02004R0282 — ES — 17.10.2019 — 001.001


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►B

REGLAMENTO (CE) No 282/2004 DE LA COMISIÓN

de 18 de febrero de 2004

relativo al establecimiento de un documento para la declaración y el control veterinario de los animales procedentes de terceros países e introducidos en la Comunidad

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 049 de 19.2.2004, p. 11)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO (CE) No 585/2004 DE LA COMISIÓN de 26 de marzo de 2004

  L 91

17

30.3.2004

►M2

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1714 DE LA COMISIÓN de 30 de septiembre de 2019

  L 261

1

14.10.2019




▼B

REGLAMENTO (CE) No 282/2004 DE LA COMISIÓN

de 18 de febrero de 2004

relativo al establecimiento de un documento para la declaración y el control veterinario de los animales procedentes de terceros países e introducidos en la Comunidad

(Texto pertinente a efectos del EEE)



Artículo 1

Notificación de la llegada de animales mediante el documento veterinario común de entrada

▼M2

1.  Cuando se introduzca en la Comunidad cualquier animal contemplado en la Directiva 91/496/CEE procedente de terceros países, la persona responsable de la carga, con arreglo a lo establecido en la letra e) del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 97/78/CE, notificará esa introducción al menos un día laborable antes de la llegada prevista del animal o de los animales al territorio de la Comunidad. Dicha notificación se hará al personal de inspección del puesto de inspección fronterizo por medio de un documento que se ajuste a cualquiera de los modelos de documento veterinario común de entrada (DVCE) establecidos en el anexo I y en la parte 2 del anexo III.

▼B

2.  El DVCE se emitirá conforme a las normas generales de certificación establecidas en la legislación comunitaria pertinente.

3.  El DVCE constará de un original y tantas copias como solicite la autoridad competente para cumplir los requisitos del presente Reglamento. El interesado en la carga cumplimentará la parte 1 del número de copias del DVCE requeridas y las entregará al veterinario oficial responsable del puesto de inspección fronterizo.

4.  No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 3, previa autorización de las autoridades competentes del Estado miembro correspondiente para la partida, la información contenida en el DVCE podrá ser objeto de notificación previa utilizando un sistema de telecomunicación o cualquier otro sistema de transmisión de datos. Cuando se haga de este modo, la información facilitada por vía electrónica deberá ser exactamente la requerida en la parte 1 del modelo del DVCE.

Artículo 2

Controles veterinarios

Los controles veterinarios y los análisis de laboratorio se efectuarán conforme a lo dispuesto en la Decisión 97/794/CE de la Comisión ( 1 ).

Artículo 3

Procedimientos que deberán seguirse tras la realización de los controles veterinarios

1.  Una vez realizados los controles veterinarios contemplados en el artículo 4 de la Directiva 91/496/CEE, se cumplimentará la parte 2 del documento DVCE bajo la responsabilidad del veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo. Dicha parte 2 será firmada por este veterinario o por otro veterinario oficial que actúe bajo la autoridad del primero.

En caso de que se rechace la importación, se cumplimentará la casilla «Información sobre la reexpedición» de la parte 3 del DVCE según proceda, desde el momento en que se tenga conocimiento de la información pertinente. Esta se integrará en el sistema de intercambio de información contemplado en el artículo 20 de la Directiva 90/425/CEE del Consejo ( 2 ).

2.  El original del DVCE estará formado por las partes 1 y 2 debidamente cumplimentadas y firmadas.

3.  El veterinario oficial, el importador o la persona interesada en la carga notificará a continuación a las autoridades aduaneras del puesto de inspección fronterizo la decisión veterinaria adoptada en relación con la partida, presentando el original del DVCE o transmitiéndolo por vía electrónica.

4.  En caso de decisión veterinaria favorable y previo acuerdo de las autoridades aduaneras, el original del DVCE acompañará a los animales hasta el destino indicado en el documento.

5.  El veterinario oficial conservará en el puesto de inspección fronterizo una copia del DVCE.

6.  Se entregará una copia del DVCE y, cuando proceda, de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 91/496/CEE, una copia de los certificados veterinarios de importación, al importador o a la persona interesada en la carga.

