02003R1984 — ES — 03.12.2017 — 002.001
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REGLAMENTO (CE) No 1984/2003 DEL CONSEJO de 8 de abril de 2003 por el que se establece un régimen de control estadístico del ►M1 ————— ◄ el pez espada y el patudo en la Comunidad (DO L 295 de 13.11.2003, p. 1) |
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Diario Oficial |
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n° |
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REGLAMENTO (UE) No 640/2010 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 7 de julio de 2010 |
L 194 |
1 |
24.7.2010 |
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REGLAMENTO (UE) 2017/2107 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de noviembre de 2017 |
L 315 |
1 |
30.11.2017 |
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REGLAMENTO (CE) No 1984/2003 DEL CONSEJO
de 8 de abril de 2003
por el que se establece un régimen de control estadístico del ►M1 ————— ◄ el pez espada y el patudo en la Comunidad
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
En el presente Reglamento se establecen los principios generales y las condiciones correspondientes a la aplicación, por parte de la Comunidad, de los siguientes programas:
a) programas de documentación estadística del ►M1 —————Thunnus thynnus————— ◄ el pez espada (Xiphias gladius) y el patudo (Thunnus obesus) adoptados por la CICAA;
b) programa de documentación estadística del patudo (Thunnus obesus) adoptado por la CAOI.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplicará al ►M1 ————— ◄ el pez espada y el patudo, mencionados en el artículo 1:
a) capturados por buques o productores comunitarios, o
b) importados en la Comunidad, o
c) exportados o reexportados de la Comunidad a un tercer país.
El presente Reglamento no se aplicará al patudo capturado por buques cerqueros o cañeros (de cebo) que se destine principalmente a la industria conservera de las zonas de aplicación del Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el océano Índico (en adelante «Acuerdo de la CAOI») y el Convenio Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (en adelante «Convenio de la CICAA»).
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
▼M1 —————
b) pez espada: pez de la especie Xiphias gladius de los códigos aduaneros TARIC indicados en el anexo II;
c) patudo: pez de la especie Thunnus obesus de los códigos aduaneros TARIC indicados en el anexo III;
d) pesca: captura, por parte de un buque y con vistas al desembarque, transbordo o enjaulamiento, o por parte de un productor por medio de almadrabas, de cualquier pez perteneciente a una de las especies indicadas en el artículo 1;
e) productor comunitario: cualquier persona física o jurídica que utilice medios de producción para obtener productos de la pesca con vistas a su primera comercialización;
f) importación: los procedimientos aduaneros mencionados en las letras a) a f) del punto 16 de la relación del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario ( 1 );
g) grandes buques pesqueros: los buques pesqueros con una eslora total igual o superior a 20 metros;
h) grandes buques palangreros pelágicos: los buques palangreros pelágicos con una eslora total igual o superior a 24 metros.
CAPÍTULO 2
CONTROL ESTADÍSTICO
Sección 1
Obligaciones del Estado miembro en caso de importación
Artículo 4
Documento estadístico de importación
1. Cualquier cantidad de pescado perteneciente a una de las especies a que se refiere el artículo 1, procedente de terceros países e importada en el territorio de la Comunidad, irá acompañada de un documento estadístico que se ajustará a los siguientes modelos:
▼M1 —————
— el que figura en el anexo V en el caso del pez espada,
— los que figuran en el anexo VI o en el anexo VII en el caso del patudo.
2. El documento estadístico de importación reunirá las siguientes condiciones:
a) figurarán en él todos los datos establecidos en los anexos respectivos indicados en el apartado 1 y todas las firmas requeridas por los agentes correspondientes, que responderán de sus declaraciones;
b) lo validará:
i) en caso de que la pesca la haya efectuado un buque, un funcionario debidamente habilitado del Estado de abanderamiento del mismo o cualquier otra persona debidamente habilitada por dicho Estado; en el caso de los terceros países que se indican en el anexo IV b, lo podrá validar una institución reconocida a ese efecto por dichos países;
ii) en caso de pesca con almadraba, un funcionario debidamente habilitado del Estado en cuyas aguas territoriales se haya efectuado la captura;
iii) en el caso del ►M1 ————— ◄ el pez espada y el patudo capturados por un buque que faene al amparo de un contrato de flete, un funcionario o cualquier otra persona o institución debidamente habilitada por el Estado exportador;
iv) en el caso del patudo capturado por los buques que se indican en los anexos VIII a y VIII b, un funcionario de los Gobiernos de Japón o de Taiwán o cualquier otra persona debidamente habilitada a ese efecto por dichos Gobiernos;
c) en caso de que la pesca la haya efectuado un gran buque pesquero, el documento estadístico únicamente se aceptará cuando dicho buque figure en el registro de la CICAA de buques.
