2004R0234 — ES — 01.01.2007 — 005.001


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►B

REGLAMENTO (CE) No 234/2004 DEL CONSEJO

de 10 de febrero de 2004

relativo a determinadas medidas restrictivas contra Liberia y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1030/2003

(DO L 040, 12.2.2004, p.1)

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Diario Oficial

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►M1

REGLAMENTO (CE) No 1489/2004 DE LA COMISIÓN de 20 de agosto de 2004

  L 273

16

21.8.2004

►M2

REGLAMENTO (CE) No 1452/2005 DE LA COMISIÓN de 6 de septiembre de 2005

  L 230

11

7.9.2005

►M3

REGLAMENTO (CE) No 1126/2006 DEL CONSEJO de 24 de julio de 2006

  L 201

1

25.7.2006

►M4

REGLAMENTO (CE) No 1819/2006 DEL CONSEJO de 11 de diciembre de 2006

  L 351

1

13.12.2006

►M5

REGLAMENTO (CE) NO 1791/2006 DEL CONSEJO de 20 de noviembre de 2006

  L 363

1

20.12.2006




▼B

REGLAMENTO (CE) No 234/2004 DEL CONSEJO

de 10 de febrero de 2004

relativo a determinadas medidas restrictivas contra Liberia y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1030/2003



EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 60 y 301,

Vista la Posición Común 2004/137/PESC del Consejo, de 10 de febrero de 2004, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Liberia y por la que se deroga la Posición Común 2001/357/PESC ( 1 ),

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

En su Resolución 1521 (2003) de 22 de diciembre de 2003, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, actuando en virtud del capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas y observando la evolución de las circunstancias en Liberia, en especial la salida del antiguo presidente Charles Taylor y la formación del Gobierno transitorio nacional de Liberia, decidió modificar algunas de las medidas restrictivas impuestas contra Liberia por las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1343 (2001), de 7 de marzo de 2001, y 1478 (2003), de 6 de mayo de 2003.

(2)

La Posición Común 2004/137/PESC prevé la puesta en práctica de las medidas establecidas en la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas incluido un embargo de asistencia técnica relacionada con actividades militares e importaciones de diamantes en bruto y de troncos y productos de madera originarios de Liberia.

(3)

La Posición Común 2004/137/PESC también prevé un embargo de servicios relacionados con actividades militares, y de la ayuda financiera relacionada con actividades militares, que no se menciona en la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(4)

Parte de las medidas previstas por las Resoluciones 1343 (2001) y 1478 (2003) fueron ejecutadas por el Reglamento (CE) no 1030/2003 del Consejo, de 16 de junio de 2003, relativo a determinadas medidas restrictivas contra Liberia ( 2 ). Dado que las modificaciones de esas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado, y con el fin de evitar toda distorsión de la competencia, es preciso adoptar la legislación comunitaria para aplicar las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad en el territorio de la Comunidad. A efectos del presente Reglamento, se entiende por territorio de la Comunidad el que abarca los territorios de los Estados miembros en los cuales es aplicable el Tratado, y en las condiciones en él establecidas.

(5)

En aras de la claridad debe adoptarse un solo texto que incorpore todas las disposiciones pertinentes con sus modificaciones y que sustituya al Reglamento (CE) no 1030/2003, el cual debe derogarse.

(6)

Para asegurarse de que las medidas previstas en el presente Reglamento sean eficaces, el presente Reglamento debe entrar en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



Artículo 1

A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por:

«asistencia técnica»: cualquier apoyo técnico vinculado con reparaciones, desarrollo, fabricación, montaje, pruebas, mantenimiento, o cualquier otro servicio técnico, y que pueda prestarse en forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de técnicas de trabajo o conocimientos especializados o servicios de consulta. La asistencia técnica incluye la ayuda verbal.

