2004D0211 — ES — 08.04.2015 — 019.001


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 6 de enero de 2004

por la que se establece la lista de terceros países y partes de su territorio a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de équidos vivos y esperma, óvulos y embriones de la especie equina y por la que se modifican las Decisiones 93/195/CEE y 94/63/CE

[notificada con el número C(2003) 5242]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/211/CE)

(DO L 073, 11.3.2004, p.1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

page

date

►M1

REGLAMENTO (CE) No 1792/2006 DE LA COMISIÓN de 23 de octubre de 2006

  L 362

1

20.12.2006

►M2

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 17 de octubre de 2008

  L 277

36

18.10.2008

►M3

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 28 de agosto de 2009

  L 227

7

29.8.2009

►M4

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 30 de abril de 2010

  L 117

85

11.5.2010

 M5

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 14 de junio de 2010

  L 150

53

16.6.2010

►M6

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 20 de agosto de 2010

  L 220

74

21.8.2010

►M7

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 15 de diciembre de 2010

  L 332

38

16.12.2010

►M8

DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN de 3 de mayo de 2011

  L 114

5

4.5.2011

►M9

DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN de 18 de agosto de 2011

  L 214

22

19.8.2011

 M10

DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN de 13 de octubre de 2011

  L 269

37

14.10.2011

 M11

DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN de 27 de septiembre de 2012

  L 264

15

29.9.2012

 M12

DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN de 3 de abril de 2013

  L 95

19

5.4.2013

►M13

DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN de 31 de mayo de 2013

  L 150

28

4.6.2013

►M14

REGLAMENTO (UE) No 519/2013 DE LA COMISIÓN de 21 de febrero de 2013

  L 158

74

10.6.2013

 M15

DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN de 4 de diciembre de 2013

  L 326

49

6.12.2013

►M16

DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN de 13 de febrero de 2014

  L 45

24

15.2.2014

 M17

DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN de 7 de marzo de 2014

  L 70

28

11.3.2014

►M18

DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN de 4 de junio de 2014

  L 167

52

6.6.2014

►M19

DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN de 24 de julio de 2014

  L 222

16

26.7.2014

►M20

DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN de 4 de agosto de 2014

  L 233

33

6.8.2014

►M21

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/557 DE LA COMISIÓN de 31 de marzo de 2015

  L 92

107

8.4.2015




▼B

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 6 de enero de 2004

por la que se establece la lista de terceros países y partes de su territorio a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de équidos vivos y esperma, óvulos y embriones de la especie equina y por la que se modifican las Decisiones 93/195/CEE y 94/63/CE

[notificada con el número C(2003) 5242]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/211/CE)



LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros ( 1 ), y, en particular, su artículo 12 y los incisos i) y ii) de su artículo 19,

Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE ( 2 ), y, en particular, la letra b) del apartado 3 de su artículo 17,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 12 de la Directiva 90/426/CEE establece que, para poder ser importados, los équidos deberán proceder de países terceros o de partes de países terceros que figuren en una lista que deberá incluirse en la lista de terceros países elaborada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países ( 3 ).

(2)

La Decisión 79/542/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1979, por la que se confecciona una lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan importaciones de animales de las especies vacuna y porcina y de carnes frescas ( 4 ), se ha modificado sustancialmente, de tal manera que los équidos quedan excluidos de su ámbito de aplicación. No obstante, las Decisiones adoptadas por la Comisión sobre la base de la Directiva 90/426/CEE, en relación con las condiciones de policía sanitaria para las importaciones de équidos, establecen listas de terceros países autorizados para exportar a la Comunidad dichos animales que se basan en la Decisión 79/542/CEE.

(3)

Las normas que regulan las condiciones de policía sanitaria para la importación de animales vivos con arreglo a la Directiva 72/462/CEE, y, en particular, a las disposiciones de su artículo 3, relativo a una lista de terceros países autorizados para la exportación de animales vivos, se encuentran sometidas a revisión en la actualidad. A tal fin, la Comisión adoptó una propuesta de Directiva del Consejo por la que se establecen normas zoosanitarias para la importación en la Comunidad de determinados animales vivos y se modifican las Directivas 72/462/CEE, 90/426/CEE, 92/65/CEE y 97/78/CE ( 5 ). En este contexto, el artículo 12 de la Directiva 90/426/CEE se modificará a fin de que incluya los principios que deben guiar la confección de una lista de terceros países a partir de los cuales se autoriza la importación de équidos.

