2003R0091 — ES — 01.01.2008 — 002.001
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REGLAMENTO (CE) No 91/2003 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 16 de diciembre de 2002 relativo a las estadísticas sobre transporte ferroviario (DO L 014, 21.1.2003, p.1) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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REGLAMENTO (CE) No 1192/2003 DE LA COMISIÓN de 3 de julio de 2003 |
L 167 |
13 |
4.7.2003 |
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REGLAMENTO (CE) No 1304/2007 DE LA COMISIÓN de 7 de noviembre de 2007 |
L 290 |
14 |
8.11.2007 |
REGLAMENTO (CE) No 91/2003 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 16 de diciembre de 2002
relativo a las estadísticas sobre transporte ferroviario
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 285,
Vista la propuesta de la Comisión ( 1 ),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social ( 2 ),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado ( 3 ),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Los ferrocarriles constituyen una parte importante de las redes de transporte comunitarias. |
(2) |
La Comisión precisa de estadísticas sobre el transporte ferroviario de mercancías y pasajeros para poder supervisar y desarrollar la política común de transportes, así como el capítulo de transporte de las políticas regionales y en materia de redes transeuropeas. |
(3) |
La Comisión necesita estadísticas sobre seguridad ferroviaria para poder preparar y hacer el seguimiento de las medidas comunitarias sobre la seguridad del transporte. |
(4) |
Las estadísticas comunitarias sobre el transporte ferroviario también son necesarias para llevar a cabo la misión de seguimiento prevista en el artículo 10 ter de la Directiva 91/440/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios ( 4 ). |
(5) |
Las estadísticas comunitarias sobre todos los modos de transporte deben recogerse con arreglo a conceptos y normas comunes, con el fin de lograr la comparabilidad más completa posible entre los modos de transporte. |
(6) |
La reestructuración de la industria ferroviaria con arreglo a la Directiva 91/440/CEE, así como los cambios en el tipo de información requerida por la Comisión y otros usuarios de las estadísticas comunitarias sobre transporte ferroviario, han dejado obsoletas las disposiciones de la Directiva 80/1177/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1980, relativa a la relación estadística de los transportes por ferrocarril en el marco de una estadística regional ( 5 ) en lo que respecta a la recogida de estadísticas a través de determinadas administraciones de las redes ferroviarias principales. |
(7) |
La coexistencia entre compañías ferroviarias de propiedad pública y privada en un mercado de transporte ferroviario comercial hace necesario especificar explícitamente la información estadística que deben suministrar todas las compañías ferroviarias y que debe difundir Eurostat. |
(8) |
Con arreglo al principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado, la elaboración de normas estadísticas comunes que permitan obtener datos armonizados sólo puede llevarse a cabo de manera eficaz a escala comunitaria. Tales normas se deben aplicar en cada Estado miembro bajo el control de los organismos e instituciones responsables de elaborar estadísticas oficiales. |
(9) |
El Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria ( 6 ) proporciona un marco de referencia para las disposiciones establecidas por el presente Reglamento. |
(10) |
Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión ( 7 ). |
(11) |
El Comité del programa estadístico, creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo, de 19 de junio de 1989, por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas ( 8 ), ha sido consultado con arreglo al artículo 3 de dicha Decisión. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objetivo
El objetivo del presente Reglamento es establecer normas comunes para la elaboración de estadísticas comunitarias sobre transporte ferroviario.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplicará a todos los ferrocarriles de la Comunidad. Cada Estado miembro facilitará las estadísticas relativas al transporte ferroviario de su territorio nacional. Si una compañía ferroviaria actúa en más de un Estado miembro, las autoridades nacionales competentes le solicitarán que, para cada país en el que desarrolle sus actividades, presente datos independientes, de forma que puedan elaborarse las estadísticas nacionales.
Los Estados miembros podrán excluir del ámbito de aplicación del presente Reglamento:
a) las compañías ferroviarias que operen completa o principalmente dentro de instalaciones industriales y similares, incluido los puertos;
b) las compañías ferroviarias que proporcionen principalmente servicios turísticos locales, como los ferrocarriles históricos de vapor existentes.
Artículo 3
Definiciones
1. A efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, se entenderá por:
1) «País declarante»: el Estado miembro que transmite los datos a Eurostat.
2) «Autoridades nacionales»: los institutos nacionales de estadística y otros organismos responsables en cada Estado miembro de elaborar estadísticas comunitarias.
3) «Ferrocarril»: vía de comunicación sobre raíles para el uso exclusivo de vehículos ferroviarios.
