02004L0038 — ES — 16.06.2011 — 001.015
Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento
|
DIRECTIVA 2004/38/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 29 de abril de 2004 relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) no 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77) |
Modificada por:
|
|
|
Diario Oficial |
||
|
n° |
página |
fecha |
||
|
REGLAMENTO (UE) N o 492/2011 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 5 de abril de 2011 |
L 141 |
1 |
27.5.2011 |
|
Rectificada por:
DIRECTIVA 2004/38/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 29 de abril de 2004
relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) no 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE
(Texto pertinente a efectos del EEE)
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
La presente Directiva establece:
las condiciones de ejercicio del derecho de libre circulación y residencia en el territorio de los Estados miembros de los ciudadanos de la Unión y los miembros de su familia;
el derecho de residencia permanente en el territorio de los Estados miembros de los ciudadanos de la Unión y los miembros de su familia;
las limitaciones a los derechos establecidos en las letras a) y b) por razones de orden público, seguridad pública o salud pública.
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
«Ciudadano de la Unión»: toda persona que tenga la nacionalidad de un Estado miembro.
«Miembro de la familia»:
el cónyuge;
la pareja con la que el ciudadano de la Unión ha celebrado una unión registrada, con arreglo a la legislación de un Estado miembro, si la legislación del Estado miembro de acogida otorga a las uniones registradas un trato equivalente a los matrimonios y de conformidad con las condiciones establecidas en la legislación aplicable del Estado miembro de acogida;
los descendientes directos menores de 21 años o a cargo y los del cónyuge o de la pareja definida en la letra b);
los ascendientes directos a cargo y los del cónyuge o de la pareja definida en la letra b).
«Estado miembro de acogida»: el Estado miembro al que se traslada el ciudadano de la Unión para ejercer su derecho de libre circulación y residencia.
Artículo 3
Beneficiarios
Sin perjuicio del derecho personal de los interesados a la libre circulación y a la residencia, el Estado miembro de acogida facilitará, de conformidad con su legislación nacional, la entrada y la residencia de las siguientes personas:
cualquier otro miembro de la familia, sea cual fuere su nacionalidad, que no entre en la definición del punto 2 del artículo 2 que, en el país de procedencia, esté a cargo o viva con el ciudadano de la Unión beneficiario del derecho de residencia con carácter principal, o en caso de que, por motivos graves de salud, sea estrictamente necesario que el ciudadano de la Unión se haga cargo del cuidado personal del miembro de la familia;
la pareja con la que el ciudadano de la Unión mantiene una relación estable, debidamente probada.
El Estado miembro de acogida estudiará detenidamente las circunstancias personales y justificará toda denegación de entrada o residencia a dichas personas.
CAPÍTULO II
DERECHO DE SALIDA Y ENTRADA
Artículo 4
Derecho de salida
Artículo 5
Derecho de entrada
A los ciudadanos de la Unión no se les podrá imponer ningún visado de entrada ni obligación equivalente.
Los Estados miembros concederán a dichas personas todas las facilidades para obtener los visados que precisen. Estos visados se expedirán gratuitamente lo antes posible, mediante un procedimiento acelerado.
CAPÍTULO III
DERECHO DE RESIDENCIA
Artículo 6
Derecho de residencia por un período de hasta tres meses
Artículo 7
Derecho de residencia por más de tres meses
Todo ciudadano de la Unión tiene derecho de residencia en el territorio de otro Estado miembro por un período superior a tres meses si:
es un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en el Estado miembro de acogida, o
dispone, para sí y los miembros de su familia, de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida durante su período de residencia, así como de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en el Estado miembro de acogida, o
es un miembro de la familia que acompaña a un ciudadano de la Unión, o va a reunirse con él, y que cumple las condiciones contempladas en las letras a), b) o c).