7.  El veterinario oficial conservará el original del certificado veterinario o de los documentos que acompañen a los animales, así como una copia del DVCE, durante un período mínimo de tres años. No obstante, para los animales en tránsito o en transbordo cuyo destino final esté situado fuera de la Comunidad, el documento veterinario original que acompañe a los animales en el momento de la llegada seguirá viaje con ellos, y en el puesto de inspección fronterizo únicamente se conservarán copias.

Artículo 4

Procedimientos que deberán seguirse en el caso de animales bajo supervisión aduanera o que sean objeto de un seguimiento particular

Cuando los animales introducidos en la Comunidad estén dispensados de la obligación de controles de identidad o físicos en virtud del apartado 3 del artículo 4 o del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del punto A del artículo 8 de la Directiva 91/496/CEE, el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de entrada en la Comunidad informará, en caso de control documental favorable, al veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo del lugar de destino. Esta información se efectuará mediante el sistema de intercambio de información mencionado en el artículo 20 de la Directiva 90/425/CEE. El veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de destino emitirá un DVCE que incluirá la decisión veterinaria final sobre la aceptación de los animales. En caso de que no llegue la partida o no exista una correspondencia cuantitativa o cualitativa de la misma, la autoridad competente del puesto de inspección fronterizo de destino cumplimentará la parte 3 del DVCE.

En caso de tránsito, la persona interesada en la carga presentará la partida al veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de salida. El veterinario oficial de los puestos de inspección fronterizos al que se anuncie el paso de animales en tránsito a su salida de la Comunidad con destino a un tercer país deberá cumplimentar la parte 3 del DVCE, e informará mediante este documento al veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo por el que los animales en tránsito entraron en la Comunidad.

Los veterinarios oficiales de la autoridad competente en el lugar de destino a los que se anuncie la llegada de animales con destino a un matadero, a una planta de cuarentena autorizada conforme a la definición de la Decisión 2000/666/CE de la Comisión ( 3 ) o a organismos, institutos o centros oficialmente autorizados conforme a la definición de la Directiva 92/65/CEE del Consejo ( 4 ), y situados en su zona de competencia, deberán cumplimentar la parte 3 del DVCE en caso de que no llegue la partida o no exista una correspondencia cuantitativa o cualitativa de la misma.

Artículo 5

Coordinación entre las autoridades competentes encargadas de los controles

Para garantizar que todos los animales que entren en la Comunidad se sometan a controles veterinarios, la autoridad competente y los veterinarios oficiales de cada Estado miembro trabajarán en coordinación con los otros servicios de control para recabar toda la información pertinente sobre la importación de animales. Esto se aplicará, en particular, a la siguiente información:

a) información de que dispongan los servicios aduaneros;

b) información contenida en los manifiestos de carga de buques, trenes o aviones;

c) otras fuentes de información a disposición de los operadores terrestres, ferroviarios, portuarios o aeroportuarios.

Artículo 6

Acceso a las bases de datos y participación en los sistemas de información

Para cumplir el objetivo del artículo 5, las autoridades competentes y los servicios aduaneros de los Estados miembros organizarán el intercambio mutuo de los datos contenidos en sus bases de datos respectivas. Los sistemas informáticos utilizados por la autoridad competente estarán coordinados, en la medida de lo posible y respetando la seguridad de la información, con los de los servicios aduaneros y los de los operadores comerciales, a fin de acelerar la transferencia de información.

Artículo 7

Utilización de la certificación electrónica

La producción, la utilización, la transmisión y el almacenamiento de los DVCE podrán realizarse por vía electrónica, previo acuerdo de la autoridad competente.

La transmisión de la información entre autoridades competentes se efectuará a través del sistema de intercambio de información contemplado en el artículo 20 de la Directiva 90/425/CEE.

▼M2

Artículo 7 bis

Requisitos para cumplimentar un DVCE electrónico

1.  Cuando se utilice un DVCE electrónico, este se cumplimentará mediante el sistema Traces y será conforme con todos los requisitos siguientes:

a) se ajustará al modelo establecido en la parte 2 del anexo III;

b) se firmará mediante la firma electrónica del operador responsable de la carga;

c) se firmará mediante la firma electrónica avanzada o cualificada del veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo o de otro veterinario oficial que actúe bajo su autoridad;

d) incluirá el sello electrónico avanzado o cualificado de la autoridad competente de expedición a la que pertenezca el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo u otro veterinario oficial que actúe bajo su responsabilidad;

e) se precintará a través del sistema Traces mediante un sello electrónico avanzado o cualificado.