4) «Vehículo ferroviario»: equipo móvil que circula exclusivamente sobre raíles y se mueve por tracción propia (vehículos tractores) o tirado por otro vehículo (coches, remolques de automotor, furgones y vagones).
5) «Compañía ferroviaria»: cualquier empresa pública o privada que preste servicios de transporte ferroviario de mercancías o pasajeros. Quedan excluidas las empresas cuya única actividad sea la prestación de servicios de transporte de pasajeros por metro, tranvía y/o metro ligero.
6) «Transporte de mercancías por ferrocarril»: desplazamiento de mercancías mediante vehículos ferroviarios entre el lugar de carga y el lugar de descarga.
7) «Transporte de pasajeros por ferrocarril»: desplazamiento de pasajeros mediante vehículos ferroviarios entre el lugar de embarque y el lugar de desembarque. Queda excluido el transporte de pasajeros por metro, tranvía y/o metro ligero.
8) «Metro» (también llamado «suburbano» o «ferrocarril metropolitano»): ferrocarril eléctrico para el transporte de pasajeros con capacidad para un gran volumen de tráfico y caracterizado por derechos exclusivos sobre la vía, trenes con varios vagones, de alta velocidad y rápida aceleración, avanzado sistema de señalización, así como ausencia de cruces a nivel para permitir una elevada frecuencia de trenes, y andenes elevados. Los metros también se caracterizan por disponer de estaciones muy próximas entre sí, normalmente con una distancia entre estaciones de 700-1 200 metros. «Alta velocidad» debe entenderse en comparación con los tranvías y metros ligeros y significa aproximadamente 30-40 km/h en distancias cortas y 40-70 km/h en distancias más largas.
9) «Tranvía»: vehículo de transporte rodado de pasajeros pensado para transportar más de nueve personas sentadas (incluido el conductor), que está conectado a conducciones eléctricas o propulsado por un motor diesel y que circula sobre raíles.
10) «Metro ligero»: ferrocarril para transporte de pasajeros que a menudo utiliza coches de propulsión eléctrica, los cuales circulan sobre raíles y operan individualmente o en trenes cortos sobre vías dobles fijas. Por lo general, la distancia entre paradas/estaciones es inferior a 1 200 m. En comparación con los metros, el metro ligero es de construcción más ligera, está pensado para volúmenes de tráfico inferiores y suele viajar a velocidades menores. En ocasiones es difícil establecer una distinción precisa entre metros ligeros y tranvías; los tranvías no suelen estar separados del tráfico vial, mientras que el metro ligero puede estar separado de otros sistemas.
11) «Transporte nacional»: transporte ferroviario entre dos lugares (de carga/embarque y de descarga/desembarque) situados en el país declarante. Puede incluir el tránsito por un segundo país.
12) «Transporte internacional»: transporte ferroviario entre un lugar (de carga/embarque o de descarga/desembarque) del país declarante y un lugar (de carga/embarque o de descarga/desembarque) en otro país.
13) «Transporte en tránsito»: transporte ferroviario en el interior del país declarante entre dos lugares (de carga/embarque y de descarga/desembarque) en el exterior del país declarante. Las operaciones de transporte que incluyen la carga/embarque o descarga/desembarque de mercancías/pasajeros en la frontera del país declarante desde o hacia otro modo de transporte no se consideran transporte en tránsito.
14) «Pasajero de ferrocarril»: toda persona que efectúa un trayecto en un vehículo ferroviario, salvo el personal del servicio ferroviario. A efectos de estadísticas de accidentes se incluyen los pasajeros que intentan embarcar en un tren en movimiento o desembarcar de él.
15) «Número de pasajeros»: número de trayectos realizados por pasajeros de ferrocarril, entendiendo por trayecto el desplazamiento desde el lugar de embarque al lugar de desembarque, con o sin transbordo de un vehículo ferroviario a otro. Si los pasajeros utilizan más de una compañía ferroviaria, no deberán contarse más de una vez, si es posible.
16) «Pasajero-km»: unidad de medida que representa el transporte ferroviario de un pasajero a una distancia de un kilómetro. Sólo se tendrá en cuenta la distancia en el territorio nacional del país declarante.
17) «Peso»: cantidad de mercancía en toneladas (1 000 kilogramos). El peso que se tomará en consideración incluye, además del peso de las mercancías transportadas, el peso del embalaje y la tara de los contenedores, cajas móviles, paletas o vehículos de transporte por carretera transportados por el ferrocarril en el transcurso de las operaciones de transporte combinado. Si las mercancías se transportan usando los servicios de más de una compañía ferroviaria, el peso de las mercancías no debería contarse más de una vez, si es posible.
