02003L0087 — ES — 05.06.2023 — 015.001


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►B

DIRECTIVA 2003/87/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de octubre de 2003

por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la ►M9  Unión ◄ y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 275 de 25.10.2003, p. 32)

Modificada por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

DIRECTIVA 2004/101/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, de 27 de octubre de 2004,

  L 338

18

13.11.2004

►M2

DIRECTIVA 2008/101/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 19 de noviembre de 2008

  L 8

3

13.1.2009

 M3

REGLAMENTO (CE) No 219/2009 dEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 11 de marzo de 2009

  L 87

109

31.3.2009

►M4

DIRECTIVA 2009/29/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 23 de abril de 2009

  L 140

63

5.6.2009

 M5

DECISIÓN No 1359/2013/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 17 de diciembre de 2013

  L 343

1

19.12.2013

 M6

REGLAMENTO (UE) No 421/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 16 de abril de 2014

  L 129

1

30.4.2014

►M7

DECISIÓN (UE) 2015/1814 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 6 de octubre de 2015

  L 264

1

9.10.2015

►M8

REGLAMENTO (UE) 2017/2392 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 13 de diciembre de 2017

  L 350

7

29.12.2017

►M9

DIRECTIVA (UE) 2018/410 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 14 de marzo de 2018

  L 76

3

19.3.2018

►M10

DECISIÓN DELEGADA (UE) 2020/1071 DE LA COMISIÓN de 18 de mayo de 2020

  L 234

16

21.7.2020

►M11

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/1416 DE LA COMISIÓN de 17 de junio de 2021

  L 305

1

31.8.2021

►M12

DECISIÓN (UE) 2023/136 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 18 de enero de 2023

  L 19

1

20.1.2023

►M13

REGLAMENTO (UE) 2023/435 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de febrero de 2023

  L 63

1

28.2.2023

►M14

DIRECTIVA (UE) 2023/958 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 10 de mayo de 2023

  L 130

115

16.5.2023

►M15

DIRECTIVA (UE) 2023/959 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 10 de mayo de 2023

  L 130

134

16.5.2023


Modificada por:

►A1

TRATADO RELATIVO A LA ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA DE CROACIA A LA UNIÓN EUROPEA

  L 112

21

24.4.2012


Rectificada por:

►C1

Rectificación,, DO L 188, 18.7.2012, p.  19 (2009/29/CE)

 C2

Rectificación,, DO L 140, 14.5.2014, p.  177 (no 421/2014)

 C3

Rectificación,, DO L 233, 8.9.2022, p.  91 (2017/2392)




▼B

DIRECTIVA 2003/87/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de octubre de 2003

por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la ►M9  Unión ◄ y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)



▼M2

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

▼B

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en el interior de la ►M9  Unión ◄ , denominado en lo sucesivo el « ►M9  RCDE de la UE ◄ », a fin de fomentar reducciones de las emisiones de estos gases de una forma eficaz en relación con el coste y económicamente eficiente.

▼M15

La presente Directiva establece, asimismo, reducciones más importantes de las emisiones de gases de efecto invernadero para contribuir a alcanzar los niveles de reducción que se consideran necesarios, desde el punto de vista científico, para evitar un cambio climático peligroso. Contribuye a la consecución del objetivo de neutralidad climática de la Unión y de sus objetivos climáticos establecidos en el Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ) y, por ende, a los objetivos del Acuerdo de París ( 2 ).

▼M4

La presente Directiva establece asimismo disposiciones relativas a la evaluación y aplicación de un compromiso de reducción más estricto por parte de la ►M9  Unión ◄ , que supere el 20 % y que se aplicará tras la aprobación por la ►M9  Unión ◄ de un acuerdo internacional sobre cambio climático que conduzca a una reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero superior a la requerida por el artículo 9, como se refleja en el compromiso del 30 % aprobado por el Consejo Europeo de marzo de 2007.

▼B

Artículo 2

Ámbito de aplicación

▼M15

1.  
La presente Directiva se aplicará a las actividades enumeradas en los anexos I y III y a los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo II. Cuando una instalación que está incluida en el ámbito de aplicación del RCDE de la UE debido al funcionamiento de unidades de combustión con una potencia térmica nominal total superior a 20 MW modifique sus procesos de producción para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero y deje de alcanzar dicho umbral, el Estado miembro en el que se localiza dicha instalación dará al titular la opción de permanecer en el ámbito de aplicación del RCDE de la UE hasta el final del período actual de cinco años y del siguiente a que se refiere el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, tras el cambio en sus procesos de producción. El titular de dicha instalación podrá decidir que la instalación deba permanecer en el ámbito de aplicación del RCDE de la UE únicamente hasta el final del período de cinco años en curso, o también del siguiente período de cinco años, tras el cambio en sus procesos de producción. El Estado miembro de que se trate notificará a la Comisión los cambios con respecto a la lista presentada a la Comisión de conformidad con el artículo 11, apartado 1.
2.  
La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de cualquier requisito en virtud de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ).

▼M2

3.  
La aplicación de la presente Directiva al aeropuerto de Gibraltar se entiende sin perjuicio de las respectivas posiciones jurídicas del Reino de España y del Reino Unido en la controversia respecto a la soberanía sobre el territorio en que el aeropuerto se encuentra situado.

▼B

Artículo 3

Definiciones

A efectos de la presente Directiva serán de aplicación las siguientes definiciones:

a) 

«derecho de emisión»: el derecho a emitir una tonelada equivalente de dióxido de carbono durante un período determinado, válido únicamente a efectos del cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva, siendo este derecho transferible de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva;

▼M15

b) 

«emisiones»: la liberación de gases de efecto invernadero procedentes de fuentes situadas en una instalación o la liberación procedente de una aeronave que realiza una actividad de aviación enumerada en el anexo I, o de buques que realizan una actividad de transporte marítimo enumerada en el anexo I, de los gases especificados con respecto a dicha actividad, o la liberación de gases de efecto invernadero correspondientes a la actividad mencionada en el anexo III;

▼M4

c) 

«gases de efecto invernadero»: los gases que figuran en el anexo II y otros componentes gaseosos de la atmósfera, tanto naturales como antropogénicos, que absorben y vuelven a emitir las radiaciones infrarrojas;

▼M15

d) 

«permiso de emisión de gases de efecto invernadero»: el permiso expedido con arreglo a los artículos 5, 6 y 30 ter;

▼B

e) 

«instalación»: una unidad técnica fija donde se lleven a cabo una o varias actividades de las enumeradas en el anexo I, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquéllas que guarden una relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación;

f) 

«titular»: cualquier persona que opere o controle la instalación o, si así se contempla en la legislación nacional, cualquier persona en la que se hayan delegado poderes económicos decisivos sobre el funcionamiento técnico de la instalación;

g) 

«persona»: cualquier persona física o jurídica;

▼M9

h) 

«nuevo entrante»: toda instalación en la que se lleve a cabo una o más de las actividades enumeradas en el anexo I, que haya obtenido un permiso de emisión de gases de efecto invernadero por primera vez dentro de un plazo que se inicia tres meses antes de la fecha de presentación de la lista contemplada en artículo 11, apartado 1, y que finaliza tres meses antes de la fecha de presentación de la lista siguiente contemplada en ese artículo;

▼B

i) 

«público»: una o varias personas y, de conformidad con la legislación o las prácticas nacionales, asociaciones, organizaciones o grupos de personas;

j) 

«tonelada equivalente de dióxido de carbono»: una tonelada métrica de dióxido de carbono (CO2) o una cantidad de cualquier otro gas de efecto invernadero contemplado en el anexo II con un potencial equivalente de calentamiento del planeta;

▼M1

k) 

«parte incluida en el anexo I»: una parte que figure en la lista del anexo I de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático que haya ratificado el Protocolo de Kioto según se especifica en el apartado 7 del artículo 1 del Protocolo de Kioto;

l) 

«actividad de proyecto»: una actividad de proyecto aprobada por una o más partes incluidas en el anexo I de conformidad con el artículo 6 o el artículo 12 del Protocolo de Kioto y con las decisiones adoptadas de conformidad con la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático o el Protocolo de Kioto;

m) 

«unidad de reducción de las emisiones (URE)»: una unidad expedida de conformidad con el artículo 6 del Protocolo de Kioto y con las decisiones adoptadas de conformidad con la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático o el Protocolo de Kioto;

n) 

«reducción certificada de las emisiones (RCE)»: una unidad expedida de conformidad con el artículo 12 del Protocolo de Kioto y con las decisiones adoptadas de conformidad con la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático o el Protocolo de Kioto;

▼M2

o) 

«operador de aeronaves»: la persona que opera una aeronave en el momento en que realiza una actividad de aviación enumerada en el anexo I o bien el propietario de la aeronave, si se desconoce la identidad de dicha persona o no es identificado por el propietario de la aeronave;

p) 

«operador de transporte aéreo comercial»: operador que presta al público, a cambio de una remuneración, servicios de transporte aéreo regulares o no regulares, para el transporte de pasajeros, correo o carga;

q) 

«Estado miembro responsable de la gestión»: el Estado miembro responsable de gestionar el ►M9  RCDE de la UE ◄ por lo que se refiere al operador de aeronaves, de conformidad con el artículo 18 bis;

r) 

«emisiones de la aviación atribuidas»: emisiones de todos los vuelos que figuran entre las actividades de aviación enumeradas en el anexo I con origen en un aeródromo situado en el territorio de un Estado miembro y de aquellos vuelos que llegan a ese aeródromo procedentes de un tercer país;

s) 

«emisiones históricas del sector de la aviación»: la media aritmética de las emisiones anuales en los años naturales 2004, 2005 y 2006 procedentes de las aeronaves que realizan una actividad de aviación enumerada en el anexo I;

▼M4

t) 

«combustión»: toda oxidación de combustibles, cualquiera que sea el uso del calor o de la energía eléctrica o mecánica producidos por este proceso, y cualquier otra actividad directamente asociada, incluido el lavado de gases residuales;

▼M15 —————

▼M14

v) 

«efectos de la aviación no derivados del CO2»: los efectos en el clima derivados de la liberación, al quemar combustible, de óxidos de nitrógeno (NOx), partículas de hollín y especies oxidadas de azufre, así como los efectos derivados del vapor de agua, en particular las estelas de condensación, procedentes de una aeronave que realice una actividad de aviación que figure en el anexo I;

▼M15

w) 

«empresa naviera»: el armador o cualquier otra organización o persona, como el gestor naval o el fletador a casco desnudo, a la que el propietario haya encomendado la responsabilidad de la explotación del buque y que, al asumir dicha responsabilidad, haya aceptado asumir todas las obligaciones y responsabilidades impuestas por el Código internacional de gestión de la seguridad operacional del buque y la prevención de la contaminación, establecidas en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 336/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 );

x) 

«viaje»: un viaje tal como se define en el artículo 3, letra c), del Reglamento (UE) 2015/757 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 );

y) 

«autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera»: la autoridad responsable de gestionar el RCDE de la UE con respecto a una empresa naviera, de conformidad con el artículo 3 octies septies;

z) 

«puerto de escala»: el puerto en el que un buque se detiene para cargar o descargar mercancías o embarcar o desembarcar pasajeros, o el puerto en el que un buque de alta mar se detiene para proceder al relevo de la tripulación; quedan excluidos de este concepto las paradas realizadas con el único fin de repostar combustible, reabastecerse, proceder al relevo de la tripulación de un buque distinto de un buque de alta mar, entrar en dique seco o reparar el buque, su equipo, o ambos, las paradas en puerto realizadas porque el buque necesite asistencia o socorro, los transbordos entre buques realizados fuera de puerto, las paradas cuya única finalidad sea protegerse del mal tiempo y las paradas impuestas por actividades de búsqueda y salvamento, así como las paradas de buques portacontenedores en un puerto vecino de transbordo de contenedores enumerado en el acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 3 octies bis, apartado 2;

aa) 

«crucero»: un buque de pasajeros que carece de cubierta de carga y está concebido exclusivamente para el transporte comercial de pasajeros en alojamiento nocturno en un viaje marítimo;

ab) 

«contrato por diferencia» o «CD»: el contrato entre la Comisión y el productor, seleccionado a través de un mecanismo de licitación competitiva, como una subasta, de un producto con bajas emisiones de carbono o sin emisiones de carbono, y según el cual se proporciona al productor un apoyo del Fondo de Innovación que cubre la diferencia entre el precio ganador, también conocido como el precio de ejercicio, por una parte, y un precio de referencia, derivado del precio del producto producido con bajas emisiones de carbono o sin emisiones de carbono, el precio de mercado de un sustituto cercano, o una combinación de esos dos precios;

ac) 

«contrato por diferencia para el carbono» o «CDC»: el contrato entre la Comisión y el productor, seleccionado a través de un mecanismo de licitación competitiva, como una subasta, de un producto con bajas emisiones de carbono o sin emisiones de carbono, y según el cual se proporciona al productor un apoyo del Fondo de Innovación que cubre la diferencia entre el precio ganador, también conocido como el precio de ejercicio, por una parte, y un precio de referencia derivado del precio medio de los derechos de emisión, por otra;

ad) 

«contrato de prima fija»: el contrato entre la Comisión y el productor, seleccionado a través de un mecanismo de licitación competitiva, como una subasta, de un producto con bajas emisiones de carbono o sin emisiones de carbono, y según el cual se proporciona ayuda al productor en forma de un importe fijo por unidad del producto producido;

ae) 

«entidad regulada»: a efectos del capítulo IV bis, toda persona física o jurídica, con excepción de cualquier consumidor final de los combustibles, que ejerza la actividad contemplada en el anexo III y que pertenezca a una de las categorías siguientes:

i) 

cuando el combustible pase a través de un depósito fiscal, tal como se define en el artículo 3, punto 11, de la Directiva (UE) 2020/262 del Consejo ( 6 ), el depositario autorizado, tal como se define en el artículo 3, punto 1, de dicha Directiva, sujeto al pago de los impuestos especiales que se hayan devengado en virtud del artículo 7 de dicha Directiva,

ii) 

si el inciso i) de la presente letra no es aplicable, cualquier otro deudor del impuesto especial que se haya devengado en virtud del artículo 7 de la Directiva (UE) 2020/262 o del artículo 21, apartado 5, párrafo primero, de la Directiva 2003/96/CE del Consejo ( 7 ) por los combustibles contemplados en el capítulo IV bis de la presente Directiva,

iii) 

si los incisos i) y ii) de la presente letra no son aplicables, cualquier otra persona que deban registrar las autoridades competentes pertinentes del Estado miembro para ser deudora del impuesto especial, incluida cualquier persona exenta del pago del impuesto especial a que se refiere el artículo 21, apartado 5, párrafo cuarto, de la Directiva 2003/96/CE,

iv) 

si los incisos i), ii) y iii) no son aplicables o si varias personas son responsables solidarias del pago del mismo impuesto especial, cualquier otra persona designada por un Estado miembro;

af) 

«combustible»: a efectos del capítulo IV bis, uno de los productos energéticos a que se refiere el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2003/96/CE, incluidos los combustibles enumerados en los cuadros A y C del anexo I de dicha Directiva, así como cualquier otro producto destinado a ser utilizado, puesto a la venta o utilizado como carburante de automoción o combustible para calefacción, tal como se especifica en el artículo 2, apartado 3, de dicha Directiva, también para la generación de electricidad;

ag) 

«despacho a consumo»: a efectos del capítulo IV bis de la presente Directiva, el despacho a consumo tal y como se define en el artículo 6, apartado 3, de la Directiva (UE) 2020/262;

ah) 

«precio del TTF de gas»: a efectos del capítulo IV bis, el precio del contrato de futuros de gas a un mes vista negociado en el mecanismo de transferencia de títulos (TTF), gestionado por Gasunie Transport Services B.V.;

ai) 

«precio del petróleo crudo Brent»: a efectos del capítulo IV bis, el precio de los futuros del petróleo crudo, utilizado como precio de referencia para la compra de petróleo.

▼M2



CAPÍTULO II

▼M15

AVIACIÓN Y TRANSPORTE MARÍTIMO

Artículo 3 bis

Ámbito de aplicación

Los artículos 3 ter a 3 octies se aplicarán a la asignación y expedición de derechos de emisión en relación con las actividades de aviación enumeradas en el anexo I. Los artículos 3 octies bis a 3 octies octies se aplicarán a las actividades de transporte marítimo enumeradas en el anexo I.

▼M2

Artículo 3 ter

Actividades de aviación

A más tardar el 2 de agosto de 2009, la Comisión elaborará, con arreglo al ►M9  procedimiento de examen contemplado en el artículo 22 bis, apartado 2 ◄ , directrices sobre la interpretación detallada de las actividades de aviación enumeradas en el anexo I.

Artículo 3 quater

Cantidad total de derechos de emisión para el sector de la aviación

1.  
Para el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, la cantidad total de derechos de emisión que se asignará a los operadores de aeronaves corresponderá al 97 % de la suma de las emisiones históricas del sector de la aviación.

▼M14 —————

▼M2

3.  
La Comisión revisará la cantidad total de derechos de emisión que se asignará a los operadores de aeronaves con arreglo al apartado 4 del artículo 30.

▼M8

3 bis.  
Toda asignación de derechos de emisión para actividades de aviación con destino u origen en aeródromos situados en países no pertenecientes al Espacio Económico Europeo (EEE) después del 31 de diciembre de 2023 estará sujeta a la revisión a que se refiere el artículo 28 ter.

▼M2

4.  
A más tardar el 2 de agosto de 2009, la Comisión decidirá las emisiones históricas del sector de la aviación, basándose en los mejores datos disponibles, incluidos los cálculos basados en una información sobre el tráfico real. Tal decisión será examinada en el Comité a que se refiere el apartado 1 del artículo 23.

▼M14

5.  
La Comisión determinará la cantidad total de derechos de emisión que se asignará a los operadores de aeronaves para el año 2024 sobre la base de la asignación total de derechos de emisión respecto de los operadores de aeronaves que realizaban actividades de aviación enumeradas en el anexo I en el año 2023, reducida aplicando el factor de reducción lineal a que se refiere el artículo 9, y publicará dicha cantidad, así como la cantidad de derechos de emisión asignados de forma gratuita que habría habido en 2024 conforme a las normas sobre la asignación gratuita que estuvieran vigentes antes de las modificaciones introducidas por la Directiva (UE) 2023/958 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 8 ).
6.  
Para el período comprendido entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2030, se reservará de forma transparente, igualitaria y no discriminatoria, con respecto a los operadores de aeronaves comerciales, un máximo de 20 millones de la cantidad total de derechos de emisión a que se refiere el apartado 5 para el uso de combustibles de aviación sostenibles y de otros combustibles de aviación no derivados de combustibles fósiles que un reglamento relativo a la garantía de unas condiciones de competencia equitativas para un transporte aéreo sostenible incluya en el cómputo para alcanzar el porcentaje mínimo de combustibles de aviación sostenibles que deba contener con arreglo a dicho reglamento el combustible de aviación puesto a disposición de operadores de aeronaves en aeropuertos de la Unión por proveedores de combustible de aviación, para los vuelos subsónicos para los que deban entregarse derechos de emisión de conformidad con el artículo 12, apartado 3, de la presente Directiva. En caso de que, en un aeropuerto, un combustible de aviación admisible no pueda atribuirse físicamente a un vuelo específico, los derechos de emisión reservados en virtud del presente párrafo estarán disponibles para los combustibles de aviación admisibles abastecidos en dicho aeropuerto en proporción a las emisiones de los vuelos del operador de aeronaves desde ese aeropuerto para los que deban entregarse derechos de emisión de conformidad con el artículo 12, apartado 3, de la presente Directiva.

Los Estados miembros asignarán los derechos de emisión reservados en virtud del párrafo primero del presente apartado para cubrir parte o la totalidad de la diferencia de precio entre el uso de queroseno fósil y el uso de los combustibles de aviación admisibles pertinentes, teniendo en cuenta los incentivos basados en el precio del carbono y en los niveles mínimos armonizados de imposición sobre los combustibles fósiles. Al calcular dicha diferencia de precio, la Comisión tendrá en cuenta el informe técnico publicado por la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea con arreglo a un reglamento relativo a la garantía de unas condiciones de competencia equitativas para un transporte aéreo sostenible. Los Estados miembros garantizarán la visibilidad de la financiación en virtud del presente apartado de una forma correspondiente a los requisitos del artículo 30 quaterdecies, apartado 1, letras a) y b), de la presente Directiva.

Los derechos de emisión asignados en virtud del presente apartado comprenderán:

a) 

el 70 % de la diferencia de precio restante entre el uso de queroseno fósil y de hidrógeno procedente de fuentes de energía renovables, y de los biocarburantes avanzados, tal y como se definen en el artículo 2, párrafo segundo, punto 34, de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 9 ), para los cuales el factor de emisión es cero con arreglo al anexo IV o al acto de ejecución adoptado de conformidad con el artículo 14 de la presente Directiva;

b) 

el 95 % de la diferencia de precio restante entre el uso de queroseno fósil y combustibles renovables de origen no biológico conformes con el artículo 25 de la Directiva (UE) 2018/2001, utilizados en la aviación, para los cuales el factor de emisión es cero con arreglo al anexo IV o al acto de ejecución adoptado de conformidad con el artículo 14 de la presente Directiva;

c) 

el 100 % de la diferencia de precio restante entre el uso de queroseno fósil y cualquier combustible de aviación admisible no derivado de los combustibles fósiles contemplados en el párrafo primero del presente apartado, en aeropuertos situados en islas menores de 10 000  km2 y sin conexión por carretera o ferrocarril con el continente, en aeropuertos que no sean lo suficientemente grandes como para ser definidos como aeropuertos de la Unión de conformidad con un reglamento relativo a la garantía de unas condiciones de competencia equitativas para un transporte aéreo sostenible, y en aeropuertos situados en regiones ultraperiféricas;

d) 

en casos distintos a los contemplados en las letras a), b) y c), el 50 % de la diferencia de precio restante entre el uso de queroseno fósil y cualquier combustible de aviación admisible que no derive de combustibles fósiles contemplados en el párrafo primero del presente apartado.

La asignación de los derechos de emisión con arreglo al presente apartado podrá tener en cuenta la posible ayuda de otros regímenes a nivel nacional.

Los operadores de aeronaves comerciales podrán solicitar, con carácter anual, una asignación de derechos de emisión basada en la cantidad de cada combustible de aviación admisible a que se refiere el presente apartado que se haya utilizado en vuelos para los que haya que entregar derechos de emisión de conformidad con el artículo 12, apartado 3, entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2030, salvo los vuelos para los que se considere cumplido ese requisito de conformidad con el artículo 28 bis, apartado 1. Si, para un año determinado, la demanda de derechos de emisión para el uso de dichos combustibles es superior a la disponibilidad de derechos de emisión, la cantidad de derechos de emisión para ese año se reducirá uniformemente para todos los operadores de aeronaves interesados.

La Comisión publicará anualmente en el Diario Oficial de la Unión Europea información detallada sobre la diferencia media del coste relativa al año anterior entre el queroseno fósil, teniendo en cuenta los incentivos basados en el precio del carbono y en los niveles mínimos armonizados de imposición sobre los combustibles fósiles, y los combustibles de aviación admisibles pertinentes.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 por los que se complete la presente Directiva mediante el establecimiento de normas detalladas para el cálculo anual de la diferencia de coste a que se refiere el párrafo sexto de presente apartado, para la asignación de derechos de emisión para el uso de los combustibles indicados en el párrafo primero del presente apartado y para el cálculo de las emisiones de gases de efecto invernadero ahorradas como consecuencia del uso de combustibles notificados en virtud del acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 14, apartado 1, y mediante el establecimiento de las modalidades para tener en cuenta los incentivos basados en el precio del carbono y en los niveles mínimos armonizados de imposición de los combustibles fósiles.

A más tardar el 1 de enero de 2028, la Comisión llevará a cabo una evaluación de la aplicación del presente apartado y presentará en tiempo oportuno los resultados de dicha evaluación en un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. El informe podrá ir acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa para asignar una cantidad máxima y limitada en el tiempo de derechos de emisión hasta el 31 de diciembre de 2034 para seguir incentivando la utilización de los combustibles indicados en el párrafo primero del presente apartado, en particular el uso de combustibles renovables de origen no biológico conformes con el artículo 25 de la Directiva (UE) 2018/2001, utilizados en la aviación, para los cuales el factor de emisión es cero con arreglo al anexo IV o al acto de ejecución adoptado de conformidad con el artículo 14 de la presente Directiva.

A partir del 1 de enero de 2028, la Comisión evaluará la aplicación del presente apartado en el informe anual que debe presentar con arreglo al artículo 10, apartado 5.

7.  
En lo que respecta a los vuelos con origen en un aeródromo situado en el EEE y con destino en un aeródromo situado en el EEE, Suiza o el Reino Unido, y que no eran objeto del RCDE de la UE en 2023, la cantidad total de derechos de emisión que se asignará a los operadores de aeronaves se incrementará en el nivel de las asignaciones, incluidas la asignación gratuita y las subastas, que se habrían realizado si hubieran sido objeto del RCDE de la UE en ese año, menos el factor de reducción lineal a que se refiere el artículo 9.
8.  
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 3, el artículo 14, apartado 3, y el artículo 16, los Estados miembros considerarán que se cumplen los requisitos establecidos en dichas disposiciones y no adoptarán ninguna medida contra los operadores de aeronaves en lo que respecta a las emisiones liberadas hasta el 31 de diciembre de 2030 procedentes de vuelos entre un aeródromo situado en una región ultraperiférica de un Estado miembro y un aeródromo situado en el mismo Estado miembro, incluido otro aeródromo situado en la misma región ultraperiférica o en otra región ultraperiférica del mismo Estado miembro.

▼M2

Artículo 3 quinquies

Método de asignación mediante subasta de los derechos de emisión para el sector de la aviación

▼M14

1.  
En los años 2024 y 2025 se subastará el 15 % de los derechos de emisión a que se refieren el artículo 3 quater, apartados 5 y 7, así como en 2024 el 25 % y en 2025 el 50 %, respectivamente, del 85 % restante de esos derechos de emisión, con respecto a la que se habría realizado una asignación gratuita, exceptuadas las cantidades de derechos de emisión a que se refieren el artículo 3 quater, apartado 6, y el artículo 10 bis, apartado 8, párrafo cuarto. El resto de los derechos de emisión para esos años se asignará gratuitamente.

A partir del 1 de enero de 2026 se subastará la totalidad de los derechos de emisión con respecto a los cuales se hubiera realizado una asignación gratuita en ese año, salvo la cantidad de derechos de emisión a los que se refiere el artículo 3 quater, apartado 6, y el artículo 10 bis, apartado 8, párrafo cuarto.

▼M14

1 bis.  
Los derechos de emisión asignados gratuitamente se asignarán a los operadores de aeronaves de manera proporcional a su porcentaje de emisiones verificadas procedentes de actividades de aviación notificadas correspondientes a 2023. Dicho cálculo también tendrá en cuenta las emisiones verificadas procedentes de actividades de aviación notificadas en relación con los vuelos a los que se aplique el RCDE de la UE únicamente a partir del 1 de enero de 2024. A más tardar el 30 de junio del año correspondiente, las autoridades competentes expedirán los derechos de emisión asignados gratuitamente para ese año.

▼M14 —————

▼M14

3.  
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 a fin de completar la presente Directiva en lo referente a los mecanismos concretos para la subasta por parte de los Estados miembros de los derechos de emisión del sector de la aviación, de conformidad con el presente artículo, apartados 1 y 1 bis, incluidos los mecanismos concretos para la subasta que sean necesarios para transferir una parte de los ingresos procedentes de dicha subasta al presupuesto general de la Unión como recursos propios en virtud del artículo 311, párrafo tercero, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). La cantidad de derechos de emisión que sean subastados en cada período por cada Estado miembro será proporcional a su parte del total de las emisiones de la aviación atribuidas a todos los Estados miembros para el año de referencia, notificadas de conformidad con el artículo 14, apartado 3, y verificadas de conformidad con el artículo 15. Para cada período a que se refiere el artículo 13, el año de referencia será el año natural que finalice veinticuatro meses antes del inicio del período a que se refiere la subasta. Los actos delegados garantizarán que se respeten los principios establecidos en el artículo 10, apartado 4, párrafo primero.
4.  
Los Estados miembros determinarán la utilización de los ingresos generados por la subasta de derechos de emisión contempladas en este capítulo, exceptuados los ingresos constatados como recursos propios de conformidad con el artículo 311, párrafo tercero, del TFUE y consignados en el presupuesto general de la Unión. Los Estados miembros utilizarán los ingresos generados por la subasta de derechos de emisión o el valor equivalente de dichos ingresos de conformidad con el artículo 10, apartado 3, de la presente Directiva.

▼M2

5.  
La información notificada a la Comisión con arreglo a la presente Directiva no exime a los Estados miembros de la obligación de notificación establecida en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado.

▼M14 —————

▼M15

Artículo 3 octies

Planes de seguimiento y notificación

Los Estados miembros responsables de la gestión velarán por que los operadores de aeronaves presenten a las autoridades competentes de dichos Estados miembros un plan de seguimiento en el que establezcan medidas para el seguimiento y notificación de las emisiones y por que la autoridad competente apruebe dichos planes de acuerdo con los actos de ejecución a que se refiere el artículo 14.

▼M15

Artículo 3 octies bis

Ámbito de aplicación a las actividades de transporte marítimo

1.  
La asignación de derechos de emisión y la aplicación de las obligaciones de entrega respecto de las actividades de transporte marítimo se aplicarán con respecto al cincuenta por ciento (50 %) de las emisiones procedentes de los buques que realicen viajes con origen en un puerto de escala bajo la jurisdicción de un Estado miembro y que lleguen a un puerto de escala situado fuera de la jurisdicción de un Estado miembro, el cincuenta por ciento (50 %) de las emisiones procedentes de buques que realicen viajes desde un puerto de escala situado fuera de la jurisdicción de un Estado miembro y que lleguen a un puerto de escala bajo jurisdicción de un Estado miembro, el cien por cien (100 %) de las emisiones procedentes de buques que realicen viajes desde un puerto de escala bajo jurisdicción de un Estado miembro y que lleguen a un puerto de escala bajo jurisdicción de un Estado miembro, y el cien por cien (100 %) de las emisiones procedentes de buques que se encuentren en un puerto de escala bajo jurisdicción de un Estado miembro.
2.  
A más tardar el 31 de diciembre de 2023, la Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, una lista de los puertos vecinos de transbordo de contenedores y, en lo sucesivo, la actualizará cada dos años a más tardar el 31 de diciembre.

Dichos actos de ejecución enumerarán un puerto como puerto de transbordo de contenedores vecinos cuando la proporción de transbordos de contenedores, medida en unidades equivalentes a 20 pies, supere el 65 % del tráfico total de contenedores de dicho puerto durante el período de doce meses más reciente para el que se disponga de datos pertinentes y cuando dicho puerto esté situado fuera de la Unión pero a menos de 300 millas náuticas de un puerto bajo la jurisdicción de un Estado miembro. A efectos del presente apartado, los contenedores se considerarán transbordados cuando se descarguen de un buque al puerto con el único fin de cargarlos en otro buque. La lista establecida por la Comisión en virtud del párrafo primero no incluirá puertos situados en un tercer país para los que dicho tercer país aplica efectivamente medidas equivalentes a la presente Directiva.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22 bis, apartado 2.

3.  
Los artículos 9, 9 bis y 10 se aplicarán a las actividades de transporte marítimo de la misma manera que a otras actividades incluidas en el RCDE de la UE, con la siguiente excepción por lo que respecta a la aplicación del artículo 10.

Hasta el 31 de diciembre de 2030, se asignará un porcentaje de derechos de emisión a aquellos Estados miembros en los que la proporción entre las empresas navieras que habrían estado bajo su responsabilidad con arreglo al artículo 3 octies septies y la población respectiva de 2020, sobre la base de los datos disponibles para el período comprendido entre 2018 y 2020, sea de más de quince empresas navieras por millón de habitantes. La cantidad de derechos de emisión equivaldrá al 3,5 % de la cantidad adicional de los derechos de emisión resultante del aumento del límite máximo para el transporte marítimo a que se refiere el artículo 9, párrafo tercero, en el año correspondiente. Para los años 2024 y 2025, la cantidad de derechos de emisión se multiplicará además por los porcentajes aplicables al año correspondiente de conformidad con el artículo 3 octies ter, párrafo primero, letras a) y b). Los ingresos generados procedentes de dicha subasta de los derechos de emisión deberían utilizarse para los fines mencionados en el artículo 10, apartado 3, párrafo primero, letra g), por lo que respecta al sector marítimo, y en las letras f) e i). El 50 % de los derechos de emisión se distribuirá entre los Estados miembros pertinentes en función de la proporción de empresas navieras bajo su responsabilidad y el resto se distribuirá a partes iguales entre ellos.

Artículo 3 octies ter

Introducción gradual de los requisitos para el transporte marítimo

Las empresas navieras estarán obligadas a entregar derechos de emisión con arreglo al siguiente calendario:

a) 

el 40 % de las emisiones verificadas notificadas para 2024 que estarían sujetas a requisitos de entrega de conformidad con el artículo 12;

b) 

el 70 % de las emisiones verificadas notificadas para 2025 que estarían sujetas a requisitos de entrega de conformidad con el artículo 12;

c) 

el 100 % de las emisiones verificadas notificadas para 2026 y los años sucesivos de conformidad con el artículo 12.

Cuando se entreguen menos derechos de emisión en comparación con las emisiones verificadas del transporte marítimo correspondientes a los años 2024 y 2025, una vez establecida la diferencia entre las emisiones verificadas y los derechos de emisión entregados con respecto a cada año, se cancelará una cantidad de derechos de emisión correspondiente a dicha diferencia en lugar de subastarse con arreglo al artículo 10.

Artículo 3 octies quater

Disposiciones para la transferencia de los costes del RCDE de la UE de la empresa naviera a otra entidad

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, cuando la responsabilidad última de la compra del combustible, la explotación del buque, o ambas, sean asumidas por una entidad distinta de la empresa naviera en virtud de un acuerdo contractual, esta tenga derecho a que dicha entidad le reembolse los costes derivados de la entrega de los derechos de emisión.

A efectos de este artículo, se entenderá por “explotación del buque” la determinación de las mercancías que se transportan o de la ruta y la velocidad del buque. La empresa naviera seguirá siendo la entidad responsable de entregar los derechos de emisión de conformidad con los artículos 3 octies ter y 12 y del cumplimiento general de las disposiciones del Derecho nacional por la que se transpone la presente Directiva. Los Estados miembros velarán por que las empresas navieras bajo su responsabilidad cumplan las obligaciones de entrega de derechos de emisión de conformidad con los artículos 3 octies ter y 12, sin perjuicio del derecho de dichas empresas navieras a ser reembolsadas por los operadores comerciales por los costes derivados de la entrega.

Artículo 3 octies quinquies

Seguimiento y notificación de las emisiones procedentes del transporte marítimo

En lo que respecta a las emisiones procedentes de las actividades de transporte marítimo enumeradas en el anexo I de la presente Directiva, la autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera velará por que las empresas navieras bajo su responsabilidad realicen el seguimiento y notifiquen los parámetros pertinentes durante un período de notificación y le presenten datos agregados sobre emisiones a nivel de la empresa, de conformidad con el capítulo II del Reglamento (UE) 2015/757.

Artículo 3 octies sexies

Verificación y acreditación de las normas sobre emisiones procedentes del transporte marítimo

La autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera se asegurará de que la notificación de los datos agregados de emisiones a nivel de la empresa naviera presentados por una empresa naviera de conformidad con el artículo 3 octies quinquies de la presente Directiva se verifique de conformidad con las normas de verificación y acreditación establecidas en el capítulo III del Reglamento (UE) 2015/757.

Artículo 3 octies septies

Autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera

1.  

La autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera será:

a) 

en el caso de una empresa naviera registrada en un Estado miembro, el Estado miembro en el que esté registrada la empresa naviera;

b) 

en el caso de una empresa naviera que no esté registrada en un Estado miembro, el Estado miembro con el mayor número estimado de escalas portuarias de viajes efectuados por dicha empresa naviera en los cuatro años previos de seguimiento y que estén incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 3 octies bis;

c) 

en el caso de una empresa naviera que no esté registrada en un Estado miembro y que no haya realizado ningún viaje incluido en el ámbito de aplicación del artículo 3 octies bis en los cuatro últimos años de seguimiento, el Estado miembro donde un buque de la empresa naviera haya iniciado o finalizado su primer viaje comprendido dentro del ámbito de aplicación de dicho artículo.

2.  

Basándose en la mejor información disponible, la Comisión establecerá, por medio de actos de ejecución:

a) 

antes del 1 de febrero de 2024, una lista de las empresas navieras que hayan realizado una actividad de transporte marítimo enumerada en el anexo I, que esté incluida en el ámbito de aplicación dispuesto en el artículo 3 octies bis a partir del 1 de enero de 2024 y que especifique la autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera de conformidad con el apartado 1 del presente artículo;

b) 

antes del 1 de febrero de 2026 y cada dos años a partir de esa fecha, una lista actualizada para reasignar las empresas navieras registradas en un Estado miembro a otra autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera si cambian de Estado miembro de registro en la Unión de conformidad con el apartado 1, letra a), del presente artículo, o para incluir a las empresas navieras que hayan realizado posteriormente una actividad de transporte marítimo enumerada en el anexo I incluida en el ámbito de aplicación dispuesto en el artículo 3 octies bis, de conformidad con el apartado 1, letra c), del presente artículo, y

c) 

antes del 1 de febrero de 2028 y cada cuatro años a partir de esa fecha, una lista actualizada para reasignar a otra autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera, de conformidad con el apartado 1, letra b), del presente artículo, las empresas navieras que no estén registradas en un Estado miembro.