2.  Se estampará un sello cualificado de tiempo electrónico en cada una de las operaciones contempladas en el apartado 1.

▼M1

Artículo 8

El presente Reglamento no se aplicará hasta el 1 de mayo de 2004 a los puestos de inspección fronterizos enumerados en el anexo II, que deberán suprimirse a partir de la adhesión de Hungría, Polonia, la República Checa, Eslovaquia y Eslovenia.

▼B

Artículo 9

Derogación

Queda derogada la Decisión 92/527/CEE.

Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 10

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el 31 de marzo de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO I

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▼B

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ANEXO II



País: Alemania — Land: Tyskland — Land: Deutschland — Χώρα: Γερμανία — Country: Germany — Pays: Allemagne — Paese: Germania — Land: Duitsland — País: Alemanha — Maa: Saksa — Land: Tyskland

1

2

3

4

5

6

Dresden Friedrichstadt

0153499

F

 

HC, NHC

 

Forst

0150399

R

 

HC, NHC-NT

U, E, O

Frankfurt/Oder

0150499

F

 

HC, NHC

 

Frankfurt/Oder

0150499

R

 

HC, NHC

U, E, O

Furth im Wald-Schafberg

0149399

R

 

HC, NHC

U, E, O

Ludwigsdorf Autobahn

0152399

R

 

HC, NHC

U, E, O

Pomellen

0151299

R

 

HC, NHC-T(FR), NHC-NT

U, E, O

Schirnding-Landstraße

0149799

R

 

HC, NHC

O

Waidhaus

0150099

R

 

HC, NHC

U, E, O

Zinnwald

0152599

R

 

HC, NHC

U, E, O



País: Italia — Land: Italien — Land: Italien — Χώρα: Ιταλία — Country: Italy — Pays: Italie — Paese: Italia — Land: Italië — País: Itália — Maa: Italia — Land: Italien

1

2

3

4

5

6

Gorizia

0301199

R

 

HC, NHC

U, E, O

Prosecco-Fernetti

0302399

R

Prodotti HC

HC

 

 

Prodotti NHC

NHC

 

 

Altri Animali

 

O

 

Tomaso Prioglio Spa

 

U, E



País: Austria — Land: Østrig — Land: Österreich — Χώρα: Αυστρία — Country: Autriche — Pays: Autriche — Paese: Austria — Land: Oostenrijk — País: Áustria — Maa: Itävalta — Land: Österrike

1

2

3

4

5

6

Berg

1300199

R

 

HC, NHC

U, E, O

Deutschkreutz

1300399

R

 

HC(2), NHC-NT

E, O, U(13)

Drasenhofen

1300499

R

 

HC, NHC

U, E, O

Heiligenkreuz

1300299

R

 

HC(2), NHC, (18)

 

Hohenau

1300799

F

 

 

U

Karawankentunnel

1300899

R

 

HC(2), NHC-NT

E, O, U(13)

Nickelsdorf

1301099

R

 

HC, NHC

U, E, O

Sopron

1301199

F

 

HC(2), NHC-NT

 

Spielfeld

1301299

R

 

HC, NHC

U, E, O

Villach-Süd

1301499

F

 

HC-NT, NHC-NT

 

Wien-ZB-Kledering

1300599

F

 

HC(2), NHC-NT

 

Wullowitz

1301699

F

 

NHC-NT(6)

 

Wullowitz

1301699

R

 

HC, NHC-NT

E, O, U(13)

Berg

1300199

R

 

HC, NHC

U, E, O

▼M2




ANEXO III

PARTE 1

Notas explicativas para cumplimentar el documento veterinario común de entrada para animales, modelo 2 (DVCE-A2)

Observación general

Las entradas especificadas en la parte I constituyen los diccionarios de datos de la versión electrónica del DVCE-A2.

En los ejemplares en papel de los DVCE-A2 electrónicos debe figurar una etiqueta óptica única de lectura electrónica que permita acceder a la versión electrónica.

Selecciónese una de las casillas I.20 a I.26 y otra de las casillas II.9 a II.16; selecciónese una opción en cada casilla.

Cuando una casilla le permita seleccionar una o varias opciones, en la versión electrónica del DVCE-A2 aparecerán únicamente las opciones seleccionadas.

