2002R2342 — ES — 01.05.2007 — 003.001


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REGLAMENTO (CE, EURATOM) No 2342/2002 DE LA COMISIÓN

de 23 de diciembre de 2002

sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, EURATOM) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas

(DO L 357, 31.12.2002, p.1)

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Diario Oficial

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►M1

REGLAMENTO (CE, EURATOM) No 1261/2005 DE LA COMISIÓN de 20 de julio de 2005

  L 201

3

2.8.2005

►M2

REGLAMENTO (CE, EURATOM) No 1248/2006 DE LA COMISIÓN de 7 de agosto de 2006

  L 227

3

19.8.2006

►M3

REGLAMENTO (CE, EURATOM) No 478/2007 DE LA COMISIÓN de 23 de abril de 2007

  L 111

13

28.4.2007


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 345, 28.12.2005, p. 35  (2342/02)




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REGLAMENTO (CE, EURATOM) No 2342/2002 DE LA COMISIÓN

de 23 de diciembre de 2002

sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, EURATOM) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas

ÍNDICE

PRIMERA PARTE

DISPOSICIONES COMUNES

TÍTULO I

OBJETO

TÍTULO II

DE LOS PRINCÍPIOS PRESUPUESTARIOS

Capítulo 1

Principios de unidad y de veracidad presupuestaria

Capítulo 2

Principio de anualidad

Capítulo 3

(Capítulo 4 del Reglamento financiero) principio de unidad de cuenta

Capítulo 4

(Capítulo 5 del Reglamento financiero) principio de universalidad

Capítulo 5

(Capítulo 6 del Reglamento financiero) principio de especialidad

Capítulo 6

(Capítulo 7 del Reglamento financiero) principio de buena gestión financiera

Capítulo 7

(Capítulo 8 del Reglamento financiero) principio de transparencia

TÍTULO III

DEL ESTABLECIMIENTO Y ESTRUCTURA DEL PRESUPUESTO

Capítulo 1

Establecimiento del presupuesto

Capítulo 2

Estructura y presentación del presupuesto

TÍTULO IV

DE LA EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO

Capítulo 1

Disposiciones generales

Capítulo 2

Formas de ejecución presupuestaria

Sección 1

Disposiciones generales

Sección 2

Disposiciones particulares

Capítulo 3

Agentes financieros

Sección 1

Derechos y obligaciones de los agentes financieros

Sección 2

El ordenador

Sección 3

El contable

Sección 4

El administrador de anticipos

Capítulo 4

Responsabilidad de los agentes financieros

Sección 1

Normas generales

Sección 2

Normas aplicables a los ordenadores delegados y subdelegados

Capítulo 5

Ingresos

Sección 1

Recursos propios

Sección 2

Previsión de títulos de crédito

Sección 3

Devengo de títulos de crédito

Sección 4

Ordenación de los cobros

Sección 5

Recaudación

Capítulo 6

Gastos

Sección 1

Compromiso de gastos

Sección 2

Liquidación de gastos

Sección 3

Ordenación de gastos

Sección 4

Pago de gastos

Sección 5

Cómputo de plazos en las operaciones de gastos

Capítulo 7

Sistemas informáticos

Capítulo 8

El auditor interno

TÍTULO V

De la contratación pública

Capítulo 1

Disposiciones generales

Sección 1

Ámbito de aplicación y principios de adjudicación

Sección 2

Publicación

Sección 3

Procedimientos de contratación pública

Sección 4

Garantías y control

Capítulo 2

Disposiciones particulares aplicables a los contratos otorgados por las instituciones comunitarias por cuenta propia

TÍTULO VI

De las subvenciones

Capítulo 1

Ámbito de aplicación

Capítulo 2

Principios de concesión

Capítulo 3

Procedimiento de concesión

Capítulo 4

Pago y control

Capítulo 5

Ejecución

TÍTULO VII

De la rendición de cuentas y de la contabilidad

Capítulo 1

Redición de cuentas

Capítulo 2

(Capítulo 3 del Reglamento financiero)

Sección 1

Organización contable

Sección 2

Libros contables

Sección 3

Plan contable

Sección 4

Registros contables

Sección 5

Reconciliación y verificación

Sección 6

Contabilidad presupuestaria

Capítulo 3

(Capítulo 4 del Reglamento financiero) inventario de las inmovilizaciones

SEGUNDA PARTE

DISPOSICIONES PARTICULARES

TÍTULO I

(TÍTULO II DE LA PARTE II DEL REGLAMENTO FINANCIERO) FONDOS ESTRUCTURALES, FONDO DE COHESIÓN, FONDO EUROPEO DE LA PESCA Y FONDO EUROPEO AGRÍCOLA DE DESARROLLO RURAL

TÍTULO II

(TÍTULO III DEL REGLAMENTO FINANCIERO) INVESTIGACIÓN

TÍTULO III

ACCIONES EXTERIORES (TÍTULO IV DEL REGLAMENTO FINANCIERO)

Capítulo 1

Disposiciones generales

Capítulo 2

Ejecución de las acciones

Capítulo 3

Adjudicación de contratos

Capítulo 4

Cncesión de subvenciones

Capítulo 5

Administrationes de anticipos e inventarios

TÍTULO IV

(TÍTULO V DEL REGLAMENTO FINANCIERO) OFICINAS EUROPEAS

TÍTULO V

(TÍTULO VI DEL REGLAMENTO FINANCIERO) CRÉDITOS ADMINISTRATIVOS

TÍTULO VI

(TÍTULO VII DE LA PARTE II DEL REGLAMENTO FINANCIERO) EXPERTOS

TERCERA PARTE

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

TÍTULO I

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

TÍTULO II

DISPOSICIONES FINALES



LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas ( 1 ) y, en particular, su artículo 183,

Previa consulta del Parlamento Europeo, del Consejo, del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, del Tribunal de Cuentas, del Comité Económico y Social Europeo, del Comité de las Regiones, del Defensor del Pueblo y del Supervisor Europeo de Protección de Datos,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las disposiciones del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 (en lo sucesivo, «Reglamento financiero») se han simplificado con el fin de limitarlas a los principios y definiciones esenciales referentes al establecimiento, ejecución y control del presupuesto general de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «presupuesto»).

(2)

Las presentes normas de desarrollo deberán completar el Reglamento financiero no sólo en aquellas disposiciones que remiten de modo expreso a las normas de desarrollo, sino también en aquellas otras disposiciones cuya aplicación requiere una definición previa de medidas de aplicación. En aras de la claridad, conviene remplazar el Reglamento (Euratom, CECA, CE) no 3418/92 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1993, sobre normas de desarrollo de disposiciones del Reglamento Financiero de 21 de diciembre de 1977 ( 2 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1687/2001 ( 3 ).

(3)

A efectos de garantizar la conformidad de la regulación sectorial con los principios presupuestarios definidos en el Reglamento financiero, es importante inventariar todos los actos reglamentarios relativos a la ejecución del presupuesto y disponer que dicho inventario sea elaborado por la Comisión y sea remitido a la Autoridad Presupuestaria.

(4)

Respecto de los principios presupuestarios y, en particular, del principio de unidad, la obligación de determinar los intereses de las prefinanciaciones que revertirán al presupuesto exige determinar las prefinanciaciones cuyo derecho de propiedad corresponde a las Comunidades. Estas prefinanciaciones seguirán perteneciendo a las Instituciones, salvo si en el acto de base, a efectos del artículo 49 del Reglamento financiero se dispone otra cosa o salvo si se trata de prefinanciaciones pagadas en cumplimiento de un contrato o de prefinanciaciones abonadas al personal, a los miembros de las Instituciones o a los Estados miembros. Esta norma debe precisarse en función de los diferentes tipos de gestión (centralizada directa e indirecta y compartida). No se aplicará, sin embargo, a la gestión conjunta, ya que en este caso los fondos comunitarios se confunden con los fondos de la organización internacional. Cuando las prefinanciaciones cuya propiedad corresponda a las Comunidades produzcan intereses, éstos se ingresarán en el presupuesto como ingresos varios.

(5)

Respecto del principio de anualidad, es conveniente clarificar el concepto de créditos del ejercicio y el de etapas preparatorias del acto de compromiso, las cuales, si están ultimadas a 31 de diciembre, pueden dar derecho a efectuar una prórroga de créditos de compromiso, los cuales deberán utilizarse antes del 31 de marzo del ejercicio siguiente.

(6)

Respecto del principio de unidad de cuenta, es procedente determinar con precisión los tipos de cambio y cotizaciones que deberán utilizarse para la conversión entre el euro y las otras monedas para las necesidades de gestión de la Tesorería y la contabilidad.

(7)

Respecto de las excepciones al principio de universalidad, es importante precisar, de un lado, la consideración presupuestaria de los ingresos afectados y, en particular, de las contribuciones de Estados miembros o de terceros países a determinados programas comunitarios y, de otro, las limitaciones existentes en materia de contracción entre ingresos y gastos.

(8)

Respecto del principio de especialidad, es conveniente definir con precisión el cálculo de los porcentajes de créditos que las Instituciones podrán transferir en virtud de su respectiva autonomía, así como garantizar que la Autoridad Presupuestaria recibe completa información a través de una justificación detallada de las solicitudes de transferencia que deben ser presentadas a la misma.

(9)

Respecto del principio de buena gestión financiera, es procedente determinar los objetivos y la periodicidad mínima de las evaluaciones a priori intermedias y a posteriori de los programas y actividades, así como la información que debe recogerse en la ficha legislativa de financiación.

(10)

En lo que atañe al establecimiento y presentación del presupuesto, es importante determinar con precisión el contenido de la introducción general del presupuesto, de los documentos de trabajo que deben presentarse para justificar el presupuesto y de los comentarios presupuestarios para garantizar una plena información de la Autoridad Presupuestaria. Con arreglo a la nueva presentación del presupuesto por actividades (PA), se precisa además la definición y la clasificación de los créditos administrativos.

(11)

En cuanto concierne a la ejecución del presupuesto, conviene, en primer lugar, clarificar las formas que puede revestir un acto de base en el ámbito comunitario y en los ámbitos regulados por el Tratado de la Unión Europea. Es conveniente, asimismo, fijar los importes máximos de los créditos que pueden ejecutarse sin acto de base previo en el caso de las acciones preparatorias y proyectos piloto, así como establecer una lista de las disposiciones de los Tratados que confieren directamente a la Comisión competencias específicas.

(12)

En otro orden de cosas, es importante determinar los actos que puedan ser constitutivos de un conflicto de interés, así como el procedimiento que deba seguirse en este caso.

(13)

Respecto de las diferentes formas de ejecución del presupuesto, conviene precisar que cuando la Comisión no ejecute directamente el presupuesto a través de sus servicios, deberá asegurarse previamente de que las entidades a las que vaya a encomendar funciones de ejecución disponen de procedimientos de gestión y de sistemas de control y de contabilidad adecuados y pertinentes respecto de los requisitos de buena gestión financiera.

(14)

Respecto de la gestión centralizada indirecta, es decir, la gestión delegada por la Comisión sea a agencias ejecutivas o a organismos de Derecho comunitario, sea a organismos nacionales públicos o investidos de una misión de servicio público, conviene precisar además las normas reguladoras y modalidades de aplicación de esta delegación, mediante acto de delegación o convenio. A las agencias ejecutivas, cuyo control seguirá asumiendo la Comisión, se les deberá reconocer la condición de ordenadores delegados de esta Institución en relación con el presupuesto comunitario. Los organismos nacionales, en la medida en que deban realizar actos de ejecución presupuestaria, deberán ofrecer garantías financieras suficientes, debiendo ser seleccionados de modo transparente al término de un análisis coste-eficacia que justifique la elección de la gestión delegada a tales organismos. La Comisión solicitará el dictamen del comité competente, con arreglo al acto de base para la ejecución de los créditos en cuestión, antes de proceder a la habilitación efectiva de la delegación a favor de organismos nacionales. Las entidades privadas que realicen trabajos preparatorios o accesorios por cuenta de la Comisión deberán ser seleccionadas según los procedimientos de adjudicación de contratos públicos.

(15)

Respecto de la gestión compartida con Estados miembros o respecto de la gestión descentralizada con terceros países, es importante fijar con precisión las etapas y los objetivos del procedimiento de liquidación de cuentas, sin perjuicio de las disposiciones específicas recogidas en los correspondientes reglamentos sectoriales.

(16)

Finalmente, respecto de la gestión conjunta, conviene precisar que en este tipo de gestión no se determina la parte contributiva correspondiente a cada donante en este tipo de gastos y que las acciones subvencionadas deben ser controladas, sin embargo, globalmente; es procedente determinar las organizaciones internacionales que pueden optar a este tipo de gestión.

(17)

Respecto de la función de los agentes, la reforma de la gestión financiera, con la supresión de los controles a priori centralizados, potencia las responsabilidades de los ordenadores en todas las operaciones de ingresos y gastos, incluyendo los sistemas de control interno. En adelante se informará a la Autoridad Presupuestaria de las medidas referentes al nombramiento o cese en sus funciones de los ordenadores delegados. Además, deben definirse las misiones, responsabilidades y principios procedimentales a los que hay que atenerse. La internalización de los controles a priori implica, en particular, una distinción clara entre competencias de iniciación y verificación de las operaciones de ejecución presupuestaria, debiendo cada Institución adoptar, además, un código de normas profesionales aplicable a los agentes encargados de las verificaciones a priori y a posteriori. Conviene, acto seguido, poder rendir cuenta de las responsabilidades asumidas a través de un informe anual a la Institución, en el que deberán recogerse particularmente los resultados de las verificaciones a posteriori. Debe regularse igualmente la custodia de los documentos justificativos correspondientes a las operaciones realizadas. Finalmente, debido a su condición de excepciones, deberá informarse específicamente a la Institución de todos los tipos de procedimiento negociado en materia de contratación pública y remitir comunicación de los mismos a la Autoridad Presupuestaria.

(18)

Con vistas a clarificar responsabilidades, es importante asimismo definir con precisión las funciones y responsabilidades del contable relativas a los sistemas contables y a la gestión de la Tesorería, de las cuentas bancarias y de los ficheros de terceros. Deben precisarse igualmente las modalidades de cese del contable en sus funciones.

(19)

Deben regularse las condiciones en que podrá recurrirse a las administraciones de anticipos, sistema de gestión excepcional frente a los procedimientos ordinarios, y deben precisarse las funciones y responsabilidades no sólo de los administradores de anticipos, sino también de los ordenadores y contables en relación con el control de las administraciones de anticipos. Debe informarse a la Autoridad Presupuestaria de toda medida concerniente al nombramiento o cese de funciones.

(20)

Una vez definidas las funciones y responsabilidades de cada agente, no podría cuestionarse, sin embargo, su responsabilidad, sino en las condiciones previstas en el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y del régimen aplicable a los otros agentes de dichas Comunidades. Debe crearse, sin embargo, una nueva instancia especializada, en función de las condiciones propias de cada Institución, encargada de determinar la existencia de una irregularidad financiera. Procede precisar, por otra parte, aquellos casos en los que los ordenadores podrán recabar confirmación de una instrucción y quedar exento así de responsabilidad.

(21)

En materia de ingresos, al margen del caso particular que suponen los recursos propios que están incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades ( 4 ), es conveniente precisar las funciones y controles propios de la responsabilidad de los ordenadores en las diferentes etapas del procedimiento: elaboración de las previsiones de títulos de crédito, de la orden de ingreso y envío de la nota de adeudo en la que se informa al deudor del devengo de un título de crédito, cálculo de los intereses de demora eventuales y, finalmente, si procede, decisión de renuncia del título de crédito de acuerdo con los criterios que garanticen el respeto del principio de buena gestión financiera. Debe precisarse igualmente el papel del contable en el cobro de los ingresos y en la posible concesión de moratorias de pago.

(22)

En materia de gastos, es importante ante todo definir la articulación entre decisión de financiación, compromiso global y compromiso individual, así como las características de estas distintas etapas. La distinción entre compromiso global y compromiso individual depende del grado de determinación de los beneficiarios y de los importes en causa. ►C1  Los compromisos provisionales están reservados, por su parte, a los gastos administrativos corrientes y a los gastos del FEOGA. ◄ Para limitar el importe de los compromisos estancados, se prevé liberar los créditos correspondientes a aquellos compromisos que no hayan dado lugar a ningún pago durante tres años.

(23)

Conviene clarificar, acto seguido, la articulación entre las operaciones de liquidación, de ordenación y de pago y los controles que deben efectuar los ordenadores al proceder a la liquidación de gastos, por estampación del «Páguese» y, al proceder a la ordenación de pagos, por verificación del recibo liberatorio, del que este agente es el único responsable ahora. Conviene mencionar los documentos justificativos acreditativos de los pagos e indicar las normas de liquidación de las prefinanciaciones y de los pagos intermedios. Por último, los plazos correspondientes a las operaciones de liquidación y de pago deben precisarse teniendo en cuenta la Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales ( 5 ).

(24)

En materia de auditoría interna, es conveniente definir las modalidades de designación del auditor y garantizar su independencia en el seno de la Institución que lo haya nombrado y a la que deberá rendir cuenta de su trabajo. La Autoridad Presupuestaria debe ser informada de toda medida concerniente al nombramiento o cese de funciones.

(25)

En materia de contratación pública, se ha optado por insertar en el presente Reglamento las disposiciones de las Directivas del Consejo 92/50/CEE ( 6 ), 93/36/CEE ( 7 ) y 93/37/CEE ( 8 ), cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/78/CE de la Comisión ( 9 ), relativa a los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios, suministros y obras, respectivamente. Esto supone, en primer lugar, definir los diferentes tipos de contratos, las medidas de publicidad que les son aplicables, los casos de recursos y principales características de los procedimientos existentes, la especificación de los criterios de selección y de las modalidades de adjudicación posibles, las modalidades de consulta de los documentos de licitación y las de comunicación con los licitadores o candidatos, así como, en los casos de adjudicación de contratos por la Comisión por su propia cuenta, los diferentes límites aplicables y las modalidades de estimación de la cuantía de los contratos que se adjudiquen.

(26)

La finalidad de los procedimientos de contratación pública es satisfacer, en las mejores condiciones posibles, las necesidades de las Instituciones respetando la igualdad de acceso a los contratos públicos y los principios de transparencia y no discriminación. Con un interés no sólo de transparencia y de igualdad de trato entre candidatos, sino también de plena responsabilidad de los ordenadores en la elección final, procede que el procedimiento de apertura y el de evaluación posterior de las solicitudes de participación y de las ofertas pasen por sucesivas fases, desde el nombramiento de una comisión hasta la decisión de adjudicación, motivada y documentada, decisión que corresponde en definitiva al órgano de contratación. Deben especificarse, asimismo, las garantías financieras exigibles en nombre de la protección de los intereses financieros de las Comunidades.

(27)

Por último, deben delimitarse los poderes de sanción administrativa de los órganos de contratación, con objeto de garantizar el carácter proporcionado y disuasorio de la sanción, así como la igualdad de trato entre las diferentes Instituciones y servicios.

(28)

Debe precisarse igualmente el ámbito de aplicación del Título que trata de las subvenciones poniéndolo en relación no sólo con las diferentes formas de ejecución del presupuesto, sino también con el tipo de acción o de organismo de interés general europeo que puede ser subvencionado. Conviene precisar las características del programa de trabajo anual y de las convocatorias de propuestas, así como las posibles excepciones en este punto y en materia de retroactividad, en particular en los sectores de ayuda humanitaria y de gestión de situaciones de crisis, cuyas características restrictivas son muy especiales.

(29)

De igual modo, por lo que se refiere a las exigencias de transparencia, igualdad de trato de los solicitantes y responsabilización de los ordenadores, el procedimiento de adjudicación debe pasar por distintas fases, desde la solicitud de subvención hasta su evaluación, por una comisión, a la vista de los criterios de selección y de adjudicación previamente anunciados, antes de que el ordenador tome la decisión final, adecuadamente documentada.

(30)

Acto seguido, la buena gestión financiera requiere que la Comisión exija garantías, en la fase de solicitud de subvención, mediante la presentación de auditorías financieras en el caso de las solicitudes más importantes y, posteriormente, al proceder al pago de la prefinanciación, exigiendo garantías provisionales y, finalmente, en la fase de pago final, mediante la presentación de auditorías financieras en el caso de las solicitudes más importantes y que impliquen mayores riesgos. La buena gestión y el control de los principios de no rentabilidad y de cofinanciación suponen, además, una regulación de las posibilidades de recurrir a pagos a tanto alzado. Finalmente, la buena gestión de las arcas comunitarias requiere que los propios beneficiarios de subvenciones respeten los principios de transparencia e igualdad de trato de los contratistas potenciales, así como el de adjudicación a la oferta económicamente más ventajosa en caso de subcontratación parcial de la acción.

(31)

Finalmente, los poderes de sanción en la materia deben ajustarse a los existentes en el ámbito de la contratación pública.

(32)

En materia de contabilidad y de rendición de cuentas, debe definirse cada uno de los principios contables generalmente admitidos en los que debe basarse la elaboración de los estados financieros. Conviene, asimismo, precisar las condiciones necesarias para la contabilización de una operación, así como las normas de evaluación de los componentes del activo y del pasivo y de la constitución de provisiones.

(33)

Conviene precisar que a las cuentas de las Instituciones debe adjuntarse un informe sobre la gestión presupuestaria y financiera, y conviene determinar el contenido y presentación de los elementos que componen, por una parte, los estados financieros (balance, cuenta de resultados económico, cuadro de los flujos de Tesorería, anexo) y, por otra, los estados sobre la ejecución presupuestaria (cuenta de resultados de la ejecución presupuestaria y su anexo).

(34)

En materia de contabilidad, es conveniente precisar que el contable de cada Institución debe acreditar documentalmente la organización y el procedimiento contables de su Institución y definir las condiciones a que deben ajustarse los sistemas informatizados de teneduría de la contabilidad, en particular, en materia de seguridad de acceso y de pista de auditoría sobre las modificaciones aportadas a los sistemas.

(35)

Por lo que se refiere a la teneduría de la contabilidad, es importante precisar los principios aplicables en materia de teneduría de los libros contables, del balance general de las cuentas, de la reconciliación periódica de los saldos de este balance y del inventario, así como definir los elementos del plan contable aprobado por el contable de la Comisión. Deben precisarse las normas aplicables al registro de las operaciones, en particular el método de partida doble, las normas de conversión de las operaciones no expresadas en euros y los documentos justificativos de los asientos contables. Debe determinarse igualmente el contenido de los registros de la contabilidad presupuestaria.

(36)

Por último, procede definir las normas relativas al inventario del inmovilizado y clarificar las responsabilidades respectivas de los contables y ordenadores en esta materia, así como las normas aplicables en caso de reventa de bienes inventariados.

(37)

En materia de Fondos Estructurales, conviene precisar que la devolución de los anticipos abonados con cargo a una intervención no tendrá por efecto reducir la participación de los fondos en dicha intervención.

(38)

Hay que precisar la tipología de las acciones, directas e indirectas, que pueden ser financiadas en el sector de la investigación.

(39)

En materia de acciones exteriores, las normas de desarrollo, al igual que el propio Reglamento financiero, introducen disposiciones excepcionales para tener en cuenta las particularidades operativas de este sector, esencialmente en materia de contratación pública y de concesión de subvenciones.

(40)

Por lo que se refiere a contratación pública, las presentes normas de desarrollo recogen lo esencial de las disposiciones de la Decisión de la Comisión, de 10 de noviembre de 1999, sobre simplificación de los sistemas de gestión de los contratos adjudicados en el marco de programas de cooperación aplicados por las Direcciones Generales de Relaciones Exteriores ( 10 ), cuyo corolario es que se prevén normas contractuales diferentes de las normas de Derecho común, en particular, mediante la fijación de límites diferentes y por la adaptación de las modalidades de gestión a las acciones exteriores.

(41)

En materia de subvenciones, en las presentes normas de desarrollo conviene enumerar los tipos de acciones en los que pueden darse casos de inaplicación del principio de cofinanciación a que se refiere el artículo 109 del Reglamento financiero. Se trata, en concreto, de la ayuda humanitaria y de las ayudas para situaciones de crisis, así como una serie de acciones destinadas a proteger la salud o los derechos fundamentales de los pueblos.

(42)

A efectos de garantizar una buena gestión de los créditos comunitarios, es importante igualmente precisar las condiciones previas y la regulación convencional que tendrá que aplicarse en caso de descentralización de la gestión de los créditos y en caso de que se recurra a administraciones de anticipos.

(43)

Las disposiciones del Reglamento financiero relativas a las Oficinas Europeas deberán ser precisadas por normas específicas propias a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas y por disposiciones que faculten al contable de la Comisión a delegar determinadas competencias en agentes de dichas Oficinas. Conviene precisar igualmente las modalidades de funcionamiento de las cuentas bancarias que las Oficinas Europeas estarán autorizadas a abrir a nombre de la Comisión.

(44)

Por lo que se refiere a los créditos administrativos, cada Institución deberá informar a la Autoridad Presupuestaria de las operaciones inmobiliarias en curso más importantes, es decir, de aquellas operaciones que supongan un incremento de la dotación inmobiliaria.

(45)

Es conveniente determinar los organismos que podrán ser subvencionados con cargo al presupuesto y que deberán ser objeto de regulación reglamentaria en las condiciones previstas en el artículo 185 del Reglamento financiero.

(46)

Es procedente actualizar periódicamente los diferentes límites e importes contemplados en el presente Reglamento, indexándolos conforme a la inflación constatada en la Comunidad, salvo en el caso de los límites aplicables en materia de contratación pública.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



PRIMERA PARTE

DISPOSICIONES COMUNES



TÍTULO I

OBJETO

Artículo 1

Objeto

(Artículo 1 del Reglamento financiero)

El presente Reglamento define las normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 (en lo sucesivo, «Reglamento financiero»).

Las Instituciones a que se refiere el presente Reglamento son las Instituciones a efectos del Reglamento financiero.

▼M3

Artículo 2

Actos reglamentarios relativos a la ejecución del presupuesto

(Artículos 2 y 49 del Reglamento financiero)

La Comisión actualizará anualmente en el anteproyecto de presupuesto la información sobre los actos a los que se hace mención en el artículo 2 del Reglamento financiero.

Cualquier propuesta o modificación de una propuesta presentada a la Autoridad Legislativa indicará claramente las disposiciones en las que se recogen las excepciones al Reglamento financiero o al presente Reglamento y establecerá las razones específicas que justifiquen tales excepciones en la correspondiente exposición de motivos.

▼B



TÍTULO II

DE LOS PRINCIPIOS PRESUPUESTARIOS



Capítulo 1

PRINCIPIOS DE UNIDAD Y DE VERACIDAD PRESUPUESTARIA

▼M3

Artículo 3

Ámbito de aplicación de las prefinanciaciones

(Artículo 5 bis del Reglamento financiero)

1.  En el supuesto de gestión centralizada directa con intervención de múltiples socios, de gestión centralizada indirecta y de gestión descentralizada con arreglo al artículo 53 del Reglamento financiero, las disposiciones del artículo 5 bis del Reglamento financiero se aplicarán únicamente a la entidad que perciba directamente la prefinanciación pagada por la Comisión.

2.  Se considerará que la prefinanciación representa un importe significativo en el sentido del artículo 5 bis, apartado 2, letra a), del Reglamento financiero, si su importe es superior a 50 000 EUR.

Sin embargo, en el caso de las acciones exteriores, la prefinanciación se considerará como una cantidad significativa si la cantidad es superior a los 250 000 EUR. En materia de ayudas destinadas a situaciones de crisis y operaciones de ayuda humanitaria se considerará que la prefinanciación representa un importe significativo si supera los 750 000 EUR por convenio al final de cada ejercicio y se destina a proyectos de duración superior a 12 meses.

Artículo 4

Recaudación de los intereses generados por prefinanciaciones

(Artículo 5 bis del Reglamento financiero)

1.  El ordenador competente recaudará, por cada período de referencia previsto en el convenio o decisión, el importe de los intereses generados por pagos de prefinanciaciones que superen los 750 000 EUR por convenio al final de cada ejercicio.

2.  El ordenador competente podrá recaudar al menos una vez al año el importe de los intereses generados por los pagos de prefinanciaciones inferiores a los contemplados en el apartado 1, teniendo en cuenta los riesgos asociados al entorno de gestión y a la naturaleza de las acciones financiadas.

3.  El ordenador competente recaudará el importe de los intereses generados por pagos de prefinanciaciones que superen el saldo de los importes adeudados contemplados en el artículo 5 bis, apartado 1, del Reglamento financiero.

▼M3

Artículo 4 bis

Contabilidad de los intereses generados por prefinanciaciones

(Artículo 5 bis del Reglamento financiero)

1.  Los ordenadores procurarán que, en las decisiones o convenios de subvención con los beneficiarios e intermediarios, las prefinanciaciones se paguen en cuentas o subcuentas bancarias que permitan identificar los fondos y sus correspondientes intereses. En caso contrario, los métodos contables de los beneficiarios o intermediarios deben permitir identificar los fondos pagados por la Comunidad y los intereses u otros beneficios generados por dichos fondos.

2.  En los supuestos contemplados en el artículo 5 bis, apartado 1, del Reglamento financiero, el ordenador competente elaborará antes de que finalice cada ejercicio una previsión de los intereses o beneficios equivalentes generados por estos fondos y establecerá una provisión por dicho importe. La provisión se consignará en la contabilidad y se liquidará mediante el cobro efectivo, tras la ejecución de la decisión o del convenio.

Cuando se trate de prefinanciaciones pagadas en ejecución de una misma línea presupuestaria, en cumplimiento de un mismo acto de base y a favor de beneficiarios que hubieren sido objeto de un mismo procedimiento de concesión, el ordenador podrá establecer una previsión de título de crédito común para varios deudores.

3.  Los artículos 3 y 4 y los apartados 1 y 2 del presente artículo no obstarán al registro de las prefinanciaciones en el activo de los estados financieros, fijado de acuerdo con las normas contables contempladas en el artículo 133 del Reglamento financiero.

▼B



Capítulo 2

PRINCIPIO DE ANUALIDAD

Artículo 5

Créditos del ejercicio

(Apartado 3 del artículo 8 del Reglamento financiero)

Los créditos de compromiso y de pago consignados en el presupuesto del ejercicio en el que deberán ser utilizados estarán constituidos por los créditos aprobados para el ejercicio. Estos se componen, a su vez:

a) de los créditos habilitados en el presupuesto, incluidos los habilitados mediante presupuesto rectificativo;

b) de los créditos prorrogados;

c) de las reposiciones de créditos con arreglo ►M3  a los artículos 157 y 160 bis del Reglamento financiero; ◄

d) de los créditos procedentes de las devoluciones de anticipos de conformidad con el artículo 228;

e) de los créditos habilitados a raíz de la percepción de los ingresos afectados en el ejercicio en curso o en anteriores ejercicios que no se hubieren utilizado.

Artículo 6

Prórrogas de créditos

(Apartado 2 del artículo 9 del Reglamento financiero)

1.  Los créditos de compromiso a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 9 del Reglamento financiero únicamente podrán ser prorrogados en caso de que no hubieran podido ser aprobados los compromisos antes del 31 de diciembre del ejercicio por motivos no imputables al ordenador y si las etapas preparatorias están lo suficientemente avanzadas como para poder pensar razonablemente que podrán efectuarse los compromisos hasta el 31 de marzo del ejercicio siguiente.

2.  Las etapas preparatorias a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 9 del Reglamento financiero, que deben estar ultimadas a 31 de diciembre del ejercicio a efectos de efectuar una prórroga al ejercicio siguiente, son en concreto:

a) en caso de compromisos globales con arreglo al artículo 76 del Reglamento financiero, la aprobación de una decisión de financiación o la conclusión, antes de esa fecha, de las consultas de los servicios correspondientes de cada Institución, con vistas a adoptar tal decisión;

b) en caso de compromisos individuales con arreglo al artículo 76 del Reglamento financiero, la preparación, ya en fase avanzada, de los contratos o convenios. Dicha fase avanzada de los contratos o convenios presupone el cierre de la fase de selección de los posibles contratantes o beneficiarios.

3.  Los créditos prorrogados a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 9 del Reglamento financiero que no se hubieren comprometido a 31 de marzo del ejercicio siguiente serán anulados automáticamente.

La Comisión informará a la Autoridad Presupuestaria, antes del ►M2  30 de abril ◄ , de los créditos así anulados.

4.  Los créditos prorrogados con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 9 del Reglamento financiero podrán utilizarse hasta el 31 de diciembre del ejercicio siguiente.

5.  Los créditos así prorrogados se registrarán como tales en la contabilidad.

6.  Los créditos correspondientes a los gastos de personal contemplados en el apartado 6 del artículo 9 del Reglamento financiero se destinarán a las retribuciones e indemnizaciones de los miembros y del personal de las Instituciones.

▼M2

Artículo 6 bis

Doceavas partes provisionales

(Artículo 13, apartado 2, del Reglamento financiero)

Se entenderá que los créditos totales asignados del ejercicio presupuestario anterior, según lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento financiero, hacen referencia a los créditos del ejercicio presupuestario mencionados en el artículo 5 del presente Reglamento, previo ajuste de las transferencias realizadas durante dicho ejercicio presupuestario.

▼B



Capítulo 3

(Capítulo 4 del Reglamento financiero)

PRINCIPIO DE UNIDAD DE CUENTA

▼M2

Artículo 7

Tipo de conversión entre el euro y otras monedas

(Artículo 16 del Reglamento financiero)

1.  Sin perjuicio de las disposiciones específicas derivadas de la aplicación de reglamentos sectoriales, la conversión entre el euro y otra moneda efectuada por el ordenador competente utilizará el tipo de cambio cotidiano del euro publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

Cuando la conversión entre el euro y otra moneda deba ser efectuada por los contratistas o beneficiarios, serán de aplicación las disposiciones específicas de conversión recogidas en contratos públicos, convenios de subvención y convenios de financiación.

▼M3

1 bis.  Con el fin de evitar que las operaciones de conversión monetaria tengan un impacto significativo en el nivel de cofinanciación de la Comunidad o repercutan negativamente en el presupuesto de la Comunidad, las disposiciones específicas relativas a la conversión mencionadas en el apartado 1 habrán de prever, en su caso, un tipo de cambio entre el euro y otra moneda calculado utilizando la media del tipo de cambio diario en un período dado.

▼M2

2.  Si el tipo de cambio cotidiano del euro frente a una determinada moneda no apareciere publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, el contable utilizará el tipo contable citado en el apartado 3.

3.  A efectos de la contabilidad contemplada en los artículos 132 a 137 del Reglamento financiero y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 213 del presente Reglamento, la conversión entre el euro y otra moneda se efectuará utilizando el tipo contable mensual del euro. El contable de la Comisión fijará dicho tipo contable sirviéndose de cualquier fuente de información que considere fidedigna en función del tipo de cambio del penúltimo día laborable del mes anterior al mes cuyo tipo de cambio vaya a fijarse.

Artículo 8

Tipo de cambio que debe utilizarse en la conversión entre el euro y otras monedas

(Artículo 16 del Reglamento financiero)

1.  Sin perjuicio de las disposiciones específicas derivadas de la aplicación de reglamentos sectoriales o de contratos públicos específicos, convenios de subvención y convenios de financiación, el tipo de cambio que debe utilizarse en la conversión entre el euro y otra moneda será, en el caso de que la conversión sea efectuada por el ordenador competente, el correspondiente a la fecha en que el servicio de ordenación expida la orden de pago o de ingreso.

2.  En el caso de las administraciones de anticipos en euros, el tipo de cambio que debe utilizarse en la conversión entre el euro y otras monedas vendrá determinado por la fecha del pago efectuado por el banco.

3.  Para la regularización de las administraciones de anticipos en moneda nacional a que se refiere el artículo 16 del Reglamento financiero, el tipo de cambio que debe utilizarse en la conversión entre el euro y otras monedas será el correspondiente al mes en que la administración de anticipos hubiere efectuado el gasto.

4.  Para el reembolso de los gastos a tanto alzado o de los gastos derivados del Estatuto de los funcionarios y del Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas (en adelante, «el Estatuto»), cuyo importe tenga un límite máximo y se pague en una moneda distinta del euro, el tipo de cambio aplicable será el que esté en vigor en el momento de nacer el derecho.

▼B

Artículo 9

Información sobre las transferencias de Tesorería efectuadas por la Comisión entre las distintas monedas

(Artículo 16 del Reglamento financiero)

La Comisión remitirá trimestralmente a los Estados miembros una relación de las transferencias efectuadas entre las distintas monedas.



Capítulo 4

(Capítulo 5 del Reglamento financiero)

PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD

Artículo 10

Estructura presupuestaria de los ingresos afectados y habilitación de los créditos correspondientes

(Artículo 18 del Reglamento financiero)

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12 y 13, la estructura presupuestaria de los ingresos afectados incluirá:

a) en el estado de ingresos de la sección de cada Institución, una línea presupuestaria en la que se consignen estos ingresos.

▼M3

b) en el estado de gastos, los comentarios presupuestarios, incluidos los comentarios generales, mostrarán las líneas en las que puedan consignarse los créditos habilitados correspondientes a los ingresos afectados.

En el caso mencionado en el párrafo primero, letra a), la línea será dotada con un «p.m.» y los ingresos estimados se mostrarán para información en los comentarios.

▼B

2.  Los créditos correspondientes a ingresos afectados, se trate de créditos de compromiso o de pago, podrán habilitarse cuando la Institución haya recibido los ingresos, salvo en el caso previsto en ►M3  el artículo 160, apartado 1 bis, y el artículo 161, apartado 2, del Reglamento financiero. ◄ La habilitación será automática, salvo en el caso de las devoluciones de anticipos contempladas en el artículo 156 del Reglamento financiero y en el caso de las correcciones financieras en materia de Fondos Estructurales.

Artículo 11

Contribuciones de los Estados Miembros a programas de investigación

(Letra a) del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento financiero)

1.  Las contribuciones financieras de los Estados miembros a ciertos programas complementarios de investigación, contempladas en el artículo 5 del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000, se abonarán:

a) hasta un total de las siete doceavas partes del importe que figure en el presupuesto, a más tardar el 31 de enero del ejercicio en curso;

b) hasta un total de las cinco doceavas partes restantes, a más tardar el 15 de julio del ejercicio en curso.

2.  Si el presupuesto no se hubiere aprobado definitivamente antes de comenzar el ejercicio, las contribuciones previstas en el apartado 1 se efectuarán tomando como base el importe fijado en el presupuesto del ejercicio anterior.

3.  Las contribuciones o pagos suplementarios de que fueren deudores los Estados miembros para con el presupuesto deberán registrarse en las cuentas de la Comisión en el plazo de treinta días naturales a partir de la reclamación de los fondos.

4.  Los pagos efectuados se anotarán en la cuenta prevista por el Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 y quedarán sujetos a las condiciones contempladas en dicho Reglamento.

Artículo 12

Ingresos afectados procedentes de la participación de los países de la AELC en determinados programas comunitarios

(Letra d) del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento financiero)

1.  La estructura presupuestaria para consignar la participación de los Estados AELC en ciertos programas comunitarios será la siguiente:

a) en el estado de ingresos se habilitará una línea presupuestaria pro memoria en la que se consignará el importe total de la participación de los Estados AELC, en el ejercicio considerado. El importe previsto se indicará en los comentarios del presupuesto;

b) en el estado de gastos:

i) en los comentarios de las líneas correspondientes a las actividades comunitarias en las que participen los Estados AELC se hará referencia «a título informativo» al importe de la participación prevista;

ii) en un anexo, que formará parte integrante del presupuesto, se recogerán todas las líneas correspondientes a las actividades comunitarias en las que participen los Estados AELC.

En el anexo mencionado en la letra a) ii) del párrafo primero se recogerá y completará la estructura de acomodo para la habilitación de los créditos correspondientes a dicha participación, según lo previsto en el apartado 2, y para la ejecución de los gastos.

2.  En virtud del artículo 82 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, los importes correspondientes a la participación anual de los Estados AELC — tal y como fueren confirmados a la Comisión por el Comité Mixto del EEE, con arreglo al apartado 5 del artículo 1 del Protocolo 32 anejo al mencionado Acuerdo — se habilitarán en su totalidad desde principios del ejercicio, tanto en lo que se refiere a los créditos de compromiso como a los de pago.

3.  Si se ampliaren durante el ejercicio los créditos de las líneas presupuestarias en las que participen los Estados AELC sin que éstos pudieren adaptar consecuentemente su contribución durante el ejercicio en cuestión, a efectos de respetar el «factor de proporcionalidad» a que se refiere el artículo 82 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, la Comisión quedará facultada para prefinanciar con los recursos de Tesorería, provisional y excepcionalmente, la cuota correspondiente de los Estados AELC. Tras la realización de tal ampliación de créditos, la Comisión recurrirá, cuanto antes, a las contribuciones correspondientes de los Estados AELC. La Comisión informará anualmente a la Autoridad Presupuestaria de las decisiones adoptadas.

La prefinanciación quedará regularizada lo antes posible en el presupuesto del ejercicio siguiente.

4.  De conformidad con la letra d) del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento financiero, la participación financiera de los Estados AELC constituirá ingresos afectados. El contable habrá de adoptar las medidas adecuadas para controlar separadamente la utilización de los ingresos procedentes de dicha participación y la de los créditos correspondientes.

La Comisión hará referencia distintamente, en el informe contemplado en el apartado 2 del artículo 131 del Reglamento financiero, al estado de ejecución de los ingresos y gastos correspondiente a la participación de los Estados AELC.

Artículo 13

Producto de las sanciones a los Estados miembros a los que se declare en situación de déficit excesivo

(Letra b) del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento financiero)

La estructura presupuestaria para consignar los importes de las sanciones a que se refiere la sección 4 del Reglamento (CE) no 1467/97 del Consejo ( 11 ) será la siguiente:

a) en el estado de ingresos se habilitará una línea presupuestaria pro memoria en la que se consignarán los intereses de los referidos importes;

b) de modo paralelo y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 74 del Reglamento financiero, la consignación de tales importes en el estado de ingresos dará lugar a que se habiliten, en una línea del estado de gastos, créditos de compromiso y créditos de pago. Estos créditos serán ejecutados de conformidad con el artículo 17 del Reglamento financiero.

▼M3

Artículo 13 bis

Cargas que ocasiona la aceptación de liberalidades en favor de las Comunidades

(Artículo 19, apartado 2 del Reglamento financiero)

A los fines de la autorización del Parlamento Europeo y del Consejo a la que se hace referencia en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento financiero, la Comisión evaluará y explicará debidamente las cargas financieras, incluidos los gastos de seguimiento ocasionados por la aceptación de liberalidades realizadas en favor de las Comunidades.

▼M3

Artículo 14

Ordenación de pagos por su importe neto

(Artículo 20, apartado 1, del Reglamento financiero)

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, del Reglamento financiero, podrán deducirse del importe de las solicitudes de pago, facturas o estados de liquidación, en cuyo caso la ordenación de los mismos se hará por su importe neto:

a) las sanciones impuestas a las partes en contratos públicos o beneficiarios de subvenciones;

b) los descuentos, bonificaciones y rebajas que se deduzcan de facturas y solicitudes de pago;

c) los intereses generados por los pagos de prefinanciaciones contemplados en el artículo 5 bis, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento financiero.

▼B

Artículo 15

Cuentas «Gravámenes fiscales pendientes de recuperación»

(Apartado 2 del artículo 20 del Reglamento financiero)

Los gravámenes fiscales que en su caso deban sufragar las Comunidades en cumplimiento del apartado 2 del artículo 20 del Reglamento financiero se anotarán en una cuenta transitoria hasta que sean reembolsados por los Estados correspondientes.



Capítulo 5

(Capítulo 6 del Reglamento financiero)

PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

▼M3 —————

▼M3

Artículo 17

Normas de cálculo de los porcentajes de las transferencias de las instituciones distintas de la Comisión

(Artículo 22 del Reglamento financiero)

1.  El cálculo de los porcentajes contemplados en el artículo 22 del Reglamento financiero se efectuará al solicitarse la transferencia y con referencia a los créditos habilitados en el presupuesto, incluidos los habilitados mediante presupuesto rectificativo.

2.  La cantidad que debe tomarse en consideración será la suma de las transferencias que deben efectuarse a la línea de origen de las transferencias, después del ajuste de las transferencias anteriores.

No se tomará en consideración el importe correspondiente a las transferencias que pueden realizarse con carácter autónomo por la institución en cuestión sin una decisión de la Autoridad Presupuestaria.

▼M3

Artículo 17 bis

Normas de cálculo de los porcentajes de las transferencias de la Comisión

(Artículo 23 del Reglamento financiero)

1.  El cálculo de los porcentajes contemplados en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento financiero se efectuará al solicitarse la transferencia y con referencia a los créditos habilitados en el presupuesto, incluidos los habilitados mediante presupuestos rectificativos.

2.  Deberá tenerse en cuenta la suma de las transferencias que se efectúen con cargo a la línea de origen de las transferencias o a la línea a la que se destinen tales transferencias, y cuyo importe será corregido en función de las transferencias anteriores.

No se tendrá en cuenta en consideración el importe correspondiente a las transferencias que puedan realizarse con carácter autónomo por la Comisión sin una decisión de la Autoridad Presupuestaria.

▼B

Artículo 18

Gastos administrativos

(Artículo 23 del Reglamento financiero)

Los gastos contemplados en la letra b) del párrafo primero del apartado 1 del artículo 23 del Reglamento financiero cubrirán, en cada política, los epígrafes recogidos en el artículo 27.

Artículo 19

Justificación de las solicitudes de transferencia de créditos

(Artículos 22 y 23 del Reglamento financiero)

Las propuestas de transferencias y cualquier otra información destinada a la Autoridad Presupuestaria sobre las transferencias efectuadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 23 del Reglamento financiero irán acompañadas de justificaciones adecuadas y detalladas, en las que se muestre la ejecución de los créditos y la previsión de necesidades hasta el final del ejercicio, tanto en las líneas a ampliar, como en las líneas de las que se detraigan los créditos.

Artículo 20

Justificación de las solicitudes de transferencias procedentes de la reserva de ayuda de emergencia

(Artículo 26 del Reglamento financiero)

A las propuestas de transferencia cuya finalidad fuere de utilizar la reserva de ayuda de emergencia, a que se refiere ►M3  el artículo 26 del Reglamento financiero, ◄ se adjuntarán documentos justificativos, adecuados y detallados, en los que se muestre:

a) en lo que respecta a la línea que hay que ampliar mediante transferencia, los datos más recientes posibles sobre la ejecución de los créditos, así como las previsiones de necesidades hasta finales del ejercicio;

b) en lo que respecta a las líneas correspondientes a Acciones exteriores, la ejecución de los créditos hasta finales del mes anterior a la solicitud de transferencia, así como las previsiones de necesidades hasta finales del ejercicio, a las que habrá de adjuntarse una evaluación comparativa con las previsiones iniciales;

c) un examen de las posibilidades de reafectación de los créditos.



Capítulo 6

(Capítulo 7 del Reglamento financiero)

PRINCIPIO DE BUENA GESTIÓN FINANCIERA

▼M2

Artículo 21

Evaluación

(Artículo 27 del Reglamento financiero)

1.  Toda propuesta de programa o actividad que ocasione gastos presupuestarios será objeto de una evaluación previa en la que se indicarán:

a) las necesidades que se pretendan cubrir a corto o largo plazo;

b) el valor añadido de la intervención comunitaria;

c) los objetivos que deban alcanzarse;

d) las opciones de acción existentes, incluidos los riesgos que acarrean;

e) los resultados y efectos esperados y, en especial, las consecuencias medioambientales, económicas y sociales, y los indicadores y normas de evaluación necesarios para medirlos;

f) el método de aplicación más adecuado a las opciones preferidas;

g) la coherencia interna del programa o de la actividad propuesta y sus relaciones con otros instrumentos pertinentes;

h) el volumen de los créditos, de los recursos humanos y de los restantes gastos administrativos que deban asignarse en función del principio de coste-eficacia;

i) las conclusiones extraídas de experiencias similares ya realizadas.

2.  En la propuesta se establecerán las condiciones de control, información y evaluación, teniendo debidamente en cuenta las responsabilidades respectivas de todas las instancias administrativas que participan en la ejecución del programa o de la actividad propuesta.