3.  
Una autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera que, con arreglo a la lista establecida de conformidad con el apartado 2, sea responsable de una empresa naviera, conservará dicha responsabilidad con independencia de los cambios posteriores en las actividades o el registro de la empresa naviera hasta que dichos cambios se reflejen en una lista actualizada.
4.  
La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer normas detalladas relativas a la gestión de las empresas navieras por las autoridades responsables de la gestión con respecto a una empresa naviera en virtud de la presente Directiva. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22 bis, apartado 2.

Artículo 3 octies octies

Presentación de informes y revisión

1.  
En caso de adopción por parte de la Organización Marítima Internacional (OMI) de una medida de mercado mundial para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero del transporte marítimo, la Comisión revisará la presente Directiva habida cuenta de la medida adoptada.

A tal fin, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en un plazo de dieciocho meses a partir de la adopción de dicha medida de mercado mundial y antes de su puesta en funcionamiento. En dicho informe, la Comisión examinará la medida de mercado mundial en lo que respecta a:

a) 

su aspiración a la luz de los objetivos del Acuerdo de París;

b) 

su integridad medioambiental general, también en comparación con las disposiciones de la presente Directiva relativas al transporte marítimo, y

c) 

cualquier cuestión relacionada con la coherencia entre el RCDE de la UE y dicha medida.

Cuando proceda, la Comisión podrá acompañar el informe a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado de una propuesta legislativa por la que se modifique la presente Directiva de manera coherente con el objetivo climático de la Unión para 2030 y el objetivo de neutralidad climática establecido en el Reglamento (UE) 2021/1119 y con el objetivo de preservar la integridad medioambiental y la eficacia de la acción por el clima de la Unión, a fin de garantizar la coherencia entre la aplicación de la medida de mercado mundial y el RCDE de la UE, evitando al mismo tiempo cualquier doble carga significativa.

2.  
En caso de que la OMI no adopte a más tardar en 2028 una medida de mercado mundial para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero del transporte marítimo en consonancia con los objetivos del Acuerdo de París y al menos a un nivel comparable al resultante de las medidas de la Unión adoptadas en virtud de la presente Directiva, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que examinará la necesidad de aplicar la asignación de derechos de emisión y las obligaciones de entrega con respecto a más del cincuenta por ciento (50 %) de las emisiones procedentes de los buques que realicen viajes entre un puerto de escala bajo jurisdicción de un Estado miembro y un puerto de escala fuera de la jurisdicción de un Estado miembro, a la luz de los objetivos del Acuerdo de París. En dicho informe, la Comisión tendrá en cuenta, en particular, los progresos realizados a nivel de la OMI y examinará si un tercer país cuenta con una medida de mercado equivalente a la presente Directiva y evaluará el riesgo de un aumento de las prácticas evasivas, en particular mediante un cambio a otros modos de transporte o un traslado del centro de operaciones portuarias a puertos situados fuera de la Unión.

El informe a que se refiere el párrafo primero irá acompañado, si procede, de una propuesta legislativa para que se modifique la presente Directiva.

3.  
La Comisión realizará un seguimiento de la aplicación del presente capítulo en relación con el transporte marítimo, en particular para detectar comportamientos evasivos con el fin de evitarlos en una fase temprana, teniendo asimismo en cuenta a las regiones ultraperiféricas, e informará cada dos años a partir del 2024 de dicha aplicación del presente capítulo en relación con el transporte marítimo y las posibles tendencias en lo que se refiere a las empresas navieras que intentan eludir las obligaciones de la presente Directiva. La Comisión también se ocupará del seguimiento de efectos en lo que se refiere, entre otros factores, a los posibles aumentos del coste del transporte, al falseamiento de los mercados y los cambios en el tráfico portuario, como la elusión portuaria y los traslados de los centros de transbordo, a la competitividad general del sector marítimo en los Estados miembros y, en particular, a los efectos en los servicios de transporte marítimo que suponen servicios esenciales de continuidad territorial. Si procede, la Comisión propondrá medidas para garantizar la aplicación efectiva del presente capítulo en relación con el transporte marítimo, en particular medidas para hacer frente a las tendencias en lo que respecta a las empresas navieras que intentan eludir las obligaciones de la presente Directiva.
4.  
A más tardar el 30 de septiembre de 2028, la Comisión evaluará la conveniencia de prorrogar la aplicación del artículo 3 octies bis, apartado 3, párrafo segundo, más allá del 31 de diciembre de 2030 y, si procede, presentará una propuesta legislativa a tal efecto.
5.  
A más tardar el 31 de diciembre de 2026, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que examinará la viabilidad y las repercusiones económicas, medioambientales y sociales de la inclusión en la presente Directiva de las emisiones procedentes de los buques, incluidos los buques de alta mar con un arqueo bruto inferior a 5 000  toneladas pero no inferior a 400 toneladas, basándose, en particular, en el análisis que acompaña a la revisión del Reglamento (UE) 2015/757 prevista a más tardar para el 31 de diciembre de 2024.

Dicho informe también tendrá en cuenta las interrelaciones entre la presente Directiva y el Reglamento (UE) 2015/757 y se basará en la experiencia adquirida con su aplicación. En dicho informe, la Comisión también estudiará la mejor manera de que la presente Directiva tenga en cuenta la adopción de combustibles marítimos renovables e hipocarbónicos a lo largo de su ciclo de vida. En su caso, el informe podrá ir acompañado de propuestas legislativas.



▼M2

CAPÍTULO III

INSTALACIONES FIJAS

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Artículo 3 nonies

Ámbito de aplicación

Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los permisos de emisión de gases de efecto invernadero y a la asignación y expedición de derechos de emisión por lo que se refiere a las actividades enumeradas en el anexo I distintas de las actividades de aviación y de las actividades de transporte marítimo.

▼M4

Artículo 4

Permisos de emisión de gases de efecto invernadero

Los Estados miembros velarán por que, a partir del 1 de enero de 2005, ninguna instalación lleve a cabo ninguna de las actividades enumeradas en el anexo I que dé lugar a emisiones especificadas en relación con dicha actividad, salvo si su titular posee un permiso expedido por una autoridad competente, de conformidad con los artículos 5 y 6, o salvo si la instalación está excluida del ►M9  RCDE de la UE ◄ con arreglo al artículo 27. Esto también se aplicará a las instalaciones incluidas conforme al artículo 24.

▼B

Artículo 5

Solicitudes de permisos de emisión de gases de efecto invernadero

En la solicitud dirigida a la autoridad competente para la obtención de un permiso de emisión de gases de efecto invernadero constará una descripción de:

a) 

la instalación y sus actividades, incluida la tecnología utilizada;

b) 

las materias primas y auxiliares cuyo uso pueda provocar emisiones de gases enumerados en el anexo I;

c) 

las fuentes de emisiones de gases enumerados en el anexo I existentes en la instalación, y

▼M4

d) 

las medidas previstas para el seguimiento y notificación de las emisiones de conformidad con los ►M9  actos ◄ a que se refiere el artículo 14.

▼B

La solicitud también incluirá un resumen no técnico de los datos a que se refiere el párrafo primero.

Artículo 6

Condiciones y contenido del permiso de emisión de gases de efecto invernadero

1.  
La autoridad competente expedirá un permiso de emisión de gases de efecto invernadero que conceda autorización para emitir gases de efecto invernadero desde la totalidad o una parte de una instalación si considera que el titular es capaz de garantizar el seguimiento y la notificación de las emisiones.

El permiso de emisión de gases de efecto invernadero podrá cubrir una o más instalaciones en un mismo emplazamiento operado por un mismo titular.

▼M9 —————

▼B

2.  

En los permisos de emisión de gases de efecto invernadero constarán las siguientes indicaciones:

a) 

el nombre y la dirección del titular;

b) 

una descripción de las actividades y emisiones de la instalación;

▼M4

c) 

un plan de seguimiento que cumpla los requisitos con arreglo a los ►M9  actos ◄ mencionados en el artículo 14. Los Estados miembros podrán permitir que los titulares actualicen los planes de seguimiento sin modificación del permiso. Los titulares someterán todo plan de seguimiento actualizado a la autoridad competente para aprobación;

▼B

d) 

los requisitos de notificación, y

▼M15

e) 

la obligación de entregar derechos de emisión equivalentes a las emisiones totales de la instalación en dicho año natural, verificadas de conformidad con el artículo 15 y dentro del plazo establecido en el artículo 12, apartado 3.

▼M4

Artículo 7

Cambios relacionados con las instalaciones

El titular notificará a la autoridad competente cualquier cambio previsto en el carácter o en el funcionamiento de la instalación o cualquier ampliación o reducción significativa de su capacidad que pueda hacer necesaria la actualización del permiso de emisión de gases de efecto invernadero. Cuando resulte necesario, la autoridad competente procederá a la actualización del permiso. En los casos en que cambie la identidad del titular de la instalación, la autoridad competente actualizará el permiso introduciendo el nombre y la dirección del nuevo titular.

▼M15

Artículo 8

Coordinación de la Directiva 2010/75/UE

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, en el caso de las instalaciones que lleven a cabo actividades contempladas en el anexo I de la Directiva 2010/75/UE, las condiciones y el procedimiento de expedición del permiso de emisión de gases de efecto invernadero se coordinen con los correspondientes de la expedición del permiso contemplado en dicha Directiva. Los requisitos establecidos en los artículos 5, 6 y 7 de la presente Directiva podrán integrarse en los procedimientos previstos en la Directiva 2010/75/UE.

La Comisión revisará la eficacia de las sinergias con la Directiva 2010/75/UE. Los permisos medioambientales y climáticos pertinentes estarán coordinados para garantizar una ejecución eficiente y más rápida de las medidas necesarias para cumplir los objetivos climáticos y energéticos de la Unión. La Comisión podrá presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el contexto de cualquier futura revisión de la presente Directiva.

▼M4

Artículo 9

Cantidad de derechos de emisión para la ►M9  Unión ◄ en su conjunto

La cantidad de derechos de emisión para la ►M9  Unión ◄ en su conjunto que se expida cada año a partir de 2013 se reducirá de manera lineal desde la mitad del período 2008-2012. La cantidad se reducirá utilizando un factor lineal del 1,74 % en relación con la media de la cantidad total anual de derechos de emisión expedidos por los Estados miembros de acuerdo con las decisiones de la Comisión sobre sus planes nacionales de asignación para el período 2008-2012. ►A1  La cantidad de derechos de emisión para la ►M9  Unión ◄ en su conjunto aumentará como consecuencia de la adhesión de Croacia únicamente en la cantidad de derechos que Croacia subaste de conformidad con el artículo 10, apartado 1. ◄

▼M9

A partir de 2021, el factor lineal será 2,2 %.

▼M15

En 2024, la cantidad de derechos de emisión para el conjunto de la Unión se reducirá en 90 millones de derechos de emisión. En 2026, la cantidad de derechos de emisión para el conjunto de la Unión se reducirá en 27 millones de derechos de emisión. En 2024, la cantidad de derechos de emisión para el conjunto de la Unión se incrementará en 78,4 millones de derechos de emisión para el transporte marítimo. El factor lineal será del 4,3 % de 2024 a 2027 y del 4,4 % a partir de 2028. El factor lineal también se aplicará a los derechos de emisión correspondientes a las emisiones medias procedentes del transporte marítimo notificadas de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/757 para 2018 y 2019 que se contemplan en el artículo 3 octies bis de la presente Directiva. La Comisión publicará la cantidad de derechos de emisión para el conjunto de la Unión a más tardar el 6 de septiembre de 2023.

A partir del 1 de enero de 2026 y del 1 de enero de 2027, respectivamente, la cantidad de derechos de emisión se incrementará para tener en cuenta la cobertura de las emisiones de gases de efecto invernadero distintas de las emisiones de CO2 de las actividades del transporte marítimo y la cobertura de las emisiones de los buques de alta mar, sobre la base de sus emisiones del año más reciente del que se disponga de datos. No obstante lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, los derechos de emisión resultantes de la reducción de la asignación gratuita se pondrán a disposición para apoyar la innovación de conformidad con el artículo 10 bis, apartado 8.

▼M4

Artículo 9 bis

Adaptación de la cantidad de derechos de emisión para la ►M9  Unión ◄ en su conjunto

1.  
En el caso de instalaciones incluidas en el ►M9  RCDE de la UE ◄ durante el período 2008-2012 de conformidad con el artículo 24, apartado 1, la cantidad de derechos de emisión por expedir a partir del 1 de enero de 2013 se adaptará para reflejar la media de la cantidad anual de derechos expedidos en relación con esas instalaciones durante el período de su inclusión, utilizando el factor lineal a que se refiere el artículo 9.
2.  

En el caso de instalaciones que lleven a cabo actividades enumeradas en el anexo I que estén incluidas en el ►M9  RCDE de la UE ◄ únicamente desde 2013, los Estados miembros garantizarán que los titulares de esas instalaciones presenten a la autoridad competente datos de emisiones debidamente documentados y verificados de forma independiente para que se tengan en cuenta en el ajuste de la cantidad de derechos de emisión por expedir a escala de la ►M9  Unión ◄ .

Esos datos se presentarán a más tardar el 30 de abril de 2010 a la autoridad competente de acuerdo con las disposiciones adoptadas con arreglo al artículo 14, apartado 1.

Si los datos presentados están debidamente justificados, la autoridad competente los notificará a la Comisión antes del 30 de junio de 2010, y la cantidad de derechos por expedir se adaptará en consecuencia utilizando el factor lineal a que se refiere el artículo 9. En el caso de instalaciones emisoras de gases de efecto invernadero diferentes del CO2, la autoridad competente podrá notificar una cantidad de emisiones inferior en función del potencial de reducción de las emisiones de dichas instalaciones.

3.  
La Comisión publicará las cantidades adaptadas a que se refieren los apartados 1 y 2 antes del 30 de septiembre de 2010.
4.  
Respecto de las instalaciones excluidas del ►M9  RCDE de la UE ◄ de conformidad con el artículo 27, la cantidad de derechos que deberán expedirse a partir del 1 de enero de 2013 a escala de la ►M9  Unión ◄ se adaptará a la baja según el promedio anual de emisiones verificadas de dichas instalaciones en el período de 2008 a 2010, ajustado en función del factor lineal a que se refiere el artículo 9.

▼M4

Artículo 10

Subasta de derechos de emisión

▼M9

1.  
A partir de 2019, los Estados miembros subastarán todos los derechos de emisión que no se asignen de forma gratuita con arreglo a los artículos 10 bis y 10 quater de la presente Directiva y no se hayan incorporado a la reserva de estabilidad del mercado establecida mediante la Decisión (UE) 2015/1814 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 10 ) (en lo sucesivo, «reserva de estabilidad del mercado») o se hayan cancelado de conformidad con el artículo 12, apartado 4, de la presente Directiva.

A partir de 2021, y sin perjuicio de una posible reducción con arreglo al artículo 10 bis, apartado 5 bis, el porcentaje de derechos de emisión que se subasten será del 57 %.

▼M15

El 2 % de la cantidad total de derechos de emisión entre 2021 y 2030 se subastará para crear un fondo destinado a mejorar la eficiencia energética y modernizar los sistemas de energía de algunos Estados miembros (en lo sucesivo, «Estados miembros beneficiarios») según lo dispuesto en el artículo 10 quinquies (en lo sucesivo, «Fondo de Modernización»). Los Estados miembros beneficiarios de dicha cantidad de derechos de emisión serán los Estados miembros con un PIB per cápita a precios de mercado por debajo del 60 % de la media de la Unión en 2013. Los fondos correspondientes a dicha cantidad de derechos de emisión se distribuirán de conformidad con el anexo II ter, parte A.

Además, se subastará para el Fondo de Modernización el 2,5 % de la cantidad total de derechos de emisión entre 2024 y 2030. Los Estados miembros beneficiarios de dicha cantidad de derechos de emisión serán los Estados miembros con un PIB per cápita a precios de mercado por debajo del 75 % de la media de la Unión durante el período comprendido entre 2016 y 2018. Los fondos correspondientes a dicha cantidad de derechos de emisión se distribuirán de conformidad con el anexo II ter, parte B.

▼M9

La cantidad restante total de derechos de emisión por subastar por los Estados miembros se distribuirá de conformidad con el apartado 2.

▼M7

bis.  
Cuando el volumen de derechos de emisión por subastar por parte de los Estados miembros en el último año de cada período contemplado en el ►M9  artículo 13 ◄ , de la presente Directiva supere en más del 30 % el promedio del volumen de subasta previsto para los dos primeros años del período siguiente antes de la aplicación del artículo 1, apartado 5, de la Decisión (UE) 2015/1814, dos tercios de la diferencia entre los volúmenes se deducirán de los volúmenes de subasta en el último año del período y se añadirán en tramos iguales a los volúmenes por subastar por parte de los Estados miembros en los dos primeros años del período siguiente.

▼M4

2.  

La cantidad total de derechos de emisión por subastar en cada Estado miembro se desglosará como sigue:

a) 

el ►M9  90 % ◄ de la cantidad total de derechos de emisión por subastar, distribuido entre los Estados miembros en porcentajes idénticos al porcentaje de emisiones verificadas correspondiente al Estado miembro considerado en el marco del ►M9  RCDE de la UE ◄ para 2005 o la media del período 2005-2007, eligiendo la mayor de las cantidades resultantes.

▼M9

b) 

el 10 % de la cantidad total de derechos de emisión por subastar, distribuido entre algunos Estados miembros con fines de solidaridad, crecimiento e interconexiones en la Unión, con lo cual la cantidad de derechos de emisión que subastan esos Estados miembros con arreglo a la letra a) aumenta en los porcentajes especificados en el anexo II bis.

▼M9 —————

▼M4

A efectos de la letra a), el porcentaje correspondiente a los Estados miembros que no participaron en el ►M9  RCDE de la UE ◄ en 2005 se calculará utilizando sus emisiones verificadas en el marco del ►M9  RCDE de la UE ◄ en 2007.

▼M9

Si resulta necesario, los porcentajes a que se refiere la letra b) se adaptarán de forma proporcional para garantizar que la distribución ascienda al 10 %.

▼M15

3.  

Corresponderá a los Estados determinar la utilización de los ingresos generados por las subastas de derechos de emisión a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, a excepción de los ingresos constatados como recursos propios, de conformidad con el artículo 311, párrafo tercero, del TFUE y consignados en el presupuesto de la Unión. Los Estados miembros deben utilizar dichos ingresos, a excepción de los ingresos utilizados para la compensación de los costes indirectos del carbono a que se refiere el artículo 10 bis, apartado 6, de la presente Directiva o el equivalente en valor financiero de tales ingresos, para uno o varios de los fines siguientes:

▼M4

a) 

para reducir emisiones de gases de efecto invernadero, por ejemplo contribuyendo al Fondo mundial para la eficiencia energética y las energías renovables y al Fondo de adaptación puesto en práctica por la XIV Conferencia de Poznan sobre cambio climático (COP 14 y COP/MOP 4), adoptar medidas de adaptación a los impactos del cambio climático y financiar la investigación y el desarrollo, así como proyectos de demostración, dirigidos a la reducción de emisiones y la adaptación al cambio climático, incluida la participación en iniciativas en el marco del Plan estratégico europeo de tecnología energética y de las plataformas tecnológicas europeas;

▼M15

b) 

para desarrollar energías renovables y redes de transmisión de la electricidad con objeto de cumplir el compromiso de la Unión con las energías renovables y los objetivos de la Unión en materia de interconectividad, de desarrollar otras tecnologías que contribuyan a la transición a una economía hipocarbónica segura y sostenible, y de contribuir al cumplimiento del compromiso de la Unión de aumentar la eficiencia energética a los niveles acordados en los actos legislativos pertinentes, incluida la producción de electricidad de los autoconsumidores de energías renovables y de las comunidades de energías renovables;

c) 

para medidas dirigidas a impedir la deforestación, a apoyar la protección y la recuperación de las turberas, los bosques y otros ecosistemas terrestres o marítimos, incluidas medidas que contribuyen a la protección, recuperación y mejor gestión de dichos ecosistemas, en particular por lo que respecta a las zonas marinas protegidas, y a aumentar la forestación y reforestación respetuosas con la biodiversidad, también en los países en desarrollo que hayan ratificado el Acuerdo de París, y para medidas dirigidas a transferir tecnologías y facilitar la adaptación a los efectos adversos del cambio climático en dichos países;

d) 

para la captura de carbono mediante silvicultura y en el suelo en la Unión;

e) 

para la captura y el almacenamiento geológico, en condiciones de seguridad para el medio ambiente, de CO2, en particular procedente de centrales eléctricas de combustibles fósiles sólidos y de una serie de sectores y subsectores industriales, también en terceros países, y métodos de absorción de carbono innovadores y tecnológicos, como la captura directa de aire y almacenamiento;

f) 

para invertir en formas de transporte que contribuyan significativamente a la descarbonización del sector y acelerar la transición a ellas, incluido el desarrollo de servicios y tecnologías de transporte ferroviario de pasajeros y mercancías y de autobús respetuosos con el clima, medidas para descarbonizar el sector marítimo, entre ellas la mejora de la eficiencia energética de los buques, los puertos, las tecnologías e infraestructuras innovadoras y los combustibles alternativos sostenibles, como el hidrógeno y el amoníaco producidos a partir de energías renovables, y tecnologías de propulsión de cero emisiones, y para financiar medidas para apoyar la descarbonización de los aeropuertos de conformidad con un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos y por el que se deroga la Directiva 2014/94/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y con un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la garantía de unas condiciones de competencia equitativas para un transporte aéreo sostenible;

▼M4

g) 

para la financiación de la investigación y el desarrollo de la eficiencia energética y las tecnologías limpias en los sectores cubiertos por la presente Directiva;

▼M15

h) 

para medidas destinadas a mejorar la eficiencia energética, sistemas de calefacción urbana y el aislamiento de las viviendas, apoyar sistemas de calefacción y refrigeración eficientes y renovables, o apoyar la renovación en profundidad por etapas de los edificios de conformidad con la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 11 ), empezando por la renovación de los edificios con peor rendimiento;

▼M15

h bis) 

para proporcionar ayuda financiera a fin de abordar los aspectos sociales de los hogares de renta baja y media, también mediante la reducción de impuestos con efectos distorsionadores y reducciones específicas de los impuestos y los gravámenes sobre la electricidad renovable;

h ter) 

para financiar los regímenes nacionales de dividendos climáticos con un impacto medioambiental positivo demostrado, documentado en el informe anual a que se refiere el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 12 );

▼M4

i) 

para cubrir los gastos administrativos de la gestión del ►M9  RCDE de la UE ◄ ;

▼M9

j) 

para financiar acciones en materia de clima en terceros países vulnerables, incluida la adaptación a los impactos del cambio climático;

▼M15

k) 

para promover la formación y reubicación de la mano de obra a fin de contribuir a una transición equitativa a una economía climáticamente neutra, en particular en las regiones más afectadas por la reconversión laboral, en estrecha coordinación con los interlocutores sociales, y para invertir en el reciclaje profesional y la mejora de las cualificaciones de los trabajadores potencialmente afectados por la reconversión, incluidos los trabajadores del transporte marítimo;

l) 

para hacer frente a cualquier riesgo residual de fuga de carbono en los sectores regulados por el anexo I del Reglamento (UE) 2023/956 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 13 ), apoyando la transición y promoviendo su descarbonización con arreglo a las normas sobre ayudas estatales.

▼M15

Al determinar la utilización de los ingresos generados por la subasta de los derechos de emisión, los Estados miembros tendrán en cuenta la necesidad de seguir aumentando la financiación internacional en el ámbito del clima en los terceros países vulnerables a que se refiere el párrafo primero, letra j).

▼M15

Se entenderá que los Estados miembros han cumplido lo dispuesto en el presente apartado cuando hayan establecido y puesto en práctica políticas de ayuda fiscal o financiera, incluyendo en particular en los países en desarrollo, o políticas nacionales de regulación que den lugar a ayuda financiera, elaboradas con los fines expuestos en el párrafo primero y que tengan un valor equivalente a los ingresos a que se refiere el párrafo primero.

Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la utilización de los ingresos y las medidas adoptadas con arreglo al presente apartado en los informes que presenten de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1999, especificando, cuando sea pertinente y según proceda, qué ingresos se utilizan y qué medidas se adoptan para ejecutar sus planes nacionales integrados de energía y clima presentados de conformidad con dicho Reglamento, y su plan territorial de transición justa elaborado de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) 2021/1056 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 14 ).

Los informes serán lo suficientemente detallados como para que la Comisión pueda evaluar el cumplimiento por parte de los Estados miembros de lo dispuesto en el párrafo primero.

▼M9

4.  

►M15  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 de la presente Directiva a fin de completar la presente Directiva en lo referente al calendario, la gestión y demás aspectos de las subastas, incluidas las modalidades para subastas que son necesarias para transferir una parte de los ingresos al presupuesto de la Unión como ingreso afectado externo de conformidad con el artículo 30 quinquies, apartado 4, de la presente Directiva o como recursos propios de conformidad con el artículo 311, párrafo tercero, del TFUE con objeto de garantizar que estas se llevan a cabo de una manera abierta, transparente, armonizada y no discriminatoria. A tal fin, el proceso será predecible, en particular en lo que se refiere al calendario y la secuenciación de las subastas y las cantidades estimadas de derechos de emisión que deben ponerse a disposición. ◄

Dichos actos delegados garantizarán que las subastas estén destinadas a garantizar que:

a) 

los titulares y, en particular, cualquier pequeña y mediana empresa incluida en el RCDE de la UE, tengan un acceso pleno, justo y equitativo;

b) 

todos los participantes tengan acceso a la misma información al mismo tiempo y que ningún participante obstaculice el desarrollo de las subastas;

c) 

la organización y participación en las subastas sean eficaces en relación con los costes y se evite todo coste administrativo innecesario, y

d) 

se conceda a los pequeños emisores el acceso a los derechos de emisión.

▼M4

Los Estados miembros informarán sobre la debida aplicación de las normas de subasta de toda subasta, en particular en cuanto al acceso justo y libre, a la transparencia, al cálculo de los precios y a los aspectos técnicos y operativos. Dichos informes se presentarán dentro del plazo de un mes tras la subasta de que se trate y se publicarán en el sitio web de la Comisión.

▼M15

5.  
La Comisión realizará un seguimiento del funcionamiento del mercado europeo del carbono. Cada año presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento del mercado del carbono y sobre otras políticas pertinentes en materia de clima y energía, incluidos el desarrollo de las subastas, la liquidez y los volúmenes negociados, y que resuma la información proporcionada por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (ESMA) de conformidad con el apartado 6 del presente artículo y la información facilitada por los Estados miembros sobre las medidas financieras a que se refiere el artículo 10 bis, apartado 6. En su caso, los Estados miembros garantizarán que toda información pertinente se someta a la Comisión al menos dos meses antes de que la Comisión apruebe el informe.

▼M15

6.  
La ESMA realizará periódicamente un seguimiento de la integridad y la transparencia del mercado europeo del carbono, en particular en lo que se refiere a la volatilidad del mercado y la evolución de los precios, el funcionamiento de las subastas, las operaciones de negociación en el mercado de los derechos de emisión y sus derivados, incluida la negociación en mercados no organizados, la liquidez y los volúmenes negociados, y las categorías y el comportamiento de negociación de los participantes en el mercado, incluidas las posiciones de los intermediarios financieros. La ESMA incluirá las conclusiones pertinentes y, cuando sea necesario, hará recomendaciones sobre sus evaluaciones al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a la Junta Europea de Riesgo Sistémico, de conformidad con el artículo 32, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 15 ). A efectos de las funciones a que se refiere la primera frase del presente apartado, la ESMA y las autoridades competentes pertinentes cooperarán e intercambiarán información detallada sobre todos los tipos de transacciones, de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 16 ).

▼M4

Artículo 10 bis

Normas comunitarias de carácter transitorio para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión

▼M9

1.  

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 a fin de completar la presente Directiva relativos a normas plenamente armonizadas a escala de la Unión para la asignación de los derechos de emisión a que se refieren los apartados 4, 5, 7 y 19 del presente artículo.

▼M4

Las medidas a que se refiere el párrafo primero determinarán, en la medida de lo posible, parámetros de referencia ex ante a escala comunitaria a fin de asegurar que los derechos de emisión se asignen de tal forma que se incentiven las reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero y las técnicas de eficiencia energética, teniendo en cuenta las técnicas más eficaces, los productos de sustitución, los procedimientos alternativos de producción, la cogeneración de alta eficiencia, la recuperación energética eficaz de gases residuales, la utilización de biomasa y la captura, el transporte y el almacenamiento de CO2, siempre que se disponga de las instalaciones necesarias, y que no se ofrezca ningún incentivo para aumentar emisiones. No se asignará ningún derecho de forma gratuita a la producción de electricidad, excepto en los casos cubiertos por el artículo 10 quater y en el caso de la electricidad producida con gases residuales.

▼M15

Si una instalación está sujeta a la obligación de llevar a cabo una auditoría energética o de aplicar un sistema de gestión de la energía certificado con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 17 ), y si no se aplican las recomendaciones del informe de auditoría o del sistema de gestión de la energía certificado, el importe de la asignación gratuita se reducirá en un 20 % a menos que el plazo de amortización de las inversiones pertinentes sea superior a tres años o que los costes de dichas inversiones sean desproporcionados. La cantidad de derechos de emisión asignados de forma gratuita no se reducirá si un titular demuestra que ha aplicado otras medidas que conduzcan a reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero equivalentes a las recomendadas en el informe de auditoría o en el sistema de gestión de la energía certificado para la instalación en cuestión.

La Comisión completará la presente Directiva estableciendo, en los actos delegados adoptados en virtud del presente apartado y sin perjuicio de las normas aplicables en el marco de la Directiva 2012/27/UE, normas armonizadas sencillas desde el punto de vista administrativo para la aplicación del párrafo tercero del presente apartado que garanticen que la aplicación de la condicionalidad no comprometa la igualdad de condiciones, la integridad medioambiental o la igualdad de trato entre instalaciones de toda la Unión. Dichas normas armonizadas establecerán, en particular, los plazos y criterios para el reconocimiento de las medidas de eficiencia energética aplicadas, así como para las medidas alternativas de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, utilizando el procedimiento para las medidas nacionales de ejecución de conformidad con el artículo 11, apartado 1, de la presente Directiva.

Además de los requisitos establecidos en el párrafo tercero del presente apartado, la reducción del 20 % a que se refiere dicho párrafo se aplicará cuando, a más tardar el 1 de mayo de 2024, los titulares de instalaciones cuyos niveles de emisión de gases de efecto invernadero sean superiores al percentil 80.o de los niveles de emisión para los parámetros de referencia de producto pertinentes no hayan establecido un plan de neutralidad climática para cada una de esas instalaciones para sus actividades reguladas por la presente Directiva. Dicho plan contendrá los elementos especificados en el artículo 10 ter, apartado 4, y se establecerá de conformidad con los actos de ejecución establecidos en dicho artículo. El artículo 10 ter, apartado 4, se entenderá en el sentido de que se refiere únicamente al nivel de instalación. La consecución de las metas y los hitos indicados en el artículo 10 ter, apartado 4, párrafo tercero, letra b), se verificará con respecto al período que finaliza el 31 de diciembre de 2025 y con respecto a cada período que finalice el 31 de diciembre de cada quinto año en lo sucesivo, de conformidad con los procedimientos de verificación y acreditación establecidos en el artículo 15. No se asignarán derechos de emisión gratuitos más allá del 80 % si no se ha verificado la consecución de las metas y los hitos intermedios con respecto al período que dura hasta finales de 2025 o con respecto al período comprendido entre 2026 y 2030.

Los derechos de emisión que no se asignen debido a una reducción de la asignación gratuita de conformidad con los párrafos tercero y quinto del presente apartado se utilizarán para eximir a las instalaciones del ajuste de conformidad con el apartado 5 del presente artículo. Cuando se mantengan tales derechos de emisión, el 50 % de dichos derechos de emisión se pondrá a disposición para apoyar la innovación de conformidad con el apartado 8 del presente artículo. El 50 % restante de dichos derechos de emisión se subastará de conformidad con el artículo 10, apartado 1, de la presente Directiva y los Estados miembros deben utilizar los ingresos respectivos para hacer frente a cualquier riesgo residual de fuga de carbono en los sectores contemplados en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/956, apoyando la transición y promoviendo su descarbonización de conformidad con las normas sobre ayudas estatales.

No se asignará ningún derecho de emisión de forma gratuita a las instalaciones de sectores o subsectores en la medida en que estén incluidas en otras medidas para hacer frente al riesgo de fuga de carbono, tal como establece el Reglamento (UE) 2023/956. Las medidas contempladas en el párrafo primero del presente apartado se adaptarán en consecuencia.

▼M15

Para cada sector y subsector, en principio, el parámetro de referencia se calculará para los productos y no para los insumos, con el fin de maximizar la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y el ahorro de eficiencia energética a lo largo de cada proceso de producción del sector o subsector de que se trate. Con el fin de ofrecer más incentivos para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y mejorar la eficiencia energética y de garantizar unas condiciones de competencia equitativas para las instalaciones que utilicen nuevas tecnologías que reduzcan parcialmente o eliminen totalmente las emisiones de gases de efecto invernadero y las instalaciones que utilicen tecnologías existentes, los parámetros de referencia ex ante determinados para el conjunto de la Unión se revisarán con relación a su aplicación en el período comprendido entre 2026 y 2030, con vistas a modificar potencialmente las definiciones y los límites del sistema de los parámetros de referencia de los productos existentes, considerando como principios rectores el potencial de uso circular de los materiales y que los parámetros de referencia deben ser independientes de la materia prima y del tipo de proceso de producción, cuando los procesos de producción tengan la misma finalidad. La Comisión procurará adoptar actos de ejecución a fin de determinar los valores revisados de los parámetros de referencia para la asignación gratuita de conformidad con el apartado 2, párrafo tercero, tan pronto como sea posible antes del inicio del período comprendido entre 2026 y 2030.

▼M4

A la hora de definir los principios para establecer parámetros de referencia ex ante en los diferentes sectores y subsectores, la Comisión consultará a los interesados correspondientes, incluidos los sectores y subsectores afectados.

Cuando la ►M9  Unión ◄ apruebe un acuerdo internacional sobre cambio climático que establezca reducciones obligatorias de las emisiones de gases de efecto invernadero comparables a las impuestas en la ►M9  Unión ◄ , la Comisión revisará esas medidas para que la asignación gratuita de derechos de emisión solo pueda tener lugar cuando esté plenamente justificado a la luz de ese acuerdo.

▼M15

bis.  
A reserva de la aplicación del Reglamento (UE) 2023/956, no se asignará ningún derecho de emisión de forma gratuita a la producción de las mercancías enumeradas en el anexo I de dicho Reglamento.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, durante los primeros años de aplicación del Reglamento (UE) 2023/956, la producción de las mercancías enumeradas en el anexo I de dicho Reglamento se beneficiará de la asignación gratuita en cantidades reducidas. Se aplicará un factor que reduzca la asignación gratuita de derechos de emisión para la producción de dichas mercancías (en lo sucesivo, “factor MAFC”). El factor MAFC será igual al 100 % para el período entre la entrada en vigor de dicho Reglamento y el final de 2025, y a reserva de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 36, apartado 2, letra b), de dicho Reglamento, será igual al 97,5 % en 2026, al 95 % en 2027, al 90 % en 2028, al 77,5 % en 2029, al 51,5 % en 2030, al 39 % en 2031, al 26,5 % en 2032 y al 14 % en 2033. A partir de 2034, no se aplicará ningún factor MAFC.

La reducción de la asignación gratuita se calculará anualmente como el porcentaje medio de la demanda de asignación gratuita para la fabricación de las mercancías enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/956 en comparación con la demanda total de derechos de emisión gratuita calculada para todas las instalaciones, para el período pertinente a que se refiere el artículo 11, apartado 1 de la presente Directiva. Para este cálculo se aplicará el factor MAFC.

Los derechos de emisión resultantes de la reducción de la asignación gratuita se pondrán a disposición para apoyar la innovación de conformidad con el apartado 8.

A más tardar el 31 de diciembre de 2024 y como parte de su informe anual al Parlamento Europeo y al Consejo de conformidad con el artículo 10, apartado 5, de la presente Directiva, la Comisión evaluará el riesgo de fuga de carbono de las mercancías objeto del MAFC y producidas en la Unión para su exportación a terceros países que no apliquen el RCDE de la UE o un mecanismo similar de fijación de precios del carbono. El informe evaluará, en particular, el riesgo de fuga de carbono en los sectores a los que se aplicará el MAFC, en particular el papel y la adopción acelerada del hidrógeno, y la evolución de los flujos comerciales y las emisiones implícitas de las mercancías producidas por dichos sectores en el mercado mundial. Cuando el informe constate que existe un riesgo de fuga de carbono de las mercancías producidas en la Unión para su exportación a terceros países que no apliquen el RCDE de la UE o un mecanismo equivalente de fijación de precios del carbono, la Comisión presentará, en su caso, una propuesta legislativa para abordar dicho riesgo de fuga de carbono de un modo que se ajuste a las normas de la Organización Mundial del Comercio, en particular al artículo XX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y tenga en cuenta la descarbonización de las instalaciones en la Unión.

▼M4

2.  