18) «Tonelada-km»: unidad de medida del transporte de mercancías que representa el transporte ferroviario de una tonelada (1 000 kilogramos) de mercancías a una distancia de un kilómetro. Sólo se tendrá en cuenta la distancia en el territorio nacional del país declarante.
19) «Tren»: uno o más vehículos ferroviarios tirados por una o más locomotoras o vehículos automotores, o un vehículo automotor viajando en solitario, que circula con un número determinado o una denominación específica desde un punto fijo inicial a un punto fijo terminal. No se considera como tren una máquina ligera, es decir una locomotora que circule por sí sola.
20) «Tren-km»: unidad de medida que representa el desplazamiento de un tren a un kilómetro. La distancia usada es la distancia realmente recorrida, si se conoce; en caso contrario, deberá usarse la distancia normal de la red entre el origen y el destino. Sólo se tendrá en cuenta la distancia en el territorio nacional del país declarante.
21) «Envío por tren completo»: todo envío de uno o varios vagones de carga fletados al mismo tiempo por el mismo expedidor en la misma estación y enviado sin cambios en la composición del tren a la dirección del mismo destinatario en la misma estación de destino.
22) «Envío por vagón completo»: todo envío de mercancías para el que se precisa la utilización exclusiva de un vagón, independientemente de que se utilice o no su capacidad completa de carga.
23) «TEU (Twenty-foot Equivalent Unit/contenedor equivalente de veinte pies)»: unidad normalizada basada en un contenedor ISO de veinte pies de largo (6,10 m), usada como medida estadística de flujos o capacidades de tráfico. Un contenedor normalizado de 40 pies ISO Serie 1 equivale a 2 TEU. Las cajas móviles de menos de 20 pies corresponden a 0,75 TEU, entre 20 y 40 pies a 1,5 TEU y por encima de 40 pies a 2,25 TEU.
24) «Accidente significativo»: cualquier accidente en que esté implicado como mínimo un vehículo ferroviario en movimiento, con al menos un muerto o herido grave, o se produzcan graves daños en el material, la vía férrea u otras instalaciones o entornos, o interrupciones graves del tráfico. Se excluyen los accidentes en talleres, almacenes y depósitos.
25) «Accidente con heridos graves»: cualquier accidente en que esté implicado como mínimo un vehículo ferroviario en movimiento, con al menos un muerto o herido grave. Se excluyen los accidentes en talleres, almacenes y depósitos.
26) «Muerto»: cualquier persona fallecida inmediatamente o en los 30 días siguientes de resultas de un accidente, salvo los suicidios.
27) «Herido grave»: cualquier herido que haya estado hospitalizado más de 24 horas como resultado de un accidente, salvo los intentos de suicidio.
28) «Accidente que afecte al transporte de mercancías peligrosas»: cualquier accidente o incidente sujeto a declaración de conformidad con la sección 1.8.5 de RID/ADR.
29) «Suicidio»: acto de lesión deliberada contra uno mismo con resultado de muerte, registrado y clasificado como tal por la autoridad nacional competente.
30) «Intento de suicidio»: acto de lesión deliberada contra uno mismo con resultado de lesiones graves, pero no de muerte, registrado y clasificado como tal por la autoridad nacional competente.
2. Las definiciones formuladas en el apartado 1 podrán adaptarse y, cuando resulte necesario para garantizar la armonización de las estadísticas, podrán adoptarse nuevas definiciones, con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 11.
Artículo 4
Recogida de datos
1. Las estadísticas que deben recogerse figuran en los anexos del presente Reglamento. Deberán cubrir los siguientes tipos de datos:
a) estadísticas anuales sobre el transporte de mercancías — informe detallado (anexo A);
b) estadísticas anuales sobre el transporte de mercancías — informe simplificado (anexo B);
c) estadísticas anuales sobre el transporte de pasajeros — informe detallado (anexo C);
d) estadísticas anuales sobre el transporte de pasajeros — informe simplificado (anexo D);
e) estadísticas trimestrales sobre el transporte de mercancías y pasajeros (anexo E);
f) estadísticas regionales sobre el transporte de mercancías y pasajeros (anexo F);
g) estadísticas sobre los flujos de tráfico de la red ferroviaria (anexo G);
h) estadísticas sobre accidentes (anexo H).