(4)

La Decisión 92/260/CEE de la Comisión, de 10 de abril de 1992, relativa a las condiciones y a los certificados sanitarios necesarios para la admisión temporal de caballos registrados ( 6 ), incluye, en su anexo I, una lista de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la admisión temporal de dichos animales y establece los grupos sanitarios de terceros países.

(5)

La Decisión 93/195/CEE de la Comisión, de 2 de febrero de 1993, relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria necesarias para la reintroducción de caballos registrados para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales, después de su exportación temporal ( 7 ), incluye, en su anexo I, una lista de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la reintroducción de dichos animales.

(6)

La Decisión 93/196/CEE de la Comisión, de 5 de febrero de 1993, relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria necesarias para la importación de équidos de abasto ( 8 ), recoge, en la nota 3 del anexo II, una lista de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de dichos animales.

(7)

La Decisión 93/197/CEE de la Comisión, de 5 de febrero de 1993, relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria necesarias para la importación de équidos registrados y équidos de cría y producción ( 9 ), incluye, en su anexo I, una lista de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizan las importaciones de dichos animales.

(8)

Es conveniente enumerar los terceros países autorizados para la importación de équidos en la Comunidad en un único acto comunitario.

(9)

En algunos casos, sólo se autorizan categorías especificadas de équidos o determinados tipos de importación de una parte del territorio de un tercer país, conforme a lo dispuesto en la Decisión 92/160/CEE de la Comisión, de 5 de marzo de 1992, por la que se establece la regionalización de determinados terceros países para las importaciones de équidos ( 10 ), por lo que, en aras de la claridad y la transparencia, procede incluir dichas condiciones de regionalización en la lista de terceros países autorizados y derogar la Decisión 92/160/CEE.

(10)

Dado que la lista de terceros países es una lista de principio, se deberán prever referencias a condiciones específicas o a restricciones aplicables a la importación de équidos de conformidad con la legislación comunitaria.

(11)

La Decisión 95/461/CE de la Comisión ( 11 ) establece medidas de protección en relación con la aparición de la encefalomielitis equina venezolana en Venezuela y en Colombia que prohíben la readmisión de caballos registrados tras su exportación temporal procedentes de Venezuela y de Colombia. Parece conveniente, por tanto, adaptar la lista en consecuencia.

(12)

La Decisión 97/10/CE de la Comisión de 12 de diciembre de 1996, por la que se modifican la Decisión 79/542/CEE del Consejo y las Decisiones 92/160/CEE, 92/260/CEE y 93/197/CEE de la Comisión en lo que respecta a la admisión temporal y la importación en la Comunidad de caballos registrados procedentes de Sudáfrica ( 12 ), establece condiciones específicas para la importación, incluida la regionalización.

(13)

La Decisión 94/63/CE de la Comisión, de 31 de enero de 1994, por la que se establece la lista provisional de los países terceros a partir de los cuales los Estados miembros autorizan las importaciones de esperma, óvulos y embriones de las especies ovina, caprina y equina, y de óvulos y embriones de la especie porcina ( 13 ), se refiere, en la parte II de su anexo, a las partes 1 y 2 del anexo de la Decisión 79/542/CEE. Dicha lista se creó con arreglo al artículo 28 de la Directiva 92/65/CEE por un período transitorio de tres años.

(14)

La Decisión 2000/284/CE de la Comisión, de 31 de marzo de 2000, por la que se establece la lista de los centros de recogida de esperma autorizados para importar en la Comunidad esperma equino procedente de terceros países y se modifican las Decisiones 96/539/CE y 96/540/CE ( 14 ), incluye una lista de países y establecimientos a partir de los cuales se autoriza la importación de esperma equino.

(15)

La Decisión 96/539/CE de la Comisión, de 4 de septiembre de 1996, relativa a las condiciones y certificados sanitarios para la importación de esperma de equinos ( 15 ), y la Decisión 96/540/CE de la Comisión, de 4 de septiembre de 1996, relativa a las condiciones zoosanitarias y a la certificación veterinaria necesarias para la importación en la Comunidad Europea de óvulos y embriones de la especie equina ( 16 ), establecen las condiciones zoosanitarias aplicables a la importación de esperma, óvulos y embriones de equinos, por lo que también se debe hacer referencia a dichas disposiciones en una lista consolidada de terceros países.

