02004R0273 — ES — 20.02.2023 — 007.001
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REGLAMENTO (CE) No 273/2004 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 11 de febrero de 2004 sobre precursores de drogas (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 047 de 18.2.2004, p. 1) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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n° |
página |
fecha |
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REGLAMENTO (CE) No 219/2009 dEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 11 de marzo de 2009 |
L 87 |
109 |
31.3.2009 |
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REGLAMENTO (UE) No 1258/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de noviembre de 2013 |
L 330 |
21 |
10.12.2013 |
|
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2016/1443 DE LA COMISIÓN de 29 de junio de 2016 |
L 235 |
6 |
1.9.2016 |
|
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/729 DE LA COMISIÓN de 26 de febrero de 2018 |
L 123 |
4 |
18.5.2018 |
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/1737 DE LA COMISIÓN de 14 de julio de 2020 |
L 392 |
1 |
23.11.2020 |
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/1518 DE LA COMISIÓN de 29 de marzo de 2022 |
L 236 |
1 |
13.9.2022 |
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2023/196 DE LA COMISIÓN de 25 de noviembre de 2022 |
L 27 |
1 |
31.1.2023 |
Rectificado por:
REGLAMENTO (CE) No 273/2004 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 11 de febrero de 2004
sobre precursores de drogas
(Texto pertinente a efectos del EEE)
Artículo 1
Ámbito de aplicación y objetivos
El presente Reglamento establece medidas armonizadas de control y supervisión intracomunitarios de determinadas sustancias frecuentemente utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas, con objeto de evitar el desvío de dichas sustancias.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
sustancia catalogada: cualquier sustancia que figure en el anexo I y que pueda utilizarse para la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, incluidas las mezclas y los productos naturales que contengan dichas sustancias, pero excluidos los productos naturales y las mezclas que contengan sustancias catalogadas cuya composición sea tal que no puedan ser utilizadas fácilmente o extraídas con medios de fácil aplicación o económicamente viables, los medicamentos en la definición del artículo 1, punto 2, de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), y los medicamentos veterinarios en la definición del artículo 1, punto 2, de la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 );
sustancia no catalogada: cualquier sustancia que, aunque no figure en el anexo I, haya sido identificada como que se ha utilizado en la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas;
puesta en el mercado: cualquier suministro, a título oneroso o gratuito, de sustancias catalogadas en la Unión, o bien el almacenamiento, fabricación, producción, procesamiento, comercio, distribución o intermediación para el suministro de las mismas en la Unión;
operador: cualquier persona física o jurídica que ponga en el mercado sustancias catalogadas;
Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes: la Junta creada por el Convenio único sobre estupefacientes de 1961, modificado por el Protocolo de 1972;
licencia especial: la licencia que se concede a un tipo especial de operador;
registro especial: el registro que se constituye para un tipo especial de operador;
usuario: cualquier persona física o jurídica que, no siendo un operador, posea una sustancia catalogada y se ocupe del procesamiento, la formulación, el consumo, el almacenamiento, la conservación, el tratamiento, el envasado, el trasvasado, la mezcla, la transformación o cualquier otra utilización de las sustancias catalogadas;
producto natural: cualquier organismo o partes de este, cualquiera que sea su forma, o cualquier sustancia presente en la naturaleza conforme a la definición del artículo 3, punto 39, del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ).
Artículo 3
Requisitos para la puesta en el mercado de sustancias catalogadas
En caso de que se perciban derechos, las autoridades competentes considerarán un ajuste del importe de esos derechos en función del tamaño de la empresa. Dichos derechos se recaudarán de forma no discriminatoria y no rebasarán el coste de la tramitación de la solicitud.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 15 bis en lo referente a los requisitos y las condiciones para:
la concesión de la licencia incluyendo, si procede, las categorías de datos personales que deban facilitarse;
la concesión de un registro incluyendo, si procede, las categorías de datos personales que deban facilitarse;
la inclusión en la base de datos europea a que se refiere el artículo 13 bis, con arreglo al apartado 7 del presente artículo, de los operadores y usuarios que hayan obtenido una licencia o un registro.
