02003R1984 — ES — 03.12.2017 — 002.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

REGLAMENTO (CE) No 1984/2003 DEL CONSEJO

de 8 de abril de 2003

por el que se establece un régimen de control estadístico del ►M1  ————— ◄ el pez espada y el patudo en la Comunidad

(DO L 295 de 13.11.2003, p. 1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO (UE) No 640/2010 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 7 de julio de 2010

  L 194

1

24.7.2010

►M2

REGLAMENTO (UE) 2017/2107 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de noviembre de 2017

  L 315

1

30.11.2017




▼B

REGLAMENTO (CE) No 1984/2003 DEL CONSEJO

de 8 de abril de 2003

por el que se establece un régimen de control estadístico del ►M1  ————— ◄ el pez espada y el patudo en la Comunidad



CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

En el presente Reglamento se establecen los principios generales y las condiciones correspondientes a la aplicación, por parte de la Comunidad, de los siguientes programas:

a) programas de documentación estadística del ►M1  —————Thunnus thynnus————— ◄ el pez espada (Xiphias gladius) y el patudo (Thunnus obesus) adoptados por la CICAA;

b) programa de documentación estadística del patudo (Thunnus obesus) adoptado por la CAOI.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará al ►M1  ————— ◄ el pez espada y el patudo, mencionados en el artículo 1:

a) capturados por buques o productores comunitarios, o

b) importados en la Comunidad, o

c) exportados o reexportados de la Comunidad a un tercer país.

El presente Reglamento no se aplicará al patudo capturado por buques cerqueros o cañeros (de cebo) que se destine principalmente a la industria conservera de las zonas de aplicación del Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el océano Índico (en adelante «Acuerdo de la CAOI») y el Convenio Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (en adelante «Convenio de la CICAA»).

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

▼M1 —————

▼B

b) pez espada: pez de la especie Xiphias gladius de los códigos aduaneros TARIC indicados en el anexo II;

c) patudo: pez de la especie Thunnus obesus de los códigos aduaneros TARIC indicados en el anexo III;

d) pesca: captura, por parte de un buque y con vistas al desembarque, transbordo o enjaulamiento, o por parte de un productor por medio de almadrabas, de cualquier pez perteneciente a una de las especies indicadas en el artículo 1;

e) productor comunitario: cualquier persona física o jurídica que utilice medios de producción para obtener productos de la pesca con vistas a su primera comercialización;

f) importación: los procedimientos aduaneros mencionados en las letras a) a f) del punto 16 de la relación del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario ( 1 );

▼M2

g) grandes buques pesqueros: los buques pesqueros con una eslora total igual o superior a 20 metros;

h) grandes buques palangreros pelágicos: los buques palangreros pelágicos con una eslora total igual o superior a 24 metros.

▼B



CAPÍTULO 2

CONTROL ESTADÍSTICO



Sección 1

Obligaciones del Estado miembro en caso de importación

Artículo 4

Documento estadístico de importación

1.  Cualquier cantidad de pescado perteneciente a una de las especies a que se refiere el artículo 1, procedente de terceros países e importada en el territorio de la Comunidad, irá acompañada de un documento estadístico que se ajustará a los siguientes modelos:

▼M1 —————

▼B

 el que figura en el anexo V en el caso del pez espada,

 los que figuran en el anexo VI o en el anexo VII en el caso del patudo.

2.  El documento estadístico de importación reunirá las siguientes condiciones:

a) figurarán en él todos los datos establecidos en los anexos respectivos indicados en el apartado 1 y todas las firmas requeridas por los agentes correspondientes, que responderán de sus declaraciones;

b) lo validará:

i) en caso de que la pesca la haya efectuado un buque, un funcionario debidamente habilitado del Estado de abanderamiento del mismo o cualquier otra persona debidamente habilitada por dicho Estado; en el caso de los terceros países que se indican en el anexo IV b, lo podrá validar una institución reconocida a ese efecto por dichos países;

ii) en caso de pesca con almadraba, un funcionario debidamente habilitado del Estado en cuyas aguas territoriales se haya efectuado la captura;

iii) en el caso del ►M1  ————— ◄ el pez espada y el patudo capturados por un buque que faene al amparo de un contrato de flete, un funcionario o cualquier otra persona o institución debidamente habilitada por el Estado exportador;

iv) en el caso del patudo capturado por los buques que se indican en los anexos VIII a y VIII b, un funcionario de los Gobiernos de Japón o de Taiwán o cualquier otra persona debidamente habilitada a ese efecto por dichos Gobiernos;

▼M2

c) en caso de que la pesca la haya efectuado un gran buque pesquero, el documento estadístico únicamente se aceptará cuando dicho buque figure en el registro de la CICAA de buques.