(16)

Es conveniente combinar las diferentes listas específicas de países y las condiciones de regionalización establecidas en las Decisiones 79/542/CEE, 92/160/CEE, 92/260/CEE, 93/195/CEE, 93/196/CEE, 93/197/CEE y 94/63/CE en una única lista consolidada en la que se especifiquen los grupos sanitarios de terceros países y, cuando proceda, las condiciones específicas para la importación de équidos y de esperma, óvulos y embriones de dicha especie procedentes de los terceros países mencionados.

(17)

Por tanto, procede derogar las Decisiones 92/160/CEE y 95/461/CEE y modificar las Decisiones 94/63/CE y 93/195/CEE en consecuencia.

(18)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:



Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

La presente Decisión establece una lista de terceros países, o partes de los mismos en los que se aplica la regionalización, a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de équidos y de su esperma, óvulos y embriones, e indica las condiciones restantes aplicables a dichas importaciones.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

«categoría de équidos» : équidos, tal como se define en las letras c), d) y e) del artículo 2 de la Directiva 90/426/CEE, y caballos registrados,

«importación» : la introducción en territorio comunitario de équidos vivos de conformidad con las condiciones establecidas específicamente para el tipo de importación concreto, y, en particular, la admisión temporal y la reintroducción tras la exportación y la importación temporales.

Artículo 3

Importación de équidos vivos

Los Estados miembros autorizarán la importación en la Comunidad de équidos vivos procedentes de los terceros países o de partes de los territorios de dichos terceros países que figuren en las columnas 2 y 4 de la lista incluida en el anexo, de conformidad con las indicaciones previstas en el anexo I, que son las siguientes:

 la admisión temporal de los caballos registrados, tal como se indica en la columna 6,

 la reintroducción, tras la exportación temporal, de caballos registrados para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales, tal como se indica en la columna 7,

 la importación de caballos registrados, tal como se indica en la columna 8,

 la importación de équidos de abasto, tal como se indica en la columna 9,

 la importación de équidos registrados y de équidos de crianza y renta, tal como se indica en la columna 10.

Artículo 4

Importación de esperma de la especie equina

Los Estados miembros autorizarán la importación de esperma de la especie equina procedente de los terceros países o de partes del territorio de los terceros países enumerados en las columnas 2 y 4 del anexo I, respectivamente, de los cuales se autorice también la importación permanente de caballos registrados, équidos registrados o équidos de crianza y renta. Estas importaciones estarán sujetas a la condición de que el esperma destinado a su exportación a la Comunidad se haya recogido exclusivamente de équidos pertenecientes a la categoría de équidos vivos autorizados para la importación permanente. Estas importaciones deberán satisfacer también los requisitos correspondientes a las indicaciones que figuran en las columnas 11, 12 y 13 del anexo I.

Artículo 5

Importación de óvulos y embriones de la especie equina

Los Estados miembros autorizarán la importación de óvulos y embriones de la especie equina de los terceros países o partes del territorio de los terceros países enumerados en las columnas 2 y 4 del anexo I, respectivamente, de los cuales se autorice también la importación permanente de équidos registrados y équidos de crianza y renta. Estas importaciones deberán satisfacer los requisitos correspondientes a las indicaciones que figuran en la columna 14 del anexo I.

Artículo 6

Condiciones para la importación de équidos procedentes de terceros países

Los Estados miembros sólo autorizarán la importación de équidos que cumplan las siguientes condiciones:

a) los équidos deberán cumplir los requisitos zoosanitarios establecidos en el modelo de certificado correspondiente, previsto en las Decisiones 92/260/CEE, 93/195/CEE, 93/196/CEE y 93/197/CEE, por lo que respecta a la categoría pertinente de équido, al tipo de importación y al grupo sanitario, tal como se indica en la columna 5 del anexo I, al que haya sido asignado el tercer país o la parte del territorio del tercer país de exportación;

b) cuando proceda, la importación de équidos estará sujeta a las garantías o condiciones suplementarias a las que se hace referencia en la columna 15 del cuadro incluido en el anexo I de la presente Decisión;

c) los équidos no deberán viajar en un medio de transporte que traslade otros équidos que no estén destinados a la Comunidad;

