02004F0757 — ES — 09.06.2021 — 004.001


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►B

DECISIÓN MARCO 2004/757/JAI DEL CONSEJO

de 25 de octubre de 2004

relativa al establecimiento de disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas

(DO L 335 de 11.11.2004, p. 8)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

DIRECTIVA (UE) 2017/2103 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de noviembre de 2017

  L 305

12

21.11.2017

►M2

DIRECTIVA DELEGADA (UE) 2019/369 DE LA COMISIÓN de 13 de diciembre de 2018

  L 66

3

7.3.2019

►M3

DIRECTIVA DELEGADA (UE) 2020/1687 DE LA COMISIÓN de 2 de septiembre de 2020

  L 379

55

13.11.2020

►M4

DIRECTIVA DELEGADA (UE) 2021/802 DE LA COMISIÓN de 12 de marzo de 2021

  L 178

1

20.5.2021


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 034, 8.2.2018, p.  39 (2017/2103)




▼B

DECISIÓN MARCO 2004/757/JAI DEL CONSEJO

de 25 de octubre de 2004

relativa al establecimiento de disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas



Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Decisión marco, se entenderá por:

▼M1

1) 

«droga»:

a) 

una sustancia contemplada en la Convención Única de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes de 1961, modificada por el Protocolo de 1972, o en el Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971;

b) 

cualquiera de las sustancias enumeradas en el anexo;

▼B

2) 

«precursores»: las sustancias clasificadas en la legislación comunitaria que da cumplimiento a las obligaciones derivadas del artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 20 de diciembre de 1988;

3) 

«persona jurídica»: cualquier entidad que goce de tal régimen jurídico con arreglo al Derecho nacional aplicable, con la excepción de los Estados u otros organismos públicos en el ejercicio de sus prerrogativas como poderes públicos y de las organizaciones internacionales públicas;

▼M1

4) 

«nueva ►C1  sustancia psicoactiva ◄ »: una sustancia en forma pura o de preparado que no esté contemplada en la Convención Única de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes de 1961, modificada por el Protocolo de 1972, ni en el Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971, pero que pueda entrañar riesgos para la salud o sociales similares a aquellos que entrañan las sustancias contempladas en dicha Convención y Convenio;

5) 

«preparado»: mezcla que contenga una o más ►C1  sustancias psicoactivas ◄ nuevas.

Artículo 1 bis

Procedimiento para la inclusión de nuevas ►C1  sustancias psicoactivas ◄ en la definición de droga

1.  
Sobre la base de una evaluación del riesgo o de una evaluación conjunta del riesgo efectuada con arreglo al artículo 5 quater del Reglamento (CE) n.o 1920/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), y de conformidad con los criterios establecidos en el apartado 2 del presente artículo, la Comisión adoptará sin dilaciones indebidas un acto delegado, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 bis, por el que se modifique el anexo de la presente Decisión marco para incluir en el mismo la nueva o nuevas ►C1  sustancias psicoactivas ◄ y disponer que la nueva o nuevas ►C1  sustancias psicoactivas ◄ entrañan riesgos graves para la salud pública y, en su caso, riesgos sociales graves a escala de la Unión, y que quedan incluidas en la definición de droga.
2.  
Al considerar la posibilidad de adoptar un acto delegado como el previsto en el apartado 1, la Comisión tendrá en cuenta si el alcance o los patrones de consumo de la nueva ►C1  sustancia psicoactiva ◄ y su disponibilidad y su potencial de difusión en la Unión son significativos y si los daños a la salud causados por el consumo de la nueva ►C1  sustancia psicoactiva ◄ , asociados a su toxicidad aguda o crónica y la propensión al abuso o el riesgo potencial de dependencia, suponen una amenaza para la vida. Los daños para la salud se considerarán una amenaza para la vida si la nueva ►C1  sustancia psicoactiva ◄ es susceptible de causar la muerte o lesiones mortales, enfermedades graves, deficiencias físicas o mentales graves o una propagación importante de enfermedades, incluida la transmisión de virus hemáticos.

Además, la Comisión deberá tener en cuenta si los daños sociales causados por la nueva ►C1  sustancia psicoactiva ◄ a las personas y la sociedad son graves y, en particular, si la incidencia de la nueva ►C1  sustancia psicoactiva ◄ en el funcionamiento de la sociedad y el orden público es tal que da lugar a alteraciones del orden público o a conductas violentas y antisociales que causen perjuicios al consumidor o a terceros o daños a los bienes; o si las actividades delictivas asociadas a la nueva ►C1  sustancia psicoactiva ◄ , incluida la delincuencia organizada, son sistemáticas, o conllevan beneficios ilícitos significativos o costes económicos significativos.