A la hora de definir los principios para establecer parámetros de referencia ex ante en los diferentes sectores o subsectores, el punto de partida será el promedio de los resultados de las instalaciones que constituyan el 10 % de las instalaciones más eficaces de un determinado sector o subsector en la ►M9  Unión ◄ en los años 2007 y 2008. La Comisión consultará a los interesados correspondientes, incluidos los sectores y subsectores afectados.

Los ►M9  actos ◄ adoptados conforme a los artículos 14 y 15 contendrán unas normas armonizadas sobre el seguimiento, la notificación y la verificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en relación con la producción con vistas al establecimiento de los parámetros de referencia ex ante.

▼M9

La Comisión adoptará actos de ejecución a fin de determinar los valores revisados de los parámetros de referencia para la asignación gratuita. Estos actos se adoptarán de conformidad con los actos delegados adoptados con arreglo al apartado 1 del presente artículo y cumplirán los siguientes requisitos:

a) 

Para el período comprendido entre 2021 y 2025, los valores de los parámetros de referencia se determinarán sobre la base de la información facilitada de conformidad con el artículo 11 para los años 2016 y 2017. Sobre la base de una comparación de esos valores con los valores de los parámetros de referencia recogidos en la Decisión 2011/278/UE de la Comisión ( 18 ), tal como se adoptó el 27 de abril de 2011, la Comisión determinará la tasa de reducción anual para cada parámetro de referencia y la aplicará a los valores de los parámetros de referencia aplicables en el período comprendido entre 2013 y 2020 respecto de cada año entre 2008 y 2023 para determinar los valores de los parámetros de referencia para el período comprendido entre 2021 y 2025.

b) 

Cuando la tasa de reducción anual sea superior al 1,6 % o inferior al 0,2 %, los valores de los parámetros de referencia para el período comprendido entre 2021 y 2025 serán los aplicables en el período comprendido entre 2013 y 2020 reducidos por la aplicación de la tasa pertinente de estos dos tipos porcentuales respecto de cada año entre 2008 y 2023.

▼M15

c) 

Para el período comprendido entre 2026 y 2030, los valores de los parámetros de referencia se determinarán de la misma manera que la establecida en las letras a) y d) del presente párrafo, teniendo en cuenta la letra e) del presente párrafo, sobre la base de la información facilitada de conformidad con el artículo 11 para los años 2021 y 2022 y aplicando la tasa de reducción anual a cada año entre 2008 y 2028.

▼M15

d) 

Cuando la tasa de reducción anual sea superior al 2,5 % o inferior al 0,3 %, los valores de los parámetros de referencia para el período comprendido entre 2026 y 2030 serán los aplicables en el período comprendido entre 2013 y 2020 reducidos por la aplicación de la tasa pertinente de estos dos tipos porcentuales respecto de cada año entre 2008 y 2028.

e) 

Para el período comprendido entre 2026 y 2030, la tasa de reducción anual del parámetro de referencia de producto del metal caliente no se verá afectada por el cambio de las definiciones de los parámetros de referencia y de los límites del sistema aplicables con arreglo al apartado 1, párrafo octavo.

▼M15

Como excepción a lo dispuesto en relación con los valores de los parámetros de referencia para los compuestos aromáticos y el gas de síntesis, dichos valores de los parámetros de referencia se ajustarán en el mismo porcentaje que los parámetros de referencia de las refinerías con el fin de preservar la igualdad de condiciones para los productores de dichos productos.

▼M9

Los actos de ejecución a los que se refiere el párrafo tercero se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 22 bis, apartado 2.

Con el fin de promover la recuperación energética eficiente de gases residuales para el período a que hace referencia la letra b) del párrafo tercero, el valor de referencia para el metal caliente, que se relaciona de manera predominante con los gases residuales, se actualizará con una tasa de reducción anual del 0,2 %.

▼M15 —————

▼M15

5.  
Con el fin de respetar el porcentaje de derechos de emisión sacados a subasta establecido en el artículo 10, para cada año en el que la suma de asignaciones gratuitas no alcance la cantidad máxima que respete el porcentaje de derechos de emisión sacados a subasta, los derechos de emisión restantes hasta alcanzar esa cantidad se utilizarán para evitar o limitar la reducción de las asignaciones gratuitas a fin de respetar el porcentaje de derechos de emisión sacados a subasta en los años posteriores. No obstante, en caso que se alcanzara la cantidad máxima, las asignaciones gratuitas se ajustarán en consecuencia. Tales ajustes se llevarán a cabo de manera uniforme. Sin embargo, las instalaciones cuyas emisiones de gases de efecto invernadero sean inferiores a la media del 10 % de las instalaciones más eficientes de un sector o subsector de la Unión para los parámetros de referencia pertinentes en un año en el que el ajuste se aplique quedarán exentas de dicho ajuste.

▼M9

bis.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 5, una cantidad adicional de hasta un 3 % de la cantidad total de derechos de emisión se empleará, en la medida necesaria, para aumentar la cantidad máxima disponible de conformidad con el apartado 5.
ter.  

Cuando se necesite menos del 3 % de la cantidad total de derechos de emisión para aumentar la cantidad máxima disponible con arreglo al apartado 5:

— 
se utilizará un máximo de 50 millones de derechos de emisión para aumentar la cantidad de derechos de emisión disponibles para apoyar la innovación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 bis, apartado 8, y
— 
se utilizará un máximo del 0,5 % de la cantidad total de derechos de emisión para aumentar el importe de los derechos de emisión disponibles para modernizar los sistemas de energía de algunos Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 quinquies.

▼M9

6.  
►M15  Los Estados miembros deberán adoptar medidas financieras de conformidad con los párrafos segundo y cuarto del presente apartado en favor de sectores o subsectores que están expuestos a un riesgo real de fuga de carbono debido a los costes indirectos significativos sufragados efectivamente con cargo a los costes de las emisiones de gases de efecto invernadero repercutidos en los precios de la electricidad, siempre que esas medidas financieras estén en conformidad con las normas sobre ayudas estatales y, en concreto, no provoquen distorsiones indebidas de la competencia en el mercado interior. Las medidas financieras adoptadas no deben compensar los costes indirectos incluidos en la asignación gratuita, de conformidad con los parámetros de referencia establecidos con arreglo al apartado 1 del presente artículo. Cuando un Estado miembro gaste un importe superior al equivalente del 25 % de sus ingresos procedentes de las subastas a que se refiere el artículo 10, apartado 3, para el año en que se hayan generado los costes indirectos, expondrá los motivos por los que supera dicho importe. ◄

Los Estados miembros también procurarán no gastar en las medidas financieras a que se refiere el párrafo primero más del 25 % de los ingresos generados por las subastas de derechos de emisión. Dentro del plazo de tres meses a partir del final de cada año, los Estados miembros que hayan adoptado esas medidas financieras pondrán a disposición del público en una forma fácilmente accesible el importe total de la compensación concedida por sectores y subsectores beneficiarios. A partir de 2018, para cualquier año en que un Estado miembro utilice con estos fines más del 25 % de los ingresos generados por las subastas de derechos de emisión, ese Estado publicará un informe en el que indique los motivos para superar dicho importe. El informe incluirá información pertinente sobre los precios de la electricidad para los grandes consumidores industriales que se benefician de tales medidas financieras, sin perjuicio de las exigencias relativas a la protección de la información confidencial. El informe incluirá también información sobre si se han tenido debidamente en cuenta otras medidas para reducir de manera sostenible los costes indirectos del carbono a medio y largo plazo.

La Comisión incluirá en el informe previsto en el artículo 10, apartado 5, en particular, una evaluación de los efectos de estas medidas financieras en el mercado interior y, en su caso, recomendará las medidas que pudieran resultar necesarias con arreglo a dicha evaluación.

Esas medidas serán tales que garanticen una protección adecuada contra el riesgo de fuga de carbono basada en parámetros de referencia previos de las emisiones indirectas de CO2 por unidad de producción. Dichos parámetros de referencia previos se calcularán para un sector o subsector determinado como el producto del consumo de electricidad por unidad de producción correspondiente a las tecnologías disponibles más eficientes y de las emisiones de CO2 de la matriz de generación eléctrica pertinente en Europa.

▼M4

7.  

►M9  Los derechos de emisión a partir de la cantidad máxima a que se refiere el apartado 5 del presente artículo que no hayan sido asignados de manera gratuita hasta 2020 se reservarán para los nuevos entrantes, junto con 200 millones de derechos de emisión de la reserva de estabilidad del mercado de conformidad con el artículo 1, apartado 3, de la Decisión (UE) 2015/1814. De los derechos de emisión reservados, hasta 200 millones se reintegrarán a la reserva de estabilidad del mercado al final del período comprendido entre 2021 y 2030 si no han sido asignados para ese período. ◄

▼M15

A partir de 2021, los derechos de emisión que, con arreglo a los apartados 19, 20 y 22, no se asignen a las instalaciones, se incorporarán a la cantidad de derechos de emisión reservados de acuerdo con la primera frase del párrafo primero del presente apartado.

▼M4

Los derechos de emisión se adaptarán utilizando el factor lineal a que se refiere el artículo 9.

No se asignará ningún derecho de forma gratuita a ningún tipo de producción de electricidad por los nuevos entrantes.

▼M9 —————

▼M15

8.  
345 millones de derechos de emisión de la cantidad que, de otro modo, podría asignarse gratuitamente con arreglo al presente artículo y 80 millones de derechos de emisión de la cantidad que, de otro modo, podría subastarse con arreglo al artículo 10, así como los derechos de emisión resultantes de la reducción de la asignación gratuita a que se refiere el apartado 1 bis del presente artículo, se pondrán a disposición de un fondo (en lo sucesivo, “Fondo de Innovación”) con el objetivo de apoyar la innovación en técnicas, procesos y tecnologías con bajas emisiones de carbono y sin emisiones de carbono que contribuyan de manera significativa a la descarbonización de los sectores regulados por la presente Directiva y a los objetivos de contaminación cero y circularidad, incluidos proyectos orientados a la aplicación a gran escala de dichas técnicas, procesos y tecnologías con el fin de impulsar su implantación en toda la Unión. Dichos proyectos tendrán un potencial significativo de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y contribuirán al ahorro de energía y recursos en consonancia con los objetivos de la Unión en materia de clima y energía para 2030.

La Comisión adelantará los derechos de emisión del Fondo de Innovación para garantizar que se disponga de una cantidad adecuada de recursos para fomentar la innovación, incluida la aplicación a gran escala.

Los derechos de emisión que no se expidan a los operadores de aeronaves debido a su cese de operaciones y que no sean necesarios para cubrir cualquier insuficiencia en las entregas por parte de dichos operadores se utilizarán también como apoyo a la innovación, tal como se contempla en el párrafo primero.

Además, se pondrán a disposición para el apoyo a la innovación a que se refiere el primer párrafo del presente apartado 5 millones de derechos de emisión de la cantidad a que se refiere el artículo 3 quater, apartados 5 y 7, en relación con las asignaciones de la aviación para 2026.

Por otra parte, 50 millones de derechos de emisión sin asignar de la reserva de estabilidad del mercado complementarán los ingresos restantes de los 300 millones de derechos de emisión disponibles en el período comprendido entre 2013 y 2020 en virtud de la Decisión 2010/670/UE de la Comisión ( 19 ) y se emplearán de manera oportuna para el apoyo a la innovación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado.

El Fondo de Innovación deberá cubrir los sectores enumerados en los anexos I y III, así como los productos y los procesos que sustituyan a otros con una fuerte intensidad de carbono, producidos o utilizados en los sectores incluidos en el anexo I, incluidas las tecnologías de almacenamiento de energía y las energías renovables innovadoras y la captura y utilización del carbono en condiciones seguras para el medio ambiente que contribuyan sustancialmente a mitigar el cambio climático, en particular respecto a las emisiones de procesos industriales inevitables, contribuirán a estimular la construcción y el funcionamiento de proyectos que tengan como objetivo la captura, el transporte y el almacenamiento geológico de CO2 en condiciones seguras para el medio ambiente, en particular en el caso de las emisiones de procesos industriales inevitables, y la captura directa de CO2 de la atmósfera con un almacenamiento seguro, sostenible y permanente, en emplazamientos geográficamente equilibrados. El Fondo de Innovación también podrá dar apoyo a tecnologías e infraestructuras innovadoras de vanguardia, entre ellas la producción de combustibles con bajas emisiones de carbono y sin emisiones de carbono, para descarbonizar los sectores del transporte marítimo, aéreo, ferroviario y por carretera, incluidas las formas de transporte colectivo como el transporte público y los servicios de autocar.

En el caso de la aviación, también deberá apoyar la electrificación y las medidas para reducir el impacto global de la aviación.

La Comisión prestará especial atención a los proyectos en los sectores incluidos en el Reglamento (UE) 2023/956 para apoyar la innovación en tecnologías con bajas emisiones de carbono, captura y utilización del carbono, captura y almacenamiento geológico de carbono, energías renovables y almacenamiento de energía, de manera que contribuya a mitigar el cambio climático con el objetivo de conceder, durante el período comprendido entre 2021 y 2030, a los proyectos en esos sectores una parte significativa del valor financiero de los derechos de emisión a que se refiere el apartado 1 bis, párrafo cuarto, del presente artículo. Además, la Comisión podrá publicar, antes de 2027, convocatorias de propuestas dedicadas a los sectores incluidos en dicho Reglamento.

La Comisión prestará asimismo especial atención a los proyectos que contribuyan a la descarbonización del sector marítimo e incluirá temas dedicados a tal propósito en las convocatorias de propuestas del Fondo de Innovación, según proceda, también para electrificar el transporte marítimo y abordar su pleno impacto climático, incluidas las emisiones de carbono negro. En los criterios empleados para la selección de proyectos, dichas convocatorias de propuestas también tendrán especialmente en cuenta el potencial de los proyectos y las inversiones para aumentar la protección de la biodiversidad y para reducir la contaminación acústica y del agua.

De conformidad con el apartado 8 bis, el Fondo de Innovación podrá apoyar proyectos a través de licitaciones competitivas, como contratos por diferencia, contratos por diferencia para el carbono o contratos de prima fija para apoyar tecnologías de descarbonización para las que el precio del carbono podría no ser un incentivo suficiente.

La Comisión buscará sinergias entre el Fondo de Innovación y Horizonte Europa, en particular en relación con las asociaciones europeas, y, cuando proceda, buscará sinergias entre el Fondo de Innovación y otros programas de la Unión.

Serán subvencionables los proyectos realizados en el territorio de todos los Estados miembros, incluidos los de pequeña y mediana escala, y, en el caso de las actividades marítimas, los proyectos con un claro valor añadido para la Unión. Las tecnologías que reciban apoyo deberán ser innovadoras y aún no viables comercialmente a una escala similar sin apoyo, pero deberán representar soluciones de vanguardia o estar suficientemente maduras para su aplicación a escala precomercial.

La Comisión velará por que los derechos de emisión destinados al Fondo de Innovación se subasten de conformidad con los principios y modalidades a que se refiere el artículo 10, apartado 4, de la presente Directiva. Estos importes procedentes de las subastas constituirán ingresos afectados externos de conformidad con el artículo 21, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 20 ). Los compromisos presupuestarios para acciones que sobrepasen un ejercicio financiero podrán desglosarse en tramos anuales durante varios ejercicios.

Previa solicitud, la Comisión prestará asistencia técnica a los Estados miembros con escasa participación efectiva en proyectos en el marco del Fondo de Innovación con el fin de aumentar las capacidades de los Estados miembros solicitantes para ayudar a los promotores de proyectos en sus respectivos territorios a presentar solicitudes de financiación, con cargo al Fondo de Innovación, al objeto de mejorar la participación geográfica efectiva en el Fondo de Innovación y aumentar la calidad global de los proyectos presentados. La Comisión tratará de que haya una cobertura geográfica efectiva en relación con la financiación del Fondo de Innovación y basada en la calidad en toda la Unión y garantizará un seguimiento exhaustivo de la evolución, así como un acompañamiento adecuado al respecto.

A reserva del acuerdo de los solicitantes y una vez cerrada la convocatoria de propuestas, la Comisión informará a los Estados miembros de las solicitudes de financiación de proyectos cursadas en sus respectivos territorios y les proporcionará información detallada relativa a dichas solicitudes a fin de asistir a los Estados miembros en la coordinación de la ayuda a los proyectos. Además, la Comisión informará a los Estados miembros de la lista de proyectos preseleccionados antes de la concesión de la ayuda.

Los proyectos se seleccionarán mediante un procedimiento de selección transparente, de un modo neutral con respecto a la tecnología y de conformidad con los objetivos del Fondo de Innovación formulados en el párrafo primero del presente apartado, y sobre la base de criterios objetivos y transparentes, tomando en consideración la medida en la que los proyectos contribuyen de manera significativa a los objetivos de la Unión en materia de clima y energía, así como a los objetivos de contaminación cero y circularidad de conformidad con el párrafo primero del presente apartado, y, cuando proceda, la medida en que contribuyen a lograr las reducciones de las emisiones muy por debajo de los parámetros de referencia a que se refiere el apartado 2. Los proyectos deberán tener un potencial de aplicación generalizada o de reducir significativamente los costes de transición hacia una economía climáticamente neutra en los sectores afectados. Se otorgará prioridad a las tecnologías y los procesos innovadores que aborden impactos medioambientales múltiples. Los proyectos que impliquen captura y utilización de carbono deberán generar una reducción neta de las emisiones y garantizar la prevención o el almacenamiento permanente de CO2. En el caso de subvenciones concedidas mediante convocatorias de propuestas, podrá subvencionarse hasta el 60 % de los costes pertinentes de los proyectos, de los cuales hasta un 40 % no necesita depender de la prevención verificada de emisiones de gases de efecto invernadero, a condición de que se alcancen hitos predeterminados, teniendo en cuenta la tecnología utilizada. En el caso del apoyo prestado mediante licitación competitiva y en el caso de asistencia técnica, se podrá financiar hasta el 100 % de los costes pertinentes de los proyectos. El potencial de reducción de emisiones en múltiples sectores que ofrecen los proyectos combinados, incluso en zonas cercanas, se tendrá en cuenta en los criterios utilizados para la selección de proyectos.

Los proyectos financiados por el Fondo de Innovación deberán compartir conocimientos con otros proyectos pertinentes, así como con investigadores establecidos en la Unión que tengan un interés legítimo. La Comisión definirá en las convocatorias de propuestas las condiciones para dicho intercambio de conocimientos.

Las convocatorias de propuestas serán abiertas y transparentes. Al preparar las convocatorias de propuestas, la Comisión procurará garantizar que todos los sectores estén debidamente incluidos. La Comisión adoptará medidas para garantizar que las convocatorias se divulgan del modo más amplio posible, y en especial a las pequeñas y medianas empresas.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 para completar la presente Directiva en lo que respecta a las normas de funcionamiento del Fondo de Innovación, incluidos el procedimiento y los criterios de selección, así como los sectores subvencionables y los requisitos tecnológicos para recibir los diferentes tipos de ayuda.

Ningún proyecto recibirá ayuda a través del mecanismo del presente apartado que supere el 15 % del número total de derechos de emisión disponibles a este fin. Se tendrán en cuenta dichos derechos de emisión conforme al apartado 7.

A más tardar el 31 de diciembre de 2023, y posteriormente cada año, la Comisión informará al Comité del Cambio Climático a que se refiere el artículo 22 bis, apartado 1, de la presente Directiva sobre la ejecución del Fondo de Innovación, facilitando un análisis de la financiación de los proyectos adjudicados por sector y por Estado miembro, y la contribución prevista de los proyectos adjudicados al objetivo de neutralidad climática en la Unión establecido en el Reglamento (UE) 2021/1119. La Comisión presentará el informe al Parlamento Europeo y al Consejo, y lo hará público.

▼M15

bis.  
En el caso de los contratos por diferencia y los contratos por diferencia para el carbono adjudicados tras la conclusión de un mecanismo de licitación competitiva, se proporcionará una cobertura adecuada a través de compromisos presupuestarios resultantes de los productos de la subasta de derechos de emisión disponibles en el Fondo de Innovación, y dichos compromisos presupuestarios podrán desglosarse en tramos anuales durante varios ejercicios. En las dos primeras rondas del mecanismo de licitación competitiva, la cobertura del pasivo financiero relacionado con los contratos por diferencia y los contratos por diferencia para el carbono se garantizará plenamente con créditos resultantes de los productos de la subasta de derechos de emisión asignados al Fondo de Innovación de conformidad con el apartado 8.

Sobre la base de una evaluación cualitativa y cuantitativa realizada por la Comisión de los riesgos financieros derivados de la aplicación de los contratos por diferencia y los contratos por diferencia para el carbono, que debe realizarse tras la conclusión de las dos primeras rondas del mecanismo de licitación competitiva y a partir de entonces cada vez que sea necesario, de conformidad con el principio de prudencia, en virtud del cual ni se sobrevalorarán los activos y beneficios ni se infravalorarán los pasivos y las pérdidas, la Comisión podrá decidir, de conformidad con los poderes previstos en el párrafo octavo, cubrir únicamente una parte del pasivo financiero relacionado con los contratos por diferencia y los contratos por diferencia para el carbono a través de los medios a que se refiere el párrafo primero y la parte restante a través de otros medios. La Comisión tratará de limitar el uso de otros medios de cobertura.

Cuando la evaluación lleve a la conclusión de que son necesarios otros medios de cobertura para aprovechar todo el potencial de los contratos por diferencia y los contratos por diferencia para el carbono, la Comisión procurará una combinación equilibrada de otros medios de cobertura. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 210, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, la Comisión determinará el alcance del uso de otros medios de cobertura con arreglo al acto delegado que se establece en el párrafo octavo del presente apartado.

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 209, apartado 2, letras d) y h), el artículo 210, apartado 1, el artículo 211, apartados 1, 2, 4 y 6, los artículos 212, 213 y 214, el artículo 218, apartado 1, y el artículo 219, apartados 3, y 6, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, el pasivo financiero restante estará suficientemente cubierto, teniendo en cuenta los principios del título X de dicho Reglamento, en caso necesario, adaptado a las especificidades de los contratos por diferencia y los contratos por diferencia para el carbono. Cuando proceda, se establecerán otros medios de cobertura, la tasa de provisión y las excepciones necesarias en un acto delegado que se establece en el párrafo octavo del presente apartado.

La Comisión no utilizará más del 30 % de los productos de la subasta de derechos de emisión asignados al Fondo de Innovación con arreglo al apartado 8 para la provisión de contratos por diferencia y contratos por diferencia para el carbono.

La tasa de provisión no será inferior al 50 % del total del pasivo financiero asumido por el presupuesto de la Unión para los contratos por diferencia y los contratos por diferencia para el carbono. Al establecer la tasa de provisión, la Comisión tendrá en cuenta elementos que puedan reducir los riesgos financieros para el presupuesto de la Unión, más allá de los créditos disponibles en el Fondo de Innovación, como un posible reparto del pasivo con los Estados miembros de forma voluntaria, o un posible mecanismo de reaseguro del sector privado. La Comisión revisará la tasa de provisión al menos cada tres años a partir de la fecha de aplicación del acto delegado que la establezca por primera vez.

Con el fin de evitar aplicaciones especulativas, el acceso a la licitación competitiva podrá supeditarse al pago por parte de los solicitantes de un depósito que se perderá en caso de incumplimiento del contrato. Tales depósitos perdidos se afectarán al Fondo de Innovación como ingresos afectados externos de conformidad con el artículo 21, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046. Toda contribución abonada a la autoridad otorgante por un beneficiario de conformidad con los términos de los contratos por diferencia y los contratos por diferencia para el carbono cuando el precio de referencia sea superior al precio de ejercicio (en lo sucesivo, “reflujos”) se afectará al Fondo de Innovación como ingresos afectados externos de conformidad con el artículo 21, apartado 5, de dicho Reglamento.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de con arreglo al artículo 23 de la presente Directiva por los que se complete la presente Directiva con el fin de establecer y detallar otros medios de cobertura, en su caso, y, según proceda, la tasa de provisión y las excepciones adicionales necesarias del título X del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, tal como se establece en el párrafo cuarto del presente apartado, y, además, las normas sobre el funcionamiento del mecanismo de licitación competitiva, en particular en relación con depósitos y reflujos.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 por los que se modifique el párrafo quinto del presente apartado aumentando el límite del 30 % a que se refiere dicho párrafo en un máximo de 20 puntos porcentuales cuando sea necesario para responder a una demanda de contratos por diferencia y contratos por diferencia para el carbono, teniendo en cuenta la experiencia de las primeras rondas del mecanismo de licitación competitiva y considerando la necesidad de encontrar un equilibrio adecuado entre las subvenciones y dichos contratos en la ayuda del Fondo de Innovación.

El apoyo financiero del Fondo de Innovación deberá ser proporcional a los objetivos políticos establecidos en el presente artículo y no deberá dar lugar a falseamientos indebidos del mercado interior. A tal fin, únicamente se concederán ayudas para cubrir costes adicionales o riesgos de inversión que no puedan asumir los inversores en condiciones normales de mercado.

ter.  
40 millones de derechos de emisión de la cantidad que de otro modo podría asignarse de manera gratuita de conformidad con el presente artículo y 10 millones de derechos de emisión de la cantidad que podría haberse subastado con arreglo al artículo 10 de la presente Directiva se pondrán a disposición del Fondo Social para el Clima establecido por el Reglamento (UE) 2023/955 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 21 ). La Comisión velará por que los derechos de emisión destinados al Fondo Social para el Clima se subasten en 2025 de conformidad con los principios y modalidades a que se refiere el artículo 10, apartado 4, de la presente Directiva y el acto delegado adoptado de conformidad con dicho artículo. Los ingresos de dicha subasta constituirán ingresos afectados externos de conformidad con el artículo 21, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 y se utilizarán con arreglo a las normas aplicables al Fondo Social para el Clima.

▼M9

9.  
Grecia, que en 2014 tenía un producto interior bruto (PIB) per cápita a precios de mercado inferior al 60 % de la media de la Unión, podrá exigir, con anterioridad a la aplicación del apartado 7 del presente artículo, hasta 25 millones de derechos de emisión a partir de la cantidad máxima a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, que no hayan sido asignados de manera gratuita a 31 de diciembre de 2020, para la cofinanciación de hasta el 60 % de la descarbonización del suministro de electricidad de las islas de su territorio. Lo dispuesto en el artículo 10 quinquies, apartado 3, se aplicará mutatis mutandis a dichos derechos de emisión. Podrán exigirse derechos de emisión cuando la restricción del acceso a los mercados de deuda internacionales impida que pueda llevarse a cabo un proyecto destinado a la descarbonización del suministro de electricidad de las islas de Grecia y cuando el Banco Europeo de Inversiones (BEI) confirme la viabilidad económica y los beneficios socioeconómicos del proyecto.

▼M9 —————

▼M4

11.  
A reserva del artículo 10 ter, la cantidad de derechos de emisión asignados de forma gratuita de acuerdo con los apartados 4 a 7 del presente artículo en 2013 será el 80 % de la cantidad determinada de acuerdo con las medidas a que se refiere el apartado 1. A continuación, los derechos de emisión asignados de forma gratuita se reducirán cada año en la misma cantidad, hasta llegar en 2020 a una situación en la que se asigne un 30 % de derechos de forma gratuita ►M9  ————— ◄ .

▼M9 —————

▼M15

19.  
No se asignará ningún derecho de forma gratuita a una instalación que haya cesado en sus actividades. Se considerará que han cesado en sus actividades las instalaciones cuyo permiso de emisiones de gases de efecto invernadero haya caducado o se haya retirado y las instalaciones cuyo funcionamiento o reanudación de funcionamiento resulte técnicamente imposible.

▼M9

20.  
Deberá ajustarse cuando proceda el nivel de derechos de emisión asignados de manera gratuita a las instalaciones cuyas operaciones, de acuerdo con evaluaciones sobre la base de un promedio móvil de dos años, hayan aumentado o disminuido más del 15 % en comparación con el nivel utilizado inicialmente para determinar la asignación de derechos de emisión de manera gratuita en el período pertinente a que se refiere el artículo 11, apartado 1. Tales ajustes se realizarán con derechos de emisión del volumen de derechos de emisión reservados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 7 del presente artículo, o mediante la adición de derechos de emisión a dicha cantidad.

▼M9

21.  
Con el fin de garantizar una aplicación efectiva, no discriminatoria y uniforme de los ajustes y del umbral mencionados en el apartado 20 del presente artículo, para evitar toda carga administrativa indebida y para evitar la manipulación o el abuso en los ajustes de la asignación, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que definan mecanismos adicionales para los ajustes. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 22 bis, apartado 2.

▼M15

22.  
Cuando sea necesario realizar correcciones a las asignaciones gratuitas concedidas en virtud de lo establecido en el artículo 11, apartado 2, tales correcciones se realizarán con derechos de emisión del volumen de derechos de emisión reservados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 7 del presente artículo, o mediante la adición de derechos de emisión a dicha cantidad.

▼M9

Artículo 10 ter

Medidas transitorias de apoyo a algunas industrias que sean grandes consumidoras de energía en caso de fuga de carbono

1.  
Se considerará en riesgo de fuga de carbono a los sectores y subsectores en relación con los cuales el producto que resulte de multiplicar su intensidad de comercio con terceros países, definida como la proporción entre el valor total de las exportaciones a terceros países más el valor de las importaciones de terceros países y la dimensión total del mercado para el Espacio Económico Europeo (el volumen de negocios anual más el total de las importaciones de terceros países), por su intensidad de emisiones, medida en kg de CO2, dividida por su valor añadido bruto (en euros), sea superior a 0,2. Se asignarán a dichos sectores y subsectores derechos de emisión de forma gratuita para el período hasta 2030 a un 100 % de la cantidad determinada en virtud del artículo 10 bis.
2.  

Los sectores y subsectores en relación con los cuales el producto que resulte de multiplicar su intensidad del comercio con terceros países por su intensidad de emisiones sea superior a 0,15 pueden incluirse en el grupo a que se refiere el apartado 1 usando datos del período comprendido entre 2014 y 2016, sobre la base de una evaluación cualitativa y los siguientes criterios:

a) 

la medida en que es posible que instalaciones concretas del sector o subsector considerado reduzcan los niveles de emisión o el consumo de electricidad;

b) 

las características del mercado actuales y proyectadas, incluido, en su caso, cualquier precio de referencia común;

c) 

los márgenes de beneficio como indicadores potenciales de inversiones a largo plazo o decisiones de deslocalización, teniendo en cuenta los cambios en los costes de producción relacionados con las reducciones de las emisiones.

3.  
Los sectores y subsectores que no superen el umbral mencionado en el apartado 1, pero cuya intensidad de emisiones medida en kg de CO2 dividida entre su valor añadido bruto (en euros) sea superior a 1,5, también se evaluarán a un nivel de cuatro dígitos (código NACE-4). La Comisión hará públicos los resultados de dicha evaluación.

Dentro de los tres meses siguientes a la publicación a que se refiere el párrafo primero, los sectores y subsectores a que se refiere ese párrafo podrán solicitar a la Comisión, bien una evaluación cualitativa de su exposición al riesgo de fuga de carbono a un nivel de cuatro dígitos (código NACE-4), bien una evaluación basada en la clasificación de los bienes utilizados para las estadísticas de producción industrial en la Unión a un nivel de ocho dígitos (Prodcom). A tal fin, los sectores o subsectores presentarán junto con la solicitud, datos debidamente justificados, íntegros y verificados de forma independiente, para que la Comisión pueda llevar a cabo la evaluación.

Cuando un sector o subsector opte por ser evaluado a un nivel de cuatro dígitos (código NACE-4), podrá ser incluido en el grupo a que se refiere el apartado 1 sobre la base de los criterios mencionados en el apartado 2, letras a), b) y c). Cuando un sector o subsector opte por ser evaluado a un nivel de ocho dígitos (Prodcom), se incluirá en el grupo a que se refiere el apartado 1 siempre que, en ese nivel, se supere el umbral de 0,2 a que se refiere el apartado 1.

Los sectores y subsectores para los que la asignación de derechos de emisión de forma gratuita se calcula sobre la base de los valores de los parámetros de referencia a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 10 bis, apartado 2, podrán asimismo solicitar ser evaluados conforme al párrafo tercero del presente apartado.

No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, un Estado miembro podrá solicitar, a más tardar el 30 de junio de 2018, que un sector o subsector que figura en el anexo de la Decisión 2014/746/UE de la Comisión ( 22 ) referente a las clasificaciones a un nivel de seis dígitos o de ocho dígitos (Prodcom) se considere incluido en el grupo a que se refiere el apartado 1. Cualquier solicitud de este tipo se aceptará únicamente en caso de que el Estado miembro solicitante establezca que la aplicación de esta excepción se justifica sobre la base de datos debidamente motivados, íntegros, verificados y auditados, correspondientes a los cinco últimos años, aportados por el sector o subsector en cuestión, e incluya toda la información pertinente en su solicitud. Sobre la base de esos datos, el sector o subsector en cuestión será incluido, por lo que se refiere a esas clasificaciones, allí donde, dentro de un nivel de cuatro dígitos heterogéneo (código NACE-4), se muestre que su intensidad del comercio y de emisiones es considerablemente superior a un nivel de seis dígitos o de ocho dígitos (Prodcom), superando el umbral fijado en el apartado 1.

4.  
Se considera que otros sectores y subsectores pueden repercutir una mayor parte del coste de los derechos de emisión en los precios de los productos, y a esos sectores y subsectores se les asignarán derechos de emisión de forma gratuita a un 30 % de la cantidad determinada en virtud del artículo 10 bis. A menos que se decida de otro modo en la revisión con arreglo al artículo 30, las asignaciones gratuitas a otros sectores y subsectores, a excepción de la calefacción urbana, se reducirán en la misma cantidad después de 2026 con el fin de que en 2030 no se asigne ningún derecho de emisión de forma gratuita.

▼M15

En el Estado miembro en el que, por término medio en los años comprendidos entre 2014 y 2018, su proporción de emisiones procedentes de la calefacción urbana en el total de la Unión de dichas emisiones dividida por la proporción del PIB de dicho Estado miembro en el PIB total de la Unión sea superior a cinco, se concederá a la calefacción urbana, para el período comprendido entre 2026 y 2030, una asignación gratuita adicional del 30 % de la cantidad determinada con arreglo al artículo 10 bis, siempre que se invierta un volumen de inversión equivalente al valor de la asignación gratuita adicional para reducir significativamente las emisiones antes de 2030 de conformidad con los planes de neutralidad climática a que se refiere el párrafo tercero del presente apartado y que la consecución de las metas y los hitos a que se refiere la letra b) de dicho párrafo se confirme mediante la verificación realizada de conformidad con el párrafo cuarto del presente apartado.

A más tardar el 1 de mayo de 2024, los titulares de calefacción urbana establecerán un plan de neutralidad climática para las instalaciones para las que soliciten una asignación gratuita adicional de conformidad con el párrafo segundo del presente apartado. Dicho plan será coherente con el objetivo de neutralidad climática establecido en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1119 y establecerá lo siguiente:

a) 

medidas e inversiones para alcanzar la neutralidad climática de aquí a 2050 a escala de la instalación o la empresa, excluyendo el uso de los créditos de compensación de carbono;

b) 

metas e hitos intermedios para medir, a más tardar el 31 de diciembre de 2025 y en lo sucesivo a más tardar el 31 de diciembre de cada quinto año, los avances realizados hacia la consecución de la neutralidad climática, tal como se establece en la letra a) del presente párrafo;

c) 

una estimación de los efectos de cada una de las medidas e inversiones a que se refiere la letra a) del presente párrafo en lo que respecta a la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero.

La consecución de las metas y los hitos indicados en la letra b) del párrafo tercero del presente apartado se verificará con respecto al período que finaliza el 31 de diciembre de 2025 y con respecto a cada período que finalice el 31 de diciembre de cada quinto año en lo sucesivo, de conformidad con los procedimientos de verificación y acreditación establecidos en el artículo 15. No se asignarán derechos de emisión gratuitos más allá de la cantidad indicada en el párrafo primero del presente apartado si no se ha verificado la consecución de las metas y los hitos intermedios con respecto al período que dura hasta finales de 2025 o con respecto al período que va de 2026 a 2030.

La Comisión adoptará actos de ejecución para especificar el contenido mínimo de la información a que se refiere el párrafo tercero, letras a), b) y c), del presente apartado, y el formato de los planes de neutralidad climática a que se refieren dicho párrafo y el artículo 10 bis, apartado 1, párrafo quinto. La Comisión buscará sinergias con planes similares con arreglo a lo dispuesto en el Derecho de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22 bis, apartado 2.

▼M9

5.  
La Comisión estará facultada para adoptar, a más tardar el 31 de diciembre de 2019, actos delegados con arreglo al artículo 23 a fin de completar la presente Directiva en lo referente a la determinación de los sectores y subsectores que se consideren en riesgo de fuga de carbono, con arreglo a los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, para las actividades de un nivel de cuatro dígitos (código NACE-4) por lo que atañe al apartado 1 del presente artículo, basándose en datos de los tres últimos años naturales disponibles.

Artículo 10 quater

Opción de asignación gratuita transitoria de derechos de emisión para la modernización del sector energético

1.  
No obstante lo dispuesto en el artículo 10 bis, apartados 1 a 5, los Estados miembros que en 2013 tenían un PIB per cápita a precios de mercado (en euros) inferior al 60 % de la media de la Unión podrán conceder una asignación gratuita transitoria de derechos de emisión a las instalaciones de generación de electricidad para la modernización, la diversificación y la transformación sostenible del sector energético. Las inversiones subvencionadas deberán contribuir a la transición hacia una economía hipocarbónica segura y sostenible y estar en consonancia con los objetivos del marco de actuación de la Unión en materia de clima y energía hasta el año 2030 y con la consecución de los objetivos a largo plazo establecidos en el Acuerdo de París. La excepción prevista en el presente apartado finalizará el 31 de diciembre de 2030.
2.  