3. El documento estadístico se entregará a las autoridades competentes del Estado miembro en que el producto se importe.
4. Los Estados miembros se cerciorarán de que sus autoridades aduaneras u otros agentes oficiales competentes exijan y comprueben todos los documentos, incluido el documento estadístico, referentes a la importación de cualquier pescado perteneciente a una de las especies indicadas en el artículo 1.
Dichas autoridades podrán examinar también el contenido de cualquier cargamento para comprobar la exactitud de la información que conste en los documentos.
5. Queda prohibida la importación de pescado perteneciente a una de las especies indicadas en el artículo 1 en caso de que el cargamento no vaya acompañado del correspondiente documento estadístico de importación, validado y cumplimentado con arreglo a los apartados 1 y 2.
Sección 2
Obligaciones del Estado miembro en caso de exportación
Artículo 5
Documento estadístico de exportación
1. Cualquier cantidad de pescado perteneciente a una de las especies indicadas en el artículo 1, capturada por un buque o un productor comunitario y exportada a un tercer país, irá acompañada de un documento estadístico que se ajustará a los siguientes modelos:
▼M1 —————
— el que figura en el anexo V en el caso del pez espada,
— el que figuran en el anexo VI o en el anexo VII en el caso del patudo.
2. El documento estadístico de exportación reunirá las siguientes condiciones:
a) figurarán en él todos los datos establecidos en los anexos respectivos indicados en el apartado 1 y todas las firmas requeridas por los agentes correspondientes, que responderán de sus declaraciones;
b) lo validarán:
i) las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento, o bien
ii) las autoridades competentes del Estado miembro en el que se desembarquen los productos, si es otro, siempre y cuando las cantidades correspondientes se exporten fuera de la Comunidad a partir del territorio de dicho Estado miembro; este último entregará al Estado miembro de abanderamiento, en un plazo de dos meses, una copia del documento estadístico validado;
c) en caso de que la pesca la haya efectuado un gran buque pesquero, el documento estadístico únicamente se validará cuando dicho buque figure en el registro de la CICAA de buques.
3. Los Estados miembros se cerciorarán de que sus autoridades aduaneras u otros agentes oficiales competentes exijan y comprueben todos los documentos, incluido el documento estadístico, referentes a la exportación de cualquier pescado perteneciente a una de las especies indicadas en el artículo 1.
Dichas autoridades podrán examinar también el contenido de cualquier cargamento para comprobar la exactitud de la información que conste en los documentos.
4. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión los datos correspondientes a sus autoridades competentes a que se refiere la letra b) del apartado 2. La Comisión transmitirá esa información a los demás Estados miembros.
5. Queda prohibida la exportación de pescado perteneciente a una de las especies indicadas en el artículo 1 en caso de que el cargamento no vaya acompañado del correspondiente documento estadístico de importación, validado y cumplimentado con arreglo a los apartados 1 y 2.
Sección 3
Obligaciones del Estado miembro en caso de reexportación
Artículo 6
Certificado de reexportación
1. Se adjuntará un certificado de reexportación a cualquier cantidad de pescado perteneciente a una de las especies a que se refiere el artículo 1 que:
a) se reexporte de la Comunidad a un tercer país tras haberse importado previamente en la Comunidad;
b) se importe en el territorio de la Comunidad, procedente de un tercer país, tras haberse reexportado de dicho tercer país.
El certificado de reexportación se ajustará a los siguientes modelos:
▼M1 —————
b) el que figura en el anexo X en el caso del pez espada;
c) los que figuran en el anexo XI o en el anexo XII en el caso del patudo.
2. El certificado de reexportación reunirá las siguientes condiciones:
a) figurarán en él todos los datos establecidos en los anexos respectivos indicados en el párrafo segundo del apartado 1 y todas las firmas requeridas por los agentes correspondientes, que responderán de sus declaraciones;
b) estará validado por las autoridades competentes del Estado miembro a partir del cual se prevea efectuar la reexportación o del tercer país a partir del cual se haya efectuado;
c) irá acompañado de una copia, debidamente validada, del documento estadístico de importación a que se refiere el artículo 4.
3. Los Estados miembros que validen los certificados de reexportación de conformidad con la letra b) del apartado 2 exigirán a los reexportadores los documentos que certifiquen que los cargamentos de pescado reexportados corresponden a los importados inicialmente. Los Estados miembros facilitarán al Estado de abanderamiento o al Estado exportador, a instancia de éstos, una copia del certificado de reexportación.
