. La asistencia técnica incluye la ayuda verbal;

b)  capitales, los activos o beneficios financieros de cualquier naturaleza, incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:

i) el efectivo, los cheques, los créditos monetarios, los efectos, los giros postales y otros instrumentos de pago,

ii) los depósitos en instituciones financieras o de otro tipo, los saldos en cuentas, los créditos y los títulos de crédito,

iii) los valores comercializados pública y privadamente y los instrumentos de la deuda, incluidas las reservas y acciones, los certificados de valores, los bonos, los pagarés, las garantías, las obligaciones y los contratos derivados,

iv) los intereses, dividendos u otros ingresos devengados a partir de activos o generados por éstos,

v) el crédito, los derechos de compensación, las garantías, las garantías de pago u otros compromisos financieros,

vi) las cartas de crédito, los conocimientos de embarque y los comprobantes de venta,

vii) los documentos que atestigüen una participación en capitales o recursos financieros,

viii) cualesquiera otros instrumentos de financiación de la exportación;

c)  bloqueo de capitales, el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, transacción de capitales o acceso a éstos que dé lugar a un cambio del volumen, importe, localización, propiedad, posesión, naturaleza o destino de esos capitales, o cualquier otro cambio que pudiera permitir la utilización de dichos capitales, incluida la gestión de cartera de valores;

d)  recursos económicos, los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, que no sean capitales, pero que puedan utilizarse para obtener capitales, mercancías o servicios;

e)  bloqueo de recursos económicos, el hecho de impedir su uso para obtener capitales, mercancías o servicios de cualquier manera, incluida, aunque no con carácter exclusivo, la venta, el alquiler o la hipoteca.

Artículo 2

Queda prohibido:

a) conceder, vender, suministrar o transferir asistencia técnica relacionada con las actividades militares y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y el uso de armas y de material conexo de todo tipo, incluidas las armas y municiones, los vehículos y el equipo militar o paramilitar y los recambios para lo anterior, directa o indirectamente a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Zimbabwe o para su utilización en Zimbabwe;

b) proporcionar financiación o ayuda financiera vinculada con actividades militares, incluso en forma de subvenciones particulares, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armas y material conexo, directa o indirectamente a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Zimbabwe o para su utilización en Zimbabwe;

c) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea, directa o indirectamente, fomentar las transacciones mencionadas en las letras a) y b).

Artículo 3

Queda prohibido:

a) vender, suministrar, transferir o exportar, consciente y deliberadamente, directa o indirectamente, el equipo que pueda utilizarse para la represión interna enumerado en el anexo I, procedente o no de la Comunidad, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Zimbabwe o para su utilización en Zimbabwe;

b) conceder, vender, suministrar o transferir, directa o indirectamente, asistencia técnica relacionada con el equipo contemplado en la letra a) a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Zimbabwe o para su utilización en Zimbabwe;

c) proporcionar, directa o indirectamente, financiación o ayuda financiera relacionada con el equipo contemplado en la letra a) a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Zimbabwe o para su utilización en Zimbabwe;

d) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea, directa o indirectamente, fomentar las transacciones mencionadas en las letras a), b) y c).

Artículo 4

1.  No obstante lo dispuesto en los artículos 2 y 3, las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo II, podrán autorizar:

a) la concesión de financiación, ayuda financiera y asistencia técnica relacionadas con:

i) el equipo militar no mortífero destinado únicamente para uso humanitario o de protección, o para los programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas, la Unión Europea y la Comunidad,

ii) el material destinado a operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea y las Naciones Unidas;

b) la venta, suministro, transferencia o exportación del equipo enumerado en el anexo I destinado únicamente para uso humanitario o de protección, y el suministro de ayuda financiera, financiación y asistencia técnica relacionado con esas transacciones.

2.  No se concederá ninguna autorización para las actividades ya realizadas.

▼M25

Artículo 4 bis

1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 3, la autoridad competente, mencionada en el anexo II, del Estado miembro en el que esté establecido el exportador o el Estado miembro a partir del cual se suministran sustancias explosivas y equipos conexos, podrá autorizar, en las condiciones que considere apropiadas, la venta, suministro, transferencia o exportación de sustancias explosivas y equipos conexos enumerados en el punto 4 del anexo I y la asistencia financiera y técnica, cuando las sustancias explosivas y el equipo conexo estén destinados y tengan un uso exclusivamente civil para inversiones en minería e infraestructura.

2.  La autorización a que hace referencia el presente artículo será concedida en conformidad con las normas establecidas en el artículo 11 del Reglamento (CE) n.o 428/2009. La autorización será válida en toda la Unión.