▼B

3.  El documento estadístico se entregará a las autoridades competentes del Estado miembro en que el producto se importe.

4.  Los Estados miembros se cerciorarán de que sus autoridades aduaneras u otros agentes oficiales competentes exijan y comprueben todos los documentos, incluido el documento estadístico, referentes a la importación de cualquier pescado perteneciente a una de las especies indicadas en el artículo 1.

Dichas autoridades podrán examinar también el contenido de cualquier cargamento para comprobar la exactitud de la información que conste en los documentos.

5.  Queda prohibida la importación de pescado perteneciente a una de las especies indicadas en el artículo 1 en caso de que el cargamento no vaya acompañado del correspondiente documento estadístico de importación, validado y cumplimentado con arreglo a los apartados 1 y 2.



Sección 2

Obligaciones del Estado miembro en caso de exportación

Artículo 5

Documento estadístico de exportación

1.  Cualquier cantidad de pescado perteneciente a una de las especies indicadas en el artículo 1, capturada por un buque o un productor comunitario y exportada a un tercer país, irá acompañada de un documento estadístico que se ajustará a los siguientes modelos:

▼M1 —————

▼B

 el que figura en el anexo V en el caso del pez espada,

 el que figuran en el anexo VI o en el anexo VII en el caso del patudo.

2.  El documento estadístico de exportación reunirá las siguientes condiciones:

a) figurarán en él todos los datos establecidos en los anexos respectivos indicados en el apartado 1 y todas las firmas requeridas por los agentes correspondientes, que responderán de sus declaraciones;

b) lo validarán:

i) las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento, o bien

ii) las autoridades competentes del Estado miembro en el que se desembarquen los productos, si es otro, siempre y cuando las cantidades correspondientes se exporten fuera de la Comunidad a partir del territorio de dicho Estado miembro; este último entregará al Estado miembro de abanderamiento, en un plazo de dos meses, una copia del documento estadístico validado;

▼M2

c) en caso de que la pesca la haya efectuado un gran buque pesquero, el documento estadístico únicamente se validará cuando dicho buque figure en el registro de la CICAA de buques.

▼B

3.  Los Estados miembros se cerciorarán de que sus autoridades aduaneras u otros agentes oficiales competentes exijan y comprueben todos los documentos, incluido el documento estadístico, referentes a la exportación de cualquier pescado perteneciente a una de las especies indicadas en el artículo 1.

Dichas autoridades podrán examinar también el contenido de cualquier cargamento para comprobar la exactitud de la información que conste en los documentos.

4.  Cada Estado miembro comunicará a la Comisión los datos correspondientes a sus autoridades competentes a que se refiere la letra b) del apartado 2. La Comisión transmitirá esa información a los demás Estados miembros.

5.  Queda prohibida la exportación de pescado perteneciente a una de las especies indicadas en el artículo 1 en caso de que el cargamento no vaya acompañado del correspondiente documento estadístico de importación, validado y cumplimentado con arreglo a los apartados 1 y 2.



Sección 3

Obligaciones del Estado miembro en caso de reexportación

Artículo 6

Certificado de reexportación

1.  Se adjuntará un certificado de reexportación a cualquier cantidad de pescado perteneciente a una de las especies a que se refiere el artículo 1 que:

a) se reexporte de la Comunidad a un tercer país tras haberse importado previamente en la Comunidad;

b) se importe en el territorio de la Comunidad, procedente de un tercer país, tras haberse reexportado de dicho tercer país.

El certificado de reexportación se ajustará a los siguientes modelos:

▼M1 —————

▼B

b) el que figura en el anexo X en el caso del pez espada;

c) los que figuran en el anexo XI o en el anexo XII en el caso del patudo.

2.  El certificado de reexportación reunirá las siguientes condiciones:

a) figurarán en él todos los datos establecidos en los anexos respectivos indicados en el párrafo segundo del apartado 1 y todas las firmas requeridas por los agentes correspondientes, que responderán de sus declaraciones;

b) estará validado por las autoridades competentes del Estado miembro a partir del cual se prevea efectuar la reexportación o del tercer país a partir del cual se haya efectuado;

c) irá acompañado de una copia, debidamente validada, del documento estadístico de importación a que se refiere el artículo 4.