Cuando una casilla no sea obligatoria, su contenido aparecerá como texto tachado.

Las secuencias, el tamaño y la forma de las casillas del modelo DVCE-A2 son indicativos.

Cuando sea necesario un sello, su equivalente electrónico será un sello electrónico.



PARTE I — DESCRIPCIÓN DE LA PARTIDA

Casilla

Descripción

I.1.

Expedidor/Exportador

 

Indíquese la organización comercial del tercer país que envía la partida.

I.2.

Referencia del DVCE

 

Es el código alfanumérico único asignado por Traces (se repite en las casillas II.2 y III.2).

I.3.

Referencia local

 

Indíquese el código alfanumérico único asignado por la autoridad competente.

I.4.

Puesto de inspección fronterizo

 

Selecciónese el nombre del puesto de inspección fronterizo (PIF).

I.5.

Código de puesto de inspección fronterizo

 

Es el código alfanumérico único asignado por Traces al PIF (publicado en el Diario Oficial).

I.6.

Destinatario/Importador

 

Indíquese la dirección de la persona o la organización comercial que conste en el certificado del tercer país. Esta indicación es siempre obligatoria.

I.7.

Lugar de destino

 

Lugar al que se dirigen los animales para su descarga definitiva (a excepción de los puestos de control) y su mantenimiento conforme a las normas vigentes.

Indíquense el nombre, el país, la dirección y el código postal.

El lugar de destino puede tener la misma dirección que el destinatario.

I.8.

Operador responsable de la carga

 

También denominado «agente» o «declarante», es la persona que se hace cargo de la partida cuando esta llega al puesto de inspección fronterizo y efectúa las declaraciones necesarias a las autoridades competentes en nombre del importador. Indíquense el nombre, los apellidos y la dirección.

Esta persona está obligada a facilitar al PIF la información prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 91/496/CEE.

La persona responsable de la carga y el destinatario pueden ser la misma persona.

I.9.

Documentos adjuntos

 

El número es el número oficial único del certificado.

La fecha de expedición es la fecha en que el veterinario oficial o la autoridad competente firmó el certificado o documento.

Los documentos adjuntos corresponden principalmente a determinados tipos de caballos (pasaporte equino), documentos zootécnicos o permisos CITES.

La referencia del documento comercial es el número del conocimiento aéreo, el número del conocimiento de embarque o el número comercial del tren o del vehículo de carretera.

I.10.

Notificación previa

 

Indíquense la fecha y la hora estimadas en que se prevé que las partidas lleguen al PIF.

En virtud de la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 91/496/CEE, los importadores o sus representantes deben comunicar al personal veterinario del PIF, con un día laborable de antelación, el lugar en el que los animales se presentarán, la cantidad y la especie de los animales y el momento previsto de llegada.

I.11.

País de origen

 

País en el que hayan residido los animales durante el período exigido por la legislación (tres meses para los animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina o equina destinados al sacrificio, los équidos de cría, de producción o registrados y las aves de corral; seis meses para los animales de las especies bovina o porcina de cría y de producción, y los animales de las especies ovina o caprina de cría, de producción o destinados al engorde).

Para los caballos readmitidos, se entiende el último país desde el que han sido expedidos.

I.12.

Región de origen

 

Región en la que hayan residido los animales durante el mismo período de tiempo que el exigido en relación con el país: este requisito solo es aplicable en los países con competencias descentralizadas y para los que las importaciones únicamente se autorizan a partir de determinadas regiones. Los códigos de las regiones se especifican en las normas correspondientes.

I.13.

Medio de transporte

 

Indíquense todos los datos del medio de transporte al PIF:

Modo de transporte (aéreo, marítimo, ferroviario o por carretera).

Identificación del medio de transporte: si es aéreo, el número de vuelo; si es marítimo, el nombre del buque; si es ferroviario, el número del tren y del vagón; si es por carretera, el número de matrícula del vehículo y el número de remolque, si procede.

I.14.

No procede

I.15.

Establecimiento de origen

 

Esta casilla puede utilizarse para indicar el nombre y la dirección (calle, ciudad y región/provincia/Estado, según proceda), el país y el código ISO del país del establecimiento de origen.

Si procede, indíquese el número de registro o de autorización.

I.16.

No procede

I.17.