3.  Todos los programas o actividades, incluyendo proyectos piloto y acciones preparatorias en que los recursos movilizados sean superiores a 5 000 000 EUR, serán objeto de una evaluación intermedia o a posteriori de los recursos humanos y financieros asignados y de los resultados obtenidos, con el fin de verificar su conformidad con los objetivos fijados, y ello del modo siguiente:

a) se efectuará una evaluación periódica de los resultados obtenidos en la realización de los programas plurianuales de acuerdo con un calendario que permita tener en cuenta las conclusiones de dichas evaluaciones para cualquier decisión de renovación, modificación o interrupción de los programas;

b) al menos una vez cada seis años, las actividades que se financien anualmente serán objeto de una evaluación para comprobar los resultados obtenidos.

El párrafo primero, letras a) y b), no será aplicable a proyectos o acciones que se lleven a cabo en el marco de actividades en las que dicha obligación pueda cumplirse con los informes finales remitidos por los organismos que hubieren ejecutado la acción.

4.  Las evaluaciones mencionadas en los apartados 1 y 3 serán proporcionadas a los recursos movilizados y a los efectos del programa o de la actividad afectada..

▼B

Artículo 22

Ficha de financiación

(Artículo 28 del Reglamento financiero)

1.   ►M3  ————— ◄

La ficha de financiación deberá contener datos financieros y económicos para que el Legislador pueda valorar si es necesaria una intervención de la Comunidad. Deberá recoger asimismo la información oportuna sobre la posible coherencia y sinergia con otros instrumentos financieros

Cuando se trate de acciones plurianuales, la ficha de financiación incluirá el calendario previsible de las necesidades anuales de créditos y de personal, así como una evaluación de su incidencia financiera a medio plazo.

2.  Con objeto de prevenir riesgos de fraudes e irregularidades que pudieren ir en detrimento de la protección de los intereses financieros de las Comunidades, en la ficha de financiación habrá de recogerse información sobre las medidas de prevención y protección existentes o previstas.

▼M3

Artículo 22 bis

Control interno efectivo y eficiente

(Artículo 28 bis, apartado 1, del Reglamento financiero)

1.  El control interno efectivo se basará en las buenas prácticas internacionales e incluye en especial las siguientes:

a) separación de funciones;

b) una estrategia adecuada de gestión y control de riesgos, incluidos controles de los beneficiarios;

c) evitar conflictos de intereses;

d) pistas de auditoría adecuadas e integridad de los datos en los sistemas de datos;

e) procedimientos de supervisión de los resultados y de seguimiento de las deficiencias de control interno constatadas y de las excepciones;

f) evaluaciones periódicas del correcto funcionamiento del sistema de control.

2.  El control interno eficiente estará basado en los siguientes elementos:

a) la ejecución de las adecuadas estrategias de control y gestión del riesgo coordinadas entre los agentes competentes implicados en la cadena de control;

b) la accesibilidad de los resultados del control a todos los agentes competentes implicados en la cadena de control;

c) la aplicación a su debido tiempo de medidas correctoras, incluidas, en su caso, sanciones disuasorias;

d) una legislación clara e inequívoca sobre la que se sustenten las diferentes políticas;

e) la eliminación de controles múltiples;

f) el principio de mejora de la relación coste-beneficio de los controles.

▼B



Capítulo 7

(Capítulo 8 del Reglamento financiero)

PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA

▼M3

Artículo 23

Publicación provisional del presupuesto

(Artículo 29 del Reglamento financiero)

Con la mayor brevedad posible y a más tardar cuatro semanas después de la aprobación final del presupuesto, se publicarán las cifras detalladas del presupuesto definitivo en todas las lenguas en el sitio Internet de las instituciones, a iniciativa de la Comisión, a la espera de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

▼B



TÍTULO III

DEL ESTABLECIMIENTO Y ESTRUCTURA DEL PRESUPUESTO



CAPÍTULO 1

ESTABLECIMIENTO DEL PRESUPUESTO

Artículo 24

Introducción general al anteproyecto de presupuesto

(Artículo 33 del Reglamento financiero)

Corresponde a la Comisión elaborar la introducción general al anteproyecto de presupuesto.

Cada sección del anteproyecto de presupuesto irá precedida de una introducción elaborada por la Institución correspondiente.

En la introducción general habrá de incluirse:

a) cuadros financieros que abarquen todo el presupuesto;

b) en los títulos de la sección de la Comisión:

i) la definición de las políticas que justifican las solicitudes de créditos, teniendo en cuenta los principios y exigencias a que se refiere el artículo 27 y la letra d) del apartado 2 del artículo 33 del Reglamento financiero;

ii) una justificación de las variaciones de créditos de un ejercicio a otro.

Artículo 25

Documentos de trabajo en apoyo del anteproyecto de presupuesto

(Artículos 30 y 33 del Reglamento financiero)

Como justificación del anteproyecto de presupuesto habrá de presentarse los siguientes documentos de trabajo:

a) Respecto del personal de las Instituciones:

i) una exposición sobre la política del personal permanente y temporal;

▼M3

ii) por cada categoría de personal, un organigrama de los empleos presupuestarios y del personal existente a comienzos del ejercicio de presentación del anteproyecto de presupuesto, indicando su distribución por grado y por unidad administrativa;

▼B

iii) en caso de variación del personal, un estado que justifique tal variación;

iv) un desglose del personal por políticas.

b) Una exposición detallada sobre la política de empréstitos y préstamos.

c) Respecto de las subvenciones destinadas a los organismos a que se refiere el artículo 32 del Reglamento financiero, un estado de previsiones de ingresos y gastos, precedido de una exposición de motivos elaborada por los organismos correspondientes y, en lo que se refiere a las escuelas europeas, un estado de ingresos y gastos, precedido de una exposición de motivos.

Artículo 26

Anteproyectos de presupuestos rectificativos

(Apartado 1 del artículo 37 del Reglamento financiero)

A los anteproyectos de presupuestos rectificativos se adjuntarán justificaciones y datos sobre la ejecución presupuestaria del ejercicio anterior y del ejercicio en curso disponibles en el momento de la elaboración de los mismos.



CAPÍTULO 2

ESTRUCTURA Y PRESENTACIÓN DEL PRESUPUESTO

Artículo 27

Créditos administrativos

(Artículo 41 del Reglamento financiero)

Cuando el estado de gastos de una sección del presupuesto se presente según una nomenclatura que suponga una clasificación por destino, los créditos administrativos se consignarán en epígrafes separados, por títulos, en función particularmente de la clasificación siguiente:

a) gastos correspondientes al personal autorizado en la plantilla de personal: a estas menciones corresponderán unos créditos y un número de puestos determinados;

b) gastos correspondientes a personal externo (incluido el personal auxiliar y el personal temporal) y otros gastos de gestión (incluidos gastos de representación y de reuniones);

c) gastos correspondientes a edificios y otros gastos conexos, entre los que pueden citarse: limpieza y mantenimiento; alquileres; telecomunicaciones; agua, gas y electricidad;

d) y gastos de apoyo.

Los gastos administrativos de la Comisión cuya naturaleza fuere común a todos los títulos se recogerán igualmente en un estado sintético aparte, clasificados según su naturaleza.

Artículo 28

Gastos efectivos del último ejercicio cerrado

(Letra e) del número 1 del apartado 1 del artículo 46 del Reglamento financiero)

A efectos de establecer el presupuesto, los gastos efectivos del último ejercicio cerrado se determinarán de la siguiente forma:

a) compromisos: compromisos contabilizados durante el ejercicio con cargo a los créditos del ejercicio tal y como se definen en el artículo 5;

b) pagos: pagos efectuados durante el ejercicio, es decir, aquellos pagos cuya orden de ejecución se ha remitido al banco, con cargo a los créditos del ejercicio tal y como se definen en el mismo artículo.

Artículo 29

Comentarios presupuestarios

(Letra g) del número 1 del apartado 1 del artículo 46 del Reglamento financiero)

En los comentarios presupuestarios se recogerán, en particular, los siguientes datos:

a) las referencias del acto de base, cuando éste exista;

b) explicaciones adecuadas sobre la naturaleza y afectación de los créditos.

Artículo 30

Plantilla de personal

(Letra a) del número 3 del apartado 1 del artículo 46 del Reglamento financiero)

El personal de la Agencia de abastecimiento figurará de modo diferenciado en la plantilla de personal de la Comisión.



TÍTULO IV

DE LA EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO



CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

▼M3 —————

▼B

Artículo 32

Cuantía máxima de los proyectos piloto y acciones preparatorias

[ ►M3  Artículo 49, apartado 6, letras a) y b) ◄ del Reglamento financiero]

1.  El importe total de los créditos correspondientes a los proyectos piloto contemplados en ►M3  el artículo 49, apartado 6, letra a) ◄ del Reglamento financiero no podrá ser superior a ►M3  40 millones EUR ◄ por ejercicio.

2.  El importe total de los créditos correspondientes a nuevas acciones preparatorias a que se refiere ►M3  el artículo 49, apartado 6, letra b) ◄ del Reglamento financiero no podrá exceder de ►M3  50 millones EUR ◄ por ejercicio presupuestario, sin que el importe total de los créditos efectivamente comprometidos con cargo a estas acciones pueda rebasar ►M3  100 millones EUR. ◄

▼M3

Artículo 32 bis

Medidas preparatorias en el campo de la política exterior y de seguridad común

[Artículo 49, apartado 6, letra c), del Reglamento financiero]

La financiación de las medidas acordadas por el Consejo para la preparación de las operaciones de gestión de crisis de la UE de conformidad con el título V del Tratado de la Unión Europea abarcará los gastos adicionales originados directamente por el despliegue específico de una misión o equipo en el que participe, entre otros, personal de las instituciones de la UE (incluidos los gastos de los seguros de alto riesgo, los viajes y el alojamiento, y las dietas).

▼B

Artículo 33

Competencias específicas de la Comisión conferidas por los Tratados

[ ►M3  Artículo 49, apartado 6, letra d) ◄ del Reglamento financiero]

1.  Los artículos del Tratado CE que confieren directamente a la Comisión competencias específicas son los siguientes:

a) artículo 138 (Diálogo social);

b) artículo 140 (Estudios, dictámenes y consultas en materia social);

c) artículos 143 y 145 (Informes específicos sobre la situación social);

d) artículo 152, apartado 2 (Iniciativas para fomentar la coordinación en materia de protección de la salud);

e) artículo 155, apartado 2 (Iniciativas para fomentar la coordinación en materia de redes transeuropeas);

f) artículo 157, apartado 2 (Iniciativas para fomentar la coordinación en el sector industrial);

g) artículo 159, párrafo segundo (Informe sobre los avances realizados en la consecución de la cohesión económica y social);

h) artículo 165, apartado 2 (Iniciativas para fomentar la coordinación en materia de investigación y de desarrollo tecnológico);

i) artículo 173 (Informe sobre las actividades realizadas en materia de investigación y desarrollo tecnológico);

j) artículo 180, apartado 2 (Iniciativas para fomentar la coordinación de las políticas en materia de cooperación al desarrollo).

2.  Los artículos del Tratado Euratom que confieren directamente a la Comisión competencias específicas son los siguientes:

a) artículo 70 (Participaciones financieras, dentro de los límites previstos en el presupuesto, en campañas de prospección minera en los territorios de los Estados miembros);

b) artículo 77 y siguientes (Control y seguridad).

3.  Las listas que figuran en los apartados 1 y 2 podrán ser completadas, en su caso, cuando se presente el anteproyecto de presupuesto, con indicación de los artículos de que se trate y de los importes correspondientes.

Artículo 34

Definición de conflicto de intereses

(Apartado 2 del artículo 52 del Reglamento financiero)

1.  El acto susceptible de estar viciado por un conflicto de intereses, a efectos del apartado 2 del artículo 52 del Reglamento financiero, podrá revestir, particularmente, alguna de las siguientes formas:

a) la concesión, a sí mismo o a otros, de ventajas directas o indirectas indebidas;

b) la negativa a conceder a un beneficiario los derechos o ventajas a que el mismo pudiere pretender;

c) la ejecución de actos indebidos o abusivos, o la omisión de ejecutar actos necesarios.

2.  La autoridad competente a que se refiere el apartado 1 del artículo 52 del Reglamento financiero será el superior jerárquico del agente en cuestión. Confirmará por escrito si existe o no conflicto de intereses. En caso afirmativo, adoptará por sí mismo la decisión que considere más conveniente.

▼M3

3.  Se presumirá la existencia de conflicto de intereses en el caso de que un solicitante, candidato o licitador sea miembro del personal de las Comunidades cubierto por el Estatuto de los funcionarios, a menos que su participación en el procedimiento haya sido autorizada previamente por su superior jerárquico.

▼B



CAPÍTULO 2

FORMAS DE EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA



Sección 1

DISPOSICIONES GENERALES

▼M3

Artículo 35

Controles a cargo de la Comisión

[Artículo 53 quinquies, artículo 54, apartado 2, letra c), y artículo 56 del Reglamento financiero]

1.  Las decisiones por las que se confíen competencias de ejecución a las entidades o personas contempladas en el artículo 56 del Reglamento financiero deberán contener todas las disposiciones apropiadas para garantizar la transparencia de las operaciones efectuadas.

Siempre que se produjere un cambio sustancial en los procedimientos o sistemas aplicados por dichas entidades o personas, la Comisión procederá a las revisiones necesarias, al objeto de cerciorarse de que siguen respetándose las condiciones previstas en el artículo 56.

2.  Las entidades o personas implicadas comunicarán a la Comisión en el plazo impartido la información que esta les recabe y notificarán de inmediato cualquier modificación sustancial que se produzca en sus procedimientos o sistemas.

La Comisión precisará tales obligaciones, según los casos, en las decisiones contempladas en el apartado 1 o en los convenios concluidos con estos organismos o personas.

3.  La Comisión podrá reconocer la equivalencia con sus propias reglas, teniendo en cuenta las normas internacionalmente reconocidas, de los procedimientos de contratación de los organismos contemplados en el artículo 54, apartado 2, letra c), y de los beneficiarios a los que se hace mención en el artículo 166, apartado 1, letra a), del Reglamento financiero.

4.  En el supuesto de que la Comisión ejecutare el presupuesto en gestión conjunta, se aplicarán los acuerdos de verificación convenidos con las organizaciones internacionales correspondientes.

5.  La auditoría exterior independiente contemplada en el artículo 56, apartado 1, letra d), del Reglamento financiero la relazará, como mínimo, un servicio de auditoría operativamente independiente del servicio de auditoría de la entidad a la cual la Comisión confía las tareas de ejecución y cumplirá sus obligaciones ateniéndose a las normas de auditoría internacionalmente aceptadas.

▼M3

Artículo 35 bis

Medidas para promover las buenas prácticas

(Artículo 53 ter del Reglamento financiero)

La Comisión creará un registro de organismos responsables de las actividades de gestión, certificación y auditoría conforme a los reglamentos sectoriales. Para promover las buenas prácticas en la ejecución de los Fondos Estructurales y el Fondo Europeo de la Pesca, la Comisión pondrá a disposición de los responsables de las actividades de gestión y control con carácter informativo una guía metodológica en la que se recoja su propio planteamiento y estrategia de control, incluidas listas de control y los ejemplos de buenas prácticas constatados.

▼B



Sección 2

DISPOSICIONES PARTICULARES

Artículo 36

Gestión centralizada directa

( ►M3  Artículo 53 bis  ◄ del Reglamento financiero)

Cuando la Comisión ejecutare el presupuesto de forma centralizada directa a través de sus servicios, las tareas de ejecución serán efectuadas por los agentes financieros a que se refieren los artículos 58 a 68 del Reglamento financiero, según las condiciones previstas en el presente Reglamento.

Artículo 37

Ejercicio de la delegación a Agencias ejecutivas

(Letra a) del apartado 2 del artículo 54 y apartado 2 del artículo 55 del Reglamento financiero)

1.  En la decisión de delegación de competencias a las Agencias ejecutivas se autorizará a las mismas la condición de ordenador delegado a efectos de ejecutar los créditos correspondientes al programa comunitario cuya gestión se les hubiere confiado.

▼M3 —————

▼B

3.  En el acto de delegación de la Comisión se incluirán las disposiciones contempladas en el apartado 2 del artículo 41. Deberá ser aceptado formalmente por escrito por el Director en nombre de la Agencia ejecutiva correspondiente.

▼M3

Artículo 38

Admisibilidad y condiciones de delegación en organismos públicos nacionales e internacionales y entidades de Derecho privado investidas de una misión de servicio público

[Artículo 54, apartado 2, letra c), del Reglamento financiero]

1.  La Comisión podrá delegar tareas propias de la función pública:

a) a organismos públicos internacionales;

b) a organismos públicos nacionales o a entidades de Derecho privado investidas de una misión de servicio público regidas por el Derecho de uno de los Estados miembros, uno de los Estados del Espacio Económico Europeo (EEE) o uno los Estados candidatos a la adhesión a la Unión Europea o, si procede, por la legislación de cualquier otro país.

2.  La Comisión se cerciorará de que los organismos o entidades contemplados en el apartado 1 presentan suficientes garantías financieras, facilitadas de preferencia por una autoridad pública, particularmente en lo que respecta a la recuperación íntegra de las cantidades adeudadas a la Comisión.

3.  Cuando la Comisión se propusiere confiar tareas propias de la función pública, en particular tareas de ejecución presupuestaria, a un organismo de los contemplados en el artículo 54, apartado 2, letra c), del Reglamento financiero, deberá examinar si se cumplen los principios de economía, efectividad y eficiencia.

Artículo 39

Designación de los organismos públicos nacionales o internacionales o entidades de Derecho privado investidas de una misión de servicio público

[Artículo 54, apartado 2, letra c), del Reglamento financiero]

▼B

1.  La creación de los organismos públicos nacionales o entidades de Derecho privado investidas de una misión de servicio público se ajustará al Derecho del Estado miembro o del país en el que se constituyan.

2.   ►M3  La elección de los organismos, entidades contemplados en el apartado 1 o de organismos de Derecho público internacional se efectuará de modo objetivo y transparente, de conformidad con el principio de una buena gestión financiera, y se ajustará a las necesidades de ejecución definidas por la Comisión ◄ . Tal elección no podrá acarrear ningún tipo de discriminación entre los diferentes Estados miembros o países implicados.

3.  En caso de gestión por red que suponga la designación de al menos un organismo o entidad por Estado miembro o país implicado, tal designación corresponderá al Estado miembro o país en cuestión, según lo dispuesto en los actos de base.

▼M3

En todos los demás casos, la Comisión designará a dichos organismos o entidades de consuno con los Estados miembros o países de que se trate.

▼M3

4.  Cuando la Comisión confíe competencias de ejecución a los organismos contemplados en el artículo 54, apartado 2, letra c), del Reglamento financiero, informará anualmente a la Autoridad Legislativa sobre los casos y organismos en cuestión ofreciendo la correspondiente justificación cuando se recurra a tales organismos.

Artículo 39 bis

Personas encargadas de ejecutar acciones específicas con arreglo al título V del Tratado de la Unión Europea

[Artículo 54, apartado 2, letra d), del Reglamento financiero]

Las personas a las que se hubiera encomendado la gestión de acciones específicas contempladas en el artículo 54, apartado 2, letra d), del Reglamento financiero crearán las estructuras y procedimientos adecuados para asumir la responsabilidad de los fondos que gestionen. Estas personas tendrán la condición de consejeros especiales de la Comisión en materia de Política Exterior y de Seguridad Común, de conformidad con los artículos 1 y 5 del régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas.

▼B

Artículo 40

Cumplimiento de las normas de adjudicación de contratos

(Artículo 57 del Reglamento financiero)

Cuando la Comisión encomendare tareas a organismos privados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 57 del Reglamento financiero, deberá proceder a la adjudicación de contratos con arreglo a lo dispuesto en el Título V de la Primera Parte del Reglamento financiero.

▼M3

Artículo 41

Normas de aplicación de la gestión centralizada indirecta

[Artículo 54, apartado 2, letras b), c) y d), del Reglamento financiero]

1.  Cuando la Comisión encomendare competencias de ejecución a organismos, entidades o personas contemplados en el artículo 54, apartado 2, letras b), c) y d), del Reglamento financiero, deberá concluir con los mismos un convenio en el que se establezcan las normas de aplicación para la gestión y control de los fondos y la protección de los intereses financieros de las Comunidades.

▼B

2.  El convenio mencionado en el apartado 1 contendrá, en particular, las siguientes disposiciones:

a) una definición de las tareas encomendadas;

b) las condiciones y modalidades de ejecución de las mismas, incluyendo las disposiciones adecuadas para delimitar las responsabilidades y organizar los controles a efectuar;

c) las normas de rendición de cuentas de dicha ejecución ante la Comisión;

d) las condiciones en las que tal ejecución dejará de ser efectiva;

e) los tipos de control que podrá llevar a cabo la Comisión;

f) las condiciones de utilización de cuentas bancarias distintas y el destino y uso de los intereses producidos;

g) las disposiciones adecuadas que garanticen la visibilidad de la acción comunitaria, en particular, frente a las demás actividades del organismo;

h) el compromiso de abstenerse de todo acto que pueda ocasionar un conflicto de intereses con arreglo al apartado 2 del artículo 52 del Reglamento financiero.

▼M3

3.  Los organismos, entidades o personas contemplados en el apartado 1 no tendrán la condición de ordenadores delegados.

▼B

Artículo 42

Procedimientos de liquidación de cuentas en gestión compartida o descentralizada

( ►M3  Artículos 53 ter y 53 quater  ◄ del Reglamento financiero)

1.  El procedimiento de liquidación de cuentas contemplado en ►M3  los artículos 53 ter y 53 quater  ◄ del Reglamento financiero tiene por objeto garantizar que los gastos efectuados por los Estados miembros en gestión compartida o por terceros países en gestión descentralizada, que puedan ser asumidos por el presupuesto comunitario, sean regulares y conformes a la normativa comunitaria aplicable.

2.  Sin perjuicio de las disposiciones específicas recogidas en normativas sectoriales, el procedimiento de liquidación de cuentas constará de las siguientes fases:

a) declaración de los Estados miembros o de terceros países de los gastos efectuados en forma de cuentas certificadas por un servicio u órgano funcionalmente independiente de los organismos generadores del gasto que reúna las competencias técnicas necesarias;

b) control de la Comisión de las cuentas y de las operaciones subyacentes, mediante examen de documentos y, en su caso, inspección in situ, sin ningún tipo de limitaciones o restricciones, incluido el control de los beneficiarios;

c) determinación, a efectuar por la Comisión en el marco de procedimientos contradictorios y con notificación a los Estados miembros o a terceros países, del importe de los gastos reconocidos a cargo del presupuesto;

d) cálculo de la corrección financiera resultante de la diferencia entre los gastos declarados y los reconocidos a cargo del presupuesto;

e) la recaudación o reembolso del saldo resultante de la diferencia entre los gastos reconocidos y las cantidades ya abonadas a los Estados miembros o a terceros países; la recaudación se efectuará mediante compensación de acuerdo con los requisitos contemplados en el artículo 83.

3.  En el marco de la gestión descentralizada, el procedimiento de liquidación de cuentas descrito en los apartados 1 y 2 se aplicará en función del grado de descentralización convenido.

▼M3

Artículo 42 bis

Resumen de las auditorías y declaraciones

(Artículo 53 ter, apartado 3, del Reglamento financiero)

1.  El resumen será proporcionado por el organismo o autoridad competente designado por el Estado miembro para la categoría de gastos de que se trate de acuerdo con las normas sectoriales específicas.

2.  La parte relativa a las auditorías deberá:

a) incluir los certificados establecidos por los organismos de certificación, en cuanto a agricultura y los dictámenes de auditoría proporcionados por los servicios de auditoría, en cuanto a medidas estructurales y otras medidas similares;

b) presentarse antes del 15 de febrero del ejercicio siguiente al de actividad de la auditoría para los gastos agrícolas y para las medidas estructurales y otras similares.

3.  La parte relativa a las declaraciones deberá:

a) incluir las declaraciones de fiabilidad proporcionadas por los organismos pagadores (agricultura), y las certificaciones expedidas por los organismos de certificación (medidas estructurales y otras medidas similares);

b) presentarse antes del 15 de febrero del siguiente ejercicio presupuestario para los gastos agrícolas y para las medidas estructurales y otras medidas similares.

▼M3

Artículo 43

Gestión conjunta

(Artículos 53 quinquies, 108 bis y 165 del Reglamento financiero)

1.  La Comisión deberá cerciorarse de que existen los dispositivos adecuados de control y de auditoría de la acción en su conjunto.

2.  Las organizaciones internacionales a que se refiere el artículo 53 quinquies del Reglamento financiero serán las siguientes:

a) las organizaciones de Derecho internacional público creadas por acuerdos intergubernamentales y las agencias especializadas creadas por aquellas;

b) el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR);

c) la Federación internacional de las Organizaciones nacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja.

A los fines del artículo 53 quinquies del Reglamento financiero, el Banco Europeo de Inversiones y el Fondo Europeo de Inversiones se asimilarán a organizaciones internacionales.

3.  Cuando el presupuesto fuere ejecutado en gestión conjunta con organizaciones internacionales, de conformidad con los artículos 53 quinquies y 165 del Reglamento financiero, la elección de las organizaciones y acciones que deben financiarse se efectuará de modo objetivo y transparente.

4.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35 del presente Reglamento, los convenios concluidos con las organizaciones internacionales contempladas en el artículo 53 quinquies del Reglamento financiero precisarán, en particular, lo siguiente:

a) la definición de la acción, proyecto o programa que será ejecutado mediante gestión conjunta;

b) las condiciones y las medidas concretas para su ejecución, incluyendo en especial los principios para la adjudicación de contratos públicos y la concesión de subvenciones;

c) las normas de rendición de cuentas ante la Comisión de dicha ejecución;

d) las disposiciones que obligan a la organización a la que se han encomendado competencias de ejecución a excluir de participar en un procedimiento de adjudicación o de la concesión de una subvención a candidatos o solicitantes que se encuentren en las situaciones contempladas en el artículo 93, apartado 1, letras a), b) y e), y el artículo 94, letras a) y b), del Reglamento financiero;

e) las condiciones de pago de la contribución comunitaria y los documentos justificativos necesarios para dicho pago;

f) las condiciones de finalización de dicha ejecución;

g) los tipos de control que podrá llevar a cabo la Comisión;

h) las disposiciones por las que se concede al Tribunal de Cuentas acceso a la información necesaria para el ejercicio de sus competencias, in situ si fuera necesario, de conformidad con los acuerdos de verificación celebrados con las organizaciones internacionales correspondientes;

i) las disposiciones relativas a la utilización de los intereses producidos;

j) las disposiciones adecuadas que garanticen la visibilidad de la acción, proyecto o programa comunitarios frente a las demás actividades de la organización;

k) las disposiciones relativas a la publicación de los beneficiarios de los fondos con cargo al presupuesto en virtud de las cuales se exige a las organizaciones internacionales publicar esta información de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 del presente Reglamento.

5.  Se considerará que un proyecto o programa se ha elaborado conjuntamente cuando la Comisión y el organismo público internacional evalúan conjuntamente la viabilidad y definen los acuerdos de ejecución.

6.  En la ejecución de los proyectos en gestión conjunta las organizaciones internacionales cumplirán al menos con los siguientes requisitos:

a) los procedimientos de contratación pública y de concesión de subvenciones cumplirán con los principios de transparencia, proporcionalidad, buena gestión financiera, igualdad de trato y no discriminación, ausencia de conflicto de intereses y respeto de las normas internacionalmente aceptadas;

b) las subvenciones no podrán acumularse ni ser concedidas retroactivamente;

c) las subvenciones deben implicar la cofinanciación, salvo que se prevea de otro modo en el artículo 253;

d) las subvenciones no podrán tener por objeto o efecto producir rentabilidad alguna en favor del beneficiario.

Esos requisitos se establecerán expresamente en los convenios celebrados con las organizaciones internacionales.

▼M3

Artículo 43 bis

Información sobre transferencia de datos personales a efectos de auditoría

(Artículo 48 del Reglamento financiero)

En toda convocatoria prevista en relación con las subvenciones o la contratación ejecutada mediante gestión centralizada directa, los beneficiarios potenciales, los candidatos y los licitadores, serán informados de conformidad con el Reglamento no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 12 ) de que, para salvaguardar los intereses financieros de las Comunidades, sus datos personales podrán transferirse a los Servicios de auditoría interna, al Tribunal de Cuentas Europeo, al Grupo de expertos en materia de irregularidades financieras o a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF).

▼B



CAPÍTULO 3

AGENTES FINANCIEROS



Sección 1

Derechos y obligaciones de los agentes financieros

Artículo 44

Derechos y obligaciones de los agentes financieros

(Artículo 58 del Reglamento financiero)

Las Instituciones pondrán a disposición de los agentes financieros los recursos necesarios para la realización de su cometido, así como una Carta de derechos y obligaciones en la que se describa con todo detalle las funciones encomendadas.



Sección 2

El ordenador

Artículo 45

Asistencia a los ordenadores delegados y subdelegados

(Artículo 59 del Reglamento financiero)

1.   ►M2  Los ordenadores competentes podrán ser asistidos, en el ámbito de sus competencias, por agentes sujetos al Estatuto de los funcionarios (en lo sucesivo, «agentes»), encargados de efectuar, bajo su responsabilidad, determinadas operaciones necesarias para la ejecución del presupuesto y la presentación de la información financiera y de gestión. ◄ A fin de evitar toda situación de conflicto de intereses, los agentes que asistieren a los ordenadores delegados o subdelegados estarán sujetos a las obligaciones que impone el artículo 52 del Reglamento financiero.

▼M2

2.  Las Instituciones informarán a la Autoridad Presupuestaria siempre que un ordenador delegado entre, cambie o cese en sus funciones.

▼B

Artículo 46

Disposiciones internas en materia de delegación

(Artículo 59 del Reglamento financiero)

De conformidad con las disposiciones del Reglamento financiero y del presente Reglamento, las Instituciones adoptarán en sus normas internas las medidas de gestión de créditos que consideren necesarias para la buena ejecución de su respectiva sección del presupuesto.

Artículo 47

Separación de las funciones de iniciación y verificación de una operación

(Apartado 4 del artículo 60 del Reglamento financiero)

1.  Por iniciación de una operación debe entenderse el conjunto de operaciones efectuadas por los agentes contemplados en el artículo 45 previamente a la adopción de los actos de ejecución presupuestaria por parte de los ordenadores competentes delegatarios o subdelegatarios.

2.  Por verificación a priori de una operación debe entenderse el conjunto de controles a priori establecidos por el ordenador competente al objeto de comprobar los aspectos operativos y financieros de la misma.

3.  Cada operación será objeto, al menos, de una verificación a priori. El objeto de tal verificación será constatar en particular:

a) la regularidad y conformidad de los ingresos y gastos con las disposiciones aplicables, en especial, con la normativa presupuestaria y otras normas pertinentes, así como con cualquier acto adoptado en cumplimiento de los Tratados y Reglamentos y, en su caso, de las condiciones contractuales;

b) la aplicación del principio de buena gestión financiera contemplado en el Capítulo 7 del Título II del Reglamento financiero.

▼M2

A fines de la verificación a priori, el ordenador competente podrá considerar como una sola operación una serie de operaciones individuales similares relativas a gastos corrientes de personal en materia de remuneraciones, pensiones, reembolso de gastos de misión y gastos médicos.

En el caso mencionado en el párrafo segundo, el ordenador competente llevará a cabo, a la luz de la evaluación de riesgos que realice, una adecuada verificación a posteriori, de conformidad con el apartado 4.

▼B

4.  Mediante las verificaciones a posteriori de documentos y, en su caso, in situ se comprobará la correcta ejecución de las operaciones financiadas por el presupuesto y, en particular, el cumplimiento de los criterios a que se refiere el apartado 3. Estas verificaciones podrán llevarse a cabo por sondeo, en función de un análisis de riesgos.

▼M2

5.  Los agentes encargados de las verificaciones a las que se hace mención en los apartados 2 y 4 serán diferentes de los encargados de ejecutar las operaciones de iniciación a que se refiere el apartado 1, sin que en ningún caso aquellos puedan estar subordinados a estos últimos.

▼B

Artículo 48

Procedimientos de gestión y de control interno

(Apartado 4 del artículo 60 del Reglamento financiero)

Los sistemas y procedimientos de gestión y control interno tendrán por finalidad:

a) la realización de los objetivos de las políticas, programas y acciones de la Institución según el principio de la buena gestión financiera;

b) el cumplimiento de las normas de Derecho comunitario, así como de las normas mínimas de control establecidas por la Institución;

c) la custodia de los activos de la Institución y de la información;

d) la prevención y detección de irregularidades, errores y fraudes;

▼M3

e) la definición y prevención de los riesgos de gestión y la gestión eficaz de estos últimos;

▼B

f) la presentación fidedigna de la información financiera y de gestión;

g) la custodia de los documentos justificativos relacionados con la ejecución presupuestaria y consecutivos a la misma y los referentes a los actos de ejecución presupuestaria;

h) la custodia de los documentos relativos a las garantías provisionales exigidas en favor de la Institución y el establecimiento de un calendario que permita seguir adecuadamente dichas garantías.

Artículo 49

Custodia de documentos justificativos por los ordenadores

(Apartado 4 del artículo 60 del Reglamento financiero)

Los sistemas y procedimientos de gestión relativos a la custodia de los documentos justificativos originales deberán prever:

a) la numeración de estos documentos;

b) la fecha de los mismos;

c) la teneduría de registros, en su caso informatizados, en los que se indique la localización precisa de los mismos;

d) la custodia de tales documentos durante un periodo de cinco años al menos, a contar desde la fecha de aprobación de la gestión presupuestaria, por parte del Parlamento Europeo, del ejercicio a que tales documentos se refieren.

Los documentos referentes a operaciones que no se hubieren ultimado se conservarán, aunque hubiere transcurrido el periodo previsto en la letra d) del párrafo primero, hasta el final del año siguiente al de ultimación de dichas operaciones.

▼M3

Los datos personales contenidos en la debida documentación deberán suprimirse cuando sea posible en el caso de que ya no sean necesarios a los fines de la aprobación de la gestión presupuestaria, el control y la auditoría. En cualquier caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 37, apartado 2, del Reglamento (CE) no 45/2001 en relación con la conservación de los datos de tráfico.

▼B

Artículo 50

Código de normas profesionales

(Apartado 5 del artículo 60 del Reglamento financiero)

1.  Los agentes nombrados por el ordenador competente para verificar las operaciones financieras serán elegidos en razón de sus conocimientos, aptitudes y competencias específicas acreditadas por un título o experiencia profesional apropiada o tras un programa de formación adecuado.

2.  Cada Institución aprobará un código de normas profesionales en el que habrá de definirse en materia de control interno:

a) el grado de competencia técnica y financiera exigido a los agentes contemplados en el apartado 1;

b) la obligación de que tales agentes asistan a cursos de formación permanente;

c) las funciones, cometido y tareas encomendadas a los mismos;

d) las normas de conducta que tales agentes deben acatar, en particular, las relativas a deontología e integridad, así como los derechos que les son reconocidos;

3.  Corresponderá a cada Institución crear las estructuras adecuadas para divulgar entre los servicios de ordenación y actualizar periódicamente la adecuada información sobre las normas de control, así como los métodos y técnicas disponibles en esta materia.

Artículo 51

Falta de diligencia del ordenador delegado

(Apartado 6 del artículo 60 del Reglamento financiero)

Se entiende por falta de diligencia del ordenador, a que se refiere el apartado 6 del artículo 60 del Reglamento financiero, la ausencia de respuesta en un plazo razonable en función de las circunstancias concretas y, en todo caso, en un plazo no superior a un mes.

Artículo 52

Verificación a posteriori e informe anual de actividades

(Apartado 7 del artículo 60 del Reglamento financiero)

El resultado de las verificaciones a posteriori se presentará, entre otras cosas, con motivo del informe anual de actividades que debe presentar el ordenador delegado a su Institución.

Artículo 53

Traslado al contable de datos financieros y de gestión

(Artículo 60 del Reglamento financiero)

El ordenador delegado transmitirá al contable, en cumplimiento de las normas adoptadas por éste, los datos financieros y de gestión necesarios para que éste pueda llevar a cabo su cometido.

Artículo 54

Informe sobre los procedimientos negociados

(Artículo 60 del Reglamento financiero)

►M2  Los ordenadores delegados efectuarán un inventario, por ejercicio, de los contratos adjudicados mediante los procedimientos negociados a los que se refiere el artículo 126, apartado 1, letras a) a g), el artículo 127, apartado 1, letras a) a d), y los artículos 242, 244 y 246. ◄ Si la proporción de procedimientos negociados en comparación con el número de contratos adjudicados por el mismo ordenador delegado es sensiblemente mayor que en años anteriores o si tal proporción es notablemente superior a la media registrada en su Institución, el ordenador competente informará a su Institución exponiendo las medidas adoptadas, en su caso, para invertir dicha tendencia. Cada Institución remitirá a la Autoridad Presupuestaria un informe sobre los procedimientos negociados. En el caso de la Comisión, el informe se adjuntará al resumen de los informes anuales de actividad a que se refiere el apartado 7 del artículo 60 del Reglamento financiero.



Sección 3

El contable

Artículo 55

Nombramiento del contable

(Artículo 61 del Reglamento financiero)

Cada Institución nombrará un contable de entre los funcionarios sujetos al Estatuto de funcionarios de las Comunidades Europeas.

La Institución elegirá obligatoriamente al contable en razón de su especial competencia, refrendada por un título o por una experiencia profesional equivalente.

▼M2

Artículo 56

Cese del contable en sus funciones

(Artículo 61 del Reglamento financiero)

1.  En caso de cese del contable en sus funciones, se decidirá la aprobación de un balance general de la contabilidad en el plazo más breve posible.

2.  El balance general de la contabilidad, al que se adjuntará el acta de traspaso de funciones, será remitido al nuevo contable por el contable que cese en sus funciones o, si esto no fuera posible, por un funcionario de su servicio.

El nuevo contable firmará el balance general de la contabilidad en señal de aceptación en el plazo de un mes a partir de la fecha de remisión, pudiendo formular reservas.

En el acta de traspaso de funciones se recogerá también el resultado del balance general y, en su caso, las reservas que se formulen.

3.  Las instituciones informarán a la Autoridad Presupuestaria acerca del nombramiento o cese en sus funciones del contable respectivo.

▼B

Artículo 57

Dictamen sobre los sistemas contables y de inventario

(Artículo 61 del Reglamento financiero)

Cuando los sistemas de gestión financiera definidos por el ordenador proporcionen datos a la contabilidad de la Institución o cuando deban justificar datos de ésta, el contable deberá dar el visto bueno tanto a la introducción como a la modificación de los mismos.

El contable será igualmente consultado sobre la introducción y modificación, por parte de los ordenadores competentes, de los sistemas de inventario y de evaluación del activo y del pasivo.

Artículo 58

Gestión de Tesorería

(Artículo 61 del Reglamento financiero)

1.  El contable de cada Institución velará por que ésta disponga de fondos suficientes para cubrir las necesidades de tesorería derivadas de la ejecución presupuestaria.

2.  A efectos del apartado 1, el contable establecerá sistemas de gestión de liquidez que sean idóneos para fijar previsiones de Tesorería.

3.  El contable de la Comisión distribuirá los fondos disponibles de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000.

Artículo 59

Gestión de cuentas bancarias

(Artículo 61 del Reglamento financiero)

1.  El contable, si la gestión de la tesorería así lo exigiere, podrá abrir o mandar abrir cuentas, en nombre de la Institución, en entidades financieras o en bancos centrales nacionales. En casos justificados, podrá abrir cuentas en monedas distintas del euro.

2.  Corresponde al contable negociar las condiciones de funcionamiento de las cuentas abiertas en entidades financieras, de acuerdo con el principio de buena gestión financiera, rendimiento y apertura a la competencia.

3.  El contable procederá, a más tardar cada cinco años, a una nueva licitación para elegir a las entidades financieras en las que se tiene cuentas abiertas.

4.  El contable velará por el estricto cumplimiento de las condiciones de funcionamiento de las cuentas abiertas en entidades financieras.

5.  El contable de la Comisión se encargará, previa consulta a los contables de las demás Instituciones, de armonizar las condiciones de funcionamiento de las cuentas abiertas por las distintas Instituciones.

Artículo 60

Firmas en las cuentas

(Artículo 61 del Reglamento financiero)

En las condiciones de apertura, funcionamiento y utilización de las cuentas deberá preverse, en función de las necesidades de control interno, la firma de uno o más agentes debidamente habilitados para ello de cheques, órdenes de transferencia o cualquier otra operación bancaria.

▼M2

A tal efecto, el contable de cada institución comunicará a todas las entidades financieras en las que tenga cuentas abiertas los nombres y muestras de las firmas de los agentes habilitados.

▼B

Artículo 61

Gestión del saldo de las cuentas

(Artículo 61 del Reglamento financiero)

1.  El contable deberá asegurarse de que el saldo de las cuentas bancarias previstas en el artículo 59 no difiera significativamente de las previsiones de Tesorería a que se refiere el apartado 2 del artículo 58 y, en cualquier caso,

a) que no exista ningún saldo deudor en tales cuentas;

b) que el saldo sea convertido periódicamente en euros cuando se trate de cuentas en monedas.

2.  El contable no podrá mantener, en cuentas en monedas, saldos que pudieren acarrear a la Institución pérdidas excesivas debidas a la oscilación de los tipos de cambio.

Artículo 62

Transferencias y operaciones de conversión

(Artículo 61 del Reglamento financiero)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 69, el contable efectuará las transferencias entre cuentas abiertas, en nombre de la Institución, en entidades financieras, así como las operaciones de conversión de monedas.

Artículo 63

Modos de pago

(Artículo 61 del Reglamento financiero)

Los pagos se efectuarán mediante transferencia o cheque.

▼M2

Artículo 64

Fichero de entidades jurídicas

(Artículo 61 del Reglamento financiero)

1.  El contable no podrá realizar pagos por transferencia si los datos bancarios del beneficiario del pago, la información que confirma la identidad del beneficiario o cualquier otra modificación no han sido inscritos previamente en un fichero común por la institución.

Cualquier inscripción de este tipo en el fichero de datos jurídicos y bancarios del beneficiario o la modificación de los mismos se efectuará a la vista de un documento justificativo cuya forma será definida por el contable de la Comisión.

▼B

2.  En lo que se refiere a los pagos por transferencia, los ordenadores no podrán obligar a su Institución frente a terceros, a menos que éstos les hubieren proporcionado los documentos necesarios para la inscripción en el fichero.

▼M2

Los ordenadores informarán al contable de cualquier cambio en los datos jurídicos y bancarios que les haya comunicado el beneficiario y comprobarán que dichos datos siguen siendo correctos antes de efectuar ningún pago.

▼B

En el marco de las ayudas de preadhesión, podrán concluirse compromisos individuales con las autoridades de los países candidatos a la adhesión a la Unión Europea sin inscripción previa en el fichero de terceros. En tal caso, el ordenador actuará con la mayor diligencia para que la inscripción se efectúe cuanto antes. En las disposiciones convencionales se establecerá que la notificación a la Comisión de los datos bancarios del beneficiario será una condición previa para el primer pago.

Artículo 65

Custodia de documentos justificativos por el contable

(Artículo 61 del Reglamento financiero)

Los documentos justificativos concernientes a la contabilidad y a la elaboración de las cuentas contemplados en el artículo 121 del Reglamento financiero se conservarán durante cinco años a partir de la fecha de aprobación, por parte del Parlamento Europeo, de la gestión presupuestaria correspondiente al ejercicio al que los mismos se refieren.

No obstante, los documentos relativos a operaciones que no se hubieren cerrado definitivamente se conservarán, aunque hubiere transcurrido dicho periodo, hasta un año después del cierre definitivo de dichas operaciones.

Corresponderá a cada Institución determinar el servicio encargado de la custodia de estos documentos.



Sección 4

El administrador de anticipos

Artículo 66

Condiciones en que podrá recurrirse a las administraciones de anticipos

(Artículo 63 del Reglamento financiero)

1.  Cuando las operaciones de pago por medios presupuestarios sean materialmente imposibles o escasamente eficientes, especialmente por la reducida cuantía de los importes a pagar, podrán crearse administraciones de anticipos para liquidar el pago de estos gastos.

▼M2

2.  El administrador de anticipos podrá efectuar la liquidación provisional y el pago de los gastos sobre la base de un marco detallado establecido en las instrucciones del ordenador competente. Estas instrucciones especificarán las normas y condiciones al amparo de las cuales se efectuará la liquidación provisional y el pago de gastos y, en su caso, los términos para firmar los compromisos jurídicos a efectos de lo dispuesto en el artículo 94, apartado 1, letra e).

▼B

3.  La creación de una administración de anticipos y el nombramiento del administrador de anticipos serán decididos por el contable, a propuesta debidamente justificada del ordenador competente. En dicha decisión se reiterarán las responsabilidades y obligaciones del administrador de anticipos y del ordenador.

La modificación de las condiciones de funcionamiento de una administración de anticipos se efectuará también mediante decisión del contable, a propuesta debidamente justificada del ordenador competente.

Artículo 67

Condiciones de creación y de pago

(Artículo 63 del Reglamento financiero)

1.  La decisión de creación de una administración de anticipos y de nombramiento del administrador correspondiente, así como la decisión que modifique las condiciones de funcionamiento de una administración de anticipos deberán incluir, en particular:

a) el objeto y el anticipo máximo inicial que puede concederse;

b) la apertura, en su caso, de una cuenta bancaria o postal a nombre de la Institución;

c) la naturaleza y el importe máximo de cada pago que el administrador de anticipos puede librar a terceros o cobrar de éstos;

d) la periodicidad, las normas de presentación de los documentos justificativos y el traslado de éstos al ordenador para su regularización;

e) las normas de una posible reposición del anticipo;

f) regularización, por parte del ordenador, de las operaciones de la administración de anticipos, como muy tarde, a finales del mes siguiente, al objeto de poder reconciliar el saldo contable y el saldo bancario;

g) el plazo de validez de la autorización otorgada por el contable al administrador de anticipos;

h) la identidad del administrador de anticipos designado.

2.  En las propuestas de decisión sobre creación de una administración de anticipos, el ordenador procurará:

a) utilizar de preferencia la vía presupuestaria en caso de que pueda accederse al sistema informático contable central;

b) recurrir a las administraciones de anticipos únicamente en casos justificados.

▼M2

El importe máximo que podrá pagar el administrador de anticipos cuando las operaciones de pago por medios presupuestarios sean materialmente imposibles o escasamente eficientes no excederá de 60 000 EUR por cada gasto.

▼B

3.  El administrador de anticipos podrá efectuar pagos a terceros ateniéndose, sin rebasarlos:

a) a los compromisos presupuestarios y jurídicos previos, firmados por el ordenador competente;

b) al saldo positivo residual de la administración de anticipos existente en caja o en banco.

▼M3

4.  Los pagos de las administraciones de anticipos podrán ser efectuados mediante transferencia, incluido el sistema de adeudo directo mencionado en el artículo 80 del Reglamento financiero, mediante cheque u otros medios de pago, de conformidad con las instrucciones del contable.

▼B

5.  Los pagos efectuados serán objeto seguidamente de decisiones formales de liquidación final o de órdenes de pago de regularización firmadas por el ordenador competente.

Artículo 68

Selección de los administradores de anticipos

(Artículo 63 del Reglamento financiero)

►M2  Los administradores de anticipos serán seleccionados de entre los funcionarios o, si fuere necesario y solo en casos debidamente justificados, de entre los otros agentes. ◄ Los administradores de anticipos serán elegidos en razón de sus conocimientos, aptitudes y competencias específicas acreditados por un título o experiencia profesional adecuada o tras la realización de un programa de formación apropiado.

Artículo 69

Provisión de fondos de las administraciones de anticipos

(Artículo 63 del Reglamento financiero)

1.  El contable ejecutará el pago de provisiones de las administraciones de anticipos y se encargará del control financiero de las mismas tanto en la apertura de cuentas bancarias y delegaciones de firma, como en los controles in situ y de la contabilidad centralizada. El contable suministrará fondos a las administraciones de anticipos. Los anticipos se ingresarán en la cuenta bancaria abierta a nombre de la administración de anticipos.