El Estado miembro de que se trate organizará un procedimiento de licitación pública, que tendrá lugar en una o varias rondas entre 2021 y 2030, para proyectos que supongan un importe total de inversión superior a 12 500 000  EUR para seleccionar las inversiones que vayan a financiarse con cargo a la asignación gratuita. Ese procedimiento de licitación pública:

a) 

cumplirá los principios de transparencia, no discriminación, igualdad de trato y buena gestión financiera;

b) 

garantizará que únicamente puedan participar en la licitación los proyectos que contribuyan a la diversificación de su combinación de fuentes de energía y fuentes de suministro, a la reestructuración, mejora medioambiental y renovación necesarias de la infraestructura, a las tecnologías limpias, como las tecnologías de energías renovables, o a la modernización del sector de producción de energía, como la calefacción urbana eficiente y sostenible, y el sector del transporte y distribución de energía;

c) 

definirá criterios de selección claros, objetivos, transparentes y no discriminatorios para la clasificación de los proyectos, a fin de garantizar que solo se seleccionen proyectos que:

i) 

sobre la base de un análisis de costes y beneficios, garanticen una ganancia positiva neta en términos de reducción de emisiones y logren un nivel importante, previamente fijado, de reducción de CO2, teniendo en cuenta la envergadura del proyecto;

ii) 

sean adicionales, respondan claramente a las necesidades de sustitución y modernización y no generen un aumento de la demanda de energía impulsada por el mercado;

iii) 

presenten la oferta económica más ventajosa, y

iv) 

no contribuyan a la viabilidad financiera de las instalaciones de generación de electricidad con un elevado nivel de emisiones, ni la mejoren, o favorezcan la dependencia de combustibles fósiles con un elevado nivel de emisiones.

No obstante lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, y sin perjuicio de la última frase del apartado 1 del presente artículo, en el caso de que se anule una inversión seleccionada mediante el procedimiento de licitación pública o de que no se alcance el rendimiento previsto, los derechos de emisión asignados podrán utilizarse, mediante una única ronda adicional del procedimiento de licitación pública, que tendrá lugar como muy pronto un año después, para financiar otras inversiones.

El 30 de junio de 2019 a más tardar, todo Estado miembro que tenga la intención de hacer uso de la asignación gratuita transitoria opcional para la modernización del sector energético publicará un marco nacional detallado en el que se establezcan el procedimiento de licitación pública, en particular, el número previsto de rondas a que se hace referencia en el párrafo primero, y los criterios de selección para recibir observaciones del público.

Si las inversiones con un valor de menos de 12 500 000  EUR que deban ser subvencionadas con la asignación gratuita no se seleccionan mediante el procedimiento de licitación mencionado en el presente apartado, el Estado miembro seleccionará los proyectos en función de criterios objetivos y transparentes. Los resultados de la selección se publicarán para recibir observaciones del público. Sobre esta base, el Estado miembro de que se trate creará, publicará y presentará a la Comisión una lista de las inversiones a más tardar el 30 de junio de 2019. Cuando se lleven a cabo varias inversiones en una misma instalación, estas deberán valorarse conjuntamente para determinar si se supera o no el valor de 12 500 000  EUR, salvo que cada una de dichas inversiones por separado sea viable técnica o económicamente.

3.  
El valor de las inversiones previstas será por lo menos igual al valor de mercado de la asignación gratuita, teniendo al mismo tiempo en cuenta la necesidad de limitar los aumentos de los precios directamente vinculados. El valor de mercado será el promedio de los precios de los derechos de emisión en la plataforma de subastas común en el año natural anterior. Se podrá subvencionar mediante la asignación gratuita hasta el 70 % de los costes pertinentes de una inversión, siempre y cuando los costes restantes se financien por entidades jurídicas privadas.
4.  
Las asignaciones gratuitas transitorias se deducirán de la cantidad de derechos de emisión que, de otro modo, el Estado miembro subastaría. La asignación gratuita total no superará el 40 % de los derechos de emisión que el Estado miembro reciba, con arreglo al artículo 10, apartado 2, letra a), en el período comprendido entre 2021 y 2030 repartidos en volúmenes anuales iguales durante dicho período.
5.  
Cuando un Estado miembro utilice, con arreglo al artículo 10 quinquies, apartado 4, los derechos de emisión distribuidos con fines de solidaridad, crecimiento e interconexiones en la Unión de conformidad con el artículo 10, apartado 2, letra b), dicho Estado miembro, no obstante lo dispuesto en el apartado 4, podrá usar a efectos de la asignación gratuita transitoria un total de hasta el 60 % de los derechos de emisión que reciba en el período comprendido entre 2021 y 2030 con arreglo al artículo 10, apartado 2, letra a), haciendo uso de una cantidad equivalente de derechos de emisión distribuidos con arreglo al artículo 10, apartado 2, letra b).

Los derechos de emisión no asignados en virtud del presente artículo hasta 2020 podrán transferirse al período comprendido entre 2021 y 2030 para asignarlos a inversiones seleccionadas mediante el procedimiento de licitación pública a que se refiere el apartado 2, salvo que el Estado miembro de que se trate informe a la Comisión, a más tardar el 30 de septiembre de 2019, de su intención de no asignar la totalidad o parte de esos derechos de emisión durante el período comprendido entre 2021 y 2030, y del volumen de los derechos de emisión que en su lugar se vayan a subastar en 2020. Cuando los citados derechos de emisión se asignen durante el período comprendido entre 2021 y 2030, se tendrá en cuenta la correspondiente cantidad de derechos de emisión para la aplicación del límite del 60 % fijado en el párrafo primero del presente apartado.

6.  
Las asignaciones a los titulares se realizarán previa demostración de que se ha llevado a cabo una inversión seleccionada de conformidad con las normas del procedimiento de licitación pública. Cuando una inversión suponga un incremento de la capacidad adicional de generación de electricidad, el titular demostrará también que él mismo u otro titular asociado ha desmantelado una cantidad equivalente de capacidad de generación eléctrica con una mayor intensidad de emisiones, a más tardar cuando se ponga en funcionamiento la capacidad adicional.
7.  
Los Estados miembros exigirán a las instalaciones generadoras de electricidad y a los titulares de la red beneficiarios que antes del 28 de febrero de cada año informen sobre la ejecución de las inversiones seleccionadas, incluido el balance de asignaciones gratuitas y gastos en inversión efectuados y el tipo de inversiones subvencionadas. Los Estados miembros informarán sobre el particular a la Comisión, y la Comisión publicará dichos informes.

▼M15

Artículo 10 quater bis

Plazo anterior para la asignación gratuita transitoria para la modernización del sector energético

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 10 quater, los Estados miembros de que se trate únicamente podrán conceder la asignación gratuita transitoria a instalaciones de conformidad con dicho artículo para las inversiones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2024. Los derechos de emisión disponibles para los Estados miembros de que se trate de conformidad con el artículo 10 quater para el período de 2021 a 2030 que no se utilicen para tales inversiones, en la proporción determinada por el Estado miembro respectivo:

a) 

se añadirán a la cantidad total de derechos de emisión que el Estado miembro de que se trate vaya a subastar de conformidad con el artículo 10, apartado 2, o

b) 

se utilizarán para apoyar inversiones en el marco del Fondo de Modernización a que se refiere el artículo 10 quinquies de conformidad con las normas aplicables a los ingresos procedentes de los derechos de emisión a que se refiere el artículo 10 quinquies, apartado 4.

A más tardar el 15 de mayo de 2024, el Estado miembro de que se trate notificará a la Comisión las cantidades respectivas de derechos de emisión que deben utilizarse en virtud del artículo 10, apartado 2, párrafo primero, letra a), como excepción a lo dispuesto en el artículo 10 quinquies, apartado 4, segunda frase, en virtud del artículo 10 quinquies.

▼M9

Artículo 10 quinquies

Fondo de Modernización

▼M15

1.  
Se establecerá para el período comprendido entre 2021 y 2030 un fondo de apoyo a las inversiones propuestas por los Estados miembros beneficiarios, incluida la financiación de proyectos de inversión a pequeña escala, para modernizar los sistemas energéticos y mejorar la eficiencia energética (en lo sucesivo, “Fondo de Modernización”). El Fondo de Modernización se financiará con la subasta de derechos de emisión, tal como se establece en el artículo 10, para los Estados miembros beneficiarios que en él se establecen.

Las inversiones subvencionadas serán acordes a los objetivos de la presente Directiva, así como a los objetivos de la Comunicación de la Comisión, de 11 de diciembre de 2019, sobre el Pacto Verde Europeo y el Reglamento (UE) 2021/1119, y a los objetivos a largo plazo establecidos en el Acuerdo de París. Los Estados miembros beneficiarios podrán, cuando proceda, utilizar los recursos del Fondo de Modernización para financiar inversiones en las que participen las regiones fronterizas adyacentes de la Unión. No se subvencionarán con cargo al Fondo de Modernización las instalaciones de generación de electricidad que utilicen combustibles fósiles. No obstante, los ingresos procedentes de los derechos de emisión abarcados por una notificación con arreglo al apartado 4 del presente artículo, de la presente Directiva podrán utilizarse para inversiones que impliquen combustibles fósiles gaseosos.

Además, los ingresos procedentes de los derechos de emisión a que se refiere el artículo 10, apartado 1, párrafo tercero, de la presente Directiva podrán utilizarse, cuando la actividad se considere medioambientalmente sostenible de conformidad con el Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 23 ) y esté debidamente justificado por razones de seguridad energética, para inversiones que impliquen combustibles fósiles gaseosos, siempre que, para la generación de energía, los derechos de emisión se subasten antes del 31 de diciembre de 2027 y, en el caso de las inversiones que impliquen usos del gas en fases posteriores, los derechos de emisión se subasten antes del 31 de diciembre de 2028.

2.  

Al menos el 80 % de los ingresos procedentes de los derechos de emisión a que se refiere el artículo 10, apartado 1, párrafo tercero, y de los derechos de emisión abarcados por una notificación de conformidad con el apartado 4 del presente artículo, y al menos el 90 % de los ingresos procedentes de los derechos de emisión a que se refiere el artículo 10, apartado 1, párrafo cuarto, se utilizarán para apoyar inversiones en lo siguiente:

a) 

la generación y uso de electricidad a partir de fuentes renovables, incluido el hidrógeno renovable;

b) 

la calefacción y refrigeración a partir de fuentes renovables;

c) 

la reducción del uso global de energía mediante la eficiencia energética, también en los sectores de la industria, transporte, los edificios, la agricultura y los residuos;

d) 

el almacenamiento de energía y la modernización de las redes de energía, la gestión de la demanda, las tuberías de calefacción urbana, las redes de transmisión de la electricidad, el aumento de las interconexiones entre los Estados miembros y la infraestructura para una movilidad de emisión cero;

e) 

el apoyo a los hogares de rentas bajas, también en zonas rurales y alejadas, para hacer frente a la pobreza energética y modernizar sus sistemas de calefacción, y

f) 

una transición justa en las regiones dependientes del carbono en los Estados miembros beneficiarios, a fin de apoyar la redistribución, el reciclaje y la mejora de las cualificaciones de los trabajadores, la educación, las iniciativas de búsqueda de empleo y las empresas emergentes, en diálogo con la sociedad civil y los interlocutores sociales, de un modo que sea coherente con las acciones pertinentes incluidas por los Estados miembros en sus planes territoriales de transición justa de conformidad con el artículo 8, apartado 2, párrafo primero, letra k), del Reglamento (UE) 2021/1056, cuando proceda, y que contribuya a tales acciones.

▼M9

3.  
El Fondo de Modernización funcionará bajo la responsabilidad de los Estados miembros beneficiarios. El BEI velará por que los derechos de emisión se subasten de conformidad con los principios y mecanismos establecidos en el artículo 10, apartado 4, y se encargará de la gestión de los ingresos. El BEI abonará los ingresos a los Estados miembros previa decisión de desembolso de la Comisión, siempre que este desembolso a efectos de inversión esté en consonancia con el apartado 2 del presente artículo o, si se trata de inversiones que no pertenecen a los ámbitos enumerados en dicho apartado, esté en consonancia con las recomendaciones de la Comisión de Inversiones. La Comisión Europea adoptará su decisión en tiempo oportuno. Los ingresos se distribuirán entre los Estados miembros en función del porcentaje establecido en el anexo II ter, de conformidad con los apartados 6 a 12 del presente artículo.
4.  
Todo Estado miembro afectado podrá usar la totalidad o parte de la asignación gratuita concedida en virtud del artículo 10 quater, apartado 4, y la totalidad o parte de la cantidad de derechos de emisión distribuidos con fines de solidaridad, crecimiento e interconexiones en la Unión, con arreglo al artículo 10, apartado 2, letra b), para subvencionar inversiones en el marco del Fondo de Modernización, con arreglo al artículo 10 quinquies, incrementando de este modo los recursos asignados a dicho Estado miembro. A más tardar el 30 de septiembre de 2019, el Estado miembro en cuestión deberá notificar a la Comisión las cantidades correspondientes de derechos de emisión que vaya a utilizar con arreglo al artículo 10, apartado 2, letra b), el artículo 10 quater y el artículo 10 quinquies.
5.  
Se crea una Comisión de Inversiones para el Fondo de Modernización. La Comisión de Inversiones estará compuesta por un representante de cada Estado miembro beneficiario, de la Comisión y del BEI, y tres representantes elegidos por los demás Estados miembros por un período de cinco años. Estará presidida por el representante de la Comisión. Un representante de cada Estado miembro que no sea miembro de la Comisión de Inversiones podrá asistir a las reuniones de esta como observador.

La Comisión de Inversiones funcionará de manera transparente. Tanto su composición como los currículos y las declaraciones de intereses de sus miembros se pondrán a disposición del público y se actualizarán cuando sea necesario.

6.  
Antes de que un Estado miembro beneficiario decida financiar una inversión con cargo a su porcentaje en el Fondo de Modernización, presentará el proyecto de inversión a la Comisión de Inversiones y al BEI. Cuando el BEI confirme que la inversión entra en los ámbitos mencionados en el apartado 2, el Estado miembro podrá proceder a financiar el proyecto con cargo a su porcentaje.

Cuando una inversión en la modernización de los sistemas energéticos cuya financiación se propone con cargo al Fondo de Modernización no entre en los ámbitos mencionados en el apartado 2, la Comisión de Inversiones evaluará la viabilidad técnica y financiera de la inversión, incluidas las reducciones de emisiones que se logren con esta, y emitirá una recomendación sobre la financiación de la inversión con cargo al Fondo de Modernización. La Comisión de Inversiones garantizará que toda inversión relativa a la calefacción urbana logre una mejora significativa en materia de eficiencia energética y de reducción de emisiones. Dicha recomendación podrá incluir sugerencias sobre los instrumentos de financiación adecuados. Se podrá subvencionar con recursos del Fondo de Modernización hasta el 70 % de los costes pertinentes de una inversión que no entre en los ámbitos enumerados en el apartado 2, siempre y cuando los costes restantes se financien por entidades jurídicas privadas.

7.  
La Comisión de Inversiones se esforzará por adoptar sus recomendaciones por consenso. Si no es capaz de adoptar una decisión por consenso en un plazo fijado por el presidente, tomará la decisión por mayoría simple.

Si el representante del BEI no aprueba la financiación de una inversión, solo se adoptará una recomendación si una mayoría de dos tercios de todos los miembros vota a favor. El representante del Estado miembro en el que se va a llevar a cabo la inversión y el representante del BEI no tendrán derecho de voto en este caso. El presente párrafo no se aplicará a los proyectos de pequeña escala financiados a través de préstamos de un banco nacional de fomento o a través de ayudas que contribuyan a la aplicación de un programa nacional con objetivos específicos en consonancia con los objetivos del Fondo de Modernización, siempre que no se utilice en el programa más del 10 % del porcentaje atribuido a los Estados miembros con arreglo al anexo II ter.

8.  
Todo acto o recomendación que el BEI o la Comisión de Inversiones realicen en virtud de los apartados 6 y 7 se realizará en tiempo oportuno y se motivará. Dichos actos y recomendaciones se harán públicos.
9.  
Los Estados miembros beneficiarios se encargarán del seguimiento de la ejecución de los proyectos seleccionados.
10.  

Los Estados miembros beneficiarios presentarán un informe anual a la Comisión sobre las inversiones financiadas por el Fondo de Modernización. El informe se hará público e incluirá:

a) 

información sobre las inversiones financiadas por cada Estado miembro beneficiario;

b) 

una evaluación del valor añadido en términos de eficiencia energética o modernización del sistema energético, logrado gracias a la inversión.

▼M15

11.  
La Comisión de Inversiones informará anualmente a la Comisión de la experiencia adquirida con la evaluación de las inversiones, en particular en relación con las reducciones de emisiones y los costes de reducción de emisiones. A más tardar el 31 de diciembre de 2024, la Comisión, tomando en consideración las conclusiones de la Comisión de Inversiones, revisará los ámbitos de los proyectos a que se refiere el apartado 2 y la base sobre la que la Comisión de Inversiones formula sus recomendaciones.

La Comisión de Inversiones dispondrá la publicación del informe anual. La Comisión facilitará dicho informe anual al Parlamento Europeo y al Consejo.

▼M9

12.  
La Comisión adoptará actos de ejecución relativos a las normas detalladas de funcionamiento del Fondo de Modernización. Tales actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 22 bis, apartado 2.

▼M13

Artículo 10 sexies

Mecanismo de Recuperación y Resiliencia

1.  
Como medida extraordinaria y única, hasta el 31 de agosto de 2026, los derechos de emisión subastados de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo se subastarán hasta que el importe total de los ingresos obtenidos en dicha subasta haya alcanzado el valor de 20 000  millones EUR. Esos ingresos se pondrán a disposición del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia establecido por el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 24 ) y se ejecutarán de conformidad con las disposiciones de dicho Reglamento.
2.  
No obstante lo dispuesto en el artículo 10 bis, apartado 8, hasta el 31 de agosto de 2026, se subastará una parte de los derechos de emisión a que se refiere dicho apartado para apoyar los objetivos establecidos en el artículo 21 quater, apartado 3, letras b) a f), del Reglamento (UE) 2021/241, hasta que el importe de los ingresos obtenidos en dicha subasta haya alcanzado el valor de 12 000  millones EUR.
3.  
Hasta el 31 de agosto de 2026, se subastará una cantidad de derechos de emisión de la cantidad que, de otro modo, se subastaría del 1 de enero de 2027 al 31 de diciembre de 2030 por los Estados miembros en virtud del artículo 10, apartado 2, letra a), para apoyar los objetivos establecidos en el artículo 21 quater, apartado 3, letras b) a f), del Reglamento (UE) 2021/241, hasta que el importe de los ingresos obtenidos en dicha subasta haya alcanzado el valor de 8 000  millones EUR. Dichos derechos de emisión se subastarán, en principio, en volúmenes anuales iguales, a lo largo del período correspondiente.
4.  
No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 5 bis, de la Decisión (UE) 2015/1814, hasta el 31 de diciembre de 2030, 27 millones de derechos de emisión no asignados de la reserva de estabilidad del mercado, procedentes de la cantidad total que de otro modo quedaría invalidada durante dicho período, se utilizarán para apoyar la innovación, tal como se contempla en el artículo 10 bis, apartado 8, párrafo primero, de la presente Directiva.
5.  
La Comisión se asegurará de que los derechos de emisión que se hayan de subastar en virtud de los apartados 2 y 3, incluso, en su caso, para los pagos de prefinanciación de conformidad con el artículo 21 quater del Reglamento (UE) 2021/241, sean subastados de conformidad con los principios y modalidades establecidos en el artículo 10, apartado 4, de la presente Directiva y de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (UE) n.o 1031/2010 de la Comisión ( 25 ) con el fin de asegurar una cantidad suficiente de recursos del fondo de innovación en el período de 2023 a 2026. El período de subasta a que se refiere el presente artículo se revisará un año después de su inicio a la luz de la incidencia de la subasta prevista en el presente artículo en el mercado y el precio del carbono.
6.  
El BEI será el subastador de los derechos de emisión que se hayan de subastar en virtud del presente artículo en la plataforma de subastas designada de conformidad con el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1031/2010 y proporcionará los ingresos procedentes de la subasta a la Comisión.
7.  
Los ingresos procedentes de la subasta de los derechos de emisión constituirán ingresos afectados externos de conformidad con el artículo 21, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 26 ).

▼M15

Artículo 10 septies

Principio de “no causar un perjuicio significativo”

A partir de 1 de enero de 2025, los Estados miembros beneficiarios y la Comisión utilizarán los ingresos generados procedentes de la subasta de derechos de emisión destinados al Fondo de Innovación con arreglo al artículo 10 bis, apartado 8, de la presente Directiva y de los derechos de emisión a que se refiere el artículo 10, apartado 1, párrafos tercero y cuarto, de la presente Directiva de conformidad con los criterios de “no causar un perjuicio significativo” establecidos en el artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852, cuando dichos ingresos se utilicen para una actividad económica para la que se hayan establecido criterios técnicos de selección para determinar si una actividad económica causa un perjuicio significativo a uno o varios de los objetivos medioambientales pertinentes, de conformidad con el artículo 10, apartado 3, letra b), de dicho Reglamento.

▼M4

Artículo 11

Medidas nacionales de aplicación

1.  
Los Estados miembros publicarán y presentarán a la Comisión, antes del 30 de septiembre de 2011, la lista de instalaciones reguladas por la presente Directiva en su territorio y los derechos de emisión que se asignen de forma gratuita a cada instalación, calculados de acuerdo con las normas a que se refiere el artículo 10 bis, apartado 1, y el artículo 10 quater.

▼M9

La lista de las instalaciones contempladas en la presente Directiva en el período de cinco años que empieza el 1 de enero de 2021 se presentará a más tardar el 30 de septiembre de 2019 y, a continuación, las listas correspondientes a los cinco años siguientes se presentarán cada cinco años. Cada lista incluirá información sobre la actividad de producción, las transferencias de calor y gases, la producción de electricidad y las emisiones en el nivel de subinstalación durante los cinco años naturales anteriores a su presentación. Solo se concederán asignaciones gratuitas a las instalaciones sobre las que se haya facilitado tal información.

▼M4

2.  
Antes del ►M15  30 de junio ◄ de cada año, las autoridades competentes expedirán la cantidad de derechos de emisión que deben asignarse cada año, calculada de acuerdo con los artículos 10, 10 bis y 10 quater.
3.  
Los Estada sido rechazada por la Comisión.



▼M2

CAPÍTULO IV

▼M15

DISPOSICIONES APLICABLES A LA AVIACIÓN, EL TRANSPORTE MARÍTIMO Y LAS INSTALACIONES FIJAS

▼M4

Artículo 11 bis

Utilización de RCE y URE por actividades de proyectos en el ►M9  RCDE de la UE ◄ antes de la entrada en vigor de un acuerdo internacional sobre cambio climático

▼M14

1.  

Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo, los operadores de aeronaves que sean titulares de un certificado de operador aéreo expedido por un Estado miembro o que estén registrados en un Estado miembro, incluidas las regiones ultraperiféricas, las dependencias y los territorios de dicho Estado miembro, podrán utilizar las siguientes unidades para cumplir sus obligaciones de cancelar unidades con respecto a la cantidad notificada con arreglo al artículo 12, apartado 6, tal como establece el artículo 12, apartado 9:

a) 

créditos autorizados por las partes que participan en el mecanismo establecido en virtud del artículo 6, apartado 4, del Acuerdo de París;

b) 

créditos autorizados por las partes que participan en programas de créditos que el Consejo de la OACI haya considerado admisibles según lo indicado en el acto de ejecución adoptado con arreglo al apartado 8;

c) 

créditos autorizados por las partes en acuerdos de conformidad con el apartado 5;

d) 

créditos expedidos en relación con proyectos a escala de la Unión de conformidad con el artículo 24 bis.

2.  

Las unidades a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), podrán utilizarse si se cumplen las siguientes condiciones:

a) 

proceden de un Estado que es Parte en el Acuerdo de París en el momento de la utilización;

b) 

proceden de un Estado que figura en la lista del acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 25 bis, apartado 3, como participante en el Plan de Compensación y Reducción del Carbono para la Aviación Internacional de la OACI (CORSIA, por sus siglas en inglés). Esta condición no se aplicará a las emisiones liberadas antes de 2027, ni a los países menos adelantados o los pequeños Estados insulares en desarrollo, según la definición de las Naciones Unidas, excepto en el caso de los Estados cuyo PIB per cápita sea igual o superior a la media de la Unión.

3.  
Las unidades a que se refiere el apartado 1, letras a), b) y c), podrán utilizarse si existen mecanismos para la autorización de las partes participantes, se realizan ajustes oportunos en la notificación de las emisiones antropógenas por las fuentes y las absorciones por los sumideros cubiertas por las contribuciones determinadas a nivel nacional de las partes participantes, y se evitan el doble cómputo y el aumento neto de las emisiones mundiales.

La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan requisitos detallados para los mecanismos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, que podrán incluir requisitos de notificación y registro, así como para la enumeración de los Estados o programas que apliquen dichos mecanismos. Tales mecanismos tendrán en cuenta las flexibilidades concedidas a los países menos adelantados y a los pequeños Estados insulares en desarrollo de conformidad con el apartado 2 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22 bis, apartado 2.

▼M14 —————

▼M4

5.  
En la medida en que no se hayan agotado las RCE/URE autorizadas a los titulares de instalaciones o a los operadores de aeronaves por los Estados miembros para el período 2008-2012, o se les haya autorizado a utilizar los créditos conforme al apartado 8, y en caso de que las negociaciones sobre la celebración de un acuerdo internacional sobre cambio climático no hayan concluido el 31 de diciembre de 2009, los créditos de proyectos u otras actividades de reducción de emisiones podrán utilizarse en el ►M9  RCDE de la UE ◄ con arreglo a acuerdos celebrados con terceros países, con especificación de los niveles de utilización. En virtud de esos acuerdos, los titulares de instalaciones podrán utilizar créditos de actividades de proyectos en esos terceros países para cumplir sus obligaciones con arreglo al ►M9  RCDE de la UE ◄ .
6.  
Los acuerdos a que se refiere el apartado 5 preverán la utilización de créditos en el ►M9  RCDE de la UE ◄ procedentes de los tipos de proyectos elegibles para su uso en el ►M9  RCDE de la UE ◄ en el período 2008-2012, incluyendo proyectos de energías renovables o de tecnologías de eficiencia energética que promuevan la transferencia tecnológica y el desarrollo sostenible. Ese tipo de acuerdos podrán prever asimismo la utilización de créditos procedentes de proyectos cuya base de referencia sea inferior al nivel de derechos de emisión asignados gratuitamente con arreglo a las medidas a que se refiere el artículo 10 bis o inferior a los niveles exigidos por la legislación comunitaria.
7.  
Una vez conseguido un acuerdo internacional sobre cambio climático, a partir del 1 de enero de 2013 solo se aceptarán en el ►M9  RCDE de la UE ◄ los créditos de proyectos de terceros países que hayan ratificado dicho acuerdo.

▼M9 —————

▼M14

8.  
La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se indiquen las unidades que el Consejo de la OACI haya considerado admisibles y que cumplan las condiciones fijadas en los apartados 2 y 3 del presente artículo. La Comisión adoptará también actos de ejecución para actualizar dicha lista según proceda. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22 bis, apartado 2.

▼M1

Artículo 11 ter

Actividades de proyectos

1.  
Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar que las bases de referencia de las actividades de proyectos, según las definan las decisiones subsiguientes adoptadas en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático o del Protocolo de Kioto, llevadas a cabo en países firmantes de un Tratado de adhesión a la Unión Europea, cumplan íntegramente el acervo comunitario, incluidas las excepciones temporales establecidas en dicho Tratado de adhesión.

▼M4

La ►M9  Unión ◄ y sus Estados miembros solo autorizarán actividades de proyectos si todos los participantes en los proyectos tienen sede, bien en un país que haya celebrado el acuerdo internacional relativo a tales proyectos, bien en un país o entidad subfederal o regional que esté vinculado al ►M9  RCDE de la UE ◄ con arreglo al artículo 25.

▼M1

2.  
Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 3 y 4, los Estados miembros que acojan actividades de proyectos velarán por que no se expida ninguna URE o RCE por reducciones o limitaciones de emisiones de gases de efecto invernadero de ►M2  actividades ◄ incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.
3.  
Hasta el 31 de diciembre de 2012, para las actividades de proyectos AC y MDL que reduzcan o limiten directamente las emisiones de una instalación incluida en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, las URE y RCE podrán expedirse únicamente si se cancela un número igual de derechos de emisión por parte del titular de dicha instalación.
4.  
Hasta el 31 de diciembre de 2012, para las actividades de proyectos AC y MDL que reduzcan o limiten indirectamente el nivel de emisiones de instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, las URE y RCE podrán expedirse únicamente si se cancela un número igual de derechos de emisión del registro nacional del Estado miembro de origen de las URE o RCE.
5.  
El Estado miembro que autorice a entidades privadas o públicas a participar en actividades de proyectos seguirá siendo responsable del cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y al Protocolo de Kioto, y se asegurará de que tal participación sea coherente con las directrices, modalidades y procedimientos pertinentes adoptados de conformidad con la Convención Marco sobre el Cambio Climático o el Protocolo de Kioto.
6.  
En el caso de actividades de proyectos de producción de energía hidroeléctrica con una capacidad de producción que supere los 20 MW, los Estados miembros se asegurarán, a la hora de aprobar estas actividades de proyectos, de que se respeten, durante el desarrollo de dichas actividades, los criterios y las directrices internacionales pertinentes, incluidas las contempladas en el Informe de noviembre de 2000 de la Comisión Mundial de Represas «Represas y Desarrollo: un Nuevo Marco para la Toma de Decisiones».

▼M9 —————

▼B

Artículo 12

Transferencia, entrega y cancelación de derechos de emisión

1.  

Los Estados miembros velarán por que los derechos de emisión puedan transferirse entre

a) 

personas en la ►M9  Unión ◄ ;

b) 

personas en la ►M9  Unión ◄ y personas en terceros países donde tales derechos de emisión sean reconocidos de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 25, sin más restricciones que las consideradas en la presente Directiva o las adoptadas de conformidad con ésta.

▼M4

1 bis.  
La Comisión examinará antes del 31 de diciembre de 2010 si el mercado de los derechos de emisión está suficientemente protegido contra las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado y, si procede, presentará las propuestas correspondientes. Se podrán aplicar las disposiciones pertinentes de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado) ( 27 ), con los ajustes que sean necesarios para su aplicación al comercio de mercancías.

▼M15

2.  
Los Estados miembros velarán por que se reconozcan los derechos de emisión expedidos por una autoridad competente de otro Estado miembro a efectos del cumplimiento de las obligaciones de un titular, un operador de aeronaves o una empresa naviera en virtud del apartado 3.

▼M15 —————

▼M15

3.  

Los Estados miembros, los Estados miembros responsables de la gestión y las autoridades responsables de la gestión con respecto a una empresa naviera velarán por que, a más tardar el 30 de septiembre de cada año:

a) 

el titular de cada instalación entregue un número de derechos de emisión que sea equivalente a las emisiones totales de dicha instalación durante el año natural anterior, verificadas de conformidad con el artículo 15;

b) 

cada operador de aeronaves entregue un número de derechos de emisión que sea equivalente a sus emisiones totales durante el año natural anterior, verificadas de conformidad con el artículo 15;

c) 

cada empresa naviera entregue un número de derechos de emisión que sea equivalente a sus emisiones totales durante el año natural anterior, verificadas de conformidad con el artículo 3 octies sexies.

Los Estados miembros, los Estados miembros responsables de la gestión y las autoridades responsables de la gestión con respecto a una empresa naviera velarán por que los derechos de emisión entregados de conformidad con el párrafo primero se cancelen posteriormente.

▼M15

3 -sexies.  
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, párrafo primero, letra c), las empresas navieras podrán entregar un 5 % menos de derechos de emisión en comparación con las emisiones verificadas liberadas hasta el 31 de diciembre de 2030 por los buques de clase de hielo, siempre que dichos buques tengan la clase de hielo IA o IA Super o una clase de hielo equivalente, establecida sobre la base de la Recomendación 25/7 de HELCOM.

Cuando se entreguen menos derechos de emisión en comparación con las emisiones verificadas, una vez establecida la diferencia entre las emisiones verificadas y los derechos de emisión entregados con respecto a cada año, se cancelará una cantidad de derechos de emisión correspondiente a dicha diferencia en lugar de subastarse con arreglo al artículo 10.

3 -quinquies.  
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, párrafo primero, letra c), del presente artículo y en el artículo 16, la Comisión, a petición de un Estado miembro, establecerá, mediante un acto de ejecución, que los Estados miembros habrán de considerar cumplidos los requisitos establecidos en dichas disposiciones y que no habrán de tomar medidas contra las empresas navieras en relación con las emisiones liberadas hasta el 31 de diciembre de 2030 por los viajes efectuados por buques de pasaje distintos de los cruceros y por buques de pasaje de transbordo rodado entre un puerto de una isla bajo la jurisdicción del Estado miembro solicitante, que no tenga ningún enlace por carretera o ferrocarril con el continente y con una población de menos de 200 000  residentes permanentes, según los mejores datos más recientes disponibles en 2022, y un puerto bajo la jurisdicción de ese mismo Estado miembro y las actividades portuarias de dichos buques en relación con tales viajes.

La Comisión publicará una lista de las islas a que se refiere el párrafo primero y de los puertos afectados y la mantendrá actualizada.

3-quater.  
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, párrafo primero, letra c), del presente artículo y en el artículo 16, la Comisión, a petición conjunta de dos Estados miembros, de los cuales uno no tenga frontera terrestre con otro Estado miembro y el otro sea el Estado miembro geográficamente más próximo al Estado miembro que carezca de dicha frontera terrestre, establecerá, mediante un acto de ejecución, que los Estados miembros habrán de considerar cumplidos los requisitos establecidos en dichas disposiciones y que no habrán de tomar medidas contra las empresas navieras en relación con las emisiones liberadas hasta el 31 de diciembre de 2030 por los viajes efectuados por buques de pasaje o buques de pasaje de transbordo rodado en el marco de un contrato o una obligación de servicio público transnacional, indicado en la solicitud conjunta, que conecten los dos Estados miembros y las actividades portuarias de dichos buques en relación con tales viajes.
3 -ter.  
La obligación de entregar derechos de emisión no se derivará respecto de las emisiones liberadas hasta el 31 de diciembre de 2030 por los viajes entre un puerto situado en una región ultraperiférica de un Estado miembro y un puerto situado en el mismo Estado miembro, incluidos los viajes entre los puertos situados en una región ultraperiférica y los viajes entre los puertos dentro de las regiones ultraperiféricas del mismo Estado miembro, y por las actividades portuarias de dichos buques en relación con tales viajes.

▼M15

3 -bis.  
Cuando sea necesario y mientras siga siéndolo, al objeto de proteger la integridad medioambiental del RCDE de la UE, se prohibirá a los titulares, los operadores de aeronaves y las empresas navieras incluidos en el RCDE de la UE que utilicen derechos de emisión expedidos por un Estado miembro respecto del cual existan obligaciones que se extingan para los titulares, operadores de aeronaves y empresas navieras. Los actos delegados a que se refiere el artículo 19, apartado 3, contemplará las medidas necesarias para los casos a los que se refiere el presente apartado.

▼M4

3 bis.  
No habrá obligación de entregar derechos de emisión relativos a emisiones cuya captura esté comprobada y que se hayan transportado para su almacenamiento permanente a una instalación con un permiso vigente de conformidad con la Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al almacenamiento geológico de dióxido de carbono ( 28 ).

▼M15

ter.  
La obligación de entregar derechos de emisión no se derivará respecto de las emisiones de gases de efecto invernadero que se consideren capturados y utilizados de tal manera que resulten químicamente fijados de forma permanente a un producto, de manera que no entren en la atmósfera en condiciones normales de uso, incluida toda actividad normal que tenga lugar tras el final de la vida útil del producto.

La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 23 por lo que se complete la presente Directiva en lo referente a los requisitos para considerar que los gases de efecto invernadero se han fijado químicamente de forma permanente como se menciona en el párrafo primero del presente apartado.

▼M15

4.  
Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para velar por que los derechos de emisión se cancelen en cualquier momento a petición de su titular. En caso de cese de la capacidad de generación de electricidad en su territorio como consecuencia de medidas nacionales adicionales, los Estados miembros podrán cancelar —y se les anima a ello encarecidamente— una cantidad máxima de derechos de emisión del total que deben subastar con arreglo al artículo 10, apartado 2, hasta la cantidad correspondiente al promedio de emisiones verificadas de la instalación de que se trate en los cinco años anteriores al cese de capacidad. El Estado miembro de que se trate informará a la Comisión de la cancelación prevista, o bien de las razones de la no cancelación, de conformidad con los actos delegados adoptados en virtud del artículo 10, apartado 4.

▼M4

5.  
Los apartados 1 y 2 se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 quater.

▼M14

6.  
De conformidad con la metodología fijada en el acto de ejecución a que se refiere el apartado 8 del presente artículo, los Estados miembros calcularán cada año los requisitos de compensación correspondiente al año natural anterior en lo que respecta a los vuelos con origen o destino en Estados que figuran en el acto de ejecución adoptado de conformidad con el artículo 25 bis, apartado 3, o a los vuelos entre ellos, y en lo que respecta a los vuelos entre Suiza o el Reino Unido y los Estados que figuran en el acto de ejecución adoptado de conformidad con el artículo 25 bis, apartado 3, y, a más tardar el 30 de noviembre de cada año, informarán a los operadores de aeronaves.