Artículo 2

Queda prohibido:

a) conceder, vender, suministrar o transferir asistencia técnica relacionada con actividades militares y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y el uso de armas y material conexo de todo tipo, incluidas armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto para ese equipo, directa o indirectamente a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Liberia o para su utilización en Liberia;

b) proporcionar financiación o ayuda financiera vinculada con actividades militares, incluidas las subvenciones, los préstamos y los seguros de crédito a la exportación, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armas y material conexo, directa o indirectamente a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Liberia o para su utilización en Liberia;

c) participar, consciente e intencionadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea, directa o indirectamente, fomentar las operaciones mencionadas en las letras a) y b).

▼M3

Artículo 3

1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 2, la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el proveedor de servicios, que figura en la lista de autoridades competentes del anexo I, podrá autorizar la concesión de:

a) asistencia técnica, financiación y ayuda financiera relacionadas con:

i) armas y material conexo, cuya única finalidad sea prestar apoyo a la Misión de las Naciones Unidas en Liberia o ser utilizados por ella,

ii) armas y municiones bajo la custodia del Servicio Especial de Seguridad para uso irrestricto en sus operaciones, que hayan sido suministradas con la aprobación del Comité, establecido con arreglo al párrafo 21 de la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, a los miembros de dicho Servicio para fines de formación antes del 13 de junio de 2006;

b) financiación y ayuda financiera relacionadas con:

i) armas y material conexo cuya única finalidad sea prestar apoyo o servir a un programa internacional de capacitación y reforma de las fuerzas armadas y policía de Liberia, siempre que el Comité establecido en el párrafo 21 de la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas haya aprobado la exportación, venta, suministro o transferencia de dichas armas o material conexo,

ii) los suministros de equipo militar no mortífero destinado exclusivamente a un uso humanitario o de protección, siempre que el Comité establecido en el párrafo 21 de la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas haya aprobado la exportación, venta, suministro o transferencia de dicho equipo, o

iii) armas y municiones para uso de los miembros de la policía y de las fuerzas de seguridad del gobierno de Liberia que hayan sido controlados y formados desde el inicio de la Misión de las Naciones Unidas en Liberia en octubre de 2003, siempre que el Comité establecido en el párrafo 21 de la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas haya aprobado la exportación, venta, suministro o transferencia de dichas armas o municiones.

2.  No se concederá ninguna autorización para las actividades ya realizadas.

Artículo 4

1.  En los casos en que tales actividades hayan sido aprobadas previamente por el Comité establecido en el párrafo 21 de la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y no obstante lo dispuesto en el artículo 2 del presente Reglamento, la autoridad competente, tal como figura en la lista del anexo I, del Estado miembro donde esté establecido el proveedor de servicios, podrá autorizar la prestación de asistencia técnica relacionada con:

a) armas y material conexo cuya única finalidad sea prestar apoyo o servir a un programa internacional de capacitación y reforma para las fuerzas armadas y la policía de Liberia;

b) suministros de equipo militar no mortífero destinado exclusivamente a un uso humanitario o de protección; o

c) armas y municiones para uso de los miembros de la policía y de las fuerzas de seguridad de Liberia que hayan sido controlados y formados desde el inicio de la Misión de las Naciones Unidas en Liberia en octubre de 2003.

La aprobación del Comité establecido en el párrafo 21 de la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas la solicitarán la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el proveedor de servicios enumerada en el anexo I.

El Gobierno del Estado miembro de que se trate y el Gobierno de Liberia deberán presentar una petición conjunta ante el Comité establecido en el párrafo 21 de la Resolución 1521 (2003) del Comité de Seguridad de las Naciones Unidas para la aprobación de la asistencia técnica relacionada con las armas y municiones a que se refiere la letra c).

2.  No se concederá ninguna autorización para las actividades ya realizadas.

▼B

Artículo 5

El artículo 2 no se aplicará a la indumentaria de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos militares, exportados temporalmente a Liberia por el personal de las Naciones Unidas, la Unión Europea, la Comunidad o sus Estados miembros, los representantes de los medios de comunicación y los trabajadores humanitarios y de desarrollo y personal asociado, exclusivamente para su uso personal.