3.  
Si, en un plazo de seis semanas desde la fecha de recepción del informe de evaluación del riesgo o del informe conjunto de evaluación del riesgo llevado a cabo de conformidad con el artículo 5 quater, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1920/2006, la Comisión considera que no es necesario adoptar un acto delegado para incluir la nueva o nuevas ►C1  sustancias psicoactivas ◄ en la definición de droga, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que exponga sus razones.
4.  
Por lo que se refiere a las nuevas ►C1  sustancias psicoactivas ◄ añadidas al anexo de la presente Decisión marco, los Estados miembros que aún no lo hayan hecho adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para aplicar las disposiciones de la presente Decisión marco a estas nuevas ►C1  sustancias psicoactivas ◄ en el plazo más breve posible y, a más tardar, seis meses después de la entrada en vigor del acto delegado por el que se modifica el anexo. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Decisión marco o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 1 ter

Medidas nacionales de control

Sin perjuicio de las obligaciones impuestas a los Estados miembros a tenor de la presente Decisión marco, los Estados miembros podrán mantener o introducir en sus respectivos territorios, por lo que respecta a las nuevas ►C1  sustancias psicoactivas ◄ , todas las medidas nacionales de control que consideren oportunas.

▼B

Artículo 2

Delitos relacionados con el tráfico ilícito de drogas y precursores

1.  

Cada uno de los Estados miembros adoptará las medidas necesarias para garantizar la punibilidad de las siguientes conductas intencionales cuando se cometan contrariamente a Derecho:

a) 

la producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, la expedición, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de drogas;

b) 

el cultivo de la adormidera, del arbusto de coca o de la planta de cannabis;

c) 

la posesión o la adquisición de cualquier droga con el objeto de efectuar alguna de las actividades enumeradas en la letra a);

d) 

la fabricación, el transporte o la distribución de precursores, a sabiendas de que van a utilizarse en la producción o la fabricación ilícitas de drogas o para dichos fines.

2.  
Las conductas expuestas en el apartado 1 no se incluirán en el ámbito de aplicación de la presente Decisión marco si sus autores han actuado exclusivamente con fines de consumo personal tal como lo defina la legislación nacional.

Artículo 3

Inducción, complicidad y tentativa

1.  
Cada uno de los Estados miembros tomará las medidas necesarias para tipificar como delito la inducción, la complicidad o la tentativa de comisión de cualquiera de los delitos indicados en el artículo 2.
2.  
Los Estados miembros podrán no tipificar como delito la tentativa de oferta o de preparación de drogas indicada en la letra a) del apartado 1 del artículo 2 y la tentativa de posesión de drogas indicada en la letra c) del apartado 1 de dicho artículo.

Artículo 4

Sanciones

1.  
Cada uno de los Estados miembros adoptará las medidas necesarias para garantizar que los delitos considerados en los artículos 2 y 3 se castigan con penas efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Cada uno de los Estados miembros adoptará las medidas necesarias para garantizar que los delitos indicados en el artículo 2 se castigan con penas máximas de uno a tres años de privación de libertad, como mínimo.

2.  

Cada uno de los Estados miembros adoptará las medidas necesarias para garantizar que los delitos indicados en las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 2 se castigan con penas máximas de cinco a diez años de privación de libertad, como mínimo, en cada uno de los casos siguientes:

a) 

que el delito esté relacionado con grandes cantidades de drogas;

b) 

que el delito, o bien esté relacionado con las drogas más perjudiciales para la salud, o bien provoque daños importantes a la salud de muchas personas.