Las categorías de datos personales a las que se refieren las letras a) y b) del párrafo primero del presente apartado no incluirán los datos de categorías especiales de datos a que se refiere el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ).
Artículo 4
Declaración de cliente
Un operador que suministre habitualmente a un cliente una sustancia catalogada incluida en la categoría 2 del anexo I podrá aceptar, en lugar de una declaración para cada transacción individual, una única declaración para las diversas transacciones realizadas con dicha sustancia catalogada durante el período máximo de un año, siempre que el operador se asegure de que se cumplen los requisitos siguientes:
el cliente ha recibido la sustancia del operador al menos en tres ocasiones durante los 12 meses anteriores;
el operador no tiene motivos para suponer que la sustancia va a utilizarse para fines ilícitos;
las cantidades solicitadas son congruentes con respecto al consumo habitual de ese cliente.
Dicha declaración se ajustará al modelo que figura en el punto 2 del anexo III. Cuando se trate de personas jurídicas, la declaración se efectuará en papel con membrete.
Artículo 5
Documentación
Los documentos comerciales tales como facturas, declaraciones de carga, documentos administrativos, documentos de transporte y demás documentos de envío contendrán la información suficiente para identificar de forma cierta:
el nombre de la sustancia catalogada tal como figura en las categorías 1 y 2 del anexo I;
la cantidad y el peso de la sustancia catalogada y, si ésta consiste en una mezcla o en un producto natural, la cantidad y el peso, si es posible, de la mezcla o del producto natural, así como la cantidad y el peso o porcentaje en peso de la sustancia o sustancias de las categorías 1 y 2 del anexo I que contenga la mezcla;
el nombre y la dirección del proveedor, del distribuidor, del destinatario y, de ser posible, de otros operadores que intervengan directamente en la transacción, mencionados en las letras c) y d) del artículo 2.
La documentación podrá conservarse asimismo en forma de reproducciones en un soporte de imagen o en otros soportes de datos. Deberá asegurarse de que los datos almacenados:
correspondan a la documentación en aspecto y contenido cuando se presenten a lectura, y
sean fácilmente accesibles en todo momento, puedan presentarse a lectura sin demora y puedan analizarse por medios automatizados durante el período a que se refiere el apartado 5.
Artículo 6
Excepciones
Las obligaciones en virtud de los artículos 3, 4 y 5 no se aplicarán a las transacciones relativas a las sustancias catalogadas de la categoría 2 del anexo I cuando las cantidades de que se trate no excedan durante un año de las indicadas en el anexo II.
Artículo 7
Etiquetado
Los operadores se cerciorarán de que las sustancias catalogadas de las categorías 1 y 2 del anexo I estén etiquetadas antes de su suministro. Dicho etiquetado mencionará los nombres de estas sustancias tal como figuran en el anexo I. Los operadores podrán además colocar sus etiquetas habituales.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 15 bis en lo referente a los requisitos y las condiciones para el etiquetado de las mezclas que contengan sustancias catalogadas.
Artículo 8
Notificación de las autoridades competentes
Artículo 9
Directrices
En particular, las directrices ofrecerán:
información sobre el modo de reconocer y notificar transacciones sospechosas;
una lista, actualizada periódicamente, de las sustancias no catalogadas a fin de que la industria pueda supervisar de forma voluntaria el comercio de las mismas;
cualquier otra información que se considere útil.
Artículo 10
Poderes y obligaciones de las autoridades competentes
Para garantizar la correcta aplicación de los artículos 3 a 8, cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para que sus autoridades competentes puedan desempeñar sus funciones de control y vigilancia, y en particular:
recabar información sobre cualquier pedido de sustancias catalogadas o cualquier operación en que intervengan sustancias catalogadas;
tener acceso a las instalaciones profesionales de los operadores y usuarios para obtener pruebas de irregularidades;
de ser necesario, interceptar e incautarse de los envíos que no cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento.