Las administraciones de anticipos podrán ser aprovisionadas directamente por diferentes ingresos locales, como por ejemplo los derivados de

a) ventas de materiales;

b) publicaciones;

c) reembolsos varios;

d) intereses producidos.

La regularización de sus ingresos o gastos, varios o afectados, se efectuará conforme a lo dispuesto en la decisión de creación a que se refiere el artículo 67 del Reglamento financiero. El ordenador deducirá los importes en cuestión cuando proceda a la reposición posterior de fondos de las mismas administraciones de anticipos.

2.  El administrador de anticipos, al objeto de evitar pérdidas de cambio, podrá efectuar transferencias entre las diferentes cuentas bancarias de una misma administración de anticipos.

Artículo 70

Controles por parte de los ordenadores y de los contables

(Artículo 63 del Reglamento financiero)

1.  El administrador de anticipos llevará una contabilidad de los fondos de que dispone, tanto en caja como en el banco, de los pagos efectuados y de los ingresos recibidos, según las normas e instrucciones establecidas por el contable. ►M2  El ordenador competente tendrá acceso a esta contabilidad en todo momento, debiendo elaborar el administrador de anticipos, como mínimo mensualmente, un estado de las operaciones que remitirá al mes siguiente al ordenador competente con los correspondientes documentos justificativos, todo ello a efectos de regularizar las operaciones de la administración de anticipos. ◄

2.   ►M2  El contable deberá verificar, por sí mismo o a través de un agente de su servicio o del servicio de ordenación especialmente facultado para ello, por regla general in situ y sin previo aviso, la existencia de los fondos confiados a los administradores de anticipos, la teneduría de la contabilidad y la regularización de las operaciones de la administración de anticipos dentro de los plazos establecidos. ◄ El contable comunicará al ordenador competente los resultados de tales verificaciones.

Artículo 71

Procedimiento de adjudicación de contratos

(Artículo 63 del Reglamento financiero)

Los pagos de las administraciones de anticipos podrán efectuarse, sin rebasar la cuantía fijada en el apartado 4 del artículo 129, como meros reembolsos de factura, sin que sea necesario aceptar previamente una oferta.



CAPÍTULO 4

RESPONSABILIDAD DE LOS AGENTES FINANCIEROS



Sección 1

Normas generales

Artículo 72

Instancias competentes en materia de fraude

(Apartado 6 del artículo 60 y apartado 2 del artículo 65 del Reglamento financiero)

Las autoridades e instancias contempladas en el apartado 6 del artículo 60 y en el apartado 2 del artículo 65 del Reglamento financiero son las instancias designadas por el ►M3  Estatuto, ◄ así como por las decisiones de las Instituciones comunitarias relativas a las condiciones y modalidades de investigación interna en materia de lucha contra el fraude, la corrupción y cualquier actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses de las Comunidades.



Sección 2

Normas aplicables a los ordenadores delegados y subdelegados

Artículo 73

Confirmación de instrucciones

(Apartado 2 del artículo 66 del Reglamento financiero)

1.  Cuando un ordenador considere que una instrucción que le incumbe incurre en irregularidades o contraviene al principio de buena gestión financiera, especialmente porque su ejecución es incompatible con los recursos asignados, deberá señalarlo por escrito a la autoridad que delega o subdelega. ►M2  Si la instrucción es confirmada por escrito y si tal confirmación se produce dentro del plazo adecuado y es suficientemente precisa en el sentido de que hace referencia explícita a los puntos cuestionados por el ordenador delegado o subdelegado, el ordenador podrá quedar exento de toda responsabilidad. No obstante, deberá ejecutar la instrucción, salvo si la instrucción es manifiestamente ilegal o constituye una infracción de las normas de seguridad pertinentes. ◄

2.  Las disposiciones del apartado 1 serán también de aplicación cuando un ordenador descubriera, durante la ejecución de una instrucción de su incumbencia, que las circunstancias del expediente acarrean una situación que adolece de irregularidad.

3.  Las instrucciones confirmadas en las condiciones descritas en el apartado 2 del artículo 66 del Reglamento financiero serán inventariadas por el ordenador delegado competente, el cual deberá hacer mención de las mismas en el informe anual de actividades.

▼M3

Artículo 74

Irregularidades financieras

(Artículo 60, apartado 6, y artículo 66, apartado 4, del Reglamento financiero)

Sin perjuicio de las competencias propias de la OLAF, el grupo contemplado en el artículo 43 bis del presente Reglamento (en lo sucesivo, «la instancia») será competente en toda vulneración de una disposición del Reglamento financiero o de cualquier disposición relativa a la gestión financiera y al control de las operaciones resultantes de una acción u omisión de un miembro del personal.

Artículo 75

Instancia especializada en materia de irregularidades financieras

(Artículo 60, apartado 6, y artículo 66, apartado 4, del Reglamento financiero)

1.  Los casos de irregularidades financieras contemplados en el artículo 74 se remitirán a la instancia para que la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos emita un dictamen, tal como se contempla en el artículo 66, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento financiero.

El ordenador delegado podrá dirigirse a la mencionada instancia cuando considere que se ha producido una irregularidad financiera. La instancia emitirá un dictamen en el que se aprecie si existe irregularidad con arreglo al artículo 74, el grado de gravedad de la misma y sus eventuales consecuencias. En el supuesto de que la instancia, tras los oportunos análisis, llegase a la conclusión de que el caso presentado es competencia de la OLAF, remitirá el expediente sin demora alguna a la AFPN e informará de ello inmediatamente a la OLAF.

Cuando la instancia sea informada directamente por un miembro del personal, con arreglo al artículo 60, apartado 6, del Reglamento financiero, trasladará el expediente a la AFPN e informará al citado miembro del personal de tal traslado. La AFPN podrá solicitar un dictamen de la instancia sobre el caso.

2.  La institución o, en caso de instancia conjunta, las instituciones participantes, determinarán, en función del tipo de organización interna respectivo, las condiciones de funcionamiento de la instancia y su composición, de la que formará parte una personalidad del exterior que posea las cualificaciones y experiencia requeridas.

▼B



CAPÍTULO 5

INGRESOS



Sección 1

Recursos propios

Artículo 76

Régimen aplicable a los recursos propios

(Artículo 69 del Reglamento financiero)

El ordenador establecerá un calendario de previsiones de ingreso a favor de la Comisión de los recursos propios definidos en la Decisión relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas.

El devengo y recaudación de los recursos propios se llevarán a cabo de conformidad con la normativa adoptada en cumplimiento de la Decisión mencionada en el párrafo primero.



Sección 2

Previsión de títulos de crédito

Artículo 77

Previsión de títulos de crédito

(Artículo 70 del Reglamento financiero)

1.  En la previsión de títulos de crédito se mencionará la naturaleza y la consignación presupuestaria del ingreso e igualmente, en la medida de lo posible, la designación del deudor y la estimación de su importe.

Al establecer la previsión de títulos de crédito, el ordenador competente comprobará especialmente:

a) la exactitud de la imputación presupuestaria;

b) la regularidad y conformidad de tales previsiones con las disposiciones aplicables y con el principio de buena gestión financiera.

2.   ►M3  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 160, apartado 1 bis, y en el artículo 161, apartado 2, del Reglamento financiero, la previsión de títulos de crédito no tendrá por efecto habilitar créditos de compromiso. ◄ En los supuestos contemplados en el artículo 18 del Reglamento financiero, los créditos no podrán ser habilitados sino una vez que las Comunidades hayan procedido a la recaudación efectiva de las cantidades adeudadas.



Sección 3

Devengo de títulos de crédito

Artículo 78

Procedimiento

(Artículo 71 del Reglamento financiero)

1.  El devengo de un título de crédito por el ordenador es el reconocimiento de un derecho de las Comunidades frente a un deudor y el consiguiente establecimiento de un título que exija al deudor el pago de la deuda correspondiente.

2.  La orden de ingreso es la operación por la que el ordenador competente da instrucción al contable de cobrar el título de crédito devengado.

3.  La nota de adeudo es una nota en que se informa al deudor de los siguientes extremos:

a) que las Comunidades han devengado un título de crédito;

▼M2

b) si el pago de la deuda se produce antes de la fecha de vencimiento especificada, no se aplicará ningún interés de demora;

c) a falta de pago en la fecha de vencimiento a que se refiere la letra b), la deuda generará intereses al tipo fijado en el artículo 86, todo ello sin perjuicio de la aplicación de disposiciones reglamentarias específicas;

d) a falta de pago en la fecha de vencimiento a que se refiere la letra b), la institución procederá al cobro por compensación o a la ejecución de cualquier garantía provisional;

e) el contable podrá proceder al cobro por compensación antes de la fecha de vencimiento a que se refiere la letra b), si ello es necesario para proteger los intereses financieros de las Comunidades, en el caso de que tenga motivos fundados para creer en la posibilidad de pérdida del importe adeudado a las Comunidades, y tras haber advertido previamente al deudor de los motivos del cobro por compensación y de la fecha del mismo;

▼B

f) si, agotadas las etapas anteriores, no ha podido procederse al cobro íntegro, la Institución procederá al cobro por ejecución forzosa del título de crédito, bien con arreglo al apartado 2 del artículo 72 del Reglamento financiero, bien por vía contenciosa.

El ordenador remitirá la nota de adeudo al deudor y una copia de la misma al contable.

Artículo 79

Devengo de títulos de crédito

(Artículo 71 del Reglamento financiero)

A efectos de devengar un título de crédito, el ordenador competente comprobará:

a) la certeza del título de crédito, que no deberá estar sujeto a condiciones;

b) la liquidez del título de crédito, con determinación exacta de su importe en dinero;

c) la exigibilidad del título de crédito, que no deberá estar sujeto a ningún término;

d) la exactitud en la designación del deudor;

e) la exactitud de la imputación presupuestaria del importe a cobrar;

f) la regularidad de los documentos justificativos;

g) la conformidad con el principio de buena gestión financiera, en particular, con arreglo a los criterios contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 87.

Artículo 80

Documentos justificativos que acreditan el devengo de un título de crédito

(Artículo 71 del Reglamento financiero)

1.  El devengo de un título de crédito deberá basarse en los oportunos documentos que acrediten los derechos de las Comunidades.

2.  Antes de devengar un título de crédito, el ordenador competente comprobará personalmente dichos documentos o verificará, bajo su propia responsabilidad, que se haya efectuado tal comprobación.

3.  Los documentos justificativos serán custodiados por el ordenador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 49.



Sección 4

Ordenación de los cobros

Artículo 81

Expedición de órdenes de ingreso

(Artículo 72 del Reglamento financiero)

1.  En la orden de ingreso deberá indicarse:

a) el ejercicio de imputación;

b) las referencias del acto o del compromiso jurídico que constituye el hecho generador del título de crédito y hace nacer el derecho a la recaudación;

c) el artículo del presupuesto y, en su caso, cualquier otra subdivisión necesaria, incluidas, en su caso, las referencias del compromiso presupuestario correspondiente;

d) la cantidad a ingresar, expresada en euros;

e) el nombre y dirección del deudor;

▼M2

f) la fecha de vencimiento prevista en el artículo 78, apartado 3, letra b);

▼B

g) la forma de ingreso prevista, incluyendo la compensación y la ejecución forzosa.

2.  La orden de ingreso, fechada y firmada por el ordenador competente, será transmitida al contable.

▼M3

3.  El contable de cada institución gestionará una lista de las cantidades adeudadas que deben recuperarse, en la que los títulos de crédito de la Comunidad se agruparán en la lista según la fecha de emisión de la orden de ingreso. Remitirá esta lista al contable de la Comisión.

El contable de la Comisión elaborará una lista consolidada en la que se recogerá la cantidad debida por cada institución y la fecha de emisión de la orden de ingreso. La lista se añadirá al informe de la Comisión sobre la gestión presupuestaria y financiera.

4.  La Comisión establecerá una lista de los títulos de crédito de la Comunidad indicando los nombres de los deudores y la cantidad de la deuda, cuando se ha instado al deudor a pagar mediante sentencia firme y no se ha producido ningún pago o ningún pago lo suficientemente significativo transcurrido un año desde que se dictó dicha sentencia. Se publicará la lista teniendo en cuenta la legislación pertinente sobre protección de datos.

▼B



Sección 5

Recaudación

Artículo 82

Formalidades de cobro

(Artículo 73 del Reglamento financiero)

1.  El contable, tras la recaudación de los títulos de crédito, procederá a efectuar un asiento en la contabilidad y a informar al ordenador competente.

2.  Se expedirá un recibo por cada pago efectivo que se efectúe en la caja del contable o del administrador de anticipos.

▼M2

Artículo 83

Cobro por compensación

(Artículo 73 del Reglamento financiero)

1.  En los casos en que el deudor sea titular de un título de crédito cierto, de una cuantía fijada y exigible frente a las Comunidades, relativo a una cantidad establecida por una orden de pago, el contable, con posterioridad a la fecha de vencimiento a que se refiere el artículo 78, apartado 3, letra b), cobrará por compensación las cantidades devengadas.

En circunstancias excepcionales, el contable, en caso de que sea necesario salvaguardar los intereses financieros de las Comunidades, y si tiene motivos fundados para creer en la posibilidad de pérdida del importe adeudado a las Comunidades, procederá al cobro por compensación antes de la fecha de vencimiento a que se refiere el artículo 78, apartado 3, letra b).

2.  Antes de proceder a un cobro con arreglo al apartado 1, el contable consultará al ordenador competente e informará al deudor en cuestión.

En el supuesto de que el deudor fuere un órgano nacional o uno de sus organismos administrativos, el contable informará al Estado miembro de que se trate, con una antelación de al menos diez días laborables, de su intención de recurrir al cobro por compensación. No obstante, el contable, de acuerdo con el Estado miembro o el organismo administrativo en cuestión, podrá proceder al cobro por compensación antes de dicho plazo.

3.  La compensación a que se refiere el apartado 1 surtirá los mismos efectos que un pago y liberará a las Comunidades del importe de la deuda y, en su caso, de los intereses correspondientes.

▼B

Artículo 84

Procedimiento de recaudación a falta de pago voluntario

(Artículos 72 y 73 del Reglamento financiero)

▼M2

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83, si no se obtiene la recaudación íntegra en la fecha de vencimiento a que se refiere el artículo 78, apartado 3, letra b), y que figura en la nota de adeudo, el contable informará de tal extremo al ordenador competente, e iniciará sin demora el procedimiento de recuperación por cualquier medio admitido en derecho, incluso, si ha lugar, por ejecución de cualquier garantía provisional.

▼B

2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83, cuando la forma de recaudación contemplada en el apartado 1 fuere imposible y el deudor no hubiere procedido al pago tras la carta de apremio remitida por el contable, éste recurrirá a la ejecución forzosa del título de crédito conforme al apartado 2 del artículo 72 del Reglamento financiero o mediante procedimiento contencioso.

Artículo 85

Concesión de moratorias de pago

(Artículo 73 del Reglamento financiero)

El contable, de común acuerdo con el ordenador competente, no podrá conceder ninguna prórroga en el pago sino previa petición por escrito, debidamente justificada, del deudor y con la doble condición de que éste:

▼M2

a) se comprometa a pagar intereses, al tipo previsto en el artículo 86, durante todo el nuevo plazo concedido a partir de la fecha de vencimiento prevista en el artículo 78, apartado 3, letra b;

▼B

b) constituya, con el visto bueno del contable de la Institución, una garantía financiera que cubra tanto el principal como los intereses de la deuda aún por cobrar, a efectos de proteger los derechos de las Comunidades.

La garantía a la que se refiere la letra b) del primer párrafo podrá ser sustituida por la fianza personal y solidaria de un tercero con el visto bueno del contable de la Institución.

▼M2

Artículo 85 bis

Recaudación de multas, multas coercitivas y otras sanciones

(Artículos 73 y 74 del Reglamento financiero)

1.  En los casos en que se interponga una acción ante un órgano jurisdiccional comunitario contra una decisión de la Comisión por la que se impongan una multa, una multa coercitiva u otra sanción conforme al Tratado CE o al Tratado Euratom, y hasta que se hayan agotado todas las vías de recursos jurisdiccionales, el contable recaudará provisionalmente del deudor los importes en cuestión o le pedirá que deposite una garantía financiera. Esta garantía será independiente de la obligación de pagar la multa, la multa coercitiva u otra sanción, y será ejecutable en cuanto así se solicite. La garantía cubrirá el principal y los intereses de la deuda según lo dispuesto en el artículo 86, apartado 5.

2.  Agotadas todas las vías de recursos jurisdiccionales, las cantidades recaudadas provisionalmente y los intereses correspondientes se consignarán en el presupuesto o se reembolsarán al deudor. En caso de garantía financiera, ésta deberá ejecutarse o liberarse.

▼M3

Artículo 85 ter

Normas sobre plazos de prescripción

(Artículo 73 bis del Reglamento financiero)

1.  El plazo de prescripción de los títulos de crédito de las Comunidades exigibles ante terceros empezará a contar a partir del día en que venza el plazo comunicado al deudor en la nota de adeudo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78, apartado 3, letra b).

El plazo de prescripción de los títulos de crédito de terceros exigibles ante las Comunidades empezará a contar a partir de la fecha en la que se adeuda el pago del título de crédito de terceros con arreglo al compromiso jurídico correspondiente.

2.  El plazo de prescripción de los títulos de crédito de las Comunidades frente a terceros quedará interrumpido por cualquier acto de una institución, o de un Estado miembro que actúe a petición de una institución, notificado a terceros con objeto de cobrar la deuda.

El plazo de prescripción de los títulos de crédito de terceros exigibles ante las Comunidades quedará interrumpido por cualquier acto notificado a las Comunidades por sus acreedores o en nombre de los mismos con objeto de cobrar la deuda.

3.  Un nuevo plazo de prescripción de cinco años empezará a contar el día siguiente a las interrupciones contempladas en el apartado 2.

4.  Cualquier acción legal en relación con un título de crédito contemplado en el apartado 1, incluidas acciones interpuestas ante un órgano jurisdiccional que más tarde se declare incompetente, interrumpirá el plazo de prescripción. El nuevo plazo de prescripción de cinco años no empezará a correr hasta que exista una sentencia firme, con fuerza de cosa juzgada, o un acuerdo extrajudicial entre las mismas partes en la misma acción.

5.  La prórroga de pago que el contable pueda conceder al deudor de conformidad con el artículo 85 interrumpirá el plazo de prescripción. El nuevo plazo de prescripción de cinco años empezará a contar el día siguiente a la expiración del plazo de pago prorrogado.

6.  No se recaudarán los títulos de crédito después de que expire el plazo de prescripción que establecen los apartados 1 a 5.

▼B

Artículo 86

Intereses de demora

(Apartado 4 del artículo 71 del Reglamento financiero)

▼M2

1.  Sin perjuicio de las disposiciones específicas derivadas de la aplicación de reglamentos sectoriales, los títulos de crédito no reembolsados en la fecha de vencimiento a que se refiere el artículo 78, apartado 3, letra b), generarán intereses de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo, apartados 2 y 3.

2.  El tipo de interés de los títulos de crédito que no se reembolsen en la fecha de vencimiento contemplada en el artículo 78, apartado 3, letra b), será el tipo que aplique el Banco Central Europeo a sus operaciones de refinanciación, publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente el primer día natural del mes correspondiente a la fecha de vencimiento, incrementado:

a) en siete puntos porcentuales si el hecho generador de la obligación es un suministro público y un contrato de servicio a que se hace referencia en el título V;

b) en tres puntos y medio porcentuales en todos los demás casos.

3.  El importe de los intereses se calculará desde el día natural siguiente a la fecha de vencimiento a que se refiere el artículo 78, apartado 3, letra b), y que figura en la nota de adeudo, hasta el día natural de reembolso íntegro de la deuda.

▼B

4.  Los pagos parciales se imputarán en primer lugar a los intereses de demora calculados según lo dispuesto en los apartados 2 y 3.

▼M2

5.  En el supuesto de multa, cuando el deudor constituya, con anuencia del contable, una garantía financiera en lugar de un pago provisional, el tipo de interés aplicable desde la fecha de vencimiento a que se refiere el artículo 78, apartado 3, letra b), será el tipo contemplado en el presente artículo, apartado 2, aumentado sólo en un punto y medio porcentual.

▼B

Artículo 87

Renuncia al cobro de títulos de crédito devengados

(Artículo 73 del Reglamento financiero)

1.  El ordenador competente no podrá renunciar al cobro, total o parcial, de títulos de crédito devengados sino en los siguientes casos:

a) Si el coste previsible de la recaudación excede el importe de los títulos de crédito a cobrar, siempre y cuando tal renuncia no perjudique la imagen de las Comunidades.

b) Si es imposible proceder al cobro de los títulos de crédito debido a la antigüedad de los mismos o a la insolvencia del deudor.

c) Cuando la recaudación vulnera el principio de proporcionalidad.

2.  En el caso previsto en la letra c) del apartado 1 el ordenador competente observa los procedimientos previamente establecidos en cada Institución y aplica, en cualquier circunstancia, los siguientes criterios obligatorios:

a) la naturaleza de los hechos en consideración a la gravedad de la irregularidad que hubiere conducido al devengo del título de crédito (fraude, reincidencia, intencionalidad, diligencia, buena fe, error manifiesto);

b) las consecuencias de la renuncia al cobro en el funcionamiento de las Comunidades y en los intereses financieros de las mismas (importes en cuestión, riesgo de crear un precedente, atentado contra la autoridad de las normas).

En función de circunstancias concretas el ordenador puede verse obligado a tener en cuenta además los siguientes criterios:

a) la eventual distorsión de competencia que pudiere acarrear la renuncia al cobro del título de crédito;

b) el perjuicio económico y social que pudiere dimanar del cobro total del título de crédito.

3.  La renuncia a que se refiere el apartado 2 del artículo 73 del Reglamento financiero será motivada y en la misma se mencionarán las diligencias efectuadas para el cobro y los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa. ►M3  El ordenador competente procederá a efectuar tal renuncia de conformidad con el artículo 81. ◄

4.  La renuncia al cobro de un título de crédito devengado no podrá ser delegada por la Institución cuando tal renuncia se refiera:

a) a un importe igual o superior a un millón de euros;

b) a un importe igual o superior a 100 000 euros, si la cantidad en cuestión representa o rebasa el 25 % del título de crédito devengado.

Si los importes son inferiores a los límites contemplados en el párrafo primero, cada Institución fijará en su normativa interna las condiciones y modalidades de delegación de la facultad de renunciar a un título de crédito devengado.

5.  Cada Institución remitirá anualmente a la Autoridad Presupuestaria un informe sobre las renuncias contempladas en los apartados 1 a 4 por importe igual o superior a 100 000 euros. En el caso de la Comisión, el referido informe se adjuntará al resumen de los informes anuales de actividad a que se refiere el apartado 7 del artículo 60 del Reglamento financiero.

Artículo 88

Anulación de títulos de crédito devengados

(Artículo 73 del Reglamento financiero)

1.  En caso de error de derecho, el ordenador competente anulará el título de crédito devengado según lo dispuesto en los artículos 80 y 81; la anulación será adecuadamente motivada.

2.  Cada Institución fijará en su normativa interna las condiciones y modalidades de delegación de la facultad de anular un título de crédito devengado.

Artículo 89

Ajuste técnico y contable del importe de los títulos de crédito devengados

(Artículo 73 del Reglamento financiero)

1.  El ordenador competente ajustará, al alza o a la baja, el importe de los títulos de crédito devengados cuando la detección de un error de hecho origine la modificación del importe de los mismos, siempre y cuando tal corrección no acarree la renuncia a los derechos devengados en favor de las Comunidades. El ajuste habrá de efectuarse de conformidad con los artículos 80 y 81 y deberá ser debidamente motivado.

2.  Cada Institución fijará en su normativa interna las condiciones y modalidades de delegación de la facultad de proceder a un ajuste técnico y contable de un título de crédito devengado.



CAPÍTULO 6

GASTOS

▼M2

Artículo 90

Decisión de financiación

(Artículo 75 del Reglamento financiero)

1.  En las decisiones de financiación se determinarán los elementos esenciales de una acción que implique un gasto a cargo del presupuesto.

2.  Por lo que se refiere a las subvenciones, la decisión por la que se adopta el programa de trabajo anual al que se hace mención en el artículo 110 del Reglamento financiero será considerada decisión de financiación a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del Reglamento financiero, a condición de que establezca un marco suficientemente detallado.

Por lo que se refiere a la contratación pública, en cuyo ámbito se prevé la aplicación de los créditos correspondientes con arreglo a un programa de trabajo anual que constituye un marco suficientemente detallado, se considerará también que este programa de trabajo es la decisión de financiación para los contratos públicos pertinentes.

3.  Para que el marco pueda considerarse suficientemente detallado, el programa de trabajo adoptado por la Comisión debe prever lo siguiente:

a) en el caso de las subvenciones:

i) la referencia al acto de base y a la línea presupuestaria,

ii) las prioridades del año, los objetivos que deban cumplirse y los resultados previstos para los créditos autorizados durante el ejercicio presupuestario,

iii) los criterios de concesión y de selección fundamentales que deban utilizarse para seleccionar las propuestas,

iv) el posible tipo máximo de cofinanciación y, si se han previsto diversos tipos, los criterios que deban seguirse para cada uno,

v) el calendario y el importe indicativo de las convocatorias de propuestas;

b) en el caso de la contratación pública:

i) la dotación presupuestaria global reservada para las contrataciones durante el año,

ii) el número indicativo y tipo de contratos previstos y, si es posible, su ámbito en términos genéricos,

iii) el calendario indicativo para poner en marcha los procedimientos de contratación pública.

Si el programa de trabajo anual no proporciona este marco detallado para una o más acciones, deberá modificarse en consecuencia o bien adoptarse una decisión específica de financiación que contenga la información contemplada en el párrafo primero, letras a) y b), sobre las acciones en cuestión.

4.  Sin perjuicio de cualquier disposición específica de un acto básico, toda modificación sustancial de una decisión de financiación ya adoptada estará sujeta al mismo procedimiento que la decisión inicial.

▼B



Sección 1

Compromiso de los gastos

Artículo 91

Compromisos globales y provisionales

(Apartado 2 del artículo 76 del Reglamento financiero)

1.  El compromiso presupuestario global se efectuará bien mediante conclusión de un convenio de financiación — en el que habrá de preverse la celebración posterior de varios compromisos jurídicos -, bien mediante conclusión de uno o más compromisos jurídicos.

Cuando se trate de convenios de financiación en materia de asistencia financiera y de apoyo presupuestario, que constituyan compromisos jurídicos, podrán efectuarse pagos sin necesidad de concluir otros compromisos jurídicos.

2.  El compromiso presupuestario provisional se efectuará bien mediante conclusión de uno o más compromisos jurídicos que obliguen a efectuar pagos posteriores, bien, en los casos referentes a los gastos de gestión de personal o a los gastos de comunicación que las Instituciones deben efectuar para cubrir la actualidad comunitaria, de modo directo mediante los pagos que se realicen.

Artículo 92

Adopción de compromisos globales

(Artículo 76 del Reglamento financiero)

1.  Los compromisos globales se llevarán a cabo basándose en una decisión de financiación.

Se efectuarán, a más tardar, antes de la decisión de selección de los beneficiarios y, cuando la habilitación de los créditos correspondientes implique la adopción de un programa de trabajo según lo contemplado en el artículo 166, lo antes posible tras la adopción del mismo.

2.  El párrafo segundo del apartado 1 no se aplicará a los compromisos globales que sean habilitados por la conclusión de un convenio de financiación.

▼M3 —————

▼B

Artículo 94

Unicidad de firmas

(Artículo 76 del Reglamento financiero)

1.  La norma de signatario único en los compromisos presupuestarios y compromisos jurídicos correspondientes podrá no aplicarse únicamente en los siguientes casos:

a) cuando se trate de compromisos provisionales;

b) cuando se trate de compromisos globales referidos a convenios de financiación con terceros países;

c) cuando la decisión de la Institución constituya el compromiso jurídico;

▼M2

d) cuando el compromiso global sea ejecutado por varios compromisos jurídicos cuya responsabilidad sea encomendada a diferentes ordenadores competentes;

e) cuando, en el marco de las administraciones de anticipos creadas en el sector de las acciones exteriores, los compromisos jurídicos deban ser por agentes de las unidades locales a que se refiere el artículo 254, a instancias del ordenador competente, que será, sin embargo, plenamente responsable de la operación subyacente;

▼M3

f) cuando una institución haya delegado las funciones de ordenador en el director de una oficina europea interinstitucional de conformidad con el artículo 174 bis, apartado 1, del Reglamento financiero.

▼B

2.  En caso de impedimento por parte del ordenador competente que hubiere firmado el compromiso presupuestario, y siempre y cuando la duración de tal impedimento sea incompatible con los plazos de conclusión del compromiso jurídico, éste será contraído por el agente designado en virtud de las normas de suplencia adoptadas por la Institución respectiva, siempre y cuando el citado agente tenga la condición de ordenador conforme al apartado 2 del artículo 59 del Reglamento financiero.

Artículo 95

Registro de los compromisos jurídicos individuales

(Artículo 77 del Reglamento financiero)

En el supuesto de compromiso presupuestario global seguido de varios compromisos jurídicos individuales, el ordenador competente registrará en la contabilidad central los importes de estos compromisos jurídicos individuales sucesivos. El ordenador competente comprobará que el importe acumulado de los mismos no supera el importe del compromiso global del que forman parte.

En los registros contables correspondientes se indicará la referencia del compromiso global al que se imputan.

El ordenador competente efectuará el registro contable antes de firmar el compromiso jurídico individual correspondiente.

Artículo 96

Gastos administrativos amparados por compromisos provisionales

(Artículo 76 del Reglamento financiero)

Se considerarán gastos corrientes de carácter administrativo con posibilidad de originar compromisos provisionales, en particular:

a) gastos de personal estatutario y no estatutario, así como los correspondientes a otros recursos humanos, a pensiones y a remuneración de expertos;

b) gastos relativos a los miembros de la Institución;

c) gastos de formación;

d) gastos de oposiciones, de selección y de contratación;

e) gastos de misiones;

f) gastos de representación;

g) gastos de reuniones;

h) gastos de intérpretes y traductores independientes;

i) gastos derivados del intercambio de funcionarios;

j) gastos de alquiler de bienes muebles e inmuebles de carácter recurrente;

k) seguros varios;

l) limpieza y mantenimiento;

m) gastos de carácter social;

n) gastos de utilización de los servicios de telecomunicaciones;

o) cargas financieras;

p) gastos de contenciosos;

q) daños y perjuicios;

r) equipamientos laborales;

s) agua, gas y electricidad;

t) publicaciones periódicas, en papel o formato electrónico.



Sección 2

Liquidación de gastos

Artículo 97

Liquidación y estampilla «Páguese»

(Artículo 79 del Reglamento financiero)

1.  Toda liquidación de un gasto estará respaldada por los correspondientes documentos justificativos a que se refiere el artículo 104, en los que se acrediten los derechos del acreedor basándose en la comprobación de la prestación efectiva de un servicio, de la entrega efectiva de un suministro o de la realización efectiva de una obra, o basándose en otros documentos que justifiquen el pago.

2.  El ordenador competente examinará personalmente los justificantes o comprobará, bajo su responsabilidad, que se haya efectuado tal examen, antes de tomar la decisión de liquidación del gasto.

3.  La decisión de liquidación quedará formalizada mediante la firma del «Páguese» por parte del ordenador competente o por cualquier funcionario u otro agente técnicamente competente, habilitado a tal efecto por decisión formal del primero. Las decisiones de habilitación serán archivadas a efectos de referencia ulterior.

Artículo 98

Estampilla «Páguese» en contratos públicos

(Artículo 79 del Reglamento financiero)

Por lo que se refiere a los pagos de los contratos públicos, mediante el «Páguese» se certifica:

a) que la factura del contratista ha sido recibida por la Institución y ha sido registrada formalmente;

b) que la estampilla «Comprobado y conforme» figura válidamente en la propia factura o en un documento interno adjunto a la factura y que está firmada por un funcionario o agente técnicamente competente debidamente facultado para ello por el ordenador competente;

c) que el ordenador competente u otro agente, bajo su responsabilidad, ha comprobado todos los datos de la factura para determinar, en particular, el importe a pagar y el carácter liberatorio que implica dicho pago.

Con la estampilla «Comprobado y conforme» contemplada en la letra b) del párrafo primero se certifica que se han prestado los servicios previstos en el contrato o se han entregado los suministros previstos en el contrato o se han realizado las obras previstas en el contrato. En el caso de suministros y obras, el funcionario o agente técnicamente competente expedirá un certificado de recepción provisional y, posteriormente, un certificado de recepción definitiva al término del período de garantía previsto en el contrato. Ambos certificados harán las veces de la estampilla «Comprobado y conforme».

Artículo 99

Estampilla «Páguese» en el caso de subvenciones

(Artículo 79 del Reglamento financiero)

Por lo que se refiere a los pagos correspondientes a las subvenciones, mediante el «Páguese» se certifica:

a) que la solicitud de pago del beneficiario ha sido recibida por la Institución y ha sido registrada formalmente;

b) que la estampilla «Comprobado y conforme» figura válidamente en la solicitud de pago o en un documento interno adjunto a la solicitud de pago recibida, firmada por un funcionario o agente técnicamente competente, debidamente facultado para ello por el ordenador competente; con esta estampilla se certifica que la acción o el programa de trabajo llevado a cabo por el beneficiario es conforme en todos sus términos con el convenio de subvención;

c) que el ordenador competente u otro agente, bajo su responsabilidad, ha comprobado todos los datos de la solicitud de pago para determinar, en particular, el importe a pagar y el carácter liberatorio que implica el pago del mismo.

Artículo 100

Estampilla «Páguese» en el caso de gastos de personal

(Artículo 79 del Reglamento financiero)

Por lo que se refiere a los pagos correspondientes a gastos de personal, mediante la estampilla «Páguese» se certifica la existencia de los siguientes documentos:

a) en caso de remuneración mensual:

i) la lista completa del personal con todos los datos de la remuneración;

ii) un formulario (ficha personal), cumplimentado con arreglo a las decisiones adoptadas en cada caso particular, en el que se recojan, siempre que proceda, todas las modificaciones de cualquier dato de la remuneración;

iii) en caso de contratación o de nombramiento, a la primera liquidación de la remuneración se adjuntará copia compulsada de la decisión de contratación o nombramiento.

▼M2

b) en otros casos de remuneración por horas o por días: certificación de los días y horas de presencia, firmada por el agente facultado para ello;

c) en caso de horas extraordinarias: certificación de las prestaciones extraordinarias efectuadas, firmada por el agente facultado para ello;

▼B

d) en caso de gastos de misión:

i) la orden de misión firmada por la autoridad competente;

▼M2

ii) un extracto de los gastos de misión, firmado por el agente en misión y por la autoridad jerárquica delegataria, en el que se indiquen el lugar de la misión, la fecha y la hora de salida y llegada al lugar de la misión, los gastos de transporte, los gastos de estancia y los demás gastos debidamente autorizados, previa presentación de los correspondientes documentos justificativos;

▼B

e) en los demás gastos de personal: los documentos justificativos referentes a la decisión en que se basa el gasto y en los que se recojan todos los datos del cálculo.

▼M2

Artículo 101

Formalización de la estampilla «Páguese»

(Artículo 79 del Reglamento financiero)

Si el sistema no está informatizado, el «Páguese» quedará formalizado mediante una estampilla con la firma del ordenador competente o de un agente técnicamente competente habilitado a tal efecto por aquel conforme a lo dispuesto en el artículo 97. Si el sistema está informatizado, el «Páguese» quedará formalizado mediante una validación electrónica segura por parte del ordenador competente o de un agente técnicamente competente habilitado a tal efecto por aquél.

▼B



Sección 3

Ordenación de gastos

Artículo 102

Control de pagos por parte del ordenador

(Artículo 80 del Reglamento financiero)

Al emitir una orden de pago, el ordenador competente deberá verificar:

a) la regularidad de la emisión de la orden de pago, lo que implica la existencia previa de la decisión de liquidación correspondiente con la estampilla «Páguese», la exactitud de la designación del beneficiario y la exigibilidad de su título de crédito;

b) la concordancia de la orden de pago con el compromiso presupuestario al que se imputa;

c) la exactitud de la imputación presupuestaria;

d) la disponibilidad de los créditos.

Artículo 103

Menciones obligatorias y traslado al contable de las órdenes de pago

(Artículo 80 del Reglamento financiero)

1.  En la orden de pago se indicará:

a) el ejercicio de imputación;

b) el artículo del presupuesto y, en su caso, cualquier otra subdivisión que sea necesaria;

c) las referencias del compromiso jurídico que obligan al pago;

d) las referencias del compromiso presupuestario al que se imputa;

e) el importe a pagar en euros;

f) el nombre, dirección y datos bancarios del beneficiario;

g) el concepto del gasto;

h) el modo de pago;

i) la anotación de los bienes en los inventarios de conformidad con el artículo 222.

2.  El ordenador competente, tras fechar y firmar la orden de pago, dará traslado de la misma al contable.



Sección 4

Pago de gastos

Artículo 104

Documentos justificativos

(Artículo 81 del Reglamento financiero)

▼M3

1.  La prefinanciación y, en su caso, los pagos fraccionados de la misma se abonarán basándose bien en el contrato, la decisión, el convenio o en el acto de base, bien en la debida documentación que acredite la conformidad de las acciones financiadas con los términos del contrato, la decisión o el convenio en cuestión. Si la fecha del pago de una cuota para una prefinanciación ha sido fijada en los instrumentos antes mencionados, el pago de la cantidad debida no dependerá de que se produzca una nueva solicitud.

Los pagos intermedios y el pago de los saldos se basarán en la debida documentación que acredite que las acciones financiadas se han realizado de conformidad lo dispuesto en el acto de base, con la decisión o el convenio concluido con el beneficiario o con los términos del contrato.

▼B

2.  El ordenador competente determinará, ateniéndose al principio de buena gestión financiera, la naturaleza de los documentos mencionados en el apartado 1, de conformidad con el acto de base o con los contratos o convenios concluidos con el beneficiario. Los informes de ejecución, técnicos y financieros, provisionales y finales constituirán documentos justificativos con arreglo al apartado 1.

3.  Los documentos justificativos serán custodiados por el ordenador competente de conformidad con los artículos 48 y 49.

Artículo 105

Imputación de la prefinanciación y de los pagos intermedios

(Artículo 81 del Reglamento financiero)

1.  La finalidad de una prefinanciación es proporcionar fondos de tesorería al beneficiario. Podrá fraccionarse en diversos pagos.

2.  El pago intermedio, que podrá ser renovado, se destinará a reembolsar los gastos del beneficiario, en particular, previa presentación de un extracto de los gastos efectuados, cuando la acción financiada presente un cierto grado de ejecución. Podrá agotar, total o parcialmente, la prefinanciación, sin perjuicio de las disposiciones previstas en el acto de base.

3.  La liquidación definitiva del gasto se efectuará bien por el pago del saldo, que no podrá ser renovado y que liquida los pagos anteriores, bien por una orden de ingreso.



Sección 5

Cómputo de plazos en las operaciones de gastos

Artículo 106

Plazos de pago e intereses de demora

(Artículo 83 del Reglamento financiero)

1.  Las sumas adeudadas se pagarán en un plazo máximo de cuarenta y cinco días naturales a partir de la fecha de registro de la correspondiente solicitud de pago admisible por el servicio habilitado del ordenador competente; por fecha de pago se entiende la fecha de adeudo en la cuenta de la Institución.

Bastará que falte un elemento esencial de la solicitud de pago para que ésta no sea admisible.

▼M3

Cuando la solicitud de pago no sea admisible, el ordenador informará al contratante o al beneficiario en el plazo de 30 días hábiles a partir de la fecha de recepción inicial de la solicitud de pago. Dicha información incluirá una descripción de todas las deficiencias constatadas.

▼B

2.  Salvo en caso de que en el contrato se disponga otra cosa, el plazo previsto en el apartado 1 se fija en treinta días naturales para los pagos correspondientes a contratos de servicios o de suministro.

▼M3

3.  Para los contratos y decisiones y convenios de subvención en virtud de los cuales el pago depende de la aprobación de un informe o de un certificado, los plazos de pago mencionados en los apartados 1 y 2 no comenzarán a contarse hasta que se haya aprobado el informe o el certificado en cuestión. De ello se informará inmediatamente al beneficiario.

El plazo de aprobación no podrá rebasar:

a) 20 días naturales en contratos simples de suministro de bienes y prestación de servicios;

b) 45 días naturales en los demás contratos y decisiones y convenios de subvención;

c) 60 días naturales en contratos o decisiones y convenios de subvención cuyas prestaciones técnicas o acciones sean especialmente complejas de evaluar.

En todos los casos, el contratante o el beneficiario deberán ser informados de antemano sobre la posibilidad de que se produzca un retraso en el pago debido al procedimiento de aprobación de un informe.

El ordenador responsable informará al beneficiario mediante un documento formal sobre cualquier suspensión del período permitido para la aprobación del informe o certificado.

El ordenador podrá decidir que se aplique un único plazo para la aprobación del informe o el certificado y el pago. Este plazo único no podrá sobrepasar los períodos máximos acumulados aplicables para la aprobación del informe o certificado y el pago.

▼B

4.  El plazo de pago podrá ser suspendido por el ordenador competente si éste informa a los acreedores, antes de cumplirse el período contemplado en el apartado 1, que la solicitud de pago no es admisible, sea porque no se adeuda tal importe, sea porque no se han presentado los adecuados documentos justificativos. Si el ordenador competente recibe información que permita dudar de la admisibilidad de los gastos que figuran en una solicitud de pago, dicho ordenador podrá suspender el plazo de pago para efectuar verificaciones complementarias, incluido un control in situ para cerciorarse, antes de proceder al pago, de la mencionada admisibilidad de los gastos. ►M3  El ordenador informará, con la mayor brevedad posible, al contratante o al beneficiario de que se trate, precisando los motivos de la suspensión. ◄

El plazo de pago restante correrá de nuevo a partir de la fecha en que la solicitud de pago se hubiere registrado por vez primera correctamente cumplimentada.

5.  Transcurridos los plazos previstos en los apartados 1 y 2, el acreedor podrá exigir intereses, dentro de los dos meses siguientes a la recepción del pago demorado, con arreglo a las disposiciones siguientes:

a) los tipos de interés serán los contemplados en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 86;

b) se adeudarán intereses por el tiempo transcurrido desde el día natural siguiente al vencimiento del plazo de pago hasta el día efectivo del pago.

La disposición del primer párrafo no se aplicará a los Estados miembros.

▼M3

6.  Las instituciones presentarán a la Autoridad Presupuestaria un informe sobre el cumplimiento de los plazos y la suspensión de los mismos tal como se establece en los apartados 1 a 5. El informe de la Comisión se adjuntará al resumen de los informes anuales de actividad contemplado en el artículo 60, apartado 7, del Reglamento financiero.

▼B



CAPÍTULO 7

SISTEMAS INFORMÁTICOS

Artículo 107

Descripción de los sistemas informáticos

(Artículo 84 del Reglamento financiero)

Cuando se utilicen sistemas y subsistemas informáticos para la tramitación de las operaciones de ejecución presupuestaria, se requerirá una descripción completa y actualizada de cada sistema o subsistema.

En la citada descripción se definirá el contenido de todos los campos que contengan datos y se indicará con precisión la forma en que el sistema trata cada una de las operaciones. También se precisará en la misma de qué modo el sistema garantiza la existencia de una pista de auditoría completa de cada operación.

Artículo 108

Registro periódico de datos

(Artículo 84 del Reglamento financiero)

Los datos de los sistemas y subsistemas informáticos se salvaguardarán periódicamente y se conservarán en un lugar seguro.



CAPÍTULO 8

EL AUDITOR INTERNO

Artículo 109

Nombramiento del auditor interno

(Artículo 85 del Reglamento financiero)

1.  Corresponde a cada Institución nombrar a su respectivo auditor interno de acuerdo con las modalidades que mejor se adapten a sus peculiaridades y necesidades. La Institución informará de dicho nombramiento a la Autoridad Presupuestaria.

2.  En función de dichas peculiaridades y necesidades, cada Institución definirá el ámbito de competencias del auditor interno y aprobará detalladamente los objetivos y procedimientos del ejercicio de la función de auditoría interna, de acuerdo con las normas internacionales vigentes en esta materia.

3.  La Institución podrá nombrar como auditor interno, en razón de sus especiales competencias, a un funcionario u otro agente sujeto al Estatuto, elegido de entre los ciudadanos de los Estados miembros.

4.  Cuando varias Instituciones designen a un mismo auditor interno, adoptarán las disposiciones necesarias para que la responsabilidad del mismo pueda ser cuestionada en las condiciones contempladas en el artículo 114.

5.  La Institución informará a la Autoridad Presupuestaria del cese en sus funciones del auditor interno.

Artículo 110

Medios de funcionamiento

(Artículo 86 del Reglamento financiero)

La Institución proporcionará al auditor interno los recursos necesarios para el pleno cumplimiento de su cometido, así como una Carta de competencias con descripción detallada de sus funciones, derechos y obligaciones.

Artículo 111

Programa de trabajo

(Artículo 86 del Reglamento financiero)

1.  Corresponde al auditor interno aprobar el programa de trabajo de la auditoría, así como presentarlo a la Institución.

2.  La Institución podrá solicitar del auditor interno la realización de auditorías que no figuren en el programa de trabajo mencionado en el apartado 1.

Artículo 112

Informes del auditor interno

(Artículo 86 del Reglamento financiero)

1.  El auditor interno presentará a la Institución el informe de auditoría interno anual previsto en el apartado 3 del artículo 86 del Reglamento financiero, con indicación del número y tipo de auditorías internas efectuadas, las principales recomendaciones formuladas y la tramitación reservada a las mismas.

En el informe anual se mencionarán igualmente los problemas sistémicos señalados por la instancia especializada creada en cumplimiento del apartado 4 del artículo 66 del Reglamento financiero.

2.  Cada Institución examinará si las recomendaciones formuladas en los informes de su respectivo auditor interno pueden ser objeto de un intercambio de buenas prácticas con las demás Instituciones.

▼M3

3.  El auditor interno prestará especial atención, durante la elaboración de su informe, al cumplimiento global del principio de buena gestión financiera y garantizará que se adoptan las medidas adecuadas para lograr una sólida mejora y reforzar su aplicación.

▼B

Artículo 113

Independencia

(Artículo 87 del Reglamento financiero)

El auditor interno gozará de plena independencia en la realización de las auditorías. No podrá recibir instrucción alguna ni podrá imponérsele restricción de ningún tipo en el ejercicio de las funciones que en virtud de su nombramiento le fueren conferidas por el Reglamento financiero.

Artículo 114

Responsabilidad del auditor interno

(Artículo 87 del Reglamento financiero)

La responsabilidad del auditor interno, en su condición de funcionario o agente sujeto al Estatuto, no podrá ser cuestionada sino por la propia Institución, en las condiciones mencionadas en el presente artículo.

La Institución adoptará una decisión motivada en caso de apertura de una investigación. Esta decisión se notificará al interesado. La Institución podrá encargar de la investigación, bajo su responsabilidad directa, a uno o más funcionarios de grado igual o superior al del agente objeto de la investigación. Durante la misma, se dará audiencia obligatoriamente al interesado.

El informe de investigación se comunicará al interesado, el cual será oído a continuación por la Institución con respecto a dicho informe.

▼M2

La institución, basándose en el informe y en la audiencia del interesado, adoptará una decisión motivada de archivo del procedimiento o una decisión motivada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 22 y 86 y en el anexo IX del Estatuto. Las decisiones que impongan sanciones disciplinarias o pecuniarias serán notificadas al interesado y, a título informativo, a las demás instituciones y al Tribunal de Cuentas.

▼B

Estas decisiones podrán ser recurridas por el interesado, en las condiciones previstas en el Estatuto, ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

Artículo 115

Recurso ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas

(Artículo 87 del Reglamento financiero)

Sin perjuicio de las vías de recurso que ofrece el Estatuto, el auditor interno podrá recurrir directamente ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas contra todo acto relativo al ejercicio de sus funciones de auditor interno. Este recurso deberá formalizarse en el plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación del acto controvertido.