2. Los anexos B y D contienen los procedimientos de información simplificada que los Estados miembros pueden utilizar en lugar de los informes detallados normales que figuran en los anexos A y C con relación a las compañías ferroviarias cuyo volumen total de transporte de mercancías o pasajeros sea inferior a 500 millones de toneladas-km o 200 millones de pasajeros-km respectivamente. Estos umbrales podrán adaptarse de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 11.
3. Los Estados miembros también facilitarán una relación de las compañías ferroviarias de las que proporcionan estadísticas, tal como se especifica en el anexo I.
4. A efectos del presente Reglamento, las mercancías se clasificarán con arreglo a lo especificado en el anexo J. Las mercancías peligrosas se clasificarán, además, con arreglo a lo previsto en el anexo K.
5. El contenido de los anexos podrá adaptarse con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 11.
Artículo 5
Fuentes de datos
1. Los Estados miembros designarán una organización pública o privada para que participe en la recogida de los datos requeridos por el presente Reglamento.
2. Los datos necesarios podrán obtenerse mediante cualquier combinación de las siguientes fuentes:
a) encuestas obligatorias;
b) datos administrativos, incluidos datos recogidos por organismos reguladores;
c) procedimientos de estimación estadística;
d) datos suministrados por organizaciones profesionales del sector ferroviario;
e) estudios específicos.
3. Las autoridades nacionales tomarán medidas para coordinar las fuentes de datos utilizadas y garantizar la calidad de las estadísticas transmitidas a Eurostat.
Artículo 6
Transmisión de las estadísticas a Eurostat
1. Los Estados miembros transmitirán a Eurostat las estadísticas mencionadas en el artículo 4.
2. Las normas para la transmisión de las estadísticas que se mencionan en el artículo 4 se adoptarán con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 11.
Artículo 7
Difusión
1. Eurostat difundirá los datos estadísticos comunitarios que se especifican en los anexos A a H del presente Reglamento. En este contexto, y a la vista de las características del mercado ferroviario europeo, los datos que se consideren confidenciales con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo sólo podrán difundirse si:
a) ya son accesibles al público en los Estados miembros, o
b) las compañías afectadas hubieran dado previamente su aprobación explícita a esta difusión.
Las autoridades nacionales solicitarán autorización a dichas compañías para divulgar los datos necesarios, e informarán a Eurostat del resultado de esta solicitud cuando los datos se transmitan a Eurostat.
2. La información facilitada de conformidad con el anexo I no podrá difundirse.
Artículo 8
Calidad de las estadísticas
1. A fin de ayudar a los Estados miembros a mantener la calidad de las estadísticas en el sector del transporte ferroviario, Eurostat desarrollará y publicará recomendaciones metodológicas. Estas recomendaciones tendrán en cuenta las mejores prácticas de las autoridades nacionales, las compañías ferroviarias y las organizaciones profesionales de la industria ferroviaria.
2. Eurostat evaluará la calidad de los datos estadísticos. Con esta finalidad, los Estados miembros facilitarán a Eurostat, previa solicitud de esta, información sobre los métodos utilizados para elaborar las estadísticas.
Artículo 9
Informe
Una vez completado un período de tres años de recogida de datos, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la experiencia adquirida en los trabajos efectuados en aplicación del presente Reglamento acompañado, en su caso, de propuestas adecuadas. Este informe incluirá los resultados de la evaluación de la calidad mencionada en el artículo 8 y evaluará las consecuencias para la calidad de las estadísticas sobre transporte ferroviario de la aplicación al presente Reglamento de las disposiciones del Reglamento (CE) no 322/97 relativas al secreto estadístico. Asimismo, hará una valoración de las ventajas de disponer de estadísticas en este ámbito, los costes de su obtención y la carga que ello representa para las empresas.
Artículo 10
Procedimientos de aplicación
Las disposiciones de aplicación que a continuación se indican se adoptarán con arreglo al procedimiento que se especifica en el apartado 2 del artículo 11:
a) adaptación de los umbrales previstos para los procedimientos de información simplificada (artículo 4);
b) adaptación de las definiciones y adopción de nuevas definiciones (artículo 3);
c) adaptación del contenido de los anexos (artículo 4);
d) normas para la transmisión de datos a Eurostat (artículo 6);
e) determinación de las directrices para los informes sobre la calidad y comparabilidad de los resultados (artículos 8 y 9).