Número de contenedor/número de precinto

 

Indíquense, cuando proceda, todos los números de identificación del precinto y del contenedor.

En el caso de los precintos oficiales, indíquese el número oficial de precinto que figura en el certificado oficial y márquese «precinto oficial», o indíquese cualquier otro precinto tal como se mencione en los documentos adjuntos.

I.18.

Certificada como o a efectos de

 

Cumpliméntese según se indique en el certificado conforme a los requisitos legales.

Los «organismos autorizados en virtud de la Directiva 92/65/CEE» son organismos, institutos o centros oficialmente reconocidos. La «cuarentena» se definirá con referencia al Reglamento (UE) n.o 139/2013 (1) en el caso de determinadas aves y a la Directiva 92/65/CE en el de aves, gatos y perros. La «reinstalación» es aplicable a los moluscos. «Otros» indica otras finalidades no expresadas en la presente clasificación.

I.19.

No procede

I.20.

Para el transbordo a

 

Esta casilla se utilizará, de conformidad con el apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 91/496/CEE, cuando la partida no vaya a importarse a través de este PIF, sino que los animales vayan a proseguir su viaje por vía marítima o aérea a bordo del mismo buque o aeronave con destino a un segundo PIF para su importación en la Unión Europea o el Espacio Económico Europeo. Indíquese el número de unidad asignado por Traces (véase la casilla I.5).

Esta casilla también puede utilizarse cuando entren animales en la UE o el EEE procedentes de un tercer país para dirigirse a otro tercer país a bordo del mismo medio de transporte aéreo o marítimo.

I.21.

No procede

I.22.

Para el tránsito a

 

Se entiende el tránsito a través de la UE o del EEE de animales procedentes de un tercer país y destinados a otro tercer país, de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 91/496/CEE. Indíquese el código ISO del tercer país de destino.

PIF de salida: nombre del PIF por el que los animales vayan a salir de la UE.

I.23.

Para el mercado interior

 

Márquese esta casilla cuando las mercancías estén destinadas a comercializarse en el mercado de la Unión.

I.24.

No procede

I.25.

Para la reentrada

 

La reentrada solo es aplicable en el caso de caballos registrados para carreras, competiciones o manifestaciones culturales previa exportación temporal [Reglamento (UE) n.o 2018/659 (2)].

I.26.

Para la admisión temporal

 

La admisión temporal solo es aplicable en el caso de caballos registrados. Indíquense el punto y la fecha de salida (esta debe ser menos de noventa días a partir de la admisión).

I.27.

Medio de transporte tras el PIF

 

Indíquense el modo de transporte que vaya a utilizarse tras el paso por el PIF y sus características (véase la nota explicativa de la casilla I.13).

«Otros» indica los modos de transporte no contemplados en el Reglamento (CE) n.o 1/2005, relativo a la protección de los animales durante el transporte (3).

I.28.

Transportista

 

Conforme a la normativa sobre el bienestar de los animales, indíquese el número de autorización del transportista; en caso de transporte aéreo, cerciórese de que la compañía es miembro de la IATA.

I.29.

Fecha de salida

 

Esta casilla puede utilizarse para indicar la fecha y la hora estimadas de salida del PIF.

I.30.

Cuaderno de a bordo u hoja de ruta

 

Indíquese si se presenta un plan de ruta para acompañar a los animales con arreglo a los requisitos del Reglamento (CE) n.o 1/2005.

I.31.

Descripción de la partida

 

Especie: indíquese la especie animal mediante el nombre común y la raza, en caso necesario.

En el caso de animales no domésticos (en particular, los destinados a parques zoológicos, exposiciones o institutos de investigación), indíquese el nombre científico.

I.32.

Número total de bultos

 

Indíquese el número de cajas, jaulas o compartimentos en los que se transporta a los animales.

I.33.

Cantidad total

 

Indíquese el número o el peso en kg tal como figure en el certificado veterinario o en otros documentos.

I.34.

Peso neto total (kg)/peso bruto total (kg)

 

Esta casilla puede utilizarse para:

Indicar el peso neto total (esto es, la masa de los animales en sí, desprovista de todos los envases inmediatos y de los eventuales embalajes).

Indicar el peso bruto total (esto es, la masa agregada de los animales, de los envases inmediatos y de todos los embalajes, excluidos los contenedores de transporte y demás material de transporte).

I.35.