La instrucción y fallo del recurso se regularán conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 91 del ►M3  Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas. ◄



TÍTULO V

DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA



CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES



Sección 1

Ámbito de aplicación y principios de adjudicación

Artículo 116

Definiciones y ámbito de aplicación

(Artículo 88 del Reglamento financiero)

▼M2

1.  Los contratos de bienes inmuebles tienen por objeto la compra, la enfiteusis, el usufructo, el arrendamiento financiero, el arrendamiento-venta, con o sin opción de compra, de terrenos, edificios existentes u otros bienes inmuebles.

▼B

2.  Los contratos de suministro tienen por objeto la compra, el arrendamiento financiero, el arrendamiento-venta, con o sin opción de compra, de productos. ►M1  Los contratos cuyo objeto fuere la entrega de productos y, accesoriamente, la realización de obras de montaje e instalación se considerarán contratos de suministro. ◄

3.   ►M1  Los contratos de obras tienen por objeto la ejecución, o conjuntamente la concepción y ejecución de trabajos u obras en relación con alguna de las actividades mencionadas en el anexo I de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 13 ), así como la realización, cualquiera que sea el medio utilizado, de una obra que responda a los criterios exigidos por un órgano de contratación determinado. ◄ Una obra es el resultado de un conjunto de trabajos de construcción o de ingeniería civil destinada a ejercer por sí misma una función económica o técnica.

4.  Los contratos de servicios tienen por objeto todas aquellas prestaciones, intelectuales o no, diferentes de las que son propias de los contratos de suministro, de obras y de bienes inmuebles. ►M1  En los anexos II A y II B de la Directiva 2004/18/CE se enumeran tales prestaciones. ◄

5.  Un contrato que tenga por objeto conjuntamente productos y servicios se considerará un contrato de servicios cuando el valor de éstos sea superior al de los productos incluidos en el contrato.

▼M1

Los contratos que tengan por objeto conjuntamente servicios y obras puramente accesorias en relación con el objeto principal del contrato se considerarán contratos de servicios.

Los contratos cuyo objeto se refiera simultáneamente a servicios contemplados en el anexo II A y en el anexo II B de la Directiva 2004/18/CE se considerarán propios del anexo II A, si la cuantía de los servicios que figuran en este anexo supera la de los servicios que figuran en el anexo II B.

5 bis.  La calificación de los distintos tipos de contratos se basará en la nomenclatura de referencia que constituye el vocabulario común de los contratos públicos (CPV) según se recoge en el Reglamento (CE) no 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 14 ).

En caso de divergencias entre la nomenclatura CPV y la nomenclatura estadística de las actividades económicas de la Comunidad Europea (NACE) a que se refiere el anexo I de la Directiva 2004/18/CE o entre la nomenclatura CPV y la nomenclatura de la clasificación central de productos (CPC) (versión provisional) contemplada en el anexo II de dicha Directiva, primarán la nomenclatura NACE o la nomenclatura CPC, respectivamente.

▼M1

6.  Con los términos «empresario», «proveedor» y «prestador de servicios» se designan a cualquier persona física o jurídica, entidad pública o agrupación de tales personas o entidades que ofrezcan, respectivamente, la realización de trabajos o de obras, la entrega de productos o la prestación de servicios. Con el término operador económico se hace referencia indistintamente a cualquier empresario, proveedor o prestador de servicios del mercado. El operador económico que presenta una oferta es designado con el término «licitador»; ►M3  el que solicita participar en un procedimiento restringido, un diálogo competitivo o un procedimiento negociado, con el término «candidato». ◄

Se autoriza a las agrupaciones de operadores económicos a licitar o a presentar una candidatura. Para la presentación de una oferta o de una solicitud de participación, los órganos de contratación no podrán exigir que las agrupaciones de operadores económicos tengan una forma jurídica determinada, pero la agrupación seleccionada podrá verse obligada a revestir una forma jurídica concreta en caso de resultar adjudicataria del contrato, siempre y cuando tal obligación fuere necesaria para la correcta ejecución del mismo.

7.  Los servicios de las Instituciones comunitarias se considerarán órganos de contratación, salvo cuando concluyan entre ellos acuerdos administrativos sobre prestación de servicios, entrega de productos o realización de obras.

Artículo 117

Contratos marco y contratos específicos

(Artículo 88 del Reglamento financiero)

▼M3

1.  Cuando se concluya un contrato marco con varios operadores económicos, el número de estos deberá ser, al menos, de tres, siempre y cuando exista un número suficiente de operadores económicos que satisfagan los criterios de selección o de ofertas admisibles que se ajusten a los criterios de adjudicación.

El contrato marco con varios operadores económicos podrá revestir la forma de contratos separados, siempre y cuando se concluyan en términos idénticos.

La duración de los contratos marco no podrá exceder de cuatro años, salvo en casos excepcionales debidamente justificados, en especial, por el objeto del contrato marco.

En los sectores sujetos a un rápido incremento de los precios y a un fuerte desarrollo tecnológico, los contratos marco sin una nueva apertura a la concurrencia incluirán una cláusula de revisión intermedia o una evaluación comparativa. Después de la revisión intermedia, si las condiciones fijadas inicialmente ya no se adaptan a la evolución de los precios o al desarrollo tecnológico, el órgano de contratación renunciará al contrato marco en cuestión y tomará las medidas adecuadas para rescindirlo.

▼M1

2.  Los contratos específicos que se basen en contratos marco se concluirán únicamente, conforme a las condiciones fijadas en éstos, entre los órganos de contratación y los operadores económicos que originariamente fueran partes en el contrato marco.

En la adjudicación de contratos específicos, las partes no podrán introducir modificaciones sustanciales a las condiciones establecidas en el mismo, en particular, en el caso contemplado en el apartado 3.

3.  Cuando un contrato marco se concluya con un único operador económico, los contratos específicos serán adjudicados ateniéndose a los términos fijados en el mismo.

Para la adjudicación de estos contratos específicos, los órganos de contratación podrán consultar por escrito al operador económico que fuere parte en el contrato marco, pidiéndole que complete su oferta, si ha lugar.

4.  La adjudicación de los contratos específicos basados en contratos marco concluidos con varios operadores económicos se efectuará según los siguientes criterios:

a) aplicando las condiciones fijadas en el contrato marco, sin necesidad de una nueva apertura a la concurrencia;

b) cuando no estén fijadas todas las condiciones en el contrato marco, nueva apertura a la concurrencia de las partes con sujeción a los mismos términos, precisándolos si es necesario y, en su caso, sobre la base de otros términos indicados en el pliego de condiciones del contrato marco.

En los contratos específicos que se adjudiquen según las modalidades previstas en el párrafo primero, letra b), los órganos de contratación consultarán por escrito a los operadores económicos con capacidad para ejecutar el objeto del contrato, fijándoles un plazo suficiente para la presentación de las ofertas. Las ofertas se presentarán por escrito. Los órganos de contratación adjudicarán cada contrato específico al licitador que presente la mejor oferta en función de los criterios de adjudicación enunciados en el pliego de condiciones del contrato marco.

5.  Sólo los contratos específicos que se basen en contratos marco requerirán un compromiso presupuestario previo.

▼B



Sección 2

Publicación

▼M1

Artículo 118

Normas de publicidad de los contratos sujetos a la Directiva 2004/18/CE, excluidos los contratos del anexo II B

(Artículo 90 del Reglamento financiero)

1.  La publicación correspondiente a los contratos cuya cuantía sea igual o superior a los límites contemplados en los artículos 157 y 158 incluirá un anuncio previo de información, un anuncio de contrato o un anuncio de contrato simplificado y un anuncio de adjudicación.

2.  El anuncio previo de información es un anuncio mediante el cual los órganos de contratación darán a conocer, a título orientativo, el importe total previsto de los contratos y de los contratos marco por categoría de servicios o grupos de productos y las características esenciales de los contratos de obras que tienen previsto adjudicar durante un ejercicio presupuestario, con exclusión de los contratos sujetos al procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de contrato. Sólo será obligatorio cuando el importe total estimado del contrato sea igual o superior a los límites fijados en el artículo 157 y el órgano de contratación tenga intención de utilizar la facultad de reducir los plazos de recepción de las ofertas a que se refiere el artículo 140, apartado 4.

El anuncio previo de información será publicado bien por la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas (OPOCE), bien por los propios órganos de contratación en relación con el «perfil de comprador» a que se refiere el anexo VIII, apartado 2.b) de la Directiva 2004/18/CE.

El anuncio previo de información se enviará a la OPOCE o se publicará sobre el perfil de comprador cuanto antes y, en todo caso, a más tardar el 31 de marzo de cada ejercicio si se refiere a contratos de suministro y de servicios y, si se refiere a contratos de obras, lo antes posible tras la decisión que autorice el programa correspondiente a este tipo de contratos.

Los órganos de contratación que publiquen el anuncio previo de información sobre su respectivo perfil de comprador enviarán a la OPOCE, electrónicamente y ajustándose al formato y requisitos de transmisión indicados en el punto 3 del anexo VIII de la Directiva 2004/18/CE, un anuncio de publicación de un anuncio previo de información sobre un perfil de comprador.

3.  El anuncio de contrato es el medio que tienen los órganos de contratación de dar a conocer su intención de llevar a cabo un procedimiento de adjudicación de un contrato o un contrato marco o de establecimiento de un sistema dinámico de adquisición de conformidad con el artículo 125 bis. ►M2  Sin perjuicio de los contratos concluidos al término de un procedimiento negociado a los que se refiere el artículo 126, el anuncio de contrato será obligatorio si se trata de: contratos cuya cuantía estimada sea igual o superior a los límites fijados en el artículo 158, apartado 1, letras a) y c); contratos de investigación y desarrollo que figuren en la categoría 8 del anexo II A de la Directiva 2004/18/CE, cuya cuantía estimada sea igual o superior a los límites fijados en el artículo 158, apartado 1, letra b), del presente Reglamento para los contratos de investigación y desarrollo enumerados. ◄ No será obligatorio en el caso de los contratos específicos que se basen en contratos marco.

Los órganos de contratación que deseen adjudicar un contrato específico, basado en un sistema dinámico de adquisición darán a conocer su intención en este sentido mediante un anuncio de contrato simplificado.

En los procedimientos abiertos habrá de precisarse en el anuncio de contrato la fecha, hora y, en su caso, el lugar de la reunión de la comisión de apertura, a la que podrán asistir los licitadores.

Los órganos de contratación indicarán si autorizan o no las variantes y capacidad mínima exigida, si recurren a la posibilidad prevista en el artículo 135, apartado 2, párrafo segundo. Precisarán los criterios de selección aplicables contemplados en el artículo 135, el número mínimo y, en su caso, el número máximo de candidatos invitados a presentar una oferta, y los criterios objetivos y no discriminatorios que utilizarán para restringir este número, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123, apartado 1, párrafo segundo.

Cuando los documentos de licitación sean de acceso libre, directo y completo por medio electrónico, en particular, en los sistemas dinámicos de adquisición contemplados en el artículo 125 bis, en el anuncio de contrato deberá incluirse la dirección Internet en la que podrá consultarse tales documentos.

Los órganos de contratación que deseen organizar un concurso darán a conocer su intención mediante un anuncio.

▼M3

Cuando se estime necesario, los órganos de contratación especificarán en el anuncio de contrato que el procedimiento de contratación pública es un procedimiento de contratación interinstitucional. En estos casos, el anuncio de contrato indicará las instituciones, las agencias ejecutivas o los organismos mencionados en el artículo 185 del Reglamento financiero que participan en el procedimiento de contratación, la institución responsable del procedimiento y el volumen global de los contratos para el conjunto de instituciones, agencias ejecutivas u organismos.

▼M1

4.  En el anuncio de adjudicación se comunicarán los resultados del procedimiento de adjudicación de contratos, de contratos marco o de contratos basados en un sistema dinámico de adquisición. Será obligatorio para aquellos contratos cuya cuantía sea igual o superior a los límites fijados en el artículo 158. No será obligatorio en el caso de los contratos específicos que se basen en contratos marco.

▼M3

El anuncio de adjudicación se enviará a la Oficina de Publicaciones a más tardar 48 días naturales después de concluido el procedimiento, es decir, a partir de la firma del contrato o del contrato marco. Sin embargo, los anuncios relativos a los contratos basados en un sistema de adquisición dinámico pueden agruparse trimestralmente. En estos casos, se enviarán a la Oficina de Publicaciones a más tardar 48 días después de finalizado cada trimestre.

▼M1

Los órganos de contratación que hayan organizado un concurso remitirán a la OPOCE un anuncio con los resultados.

▼M3

El anuncio de adjudicación también se enviará a la Oficina de Publicaciones en el caso de un contrato o de un contrato marco de cuantía igual o superior a los límites establecidos en el artículo 158, adjudicados mediante procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de contrato, con la suficiente antelación para que la publicación se produzca antes de la firma del contrato, de acuerdo con las condiciones fijadas en el artículo 158 bis, apartado 1.

En el sitio Internet del órgano de contratación se publicará la información relativa a la cuantía y a los contratantes de contratos específicos basados en un contrato marco durante un ejercicio presupuestario, a más tardar el 31 de marzo siguiente tras la finalización de dicho ejercicio, si a consecuencia de la conclusión de un contrato específico o del volumen global de los contratos específicos se superan los límites mencionados en el artículo 158.

▼M1

5.  Los anuncios se redactarán de acuerdo con los impresos normalizados aprobados por la Comisión en cumplimiento de la Directiva 2004/18/CE.

Artículo 119

Normas de publicidad de los contratos no regulados por la Directiva 2004/18/CE, y de los contratos contemplados en el anexo II B

(Artículo 90 del Reglamento financiero)

▼B

1.   ►M1  Los contratos cuya cuantía sea inferior a los límites previstos en el artículo 158 y los contratos de servicios contemplados en el anexo II B de la Directiva 2004/18/CE serán objeto de la publicidad adecuada, a efectos de garantizar la apertura del contrato a la concurrencia y la imparcialidad de los procedimientos de adjudicación del mismo. ◄ Esta publicidad se compondrá de:

a) en defecto del anuncio de contrato referido en el apartado 3 del artículo 118, un anuncio de convocatoria de manifestación de interés para los contratos de objeto similar, de cuantía ►M3  ————— ◄ superior al importe contemplado en el apartado 1 del artículo 128;

▼M2

b) la publicación anual de una lista de contratistas con indicación del objeto e importe del contrato adjudicado para contratos de cuantía ►M3  ————— ◄ superior a 25 000 EUR.

▼M3 —————

▼M1

2.  En el caso de contratos de bienes inmuebles y de los contratos que se declaren secretos, a que se refiere el artículo 126, apartado 1, letra j), se publicará específicamente una sola vez al año la lista de los contratantes, precisando el objeto e importe del contrato adjudicado. Esta lista se remitirá a la Autoridad Presupuestaria; en el caso de la Comisión, la lista se adjuntará como anexo al resumen de los informes anuales de actividad a que se refiere el artículo 60, apartado 7, del Reglamento financiero.

▼B

3.  La información sobre los contratos de cuantía ►M3  ————— ◄ superior al importe previsto en el artículo 128 se transmitirá a la OPOCE; la información correspondiente a las listas anuales de contratistas se remitirá, a más tardar, el 31 de marzo siguiente al cierre del ejercicio.

En el caso de los demás contratos, la publicidad previa y la publicación anual de contratistas se efectuará a través del sitio Internet de las Instituciones; la publicación a posteriori se producirá, como muy tarde, el 31 de marzo del ejercicio siguiente. Dicha publicidad podrá efectuarse también a través del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 120

Publicación de los anuncios

(Artículo 90 del Reglamento financiero)

1.  La OPOCE publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas los anuncios a que se refieren los artículos 118 y 119 en el plazo de doce días naturales a partir de su envío.

▼M1

El plazo contemplado en el primer párrafo se reducirá a cinco días naturales en los procedimientos acelerados contemplados en el artículo 142.

▼B

2.  Los órganos de contratación deberán estar en condiciones de probar la fecha de envío.

Artículo 121

Otras formas de publicidad

(Artículo 90 del Reglamento financiero)

Además de las medidas de publicidad previstas en los artículos 118, 119 y 120, los contratos podrán ser publicados por cualquier otro medio, en particular, en formato electrónico. Esta publicidad hará referencia, caso de que exista, al anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas a que se refiere el artículo 120, sin que aquélla pueda ser anterior a éste, único que da fe.

La citada publicidad no podrá introducir discriminación alguna entre los candidatos o los licitadores, ni incluir datos diferentes de los contenidos en el anuncio de contrato anteriormente mencionado, si existe.



Sección 3

Procedimientos de contratación pública

Artículo 122

Tipología de los procedimientos de adjudicación

(Artículo 91 del Reglamento financiero)

1.  La adjudicación de un contrato se hará bien mediante licitación, por procedimiento abierto, restringido o negociado, previa publicación de un anuncio de contrato, bien mediante procedimiento negociado, sin publicación previa de un anuncio de contrato, en su caso, tras concurso previo.

▼M1

2.  La licitación será abierta cuando cualquier operador económico interesado pueda presentar una oferta. Lo mismo será de aplicación a los sistemas dinámicos de adquisición contemplados en el artículo 125 bis.

La licitación será restringida cuando todos los operadores económicos pueden solicitar participar, aunque sólo podrán presentar una oferta o una solución en el marco del diálogo competitivo contemplado en el artículo 125 ter los candidatos que reúnan los criterios de selección establecidos en el artículo 135, y sean invitados a ello, simultáneamente y por escrito, por los órganos de contratación.

La fase de selección podrá llevarse a cabo bien contrato por contrato, igualmente en el marco de un diálogo competitivo, bien a efectos de elaborar una lista de posibles candidatos en el marco del procedimiento restringido contemplado en el artículo 128.

▼B

3.   ►C1  En el procedimiento negociado, los órganos de contratación consultarán a los candidatos de su elección que satisfagan los criterios de selección establecidos en el artículo 135, a efectos de negociar las condiciones del contrato con uno o más candidatos. ◄

En los procedimientos negociados, tras el anuncio de contrato a que se hace referencia en el artículo 127, los órganos de contratación invitarán simultáneamente por escrito a negociar a los candidatos elegidos.

4.  Los concursos son procedimientos mediante los cuales un órgano de contratación tiene la posibilidad de adquirir, principalmente en el campo de la arquitectura, ingeniería o tratamiento de datos, un plan o un proyecto propuesto por un jurado tras apertura a la competencia, con o sin atribución de primas.

Artículo 123

Número de candidatos en los procedimientos restringidos o negociados

(Artículo 91 del Reglamento financiero)

1.  En el procedimiento restringido, incluido el procedimiento contemplado en el artículo 126, el número de candidatos invitados a presentar una oferta no podrá ser inferior a cinco, siempre y cuando haya un número suficiente de candidatos que cumplan los criterios de selección.

El órgano de contratación podrá establecer, además, un número máximo de veinte candidatos, en función del objeto del contrato y de criterios de selección objetivos y no discriminatorios. En este caso, en el anuncio de contrato o en la convocatoria de manifestación de interés, a que se refieren los artículos 118 y 119, se indicará el número mínimo y máximo de candidatos y los criterios exigidos.

En todo caso, el número de candidatos admitidos a licitar deberá ser suficiente para garantizar una competencia real.

▼M1

2.   ►M3  En el procedimiento negociado y tras un diálogo competitivo, el número de candidatos invitados a negociar o a licitar no podrá ser inferior a tres, siempre y cuando haya un número suficiente de candidatos que cumplan los criterios de selección. ◄

En todo caso, el número de candidatos admitidos a licitar deberá ser suficiente para garantizar una concurrencia real.

Las disposiciones de los párrafos primero y segundo no serán de aplicación:

a) a los contratos de escasa cuantía contemplados en el artículo 129, apartado 3;

b) a los contratos de servicios jurídicos según lo dispuesto en el anexo II B de la Directiva 2004/18/CE;

c) a los contratos declarados secretos contemplados en el artículo 126, apartado 1, letra j).

▼M1

3.  Cuando el número de candidatos que satisfagan los criterios de selección y los requisitos mínimos sea inferior al número mínimo previsto en los apartados 1 y 2, el órgano de contratación podrá continuar el procedimiento invitando al candidato o candidatos que tengan las capacidades exigidas. Sin embargo, no podrá incluir entre los mismos a otros operadores económicos que no hubieren solicitado participar o a candidatos que no tuvieren las capacidades requeridas.

▼B

Artículo 124

Desarrollo de los procedimientos negociados

(Artículo 91 del Reglamento financiero)

Los órganos de contratación negociarán con los licitadores las ofertas presentadas por éstos para adaptarlas a las exigencias indicadas en el anuncio de contrato a que se refiere el artículo 118 o en el pliego de condiciones y en los documentos complementarios eventuales, a efectos de hallar la oferta más ventajosa.

Durante la negociación, los órganos de contratación garantizarán la igualdad de trato de todos los licitadores.

▼M1

Cuando los órganos de contratación tuvieren la posibilidad de adjudicar los contratos mediante un procedimiento negociado, previa publicación de un anuncio de contrato, con arreglo al artículo 127, podrán establecer que el procedimiento negociado se desarrolle en fases sucesivas, al objeto de reducir el número de ofertas a negociar sobre la base de los criterios de adjudicación indicados en el anuncio de contrato o en el pliego de condiciones. En el anuncio de contrato o en el pliego de condiciones habrá de indicarse que se ha recurrido a esta facultad.

▼B

Artículo 125

Concursos

(Artículo 91 del Reglamento financiero)

1.  Las personas interesadas en participar en un concurso podrán consultar las normas de organización del mismo.

El número de candidatos invitados a participar deberá garantizar una competencia real.

2.  El jurado será nombrado por el ordenador competente. Estará compuesto exclusivamente por personas físicas, independientes de los participantes en el concurso. Cuando para participar en el concurso se requiera especial cualificación profesional, la tercera parte de los miembros, como mínimo, deberá tener la misma cualificación o una cualificación equivalente.

El jurado gozará de autonomía en sus dictámenes. Éstos serán adoptados a la vista de los proyectos presentados anónimamente por los candidatos en función exclusivamente de los criterios indicados en el anuncio de concurso.

3.  El jurado consignará en un acta firmada por sus miembros las propuestas que presente en función de los méritos de cada proyecto y las observaciones a las mismas.

El anonimato de los candidatos se mantendrá mientras el jurado no hubiere dictaminado.

▼M1

Los candidatos podrán ser invitados por el jurado a responder a las cuestiones inscritas en el acta tendentes a clarificar un proyecto. Se levantará acta completa del diálogo correspondiente.

▼B

4.  El órgano de contratación tomará a continuación una decisión en la que se recoja el nombre y dirección del candidato seleccionado y los motivos de tal elección en relación con los criterios anunciados previamente en el anuncio de concurso, especialmente si se aparta de las propuestas formuladas en el dictamen del jurado.

▼M1

Artículo 125 bis

Sistema dinámico de adquisición

(Artículo 91 del Reglamento financiero)

1.  El «sistema dinámico de adquisición», contemplado en el artículo 1, apartado 6, y en el artículo 33 de la Directiva 2004/18/CE, es un proceso de adquisición enteramente electrónico para compras de uso corriente, abierto durante toda su duración a cualquier operador económico que cumpla los criterios de selección y haya presentado una oferta orientativa que se ajuste al pliego de condiciones y, en su caso, a los documentos complementarios.

2.  A efectos de la instauración del sistema dinámico de adquisición, los órganos de contratación publicarán un anuncio de contrato, en el que se precise que se trata de un sistema dinámico de adquisición y en el que se incluya una referencia a la dirección Internet en la que pueden consultarse, libre, directa y completamente, el pliego de condiciones y cualquier otro documento complementario, desde la publicación del anuncio hasta la expiración del sistema dinámico de adquisición.

Los órganos de contratación indicarán en el pliego de condiciones, entre otras cosas, la naturaleza de las compras previstas que son objeto del sistema dinámico de adquisición en cuestión, así como cualesquiera otros datos imprescindibles en relación con el mismo, el equipamiento electrónico utilizado y los acuerdos y prescripciones técnicas de conexión.

3.  Los órganos de contratación ofrecerán la posibilidad a todo operador económico, durante toda la duración del sistema dinámico de adquisición, de presentar una oferta orientativa tendente a ser admitido en el sistema en las condiciones citadas en el apartado 1. Llevarán a cabo la evaluación en un plazo máximo de quince días a partir de la presentación de la oferta orientativa. No obstante, podrán prorrogar el período de evaluación, siempre y cuando no se produzca entretanto una apertura a la concurrencia.

El órgano de contratación informará al licitador, en el menor plazo posible, de su admisión en el sistema dinámico de adquisición o de la desestimación de su oferta.

4.  Todos y cada uno de los contratos específicos serán objeto de una apertura a la concurrencia. Antes de proceder a ésta, los órganos de contratación publicarán un anuncio de contrato simplificado, en el que se invite a todos los operadores económicos interesados a presentar una oferta orientativa, en un plazo que no podrá ser inferior a quince días a partir de la fecha de envío del referido anuncio simplificado. Los órganos de contratación no procederán a la apertura a la concurrencia, sino tras haber efectuado la evaluación de todas las ofertas orientativas presentadas en el citado plazo.

Los órganos de contratación invitarán a continuación a todos los licitadores admitidos en el sistema a presentar una oferta en un plazo razonable. Adjudicarán el contrato al licitador que hubiere presentado la oferta económicamente más ventajosa en función de los criterios de adjudicación recogidos en el anuncio de contrato para la instauración del sistema dinámico de adquisición. Estos criterios podrán precisarse, en su caso, en la invitación de licitación.

5.  La duración de un sistema dinámico de adquisición no podrá ser superior a cuatro años, salvo en casos excepcionales debidamente justificados.

Los órganos de contratación no podrán recurrir a este sistema de modo tal que se impida, restrinja o falsee la concurrencia.

Por la tramitación del expediente no podrá cobrarse ninguna comisión, ni a los operadores económicos interesados, ni a las partes en el sistema dinámico de adquisición.

Artículo 125 ter

Diálogo competitivo

(Artículo 91 del Reglamento financiero)

1.  En caso de que un contrato fuere especialmente complejo, el órgano de contratación, en la medida en que estimare que el recurso directo al procedimiento abierto o a las modalidades existentes reguladoras del procedimiento restringido no permitirá adjudicar el contrato a la oferta económicamente más ventajosa, podrá recurrir al diálogo competitivo contemplado en el artículo 29 de la Directiva 2004/18/CE.

Un contrato es considerado especialmente complejo en aquellos casos en que el órgano de contratación no está objetivamente en condiciones de definir los medios técnicos que garanticen las necesidades u objetivos del proyecto, o de establecer la estructura jurídica o financiera del mismo.

2.  Los órganos de contratación publicarán un anuncio de contrato en el que se recojan sus necesidades y exigencias, definiéndolas en el propio anuncio o en un documento descriptivo.

3.  Los órganos de contratación entablarán un diálogo con los candidatos que satisfagan los criterios de selección contemplados en el artículo 135, a efectos de determinar y definir los medios que puedan satisfacer mejor sus necesidades.

Durante el diálogo, los órganos de contratación garantizarán la igualdad de trato de todos los licitadores, así como la confidencialidad de las soluciones propuestas o de cualquier otra información comunicada por un candidato participante en el diálogo, salvo que éste decidiere lo contrario.

Los órganos de contratación podrán disponer que el procedimiento se desarrolle en fases sucesivas con el fin de reducir el número de soluciones que deben discutirse en la fase del diálogo, aplicando los criterios de adjudicación indicados en el anuncio de contrato o en el documento descriptivo, si en éstos se prevé tal posibilidad.

4.  Los órganos de contratación, tras haber informado a los participantes de la conclusión del diálogo, invitarán a los mismos a presentar sus respectivas ofertas definitivas sobre la base de la solución o soluciones presentadas y especificadas durante el diálogo. En estas ofertas habrá de recogerse todos los elementos exigidos y necesarios para la realización del proyecto.

A petición del órgano de contratación, estas ofertas podrán clarificarse, precisarse y perfeccionarse, sin que ello tenga por efecto la modificación de elementos sustanciales de la oferta o de la licitación cuya variación pudiera falsear la concurrencia o acarrear efectos discriminatorios.

A petición del órgano de contratación, el licitador que hubiere presentado la oferta económicamente más ventajosa tendrá la obligación de clarificar aspectos de su oferta o de confirmar los compromisos asumidos en la misma, siempre y cuando ello no tenga por efecto modificar elementos sustanciales de la oferta o de la licitación, falsear la competencia o acarrear efectos discriminatorios.

5.  Los órganos de contratación podrán fijar primas o pagos a los participantes en el diálogo.

▼M3

Artículo 125 quater

Procedimiento de contratación pública común con un Estado miembro

(Artículo 91 del Reglamento financiero)

En el caso de un procedimiento de contratación pública común entre una institución y un órgano de contratación de uno o más Estados miembros, se aplicarán las disposiciones procedimentales aplicables a la institución.

En los casos en que la parte correspondiente o gestionada por el órgano de contratación de un Estado miembro en el valor calculado total del contrato sea igual o superior al 50 % o en otros casos debidamente justificados, la institución podrá decidir la aplicación de las normas procedimentales propias del órgano de contratación de un Estado miembro, siempre que las mismas puedan considerarse equivalentes a las de la institución.

La institución y el órgano de contratación del Estado miembro concernido por el procedimiento de contratación pública común acordarán en especial las modalidades prácticas para la evaluación de las peticiones de participación o las licitaciones, la adjudicación del contrato, la ley aplicable al mismo y la jurisdicción contenciosa competente.

▼B

Artículo 126

Casos en que se podrá recurrir a un procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de contrato

(Artículo 91 del Reglamento financiero)

1.   ►M1  Los órganos de contratación podrán recurrir a un procedimiento negociado, sin publicación previa de un anuncio de contrato, con independencia de la cuantía del contrato, en los siguientes casos:

a) Cuando no se hubiere recibido ninguna oferta adecuada o ninguna candidatura en un procedimiento abierto o restringido, previo cierre del procedimiento inicial, siempre y cuando no se modifiquen sustancialmente las condiciones iniciales del contrato especificadas en los documentos de licitación contemplados en el artículo 130. ◄

b) En los contratos cuya ejecución deba encomendarse, por razones de especificidad técnica, artística o por razones de protección de derechos exclusivos, a un operador económico determinado.

▼M1

c) En los casos estrictamente necesarios, cuando por urgencia imperiosa, debida a acontecimientos imprevisibles, no imputables al órgano de contratación, no pudiere recurrirse a los demás procedimientos debido a los plazos que éstos imponen con arreglo a los artículos 140, 141 y 142.

▼B

d) Cuando el contrato de servicios sea consecuencia de un concurso y deba adjudicarse, de acuerdo con las normas aplicables, al ganador del concurso o a uno de los ganadores del mismo; en este último caso, todos los ganadores del concurso serán invitados a participar en las negociaciones.

▼M1

e) En el supuesto de servicios y obras complementarios que, aun no figurando en el proyecto inicialmente previsto ni en el contrato inicial, sean necesarios, por circunstancias imprevistas, para la ejecución de los servicios o las obras, en las condiciones contempladas en el apartado 2.

f) En el caso de nuevos servicios u obras consistentes en la repetición de servicios o de obras similares encomendados al operador económico adjudicatario de un contrato inicial por el mismo órgano de contratación, siempre y cuando tales servicios u obras se ajustaren a un proyecto de base y este proyecto hubiere sido objeto de un contrato inicial adjudicado por procedimiento abierto o restringido en las condiciones contempladas en el apartado 3.

▼B

g) En contratos de suministro:

i) en caso de entregas complementarias destinadas sea a la renovación parcial de suministros o instalaciones de uso corriente, sea a la ampliación de suministros o instalaciones existentes, cuando el cambio de proveedor obligue al órgano de contratación a adquirir un material diferente que pueda acarrear incompatibilidades o dificultades técnicas de utilización y mantenimiento desproporcionadas; la duración de estos contratos no podrá ser superior a tres años;

ii) cuando los productos se fabriquen solamente con fines de investigación, experimentación, estudio o desarrollo, con exclusión de las pruebas de viabilidad comercial y de la producción en cantidad con el fin de amortizar los gastos de investigación y desarrollo;

▼M1

iii) en caso de suministros que se cotizan y compran en una bolsa de materias primas;

iv) en caso de adquisición, en condiciones especialmente ventajosas, bien a proveedores que cesen definitivamente sus actividades comerciales, bien a administradores o liquidadores de una quiebra, de un concurso de acreedores o de un procedimiento de la misma naturaleza según el Derecho nacional.

▼B

h) En contratos de bienes inmuebles, tras prospección del mercado local.

▼M1

i) En los contratos de servicios jurídicos contemplados en el anexo II B de la Directiva 2004/18/CE; estos contratos, sin embargo, serán objeto de la adecuada publicidad.

▼M1

j) En los contratos que fueren declarados secretos por la Institución o las autoridades en que ésta delegare, o en los contratos cuya ejecución requiriere especiales medidas de seguridad, de acuerdo con las disposiciones administrativas vigentes, o cuando así lo exigiere la protección de los intereses esenciales de las Comunidades o de la Unión.

▼M2

Los órganos de contratación podrán recurrir a un procedimiento negociado, sin publicación previa de un anuncio de contrato, en el caso de los contratos de cuantía igual o inferior a 60 000 EUR.

▼B

2.  En el caso de los servicios y obras complementarios contemplados en la letra e) del apartado 1, los órganos de contratación podrán recurrir al procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de contrato siempre que la adjudicación se atribuya al contratista que ejecuta el contrato:

a) Cuando estos contratos complementarios no puedan ser separados, ni técnica ni económicamente, del contrato principal sin mayores inconvenientes para los órganos de contratación.

b) O cuando tales contratos, aun siendo separables de la ejecución del contrato principal, sean estrictamente necesarios para el perfeccionamiento de éste.

La cuantía acumulada de los contratos complementarios no deberá superar el 50 % de la cuantía del contrato inicial.

3.   ►M1  En los supuestos contemplados en el apartado 1, párrafo primero, letra f), desde la apertura a la concurrencia de la primera operación se indicará la posibilidad de recurrir a un procedimiento negociado y para calcular los límites contemplados en el artículo 158 se tendrá en cuenta el importe total estimado para la continuación de los servicios o de las obras. ◄ A este procedimiento sólo podrá recurrirse en los tres años siguientes a la celebración del contrato inicial.

Artículo 127

Casos en que podrá recurrirse a un procedimiento negociado con publicación previa de un anuncio de contrato

(Artículo 91 del Reglamento financiero)

1.   ►M1  Los órganos de contratación podrán recurrir a un procedimiento negociado, previa publicación de un anuncio de contrato, con independencia de la cuantía del contrato, en los siguientes casos:

a) Si las ofertas presentadas en un procedimiento abierto o restringido o en un diálogo competitivo fueren irregulares o inaceptables respecto de los criterios de selección o adjudicación, previo cierre del citado procedimiento o diálogo competitivo, y siempre y cuando no se hubieren modificado sustancialmente las condiciones iniciales del contrato especificadas en los documentos de licitación contemplados en el artículo 130, sin perjuicio de la aplicación del apartado 2.

b) En casos excepcionales, cuando se trate de contratos de obras, suministro o servicios cuyo precio total no pueda ser fijado con antelación por el licitador debido a la naturaleza o aleatoriedad de los mismos. ◄

c) Cuando la naturaleza del servicio a prestar, en particular, en materia de servicios financieros y prestaciones intelectuales, sea tal que no puedan establecerse con precisión suficiente las características específicas del contrato para poder adjudicarlo por selección de la mejor oferta de acuerdo con las normas reguladoras del procedimiento abierto o restringido.

d) Cuando en los contratos de obras éstas se realicen únicamente con fines de investigación, experimentación o puesta a punto, y no con la finalidad de conseguir una rentabilidad o la recuperación de los gastos de investigación y desarrollo.

▼M1

e) En los contratos de servicios contemplados en el anexo II B de la Directiva 2004/18/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 126, apartado 1, letras i) y j), y apartado 1, párrafo segundo, del presente Reglamento.

▼M2

f) para los servicios de investigación y de desarrollo distintos de aquellos cuyos beneficios pertenezcan exclusivamente al órgano de contratación para su utilización en el ejercicio de su propia actividad, siempre que el órgano de contratación remunere totalmente la prestación del servicio;

g) para los contratos de servicio cuyo objeto sea la compra, el desarrollo, la producción o la coproducción de programas destinados a la radiodifusión, por parte de los organismos de radiodifusión y los contratos relativos al tiempo de radiodifusión.

▼M1

2.  En los supuestos contemplados en el apartado 1, letra a), los órganos de contratación tendrán la posibilidad de no publicar un anuncio de contrato si incluyen en el procedimiento negociado únicamente a todos aquellos licitadores que, cumpliendo los criterios de selección hubieren presentado, en el procedimiento anterior, ofertas conformes con los requisitos formales del procedimiento de adjudicación.

▼B

Artículo 128

Procedimiento restringido de convocatoria de manifestación de interés

(Artículo 91 del Reglamento financiero)

▼M2

1.  La convocatoria de manifestación de interés constituirá un método de preselección de candidatos, a los que se invitará a presentar ofertas en futuros procedimientos de licitación restringidos para contratos de cuantía igual o superior a 60 000 EUR, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 126 y 127.

▼B

2.  La validez máxima de una lista confeccionada tras una convocatoria de manifestación de interés será de tres años a partir de la fecha de envío a la OPOCE del anuncio contemplado en la letra a) del apartado 1 del artículo 119.

Cualquier persona interesada podrá presentar su candidatura en todo momento dentro del período de validez de la lista, salvo en los tres últimos meses del mismo.

3.  Con motivo de un determinado contrato, el órgano de contratación podrá invitar a presentar ofertas sea a todos los candidatos inscritos en la lista, sea sólo a algunos de ellos, en función de los criterios de selección, objetivos y no discriminatorios, consustanciales al contrato.

▼M2

Artículo 129

Contratos de escasa cuantía

(Artículo 91 del Reglamento financiero)

1.  Los contratos de cuantía igual o inferior a 60 000 EUR podrán adjudicarse mediante procedimiento negociado previa consulta de al menos cinco candidatos.

Si, tras la consulta de los candidatos, el órgano de contratación recibe solamente una oferta que sea administrativa y técnicamente válida, el contrato podrá adjudicarse a condición de que se cumplan los criterios de adjudicación.

2.  Para los contratos de cuantía igual o inferior a 25 000 EUR, podrá utilizarse el procedimiento previsto en el apartado 1 previa consulta de al menos tres candidatos.

▼M3

3.  Los contratos de cuantía igual o inferior a 5 000 EUR podrán ser adjudicados sobre la base de una sola oferta.

4.  Los pagos de una cuantía igual o inferior a 500 EUR podrán efectuarse a modo de reembolso de factura, sin aceptación previa de una oferta.

▼B

Artículo 130

Documentos de licitación

(Artículo 92 del Reglamento financiero)

1.  Los documentos propios de toda de licitación serán:

▼M1

a) la invitación a licitar, a negociar o a participar en el diálogo con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 125 ter;

b) el pliego de condiciones adjunto a dicha invitación o en el supuesto del diálogo competitivo contemplado en el artículo 125 ter, un documento en que se describan las necesidades y exigencias del órgano de contratación, o la referencia a la dirección Internet en que pueden ser consultados;

▼B

c) el modelo de contrato.

Los documentos de licitación incluirán una referencia a las normas publicitarias adoptadas en cumplimiento de los artículos 118 a 121.

2.   ►M1  En la invitación a licitar, a negociar o a participar en el diálogo se precisará al menos:

a) las formas de presentación de las ofertas, en particular, la fecha y hora límites, el eventual requisito de cumplimentar un modelo de impreso de respuesta, los documentos que deben adjuntarse, incluidos los documentos sobre la capacidad económica, financiera, profesional y técnica a que se refiere el artículo 135, si no se precisan en el anuncio de contrato, así como la dirección a la que deben remitirse;

b) que la presentación de una oferta implica aceptación del correspondiente pliego de condiciones a que se refiere el apartado 1, y que tal presentación vinculará al licitador durante la ejecución del contrato, si se convierte en adjudicatario del mismo; ◄

c) el período de validez de las ofertas, durante el cual el licitador estará obligado a mantener todas las condiciones de su oferta;

d) la prohibición de cualquier tipo de comunicación entre el órgano de contratación y el licitador durante el desarrollo del procedimiento, salvo con carácter excepcional, en las condiciones previstas en el artículo 148, así como, si está prevista una visita in situ, las condiciones concretas de ésta;

▼M1

e) en caso de diálogo competitivo, la fecha y la dirección para el inicio de la fase de consulta.

▼B

3.  En el pliego de condiciones se precisará:

▼M3

a) los criterios de selección y exclusión aplicables al contrato, salvo si se trata de diálogo competitivo, procedimiento restringido y procedimiento negociado con publicación previa del anuncio contemplado en el artículo 127; en estos casos, los criterios figurarán únicamente en el anuncio de contrato o de convocatoria de manifestación de interés;

▼M1

b) los criterios de adjudicación del contrato y la ponderación relativa de los mismos o, en su caso, el orden decreciente de importancia de estos criterios si no figuran en el anuncio de contrato;

▼B

c) las especificaciones técnicas contempladas en el artículo 131;

▼M1

d) las exigencias mínimas a que deben atenerse las variantes en los procedimientos de adjudicación a la oferta económicamente más ventajosa a que se refiere el artículo 138, apartado 2, siempre que el órgano de contratación hubiere indicado en el anuncio de contrato la autorización de variantes;

▼B

e) la aplicación del Protocolo sobre los privilegios e inmunidades o, en su caso, de la Convención de Viena sobre las relaciones diplomáticas o las relaciones consulares;

f) las modalidades de prueba de acceso a los contratos, en las condiciones contempladas en el artículo 159;

▼M1

g) en los sistemas dinámicos de adquisición contemplados en el artículo 125 bis, la naturaleza de las compras previstas, así como toda la información sobre el sistema de adquisición, el equipamiento electrónico utilizado y los acuerdos y prescripciones técnicas de conexión.

▼B

4.  En el modelo de contrato se precisará:

a) las sanciones previstas en caso de incumplimiento de las cláusulas del mismo;

b) los epígrafes que deben incluir las facturas o los justificantes de las mismas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98;

▼M3

c) que, cuando el órgano de contratación fueren las instituciones, la legislación aplicable al contrato será la legislación comunitaria, completada, en su caso, por la legislación nacional especificada en el contrato;

▼M3

d) contenciosa competente.

▼B

5.  Los órganos de contratación podrán recabar información sobre la parte del contrato que el licitador tuviere intención de subcontratar y sobre la identidad de los subcontratistas. ►M3  Junto a la información a la que se hace referencia en el artículo 134, el órgano de contratación podrá también solicitar que el candidato o licitador presente información sobre la capacidad financiera, económica, técnica y profesional del subcontratista previsto, tal como se contempla en los artículos 135, 136 y 137, en especial en los casos en que la subcontratación representa una parte significativa del contrato. ◄

Artículo 131

Especificaciones técnicas

(Artículo 92 del Reglamento financiero)

1.  Las especificaciones técnicas permitirán a candidatos y licitadores concurrir en igualdad de condiciones, sin que puedan tener por efecto crear obstáculos injustificados a dicha competencia.

Las especificaciones técnicas definen las características exigidas a un producto, servicio, material u obra en relación con el uso a que el órgano de contratación los destina.

2.  Las características mencionadas en el apartado 1 incluyen:

a) el grado de calidad;

b) la repercusión medioambiental;

▼M1

c) siempre que sea posible, los criterios de accesibilidad para las personas discapacitadas o la concepción para todos los usuarios;

▼B

d) los niveles y procedimientos de evaluación de la conformidad;

e) la propiedad de empleo;

f) la seguridad o las dimensiones, incluyendo las prescripciones aplicables a los suministros para la denominación de venta y el manual de instrucciones y para todos los contratos, la terminología, los símbolos, los ensayos y métodos de ensayo, el embalaje, el marcado y etiquetado, los procedimientos y métodos de fabricación;

g) en el caso de contratos de obras, los procedimientos relativos a la garantía de calidad y las normas de concepción y cálculo de las obras, las condiciones de prueba, control y recepción de las obras y las técnicas o métodos de construcción y cualquier otra condición de carácter técnico que el órgano de contratación pueda prescribir, por vía reglamentaria específica o general, en lo referente a las obras terminadas y a los materiales o elementos constitutivos de éstas.

3.  Dichas especificaciones técnicas se definirán:

a) bien por referencia a normas europeas, a acuerdos técnicos europeos, a especificaciones técnicas comunes, si éstas existen, a normas internacionales o a otras referencias técnicas elaboradas por los organismos europeos de normalización o, en su defecto, a sus equivalentes nacionales. Cada referencia irá acompañada de la estampilla «o equivalente»;

▼M1

b) bien por sus resultados o exigencias funcionales que pueden incluir características medioambientales y que deben ser suficientemente precisas para que a los licitadores les sea posible determinar el objeto del contrato y a los órganos de contratación proceder a la adjudicación del mismo;

▼B

c) bien utilizando conjuntamente ambos procedimientos.

4.  Cuando los órganos de contratación recurran a la posibilidad de referirse a las especificaciones contempladas en el apartado 3, no podrán rechazar una oferta basándose en su disconformidad con dichas especificaciones, si el licitador o candidato prueba, a entera satisfacción del órgano de contratación, por cualquier medio que considere conveniente, que su oferta responde de modo equivalente a las exigencias requeridas.

▼M1

Por medio conveniente podrá entenderse un expediente técnico del fabricante o un informe de prueba de un organismo reconocido.

▼B

5.  Cuando los órganos de contratación recurran a la posibilidad, contemplada en la letra b) del apartado 3, de prescribir especificaciones de resultados o de exigencias técnicas, no podrán rechazar una oferta que sea conforme a una norma nacional que desarrolle una norma europea, a un acuerdo técnico europeo, a una especificación técnica común, a una norma internacional o a un referente técnico elaborado por un organismo europeo de normalización, si tales especificaciones cumplen los objetivos de resultados o exigencias funcionales requeridas.

▼M1

El licitador deberá probar, a entera satisfacción del órgano de contratación y por cualquier medio conveniente, que su oferta responde a los resultados o exigencias funcionales fijados por el órgano de contratación. Por medio conveniente podrá entenderse un expediente técnico del fabricante o un informe de prueba de un organismo reconocido.

5 bis.  Los órganos de contratación podrán utilizar, cuando prescriban características medioambientales en los resultados o exigencias funcionales, especificaciones detalladas o, si procede, partes de éstas, tal y como son definidas por las etiquetas ecológicas europeas, multinacionales o nacionales, o por cualquier otra etiqueta ecológica, si se cumplen las siguientes condiciones:

a) que las especificaciones utilizadas sean adecuadas para definir las características de los suministros o prestaciones objeto del contrato;

b) que las exigencias de la etiqueta sean definidas sobre la base de datos científicos;

c) que las etiquetas ecológicas sean adoptadas utilizando un procedimiento en el que puedan participar todas las partes interesadas, como organismos gubernamentales, consumidores, fabricantes, distribuidores y organizaciones medioambientales;

d) que las etiquetas ecológicas sean accesibles a todas las partes interesadas.

Los órganos de contratación podrán indicar que los productos o servicios provistos de la etiqueta ecológica satisfacen presuntamente las especificaciones técnicas definidas en el pliego de condiciones. Admitirán cualquier otro medio de prueba conveniente, como un expediente técnico del fabricante o un informe de prueba de un organismo reconocido.

5 ter.  A efectos de los apartados 4, 5 y 5 bis, son organismos reconocidos los laboratorios de ensayo o calibración o los organismos de inspección y de certificación conforme a las normas europeas aplicables.

▼B

6.  Salvo en casos excepcionales debidamente justificados por el objeto del contrato, dichas especificaciones no podrán referirse a una fabricación o procedencia determinada ni a una obtención según métodos particulares, ni tampoco a una marca, una patente, un tipo, un origen o una producción determinados que tuvieran por efecto favorecer o eliminar determinados productos o a determinados operadores económicos.