Cada Estado miembro podrá adoptar las medidas necesarias para permitir a sus autoridades competentes controlar y vigilar las transacciones sospechosas relacionadas con sustancias no catalogadas, y en particular:
recabar información sobre cualquier pedido de sustancias no catalogadas o cualquier transacción relacionada con sustancias no catalogadas;
tener acceso a instalaciones profesionales para obtener pruebas de transacciones sospechosas relacionadas con sustancias no catalogadas;
de ser necesario, interceptar e incautarse de envíos para impedir la utilización de determinadas sustancias no catalogadas para la fabricación ilegal de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Artículo 11
Cooperación entre los Estados miembros y la Comisión
Artículo 12
Sanciones
Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones al presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Estas sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.
Artículo 13
Comunicaciones de los Estados miembros
Artículo 13 bis
Base de datos europea sobre precursores de drogas
La Comisión creará una base de datos europea sobre precursores de drogas, cuyas funciones serán:
facilitar la comunicación de información, de forma agregada y anonimizada, si es posible, con arreglo al artículo 13, apartado 1, la síntesis y el análisis de dicha información a escala de la Unión, y la notificación a la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes de conformidad con el artículo 13, apartado 3;
crear un registro europeo de operadores y usuarios a los que se haya concedido una licencia o un registro;
permitir a los operadores facilitar a las autoridades competentes información sobre sus transacciones con arreglo al artículo 8, apartado 2, de forma electrónica, como se especifique en las medidas de ejecución adoptadas de conformidad con el artículo 14.
Únicamente se incluirán datos personales en la base de datos europea después de la adopción de los actos delegados a que se refieren el artículo 3, apartado 8, y el artículo 8, apartado 3.
Artículo 13 ter
Protección de datos
Artículo 14
Actos de ejecución
La Comisión podrá adoptar los siguientes actos de ejecución:
normas sobre cómo facilitar las declaraciones de cliente mencionadas en el artículo 4 de forma electrónica, en su caso;
normas sobre cómo facilitar a una base de datos europea la información mencionada en el artículo 8, apartado 2, inclusive, en su caso, en formato electrónico;
normas de procedimiento para la concesión de licencias y registros, y para la inclusión de operadores y usuarios en la base de datos europea, conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartados 2, 6 y 7.
Artículo 14 bis
Procedimiento de comité
Artículo 15
Adaptación de los anexos
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 15 bis a fin de adaptar los anexos I, II y III a las nuevas tendencias en el desvío de precursores de drogas y de dar seguimiento a cualquier modificación de los cuadros del anexo del Convenio de las Naciones Unidas.
Artículo 15 bis
Ejercicio de la delegación de poderes
Artículo 16
Información sobre las medidas adoptadas por los Estados miembros
Artículo 17
Derogaciones
Artículo 18