3.  Los Estados miembros que validen los certificados de reexportación de conformidad con la letra b) del apartado 2 exigirán a los reexportadores los documentos que certifiquen que los cargamentos de pescado reexportados corresponden a los importados inicialmente. Los Estados miembros facilitarán al Estado de abanderamiento o al Estado exportador, a instancia de éstos, una copia del certificado de reexportación.

4.  El certificado de reexportación se remitirá a las autoridades competentes del Estado miembro importador o.reexportador.

5.  Los Estados miembros se cerciorarán de que sus autoridades aduaneras u otros agentes oficiales competentes exijan y comprueben todos los documentos, incluido el certificado de reexportación, referentes a la reexportación de pescado perteneciente a una de las especies indicadas en el artículo 1.

Dichas autoridades podrán examinar también el contenido de cualquier cargamento para comprobar la exactitud de la información que conste en los documentos.

6.  Quedan prohibidas la reexportación y la importación tras una reexportación de pescado perteneciente a una de las especies indicadas en el artículo 1 en caso de que el cargamento no vaya acompañado del correspondiente certificado de reexportación, validado y cumplimentado con arreglo a los apartados 1 y 2.

Artículo 7

Reexportaciones sucesivas

1.  Cualquier cantidad de pescado perteneciente a una de las especies indicadas en el artículo 1 que se reexporte y que se hubiera reexportado ya anteriormente irá acompañada de un nuevo certificado de reexportación, validado y cumplimentado de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 6.

Se aplicarán los apartados 3 a 6 del artículo 6.

2.  El nuevo certificado de reexportación a que se refiere el apartado 1 irá acompañado de una copia compulsada de los certificados de reexportación anteriores, debidamente validados, que hubieran acompañado la mercancía.

▼M2



Sección 4

Requisitos aplicables a los Estados miembros en relación con los productos transbordados en la zona del Convenio de la CICAA

Artículo 7 bis

Documentos estadísticos y notificación

1.  Cuando se validen los documentos estadísticos, los Estados miembros del pabellón de los grandes buques palangreros pelágicos se asegurarán de que los transbordos concuerden con las cantidades capturadas declaradas por cada uno de estos buques.

2.  Los Estados miembros del pabellón de los grandes buques palangreros pelágicos validarán los documentos estadísticos para el pescado transbordado, tras confirmar que el transbordo se ha realizado de conformidad con los artículos 51 a 58 del Reglamento (UE) 2017/2107 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ). Esta confirmación se basará en la información obtenida a través del programa regional de observadores de la CICAA para los transbordos en el mar.

3.  Los Estados miembros exigirán que las especies cubiertas por los programas de documentación estadística que sean capturadas por grandes buques palangreros pelágicos en la zona del Convenio de la CICAA vayan acompañadas, cuando se importen en su zona o territorio, de documentos estadísticos validados para los buques que figuren en la lista de la CICAA de grandes buques palangreros pelágicos autorizados a realizar transbordos en el mar y de una copia de la declaración de transbordo de la CICAA.

▼B



CAPÍTULO 3

COMUNICACIÓN DE LOS DATOS

Artículo 8

Información sobre la validación

A más tardar treinta días después de la entrada en vigor del presente Reglamento, cada Estado miembro entregará a la Comisión un modelo de sus documentos estadísticos y sus certificados de reexportación. Asimismo, comunicará a la Comisión toda la información correspondiente a la validación y, a su debido tiempo, cualquier modificación que se introduzca, con arreglo a los siguientes modelos:

a) el modelo de la CICAA que figura en el anexo XIII en el caso del ►M1  ————— ◄ el pez espada y el patudo;

b) el modelo de la CAOI que figura en el anexo XIV en el caso del patudo.

Artículo 9

Transmisión de datos

1.  Los Estados miembros que importen, exporten o reexporten pescado perteneciente a una de las especies indicadas en el artículo 1 transmitirán por vía informática a la Comisión, antes del 15 de marzo por el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre del año anterior y antes del 15 de septiembre por el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio del año en curso, un informe sobre:

a) las cantidades de cada presentación comercial de pescado perteneciente a una de las especies indicadas en el artículo 1 importadas en su territorio, desglosadas por terceros países de origen, lugares de captura y tipos de arte de pesca utilizados;

b) las cantidades de cada presentación comercial de pescado perteneciente a una de las especies indicadas en el artículo 1 importadas en su territorio y procedentes de una reexportación de un tercer país, desglosadas por países de origen, tipos de captura y artes de pesca utilizados.

