2004D9407 — ES — 01.01.2008 — 002.001


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DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 26 de abril de 2004

relativa a las normas sanitarias y de certificación transitorias con arreglo al Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a la importación de gelatina fotográfica procedente de determinados terceros países

[notificada con el número C(2004) 1516]

(Los textos en lenguas inglesa, francesa y neerlandesa son los únicos auténticos)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/407/CE)

(DO L 208, 10.6.2004, p.9)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

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date

►M1

Decisión de la Comisión de 21 de abril de 2006

  L 115

40

28.4.2006

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Decisión de la Comisión de 20 de diciembre de 2007

  L 11

17

15.1.2008




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DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 26 de abril de 2004

relativa a las normas sanitarias y de certificación transitorias con arreglo al Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a la importación de gelatina fotográfica procedente de determinados terceros países

[notificada con el número C(2004) 1516]

(Los textos en lenguas inglesa, francesa y neerlandesa son los únicos auténticos)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/407/CE)



LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano ( 1 ), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 4 y el apartado 1 de su artículo 32,

Considerando lo siguiente:

(1)

De acuerdo con el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles ( 2 ), el material especificado de riesgo no puede importarse a la Comunidad.

(2)

De acuerdo con el Reglamento (CE) no 1774/2002, los materiales de la categoría 1 que puedan contener material especificado de riesgo pueden importarse a la Comunidad de conformidad con las normas previstas en dicho Reglamento o que se establezcan mediante el procedimiento de comitología.

(3)

El Reglamento (CE) no 812/2003 de la Comisión, de 12 de mayo de 2003, sobre medidas transitorias, con arreglo al Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativas a la importación y el tránsito de algunos productos de terceros países ( 3 ), prevé que la Comisión propondrá normas transitorias detalladas para los productos acerca de los cuales se haya presentado una justificación adecuada.

(4)

La Comisión ha solicitado asesoramiento científico sobre una evaluación cuantitativa del riesgo residual de encefalopatía espongiforme bovina (EEB) en una serie de productos de origen bovino, como la gelatina, el colágeno, el sebo y productos derivados, que se espera recibir próximamente.

(5)

En espera de dicho asesoramiento, es por tanto conveniente prever medidas transitorias que permitan seguir importando desde Japón y los Estados Unidos de América gelatina producida a partir de materiales que contengan columna vertebral de bovinos, clasificados como materiales de la categoría 1 en el Reglamento (CE) no 1774/2002, destinados a la industria fotográfica (gelatina fotográfica).

(6)

Las propiedades técnicas específicas de la gelatina fotográfica requieren la aplicación de medidas estrictas de control y coercitivas para reducir el riesgo de desviación hacia las cadenas de alimentación humana y animal y otros usos técnicos involuntarios.

(7)

Las autoridades competentes de Francia, los Países Bajos y el Reino Unido han confirmado la necesidad de mantener los intercambios comerciales de dicha gelatina con Estados Unidos y Japón. En consecuencia, Francia, los Países Bajos y el Reino Unido deberían seguir autorizando la importación de gelatina fotográfica con arreglo a los requisitos establecidos en la presente Decisión.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:



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Artículo 1

Excepción relativa a la importación de gelatina fotográfica

No obstante lo dispuesto en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1774/2002, Bélgica, Luxemburgo, los Países Bajos y el Reino Unido autorizarán la importación de gelatina producida a partir de materiales que contengan columna vertebral de bovinos, clasificados como materiales de la categoría 1 en dicho Reglamento, destinados exclusivamente a la industria fotográfica («gelatina fotográfica»), de conformidad con la presente Decisión.

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Artículo 2

Condiciones para la importación de gelatina fotográfica

1.  Sólo se permitirá la importación de gelatina fotográfica procedente de los terceros países de origen y las fábricas de origen, a través de los puestos fronterizos de inspección de primera entrada, a las fábricas fotográficas de destino autorizadas por las autoridades competentes de los Estados miembros de destino («fábricas fotográficas autorizadas») que figuran en el anexo I.

2.  Una vez que la gelatina fotográfica haya entrado en el Estado miembro de destino, no se comercializará entre Estados miembros, sino que se utilizará exclusivamente en la fábrica fotográfica autorizada en el mismo Estado miembro de destino y solamente a efectos de producción fotográfica.

3.  Todas las remesas de gelatina fotográfica irán acompañadas de un certificado sanitario conforme al modelo incluido en el anexo III, que certifique que la gelatina fotográfica cumple las condiciones establecidas en el anexo II y procede de las fábricas de origen mencionadas en el anexo I.