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de agosto de 2005, salvo sus artículos 9, 14 y 15, que entrarán en vigor el día de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea, a fin de que puedan adoptarse las medidas previstas en dichos artículos. Esas medidas entrarán en vigor no antes del 18 de agosto de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
Lista de sustancias catalogadas
CATEGORÍA 1
Sustancia |
Denominación NC (si es diferente) |
Código NC (1) |
No CAS (2) |
1-fenil-2-propanona |
Fenilacetona |
2914 31 00 |
103-79-7 |
(Fenilacetil)propanodioato de dietilo (DEPAPD) |
|
2918 30 00 |
20320-59-6 |
Alfa-fenilacetoacetato (MAPA) |
|
2918 30 00 |
16648-44-5 |
Alfa-fenilacetoacetato de etilo (EAPA) (4) |
|
Ex 2918 30 00 |
5413-05-8 |
2-metil-3-feniloxirano-2-carboxilato de metilo (BMK glicidato de metilo) |
|
2918 99 90 |
80532-66-7 |
Ácido 2-metil-3-feniloxirano-2-carboxílico (ácido BMK glicídico) |
|
2918 99 90 |
25547-51-7 |
Ácido N acetilantranílico |
Ácido 2 acetamidobenzoico |
2924 23 00 |
89-52-1 |
Alfa-fenilacetoacetamida (APAA) |
|
2924 29 70 |
4433-77-6 |
ALFA-fenilacetoacetonitrilo (APAAN) |
|
2926 40 00 |
4468-48-8 |
Isosafrol (cis + trans) |
|
2932 91 00 |
120-58-1 |
3,4 metilendioxifenil-2-propanona |
1-(1,3-benzodioxol-5-il)propan-2-ona |
2932 92 00 |
4676-39-5 |
Piperonal |
|
2932 93 00 |
120-57-0 |
Safrol |
|
2932 94 00 |
94-59-7 |
3-(2H-1,3-benzodioxol-5-il)-2-metiloxiran-2-carboxilato de etilo (PMK-glicidato de etilo) |
|
2932 99 00 |
28578-16-7 |
3-(1,3-benzodioxol-5-il)-2-metiloxirano-2-carboxilato de metilo (PMK glicidato de metilo) |
|
2932 99 00 |
13605-48-6 |
3-oxo-2-(3,4-metilendioxifenil)butanoato de metilo (MAMDPA) (5) |
3-oxo-2-(3,4-metilendioxifenil)butanoato de metilo |
Ex 2932 99 00 |
1369021-80-6 |
Ácido 3-(1,3-benzodioxol-5-il)-2-metiloxirano-2-carboxílico (ácido PMK glicídico) |
|
2932 99 00 |
2167189-50-4 |
N-fenil-1-(2-feniletil)piperidin-4-amina |
4-anilino-N-fenetilpiperidina (ANPP) |
2933 36 00 |
21409-26-7 |
1-(2-feniletil) piperidin-4-ona |
N-fenetil-4-piperidona (NPP) |
2933 37 00 |
39742-60-4 |
N-fenilpiperidin-4-amina (4-AP) |
|
2933 39 99 |
23056-29-3 |
4-anilinopiperidin-1-carboxilato de terc-butilo (1-boc-4-AP) |
|
2933 39 99 |
125541-22-2 |
N-fenil-N-(piperidin-4-il)propanamida (norfentanilo) |
|
2933 39 99 |
1609-66-1 |
Efedrina |
|
2939 41 00 |
299-42-3 |
Pseudoefedrina |
|
2939 42 00 |
90-82-4 |
Norefedrina |
|
►M2 2939 44 00 ◄ |
14838-15-4 |
Ergometrina |
|
2939 61 00 |
60-79-7 |
Ergotamina |
|
2939 62 00 |
113-15-5 |
Ácido lisérgico |
|
2939 63 00 |
82-58-6 |
Las formas estereoisoméricas de las sustancias enumeradas en esta categoría que no sean la catina (3) cuando la existencia de dichas formas sea posible. |
|||
Las sales de las sustancias enumeradas en esta categoría cuando la existencia de dichas sales sea posible y no sean sales de catina. |
|||
(1R,2S)-(-)-cloroefedrina |
|
►M5 2939 79 90 ◄ |
110925-64-9 |
(1S,2R)-(+)-cloroefedrina |
|
►M5 2939 79 90 ◄ |
1384199-95-4 |
(1S,2S)-(+)-cloropseudoefedrina |
|
►M5 2939 79 90 ◄ |
73393-61-0 |
(1R,2R)-(-)-cloropseudoefedrina |
|
►M5 2939 79 90 ◄ |
771434-80-1 |
(1)
DO L 290 de 28.10.2002, p. 1.
(2)
El no CAS es el «Chemical Abstracts Service Registry Number», que es un identificador único numérico específico para cada sustancia y su estructura. El no CAS es específico para cada isómero y para cada sal de cada isómero. Debe entenderse que los números CAS para las sales de las sustancias arriba enumeradas serán distintos de los mencionados.