3.  
Cada uno de los Estados miembros adoptará las medidas necesarias para garantizar que los delitos contemplados en el apartado anterior se castigan con penas máximas de al menos 10 años de privación de libertad cuando el delito se haya cometido dentro de una organización delictiva en el sentido de la Acción Común 98/733/JAI, de 21 de diciembre de 1998 relativa a la tipificación penal de la participación en una organización delictiva en los Estados miembros de la Unión Europea ( 2 ).
4.  
Cada uno de los Estados miembros adoptará las medidas necesarias para garantizar que los delitos indicados en la letra d) del apartado 1 del artículo 2 se castigan con penas máximas de 5 a 10 años de privación de libertad, como mínimo, cuando el delito se haya cometido dentro de una organización delictiva en el sentido de la Acción Común 98/733/JAI, y los precursores se destinen a la producción o a la fabricación de drogas en las circunstancias mencionadas en las letras a) o b) del apartado 2.
5.  
Sin perjuicio de los derechos de las víctimas o de terceros que hayan actuado de buena fe, cada uno de los Estados miembros adoptará las medidas necesarias para permitir el decomiso de las sustancias objeto de los delitos mencionados en los artículos 2 y 3, los instrumentos utilizados o que se pretenda utilizar en estos delitos y los productos de dichos delitos, o el embargo de bienes cuyo valor corresponda al de dichos productos, sustancias o instrumentos.

Los conceptos de «decomiso», «instrumentos», «productos» y «bienes» se entenderán en el sentido del artículo 1 del Convenio del Consejo de Europa de 1990 relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito.

Artículo 5

Circunstancias particulares

No obstante lo dispuesto en el artículo 4, cada Estado miembro podrá adoptar las medidas necesarias para que las penas contempladas en el artículo 4 puedan reducirse cuando el autor del delito:

a) 

renuncie a sus actividades delictivas en el ámbito del tráfico de drogas y de precursores, y

b) 

proporcione a las autoridades administrativas o judiciales información que éstas no habrían podido obtener de otra manera, ayudándoles a:

i) 

prevenir o atenuar los efectos del delito,

ii) 

descubrir o procesar a los otros autores del delito,

iii) 

encontrar pruebas, o

iv) 

impedir que se cometan otros delitos de los considerados en los artículos 2 y 3.

Artículo 6

Responsabilidad de las personas jurídicas

1.  

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables de cualquiera de los delitos indicados en los artículos 2 y 3, cuando los haya cometido por cuenta de la persona jurídica cualquier persona que actúe a título individual o como miembro de un órgano de la persona jurídica y que tenga en ella un poder de dirección derivado de alguna de las atribuciones siguientes:

a) 

un poder de representación de la persona jurídica;

b) 

autoridad para adoptar decisiones en nombre de la persona jurídica;

c) 

autoridad para ejercer control en el seno de la persona jurídica.

2.  
Con abstracción de los supuestos mencionados en el anterior apartado 1, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables cuando la falta de vigilancia o control por parte de una de las personas señaladas en dicho apartado haya hecho posible la comisión de alguno de los delitos enumerados en los artículos 2 y 3, en provecho de la persona jurídica, por una persona sometida a su autoridad.
3.  
La responsabilidad de las personas jurídicas a tenor de los apartados 1 y 2 no excluye la incoación de actuaciones penales contra las personas físicas que hayan cometido o inducido a la comisión de alguno de los delitos indicados en los artículos 2 y 3 o que hayan participado en ellos en calidad de cómplices.

Artículo 7

Sanciones aplicables a las personas jurídicas

1.  

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que a la persona jurídica declarada responsable en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 le sean impuestas sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, incluidas multas de carácter penal o administrativo y, en su caso, otras sanciones tales como:

a) 

medidas de exclusión del disfrute de ventajas de carácter fiscal o de otro tipo o de ayudas públicas;

b) 

la prohibición temporal o permanente del desempeño de actividades comerciales;

c) 

el sometimiento a vigilancia judicial;

d) 

medidas judiciales de liquidación;

e) 

el cierre temporal o definitivo de establecimientos utilizados en la comisión del delito;

f) 

de conformidad con el apartado 5 del artículo 4, el decomiso de las sustancias objeto de los delitos mencionados en los artículos 2 y 3, de los instrumentos utilizados o que se pretenda utilizar en estos delitos, y los productos de dichos delitos o el embargo de bienes cuyo valor corresponda al de dichos productos, sustancias o instrumentos.

2.  
Cada uno de los Estados miembros adoptará las medidas necesarias para garantizar que la persona jurídica que se considere responsable con arreglo al apartado 2 del artículo 6 pueda ser castigada mediante sanciones o medidas efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 8

Competencia y enjuiciamiento

1.  

Cada uno de los Estados miembros tomará las medidas necesarias para establecer su competencia respecto de los delitos indicados en los artículos 2 y 3 cuando:

a) 

el delito se haya cometido total o parcialmente en su territorio;

b) 

el autor del delito sea uno de sus nacionales, o

c) 

el delito haya sido cometido en provecho de una persona jurídica establecida en su territorio.