A los efectos de la letra a) del apartado 1, el ciudadano de la Unión que ya no ejerza ninguna actividad por cuenta ajena o por cuenta propia mantendrá la condición de trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en los siguientes casos:
si sufre una incapacidad laboral temporal resultante de una enfermedad o accidente;
si, habiendo quedado en paro involuntario debidamente acreditado, tras haber estado empleado durante más de un año, se ha inscrito en el servicio de empleo competente con el fin de encontrar un trabajo;
si, habiendo quedado en paro involuntario debidamente acreditado tras concluir un contrato de trabajo de duración determinada inferior a un año o habiendo quedado en paro involuntario durante los primeros doce meses, se ha inscrito en el servicio de empleo competente con el fin de encontrar un trabajo. En este caso, la condición de trabajador se mantendrá durante un período que no podrá ser inferior a seis meses;
si sigue una formación profesional. Salvo que se encuentre en situación de paro involuntario, el mantenimiento de la condición de trabajador exigirá que la formación guarde relación con el empleo previo.
Artículo 8
Trámites administrativos para los ciudadanos de la Unión
Para la expedición del certificado de registro, los Estados miembros sólo podrán exigir:
Para la expedición del certificado de registro a los miembros de la familia de ciudadanos de la Unión que sean asimismo ciudadanos de la Unión, los Estados miembros podrán exigir la presentación de los documentos siguientes:
un documento de identidad o un pasaporte válidos;
un documento que acredite la existencia de parentesco o de unión registrada;
en su caso, el certificado de registro del ciudadano de la Unión al que acompañan o con el que van a reunirse posteriormente;
en los casos contemplados en las letras c) y d) del punto 2 del artículo 2, la prueba documental de que se cumplen los requisitos previstos en dicha disposición;
en los casos contemplados en la letra a) del apartado 2 del artículo 3, todo documento expedido por la autoridad competente del país de origen o procedencia que certifique que están a cargo del ciudadano de la Unión o que vivían con él en ese país o la prueba de la existencia de motivos graves de salud que requieran estrictamente que el ciudadano de la Unión se haga cargo del cuidado personal del miembro de la familia;
en los casos contemplados en la letra b) del apartado 2 del artículo 3, la prueba de la existencia de una relación estable con el ciudadano de la Unión.
Artículo 9
Trámites administrativos para los miembros de la familia que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro
Artículo 10
Expedición de la tarjeta de residencia
Para la expedición de la tarjeta de residencia, los Estados miembros exigirán la presentación de los documentos siguientes:
un pasaporte válido;
un documento que acredite la existencia de parentesco o de unión registrada;
el certificado de registro o, a falta de sistema de registro, cualquier otra prueba de residencia en el Estado miembro de acogida del ciudadano de la Unión al que acompañen o con el que vayan a reunirse posteriormente;
en los casos contemplados en las letras c) y d) del punto 2 del artículo 2, la prueba documental de que se cumplen las condiciones previstas en dicha disposición;
en los casos contemplados en la letra a) del apartado 2 del artículo 3, todo documento expedido por la autoridad competente del país de origen o procedencia que certifique que están a cargo del ciudadano de la Unión o que vivían con él en ese país o la prueba de la existencia de motivos graves de salud que requieran estrictamente que el ciudadano de la Unión se haga cargo del cuidado personal del miembro de la familia;
en los casos contemplados en la letra b) del apartado 2 del artículo 3, la prueba de la existencia de una relación estable con el ciudadano de la Unión.
Artículo 11
Validez de la tarjeta de residencia
Artículo 12
Mantenimiento del derecho de residencia de los miembros de la familia en caso de fallecimiento o partida del ciudadano de la Unión
Antes de adquirir el derecho de residencia permanente, los propios interesados deberán cumplir las condiciones previstas en las letras a), b), c) o d) del apartado 1 del artículo 7.
Antes de adquirir el derecho de residencia permanente, el derecho de residencia de los interesados seguirá estando sujeto al requisito de poder demostrar que son trabajadores por cuenta ajena o propia, o que disponen, para sí y para los miembros de su familia, de recursos suficientes para no convertirse durante su período de residencia en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida, así como de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en el Estado miembro de acogida, o bien ser miembros de la familia, ya constituida en el Estado miembro de acogida, de una persona que cumpla estos requisitos. Los «recursos suficientes» mencionados en el párrafo segundo serán los definidos en el apartado 4 del artículo 8.