d) a menos que las condiciones zoosanitarias específicas para la importación en la Comunidad lo autoricen, los équidos no viajarán en un medio de transporte que traslade équidos cuya calificación zoosanitaria sea inferior;

e) durante el transporte a la Comunidad, los équidos no se descargarán en el territorio de un tercer país o en una parte del territorio de un tercer país que no esté autorizado para la importación de équidos en la Comunidad;

f) durante el transporte a la Comunidad, los équidos no se trasladarán por carretera, ferrocarril o a pie a través del territorio o parte del territorio de un tercer país que no esté autorizado para, al menos, un tipo de importación de una categoría de équidos como mínimo;

g) los équidos deberán llegar al puesto de inspección fronterizo situado en el punto de entrada a la Comunidad en el plazo de los diez días posteriores a su certificación, en el tercer país de exportación, para el transporte o el desplazamiento con destino a la Comunidad. En el caso de transporte marítimo, al período de diez días se le sumará el del viaje por mar.

Artículo 7

Condiciones para la importación de esperma equino de terceros países

Las importaciones en la Comunidad de esperma de la especie equina sólo se permitirán en el caso de que dicho esperma se haya recogido en los centros de recogida de esperma autorizados con arreglo a la Directiva 92/65/CEE y enumerados en la Decisión 2000/284/CE, y cumpla las condiciones establecidas en el certificado sanitario previsto en la Decisión 96/539/CE.

Artículo 8

Condiciones para la importación de óvulos y embriones de la especie equina procedentes de terceros países

La importación en la Comunidad de los óvulos y los embriones de la especie equina sólo se permitirá en el caso de que dichos óvulos y embriones cumplan las condiciones establecidas en el certificado sanitario previsto en la Decisión 96/540/CE.

Artículo 9

Modificaciones

1.  Los anexos I y II de la Decisión 93/195/CEE se modificarán de conformidad con el anexo II de la presente Decisión.

2.  La Decisión 94/63/CE se modificará como sigue:

a) el título de la Decisión se sustituirá por el siguiente:

«Decisión de la Comisión, de 31 de enero de 1994, por la que se establece una lista de los países terceros a partir de los cuales los Estados miembros autorizan las importaciones de esperma, óvulos y embriones de las especies ovina, caprina y equina, y de óvulos y embriones de la especie porcina»

;

b) en el artículo 1, se suprimirá el segundo párrafo;

c) en el anexo, se suprimirá la parte II.

Artículo 10

Derogaciones

Quedan derogadas las Decisiones 92/160/CEE y 95/461/CE.

Artículo 11

Fecha de aplicación

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de mayo de 2004.

Artículo 12

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.




ANEXO I



Código ISO

País

Código del territorio

Descripción del territorio

GS

AT

Reintroducciones

Importaciones

Importaciones

Condiciones específicas

CR

CR

CR

EA

ER + ECR

Esperma

O/E

CR

ER

ECR

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

13

14

15

AE

Emiratos Árabes Unidos

AE-0

Todo el país

E

X

X

X

X

 

AR

Argentina

AR-0

Todo el país

D

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

AU

Australia

AU-0

Todo el país

B

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

BB

Barbados

BB-0

Todo el país

D

X

X

X

X

 

▼M1 —————

▼M13

BH

Bahréin

BH-0

Todo el país

E

X

X

X

 

▼B

BM

Bermuda

BM-0

Todo el país

D

X

X

X

X

 

BO

Bolivia

BO-0

Todo el país

D

X

X

X

X

 

▼M19

BR

Brasil

BR-0

Todo el país

D

BR-1

Los Estados de:

Rio Grande do Sul, Santa Catarina, Mato Grosso do Sul, Goiás, Distrito Federal, Río de Janeiro

D

X

X

X

 

▼B

BY

Bielorrusia

BY-0

Todo el país

B

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

CA

Canadá

CA-0

Todo el país

C

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

CH

Suiza

CH-0

Todo el país

A

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

CL

Chile

CL-0

Todo el país

D

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

▼M13

CN

China

CN-0

Todo el país

 

 

CN-1

La zona indemne de enfermedades equinas de la ciudad de Conghua, municipio de Guangzhou, provincia de Guandong, incluido el corredor vial de bioseguridad desde y hacia el aeropuerto de Guangzhou y Hong Kong (véase la casilla 3 para más información)

