2004R0234 — ES — 01.01.2007 — 005.001
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REGLAMENTO (CE) No 234/2004 DEL CONSEJO de 10 de febrero de 2004 (DO L 040, 12.2.2004, p.1) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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REGLAMENTO (CE) No 1489/2004 DE LA COMISIÓN de 20 de agosto de 2004 |
L 273 |
16 |
21.8.2004 |
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REGLAMENTO (CE) No 1452/2005 DE LA COMISIÓN de 6 de septiembre de 2005 |
L 230 |
11 |
7.9.2005 |
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REGLAMENTO (CE) No 1126/2006 DEL CONSEJO de 24 de julio de 2006 |
L 201 |
1 |
25.7.2006 |
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REGLAMENTO (CE) No 1819/2006 DEL CONSEJO de 11 de diciembre de 2006 |
L 351 |
1 |
13.12.2006 |
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REGLAMENTO (CE) NO 1791/2006 DEL CONSEJO de 20 de noviembre de 2006 |
L 363 |
1 |
20.12.2006 |
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REGLAMENTO (CE) No 234/2004 DEL CONSEJO
de 10 de febrero de 2004
relativo a determinadas medidas restrictivas contra Liberia y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1030/2003
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 60 y 301,
Vista la Posición Común 2004/137/PESC del Consejo, de 10 de febrero de 2004, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Liberia y por la que se deroga la Posición Común 2001/357/PESC ( 1 ),
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:|
(1) |
En su Resolución 1521 (2003) de 22 de diciembre de 2003, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, actuando en virtud del capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas y observando la evolución de las circunstancias en Liberia, en especial la salida del antiguo presidente Charles Taylor y la formación del Gobierno transitorio nacional de Liberia, decidió modificar algunas de las medidas restrictivas impuestas contra Liberia por las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1343 (2001), de 7 de marzo de 2001, y 1478 (2003), de 6 de mayo de 2003. |
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(2) |
La Posición Común 2004/137/PESC prevé la puesta en práctica de las medidas establecidas en la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas incluido un embargo de asistencia técnica relacionada con actividades militares e importaciones de diamantes en bruto y de troncos y productos de madera originarios de Liberia. |
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(3) |
La Posición Común 2004/137/PESC también prevé un embargo de servicios relacionados con actividades militares, y de la ayuda financiera relacionada con actividades militares, que no se menciona en la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. |
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(4) |
Parte de las medidas previstas por las Resoluciones 1343 (2001) y 1478 (2003) fueron ejecutadas por el Reglamento (CE) no 1030/2003 del Consejo, de 16 de junio de 2003, relativo a determinadas medidas restrictivas contra Liberia ( 2 ). Dado que las modificaciones de esas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado, y con el fin de evitar toda distorsión de la competencia, es preciso adoptar la legislación comunitaria para aplicar las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad en el territorio de la Comunidad. A efectos del presente Reglamento, se entiende por territorio de la Comunidad el que abarca los territorios de los Estados miembros en los cuales es aplicable el Tratado, y en las condiciones en él establecidas. |
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(5) |
En aras de la claridad debe adoptarse un solo texto que incorpore todas las disposiciones pertinentes con sus modificaciones y que sustituya al Reglamento (CE) no 1030/2003, el cual debe derogarse. |
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(6) |
Para asegurarse de que las medidas previstas en el presente Reglamento sean eficaces, el presente Reglamento debe entrar en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por:
«asistencia técnica»: cualquier apoyo técnico vinculado con reparaciones, desarrollo, fabricación, montaje, pruebas, mantenimiento, o cualquier otro servicio técnico, y que pueda prestarse en forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de técnicas de trabajo o conocimientos especializados o servicios de consulta. La asistencia técnica incluye la ayuda verbal.