Dichos miembros de la familia seguirán conservando su derecho de residencia exclusivamente a título personal.
Artículo 13
Mantenimiento del derecho de residencia de los miembros de la familia en caso de divorcio, anulación del matrimonio o fin de la unión registrada
Antes de adquirir el derecho de residencia permanente, los interesados deberán cumplir las condiciones previstas en las letras a), b), c) o d) del apartado 1 del artículo 7.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo, el divorcio, la anulación del matrimonio o el fin de la unión registrada mencionada en la letra b) del punto 2 del artículo 2 no supondrá la pérdida del derecho de residencia de los miembros de la familia del ciudadano de la Unión que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro:
cuando el matrimonio o la unión registrada haya durado, hasta iniciarse el procedimiento judicial de divorcio o de anulación o finalizar la unión registrada mencionada en la letra b) del punto 2 del artículo 2, al menos tres años, de los cuales uno al menos en el Estado miembro de acogida, o
cuando la custodia de los hijos del ciudadano de la Unión hubiere sido confiada al cónyuge o a la pareja que no tenga la nacionalidad de un Estado miembro por mutuo acuerdo entre los cónyuges o la pareja mencionada en la letra b) del punto 2 del artículo 2 o por decisión judicial, o
cuando así lo exigieran circunstancias especialmente difíciles, como por ejemplo, haber sido víctima de violencia doméstica durante el matrimonio o la unión registrada,
cuando, por mutuo acuerdo entre los cónyuges o las parejas mencionadas en la letra b) del punto 2 del artículo 2 o por decisión judicial, el cónyuge o la pareja que no tenga la nacionalidad de un Estado miembro, tenga derecho a visitar al menor, siempre que el órgano judicial haya dispuesto que dicha visita tenga lugar en el Estado miembro de acogida, y por el período de tiempo que sea necesario.
Antes de adquirir el derecho de residencia permanente, el derecho de residencia de los interesados seguirá estando sujeto al requisito de poder demostrar que son trabajadores por cuenta ajena o propia, o que disponen, para sí y para los miembros de su familia, de recursos suficientes para no convertirse durante su período de residencia en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida, así como de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en el Estado miembro de acogida, o bien ser miembros de la familia, ya constituida en el Estado miembro de acogida, de una persona que cumpla estos requisitos. Los «recursos suficientes» serán los definidos en el apartado 4 del artículo 8.
Dichos miembros de la familia seguirán conservando su derecho de residencia exclusivamente a título personal.
Artículo 14
Mantenimiento del derecho de residencia
En casos específicos en los que existan dudas razonables en cuanto al cumplimiento, por parte de un ciudadano de la Unión o de los miembros de su familia, de las condiciones establecidas en los artículos 7, 12 y 13, los Estados miembros podrán comprobar si se cumplen dichas condiciones. Dicha comprobación no se llevará a cabo sistemáticamente.
No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 y sin perjuicio de las disposiciones del capítulo VI, en ningún caso podrá adoptarse un a medida de expulsión contra ciudadanos de la Unión o miembros de su familia si:
los ciudadanos de la Unión son trabajadores por cuenta ajena o propia, o
los ciudadanos de la Unión entraron en el territorio del Estado miembro de acogida para buscar trabajo. En este caso, los ciudadanos de la Unión o los miembros de sus familias no podrán ser expulsados mientras los ciudadanos de la Unión puedan demostrar que siguen buscando empleo y que tienen posibilidades reales de ser contratados.