C

X

X

X

 

CN-2

El lugar de celebración del Global Champions Tour, en el aparcamiento no 15 de la Expo 2010, y el corredor hasta el Aeropuerto Internacional Shanghai Pudong, en la zona norte de Pudong New y la zona este de del distrito de Minhang, en el área metropolitana de Shanghai (véase la casilla 5 para más información)

C

X

►M21  Válido del 25 de abril al 25 de mayo de 2015 ◄

▼M19

CR

Costa Rica

CR-0

Todo el país

D

 

CR-1

Área metropolitana de San José

D

X

 

CR-2

Área metropolitana de San José

D

X

Solo para los caballos que se hayan calificado para participar en los Juegos Ecuestres Mundiales que van a celebrarse en Francia. Válido hasta el 15 de octubre de 2014.

▼B

CU

Cuba

CU-0

Todo el país

D

X

X

X

X

 

DZ

Argelia

DZ-0

Todo el país

E

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

▼M6

EG

Egipto

EG-0

Todo el país

EG-1

Provincias de Alejandría, Beheira, Kafr El Sheikh, Damieta, Dakahlia, Port Said, Sharkia, Gharbia, Menufia, Kaliubia, Ishmailia, Sinaí Norte, Sinaí Sur, El Cairo (Gran Cairo, incluyendo la ciudad de Gizeh), Suez, Marsa Martruh, Fayum, Gizeh y Beni Suef

▼B

FK

Islas Malvinas

FK-0

Todo el país

A

X

X

X

X

X

X

 

GL

Groenlandia

GL-0

Todo el país

A

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

HK

Hong Kong

HK-0

Todo el país

C

X

X

X

X

 

▼M14 —————

▼B

IL

Israel

IL-0

Todo el país

E

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

▼M18

IN

India

IN-0

Todo el país

C

 

IN-1

La zona indemne de enfermedades equinas en el Remount and Veterinary Corps (RVC) Centre, Meerut Cantonment, district Meerut, division Meerut del Estado de Uttar Pradesh, y la carretera de acceso al aeropuerto de Nueva Delhi

(véase la casilla 6 para más información)

C

X

X

Válido hasta el 31 de octubre de 2014

▼B

IS

Islandia

IS-0

Todo el país

A

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

JM

Jamaica

JM-0

Todo el país

D

X

X

X

X

 

JO

Jordania

JO-0

Todo el país

E

X

X

X

X

 

JP

Japón

JP-0

Todo el país

C

X

X

X

X

 

KG

Kirguizistán

KG-0

Todo el país

 

KG-1

Región de Issyk-Kul

B

X

X

 

KR

Corea del Sur

KR-0

Todo el país

C

X

X

X

X

 

▼M20

KW

Kuwait

KW-0

Todo el país

E

X

X

X

 

▼M9

LB

Líbano

LB-0

Todo el país

E

 

▼B

LY

Libia

LY-0

Todo el país

E

X

X

 

MA

Marruecos

MA-0

Todo el país

E

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

▼M2

ME

Montenegro

ME-0

Todo el país

B

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

▼B

MK (1)

ARYM

MK-0

Todo el país

B

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

MO

Macao

MO-0

Todo el país

C

X

X

X

X

 

MY

Malasia

MY-0

Peninsula

C

X

X

X

X

 

▼M3

MU

Mauricio

MU-0

Todo el país

E

X

 

▼M16

MX

México

MX-0

Todo el país

D

 

MX-1

Área metropolitana de la Ciudad de México

D

X

Válido hasta el 15 de abril de 2014.

▼B

NZ

Nueva Zelanda

NZ-0

Todo el país

B

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

OM

Omán

OM-0

Todo el país

E

X

X

X

X

 

PE

Perú

PE-0

Todo el país

 

PE-1

Región de Lima

D

X

X

X

X

 

PM

San Pedro y Miquelón

PM-0

Todo el país

G

X

X

X

X

X

X

 

PY

Paraguay

PY-0

Todo el país

D

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

QA

Qatar

QA-0

Todo el país

E

X

X

X

X

 

▼M1 —————

▼M2

RS

Serbia

RS-0

Todo el país

B

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

▼B

RU

Rusia

RU-0

Todo el país

 