De conformidad con la metodología fijada en el acto de ejecución a que se refiere el apartado 8 del presente artículo, los Estados miembros también calcularán los requisitos totales finales de compensación para un período de cumplimiento del CORSIA determinado y, a más tardar el 30 de noviembre del año siguiente al último año del período de cumplimiento del CORSIA pertinente, informarán de dichos requisitos a los operadores de aeronaves que cumplan las condiciones establecidas en el párrafo tercero del presente apartado.

Los Estados miembros informarán del nivel de compensación a los operadores de aeronaves que cumplan todas las condiciones siguientes:

a) 

son titulares de un certificado de operador aéreo expedido por un Estado miembro o están registrados en un Estado miembro, incluidas las regiones ultraperiféricas, las dependencias y los territorios de dicho Estado miembro, y

b) 

producen emisiones anuales de CO2 superiores a 10 000 toneladas procedentes del uso de aviones con una masa máxima certificada de despegue superior a 5 700  kg que efectúen los vuelos contemplados en el anexo I, distintos de los que tienen origen y destino en el mismo Estado miembro, incluidas las regiones ultraperiféricas del mismo Estado miembro, a partir del 1 de enero de 2021.

A los efectos del párrafo primero, letra b), no se tendrán en cuenta las emisiones de CO2 de los tipos de vuelos siguientes:

i) 

vuelos de Estado,

ii) 

vuelos humanitarios,

iii) 

vuelos médicos,

iv) 

vuelos militares,

v) 

vuelos de extinción de incendios,

vi) 

vuelos anteriores o posteriores a un vuelo humanitario, médico o de extinción de incendios, siempre que se realicen con la misma aeronave y sean necesarios para llevar a cabo las correspondientes actividades humanitarias, médicas o de extinción de incendios, o para reposicionar la aeronave después de dichas actividades para su siguiente actividad.

▼M12

7.  
En espera de un acto legislativo por el que se modifique la presente Directiva en lo que respecta a la contribución de la aviación al objetivo de la Unión de reducir las emisiones en el conjunto de la economía y a la adecuada aplicación de una medida de mercado mundial, y en caso de que tal plazo de transposición de dicho acto legislativo no haya expirado de aquí al 30 de noviembre de 2023 y el factor de crecimiento del sector para las emisiones de 2022, que la OACI deberá publicar, sea cero, los Estados miembros notificarán a los operadores de aeronaves a más tardar el 30 de noviembre de 2023 que, con respecto al año 2022, sus requisitos de compensación en el sentido del apartado 3.2.1 de las normas y métodos recomendados internacionales sobre protección del medio ambiente para el CORSIA de la OACI son iguales a cero.

▼M14

8.  
El cálculo de los requisitos de compensación contemplados en el apartado 6 del presente artículo a los efectos del CORSIA se efectuará de conformidad con una metodología que será especificada por la Comisión en lo que respecta a los vuelos con origen o destino en Estados que figuran en el acto de ejecución adoptado de conformidad con el artículo 25 bis, apartado 3, o a los vuelos entre ellos, así como a los vuelos entre Suiza o el Reino Unido y los Estados que figuran en el acto de ejecución adoptado de conformidad con el artículo 25 bis, apartado 3.

La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se especifique la metodología para el cálculo de los requisitos de compensación para los operadores de aeronaves a que se refiere el párrafo primero del presente apartado.

Dichos actos de ejecución detallarán en particular la aplicación de los requisitos que se deriven de las disposiciones pertinentes de la presente Directiva, en particular los artículos 3 quater, 11 bis, 12 y 25 bis, y en la medida de lo posible a la luz de las disposiciones pertinentes de la presente Directiva, de las normas y métodos recomendados internacionales sobre protección del medio ambiente para el CORSIA («normas y métodos recomendados del CORSIA»).

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22 bis, apartado 2. El primero de estos actos de ejecución se adoptará a más tardar el 30 de junio de 2024.

9.  
Los operadores de aeronaves que sean titulares de un certificado de operador aéreo expedido por un Estado miembro o que estén registrados en un Estado miembro, incluidas las regiones ultraperiféricas, las dependencias y los territorios de dicho Estado miembro, cancelarán las unidades a que se refiere el artículo 11 bis únicamente en relación con la cantidad notificada por dicho Estado miembro, de conformidad con el apartado 6, con respecto al período de cumplimiento del CORSIA pertinente. La cancelación tendrá lugar a más tardar el 31 de enero de 2025 para las emisiones del período 2021-2023 y a más tardar el 31 de enero de 2028 para las emisiones del período 2024-2026.

▼M9

Artículo 13

Validez de los derechos de emisión

Los derechos de emisión expedidos a partir del 1 de enero de 2013 tendrán validez indefinida. Los expedidos a partir del 1 de enero de 2021 indicarán en qué período de diez años a partir del 1 de enero de 2021 se expidieron, y serán válidos para las emisiones desde el primer año de ese período en adelante.

▼M4

Artículo 14

Seguimiento y notificación de las emisiones

▼M9

1.  
►M15  La Comisión adoptará actos de ejecución relativos a los mecanismos concretos de seguimiento y notificación de las emisiones y, en su caso, los datos de las actividades que se enumeran en el anexo I de la presente Directiva, y los efectos de la aviación no derivados del CO2 en las rutas para las que se notifican emisiones de conformidad con la presente Directiva, que se basarán en los principios de seguimiento y notificación establecidos en el anexo IV de la presente Directiva y los requisitos establecidos en los apartados 2 y 5 del presente artículo. Dichos actos de ejecución especificarán también el potencial de calentamiento global de cada gas de efecto invernadero y tendrán en cuenta los conocimientos científicos actualizados sobre los efectos de las emisiones de la aviación no derivados del CO2 en los requisitos para el seguimiento y la notificación de las emisiones y sus efectos, incluidos los efectos de la aviación no derivados del CO2. Dichos actos de ejecución dispondrán la aplicación de los criterios de sostenibilidad y reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para el uso de biomasa establecidos en la Directiva (UE) 2018/2001, con los ajustes necesarios para su aplicación en virtud de la presente Directiva, para que dicha biomasa tenga la calificación de cero. Especificarán cómo contabilizar el almacenamiento de las emisiones procedentes de una combinación de fuentes con calificación de cero y de fuentes que no estén sujetas a una calificación de cero. También especificarán cómo contabilizar las emisiones procedentes de combustibles renovables de origen no biológico y combustibles de carbono reciclado, y velarán por que se contabilicen dichas emisiones y se evite el doble cómputo. ◄

Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 22 bis, apartado 2.

▼M4

2.  

Los ►M9  actos ◄ a que se refiere el apartado 1 tendrán en cuenta los conocimientos científicos más precisos y actualizados, en particular del IPCC, y podrán asimismo prever requisitos para que los titulares de instalaciones notifiquen las emisiones asociadas a la fabricación de productos por industrias grandes consumidoras de energía que puedan estar sujetas a la competencia internacional. Dichos ►M9  actos ◄ podrán igualmente prever requisitos para que esa información se verifique de forma independiente.

Esos requisitos pueden referirse a la notificación de los niveles de emisión por la generación de electricidad incluida en el ►M9  RCDE de la UE ◄ asociada a la fabricación de esos productos.

3.  
Los Estados miembros velarán por que todos los titulares de instalación o los operadores de aeronaves supervisen y notifiquen las emisiones de la instalación durante cada año natural, o a partir del 1 de enero de 2010 para las aeronaves operadas, a la autoridad competente una vez finalizado ese año, de conformidad con los ►M9  actos ◄ a que se refiere el apartado 1.
4.  
Los ►M9  actos ◄ a que se refiere el apartado 1 podrán incluir requisitos sobre el uso de sistemas automatizados y formatos de intercambio de datos para armonizar la comunicación sobre el plan de seguimiento, el informe anual sobre las emisiones y las actividades de verificación entre el titular, el verificador y las autoridades competentes.

▼M14

5.  
Los operadores de aeronaves informarán una vez al año sobre los efectos de la aviación no derivados del CO2 que se produzcan a partir del 1 de enero de 2025. A tal fin, la Comisión adoptará, a más tardar el 31 de agosto de 2024, un acto de ejecución con arreglo al apartado 1 a fin de incluir los efectos de la aviación no derivados del CO2 en un marco de seguimiento, notificación y verificación. Dicho marco de seguimiento, notificación y verificación incluirá, como mínimo, los datos disponibles sobre la trayectoria tridimensional de la aeronave, así como la humedad y la temperatura ambiente, al objeto de permitir estimar por vuelo las emisiones en términos de CO2 equivalente. La Comisión garantizará, en función de los recursos disponibles, la disponibilidad de herramientas para facilitar y, en la medida de lo posible, automatizar el seguimiento, la notificación y la verificación a fin de minimizar cualquier carga administrativa.

A partir del 1 de enero de 2025, los Estados miembros garantizarán que cada operador de aeronaves supervise y notifique los efectos no derivados del CO2 de cada aeronave que opere durante cada año natural a la autoridad competente una vez finalizado ese año, de conformidad con los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1.

La Comisión presentará anualmente a partir de 2026, como parte del informe a que se refiere el artículo 10, apartado 5, un informe sobre los resultados de la aplicación del marco de seguimiento, notificación y verificación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado.

A más tardar el 31 de diciembre de 2027, sobre la base de los resultados de la aplicación del marco de seguimiento, notificación y verificación de los efectos de la aviación no derivados del CO2, la Comisión presentará un informe y, en su caso y tras haber realizado una evaluación de impacto, una propuesta legislativa para mitigar los efectos de la aviación no derivados del CO2 mediante la ampliación del ámbito de aplicación del RCDE de la UE a fin de incluir los efectos de la aviación no derivados del CO2.

6.  

La Comisión publicará, como mínimo, los siguientes datos anuales agregados relacionados con las emisiones procedentes de las actividades de aviación notificadas a los Estados miembros o transmitidas a la Comisión de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 de la Comisión ( 29 ) y el artículo 7 del Reglamento Delegado (UE) 2019/1603 de la Comisión ( 30 ), a más tardar tres meses después de la fecha límite de notificación correspondiente y de manera comprensible para el usuario:

a) 

por par de aeródromos dentro del EEE:

i) 

emisiones de todos los vuelos,

ii) 

número total de vuelos,

iii) 

número total de pasajeros,

iv) 

tipos de aeronaves;

b) 

por operador de aeronaves:

i) 

datos sobre las emisiones de vuelos dentro del EEE, vuelos con origen en el EEE, vuelos con destino en el EEE y vuelos entre dos terceros países, desglosados por par de Estados, y datos sobre las emisiones sujetas a la obligación de cancelar unidades de emisión admisibles en el CORSIA,

ii) 

el importe de los requisitos de compensación calculado de conformidad con el artículo 12, apartado 8,

iii) 

la cantidad y el tipo de créditos con arreglo al artículo 11 bis utilizados para cumplir con los requisitos de compensación de los operadores de aeronaves a que se refiere el inciso ii) de la presente letra,

iv) 

la cantidad y el tipo de combustibles utilizados para los que el factor de emisión es cero en virtud de la presente Directiva o que faculten al operador de aeronaves a recibir derechos de emisión con arreglo al artículo 3 quater, apartado 6.

A efectos del párrafo primero, letras a) y b), en circunstancias específicas en que un operador de aeronaves opere en un número muy limitado de pares de aeródromos o en un número muy limitado de pares de Estados que estén sujetos a requisitos de compensación o en un número muy limitado de pares de Estados que no estén sujetos a requisitos de compensación, dicho operador de aeronaves podrá solicitar al Estado miembro responsable de la gestión que no se divulguen esos datos a escala de operador de aeronaves, explicando la razón por la que se consideraría que la divulgación daña sus intereses comerciales. Sobre la base de esta solicitud, el Estado miembro responsable de la gestión podrá solicitar a la Comisión la publicación de dichos datos a un nivel superior de agregación. La Comisión tomará una decisión sobre la solicitud.

▼M2

Artículo 15

▼M4

Verificación y acreditación

▼M2

Los Estados miembros velarán por que los informes presentados por los titulares y los operadores de aeronaves de conformidad con el apartado 3 del artículo 14, se verifiquen de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo V y las disposiciones de aplicación que adopte la Comisión de conformidad con el presente artículo, y por que la autoridad competente sea informada al respecto.

Los Estados miembros velarán por que el titular o el operador de aeronaves cuyo informe verificado no haya sido considerado satisfactorio según los criterios del anexo V y las disposiciones de aplicación que adopte la Comisión de conformidad con el presente artículo, a más tardar el 31 de marzo de cada año respecto de las emisiones del año anterior, no puedan proceder a nuevas transferencias de derechos de emisión mientras no se considere satisfactorio su informe verificado.

▼M9

La Comisión adoptará actos de ejecución relativos a la verificación de los informes de emisiones sobre la base de los principios establecidos en el anexo V, y para la acreditación y supervisión de verificadores. La Comisión también podrá adoptar actos de ejecución relativos a la verificación de los informes presentados por los operadores de aeronaves de conformidad con el artículo 14, apartado 3, y de las solicitudes a que se refieren los artículos 3 sexies y 3 septies, incluidos los procedimientos de verificación que deben utilizar los verificadores. Especificará las condiciones para la acreditación y su retirada, el reconocimiento mutuo y la evaluación por pares de los organismos de acreditación, según corresponda.

Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 22 bis, apartado 2.

▼M4

Artículo 15 bis

Divulgación de información y secreto profesional

Los Estados miembros y la Comisión garantizarán que todas las decisiones e informes relativos a la cantidad y a la asignación de derechos y al seguimiento, la notificación y la verificación de las emisiones se divulguen inmediatamente de una manera ordenada por la que se garantice un acceso no discriminatorio a tal información.

La información cubierta por el secreto profesional no podrá divulgarse a ninguna otra persona o autoridad excepto en virtud de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables.

▼B

Artículo 16

Sanciones

1.  
Los Estados miembros fijarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Las sanciones previstas deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán estas disposiciones a la Comisión ►M2  ————— ◄ , y le comunicarán sin demora cualquier modificación posterior de las mismas.

▼M15

2.  
Los Estados miembros velarán por que se publiquen los nombres de los titulares, los operadores de aeronaves y las empresas navieras que hayan infringido la obligación de entregar derechos de emisión suficientes con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.

▼M2

3.  
Los Estados miembros velarán por que cualquier titular u operador de aeronaves que no entregue suficientes derechos de emisión a más tardar el ►M15  30 de septiembre ◄ de cada año para cubrir sus emisiones del año anterior esté obligado a pagar una multa por exceso de emisiones. La multa por exceso de emisiones será de 100 EUR por cada tonelada equivalente de dióxido de carbono emitido para la que el titular u operador de aeronaves no haya entregado derechos de emisión. El pago de la multa por exceso de emisiones no eximirá al titular u operador de aeronaves de la obligación de entregar una cantidad de derechos de emisión equivalente a la de las emisiones en exceso, en el momento de entregar los derechos de emisión correspondientes al año natural siguiente.

▼M15

bis.  
Las sanciones previstas en el apartado 3 se aplicarán también a las empresas navieras.

▼M4

4.  
La sanción por exceso de emisiones en relación con derechos de emisión expedidos a partir del 1 de enero de 2013 aumentará de acuerdo con el Índice de Precios al Consumo Europeo.

▼M2

5.  
En caso de que un operador de aeronaves no cumpla los requisitos de la presente Directiva y que otras medidas coercitivas no hayan logrado garantizar su cumplimiento, el Estado miembro responsable de la gestión podrá solicitar a la Comisión que decida prohibir la explotación al operador de aeronaves afectado.
6.  

Las solicitudes hechas por los Estados miembros responsables de la gestión de conformidad con el apartado 5 incluirán:

a) 

pruebas de que el operador de aeronaves no ha cumplido sus obligaciones con arreglo a la presente Directiva;

b) 

pormenores sobre las medidas coercitivas adoptadas por el Estado miembro interesado;

c) 

los motivos para la prohibición de explotación en toda la ►M9  Unión ◄ , y

d) 

una recomendación relativa al alcance de la prohibición de explotación en la ►M9  Unión ◄ y a las condiciones que deban aplicarse.

7.  
Cuando las solicitudes a que se refiere el apartado 5 estén dirigidas a la Comisión, esta informará a los demás Estados miembros a través de sus representantes en el Comité al que se refiere el apartado 1 del artículo 23, de acuerdo con el reglamento interno del Comité.
8.  
La adopción de un decisión a raíz de una solicitud con arreglo al apartado 5 irá precedida, cuando proceda y resulte factible, de consultas a las autoridades competentes de la supervisión reglamentaria del operador de aeronaves afectado. Cuando sea posible, las consultas se realizarán de modo conjunto por la Comisión y los Estados miembros.
9.  
Cuando la Comisión considere la adopción de una decisión a raíz de una solicitud con arreglo al apartado 5, comunicará al operador de aeronaves afectado los hechos y las consideraciones esenciales en que se funde dicha decisión. Al operador de aeronaves afectado se le brindará la oportunidad de presentar a la Comisión observaciones por escrito en los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se haya hecho la comunicación antes mencionada.
10.  
Previa solicitud de un Estado miembro, la Comisión podrá adoptar, con arreglo al ►M9  procedimiento de examen contemplado en el artículo 22 bis, apartado 2 ◄ , una decisión que imponga una prohibición de explotación al operador de aeronaves afectado.
11.  
Los Estados miembros harán cumplir en su territorio cualquier decisión adoptada en virtud del apartado 10. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas adoptadas para aplicar tales decisiones.

▼M15

11 bis.  
En el caso de una empresa naviera que haya incumplido las obligaciones de entrega durante dos o más períodos de notificación consecutivos, y cuando hayan fracasado otras medidas para garantizar la conformidad, la autoridad competente del Estado miembro del puerto de entrada podrá, después de haber ofrecido a la empresa naviera en cuestión la posibilidad de presentar sus observaciones, dictar una orden de expulsión, que se notificará a la Comisión, a la Agencia Europea de Seguridad Marítima (AESM), a los demás Estados miembros y al Estado de abanderamiento de que se trate. Como resultado de la emisión de dicha orden de expulsión, todos los Estados miembros, a excepción del Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque, denegarán la entrada de los buques bajo la responsabilidad de la empresa naviera en cuestión en cualquiera de sus puertos, hasta que la empresa naviera cumpla sus obligaciones de entrega con arreglo al artículo 12. Cuando el buque enarbole la bandera de un Estado miembro y entre o se encuentre en uno de sus puertos, el Estado miembro de que se trate, tras haber dado a la empresa naviera en cuestión la oportunidad de presentar sus observaciones, procederá a inmovilizar el buque hasta que la empresa naviera cumpla sus obligaciones de entrega.

Cuando se constate que un buque de una empresa naviera a que se refiere el párrafo primero se encuentra en uno de los puertos del Estado miembro cuya bandera enarbole el buque, el Estado miembro de que se trate, tras haber dado a la empresa naviera la oportunidad de presentar sus observaciones, podrá dictar una orden del Estado de abanderamiento de inmovilización del buque hasta que la empresa naviera cumpla sus obligaciones de entrega. El Estado miembro informará de ello a la Comisión, la AESM y a los demás Estados miembros. Como consecuencia de la emisión de dicha orden del Estado de abanderamiento de inmovilización, cada Estado miembro adoptará las mismas medidas que tras una orden de expulsión de conformidad con el párrafo primero, segunda frase.

El presente apartado se entenderá sin perjuicio de las normas marítimas internacionales aplicables en el caso de los buques que necesiten socorro.

▼M9

12.  
La Comisión adoptará actos de ejecución relativos a las normas detalladas relativas a los procedimientos a los que se refiere el presente artículo. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 22 bis, apartado 2.

▼M1

Artículo 17

Acceso a la información

Se pondrán a disposición del público, con arreglo a la Directiva 2003/4/CE, las decisiones relativas a la asignación de derechos de emisión, la información sobre las actividades de proyectos en que un Estado miembro participe o autorice a participar a entidades privadas o públicas y los informes de emisiones requeridos con arreglo al permiso de emisión de gases de efecto invernadero y que se encuentren en posesión de la autoridad competente.

▼B

Artículo 18

Autoridad competente

Los Estados miembros adoptarán las medidas administrativas apropiadas, incluido el nombramiento de la autoridad o autoridades competentes adecuadas, con miras a la aplicación de las normas de la presente Directiva. En los casos en que se nombre más de una autoridad competente, su actuación conforme a la presente Directiva deberá estar coordinada.

▼M1

Los Estados miembros asegurarán, de manera especial, la coordinación entre su punto focal designado para aprobar actividades de proyectos de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 6 del Protocolo de Kioto y su autoridad nacional designada para la aplicación del artículo 12 del Protocolo de Kioto, nombrados respectivamente de conformidad con las decisiones subsiguientes adoptadas en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y del Protocolo de Kioto.

▼M2

Artículo 18 bis

Estado miembro responsable de la gestión

1.  

El Estado miembro responsable de la gestión por lo que se refiere a un operador de aeronaves será:

a) 

en el caso de un operador de aeronaves titular de una licencia de explotación válida, concedida por un Estado miembro de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2407/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre la concesión de licencias a las compañías aéreas ( 31 ), el Estado miembro que haya concedido la licencia a dicho operador de aeronaves, y

b) 

en todos los demás casos, el Estado miembro para el que se hayan calculado las emisiones de la aviación atribuidas más elevadas, procedentes de los vuelos operados por este operador de aeronaves durante el año de referencia.

▼M14

2.  
Cuando, en el transcurso de los dos primeros años de un período contemplado en el artículo 13, ninguna de las emisiones de la aviación atribuidas procedentes de los vuelos operados por un operador de aeronaves a que se refiere la letra b) del apartado 1 del presente artículo esté atribuida a su Estado miembro responsable de la gestión, el operador de aeronaves deberá ser transferido a otro Estado miembro responsable de la gestión en relación con el próximo período. El nuevo Estado miembro responsable de la gestión será el Estado miembro para el que se hayan calculado las emisiones de la aviación atribuidas más elevadas, procedentes de los vuelos operados por dicho operador de aeronaves durante los dos primeros años del período anterior.

▼M2

3.  

Basándose en la mejor información disponible, la Comisión:

a) 

antes del 1 de febrero de 2009, publicará una lista de los operadores de aeronaves que hayan realizado una actividad de aviación enumerada en el anexo I el 1 de enero de 2006 o a partir de dicha fecha, en la que especificará el Estado miembro responsable de la gestión de cada operador de aeronaves, de conformidad con el apartado 1, y

▼M14

b) 

a partir de 2024, al menos cada dos años, actualizará la lista para incluir a los operadores de aeronaves que hayan realizado una actividad de aviación enumerada en el anexo I después de dicha fecha; cuando un operador de aeronaves no haya realizado una actividad de aviación enumerada en el anexo I durante los cuatro años naturales consecutivos anteriores a la actualización de la lista, dicho operador no será incluido en la lista.

▼M2

4.  
La Comisión podrá desarrollar, con arreglo al ►M9  procedimiento de examen contemplado en el artículo 22 bis, apartado 2 ◄ , directrices sobre la gestión de los operadores de aeronaves en virtud de la presente Directiva por parte de los Estados miembros responsables de la gestión.
5.  
A efectos del apartado 1, se entenderá por «año de referencia», en relación con un operador de aeronaves que haya iniciado sus actividades en la ►M9  Unión ◄ después del 1 de enero de 2006, el primer año natural de operaciones, y en todos los demás casos, el año natural que comienza el 1 de enero de 2006.

▼M15

Artículo 18 ter

Asistencia de la Comisión, la AESM y otras organizaciones pertinentes

1.  
En cumplimiento de las obligaciones que les incumben en virtud del artículo 3 quater, apartado 4, y los artículos 3 octies, 3 octies quinquies, 3 octies sexies, 3 octies septies, 3 octies octies, y 18 bis, la Comisión, el Estado miembro responsable de la gestión y las autoridades responsables de la gestión con respecto a una empresa naviera podrán solicitar la asistencia de la AESM o de otra organización pertinente y celebrar al efecto los acuerdos oportunos con dichas organizaciones.
2.  
La Comisión, asistida por la AESM, se esforzará por elaborar herramientas adecuadas y orientaciones para facilitar y coordinar las actividades de verificación y ejecución relacionadas con la aplicación de la presente Directiva al transporte marítimo. En la medida que sea viable, dichas orientaciones y herramientas se pondrán a disposición de los Estados miembros y de los verificadores a efectos de intercambio de información con el fin de garantizar mejor la aplicación rigurosa de las medidas nacionales de transposición de la presente Directiva.

▼B

Artículo 19

Registros

▼M4

1.  

Los derechos expedidos a partir del 1 de enero de 2012 se consignarán en el registro comunitario para la ejecución de procesos correspondientes al mantenimiento de las cuentas de haberes abiertas en el Estado miembro y la asignación, entrega y cancelación de derechos de emisión con arreglo a los ►M9  actos ◄ de la Comisión a que se refiere el apartado 3.

Cada uno de los Estados miembros podrá completar la ejecución de las operaciones autorizadas en virtud de la CMNUCC o el Protocolo de Kioto.

▼B

2.  
Cualquier persona podrá ser titular de derechos de emisión. El registro será accesible al público y constará de cuentas separadas donde se registrarán los derechos de emisión de que sea titular cada persona a la que se expidan o transfieran, o de la que se transfieran derechos de emisión.

▼M9

3.  
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 a fin de completar la presente Directiva estableciendo todos los requisitos necesarios con respecto al registro de la Unión para el período de comercio que comienza el 1 de enero de 2013 y para los períodos posteriores en forma de bases de datos electrónicas normalizadas que contengan elementos de datos comunes para hacer un seguimiento de la expedición, la posesión, la transferencia y la anulación de los derechos de emisión, según corresponda, y para garantizar el acceso del público y la confidencialidad, según proceda. Esos actos delegados también incluirán disposiciones para dar efecto a normas sobre el reconocimiento mutuo de derechos de emisión en acuerdos para vincular sistemas de comercio de derechos de emisión.

▼M4

4.  
Los ►M9  actos ◄ a que se refiere el apartado 3 preverán las modalidades adecuadas para que el registro comunitario pueda realizar las transacciones y demás operaciones necesarias para la aplicación de ĺas disposiciones a que se refiere el artículo 25, apartado 1 ter. Dichos ►M9  actos ◄ también incluirán procesos para la gestión de modificaciones e incidencias en el registro comunitario en relación con las cuestiones objeto del apartado 1 del presente artículo. Los ►M9  actos ◄ incluirán las modalidades pertinentes para que el registro comunitario garantice que sean posibles iniciativas de los Estados miembros que mejoren la eficacia, la gestión de gastos administrativos y las medidas de control de calidad.

▼B

Artículo 20

Administrador Central

1.  
La Comisión designará a un Administrador Central que llevará un registro independiente de transacciones en el que se consignarán las expediciones, las transferencias y las cancelaciones de derechos de emisión.
2.  
El Administrador Central controlará, de manera automatizada, cada transacción en los registros mediante el registro independiente de transacciones, para comprobar que no se producen irregularidades en la expedición, la transferencia y la cancelación de derechos de emisión.
3.  
Si el control automatizado pone de manifiesto irregularidades, el Administrador Central informará de ello al Estado miembro o Estados miembros interesados, los cuales no registrarán las transacciones en cuestión ni ninguna otra transacción relativa a los derechos de emisión correspondientes hasta que no se hayan resuelto las irregularidades.

Artículo 21

Notificación por los Estados miembros

1.  
Los Estados miembros presentarán cada año a la Comisión un informe sobre la aplicación de la presente Directiva. ►M4  Dicho informe prestará especial atención a las disposiciones de asignación de los derechos de emisión, al funcionamiento de los registros, a la aplicación de las medidas de desarrollo sobre seguimiento y notificación, verificación y acreditación, y a las cuestiones relacionadas con el cumplimiento de la presente Directiva y al tratamiento fiscal de los derechos de emisión, de haberlo. ◄ El primer informe se enviará a la Comisión, a más tardar, el 30 de junio de 2005. ►M9  El informe se elaborará sobre la base de un cuestionario o esquema adoptado por la Comisión mediante actos de ejecución. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 22 bis, apartado 2. ◄ El cuestionario o esquema se enviará a los Estados miembros al menos seis meses antes del vencimiento del plazo para la presentación del primer informe.
2.  
Basándose en los informes contemplados en el apartado 1, la Comisión publicará un informe sobre la aplicación de la presente Directiva en un plazo de tres meses a partir de la recepción de los informes de los Estados miembros.

▼M4

3.  
La Comisión organizará un intercambio de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros sobre la evolución de las cuestiones relativas a la asignación, la utilización de URE y RCE en el ►M9  RCDE de la UE ◄ , el funcionamiento de los registros, el seguimiento, la notificación, la verificación, la acreditación, la tecnología de la información y el cumplimiento de la presente Directiva.

▼M9

4.  
Cada tres años, el informe a que se refiere el apartado 1 también se centrará en particular en las medidas equivalentes adoptadas para las pequeñas instalaciones excluidas del RCDE de la UE. Este aspecto de las medidas equivalentes adoptadas para las pequeñas instalaciones también se tendrá en cuenta en el intercambio de información a que se refiere el apartado 3.

▼M1

Artículo 21 bis

Apoyo a actividades de capacitación

De conformidad con la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, el Protocolo de Kioto y cualquier decisión subsiguiente adoptada para su aplicación, la Comisión y los Estados miembros se esforzarán por apoyar actividades de creación de capacidades en países en desarrollo y en países con economías en transición para ayudarlos a aprovechar plenamente la AC y el MDL de manera que contribuyan a sus estrategias de desarrollo sostenible y a facilitar la participación de las entidades en el desarrollo y la ejecución de proyectos de AC y MDL.

▼M9

Artículo 22

Modificación de los anexos

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 23 a fin de modificar, en su caso, los anexos de la presente Directiva, excepto los anexos I, II bis y II ter, a la luz de los informes a que se refiere el artículo 21 y de la experiencia adquirida en la aplicación de la presente Directiva. Los anexos IV y V podrán modificarse para mejorar el seguimiento, la notificación y la verificación de las emisiones.

▼M9

Artículo 22 bis

Procedimiento de comité

1.  
La Comisión estará asistida por el Comité del Cambio Climático establecido en virtud del artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 32 ). Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 33 ).
2.  
En los casos en que se haga referencia al presente apartado será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

▼M9

Artículo 23

Ejercicio de la delegación

1.  
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

▼M15

2.  
Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 3 quater, apartado 6, en el artículo 3 quinquies, apartado 3, el artículo 10, apartado 4, el artículo 10 bis, apartados 1, 8 y 8 bis, el artículo 10 ter, apartado 5, el artículo 12, apartado 3 ter, el artículo 19, apartado 3, el artículo 22, el artículo 24, apartado 3, el artículo 24 bis, apartado 1, el artículo 25 bis, apartado 1, el artículo 28 quater y el artículo 30 undecies, apartado 1, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indeterminado desde el 8 de abril de 2018.
3.  
La delegación de poderes mencionada en el artículo 3 quater, apartado 6, el artículo 3 quinquies, apartado 3, el artículo 10, apartado 4, el artículo 10 bis, apartados 1, 8 y 8 bis, el artículo 10 ter, apartado 5, el artículo 12, apartado 3 ter, el artículo 19, apartado 3, el artículo 22, el artículo 24, apartado 3, el artículo 24 bis, apartado 1, el artículo 25 bis, apartado 1, el artículo 28 quater y el artículo 30 undecies, apartado 1, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

▼M9

4.  
Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación ( 34 ).
5.  
Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

▼M15

6.  
Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3 quater, apartado 6, artículo 3 quinquies, apartado 3, del artículo 10, apartado 4, del artículo 10 bis, apartados 1, 8 u 8 bis, del artículo 10 ter, apartado 5, del artículo 12, apartado 3 ter, del artículo 19, apartado 3, del artículo 22, del artículo 24, apartado 3, del artículo 24 bis, apartado 1, del artículo 25 bis, apartado 1, el artículo 28 quater o el artículo 30 undecies, apartado 1, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

▼M4

Artículo 24

Procedimientos de inclusión unilateral de actividades y gases adicionales

▼M9

1.  
A partir de 2008, los Estados miembros podrán aplicar el régimen de comercio de derechos de emisión de conformidad con la presente Directiva a actividades y gases de efecto invernadero que no estén enumerados en el anexo I, teniendo en cuenta todos los criterios pertinentes, en particular la incidencia en el mercado interior, las posibles distorsiones de la competencia, la integridad medioambiental del RCDE de la UE y la fiabilidad del sistema previsto de seguimiento y notificación, siempre que la inclusión de tales actividades y gases de efecto invernadero sea aprobada por la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en actos delegados que la Comisión esté facultada para adoptar de conformidad con el artículo 23.

▼M4

2.  
Cuando se apruebe la inclusión de actividades y gases adicionales, la Comisión podrá, al mismo tiempo, autorizar la expedición de derechos adicionales y autorizar a los demás Estados miembros a incluir esos gases y actividades adicionales.
3.  

Por propia iniciativa de la Comisión o previa solicitud de un Estado miembro, podrá adoptarse unos ►M9  actos ◄ sobre el seguimiento y notificación de las emisiones de actividades, instalaciones y gases de efecto invernadero no incluidos como combinación en el anexo I, si ese seguimiento y esa notificación pueden llevarse a cabo con suficiente precisión.

▼M9

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 a fin de completar la presente Directiva a esos efectos.

▼M4

Artículo 24 bis

Normas armonizadas para proyectos de reducción de emisiones

▼M9

1.  

Además de las inclusiones a que se refiere el artículo 24, la Comisión podrá adoptar medidas para expedir derechos de emisión o créditos en relación con proyectos gestionados por los Estados miembros para reducir emisiones de gases de efecto invernadero no cubiertas por el RCDE de la UE.

Esas medidas se ajustarán a los actos adoptados en virtud del antiguo artículo 11 ter, apartado 7, en su versión vigente antes del 8 de abril de 2018. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 a fin de completar la presente Directiva estableciendo el procedimiento que debe seguirse.

▼M4

Ninguna de esas medidas provocará el doble cómputo de reducciones de emisiones ni impedirá la adopción de otras medidas estratégicas para reducir emisiones no incluidas en el ►M9  RCDE de la UE ◄ . Solo se adoptarán medidas si la inclusión no es posible con arreglo al artículo 24, y en la próxima revisión del ►M9  RCDE de la UE ◄ se estudiará la armonización de la incorporación de esas emisiones en la ►M9  Unión ◄ .

▼M9 —————

▼M4

3.  

Los Estados miembros podrán negarse a expedir derechos o créditos para determinados tipos de proyectos que reduzcan las emisiones de gases de efecto invernadero en su propio territorio.

Estos proyectos se ejecutarán sobre la base del acuerdo del Estado miembro en el que se realicen.

▼B

Artículo 25

Relaciones con otros regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero

1.  
Deberían celebrarse acuerdos con terceros países mencionados en el anexo B del Protocolo de Kioto que hayan ratificado dicho Protocolo, a efectos de establecer el reconocimiento mutuo de los derechos de emisión entre el ►M9  RCDE de la UE ◄ y otros regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, de conformidad con las normas establecidas en el artículo 300 del Tratado.

▼M4

1 bis.  
Podrán preverse acuerdos que permitan el reconocimiento de derechos de emisión entre el ►M9  RCDE de la UE ◄ y otros regímenes obligatorios de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero compatibles que establezcan límites máximos de las emisiones en términos absolutos en cualquier otro país o entidad subfederal o regional.
1 ter.  
Podrán celebrarse acuerdos no vinculantes con terceros países o entidades subfederales o regionales para la coordinación técnica y administrativa en relación con los derechos de emisión en el ►M9  RCDE de la UE ◄ o en otros regímenes obligatorios de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero con límites máximos de emisión en términos absolutos.

▼M9 —————

▼M2

Artículo 25 bis

Medidas de terceros países para reducir el impacto en el cambio climático de la aviación

1.  
►M9  Cuando un tercer país adopte medidas para reducir el impacto en el cambio climático de los vuelos procedentes de dicho tercer país que aterrizan en la Unión, la Comisión, previa consulta al tercer país y a los Estados miembros en el Comité mencionado en el artículo 22 bis, apartado 1, evaluará las opciones disponibles con el fin de prever una interacción óptima entre el RCDE de la UE y las medidas de dicho país.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 a fin de modificar el anexo I de la presente Directiva para establecer que los vuelos procedentes del tercer país en cuestión queden excluidos de las actividades de aviación enumeradas en el anexo I o para introducir cualquier otra modificación de las actividades de aviación enumeradas en el anexo I, excepto en lo relativo al ámbito de aplicación, que se requiera en virtud de un acuerdo celebrado con arreglo al artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. ◄

La Comisión podrá proponer al Parlamento Europeo y el Consejo cualquier otra modificación de la presente Directiva.

La Comisión, si procede, también podrá formular recomendaciones al Consejo con arreglo al apartado 1 del artículo 300 del Tratado para entablar negociaciones con vistas a celebrar un acuerdo con el tercer país de que se trate.

▼M14

2.  
La Unión y sus Estados miembros seguirán tratando de que se alcancen acuerdos sobre medidas globales para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de la aviación que sean acordes con los objetivos del Reglamento (UE) 2021/1119 y del Acuerdo de París. A la luz de cualquiera de dichos acuerdos, la Comisión estudiará la necesidad de introducir modificaciones en la presente Directiva en lo que respecta a los operadores de aeronaves.