Declaración

 

El abajo firmante, persona responsable de la carga descrita anteriormente, certifica que, a su leal saber y entender, los datos que figuran en la parte I de este documento están completos y son ciertos, y se compromete a cumplir los requisitos legales de la Directiva 91/496/CEE, incluidos el pago de los controles veterinarios, así como de la reexpedición de partidas, la puesta en cuarentena o el aislamiento de los animales, o los costes de su eutanasia y eliminación, si fuera necesario.

Así, el firmante se obliga también a hacerse cargo de las partidas en tránsito que se le devuelvan por haberles denegado un tercer país la entrada en su territorio.

(1)   Reglamento de Ejecución (UE) n.o 139/2013 de la Comisión, de 7 de enero de 2013, por el que se establecen condiciones zoosanitarias para la importación de determinadas aves en la Unión y las correspondientes condiciones de cuarentena (DO L 47 de 20.2.2013, p. 1).

(2)   Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659 de la Comisión, de 12 de abril de 2018, sobre las condiciones para la entrada en la Unión de équidos vivos y de esperma, óvulos y embriones de équidos (DO L 110 de 30.4.2018, p. 1).

(3)   Reglamento (CE) n.o 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE, y el Reglamento (CE) n.o 1255/97 (DO L 3 de 5.1.2005, p. 1).



PARTE II — CONTROLES

Casilla

Descripción

II.1.

DVCE previo

 

Es el código alfanumérico único asignado por Traces al DVCE utilizado en caso de fraccionamiento de un envío o en caso de transbordo (cuando se realizan controles oficiales), sustitución o cancelación.

II.2.

Referencia del DVCE

 

Es el código alfanumérico único indicado en la casilla I.2.

II.3.

Control documental

 

Debe cumplimentarse para todas las partidas. Incluye también el control de la conformidad con los requisitos nacionales, independientemente del destino final. El importador o su representante facilitarán la documentación necesaria para aplicar este control.

II.4.

Control de identidad

 

Compárese con los certificados y documentos originales.

Inaplicación: márquese esta casilla cuando se trate de animales que son transbordados de un PIF a otro y no han sido sometidos a control de identidad en aplicación del apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 91/496/CEE.

II.5.

Control físico

 

Incluye los resultados del examen clínico practicado y la mortalidad y la morbilidad de los animales.

Inaplicación: márquese esta casilla cuando se trate de animales que son transbordados de un PIF a otro y no han sido sometidos a un control físico en aplicación del apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 91/496/CEE. También debe cumplimentarse en relación con animales de especies no contempladas en el anexo A de la Directiva 90/425/CEE importados en un PIF de un Estado miembro que no sea su destino final y cuyos controles físicos deben realizarse en el lugar de destino final conforme a lo dispuesto en el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del punto A del artículo 8 de la Directiva 91/496/CEE.

II.6.

Prueba de laboratorio

 

Prueba realizada por: indíquese la categoría de sustancias o patógenos por la que se haya realizado un procedimiento de ensayo.

«Aleatoria» corresponde a un muestreo mensual en aplicación de la Decisión 97/794/CE.

«Por sospecha» concierne los casos en los que los animales son sospechosos o presentan signos de enfermedad o son sometidos a pruebas en aplicación de cláusulas de salvaguardia vigentes.

Señálese «a la espera de resultados» cuando los animales hayan sido retenidos a la espera de resultados.

II.7.

Control del bienestar

 

Facilítese información sobre las condiciones de transporte y el bienestar de los animales en el momento de llegada.

Inaplicación: márquese esta casilla cuando se trate de animales que son transbordados de un PIF a otro y no han sido sometidos a control del bienestar.

II.8.

Consecuencias del transporte en los animales

 

Indíquense el número de animales muertos, el número de animales no aptos para el transporte y el número de hembras que han parido o abortado durante el transporte. Cuando los animales se envíen en grandes cantidades (pollitos de un día, peces, moluscos, etc.), efectúese una estimación del número de animales muertos o no aptos, según proceda.

II.9.

Apta para el transbordo

 

Cumpliméntese esta casilla, cuando proceda, para indicar la aptitud para el transbordo, tal como se define en la casilla I.20.

II.10.

No procede

II.11.

Apta para el tránsito

 

Indíquense los Estados miembros de tránsito incluidos en el plan de ruta, cuando proceda.

