02004D0411 — ES — 17.12.2016 — 001.001


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DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 28 de abril de 2004

relativa al carácter adecuado de la protección de los datos personales en la Isla de Man

[notificada con el número C(2004) 1556]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/411/CE)

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(DO L 151 de 30.4.2004, p. 48)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

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DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2295 DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 16 de diciembre de 2016

  L 344

83

17.12.2016


Rectificado por:

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Rectificación,, DO L 208, 10.6.2004, p.  47 (2004/411/CE)




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▼C1

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 28 de abril de 2004

relativa al carácter adecuado de la protección de los datos personales en la Isla de Man

[notificada con el número C(2004) 1556]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/411/CE)



Artículo 1

A los efectos del apartado 2 del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, se considera que la Isla de Man garantiza un nivel adecuado de protección por lo que respecta a los datos personales transferidos desde la Comunidad.

Artículo 2

La presente Decisión se refiere a la adecuación de la protección en la Isla de Man con arreglo a los requisitos del apartado 1 del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE y no afecta a otras condiciones o restricciones que se impongan en aplicación de otras normas de la Directiva relativas al tratamiento de los datos personales en los Estados miembros.

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Artículo 3

Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros ejerzan sus facultades con arreglo al artículo 28, apartado 3, de la Directiva 95/46/CE, y ello dé lugar a la suspensión o la prohibición definitiva de los flujos de datos hacia la Isla de Man con el fin de proteger a las personas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales, el Estado miembro afectado informará inmediatamente a la Comisión, que remitirá la información a los demás Estados miembros.

Artículo 4

1.  La Comisión realizará un seguimiento continuo de toda evolución del ordenamiento jurídico de la Isla de Man que pueda afectar al funcionamiento de la presente Decisión, y en particular de la evolución de las normas que regulan el acceso a los datos personales por parte de las autoridades públicas, con el fin de determinar si la Isla de Man sigue garantizando un nivel adecuado de protección de los datos personales.

2.  Los Estados miembros y la Comisión se informarán recíprocamente de aquellos casos en que la actuación de los organismos responsables del cumplimiento de las normas de protección en la Isla de Man no garantice dicho cumplimiento.

3.  Los Estados miembros y la Comisión se informarán recíprocamente cuando haya algún indicio de que las injerencias por parte de los poderes públicos de la Isla de Man competentes en materia de seguridad nacional, aplicación de la ley u otros intereses públicos en el derecho de las personas a la protección de sus datos de carácter personal van más allá de lo estrictamente necesario, o de que no existe una tutela judicial efectiva frente a tales injerencias.

4.  Si se demuestra que ya no está garantizado un nivel adecuado de protección, incluso en las situaciones a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo, la Comisión informará de ello a la autoridad competente de la Isla de Man y, en caso necesario, propondrá un proyecto de medidas de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 31, apartado 2, de la Directiva 95/46/CE, a fin de anular o suspender la presente Decisión, o limitar su ámbito de aplicación.

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Artículo 5

La Comisión supervisará el funcionamiento de la presente Decisión e informará al Comité creado por el artículo 31 de la Directiva 95/46/CE de cualquier hecho pertinente y, en particular, de cualquier prueba que pueda afectar a la resolución del artículo 1 de la presente Decisión, relativa a que la protección en la Isla de Man es adecuada a efectos del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, así como de cualquier prueba de que la presente Decisión se está aplicando de forma discriminatoria.

Artículo 6

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para cumplir la presente Decisión, a más tardar en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de su notificación.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.