Artículo 6

1.  Queda prohibida la importación directa o indirecta a la Comunidad de todo tipo de diamantes en bruto procedentes de Liberia, tal como se definen en el anexo II, sean o no originarios de Liberia.

▼M4 —————

▼B

3.  Queda prohibida, asimismo, la participación consciente e intencionada en actividades cuyo objeto o efecto sea, directa o indirectamente, fomentar las operaciones mencionadas en los apartados 1 y 2.

Artículo 7

Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de los Estados miembros de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, la Comisión mantendrá todos los contactos necesarios con el Comité creado por el párrafo 21 de la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas con vistas a la aplicación efectiva del presente Reglamento.

Artículo 8

Los Estados miembros se informarán mutuamente y sin demora e informarán a la Comisión de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y se comunicarán toda la información pertinente de que dispongan en relación con el Reglamento, en particular, la relativa a las infracciones y problemas de aplicación y a las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.

Artículo 9

La Comisión será competente para:

a) modificar el anexo I según la información facilitada por los Estados miembros;

b) modificar los anexos II y III para adaptarlos a los cambios que puedan introducirse en la Nomenclatura Combinada.

Artículo 10

El presente Reglamento será aplicable a pesar de la existencia de derechos concedidos u obligaciones impuestas por cualquier acuerdo internacional, contrato celebrado o autorización o permiso concedidos antes del 13 de febrero de 2004.

Artículo 11

1.  Los Estados miembros determinarán las normas relativas a las sanciones que deberán imponerse en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.  Los Estados miembros notificarán estas normas a la Comisión sin demora después de la entrada en vigor del Reglamento y notificarán a la Comisión cualquier modificación posterior.

Artículo 12

El presente Reglamento se aplicará:

a) en el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo;

b) a bordo de toda aeronave o buque que dependa de la jurisdicción de un Estado miembro;

c) a cualquier persona, dondequiera que se encuentre, que sea nacional de un Estado miembro;

d) a cualquier persona jurídica, entidad o grupo registrado o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro;

e) a cualquier persona jurídica, entidad o grupo que mantenga relaciones comerciales con la Comunidad.

Artículo 13

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1030/2003.

Artículo 14

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO I

Lista de autoridades competentes mencionadas en los artículos 3 y 4

BÉLGICA

▼M2

1. 

Service public fédéral des affaires étrangères, du commerce extérieur et de la coopération au développement

Direction générale des affaires bilatérales

Service «Afrique du sud du Sahara»

Egmont 1

Rue des Petits Carmes, 19

B-1000 Bruxelles

Tel. (32-2) 501 88 75

Fax (32-2) 501 38 26

1. 

Federale Overheidsdienst Buitenlandse Zaken, Buitenlandse Handel en Ontwikkelingssamenwerking

Directoraat-generaal Bilaterale Zaken

Dienst Afrika ten zuiden van de Sahara

Egmont 1

Karmelietenstraat 19

B-1000 Brussel

Tel. (32-2) 501 88 75

Fax (32-2) 501 38 26

2. 

Service public fédéral, économie, PME, classes moyennes et énergie

Potentiel économique

Direction Industries

Textile — Diamants et autres secteurs

City Atrium

Rue du Progrès, 50

5e étage

B-1210 Bruxelles

Tel. (32-2) 277 51 11

Fax (32-2) 277 53 09/277 53 10

2. 