Artículo 15
Garantías de procedimiento
CAPÍTULO IV
DERECHO DE RESIDENCIA PERMANENTE
Sección I
Adquisición
Artículo 16
Norma general para los ciudadanos de la Unión y los miembros de su familia
Artículo 17
Excepciones para los trabajadores que cesen su actividad en el Estado miembro de acogida y los miembros de sus familias
No obstante lo dispuesto en el artículo 16, tendrá derecho de residencia permanente en el Estado miembro de acogida antes de que finalice un período continuo de residencia de cinco años:
el trabajador por cuenta propia o ajena que, en el momento de cesar su actividad, haya alcanzado la edad prevista por la legislación de este Estado miembro para adquirir el derecho a una pensión de jubilación o el trabajador por cuenta ajena que deje de ocupar la actividad remunerada con motivo de una jubilación anticipada, cuando haya ejercido su actividad en ese Estado miembro durante al menos los últimos doce meses y haya residido en el mismo de forma continuada durante más de tres años.
En caso de que la legislación del Estado miembro de acogida no conceda el derecho a pensión de jubilación a determinadas categorías de trabajadores autónomos, el requisito de edad se considerará cumplido cuando el interesado haya alcanzado los 60 años de edad;
el trabajador por cuenta propia o ajena que, habiendo residido de forma continuada en el Estado miembro de acogida durante más de dos años, cese en su actividad a causa de una incapacidad laboral permanente.
Si esta incapacidad es consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional que dé derecho al interesado a una prestación total o parcialmente a cargo de una institución del Estado miembro de acogida, no se exigirá ninguna condición de duración de residencia;
el trabajador por cuenta propia o ajena que, después de tres años consecutivos de actividad y residencia en el Estado miembro de acogida, ejerza una actividad por cuenta propia o ajena en otro Estado miembro, pero conserve su residencia en el Estado miembro de acogida, al que regresa, por norma general, diariamente o al menos una vez por semana.
A efectos de adquisición de los derechos previstos en las letras a) y b) los períodos de actividad ejercidos en el Estado miembro en que esté trabajando el interesado se considerarán cumplidos en el Estado miembro de acogida.
Los períodos de desempleo involuntario, debidamente justificados por el servicio de empleo competente, o los períodos de suspensión de la actividad independientes de la voluntad del interesado, y las ausencias del puesto de trabajo o las bajas por enfermedad o accidente se considerarán como períodos de empleo.
No obstante, en caso de que el trabajador por cuenta propia o ajena falleciese durante su vida profesional antes de haber adquirido el derecho de residencia permanente en el territorio del Estado miembro de acogida con arreglo al apartado 1, los miembros de su familia que residan con él en el Estado miembro de acogida adquirirán el derecho de residencia permanente en el territorio de dicho Estado, a condición de que:
en la fecha de su fallecimiento el trabajador por cuenta propia o ajena hubiera residido de forma continuada en el territorio de este Estado miembro durante dos años, o
su fallecimiento haya sido consecuencia de un accidente laboral o de una enfermedad profesional, o
el cónyuge supérstite hubiera perdido la nacionalidad de ese Estado miembro como consecuencia de su matrimonio con el trabajador por cuenta ajena o propia.
Artículo 18
Adquisición del derecho de residencia permanente de determinados miembros de la familia que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión contemplados en el apartado 2 del artículo 12 y en el apartado 2 del artículo 13, que cumplan las condiciones en ellos previstas, adquirirán el derecho de residencia permanente tras haber residido legalmente, durante cinco años consecutivos, en el Estado miembro de acogida.
Sección II
Trámites administrativos
Artículo 19
Documento acreditativo de la residencia permanente de los ciudadanos de la Unión
Artículo 20
Tarjeta de residencia permanente para miembros de la familia que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro
Artículo 21
Continuidad de la residencia
A efectos de la presente Directiva, la continuidad de la residencia podrá ser acreditada mediante cualquier medio de prueba vigente en el Estado miembro de acogida. La continuidad de la residencia se verá interrumpida por cualquier decisión de expulsión ejecutada válidamente contra el interesado.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES COMUNES AL DERECHO DE RESIDENCIA Y AL DERECHO DE RESIDENCIA PERMANENTE
Artículo 22
Ámbito territorial
El derecho de residencia y el derecho de residencia permanente se extenderán a todo el territorio del Estado miembro de acogida. Los Estados miembros sólo podrán establecer limitaciones territoriales al derecho de residencia o al derecho de residencia permanente cuando éstas estén previstas también para sus propios nacionales.