Artículo 3

Obligaciones del operador de la fábrica fotográfica autorizada

1.  El operador de la fábrica fotográfica autorizada velará por que cualquier excedente o residuo y otros desechos derivados de la gelatina fotográfica:

a) se transporten en contenedores estanco precintados, con el rótulo «sólo para eliminación», en vehículos que satisfagan las condiciones de higiene adecuadas;

b) se eliminen como residuos mediante incineración con arreglo a la Directiva 2000/76/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ) o en vertederos con arreglo a la Directiva 1999/31/CE del Consejo ( 5 ), o

c) se exporten al país de origen con arreglo al Reglamento (CEE) no 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea ( 6 ).

2.  El operador de la fábrica fotográfica autorizada llevará, al menos durante dos años, un registro detallado de las compras y usos de la gelatina fotográfica, así como de la eliminación de los residuos y el material excedente.

Los registros se pondrán a disposición de las autoridades competentes a efectos de verificación del cumplimiento de la presente Decisión.

Artículo 4

Obligaciones de las autoridades competentes

1.  Las autoridades competentes controlarán el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 2 y 3 por parte de los operadores de los establecimientos e instalaciones.

2.  Con arreglo a las disposiciones relativas a la vigilancia de las remesas controladas establecidas en el apartado 4 del artículo 8 de la Directiva 97/78/CE del Consejo ( 7 ), las autoridades competentes velarán por que las remesas se envíen directamente desde el puesto fronterizo de inspección de primera entrada a una fábrica fotográfica autorizada indicada en el anexo I, en vehículos que no transporten al mismo tiempo cualquier otro producto destinado a la alimentación humana o animal, incluyendo gelatina destinada a fines distintos de la utilización en la industria fotográfica.

3.  Las autoridades competentes velarán por que las fábricas fotográficas autorizadas en su territorio sólo utilicen la gelatina fotográfica expedida para los fines autorizados.

4.  Las autoridades competentes efectuarán regularmente, y al menos dos veces al año, controles documentales en la cadena de transmisión, desde los puestos fronterizos de inspección de primera entrada hasta la fábrica fotográfica autorizada para verificar que coinciden las cantidades de productos importados, utilizados y eliminados, y asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Decisión.

Ante cualquier incumplimiento de la presente Decisión, las autoridades competentes tomarán inmediatamente las medidas adecuadas.

5.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2, las autoridades competentes del Estado miembro de destino podrán, excepcionalmente, designar un puesto fronterizo de inspección de primera entrada diferente o adicional en el mismo Estado miembro, siempre que se cumplan los requisitos de la presente Decisión.

Artículo 5

Retirada de las autorizaciones y eliminación del material que no respete la presente Decisión

1.  Las autorizaciones individuales de las autoridades competentes para utilizar gelatina fotográfica en las fábricas fotográficas autorizadas mencionadas en el anexo I se retirarán inmediata y permanentemente a los operadores, los establecimientos y las instalaciones cuando dejen de cumplir los requisitos establecidos en la presente Decisión. Las autoridades competentes informarán inmediatamente por escrito a la Comisión sobre dicha retirada.

2.  Cualquier material que no cumpla los requisitos de la presente Decisión se eliminará con arreglo a las instrucciones de las autoridades competentes.

Artículo 6

Revisión

La Comisión revisará debidamente el funcionamiento de la presente Decisión a la luz de los nuevos conocimientos científicos.

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Artículo 7

Cumplimiento de la presente Decisión por los Estados miembros afectados

Los Estados miembros afectados adoptarán inmediatamente las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión y publicarán dichas medidas. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

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Artículo 8

Aplicación

La presente Decisión se aplicará a partir del 1 de mayo de 2004.

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Artículo 9

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, la República Francesa, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

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ANEXO I



TERCEROS PAÍSES Y FÁBRICAS DE ORIGEN, ESTADOS MIEMBROS DE DESTINO, PUESTOS FRONTERIZOS DE INSPECCIÓN DE PRIMERA ENTRADA Y FÁBRICAS FOTOGRÁFICAS AUTORIZADAS

Tercer país de origen

Fábricas de origen

Estado miembro de destino

Puesto de inspección fronterizo de primera entrada

Fábricas fotográficas autorizadas

Japón

Nitta Gelatin Inc.2-22 FutamataYao-City, Osaka581 — 0024 JapónJellie Co. Ltd7-1, Wakabayashi 2-Chome,Wakabayashi-ku,Sendai-city, Miyagi,982 JapónNIPPI Inc. GelatinDivision1 Yumizawa-ChoFujinomiya City Shizuoka418 — 0073 Japón

Países Bajos

Rotterdam

Fuji Photo Film BV, Tilburg

Nitta Gelatin Inc.2-22 FutamataYao-City, Osaka581 — 0024, Japón

Reino Unido

Liverpool

Felixstowe

Kodak LtdHeadstone Drive,Harrow, MIDDXHA4 4TY

EE.UU.