Artículo 2
Queda prohibido:
a) conceder, vender, suministrar o transferir asistencia técnica relacionada con actividades militares y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y el uso de armas y material conexo de todo tipo, incluidas armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto para ese equipo, directa o indirectamente a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Liberia o para su utilización en Liberia;
b) proporcionar financiación o ayuda financiera vinculada con actividades militares, incluidas las subvenciones, los préstamos y los seguros de crédito a la exportación, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armas y material conexo, directa o indirectamente a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Liberia o para su utilización en Liberia;
c) participar, consciente e intencionadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea, directa o indirectamente, fomentar las operaciones mencionadas en las letras a) y b).
Artículo 3
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el proveedor de servicios, que figura en la lista de autoridades competentes del anexo I, podrá autorizar la concesión de:
a) asistencia técnica, financiación y ayuda financiera relacionadas con:
i) armas y material conexo, cuya única finalidad sea prestar apoyo a la Misión de las Naciones Unidas en Liberia o ser utilizados por ella,
ii) armas y municiones bajo la custodia del Servicio Especial de Seguridad para uso irrestricto en sus operaciones, que hayan sido suministradas con la aprobación del Comité, establecido con arreglo al párrafo 21 de la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, a los miembros de dicho Servicio para fines de formación antes del 13 de junio de 2006;
b) financiación y ayuda financiera relacionadas con:
i) armas y material conexo cuya única finalidad sea prestar apoyo o servir a un programa internacional de capacitación y reforma de las fuerzas armadas y policía de Liberia, siempre que el Comité establecido en el párrafo 21 de la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas haya aprobado la exportación, venta, suministro o transferencia de dichas armas o material conexo,
ii) los suministros de equipo militar no mortífero destinado exclusivamente a un uso humanitario o de protección, siempre que el Comité establecido en el párrafo 21 de la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas haya aprobado la exportación, venta, suministro o transferencia de dicho equipo, o
iii) armas y municiones para uso de los miembros de la policía y de las fuerzas de seguridad del gobierno de Liberia que hayan sido controlados y formados desde el inicio de la Misión de las Naciones Unidas en Liberia en octubre de 2003, siempre que el Comité establecido en el párrafo 21 de la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas haya aprobado la exportación, venta, suministro o transferencia de dichas armas o municiones.
2. No se concederá ninguna autorización para las actividades ya realizadas.
Artículo 4
1. En los casos en que tales actividades hayan sido aprobadas previamente por el Comité establecido en el párrafo 21 de la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y no obstante lo dispuesto en el artículo 2 del presente Reglamento, la autoridad competente, tal como figura en la lista del anexo I, del Estado miembro donde esté establecido el proveedor de servicios, podrá autorizar la prestación de asistencia técnica relacionada con:
a) armas y material conexo cuya única finalidad sea prestar apoyo o servir a un programa internacional de capacitación y reforma para las fuerzas armadas y la policía de Liberia;
b) suministros de equipo militar no mortífero destinado exclusivamente a un uso humanitario o de protección; o
c) armas y municiones para uso de los miembros de la policía y de las fuerzas de seguridad de Liberia que hayan sido controlados y formados desde el inicio de la Misión de las Naciones Unidas en Liberia en octubre de 2003.
La aprobación del Comité establecido en el párrafo 21 de la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas la solicitarán la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el proveedor de servicios enumerada en el anexo I.
El Gobierno del Estado miembro de que se trate y el Gobierno de Liberia deberán presentar una petición conjunta ante el Comité establecido en el párrafo 21 de la Resolución 1521 (2003) del Comité de Seguridad de las Naciones Unidas para la aprobación de la asistencia técnica relacionada con las armas y municiones a que se refiere la letra c).
2. No se concederá ninguna autorización para las actividades ya realizadas.
Artículo 5
El artículo 2 no se aplicará a la indumentaria de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos militares, exportados temporalmente a Liberia por el personal de las Naciones Unidas, la Unión Europea, la Comunidad o sus Estados miembros, los representantes de los medios de comunicación y los trabajadores humanitarios y de desarrollo y personal asociado, exclusivamente para su uso personal.