2.  En el informe a que se refiere el apartado anterior constarán los datos establecidos en:

▼M1 —————

▼B

b) el anexo XVI en el caso del pez espada;

c) el anexo XVII o el anexo XVIII en el caso del patudo.

Artículo 10

Informe nacional

Los Estados miembros que exporten pescado perteneciente a una de las especies indicadas en el artículo 1 comprobarán que los datos sobre la importación que haya comunicado la Comisión correspondan a sus propios datos y notificarán a la Comisión el resultado de la comprobación en el informe nacional a que se refiere el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1936/2001 del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, por el que se establecen medidas de control aplicables a las operaciones de pesca de determinadas poblaciones de peces altamente migratorias ( 3 ).



CAPÍTULO 4

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 11

Modificación de los anexos

Los anexos podrán modificarse en aplicación de las medidas de conservación adoptadas por la CICAA y la CAOI vinculantes para la Comunidad, conforme al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 12.

Artículo 12

Procedimiento de Comité

1.  La Comisión estará asistida por el Comité de gestión del sector de la pesca y de la acuicultura establecido en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común ( 4 ), denominado en lo sucesivo «Comité».

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3.  El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 13

Derogación

1.  Queda derogado el Reglamento (CE) no 858/94.

2.  Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán de acuerdo con el cuadro de correspondencias que figura en el anexo XIX.

Artículo 14

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

▼M1 —————

▼B




ANEXO II

PRODUCTOS A QUE HACE REFERENCIA LA LETRA b) DEL ARTÍCULO 3

Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de las mercancías debe tomarse a título puramente indicativo. En lo que respecta al presente anexo, el ámbito cubierto por los códigos TARIC será el existente en el momento de la adopción del presente Reglamento.

Código TARIC

0301999070

0302698700

0303798700

0304103870

0304109855

0304208700

0304906500

0305200019

0305200076

0305200077

0305309040

0305498020

0305599050

0305699050

1604199130

1604199820

1604209060




ANEXO III

PRODUCTOS A QUE HACE REFERENCIA LA LETRA c) DEL ARTÍCULO 3

Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de las mercancías debe tomarse a título puramente indicativo. En lo que respecta al presente anexo, el ámbito cubierto por los códigos TARIC será el existente en el momento de la adopción del presente Reglamento.

Código TARIC

0301999075

0302341000

0302349000

0303441100

0303441300

0303441900

0303449000

0304103875

0304109865

0304204520

0304909775

0305200021

0305200078

0305200079

0305309075

0305498060

0305599045

0305699040

1604141130

1604141135

1604141630

1604141635

1604141830

1604141835

1604207040

1604207045

▼M1 —————

▼B




ANEXO IV b

Terceros países reconocidos por la CICAA para los cuales puede validar el documento estadístico una institución acreditada a este fin, por ejemplo una cámara de comercio: Angola, Brasil, Canadá, Cabo Verde, Corea, Costa de Marfil, Estados Unidos de América, Gabón, Ghana, Guinea Ecuatorial, Japón, Marruecos, Guinea Bissau, Rusia, Santo Tomé y Príncipe, Sudáfrica, Uruguay, Venezuela, China, Croacia, Libia, Guinea Conakry y Túnez.




ANEXO V

image

image

image




ANEXO VI

image

image

image




ANEXO VII

image

image

image




ANEXO VIII a



Lista de los buques que participan en el plan de renovación de Japón

(a 1 de noviembre de 2001)

No

Año de desguace

Estado de abanderamiento

Nombre del barco

Arqueo

Año de construcción

Zona de pesca

1

2002

BOLIVIA

YING CHIN HSIANG 66

379

1979

OCÉANO ÍNDICO

2

2002

CAMBOYA

HUA CHENG 707

606

1980

OCÉANO ÍNDICO

3

2002

CAMBOYA

HUA CHUNG 808

549

1980

OCÉANO ÍNDICO

4

2002

FILIPINAS

CHEN FA 736

636

1979

OCÉANO ATLÁNTICO

5

2002

BOLIVIA

ZHONG I 85

437

1976

OCÉANO PACÍFICO

6

2002

BELICE

LIEN TAI

491

1979

OCÉANO ATLÁNTICO

7

2003

BELICE

JEFFREY 131

597

1980

OCÉANO PACÍFICO

8

2003

GUINEA ECUATORIAL

WIN FAR 236

672

1978

OCÉANO ÍNDICO

9

2003

GUINEA ECUATORIAL

WIN FAR 266

535

1979

OCÉANO ÍNDICO

10

2003

BOLIVIA

CHIN I MING

663

1979

OCÉANO ATLÁNTICO

11

2003

BOLIVIA

CHIN CHANG MING

578

1980

OCÉANO ATLÁNTICO

12

2003

BOLIVIA

GOLDEN RICH

(antes ZHONG XIN 26)