(3)
Llamada también (+) -norsendoefedrina, código NC 2939 43 00 , no CAS 492-39-7.
(4)
También denominado 3-oxo-2-fenilbutanoato de etilo conforme a la UIQPA (Unión Internacional de Química Pura y Aplicada).
(5)
También denominado 2-(2H-1,3-benzodioxol-5-il)-3-oxobutanoato de metilo conforme a la UIQPA. |
CATEGORÍA 2
SUBCATEGORÍA 2A
Sustancia |
Denominación NC (si es diferente) |
Código NC (14) |
No CAS (15) |
Fósforo rojo |
|
2804 70 00 |
7723-14-0 |
Anhídrido acético |
|
2915 24 00 |
108-24-7 |
Las sales de las sustancias enumeradas en esta categoría, cuando la existencia de tales sales sea posible. |
SUBCATEGORÍA 2B
Sustancia |
Denominación NC (si es diferente) |
Código NC (14) |
No CAS (15) |
Ácido fenilacético |
|
2916 34 00 |
103-82-2 |
Ácido antranílico |
|
118-92-3 |
|
Piperidina |
|
2933 32 00 |
110-89-4 |
Permanganato potásico |
|
2841 61 00 |
7722-64-7 |
Las sales de las sustancias enumeradas en esta categoría, cuando la existencia de tales sales sea posible. |
CATEGORÍA 3
Sustancia |
Denominación NC (si es diferente) |
Código NC (1) |
No CAS (2) |
Ácido clorhídrico |
Cloruro de hidrógeno |
2806 10 00 |
7647-01-0 |
Ácido sulfúrico |
|
►M5 2807 00 00 ◄ |
7664-93-9 |
Tolueno |
|
2902 30 00 |
108-88-3 |
Éter etílico |
Éter dietílico |
2909 11 00 |
60-29-7 |
Acetona |
|
2914 11 00 |
67-64-1 |
Metiletilcetona (MEK) |
Butanona |
2914 12 00 |
78-93-3 |
Las sales de las sustancias enumeradas en esta categoría cuando la existencia de dichas sales sea posible y no sean sales de ácido clorhídrico y ácido sulfúrico. |
|||
(1)
DO L 290 de 28.10.2002, p. 1.
(2)
El no CAS es el «Chemical Abstracts Service Registry Number», que es un identificador único numérico específico para cada sustancia y su estructura. El no CAS es específico para cada isómero y para cada sal de cada isómero. Debe entenderse que los números CAS para las sales de las sustancias arriba enumeradas serán distintos de los mencionados. |
ANEXO II
Sustancia |
Umbral |
Anhídrido acético |
100 l |
Permanganato potásico |
100 kg |
Ácido antranílico y sus sales |
1 kg |
Ácido fenilacético y sus sales |
1 kg |
Piperidina y sus sales |
0,5 kg |
Fósforo rojo |
0,1 kg |
ANEXO III
1. Modelo de declaración relativa a las transacciones individuales (categorías 1 o 2)
2. Modelo de declaración relativa a transacciones múltiples (categoría 2)
( 1 ) Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO L 311 de 28.11.2001, p. 67).
( 2 ) Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (DO L 311 de 28.11.2001, p. 1).
( 3 ) Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
( 4 ) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).
( 5 ) DO L 82 de 22.3.1997, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).
( 6 ) Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
( 7 ) Reglamento (CE) no 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Comunidad y terceros países (DO L 22 de 26.1.2005, p. 1).
( 8 ) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
( 9 ) DO L 290 de 28.10.2002, p. 1.
( 10 ) El no CAS es el «Chemical Abstracts Service Registry Number», que es un identificador numérico único específico para cada sustancia y su estructura. El no CAS es específico para cada isómero y para cada sal de cada isómero. Debe entenderse que los números CAS de las sales de las sustancias arriba enumeradas serán distintos de los mencionados.