Artículo 6
1. Queda prohibida la importación directa o indirecta a la Comunidad de todo tipo de diamantes en bruto procedentes de Liberia, tal como se definen en el anexo II, sean o no originarios de Liberia.
▼M4 —————
3. Queda prohibida, asimismo, la participación consciente e intencionada en actividades cuyo objeto o efecto sea, directa o indirectamente, fomentar las operaciones mencionadas en los apartados 1 y 2.
Artículo 7
Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de los Estados miembros de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, la Comisión mantendrá todos los contactos necesarios con el Comité creado por el párrafo 21 de la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas con vistas a la aplicación efectiva del presente Reglamento.
Artículo 8
Los Estados miembros se informarán mutuamente y sin demora e informarán a la Comisión de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y se comunicarán toda la información pertinente de que dispongan en relación con el Reglamento, en particular, la relativa a las infracciones y problemas de aplicación y a las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.
Artículo 9
La Comisión será competente para:
a) modificar el anexo I según la información facilitada por los Estados miembros;
b) modificar los anexos II y III para adaptarlos a los cambios que puedan introducirse en la Nomenclatura Combinada.
Artículo 10
El presente Reglamento será aplicable a pesar de la existencia de derechos concedidos u obligaciones impuestas por cualquier acuerdo internacional, contrato celebrado o autorización o permiso concedidos antes del 13 de febrero de 2004.
Artículo 11
1. Los Estados miembros determinarán las normas relativas a las sanciones que deberán imponerse en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2. Los Estados miembros notificarán estas normas a la Comisión sin demora después de la entrada en vigor del Reglamento y notificarán a la Comisión cualquier modificación posterior.
Artículo 12
El presente Reglamento se aplicará:
a) en el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo;
b) a bordo de toda aeronave o buque que dependa de la jurisdicción de un Estado miembro;
c) a cualquier persona, dondequiera que se encuentre, que sea nacional de un Estado miembro;
d) a cualquier persona jurídica, entidad o grupo registrado o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro;
e) a cualquier persona jurídica, entidad o grupo que mantenga relaciones comerciales con la Comunidad.
Artículo 13
Queda derogado el Reglamento (CE) no 1030/2003.
Artículo 14
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
Lista de autoridades competentes mencionadas en los artículos 3 y 4
BÉLGICA
1.
Service public fédéral des affaires étrangères, du commerce extérieur et de la coopération au développement
Direction générale des affaires bilatérales
Service «Afrique du sud du Sahara»
Egmont 1
Rue des Petits Carmes, 19
B-1000 Bruxelles
Tel. (32-2) 501 88 75
Fax (32-2) 501 38 26
1.
Federale Overheidsdienst Buitenlandse Zaken, Buitenlandse Handel en Ontwikkelingssamenwerking
Directoraat-generaal Bilaterale Zaken
Dienst Afrika ten zuiden van de Sahara
Egmont 1
Karmelietenstraat 19
B-1000 Brussel
Tel. (32-2) 501 88 75
Fax (32-2) 501 38 26
2.
Service public fédéral, économie, PME, classes moyennes et énergie
Potentiel économique
Direction Industries
Textile — Diamants et autres secteurs
City Atrium
Rue du Progrès, 50
5e étage
B-1210 Bruxelles
Tel. (32-2) 277 51 11
Fax (32-2) 277 53 09/277 53 10
2.