▼M14

3.  
La Comisión adoptará un acto de ejecución por el que se indicarán los Estados distintos de los países del EEE, Suiza y el Reino Unido que se considera que están aplicando el CORSIA a efectos de la presente Directiva, con un valor de referencia de 2019 para el período 2021-2023 y un valor de referencia del 85 % de las emisiones de 2019 para cada año a partir de 2024. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22 bis, apartado 2.
4.  
En lo que respecta a las emisiones liberadas hasta el 31 de diciembre de 2026 en vuelos con destino u origen en los Estados que figuren en el acto de ejecución adoptado de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, los operadores de aeronaves no estarán obligados a entregar derechos de emisión de conformidad con el artículo 12, apartado 3, en relación con dichas emisiones.
5.  
En lo que respecta a las emisiones liberadas hasta el 31 de diciembre de 2026 en vuelos entre el EEE y Estados que no figuren en el acto de ejecución adoptado de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, distintos de los vuelos a Suiza y al Reino Unido, los operadores de aeronaves no estarán obligados a entregar derechos de emisión de conformidad con el artículo 12, apartado 3, en relación con dichas emisiones.
6.  
En lo que respecta a las emisiones de vuelos con destino u origen en países menos adelantados y pequeños Estados insulares en desarrollo, según la definición de las Naciones Unidas, distintos de los que figuran en el acto de ejecución adoptado de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, y de aquellos Estados cuyo PIB per cápita sea igual o superior a la media de la Unión, los operadores de aeronaves no estarán obligados a entregar derechos de emisión de conformidad con el artículo 12, apartado 3, en relación con dichas emisiones.
7.  
Cuando la Comisión determine que existe una distorsión significativa de la competencia, como una distorsión causada por un tercer país que esté aplicando el CORSIA de manera menos estricta en su legislación nacional o que no haga cumplir las disposiciones del CORSIA de igual modo a todos los operadores de aeronaves, que sea perjudicial para los operadores de aeronaves que sean titulares de un certificado de operador aéreo expedido por un Estado miembro o estén registrados en un Estado miembro, incluidas las regiones ultraperiféricas, las dependencias y los territorios de dicho Estado miembro, la Comisión adoptará actos de ejecución a fin de eximir a dichos operadores de aeronaves de los requisitos de compensación establecidos en el artículo 12, apartado 9, en relación con las emisiones de vuelos con origen o destino en dichos Estados. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22 bis, apartado 2.
8.  
Cuando operadores de aeronaves que sean titulares de un certificado de operador aéreo expedido por un Estado miembro o que estén registrados en un Estado miembro, incluidas las regiones ultraperiféricas, las dependencias y los territorios de dicho Estado miembro, operen vuelos entre dos Estados distintos que figuren en el acto de ejecución adoptado de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, incluidos los vuelos que tengan lugar entre Suiza, el Reino Unido y los Estados que figuren en el acto de ejecución adoptado de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, y dichos Estados permitan a los operadores de aeronaves utilizar unidades distintas de las que figuran en la lista adoptada con arreglo al artículo 11 bis, apartado 8, la Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución que permitan a esos operadores de aeronaves utilizar tipos de unidades adicionales a las de la lista o no estar sujetos a las condiciones del artículo 11 bis, apartados 2 y 3, con respecto a las emisiones de dichos vuelos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22 bis, apartado 2.

▼B

Artículo 26

Modificación de la Directiva 96/61/CE

En el apartado 3 del artículo 9 de la Directiva 96/61/CE se añadirán los párrafos siguientes:

«En el caso de que las emisiones de gases de efecto invernadero de una instalación estén especificadas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo ( *1 ) en relación con una actividad llevada a cabo en dicha instalación, el permiso no incluirá un valor límite de emisión para las emisiones directas de ese gas a menos que sea necesario para garantizar que no se provoque ninguna contaminación local significativa.

Por lo que se refiere a las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE, los Estados miembros podrán optar por no imponer requisitos relativos a la eficiencia energética respecto de las unidades de combustión o de otro tipo que emitan dióxido de carbono en el emplazamiento.

De ser necesario, las autoridades competentes modificarán el permiso según corresponda.

Los tres párrafos anteriores no se aplicarán a las instalaciones excluidas temporalmente del régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero de conformidad con el artículo 27 de la Directiva 2003/87/CE.

▼M4

Artículo 27

Exclusión de las pequeñas instalaciones sujetas a medidas equivalentes

1.  

Los Estados miembros podrán excluir del ►M9  RCDE de la UE ◄ , previa consulta con el titular de la instalación, las instalaciones que hayan notificado a la autoridad competente emisiones inferiores a 25 000 toneladas equivalentes de dióxido de carbono, excluidas las emisiones de la biomasa, para cada uno de los tres años precedentes a la notificación a que se refiere la letra a), que, cuando realicen actividades de combustión, tengan una potencia térmica nominal inferior a 35 MW, y que estén sujetas a medidas que supongan una contribución equivalente a la reducción de emisiones, si el Estado miembro de que se trate cumple las siguientes condiciones:

a) 

notifica a la Comisión cada instalación de estas características, especificando las medidas equivalentes aplicables a dicha instalación que permitan conseguir una contribución a la reducción de emisiones equivalente a las establecidas, antes de que deba presentarse la lista de instalaciones a que se refiere el artículo 11, apartado 1, y, como muy tarde, cuando esta lista se presente a la Comisión;

b) 

confirma que se han tomado las disposiciones de seguimiento necesarias para evaluar si las instalaciones emiten 25 000 toneladas equivalentes de dióxido de carbono o más, excluidas las emisiones de la biomasa, en el transcurso de un mismo año civil. Los Estados miembros podrán autorizar medidas simplificadas de seguimiento, notificación y verificación para las instalaciones cuyas emisiones medias anuales verificadas entre 2008 y 2010 sean inferiores a 5 000 toneladas anuales, de conformidad con el artículo 14;

c) 

confirma que si alguna instalación emite 25 000 toneladas equivalentes de dióxido de carbono o más, excluidas las emisiones de la biomasa, en el transcurso de un mismo año civil, o ya no se aplican a dicha instalación medidas que permitan conseguir una contribución equivalente a la reducción de emisiones, la instalación se introducirá de nuevo en el ►M9  RCDE de la UE ◄ ;

d) 

publica la información contemplada en las letras a), b) y c) para que el público presente observaciones.

También se podrá excluir a los hospitales si emprenden medidas equivalentes.

2.  

Si, tras un período de tres meses a partir de la fecha de notificación para que el público presente observaciones, la Comisión no formula objeciones en un plazo adicional de seis meses, la exclusión se considerará adoptada.

Tras la entrega de los derechos de emisión respecto al período durante el cual la instalación está incluida en el ►M9  RCDE de la UE ◄ , la instalación quedará excluida y el Estado miembro no expedirá más derechos de emisión gratuitos a la instalación, de conformidad con el artículo 10 bis.

3.  

Cuando una instalación se vuelva a introducir en el ►M9  RCDE de la UE ◄ conforme al apartado 1, letra c), todos los derechos expedidos de conformidad con el artículo 10 bis se concederán a partir del año de la reintroducción. Los derechos expedidos a estas instalaciones se deducirán de la cantidad que vaya a ser subastada de conformidad con el artículo 10, apartado 2, por el Estado miembro en el que se encuentra la instalación.

▼M9

Todas esas instalaciones permanecerán en el RCDE de la UE por el resto del período a que se refiere el artículo 11, apartado 1, durante el que se reintrodujeron.

▼M4

4.  
Se podrán aplicar a las instalaciones no incluidas en el ►M9  RCDE de la UE ◄ durante el período 2008-2012 requisitos simplificados para el seguimiento, la notificación y la verificación a fin de determinar las emisiones en los tres años precedentes a la notificación a que se refiere el apartado 1, letra a).

▼M9

Artículo 27 bis

Exclusión opcional de instalaciones que emiten menos de 2 500  toneladas

1.  

Los Estados miembros podrán excluir del RCDE de la UE las instalaciones que hayan notificado a la autoridad competente de los Estados miembros de que se trate emisiones inferiores a 2 500  toneladas equivalentes de dióxido de carbono, sin tener en cuenta las emisiones de la biomasa, en cada uno de los tres años precedentes a la notificación a que se refiere la letra a), siempre que el Estado miembro de que se trate:

a) 

notifique a la Comisión cada instalación de estas características antes de que deba presentarse la lista de instalaciones a que se refiere el artículo 11, apartado 1, o, a más tardar, cuando esa lista se presenta a la Comisión;

b) 

confirme que se han tomado las disposiciones de seguimiento necesarias para evaluar si las instalaciones emiten 2 500  toneladas equivalentes de dióxido de carbono o más, sin tener en cuenta las emisiones de la biomasa, en el transcurso de un mismo año natural;

c) 

confirme que, si alguna instalación emite 2 500  toneladas equivalentes de dióxido de carbono o más, sin tener en cuenta las emisiones de la biomasa, en el transcurso de un mismo año natural, la instalación se introducirá de nuevo en el RCDE de la UE, y

d) 

ponga a disposición del público la información contemplada en las letras a), b) y c).

2.  
Cuando una instalación se vuelva a introducir en el RCDE de la UE conforme al apartado 1, letra c), del presente artículo, todos los derechos de emisión atribuidos de conformidad con el artículo 10 bis se concederán a partir del año de la reintroducción. Los derechos atribuidos a tal instalación los deducirá el Estado miembro en el que se encuentra la instalación de la cantidad que vaya a ser subastada de conformidad con el artículo 10, apartado 2.
3.  
Los Estados miembros también podrán excluir del RCDE de la UE las unidades de generación de electricidad de reserva y de seguridad que no hayan estado en funcionamiento más de 300 horas al año en cada uno de los tres años anteriores a la notificación prevista en el apartado 1, letra a), en las mismas condiciones que las establecidas en los apartados 1 y 2.

▼M4

Artículo 28

Ajustes aplicables tras la aprobación por la ►M9  Unión ◄ de un acuerdo internacional sobre cambio climático

1.  

Dentro de los tres meses siguientes a la firma por la ►M9  Unión ◄ de un acuerdo internacional sobre cambio climático que dé lugar, de aquí a 2020, a reducciones obligatorias de las emisiones de gases de efecto invernadero que superen en un 20 % los niveles de 1990, tal y como refleja el compromiso de reducción del 30 % aprobado por el Consejo Europeo de marzo de 2007, la Comisión presentará un informe en el que se evalúen, en particular, los siguientes elementos:

a) 

la naturaleza de las medidas acordadas en el marco de las negociaciones internacionales, así como los compromisos contraídos por otros países desarrollados de realizar reducciones de las emisiones comparables a las de la ►M9  Unión ◄ y los compromisos asumidos por países en desarrollo económicamente más avanzados de contribuir adecuadamente con arreglo a sus responsabilidades y capacidades respectivas;

b) 

las implicaciones del acuerdo internacional sobre cambio climático y, en consecuencia, las opciones necesarias a escala de la ►M9  Unión ◄ a fin de avanzar hacia el objetivo de reducción más ambicioso, del 30 % de modo equilibrado, transparente y equitativo, teniendo en cuenta el trabajo realizado en virtud del primer período de compromiso del Protocolo de Kioto;

c) 

la competitividad de las industrias manufactureras de la ►M9  Unión ◄ en el contexto de los riesgos de fuga de carbono;

d) 

las repercusiones del acuerdo internacional sobre cambio climático en otros sectores económicos de la ►M9  Unión ◄ ;

e) 

las repercusiones en el sector agrícola de la ►M9  Unión ◄ , incluidos los riesgos de fuga de carbono;

f) 

las modalidades adecuadas para la inclusión de emisiones y absorciones relacionadas con el uso del suelo, el cambio de uso del suelo y la silvicultura en la ►M9  Unión ◄ ;

g) 

la forestación, la reforestación, la deforestación no realizada y la degradación forestal en terceros países en caso de que se establezca un sistema reconocido a nivel internacional en este contexto;

h) 

la necesidad de políticas y medidas comunitarias adicionales en vista de los compromisos de la ►M9  Unión ◄ y de los Estados miembros en materia de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero.

2.  

Sobre la base del informe a que se refiere el apartado 1, la Comisión, si procede, presentará una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo modificando la presente Directiva de conformidad con el apartado 1, con vistas a la entrada en vigor de la Directiva de modificación en el momento de la aprobación por la ►M9  Unión ◄ del acuerdo internacional sobre cambio climático y en vista del compromiso de reducción de emisiones que deberá cumplirse en virtud de dicho acuerdo.

La propuesta se basará en los principios de transparencia, eficiencia económica y eficacia en relación con los costes, así como en la equidad y solidaridad en la distribución de los esfuerzos entre los Estados miembros.

3.  
La propuesta permitirá a los titulares de instalaciones, según corresponda, utilizar RCE, URE u otros créditos aprobados de terceros países que hayan ratificado el acuerdo internacional sobre cambio climático, además de los créditos previstos en la presente Directiva.
4.  
La propuesta incluirá asimismo, según corresponda, cualquier otra medida necesaria para contribuir a alcanzar las reducciones obligatorias de conformidad con el apartado 1 de modo transparente, equilibrado y equitativo y, en particular, medidas de ejecución para permitir a los titulares en el ►M9  RCDE de la UE ◄ la utilización de tipos de créditos de proyectos adicionales respecto a los previstos en el artículo 11, bis, apartados 2 a 5, o la utilización por dichos titulares de otros mecanismos creados en virtud del acuerdo internacional sobre cambio climático, según convenga.
5.  
La propuesta incluirá las medidas transitorias y suspensivas adecuadas hasta la entrada en vigor del acuerdo internacional sobre cambio climático.

▼M14

Artículo 28 bis

Excepciones aplicables antes de la aplicación obligatoria de la medida de mercado mundial de la OACI

1.  

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 3, en el artículo 14, apartado 3, y en el artículo 16, los Estados miembros considerarán cumplidos los requisitos establecidos en dichas disposiciones y no tomarán medidas contra los operadores de aeronaves con respecto a:

a) 

todas las emisiones de vuelos con destino u origen en aeródromos situados en Estados no pertenecientes al EEE, a excepción de los vuelos con destino en aeródromos situados en el Reino Unido o Suiza, durante cada año natural a partir del 1 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2026, sin perjuicio de la revisión a que se refiere el artículo 28 ter;

b) 

todas las emisiones de vuelos entre un aeródromo situado en una región ultraperiférica en el sentido del artículo 349 del TFUE y un aeródromo situado en otra región del EEE durante cada año natural a partir del 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2023, sin perjuicio de la revisión a que se refiere el artículo 28 ter.

A efectos de los artículos 11 bis, 12 y 14, las emisiones verificadas de vuelos distintos de los contemplados en el párrafo primero del presente apartado se considerarán emisiones verificadas del operador de aeronaves.

2.  
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 3 quinquies, apartado 3, la cantidad de derechos de emisión que subastará cada Estado miembro respecto al período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2026 se reducirá para ajustarse a su parte de emisiones de la aviación atribuidas procedentes de vuelos a los que no se apliquen las excepciones contempladas en el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo.
3.  
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 3 octies, no se pedirá a los operadores de aeronaves que presenten planes de seguimiento en los que se establezcan medidas para vigilar y notificar las emisiones respecto de vuelos a los que se apliquen las excepciones contempladas en el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo.
4.  
Como excepción a lo dispuesto en los artículos 3 octies, 12, 15 y 18 bis, cuando un operador de aeronaves tenga unas emisiones anuales totales inferiores a 25 000 toneladas de CO2 o cuando sus emisiones anuales totales procedentes de vuelos distintos de los contemplados en el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo sean inferiores a 3 000 toneladas de CO2, sus emisiones se considerarán emisiones verificadas si se determinan mediante el instrumento para pequeños emisores aprobado por el Reglamento (UE) n.o 606/2010 de la Comisión ( 35 ) y alimentado por Eurocontrol con datos de su instrumento de apoyo al RCDE. Los Estados miembros podrán aplicar procedimientos simplificados para los operadores de aeronaves no comerciales siempre que dichos procedimientos no proporcionen menos exactitud de la que proporciona el instrumento para pequeños emisores.
5.  
El apartado 1 del presente artículo se aplicará a los países con los que se haya alcanzado un acuerdo en virtud de los artículos 25 o 25 bis solo de conformidad con los términos de dicho acuerdo.

Artículo 28 ter

Notificación y revisión por parte de la Comisión respecto de la aplicación de la medida de mercado mundial de la OACI

1.  

Antes del 1 de enero de 2027 y cada tres años a partir de esa fecha, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los avances realizados en las negociaciones de la OACI para aplicar la medida de mercado mundial que se haya de aplicar a las emisiones a partir de 2021, en particular en lo que respecta a:

a) 

los instrumentos pertinentes de la OACI, entre los que se incluyen las normas y métodos recomendados, así como los avances en la aplicación de todos los elementos del conjunto de medidas de la OACI para cumplir el objetivo mundial ambicioso y a largo plazo adoptado por la 41.a Asamblea de la OACI;

b) 

las recomendaciones aprobadas por el Consejo de la OACI que sean pertinentes a efectos de la medida de mercado mundial, incluido cualquier posible cambio en las bases de referencia;

c) 

la creación de un registro mundial;

d) 

las medidas nacionales adoptadas por terceros países para implantar la medida de mercado mundial que haya de aplicarse a las emisiones a partir de 2021;

e) 

el nivel de participación de terceros países en la compensación en virtud del CORSIA, incluidas las implicaciones de sus reservas en relación con dicha participación, y

f) 

otras novedades internacionales pertinentes e instrumentos aplicables, así como avances en la reducción del impacto total de la aviación en el cambio climático.

En consonancia con el balance mundial del Acuerdo de París, la Comisión también informará de los esfuerzos para cumplir el objetivo mundial ambicioso y a largo plazo de reducción de las emisiones de CO2 del sector de la aviación a cero para 2050, evaluados en consonancia con los criterios a que se refiere el párrafo primero, letras a) a f).

2.  
A más tardar el 1 de julio de 2026, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que evaluará la integridad medioambiental de la medida de mercado mundial de la OACI, incluidos su nivel de ambición general en relación con los objetivos del Acuerdo de París, el nivel de participación en la compensación en virtud del CORSIA, su aplicabilidad, su transparencia, las sanciones en caso de incumplimiento, los procesos de participación pública, la calidad de los créditos de compensación, el seguimiento, la notificación y la verificación de emisiones, los registros, la rendición de cuentas, así como las normas sobre el uso de biocarburantes. La Comisión publicará asimismo dicho informe a más tardar el 1 de julio de 2026.
3.  

El informe de la Comisión a que se refiere el apartado 2 irá acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa para modificar la presente Directiva de un modo que sea coherente con los objetivos de temperatura del Acuerdo de París, el compromiso de la Unión para 2030 de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero en todos los sectores de la economía y el objetivo de conseguir la neutralidad climática a más tardar en 2050, y con el fin de preservar la integridad medioambiental y la eficacia de la acción por el clima de la Unión. En su caso, una propuesta que acompañe al informe incluirá la aplicación del RCDE de la UE a los vuelos con origen en aeródromos situados en Estados del EEE y destino en aeródromos situados fuera del EEE a partir de enero de 2027 y excluirá a los vuelos con origen en aeródromos situados fuera del EEE, en caso de que el informe a que se refiere el apartado 2 muestre que:

a) 

la Asamblea de la OACI, a más tardar el 31 de diciembre de 2025, no ha reforzado el CORSIA en consonancia con la consecución de su objetivo mundial ambicioso y a largo plazo de cumplir los objetivos del Acuerdo de París, o

b) 

los Estados que figuran en el acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 25 bis, apartado 3, representan menos del 70 % de las emisiones de la aviación internacional utilizando los datos más recientes disponibles.

La propuesta que acompañe al informe también ofrecerá, en su caso, la posibilidad de que los operadores de aeronaves deduzcan cualquier coste soportado con la compensación del CORSIA en esas rutas, a fin de evitar la doble imposición. Si no se cumplen las condiciones a que se refiere el párrafo primero, letras a) y b), del presente apartado, la propuesta modificará la presente Directiva, según proceda, para seguir aplicando el RCDE de la UE únicamente a los vuelos dentro del EEE, a los vuelos con destino a Suiza y al Reino Unido, y a los vuelos con destino a Estados que no figuran en el acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 25 bis, apartado 3.

▼M9

Artículo 28 quater

Disposiciones de seguimiento, notificación y verificación a efectos del instrumento de mercado global

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 a fin de completar la presente Directiva en lo que respecta al seguimiento, la notificación y la verificación adecuados de las emisiones, a los efectos de aplicar el instrumento de mercado global de la OACI en todas las rutas que entran en su ámbito de aplicación. Dichos actos delegados se basarán en los instrumentos pertinentes adoptados por la OACI, evitarán toda distorsión de la competencia, estarán en consonancia con los principios previstos en los actos a que se refiere el artículo 14, apartado 1, y garantizarán que los informes sobre emisiones que se presenten se verifiquen de conformidad con los principios y criterios de verificación establecidos en el artículo 15.

▼M15

Artículo 29

Informe para asegurar el mejor funcionamiento del mercado del carbono

Si los informes periódicos sobre el mercado del carbono a que se refieren el artículo 10, apartados 5 y 6, contienen pruebas de que el mercado del carbono no funciona correctamente, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en un plazo de tres meses. El informe podrá ir acompañado, cuando proceda, de propuestas legislativas destinadas a aumentar la transparencia y la integridad del mercado del carbono, incluidos los mercados de derivados conexos, y a abordar las medidas correctoras para mejorar su funcionamiento, y mejorar la prevención y detección de las actividades de abuso de mercado.

Artículo 29 bis

Medidas en caso de fluctuaciones excesivas de los precios

1.  
Si el precio medio de los derechos de emisión de los seis meses naturales anteriores es más de 2,4 veces superior al precio medio de los derechos de emisión del período de referencia de dos años anterior, se retirarán 75 millones de derechos de emisión de la reserva de estabilidad del mercado de conformidad con el artículo 1, apartado 7, de la Decisión (UE) 2015/1814.

El precio de los derechos de emisión a que se refiere el párrafo primero del presente apartado para los derechos de emisión incluidos en los capítulos II y III será el precio de las subastas realizadas de conformidad con los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 10, apartado 4.

El período de referencia de dos años anterior a que se refiere el párrafo primero será el período de dos años que finalice antes del primer mes del período de seis meses naturales a que se refiere dicho párrafo.

Cuando se cumpla la condición establecida en el párrafo primero del presente apartado y no sea aplicable el apartado 2, la Comisión publicará un aviso a tal efecto en el Diario Oficial de la Unión Europea en que se indique la fecha en la que se cumplió la condición.

La Comisión publicará en los tres primeros días hábiles de cada mes el precio medio de los derechos de emisión de los seis meses naturales anteriores y el precio medio de los derechos de emisión del período de referencia de dos años anterior. Si no se cumple la condición a que se refiere el párrafo primero, la Comisión publicará también el nivel que el precio medio de los derechos de emisión tendría que alcanzar en el mes siguiente para cumplir la condición a que se refiere dicho párrafo.

2.  
Cuando se cumpla la condición para retirar derechos de emisión de la reserva de estabilidad del mercado con arreglo al apartado 1, no se considerará que la condición a que se refiere dicho apartado se ha cumplido de nuevo hasta al menos doce meses después del final de la retirada anterior.
3.  
Las modalidades pormenorizadas para la aplicación de las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo se fijarán en los actos delegados a que se refiere el artículo 10, apartado 4.

▼M9

Artículo 30

Revisión a la luz de la aplicación del Acuerdo de París y de la evolución de los mercados del carbono en otras economías importantes

▼M15

1.  
La presente Directiva se revisará a la luz de la evolución de la situación internacional y de los esfuerzos realizados para alcanzar los objetivos a largo plazo del Acuerdo de París y de cualquier compromiso pertinente resultante de las Conferencias de las Partes en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.
2.  
Las medidas de apoyo a determinadas industrias de gran consumo de energía que puedan experimentar fugas de carbono, a las que se refieren los artículos 10 bis y 10 ter de la presente Directiva, también se revisarán a la luz de las medidas de política climática de otras economías importantes. En este contexto, la Comisión también considerará si procede armonizar en mayor medida las medidas relativas a la compensación de los costes indirectos. Las medidas aplicables a los sectores del MAFC se revisarán a la luz de la aplicación del Reglamento (UE) 2023/956. Antes del 1 de enero de 2028, y en lo sucesivo cada dos años, como parte de sus informes al Parlamento Europeo y al Consejo con arreglo al artículo 30, apartado 6, de dicho Reglamento, la Comisión evaluará el impacto del MAFC en el riesgo de fuga de carbono, también en relación con las exportaciones.

El informe evaluará la necesidad de adoptar medidas adicionales, incluidas medidas legislativas, para hacer frente a los riesgos de fuga de carbono. El informe irá acompañado de una propuesta legislativa cuando proceda.

3.  
La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo en el contexto de cada balance global acordado en el marco del Acuerdo de París, en particular por lo que se refiere a la necesidad de medidas y políticas adicionales de la Unión con miras a las necesarias reducciones de los gases de efecto invernadero por parte de la Unión y sus Estados miembros, también en relación con el factor lineal a que se refiere el artículo 9 de la presente Directiva. La Comisión podrá presentar, cuando proceda, propuestas legislativas al Parlamento Europeo y al Consejo para modificar la presente Directiva en particular con el fin de garantizar el cumplimiento del objetivo de neutralidad climática establecido en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1119 y los objetivos climáticos de la Unión establecidos en el artículo 4 de dicho Reglamento. Al elaborar sus propuestas legislativas, la Comisión tendrá en cuenta, a tal fin y entre otras cosas, el presupuesto indicativo previsto de la Unión en materia de gases de efecto invernadero para el período 2030-2050 a que se refiere el artículo 4, apartado 4, de dicho Reglamento.

▼M9

4.  
Antes del 1 de enero de 2020, la Comisión presentará un análisis actualizado de los efectos de la aviación no relacionados con el CO2, en su caso junto con una propuesta relativa a la mejor forma de hacer frente a dichos efectos.

▼M15

5.  

A más tardar el 31 de julio de 2026, la Comisión notificará al Parlamento Europeo y al Consejo en relación con los siguientes asuntos, adjuntando, en su caso, una propuesta legislativa y una evaluación de impacto:

a) 

el modo en que se podrían contabilizar las emisiones negativas resultantes de los gases de efecto invernadero que se absorban de la atmósfera y se almacenen de manera segura y permanente, y la manera en que dichas emisiones podrían incluirse en el comercio de derechos de emisión, en su caso incluyendo un ámbito de aplicación inequívoco y criterios estrictos para dicha inclusión, y salvaguardias para garantizar que tales eliminaciones no compensen las reducciones de emisiones necesarias de conformidad con los objetivos de la Unión en materia de clima que se disponen en el Reglamento (UE) 2021/1119;

b) 

la viabilidad de reducir los valores umbrales de potencia térmica nominal total de 20 MW para las actividades del anexo I a partir de 2031;

c) 

si todas las emisiones de gases de efecto invernadero reguladas por la presente Directiva se contabilizan efectivamente y si se evita efectivamente el doble cómputo; en particular, evaluará la contabilización de las emisiones de gases de efecto invernadero que se consideren capturadas y utilizadas en un producto de una manera distinta de la contemplada en el artículo 12, apartado 3 ter.

6.  
Al revisar la presente Directiva, de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, la Comisión analizará el modo en que pueden establecerse los vínculos entre el RCDE de la UE y otros mercados de carbono sin impedir la consecución del objetivo de neutralidad climática y de los objetivos de la Unión en materia de clima fijados en el Reglamento (UE) 2021/1119.
7.  
A más tardar el 31 de julio de 2026, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que evaluará la viabilidad de incluir las instalaciones de incineración de residuos municipales en el RCDE de la UE, también con vistas a su inclusión a partir de 2028 y con una evaluación de la posible necesidad de una opción de exclusión voluntaria por parte de los Estados miembros hasta el 31 de diciembre de 2030. A este respecto, la Comisión tendrá en cuenta la importancia de que todos los sectores contribuyan a la reducción de emisiones y de la posible desviación de residuos hacia la eliminación mediante el depósito en vertederos en la Unión y las exportaciones de residuos a terceros países. Además, la Comisión tendrá en cuenta criterios pertinentes como los efectos en el mercado interior, las posibles distorsiones de la competencia, la integridad medioambiental, la armonización con los objetivos de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 36 ) y la solidez y exactitud en lo que respecta al seguimiento y el cálculo de las emisiones. La Comisión acompañará dicho informe, cuando proceda y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 de dicha Directiva, con una propuesta legislativa para aplicar las disposiciones del presente capítulo a los permisos de emisión de gases de efecto invernadero y a la asignación y expedición de derechos de emisión adicionales con respecto a las instalaciones de incineración de residuos municipales, y para evitar posibles desviaciones de residuos.

En el informe a que se refiere el párrafo primero, la Comisión evaluará asimismo la posibilidad de incluir en el RCDE de la UE otros procesos de gestión de residuos, en particular los vertederos que generan emisiones de metano y óxido nitroso en la Unión. Cuando proceda, la Comisión también podrá adjuntar a dicho informe una propuesta legislativa para incluir esos otros procesos de gestión de residuos en el RCDE de la UE.

▼M14

8.  

En 2026, la Comisión incluirá los siguientes elementos en el informe contemplado en el artículo 10, apartado 5:

a) 

una evaluación de las repercusiones medioambientales y climáticas de los vuelos de menos de 1 000  km y una reflexión sobre las opciones para reducir dichas repercusiones, incluido un examen de los modos alternativos de transporte público disponibles y el aumento del uso de combustibles de aviación sostenibles;

b) 

una evaluación de las repercusiones medioambientales y climáticas de los vuelos efectuados por los operadores exentos en virtud de las letras h) o k) del epígrafe «Aviación» de la columna «Actividades» del cuadro del anexo I, y reflexiones sobre las opciones para reducir dichas repercusiones;

c) 

una evaluación de las repercusiones sociales de la presente Directiva en el sector de la aviación, también en sus trabajadores y en los costes del transporte aéreo, y

d) 

una evaluación de la conectividad aérea de las islas y los territorios remotos, incluida una reflexión sobre la competitividad y la fuga de carbono, así como las repercusiones medioambientales y climáticas.

El informe contemplado en el artículo 10, apartado 5, también se tendrá en cuenta, cuando proceda, para la futura revisión de la presente Directiva.

▼M15



CAPÍTULO IV bis

RÉGIMEN DE COMERCIO DE DERECHOS DE EMISIÓN PARA LOS EDIFICIOS, EL TRANSPORTE POR CARRETERA Y OTROS SECTORES

Artículo 30 bis

Ámbito de aplicación

Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a las emisiones, los permisos de emisión de gases de efecto invernadero, la expedición y entrega de derechos de emisión, el seguimiento, la notificación y la verificación en relación con la actividad a que se refiere el anexo III. El presente capítulo no se aplicará a las emisiones contempladas en los capítulos II y III.

Artículo 30 ter

Permisos de emisión de gases de efecto invernadero

1.  
Los Estados miembros velarán por que, a partir del 1 de enero de 2025, ninguna entidad regulada lleve a cabo la actividad a que se refiere el anexo III a menos que dicha entidad regulada esté en posesión de un permiso expedido por una autoridad competente de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo.
2.  

Toda solicitud de permiso de emisión de gases de efecto invernadero con arreglo al presente capítulo que la entidad regulada presente a la autoridad competente en virtud del apartado 1 del presente artículo incluirá, como mínimo, una descripción de lo siguiente:

a) 

la entidad regulada;

b) 

el tipo de combustibles que despacha a consumo y que se utilizan para la combustión en los sectores a los que se refiere el anexo III, y los medios a través de los cuales despachan dichos combustibles a consumo;

c) 

el uso o usos finales de los combustibles despachados a consumo para la actividad contemplada en el anexo III;

d) 

las medidas previstas para el seguimiento y la notificación de las emisiones, de conformidad con los actos de ejecución a que se refieren los artículos 14 y 30 septies;

e) 

Un resumen no técnico de las informaciones a las que se refieren las letras a) a d) del presente apartado.

3.  
La autoridad competente expedirá un permiso de emisión de gases de efecto invernadero por el que se concede una autorización a la entidad regulada a que se refiere el apartado 1 del presente artículo para la actividad a que se refiere el anexo III, si considera que la entidad es capaz de realizar un seguimiento y notificar las emisiones correspondientes a las cantidades de combustible despachadas a consumo de conformidad con el anexo III.
4.  

En los permisos de emisión de gases de efecto invernadero constarán, al menos, las siguientes indicaciones:

a) 

el nombre y la dirección de la entidad regulada;

b) 

una descripción de los medios por los que la entidad regulada despacha a consumo los combustibles en los sectores incluidos en el presente capítulo;

c) 

una lista de los combustibles que la entidad regulada despacha a consumo en los sectores incluidos en el presente capítulo;

d) 

un plan de seguimiento que cumpla los requisitos establecidos en los actos de ejecución mencionados en el artículo 14;

e) 

exigencias de información establecidas en los actos de ejecución mencionados en el artículo 14;

f) 

la obligación de entregar los derechos de emisión expedidos en virtud del presente capítulo, equivalentes a las emisiones totales en dicho año natural, verificadas de conformidad con el artículo 15 y dentro del plazo establecido en el artículo 30 sexies, apartado 2.

5.  
Los Estados miembros podrán permitir que las entidades reguladas actualicen los planes de seguimiento sin modificación del permiso. Las entidades reguladas someterán todo plan de seguimiento actualizado a la autoridad competente para su aprobación.
6.  
La entidad regulada notificará a la autoridad competente cualquier cambio previsto en el carácter de su actividad o en los combustibles que despache a consumo, que pueda hacer necesaria la actualización del permiso de emisión de gases de efecto invernadero. Cuando proceda, la autoridad competente actualizará el permiso de conformidad con los actos de ejecución mencionados en el artículo 14. En los casos en que cambie la identidad de la entidad regulada incluida en este capítulo, la autoridad competente actualizará el permiso introduciendo el nombre y la dirección de la nueva entidad regulada.

Artículo 30 quater

Cantidad de derechos de emisión para el conjunto de la Unión

1.  
La cantidad de derechos de emisión expedidos para el conjunto de la Unión en virtud del presente capítulo cada año a partir de 2027 se reducirá de manera lineal desde 2024. El valor de 2024 se definirá como los límites de emisiones de 2024, calculados sobre la base de las emisiones de referencia con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 37 ) para los sectores incluidos en el presente capítulo y aplicando la trayectoria lineal de reducción en todas las emisiones incluidas en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento. La cantidad disminuirá cada año después de 2024 mediante un factor de reducción lineal del 5,10 %. A más tardar el 1 de enero de 2025, la Comisión publicará la cantidad de derechos de emisión para el conjunto de la Unión correspondiente al año 2027.
2.  
La cantidad de derechos de emisión expedidos para el conjunto de la Unión en virtud del presente capítulo cada año a partir de 2028 se reducirá de manera lineal desde 2025 sobre la base de la media de las emisiones notificadas con arreglo al presente capítulo para los años 2024 a 2026. La cantidad de derechos de emisión se reducirá mediante un factor de reducción lineal del 5,38 %, excepto si se aplican las condiciones establecidas en el punto 1 del anexo III bis, en cuyo caso la cantidad se reducirá mediante un factor de reducción lineal ajustado de conformidad con las normas establecidas en el punto 2 del anexo III bis. A más tardar el 30 de junio de 2027, la Comisión publicará la cantidad de derechos de emisión para el conjunto de la Unión para 2028 y, en caso necesario, el factor de reducción lineal ajustado.
3.  
La cantidad de derechos de emisión expedidos para el conjunto de la Unión en virtud del presente capítulo se ajustará para cada año a partir de 2028 para compensar la cantidad de derechos de emisión entregados en los casos en que no haya sido posible evitar el doble cómputo de las emisiones o cuando se hayan entregado derechos de emisión por emisiones no contempladas en el presente capítulo a que se refiere el artículo 30 septies, apartado 5. El ajuste corresponderá a la cantidad total de derechos de emisión incluidos en el presente capítulo que hayan sido compensados en el año de notificación pertinente con arreglo a los actos de ejecución a que se refiere el artículo 30 septies, apartado 5, párrafo segundo.
4.  
Todo Estado miembro que, con arreglo al artículo 30 undecies, amplíe unilateralmente la actividad a que se refiere el anexo III a sectores que no estén enumerados en dicho anexo velará por que, a más tardar el 30 de abril del año correspondiente, las entidades reguladas de que se trate presenten a la autoridad competente pertinente un informe debidamente motivado de conformidad con el artículo 30 septies. Si los datos presentados están debidamente motivados, la autoridad competente lo notificará a la Comisión a más tardar el 30 de junio del año correspondiente. La cantidad de derechos de emisión que deban expedirse en virtud del apartado 1 del presente artículo se ajustará teniendo en cuenta los informes debidamente motivados presentados por las entidades reguladas.

Artículo 30 quinquies

Subasta de derechos de emisión para la actividad a que se refiere el anexo III

1.  
A partir de 2027, los derechos de emisión incluidos en el presente capítulo se subastarán, a menos que se incorporen a la reserva de estabilidad del mercado establecida por la Decisión (UE) 2015/1814. Los derechos de emisión del presente capítulo se subastarán independientemente de los derechos de emisión de los capítulos II y III de la presente Directiva.
2.  
La subasta de los derechos de emisión con arreglo al presente capítulo comenzará en 2027 con una cantidad correspondiente al 130 % de los volúmenes de subasta para 2027 establecidos sobre la base de la cantidad de derechos de emisión para el conjunto de la Unión para ese año y las respectivas cuotas y volúmenes de subasta con arreglo a los apartados 3 a 6 del presente artículo. El 30 % adicional por subastar únicamente se utilizará para entregar derechos de emisión de conformidad con el artículo 30 sexies, apartado 2, y podrá subastarse hasta el 31 de mayo de 2028. El 30 % adicional se deducirá de los volúmenes de subasta para el período comprendido entre 2029 y 2031. Las condiciones para las subastas contempladas en el presente apartado se fijarán de conformidad con el apartado 7 del presente artículo y el artículo 10, apartado 4.