Artículo 11
Procedimiento
1. La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico, creado en virtud del artículo 1 de la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
Artículo 12
Directiva 80/1177/CEE
1. Los Estados miembros comunicarán los resultados para el año 2002 con arreglo a la Directiva 80/1177/CEE.
2. La Directiva 80/1177/CEE quedará derogada con efecto a partir del 1 de enero de 2003.
Artículo 13
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO A
ESTADÍSTICAS ANUALES SOBRE EL TRASPORTE DE MERCANCÍAS — INFORME DETALLADO
Lista de variables y unidades de medida |
Mercancías transportadas en: — toneladas — toneladas-km Movimientos de trenes de mercancías en: — tren-km Número de unidades de transporte combinado fletadas: — número — TEU («twenty foot equivalent unit», unidad equivalente a 20 pies) (para contenedores y cajas móviles) |
Período de referencia |
año |
Frecuencia |
anual |
Lista de cuadros con el desglose de cada cuadro |
Cuadro A1: mercancías transportadas, por tipo de transporte Cuadro A2: mercancías transportadas, por tipo de mercancía (anexo J) Cuadro A3: mercancías transportadas (para el transporte internacional y en tránsito) por país de carga y país de descarga Cuadro A4: mercancías transportadas, por categoría de mercancías peligrosas (anexo K) Cuadro A5: mercancías transportadas, por tipo de envío (opcional) Cuadro A6: mercancías transportadas en unidades de transporte combinado, por tipo de transporte y por tipo de unidad de transporte Cuadro A7: número de unidades de transporte combinado cargadas fletadas, por tipo de transporte y por tipo de unidad de transporte Cuadro A8: número de unidades de transporte combinado vacías fletadas, por tipo de transporte y por tipo de unidad de transporte Cuadro A9: movimientos de trenes de mercancías |
Plazo de transmisión de los datos |
5 meses tras finalizar el período de referencia |
Primer período de referencia para los cuadros A1, A2 y A3 |
2003 |
Primer período de referencia para los cuadros A4, A5, A6, A7, A8 y A9 |
2004 |
Notas |
1. El tipo de transporte se desglosará como sigue: — nacional — entradas internacionales — salidas internacionales — tránsito 2. El tipo de envío podrá desglosarse como sigue: — envío por tren completo — envío por vagón completo — otros 3. El tipo de unidades de transporte se desglosará como sigue: — contenedores y cajas móviles — semirremolques (no acompañados) — vehículos rodados (acompañados) 4. Para el cuadro A3, Eurostat y los Estados miembros podrán acordar un sistema que facilite la consolidación de los datos procedentes de las compañías de otros Estados miembros a fin de garantizar la coherencia de dichos datos 5. Para el cuadro A4, los Estados miembros deberán indicar, en su caso, qué categorías de tráfico no están cubiertas por los datos 6. Para los cuadros A2-A8, cuando no se disponga de información completa sobre el transporte en tránsito, los Estados miembros comunicarán todos los datos de que dispongan |
ANEXO B
ESTADÍSTICAS ANUALES SOBRE EL TRASPORTE DE MERCANCÍAS — INFORME SIMPLIFICADO
Lista de variables y unidades de medida |
Mercancías transportadas en: — toneladas — toneladas-km Movimientos de trenes de mercancías en: — tren-km |
Período de referencia |
Año |
Frecuencia |
Cada año |
Lista de cuadros con el desglose de cada cuadro |
Cuadro B1: mercancías transportadas, por tipo de transporte Cuadro B2: movimientos de trenes de mercancías |
Plazo de transmisión de los datos |
5 meses tras finalizar el período de referencia |
Primer período de referencia |
2004 |
Notas |
1. El tipo de transporte se desglosará como sigue: — nacional — entradas internacionales — salidas internacionales — tránsito |
ANEXO C
ESTADÍSTICAS ANUALES SOBRE EL TRANSPORTE DE PASAJEROS — INFORME DETALLADO
Lista de variables y unidades de medida |
Pasajeros transportados en: — número de pasajeros — pasajeros-km Movimientos de trenes de pasajeros en: — tren-km |
Período de referencia |
Año |
Frecuencia |
Cada año |
Lista de cuadros con el desglose de cada cuadro |
Cuadro C1: pasajeros transportados, por tipo de transporte (datos provisionales, sólo número de pasajeros) Cuadro C2: pasajeros internacionales transportados, por país de embarque y país de desembarque (datos provisionales, sólo número de pasajeros) Cuadro C3: pasajeros transportados, por tipo de transporte (datos consolidados finales) Cuadro C4: pasajeros internacionales transportados, por país de embarque y país de desembarque (datos consolidados finales, sólo número de pasajeros) Cuadro C5: movimientos de trenes de pasajeros |