II.12.

Apta para el mercado interior

 

Márquese la casilla pertinente si los animales se envían a un destino de control (matadero, organismos oficialmente autorizados o cuarentena, según la casilla I.18) autorizado para importar con arreglo a requisitos específicos.

II.13.

No procede

II.14.

No procede

II.15.

Apta para la admisión temporal

 

Esta casilla solo es aplicable en el caso de caballos registrados. Estos animales solo están autorizados a permanecer en el territorio de la UE o del EEE hasta la fecha indicada en la casilla I.26, durante un período que no puede superar los noventa días.

II.16.

No apta

 

Utilícese esta casilla para todas las partidas que no cumplan los requisitos de la UE o sean sospechosas.

En caso de denegación de la importación, indíquese claramente el procedimiento que deba aplicarse. «Sacrificio» implica que la carne de los animales podría destinarse al consumo humano previa decisión favorable de la inspección veterinaria. «Eutanasia» significa la destrucción o la eliminación de los animales, de modo que su carne no pueda destinarse al consumo humano.

II.17.

Motivo del rechazo

 

Cumpliméntese, cuando proceda, para aportar la información pertinente. Márquese la casilla que corresponda.

«Ausencia de certificado o certificado no válido» se refiere a los certificados de importación o de tránsito exigidos por los terceros países o por los Estados miembros.

II.18.

Información sobre los destinos de control

 

Indíquense el número de autorización y la dirección, incluido el código postal, para todos los destinos en aquellos casos en que se requiera un control veterinario suplementario. Esta información es pertinente para las casillas II.9, II.11, II.12 y II.15. En la casilla II.15, indíquese únicamente la dirección del primer establecimiento. En caso de organismos sensibles que deban ampararse en el anonimato, indíquese el número asignado sin mencionar la dirección.

II.19.

Partida reprecintada

 

Utilícese esta casilla cuando se haya destruido el precinto original de la partida al abrir el contenedor. Debe conservarse una lista consolidada de todos los precintos utilizados para tal fin.

II.20.

Identificación del PIF

 

Estámpese el sello oficial del PIF o de la autoridad competente.

II.21.

Agente certificador

 

Nombre, apellidos y firma del veterinario oficial, y fecha.

II.22.

Tasas de inspección

 

Para fines internos.

II.23.

Referencia del documento aduanero

 

Esta casilla debe ser cumplimentada por los servicios aduaneros para añadir información pertinente (por ejemplo, el número del certificado aduanero T1 o T5) cuando las partidas permanezcan bajo control aduanero durante un cierto tiempo. En principio, esta información se añade después de la firma del veterinario.

II.24.

DVCE sucesivo

 

Indíquese el código alfanumérico del DVCE o de los distintos DVCE sucesivos.



PARTE III — SEGUIMIENTO

Casilla

Descripción

III.1.

DVCE previo

Es el código alfanumérico único indicado en la casilla II.1.

III.2.

Referencia del DVCE

Es el código alfanumérico único indicado en la casilla I.2.

III.3.

DVCE sucesivo

Indíquese el código alfanumérico del DVCE o de los distintos DVCE señalados en la casilla II.24.

III.4.

Información sobre la reexpedición

Indíquense el medio de transporte utilizado y sus datos de identificación, el país y el código ISO del país.

Indíquense la fecha de reexpedición y el nombre del PIF de salida tan pronto como se conozcan.

III.5.

Seguimiento efectuado por

Indíquese la autoridad encargada de certificar la recepción y la conformidad de la partida a la que corresponde el DVCE: el PIF de salida, el PIF de destino final o la unidad de control.

Indíquense el destino o los motivos adicionales de la no conformidad o de la modificación del estado de los animales (por ejemplo, destino no válido, certificado inexistente o no válido, falta de concordancia de la información del documento con el animal, identificación incorrecta o no válida, pruebas no satisfactorias, animales sospechosos, animales muertos, animales perdidos o conversión en entrada definitiva).

III.6.

Agente certificador

Firma del oficial responsable de la autoridad competente en caso de reexpedición y seguimiento de las partidas.

PARTE 2

Modelo de DVCE-A2

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( 1 ) DO L 323 de 26.11.1997, p. 31.

( 2 ) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

( 3 ) DO L 278 de 31.10.2000, p. 26.

( 4 ) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.