2.  
Cualquier Estado miembro podrá decidir no aplicar, o aplicar sólo en determinados casos o circunstancias concretas, las normas de competencia definidas en las letras b) y c) del apartado 1, cuando el delito en cuestión se haya cometido fuera de su territorio.
3.  
Cualquier Estado miembro que, de conformidad con su ordenamiento jurídico, no extradite a sus nacionales adoptará las medidas necesarias para establecer su competencia respecto de los delitos contemplados en los artículos 2 y 3 y, en su caso, perseguirlos judicialmente, cuando hayan sido cometidos por uno de sus nacionales fuera de su territorio.
4.  
Los Estados miembros que decidan aplicar el apartado 2 informarán de ello a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión, indicando, en su caso, los casos o circunstancias concretas a los que se aplique su decisión.

▼M1

Artículo 8 bis

Ejercicio de la delegación

1.  
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2.  
Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 1 bis se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 22 de noviembre de 2017. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3.  
La delegación de poderes mencionada en el artículo 1 bis podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4.  
Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación ( 3 ).
5.  
Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6.  
Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 1 bis entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

▼B

Artículo 9

Aplicación e informes

1.  
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de la presente Decisión marco a más tardar el 12 de mayo de 2006.
2.  
Los Estados miembros comunicarán, en el plazo a que se refiere el apartado 1, a la Comisión y a la Secretaría General del Consejo el texto de las disposiciones mediante las cuales incorporen a su legislación interna las obligaciones que les impone la presente Decisión marco. La Comisión presentará, a más tardar el 12 de mayo de 2009, un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento de la aplicación de la Decisión marco, incluyendo sus efectos sobre la cooperación judicial en el ámbito del tráfico ilícito de drogas. Tras dicho informe, el Consejo verificará, a más tardar seis meses después de su presentación, si los Estados miembros han adoptado las medidas necesarias para el cumplimiento de la presente Decisión marco.

Artículo 10

Aplicación territorial

La presente Decisión marco será aplicable en Gibraltar.

Artículo 11

Entrada en vigor

La presente Decisión marco entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

▼M1




ANEXO

Lista de las sustancias a que se refiere el artículo 1, punto 1, letra b)

1. 

P-metiltioanfetamina o 4-metiltioanfetamina, mencionada en la Decisión 1999/615/JAI del Consejo ( 4 ).

2. 

Parametoximetilanfetamina o N-metil-1-(4-metoxifenil)-2-aminopropano, mencionada en la Decisión 2002/188/JAI del Consejo ( 5 ).

3. 

2,5-dimetoxi-4-yodofenetilamina, 2,5-dimetoxi-4-etiltiofenetilamina, 2,5-dimetoxi-4-(n)-propiltiofenetilamina y la 2,4,5-trimetoxianfetamina, mencionadas en la Decisión 2003/847/JAI del Consejo ( 6 ).

4. 

1-bencilpiperazina o 1-bencilo-1,4-diazaciclohexano o N-benzilpiperacina o benzilpiperacina, mencionadas en la Decisión 2008/206/JAI del Consejo ( 7 ).

5. 

4-metilmetcatinona, mencionada en la Decisión 2010/759/UE del Consejo ( 8 ).

6. 

4-metil-5-(4-metilfenil)-4,5-dihidrooxazol-2-amina (4,4′-DMAR) y el 1-ciclohexil-4-(1,2-difeniletil) piperazina (MT-45), mencionadas en la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1873 del Consejo ( 9 ).

7. 

4-metilanfetamina, mencionada en la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1874 del Consejo ( 10 ).

8. 

4-yodo-2,5-dimetoxi-N-(2-metoxibencil)fenetilamina (25I-NBOMe), 3,4-dicloro-N-[[1-(dimetilamino)ciclohexil]metil]benzamida (AH-7921), 3,4-metilendioxipirovalerona (MDPV) y 2-(3-metoxifenil)-2-(etilamino)ciclohexanona (metoxetamina), mencionadas en la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1875 del Consejo ( 11 ).

9. 

5-(2-aminopropil)indol, mencionada en la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1876 del Consejo ( 12 ).

10. 

1-fenil-2-(pirrolidin-1-il)-pentan-1-ona (α-pirrolidinovalerofenona, α-PVP), mencionada en la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1070 del Consejo ( 13 ).

11. 