Plazo de transmisión de los datos |
8 meses tras finalizar el período de referencia (cuadros C1, C2, C5) 14 meses tras finalizar el período de referencia (cuadros C3, C4) |
Primer periodo de referencia |
2004 |
Notas |
1. El tipo de transporte se desglosará como sigue: — nacional — internacional 2. Para los cuadros C1 y C2, los Estados miembros podrán comunicar provisionalmente los datos basados en las ventas de billetes en el país declarante o en cualquier otra fuente disponible. Para los cuadros C3 y C4, los Estados miembros deberán comunicar los datos consolidados finales, incluyendo información sobre las ventas de billetes fuera del país declarante. Esta información puede obtenerse o bien directamente de las autoridades nacionales de los otros países o bien mediante acuerdos de compensación internacional para los billetes |
ANEXO D
ESTADÍSTICAS ANUALES SOBRE EL TRANSPORTE DE PASAJEROS — INFORME SIMPLIFICADO
Lista de variables y unidades de medida |
Pasajeros transportados en: — número de pasajeros — pasajeros-km Movimientos de trenes de pasajeros: — tren-km |
Período de referencia |
Año |
Frecuencia |
Cada año |
Lista de cuadros con el desglose de cada cuadro |
Cuadro D1: pasajeros transportados Cuadro D2: movimientos de trenes de pasajeros |
Plazo de transmisión de los datos |
8 meses tras finalizar el período de referencia |
Primer período de referencia |
2004 |
Notas |
1. Para el cuadro D1, los Estados miembros podrán comunicar los datos basados en la venta de billetes en el país declarante o en cualquier otra fuente disponible |
ANEXO E
ESTADÍSTICAS TRIMESTRALES SOBRE EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS Y PASAJEROS
Lista de variables y unidades de medida |
Mercancías transportadas en: — toneladas — toneladas-km Pasajeros transportados en: — número de pasajeros — pasajeros-km |
Período de referencia |
Trimestre |
Frecuencia |
Cada trimestre |
Lista de cuadros con el desglose de cada cuadro |
Cuadro E1: mercancías transportadas Cuadro E2: pasajeros transportados |
Plazo de transmisión de los datos |
3 meses tras finalizar el período de referencia |
Primer período de referencia |
Primer trimestre de 2004 |
Notas |
1. Los cuadros E1 y E2 podrán elaborarse con datos provisionales, incluso estimaciones. Para el cuadro E2, los Estados miembros podrán suministrar datos basados en la venta de billetes en el país declarante o en cualquier otra fuente disponible 2. Estas estadísticas se suministrarán para las compañías cubiertas por los anexos A y C |
ANEXO F
ESTADÍSTICAS REGIONALES SOBRE EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS Y PASAJEROS
Lista de variables y unidades de medida |
Mercancías transportadas en: — toneladas Pasajeros transportados en: — número de pasajeros |
Período de referencia |
Año |
Frecuencia |
Cada 5 años |
Lista de cuadros con el desglose de cada cuadro |
Cuadro F1: transporte nacional de mercancías por región de carga y región de descarga (NUTS 2) Cuadro F2: transporte internacional de mercancías por región de carga y región de descarga (NUTS 2) Cuadro F3: transporte nacional de pasajeros por región de embarque y región de desembarque (NUTS 2) Cuadro F4: transporte internacional de pasajeros por región de embarque y región de desembarque (NUTS 2) |
Plazo de transmisión de los datos |
12 meses tras finalizar el período de referencia |
Primer período de referencia |
2005 |
Notas |
1. Si el lugar de carga o descarga (cuadros F1, F2) o de embarque o desembarque (cuadros F3, F4) no se halla en el Espacio Económico Europeo, los Estados miembros sólo comunicarán el país 2. A fin de ayudar a los Estados miembros a preparar estos cuadros, Eurostat les proporcionará una lista de códigos de estación de la UIC y los correspondientes códigos NUTS 3. Para los cuadros F3 y F4, los Estados miembros podrán suministrar datos basados en la venta de billetes o en cualquier otra fuente disponible 4. Estas estadísticas se suministrarán para las compañías cubiertas por los anexos A y C. |
ANEXO G
ESTADÍSTICAS SOBRE FLUJOS DE TRÁFICO DE LA RED FERROVIARIA
Lista de variables y unidades de medida |
Transporte de mercancías: — número de trenes Transporte de pasajeros: — número de trenes Otros (servicio de trenes, etc.) (opcional): — número de trenes |
Período de referencia |
Un año |
Frecuencia |
Cada 5 años |
Lista de cuadros con el desglose de cada cuadro |