3.  Los exportadores facilitarán a las autoridades competentes toda la información pertinente requerida para la evaluación de su solicitud de autorización.

4.  El Estado miembro de que se trate debe informar al resto de Estados miembros y a la Comisión al menos dos semanas antes sobre su intención de conceder la autorización a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

▼B

Artículo 5

Los artículos 2 y 3 no se aplicarán a las prendas de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos militares, exportados temporalmente a Zimbabwe por el personal de las Naciones Unidas, la Unión Europea, la Comunidad o sus Estados miembros, los representantes de medios de información y el personal humanitario, de desarrollo y asociado, exclusivamente para su propio uso.

Artículo 6

1.  Se bloquearán todos los capitales y recursos económicos que pertenezcan a miembros del Gobierno de Zimbabwe o a cualesquiera personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados con ellos tal como se relacionan en el anexo III.

2.  No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo III ni se utilizará en beneficio de los mismos ningún tipo de capitales o recursos económicos.

3.  Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea el fomento directo o indirecto de las transacciones mencionadas en los apartados 1 y 2.

▼M18

4.  Las medidas de los apartados 1 y 2 quedarán suspendidas si se refieren a personas y entidades enumeradas en el anexo IV.

▼B

Artículo 7

1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 6, las autoridades competentes de los Estados miembros recogidas en el anexo II podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos bloqueados, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que dichos capitales o recursos económicos:

a) son necesarios para sufragar gastos básicos, incluido el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros o servicios públicos;

b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos asociados con la prestación de servicios jurídicos;

c) se destinan exclusivamente al pago de tasas o cargos por servicios ordinarios de conservación o mantenimiento de capitales o recursos económicos bloqueados;

d) son necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente en cuestión haya notificado a las demás autoridades competentes y a la Comisión al menos dos semanas antes de la concesión los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica.

La autoridad competente en cuestión informará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida con arreglo al presente apartado.

2.  El apartado 2 del artículo 6 no se aplicará al abono en cuentas bloqueadas de:

a) intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas;

b) pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que dichas cuentas quedaran sujetas a las disposiciones del Reglamento (CE) no 310/2002 o, en su defecto, antes de la fecha prevista en el presente Reglamento,

siempre y cuando tales intereses, beneficios y pagos sigan estando sujetos a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6.

Artículo 8

1.  Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional ni de lo dispuesto en el artículo 284 del Tratado, las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos:

a) proporcionarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, como las cuentas y los importes bloqueados de conformidad con el artículo 6, a las autoridades competentes de los Estados miembros en los que residan o estén situados que figuran en el anexo II y remitirán esa información, directamente o a través de dichas autoridades competentes, a la Comisión;

b) colaborarán con las autoridades competentes enumeradas en el anexo II en cualquier verificación de esa información.

2.  Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se pondrá a disposición de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.

3.  Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo se utilizará exclusivamente a los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.

Artículo 9

El bloqueo de los capitales y recursos económicos llevado a cabo de buena fe con la convicción de que dicha acción se atiene al presente Reglamento no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica o entidad que la ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los capitales o recursos económicos han sido bloqueados por negligencia.

Artículo 10

La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente y sin demora de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y se comunicarán toda la información pertinente de que dispongan en relación con éste, en particular la relativa a los problemas de violación y de cumplimiento y a las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.

Artículo 11

Se autoriza a la Comisión para modificar:

a) el anexo II, sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros;

b) el anexo III, sobre la base de las decisiones adoptadas en relación con el anexo de la Posición Común 2004/161/PESC.

▼M21

Artículo 11 bis

1.  El anexo III incluirá los motivos de inclusión en la lista de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos afectadas.

2.  El anexo III incluirá, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos afectados. En el caso de las personas físicas, dicha información podrá incluir apellidos y nombre (incluidos alias); fecha y lugar de nacimiento; nacionalidad; número de pasaporte y número de documento de identidad; sexo; dirección u otra información sobre el paradero y cargo o profesión. En el caso de las personas jurídicas, entidades u organismos, dicha información podrá incluir el nombre, el lugar y la fecha de registro, los datos registrales y el lugar de actividad.

▼B

Artículo 12

Los Estados miembros determinarán las normas relativas a las sanciones que deberán imponerse en caso de incumplimiento del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán sin demora esas normas a la Comisión después de la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.

Artículo 13

El presente Reglamento se aplicará:

a) en el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo;

b) a bordo de toda aeronave o buque que dependa de la jurisdicción de un Estado miembro;

c) a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio comunitario, que sea nacional de un Estado miembro;

d) a cualquier persona jurídica, entidad o grupo registrado o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro;

e) a cualquier persona jurídica, entidad o grupo que mantenga relaciones comerciales en la Comunidad.