RU-1

Distritos de Kaliningrado, Arkángel, Vologda, Murmansk, San Petersburgo, Novgorod, Pskov, Briansk, Vladimir, Ivanovo, Tver, Kaluga, Kostroma, Moscú, Oriol, Riazán, Smolensko, Tula, Jaroslavl, Nijninovgorod, Kirov, Belgorod, Voronesh, Kursk, Lipezk, Tambov, Astrakán, Volgogrado, Penza, Saratov, Ulianovsk, Rostov, Orenburg, Perm y Kurgan

B

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

RU-2

Territorios de Stavropol y Krasnodar

B

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

RU-3

Repúblicas de Carelia, Mari-El, Mordovia, Chuvashia, Kalmykia, Tatarstán, Daguestán, Kabardino-Balkaria, Osetia del Norte, Ingushetia y Karacháevo-Cherkesia

B

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

SA

Arabia Saudí

SA-0

Todo el país

 

SA-1

Todo el país, excepto las zonas de protección y vigilancia (véase el cuadro 1 para obtener más información)

E

X

X

X

X

 

▼M2 —————

▼B

SG

Singapur

SG-0

Todo el país

C

X

X

X

X

 

▼M7

SY

Siria

SY-0

Todo el país

E

 

▼B

TH

Tailandia

TH-0

Todo el país

C

X

X

X

X

 

TN

Túnez

TN-0

Todo el país

E

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

TR

Turquía

TR-0

Todo el país

 

TR-1

Provincias de Ankara, Edirne, Estambul, Esmirna, Kirklareli y Tekirdag

E

X

X

X

X

 

UA

Ucrania

UA-0

Todo el país

B

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

US

Estados Unidos

US-0

Todo el país

C

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

UY

Uruguay

UY-0

Todo el país

D

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

▼M8

ZA

Sudáfrica

ZA-0

Todo el país

 

ZA-1

Área metropolitana de Ciudad del Cabo (véase el cuadro 2 para obtener más información)

F

Decisión 2008/698/CE

▼B

(1)   Código provisional que no afecta a la denominación definitiva del país, que se atribuirá una vez concluyan las negociaciones que actualmente tienen lugar en las Naciones Unidas.

Leyenda:


Celdas

X

Importación autorizada en principio

 

Importación no autorizada

 

Columnas

Columnas 1-4

Descripción territorial

 

Columna 5 (GS)

Grupo sanitario

 

Columna 6 (AT)

Admisión temporal de caballos registrados

(Decisión 92/260/CEE)

Columna 7 (Reintroducción)

Reintroducción de caballos registrados para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales, después de su exportación temporal

(Decisión 93/195/CEE)

Columna 8

Importación de caballos registrados

(Decisión 93/197/CEE)

Columna 9

Importación de équidos de abasto

(Decisión 93/196/CEE)

Columna 10

Importación de équidos registrados y équidos de crianza y renta

(Decisión 93/197/CEE)

Columna 11

Importación de esperma recogido de caballos registrados

(Decisión 96/539/CE)

Columna 12

Importación de esperma recogido de équidos registrados

(Decisión 96/539/CE)

Columna 13

Importación de esperma recogido de équidos de crianza y renta

(Decisión 96/539/CE)

Columna 14

Importación de óvulos y embriones de la especie equina

(Decisión 96/540/CE)

Columna 15

Referencia a las condiciones específicas/garantías adicionales

 

Animal/producto

Categorías/condiciones

 

CR

Caballos registrados

 

EA

Équidos de abasto, tal como se define en la letra d) del artículo 2 de la Directiva 90/426/CEE

 

ER

Équidos registrados, tal como se define en la letra c) del artículo 2 de la Directiva 90/426/CEE

 

ECR

Équidos de crianza y renta, tal como se define en la letra e) del artículo 2 de la Directiva 90/426/CEE

 

ESPERMA

Esperma de la especie equina recogido de conformidad con la Directiva 92/65/CE

 

O/E

Óvulos y embriones de la especie equina recogidos de conformidad con la Directiva 92/65/CE

 



CUADRO 1:

SA

Arabia Saudí

SA-1

Delimitación de las zonas de protección y vigilancia (CUADRO 1):

1.  Provincia de Jizán

— zona de protección: toda la provincia, a excepción de la parte situada al norte del puesto de control de carretera de Ash-Shuqaiq en la carretera no 5 y al norte de la carretera no 10,

— zona de vigilancia: la parte de la provincia situada al norte del puesto de control de carretera de Ash-Shuqaiq en la carretera no 5, controlada por el puesto de control de carretera de Al Qahmah, y el norte de la carretera no 10.