En los casos en que sea imposible definir con suficiente precisión o inteligibilidad el objeto del contrato, a tal mención o referencia se añadirá la expresión «o equivalente».

Artículo 132

Revisión de precios

(Artículo 92 del Reglamento financiero)

1.  En los documentos de licitación se determinará si el precio de la oferta es firme y no revisable.

2.  En caso contrario, en dichos documentos deberá determinarse las condiciones o fórmulas para la revisión del precio durante el periodo de vigencia del contrato. El órgano de contratación tendrá entonces en especial consideración:

a) la naturaleza del contrato y la coyuntura económica en la que se produce;

b) la naturaleza y duración de las tareas y del contrato;

c) sus intereses financieros.

▼M3

Artículo 133

Actividades ilícitas motivo de exclusión

(Artículos 93 y 114 del Reglamento financiero)

El artículo 93, apartado 1, letra e), del Reglamento financiero abarca los supuestos siguientes:

a) los casos de fraude contemplados en el artículo 1 del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, establecido por acto del Consejo de 26 de julio de 1995 ( 15 );

b) los casos de corrupción contemplados en el artículo 3 del Convenio relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros de la Unión Europea, aprobado por acto del Consejo de 26 de mayo de 1997 ( 16 );

c) la participación en una organización delictiva, según la definición del artículo 2, apartado 1, de la Acción Común 98/733/JAI del Consejo ( 17 );

d) el blanqueo de capitales, según la definición del artículo 1 de la Directiva 91/308/CEE del Consejo ( 18 ).

▼M3

Artículo 133 bis

Aplicación de los criterios de exclusión y duración de la misma

(Artículos 93, 94, 95 y 96 del Reglamento financiero)

1.  Para determinar la duración de la exclusión y garantizar el cumplimiento del principio de proporcionalidad, la institución responsable tendrá en cuenta la gravedad de los hechos, incluidas las repercusiones en los intereses financieros y la imagen de las Comunidades y el tiempo transcurrido, la duración y reiteración de la infracción y la intención o el grado de negligencia de la entidad en cuestión y las medidas tomadas por esta entidad para remediar la situación.

Al fijar el período de exclusión, la institución responsable dará la oportunidad al candidato o al licitador concernido para formular observaciones.

En los casos en que la duración del período de exclusión venga determinada, de conformidad con la ley aplicable, por las autoridades o los organismos mencionados en el artículo 95, apartado 2, del Reglamento financiero, la Comisión aplicará esta duración hasta su máximo establecido en el artículo 93, apartado 3, del Reglamento financiero.

2.  El período mencionado en el artículo 93, apartado 3, del Reglamento financiero se fija en un máximo de cinco años, calculados a partir de las siguientes fechas:

a) a partir de la fecha de la sentencia firme, con fuerza de cosa juzgada, en los casos mencionados en el artículo 93, apartado 1, letras b) y e), del Reglamento financiero;

b) la fecha en la que se cometió la infracción o, en el caso de infracciones continuadas o repetidas, la fecha en la que cesó la infracción, en los casos contemplados en el artículo 93, apartado 1, letra c), del Reglamento financiero.

El período de exclusión podrá ampliarse a diez años en caso de reincidencia en la infracción en los cinco años siguientes a la fecha mencionada en las letras a) y b), sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1.

3.  Los candidatos y los licitadores serán excluidos de los procedimientos de contratación pública y de subvención, mientras se hallen en alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 93, apartado 1, letras a) y d), del Reglamento financiero.

▼M2

Artículo 134

Medios de prueba

(Artículos 93 y 94 del Reglamento financiero)

1.  Los candidatos y licitadores presentarán una declaración por su honor, debidamente fechada y firmada, en la que declaren que no se hallan incursos en ninguno de los casos mencionados en los artículos 93 y 94 del Reglamento financiero.

Sin embargo, en caso de procedimiento restringido, diálogo competitivo y procedimiento negociado tras publicación de un anuncio de contrato, siempre y cuando el órgano de contratación limite el número de candidatos que sean invitados a negociar o a presentar una oferta, todos los candidatos presentarán los certificados contemplados en el apartado 3.

▼M3

El órgano de contratación, en función de la valoración de riesgos que efectúe, podrá no exigir el certificado, contemplado en el párrafo primero, en el caso de contratos de cuantía igual o inferior a 5 000 EUR. No obstante, para los contratos contemplados en el artículo 241, apartado 1, en el artículo 243, apartado 1, y en el artículo 245, apartado 1, la autoridad contratante podrá no exigir dicha declaración para aquellos contratos con un valor igual o inferior a 10 000 EUR.

▼M2

2.  Los licitadores a quienes se adjudique un contrato deberán facilitar, dentro del plazo que determine el órgano de contratación y antes de la firma del contrato, la prueba contemplada en el apartado 3, que confirme el certificado a que se refiere el apartado 1 en los siguientes casos:

a) en caso de contratos adjudicados por las instituciones por su propia cuenta, de cuantía igual o superior a los límites mencionados en el artículo 158;

b) en caso de contratos en el ámbito de las acciones exteriores, de cuantía igual o superior a los límites establecidos en el artículo 241, apartado 1, letra a), en el artículo 243, apartado 1, letra a), o en el artículo 245, apartado 1, letra a).

En el caso de contratos de cuantía inferior a los límites contemplados en las letras a) y b), el órgano de contratación podrá pedir al licitador al que vaya a adjudicarse el contrato, si tiene dudas sobre si este se halla incurso en alguna situación de exclusión, que facilite la prueba contemplada en el apartado 3.

3.  El órgano de contratación admitirá como prueba bastante de que el licitador a quien vaya a adjudicarse el contrato no se halla incurso en ninguna de las situaciones descritas en el artículo 93 apartado 1, letras a), b) o e), del Reglamento financiero, la presentación de un certificado reciente de antecedentes penales o, en su defecto, de un documento reciente equivalente expedido por instancias judiciales o administrativas del país de origen o de procedencia, en el que se acredite que se cumple con tales requisitos. El órgano de contratación admitirá, como prueba bastante de que el licitador no se halla incurso en la situación descrita en el artículo 93 apartado 1, letra d), del Reglamento financiero, un certificado reciente expedido por las autoridades competentes del país correspondiente.

En el supuesto de que el documento o certificado contemplado en el párrafo primero no sea expedido en el país concernido o en los casos de exclusión contemplados en el artículo 93 del Reglamento financiero, podrá hacer las veces del mismo una declaración jurada o, en su defecto, una declaración solemne hecha por la parte interesada ante una instancia administrativa o judicial, notario u organismo profesional cualificado de su país de origen o de procedencia.

4.  Dependiendo de la legislación nacional del país en que esté establecido el licitador, los documentos contemplados en los apartados 1 y 3 se referirán a las personas físicas o jurídicas, así como, si el órgano de contratación lo considera necesario, a los directores de la empresa o a cualquier persona con poderes de representación, toma de decisiones o control en relación con el candidato o licitador.

5.  En caso de dudas sobre si los candidatos o licitadores se hallan incursos en alguna situación de exclusión, los órganos de contratación podrán dirigirse directamente a las autoridades competentes a que se refiere el apartado 3, al objeto de recabar la información que consideren necesaria sobre dicha situación.

6.  El órgano de contratación podrá no exigir a un candidato o a un licitador la obligación que los mismos tienen de presentar las pruebas documentales mencionadas en el apartado 3 si tales pruebas han sido presentadas ya en el marco de otro procedimiento de contratación pública y a condición de que los documentos no daten de más de un año desde su emisión y sigan siendo válidos.

En tal caso, el candidato o licitador certificará por su honor que las pruebas documentales se han presentado ya en el marco de un procedimiento de contratación pública anterior y confirmará que no se ha producido ningún cambio en su situación.

▼M3

7.  Siempre que el órgano de contratación lo solicitare, el candidato o el licitador presentará un certificado por su honor de que el subcontratista previsto no se halla incurso en ninguna de las situaciones mencionadas en los artículos 93 y 94 del Reglamento financiero.

En caso de duda sobre este certificado por el honor, el órgano de contratación solicitará las pruebas mencionadas en los apartados 3 y 4. Será de aplicación, en su caso, el apartado 5.

Artículo 134 ter

Sanciones administrativas y financieras

(Artículos 96 y 114 del Reglamento financiero)

1.  Sin perjuicio de la aplicación de sanciones contractuales, los candidatos, licitadores y contratistas que hubieren hecho declaraciones falsas, hubieren cometido errores sustanciales, irregularidades o fraude, o hubieren infringido gravemente sus obligaciones contractuales, podrán ser excluidos de la concesión de contratos y subvenciones financiados por el presupuesto comunitario por un período de tiempo máximo de cinco años a partir de la fecha del acta de constatación de la infracción, confirmada previo intercambio contradictorio con el contratista.

La exclusión podrá ser de hasta diez años en caso de reincidencia en los cinco años siguientes a la fecha contemplada en el párrafo primero.

2.  A los licitadores o candidatos que hubieren hecho falsas declaraciones o hubieren cometido errores sustanciales, irregularidades o fraude se les podrán imponer, además, sanciones financieras de un importe entre un 2 % y un 10 % de la cuantía total estimada del contrato en curso de adjudicación.

A los contratistas que infringieren gravemente sus obligaciones contractuales se les podrán imponer, además, sanciones financieras de un importe entre un 2 % y un 10 % de la cuantía del contrato en cuestión.

El porcentaje de la sanción podrá oscilar entre el 4 % y el 20 % en caso de reincidencia en los cinco años siguientes a la fecha contemplada en el apartado 1, párrafo primero.

3.  La institución determinará las sanciones administrativas o financieras teniendo especialmente en cuenta los elementos mencionados en el artículo 133 bis, apartado 1.

▼B

Artículo 135

Criterios de selección

(Apartado 1 del artículo 97 del Reglamento financiero)

1.  Los órganos de contratación establecerán criterios de selección claros y no discriminatorios.

▼M2

2.  Se aplicarán criterios de selección a todos los procedimientos de contratación pública que permitan juzgar la capacidad financiera, económica, técnica y profesional del candidato o licitador.

El órgano de contratación podrá fijar una capacidad mínima para la selección de los candidatos.

▼B

3.  Podrá solicitarse a los licitadores o candidatos que demuestren que están autorizados a ejecutar el objeto del contrato según su Derecho nacional respectivo: inscripción en el registro mercantil o en el de oficios y profesiones, declaración jurada o certificado, pertenencia a una organización específica, autorización expresa, inscripción en el registro IVA.

4.  Los órganos de contratación precisarán, en el anuncio de contrato o de convocatoria de manifestación de interés o de licitación, las referencias que sirvan como prueba del estatuto y capacidad jurídica de los licitadores o candidatos.

▼M1

5.  La información solicitada por el órgano de contratación al efecto de probar la capacidad financiera, económica, técnica y profesional del candidato o licitador y la capacidad mínima exigida con arreglo al apartado 2, deberá ceñirse estrictamente al objeto del contrato y preservar los intereses legítimos de los operadores económicos, especialmente en lo que se refiere a la protección de los secretos técnicos y comerciales de la empresa.

▼M2

6.  El órgano de contratación, en función de una evaluación de riesgos, podrá decidir no exigir la prueba de la capacidad financiera, económica, técnica y profesional de los candidatos o de los licitadores para los siguientes contratos:

a) contratos adjudicados por las instituciones por su propia cuenta, de una cuantía igual o inferior a 60 000 EUR;

b) contratos adjudicados en el ámbito de las acciones exteriores, de una cuantía inferior a los límites mencionados en el artículo 241, apartado 1, letra a), en el artículo 243 apartado 1, letra a), o en el artículo 245 apartado 1, letra a).

En el supuesto de que el órgano de contratación decida no exigir la prueba de la capacidad financiera, económica, técnica y profesional de los candidatos o de los licitadores, no se efectuará ninguna prefinanciación, a menos que se deposite una garantía financiera por un importe equivalente.

▼B

Artículo 136

Capacidad económica y financiera

(Apartado 1 del artículo 96 del Reglamento financiero)

1.   ►M1  La capacidad financiera y económica podrá acreditarse, en particular, por uno o varios de los documentos siguientes: ◄

a) mediante certificación bancaria o mediante prueba de estar asegurado contra riesgos profesionales;

b) mediante presentación de balances o extractos de balances de los dos últimos ejercicios cerrados, cuando la publicación de los mismos así lo prescriba la legislación sobre sociedades del país en que esté establecido el operador económico;

c) mediante declaración sobre el volumen de negocios total y el volumen de negocios de las obras, suministros o servicios en relación con el contrato, realizados en un periodo de tiempo que abarque, como máximo, los tres últimos ejercicios.

2.  Si el órgano de contratación considera que existen motivos justificados para que el licitador o candidato no presente los documentos solicitados, su capacidad económica y financiera podrá probarse mediante cualquier otro documento que el órgano de contratación considere adecuado.

3.  Un operador económico podrá alegar, en su caso, en relación con un contrato determinado, las capacidades de otras entidades, con independencia de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga con tales entidades. En este caso, deberá probar al órgano de contratación que dispondrá de los medios necesarios para la ejecución del contrato, por ejemplo, presentando el compromiso de tales entidades de poner dichos medios a su disposición.

▼M1

En las mismas condiciones las agrupaciones de operadores económicos, a que refiere el artículo 116, apartado 6, podrán alegar las capacidades de los participantes en la respectiva agrupación o las de otras entidades.

▼B

Artículo 137

Capacidad técnica y profesional

(Apartado 1 del artículo 97 del Reglamento financiero)

1.  La capacidad técnica y profesional de los operadores económicos será evaluada y verificada conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3. En los procedimientos de contratación pública de suministro que requieran obras de instalación, prestación de servicios o ejecución de obras, dicha capacidad será evaluada teniendo en cuenta, en particular, su pericia, eficacia, experiencia y fiabilidad.

 

La capacidad técnica y profesional de los operadores económicos podrá acreditarse por la naturaleza, cantidad o importancia y utilización de los suministros, servicios u obras a efectuar, mediante uno o varios de los documentos siguientes:

 ◄

a) Por los títulos de estudios y títulos profesionales del prestador de servicios o del empresario o del personal directivo de la empresa y, en particular, de los responsables de la prestación o de la dirección de las obras.

b) Por una lista:

i) De los principales servicios y suministros efectuados en los últimos tres años, con indicación de los importes, fecha y destinatario, público o privado, de los mismos.

ii) De las obras ejecutadas los últimos cinco años, con indicación de los importes, fecha y ubicación de las mismas. A la lista de las obras más importantes deberá adjuntarse los oportunos certificados de buena ejecución, en los que se indicará si se han efectuado con profesionalidad y si la ejecución de las mismas ha sido correcta.

c) Por una descripción del equipamiento técnico, herramientas y material utilizados en la ejecución de un contrato de servicios o de obras.

▼M1

d) Por una descripción del equipamiento técnico y de las medidas empleadas para garantizar la calidad de los suministros y servicios, así como de los medios de estudio e investigación de la empresa.

▼B

e) Por indicación de los técnicos u organismos técnicos, formen o no parte de la empresa, en particular de los que son responsables del control de la calidad.

f) En caso de suministro, por muestras, descripciones o fotografías auténticas o certificados de institutos o servicios oficiales encargados del control de la calidad, de reconocida competencia en la certificación de conformidad de los productos a las especificaciones o normas vigentes.

g) Por una declaración en la que se indique la plantilla media anual del prestador de servicios o del empresario y el número de directivos durante los tres últimos años.

h) En su caso, la indicación de la parte del contrato que el prestador de servicios tenga intención de subcontratar.

▼M1

i) En caso de contratos públicos de obras y de servicios, pero únicamente en los casos pertinentes, por indicación de las medidas de gestión medioambientales que el operador económico podrá aplicar en la ejecución del contrato.

▼B

En caso de que el destinatario de los servicios y suministros mencionados en la letra b) i) del primer párrafo fuere un órgano de contratación, los operadores económicos presentarán la prueba de dichos servicios y prestaciones en forma de certificación expedida o refrendada por la autoridad competente.

3.  En caso de que los servicios o productos sean complejos o deban alcanzar excepcionalmente un objetivo especial, la capacidad técnica y profesional podrá justificarse por un control efectuado por el órgano de contratación o, en nombre de éste, por un organismo oficial competente del país en el que esté establecido el prestador de servicios o proveedor, previo acuerdo de este organismo; el control se efectuará sobre la capacidad técnica del prestador de servicios y las capacidades de producción del proveedor y, si fuere necesario, sobre los medios de estudio e investigación de que disponen, así como sobre las medidas de control de la calidad aplicadas.

▼M1

3 bis.  Cuando los órganos de contratación exijan la presentación de certificados expedidos por órganos independientes en los que se acredite que el operador económico se ajusta a determinadas normas de garantía de calidad, habrán de remitirse a los sistemas de garantía de calidad basados en los conjuntos de normas europeas en esta materia y certificados por organismos conformes al conjunto de normas europeas de certificación.

3 ter.  Cuando los órganos de contratación exijan la presentación de certificados expedidos por órganos independientes, en los que se acredite que el operador económico se ajusta a determinadas normas de gestión medioambiental, habrán de remitirse al sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) contemplado en el Reglamento (CE) no 761/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 19 ) o a las normas de gestión medioambiental basadas en las normas europeas o internacionales en esta materia, certificadas por organismos conformes a la legislación comunitaria, o a las normas europeas o internacionales de certificación. Reconocerán los certificados equivalentes de organismos establecidos en otros Estados miembros. Admitirán, asimismo, otras pruebas de medidas equivalentes de gestión medioambiental presentadas por los operadores económicos.

▼B

4.  Un operador económico podrá alegar, en su caso, en relación con un contrato determinado, las capacidades de otras entidades, con independencia de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga con tales entidades. En este caso, deberá probar al órgano de contratación que dispondrá de los medios necesarios para la ejecución del contrato, por ejemplo, presentando el compromiso de tales entidades de poner dichos medios a su disposición.

▼M1

En las mismas condiciones las agrupaciones de operadores económicos, a que se refiere el artículo 116, apartado 6, podrán alegar las capacidades de los participantes en la respectiva agrupación o las de otras entidades.

▼B

Artículo 138

Formas y criterios de adjudicación

(Apartado 2 del artículo 97 del Reglamento financiero)

1.   ►M2  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 94 del Reglamento financiero, los contratos se adjudicarán de una de las dos maneras siguientes: ◄

a) por adjudicación, en cuyo caso el contrato se otorga a la oferta con el precio más bajo de entre todas las ofertas regulares y conformes;

b) por concesión a la oferta económicamente más ventajosa.

2.  La oferta económicamente más ventajosa es la que presenta la mejor relación entre la calidad y el precio, teniendo en cuenta, en particular, los criterios justificados por el objeto del contrato, tales como el precio propuesto, el valor técnico, el carácter estético y funcional, las características medioambientales, el coste de utilización, la rentabilidad, el plazo de ejecución o de entrega, el servicio de posventa y la asistencia técnica.

3.   ►M1  El órgano de contratación precisará, en el anuncio de contrato o en el pliego de condiciones, o en el documento descriptivo, la ponderación relativa que otorga a cada uno de los criterios exigidos para determinar la oferta económicamente más ventajosa. Dicha ponderación podrá expresarse mediante una banda de referencia, cuya diferencia máxima deberá ser apropiada.

La ponderación relativa del criterio del precio en relación con los demás criterios no deberá neutralizar el criterio del precio en la elección del adjudicatario del contrato, sin perjuicio de los baremos fijados por la Institución para la retribución de ciertos servicios, tales como los prestados por expertos en evaluación. ◄

Si en casos excepcionales no es técnicamente posible efectuar una ponderación, en particular, debido al objeto del contrato, el órgano de contratación precisará solamente el orden decreciente de importancia en la aplicación de los criterios.

▼M1

Artículo 138 bis

Recurso a subastas electrónicas

(Artículo 97, apartado 2, del Reglamento financiero)

1.  En los procedimientos abiertos, restringidos o negociados en el caso contemplado en el artículo 127, apartado 1, letra a), los órganos de contratación podrán decidir que la adjudicación de un contrato público vaya precedida por una subasta electrónica, a la que se refiere el artículo 54 de la Directiva 2004/18/CE, cuando las especificaciones del contrato puedan establecerse de manera precisa.

En las mismas condiciones, podrá recurrirse a la subasta electrónica en la reapertura a la concurrencia de las partes en el contrato marco contemplado en el artículo 117, apartado 4, letra b), del presente Reglamento, y en la apertura a la concurrencia de los contratos que deban celebrarse en el marco del sistema dinámico de adquisición contemplado en el artículo 125 bis.

La subasta electrónica se referirá bien sólo a los precios, cuando el contrato se adjudique al precio más bajo, bien a los precios o al valor, o a ambos, de los elementos de las ofertas indicados en el pliego de condiciones, cuando el contrato se adjudique a la oferta económicamente más ventajosa.

2.  Los órganos de contratación que decidan recurrir a una subasta electrónica mencionarán tal extremo en el anuncio de contrato.

El pliego de condiciones habrá de incluir, entre otros datos, los siguientes:

a) los elementos cuyo valor es objeto de subasta electrónica, siempre que estos elementos sean cuantificables y puedan expresarse en cifras o en porcentajes;

b) los posibles límites de los valores que podrán ofertarse, tal y como resultan de las especificaciones del objeto del contrato;

c) la información que se pondrá a disposición de los licitadores durante la subasta electrónica y el momento en que tendrá lugar, en su caso, la referida puesta a disposición;

d) la información pertinente sobre la celebración de la subasta electrónica;

e) las condiciones en las que los licitadores podrán pujar y, en particular, las divergencias mínimas que, en su caso, se exijan para pujar;

f) la información pertinente sobre el dispositivo electrónico utilizado y sobre las modalidades y prescripciones técnicas de conexión.

3.  Antes de proceder a la subasta electrónica, los órganos de contratación efectuarán una primera evaluación completa de las ofertas de acuerdo con los criterios de adjudicación y con la ponderación fijada a los mismos.

Todos los licitadores que hubieren presentado ofertas admisibles serán invitados simultáneamente por medios electrónicos a ofertar nuevos precios o nuevos valores; en la invitación se incluirá toda la información pertinente referente a la conexión individual al dispositivo electrónico utilizado, así como la fecha y la hora del inicio de la subasta electrónica. Ésta podrá efectuarse en varias fases sucesivas. La subasta electrónica no podrá iniciarse, como mínimo, sino dos días laborables después de la fecha de envío de las invitaciones.

4.  Cuando la adjudicación se otorgue a la oferta económicamente más ventajosa, habrá de adjuntarse a la invitación el resultado de la evaluación completa de la oferta del licitador en cuestión, efectuada de acuerdo con la ponderación prevista en el artículo 138, apartado 3, párrafo primero.

En la invitación se indicará, asimismo, la fórmula matemática mediante la que se determinará en la subasta electrónica las reclasificaciones automáticas en función de los nuevos precios o de los nuevos valores ofertados. Esta fórmula comprenderá la ponderación de todos los criterios fijados para determinar la oferta económicamente más ventajosa, tal y como se indica en el anuncio de contrato o en el pliego de condiciones; con tal objetivo, las posibles bandas de referencia deberán expresarse de antemano mediante un determinado valor.

En el supuesto de que se autoricen variantes, deberán proporcionarse fórmulas aparte por cada variante.

5.  Durante cada fase de la subasta electrónica, los órganos de contratación notificarán instantáneamente a todos los licitadores, como mínimo, la información que les permita conocer en todo momento su respectiva clasificación. Podrán comunicar, asimismo, otros datos referentes a otros precios u otros valores ofertados, siempre y cuando se indique tal extremo en el pliego de condiciones. Podrán anunciar también, en cualquier momento, el número de participantes en una determinada fase de la subasta. Sin embargo, en ningún caso estarán autorizados a revelar la identidad de los licitadores mientras se estén celebrando las diferentes fases de la subasta electrónica.

6.  Los órganos de contratación cerrarán la subasta electrónica mediante una o varias de las siguientes formas:

a) atendiendo a la fecha y hora fijadas de antemano en la invitación a participar en la subasta;

b) cuando dejen de recibirse nuevos precios o nuevos valores que cumplan los requisitos sobre divergencias mínimas. En este caso, los órganos de contratación precisarán en la invitación a participar en la subasta el lapso de tiempo que dejarán transcurrir desde la recepción de la última oferta hasta el cierre de la subasta electrónica;

c) cuando hayan finalizado todas las fases de la subasta, fijadas en la invitación a participar en la subasta.

Cuando los órganos de contratación decidan cerrar la subasta electrónica con arreglo a la letra c), conjuntamente en su caso con las modalidades previstas en la letra b), en la invitación a participar en la subasta se indicará el calendario de cada una de las fases de que se compone la subasta.

7.  Cerrada la subasta electrónica, los órganos de contratación adjudicarán el contrato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 en función de los resultados de la misma.

Los órganos de contratación no podrán recurrir a las subastas electrónicas abusivamente, ni a efectos de impedir, restringir o falsear la concurrencia, ni para modificar el objeto del contrato, tal y como fue abierto a la concurrencia por la publicación de un anuncio de contrato y tal como fue definido en el pliego de condiciones.

▼B

Artículo 139

Ofertas anormalmente bajas

(Apartado 2 del artículo 97 del Reglamento financiero)

1.  Si las ofertas presentadas para un determinado contrato parecen anormalmente bajas, el órgano de contratación, antes de rechazarlas meramente por esta razón, solicitará por escrito las precisiones que considere convenientes sobre la composición de la oferta, que comprobará a continuación contradictoriamente en función de las razones aducidas. ►M1  Las mencionadas precisiones pueden referirse, en particular, al cumplimiento de las disposiciones sobre la protección y las condiciones laborales vigentes en donde vayan a efectuarse las prestaciones. ◄

El órgano de contratación podrá tener en cuenta particularmente motivos atinentes:

a) a la economía del método de fabricación, de la prestación de servicios o del método de construcción;

b) a las soluciones técnicas adoptadas o a las condiciones excepcionalmente favorables a disposición del licitador;

c) a la originalidad de la oferta del licitador.

2.  En caso de que la oferta anormalmente baja se deba a la obtención de una ayuda estatal, el órgano de contratación no podrá basarse meramente en esta circunstancia para rechazar la oferta, salvo en aquellos casos en que el licitador no pueda demostrar en un plazo razonable, impartido por el órgano de contratación, que tal ayuda fue concedida de modo definitivo y de acuerdo con los procedimientos y decisiones precisados en la reglamentación comunitaria en materia de ayudas estatales.

Artículo 140

Plazos de recepción de las ofertas y solicitudes de participación

(Apartado 1 del artículo 98 del Reglamento financiero)

1.  Los plazos de recepción de las ofertas y solicitudes de participación, fijados en días naturales por los órganos de contratación, serán suficientemente amplios para que los interesados dispongan de un plazo razonable para preparar y presentar las ofertas, teniendo en cuenta, en particular, la complejidad del contrato o la necesidad de una inspección visual o de una consulta in situ de los documentos anejos al pliego de condiciones.

▼M1

2.  En los procedimientos abiertos, en el caso de contratos de cuantía igual o superior a los límites fijados en el artículo 158, el plazo mínimo de recepción de las ofertas será de 52 días a partir de la fecha de envío del anuncio de contrato.

3.   ►M3  En procedimientos restringidos, si se recurre al diálogo competitivo contemplado en el artículo 125 ter, y en procedimientos negociados con publicación de un anuncio de contrato para contratos superiores a los límites fijados en el artículo 158, el plazo mínimo para la recepción de las solicitudes de participación será de 37 días a partir de la fecha de envío del anuncio de contrato. ◄

En los procedimientos restringidos, en el caso de contratos de cuantía igual o superior a los límites fijados en el artículo 158, el plazo mínimo de recepción de las ofertas será de 40 días a partir de la fecha de envío de la invitación a licitar.

No obstante, en los procedimientos restringidos tras convocatoria de manifestación de interés a que se refiere el artículo 128, el plazo mínimo de recepción de las ofertas será de 21 días a partir de la fecha de envío de la invitación a licitar.

4.  En el supuesto de que los órganos de contratación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118, apartado 2, hubieren remitido para su publicación un anuncio previo de información o hubieren publicado por sí mismos un anuncio previo de información sobre su perfil de comprador, el plazo mínimo para la recepción de las ofertas podrá reducirse por regla general a 36 días, sin que en ningún caso pueda ser inferior a veintidós días a partir de la fecha de envío del anuncio de contrato o de la invitación de licitación.

La reducción del plazo contemplada en el párrafo primero sólo podrá efectuarse si el anuncio previo de información se atiene a las siguientes condiciones:

a) que incluya toda la información requerida en el anuncio de contrato, siempre y cuando pueda contarse con tal información en el momento de la publicación del anuncio.

b) que su remisión a publicación se produzca entre un mínimo de 52 días y un máximo de 12 meses antes de la fecha de envío del anuncio de contrato.

▼M1

5.  Los plazos de recepción de las ofertas podrán reducirse en cinco días si, a partir de la fecha de publicación del anuncio de contrato o de la convocatoria de manifestación de interés, puede disponerse, libre y directamente, por vía electrónica de todos los documentos de licitación.

▼B

Artículo 141

Plazos para consultar los documentos de licitación

(Apartado 1 del artículo 98 del Reglamento financiero)

▼M1

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, los pliegos de condiciones o documentos descriptivos en el procedimiento contemplado en el artículo 125 ter serán remitidos, siempre y cuando hubieren sido solicitados a su debido tiempo antes de la fecha límite de presentación de las ofertas, a todos los operadores económicos que hubieren solicitado un pliego de condiciones o hubieren manifestado su interés en dialogar o licitar en el plazo de seis días naturales siguientes a la recepción de la solicitud de los mismos. Los órganos de contratación no estarán obligados a responder a aquellas solicitudes de envío que se hubieren presentado dentro de los cuatro días laborables previos a la fecha límite de presentación de las ofertas.

2.  Siempre y cuando se hubiere solicitado a su debido tiempo antes de la fecha límite de presentación de las ofertas, la información complementaria sobre los pliegos de condiciones o documentos descriptivos complementarios se comunicará simultáneamente a todos los operadores económicos que hubieren solicitado un pliego de condiciones o hubieren manifestado interés en dialogar o licitar, a más tardar, seis días naturales antes de que cumpla el plazo fijado para la recepción de las ofertas o, en el caso de las solicitudes de información recibidas en un plazo inferior a ocho días naturales antes de la fecha límite fijada para la recepción de las ofertas, lo antes posible tras la recepción de la solicitud de información. Los órganos de contratación no estarán obligados a responder a aquellas solicitudes de información complementaria que se hubieren presentado dentro de los cuatro días laborables previos a la fecha límite de presentación de las ofertas.

▼B

3.  Fuere cual fuere la razón, si los pliegos de condiciones y los documentos o información complementaria no pueden remitirse en los plazos fijados en los apartados 1 y 2 o si las ofertas no pueden presentarse sino tras una inspección visual o previa consulta in situ de documentos anejos al pliego de condiciones, los plazos de recepción de las ofertas contemplados en el artículo 140 deberán ampliarse para que todos los operadores económicos puedan conocer toda la información necesaria para la formulación de ofertas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 240. La ampliación de plazo será objeto de la adecuada publicidad conforme a las modalidades recogidas en los artículos 118 a 121.

▼M1

4.  En el procedimiento abierto, incluidos los sistemas dinámicos de adquisición contemplados en el artículo 125 bis, si todos los documentos de licitación fueren de acceso electrónico libre, completo y directo, no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1. En el anuncio de contrato a que se refiere el artículo 118, apartado 3, se indicará la dirección Internet en la que pueden consultarse dichos documentos.

Artículo 142

Plazos en caso de urgencia

(Artículo 98, apartado 1, del Reglamento financiero)

1.  En el supuesto de que por razones urgentes, debidamente motivadas, no pudieren respetarse los plazos mínimos previstos en el artículo 140, apartado 3, los órganos de contratación podrán fijar, para los procedimientos restringidos y los procedimientos negociados con publicación de un anuncio de contrato, estos otros plazos en días naturales:

a) el plazo de recepción de las solicitudes de participación no podrá ser inferior a 15 días a partir de la fecha de envío del anuncio de contrato o a diez días si el anuncio se remite a la OPOCE por medios electrónicos;

b) el plazo de recepción de las ofertas no podrá ser inferior a diez días a partir de la fecha de envío de la invitación a licitar.

2.  En el marco de los procedimientos restringidos y los procedimientos negociados acelerados, la información complementaria sobre los pliegos de condiciones se comunicará a todos los candidatos o licitadores, como muy tarde, cuatro días naturales antes de la fecha límite para la recepción de las ofertas, siempre y cuando dicha información hubiere sido solicitada a su debido tiempo.

▼B

Artículo 143

Modos de comunicación

(Apartado 1 del artículo 98 del Reglamento financiero)

▼M1

1.  Corresponde al órgano de contratación determinar las formas de remisión de las ofertas y de las solicitudes de participación, pudiendo elegir una forma exclusiva de comunicación. La presentación de ofertas y de las solicitudes de participación podrá efectuarse por carta o por medios electrónicos. Las solicitudes de participación podrán remitirse, además, por fax.

Los medios de comunicación elegidos no tendrán carácter discriminatorio, ni podrán tener como efecto restringir el acceso de los operadores económicos al procedimiento de adjudicación.

Los medios de comunicación elegidos garantizarán el respeto de las siguientes condiciones:

a) que cada oferta contiene toda la información necesaria para su evaluación;

b) que queda preservada la integridad de los datos;

c) que queda preservada la confidencialidad de las ofertas y que el órgano de contratación no conocerá tales ofertas, sino a la expiración del plazo previsto para la presentación de las mismas.

En caso que sea necesario, por razones de prueba jurídica, los órganos de contratación podrán exigir que las solicitudes de participación efectuadas por fax sean confirmadas por carta o por medios electrónicos lo antes posible y, en todo caso, antes de la fecha límite prevista en los artículos 140 y 251.

Los órganos de contratación podrán exigir que las ofertas por medios electrónicos lleven una firma electrónica avanzada con arreglo a la definición de la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 20 ).

▼M1

1 bis.  Cuando el órgano de contratación autorice la transmisión de las ofertas y solicitudes de participación por medios electrónicos, los instrumentos utilizados y sus características técnicas no tendrán carácter discriminatorio, deberán estar a disposición del público normalmente y deberán ser compatibles con las tecnologías de información y de comunicación generalmente utilizadas. Se pondrá a disposición de los licitadores o solicitantes los datos relativos a las especificaciones necesarias para la presentación de las ofertas y solicitudes de participación, incluido el cifrado.

Por otra parte, los mecanismos de recepción de las ofertas y de las solicitudes de participación deberán atenerse a los requisitos contemplados en el anexo X de la Directiva 2004/18/CE.

▼M1

2.  Cuando la transmisión de las ofertas se efectuare por carta, los licitadores podrán remitirla:

a) bien a través del servicio de Correos, bien utilizando un servicio de mensajería, en cuyos casos en los documentos de licitación habrá de precisarse que la fecha que se tomará en consideración será la fecha de envío, dando fe de ello el matasellos de Correos o el recibo de depósito;

b) bien mediante presentación en los servicios de la Institución personalmente o por terceros debidamente mandatados para ello por el licitador, en cuyos casos en los documentos de licitación habrá de precisarse, además de la información a que se refiere el artículo 130, apartado 2, letra a), el servicio destinatario de las ofertas contra entrega de un recibo fechado y firmado.

▼B

3.  Con el fin de mantener la confidencialidad y evitar cualquier dificultad en los casos de remisión de ofertas por carta, se incluirá la mención siguiente en la convocatoria de licitación:

«La oferta deberá presentarse en dos sobres cerrados, uno dentro del otro. En el sobre interior se indicará, además del servicio destinatario, según se indica en la convocatoria de licitación, el siguiente texto: Licitación — El servicio de reparto de la correspondencia no deberá abrir este sobre. En caso de que se utilicen sobres autoadhesivos, éstos deberán ir cerrados mediante cintas adhesivas, al sesgo de las cuales el remitente estampará su firma.»

Artículo 144

Garantía de presentación de ofertas

(Apartado 2 del artículo 98 del Reglamento financiero)

El órgano de contratación podrá exigir una garantía de presentación de la oferta, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 150, que represente entre el 1 % y el 2 % de la cuantía total del contrato.

La garantía quedará liberada al adjudicarse el contrato. Será incautada si no se presenta una oferta en el plazo fijado a tal efecto o en caso de retirada posterior de la oferta presentada.

Artículo 145

Apertura de las ofertas y solicitudes de participación

(Apartado 3 del artículo 98 del Reglamento financiero)

▼M1

1.  Se procederá a la apertura de todas las ofertas y solicitudes de participación que se ajusten a lo dispuesto en el artículo 143.

▼B

2.   ►M2  En el caso de contratos cuya cuantía sea superior al límite establecido en el artículo 129, apartado 1, el ordenador competente designará una comisión de apertura de las ofertas. ◄

▼M1

Esta comisión estará compuesta, como mínimo, por tres personas que representen, por lo menos, a dos entidades organizativas de la Institución correspondiente sin vínculo jerárquico entre sí, de las que una al menos no dependa del ordenador competente. A los fines de prevenir cualquier situación de conflicto de intereses, tales personas se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 52 del Reglamento financiero.

En las representaciones y unidades locales a que se refiere el artículo 254 y en las que se encuentren aisladas en un Estado miembro, a falta de entidades distintas, no será de aplicación la mencionada obligatoriedad de entidades organizativas sin vínculo jerárquico entre sí.

▼M3

En el caso de un procedimiento de contratación pública iniciado sobre una base interinstitucional, la comisión de apertura será nombrada por el ordenador competente de la institución responsable del procedimiento. La composición de esta comisión de apertura deberá tener en cuenta, en la medida de lo posible, el carácter interinstitucional del procedimiento de contratación pública.

▼B

3.   ►M1  En caso de envío de las ofertas por carta, los documentos en que se acredite la fecha y hora de envío de cada oferta serán rubricados por uno o varios miembros de la comisión de apertura. ◄

Rubricarán, además:

a) bien cada una de las páginas de cada oferta;

b) bien la página de cubierta y las páginas de la oferta financiera de cada oferta, garantizándose la integridad de la oferta original por cualquier técnica apropiada efectuada por un servicio independiente del servicio de ordenación, salvo en los casos contemplados en el párrafo tercero del apartado 2.

En caso de concesión por adjudicación, de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 138, serán desvelados los precios mencionados en las ofertas que sean conformes.

Los miembros de la comisión firmarán el acta de apertura de las ofertas recibidas, en la que se incluirán las ofertas conformes y no conformes, y en la que habrá de motivarse las no admitidas por no ser conformes en función de los criterios de presentación contemplados en el artículo 143.

Artículo 146

Comité de evaluación de las ofertas y solicitudes de participación

(Apartado 4 del artículo 98 del Reglamento financiero)

1.   ►M1  Todas las ofertas y solicitudes de participación admitidas serán evaluadas y clasificadas por una comité de evaluación, que se constituirá en cada una de las dos fases teniendo en cuenta, respectivamente, por una parte, los criterios de exclusión y de selección y, por otra, los de adjudicación, previamente anunciados. ◄

▼M2

En el caso de contratos de cuantía superior al límite fijado en el artículo 129, apartado 1, dicho comité será nombrado por el ordenador competente para que emita un dictamen consultivo.

▼M3

No obstante, el ordenador competente podrá decidir que el comité de evaluación valore y clasifique únicamente las ofertas de contrato en función de los criterios de concesión y que los criterios de exclusión y selección sean evaluados por otros medios oportunos, garantizando que no exista conflicto de intereses.

▼B

2.   ►M1  El comité de evaluación estará compuesto, como mínimo, por tres personas que representen, por lo menos, a dos entidades organizativas de la Institución correspondiente sin vínculo jerárquico entre sí, de las que una al menos no dependa del ordenador competente. A los fines de prevenir cualquier situación de conflicto de intereses, tales personas se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 52 del Reglamento financiero.

En las representaciones y unidades locales a que se refiere el artículo 254 y en las que se encuentren aisladas en un Estado miembro, a falta de entidades distintas, no será de aplicación la mencionada obligatoriedad de entidades organizativas sin vínculo jerárquico entre sí. ◄

La composición de este comité podrá ser idéntica a la de la comisión de apertura de las ofertas.

▼M1

Este comité podrá estar asistido por expertos externos, si así lo decidiere el ordenador competente, quien deberá asegurarse que cumplen los requisitos contemplados en el artículo 52 del Reglamento financiero.

▼M3

En el caso de un procedimiento de contratación pública iniciado sobre una base interinstitucional, el comité de evaluación será nombrado por el ordenador competente de la institución responsable del procedimiento. La composición de este comité de evaluación debería tener en cuenta, en la medida de lo posible, el carácter interinstitucional del procedimiento de contratación pública.

▼B

3.  Quedarán eliminadas las solicitudes de participación y las ofertas que no contengan todos los requisitos esenciales exigidos en los documentos de licitación o que no respeten las condiciones específicas fijadas en los mismos.

▼M1

No obstante, el comité de evaluación o el órgano de contratación invitarán a los candidatos o licitadores a completar o aclarar, dentro del plazo que determinen, los documentos justificativos presentados en relación con los criterios de exclusión y de selección.

▼M1

Se considerarán admisibles las ofertas de los candidatos o licitadores que no sean excluidas y que cumplan los criterios de selección.

▼B

4.  En los supuestos de las ofertas anormalmente bajas a que se refiere el artículo 139, el comité de evaluación pedirá las precisiones oportunas sobre la composición de la oferta.

▼M1

Artículo 147

Resultado de la evaluación

(Artículo 99 del Reglamento financiero)

▼M3

1.  Se procederá a redactar y fechar un acta de evaluación y de clasificación de las ofertas y solicitudes de participación admitidas.

Todos los miembros del comité de evaluación firmarán el acta.

Si el comité de evaluación no tuviere competencias para la evaluación y clasificación de las ofertas de contrato en función de los criterios de selección y exclusión, el acta será firmada por las personas a las que el ordenador competente hubiere encomendado esta responsabilidad. El acta se archivará a efectos de referencia ulterior.

▼B

2.   ►M1  En el acta contemplada en el apartado 1 se indicará, por lo menos:

a) el nombre y dirección del órgano de contratación, así como el objeto y cuantía del contrato, del contrato marco o del sistema dinámico de adquisición; ◄

b) el nombre de los candidatos o licitadores excluidos y los motivos de tal exclusión;

c) el nombre de los candidatos o licitadores seleccionados para examen y los motivos de tal selección;

d) los motivos de exclusión de las ofertas anormalmente bajas;

e) el nombre de los candidatos o del contratista propuesto y los motivos de tal elección, así como, si se conoce, la parte del contrato o del contrato marco que el contratista tenga intención de subcontratar con terceros.

3.  Acto seguido, el órgano de contratación adoptará una decisión con al menos los siguientes datos:

▼M1

a) el nombre y dirección del órgano de contratación, así como el objeto y cuantía del contrato, del contrato marco o del sistema dinámico de adquisición;

▼B

b) el nombre de los candidatos o licitadores excluidos y los motivos de tal exclusión;

c) el nombre de los candidatos o licitadores seleccionados para examen y los motivos de tal selección;

d) los motivos de exclusión de las ofertas anormalmente bajas;

e) el nombre de los candidatos o del contratista propuesto y los motivos de tal elección a la vista de los criterios de selección o de adjudicación previamente anunciados, así como, si se conoce, la parte del contrato o del contrato marco que el contratista tenga intención de subcontratar con terceros;

▼M1

f) por lo que se refiere a los procedimientos negociados y al diálogo competitivo, las circunstancias contempladas en los artículos 125 ter, 126, 127, 242, 244, 246 y 247 que justifiquen el recurso a estos procedimientos;

▼B

g) en su caso, las razones por las que el órgano de contratación hubiere renunciado a adjudicar el contrato.

▼M3

En el caso de procedimiento de contratación pública interinstitucional, la decisión contemplada en el párrafo primero será adoptada por el órgano de contratación responsable del procedimiento de contratación pública.

▼B

Artículo 148

Contactos entre órganos de contratación y licitadores

(Artículo 99 del Reglamento financiero)

1.  Durante el desarrollo de un procedimiento de contratación pública, se autorizarán excepcionalmente los contactos entre el órgano de contratación y los licitadores en las condiciones previstas en los apartados 2 y 3.

2.  Antes de finalizar el plazo de presentación de las ofertas y en lo que se refiere a los documentos y datos complementarios a que se refiere el artículo 141, el órgano de contratación podrá:

a) por iniciativa de los licitadores: facilitar información suplementaria estrictamente con el fin de aclarar la naturaleza del contrato; esta información se comunicará en la misma fecha a todos los licitadores que hubieren solicitado el pliego de condiciones;

b) por propia iniciativa: si descubre un error, imprecisión, omisión o cualquier otra deficiencia material en la redacción del anuncio de contrato, de la invitación a licitar o del pliego de condiciones, informar a los interesados en la misma fecha y en condiciones estrictamente idénticas a las de la licitación.

3.  Tras la apertura de las ofertas, en el supuesto de que se solicite aclaración sobre una oferta o si hubiere que corregir manifiestos errores materiales en la redacción de la misma, el órgano de contratación podrá tomar la iniciativa de ponerse en contacto con el licitador, sin que tal contacto pueda entrañar, en ningún caso, una modificación de los términos de la oferta.

4.  Siempre que se mantenga cualquier tipo de contacto, se redactará una «Nota para el expediente».

▼M1

5.  En el supuesto de contratos relativos a los servicios jurídicos del anexo II B de la Directiva 2004/18/CE, el órgano de contratación podrá mantener los contactos necesarios con los licitadores a efectos de verificar los criterios de selección o de adjudicación.

▼M3

Artículo 149

Información de los candidatos y licitadores

(Artículo 100, apartado 2, artículo 101 y artículo 105 del Reglamento financiero)

▼M1

1.  Los órganos de contratación informarán lo antes posible a los candidatos y licitadores de las decisiones tomadas sobre la adjudicación de un contrato o de un contrato marco, así como sobre la admisión en un sistema dinámico de adquisición, incluyendo los motivos por los que hubieren decidido bien renunciar a adjudicar un contrato o un contrato marco o a crear un sistema dinámico de adquisición con apertura previa a la concurrencia, bien comenzar de nuevo el procedimiento.

▼B

2.  El órgano de contratación comunicará, en el plazo máximo de quince días naturales a partir de la recepción de una solicitud por escrito, la información a que se refiere el apartado 2 del artículo 100 del Reglamento financiero.

▼M1

3.   ►M3  En el caso de los contratos concedidos por las instituciones comunitarias por su propia cuenta, de cuantía igual o superior a los límites establecidos en el artículo 158 y no excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 2004/18/CE, el órgano de contratación informará a todos los licitadores o candidatos no seleccionados, simultánea e individualmente, por correo, fax o correo electrónico, de que no se ha aceptado su solicitud u oferta en cualquiera de las siguientes fases:

a) inmediatamente después de la adopción de las decisiones sobre los criterios de selección y de exclusión y antes de la decisión de adjudicación en el caso de procedimientos de contratación organizados en dos fases separadas;

b) respecto de las decisiones de adjudicación y decisiones de denegación de las ofertas, lo antes posible tras la decisión de adjudicación y, como máximo, en la semana siguiente.

El órgano de contratación indicará, en cada caso, las razones por las que no se ha admitido la oferta o solicitud, así como los recursos legales disponibles. ◄

Los órganos de contratación habrán de notificar simultáneamente a las notificaciones de desestimación dirigidas a los licitadores o candidatos eliminados, la decisión de concesión al adjudicatario con indicación de que dicha decisión no implica compromiso alguno por parte del órgano de contratación.

Los licitadores o candidatos eliminados podrán recabar información complementaria por escrito sobre los motivos de la desestimación, mediante carta, fax o correo electrónico, y además, si se trata de un licitador que hubiere presentado una oferta admisible, sobre las características y ventajas de la oferta seleccionada y el nombre del adjudicatario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento financiero. Los órganos de contratación responderán en un plazo máximo de 15 días naturales a partir de la recepción de la solicitud.