Federale Overheidsdienst Economie, KMO, Middenstand en Energie
Economisch potentieel
Directie Nijverheid
Textiel — Diamant en andere sectoren
City Atrium
5e verdieping
Vooruitgangstraat 50
B-1210 Brussel
Tel. (32-2) 277 51 11
Fax (32-2) 277 53 09/277 53 10
3. Brussels Hoofdstedelijk Gewest:
Kabinet van de minister van Financiën, Begroting, Openbaar Ambt en Externe Betrekkingen van de Brusselse Hoofdstedelijke regering
Kunstlaan 9
B-1210 Brussel
Tel. (32-2) 209 28 25
Fax (32-2) 209 28 12
3. Région de Bruxelles-Capitale:
Cabinet du ministre des finances, du budget, de la fonction publique et des relations extérieures du gouvernement de la Région de Bruxelles-Capitale
Avenue des Arts, 9
B-1210 Bruxelles
Tel. (32-2) 209 28 25
Fax (32-2) 209 28 12
4. Région wallonne:
Cabinet du ministre-président du gouvernement wallon
Rue Mazy, 25-27
B-5100 Jambes-Namur
Tel. (32-81) 33 12 11
Fax (32-81) 33 13 13
5. Vlaams Gewest:
Administratie Buitenlands Beleid
Boudewijnlaan 30
B-1000 Brussel
Tel. (32-2) 553 59 28
Fax (32-2) 553 60 37
BULGARIA
1. En relación con la asistencia técnica y las restricciones de importaciones-exportaciones:
Междуведомствен съвет по въпросите на военнопромишления комплекс и мобилизационната готовност на страната
бул. «Дондуков» № 1
1594 София
тел. (359) 2 987 91 45
факс (359) 2 988 03 79
1.
Interdepartmental Council on the Military-Industrial Complex and the Mobilisation Preparedness of the Country
1 «Dondukov» Blvd.
1594 Sofia
Tel. (359) 2 987 91 45
Fax (359) 2 988 03 79
2. En relación con la congelación de activos:
Министерство на финансите
ул. «Г.С. Раковски» № 102
София 1000
Тел: (359-2) 985 91
Факс: (359-2) 988 1207
Е-mail: feedback@minfin.bg
2.
Ministry of Finance
102 «G.S. Rakovsky» street
Sofia 1000
Tel. (359-2) 985 91
Fax: (359-2) 988 1207
E-mail: feedback@minfin.bg
REPÚBLICA CHECA
Ministerstvo průmyslu a obchodu
Licenční správa
Na Františku 32
110 15 Praha 1
Tel: +420 22406 2720
Fax: +420 22422 1811
DINAMARCA
Erhvervs- og Boligstyrelsen
Dahlerups Pakhus
Langelinie Allé 17
DK-2100 København Ø
Tlf. (45) 35 46 60 00
Fax (45) 35 46 60 01
Udenrigsministeriet
Asiatisk Plads 2
DK-1448 København K
Tlf. (45) 33 92 0000
Fax (45) 32 54 05 33
Justitsministeriet
Slotsholmsgade 10
DK-1216 København K
Tlf. (45) 33 92 33 40
Fax (45) 33 93 35 10
ALEMANIA
En relación con la financiación y la asistencia financiera:
Deutsche Bundesbank
Servicezentrum Finanzsanktionen
Postfach
D-80281 München
Tel.: (49-89) 28 89 38 00
Fax: (49-89) 35 01 63 38 00
En relación con la asistencia técnica y otros servicios:
Bundesamt für Wirtschaft und Ausfuhrkontrolle (BAFA)