Artículo 14

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de febrero de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

▼M25




ANEXO I

Lista de equipos para la represión interna a que se refiere el artículo 3

1. Las armas de fuego, munición y accesorios relacionados siguientes:

1.1. armas de fuego no controladas por los artículos ML 1 y ML 2 de la Lista Común Militar de la UE;

1.2. munición concebida especialmente para las armas de fuego citadas en el punto 1.1 y componentes especialmente diseñados a tal efecto;

1.3. miras no controladas por la Lista Común Militar de la UE.

2. Bombas y granadas no controladas por la Lista Común Militar de la UE.

3. Los siguientes vehículos:

3.1. vehículos equipados con un cañón de agua, especialmente concebidos o modificados para el control de disturbios;

3.2. vehículos especialmente concebidos o modificados para ser electrificados a fin de repeler asaltantes;

3.3. vehículos especialmente concebidos o modificados para retirar barricadas, incluido material de construcción con protección antiproyectiles;

3.4. vehículos especialmente concebidos para el transporte o transferencia de presos y detenidos;

3.5. vehículos especialmente concebidos para desplegar barreras móviles;

3.6. componentes para los vehículos especificados en los puntos 3.1 a 3.5 especialmente concebidos para el control de disturbios.

Nota 1: No se incluyen vehículos concebidos especialmente para la lucha contra el fuego.

Nota 2: A efectos del punto 3.5, el término «vehículos» incluye los remolques.

4. Sustancias explosivas y equipo conexo:

4.1. equipos y dispositivos especialmente diseñados para iniciar explosiones mediante medios eléctricos o no eléctricos, incluidos los equipos disparadores, detonadores, equipos de encendido, aceleradores y cordón detonante, así como los componentes especialmente diseñados para ello, excepto los especialmente diseñados para un uso comercial específico consistente en el accionamiento o la utilización por medios explosivos de otros equipos o dispositivos cuya función no sea la creación de explosiones (por ejemplo, dispositivos para el inflado de cojines de aire para automóviles, relés eléctricos de protección contra sobretensiones de los dispositivos de puesta en marcha de los aspersores contra incendios);

4.2. cargas explosivas de corte lineal no controladas por la Lista Común Militar de la UE;

4.3. los siguientes explosivos no controlados por la Lista Común Militar de la UE y sustancias conexas:

a) amatol;

b) nitrocelulosa (con un contenido de nitrógeno superior al 12,5 %);

c) nitroglicol;

d) tetranitropentaeritrita (pentrita);

e) cloruro de picrilo;

f) 2,4,6-trinitrotolueno (TNT).

5. Los siguientes equipos protectores no controlados por el artículo ML 13 de la Lista Común Militar de la UE:

5.1. vestuario de protección contra proyectiles y/o armas blancas;

5.2. cascos con protección contra proyectiles y/o fragmentación, cascos antidisturbios, escudos antidisturbios y escudos contra proyectiles.

Nota: no se aplica a:

 equipos diseñados especialmente para actividades deportivas;

 equipos diseñados especialmente para seguridad laboral.

6. Simuladores, distintos de los controlados por el artículo ML 14 de la Lista Común Militar de la UE, para el entrenamiento en la utilización de armas de fuego, y programas informáticos especialmente diseñados para los mismos.

7. Equipos para visión nocturna, equipos térmicos de toma de imágenes y tubos intensificadores de imagen, distintos de los controlados por la Lista Común Militar de la UE.

8. Alambre de espino.

9. Cuchillos militares, cuchillos de combate y bayonetas con longitudes de cuchilla superior a 10 cm.

10. Maquinaria de producción especialmente diseñada para los equipos especificados en la presente lista.

11. Tecnología específica para el desarrollo, la producción o la utilización de los elementos especificados en la presente lista.

▼M15




ANEXO II

Páginas web para información sobre las autoridades competentes mencionadas en los artículos 4, 7 y 8 y dirección para las notificaciones a la Comisión Europea

BÉLGICA

http://www.diplomatie.be/eusanctions

BULGARIA

http://www.mfa.bg/en/pages/135/index.html

REPÚBLICA CHECA

http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce

DINAMARCA

http://um.dk/da/politik-og-diplomati/retsorden/sanktioner/

ALEMANIA

http://www.bmwi.de/DE/Themen/Aussenwirtschaft/aussenwirtschaftsrecht,did=404888.html

ESTONIA

http://www.vm.ee/est/kat_622/

IRLANDA

http://www.dfa.ie/home/index.aspx?id=28519

GRECIA

http://www.mfa.gr/en/foreign-policy/global-issues/international-sanctions.html

ESPAÑA

http://www.maec.es/es/MenuPpal/Asuntos/Sanciones%20Internacionales/Paginas/Sanciones_%20Internacionales.aspx