2-[[1-(ciclohexilmetil)-1H-indol-3-carbonil]amino]-3,3-dimetilbutanoato de metilo (MDMB-CHMICA), mencionada en la Decisión de Ejecución (UE) 2017/369 del Consejo ( 14 ).

12. 

N-(1-fenetilpiperidin-4-il)-N-fenilacrilamida (acriloilfentanilo), mencionada en la Decisión de Ejecución (UE) 2017/1774 ( 15 ).

▼M2

13. 

N-fenil-N-[1-(2-feniletil)piperidin-4-il]furan-2-carboxamida (furanilfentanilo), mencionada en la Decisión (UE) 2017/2170 ( 16 ).

14. 

N-(1-amino-3,3-dimetil-1-oxobutan-2-il)-1 (ciclohexilmetil)-1H-indazol-3-carboxamida (ADB-CHMINACA), mencionada en la Decisión (UE) 2018/747 ( 17 ).

15. 

1-(4-cianobutil)-N-(2-fenilpropan-2-il)-1H indazol-3-carboxamida (CUMIL-4CN-BINACA), mencionada en la Decisión (UE) 2018/748 ( 18 ).

16. 

N-fenil-N-[1-(2-feniletil)piperidina-4-il]ciclopropanocarboxamida (ciclopropilfentanilo) y 2-metoxi-N-fenil-N-[1-(2-feniletil)piperidina-4-il]acetamida (metoxiacetilfentanilo), mencionadas en la Decisión (UE) 2018/1463 ( 19 ).

▼M3

17. 

N,N-dietil-2-[[4-(1-metiletoxi)fenil]metil]-5-nitro-1H-benzimidazol-1-etanamina (isotonitaceno). ( *1 ).

▼M4

18. 

3,3-Dimetil-2-{[1-(pent-4-en-1-il)-1H-indazol-3-carbonil]amino}butanoato de metilo (MDMB-4en-PINACA) ( 20 ).

19. 

2-{[1-(4-fluorobutil)-1H-indol-3-carbonil]amino}-3,3-dimetilbutanoato de metilo (4F-MDMB-BICA) (20) .



( 1 ) Reglamento (CE) n.o 1920/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre el Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías (DO L 376 de 27.12.2006, p. 1).

( 2 ) DO L 351 de 29.12.1998, p. 1.

( 3 ) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

( 4 ) Decisión 1999/615/JAI del Consejo, de 13 de septiembre de 1999, por la que se define la 4-MTA como una nueva droga sintética que debe estar sujeta a las medidas necesarias de control y sanciones penales (DO L 244 de 16.9.1999, p. 1).

( 5 ) Decisión 2002/188/JAI del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre las medidas de control y las sanciones penales relativas a la PPMA, nueva droga de síntesis (DO L 63 de 6.3.2002, p. 14).

( 6 ) Decisión 2003/847/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, sobre las medidas de control y las sanciones penales con respecto a las nuevas drogas sintéticas 2C-I, 2C-T-2, 2C-T-7 y TMA-2 (DO L 321 de 6.12.2003, p. 64).

( 7 ) Decisión 2008/206/JAI del Consejo, de 3 de marzo de 2008, por la que se define la 1-benzilpiperacina (BZP) como una nueva ►C1  sustancia psicoactiva ◄ que debe estar sujeta a medidas de control y sanciones penales (DO L 63 de 7.3.2008, p. 45).

( 8 ) Decisión 2010/759/UE del Consejo, de 2 de diciembre de 2010, por la que se somete la 4-metilmetcatinona (mefedrona) a medidas de control (DO L 322 de 8.12.2010, p. 44).

( 9 ) Decisión de Ejecución (UE) 2015/1873 del Consejo, de 8 de octubre de 2015, por la que se somete el 4-metil-5-(4-metilfenil)-4,5-dihidrooxazol-2-amina (4,4′-DMAR) y el 1-ciclohexil-4-(1,2-difeniletil) piperazina (MT-45) a medidas de control (DO L 275 de 20.10.2015, p. 32).

( 10 ) Decisión de Ejecución (UE) 2015/1874 del Consejo, de 8 de octubre de 2015, por la que se somete la 4-metilanfetamina a medidas de control (DO L 275 de 20.10.2015, p. 35).