▼M3 —————

▼M3

Artículo 149 bis

Firma del contrato

(Artículos 100 y 105 del Reglamento financiero)

No podrá procederse a la ejecución de un contrato antes de que hubiere sido firmado.

▼B



Sección 4

Garantías y control

Artículo 150

Características de las garantías provisionales

(Artículo 102 del Reglamento financiero)

1.  La garantía provisional que en su caso se exigiere a los proveedores, empresarios o prestadores de servicios deberá cubrir un importe y un período suficientes para poder recurrir a la misma.

2.  La garantía será prestada por un banco u organismo financiero autorizado. Esta garantía podrá ser sustituida por una fianza personal y solidaria de un tercero.

Esta garantía se expresará en euros.

Su objeto es que el banco, entidad financiera o tercera persona garantice solidaria e irrevocablemente las obligaciones del contratista o constituya garantía principal de estas obligaciones.

Artículo 151

Garantía de buen fin

(Artículo 102 del Reglamento financiero)

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 250, el ordenador podrá exigir una garantía de buen fin, según las condiciones comerciales habituales en los contratos de suministro y de servicios, y según los pliegos de condiciones particulares en los contratos de obras.

La garantía será obligatoria en los contratos de obras cuya cuantía sea superior a 345 000 euros.

2.  Podrá constituirse una garantía del 10 % del valor total del contrato progresivamente por retención en los pagos que vayan realizándose.

Podrá sustituirse por una retención en el pago final con vistas a constituir una garantía hasta la recepción definitiva de los servicios, suministros u obras.

3.  Las garantías se liberarán según las condiciones establecidas en el contrato, salvo en caso de que éste no se ejecute o se ejecute deficientemente o con retraso. En estos casos, se recurrirá a las garantías proporcionalmente al perjuicio sufrido.

▼M2

Artículo 152

Garantías en caso de prefinanciación

(Artículo 102 del Reglamento financiero)

Se exigirá una garantía como contrapartida de los pagos de prefinanciaciones superiores a 150 000 EUR o en los casos contemplados en el artículo 135, apartado 6, párrafo segundo.

Sin embargo, si el contratista es un organismo público, el ordenador competente, en función de la evaluación de riesgos que realice, podrá no exigir tal obligación.

La garantía irá liberándose a medida que vaya liquidándose la prefinanciación, como deducción de los pagos intermedios o pagos del saldo efectuados en favor del contratista conforme a las condiciones estipuladas en el contrato.

▼B

Artículo 153

Suspensión en caso de error o irregularidad

(Artículo 103 del Reglamento financiero)

1.  La suspensión del contrato a que se refiere el artículo 103 del Reglamento financiero tendrá por objeto comprobar si existen errores e irregularidades sustanciales o presuntos fraudes. Caso de no confirmarse tal extremo, la ejecución del contrato se reanudará al término de tal comprobación.

2.  Será constitutiva de error o irregularidad sustancial toda infracción de una disposición contractual o reglamentaria resultante de una acción u omisión que acarree o pueda acarrear un perjuicio al presupuesto de las Comunidades.



CAPÍTULO 2

DISPOSICIONES APLICABLES A LOS CONTRATOS OTORGADOS POR LAS INSTITUCIONES COMUNITARIAS POR CUENTA PROPIA

▼M1

Artículo 154

Determinación del nivel adecuado en el cálculo de los límites

(Artículos 104 y 105 del Reglamento financiero)

▼B

Corresponderá al ordenador delegado o subdelegado de cada Institución evaluar si se han alcanzado los límites contemplados en el artículo 105 del Reglamento financiero.

▼M2

Artículo 155

Contratos distintos y por lotes

(Artículos 91 y 105 del Reglamento financiero)

▼B

1.  El valor estimado de un contrato no podrá fijarse con la intención de sustraerlo de las obligaciones definidas en el presente Reglamento. Ningún contrato podrá dividirse con los mismos fines.

▼M3

Siempre que sea apropiado, técnicamente viable y ventajoso económicamente, los contratos de cuantía igual o superior a los límites establecidos en el artículo 158 deberán adjudicarse al mismo tiempo en forma de lotes separados.

▼M1

2.  Cuando el objeto de un contrato de suministro, de servicios o de obras se distribuya en varios lotes que forman parte cada uno de ellos de un contrato, para la evaluación total del límite aplicable habrá de tenerse en cuenta el valor de cada lote.

Cuando el valor total de los lotes iguale o supere los límites contemplados en el artículo 158, se aplicará a cada lote las disposiciones del artículo 90, apartado 1, y del artículo 91, apartados 1 y 2, del Reglamento financiero, excepto a aquellos lotes cuyo valor estimado sea inferior a 80 000 EUR en los contratos de servicios o de suministro o a un millón de EUR en los contratos de obras, siempre que el importe acumulado de dichos lotes no rebase el 20% del valor acumulado de todos los lotes que constituyen el contrato en cuestión.

▼B

3.  Cuando para la adquisición de suministros homogéneos quepa recurrir a contratos simultáneos en lotes separados, para evaluar el límite aplicable habrá de tomarse como base la cuantía estimada de la totalidad de éstos.

▼M3

4.  Cuando un contrato deba adjudicarse en forma de lotes separados, las ofertas se evaluarán separadamente por cada lote. Si se adjudican varios lotes al mismo licitador, podrá firmarse un contrato único para todos los lotes.

▼B

Artículo 156

Métodos de cálculo del importe de determinados contratos

(Artículo 105 del Reglamento financiero)

▼M1

1.  A efectos de calcular el importe estimado de un contrato, el órgano de contratación incluirá la retribución total estimada del licitador.

Si un determinado contrato prevé opciones o la posibilidad de novación del mismo, la base de cálculo será el importe máximo autorizado, incluido el recurso a las opciones y a la novación.

Esta estimación se efectuará en el momento de enviar el anuncio de contrato o, si no está prevista tal publicidad, en el momento en que el órgano de contratación inicie el procedimiento de adjudicación.

▼M1

1 bis.  En los contratos marco y en los sistemas dinámicos de adquisición se tendrá en cuenta el valor máximo de la totalidad de contratos previstos durante toda la vigencia del contrato marco o del sistema dinámico de adquisición.

▼B

2.  En los contratos de servicios se tendrá en cuenta:

▼M1

a) para los contratos de seguros, la prima exigible y otras formas de retribución;

▼B

b) para los servicios bancarios o financieros, los honorarios, comisiones, intereses y otros tipos de retribución;

▼M1

c) para los contratos que impliquen concepción, los honorarios, comisiones a pagar y otras formas de retribución.

▼B

3.  En los contratos de servicios sin indicación del precio total o en los contratos de suministro que tengan por objeto el arrendamiento financiero, el arrendamiento o el arrendamiento-venta de productos, se tomará como base para el cálculo del importe estimado:

a) En contratos de duración determinada:

i) si la duración es igual o inferior a cuarenta y ocho meses en los contratos de servicios o a doce meses en los de suministro, el valor total en toda su duración;

ii) si la duración es superior a doce meses en los contratos de suministro, el valor total incluyendo el importe estimado del valor residual.

b) En contratos de duración indeterminada o en los contratos de servicios superiores a cuarenta y ocho meses, el valor mensual multiplicado por cuarenta y ocho.

4.  En los contratos de servicios o de suministro que presenten una cierta regularidad o que vayan a renovarse durante un determinado período, se tomará como base:

a) bien el valor real total de los contratos sucesivos similares adjudicados en la misma categoría de servicios o de productos durante los últimos doce meses o en ejercicios anteriores, con las eventuales correcciones para tener en cuenta las modificaciones en cantidad o en valor que puedan efectuarse en los doce meses siguientes al contrato inicial;

b) bien el valor estimado total de los contratos sucesivos durante los doce meses siguientes a la primera prestación o entrega, o durante la duración del contrato si ésta es superior a doce meses.

5.  En los contratos de obras, además del importe de las obras se tomará en cuenta el importe total estimado de los suministros necesarios para la ejecución de aquéllas, puestos a disposición del empresario por el órgano de contratación.

▼M1

Artículo 157

Límites en los anuncios previos de información

(Artículo 105 del Reglamento financiero)

Los límites a que se refiere el artículo 118 para la publicación de un anuncio previo de información quedan fijados en:

a) la cantidad de 750 000 EUR para los contratos de suministro y de servicios que figuran en el anexo II A de la Directiva 2004/18/CE;

▼M2

b) la cantidad de 5 278 000 EUR para los contratos de obras.

▼M1

Artículo 158

Límites a efectos de la aplicación de los procedimientos de la Directiva 2004/18/CE

(Artículo 105 del Reglamento financiero)

▼M2

1.  Los límites a que se refiere el artículo 105 del Reglamento financiero se fijarán en:

a) la cantidad de 137 000 EUR para los contratos de suministro y de servicios que figuran en el anexo II A de la Directiva 2004/18/CE, con exclusión de los contratos de investigación y desarrollo que figuran en la categoría 8 del citado anexo;

b) la cantidad de 211 000 EUR para los contratos de servicios que figuran en el anexo II B de la Directiva 2004/18/CE, así como para los contratos de investigación y desarrollo que figuran en la categoría 8 del anexo II A de la misma Directiva;

c) la cantidad de 5 278 000 EUR para los contratos de obras.

▼B

2.  Los plazos contemplados en el artículo 105 del Reglamento financiero se precisan en los artículos 140, 141 y 142.

▼M3

Artículo 158 bis

Plazo suspensivo antes de la firma del contrato

(Artículo 105 del Reglamento financiero)

1.  El órgano de contratación no firmará el contrato o el contrato marco, amparados por la Directiva 2004/18/CE, con el adjudicatario hasta que transcurran 14 días naturales.

Dicho período se calculará teniendo en cuenta cualquiera de las siguientes fechas:

a) a partir del día siguiente al envío simultáneo de las decisiones de adjudicación y de las decisiones de denegación;

b) cuando el contrato o el contrato marco sea adjudicado mediante procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de contrato, a partir del día siguiente al de publicación del anuncio de adjudicación del contrato contemplado en el artículo 118 en el Diario Oficial de la Unión Europea.

En su caso, el órgano de contratación podrá suspender la firma del contrato para efectuar un examen complementario, si así lo justifican las peticiones o los comentarios formulados por los licitadores o los candidatos no seleccionados o que se consideren agraviados, o cualquier otra información pertinente recibida por el órgano de contratación. Las peticiones, comentarios o información mencionados deberán recibirse en el período establecido en el párrafo primero. En caso de suspensión, se informará de tal extremo a todos los candidatos o licitadores en el plazo de tres días laborables a partir de la decisión de suspensión.

Excepto en los casos previstos en el apartado 2, serán nulos todos aquellos contratos que se firmen antes del vencimiento del período establecido en el apartado 1, párrafo primero.

En el caso de que el contrato o el contrato marco no pueda adjudicarse al adjudicatario previsto, el órgano de contratación podrá adjudicarlo a la siguiente mejor oferta.

2.  El período de 14 días naturales previo a la firma del contrato no se aplicará en los siguientes casos:

a) procedimiento abierto, cuando se hubiere presentado una sola oferta;

b) procedimiento restringido o negociado, con publicación previa de un anuncio de contrato, cuando el adjudicatario sea el único que cumple con los criterios de exclusión y selección, con tal que, de conformidad con el artículo 149, apartado 3, párrafo primero, letra a), los demás candidatos o licitadores hubieren sido informados de los motivos de haber sido excluidos o rechazados poco después de haberse tomado las decisiones oportunas sobre la base de los criterios de selección y exclusión;

c) contratos específicos basados en contratos marco, mediante la aplicación de las condiciones establecidas en estos últimos, sin nueva apertura a la concurrencia;

d) urgencia imperiosa a que se refiere el artículo 126, apartado 1, letra c).

▼B

Artículo 159

Pruebas en materia de acceso a los contratos

(Artículos 106 y 107 del Reglamento financiero)

En los pliegos de condiciones se indicará la obligación que tienen los licitadores de mencionar el Estado en el que tienen su sede o domicilio, en prueba de lo cual habrán de presentar las pruebas exigidas en la materia según su respectivo Derecho nacional.



TÍTULO VI

DE LAS SUBVENCIONES



CAPÍTULO 1

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 160

Ámbito de aplicación

(Artículo 108 del Reglamento financiero)

1.  No se sujetará a lo dispuesto en el presente Título el procedimiento de concesión y conclusión de convenios por parte de la Comisión con los organismos contemplados en el artículo 54 del Reglamento financiero, en lo que se refiere a la cofinanciación de sus gastos de funcionamiento y a la disposición de los créditos de operaciones cuya gestión les sea delegada, o con los beneficiarios de los convenios de financiación a que se refiere el artículo 166 de dicho Reglamento.

▼M3 —————

▼M3

Artículo 160 bis

Contribuciones

(Artículo 108 del Reglamento financiero)

Las contribuciones contempladas en el artículo 108, apartado 2, letra d), del Reglamento financiero son cantidades abonadas a organismos de los que la Comunidad es miembro, de conformidad con las decisiones presupuestarias y las condiciones de pago establecidas por el organismo en cuestión.

Artículo 160 ter

Participaciones

(Artículo 108 del Reglamento financiero)

A los efectos del artículo 108, apartados 2 y 3, del Reglamento financiero, se entenderá por:

a) «participación de capital»: una posición de titularidad en una organización o empresa adquirida mediante una inversión, en la que los rendimientos de la inversión dependen de la rentabilidad de la organización o empresa;

b) «acciones»: una participación de capital en forma de acciones en una organización o empresa;

c) «inversión en capital social»: una provisión de capital a una empresa por parte de un inversor a cambio de la titularidad parcial de la misma, en la que, además, este inversor podrá asumir algún control de la gestión de la empresa y podrá participar de futuros beneficios;

d) «financiación de cuasi capital»: un tipo de financiación que implica una mezcla de acciones y deuda, en la que las acciones permiten a los inversores conseguir una elevada tasa de rendimiento sobre los resultados de la empresa o en la que el componente de deuda conlleva un precio con prima que contribuye al beneficio del inversor;

e) «instrumento de riesgo»: un mecanismo de financiación que garantiza, total o parcialmente, la cobertura de un riesgo determinado, en su caso, contra el pago de una remuneración acordada.

Artículo 160 quater

Normas específicas

(Artículo 108, apartado 3, del Reglamento financiero)

1.  Las subvenciones contempladas en el artículo 108, apartado 3, del Reglamento financiero, que la Comisión conceda en gestión centralizada directa estarán sujetas a las disposiciones del presente título, con la excepción de las siguientes disposiciones:

a) la norma de no rentabilidad contemplada en el artículo 165 del presente Reglamento;

b) la obligación de cofinanciación contemplada en el artículo 172 del presente Reglamento;

c) en las acciones cuyo objetivo sea reforzar la capacidad financiera del beneficiario o generar una renta, la valoración de la viabilidad financiera del solicitante contemplada en el artículo 173, apartado 4, del presente Reglamento;

d) la obligación de garantía provisional contemplada en el artículo 182 del presente Reglamento.

El párrafo primero se entiende sin perjuicio del tratamiento contable de las subvenciones en cuestión, que el contable determinará de conformidad con las normas contables internacionales.

2.  En todos los casos en los que se haga una contribución financiera, el ordenador competente garantizará que se ha llegado a los acuerdos oportunos con el beneficiario de la contribución en los que se definan las condiciones de pago y de control.

Artículo 160 quinquies

Premios

[Artículo 109, apartado 3, letra b), del Reglamento financiero]

A los efectos del artículo 109, apartado 3, letra b), del Reglamento financiero se entiende por premios las recompensas obtenidas por la participación en un concurso.

Serán concedidos por un jurado, que será libre de decidir si concede o no los premios en función de la valoración de la calidad de las participaciones respecto de las reglas del concurso.

El importe del premio no guardará relación alguna con los gastos afrontados por el beneficiario.

Las normas del concurso establecerán las condiciones y criterios de concesión y el importe del premio.

Artículo 160 sexies

Convenio y decisión de subvención

(Artículo 108, apartado 1, del Reglamento financiero)

1.  En el programa de trabajo anual se determinará, por cada programa o acción comunitaria, si las subvenciones se concederán al amparo de una decisión o de un convenio por escrito.

2.  A efectos de determinar el instrumento que debe utilizarse, habrá de tenerse en cuenta los siguientes extremos:

a) igualdad de trato y no discriminación entre beneficiarios, en especial por razones de nacionalidad o de localización geográfica;

b) coherencia del instrumento elegido con los demás instrumentos utilizados en el mismo programa o acción comunitaria;

c) complejidad y normalización del contenido de las acciones o de los programas de trabajo financiados.

3.  En el caso de programas gestionados por varios ordenadores, el instrumento que deberá utilizarse será determinado mediante consulta entre los antedichos ordenadores competentes.

Artículo 160 septies

Gastos relativos a los miembros de las instituciones

[Artículo 108, apartado 2, letra a), del Reglamento financiero]

Los gastos relativos a los miembros de las instituciones según se prevén en el artículo 108, apartado 2, letra a), del Reglamento financiero incluyen las contribuciones a las asociaciones de los actuales y antiguos diputados del Parlamento Europeo. Estas contribuciones se ejecutarán de conformidad con las normas administrativas internas del Parlamento Europeo.

▼B

Artículo 161

Acciones subvencionables

(Artículo 108 del Reglamento financiero)

Una acción subvencionable en los términos establecidos en el artículo 108 del Reglamento financiero deberá estar claramente determinada.

Queda prohibido dividir ninguna acción con la intención de sustraerla a las normas de financiación definidas en el presente Reglamento.

Artículo 162

Organismos que persiguen un objetivo de interés general europeo

(Artículo 108 del Reglamento financiero)

Se entiende por organismos que persiguen un objetivo de interés general europeo:

▼M2

a) los organismos europeos con fines educativos, formativos, informativos o de investigación y de estudio de las políticas europeas, o participantes en cualquier actividad que contribuya a la promoción de la ciudadanía o de los derechos humanos, así como los organismos europeos de normalización;

▼B

b) las redes europeas representativas de organismos sin ánimo de lucro que operen en los Estados miembros o en terceros países candidatos, que promuevan principios y políticas inscritos en los objetivos de los Tratados.

▼M3

Artículo 163

Cooperación

(Artículo 108 del Reglamento financiero)

1.  De una cooperación marco podrán formar parte subvenciones específicas.

2.  Entre la Comisión y los beneficiarios de subvenciones podrá establecerse un mecanismo de cooperación marco a largo plazo. Tal cooperación marco podrá revestir la forma de convenio o de decisión.

El convenio o decisión de cooperación marco especificará los objetivos comunes, la naturaleza de las acciones planificadas ocasionalmente o como parte de un programa de trabajo anual aprobado, el procedimiento de concesión de subvenciones de carácter específico de acuerdo con los principios y las normas procedimentales del presente título, y los derechos y obligaciones generales de cada parte conforme a los convenios o decisiones específicas.

La duración de la cooperación no podrá exceder de cuatro años, salvo en casos excepcionales justificados por el objeto de la cooperación marco.

Los ordenadores no podrán recurrir de modo indebido a los convenios o decisiones de cooperación marco o utilizarlos de tal manera que los fines o efectos fueren contrarios a los principios de transparencia o igualdad de trato entre solicitantes.

3.  Los convenios o decisiones de cooperación marco se considerarán subvenciones a los efectos de adjudicación. Estarán sujetos a los procedimientos de publicación a priori mencionados en el artículo 167.

4.  Las subvenciones de carácter específico basadas en convenios o decisiones de cooperación marco se concederán con arreglo a los procedimientos establecidos en tales convenios o decisiones, y de conformidad con el presente título.

Las citadas subvenciones estarán sujetas a los procedimientos de publicación a posteriori establecidos en el artículo 169.

▼B

Artículo 164

Contenido de los convenios de subvención

(Artículo 108 del Reglamento financiero)

1.   ►M3  En el convenio de subvención habrá de establecerse, como mínimo, lo siguiente: ◄

a) el objeto del convenio;

b) el beneficiario del mismo;

c) la duración:

i) las fechas de entrada en vigor y de expiración;

ii) la fecha de comienzo y la duración de la acción o del ejercicio subvencionados.

▼M3

d) el coste total estimado de la acción y la financiación comunitaria aportada como un límite máximo global expresado en valor absoluto, así como, en su caso de:

i) el porcentaje máximo de financiación de los gastos de la acción o del programa de trabajo aprobado, en el caso contemplado en el artículo 108 bis, apartado 1, letra a), del Reglamento financiero,

ii) la cantidad fija única o la financiación a tanto alzado previstas en el artículo 108 bis, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento financiero,

iii) los elementos establecidos en los incisos i) y ii) de la presente letra en los casos contemplados en el artículo 108 bis, apartado 1, letra d), del Reglamento financiero;

▼B

e) la descripción detallada de la acción o, en el caso de una subvención de funcionamiento, el programa de trabajo aprobado para un determinado ejercicio por el ordenador;

▼M3

f) los términos y condiciones generales aplicables a todos los convenios del mismo tipo, tales como una cláusula por la que el beneficiario acepta las auditorías de la Comisión, de la OLAF y del Tribunal de Cuentas, así como las normas de publicidad a posteriori contempladas en el artículo 169, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001; estos términos generales:

i) determinarán que la legislación comunitaria es la legislación aplicable al convenio de subvención, que en su caso será complementada por la legislación nacional especificada en el convenio de subvención,

ii) precisarán la jurisdicción contenciosa competente;

g) el presupuesto global estimado;

▼B

h) cuando la ejecución de la acción requiera la adjudicación de contratos, los principios contemplados en el artículo 184 o las normas de adjudicación de contratos a que deberá atenerse el beneficiario;

▼M3

i) las responsabilidades del beneficiario, al menos en materia de buena gestión financiera y presentación de informes financieros y de actividad; cuando se estime adecuado, se establecerán objetivos intermedios sobre los cuales podrán formalizarse dichos informes;

▼B

j) las modalidades y plazos de aprobación de estos informes y de pago a cargo de la Comisión;

▼M3

k) si procede, una relación detallada de los gastos subvencionables de la acción o del programa de trabajo aprobado o de las cantidades fijas únicas o de la financiación a tanto alzado contempladas en el artículo 108 bis, apartado 1, del Reglamento financiero;

l) disposiciones relativas a la difusión del apoyo presupuestario a las Comunidades Europeas, a menos que esta no sea posible o conveniente de acuerdo con una decisión motivada del ordenador.

▼M2

1 bis.  El convenio de subvención podrá establecer los términos y plazos para la suspensión a que se refiere el artículo 183.

▼M3

2.  En los casos contemplados en el artículo 163, habrá de precisarse en el convenio o decisión de cooperación marco la información a que se refiere el apartado 1, letras a), b), c), i), d), inciso i), f) y h) a k).

En el convenio o en la decisión específicos se recogerá la información mencionada en el apartado 1, letras a) a e), g) y k), y, en su caso, la letra i).

▼B

3.  Los convenios de subvenciones sólo podrán ser modificados mediante cláusulas adicionales por escrito. Tales cláusulas no podrán tener por objeto o efecto ni introducir en los convenios modificaciones que pudieren cuestionar la decisión de concesión de la subvención, ni violar la igualdad de trato entre los solicitantes.

▼M3

4.  Los apartados 1 a 3 se aplicarán mutatis mutandis a las decisiones de subvención.

Parte de la información mencionada en el apartado 1 podrá proporcionarse en la convocatoria de propuestas o en cualquier documento relacionado con la misma, en lugar de en la decisión de subvención.

▼B



CAPÍTULO 2

PRINCIPIOS DE CONCESIÓN

Artículo 165

Norma de no rentabilidad

(Apartado 2 del artículo 109 del Reglamento financiero)

▼M3

1.  A efectos del presente título, la rentabilidad se definirá de la siguiente manera:

a) si se trata de una subvención para una acción, la rentabilidad se define como saldo positivo entre ingresos y gastos del beneficiario en el momento de solicitar el pago final;

b) si se trata de una subvención de funcionamiento, la rentabilidad se define como saldo positivo en el presupuesto de funcionamiento del beneficiario.

2.  Las cantidades fijas únicas y las financiaciones a tanto alzado se determinarán de conformidad con el artículo 181 en función de los gastos o categoría de gastos a los que se refieran, establecidos mediante elementos objetivos tales como datos estadísticos, de manera que excluyan a priori una rentabilidad. Sobre la misma base, la Comisión volverá a evaluar y, en su caso, a ajustar estas cantidades cada dos años.

En ese caso, se comprobará la no rentabilidad de cada subvención en el momento de determinar las cantidades.

Cuando los controles a posteriori del hecho generador de la subvención pongan de manifiesto que este no se ha producido y que se ha realizado un pago indebido al beneficiario de una cantidad fija única o de una financiación a tanto alzado, la Comisión tendrá derecho a recuperar el importe de la cantidad fija única o de la financiación a tanto alzado y, en caso de falsa declaración sobre la cantidad fija única o la financiación a tanto alzado, a imponer sanciones financieras de un 50 % como máximo del importe total de la cantidad fija única o de la financiación a tanto alzado.

Dichos controles no obstarán a la verificación y certificación de los gastos reales requeridos para el pago de subvenciones o de subvenciones consistentes en el reembolso de una determinada parte de los costes subvencionables.

▼M2

3.  En caso de subvenciones de funcionamiento concedidas a organismos que persiguen un objetivo de interés general europeo, la Comisión tendrá derecho a cobrar el porcentaje del beneficio anual correspondiente a la contribución comunitaria al presupuesto de funcionamiento de los organismos en cuestión, cuando estos organismos sean también financiados por instancias públicas que, por su parte, estén también obligadas a recuperar el porcentaje del beneficio anual correspondiente a su contribución. Para calcular la cantidad que deba recuperarse no se tendrá en cuenta el porcentaje correspondiente a las contribuciones en especie al presupuesto de funcionamiento.

▼M3

Artículo 165 bis

Principio de cofinanciación

(Artículo 109 del Reglamento financiero)

1.  La cofinanciación requerirá que parte de los gastos de una acción o de los gastos de funcionamiento de una entidad sea sufragada por el perceptor de una subvención o mediante contribuciones que no sean comunitarias.

2.  En el caso de las subvenciones que revisten alguna de las formas previstas en el artículo 108 bis, apartado 1, letras b) o c), del Reglamento financiero, o una combinación de estas, la cofinanciación solamente se valorará en la fase de evaluación de la solicitud de subvención.

▼M1

Artículo 166

Programación anual

(Artículo 110, apartado 1, del Reglamento financiero)

1.   ►M3  Corresponde a cada ordenador competente elaborar un programa de trabajo anual sobre subvenciones. Este programa de trabajo será adoptado por la institución y publicado cuanto antes en el sitio de internet de la institución dedicado a subvenciones, en su caso, durante el año anterior a la ejecución presupuestaria y, a más tardar, el 31 de marzo de cada ejercicio presupuestario. ◄

En el programa de trabajo se indicará el acto de base, los objetivos, el calendario de las convocatorias de propuestas con sus importes orientativos y los resultados que se espera obtener.

2.  Las posibles modificaciones sustanciales del programa de trabajo que se efectúen durante el ejercicio deberán ser aprobadas y publicadas de modo complementario según las modalidades contempladas en el apartado 1.

▼B

Artículo 167

Contenido de las convocatorias de propuestas

(Apartado 1 del artículo 110 del Reglamento financiero)

1.  En las convocatorias de propuestas habrá de especificarse:

a) los objetivos perseguidos;

▼M3

b) los criterios de subvencionabilidad, exclusión, selección y adjudicación contemplados en los artículos 114 y 115 del Reglamento financiero, así como los documentos justificativos correspondientes;

▼B

c) las modalidades de financiación comunitaria;

d) las modalidades y la fecha límite para la presentación de las propuestas y la fecha prevista para el comienzo de las acciones, así como la fecha prevista para el cierre del procedimiento de adjudicación.

▼M3

2.  Las convocatorias de propuestas se publicarán en el sitio Internet de las Instituciones europeas y, en su caso, por cualquier otro medio adecuado, entre ellos en el Diario Oficial de la Unión Europea, con el fin de garantizar la publicidad más amplia posible entre los perceptores potenciales. Podrían publicarse durante el año anterior a la ejecución del presupuesto. Las posibles modificaciones que se introduzcan en el contenido de las convocatorias de propuestas se publicarán igualmente con arreglo a las mismas condiciones.

▼B

Artículo 168

Excepciones a las convocatorias de propuestas

(Apartado 1 del artículo 110 del Reglamento financiero)

1.  Únicamente podrán concederse subvenciones sin necesidad de una convocatoria de propuestas en los siguientes casos:

a) en el caso de la ayuda humanitaria contemplada en el Reglamento (CE) no 1257/96 del Consejo ( 21 ), y en el de las ayudas en situaciones de crisis definidas en el apartado 2;

b) en otros casos de emergencia excepcionales y debidamente justificados;

▼M2

c) en favor de organismos que se encuentren en situación de monopolio de iure o de facto, debidamente motivada en la correspondiente decisión de concesión;

▼M3

d) en favor de los organismos recogidos en un acto de base, en el sentido del artículo 49 del Reglamento financiero, como perceptores de una subvención;

▼M3

e) en el caso de investigación y desarrollo tecnológico, en favor de los organismos mencionados en el programa de trabajo anual a que se refiere el artículo 110 del Reglamento financiero, cuando el acto de base lo prevea expresamente, y a condición de que el proyecto no entre en el ámbito de aplicación de una convocatoria de propuestas;

f) en el caso de acciones de carácter específico que requieran un tipo particular de organismo por razones de su competencia técnica, su alto grado de especialización o sus competencias administrativas, siempre y cuando dichas acciones no entren en el ámbito de aplicación de una convocatoria de propuestas.

Estos casos citados en la letra f) deberán justificarse debidamente en la decisión de concesión.

▼B

2.  Las situaciones de crisis, referidas a terceros países, son aquellas situaciones: que amenazan el orden público y la seguridad de las personas, con riesgo de que degeneren en un conflicto armado o puedan desestabilizar el país y pueden quebrantar gravemente:

a) la salvaguardia de valores comunes, de intereses fundamentales, de la independencia e integridad de la Unión Europea;

b) la seguridad de la Unión Europea, el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional, la promoción de la cooperación internacional o el desarrollo y potenciación de la democracia, del Estado de Derecho, del respeto de los derechos humanos y libertades fundamentales, conforme al artículo 11 del Tratado de la Unión Europea y al artículo 3 del Reglamento (CE) no 381/2001 del Consejo ( 22 ).

Artículo 169

Publicidad a posteriori

(Apartado 2 del artículo 110 del Reglamento financiero)

▼M3

1.  Durante el primer semestre siguiente al cierre del ejercicio presupuestario en virtud del cual se concedieron, se publicarán todas las subvenciones concedidas durante el ejercicio, excepto en el caso de las becas en favor de personas físicas, de acuerdo con un modelo de presentación uniforme, en un lugar destinado a tal efecto y fácilmente accesible en el sitio internet de las instituciones comunitarias.

En los casos en que la gestión se haya delegado a los organismos contemplados en el artículo 54 del Reglamento financiero, habrá de incluirse, al menos, una referencia a la dirección del sitio en que puede hallarse esta información, caso de que esta no se publique directamente en el sitio internet de las Instituciones comunitarias.

Podrán publicarse asimismo por cualquier otro medio adecuado, siguiendo un modelo de presentación uniforme, incluido el Diario Oficial de la Unión Europea.

▼B

2.  Se publicará, previo acuerdo del beneficiario, de conformidad con la letra f) del apartado 1 del artículo 164:

a) el nombre y dirección de los beneficiarios;

b) el objeto de la subvención;

▼M3

c) el importe concedido y, salvo en caso de cantidad fija única o de financiación a tanto alzado, a que se refiere el artículo 108 bis, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento financiero, el porcentaje de financiación de los gastos de la acción o del programa de trabajo aprobado.

▼B

La obligación prevista en el primer párrafo podrá no aplicarse si la divulgación de la información pudiera atentar contra la seguridad de los beneficiarios o perjudicar sus intereses comerciales.

▼M3

3.  Una vez efectuada la publicación referida en el apartado 2, la Comisión remitirá a la Autoridad Presupuestaria, cuando esta autoridad así lo solicite, un informe sobre:

a) el número de solicitantes en el último año;

b) el número y porcentaje de solicitudes admitidas en cada convocatoria de propuestas;

c) la duración media del procedimiento desde la fecha de cierre de la convocatoria de propuestas hasta la concesión de la subvención.

d) el número y el importe de las subvenciones para las cuales se derogó la obligación de publicación a posteriori durante el último ejercicio por razones vinculadas a la seguridad de los beneficiarios o a la protección de sus intereses profesionales.

Artículo 169 bis

Información de los solicitantes

(Artículo 110 del Reglamento financiero)

La Comisión facilitará información y asesoramiento a los solicitantes mediante:

a) el establecimiento de normas comunes para formularios de solicitud de subvenciones similares y supervisará el tamaño y la legibilidad de los formularios de solicitud;

b) el suministro de información a solicitantes potenciales, en especial mediante seminarios y manuales;

c) el mantenimiento de datos permanentes relativos a los beneficiarios en el fichero de entidades jurídicas a que se hace referencia en el artículo 64.

▼B

Artículo 170

Financiación conjunta

(Artículo 111 del Reglamento financiero)

La financiación conjunta de una acción con cargo a diferentes líneas presupuestarias podrá ser aprobada por varios ordenadores.

Artículo 171

Retroactividad en la gestión de ayuda humanitaria y de situaciones de crisis

(Artículo 112 del Reglamento financiero)

Para asegurar un correcto desarrollo de las operaciones en caso de ayuda humanitaria o de situaciones de crisis, con arreglo al apartado 2 del artículo 168, los gastos efectuados por un beneficiario con anterioridad a la presentación de la solicitud únicamente podrán optar a una financiación comunitaria en los casos siguientes:

a) cuando los gastos del solicitante sean debidos a la constitución de existencias que vayan a utilizarse en la acción subvencionada;

b) excepcionalmente y por motivos debidamente justificados, cuando así lo prevea explícitamente la decisión de financiación y el convenio de subvención mediante fijación de una fecha de subvencionabilidad anterior a la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 172

Cofinanciación exterior

(Artículo 113 del Reglamento financiero)

▼M1

1.  El perceptor de la subvención deberá justificar el importe de las cofinanciaciones aportadas, bien con fondos propios, bien por transferencias financieras procedentes de terceros, bien en especie, salvo en los casos de las contribuciones a tanto alzado y los baremos de costes unitarios contemplados en el artículo 181, apartado 1.

▼B

2.   ►M2  El ordenador competente podrá aceptar cofinanciaciones en especie, si lo considera necesario y apropiado ◄ . En este caso, el valor de tales aportaciones no podrá ser superior:

a) bien, a los gastos realmente efectuados, debidamente justificados por los correspondientes documentos contables;

b) bien, a los gastos generalmente admitidos en el contrato en cuestión.

Quedarán excluidas del cálculo del importe de la cofinanciación las aportaciones de carácter inmobiliario contempladas en el apartado 1 del artículo 116.

▼M2

3.  En el caso de subvenciones de una cuantía total igual o inferior a 25 000 EUR, el ordenador competente, dependiendo de su evaluación del riesgo, podrá eximir de la obligación de presentar las pruebas de cofinanciación a que se hace referencia en el apartado 1.

En caso de concesión de varias subvenciones a un único beneficiario en un ejercicio presupuestario, habrá de respetarse el límite de 25 000 EUR al importe total de dichas subvenciones.

▼M3

4.  Se considerará que se respeta el principio de cofinanciación en aquellos casos en que la contribución de la Comunidad va destinada a financiar ciertos gastos administrativos de una institución financiera, incluyendo, si procede, una comisión variable como incentivo para la obtención de resultados, en relación con la gestión de un proyecto o programa que formen un todo indisoluble.

Artículo 172 bis

Gastos subvencionables

(Artículo 113 del Reglamento financiero)

1.  Los gastos subvencionables son los costes efectivamente asumidos por el perceptor de una subvención que se ajustan a todos los criterios siguientes:

a) se han contraído durante la duración de la acción o del programa de trabajo, con excepción de los costes relativos a informes finales y certificados de auditoría;

b) se han consignado en el presupuesto estimado total de la acción o del programa de trabajo;

c) son necesarios para la ejecución de la acción o del programa de trabajo objeto de la subvención;

d) son identificables y verificables, constan en la contabilidad del beneficiario y se han inscrito de acuerdo con las normas contables aplicables del país en el que el beneficiario esté establecido y de conformidad con las prácticas contables habituales del beneficiario en materia de gastos;

e) respetan los requisitos de la legislación tributaria y social aplicables;

f) son razonables y justificados, y cumplen con el principio de buena gestión financiera, en especial en lo referente a los requisitos de economía y relación coste/eficacia.

2.  Sin perjuicio del apartado 1 y de las del acto de base, el ordenador competente podrá considerar subvencionables los siguientes gastos:

a) costes relativos a una garantía bancaria o afianzamiento comparable que el perceptor de la subvención deba constituir de conformidad con el artículo 118 del Reglamento financiero;

b) costes relativos a auditorías exteriores, exigidas por el ordenador competente ante una solicitud de financiación o de pago;

c) pago del impuesto sobre el valor añadido, no recuperable por el perceptor con arreglo a la legislación nacional aplicable;

d) costes de depreciación, siempre y cuando sean asumidos realmente por el perceptor;

e) gastos administrativos, gastos de personal y de equipos, incluidos los gastos de remuneración del personal de las administraciones civiles, en la medida en que tales gastos se deriven de actividades que la administración pública correspondiente no hubiera realizado, de no haberse ejecutado el proyecto en cuestión.

Artículo 172 ter

Principio de degresión

(Artículo 113, apartado 2, del Reglamento financiero)

En los casos en que se disminuyan las subvenciones de funcionamiento, se hará de manera proporcionada y equitativa.

Artículo 172 quater

Solicitudes de financiación

(Artículo 114 del Reglamento financiero)

1.  Las normas de presentación de solicitudes de subvención serán establecidas por el ordenador competente, el cual podrá optar por la forma de presentación. Las solicitudes de subvención podrán ser presentadas por carta o por medios electrónicos.

La forma de comunicación elegida tendrá carácter no discriminatorio y no podrá tener por efecto restringir el acceso de los solicitantes al procedimiento de concesión.

La forma de comunicación elegida deberá garantizar el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) cada presentación debe contener toda la información requerida para su evaluación;

b) debe preservarse la integridad de los datos;

c) debe garantizarse la confidencialidad de las propuestas.

A efectos de la letra c), el ordenador competente examinará el contenido de las solicitudes únicamente cuando hubiere expirado el plazo impartido para la presentación.

El ordenador competente podrá exigir que la presentación electrónica vaya acompañada de una firma electrónica avanzada, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 1999/93/CE.

2.  En los casos en que el ordenador competente autorice la presentación de solicitudes por medios electrónicos, las herramientas utilizadas y sus características técnicas deberán tener un carácter no discriminatorio, estar a disposición normalmente y ser compatibles con las aplicaciones de la tecnología de la información y de la comunicación utilizadas generalmente. La información relativa a las especificaciones requeridas para la presentación de solicitudes, incluido el cifrado, se pondrá a disposición de los solicitantes.

Por otra parte, los dispositivos para la recepción electrónica de solicitudes garantizarán la seguridad y la confidencialidad.

3.  En los casos en que la presentación se efectúe por carta, los solicitantes podrán optar por presentar sus solicitudes:

a) bien por correo o por mensajería, en cuyos casos en la convocatoria de propuestas se precisará que dará fe de la presentación la fecha de expedición, el matasellos o la fecha del resguardo de envío;

b) bien por entrega directa en los locales de la institución por el solicitante personalmente o por un agente, en cuyo caso en la convocatoria de propuestas habrá de precisarse el servicio de recogida de solicitudes contra un recibo firmado y fechado.

▼B



CAPÍTULO 3

PROCEDIMIENTO DE CONCESIÓN

Artículo 173

Solicitud de financiación

(Artículo 114 del Reglamento financiero)

▼M3

1.  Las solicitudes se presentarán en el impreso establecido de conformidad con las normas conjuntas establecidas en virtud del artículo 169 bis, letra a), por los ordenadores competentes y según los criterios definidos en el acto de base y en la convocatoria de propuestas.

▼M2

2.  El solicitante deberá acreditar en la solicitud su régimen jurídico, así como su capacidad financiera y operativa para llevar a cabo la acción o el programa de trabajo propuestos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 176, apartado 4.

Para ello, el solicitante presentará una declaración por su honor y, en el caso de solicitudes de subvención superior a 25 000 EUR, los documentos justificativos exigidos, en función de la valoración de riesgos que efectúe el ordenador competente. El requisito de presentación de estos documentos habrá de indicarse en la convocatoria de propuestas.

Los documentos justificativos podrán ser la cuenta de gestión y el balance del último ejercicio cuyas cuentas se hayan cerrado.

▼M3

3.  El presupuesto de la acción o el presupuesto de funcionamiento que se adjunte a la solicitud estará equilibrado en cuanto a ingresos y gastos, sin perjuicio de las disposiciones sobre posibles variaciones en los tipos de cambio, y en el mismo se indicarán los gastos que pueden optar a una financiación con cargo al presupuesto comunitario.

▼B

4.   ►M2  En los casos en que la solicitud se refiera a subvenciones de acciones cuyo importe supere los 500 000 EUR o subvenciones de funcionamiento superiores a 100 000 EUR, habrá de presentarse un informe de auditoría elaborado por un auditor externo autorizado. En este informe se certificarán las cuentas del último ejercicio disponible. ◄

La disposición del apartado 1 sólo será de aplicación a la primera solicitud que presente al ordenador un mismo beneficiario en un mismo ejercicio presupuestario.

En caso de convenios que obliguen a la Comisión y a varios beneficiarios, los límites se aplicarán por beneficiario.

▼M2

En el caso de la cooperación contemplada en el artículo 163, la auditoría a que se refiere el párrafo primero, relativa a los dos últimos ejercicios presupuestarios disponibles, deberá ser presentada antes de la conclusión del convenio marco.

El ordenador competente, en función de la valoración de riesgos que hubiere efectuado, podrá eximir de la obligación de la auditoría contemplada en el párrafo primero a establecimientos educativos de enseñanza media y superior y a los beneficiarios que se hubieren obligado, conjunta y solidariamente, en caso de convenios con varios beneficiarios.

▼M2

El párrafo primero no se aplicará a los organismos públicos ni a las organizaciones internacionales mencionadas en el artículo 43, apartado 2.

▼B

5.  El solicitante deberá indicar todas las fuentes e importes de las financiaciones de que goza o cuya solicitud hubiere efectuado durante el mismo ejercicio para la misma acción o para otras acciones, o para sus actividades corrientes.

▼M3

Artículo 174

Prueba de no exclusión

(Artículo 114 del Reglamento financiero)

Los solicitantes deberán certificar por su honor que no se hallan incursos en ninguna de las situaciones contempladas en el artículo 93, apartado 1, y artículo 94 del Reglamento financiero. El ordenador competente, en función del análisis de riesgos que realice, podrá también exigir las pruebas a que se refiere el artículo 134. Los solicitantes estarán obligados a proporcionar estas pruebas, salvo imposibilidad material reconocida por el ordenador competente.

▼M3

Artículo 174 bis

Solicitantes sin personalidad jurídica

(Artículo 114 del Reglamento financiero)

Cuando una solicitud de subvención fuere presentada por un solicitante que no tiene personalidad jurídica, de conformidad con el artículo 114, apartado 2, letra a), del Reglamento financiero, los representantes del mismo tendrán que demostrar que tienen capacidad de contraer obligaciones jurídicas en nombre del solicitante, y deberán ofrecer garantías financieras equivalentes a las aportadas por las personas jurídicas.

▼M3

Artículo 175

Sanciones administrativas y financieras

(Artículo 114 del Reglamento financiero)

A los solicitantes que hubieren hecho declaraciones falsas o hubieren cometido errores sustanciales, irregularidades o fraude, podrá imponérseles sanciones administrativas o financieras, o ambas a la vez, en las condiciones previstas en el artículo 134 ter y a prorrata del valor de las subvenciones en cuestión.

También podrán imponerse tales sanciones administrativas o financieras, o ambas a la vez, a los beneficiarios que hubieren infringido gravemente sus obligaciones contractuales.

▼M3

Artículo 175 bis

Criterios de admisibilidad

(Artículo 114 del Reglamento financiero)

1.  En la convocatoria de propuestas que se publique se indicarán los criterios de admisibilidad.

2.  Los criterios de admisibilidad determinarán las condiciones de participación en la convocatoria de propuestas. Esos criterios serán establecidos teniendo en cuenta los objetivos de la acción y respetarán los principios de transparencia y no discriminación.

Artículo 175 ter

Subvenciones de muy escasa cuantía

(Artículo 114, apartado 3, del Reglamento financiero)

Se considerarán subvenciones de muy escasa cuantía aquellas que de cuantía igual o inferior a 5 000 EUR.

▼B

Artículo 176

Criterios de selección

(Apartado 1 del artículo 115 del Reglamento financiero)

1.  En la convocatoria de propuestas que se publique se indicarán los criterios de selección que permitan evaluar la capacidad financiera y operativa del solicitante para llevar a cabo la acción o el programa de trabajo propuesto.

2.  El solicitante deberá disponer de fuentes de financiación estables y suficientes para mantener su actividad durante el periodo de realización de la acción o el ejercicio subvencionado, así como para participar en su financiación. Deberá disponer de las competencias y cualificaciones profesionales requeridas para llevar a cabo la acción o el programa de trabajo propuestos, salvo disposición específica del acto de base.

▼M2

3.  La comprobación de la capacidad financiera y operativa se basará, en particular, en el análisis de cualquiera de los documentos contemplados en el artículo 173 que solicite el ordenador competente en la convocatoria de propuestas.

▼M3

En caso de que en la convocatoria de propuestas no se hubieren exigido documentos justificativos, el ordenador competente, si tuviere dudas sobre la capacidad operativa o financiera de los solicitantes, podrá exigirles que faciliten los documentos oportunos.

▼B

4.   ►M2  La comprobación de la capacidad financiera de conformidad con el apartado 3 no se efectuará si se trata de personas físicas beneficiarias de una beca, de organismos públicos o de las organizaciones internacionales a que se refiere el artículo 43, apartado 2. ◄

En el caso de la cooperación contemplada en el artículo 163, la comprobación se efectuará antes de concluir el convenio marco.

Artículo 177

Criterios de concesión

(Apartado 2 del artículo 115 del Reglamento financiero)

1.  En la convocatoria de propuestas que se publique se indicarán los criterios de selección.

2.  Los criterios de concesión serán de tal naturaleza que las subvenciones puedan concederse bien a aquellas acciones que optimicen la eficacia global del programa comunitario cuya ejecución garantizan, bien a los organismos cuyo programa de trabajo pretenda alcanzar los mismos resultados. Los criterios se definirán de tal manera que pueda garantizarse igualmente una buena gestión de los fondos comunitarios.

La aplicación de estos criterios permitirá seleccionar los proyectos de acciones o de programas de trabajo que garanticen a la Comisión el cumplimiento de sus objetivos y prioridades, así como la visibilidad de la financiación comunitaria.

3.  Los criterios de concesión se definirán de tal manera que sea posible posteriormente efectuar una evaluación de los mismos.

Artículo 178

Evaluación de las solicitudes y concesión

(Artículo 116 del Reglamento financiero)

1.   ►M3  El ordenador competente designará un comité de evaluación de las propuestas, salvo que la Comisión decida otra cosa en el marco de un programa sectorial particular. El ordenador competente podrá nombrar este comité antes de la expiración del plazo para la presentación de las propuestas previsto en el artículo 167, letra d). ◄

Este comité estará compuesto, como mínimo, por tres personas que representen, al menos, dos entidades organizativas de la Comisión sin vínculo jerárquico entre sí. A los fines de prevenir cualquier situación de conflicto de intereses, tales personas se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 52 del Reglamento financiero.

En las representaciones y unidades locales a que se refiere el artículo 254 y en los organismos delegatarios contemplados en el apartado 1 del artículo 160, si no existen entidades distintas, no será de aplicación la mencionada obligatoriedad de entidades organizativas sin vínculo jerárquico entre sí.