FRANCIA

http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/

▼M16

CROACIA

http://www.mvep.hr/sankcije

▼M15

ITALIA

http://www.esteri.it/MAE/IT/Politica_Europea/Deroghe.htm

CHIPRE

http://www.mfa.gov.cy/sanctions

LETONIA

http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539

LITUANIA

http://www.urm.lt/sanctions

LUXEMBURGO

http://www.mae.lu/sanctions

HUNGRÍA

http://www.kulugyminiszterium.hu/kum/hu/bal/Kulpolitikank/nemzetkozi_szankciok/

MALTA

http://www.doi.gov.mt/EN/bodies/boards/sanctions_monitoring.asp

PAÍSES BAJOS

www.rijksoverheid.nl/onderwerpen/internationale-vrede-en-veiligheid/sancties

AUSTRIA

http://www.bmeia.gv.at/view.php3?f_id=12750&LNG=en&version=

POLONIA

http://www.msz.gov.pl

PORTUGAL

http://www.min-nestrangeiros.pt

RUMANÍA

http://www.mae.ro/node/1548

ESLOVENIA

http://www.mzz.gov.si/si/zunanja_politika_in_mednarodno_pravo/zunanja_politika/mednarodna_varnost/omejevalni_ukrepi/

ESLOVAQUIA

http://www.foreign.gov.sk

FINLANDIA

http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet

SUECIA

http://www.ud.se/sanktioner

REINO UNIDO

www.fco.gov.uk/competentauthorities

Dirección para las notificaciones a la Comisión Europea:

Comisión Europea

Servicio de Instrumentos de Política Exterior (FPI)

Despacho: EEAS 02/309

B-1049 Bruselas

Bélgica

Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu

▼M28




ANEXO III

Lista de personas y entidades a las que se refiere el artículo 6

I.   Personas



Nombre (y, si procede, alias)

Datos identificativos

Motivos para la designación

(1)  Mugabe, Robert Gabriel

Fecha de nacimiento: 21.2.1924

Pasaporte: AD001095

Expresidente y responsable de actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho.

(2)  Mugabe, Grace

Fecha de nacimiento: 23.7.1965

Pasaporte: AD001159

DI: 63-646650Q70

Ex Secretario de la Liga de Mujeres del ZANU-PF (Unión Nacional Africana – Frente Patriótico), implicado en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho. Se apropió de Iron Mask Estate en 2002; presuntamente obtiene grandes beneficios ilícitos de la minería de diamantes.

(5)  Chiwenga, Constantine

General Jefe de las Fuerzas de Defensa de Zimbabue (ex-teniente general, jefe del Ejército de Tierra). Fecha de nacimiento: 25.8.1956.

Pasaporte: AD000263

DI: 63-327568M80

Miembro del Comando Operativo Conjunto y cómplice en la concepción o dirección de la política estatal de represión. Utilizó el ejército para apoderarse de granjas. Durante las elecciones del 2008, fue uno de los principales arquitectos de la violencia asociada con el proceso de la segunda vuelta presidencial.

(6)  Shiri, Perence (alias Bigboy) Samson Chikerema

Teniente general del Ejército del Aire. Fecha de nacimiento: 1.11.1955. DI: DI: 29-098876M18

Militar de alta graduación y miembro del Mando Operativo Conjunto del ZANU-PF; cómplice en el diseño o la dirección de la política estatal de represión. Participó en actos de violencia, entre otros durante las elecciones de 2008 en Mashonaland Occidental y en Chiadzwa.

(7)  Sibanda, Phillip Valerio (alias Valentine)

Jefe del Ejército Nacional, teniente general. Fecha de nacimiento: 25.8.1956 o 24.12.1954

DI: 63-357671H26

Militar de alta gradación, vinculado al Gobierno y cómplice en el diseño o la dirección de la política estatal de represión.

II.   Entidades



Nombre

Información de identificación

Motivos para la designación

Zimbabue Defence Industries

10th floor, Trustee House, 55 Samora Machel Avenue, PO Box 6597, Harare, Zimbabue

Asociada al Ministerio de Defensa y a la facción ZANU-PF del Gobierno.

▼M27




ANEXO IV

Lista de personas a que se refiere el artículo 6, apartado 4

Personas



 

Nombre (y, si procede, alias)

3.

Chiwenga, Constantine

4.

Shiri, Perence (alias Bigboy) Samson Chikerema

5.

Sibanda, Phillip Valerio (alias Valentine)