Artículo 23
Derechos derivados
Los miembros de la familia del ciudadano de la Unión, independientemente de su nacionalidad, beneficiarios del derecho de residencia o del derecho de residencia permanente en un Estado miembro, tendrán derecho a trabajar por cuenta propia o ajena.
Artículo 24
Igualdad de trato
Artículo 25
Disposiciones generales relativas a los documentos de residencia
Artículo 26
Controles
Los Estados miembros podrán efectuar controles para verificar el cumplimiento de cualquier requisito derivado de Derecho nacional de que los no nacionales deban estar siempre provistos del certificado de registro o la tarjeta de residencia, a condición de que impongan la misma obligación a sus propios nacionales por lo que se refiere al documento de identidad. En caso de incumplimiento de esta obligación, los Estados miembros podrán imponer sanciones similares a las que aplican a sus propios nacionales en caso de no estar provistos de su documento de identidad.
CAPÍTULO VI
LIMITACIONES DEL DERECHO DE ENTRADA Y DEL DERECHO DE RESIDENCIA POR RAZONES DE ORDEN PÚBLICO, SEGURIDAD PÚBLICA O SALUD PÚBLICA
Artículo 27
Principios generales
La conducta personal del interesado deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad. No podrán argumentarse justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de prevención general.
Artículo 28
Protección contra la expulsión
No se podrá adoptar una decisión de expulsión contra un ciudadano de la Unión, excepto si la decisión se basa en motivos imperiosos de seguridad pública tal que definidos por los Estados miembros, cuando éste:
haya residido en el Estado miembro de acogida durante los diez años anteriores, o
sea menor de edad, salvo si la expulsión es necesaria en interés del niño, tal como establece la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989.
Artículo 29
Salud pública
Artículo 30
Notificación de las decisiones
Artículo 31
Garantías procesales
Cuando la solicitud de recurso judicial o administrativo de la decisión de expulsión vaya acompañada de la solicitud de una orden provisional de suspensión de la ejecución de dicha decisión, no podrá producirse la expulsión en sí hasta el momento en que se haya adoptado la decisión sobre la orden provisional excepto si:
Artículo 32
Vigencia de una prohibición de entrada en el territorio
El Estado miembro afectado deberá pronunciarse sobre dicha solicitud en un plazo de seis meses a partir de su presentación.
Artículo 33
Expulsión como pena o medida accesoria
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 34
Publicidad
Los Estados miembros difundirán información sobre los derechos y obligaciones de los ciudadanos de la Unión y los miembros de sus familias con respecto a las materias reguladas por la presente Directiva, en particular, mediante campañas de divulgación y concienciación realizadas a través de los medios de comunicación nacionales y locales u otros medios de comunicación.
Artículo 35
Abuso de derecho
Los Estados miembros podrán adoptar las medidas necesarias para denegar, extinguir o retirar cualquier derecho conferido por la presente Directiva en caso de abuso de derecho o fraude, como los matrimonios de conveniencia
Artículo 36
Sanciones
Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en cumplimiento de la presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser efectivas y proporcionadas. Los Estados miembros notificarán estas disposiciones a la Comisión a más tardar el 30 de abril de 2006, y le notificarán cuanto antes cualquier modificación posterior que pueda producirse.
Artículo 37
Disposiciones nacionales más favorables
Las disposiciones de la presente Directiva no afectarán a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de un Estado miembro que sean más favorables para los beneficiarios de la presente Directiva.
Artículo 38
Derogación
▼M1 —————
Artículo 39
Informe
A más tardar el 30 de abril de 2008, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva así como cualquier propuesta que considere necesaria, en particular sobre la oportunidad de ampliar el período en el que los ciudadanos de la Unión y los miembros de sus familias pueden residir en el territorio del Estado miembro de acogida sin condiciones. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información necesaria para elaborar dicho informe.
Artículo 40
Incorporación al Derecho nacional
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 41
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 42
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.