Por decisión del ordenador competente, el comité podrá ser asistido por expertos externos.

▼M3

1 bis.  En su caso, el ordenador competente dividirá el procedimiento en varias fases procedimentales. En la convocatoria de propuestas se anunciarán las normas reguladoras del procedimiento.

En los casos en que en una convocatoria de propuestas se precise que un procedimiento de presentación dado se efectuará en dos fases, solamente a los que presenten propuestas que cumplan los criterios de evaluación correspondientes a la primera fase se les pedirá que presenten una propuesta definitiva en la segunda fase.

En los casos en que en una convocatoria de propuestas se precise que un procedimiento de evaluación dado se efectuará en dos fases, solamente las propuestas que pasen la primera fase, cuya evaluación se basará en una serie limitada de criterios, podrán ser objeto de otra evaluación.

Los solicitantes cuyas propuestas fueren rechazadas en cualquier fase, serán informados de tal extremo, de conformidad con el artículo 116, apartado 3, del Reglamento financiero.

Cada fase subsiguiente del procedimiento deberá distinguirse claramente de la anterior.

Durante el desenvolvimiento de un mismo procedimiento no se exigirá más de una vez la presentación de los mismos documentos y datos informativos.

▼M3

2.  El comité de evaluación o, en su caso, el ordenador competente podrá instar a los solicitantes a que proporcionen información complementaria o a que aclaren los documentos justificativos presentados en relación con la solicitud, especialmente en caso de errores materiales manifiestos.

El ordenador conservará los documentos apropiados de los contactos mantenidos con los solicitantes durante el procedimiento.

▼B

3.  Al término de los trabajos del comité de evaluación, los miembros firmarán un acta en la que se recojan todas las propuestas examinadas, la valoración de las mismas y una selección de aquéllas que pueden optar a una financiación. Si fuere necesario, en el acta se recogerá una clasificación de las propuestas examinadas.

El acta será archivada a efectos de referencia ulterior.

4.  El ordenador competente adoptará a continuación una decisión, en la que deberá incluirse como mínimo:

a) el objeto e importe total de la decisión;

b) el nombre de los perceptores, el título de las acciones, los importes fijados y los motivos de tal elección, incluso en caso de que se aparte del dictamen del comité de evaluación;

c) el nombre de los solicitantes excluidos y las razones de ello.

5.  Las disposiciones de los apartados 1 a 4 no serán de aplicación a los beneficiarios de subvenciones mencionados claramente en el acto de base.

▼M2

Artículo 179

Información de los solicitantes

(Artículo 116 del Reglamento financiero)

Los solicitantes serán informados con la mayor brevedad posible y en cualquier caso en un plazo de quince días naturales a partir del envío a los beneficiarios de la decisión de concesión.

▼B



CAPÍTULO 4

PAGO Y CONTROL

Artículo 180

Justificación de las solicitudes de pago

(Artículo 117 del Reglamento financiero)

▼M2

1.  Respecto de cada subvención, la prefinanciación podrá fraccionarse en varios tramos.

El pago íntegro de la nueva prefinanciación estará supeditado a la utilización de un 70 %, como mínimo, del importe total de cualquier prefinanciación anterior.

Si la utilización de la prefinanciación anterior fuere inferior al 70 %, el importe del nuevo pago de prefinanciación se reducirá en la cantidad no utilizada del pago de la prefinanciación anterior.

Como justificante de la solicitud de un nuevo pago habrá de presentarse un extracto de los gastos efectuados por el beneficiario de la subvención.

▼M1

1 bis.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 104, el beneficiario certificará por su honor que los datos recogidos en las solicitudes de pago son completos, fidedignos y veraces. Certificará también que los gastos efectuados pueden considerarse admisibles con arreglo a las disposiciones del convenio de subvención y que las solicitudes de pago van acompañadas de los correspondientes documentos justificativos, que podrán ser controlados en todo momento.

▼B

2.   ►M1   ►M2  El ordenador competente podrá exigir, como justificante de cualquier pago y en función de la evaluación de riesgos que efectúe, un certificado de los estados financieros y cuentas subyacentes expedido por un auditor autorizado o, si se trata de organismos públicos, por un funcionario público competente e independiente. En el caso de una subvención de acciones o de una subvención de funcionamiento, el certificado deberá adjuntarse a la solicitud de pago. El certificado deberá acreditar, de conformidad con una metodología aprobada por el ordenador competente, que los gastos declarados por el beneficiario en los estados financieros en los que se basa la solicitud de pago son ciertos, están registrados con exactitud y son admisibles con arreglo al convenio de subvención. ◄

▼M2

Excepto en el caso de las cantidades fijas únicas y de la financiación a tanto alzado, el certificado de los estados financieros y de las cuentas subyacentes será obligatorio para pagos intermedios por ejercicio presupuestario y para pagos de saldos:

▼M3

a) en caso de subvenciones de una acción de cuantía igual o superior a 750 000 EUR, cuando las cantidades agregadas de las solicitudes de pago asciendan, como mínimo, a 325 000 EUR.

▼B

b) en subvenciones de funcionamiento por importe igual o superior a 100 000 EUR. ◄

▼M1 —————

▼M2

El ordenador competente, en función de la evaluación de riesgos que realice, también podrá eximir de la obligación de proporcionar tal certificado de los estados financieros y cuentas subyacentes:

▼M1

a) a los organismos públicos y organizaciones internacionales contemplados en el artículo 43;

b) a los beneficiarios de subvenciones en materia de ayuda humanitaria y de gestión de situaciones de crisis, excepto para los pagos de saldo.

c) de los pagos de saldo, a los beneficiarios de subvenciones en materia de ayuda humanitaria que hubieren firmado un convenio marco de cooperación, con arreglo al artículo 163, cuyo sistema de control in situ ofrezca, para este tipo de pagos, garantías equivalentes.

▼M3

d) a los perceptores de múltiples subvenciones que hubieren acreditado, mediante certificado independiente, garantías equivalentes sobre los sistemas de control y la metodología utilizada para preparar sus solicitudes de pago.

▼B

En caso de convenios que obliguen a la Comisión y a varios beneficiarios, los límites previstos en las letras a) y b) del párrafo segundo se aplicarán por beneficiario.

▼M3

Artículo 180 bis

Formas de las subvenciones

(Artículo 108 bis del Reglamento financiero)

1.  Las subvenciones comunitarias que revistan la forma contemplada en el artículo 108 bis, apartado 1, letra a), del Reglamento financiero se calcularán en función de los gastos subvencionables, que se definen como los costes que asume realmente el beneficiario y que se consignan en un proyecto de previsiones presupuestarias presentado con la propuesta y recogido en la decisión de subvención o en el convenio.

2.  Las cantidades fijas únicas, contempladas en el artículo 108 bis, apartado 1, letra b), del Reglamento financiero cubrirán en términos generales ciertos gastos necesarios para ejecutar una acción o para el funcionamiento anual de un beneficiario, de conformidad con los términos del convenio y sobre la base de previsiones.

3.  La financiación a tanto alzado contemplada en el artículo 108 bis, apartado 1, letra c), del Reglamento financiero cubrirá categorías específicas de gastos, determinados de antemano con precisión, bien aplicando un porcentaje fijado previamente o mediante la aplicación de un baremo estándar de coste unitario.

▼M3

Artículo 181

Cantidades fijas únicas y financiación a tanto alzado

(Artículo 108 bis del Reglamento financiero)

1.  Mediante decisión, la Comisión podrá autorizar el recurso a:

a) una o más cantidades fijas únicas, de cuantía igual o inferior a 25 000 EUR, al objeto de financiar una o más categorías diferentes de gastos subvencionables;

b) financiación a tanto alzado, en particular sobre la base de la escala adjunta al Estatuto o en la aprobada anualmente por la Comisión para gastos de alojamiento y dietas en caso de misión.

La decisión determinará, mediante decisión, el importe máximo total autorizado de dicha financiación por subvención o tipo de subvención.

2.  Si procede, las cantidades fijas únicas superiores a 25 000 EUR deberán ser autorizadas en el acto de base, en el que se determinarán las condiciones de concesión y las cantidades máximas.

La Comisión adaptará esas cantidades cada dos años en función de elementos objetivos basados en datos estadísticos y similares, como así se dispone en el artículo 165, apartado 2.

3.  En el convenio o decisión de subvención podrá autorizarse la financiación a tanto alzado de los gastos indirectos del perceptor de la subvención, hasta un máximo del 7 % del gasto directo total subvencionable de la acción, salvo si el beneficiario recibe una subvención de funcionamiento financiada con cargo al presupuesto comunitario. El tope del 7 % podrá rebasarse por decisión motivada de la Comisión.

4.  El convenio o decisión de subvención incluirá todas las disposiciones necesarias para verificar que se han respetado las condiciones de concesión de cantidades fijas únicas o de financiación a tanto alzado.

▼B

Artículo 182

Garantías provisionales

(Artículo 118 del Reglamento financiero)

▼M2

1.  Con objeto de reducir los riesgos financieros derivados del pago de prefinanciaciones, el ordenador competente podrá exigir, en función de la valoración de riesgos que efectúe, que el perceptor de una subvención constituya una garantía provisional por el importe de la prefinanciación o que los pagos se fraccionen en varios tramos.

No obstante, respecto de las subvenciones de cuantía igual o inferior a 10 000 EUR, el ordenador competente solo en casos debidamente justificados podrá exigir que el beneficiario constituya una garantía provisional.

El ordenador competente, sobre la base de la evaluación de riesgos que realice, podrá exigir también tal garantía en función de la forma de financiación establecida en el convenio de subvención.

En el supuesto de que se exigiere una garantía, corresponderá al ordenador competente la evaluación y aprobación de la misma.

▼B

2.   ►M2  Cuando la prefinanciación fuere superior al 80 % del importe total de la subvención y superare los 60 000 EUR, se exigirá la constitución de una garantía. ◄

A las ONG que operen en el sector de las acciones exteriores se les exigirá una garantía por las prefinanciaciones superiores a un millón de euros o por prefinanciaciones que supongan más del 90 % del importe total de la subvención.

La duración de esta garantía será suficiente para poder recurrir a la misma.

3.   ►M1  La garantía deberá prestarla una entidad bancaria o financiera autorizada establecida en un Estado miembro. Si el beneficiario está establecido en un tercer país, el ordenador competente podrá aceptar que preste tal garantía una entidad bancaria o financiera establecida en el país en cuestión, si considera que ésta presenta unas garantías y características equivalentes a las de una entidad bancaria o financiera establecida en un Estado miembro.

A petición del beneficiario, esta garantía podrá ser sustituida por la garantía personal y solidaria de un tercero o por la garantía solidaria, irrevocable e incondicional de los beneficiarios de una acción que son partes en el mismo convenio de subvención, previa aceptación del ordenador competente. ◄

Esta garantía se expresará en euros.

Mediante esta garantía, el organismo, los terceros o los otros beneficiarios se constituirán garantes solidarios irrevocables o garantes principales de las obligaciones del beneficiario de la subvención.

4.  La garantía irá liberándose a medida que vaya liquidándose la prefinanciación, como deducción de los pagos intermedios o del saldo hechos en favor del beneficiario, de acuerdo con las condiciones establecidas en el convenio de subvención.

▼M1

En los casos citados en el apartado 1, párrafo segundo, la garantía sólo quedará liberada al liquidar el saldo.

▼B

5.  El ordenador podrá no aplicar la obligación prevista en el apartado 2, en favor de los organismos públicos y organizaciones internacionales contempladas en el artículo 43.

El ordenador competente podrá eximir igualmente de esta obligación a los beneficiarios que hubieren concluido un convenio marco de cooperación con arreglo al artículo 163.

▼M1

Artículo 183

Suspensión y reducción de subvenciones

(Artículo 119 del Reglamento financiero)

El ordenador competente suspenderá los pagos en los siguientes casos:

a) en caso de inejecución, ejecución incorrecta, ejecución parcial o tardía de la acción o del programa de trabajo aprobado;

b) en caso de pago de sumas superiores a los techos de financiación fijados por el convenio;

c) en caso de que los pagos efectuados con arreglo al convenio de subvención sean superiores a los gastos reales de la acción realizados por el beneficiario o en caso de excedente a posteriori del presupuesto de funcionamiento.

Según la fase en que se halle el procedimiento y tras haber dado la oportunidad a los beneficiarios de presentar sus observaciones, reducirá la subvención o solicitará a los beneficiarios el reembolso del importe correspondiente.

▼B



CAPÍTULO 5

EJECUCIÓN

▼M3

Artículo 184

Contratos de ejecución

(Artículo 120 del Reglamento financiero)

1.  Sin perjuicio de la aplicación de la Directiva 2004/18/CE, según la cual la ejecución de acciones subvencionadas requiere la adjudicación de contratos públicos, los perceptores de subvenciones adjudicarán el contrato a la oferta económicamente más ventajosa, es decir, a la oferta que ofrezca la mejor relación calidad/precio, procurando evitar al mismo tiempo todo conflicto de intereses.

2.  Cuando para la ejecución de las acciones subvencionadas hubiere de recurrirse a la adjudicación de contratos públicos de cuantía superior a 60 000 EUR, el ordenador competente podrá exigir a los beneficiarios la observancia de normas especiales, además de las mencionadas en el apartado 1.

Estas normas especiales se basarán en las normas contenidas en el Reglamento financiero y se determinarán en función particularmente de la cuantía de los contratos, de la importancia relativa de la contribución comunitaria en el coste total de la acción y del riesgo. Estas normas especiales deberán recogerse en el convenio de subvención.

▼M3

Artículo 184 bis

Apoyo financiero a terceros

(Artículo 120, apartado 2, del Reglamento financiero)

1.  A condición de que los objetivos o los resultados que deban obtenerse estén suficientemente detallados en las condiciones mencionadas en el artículo 120, apartado 2, letra b), del Reglamento financiero, podrá considerarse que ya no existe margen discrecional en aquellos casos en que la decisión o el convenio de subvención precise también:

a) la cantidad mínima y máxima de apoyo financiero que puede pagarse a terceros y los criterios para determinar la cantidad exacta;

b) los diversos tipos de actividad que pueden recibir tal apoyo financiero, sobre la base de una lista fija.

2.  A efectos del artículo 120, apartado 2, letra c), del Reglamento financiero, la cantidad máxima de apoyo financiero que un perceptor de subvención podrá pagar a terceros es de 100 000 EUR, con un máximo de 10 000 EUR por tercero.

▼B



TÍTULO VII

DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS Y DE LA CONTABILIDAD



CAPÍTULO 1

RENDICIÓN DE CUENTAS

Artículo 185

Informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio

(Artículo 122 del Reglamento financiero)

En el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio se hará una exposición fidedigna:

a) de la consecución de los objetivos del ejercicio, de acuerdo con el principio de buena gestión financiera;

b) de la situación financiera y de los acontecimientos que hubieren influido de modo significativo en las actividades llevadas a cabo durante el ejercicio.

▼M3

El informe sobre la gestión presupuestaria y financiera estará separado de los estados de información sobre la ejecución del presupuesto contemplados en el artículo 121 del Reglamento financiero.

▼B

Artículo 186

Inaplicación de los principios contables

(Artículo 124 del Reglamento financiero)

En el supuesto de que por circunstancias especiales el contable considere que es conveniente dejar sin aplicar los principios contables previstos en los artículos 187 a 194, dicha inaplicación deberá ser señalada y debidamente motivada en el anexo contemplado en el artículo 203.

Artículo 187

Principio de continuidad de las actividades

(Artículo 123 del Reglamento financiero)

1.  El principio de continuidad de las actividades significa que, para la elaboración de los estados financieros, se supone que las Instituciones y organismos contemplados en el ►M3  artículo 121 ◄ del Reglamento financiero tienen una duración de vida ilimitada.

2.  Cuando de datos objetivos quepa colegir el cese de actividades de una Institución o de un organismo contemplado en el ►M3  artículo 121 ◄ del Reglamento financiero, el contable presentará tal información en el anexo, con indicación de los motivos. El contable aplicará las normas contables con el fin de determinar el valor de liquidación de la Institución o del organismo en cuestión.

Artículo 188

Principio de prudencia

(Artículo 123 del Reglamento financiero)

El principio de prudencia significa que el activo y los ingresos no serán sobrevalorados y que el pasivo y los gastos no serán infravalorados. Sin embargo, el principio de prudencia no autorizará la creación de reservas ocultas ni la dotación de provisiones excesivas.

Artículo 189

Principio de permanencia de los métodos

(Artículo 124 del Reglamento financiero)

1.  El principio de permanencia de los métodos contables significa que la estructura de los diversos datos que componen los estados financieros, así como los métodos de contabilización y las normas de evaluación no podrán modificarse de un ejercicio a otro.

2.  El contable de la Comisión no podrá dejar sin aplicación este principio de permanencia de los métodos, sino en casos excepcionales, en particular:

a) cuando se produzca un cambio significativo de la naturaleza de las operaciones de la entidad;

b) cuando la modificación introducida redunde en una presentación más adecuada de las operaciones contables.

Artículo 190

Principio de comparabilidad de datos

(Artículo 124 del Reglamento financiero)

1.  El principio de comparabilidad de datos significa que en cada partida de los estados financieros deberá indicarse el importe de la partida correspondiente del ejercicio anterior.

2.  Cuando, en aplicación del apartado 1, la presentación o clasificación de algún elemento de los estados financieros resulte modificada, los importes correspondientes del ejercicio anterior deberán presentarse de modo tal que puedan cotejarse y reclasificarse.

Si no es posible proceder a la reclasificación, habrá que indicarlo en el anexo contemplado en el artículo 203.

Artículo 191

Principio de la importancia relativa

(Artículo 124 del Reglamento financiero)

1.  El principio de la importancia relativa significa que todas las operaciones significativas para la información deseada se incluirán en los Estados financieros. La importancia relativa habrá de valorarse, en particular, con relación a la naturaleza de la operación o de su importe.

2.  Podrá procederse a una reagrupación de operaciones si:

a) la naturaleza de las operaciones es idéntica, aunque se trate de grandes cantidades;

b) el importe de las operaciones es desdeñable;

c) tal reagrupación favorece la claridad de los estados financieros.

Artículo 192

Principio de no compensación

(Artículo 124 del Reglamento financiero)

El principio de no compensación significa que no podrá efectuarse compensación alguna entre los títulos de crédito y las deudas, ni entre los ingresos y los gastos, salvo en el caso de ingresos y gastos resultantes de una misma operación, de operaciones similares o de operaciones de cobertura, y ello siempre y cuando no sean significativos por sí mismos.

Artículo 193

Principio de preeminencia de la situación real sobre la situación aparente

(Artículo 124 del Reglamento financiero)

El principio de preeminencia de la situación real sobre la situación aparente significa que las incidencias contables recogidas en los estados financieros deberán presentarse en función de su naturaleza económica.

Artículo 194

Principio de contabilidad de ejercicio

(Artículo 125 del Reglamento financiero)

1.  El principio de contabilidad de ejercicio significa que las operaciones y las incidencias deberán contabilizarse cuando se produzcan y no cuando se proceda al pago o al cobro efectivos. Se registrarán en las cuentas de los ejercicios a que se refieran.

2.  Los métodos contables previstos en el artículo 133 del Reglamento financiero deberán precisar el hecho generador de la contabilización de cada operación.

▼M2 —————

▼B

Artículo 199

Cuenta de resultado económico

(Artículo 126 del Reglamento financiero)

La cuenta de resultado económico reflejará los ingresos y gastos clasificados en función de su naturaleza.

▼M2 —————

▼B

Artículo 201

Cuadro de los flujos de tesorería

(Artículo 126 del Reglamento financiero)

En el cuadro de los flujos de tesorería quedarán reflejados los movimientos de la tesorería.

La tesorería estará constituida por los elementos siguientes:

a) el líquido;

b) las cuentas y depósitos bancarios a la vista;

c) los demás valores disponibles cuya liquidez pueda efectuarse rápidamente y cuyo valor sea estable.

▼M2 —————

▼B

Artículo 203

Anexo de los estados financieros

(Artículo 126 del Reglamento financiero)

El anexo contemplado en el artículo 126 del Reglamento financiero forma parte integrante de los estados financieros. Este anexo deberá incluir, al menos, la siguiente información:

a) los principios, normas y métodos contables;

b) las notas explicativas, que proporcionan información suplementaria no presentada en los estados financieros propiamente dichos, pero que son necesarias para dar una imagen fiel;

c) los compromisos no incluidos en el balance, en los que se mencionan los derechos y obligaciones que no se incluyan en el balance y puedan tener una importante repercusión en el patrimonio, en la situación financiera o en el resultado de la entidad de que se trate.

Artículo 204

Notas explicativas

(Artículo 126 del Reglamento financiero)

Las notas explicativas se presentarán por referencia cruzada con las partidas de los estados financieros a que se refieren y siguiendo el mismo orden de presentación.

Artículo 205

Cuenta de resultado de la ejecución presupuestaria

(Artículo 127 del Reglamento financiero)

1.  En la cuenta de resultado de la ejecución presupuestaria se recogerá:

a) información sobre los ingresos, en la que se incluya:

i) la evolución de las previsiones de ingresos del presupuesto;

ii) la ejecución del presupuesto de ingresos;

iii) la evolución de los títulos de crédito devengados.

b) información en que se describa la evolución de la totalidad de los créditos de compromiso y de pago disponibles;

c) información en que se describa la utilización de todos los créditos de compromiso y de pago disponibles;

d) información sobre la evolución de los compromisos pendientes de liquidación, prorrogados del ejercicio anterior o comprometidos en el ejercicio.

2.  En lo que se refiere a la información sobre los ingresos, se adjuntará igualmente un estado en el que se indique, por Estado miembro, el desglose de los importes pendientes de liquidación a finales del ejercicio correspondientes a recursos propios amparados por una orden de ingreso.

Artículo 206

Anexo a la cuenta de resultado de la ejecución presupuestaria

(Artículo 127 del Reglamento financiero)

El anexo a la cuenta de resultado de la ejecución presupuestaria a que se refiere el artículo 127 del Reglamento financiero incluirá, al menos:

a) información sobre los principios presupuestarios, los tipos de créditos y la estructura del presupuesto;

b) información sobre los compromisos pendientes de liquidación;

c) la información necesaria para una correcta comprensión de la ejecución presupuestaria.



CAPÍTULO 2

CONTABILIDAD

(CAPÍTULO 3 DEL REGLAMENTO FINANCIERO)



Sección 1

ORGANIZACIÓN CONTABLE

Artículo 207

Organización contable

(Artículo 132 del Reglamento financiero)

1.  El contable de cada Institución y organismo contemplado en el ►M3  artículo 121 ◄ del Reglamento financiero deberá elaborar y mantener actualizada una documentación descriptiva de la organización y procedimientos contables propios de su Institución.

2.  A efectos de elaborar los estados financieros, el recurso a los registros extracontables se restringirá en la medida de la posible.

3.  Los ingresos y gastos presupuestarios deberán registrarse, según la naturaleza económica de la operación, como ingresos o gastos corrientes o como capital, en el sistema informatizado contemplado en el artículo 208.

Artículo 208

Sistemas informatizados

(Artículo 132 del Reglamento financiero)

1.  La teneduría de la contabilidad se llevará a cabo mediante un sistema informático integrado.

2.  La organización de la contabilidad llevada por medio de sistemas y subsistemas informatizados requerirá una descripción completa de dichos sistemas y subsistemas.

En dicha descripción deberá definirse el contenido de todos los campos de datos y deberá precisarse el método de tratamiento de las operaciones concretas que utiliza el sistema. Igualmente habrá de indicarse de qué modo el sistema garantiza la existencia de una pista de auditoría completa de cada operación, así como de cualquier modificación aportada a los sistemas y subsistemas informatizados, de modo que pueda determinarse en todo momento la naturaleza y autor de los cambios.

En las descripciones de los sistemas y subsistemas contables informáticos se mencionará, en su caso, los nexos existentes entre estos últimos y el sistema contable central, en particular, en materia de transmisión de datos y conciliación de saldos.

3.  El acceso a los sistemas y subsistemas informatizados estará reservado a las personas que figuren en una lista de usuarios autorizados que cada Institución deberá tener y mantener actualizada.



Sección 2

Libros contables

Artículo 209

Libros contables

(Artículo 135 del Reglamento financiero)

1.  Las Instituciones y los organismos contemplados en el ►M3  artículo 121 ◄ del Reglamento financiero llevarán un libro diario, un libro mayor de la contabilidad y un inventario.

2.  Los libros contables consistirán en documentos informáticos determinados por el contable que ofrecerán toda garantía en materia de prueba.

3.  Los asientos contables del libro diario se registrarán en las cuentas del libro mayor de la contabilidad, y se detallarán de acuerdo con el plan contable contemplado en el artículo 212.

4.  El libro diario y el libro mayor de la contabilidad podrán desglosarse en tantos diarios auxiliares y libros auxiliares como lo requieran su importancia y necesidades.

5.  Los asientos contables registrados en los diarios y libros auxiliares se centralizarán mensualmente, como mínimo, en el libro diario y en el libro mayor de la contabilidad.

Artículo 210

Balance general de la contabilidad

(Artículo 135 del Reglamento financiero)

Cada Institución y organismo a que se refiere el ►M3  artículo 121 ◄ del Reglamento financiero elaborará un balance de las cuentas, en el que habrán de reflejarse todas las cuentas de la contabilidad general, incluidas las cuentas saldadas durante el ejercicio, con indicación en cada una de ellas de los siguientes datos:

a) el número de cuenta;

b) la denominación;

c) el total del debe;

d) el total del haber;

e) el saldo.

▼M2

Artículo 211

Reconciliación contable

(Artículo 135 del Reglamento financiero)

1.  Los datos del libro mayor de la contabilidad se conservarán y se organizarán de tal modo que pueda justificarse el contenido de cada una de las cuentas recogidas en el balance general de la contabilidad.

2.  Por lo que se refiere al inventario de las inmovilizaciones, serán de aplicación las disposiciones de los artículos 220 a 227.

▼B



Sección 3

Plan contable

▼M2 —————

▼B



Sección 4

Registros contables

Artículo 213

Asientos contables

(Artículo 135 del Reglamento financiero)

1.  Los asientos contables se efectuarán según el método denominado «de partida doble», en virtud del cual cada movimiento o variación registrados en la contabilidad deberán ser objeto de un asiento contable, el cual deberá mostrar la equivalencia de lo que se registra en el debe y en el haber de las distintas cuentas a que afecte dicho asiento.

2.  Habrá de calcularse y contabilizarse la contrapartida en euros de una operación en una moneda distinta del euro.

Las operaciones en monedas de las cuentas reevaluables serán reevaluadas monetariamente, como mínimo, cada vez que se proceda al cierre contable.

Esta reevaluación se efectuará utilizando los tipos fijados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.

▼M2

El tipo de cambio que se utilizará para la conversión entre el euro y otra moneda a efectos de establecer el balance a 31 de diciembre del ejercicio n será el del último día laborable del citado ejercicio n.

▼M2

3.  Las normas contables adoptadas de conformidad con el artículo 133 del Reglamento financiero especificarán las normas de conversión y reevaluación que deban preverse a efectos de la contabilidad de ejercicio.

▼B

Artículo 214

Registros contables

(Artículo 135 del Reglamento financiero)

En cada asiento contable se precisará el origen, contenido e imputación de cada dato, así como las referencias del documento justificativo correspondiente.

Artículo 215

Documentos justificativos

(Artículo 135 del Reglamento financiero)

1.  Los asientos contables deberán basarse en documentos justificativos fechados y numerados, en papel o en un formato que garantice la fiabilidad y conservación de su contenido durante los plazos contemplados en el artículo 49.

2.  Las operaciones de la misma naturaleza, realizadas en un mismo lugar y en un mismo día, podrán resumirse en un mismo documento justificativo.

Artículo 216

Registro en el libro diario

(Artículo 135 del Reglamento financiero)

Las operaciones contables se asentarán en el libro diario según uno de los métodos siguientes, que no son excluyentes entre sí:

a) bien cotidianamente, operación por operación;

b) bien por recapitulación mensual de los totales de las operaciones, con la condición de que se conserven todos los documentos que permitan comprobar tales operaciones por día y por operación.

Artículo 217

Validación de los registros

(Artículo 135 del Reglamento financiero)

1.  Los asientos registrados en el libro diario y recogidos en un libro de inventario pasarán a ser definitivos mediante un procedimiento de validación que impida toda modificación o supresión del asiento.

2.  A más tardar, antes de la presentación de los estados financieros definitivos, se aplicará un procedimiento de cierre que afiance las fechas y garantice la intangibilidad de los asientos.



Sección 5

Reconciliación y verificación

Artículo 218

Conciliación de cuentas

(Artículo 135 del Reglamento financiero)

1.  Los saldos de las cuentas del balance general se conciliarán periódicamente y, al menos, cuando se proceda al cierre anual, con los datos de los sistemas de gestión utilizados por los ordenadores para la gestión de los elementos patrimoniales y para el mantenimiento cotidiano del sistema contable.

2.  El contable comprobará, periódicamente y, al menos, cada vez que se proceda al cierre contable, que los datos del libro de inventario a que se refiere el artículo 209 se corresponden con la realidad, debiendo verificar en particular:

a) los haberes bancarios, por conciliación de los extractos de cuenta remitidos por las entidades financieras;

b) los fondos de caja, por conciliación con los datos del libro de caja.

Por lo que se refiere a las cuentas de inmovilizaciones, esta comprobación se efectuará de acuerdo con las disposiciones del artículo 224.

3.  Las cuentas de enlace interinstitucionales se conciliarán y se liquidarán mensualmente.

4.  El contable examinará periódicamente las cuentas transitorias con el fin de liquidarlas cuanto antes.



Sección 6

Contabilidad presupuestaria

Artículo 219

Contenido y teneduría de la contabilidad presupuestaria

(Artículo 137 del Reglamento financiero)

1.  En la contabilidad presupuestaria se registrará por cada subdivisión presupuestaria:

a) En lo referente a los gastos:

i) los créditos autorizados en el presupuesto inicial, los créditos consignados en presupuestos rectificativos, los créditos prorrogados, los créditos habilitados a raíz de la percepción de ingresos afectados, los créditos procedentes de transferencias y el importe total de los créditos así disponibles;

ii) los compromisos y pagos del ejercicio.

b) En lo referente a los ingresos:

i) las previsiones consignadas en el presupuesto inicial, las previsiones consignadas en los presupuestos rectificativos, los ingresos afectados y el importe total de las previsiones así evaluadas;

ii) los derechos devengados y la recaudación del ejercicio.

c) La inclusión de los compromisos pendientes de pago y de los ingresos pendientes de recaudación de ejercicios anteriores.

Los créditos de compromiso y los créditos de pago contemplados en la letra a) del párrafo primero se registrarán y controlarán por separado.

También se registrarán en la contabilidad presupuestaria los compromisos provisionales globales concernientes a la ►M3  FEAGA, ◄ así como los pagos correspondientes.

La presentación de estos compromisos se hará dentro de los créditos de la ►M3  FEAGA. ◄

2.  La contabilidad presupuestaria permitirá un control separado de:

a) la utilización de los créditos prorrogados y de los créditos del ejercicio;

b) la liquidación de los compromisos aún por liquidar.

Por lo que se refiere a los ingresos, se controlarán separadamente los títulos de crédito pendientes de recuperación de ejercicios anteriores.

3.  La contabilidad presupuestaria podrá organizarse de tal manera que pueda crearse una contabilidad analítica.

4.  La teneduría de la contabilidad presupuestaria se efectuará mediante sistemas informáticos en libros o en fichas.



CAPÍTULO 3

(CAPÍTULO 4 DEL REGLAMENTO FINANCIERO)

INVENTARIO DE LAS INMOVILIZACIONES

Artículo 220

Inventario del inmovilizado

(Artículo 138 del Reglamento financiero)

Corresponde al ordenador establecer, asistido por el contable, el sistema de inventario de las inmovilizaciones. Este sistema facilitará toda la información necesaria para la teneduría de la contabilidad y la conservación de los activos.

Artículo 221

Conservación de los bienes

(Artículo 138 del Reglamento financiero)

Las Instituciones adoptarán, en los asuntos de su respectiva competencia, disposiciones sobre la conservación de los bienes recogidos en sus balances respectivos y determinarán los servicios administrativos responsables del sistema de inventario.

▼M2

Artículo 222

Inscripción de los bienes en el inventario

(Artículo 138 del Reglamento financiero)

Los bienes adquiridos cuyo período de utilización sea superior a un año y no sean artículos de consumo y cuyo precio de adquisición o de coste sea superior a lo indicado en las normas contables adoptadas de conformidad con el artículo 133 del Reglamento financiero se incorporarán en el inventario y se registrarán en la contabilidad del inmovilizado.

▼B

Artículo 223

Contenido del inventario en lo que se refiere a los bienes

(Artículo 138 del Reglamento financiero)

En el inventario se recogerá una descripción adecuada de los bienes y se indicará con precisión la localización, fecha de adquisición y coste unitario de los mismos.

Artículo 224

Controles del inventario

(Artículo 138 del Reglamento financiero)

Los controles del inventario que lleven a cabo las Instituciones se realizarán de modo tal que pueda garantizarse la existencia física de cada bien y su conformidad con el registro del inventario. Este control se efectuará en el marco de un programa anual de verificación, salvo en el caso del inmovilizado material e inmaterial, cuyo control se efectuará, como mínimo, trienalmente.

Artículo 225

Reventa de bienes

(Artículo 138 del Reglamento financiero)

Los miembros, los funcionarios o agentes y otro personal de las Instituciones y de los organismos contemplados en el ►M3  artículo 121 ◄ del Reglamento financiero no podrán actuar como compradores de los bienes que revendan tales Instituciones y organismos, salvo cuando la reventa se efectúe mediante procedimiento de adjudicación pública.

Artículo 226

Procedimiento de venta de bienes inmovilizados

(Artículo 138 del Reglamento financiero)

1.  La venta de bienes del inmovilizado será objeto de una publicidad local adecuada, cuando el valor de compra unitario de los bienes sea igual o superior a 8 100 euros. El período comprendido entre la fecha de publicación del último anuncio y la conclusión del contrato de venta será, como mínimo, de catorce días naturales.

Se publicará un anuncio de venta en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, cuando el valor de compra unitario de estos bienes sea igual o superior a 391 100 euros. También podrá hacerse la correspondiente publicidad en la prensa de los Estados miembros. El período comprendido entre la fecha de publicación del anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y la conclusión del contrato de venta deberá ser, como mínimo, de un mes.

2.  Podrá renunciarse a tal publicidad cuando el coste de la misma supere los beneficios previsibles de la operación.

3.  Las Instituciones están obligadas a intentar obtener siempre el mejor precio en la venta de los bienes inmovilizados.

Artículo 227

Procedimiento de cesión de bienes inmovilizados

(Artículo 138 del Reglamento financiero)

La cesión, a título oneroso o gratuito, el abandono de bienes, el alquiler y la desaparición por pérdida, robo o cualquier otra causa de los bienes inventariados se harán constar en una declaración o acta del ordenador.

En la declaración o en el acta se hará constar, en especial, la posibilidad de que exista obligación de sustitución a cargo de un funcionario o agente de las Comunidades o de cualquier otra persona.

La entrega a título gratuito de bienes inmuebles o de grandes instalaciones deberá hacerse mediante contrato y será objeto de una comunicación anual al Parlamento Europeo y al Consejo con motivo de la presentación del anteproyecto de presupuesto.



SEGUNDA PARTE

DISPOSICIONES PARTICULARES



▼M3

TÍTULO I

(TÍTULO II DE LA PARTE II DEL REGLAMENTO FINANCIERO)

FONDOS ESTRUCTURALES, FONDO DE COHESIÓN, FONDO EUROPEO DE LA PESCA Y FONDO EUROPEO AGRÍCOLA DE DESARROLLO RURAL

▼B

Artículo 228

Reembolso de pagos a cuenta

(Artículo 157 del Reglamento financiero)

De acuerdo con la normativa de ►M3  los Fondos Estructurales, el Fondo de Cohesión, el Fondo Europeo de la Pesca y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, ◄ el reembolso total o parcial de los anticipos efectuados con arreglo a una intervención comunitaria no podrá tener por efecto reducir la participación de los fondos en la intervención en cuestión.

Los importes reembolsados constituirán ingresos afectados de conformidad con la letra f) del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento financiero.



TÍTULO II

(TÍTULO III DEL REGLAMENTO FINANCIERO)

INVESTIGACIÓN

Artículo 229

Tipología de las acciones

(Artículo 160 del Reglamento financiero)

1.  Los créditos de investigación y desarrollo tecnológico se utilizarán para ejecutar acciones directas, acciones indirectas con arreglo al programa marco de investigación contemplado en el artículo 166 del Tratado CE, y las acciones contempladas en el artículo 165 del mencionado Tratado mediante la participación en programas y mediante actividades competitivas llevadas a cabo por el Centro Común de Investigación (CCI).

2.  Las acciones directas serán ejecutadas por los establecimientos del CCI y serán financiadas, en principio íntegramente, por el presupuesto. Este tipo de acciones consiste en:

a) programas de investigación;

b) actividades de investigación exploratoria;

c) actividades de apoyo científico y técnico de índole institucional.

3.  Las acciones indirectas son programas ejecutados al amparo de un contrato concluido con terceros. El CCI podrá participar en estos contratos en las mismas condiciones que los mencionados terceros.

4.  A efectos de asegurar la coherencia recíproca de las políticas nacionales y de la política comunitaria de investigación, la Comisión podrá adoptar iniciativas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 del Tratado CE e imputar al presupuesto únicamente gastos de carácter administrativo.

5.  Además de los programas específicos contemplados en el apartado 3 del artículo 166 del Tratado CE, la Comunidad podrá adoptar:

a) programas complementarios en los que sólo participan algunos Estados miembros, de acuerdo con las disposiciones del artículo 168 del Tratado CE;

b) programas emprendidos por varios Estados miembros, incluida la participación en las estructuras creadas para la ejecución de estos programas, de acuerdo con las disposiciones del artículo 169 del Tratado CE;

c) acciones de cooperación con terceros países o con organizaciones internacionales, de acuerdo con las disposiciones del artículo 170 del Tratado CE;

d) empresas comunes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 171 del Tratado CE.

6.  Las actividades de carácter competitivo realizadas por el CCI se refieren a:

a) actividades de apoyo científico y técnico en programas marco de investigación y desarrollo tecnológico, financiadas en principio íntegramente por el presupuesto;

b) actividades por cuenta de terceros.

▼M3

7.  Las previsiones de los títulos de crédito contemplados en el artículo 160, apartado 1 bis, del Reglamento financiero se remitirán al contable para registro.

▼B

Artículo 230

Normas aplicables al CCI

(Artículo 161 del Reglamento financiero)

1.  Las previsiones de títulos de crédito contempladas en el apartado 2 del artículo 161 del Reglamento financiero se remitirán al contable para registro.

2.  Cuando las actividades llevadas a cabo por el CCI por cuenta de terceros exijan recurrir a la contratación pública, el procedimiento de adjudicación de contratos se ajustará a los principios de transparencia y de igualdad de trato.



TÍTULO III

ACCIONES EXTERIORES

(TÍTULO IV DEL REGLAMENTO FINANCIERO)



CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 231

Acciones financiables

(Artículo 162 del Reglamento financiero)

Los créditos relativos a las acciones contempladas en el Capítulo 1 del Título IV de la Segunda Parte del Reglamento financiero podrán financiar, en particular, contratos, subvenciones, incluyendo bonificaciones de intereses, préstamos especiales, garantía de préstamos y acciones en materia de asistencia financiera, de apoyo presupuestario y otras formas específicas de ayuda presupuestaria.



CAPÍTULO 2

EJECUCIÓN DE LAS ACCIONES

Artículo 232

Convenio de financiación en la gestión descentralizada

(Artículo 166 del Reglamento financiero)

▼M3

1.  El ordenador competente, antes de la conclusión de un convenio de financiación para la ejecución de una acción que será gestionada de manera descentralizada, se asegurará, mediante comprobación de documentos o in situ, que el sistema de gestión utilizado por el tercer país beneficiario en la gestión de los fondos comunitarios se ajusta al artículo 56 del Reglamento financiero.

▼B

2.  En los convenios de financiación que se celebren en el marco de la gestión descentralizada deberán contemplarse expresamente, total o parcialmente en función del grado de descentralización convenido, disposiciones:

▼M3

a) que garanticen el respeto de los criterios contemplados en el artículo 56, apartados 1 y 2, del Reglamento financiero;

b) que adviertan que la Comisión podrá suspender o finalizar la ejecución del convenio, en caso de que dejen de cumplirse los criterios mínimos contemplados en el artículo 56, apartados 1 y 2, del Reglamento financiero;

▼B

c) que definan el procedimiento contradictorio de revisión de cuentas que, en su caso, pueda cuestionar la responsabilidad del tercer país, tal y como se contempla en el ►M3  artículo 53, letra c) ◄ del Reglamento financiero;

▼M3

d) que establezcan los mecanismos de corrección financiera contemplados en el artículo 53, letra c), del Reglamento financiero y que se precisan en el artículo 42, en particular, en lo referente al recurso a la recaudación por vía compensatoria, cuando la acción esté totalmente descentralizada;

▼M3

e) disposiciones sobre la publicación de los beneficiarios de fondos con cargo al presupuesto.

3.  Las disposiciones a las que se refiere el apartado 2, letra e), requerirán que el tercer país publique la información mencionada en el artículo 169, apartado 2, según una presentación estándar, en un lugar específico y fácilmente accesible de su sitio en Internet. Si tal publicación en Internet es imposible, la información será publicada por cualquier otro medio adecuado, incluido el Diario Oficial nacional.

La publicación se realizará durante la primera mitad del año, tras el cierre del ejercicio presupuestario en virtud del cual se asignaron los fondos al tercer país.

Este comunicará a la Comisión la dirección del lugar de la publicación y se hará referencia a esta dirección en el lugar específico del sitio Internet de las instituciones comunitarias mencionado en el artículo 169, apartado 1. Si se publicara de otro modo la información, el tercer país dará a la Comisión todos los detalles de los medios utilizados.

▼B

Artículo 233

Préstamos especiales

(Artículo 166 del Reglamento financiero)

Todo proyecto de inversión financiado con un préstamo especial será formalizado mediante la conclusión de un contrato de préstamo entre la Comisión, que actuará en nombre de las Comunidades, y el prestatario.

▼M3

Artículo 233 bis

Liberación automática de compromisos fraccionados utilizados en programas plurianuales

(Artículo 166, apartado 3, del Reglamento financiero)

1.  Se incluirán los siguientes elementos en el cálculo de la liberación automática prevista en el artículo 166, apartado 3, letra a), del Reglamento financiero:

a) la parte de los compromisos presupuestarios que, habiendo sido objeto de una declaración de gastos, experimenta una interrupción o suspensión de reembolso por parte de la Comisión a 31 de diciembre del ejercicio «n+3»;

b) la parte de los compromisos presupuestarios que no ha podido ser objeto de liquidación o de una declaración de gastos por razones de fuerza mayor que afectan gravemente a la ejecución del programa.

Las autoridades nacionales que aleguen un caso de fuerza mayor en virtud del párrafo primero, letra b), deben demostrar las consecuencias directas en la ejecución total o parcial del programa.

2.  La Comisión informará a su debido tiempo a los países beneficiarios y a las autoridades correspondientes si existe riesgo de liberación automática. La Comisión les informará de la cantidad correspondiente a dicha liberación en función de los datos de que disponga. Los países beneficiarios dispondrán de un plazo de dos meses desde la recepción de esta información para expresar su conformidad con la cantidad en cuestión o para presentar observaciones. La Comisión procederá a la liberación automática, como máximo, nueve meses después de los plazos establecidos en las letras a) y b), respectivamente, del artículo 166, apartado 3, del Reglamento financiero.

3.  En caso de liberación automática, la contribución financiera comunitaria a los programas de que se trate se reducirá, durante el año en cuestión, por el importe de la liberación automática. El país beneficiario presentará un plan de financiación revisado para repartir la reducción de la ayuda entre las prioridades y, en su caso, las medidas del programa. En caso de no presentarse tal plan, la Comisión reducirá proporcionalmente las cantidades asignadas a cada prioridad y, en su caso, a cada medida.

▼B

Artículo 234

Cuentas bancarias

(Artículo 166 del Reglamento financiero)

1.   ►M1  A efectos de liquidar los pagos en la moneda del Estado beneficiario, se abrirán cuentas en EUR en una entidad financiera en el Estado en cuestión o en un Estado miembro, a nombre de la Comisión o, de común acuerdo, a nombre del beneficiario. ◄ Los fondos en cuestión podrán determinarse por la denominación de estas cuentas.

2.  Las cuentas mencionadas en el apartado 1 irán abasteciéndose de fondos en función de las necesidades reales de tesorería. Las transferencias se efectuarán en euros y se convertirán, en caso de necesidad, en la moneda del Estado beneficiario en función de la exigibilidad de los pagos que hayan de efectuarse, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 7 y 8.



CAPÍTULO 3

ADJUDICACIÓN DE CONTRATOS

Artículo 235

Arrendamiento de inmuebles

(Artículo 167 del Reglamento financiero)

Los únicos contratos de bienes inmuebles que podrán ser financiados con créditos de operaciones destinados a acciones exteriores serán aquellos cuyo objeto sea el arrendamiento de edificios ya construidos en el momento de la firma del contrato de arrendamiento. Estos contratos serán publicados conforme a lo previsto en el artículo 119.

Artículo 236

Definiciones

(Artículo 167 del Reglamento financiero)

1.  Los contratos de servicios incluyen los contratos de estudios y asistencia técnica.

El contrato de estudios es un contrato de servicios celebrado entre un prestador de servicios y el órgano de contratación cuyo objeto es, entre otros, la realización de estudios sobre la definición y la preparación de proyectos, estudios de viabilidad, estudios económicos y de contratos, estudios técnicos, evaluaciones y auditorías.

El contrato de asistencia técnica es un contrato en el que el prestador de servicios ejerce una función de consejo y proporciona, en caso de que deba dirigir o supervisar un proyecto, los expertos especificados en el contrato.

2.  Cuando un tercer Estado tercero disponga de personal de gestión cualificado en sus servicios o en entidades con participación pública, los contratos podrán ser ejecutados directamente por estos servicios o entidades bajo control público.

Artículo 237

Disposiciones específicas relativas a los límites y modalidades de adjudicación de contratos en el sector de las acciones exteriores

(Letras a) y b) del apartado 1 del artículo 167 del Reglamento financiero)

1.   ►M3  No serán de aplicación a los contratos adjudicados por los órganos de contratación contemplados en el artículo 167, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento financiero o adjudicados por cuenta de los mismos, los artículos 118 a 121, excepto en lo que se refiere a las definiciones, el artículo 122, apartados 3 y 4, artículos 123 y 126 a 129, artículo 131, apartados 3 a 6, artículo 139, apartado 2, artículos 140 a 146 y artículos 148, 151, 152 y 158 bis del presente Reglamento. ◄

La aplicación de las disposiciones contractuales incluidas en el presente capítulo será objeto de una decisión de la Comisión.

2.  En caso de incumplimiento de los procedimientos previstos en las disposiciones citadas en el apartado 1, los gastos relativos a las operaciones en cuestión no serán admitidos a la financiación comunitaria.

▼M3 —————

▼B

4.  El presente capítulo no se aplicará a los órganos de contratación contemplados en la letra b) del apartado 1 del artículo 167 del Reglamento financiero cuando, a raíz de los controles a que se refiere el artículo 35, la Comisión los hubiere autorizado a utilizar sus propios procedimientos de adjudicación de contratos en el marco de una gestión descentralizada.

Artículo 238

Contratos adjudicados por los órganos de contratación citados en la letra c) del apartado 1 del artículo 167 del Reglamento financiero

(Letra c) del apartado 1 del artículo 167 del Reglamento financiero)

1.  Las disposiciones del presente capítulo no se aplicarán a los contratos que adjudiquen los órganos de contratación contemplados en la letra c) del apartado 1 del artículo 167 del Reglamento financiero.

2.  Las disposiciones del presente capítulo no se aplicarán a las acciones realizadas en el marco del Reglamento (CE) no 1257/96.