2.  Provincia de Asir

— zona de protección: la parte de la provincia delimitada al norte por la carretera no 10, entre Ad Darb, Abha y Kamis-Mushayt, salvo los centros ecuestres de las bases aérea y militar; la parte de la provincia delimitada al norte por la carretera no 15 que va desde Kamis-Mushayt hasta el límite con la provincia de Najrán pasando por Jarash, Al Utfah y Dhahram Al Janoub; y la parte de la provincia delimitada al norte por la carretera que enlaza Al Utfah con Badr Al Janoub (provincia de Najrán) pasando por Al Fayd,

— zona de vigilancia: los centros ecuestres de las bases aérea y militar; la parte de la provincia situada entre el límite de la zona de protección y la carretera no 209 entre Ash-Shuqaiq y el puesto de control de carretera de Muhayil en la carretera no 211; la parte de la provincia situada entre el puesto de control de la carretera no 10 situado al sur de Abha, la ciudad de Abha y el puesto de control de la carretera de Ballasmer, a 65 km de Abha en la carretera no 15 en dirección norte; la parte de la provincia situada entre Khamis-Mushayt y el puesto de control de carretera situado a 90 km de Abha en la carretera no 225, en dirección a Samakh, y el puesto de control de carretera de Yarah, a 90 km de Abha, en la carretera no 10 en dirección a Riad; y la parte de la provincia situada al sur de una línea imaginaria entre el puesto de control de carretera de Yarah, en la carretera no 10, y Khashm-Ghurab, en la carretera no 177, hasta el límite con la provincia de Najrán.

3.  Provincia de Najrán

— zona de protección: la parte de la provincia delimitada por la carretera que lleva de Al Utfah (provincia de Asir) a Badr Al Janoub y a As Sebt, y de As Sebt, siguiendo el curso del Habunah, al empalme con la carretera no 177 entre Najrán y Riad al norte, y a partir de este empalme por la carretera no 177 hacia el sur hasta el empalme con la carretera no 15 de Najrán a Sharourah; y la parte de la provincia situada al sur de la carretera no 15 entre Najrán y Sharourah y la frontera con Yemen,

— zona de vigilancia: la parte de la provincia situada al sur de una línea entre el puesto de control de carretera de Yarah, en la carretera no 10, y Khashm-Ghurab, en la carretera no 177, desde el límite de la provincia de Najrán hasta el puesto de control de carretera de Khashm-Ghurab, a 80 km de Najrán, y al oeste de la carretera no 175 en dirección a Sharourah.



CUADRO 2:

ZA

Sudáfrica

ZA-1

Delimitación del área metropolitana de Ciudad del Cabo (ZA-1):

Límite septentrional: carretera de Blaauwberg (M14).

Límite oriental: carretera de Koeberg (M14), carretera de Plattekloof (M14), autopista N7, autopista N1 y autopista M5.

Límite meridional: carretera de Ottery, Prince George's Drive, carretera de Wetton, carretera de Riverstone, carretera de Tennant, Newlands Drive, carretera de Paradise, Union Drive, Rhodes Drive hasta la estación de Newslands Forestry y, a través de Echo Gorge of Table Mountain, hasta la bahía de Camps.

Límite occidental: línea costera desde la bahía de Camps hasta la carretera de Blaauwberg.

▼M4



CASILLA 3:

CN

China

CN-1

La zona específica indemne de enfermedades equinas de la provincia de Guangdong con la delimitación siguiente:

Zona central: centro hípico del pueblo de Reshui, población de Lingkou de la ciudad de Conghua, con una zona alrededor de un radio de 5 km controlada por el puesto de control de carreteras situado en la carretera nacional 105.

Zona de vigilancia: todas las divisiones administrativas de la ciudad de Conghua situadas en torno a la zona central, cubriendo un área de 2 009 km2.