Federale Overheidsdienst Economie, KMO, Middenstand en Energie

Economisch potentieel

Directie Nijverheid

Textiel — Diamant en andere sectoren

City Atrium

5e verdieping

Vooruitgangstraat 50

B-1210 Brussel

Tel. (32-2) 277 51 11

Fax (32-2) 277 53 09/277 53 10

3. Brussels Hoofdstedelijk Gewest:

Kabinet van de minister van Financiën, Begroting, Openbaar Ambt en Externe Betrekkingen van de Brusselse Hoofdstedelijke regering

Kunstlaan 9

B-1210 Brussel

Tel. (32-2) 209 28 25

Fax (32-2) 209 28 12

3. Région de Bruxelles-Capitale:

Cabinet du ministre des finances, du budget, de la fonction publique et des relations extérieures du gouvernement de la Région de Bruxelles-Capitale

Avenue des Arts, 9

B-1210 Bruxelles

Tel. (32-2) 209 28 25

Fax (32-2) 209 28 12

4. Région wallonne:

Cabinet du ministre-président du gouvernement wallon

Rue Mazy, 25-27

B-5100 Jambes-Namur

Tel. (32-81) 33 12 11

Fax (32-81) 33 13 13

5. Vlaams Gewest:

Administratie Buitenlands Beleid

Boudewijnlaan 30

B-1000 Brussel

Tel. (32-2) 553 59 28

Fax (32-2) 553 60 37

▼M5

BULGARIA

1. En relación con la asistencia técnica y las restricciones de importaciones-exportaciones:

Междуведомствен съвет по въпросите на военнопромишления комплекс и мобилизационната готовност на страната

бул. «Дондуков» № 1

1594 София

тел. (359) 2 987 91 45

факс (359) 2 988 03 79

1. 

Interdepartmental Council on the Military-Industrial Complex and the Mobilisation Preparedness of the Country

1 «Dondukov» Blvd.

1594 Sofia

Tel. (359) 2 987 91 45

Fax (359) 2 988 03 79

2. En relación con la congelación de activos:

Министерство на финансите

ул. «Г.С. Раковски» № 102

София 1000

Тел: (359-2) 985 91

Факс: (359-2) 988 1207

Е-mail: feedback@minfin.bg

2. 

Ministry of Finance

102 «G.S. Rakovsky» street

Sofia 1000

Tel. (359-2) 985 91

Fax: (359-2) 988 1207

E-mail: feedback@minfin.bg

▼M1

REPÚBLICA CHECA

Ministerstvo průmyslu a obchodu

Licenční správa

Na Františku 32

110 15 Praha 1

Tel: +420 22406 2720

Fax: +420 22422 1811

▼B

DINAMARCA

Erhvervs- og Boligstyrelsen

Dahlerups Pakhus

Langelinie Allé 17

DK-2100 København Ø

Tlf. (45) 35 46 60 00

Fax (45) 35 46 60 01

Udenrigsministeriet

Asiatisk Plads 2

DK-1448 København K

Tlf. (45) 33 92 0000

Fax (45) 32 54 05 33

Justitsministeriet

Slotsholmsgade 10

DK-1216 København K

Tlf. (45) 33 92 33 40

Fax (45) 33 93 35 10

ALEMANIA

En relación con la financiación y la asistencia financiera:

Deutsche Bundesbank

Servicezentrum Finanzsanktionen

Postfach

D-80281 München

Tel.: (49-89) 28 89 38 00

Fax: (49-89) 35 01 63 38 00

En relación con la asistencia técnica y otros servicios:

Bundesamt für Wirtschaft und Ausfuhrkontrolle (BAFA)