3.  Los procedimientos específicos de adjudicación de contratos que hay que aplicar en los casos citados en los apartados 1 y 2 del presente artículo serán objeto de una decisión de la Comisión en cumplimiento de los principios contemplados en el artículo 184.

4.  En caso de incumplimiento de los procedimientos citados en el apartado 3, los gastos relativos a las operaciones en cuestión no serán admisibles para una financiación comunitaria.

Artículo 239

Publicidad y no discriminación

(Artículos 167 y 168 del Reglamento financiero)

La Comisión adoptará las medidas adecuadas para garantizar, en igualdad de condiciones, una participación lo más amplia posible en las licitaciones relativas a contratos financiados por la Comunidad. A tal efecto, se procurará en particular:

a) asegurar de manera adecuada la publicación, en plazos razonables, de los anuncios previos de información, anuncios de contratos y anuncios de adjudicación;

b) eliminar toda práctica discriminatoria o prescripción técnica que impidan una amplia participación, en condiciones iguales, a todas las personas físicas y jurídicas contempladas en el artículo 168 del Reglamento financiero.

Artículo 240

Medidas de publicidad

(Artículo 167 del Reglamento financiero)

▼M2

1.  El anuncio previo de información de las licitaciones internacionales se enviará cuanto antes a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas para los contratos de suministro y servicios y lo más rápidamente posible tras la decisión de aprobación del programa para los contratos de obras.

▼B

2.  A los fines del presente capítulo, el anuncio de contrato se publicará:

a) Por lo menos en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y en Internet para las licitaciones internacionales.

b) Por lo menos en el Diario Oficial del Estado beneficiario o en cualquier medio de comunicación equivalente para las licitaciones locales.

Cuando el anuncio de contrato se publique también localmente, deberá ser idéntico al publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y en Internet y su publicación será simultánea. La publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y en Internet corresponderá a la Comisión. El beneficiario se encargará de la eventual publicación local.

▼M3

3.  El anuncio de adjudicación se enviará tras la firma del contrato, excepto, si es aún procedente, en el caso de los contratos que se hubieren declarado secretos o cuya ejecución fuere acompañada de especiales medidas de seguridad o cuando así lo exigiere la protección de intereses esenciales de la Unión Europea o del país beneficiario, e igualmente cuando la publicación del anuncio de contrato no se considerare conveniente.

▼B

Artículo 241

Límites y procedimientos de adjudicación en contratos de servicios

(Artículo 167 del Reglamento financiero)

1.  Los límites y procedimientos a que se refiere el artículo 167 del Reglamento financiero quedan fijados, en lo que respecta a los contratos de servicios, del siguiente modo:

▼M2

a) contratos de cuantía igual o superior a 200 000 EUR: licitación internacional restringida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 122, apartado 2, y en el artículo 240, apartado 2, letra a);

▼B

b) contratos de cuantía inferior a 200 000 euros: procedimiento negociado sujeto a las normas de competencia con arreglo al apartado 3, siempre y cuando sea imposible recurrir a un contrato marco existente o se declare desierto.

▼M3

Los contratos de cuantía igual o inferior a 10 000 EUR podrán ser adjudicados ante una sola oferta.

▼B

2.  En el procedimiento restringido internacional contemplado en la letra a) del apartado 1, el anuncio de contrato indicará el número de candidatos a quienes se invitará a presentar una oferta. En los contratos de servicios, el número de licitadores se situará en una banda de cuatro a ocho candidatos. El número de candidatos admitidos a licitar deberá ser suficiente para garantizar una competencia real.

La lista de candidatos se publicará en el sitio Internet de la Comisión.

▼M2

Si el número de candidatos que cumpla los criterios de selección o los niveles de capacidad mínima exigida es inferior al número previsto, el órgano de contratación podrá invitar a presentar una oferta únicamente a los candidatos que cumplan con los criterios de presentación de la oferta.

▼M2

3.  En el procedimiento contemplado en el apartado 1, letra b), el órgano de contratación elaborará una lista de, al menos, tres licitadores de su elección. El procedimiento supondrá una apertura limitada a la competencia, sin publicación, y será un procedimiento negociado sujeto a las normas de competencia no cubierto por el artículo 124.

La apertura y evaluación de las ofertas serán efectuadas por un comité de evaluación que posea la cualificación técnica y administrativa necesaria. Los miembros del comité de evaluación deberán firmar una declaración de imparcialidad.

Si, tras la consulta de los licitadores, el órgano de contratación recibe solamente una oferta que sea administrativa y técnicamente válida, podrá adjudicarse el contrato a condición de que se cumplan los criterios de adjudicación.

▼B

4.  Las ofertas serán remitidas en dos sobres, es decir, en un paquete o sobre exterior que contenga a su vez dos sobres distintos y sellados, que lleven las referencias: Sobre A «Oferta técnica» y sobre B «Oferta financiera». En el sobre exterior se indicará:

a) la dirección indicada en el expediente de licitación para la entrega de las ofertas;

b) la referencia al anuncio de licitación al que responde el licitador;

c) si procede, los números de los lotes para los que se presenta la oferta;

d) la estampilla «No abrir antes de la sesión de apertura de las ofertas» en la lengua del expediente del concurso.

▼C1

Si en el expediente de licitación se ha previsto algún tipo de entrevista, el comité de evaluación podrá entrevistarse con el personal principal del equipo de expertos propuestos por cada licitador entre las ofertas técnicamente aceptables, tras haber establecido sus conclusiones provisionales por escrito y antes de llegar a una conclusión definitiva sobre la evaluación de las ofertas técnicas. En este caso, el comité de evaluación interrogará a los expertos, de preferencia colectivamente si se trata de un equipo, y a intervalos de tiempos próximos para permitir una comparación válida. Las entrevistas se desarrollarán basándose en un perfil de entrevista acordado previamente por el comité de evaluación, que habrá de utilizarse para los distintos expertos o equipos convocados. El día y la hora de la entrevista deberán comunicarse a los licitadores, como mínimo, con diez días naturales de antelación. En caso de fuerza mayor que impida al licitador estar presente en la entrevista, se le enviará una nueva convocatoria.

▼B

5.  Los criterios de adjudicación del contrato servirán para determinar la oferta económicamente más ventajosa.

La selección de la oferta económicamente más ventajosa se efectuará mediante una ponderación entre la calidad técnica y el precio de las ofertas utilizando una clave de reparto 80/20. A tal efecto:

a) los puntos asignados a las ofertas técnicas se multiplicarán por un coeficiente de 0,80;

b) los puntos asignados a las ofertas financieras se multiplicarán por un coeficiente de 0,20.

Artículo 242

Recurso al procedimiento negociado en los contratos de servicios

(Artículo 167 del Reglamento financiero)

1.   ►M2  En los contratos de servicios, los órganos de contratación podrán recurrir a un procedimiento negociado basándose en una sola oferta en los siguientes casos: ◄

a) Cuando por urgencia imperiosa, debida a acontecimientos imposibles de prever por los órganos de contratación en cuestión y que no sean imputables a los mismos, no puedan cumplirse los plazos impuestos por los procedimientos contemplados en las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 91 del Reglamento financiero.

b) Cuando las prestaciones se encomienden a organismos públicos o a instituciones o asociaciones sin ánimo de lucro y tengan por objeto acciones de carácter institucional o acciones de asistencia social en favor de la población.

c) En el caso de prestaciones consecutivas a servicios ya iniciados, en las condiciones previstas en el apartado 2.

d) Cuando una licitación haya sido declarada desierta, debido a que ninguna oferta merecía ser seleccionada ni cualitativa ni financieramente, en cuyo caso, previa anulación de la licitación, el órgano de contratación podrá entablar negociaciones con los licitadores que prefiera de entre los que hubieran participado en la licitación, siempre y cuando no se modifiquen sustancialmente las condiciones iniciales del contrato.

e) Cuando el contrato en cuestión sea consecuencia de un concurso y deba otorgarse, de acuerdo con las normas aplicables, al ganador del concurso o a uno de los ganadores del mismo, en cuyo caso todos los ganadores del concurso serán invitados a participar en las negociaciones.

f) En los contratos cuya ejecución pueda encomendarse únicamente a un prestador de servicios determinado, por razones técnicas o por razones de protección de derechos exclusivos.

▼M2

g) en los casos en que, tras una primera tentativa, no haya sido posible aplicar el procedimiento negociado sujeto a las normas de competencia por haber quedado desierto un contrato marco. En este supuesto, previa anulación del procedimiento negociado sujeto a las normas de competencia, el órgano de contratación podrá entablar negociaciones con uno o más licitadores de su elección de entre los que hubieran participado en la licitación, siempre y cuando no se modifiquen sustancialmente las condiciones iniciales del contrato.

▼M3

h) en los contratos que se declaren secretos o en los contratos cuya ejecución deba ir acompañada de especiales medidas de seguridad, o cuando así lo exija la protección de intereses esenciales de la Unión Europea o del país beneficiario.

▼B

A efectos de la letra a) del párrafo primero, se asimilarán a situaciones de urgencia imperiosa las intervenciones en las situaciones de crisis a que se refiere el apartado 2 del artículo 168. El ordenador delegado, en su caso, de consuno con los demás ordenadores delegados interesados, constatará la situación de urgencia imperiosa y reexaminará su decisión regularmente teniendo presente el principio de buena gestión financiera.

▼M2

Cuando el órgano de contratación no fuere la Comisión, el recurso al procedimiento negociado estará sujeto al acuerdo previo del ordenador competente.

▼B

2.  Las prestaciones consecutivas a servicios ya iniciados a que se refiere la letra c) del apartado 1 son las siguientes:

a) Prestaciones complementarias no incluidas en el contrato principal, pero que son necesarias, debido a circunstancias imprevistas, para la ejecución del contrato, siempre y cuando estas prestaciones no puedan separarse, ni técnica ni económicamente, del contrato principal sin acarrear graves inconvenientes al órgano de contratación y el importe acumulado de tales prestaciones complementarias no rebase el 50 % de la cuantía del contrato principal.

▼M2

b) Prestaciones adicionales consistentes en la repetición de servicios similares encomendados al prestador de servicios en un primer contrato a condición de que:

i) en la primera prestación se hubiese publicado un anuncio de contrato y que en dicho anuncio de contrato se hubiere indicado claramente la posibilidad de recurrir al procedimiento negociado en caso de nuevas prestaciones para el proyecto, y que el coste estimado se hubiera claramente indicado en la publicación del anuncio de contrato de la primera prestación;

ii) el contrato pudiera prorrogarse una sola vez y su cuantía y duración fuera, como máximo, igual a la cuantía y duración del primer contrato.

▼B

Artículo 243

Límites y procedimientos de adjudicación en contratos de suministro

(Artículo 167 del Reglamento financiero)

1.  Los límites y procedimientos a que se refiere el artículo 167 del Reglamento financiero quedan fijados, en lo que respecta a los contratos de suministro, del siguiente modo:

▼M2

a) contratos de cuantía igual o superior a 150 000 EUR: licitación abierta internacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 122, apartado 2, y en el artículo 240, apartado 2, letra a);

b) contratos de cuantía igual o superior a ►M3  60 000 EUR, ◄ pero inferior a 150 000 EUR: licitación abierta local con arreglo a lo dispuesto en el artículo 122, apartado 2, y en el artículo 240, apartado 2, letra b);

▼M3

c) contratos de cuantía inferior a 60 000 EUR: procedimiento negociado sujeto a las normas de competencia con arreglo al apartado 2.

Los contratos de cuantía igual o inferior a 10 000 EUR podrán ser adjudicados ante una sola oferta.

▼M2

2.  En el procedimiento contemplado en el apartado 1, letra c), el órgano de contratación elaborará una lista de al menos tres proveedores de su elección. El procedimiento supondrá una apertura limitada a la competencia, sin publicación de un anuncio, y será un procedimiento negociado sujeto a las normas de competencia al que no será de aplicación el artículo 124.

La apertura y evaluación de las ofertas serán efectuadas por un comité de evaluación que posea la cualificación técnica y administrativa necesaria. Los miembros del comité de evaluación deberán firmar una declaración de imparcialidad.

Si tras la consulta de los proveedores, el órgano de contratación recibe solamente una oferta que sea administrativa y técnicamente válida, podrá adjudicarse el contrato a condición de que se cumplan los criterios de adjudicación.

▼B

3.  Cada oferta técnica y financiera deberá introducirse, dentro de un paquete o de un sobre exterior, en un único sobre sellado con los siguientes datos:

a) la dirección indicada en el expediente de licitación para la entrega de las ofertas;

b) la referencia al anuncio de licitación al que responde el licitador;

c) si procede, los números de los lotes para los que se presenta la oferta;

d) la estampilla «No abrir antes de la sesión de apertura de las ofertas» en la lengua del expediente de licitación.

Las ofertas serán abiertas públicamente por el comité de evaluación a la hora y en el lugar fijados en el expediente de licitación. En la apertura pública de las ofertas deberán anunciarse los nombres de los licitadores, los precios propuestos, la existencia de la garantía de licitación requerida y cualquier otra formalidad que el órgano de contratación considere conveniente.

4.  En caso de contrato de suministro sin servicio de posventa, el único criterio de adjudicación será el precio.

En caso de que se presenten propuestas de servicio de posventa o de formación de particular importancia, se elegirá la oferta económicamente más ventajosa en función de la calidad técnica del servicio ofrecido y del precio propuesto.

Artículo 244

Recurso al procedimiento negociado en los contratos de suministro

(Artículo 167 del Reglamento financiero)

1.   ►M2  Los contratos de suministro podrán ser adjudicados por procedimiento negociado basándose en una sola oferta en los siguientes casos: ◄

a) Cuando por urgencia imperiosa, debida a acontecimientos imposibles de prever por los órganos de contratación aludidos y que no sean imputables a los mismos, no puedan cumplirse los plazos impuestos por los procedimientos contemplados en las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 91 del Reglamento financiero.

b) Cuando la naturaleza o características especiales de algunos suministros lo justifiquen, por ejemplo, cuando la ejecución del contrato se reserve exclusivamente a los titulares de patentes o de licencias que regulan su utilización.

c) En el caso de entregas complementarias efectuadas por el proveedor inicial que vayan destinadas bien a la renovación parcial de suministros o instalaciones de uso corriente, bien a la ampliación de suministros o instalaciones existentes, cuando el cambio de proveedor obligara al órgano de contratación a adquirir un material técnico diferente que fuera incompatible o acarreara dificultades técnicas de utilización y de mantenimiento desproporcionadas.

d) Cuando una licitación haya sido declarada desierta, debido a que ninguna oferta merecía ser seleccionada ni cualitativa ni financieramente. En este caso, previa anulación de la licitación, el órgano de contratación podrá entablar negociaciones con los licitadores que prefiera de entre los que hubieran participado en la licitación, siempre y cuando no se modifiquen sustancialmente las condiciones iniciales del contrato.

▼M2

e) en los casos en que fuere imposible, tras dos tentativas, la aplicación del procedimiento negociado sujeto a las normas de competencia, es decir, cuando no se hubiere recibido ninguna licitación administrativa y técnicamente válida o ninguna oferta cualitativa o financieramente digna de interés. En tales casos, tras anular el procedimiento negociado sujeto a las normas de competencia, el órgano de contratación podrá entablar negociaciones con uno o más licitadores de su elección de entre los que hubieran participado en la licitación, siempre y cuando no se modifiquen sustancialmente las condiciones iniciales del contrato.

▼M3

f) en los contratos que se declaren secretos o en los contratos cuya ejecución deba ir acompañada de especiales medidas de seguridad, o cuando así lo exija la protección de intereses esenciales de la Unión Europea o del país beneficiario.

g) en los contratos relativos al suministro de artículos cotizados y comprados en un mercado de materias primas.

h) en los contratos relativos a compras, en condiciones particularmente ventajosas, bien a un proveedor en cese definitivo de actividad empresarial o a síndicos o administradores judiciales de una quiebra, bien a raíz de un concurso de acreedores o como consecuencia de un procedimiento similar con arreglo al Derecho nacional.

▼M2

Cuando el órgano de contratación no fuere la Comisión, el recurso al procedimiento negociado estará sujeto al acuerdo previo del ordenador competente.

▼B

2.  Se asimilarán a situaciones de urgencia imperiosa las intervenciones en las situaciones de crisis a que se refiere el apartado 2 del artículo 168. El ordenador delegado, en su caso de consuno con los demás ordenadores delegados interesados, constatará la situación de urgencia imperiosa y reexaminará su decisión regularmente teniendo presente el principio de buena gestión financiera.

Artículo 245

Límites y procedimientos de adjudicación en contratos de obras

(Artículo 167 del Reglamento financiero)

1.  Los límites y procedimientos a que se refiere el artículo 167 del Reglamento financiero quedan fijados, en lo que respecta a los contratos de obras, del siguiente modo:

▼M2

a) Contratos de cuantía igual o superior a 5 000 000 EUR:

i) en principio, licitación abierta internacional a efectos del artículo 122, apartado 2, y del artículo 240, apartado 2, letra a),

ii) excepcionalmente, teniendo en cuenta las características de ciertas obras y previo acuerdo del ordenador competente en los casos en que el órgano de contratación no sea la Comisión, licitación restringida internacional a efectos del artículo 122 apartado 2, y del artículo 240, apartado 2, letra a);

b) Contratos de cuantía igual o superior a 300 000 EUR e inferior a 5 000 000 EUR: licitación abierta local a efectos del artículo 122, apartado 2, y del artículo 240, apartado 2, letra b).

▼B

c) Contratos de cuantía inferior a 300 000 euros: procedimiento negociado sujeto a las normas de competencia con arreglo al apartado 2.

▼M3

Los contratos de cuantía igual o inferior a 10 000 EUR podrán ser adjudicados ante una sola oferta.

▼M2

2.  En el procedimiento contemplado en el apartado 1, letra c), el órgano de contratación elaborará una lista de al menos tres contratistas de obras de su elección. El procedimiento supondrá una apertura limitada a la competencia, sin publicación, y será un procedimiento negociado sujeto a las normas de competencia al que no será de aplicación el artículo 124.

La apertura y evaluación de las ofertas serán efectuadas por un comité de evaluación que posea la cualificación técnica y administrativa necesaria. Los miembros del comité de evaluación deberán firmar una declaración de imparcialidad.

Si tras la consulta de los contratistas, el órgano de contratación recibe solamente una oferta que sea administrativa y técnicamente válida, podrá adjudicarse el contrato siempre y cuando se cumplan los criterios de adjudicación.

▼B

3.  Los criterios de selección se referirán a la capacidad del licitador en la ejecución de contratos similares por referencia a la calidad de ejecución de obras efectuadas en los últimos años. Una vez efectuada la selección de este modo y eliminadas las ofertas no conformes, el único criterio para la adjudicación del contrato será el precio de la oferta.

4.  Cada oferta técnica y financiera deberá introducirse, dentro de un paquete o de un sobre exterior, en un único sobre sellado con los siguientes datos:

a) la dirección indicada en el expediente de licitación para la entrega de las ofertas;

b) la referencia al anuncio de licitación al que responde el licitador;

c) si procede, los números de los lotes para los que se presenta la oferta;

d) la estampilla «No abrir antes de la sesión de apertura de las ofertas» en la lengua del expediente de licitación.

Las ofertas serán abiertas públicamente por el comité de evaluación a la hora y en el lugar fijados en el expediente de licitación. En la apertura pública de las ofertas deberán anunciarse los nombres de los licitadores, los precios propuestos, la existencia de la garantía de licitación requerida y cualquier otra formalidad que el órgano de contratación considere conveniente.

Artículo 246

Recurso al procedimiento negociado en los contratos de obras

(Artículo 167 del Reglamento financiero)

1.   ►M2  Los contratos de obras podrán ser adjudicados por procedimiento negociado ante una sola oferta en los siguientes casos: ◄

a) Cuando por urgencia imperiosa, debida a acontecimientos imposibles de prever por los órganos de contratación aludidos y que no sean imputables a los mismos, no puedan cumplirse los plazos impuestos por los procedimientos contemplados en las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 91 del Reglamento financiero.

b) En el caso de obras complementarias que aun no figurando en el primer contrato concluido sean necesarias, por circunstancias imprevistas, para la ejecución de las obras, en las condiciones previstas en el apartado 2.

c) Cuando una licitación haya sido declarada desierta, debido a que ninguna oferta merecía ser seleccionada ni cualitativa ni financieramente. En este caso, previa anulación de la licitación, el órgano de contratación podrá entablar negociaciones con los licitadores que prefiera de entre los que hubieran participado en la licitación, siempre y cuando no se modifiquen sustancialmente las condiciones iniciales del contrato.

▼M2

d) en los casos en que fuere imposible, tras dos tentativas, la aplicación del procedimiento negociado sujeto a las normas de competencia, es decir, cuando no se hubiere recibido ninguna licitación administrativa y técnicamente válida o ninguna oferta cualitativa o financieramente digna de interés. En tales casos, tras anular el procedimiento negociado sujeto a las normas de competencia, el órgano de contratación podrá entablar negociaciones con uno o más licitadores de su elección de entre los que hubieran participado en la licitación, siempre y cuando no se modifiquen sustancialmente las condiciones iniciales del contrato.

▼M3

e) en los contratos que se declaren secretos o en los contratos cuya ejecución deba ir acompañada de especiales medidas de seguridad, o cuando así lo exija la protección de intereses esenciales de la Unión Europea o del país beneficiario.

▼B

A efectos de la letra a) del párrafo primero, se asimilarán a situaciones de urgencia imperiosa las intervenciones en las situaciones de crisis a que se refiere el apartado 2 del artículo 168. El ordenador delegado, en su caso de consuno con los demás ordenadores delegados interesados, constatará la situación de urgencia imperiosa y reexaminará su decisión regularmente teniendo presente el principio de buena gestión financiera.

▼M2

Cuando el órgano de contratación no fuere la Comisión, el recurso al procedimiento negociado estará sujeto al acuerdo previo del ordenador competente.

▼B

2.  Las obras complementarias contempladas en la letra b) del apartado 1 se adjudicarán al empresario que ejecuta ya las obras, siempre y cuando:

a) las obras no puedan separarse ni técnica ni económicamente del contrato principal sin perjuicio grave para el beneficiario;

b) aunque las obras puedan separarse de la ejecución del contrato inicial, sean estrictamente necesarias para la ejecución de éste;

c) el importe acumulado de los contratos adjudicados para estas obras complementarias no rebase el 50 % de la cuantía del contrato principal.

Artículo 247

Recurso al procedimiento negociado en los contratos de inmuebles

(Artículo 167 del Reglamento financiero)

Los contratos de inmuebles contemplados en el artículo 235 podrán ser adjudicados por procedimiento negociado tras prospección del mercado local y previo acuerdo de la Comisión, si esta Institución es el órgano de contratación.

Artículo 248

Elección del procedimiento de adjudicación en contratos mixtos

(Artículo 167 del Reglamento financiero)

En los contratos cuyo objeto sea simultáneamente prestaciones de servicios y suministro de bienes o ejecución de obras, el órgano de contratación, de acuerdo con la Comisión si esta Institución no es el órgano de contratación, determinará los límites y procedimientos aplicables basándose en el aspecto predominante, que habrá de valorarse en función del valor relativo e importancia operativa de los diferentes elementos del contrato.

Artículo 249

Documentos de licitación

(Artículo 167 del Reglamento financiero)

1.  Los documentos de licitación contemplados en el artículo 130 se cumplimentarán de acuerdo con las mejores prácticas internacionales y conforme a las disposiciones del presente capítulo en lo que se refiere a las medidas de publicidad y a los contactos entre el órgano de contratación y los licitadores.

2.  En los contratos de servicios, el expediente de licitación incluirá los siguientes documentos:

a) Instrucciones a los licitadores en las que se determine:

i) el tipo de contrato;

ii) los criterios de concesión del contrato y su ponderación respectiva;

iii) la posibilidad y calendario de las posibles entrevistas;

iv) la autorización de posibles alternativas;

v) la proporción de subcontratación que, en su caso, se autorice;

vi) el presupuesto máximo disponible para el contrato;

vii) la moneda de la oferta.

b) Lista restringida de candidatos seleccionados (con indicación de la prohibición de asociarse entre sí).

c) Condiciones generales de los contratos de servicios.

d) Condiciones particulares que detallen, completen o introduzcan excepciones a las condiciones generales.

e) Referencias al calendario estimativo del proyecto y a las fechas estimativas a partir de las cuales deberán estar disponibles los expertos.

f) Nota de precios (a cumplimentar por el licitador).

g) Impreso de presentación de la oferta.

h) Impreso de contrato.

i) Impresos de garantía proporcionada por un banco o institución similar para los pagos de prefinanciaciones.

3.  En los contratos de suministro, el expediente de licitación deberá incluir los siguientes documentos:

a) Instrucciones a los licitadores en las que se determine:

i) los criterios de selección y adjudicación del contrato;

ii) la autorización de posibles alternativas;

iii) la moneda de la oferta.

b) Condiciones generales de los contratos de suministro.

c) Condiciones particulares que detallen, completen o introduzcan excepciones a las condiciones generales.

d) Anexo técnico que incluya los posibles planos, las especificaciones técnicas y el calendario estimativo de ejecución del contrato.

e) Nota de precios (a cumplimentar por el licitador).

f) Impreso de presentación de la oferta.

g) Impreso de contrato.

h) Impresos de garantía, proporcionada por un banco o institución similar,

i) de presentación de la oferta;

ii) por ►C1  los pagos de prefinanciaciones; ◄

iii) de buen fin.

4.  En los contratos de obras, el expediente de licitación deberá incluir los siguientes documentos:

a) Instrucciones a los licitadores en las que se determine:

i) los criterios de selección y adjudicación del contrato;

ii) la autorización de posibles alternativas;

iii) la moneda de la oferta.

b) Condiciones generales de los contratos de obras.

c) Condiciones particulares que detallen, completen o introduzcan excepciones a las condiciones generales

d) Anexo técnico que incluya los planos, las especificaciones técnicas y el calendario estimativo de ejecución del contrato.

e) Nota detallada de precios (a cumplimentar por el licitador).

f) Impreso de presentación de la oferta.

g) Impreso de contrato.

h) Impresos de garantía, proporcionada por un banco o institución similar,

i) de presentación de la oferta;

ii) por los pagos de prefinanciaciones;

iii) de buen fin.

5.  En caso de contradicción, las condiciones particulares mencionadas en la letra d), apartado 2, letra c), apartado 3 y letra c) apartado 4, prevalecerán sobre las condiciones generales.

Artículo 250

Garantías

(Artículos 102 y 167 del Reglamento financiero)

1.  No obstante lo dispuesto en artículo 150, las garantías provisionales se expresarán en euros o en la moneda del contrato al que se refiera.

2.  El órgano de contratación podrá exigir una garantía de presentación de la oferta, según lo dispuesto en el presente capítulo, que represente entre 1 % y 2 % de la cuantía total del contrato en los casos de contratos de suministro y obras; se ajustará a las disposiciones del artículo 150. Será liberada cuando se adjudique el contrato. Será incautada en caso de retirada posterior de la oferta tras la fecha de presentación de una oferta dentro del plazo fijado a tal efecto.

▼M2

3.  Cuando la prefinanciación supere los 150 000 EUR, se exigirá una garantía. Sin embargo, cuando el contratista sea un organismo público, el ordenador competente podrá eximir de esta obligación en función de la evaluación de riesgos que realice.

La garantía se liberará a medida que vaya liquidándose la prefinanciación, como deducción de los pagos intermedios o pagos del saldo efectuados en beneficio del contratista en las condiciones previstas por el contrato.

4.  El órgano de contratación podrá exigir una garantía de buen fin por el importe que se fije en el expediente de licitación, y correspondiente a entre el 5 % y el 10 % de la cuantía total del contrato. Dicha garantía se fijará en función de criterios objetivos tales como el tipo y cuantía del contrato.

No obstante, se exigirá una garantía de buen fin cuando se rebasen los límites siguientes:

i) la cantidad de 345 000 EUR en caso de contratos de obras,

ii) la cantidad de 150 000 EUR en caso de contratos de suministro.

La garantía expirará, como mínimo, a la recepción definitiva del suministro o de las obras. En caso de ejecución incorrecta del contrato, se retendrá la totalidad de la garantía.

▼B

Artículo 251

Plazos de los procedimientos

(Artículo 167 del Reglamento financiero)

1.  Las ofertas deberán remitirse al órgano de contratación a la dirección indicada en la invitación de licitación, a más tardar, en la fecha y hora señaladas en dicha invitación. Los plazos de recepción de las ofertas y solicitudes de participación, fijados por los órganos de contratación, serán suficientemente amplios para que los interesados dispongan de un plazo razonable y adecuado para preparar y presentar sus ofertas.

En los contratos de servicios, el plazo mínimo entre la fecha de envío de la carta de invitación y la fecha límite fijada para la recepción de las ofertas será de cincuenta días. No obstante, en casos urgentes, y previa autorización de la Comisión, podrán autorizarse plazos diferentes.

2.  Los licitadores podrán presentar sus dudas por escrito, a más tardar, veintiún días antes de la fecha de entrega de las ofertas. El órgano de contratación responderá a los licitadores, a más tardar, once días antes de la fecha de presentación de las ofertas.

3.  En los procedimientos restringidos internacionales, el plazo mínimo de recepción de las solicitudes de participación será de treinta días a partir de la publicación del anuncio de contrato. El plazo mínimo entre la fecha de envío de la carta de invitación y el plazo fijado para la recepción de las ofertas será de cincuenta días. No obstante, en ciertos casos excepcionales y con la autorización previa de la Comisión, podrán autorizarse plazos diferentes.

4.  En los procedimientos abiertos internacionales, los plazos mínimos de recepción de las ofertas serán, a partir de la fecha de envío de la publicación del anuncio de contrato, respectivamente de:

a) noventa días para los contratos de obras;

b) sesenta días para los contratos de suministro.

No obstante, en algunos casos excepcionales y con la autorización previa de la Comisión, podrán autorizarse plazos diferentes.

5.  En los procedimientos abiertos locales, los plazos mínimos de recepción de las ofertas serán, a partir de la publicación del anuncio de contrato, respectivamente de:

a) sesenta días para los contratos de obras;

b) treinta días para los contratos de suministro.

No obstante, en algunos casos excepcionales y con la autorización previa de la Comisión, podrán autorizarse plazos diferentes.

6.  En los procedimientos negociados sujetos a las normas de competencia contemplados en la letra b) del apartado 1 del artículo 241, en la letra c) del apartado 1 del artículo 243 y en la letra c) del apartado 1 del artículo 245, se concederá un plazo mínimo de treinta días, a partir de la fecha de envío de la carta de invitación, a los candidatos seleccionados para presentar ofertas.

7.  En los contratos de servicios, el período de validez de las ofertas será de noventa días a partir del plazo fijado para la entrega de las ofertas. En casos excepcionales, antes de la expiración del período de validez de las ofertas, el órgano de contratación podrá pedir a los licitadores una prolongación determinada de este período que no podrá ser superior a cuarenta días. Por último, el licitador cuya oferta sea seleccionada, deberá mantener además la validez de su oferta durante sesenta días suplementarios a partir de la fecha de notificación de la adjudicación del contrato.

8.  En los contratos de suministro, el período de validez de las ofertas será de noventa días a partir del plazo fijado para la presentación de las ofertas. En casos excepcionales, antes de la expiración del período de validez de las ofertas, el órgano de contratación podrá pedir a los licitadores una prolongación determinada de este período que no podrá ser superior a cuarenta días. Por último, el licitador cuya oferta sea seleccionada deberá mantener además la validez de su oferta durante sesenta días suplementarios a partir de la fecha de notificación de la adjudicación del contrato.

9.  En los contratos de obras, el período de validez de las ofertas será de noventa días a partir del plazo fijado para la presentación de las ofertas. En casos excepcionales, antes de la expiración del período de validez de las ofertas, el órgano de contratación podrá pedir a los licitadores una prolongación determinada de este período que no podrá ser superior a cuarenta días. Por último, el licitador cuya oferta sea seleccionada, deberá mantener además la validez de su oferta durante sesenta días suplementarios a partir de la fecha de notificación de la adjudicación del contrato.

10.  Los plazos previstos en los apartados 1 a 9 se establecen en días naturales.

Artículo 252

Comité de evaluación

(Artículo 167 del Reglamento financiero)

1.  Todas las solicitudes de participación y ofertas declaradas conformes serán evaluadas y clasificadas por un comité de evaluación basándose en los criterios de exclusión, selección y adjudicación previamente anunciados. Este comité estará formado de un número impar de miembros, tres como mínimo, que deberán poseer el peritaje técnico y administrativo necesario para pronunciarse válidamente sobre las ofertas.

2.  Si el órgano de contratación no es la Comisión, esta Institución deberá ser informada sistemáticamente. Siempre será invitada como observador a la apertura y análisis de las ofertas, y recibirá copia de cada una de ellas. El órgano de contratación transmitirá a la Comisión, para acuerdo, el resultado del examen de las ofertas y una propuesta de adjudicación del contrato. Una vez recibido este acuerdo, el órgano de contratación firmará los contratos y los notificará a la Comisión.

3.  Las ofertas que no contengan todos los datos esenciales exigidos en los documentos de licitación o que no correspondan a los requisitos específicos exigidos en los mismos serán eliminadas.

▼M2

Sin embargo, el comité de evaluación o el órgano de contratación podrán solicitar a los candidatos o licitadores que suministren material adicional o que aclaren los documentos justificativos presentados con respecto a los criterios de exclusión y selección, dentro del plazo que establezcan y respetando el principio de igualdad de trato.

▼B

4.  En los casos de ofertas anormalmente bajas a que se refiere el artículo 139, el comité solicitará las precisiones oportunas sobre la composición de la oferta.



CAPÍTULO 4

CONCESIÓN DE SUBVENCIONES

Artículo 253

Financiación íntegra

(Artículo 169 del Reglamento financiero)

1.  No obstante la obligación de cofinanciación en materia de subvenciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 del Reglamento financiero, podrá autorizarse la financiación íntegra de una acción, siempre y cuando el acto de base no lo prohíba, en los siguientes casos:

a) ayuda humanitaria, incluida la asistencia a los refugiados, a las personas desarraigadas, a la rehabilitación y al desminado;

b) las ayudas destinadas a paliar las situaciones de crisis con arreglo al apartado 2 del artículo 168;

c) las acciones tendentes a proteger la salud o los derechos fundamentales de los pueblos;

d) las acciones resultantes de la ejecución de los convenios de financiación con terceros países o las acciones con las organizaciones internacionales contempladas en el artículo 43;

▼M3

e) cuando sea interesante para la Comunidad ser el único donante de una acción y, en particular, para lograr la visibilidad de una acción comunitaria.

▼B

2.  Las excepciones a la obligación de cofinanciación contempladas en el apartado 1 habrán de motivarse en las decisiones de financiación relativas a las acciones en cuestión.

El ordenador deberá estar en disposición de justificar que la financiación íntegra es indispensable para la realización de la operación en cuestión.

▼M3

No obstante, en el caso contemplado en el apartado 1, letra e), los motivos deberán figurar en la decisión de financiación de la Comisión.

▼B



CAPÍTULO 5

ADMINISTRACIONES DE ANTICIPOS E INVENTARIOS

Artículo 254

Creación de administraciones de anticipos

(Artículo 63 del Reglamento financiero)

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento financiero, podrán crearse, a efectos de liquidación de ciertos tipos de gastos, una o más administraciones de anticipos en cada unidad local situada fuera de la Comunidad. Por unidad local debe entenderse, en particular, una delegación, una oficina, o una antena de la Comunidad en un tercer país.

En la decisión de creación de tales administraciones de anticipos se determinarán las condiciones de funcionamiento en función de las necesidades específicas a cada unidad local, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67.

Artículo 255

Personas habilitadas para disponer de las cuentas

(Artículo 62 del Reglamento financiero)

Corresponderá a cada Institución determinar las condiciones por las que se autorizará a los agentes, por ella nombrados y facultados para disponer de las cuentas abiertas en las unidades locales a que se refiere el artículo 254, a comunicar los nombres y las muestras de firmas a las entidades financieras locales.

Artículo 256

Inventario y publicidad en las ventas

(Artículo 138 del Reglamento financiero)

1.  Los inventarios permanentes de los bienes muebles que constituyen el patrimonio de las Comunidades se mantendrán, por lo que se refiere a las delegaciones, in situ. Se remitirá información periódica de los mismos a los servicios centrales de acuerdo con las instrucciones aprobadas por cada Institución.

Los bienes muebles en tránsito hacia las delegaciones serán registrados en una lista provisional a la espera de su inclusión en los inventarios permanentes.

2.  La publicidad para la venta de bienes muebles de las delegaciones se efectuará de conformidad con los usos y costumbres locales.



TÍTULO IV

(TÍTULO V DEL REGLAMENTO FINANCIERO)

OFICINAS EUROPEAS

Artículo 257

Ámbito de aplicación

(Artículo 171 del Reglamento financiero)

Las Oficinas a que se refiere el artículo 171 del Reglamento financiero son las siguientes:

a) la Oficina de Publicaciones Oficiales;

b) la Oficina de Lucha contra el Fraude;

▼M2

c) la Oficina de Selección de Personal de las Comunidades Europeas y la Escuela Europea de Administración vinculada administrativamente a aquélla;

▼B

d) la Oficina de gestión y liquidación de derechos individuales;

e) la Oficina de infraestructura y logística de Bruselas y la Oficina de infraestructura y logística de Luxemburgo.

Las Oficinas que, en su caso, pudieren ser creadas por una o más Instituciones, siempre y cuando tal creación viniere justificada por un estudio costes-beneficios y garantice la visibilidad de la acción comunitaria.

▼M3

Artículo 258

Delegación de competencias de las instituciones a oficinas europeas interinstitucionales

(Artículos 171 y 174 bis del Reglamento financiero)

Cada institución será responsable de los compromisos presupuestarios. Las instituciones podrán delegar en el director de la oficina europea interinstitucional de que se trate todos los actos posteriores, en particular, compromisos jurídicos, liquidación de gastos, ordenación de pagos y ejecución de ingresos, así como fijar los límites y condiciones de tal delegación de competencias..

▼M3

Artículo 258 bis

Normas específicas de la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas

(Artículos 171 y 174 bis del Reglamento financiero)

Por lo que se refiere a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas («la Oficina de Publicaciones»), corresponde a cada institución decidir sobre su política de publicaciones respectiva.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento financiero, los ingresos netos resultantes de la venta de publicaciones serán utilizados como ingresos afectados por la Institución autora de las publicaciones..

▼B

Artículo 259

Delegación de ciertas funciones por el contable

(Artículo 172 del Reglamento financiero)

El contable de la Comisión, a propuesta del comité de dirección de la oficina correspondiente, podrá delegar en un agente de dicha oficina en cuestión ciertas funciones relativas al cobro de los ingresos y al pago de los gastos efectuados directamente por esa Oficina.

Artículo 260

Tesorería — Cuentas bancarias

(Artículo 172 del Reglamento financiero)

Para las necesidades de tesorería propias de una determinada Oficina interinstitucional, y a propuesta del comité de dirección, la Comisión podrá abrir cuentas bancarias o cuentas corrientes postales en nombre de aquélla.

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El saldo anual de tesorería será objeto de conciliación y liquidación a finales del ejercicio entre la Oficina en cuestión y la Comisión.

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TÍTULO V

(TÍTULO VI DEL REGLAMENTO FINANCIERO)

CRÉDITOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 262

Ámbito de aplicación

(Artículo 177 del Reglamento financiero)

Los créditos administrativos amparados en el presente Título son los definidos en el artículo 27.

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Los compromisos presupuestarios correspondientes a créditos administrativos cuya naturaleza fuere común a todos los títulos y que sean gestionados conjuntamente, podrán ser registrados globalmente en la contabilidad presupuestaria conforme a la clasificación sintética según su naturaleza, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27.

Los gastos correspondientes se consignarán en las líneas presupuestarias de cada título atendiendo a la misma clasificación que para los créditos.

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Artículo 263

Operaciones inmobiliarias

(Apartado 3 del artículo 179 del Reglamento financiero)

Antes de concluir un contrato del tipo contemplado en el apartado 3 del artículo 179 del Reglamento financiero, cada Institución presentará una comunicación a la Autoridad Presupuestaria en la que recoja toda la información pertinente sobre la operación prevista, el coste de la misma a cargo del presupuesto del ejercicio y de ejercicios futuros, su justificación a la vista del principio de buena gestión financiera y su incidencia en las Perspectivas Financieras.

La Institución de que se trate informará con este motivo a la Autoridad Presupuestaria de la programación de sus proyectos inmobiliarios.

Artículo 264

Garantías arrendaticias

(Artículo 177 del Reglamento financiero)

Las garantías arrendaticias ofrecidas por la Comisión revestirán la forma de una garantía bancaria o de un depósito en cuenta bancaria bloqueado a nombre de la Comisión y del arrendador, en euros, salvo casos debidamente justificados.

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Sin embargo, cuando en el caso de operaciones en terceros países no sea posible utilizar ninguna de las formas de garantía arrendaticia, el ordenador competente podrá aceptar otras formas, a condición de que estas garanticen una protección equivalente de los intereses financieros de las Comunidades.

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Artículo 265

Concesión de anticipos al personal y a los miembros de las Instituciones

(Artículo 177 del Reglamento financiero)

Podrán concederse anticipos al personal y a los miembros de las Instituciones en las condiciones previstas en el Estatuto.



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TÍTULO VI

(TÍTULO VII DE LA PARTE II DEL REGLAMENTO FINANCIERO)

EXPERTOS

Artículo 265 bis

Expertos externos

(Artículo 179 bis del Reglamento financiero)

1.  Para cantidades inferiores a los límites establecidos en el artículo 158, apartado 1, letra a), podrán seleccionarse expertos externos, conforme al procedimiento establecido en el apartado 2 del presente artículo, para tareas que impliquen, en particular, evaluación de propuestas y asistencia técnica.

2.  Se publicará una convocatoria de manifestación de interés, en particular en el Diario Oficial de la Unión Europea o en el sito de internet de la institución correspondiente, a los fines de garantizar la máxima publicidad entre los candidatos potenciales y de elaborar una lista de expertos.

La lista resultante de la convocatoria de manifestación de interés será válida, como máximo, durante la duración de un programa plurianual.

Las personas interesadas podrán presentar su candidatura en todo momento dentro del período de validez de la lista, salvo en los tres últimos meses del mismo.

3.  Los expertos externos que se hallen incursos en alguna de las situaciones de exclusión previstas en el artículo 93 del Reglamento financiero no figurarán en la lista a que se refiere el apartado 2.

4.  Los expertos externos que figuren en la lista a que se refiere el apartado 2 serán seleccionados en función de su capacidad para ejercer las funciones mencionadas en el apartado 1 y de conformidad con los principios de no discriminación, igualdad de trato y ausencia de conflicto de intereses.

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TERCERA PARTE

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES



TÍTULO I

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 266

Transferencias de créditos de investigación

(Artículo 160 del Reglamento financiero)

En el caso de las acciones directas e indirectas en materia de investigación a que se refieren los apartados 2 a 5 del artículo 229, el procedimiento de transferencia de créditos del ejercicio 2003 se regulará por los apartados 1 y 2 del artículo 95 del Reglamento financiero de 21 de diciembre de 1977.

Artículo 267

Liquidación de la cuenta de garantía

1.  El saldo acreedor de la cuenta de garantía abierta en la contabilidad general en nombre de cada contable o contable subordinado, en la que se han acreditado las indemnizaciones especiales percibidas en cumplimiento del artículo 75 del Reglamento financiero de 21 de diciembre de 1977, se abonará a los interesados o a sus derechohabientes, previa decisión de la Institución y tras concesión del finiquito correspondiente a los ejercicios 2001 y 2002, y previo dictamen del contable si éste no está personalmente interesado.

2.  El saldo acreedor de la cuenta de garantía abierta en la contabilidad general en nombre de cada administrador de anticipos, en la que se han acreditado las indemnizaciones especiales percibidas en cumplimiento del artículo 75 del Reglamento financiero de 21 de diciembre de 1977, se abonará a los interesados o a sus derechohabientes, previo acuerdo y verificación del contable y del ordenador correspondientes.

3.  A la cuenta de garantía se le aplicará, hasta la fecha de su liquidación, un interés acreedor correspondiente a la media anual de los tipos mensuales aplicados por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación en euros y publicados en la Serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 268

Conversión en euros de compromisos o de previsiones de títulos de crédito anteriores al 1 de enero de 2003

(Artículo 16 del Reglamento financiero)

Los compromisos presupuestarios y las previsiones de títulos de crédito contempladas en el apartado 2 del artículo 161 del Reglamento financiero que se efectúen antes del 1 de enero de 2003 en moneda distinta del euro se calcularán en euros, como muy tarde, el 30 de junio de 2003 utilizando el tipo de cambio previsto en el artículo 7 aplicable el 1 de enero de 2003.

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Artículo 269

Gestión descentralizada de las ayudas de preadhesión

(Artículo 53 quater del Reglamento financiero)

En relación con las ayudas de preadhesión de los Reglamentos del Consejo (CEE) no 3906/89 ( 23 ) y el Reglamento (CE) no 555/2000 ( 24 ), las normas referentes a los controles establecidos en el artículo 35 no obstarán a la gestión descentralizada que se esté aplicando ya con los países candidatos de que se trate.

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TÍTULO II

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 270

Organismos a que hace referencia el artículo 185 del Reglamento financiero

(Artículo 185 del Reglamento financiero)

Quedarán sujetos a las obligaciones a las que se refiere el apartado 2 del artículo 14, por la letra d) del número 3 del apartado 1 del artículo 46 y por el artículo 185 del Reglamento financiero los organismos que sean efectivamente subvencionados por el presupuesto comunitario y estén incluidos en una lista, elaborada por la Comisión, aneja al anteproyecto de presupuesto de cada ejercicio.

Artículo 271

Actualización de límites e importes

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1.  Los límites e importes establecidos en los artículos 54, 67, 119, 126, 128, 129, 130, 135, 151, 152, 164, 172, 173, 175 ter, 180, 181, 182, 226, 241, 243, 245 y 250 se actualizarán cada tres años en función de la variación del índice de precios al consumo de la Comunidad.

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2.  Los límites contemplados en el artículo 157, letra b), y en el artículo 158, apartado 1, en relación con los contratos públicos se ajustarán cada dos años con arreglo a lo dispuesto en el artículo 78, apartado 1, de la Directiva 2004/18/CE.

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3.  La Comisión, tras constatar los nuevos importes y límites según los plazos y criterios citados en los apartados 1 y 2, los comunicará a las demás Instituciones y se encargará de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 272

Derogación

Queda derogado el Reglamento (Euratom, CECA, CE) no 3418/93.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán referidas al presente Reglamento.

Artículo 273

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2003.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.



( 1 ) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

( 2 ) DO L 315 de 16.12.1993, p. 1.

( 3 ) DO L 228 de 24.8.2001, p. 8.

( 4 ) DO L 130 de 31.5.2000, p. 1.

( 5 ) DO L 200 de 8.8.2000, p. 35.

( 6 ) DO L 209 de 24.7.1992, p. 1.

( 7 ) DO L 199 de 9.8.1993, p. 1.

( 8 ) DO L 199 de 9.8.1993, p. 54.

( 9 ) DO L 285 de 29.10.2001, p. 1.

( 10 ) SEC(1999) 1801.

( 11 ) DO L 209 de 2.8.1997, p. 6.

( 12 ) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

( 13 ) DO L 134 de 30.4.2004, p 114.

( 14 ) DO L 340 de 16.12.2002, p. 1.

( 15 ) DO C 316 de 27.11.1995, p. 48.

( 16 ) DO C 195 de 25.6.1997, p. 1.

( 17 ) DO L 351 de 29.12.1998, p. 1.

( 18 ) DO L 166 de 28.6.1991, p. 77.

( 19 ) DO L 114 de 24.4.2001, p. 1.

( 20 ) DO L 13 de 19.1.2000, p. 12.

( 21 ) DO L 163 de 2.7.1996, p. 1.

( 22 ) DO L 57 de 27.2.2001, p. 5.

( 23 ) DO L 375 de 23.12.1989, p. 11.

( 24 ) DO L 68 de 16.3.2000, p. 3.