Frankfurter Straße 29-35
D-65760 Eschborn
Tel.: (49) 619 69 08-0
Fax: (49) 619 69 08-800
ESTONIA
Eesti Välisministeerium
Islandi väljak 1
15049 Tallinn
Tel: +372 6 317 100
Fax: +372 6 317 199
Finantsinspektsioon
Sakala 4
15030 Tallinn
Tel: +372 6680500
Fax: +372 6680501
GRECIA
A. Congelación de activos
Ministry of Economy and Finance
General Directory of Economic Policy
5 Nikis Str.
GR-101 80 Athens
Tel. (30) 210 333 27 86
Fax (30) 210 333 28 10
A. ΔΕΣΜΕΥΣΗ ΚΕΦΑΛΑΙΩΝ
Υπουργείο Οικονομίας και Οικονομικών
Γενική Διεύθυνση Οικονομικής Πολιτικής
Νίκης 5
GR-101 80 Αθήνα
Τηλ. (30) 210 333 27 86
Φαξ (30) 210 333 28 10
B. Restricciones de importaciones-exportaciones
Ministry of Economy and Finance
General Directorate for Policy Planning and Management
Kornaroy Str. 1
GR-105 63 Athens
Tel. (30) 210 328 64 01-3
Fax (30) 210 328 64 04
B. ΠΕΡΙΟΡΙΣΜΟΙ ΕΙΣΑΓΩΓΩΝ — ΕΞΑΓΩΓΩΝ
Υπουργείο Οικονομίας και Οικονομικών
Γενική Διεύθυνση Σχεδιασμού και Διαχείρισης Πολιτικής
Κορνάρου 1
GR-105 63 Αθήνα
Τηλ. (30) 210 328 64 01-3
Φαξ (30) 210 328 64 04
ESPAÑA
Ministerio de Economía
Dirección General de Comercio e Inversiones
Paseo de la Castellana, 162
E-28046 Madrid
Tel.: (34) 913 49 38 60
Fax: (34) 914 57 28 63
FRANCIA
Ministère de l'économie, des finances et de l'industrie
Direction générale des douanes et des droits indirects
Cellule embargo — Bureau E2
Téléphone (33) 144 74 48 93
Télécopieur (33) 144 74 48 97
Ministère des affaires étrangères
Direction des Nations unies et des organisations internationales
Téléphone (33) 143 17 59 68
Télécopieur (33) 143 17 46 91
IRLANDA
Department of Enterprise, Trade and Employment
Licensing Unit
Earlsfort Centre
Lower Hatch Street
Dublin 2
Ireland
Tel.: (353) 1 631 2121
Fax: (353) 1 631 2562
ITALIA
Ministero degli Affari esteri
DGAS.-Uff. I
Roma
Tel. (39) 06 36 91 4492/2988/5805
Fax (39) 06 36 91 5446
Ministero del Commercio estero
Gabinetto
Roma
Tel. (39) 06 59 93 23 10
Fax (39) 06 59 64 74 94
Ministero dei Trasporti
Gabinetto
Roma
Tel. (39) 06 44 26 71 16/84 90 40 94
Fax (39) 06 44 26 71 14
CHIPRE
Υπουργείο Εξωτερικών
Λεωφ. Προεδρικού Μεγάρου
1447 Λευκωσία
Τηλ: +357-22-300600
Φαξ: +357-22-661881
Ministry of Foreign Affairs
Presidential Palace Avenue
1447 Nicosia
Tel: +357-22-300600
Fax: +357-22-661881
LETONIA
Latvijas Republikas Ārlietu ministrija
Brīvības iela 36
Rīga LV1395
Tel. Nr. (371) 7016201
Fax Nr. (371) 7828121
LITUANIA
Economics Department
Ministry of Foreign Affairs of the Republic of Lithuania
J. Tumo-Vaižganto 2
LT-2600 Vilnius
Tel.: 370 5 236 25 92
Fax: 370 5 231 30 90
LUXEMBURGO
Ministère des affaires étrangères
Office des licences
21, rue Philippe II
L-2340 Luxembourg
Téléphone (352) 478 23 70
Télécopieur (352) 46 61 38
HUNGRÍA
Gazdasági és Közlekedési Minisztérium
Engedélyezési és Közigazgatási Hivatal
1024 Budapest
Margit körút 85
Tel: (36-1) 336 7300
Fax: (36-1) 336 7302
MALTA
Bord ta’ Sorveljanza dwar is-Sanzjonijiet
Direttorat ta’ l-Affarijiet Multilaterali
Ministeru ta’ l-Affarijiet Barranin
Palazzo Parisio
Triq il-Merkanti
Valletta CMR 02
Tel: +356 21 24 28 53
Fax: +356 21 25 15 20
PAÍSES BAJOS
Minister van Economische Zaken
Belastingdienst/Douane Noord
Postbus 40200
8004 De Zwolle
Países Bajos
Tel. (31-38) 467 25 41
Fax (31-38) 469 52 29
AUSTRIA
Bundesministerium für Wirtschaft und Arbeit
Abteilung C/2/2
Stubenring 1
A-1010 Wien
Tel.: (43-1) 711 00
Fax: (43-1) 711 00-83 86
POLONIA
Ministerstwo Spraw Zagranicznych
Departament Prawno – Traktatowy
Al. J. CH. Szucha 23
PL-00-580 Warszawa
Tel. (48 22) 523 93 48
Fax (48 22) 523 91 29
PORTUGAL
Ministério dos Negócios Estrangeiros
Direcção-Geral dos Assuntos Multilaterais
Largo Rilvas
P-1350-179 Lisboa
Tel.: (351-21) 394 60 72
Fax: (351-21) 394 60 73
RUMANÍA
Ministerul Afacerilor Externe
Aleea Alexandru, nr. 31
Sector 1, București
Tel: (40) 21 319 2183
Fax: (40) 21 319 2226
e-mail: cabinet@mae.ro
Ministerul Finanțelor Publice
Strada Apolodor nr. 17,
Sector 5, București