En 2027 se crearán 600 millones de derechos de emisión incluidos en el presente capítulo como participaciones de la reserva de estabilidad del mercado, de conformidad con el artículo 1 bis, apartado 3, de la Decisión (UE) 2015/1814.

3.  
Se subastarán 150 millones de derechos de emisión expedidos en virtud del presente capítulo y todos los ingresos de dichas subastas se pondrán a disposición del Fondo Social para el Clima establecido por el Reglamento (UE) 2023/955 hasta 2032.
4.  
A partir de la cantidad restante de derechos de emisión y con el fin de generar, junto con los ingresos procedentes de los derechos de emisión a que se refieren el apartado 3 del presente artículo y el artículo 10 bis, apartado 8 ter, de la presente Directiva un importe máximo de 65 000 000 000  EUR, la Comisión garantizará que se subaste una cantidad adicional de derechos de emisión incluidos en el presente capítulo y que los ingresos de dichas subastas se pongan a disposición del Fondo Social para el Clima establecido por el Reglamento (UE) 2023/955 hasta 2032.

La Comisión velará por que los derechos de emisión destinados al Fondo Social para el Clima a que se refieren el apartado 3 del presente artículo y el presente apartado se subasten de conformidad con los principios y modalidades a que se refiere el artículo 10, apartado 4, y de los actos delegados adoptados en virtud de dicho artículo.

Los ingresos de la subasta de los derechos de emisión a que se refieren el apartado 3 del presente artículo y el presente apartado constituirán ingresos afectados externos de conformidad con el artículo 21, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, y se utilizarán de conformidad con las normas aplicables al Fondo Social para el Clima.

El importe anual asignado al Fondo Social para el Clima de conformidad con el artículo 10 bis, apartado 8 ter, el apartado 3 del presente artículo y el presente apartado no excederá de:

a) 

4 000 000 000  EUR para 2026;

b) 

10 900 000 000  EUR para 2027;

c) 

10 500 000 000  EUR para 2028;

d) 

10 300 000 000  EUR para 2029;

e) 

10 100 000 000  EUR para 2030;

f) 

9 800 000 000  EUR para 2031;

g) 

9 400 000 000  EUR para 2032.

Cuando el régimen del comercio de derechos de emisión establecido de conformidad con el presente capítulo se aplace hasta 2028 con arreglo al artículo 30 duodecies, el importe máximo que debe ponerse a disposición del Fondo Social para el Clima de conformidad con el párrafo primero del presente apartado será de 54 600 000 000  EUR. En tal caso, los importes anuales asignados al Fondo Social para el Clima no excederán acumulativamente para los años 2026 y 2027 de 4 000 000 000  EUR, y para el período comprendido entre el 1 de enero de 2028 y el 31 de diciembre de 2032, el importe anual pertinente no excederá de:

a) 

11 400 000 000  EUR para 2028;

b) 

10 300 000 000  EUR para 2029;

c) 

10 100 000 000  EUR para 2030;

d) 

9 800 000 000  EUR para 2031;

e) 

9 000 000 000  EUR para 2032.

Cuando los ingresos generados por la subasta a que se refiere el apartado 5 del presente artículo se constaten como recursos propios de conformidad con el artículo 311, párrafo tercero, del TFUE, no serán de aplicación el artículo 10 bis, apartado 8 ter, de la presente Directiva, el apartado 3 del presente artículo y el presente apartado.

5.  
La cantidad total de derechos de emisión incluidos en el presente capítulo, una vez deducidas las cantidades establecidas en los apartados 3 y 4 del presente artículo, será subastada por los Estados miembros y se distribuirá entre ellos en porcentajes idénticos a la cuota de emisiones de referencia con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/842 para las categorías de fuentes de emisión a que se refiere el apartado 2, letras b), c) y d), del anexo III de la presente Directiva para la media del período comprendido entre 2016 y 2018 del Estado miembro de que se trate, conforme a una revisión exhaustiva con arreglo al artículo 4, apartado 3, de dicho Reglamento.
6.  

Los Estados miembros determinarán la utilización de los ingresos generados por las subastas de derechos de emisión a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, excepto en el caso de los ingresos que constituyan ingresos afectados externos de conformidad con el apartado 4 del presente artículo o de los ingresos constatados como recursos propios, de conformidad con el artículo 311, párrafo tercero, del TFUE y consignados en el presupuesto de la Unión. Los Estados miembros utilizarán sus ingresos o el equivalente en valor financiero de dichos ingresos para uno o varios de los fines a que se refiere el artículo 10, apartado 3, de la presente Directiva, dando prioridad a las actividades que puedan contribuir a abordar los aspectos sociales del comercio de derechos de emisión conforme al presente capítulo, o para uno o varios de los fines siguientes:

a) 

medidas destinadas a contribuir a la descarbonización de la calefacción y la refrigeración de los edificios o a la reducción de las necesidades energéticas de los edificios, incluida la integración de las energías renovables y medidas complementarias, de conformidad con el artículo 7, apartado 11, y los artículos 12 y 20 de la Directiva 2012/27/UE, así como medidas para proporcionar apoyo financiero a los hogares de bajos ingresos en los edificios con peor rendimiento;

b) 

medidas destinadas a acelerar la adopción de vehículos de emisión cero o a proporcionar apoyo financiero para la implantación de infraestructuras de repostaje y recarga totalmente interoperables para vehículos de emisión cero, o medidas para fomentar el cambio al transporte público y mejorar la multimodalidad, o para proporcionar apoyo financiero para abordar los aspectos sociales relativos a los usuarios de transporte de renta baja y media;

c) 

financiar su plan social para el clima de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) 2023/955;

d) 

proporcionar una compensación financiera a los consumidores finales de combustibles en los casos en que no haya sido posible evitar el doble cómputo de las emisiones o cuando se hayan entregado derechos de emisión por las emisiones no contempladas en el presente capítulo a que se refiere el artículo 30 septies, apartado 5.

Se entenderá que los Estados miembros han cumplido lo dispuesto en el presente apartado cuando hayan establecido y puesto en práctica políticas de ayuda fiscal o financiera, o políticas de regulación que den lugar a ayuda financiera, elaboradas con los fines expuestos en el párrafo primero del presente apartado, y que tengan un valor equivalente a los ingresos a que se refiere dicho párrafo generados por la subasta de los derechos de emisión a que se refiere el presente capítulo.

Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la utilización de los ingresos y de las medidas adoptadas conforme al presente apartado incluyendo esta información en los informes que presenten con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1999.

7.  
El artículo 10, apartados 4 y 5, se aplicará a los derechos de emisión expedidos en virtud del presente capítulo.

Artículo 30 sexies

Transferencia, entrega y cancelación de derechos de emisión

1.  

El artículo 12 se aplicará a las emisiones, entidades reguladas y derechos de emisión incluidos en el presente capítulo, a excepción delos apartados 3 y 3 bis, apartado 4, segunda y tercera frases, y apartado 5, de dicho artículo. A tal efecto:

a) 

toda referencia a las emisiones se entenderá como una referencia a las emisiones incluidas en el presente capítulo;

b) 

toda referencia a los titulares de las instalaciones se entenderá como una referencia a las entidades reguladas incluidas en el presente capítulo;

c) 

toda referencia a los derechos de emisión se entenderá como una referencia a los derechos de emisión incluidos en el presente capítulo.

2.  
A partir del 1 de enero de 2028, los Estados miembros velarán por que, a más tardar el 31 de mayo de cada año, la entidad regulada entregue una cantidad de derechos de emisión incluidos en el presente capítulo que sea equivalente a las emisiones totales de la entidad regulada, correspondientes a la cantidad de combustibles despachados a consumo de conformidad con el anexo III, durante el año natural anterior, verificadas de conformidad con los artículos 15 y 30 septies, y por que dichos derechos de emisión se cancelen posteriormente.
3.  

Hasta el 31 de diciembre de 2030, como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, cuando una entidad regulada establecida en un Estado miembro determinado esté sujeta a un impuesto nacional sobre el carbono en vigor para los años 2027 a 2030 aplicable a la actividad contemplada en el anexo III, la autoridad competente del Estado miembro de que se trate podrá eximir a dicha entidad regulada de la obligación de entregar derechos de emisión con arreglo al apartado 2 del presente artículo para un año de referencia determinado, siempre que:

a) 

el Estado miembro de que se trate notifique a la Comisión dicho impuesto nacional sobre el carbono a más tardar el 31 de diciembre de 2023, y que ya esté en vigor para esa fecha la legislación nacional por la que se fijan los tipos impositivos aplicables en los años 2027 a 2030; el Estado miembro de que se trate notificará a la Comisión cualquier modificación posterior del impuesto nacional sobre el carbono;

b) 

para el año de referencia, el impuesto nacional sobre el carbono del Estado miembro de que se trate que dicha entidad regulada haya pagado efectivamente sea superior al precio medio de adjudicación de la subasta del régimen de comercio de derechos de emisión establecido en virtud del presente capítulo;

c) 

la entidad regulada cumpla plenamente las obligaciones establecidas en el artículo 30 ter sobre los permisos de emisión de gases de efecto invernadero y en el artículo 30 septies sobre el seguimiento, notificación y verificación de sus emisiones;

d) 

el Estado miembro de que se trate notifique a la Comisión la aplicación de tal exención y la correspondiente cantidad de derechos de emisión que deban cancelarse de conformidad con la letra g) del presente párrafo y los actos delegados adoptados en virtud del artículo 10, apartado 4, a más tardar el 31 de mayo del año siguiente al año de referencia;

e) 

la Comisión no plantee objeciones a la aplicación de la excepción alegando que la medida notificada no se ajusta a las condiciones establecidas en el presente apartado, en un plazo de tres meses a partir de la notificación con arreglo a la letra a) del presente párrafo o en un plazo de un mes a partir de la notificación correspondiente al año de que se trate realizada con arreglo a la letra d) del presente párrafo;

f) 

el Estado miembro de que se trate no subaste la cantidad de derechos de emisión a que se refiere el artículo 30 quinquies, apartado 5, para un año de referencia concreto hasta que la cantidad de derechos de emisión que se deben cancelar en virtud del presente apartado se determine de conformidad con la letra g) del presente párrafo; el Estado miembro de que se trate no subastará ninguna cantidad adicional de derechos de emisión con arreglo al artículo 30 quinquies, apartado 2, párrafo primero;

g) 

el Estado miembro de que se trate cancele una cantidad de derechos de emisión de la cantidad total de derechos de emisión por subastar a que se refiere el artículo 30 quinquies, apartado 5, para el año de referencia, que sea equivalente a las emisiones verificadas de dicha entidad regulada con arreglo al presente capítulo para el año de referencia; cuando la cantidad de derechos de emisión que quede por subastar en el año de referencia tras la aplicación de la letra f) del presente párrafo sea inferior a la cantidad de derechos de emisión por cancelar en virtud del presente apartado, el Estado miembro de que se trate se asegurará de cancelar la cantidad de derechos de emisión correspondiente a la diferencia antes de que finalice el año siguiente al año de referencia, y

h) 

el Estado miembro de que se trate se comprometa, en el momento de la primera notificación con arreglo a la letra a) del presente párrafo, a utilizar para una o varias de las medidas enumeradas o mencionadas en el artículo 30 quinquies, apartado 6, párrafo primero, un importe equivalente a los ingresos a los que se habría aplicado el artículo 30 quinquies, apartado 6, en ausencia de esta excepción; se aplicará el artículo 30 quinquies, apartado 6, párrafos segundo y tercero, y la Comisión velará por que la información recibida en virtud de dichas disposiciones se ajuste al compromiso asumido en virtud de la presente letra.

La cantidad de derechos de emisión que deba cancelarse en virtud de la letra g) del párrafo primero del presente apartado no afectará a los ingresos afectados externos establecidos con arreglo al artículo 30 quinquies, apartado 4, de la presente Directiva ni, cuando se hayan establecido en virtud del artículo 311, párrafo tercero, del TFUE, a los recursos propios del presupuesto de la Unión con arreglo a la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 del Consejo ( 38 ) procedentes de los ingresos generados por la subasta de derechos de emisión de conformidad con el artículo 30 quinquies de la presente Directiva.

4.  
Los hospitales que no estén cubiertos por el capítulo III podrán recibir una compensación financiera por los costes que se les repercutan como consecuencia de la entrega de derechos de emisión en virtud del presente capítulo. A tal efecto, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del presente capítulo aplicables a los casos de doble cómputo.

Artículo 30 septies

Seguimiento, notificación, verificación de las emisiones y acreditación

1.  

Los artículos 14 y 15 se aplicarán a las emisiones, entidades reguladas y derechos de emisión incluidos en el presente capítulo. A tal efecto:

a) 

toda referencia a las emisiones se entenderá como una referencia a las emisiones incluidas en el presente capítulo;

b) 

toda referencia a una actividad enumerada en el anexo I se entenderá como una referencia a la actividad contemplada en el anexo III;

c) 

toda referencia a los titulares se entenderá como una referencia a las entidades reguladas incluidas en el presente capítulo;

d) 

toda referencia a los derechos de emisión se entenderá como una referencia a los derechos de emisión incluidos en el presente capítulo;

e) 

la referencia del artículo 15 a una fecha se entenderá hecha al 30 de abril.

2.  
Los Estados miembros velarán por que cada entidad regulada realice un seguimiento, para cada año natural a partir de 2025, de las emisiones correspondientes a las cantidades de combustible despachadas a consumo de conformidad con el anexo III. Garantizarán, asimismo, que cada entidad regulada notifique dichas emisiones a la autoridad competente el año siguiente, a partir de 2026, de conformidad con los actos de ejecución a que se refiere el artículo 14, apartado 1.
3.  
A partir del 1 de enero de 2028, los Estados miembros velarán por que, a más tardar el 30 de abril de cada año hasta 2030, cada entidad regulada notifique el porcentaje medio de los costes relacionados con la entrega de derechos de emisión con arreglo al presente capítulo que repercutieron a los consumidores el año anterior. La Comisión adoptará actos de ejecución relativos a los requisitos y los modelos de dichos informes. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22 bis, apartado 2. La Comisión evaluará los informes presentados e informará anualmente de sus conclusiones al Parlamento Europeo y al Consejo. Cuando la Comisión constate que existen prácticas inadecuadas en relación con la repercusión de los costes del carbono, el informe podrá ir acompañado, cuando proceda, de propuestas legislativas destinadas a abordar tales prácticas inadecuadas.
4.  
Los Estados miembros velarán por que cada entidad regulada titular de un permiso de conformidad con el artículo 30 ter a 1 de enero de 2025 notifique sus emisiones históricas correspondientes al año 2024 a más tardar el 30 de abril de 2025.
5.  
Los Estados miembros velarán por que las entidades reguladas puedan identificar y documentar de forma fiable y precisa las cantidades exactas de combustible despachado a consumo, por tipo de combustible, que se utilizan para la combustión en los sectores a que se refiere el anexo III, y el uso final de los combustibles despachados a consumo por las entidades reguladas. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para limitar el riesgo de doble cómputo de las emisiones contempladas en el presente capítulo y de las emisiones de los capítulos II y III, así como el riesgo de entrega de derechos de emisión por las emisiones no contempladas en el presente capítulo.

La Comisión adoptará actos de ejecución relativos a las normas detalladas para evitar el doble cómputo y la entrega de derechos de emisión por las emisiones no contempladas en el presente capítulo, así como para proporcionar una compensación financiera a los consumidores finales de los combustibles, en los casos en que no pueda evitarse dicho doble cómputo o entrega. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22 bis, apartado 2. El cálculo de la compensación financiera para los consumidores finales de los combustibles se basará en el precio medio de los derechos de emisión en las subastas celebradas de conformidad con los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 10, apartado 4, en el año de notificación correspondiente.

6.  
Los principios para el seguimiento y la notificación de las emisiones contempladas en el presente capítulo se establecen en la parte C del anexo IV.
7.  
Los criterios para la verificación de las emisiones contempladas en el presente capítulo se establecen en la parte C del anexo V.
8.  
Los Estados miembros podrán autorizar medidas simplificadas de seguimiento, notificación y verificación para las entidades reguladas cuyas emisiones anuales correspondientes a las cantidades de combustibles despachadas a consumo sean inferiores a 1 000  toneladas equivalentes de CO2, de conformidad con los actos de ejecución a que se refiere el artículo 14, apartado 1.

Artículo 30 octies

Gestión

Los artículos 13 y 15 bis, el artículo 16, apartados 1, 2, 3, 4 y 12, y los artículos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 22 bis, 23 y 29 se aplicarán a las emisiones, las entidades reguladas y los derechos de emisión incluidos en el presente capítulo. A tal efecto:

a) 

toda referencia a las emisiones se entenderá como una referencia a las emisiones incluidas en el presente capítulo;

b) 

toda referencia a los titulares se entenderá como una referencia a las entidades reguladas incluidas en el presente capítulo;

c) 

toda referencia a los derechos de emisión se entenderá como una referencia a los derechos de emisión incluidos en el presente capítulo.

Artículo 30 nonies

Medidas en caso de un aumento excesivo de los precios

1.  
Cuando, durante más de tres meses consecutivos, el precio medio de los derechos de emisión en las subastas celebradas de conformidad con los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 10, apartado 4, de la presente Directiva sea superior al doble del precio medio de los derechos de emisión durante los seis meses consecutivos anteriores en las subastas de los derechos de emisión contemplados en el presente capítulo, se retirarán 50 millones de derechos de emisión cubiertos por el presente capítulo de la reserva de estabilidad del mercado, de conformidad con el artículo 1 bis, apartado 7, de la Decisión (UE) 2015/1814.

Para los años 2027 y 2028, se considerará que se cumple la condición a que se refiere el párrafo primero si, durante más de tres meses consecutivos, el precio medio de los derechos de emisión supera en más de 1,5 veces el precio medio de los derechos de emisión del período de referencia correspondiente a los seis meses consecutivos anteriores.

2.  
Cuando el precio medio de los derechos de emisión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sea superior a un precio de 45 EUR por un período de dos meses consecutivos, se retirarán 20 millones de derechos de emisión cubiertos por el presente capítulo de la reserva de estabilidad del mercado, de conformidad con el artículo 1 bis, apartado 7, de la Decisión (UE) 2015/1814. Se aplicará la indexación basada en el índice de precios de consumo europeo para 2020. Los derechos de emisión se retirarán hasta el 31 de diciembre de 2029 mediante el mecanismo que dispone el presente apartado.
3.  
Cuando el precio medio de los derechos de emisión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sea superior al triple del precio medio de los derechos de emisión durante los seis meses consecutivos anteriores, se retirarán 150 millones de derechos de emisión cubiertos por el presente capítulo de la reserva de estabilidad del mercado, de conformidad con el artículo 1 bis, apartado 7, de la Decisión (UE) 2015/1814.
4.  
Cuando la condición contemplada en el apartado 2 se haya cumplido el mismo día que la condición a que se refieren los apartados 1 o 3, únicamente se retirarán derechos de emisión adicionales con arreglo a los apartados 1 o 3.
5.  
Antes del 31 de diciembre de 2029, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que evaluará si el mecanismo a que se refiere el apartado 2 ha resultado efectivo y si debe mantenerse. La Comisión, si procede, acompañará dicho informe de una propuesta legislativa dirigida al Parlamento Europeo y al Consejo para modificar la presente Directiva con el fin de ajustar dicho mecanismo.
6.  
Cuando se cumplan una o varias de las condiciones contempladas en los apartados 1, 2 o 3 y hayan dado lugar a una retirada de derechos de emisión, no se retirarán más derechos de emisión con arreglo al presente artículo antes de transcurridos doce meses.
7.  
Cuando, en la segunda mitad del período de doce meses a que se refiere el apartado 6 del presente artículo, se vuelva a cumplir la condición contemplada en el apartado 2 del presente artículo, la Comisión, asistida por el Comité establecido en virtud del artículo 44 del Reglamento (UE) 2018/1999, evaluará la eficacia de la medida y podrá decidir, mediante un acto de ejecución, que no se aplique el apartado 6 del presente artículo. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22 bis, apartado 2 de la presente Directiva.
8.  
Cuando se cumplan una o varias de las condiciones contempladas en los apartados 1, 2 o 3 y el apartado 6 no sea aplicable, la Comisión publicará sin demora en el Diario Oficial de la Unión Europea un aviso relativo a la fecha en que se cumplió dicha condición o condiciones.
9.  
Los Estados miembros que estén sujetos a la obligación de presentar un plan de medidas correctoras de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) 2018/842 tendrán debidamente en cuenta los efectos de una retirada de derechos de emisión adicionales con arreglo al apartado 2 del presente artículo durante los dos años anteriores al considerar las actuaciones adicionales a se refiere el artículo 8, apartado 1, párrafo primero, letra c), de dicho Reglamento que vaya a aplicar para cumplir las obligaciones que se les impone en dicho Reglamento.

Artículo 30 decies

Revisión del presente capítulo

A más tardar el 1 de enero de 2028, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de las disposiciones del presente capítulo en lo que se refiere a su eficacia, gestión y aplicación práctica, en particular sobre la aplicación de las normas de la Decisión (UE) 2015/1814. Cuando proceda, la Comisión acompañará dicho informe con una propuesta legislativa de modificación del presente capítulo. A más tardar el 31 de octubre de 2031, la Comisión evaluará la viabilidad de la integración de los sectores contemplados en el anexo III de la presente Directiva en el RCDE de la UE, que abarca los sectores enumerados en el anexo I de la presente Directiva.

Artículo 30 undecies

Procedimientos para la ampliación unilateral de la actividad a que se refiere el anexo III a sectores que no están sujetos a lo dispuesto en los capítulos II y III

1.  
A partir de 2027, los Estados miembros podrán ampliar la actividad a que se refiere el anexo III a sectores que no estén enumerados en dicho anexo y aplicar el régimen de comercio de derechos de emisión de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo en dichos sectores, teniendo en cuenta todos los criterios pertinentes, en particular la incidencia en el mercado interior, los posibles falseamientos de la competencia, la integridad medioambiental del régimen de comercio de derechos de emisión establecido con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo y la fiabilidad del sistema previsto de seguimiento y notificación, siempre que la Comisión apruebe la ampliación de la actividad a que se refiere dicho anexo.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 por los que se complete la presente Directiva en lo referente a la aprobación de la ampliación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, la autorización para la expedición de derechos de emisión adicionales y la autorización de otros Estados miembros para ampliar la actividad a que se refiere el anexo III. Al adoptar dichos actos delegados, la Comisión también podrá completar la ampliación con otras normas relativas a las medidas para hacer frente a posibles casos de doble cómputo, también para la expedición de derechos de emisión adicionales con el fin de compensar los derechos de emisión entregados por el uso de combustibles en las actividades enumeradas en el anexo I. Todas las medidas financieras que adopten los Estados miembros en beneficio de empresas pertenecientes a sectores y subsectores que estén expuestos a un riesgo real de fuga de carbono, debido a los costes indirectos significativos sufragados con cargo a los costes de las emisiones de gases de efecto invernadero repercutidos en los precios de los combustibles como consecuencia de la ampliación unilateral, se ajustarán a las normas sobre ayudas estatales y no provocarán falseamientos indebidos de la competencia en el mercado interior.

2.  
Los derechos de emisión adicionales que se expidan en el marco de una autorización con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo se subastarán atendiendo a los requisitos establecidos en el artículo 30 quinquies. No obstante lo dispuesto en el artículo 30 quinquies, apartados 1 a 6, los Estados miembros que hayan ampliado unilateralmente las actividades a que se refiere el anexo III de conformidad con el presente artículo determinarán la utilización de los ingresos que genere la subasta de esos derechos de emisión adicionales.

Artículo 30 duodecies

Aplazamiento del comercio de derechos de emisión para los sectores de los edificios, el transporte por carretera y otros sectores hasta 2028 en caso de precios excepcionalmente elevados de la energía

1.  

A más tardar el 15 de julio de 2026, la Comisión publicará un aviso en el Diario Oficial de la Unión Europea relativo a si se han cumplido una o ambas de las condiciones siguientes:

a) 

el precio medio del TTF de gas para los seis meses naturales que finalicen el 30 de junio de 2026 fue superior al precio medio del TTF de gas en febrero y marzo de 2022;

b) 

el precio medio del petróleo crudo Brent para los seis meses naturales que finalicen el 30 de junio de 2026 fue más del doble del precio medio del petróleo crudo Brent durante los cinco años anteriores; el período de referencia de cinco años será el período de cinco años que finalice antes del primer mes del período de seis meses naturales.

2.  

Si se cumple una o ambas de las condiciones contempladas en el apartado 1, se aplicarán las normas siguientes:

a) 

como excepción a lo dispuesto en el artículo 30 quater, apartado 1, el primer año para el que se establezca la cantidad de derechos de emisión para el conjunto de la Unión será 2028 y como excepción a lo dispuesto en el artículo 30 quater, apartado 3, el primer año para el que se ajuste la cantidad de derechos de emisión para el conjunto de la Unión será 2029;

b) 

como excepción a lo dispuesto en el artículo 30 quinquies, apartados 1 y 2, el inicio de la subasta de derechos de emisión con arreglo al presente capítulo se aplazará hasta 2028;

c) 

como excepción a lo dispuesto en el artículo 30 quinquies, apartado 2, las cantidades adicionales de derechos de emisión para el primer año de subasta se deducirán de los volúmenes de subasta para el período comprendido entre 2030 y 2032 y las participaciones iniciales de la reserva de estabilidad del mercado se crearán en 2028;

d) 

como excepción a lo dispuesto en el artículo 30 sexies, apartado 2, el plazo para la entrega inicial de derechos de emisión se aplazará hasta el 31 de mayo de 2029 para las emisiones totales del año 2028;

e) 

como excepción a lo dispuesto en el artículo 30 decies, el plazo para que la Comisión informe al Parlamento Europeo y al Consejo se aplazará hasta el 1 de enero de 2029.



CAPÍTULO IV ter

ASESORAMIENTO CIENTÍFICO Y VISIBILIDAD DE LA FINANCIACIÓN

Artículo 30 terdecies

Asesoramiento científico

El Consejo Científico Consultivo Europeo sobre Cambio Climático (en lo sucesivo, «Consejo Consultivo»), creado en virtud del artículo 10 bis del Reglamento (CE) n.o 401/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 39 ), podrá, por propia iniciativa, proporcionar asesoramiento científico y emitir informes en lo que se refiere a la presente Directiva. La Comisión tendrá en cuenta el asesoramiento y los informes pertinentes del Consejo Consultivo, en particular en lo que se refiere a:

a) 

la necesidad de políticas y medidas de la Unión adicionales para garantizar el cumplimiento de los objetivos y metas a que se refiere el artículo 30, apartado 3, de la presente Directiva;

b) 

la necesidad de políticas y medidas de la Unión adicionales con miras a los acuerdos sobre medidas mundiales en el seno de la OACI para reducir el impacto climático de la aviación, y a la ambición y la integridad medioambiental de la medida de mercado mundial de la OMI a que se refiere el artículo 3 octies octies de la presente Directiva.

Artículo 30 quaterdecies

Información, comunicación y publicidad

1.  

La Comisión garantizará la visibilidad de la financiación procedente de los ingresos de las subastas del RCDE de la UE a que se refiere el artículo 10 bis, apartado 8:

a) 

garantizando que los beneficiarios de dicha financiación hagan mención del origen de dichos fondos y velen por dar visibilidad a la financiación de la Unión, en particular cuando promuevan los proyectos y sus resultados, facilitando información coherente, efectiva y proporcionada dirigida a múltiples destinatarios, incluidos los medios de comunicación y el público en general, y

b) 

garantizando que los receptores de dicha financiación utilicen una etiqueta adecuada que indique «financiado (o cofinanciado) por el régimen de comercio de derechos de emisión de la UE (el Fondo de Innovación)», así como el emblema de la Unión y el importe de la financiación. Cuando no sea posible emplear dicha etiqueta, se mencionará el Fondo de Innovación en todas las actividades de comunicación, incluidos los tablones de anuncios situados en lugares estratégicos visibles para el público.

La Comisión establecerá en el acto delegado a que se refiere el artículo 10 bis, apartado 8, los requisitos necesarios para garantizar la visibilidad de la financiación procedente del Fondo de Innovación, incluido el requisito de que se mencione dicho Fondo.

2.  
Los Estados miembros velarán por la visibilidad de la financiación procedente de los ingresos de las subastas del RCDE de la UE a que se refiere el artículo 10 quinquies con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, letras a) y b), del presente artículo, incluido mediante el requisito de que se mencione el Fondo de Modernización.
3.  
Teniendo en cuenta las circunstancias nacionales, los Estados miembros se esforzarán por garantizar la visibilidad de la fuente de financiación de las acciones o proyectos financiados con cargo a los ingresos procedentes de las subastas del RCDE de la UE cuya utilización determinen ellos mismos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 quinquies, apartado 4, el artículo 10, apartado 3, y el artículo 30 quinquies, apartado 6.



▼M2

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

▼B

Artículo 31

Incorporación al Derecho interno

1.  
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2003. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. La Comisión notificará a los demás Estados miembros esas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.  
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

Artículo 32

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 33

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

▼M4




ANEXO I

CATEGORÍAS DE ACTIVIDADES A LAS QUE SE APLICA LA PRESENTE DIRECTIVA

▼M15

1.

No están incluidas en el ámbito de la presente Directiva las instalaciones o partes de instalaciones utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos. No están incluidas en el ámbito de la presente Directiva las instalaciones cuando, durante el anterior período de cinco años pertinente a que se refiere el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, las emisiones procedentes de la combustión de biomasa que cumplan los criterios establecidos en el artículo 14 contribuyan de media a más del 95 % de la media del total de las emisiones de gases de efecto invernadero.

▼M4

2.

Los valores umbral que figuran más adelante se refieren en general a la capacidad de producción o rendimientos. Si varias actividades encuadradas en la misma categoría se realizan en la misma instalación, se sumarán las capacidades de dichas actividades.

▼M15

3.

Cuando se calcule la potencia térmica nominal total de una instalación para decidir sobre su inclusión en el RCDE de la UE, se sumarán las potencias térmicas nominales de todas las unidades técnicas que formen parte de la misma en las que se utilicen combustibles dentro de la instalación. Dichas unidades pueden incluir todo tipo de calderas, quemadores, turbinas, calentadores, hornos, incineradores, calcinadores, cocedores, estufas, secadoras, motores, pilas de combustible, unidades de combustión con transportadores de oxígeno (chemical looping), antorchas y unidades de poscombustión térmicas o catalíticas. Las unidades con una potencia térmica nominal inferior a 3 MW no se tendrán en cuenta a efectos de este cálculo.

▼M4

4.

Si una unidad se destina a una actividad para la cual el umbral no se expresa en potencia térmica nominal total, el umbral de esta actividad será prioritario a efectos de la decisión sobre la integración en el ►M9  RCDE de la UE ◄ .

5.

Cuando se detecte que en una instalación se rebasa el umbral de capacidad para cualquiera de las actividades a que se refiere el presente anexo, se incluirán en el permiso de emisiones de gases de efecto invernadero todas las unidades en las que se utilicen combustibles y que no sean unidades de incineración de residuos peligrosos o de residuos urbanos.

6.

A partir del 1 de enero de 2012, se incluirán todos los vuelos con destino u origen en un aeródromo situado en el territorio de un Estado miembro al que se aplica el Tratado.



Actividades

Gases de efecto invernadero

▼M15

Combustión en instalaciones con una potencia térmica nominal total superior a 20 MW (excepto las instalaciones de incineración de residuos peligrosos o urbanos)

A partir del 1 de enero de 2024, combustión en instalaciones de incineración de residuos urbanos con una potencia térmica nominal total superior a 20 MW, a efectos de los artículos 14 y 15

Dióxido de carbono

Refinado del petróleo, cuando se explotan unidades de combustión con una potencia térmica nominal total superior a 20 MW

Dióxido de carbono

▼M4

Producción de coque

Dióxido de carbono

Calcinación o sinterización, incluida la peletización, de minerales metálicos, incluido el mineral sulfuroso

Dióxido de carbono

▼M15

Producción de hierro o acero (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de colada continua de una capacidad superior a 2,5 toneladas por hora

Dióxido de carbono

▼M4

►C1  Producción o transformación de metales férreos ◄ (como ferroaleaciones) cuando se explotan unidades de combustión con una potencia térmica nominal total superior a 20 MW. La transformación incluye, entre otros elementos, laminadores, recalentadores, hornos de recocido, forjas, fundición, y unidades de recubrimiento y decapado

Dióxido de carbono

▼M15

Producción de aluminio primario o alúmina

Dióxido de carbono y perfluorocarburos

▼M4

Producción de aluminio secundario cuando se explotan unidades de combustión con una potencia térmica nominal total superior a 20 MW

Dióxido de carbono

►C1  Producción o transformación de metales no férreos ◄ , incluida la producción de aleaciones, el refinado, el moldeado en fundición, etc., cuando se explotan unidades de combustión con una potencia térmica nominal total (incluidos los combustibles utilizados como agentes reductores) superior a 20 MW

Dióxido de carbono

Fabricación de cemento sin pulverizar («clinker») en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias o en hornos de otro tipo con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día

Dióxido de carbono

Producción de cal o calcinación de dolomita o magnesita en hornos rotatorios o en hornos de otro tipo con una capacidad de producción superior a 50 toneladas diarias

Dióxido de carbono

Fabricación de vidrio incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día

Dióxido de carbono

►C1  Fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular de tejas, ladrillos, ladrillos refractarios ◄ , azulejos, gres cerámico o porcelanas, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día

Dióxido de carbono

Fabricación de material aislante de lana mineral utilizando cristal, roca o escoria, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día

Dióxido de carbono

▼M15

Secado o calcinación del yeso o producción de placas de yeso laminado y otros productos de yeso, con una capacidad de producción de yeso calcinado o yeso secundario secado superior a un total de 20 toneladas diarias

Dióxido de carbono

▼M4

Fabricación de pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas

Dióxido de carbono

Fabricación de papel o cartón con una capacidad de producción de más de 20 toneladas diarias

Dióxido de carbono

▼M15

Producción de negro de humo, incluida la carbonización de sustancias orgánicas como aceites, alquitranes y residuos de craqueo y destilación, con una capacidad de producción superior a 50 toneladas diarias

Dióxido de carbono

▼M4

Producción de ácido nítrico

Dióxido de carbono y óxido nitroso

Producción de ácido adípico

Dióxido de carbono y óxido nitroso

Producción de ácido de glioxal y ácido glioxílico

Dióxido de carbono y óxido nitroso

Producción de amoníaco

Dióxido de carbono

Fabricación de productos químicos orgánicos en bruto mediante craqueo, reformado, oxidación parcial o total, o mediante procesos similares, con una capacidad de producción superior a 100 toneladas por día

Dióxido de carbono

▼M15

Producción de hidrógeno (H2) y gas de síntesis con una capacidad de producción superior a 5 toneladas por día

Dióxido de carbono

▼M4

Producción de carbonato sódico (Na2CO3) y bicarbonato de sodio (NaHCO3)

Dióxido de carbono

Captura de gases de efecto invernadero de las instalaciones cubiertas por la presente Directiva con fines de transporte y almacenamiento geológico en un emplazamiento de almacenamiento autorizado de conformidad con la Directiva 2009/31/CE

Dióxido de carbono

▼M15

Transporte de gases de efecto invernadero con fines de almacenamiento geológico en un emplazamiento de almacenamiento permitido por la Directiva 2009/31/CE, con la exclusión de las emisiones cubiertas por otra actividad en virtud de la presente Directiva

Dióxido de carbono

▼M4

Almacenamiento geológico de gases de efecto invernadero en un emplazamiento de almacenamiento autorizado de conformidad con la Directiva 2009/31/CE

Dióxido de carbono

Aviación ►M14  
Vuelos entre aeródromos situados en dos Estados distintos que figuran en el acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 25 bis, apartado 3, y vuelos entre Suiza o el Reino Unido y los Estados que figuran en el acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 25 bis, apartado 3, y, a efectos del artículo 12, apartados 6 y 8, y del artículo 28 quater, cualquier otro vuelo entre aeródromos situados en dos terceros países distintos efectuados por operadores de aeronaves que cumplan todas las condiciones siguientes:
a)  son titulares de un certificado de operador aéreo expedido por un Estado miembro o están registrados en un Estado miembro, incluidas las regiones ultraperiféricas, las dependencias y los territorios de dicho Estado miembro, y
b)  producen emisiones anuales de CO2 superiores a 10 000 toneladas procedentes del uso de aviones con una masa máxima certificada de despegue superior a 5 700  kg que efectúen los vuelos contemplados en el presente anexo, distintos de los que tienen origen y destino en el mismo Estado miembro, incluidas las regiones ultraperiféricas del mismo Estado miembro, a partir del 1 de enero de 2021; a los efectos de la presente letra, no se tendrán en cuenta las emisiones de los siguientes tipos de vuelos:
i)  vuelos de Estado,
ii)  vuelos humanitarios,
iii)  vuelos médicos,
iv)  vuelos militares,
v)  vuelos de extinción de incendios,
vi)  vuelos anteriores o posteriores a un vuelo humanitario, médico o de extinción de incendios, siempre que se realicen con la misma aeronave y sean necesarios para llevar a cabo las correspondientes actividades humanitarias, médicas o de extinción de incendios, o para reposicionar la aeronave después de dichas actividades para su siguiente actividad.  ◄
Vuelos con origen o destino en un aeródromo situado en el territorio de un Estado miembro al que se aplica el Tratado.
Esta actividad no incluirá:
a)  los vuelos efectuados exclusivamente para el transporte, en misión oficial, de un monarca reinante y de sus familiares más próximos, de jefes de Estado o de Gobierno y ministros del Gobierno, de un país que no sea un Estado miembro; siempre que tal circunstancia esté corroborada por el correspondiente indicador de categoría en el plan de vuelo;
b)  los vuelos militares efectuados por aeronaves militares y los vuelos de las autoridades aduaneras y la policía;
c)  los vuelos relacionados con actividades de búsqueda y salvamento, los vuelos de lucha contra incendios, los vuelos humanitarios y los vuelos de servicios médicos de urgencia, autorizados por el organismo competente adecuado;
d)  cualesquiera vuelos efectuados de acuerdo con las normas de vuelo visual, definidas en el anexo 2 del Convenio de Chicago;
e)  los vuelos que terminan en el mismo aeródromo de donde ha partido la aeronave, sin que en el intervalo se haya realizado aterrizaje alguno;
f)  los vuelos de entrenamiento efectuados exclusivamente al efecto de obtención de licencias, o de evaluación de la tripulación de pilotaje, siempre que tal circunstancia esté corroborada por la correspondiente indicación en el plan de vuelo, a condición de que el vuelo no sirva para transporte de pasajeros o carga, ni para el posicionamiento o traslado de la aeronave;
g)  los vuelos efectuados exclusivamente para fines de investigación científica o de ensayo, comprobación o certificación de aeronaves o equipos, tanto de vuelo como terrestres;
h)  los vuelos efectuados exclusivamente por aeronaves con una masa máxima de despegue autorizada de menos de 5 700  kg;
i)  los vuelos efectuados en el marco de las obligaciones de servicio público establecidas en virtud del Reglamento (CEE) no 2408/92 en rutas dentro de las regiones ultraperiféricas, tal y como se especifican en el artículo 299, apartado 2, del Tratado o en rutas en que la capacidad ofrecida no supere los ►M14  50 000  ◄ asientos anuales;
j)  los vuelos que, excepto por el presente punto, entrarían dentro de esta actividad, efectuados por un operador de transporte aéreo comercial que realice:

— menos de 243 vuelos por período durante tres períodos cuatrimestrales sucesivos, o bien

— vuelos con un total anual de emisiones inferior a 10 000 toneladas al año.