4. El certificado de reexportación se remitirá a las autoridades competentes del Estado miembro importador o.reexportador.
5. Los Estados miembros se cerciorarán de que sus autoridades aduaneras u otros agentes oficiales competentes exijan y comprueben todos los documentos, incluido el certificado de reexportación, referentes a la reexportación de pescado perteneciente a una de las especies indicadas en el artículo 1.
Dichas autoridades podrán examinar también el contenido de cualquier cargamento para comprobar la exactitud de la información que conste en los documentos.
6. Quedan prohibidas la reexportación y la importación tras una reexportación de pescado perteneciente a una de las especies indicadas en el artículo 1 en caso de que el cargamento no vaya acompañado del correspondiente certificado de reexportación, validado y cumplimentado con arreglo a los apartados 1 y 2.
Artículo 7
Reexportaciones sucesivas
1. Cualquier cantidad de pescado perteneciente a una de las especies indicadas en el artículo 1 que se reexporte y que se hubiera reexportado ya anteriormente irá acompañada de un nuevo certificado de reexportación, validado y cumplimentado de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 6.
Se aplicarán los apartados 3 a 6 del artículo 6.
2. El nuevo certificado de reexportación a que se refiere el apartado 1 irá acompañado de una copia compulsada de los certificados de reexportación anteriores, debidamente validados, que hubieran acompañado la mercancía.
Requisitos aplicables a los Estados miembros en relación con los productos transbordados en la zona del Convenio de la CICAA
Artículo 7 bis
Documentos estadísticos y notificación
1. Cuando se validen los documentos estadísticos, los Estados miembros del pabellón de los grandes buques palangreros pelágicos se asegurarán de que los transbordos concuerden con las cantidades capturadas declaradas por cada uno de estos buques.
2. Los Estados miembros del pabellón de los grandes buques palangreros pelágicos validarán los documentos estadísticos para el pescado transbordado, tras confirmar que el transbordo se ha realizado de conformidad con los artículos 51 a 58 del Reglamento (UE) 2017/2107 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ). Esta confirmación se basará en la información obtenida a través del programa regional de observadores de la CICAA para los transbordos en el mar.
3. Los Estados miembros exigirán que las especies cubiertas por los programas de documentación estadística que sean capturadas por grandes buques palangreros pelágicos en la zona del Convenio de la CICAA vayan acompañadas, cuando se importen en su zona o territorio, de documentos estadísticos validados para los buques que figuren en la lista de la CICAA de grandes buques palangreros pelágicos autorizados a realizar transbordos en el mar y de una copia de la declaración de transbordo de la CICAA.
CAPÍTULO 3
COMUNICACIÓN DE LOS DATOS
Artículo 8
Información sobre la validación
A más tardar treinta días después de la entrada en vigor del presente Reglamento, cada Estado miembro entregará a la Comisión un modelo de sus documentos estadísticos y sus certificados de reexportación. Asimismo, comunicará a la Comisión toda la información correspondiente a la validación y, a su debido tiempo, cualquier modificación que se introduzca, con arreglo a los siguientes modelos:
a) el modelo de la CICAA que figura en el anexo XIII en el caso del ►M1 ————— ◄ el pez espada y el patudo;
b) el modelo de la CAOI que figura en el anexo XIV en el caso del patudo.
Artículo 9
Transmisión de datos
1. Los Estados miembros que importen, exporten o reexporten pescado perteneciente a una de las especies indicadas en el artículo 1 transmitirán por vía informática a la Comisión, antes del 15 de marzo por el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre del año anterior y antes del 15 de septiembre por el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio del año en curso, un informe sobre:
a) las cantidades de cada presentación comercial de pescado perteneciente a una de las especies indicadas en el artículo 1 importadas en su territorio, desglosadas por terceros países de origen, lugares de captura y tipos de arte de pesca utilizados;
b) las cantidades de cada presentación comercial de pescado perteneciente a una de las especies indicadas en el artículo 1 importadas en su territorio y procedentes de una reexportación de un tercer país, desglosadas por países de origen, tipos de captura y artes de pesca utilizados.
2. En el informe a que se refiere el apartado anterior constarán los datos establecidos en:
▼M1 —————
b) el anexo XVI en el caso del pez espada;
c) el anexo XVII o el anexo XVIII en el caso del patudo.
Artículo 10
Informe nacional
Los Estados miembros que exporten pescado perteneciente a una de las especies indicadas en el artículo 1 comprobarán que los datos sobre la importación que haya comunicado la Comisión correspondan a sus propios datos y notificarán a la Comisión el resultado de la comprobación en el informe nacional a que se refiere el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1936/2001 del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, por el que se establecen medidas de control aplicables a las operaciones de pesca de determinadas poblaciones de peces altamente migratorias ( 3 ).