Eastman GelatineCorporation, 227Washington Street,Peabody,MA,01960 EE.UU.Gelita North America,2445 Port NealIndustrial RoadSergeant Bluff,Iowa,51054 EE.UU.

Luxemburgo

Antwerp

Zaventem

Luxembourg

DuPont TeijinLuxembourg SAPO Box 1681L-1016 Luxembourg

Reino Unido

Liverpool

Felixstowe

Kodak LtdHeadstone Drive,Harrow, MIDDXHA4 4TY

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ANEXO II

PRODUCCIÓN DE GELATINA FOTOGRÁFICA, ENVASADO Y EMBALAJE

1. La gelatina fotográfica se producirá solamente en plantas de transformación que no produzcan gelatina para la alimentación humana o animal u otros usos técnicos destinada a la expedición a la Comunidad Europea, y que hayan sido autorizadas para ello por las autoridades competentes del tercer país en cuestión.

2. 

a) La gelatina fotográfica se producirá mediante un procedimiento que garantice que la materia prima se trata a través del método de transformación 1 expuesto en el capítulo III del anexo V del Reglamento (CE) no 1774/2002 o se somete a un tratamiento con ácidos o álcalis durante al menos dos días, un lavado con agua y

i) después de un tratamiento con ácidos, un tratamiento con una solución alcalina durante al menos veinte días, o

ii) después de un tratamiento con ácidos, un tratamiento con una solución ácida durante diez a doce horas.

El pH debe entonces ajustarse y el material purificarse mediante filtración y esterilización a 138-140 °C durante cuatro segundos.

b) Una vez concluido el procedimiento indicado en la letra a), la gelatina fotográfica podrá ser sometida al proceso de desecado y, según corresponda, al de pulverización o laminación.

c) La gelatina fotográfica debe envasarse y embalarse en nuevos embalajes, almacenarse y transportarse en contenedores estanco precintados y rotulados en vehículos que satisfagan las condiciones de higiene adecuadas. Si se observara la existencia de fugas, el vehículo y los contenedores se limpiarán completamente e inspeccionarán antes de volver a ser utilizados.

d) En los envases y embalajes que contienen gelatina fotográfica debe figurar la advertencia «gelatina fotográfica destinada exclusivamente a la industria fotográfica».

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ANEXO III

MODELO DE CERTIFICADO SANITARIO PARA LA IMPORTACIÓN DE GELATINA TÉCNICA FOTOGRÁFICA PROCEDENTE DE TERCEROS PAÍSES

Notas

a) Los certificados veterinarios para la importación de gelatina técnica destinada a la industria fotográfica serán elaborados por el país exportador sobre la base del modelo que figura en el anexo III. Incluirán las certificaciones que se exigen para cualquier tercer país y, según los casos, las garantías suplementarias exigidas al tercer país o parte del tercer país exportador.

b) El original de cada certificado constará de una sola hoja, recto verso, o, si es preciso añadir más texto, todas las hojas necesarias formarán parte de un conjunto integrado e indivisible.

c) Estará redactado en al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro de la UE en cuyo puesto de inspección fronterizo se lleve a cabo la inspección y del Estado miembro de destino. No obstante, estos Estados miembros podrán autorizar el uso de otras lenguas, en caso necesario, junto con una traducción oficial.

d) Si por motivos de identificación de las mercancías del envío, se añaden páginas al certificado, estas deberán considerarse parte del original y el veterinario oficial que lleve a cabo la certificación deberá firmar y sellar cada una de ellas.

e) Cuando el certificado, incluidos los añadidos contemplados en la nota d), comprenda más de una página, cada una de ellas deberá ir numerada –[número de página] de [número total de páginas]– en su parte inferior y llevará en su parte superior el número de código del certificado que le haya atribuido la autoridad competente.

f) El veterinario oficial deberá cumplimentar y firmar el original del certificado. Las autoridades competentes del país exportador se asegurarán de que se hayan aplicado principios de certificación equivalentes a los establecidos en la Directiva 96/93/CE del Consejo.

g) La firma deberá ser de un color distinto al del texto impreso. La misma norma se aplica a los sellos distintos de los sellos en relieve o en filigrana.

h) El original del certificado deberá acompañar al envío desde el puesto de inspección fronterizo de la UE hasta llegar a la fábrica fotográfica de destino.



( 1 ) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 668/2004 de la Comisión (DO L 112 de 19.4.2004, p. 1).

( 2 ) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2245/2003 de la Comisión (DO L 333 de 20.12.2003, p. 28).

( 3 ) DO L 117 de 13.5.2003, p. 19.

( 4 ) DO L 332 de 28.12.2000, p. 91.

( 5 ) DO L 182 de 16.7.1999, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

( 6 ) DO L 30 de 6.2.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2557/2001 de la Comisión (DO L 349 de 31.12.2001, p. 1).

( 7 ) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.