Frankfurter Straße 29-35

D-65760 Eschborn

Tel.: (49) 619 69 08-0

Fax: (49) 619 69 08-800

▼M1

ESTONIA

Eesti Välisministeerium

Islandi väljak 1

15049 Tallinn

Tel: +372 6 317 100

Fax: +372 6 317 199

Finantsinspektsioon

Sakala 4

15030 Tallinn

Tel: +372 6680500

Fax: +372 6680501

▼B

GRECIA

A.   Congelación de activos

Ministry of Economy and Finance

General Directory of Economic Policy

5 Nikis Str.

GR-101 80 Athens

Tel. (30) 210 333 27 86

Fax (30) 210 333 28 10

A.   ΔΕΣΜΕΥΣΗ ΚΕΦΑΛΑΙΩΝ

Υπουργείο Οικονομίας και Οικονομικών

Γενική Διεύθυνση Οικονομικής Πολιτικής

Νίκης 5

GR-101 80 Αθήνα

Τηλ. (30) 210 333 27 86

Φαξ (30) 210 333 28 10

B.   Restricciones de importaciones-exportaciones

Ministry of Economy and Finance

General Directorate for Policy Planning and Management

Kornaroy Str. 1

GR-105 63 Athens

Tel. (30) 210 328 64 01-3

Fax (30) 210 328 64 04

B.   ΠΕΡΙΟΡΙΣΜΟΙ ΕΙΣΑΓΩΓΩΝ — ΕΞΑΓΩΓΩΝ

Υπουργείο Οικονομίας και Οικονομικών

Γενική Διεύθυνση Σχεδιασμού και Διαχείρισης Πολιτικής

Κορνάρου 1

GR-105 63 Αθήνα

Τηλ. (30) 210 328 64 01-3

Φαξ (30) 210 328 64 04

ESPAÑA

Ministerio de Economía

Dirección General de Comercio e Inversiones

Paseo de la Castellana, 162

E-28046 Madrid

Tel.: (34) 913 49 38 60

Fax: (34) 914 57 28 63

FRANCIA

Ministère de l'économie, des finances et de l'industrie

Direction générale des douanes et des droits indirects

Cellule embargo — Bureau E2

Téléphone (33) 144 74 48 93

Télécopieur (33) 144 74 48 97

Ministère des affaires étrangères

Direction des Nations unies et des organisations internationales

Téléphone (33) 143 17 59 68

Télécopieur (33) 143 17 46 91

IRLANDA

Department of Enterprise, Trade and Employment

Licensing Unit

Earlsfort Centre

Lower Hatch Street

Dublin 2

Ireland

Tel.: (353) 1 631 2121

Fax: (353) 1 631 2562

ITALIA

Ministero degli Affari esteri

DGAS.-Uff. I

Roma

Tel. (39) 06 36 91 4492/2988/5805

Fax (39) 06 36 91 5446

Ministero del Commercio estero

Gabinetto

Roma

Tel. (39) 06 59 93 23 10

Fax (39) 06 59 64 74 94

Ministero dei Trasporti

Gabinetto

Roma

Tel. (39) 06 44 26 71 16/84 90 40 94

Fax (39) 06 44 26 71 14

▼M1

CHIPRE

Υπουργείο Εξωτερικών

Λεωφ. Προεδρικού Μεγάρου

1447 Λευκωσία

Τηλ: +357-22-300600

Φαξ: +357-22-661881

Ministry of Foreign Affairs

Presidential Palace Avenue

1447 Nicosia

Tel: +357-22-300600

Fax: +357-22-661881

LETONIA

Latvijas Republikas Ārlietu ministrija

Brīvības iela 36

Rīga LV1395

Tel. Nr. (371) 7016201

Fax Nr. (371) 7828121

LITUANIA

Economics Department

Ministry of Foreign Affairs of the Republic of Lithuania

J. Tumo-Vaižganto 2

LT-2600 Vilnius

Tel.: 370 5 236 25 92

Fax: 370 5 231 30 90

▼B

LUXEMBURGO

Ministère des affaires étrangères

Office des licences

21, rue Philippe II

L-2340 Luxembourg

Téléphone (352) 478 23 70

Télécopieur (352) 46 61 38

▼M1

HUNGRÍA

Gazdasági és Közlekedési Minisztérium