Tel: (40) 21 319 9743
Fax: (40) 21 312 1630
e-mail: cabinet.ministru@mfinante.ro
Ministerul Economiei și Comerțului
Calea Victoriei, nr. 152
Sector 1, București
Tel. (40) 21 231 02 62
Fax (40) 21 312 05 13
ESLOVENIA
Ministry of Foreign Affairs of the Republic of Slovenia
Prešernova 25
1000 Ljubljana
Tel: +386 1 478 20 00
Fax: +386 1 478 23 47
http://www.gov.si/mzz
ESLOVAQUIA
Ministerstvo hospodárstva Slovenskej republiky
Sekcia obchodných vzťahov a ochranspotrebiteľa
Mierová 19
827 15 Bratislava
tel: +421 2 4854 2116
fax: +421 2 4854 3116
FINLANDIA
Ulkoasiainministeriö/Utrikesministeriet
PL/PB 176
FIN-00161 Helsinki/Helsingfors
P./Tfn (358-9) 16 05 5900
Faksi/Fax (358-9) 16 05 5707
Puolustusministeriö/Försvarsministeriet
Eteläinen Makasiinikatu 8/Södra Magasinsgatan 8
FIN-00131 Helsinki/Helsingfors
PL/PB 31
P./Tfn (358-9) 16 08 81 28
Faksi/Fax (358-9) 16 08 81 11
SUECIA
Inspektionen för strategiska produkter (ISP)
Box 70 252
107 22 Stockholm
Tfn (46-8) 406 31 00
Fax (46-8) 20 31 00
Regeringskansliet
Utrikesdepartementet
Rättssekretariatet för EU-frågor
Fredsgatan 6
103 39 Stockholm
Tfn (46-8) 405 10 00
Fax (46-8) 723 11 76
REINO UNIDO
Sanctions Licensing Unit
Export Control Organisation Department of Trade and Industry
4 Abbey Orchard Street
London SW1P 2HT
United Kingdom
Tel.: (44) 20 7215 0594
Fax: (44) 20 7215 0593
COMUNIDAD EUROPEA
Comisión de las Comunidades Europeas
Dirección General de Relaciones Exteriores
Dirección PESC
Unidad A.2: Asuntos jurídicos e institucionales de las relaciones exteriores — Sanciones
CHAR 12/163
B-1049 Bruxelles/Brussel
Tel. (32-2) 295 81 48, 296 25 56
Fax (32-2) 296 75 63
ANEXO II
Diamantes en bruto mencionados en el apartado 1 del artículo 6
|
Código NC |
Descripción del producto |
|
7102 10 00 |
Diamantes sin clasificar, en bruto y sin montar ni engarzar |
|
7102 21 00 |
Diamantes industriales en bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados |
|
7102 31 00 |
Diamantes no industriales en bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados |
|
7105 10 00 |
Polvo de diamantes |
ANEXO III
Troncos y productos de madera mencionados en el apartado 2 del artículo 6
|
Código NC |
Descripción del producto |
|
4401 |
Leña; madera en plaquitas o partículas; aserrín, desperdicios y desechos, de madera, incluso aglomerados en leños, briquetas, bolitas o formas similares |
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4402 |
Carbón vegetal, comprendido el de cáscaras o de huesos (carozos) de frutos, incluso aglomerado |
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4403 |
Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada |
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4404 |
Flejes de madera; rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, apuntadas, sin aserrar longitudinalmente; madera simplemente desbastada o redondeada, pero sin tornear, curvar ni trabajar de otro modo, para bastones, paraguas, mangos de herramientas o similares; madera en tablillas, láminas, cintas o similares |
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4405 |
Lana de madera; harina de madera |
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4406 |
Traviesas (durmientes) de madera para vías férreas |
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4407 |
Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm |
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4408 |
Hojas para chapado, incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada, para contrachapado o para otras maderas estratificadas similares y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso cepilladas, lijadas, unidas longitudinalmente o por los extremos, de espesor inferior o igual a 6 mm |
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4409 |
Madera, incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar, perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos |
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4410 |