Cuadro G1: transporte de mercancías, por segmento de la red Cuadro G2: transporte de pasajeros, por segmento de la red Cuadro G3: otros (servicio de trenes, etc.) por segmentos de la red (opcional) |
Plazo de transmisión de los datos |
18 meses tras finalizar el período de referencia |
Primer período de referencia |
2005 |
Notas |
1. Los Estados miembros definirán una serie de segmentos de la red que incluyan al menos las redes transeuropeas (RTE) ferroviarias de su territorio nacional. Deberán comunicar a Eurostat: — las coordenadas geográficas y demás datos precisos para identificar y situar cada segmento, así como los enlaces entre segmentos — información sobre las características (incluyendo la capacidad) de los trenes que utilicen cada segmento 2. Cada segmento de la red que forme parte de las RTE ferroviarias se identificará por medio de un nuevo atributo en el registro de datos, a fin de poder cuantificar el tráfico de dicha RTE |
ANEXO H
ESTADÍSTICAS SOBRE ACCIDENTES
Lista de variables y unidades de medida |
— número de accidentes (cuadros H1, H2) — número de muertos (cuadro H3) — número de heridos graves (cuadro H4) |
Período de referencia |
Año |
Frecuencia |
Cada año |
Lista de cuadros con el desglose de cada cuadro |
Cuadro H1: número de accidentes significativos y número de accidentes con heridos graves (facultativo), por tipo de accidente Cuadro H2: número de accidentes que afecten al transporte de mercancías peligrosas Cuadro H3: número de muertos, por tipo de accidente y por categoría de personas Cuadro H4: número de heridos graves, por tipo de accidente y por categoría de persona |
Plazo de transmisión de los datos |
5 meses después de finalizar el período de referencia |
Primer período de referencia |
2004 |
Nota |
1) Los tipos de accidente se desglosarán como sigue: — colisiones (salvo accidentes en pasos a nivel) — descarrilamientos — accidentes en pasos a nivel — accidentes sobre personas causados por material rodante en movimiento — incendios en material rodante — otros — total El tipo de accidente se refiere al accidente principal 2) El cuadro H2 se desglosará como sigue: — número total de accidentes en los que esté implicado al menos un vehículo ferroviario que transporte mercancías peligrosas, tal como se definen en la lista de mercancías del anexo K — número de estos accidentes en que se produzcan escapes de sustancias peligrosas 3) El desglose por categorías de personas será el siguiente: — pasajeros — empleados (incluidos contratistas) — otros — total 4) Los datos de los cuadros H1-H4 se suministrarán para todos los ferrocarriles cubiertos por el presente Reglamento 5) Durante los cinco primeros años de aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros podrán enviar las estadísticas con arreglo a las definiciones nacionales, siempre que no estén disponibles los datos con arreglo a las definiciones armonizadas (adoptadas según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 11) |
ANEXO I
LISTA DE COMPAÑÍAS FERROVIARIAS
Lista de variables y unidades de medida |
Véase más abajo |
Período de referencia |
Un año |
Frecuencia |
Cada año |
Lista de cuadros con el desglose de cada cuadro |
Véase más abajo |
Plazo de transmisión de los datos |
5 meses tras finalizar el período de referencia |
Primer período de referencia |
2003 |
Nota |
La información que figura en el cuadro siguiente (I1) deberá suministrarse para cada compañía ferroviaria para la que se suministren datos con arreglo a los anexos A-H Esta información deberá utilizarse: — para comprobar qué compañías ferroviarias están cubiertas por los cuadros de los anexos A-H — para validar la cobertura de los anexos A y C en relación con la actividad total de transporte ferroviario |
Cuadro I1
Identificación de la fuente de datos |
||
I1.1.1 |
País declarante |
|
I1.1.2 |
Año de referencia |
|
I1.1.3 |
Nombre de la compañía (opcional) |
|
I1.1.4 |
País sede de la compañía |
|
Tipo de actividad |
||
I1.2.1 |
Transporte de carga: internacional |
sí/no |
I1.2.2 |
Transporte de carga: nacional |
sí/no |
I1.2.3 |
Transporte de pasajeros: internacional |
sí/no |
I1.2.4 |
Transporte de pasajeros: nacional |
sí/no |
Datos incluidos en los anexos A a H |
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Anexo A |
sí/no |
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Anexo B |
sí/no |
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Anexo C |
sí/no |