520

1974

OCÉANO ATLÁNTICO

13

2003

BOLIVIA

CHI MAN

556

1982

OCÉANO ÍNDICO

14

2003

BOLIVIA

HUNG YU 112

690

1981

OCÉANO ÍNDICO

15

2003

GUINEA ECUATORIAL

CHEN CHIANG 1

578

1988

OCÉANO ÍNDICO




ANEXO VIII b



Lista de los buques que enarbolan pabellón de Taiwán y participan en el plan de nueva matriculación

No

Estado de abanderamiento

Nombre del barco

Arqueo

Zona de pesca

Año de construcción

1

GUINEA ECUATORIAL

YIH SHUEN No 212

470

OCÉANO ÍNDICO

1999

2

SEYCHELLES

SEYGEM

573

OCÉANO PACÍFICO

1997

3

SEYCHELLES

SEYSTAR

573

OCÉANO PACÍFICO

1998

4

VANUATU

NINE LUCKY No 1

508

OCÉANO PACÍFICO

1998

5

BELICE

WIN FAR No 868

498

OCÉANO PACÍFICO

1999

6

GUINEA ECUATORIAL

WEI CHING

498

OCÉANO ATLÁNTICO

1997

7

BELICE

JUI YING No 666

498

OCÉANO PACÍFICO

1997

8

BELICE

CHEN FA No 1

550

OCÉANO ÍNDICO

1997

9

SEYCHELLES

SEYPERAL

680

OCÉANO PACÍFICO

1998

10

BELICE

PING YUAN No 201

706

OCÉANO ÍNDICO

1996

11

BELICE

LIAN HORNG No 777

499

OCÉANO PACÍFICO

1998

12

BELICE

FONG KU No 36

521

OCÉANO PACÍFICO

1997

13

BELICE

SHYE SIN No 1

598

OCÉANO ÍNDICO

1997

14

BELICE

HUNG YU No 212

470

OCÉANO ATLÁNTICO

1997

15

BELICE

HWA CHIN No 202

470

OCÉANO ATLÁNTICO

1997

16

BELICE

SUNG HUI

573

OCÉANO ATLÁNTICO

1998

17

BELICE

HSIEN HUA 106

625

OCÉANO PACÍFICO

2000

18

BELICE

HSIEN HUA 107

625

OCÉANO PACÍFICO

2000

19

BELICE

FU YUAN No 66

683

OCÉANO PACÍFICO

1998

20

BELICE

LONG CHANG No 3

589

OCÉANO ATLÁNTICO

1997

▼M1 —————

▼B




ANEXO X

image

image




ANEXO XI

image

image




ANEXO XII

image

image




ANEXO XIII

image




ANEXO XIV

image

▼M1 —————

▼B




ANEXO XVI

image

image




ANEXO XVII

image

image




ANEXO XVIII

image

image




ANEXO XIX



Reglamento (CE) no 858/94

Presente Reglamento

—  Artículo 1

—  Artículo 2

—  Artículo 2

—  Artículo 4

—  Artículo 2 bis

—  Artículo 5

—  Apartados 1 a 3 del artículo 3

—  Artículo 4

—  Apartado 4 del artículo 3

—  Artículo 6

—  Artículo 3 bis

—  Artículo 6

—  Artículo 4

—  Artículo 5

—  Artículo 9

—  Anexo I

—  Anexo IV a

—  Anexo II

—  Anexo IV b

—  Anexo III

—  Anexo IX



( 1 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2700/2000 (DO L 311 de 12.12.2000, p. 17).

( 2 ) Reglamento (UE) 2017/2107 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2017, por el que se establecen medidas de gestión, conservación y control aplicables en la zona del Convenio de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1936/2001, (CE) n.o 1984/2003 y (CE) n.o 520/2007 del Consejo (DO L 315 de 30.11.2017, p. 1).

( 3 ) DO L 263 de 3.10.2001, p. 1.

( 4 ) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.