Tableros de partículas y tableros similares (por ejemplo: los llamados oriented strand board y waferboard), de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos |
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4411 |
Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos |
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4412 |
Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar |
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4413 |
Madera densificada en bloques, tablas, tiras o perfiles |
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4414 |
Marcos de madera para cuadros, fotografías, espejos u objetos similares |
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4415 |
Cajones, cajas jaulas, tambores y envases similares, de madera; carretes para cables, de madera; paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, de madera; collarines para paletas, de madera |
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4416 |
Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas |
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4417 |
Herramientas, monturas y mangos de herramientas, monturas y mangos de cepillos, brochas o escobas, de madera; hormas, ensanchadores y tensores para el calzado, de madera |
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4418 |
Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los tableros para parqués y tablillas para cubierta de tejados o fachadas (shingles y shakes), de madera |
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4419 |
Artículos de mesa o de cocina, de madera |
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4420 |
Marquetería y taracea; cofrecillos y estuches para joyería u orfebrería y manufacturas similares, de madera; estatuillas y demás objetos de adorno, de madera; artículos de mobiliario, de madera, no comprendidos en el capítulo 94 |
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4421 |
Las demás manufacturas de madera |
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4701 |
Pasta mecánica de madera |
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4702 |
Pasta química de madera para disolver |
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4703 |
Pasta química de madera a la sosa (soda) o al sulfato (excepto la pasta para disolver) |
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4704 |
Pasta química de madera al sulfito (excepto la pasta para disolver) |
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4705 |
Pasta de madera obtenida por la combinación de tratamientos mecánico y químico |
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9401 61 |
Los demás asientos, con armazón de madera |
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9401 69 |
Los demás asientos, con armazón de madera, que no estén tapizados |
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9401 90 30 |
Partes de asientos de los tipos utilizados en aeronaves de madera |
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9403 30 |
Muebles de madera de los tipos utilizados en oficinas |
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9403 40 |
Muebles de madera de los tipos utilizados en cocinas |
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9403 50 |
Muebles de madera de los tipos utilizados en dormitorios |
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9403 60 |
Los demás muebles de madera |
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9406 00 20 |
Construcciones prefabricadas de madera |
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ex97 05 |
Colecciones y especímenes de madera |
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ex97 06 |
Antigüedades de madera |
( 1 ) Véase la página 35 del presente Diario Oficial.
( 2 ) DO L 150 de 18.6.2003, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2061/2003 de la Comisión (DO L 308 de 25.11.2003, p. 5).