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Anexo D |
sí/no |
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Anexo E |
sí/no |
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Anexo F |
sí/no |
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Anexo G |
sí/no |
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Anexo H |
sí/no |
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Nivel de actividad de transporte (opcional) |
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I1.3.1 |
Transporte de carga total (toneladas) |
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I1.3.2 |
Transporte de carga total (toneladas-km) |
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I1.3.3 |
Transporte de pasajeros total (número de pasajeros) |
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I1.3.4 |
Transporte de pasajeros total (pasajeros-km) |
ANEXO J
NST 2007
División |
Designación |
01 |
Productos de la agricultura, la ganadería, la caza y la silvicultura; pescado y otros productos de la pesca |
02 |
Hulla, antracita y lignito; petróleo crudo y gas natural |
03 |
Minerales metálicos y otros minerales y productos de la minería; turba; uranio y torio |
04 |
Productos alimenticios, bebidas y tabaco |
05 |
Productos de la industria textil y de la confección; cuero y productos de cuero |
06 |
Productos de madera y corcho (excepto muebles); artículos de cestería y espartería; pasta de papel, papel y productos de la industria del papel; edición, artes gráficas y material grabado |
07 |
Coque y productos de petróleo refinado |
08 |
Productos químicos y fibras artificiales y sintéticas; productos de caucho y plásticos; combustible nuclear |
09 |
Otros productos minerales no metálicos |
10 |
Metales básicos; productos metálicos, excepto maquinaria y equipo |
11 |
Maquinaria y equipo mecánico n.c.o.p.; maquinaria de oficina y equipo informático; maquinaria y material eléctrico n.c.o.p.; equipos y aparatos de radio, televisión y comunicaciones; equipo e instrumentos médico-quirúrgicos, de precisión y ópticos; relojería |
12 |
Material de transporte |
13 |
Muebles; otros artículos manufacturados n.c.o.p. |
14 |
Materiales secundarios en bruto; residuos municipales y otros residuos |
15 |
Correo, paquetes |
16 |
Equipos y materiales utilizados en el transporte de mercancías |
17 |
Mercancías trasladadas durante mudanzas privadas y profesionales; equipaje transportado por separado de los viajeros; vehículos de motor trasladados para su reparación; otros bienes no de mercado n.c.o.p. |
18 |
Mercancías agrupadas: distintos tipos de mercancías transportadas conjuntamente |
19 |
Mercancías no identificables: mercancías que por cualquier razón no pueden identificarse y no pueden, por tanto, clasificarse en los grupos 01 a 16 |
20 |
Otros artículos n.c.o.p. |
ANEXO K
CLASIFICACIÓN DE LAS MERCANCÍAS PELIGROSAS
1. Explosivos
2. Gases, comprimidos, licuados o disueltos a presión
3. Líquidos inflamables
4.1. Sólidos inflamables
4.2. Sustancias con riesgo de combustión espontánea
4.3. Sustancias que, en contacto con el agua, emiten gases inflamables
5.1. Sustancias oxidantes
5.2. Peróxidos orgánicos
6.1. Sustancias tóxicas
6.2. Sustancias que pueden provocar infecciones
7. Materias radiactivas
8. Sustancias corrosivas
9. Sustancias peligrosas diversas
Nota:
Estas categorías son las definidas en el Reglamento relativo al transporte internacional ferroviario de mercancías peligrosas, conocido habitualmente como RID, incluido en la Directiva 96/49/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril ( 9 ), y en sus modificaciones posteriores.
( 1 ) DO C 180 E de 26.6.2001, p. 94.
( 2 ) DO C 221 de 30.5.2001, p. 63.
( 3 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 4 de septiembre de 2001 (DO C 72 E de 21.3.2002, p. 58), Posición común del Consejo de 27 de junio de 2002 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Parlamento Europeo de 24 de octubre de 2002 (no publicada aún en el Diario Oficial).
( 4 ) DO L 237 de 24.8.1991, p. 25; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 75 de 15.3.2001, p. 1).
( 5 ) DO L 350 de 23.12.1980, p. 23; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.
( 6 ) DO L 52 de 22.2.1997, p. 1.
( 7 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
( 8 ) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.
( 9 ) DO L 235 de 17.9.1996, p. 25; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/6/CE de la Comisión (DO L 30 de 1.2.2001, p. 42).