Los vuelos a que se refieren las letras l) y m) efectuados exclusivamente para el transporte, en misión oficial, de monarcas reinantes y de sus familias inmediatas, de jefes de Estado o de Gobierno y ministros del Gobierno de un Estado miembro no podrán ser excluidos en virtud del presente punto; ►M11  
k)  a partir del 1 de enero de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2030, los vuelos que, excepto por el presente punto, entrarían dentro esta actividad, efectuados por un operador de aeronaves no comerciales que realice vuelos con un total anual de emisiones inferior a 1 000 toneladas al año [incluidas las emisiones de los vuelos contemplados en las letras l) y m)];  ◄
►M10  l)  los vuelos procedentes de aeródromos situados en Suiza con destino a aeródromos situados en el EEE; ◄ ►M11  
m)  los vuelos procedentes de aeródromos situados en el Reino Unido con destino a aeródromos situados en el EEE.  ◄

Dióxido de carbono

▼M15

Transporte marítimo

Actividades de transporte marítimo incluidas en el Reglamento (UE) 2015/757, a excepción de las actividades de transporte marítimo incluidas en el artículo 2, apartado 1 bis, y, hasta el 31 de diciembre de 2026, en el artículo 2, apartado 1 ter, de dicho Reglamento

Dióxido de carbono

Desde el 1 de enero de 2026, metano y óxido nitroso

▼B




ANEXO II

GASES DE EFECTO INVERNADERO CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 3 Y 30

Dióxido de carbono (CO2)

Metano (CH4)

Óxido nitroso (N2O)

Hidrofluorocarburos (HFC)

Perfluorocarburos (PFC)

Hexafluoruro de azufre (SF6)

▼M4




ANEXO II bis

Incremento del porcentaje de derechos de emisión que subastarán los Estados miembros de conformidad conel artículo 10, apartado 2, letra a), en aras de la solidaridad y el crecimiento en la ►M9  Unión ◄ con objeto de reducir las emisiones y adaptarse a los efectos del cambio climático



 

Porcentaje del Estado miembro

▼M9 —————

▼M4

Bulgaria

53 %

República Checa

31 %

Estonia

42 %

Grecia

17 %

España

13 %

▼A1

Croacia

26 %

▼M9 —————

▼M4

Chipre

20 %

Letonia

56 %

Lituania

46 %

▼M9 —————

▼M4

Hungría

28 %

Malta

23 %

Polonia

39 %

Portugal

16 %

Rumanía

53 %

Eslovenia

20 %

Eslovaquia

41 %

▼M9 —————

▼M15




ANEXO II ter

PARTE A

DISTRIBUCIÓN DE FONDOS PROCEDENTES DEL FONDO DE MODERNIZACIÓN CORRESPONDIENTES AL ARTÍCULO 10, APARTADO 1, PÁRRAFO TERCERO



 

Porcentaje

Bulgaria

5,84  %

Chequia

15,59  %

Estonia

2,78  %

Croacia

3,14  %

Letonia

1,44  %

Lituania

2,57  %

Hungría

7,12  %

Polonia

43,41  %

Rumanía

11,98  %

Eslovaquia

6,13  %

PARTE B

DISTRIBUCIÓN DE FONDOS PROCEDENTES DEL FONDO DE MODERNIZACIÓN CORRESPONDIENTES AL ARTÍCULO 10, APARTADO 1, PÁRRAFO CUARTO



 

Porcentaje

Bulgaria

4,9  %

Chequia

12,6  %

Estonia

2,1  %

Grecia

10,1  %

Croacia

2,3  %

Letonia

1,0  %

Lituania

1,9  %

Hungría

5,8  %

Polonia

34,2  %

Portugal

8,6  %

Rumanía

9,7  %

Eslovaquia

4,8  %

Eslovenia

2,0  %

▼M4 —————

▼M15




ANEXO III

ACTIVIDAD INCLUIDA EN EL CAPÍTULO IV bis



Actividad

Gases de efecto invernadero

Despacho a consumo de combustibles que se utilizan para la combustión en los sectores de los edificios, el transporte por carretera y otros sectores. Esta actividad no incluirá:

a)  el despacho a consumo de combustibles utilizados en las actividades enumeradas en el anexo I, excepto si se utilizan para la combustión en actividades de transporte de gases de efecto invernadero con fines de almacenamiento geológico tal y como se dispone en el cuadro, fila veintisiete, de dicho anexo o si se utilizan para la combustión en instalaciones excluidas en virtud del artículo 27 bis;

b)  el despacho a consumo de combustibles cuyo factor de emisión sea cero;

c)  el despacho a consumo de residuos peligrosos o residuos urbanos utilizados como combustible.

Los sectores de los edificios y el transporte por carretera corresponderán a las siguientes fuentes de emisiones, definidas en las Directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero con las modificaciones necesarias de dichas modificaciones que figuran a continuación:

a)  generación combinada de calor y electricidad (código de categoría de fuente 1A1a ii) y plantas térmicas (código de categoría de fuente 1A1a iii), en la medida en que producen calor para las categorías contempladas en las letras c) y d) del presente párrafo, ya sea directamente o a través de redes de calefacción urbana;

Dióxido de carbono

b)  transporte por carretera (código de categoría de fuente 1A3b) a excepción del uso de vehículos agrícolas en carreteras pavimentadas;

c)  comercial o institucional (código de categoría de fuente 1A4a);

d)  residencial (código de categoría de fuente 1A4b).

Otros sectores corresponderán a las siguientes fuentes de emisiones, definidas en las Directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero:

a)  industrias de la energía (código de categoría de fuente 1A1), a excepción de las categorías definidas en el párrafo segundo, letra a), del presente anexo;

b)  industrias manufactureras y de la construcción (código de categoría de fuente 1A2).

 




ANEXO III bis

AJUSTE DEL FACTOR DE REDUCCIÓN LINEAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 30 quater, APARTADO 2

1. Si la media de emisiones notificadas en virtud del capítulo IV bis para los años 2024 a 2026 es más de un 2 % superior al valor de la cantidad de 2025 determinada de conformidad con el artículo 30 quater, apartado 1, y si dichas diferencias no se deben a la diferencia de menos del 5 % entre las emisiones notificadas con arreglo al capítulo IV bis y a los datos del inventario de las emisiones de gases de efecto invernadero de la Unión en 2025 de las categorías de fuentes de la CMNUCC para los sectores incluidos en el capítulo IV bis, el factor de reducción lineal se calculará ajustando el factor de reducción lineal a que se refiere el artículo 30 quater, apartado 1.

2. El factor de reducción lineal ajustado según el punto 1 se determinará de la manera siguiente:

LRFadj = 100 % * [MRV[2024-2026] – (ESR[2024] – 6*LRF[2024]*ESR[2024])] / (5*MRV[2024-2026]), donde,
LRFadj es el factor de reducción lineal ajustado;
MRV[2024-2026] es la media de las emisiones verificadas con arreglo al capítulo IV bis correspondiente a los años 2024 a 2026;
ESR[2024] es el valor de las emisiones de 2024 definido de conformidad con el artículo 30 quater, apartado 1, para los sectores incluidos en el capítulo IV bis;
LRF[2024] es el factor de reducción lineal a que se refiere el artículo 30 quater, apartado 1.

▼B




ANEXO IV

PRINCIPIOS DEL SEGUIMIENTO Y NOTIFICACIÓN CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 14

▼M2

PARTE A —   Seguimiento y notificación de las emisiones de instalaciones fijas

▼B

Seguimiento de las emisiones de dióxido de carbono

Las emisiones se seguirán mediante cálculos o mediciones.

Cálculo

Los cálculos de las emisiones se llevarán a cabo utilizando la fórmula siguiente:

Datos de la actividad x factor de emisión x factor de oxidación

El seguimiento de los datos de la actividad (combustible utilizado, índice de producción, etc.) se hará sobre la base de los datos de suministro o mediante mediciones.

Se usarán los factores de emisión aceptados. Los factores de emisión específicos de una actividad serán aceptables para todos los combustibles. Los factores por defecto serán aceptables para todos los combustibles excepto los no comerciales (residuos combustibles tales como neumáticos y gases de procesos industriales). Se precisarán además factores por defecto específicos para filones de carbón y factores por defecto específicos de la UE o de los productores de un país para el gas natural. Los valores por defecto del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC) serán aceptables en el caso de los productos de refinería. ►M15  El factor de emisión de la biomasa que cumpla los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de efecto invernadero para el uso de biomasa establecidos en la Directiva (UE) 2018/2001, con los ajustes necesarios para su aplicación en virtud de la presente Directiva, tal y como establecen los actos de ejecución a que se refiere el artículo 14 de la presente Directiva, será cero. ◄

Si el factor de emisión no tiene en cuenta el hecho de que parte del carbono no está oxidado, se usará entonces un factor de oxidación adicional. Si se han calculado factores de emisión específicos de una actividad considerando ya la oxidación, no hará falta aplicar un factor de oxidación.

▼M15

Se utilizarán los factores de oxidación por defecto definidos de conformidad con la Directiva 2010/75/UE, a menos que el titular pueda demostrar que son más exactos unos factores específicos de la actividad.

▼B

Se hará un cálculo separado para cada actividad, cada instalación y cada combustible.

Medición

La medición de las emisiones se hará recurriendo a métodos normalizados o aceptados y se corroborará mediante un cálculo complementario de las emisiones.

Seguimiento de las emisiones de otros gases de efecto invernadero

▼M9

Se recurrirá a los métodos normalizados o aceptados desarrollados por la Comisión, en colaboración con todos los interesados correspondientes, y adoptados de conformidad con el artículo 14, apartado 1.

▼B

Notificación de las emisiones

Todos los titulares incluirán la siguiente información en el informe sobre la instalación:

A. 

Datos identificativos de la instalación, en particular:

— 
nombre de la instalación,
— 
su dirección, incluidos el código postal y el país,
— 
tipo y número de las actividades del anexo I llevadas a cabo en la instalación,
— 
dirección, teléfono, fax y correo electrónico de una persona de contacto, y
— 
nombre del propietario de la instalación y de cualquier sociedad matriz.
B. 

Para cada una de las actividades mencionadas en el anexo I que se lleve a cabo en el emplazamiento cuyas emisiones se calculen:

— 
datos de la actividad,
— 
factores de emisión,
— 
factores de oxidación,
— 
emisiones totales, e
— 
incertidumbre.
C. 

Para cada una de las actividades mencionadas en el anexo I que se lleve a cabo en el emplazamiento cuyas emisiones se midan:

— 
emisiones totales,
— 
información sobre la fiabilidad de los métodos de medición, e
— 
incertidumbre.
D. 

Para las emisiones procedentes de la combustión de energía, el informe también incluirá el factor de oxidación, a menos que ya se haya tenido en cuenta la oxidación en la definición de un factor de emisión específico de la actividad.

Los Estados miembros adoptarán medidas para coordinar los requisitos de notificación con cualquier requisito vigente de notificación, con el fin de reducir la carga que la notificación supone para las empresas.

▼M2

PARTE B —   Seguimiento y notificación de las emisiones de las actividades de aviación

Seguimiento de las emisiones de dióxido de carbono

Las emisiones se seguirán mediante cálculos. Las emisiones se calcularán utilizando la fórmula siguiente:

Consumo de combustible × factor de emisión

El consumo de combustible incluirá el combustible utilizado por el grupo auxiliar de energía. El consumo real de combustible para cada vuelo se utilizará siempre que sea posible y se calculará utilizando la fórmula siguiente:

Cantidad de combustible que contienen los tanques de la aeronave una vez finalizado el abastecimiento de combustible – cantidad de combustible que contienen los tanques de la aeronave una vez finalizado el abastecimiento del combustible necesario para el vuelo siguiente + abastecimiento de combustible para dicho vuelo siguiente.

Si no se dispone de datos sobre el consumo real de combustible, se utilizará un método por niveles normalizado para calcular el consumo de combustible sobre la base de la mejor información disponible.

Se utilizarán los factores de emisión por defecto que figuran en las Directrices 2006 del IPCC para los inventarios nacionales, o actualizaciones ulteriores de estas Directrices, a menos que los factores de emisión específicos de una actividad, identificados por laboratorios independientes acreditados mediante métodos analíticos reconocidos, sean más exactos. ►M15  El factor de emisión de la biomasa que cumpla los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de efecto invernadero para el uso de biomasa establecidos en la Directiva (UE) 2018/2001, con los ajustes necesarios para su aplicación en virtud de la presente Directiva, tal y como establecen los actos de ejecución a que se refiere el artículo 14 de la presente Directiva, será cero. ◄ ►M14  El factor de emisión del queroseno de aviación (Jet-A1 o Jet-A) será de 3,16 (t CO2/t de combustible). ◄

▼M14

Las emisiones procedentes de combustibles renovables de origen no biológico que utilicen hidrógeno procedente de fuentes renovables de conformidad con el artículo 25 de la Directiva (UE) 2018/2001 se calificarán de cero emisiones para los operadores de aeronaves que los utilicen hasta que se adopte el acto de ejecución a que se refiere el artículo 14, apartado 1, de la presente Directiva.

▼M2

Se harán cálculos separados para cada vuelo y cada combustible.

Notificación de las emisiones

Todos los operadores de aeronaves incluirán la siguiente información en el informe que deben transmitir de conformidad con el apartado 3 del artículo 14:

A. 

Los datos de identificación del operador de aeronaves, en particular:

— 
nombre del operador de aeronaves,
— 
Estado miembro responsable de la gestión,
— 
dirección, incluidos el código postal y el país y, si es diferente, dirección de contacto en el Estado miembro responsable de la gestión,
— 
números de matrícula de las aeronaves y los tipos de aeronaves utilizados en el período cubierto por el informe para realizar las actividades de aviación enumeradas en el anexo I de las que es operador,
— 
número y organismo emisor del Certificado de Operador Aéreo y de la licencia de explotación conforme a los cuales se hayan realizado las actividades de aviación enumeradas en el anexo I de las que es operador,
— 
dirección, número de teléfono, fax y correo electrónico de una persona de contacto, y
— 
nombre del propietario de la aeronave.
B. 

Para cada tipo de combustible cuyas emisiones se calculan:

— 
consumo de combustible,
— 
factor de emisión,
— 
total de emisiones agregadas de todos los vuelos efectuados durante el período al que se refiere el informe que correspondan a las actividades de aviación enumeradas en el anexo I de las que es operador,
— 
emisiones agregadas de:
— 
todos los vuelos efectuados durante el período a que se refiere el informe que correspondan a las actividades de aviación enumeradas en el anexo I de las que es operador, y que, procedentes de un aeródromo situado en el territorio de un Estado miembro, tengan su destino en un aeródromo situado en el territorio de ese mismo Estado miembro,
— 
todos los demás vuelos efectuados durante el período a que se refiere el informe que correspondan a las actividades de aviación enumeradas en el anexo I de las que es operador,
— 
emisiones agregadas de todos los vuelos efectuados durante el período al que se refiere el informe que correspondan a las actividades de aviación enumeradas en el anexo I de las que es operador y que:
— 
tengan su origen en un Estado miembro, y
— 
tengan su destino en un Estado miembro procedentes de un tercer país,
— 
incertidumbre.

Seguimiento de los datos sobre toneladas-kilómetro a efectos de los artículos 3 sexies y 3 septies

A efectos de las solicitudes de asignación de derechos de emisión, de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 sexies o el apartado 2 del artículo 3 septies el volumen de actividades de aviación se calculará en toneladas-kilómetro aplicando la siguiente fórmula:

Toneladas-kilómetro = distancia × carga útil

siendo:

«distancia»: la distancia ortodrómica entre el aeródromo de origen y el aeródromo de destino, más un factor fijo adicional de 95 km, y

«carga útil»: la masa total de carga, correo y pasajeros transportados.

A efectos de cálculo de la carga útil:

— 
el número de pasajeros será el número de personas a bordo, excluyendo a los miembros de la tripulación,
— 
los operadores de aeronaves podrán optar entre aplicar la masa real o estándar para pasajeros y equipaje facturado que figura en su documentación de masa y centrado para los vuelos pertinentes o bien un valor por defecto de 100 kg para cada pasajero y su equipaje facturado.

Notificación de los datos sobre toneladas-kilómetro a efectos de los artículos 3 sexies y 3 septies

Todos los operadores de aeronaves incluirán la siguiente información en su solicitud de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 sexies o el apartado 2 del artículo 3 septies:

A. 

Los datos de identificación del operador de aeronaves, en particular:

— 
nombre del operador de aeronaves,
— 
Estado miembro responsable de su gestión,
— 
dirección, incluidos el código postal y el país y, si es diferente, dirección de contacto en el Estado miembro responsable de la gestión,
— 
números de matrícula de las aeronaves y tipos de aeronaves utilizados durante el año a que se refiere la solicitud para realizar las actividades de aviación enumeradas en el anexo I de las que es operador,
— 
número y organismo emisor del certificado de operador aéreo y de la licencia de explotación conforme a los cuales se hayan realizado las actividades de aviación enumeradas en el anexo I de las que es operador,
— 
dirección, número de teléfono, fax y correo electrónico de una persona de contacto, y
— 
nombre del propietario de la aeronave.
B. 

Datos sobre toneladas-kilómetro

— 
número de vuelos por par de aeródromos,
— 
número de pasajeros-kilómetro por par de aeródromos,
— 
número de toneladas-kilómetro por par de aeródromos,
— 
método elegido para el cálculo de la masa para pasajeros y equipaje facturado,
— 
número total de toneladas-kilómetro para todos los vuelos efectuados durante el año al que se refiere el informe que correspondan a las actividades de aviación enumeradas en el anexo I de las que es el operador de aeronaves.

▼M15

PARTE C

Seguimiento y notificación de las emisiones correspondientes a la actividad mencionada en el anexo III

Seguimiento de las emisiones

Las emisiones se seguirán mediante cálculos.

Cálculo

Las emisiones se calcularán mediante la siguiente fórmula:

Combustible despachado a consumo × factor de emisión

El combustible despachado a consumo incluirá la cantidad de combustible despachado a consumo por la entidad regulada.

Se utilizarán los factores de emisión por defecto que figuran en las Directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales, o actualizaciones ulteriores de dichas Directrices, a menos que los factores de emisión específicos de un combustible, identificados por laboratorios independientes acreditados mediante métodos analíticos reconocidos, sean más exactos.

Se harán cálculos separados para cada entidad regulada y cada combustible.

Notificación de las emisiones

Todas las entidades reguladas incluirán la siguiente información en su informe:

A. 

Datos de identificación de la entidad regulada, entre ellos:

— 
el nombre de la entidad regulada,
— 
su dirección, con código postal y país,
— 
el tipo de combustibles que despacha a consumo y las actividades mediante las cuales despacha a consumo los combustibles, incluida la tecnología utilizada,
— 
la dirección, número de teléfono, fax y correo electrónico de una persona de contacto, y
— 
el nombre del propietario de la entidad regulada y de cualquier sociedad matriz.
B. 

Para cada tipo de combustible despachado a consumo y que se utiliza para la combustión en los sectores a que se refiere el anexo III cuyas emisiones se calculan:

— 
la cantidad de combustible despachado a consumo,
— 
los factores de emisión,
— 
las emisiones totales,
— 
el uso o usos finales del combustible despachado a consumo, y
— 
la incertidumbre.

Los Estados miembros adoptarán medidas para coordinar los requisitos de notificación con cualquier requisito vigente de notificación, con el fin de reducir la carga que la notificación supone para las empresas.

▼B




ANEXO V

CRITERIOS DE LA VERIFICACIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 15

▼M2

PARTE A —   Verificación de las emisiones de las instalaciones fijas

▼B

Principios generales

1) Las emisiones de cada actividad enumerada en el anexo I estarán sujetas a verificación.

2) El proceso de verificación incluirá el examen del informe elaborado de conformidad con el apartado 3 del artículo 14 y del seguimiento del año anterior. Estudiará la fiabilidad, crédito y exactitud de los sistemas de seguimiento y de los datos e información notificados relativos a las emisiones, en especial:

a) 

los datos de la actividad notificados y las mediciones y cálculos relacionados;

b) 

la elección y uso de factores de emisión;

c) 

los cálculos en que se haya basado la determinación de las emisiones globales, y

d) 

si se ha recurrido a la medición, la conveniencia de esta opción y el uso de métodos de medición.

3) Las emisiones notificadas sólo se validarán si se aportan datos e información fidedignos y dignos de crédito que permitan la determinación de las emisiones con un alto grado de certeza, para lo cual el titular tendrá que demostrar lo siguiente:

a) 

que los datos notificados no presentan contradicciones;

b) 

que la recogida de los datos se ha llevado a cabo de conformidad con las normas científicas aplicables, y

c) 

que la documentación pertinente de la instalación es completa y coherente.

4) El verificador disfrutará de libre acceso a todos los emplazamientos y toda la información en relación con el objeto de la verificación.

5) El verificador tendrá en cuenta si la instalación está registrada en el sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS).

Metodología

Análisis estratégico

6) La verificación se basará en un análisis estratégico de todas las actividades llevadas a cabo en la instalación, por lo que el verificador deberá tener una visión general de todas las actividades y de su importancia para las emisiones.

Análisis de procesos

7) La verificación de la información presentada se llevará a cabo, cuando proceda, en el emplazamiento de la instalación. El verificador recurrirá a inspecciones in situ para determinar la fiabilidad de los datos y la información notificados.

Análisis de riesgos

8) El verificador someterá todas las fuentes de emisiones de la instalación a una evaluación en relación con la fiabilidad de los datos de todas las fuentes que contribuyan a las emisiones globales de la instalación.

9) Partiendo de este análisis, el verificador determinará explícitamente las fuentes que presenten un alto riesgo de errores y otros aspectos del procedimiento de seguimiento y notificación que pudieran contribuir a errores en la determinación de las emisiones globales, lo que implica en especial la elección de los factores de emisión y de los cálculos necesarios para determinar las emisiones de fuentes aisladas. Se atenderá sobre todo a las fuentes que presenten un alto riesgo de error y a los aspectos mencionados más arriba del procedimiento de seguimiento.

10) El verificador tomará en consideración cualquier método de control efectivo de riesgos aplicado por el titular con objeto de reducir al máximo el grado de incertidumbre.

Elaboración de informes

11) El verificador elaborará un informe sobre el proceso de validación en el que constará si es satisfactoria la notificación realizada de conformidad con el apartado 3 del artículo 14. Dicho informe indicará todos los aspectos pertinentes para el trabajo efectuado. Podrá hacerse una declaración que indique que es satisfactoria la notificación realizada de conformidad con el apartado 3 del artículo 14 si, en opinión del verificador, la declaración de las emisiones totales no presenta errores.

Requisitos mínimos de competencia del verificador

12) El verificador será independiente del titular, llevará a cabo sus actividades de manera profesional, competente y objetiva, y estará al tanto de:

a) 

las disposiciones de la presente Directiva, así como de las normas y directrices pertinentes adoptadas por la Comisión en virtud del apartado 1 del artículo 14;

b) 

los requisitos legales, reglamentarios y administrativos aplicables a las actividades verificadas, y

c) 

la generación de toda la información relacionada con cada fuente de emisiones de la instalación, en especial la relativa a la recogida, medición, cálculo y notificación de los datos.

▼M2

PARTE B —   Verificación de las emisiones de las actividades de aviación

13) Los principios generales y los métodos establecidos en el presente anexo se aplicarán a la verificación de los informes de las emisiones procedentes de los vuelos que correspondan a una actividad de aviación enumerada en el anexo I.

A estos efectos:

a) 

en el apartado 3, la referencia al titular se entenderá como referencia al operador de aeronaves, y en la letra c) la referencia a la instalación se entenderá como referencia a la aeronave utilizada para realizar las actividades de aviación a las que se refiere el informe;

b) 

en el apartado 5, la referencia a la instalación se entenderá como referencia al operador de aeronaves;

c) 

en el apartado 6, la referencia a las actividades llevadas a cabo en la instalación se entenderá como referencia a las actividades de aviación a las que se refiere el informe, realizadas por el operador de aeronaves;

d) 

en el apartado 7, la referencia al emplazamiento de la instalación se entenderá como referencia a los emplazamientos utilizados por el operador de aeronaves para realizar las actividades de aviación a las que se refiere el informe;

e) 

en los apartados 8 y 9, las referencias a las fuentes de emisiones de la instalación se entenderán como referencia a la aeronave de la que es responsable el operador, y

f) 

en los apartados 10 y 12, las referencias al titular se entenderán como referencias al operador de aeronaves.

Disposiciones adicionales relativas a la verificación de los informes de emisiones procedentes de la aviación

14) El verificador comprobará en particular que:

a) 

se han tenido en cuenta todos los vuelos correspondientes a una actividad de aviación enumerada en el anexo I; en esta tarea, el verificador se servirá de los datos sobre los horarios y de otros datos sobre tráfico del operador de aeronaves, en particular los datos solicitados a Eurocontrol por dicho operador;

b) 

los datos agregados sobre consumo de combustible y los datos sobre el combustible comprado o suministrado de otro modo a las aeronaves que realizan la actividad de aviación son totalmente coherentes.

Disposiciones adicionales relativas a la verificación de los datos sobre toneladas-kilómetro presentados a efectos de los artículos 3 sexies y 3 septies

15) Los principios generales y los métodos aplicados para verificar los informes de emisiones de conformidad con el apartado 3 del artículo 14, tal y como se establecen en el presente anexo, también se aplicarán, en su caso, de la misma manera a la verificación de los datos sobre toneladas-kilómetro de aviación.

16) El verificador comprobará en particular que, en la solicitud presentada por el operador de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 sexies y el apartado 2 del artículo 3 septies solamente se han tenido en cuenta los vuelos realmente efectuados y correspondientes a una actividad de aviación enumerada en el anexo I de la que es responsable el operador de aeronaves. En esta tarea, el verificador se servirá de los datos sobre tráfico del operador de aeronaves, incluidos los datos solicitados a Eurocontrol por dicho operador. Además, el verificador comprobará que la carga útil notificada por el operador de aeronaves corresponde a la que figura en el registro que lleva dicho operador con fines de seguridad.

▼M15

PARTE C

Comprobación de las emisiones correspondientes a la actividad mencionada en el anexo III

Principios generales

1. Las emisiones correspondientes a la actividad mencionada en el anexo III serán objeto de verificación.

2. El proceso de verificación incluirá el examen del informe elaborado de conformidad con el artículo 14, apartado 3, y del seguimiento del año anterior. Estudiará la fiabilidad, crédito y exactitud de los sistemas de seguimiento y de los datos e información notificados relativos a las emisiones, en especial:

a) 

los combustibles despachados a consumo y los cálculos correspondientes notificados;

b) 

la elección y el uso de factores de emisión;

c) 

los cálculos para determinar las emisiones globales.

3. Las emisiones notificadas únicamente se validarán si se aportan datos e información fidedignos y dignos de crédito que permitan la determinación de las emisiones con un alto grado de certeza, para lo cual la entidad regulada tendrá que demostrar lo siguiente:

a) 

que los datos notificados no presentan contradicciones;

b) 

que la recogida de los datos se ha llevado a cabo de conformidad con las normas científicas aplicables, y

c) 

que los registros pertinentes de la entidad regulada son exhaustivos y coherentes.

4. El verificador disfrutará de libre acceso a todos los emplazamientos y toda la información en relación con el objeto de la verificación.

5. El verificador tendrá en cuenta si la instalación está registrada en el sistema de gestión y auditoría medioambientales de la Unión (EMAS).

Metodología

Análisis estratégico

6. La verificación se basará en un análisis estratégico de todas las cantidades de combustibles despachados a consumo por la entidad regulada. Ello requiere que el verificador tenga una visión general de todas las actividades a través de las cuales la entidad regulada despacha los combustibles a consumo y su importancia para las emisiones.

Análisis de procesos

7. La verificación de los datos y de la información presentados se llevará a cabo, cuando proceda, en el emplazamiento de la entidad regulada. El verificador recurrirá a inspecciones in situ para determinar la fiabilidad de los datos y la información notificados.

Análisis de riesgos

8. El verificador someterá todos los medios a través de los cuales la entidad regulada despacha a consumo los combustibles a una evaluación en relación con la fiabilidad de los datos sobre las emisiones globales de la entidad regulada.

9. Partiendo de este análisis, el verificador determinará explícitamente cualquier elemento que presente un alto riesgo de errores y otros aspectos del procedimiento de seguimiento y notificación que pudieran contribuir a errores en la determinación de las emisiones globales, lo cual conlleva los cálculos necesarios para determinar el nivel de emisiones de cada fuente individual. Se atenderá sobre todo a aquellos elementos que presenten un alto riesgo de error y a los aspectos mencionados más arriba del procedimiento de seguimiento.

10. El verificador tendrá en cuenta cualquier método de control efectivo de riesgos aplicado por la entidad regulada con objeto de reducir al máximo el grado de incertidumbre.

Informes

11. El verificador elaborará un informe sobre el proceso de validación en el que constará si es satisfactoria la notificación realizada de conformidad con el artículo 14, apartado 3. Dicho informe indicará todos los aspectos pertinentes para el trabajo efectuado. Podrá hacerse una declaración que indique que es satisfactoria la notificación realizada de conformidad con el artículo 14, apartado 3, si, en opinión del verificador, la declaración de las emisiones totales no presenta errores.

Requisitos mínimos de competencia del verificador

12. El verificador será independiente de la entidad regulada, llevará a cabo sus actividades de manera profesional, competente y objetiva, y estará al tanto de:

a) 

las disposiciones de la presente Directiva, así como de las normas y directrices pertinentes adoptadas por la Comisión en virtud del artículo 14, apartado 1;

b) 

los requisitos legales, reglamentarios y administrativos aplicables a las actividades verificadas, y

c) 

la generación de toda la información relacionada con todos los medios a través de los cuales la entidad regulada despacha a consumo los combustibles, en especial la relativa a la recogida, medición, cálculo y notificación de los datos.



( 1 ) Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 401/2009 y (UE) 2018/1999 (Legislación europea sobre el clima) (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).

( 2 ) DO L 282 de 19.10.2016, p. 4.

( 3 ) Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).

( 4 ) Reglamento (CE) n.o 336/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2006, sobre la aplicación en la Comunidad del Código internacional de gestión de la seguridad y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 3051/95 del Consejo (DO L 64 de 4.3.2006, p. 1).

( 5 ) Reglamento (UE) 2015/757 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, relativo al seguimiento, notificación y verificación de las emisiones de dióxido de carbono generadas por el transporte marítimo y por el que se modifica la Directiva 2009/16/CE (DO L 123 de 19.5.2015, p. 55).

( 6 ) Directiva (UE) 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales (DO L 58 de 27.2.2020, p. 4).

( 7 ) Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (DO L 283 de 31.10.2003, p. 51).

( 8 ) Directiva (UE) 2023/958 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE en lo que respecta a la contribución de la aviación al objetivo de la Unión de reducir las emisiones en el conjunto de la economía y a la adecuada aplicación de una medida de mercado mundial (DO L 130 de 16.5.2023, p. 115).

( 9 ) Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO L 328 de 21.12.2018, p. 82).

( 10 ) Decisión (UE) 2015/1814 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 2015, relativa al establecimiento y funcionamiento de una reserva de estabilidad del mercado en el marco del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión, y por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE (DO L 264 de 9.10.2015, p. 1).

( 11 ) Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios (DO L 153 de 18.6.2010, p. 13).

( 12 ) Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 663/2009 y (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 21.12.2018, p. 1).

( 13 ) Reglamento (UE) 2023/956 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, por el que se establece un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono (DO L 130 de 16.5.2023, p. 52).

( 14 ) Reglamento (UE) 2021/1056 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establece el Fondo de Transición Justa (DO L 231 de 30.6.2021, p. 1).

( 15 ) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

( 16 ) Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (DO L 173 de 12.6.2014, p. 1).

( 17 ) Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (DO L 315 de 14.11.2012, p. 1).

( 18 ) Decisión 2011/278/UE de la Comisión, de 27 de abril de 2011, por la que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 130 de 17.5.2011, p. 1).

( 19 ) Decisión 2010/670/UE de la Comisión, de 3 de noviembre de 2010, por la que se establecen los criterios y las medidas aplicables a la financiación de proyectos comerciales de demostración destinados a la captura y al almacenamiento geológico de CO2, en condiciones de seguridad para el medio ambiente, así como de proyectos de demostración de tecnologías innovadoras de energía renovable, al amparo del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad establecido por la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 290 de 6.11.2010, p. 39).

( 20 ) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

( 21 ) Reglamento (UE) 2023/955 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, por el que se establece el Fondo Social para el Clima y se modifica el Reglamento (UE) 2021/1060 (DO L 130 de 16.5.2023, p. 1).

( 22 ) Decisión 2014/746/UE de la Comisión, de 27 de octubre de 2014, que determina, de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, una lista de sectores y subsectores que se consideran expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono, para el período 2015 a 2019 (DO L 308 de 29.10.2014, p. 114).

( 23 ) Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).

( 24 ) Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (DO L 57 de 18.2.2021, p. 17).

( 25 ) Reglamento (UE) n.o 1031/2010 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2010, sobre el calendario, la gestión y otros aspectos de las subastas de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero con arreglo a la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión (DO L 302 de 18.11.2010, p. 1).

( 26 ) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

( 27 ) DO L 96 de 12.4.2003, p. 16.

( 28 ) DO L 140 de 5.6.2009, p. 114.

( 29 ) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, sobre el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 601/2012 de la Comisión (DO L 334 de 31.12.2018, p. 1).

( 30 ) Reglamento Delegado (UE) 2019/1603 de la Comisión, de 18 de julio de 2019, por el que se completa la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las medidas adoptadas por la Organización de Aviación Civil Internacional para el seguimiento, la notificación y la verificación de las emisiones de la aviación a los efectos de la aplicación de una medida de mercado mundial (DO L 250 de 30.9.2019, p. 10).

( 31 ) DO L 240 de 24.8.1992, p. 1.

( 32 ) Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación, a nivel nacional o de la Unión, de otra información relevante para el cambio climático, y por el que se deroga la Decisión n.o 280/2004/CE (DO L 165 de 18.6.2013, p. 13).

( 33 ) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

( 34 ) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

( *1 ) DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.»

( 35 ) Reglamento (UE) n.o 606/2010 de la Comisión, de 9 de julio de 2010, relativo a la aprobación de un instrumento simplificado elaborado por la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea (Eurocontrol) para calcular el consumo de combustible de algunos operadores de aeronaves que son pequeños emisores (DO L 175 de 10.7.2010, p. 25).

( 36 ) Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).

( 37 ) Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 525/2013 (DO L 156 de 19.6.2018, p. 26).

( 38 ) Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 del Consejo, de 14 de diciembre de 2020, sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea y por la que se deroga la Decisión 2014/335/UE, Euratom (DO L 424 de 15.12.2020, p. 1).

( 39 ) Reglamento (CE) n.o 401/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativo a la Agencia Europea de Medio Ambiente y a la Red Europea de Información y de Observación sobre el Medio Ambiente (DO L 126 de 21.5.2009, p. 13).