Engedélyezési és Közigazgatási Hivatal

1024 Budapest

Margit körút 85

Tel: (36-1) 336 7300

Fax: (36-1) 336 7302

MALTA

Bord ta’ Sorveljanza dwar is-Sanzjonijiet

Direttorat ta’ l-Affarijiet Multilaterali

Ministeru ta’ l-Affarijiet Barranin

Palazzo Parisio

Triq il-Merkanti

Valletta CMR 02

Tel: +356 21 24 28 53

Fax: +356 21 25 15 20

▼B

PAÍSES BAJOS

▼M2

Minister van Economische Zaken

Belastingdienst/Douane Noord

Postbus 40200

8004 De Zwolle

Países Bajos

Tel. (31-38) 467 25 41

Fax (31-38) 469 52 29

▼B

AUSTRIA

Bundesministerium für Wirtschaft und Arbeit

Abteilung C/2/2

Stubenring 1

A-1010 Wien

Tel.: (43-1) 711 00

Fax: (43-1) 711 00-83 86

▼M1

POLONIA

Ministerstwo Spraw Zagranicznych

Departament Prawno – Traktatowy

Al. J. CH. Szucha 23

PL-00-580 Warszawa

Tel. (48 22) 523 93 48

Fax (48 22) 523 91 29

▼B

PORTUGAL

Ministério dos Negócios Estrangeiros

Direcção-Geral dos Assuntos Multilaterais

Largo Rilvas

P-1350-179 Lisboa

Tel.: (351-21) 394 60 72

Fax: (351-21) 394 60 73

▼M5

RUMANÍA

Ministerul Afacerilor Externe

Aleea Alexandru, nr. 31

Sector 1, București

Tel: (40) 21 319 2183

Fax: (40) 21 319 2226

e-mail: cabinet@mae.ro

Ministerul Finanțelor Publice

Strada Apolodor nr. 17,

Sector 5, București

Tel: (40) 21 319 9743

Fax: (40) 21 312 1630

e-mail: cabinet.ministru@mfinante.ro

Ministerul Economiei și Comerțului

Calea Victoriei, nr. 152

Sector 1, București

Tel. (40) 21 231 02 62

Fax (40) 21 312 05 13

▼M1

ESLOVENIA

Ministry of Foreign Affairs of the Republic of Slovenia

Prešernova 25

1000 Ljubljana

Tel: +386 1 478 20 00

Fax: +386 1 478 23 47

http://www.gov.si/mzz

ESLOVAQUIA

Ministerstvo hospodárstva Slovenskej republiky

Sekcia obchodných vzťahov a ochranspotrebiteľa

Mierová 19

827 15 Bratislava

tel: +421 2 4854 2116

fax: +421 2 4854 3116

▼B

FINLANDIA

Ulkoasiainministeriö/Utrikesministeriet

PL/PB 176

FIN-00161 Helsinki/Helsingfors

P./Tfn (358-9) 16 05 5900

Faksi/Fax (358-9) 16 05 5707

Puolustusministeriö/Försvarsministeriet

Eteläinen Makasiinikatu 8/Södra Magasinsgatan 8

FIN-00131 Helsinki/Helsingfors

PL/PB 31

P./Tfn (358-9) 16 08 81 28

Faksi/Fax (358-9) 16 08 81 11

SUECIA

Inspektionen för strategiska produkter (ISP)

Box 70 252

107 22 Stockholm

Tfn (46-8) 406 31 00

Fax (46-8) 20 31 00

Regeringskansliet

Utrikesdepartementet

Rättssekretariatet för EU-frågor

Fredsgatan 6

103 39 Stockholm

Tfn (46-8) 405 10 00

Fax (46-8) 723 11 76

REINO UNIDO

Sanctions Licensing Unit

Export Control Organisation Department of Trade and Industry

4 Abbey Orchard Street

London SW1P 2HT

United Kingdom

Tel.: (44) 20 7215 0594

Fax: (44) 20 7215 0593

▼M1

COMUNIDAD EUROPEA

Comisión de las Comunidades Europeas

Dirección General de Relaciones Exteriores

Dirección PESC

Unidad A.2: Asuntos jurídicos e institucionales de las relaciones exteriores — Sanciones