Zona de protección: las fronteras exteriores de las divisiones administrativas contiguas que figuran a continuación, todas ellas situadas alrededor de la zona de vigilancia:

— distrito de Baiyun y distrito de Luogang de la ciudad de Conghua,

— distrito de Huadu de la ciudad de Guangzhou,

— ciudad de Zengcheng,

— divisiones administrativas del distrito de Qingcheng de la ciudad de Qingyuan,

— condado de Fogang,

— condado de Xinfeng,

— condado de Longmen.

Corredor vial de bioseguridad:

Cuarentena previa a la entrada: la estación de cuarentena de la zona de protección designada por la autoridad competente a fin de preparar a los équidos provenientes de otras partes de China para su entrada en la zona indemne de enfermedades equinas.

▼M13 —————

▼M13



CASILLA 5:

CN

China

CN-2

Delimitación de la zona en el área metropolitana de Shanghai:

Límite fronterizo al oeste: río Huangpu, desde su estuario en el norte hasta la bifurcación del río Dazhi,

Límite fronterizo al sur: desde la bifurcación del río Huangpu hasta el estuario del río Dazhi en el este,

Límites fronterizos al norte y al este: línea costera

▼M18



CASILLA 6:

IN

India

IN-1

La zona indemne de enfermedades equinas en el Remount and Veterinary Corps (RVC) Centre, Meerut Cantonment, district Meerut, division Meerut del Estado de Uttar Pradesh, (localización: 29.028893, 77.731018 o + 29° 01′ 44,01″, + 77° 43′ 51,66″) y un perímetro de vigilancia de 10 km, incluido el acceso por las carreteras de Roorkee, Mawana y Delhi a la carretera nacional 58, seguida por las carreteras Hapur Road (57), GT Road, Dharampura Road, Eastern Approach Road, Yudister Setu, Lala Hardev Sahai Marg, Mahatma Road, Vandemataram Marg, carretera nacional 8, carretera del aeropuerto y Ullan Batar Marg hasta el aeropuerto internacional Indira Gandhi de Nueva Delhi.

▼B




ANEXO II

La Decisión 93/195/CEE se modifica del siguiente modo:

1) La lista de terceros países del grupo D del anexo I se sustituye por la siguiente:

«Argentina (AR), Barbados (BB), Bermudas (BM), Bolivia (BO), Brasil (1) (BR), Chile (CL), Costa Rica (1) (CR), Cuba (CU), Jamaica (JM), México (1) (MX), Perú (1) (PE), Paraguay (PY) y Uruguay (UY)».

2) La lista de terceros países del grupo D incluida en el título del certificado sanitario del anexo II se sustituye por la siguiente:

«Argentina, Barbados, Bermudas, Bolivia, Brasil (1), Chile, Costa Rica (1), Cuba, Jamaica, México (1), Perú (1), Paraguay y Uruguay».



( 1 ) DO L 224 de 18.8.1990, p. 42; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

( 2 ) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1398/2003 de la Comisión (DO L 198 de 6.8.2003, p. 3).

( 3 ) DO L 302 de 31.12.1972, p. 28.

( 4 ) DO L 146 de 14.6.1979, p. 15. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/212/CE (véase la pàgina 11 del presente Diario Oficial).

( 5 ) COM(2003) 570.

( 6 ) DO L 130 de 15.5.1992, p. 67; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2003/541/CE (DO L 185 de 24.7.2003, p. 41).

( 7 ) DO L 86 de 6.4.1993, p. 1; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/611/CE (DO L 214 de 8.8.2001, p. 49).

( 8 ) DO L 86 de 6.4.1993, p. 7; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/611/CE.

( 9 ) DO L 86 de 6.4.1993, p. 16; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2003/541/CE.

( 10 ) DO L 71 de 18.3.1992, p. 27; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/635/CE (DO L 206 de 3.8.2002, p. 20).

( 11 ) DO L 265 de 8.11.1995, p. 40.

( 12 ) DO L 3 de 7.4.1997, p. 9; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2003/541/CE.

( 13 ) DO L 28 de 2.2.1994, p. 47; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/734/CE (DO L 275 de 18.10.2001, p. 19).

( 14 ) DO L 94 de 14.4.2000, p. 35; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2003/574/CE (DO L 196 de 2.8.2003, p. 27).

( 15 ) DO L 230 de 11.9.1996, p. 23; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2000/284/CE (DO L 94 de 14.4.2000, p. 35).

( 16 ) DO L 230 de 11.9.1996, p. 28; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2000/284/CE.