( 11 ) Decisión de Ejecución (UE) 2015/1875 del Consejo, de 8 de octubre de 2015, por la que se someten a medidas de control las sustancias 4-yodo-2,5-dimetoxi-N-(2-metoxibencil)fenetilamina (25I-NBOMe), 3,4-dicloro-N-[[1 (dimetilamino)ciclohexil]metil]benzamida (AH-7921), 3,4-metilendioxipirovalerona (MDPV) y 2-(3-metoxifenil)-2-(etilamino)ciclohexanona (metoxetamina) (DO L 275 de 20.10.2015, p. 38).

( 12 ) Decisión de Ejecución (UE) 2015/1876 del Consejo, de 8 de octubre de 2015, por la que se somete el 5-(2-aminopropil)indol a medidas de control (DO L 275 de 20.10.2015, p. 43).

( 13 ) Decisión de Ejecución (UE) 2016/1070 del Consejo, de 27 de junio de 2016, por la que se somete a medidas de control a la sustancia 1-fenil-2-(pirrolidin-1-il)-pentan-1-ona (α-pirrolidinovalerofenona, α-PVP) (DO L 178 de 2.7.2016, p. 18).

( 14 ) Decisión de Ejecución (UE) 2017/369 del Consejo, de 27 de febrero de 2017, por la que se somete a medidas de control a 2-[[1-(ciclohexilmetil)-1H-indol-3-carbonil]amino]-3,3-dimetilbutanoato de metilo (MDMB-CHMICA) (DO L 56 de 3.3.2017, p. 210).

( 15 ) Decisión de Ejecución (UE) 2017/1774 del Consejo, de 25 de septiembre de 2017, por la que se somete al N-(1-fenetilpiperidin-4-il)-N-fenilacrylamida (acriloilfentanilo) a medidas de control (DO L 251 de 29.9.2017, p. 21).

( 16 ) Decisión de Ejecución (UE) 2017/2170 del Consejo, de 15 de noviembre de 2017, por la que se somete a la N-fenil-N-[1-(2-feniletil)piperidin-4-il]furan-2-carboxamida (furanilfentanilo) a medidas de control (DO L 306 de 22.11.2017, p. 19).

( 17 ) Decisión de Ejecución (UE) 2018/747 del Consejo, de 14 de mayo de 2018, por la que se somete la nueva sustancia psicoactiva N-(1-amino-3,3-dimetil-1-oxobutan-2-il)-1 (ciclohexilmetil)-1H-indazol-3-carboxamida (ADB-CHMINACA) a medidas de control (DO L 125 de 22.5.2018, p. 8).

( 18 ) Decisión de Ejecución (UE) 2018/748 del Consejo, de 14 de mayo de 2018, por la que se somete la nueva sustancia psicoactiva 1-(4-cianobutil)-N-(2-fenilpropan-2-il)-1H indazol-3-carboxamida (CUMIL-4CN-BINACA) a medidas de control (DO L 125 de 22.5.2018, p. 10).

( 19 ) Decisión de Ejecución (UE) 2018/1463 del Consejo, de 28 de septiembre de 2018, relativa a la aplicación de medidas de control con respecto a las nuevas sustancias psicotrópicas N-fenil-N-[1-(2-feniletil)piperidina-4-il]ciclopropanocarboxamida (ciclopropilfentanilo) y 2-metoxi-N-fenil-N-[1-(2-feniletil)piperidina-4-il]acetamida (metoxiacetilfentanilo) (DO L 245 de 1.10.2018, p. 9).

( *1 ) Directiva Delegada (UE) 2020/1687 de la Comisión, de 2 de septiembre de 2020, por la que se modifica el anexo de la Decisión Marco 2004/757/JAI del Consejo en lo que respecta a la inclusión de la nueva sustancia psicoactiva N,N-dietil-2-[[4-(1-metiletoxi)fenil]metil]-5-nitro-1H-benzimidazol-1-etanamina (isotonitaceno) en la definición de droga (DO L 379 de 13.11.2020, p. 55.

( 20 ) Directiva Delegada (UE) 2021/802 de la Comisión, de 12 de marzo de 2021, por la que se modifica el anexo de la Decisión marco 2004/757/JAI del Consejo en lo que respecta a la inclusión de las nuevas sustancias psicotrópicas metilo 3,3-dimetil-2-{[1-(pent-4-en-1-il)-1H-indazol-3-carbonil]amino} butanoato (MDMB-4en-PINACA) y metilo 2-{[1-(4-fluorobutil) -1H-indol-3-carbonil] amino}-3,3-dimetilbutanoato (4F-MDMB-BICA) en la definición de «droga» (DO L 178 de 20.05.2021, p. 1 ).