CAPÍTULO 4
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 11
Modificación de los anexos
Los anexos podrán modificarse en aplicación de las medidas de conservación adoptadas por la CICAA y la CAOI vinculantes para la Comunidad, conforme al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 12.
Artículo 12
Procedimiento de Comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité de gestión del sector de la pesca y de la acuicultura establecido en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común ( 4 ), denominado en lo sucesivo «Comité».
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
Artículo 13
Derogación
1. Queda derogado el Reglamento (CE) no 858/94.
2. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán de acuerdo con el cuadro de correspondencias que figura en el anexo XIX.
Artículo 14
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
▼M1 —————
ANEXO II
PRODUCTOS A QUE HACE REFERENCIA LA LETRA b) DEL ARTÍCULO 3
Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de las mercancías debe tomarse a título puramente indicativo. En lo que respecta al presente anexo, el ámbito cubierto por los códigos TARIC será el existente en el momento de la adopción del presente Reglamento.
Código TARIC
0301999070
0302698700
0303798700
0304103870
0304109855
0304208700
0304906500
0305200019
0305200076
0305200077
0305309040
0305498020
0305599050
0305699050
1604199130
1604199820
1604209060
ANEXO III
PRODUCTOS A QUE HACE REFERENCIA LA LETRA c) DEL ARTÍCULO 3
Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de las mercancías debe tomarse a título puramente indicativo. En lo que respecta al presente anexo, el ámbito cubierto por los códigos TARIC será el existente en el momento de la adopción del presente Reglamento.
Código TARIC
0301999075
0302341000
0302349000
0303441100
0303441300
0303441900
0303449000
0304103875
0304109865
0304204520
0304909775
0305200021
0305200078
0305200079
0305309075
0305498060
0305599045
0305699040
1604141130
1604141135
1604141630
1604141635
1604141830
1604141835
1604207040
1604207045
▼M1 —————
ANEXO IV b
Terceros países reconocidos por la CICAA para los cuales puede validar el documento estadístico una institución acreditada a este fin, por ejemplo una cámara de comercio: Angola, Brasil, Canadá, Cabo Verde, Corea, Costa de Marfil, Estados Unidos de América, Gabón, Ghana, Guinea Ecuatorial, Japón, Marruecos, Guinea Bissau, Rusia, Santo Tomé y Príncipe, Sudáfrica, Uruguay, Venezuela, China, Croacia, Libia, Guinea Conakry y Túnez.
ANEXO V
ANEXO VI
ANEXO VII
ANEXO VIII a
Lista de los buques que participan en el plan de renovación de Japón
|
(a 1 de noviembre de 2001) |
||||||
|
No |
Año de desguace |
Estado de abanderamiento |
Nombre del barco |
Arqueo |
Año de construcción |
Zona de pesca |
|
1 |
2002 |
BOLIVIA |
YING CHIN HSIANG 66 |
379 |
1979 |
OCÉANO ÍNDICO |
|
2 |
2002 |
CAMBOYA |
HUA CHENG 707 |
606 |
1980 |
OCÉANO ÍNDICO |
|
3 |
2002 |
CAMBOYA |
HUA CHUNG 808 |
549 |
1980 |
OCÉANO ÍNDICO |
|
4 |
2002 |
FILIPINAS |
CHEN FA 736 |
636 |
1979 |
OCÉANO ATLÁNTICO |
|
5 |
2002 |
BOLIVIA |
ZHONG I 85 |
437 |
1976 |
OCÉANO PACÍFICO |
|
6 |
2002 |
BELICE |
LIEN TAI |
491 |
1979 |
OCÉANO ATLÁNTICO |
|
7 |
2003 |