CHAR 12/163

B-1049 Bruxelles/Brussel

Tel. (32-2) 295 81 48, 296 25 56

Fax (32-2) 296 75 63

▼B




ANEXO II



Diamantes en bruto mencionados en el apartado 1 del artículo 6

Código NC

Descripción del producto

7102 10 00

Diamantes sin clasificar, en bruto y sin montar ni engarzar

7102 21 00

Diamantes industriales en bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados

7102 31 00

Diamantes no industriales en bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados

7105 10 00

Polvo de diamantes




ANEXO III



Troncos y productos de madera mencionados en el apartado 2 del artículo 6

Código NC

Descripción del producto

4401

Leña; madera en plaquitas o partículas; aserrín, desperdicios y desechos, de madera, incluso aglomerados en leños, briquetas, bolitas o formas similares

4402

Carbón vegetal, comprendido el de cáscaras o de huesos (carozos) de frutos, incluso aglomerado

4403

Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada

4404

Flejes de madera; rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, apuntadas, sin aserrar longitudinalmente; madera simplemente desbastada o redondeada, pero sin tornear, curvar ni trabajar de otro modo, para bastones, paraguas, mangos de herramientas o similares; madera en tablillas, láminas, cintas o similares

4405

Lana de madera; harina de madera

4406

Traviesas (durmientes) de madera para vías férreas

4407

Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

4408

Hojas para chapado, incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada, para contrachapado o para otras maderas estratificadas similares y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso cepilladas, lijadas, unidas longitudinalmente o por los extremos, de espesor inferior o igual a 6 mm

4409

Madera, incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar, perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos

4410

Tableros de partículas y tableros similares (por ejemplo: los llamados oriented strand board y waferboard), de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos

4411

Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos

4412

Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar

4413

Madera densificada en bloques, tablas, tiras o perfiles

4414

Marcos de madera para cuadros, fotografías, espejos u objetos similares

4415

Cajones, cajas jaulas, tambores y envases similares, de madera; carretes para cables, de madera; paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, de madera; collarines para paletas, de madera

4416

Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas

4417

Herramientas, monturas y mangos de herramientas, monturas y mangos de cepillos, brochas o escobas, de madera; hormas, ensanchadores y tensores para el calzado, de madera

4418

Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los tableros para parqués y tablillas para cubierta de tejados o fachadas (shingles y shakes), de madera

4419

Artículos de mesa o de cocina, de madera

4420

Marquetería y taracea; cofrecillos y estuches para joyería u orfebrería y manufacturas similares, de madera; estatuillas y demás objetos de adorno, de madera; artículos de mobiliario, de madera, no comprendidos en el capítulo 94

4421

Las demás manufacturas de madera

4701

Pasta mecánica de madera

4702

Pasta química de madera para disolver

4703

Pasta química de madera a la sosa (soda) o al sulfato (excepto la pasta para disolver)

4704

Pasta química de madera al sulfito (excepto la pasta para disolver)

4705

Pasta de madera obtenida por la combinación de tratamientos mecánico y químico

9401 61

Los demás asientos, con armazón de madera

9401 69

Los demás asientos, con armazón de madera, que no estén tapizados

9401 90 30

Partes de asientos de los tipos utilizados en aeronaves de madera

9403 30

Muebles de madera de los tipos utilizados en oficinas

9403 40

Muebles de madera de los tipos utilizados en cocinas

9403 50

Muebles de madera de los tipos utilizados en dormitorios

9403 60

Los demás muebles de madera

9406 00 20

Construcciones prefabricadas de madera

ex97 05

Colecciones y especímenes de madera

ex97 06

Antigüedades de madera



( 1 ) Véase la página 35 del presente Diario Oficial.

( 2 ) DO L 150 de 18.6.2003, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2061/2003 de la Comisión (DO L 308 de 25.11.2003, p. 5).