2003R1185 — ES — 06.07.2013 — 001.001


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REGLAMENTO (CE) No 1185/2003 DEL CONSEJO

de 26 de junio de 2003

sobre el cercenamiento de las aletas de los tiburones en los buques

(DO L 167, 4.7.2003, p.1)

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REGLAMENTO (UE) No 605/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 12 de junio de 2013

  L 181

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29.6.2013




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REGLAMENTO (CE) No 1185/2003 DEL CONSEJO

de 26 de junio de 2003

sobre el cercenamiento de las aletas de los tiburones en los buques



EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión ( 1 ),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 2 ),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común ( 3 ), ésta garantizará una explotación de los recursos acuáticos vivos que facilite unas condiciones económicas, medioambientales y sociales sostenibles, y el Consejo establecerá medidas comunitarias que regulen el acceso a las aguas y los recursos y la realización sostenible de las actividades pesqueras.

(2)

Los peces pertenecientes al taxón de los Elasmobranchii, entre los que se incluyen los tiburones, las rayas y especies similares, son, en general, muy vulnerables a la explotación debido a las características de su ciclo vital. La mayoría de estas especies forman parte de las capturas accesorias obtenidas en actividades pesqueras comunitarias dirigidas a otras especies más valiosas.

(3)

De acuerdo con los conocimientos científicos actuales, basados en general en el examen de las tasas de capturas, numerosas poblaciones de tiburones están gravemente amenazadas.

(4)

Mientras no se tengan mayores conocimientos sobre la dinámica de las poblaciones de tiburones y su respuesta a la explotación que permitan elaborar planes globales de gestión apropiados, toda medida que impida el incremento de las prácticas pesqueras no sostenibles o que reduzca la explotación de los tiburones tendrá efectos positivos sobre su conservación.

(5)

La práctica consistente en cercenar las aletas de los tiburones y arrojar el resto del animal al mar puede contribuir a que la mortalidad de los tiburones sea de tal amplitud que muchas de estas poblaciones se agoten y se ponga en peligro su sostenibilidad futura.

(6)

Se necesitan urgentemente medidas para restringir o impedir que siga prosperando la práctica consistente en cercenar las aletas de los tiburones, de ahí que deba prohibirse esta actividad en los buques. Habida cuenta de las dificultades prácticas que entraña la identificación de las especies basándose en las aletas cercenadas, esta prohibición debe aplicarse a todos los elasmobranquios, excepción hecha del cercenamiento de las alas de las rayas.

(7)

No obstante, el cercenamiento a bordo de las aletas de los tiburones muertos a bordo puede permitirse si con ella se persigue utilizar de manera más eficaz todas las partes de aquellos, transformando a bordo las aletas y el resto del animal por separado. En tal caso, conviene que el Estado miembro de abanderamiento expida y gestione un permiso de pesca especial que lleve aparejadas determinadas condiciones, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1627/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales ( 4 ).

(8)

Con el fin de garantizar que todas las partes de los tiburones se mantienen a bordo tras cercenar las aletas, los capitanes de los buques que dispongan de un permiso de pesca especial deben efectuar anotaciones de las cantidades de las aletas y de las partes restantes de los tiburones una vez eviscerados y decapitados. Estas anotaciones se realizarán en el cuaderno diario de pesca, tal como dispone el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común ( 5 ), o, en su caso, en un registro especial.

(9)

Los problemas derivados de la práctica de cercenar las aletas de los tiburones no se circunscriben a las aguas comunitarias. Es conveniente que la Comunidad muestre que su compromiso con la conservación de las poblaciones es igual en todas las aguas marítimas. Así pues, conviene que el presente Reglamento se aplique a todos los buques comunitarios.

(10)

Con arreglo al principio de proporcionalidad, para alcanzar el objetivo básico de la conservación de las poblaciones de tiburones, es necesario y conveniente establecer normas sobre el cercenamiento de las aletas de los tiburones en los buques. El presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos que se persiguen de conformidad con el tercer párrafo del artículo 5 del Tratado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplica al cercenamiento de las aletas de los tiburones y al mantenimiento a bordo, el transbordo y el desembarque de tiburones o aletas de tiburones:

1) por parte de buques que naveguen en aguas marítimas sometidas a la soberanía o la jurisdicción de los Estados miembros;

2) por parte de buques abanderados o registrados en los Estados miembros, que naveguen en otras aguas marítimas.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento se aplicarán las definiciones siguientes:

1) «aletas de tiburón»: cualquier aleta de un tiburón, incluidas las caudales pero excluidas las aletas pectorales de la raya, que constituyen una parte de las alas de ésta;

2) «tiburón»: cualquier pez del taxón de los Elasmobranchii;

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Artículo 3

Prohibiciones

1.  Queda prohibido cercenar las aletas de los tiburones en los buques, y mantener a bordo, transbordar o desembarcar aletas de tiburón.

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1 bis.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, a fin de facilitar el almacenamiento a bordo, las aletas de tiburón se podrán cortar en parte y doblarse hacia la canal, pero no se podrán cercenar completamente antes del desembarque.

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2.  Queda prohibido comprar, poner a la venta o vender las aletas de tiburón que se hayan cercenado a bordo, mantenido a bordo, transbordado o desembarcado infringiendo el presente Reglamento.

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Artículo 6

Informes

1.  En los casos de captura, mantenimiento a bordo, transbordo o desembarque de tiburones por buques pesqueros que enarbolen el pabellón de un Estado miembro, el Estado miembro del pabellón, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común ( 6 ) y el Reglamento de Ejecución (UE) no 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo ( 7 ) remitirá anualmente a la Comisión, a más tardar el 1 de mayo, un informe global sobre la aplicación del presente Reglamento en el año precedente. El informe describirá el seguimiento por el Estado miembro del pabellón del cumplimiento del Reglamento por sus buques en aguas de la Unión y de fuera de la Unión, y las medidas ejecutivas tomadas por los Estados miembros en caso de incumplimiento. El Estado miembro del pabellón proporcionará, en particular, todos los datos siguientes:

 número de desembarques de tiburón,

 número, fecha y lugar de las inspecciones que se han realizado,

 número y carácter de los casos de incumplimiento detectados, incluida la identificación completa del buque o buques implicados, y la sanción aplicada para cada caso de incumplimiento, y

 total de desembarques por especie (peso/número) y puerto.

2.  Tras la presentación por los Estados miembros de su segundo informe anual de conformidad con el apartado 1, la Comisión informará, a más tardar el 1 de enero de 2016, al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento y sobre la evolución internacional en este ámbito.

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Artículo 7

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los sesenta días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.



( 1 ) DO C 331 E de 31.12.2002, p. 121.

( 2 ) Dictamen emitido el 27.3.2003 (no publicado aún en el Diario Oficial).

( 3 ) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

( 4 ) DO L 171 de 6.7.1994, p. 7.

( 5 ) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

( 6 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

( 7 ) DO L 112 de 30.4.2011, p. 1.