BELICE |
JEFFREY 131 |
597 |
1980 |
OCÉANO PACÍFICO |
|
8 |
2003 |
GUINEA ECUATORIAL |
WIN FAR 236 |
672 |
1978 |
OCÉANO ÍNDICO |
|
9 |
2003 |
GUINEA ECUATORIAL |
WIN FAR 266 |
535 |
1979 |
OCÉANO ÍNDICO |
|
10 |
2003 |
BOLIVIA |
CHIN I MING |
663 |
1979 |
OCÉANO ATLÁNTICO |
|
11 |
2003 |
BOLIVIA |
CHIN CHANG MING |
578 |
1980 |
OCÉANO ATLÁNTICO |
|
12 |
2003 |
BOLIVIA |
GOLDEN RICH (antes ZHONG XIN 26) |
520 |
1974 |
OCÉANO ATLÁNTICO |
|
13 |
2003 |
BOLIVIA |
CHI MAN |
556 |
1982 |
OCÉANO ÍNDICO |
|
14 |
2003 |
BOLIVIA |
HUNG YU 112 |
690 |
1981 |
OCÉANO ÍNDICO |
|
15 |
2003 |
GUINEA ECUATORIAL |
CHEN CHIANG 1 |
578 |
1988 |
OCÉANO ÍNDICO |
ANEXO VIII b
Lista de los buques que enarbolan pabellón de Taiwán y participan en el plan de nueva matriculación
|
No |
Estado de abanderamiento |
Nombre del barco |
Arqueo |
Zona de pesca |
Año de construcción |
|
1 |
GUINEA ECUATORIAL |
YIH SHUEN No 212 |
470 |
OCÉANO ÍNDICO |
1999 |
|
2 |
SEYCHELLES |
SEYGEM |
573 |
OCÉANO PACÍFICO |
1997 |
|
3 |
SEYCHELLES |
SEYSTAR |
573 |
OCÉANO PACÍFICO |
1998 |
|
4 |
VANUATU |
NINE LUCKY No 1 |
508 |
OCÉANO PACÍFICO |
1998 |
|
5 |
BELICE |
WIN FAR No 868 |
498 |
OCÉANO PACÍFICO |
1999 |
|
6 |
GUINEA ECUATORIAL |
WEI CHING |
498 |
OCÉANO ATLÁNTICO |
1997 |
|
7 |
BELICE |
JUI YING No 666 |
498 |
OCÉANO PACÍFICO |
1997 |
|
8 |
BELICE |
CHEN FA No 1 |
550 |
OCÉANO ÍNDICO |
1997 |
|
9 |
SEYCHELLES |
SEYPERAL |
680 |
OCÉANO PACÍFICO |
1998 |
|
10 |
BELICE |
PING YUAN No 201 |
706 |
OCÉANO ÍNDICO |
1996 |
|
11 |
BELICE |
LIAN HORNG No 777 |
499 |
OCÉANO PACÍFICO |
1998 |
|
12 |
BELICE |
FONG KU No 36 |
521 |
OCÉANO PACÍFICO |
1997 |
|
13 |
BELICE |
SHYE SIN No 1 |
598 |
OCÉANO ÍNDICO |
1997 |
|
14 |
BELICE |
HUNG YU No 212 |
470 |
OCÉANO ATLÁNTICO |
1997 |
|
15 |
BELICE |
HWA CHIN No 202 |
470 |
OCÉANO ATLÁNTICO |
1997 |
|
16 |
BELICE |
SUNG HUI |
573 |
OCÉANO ATLÁNTICO |
1998 |
|
17 |
BELICE |
HSIEN HUA 106 |
625 |
OCÉANO PACÍFICO |
2000 |
|
18 |
BELICE |
HSIEN HUA 107 |
625 |
OCÉANO PACÍFICO |
2000 |
|
19 |
BELICE |
FU YUAN No 66 |
683 |
OCÉANO PACÍFICO |
1998 |
|
20 |
BELICE |
LONG CHANG No 3 |
589 |
OCÉANO ATLÁNTICO |
1997 |
▼M1 —————
ANEXO X
ANEXO XI
ANEXO XII
ANEXO XIII
ANEXO XIV
▼M1 —————
ANEXO XVI
ANEXO XVII
ANEXO XVIII
ANEXO XIX
|
Reglamento (CE) no 858/94 |
Presente Reglamento |
|
— Artículo 1 |
— Artículo 2 |
|
— Artículo 2 |
— Artículo 4 |
|
— Artículo 2 bis |
— Artículo 5 |
|
— Apartados 1 a 3 del artículo 3 |
— Artículo 4 |
|
— Apartado 4 del artículo 3 |
— Artículo 6 |
|
— Artículo 3 bis |
— Artículo 6 |
|
— Artículo 4 |
— |
|
— Artículo 5 |
— Artículo 9 |
|
— Anexo I |
— Anexo IV a |
|
— Anexo II |
— Anexo IV b |
|
— Anexo III |
— Anexo IX |
( 1 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2700/2000 (DO L 311 de 12.12.2000, p. 17).
( 2 ) Reglamento (UE) 2017/2107 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2017, por el que se establecen medidas de gestión, conservación y control aplicables en la zona del Convenio de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1936/2001, (CE) n.o 1984/2003 y (CE) n.o 520/2007 del Consejo (DO L 315 de 30.11.2017, p. 1).
( 3 ) DO L 263 de 3.10.2001, p. 1.
( 4 ) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.