02002R2099 — ES — 26.07.2019 — 006.001


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►B

REGLAMENTO (CE) No 2099/2002 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 5 de noviembre de 2002

por el que se crea el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) y se modifican los reglamentos relativos a la seguridad marítima y a la prevención de la contaminación por los buques

(DO L 324 de 29.11.2002, p. 1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

 M1

REGLAMENTO (CE) No 415/2004 DE LA COMISIÓN de 5 de marzo de 2004

  L 68

10

6.3.2004

 M2

REGLAMENTO (CE) No 93/2007 DE LA COMISIÓN de 30 de enero de 2007

  L 22

12

31.1.2007

►M3

REGLAMENTO (CE) No 596/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 18 de junio de 2009

  L 188

14

18.7.2009

►M4

REGLAMENTO (UE) No 530/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 13 de junio de 2012

  L 172

3

30.6.2012

►M5

REGLAMENTO (UE) 2016/103 DE LA COMISIÓN de 27 de enero de 2016

  L 21

67

28.1.2016

►M6

REGLAMENTO (UE) 2019/1243 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de junio de 2019

  L 198

241

25.7.2019




▼B

REGLAMENTO (CE) No 2099/2002 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 5 de noviembre de 2002

por el que se crea el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) y se modifican los reglamentos relativos a la seguridad marítima y a la prevención de la contaminación por los buques



Artículo 1

Objetivo

El objetivo del presente Reglamento es mejorar la aplicación de la legislación comunitaria contemplada en el punto 2 del artículo 2 en el ámbito de la seguridad marítima, la prevención de la contaminación por los buques y las condiciones de vida y trabajo a bordo de los buques:

a) centralizando las tareas de los comités creados con arreglo a la legislación marítima comunitaria y sustituidos por el presente Reglamento, mediante la creación de un Comité único de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques, denominado en forma abreviada «el Comité COSS»;

b) acelerando la actualización de la legislación marítima comunitaria y facilitando sus modificaciones posteriores en función de la evolución de los instrumentos internacionales a que se hace referencia en el punto 1 del artículo 2.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1) «instrumentos internacionales»: los convenios, protocolos, resoluciones, códigos, recopilaciones de normas, circulares, normas y disposiciones adoptadas por una Conferencia internacional, la Organización Marítima Internacional (OMI), la Organización Internacional del Trabajo (OIT) o las partes en un memorando de acuerdo, contemplados en las disposiciones que figuran en la legislación marítima comunitaria vigente;

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2) «legislación marítima comunitaria»: los actos siguientes:

a) Reglamento (CE) no 2978/94 del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, sobre la aplicación de la Resolución A.747(18) de la OMI relativa a la aplicación del arqueo de los tanques de lastre en los petroleros equipados con tanques de lastre separado ( 1 );

b) Directiva 96/98/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, sobre equipos marinos ( 2 );

c) Directiva 97/70/CE del Consejo, de 11 de diciembre de 1997, por la que se establece un régimen armonizado de seguridad para los buques de pesca de eslora igual o superior a 24 metros ( 3 );

d) Directiva 98/41/CE del Consejo, de 18 de junio de 1998, sobre el registro de las personas que viajan a bordo de buques de pasajes procedentes de puertos de los Estados miembros de la Comunidad o con destino a los mismos ( 4 );

e) Directiva 1999/32/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa a la reducción del contenido de azufre de determinados combustibles líquidos y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE ( 5 ) a efectos de la aplicación del artículo 4 quinquies, apartado 2;

f) Directiva 1999/35/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, sobre un régimen de reconocimientos obligatorio para garantizar la seguridad en la explotación de servicios regulares de transbordadores de carga rodada y naves de pasaje de gran velocidad ( 6 );

g) Directiva 2000/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, sobre instalaciones portuarias receptoras de desechos generados por buques y residuos de carga ( 7 );

h) Directiva 2001/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2001, por la que se establecen requisitos y procedimientos armonizados para la seguridad de las operaciones de carga y descarga de los graneleros ( 8 );

i) Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo y por la que se deroga la Directiva 93/75/CEE del Consejo ( 9 );

j) Reglamento (CE) no 782/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de abril de 2003, relativo a la prohibición de los compuestos organoestánnicos en los buques ( 10 );

k) Directiva 2003/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de abril de 2003, sobre las prescripciones específicas de estabilidad aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado ( 11 );

l) Reglamento (CE) no 789/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre la transferencia de buques de carga y de pasaje entre registros de la Comunidad y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 613/91 del Consejo ( 12 );

m) Directiva 2005/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa a la contaminación procedente de buques y la introducción de sanciones, en especial penales, para las infracciones ( 13 );

n) Reglamento (CE) no 336/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2006, sobre la aplicación en la Comunidad del Código internacional de gestión de la seguridad y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 3051/95 del Consejo ( 14 );

o) Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas ( 15 );

p) Directiva 2009/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas ( 16 );

q) Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto ( 17 );

r) Directiva 2009/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se establecen los principios fundamentales que rigen la investigación de accidentes en el sector del transporte marítimo y se modifican las Directivas 1999/35/CE del Consejo y 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 18 );

s) Directiva 2009/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el cumplimiento de las obligaciones del Estado de abanderamiento ( 19 );

t) Reglamento (CE) no 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques ( 20 );

u) Reglamento (CE) no 392/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la responsabilidad de los transportistas de pasajeros por mar en caso de accidente ( 21 );

v) Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre las reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje ( 22 );

w) Reglamento (UE) no 530/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, relativo a la introducción acelerada de normas en materia de doble casco o de diseño equivalente para petroleros de casco único ( 23 );

x) Reglamento (UE) no 788/2014 de la Comisión, de 18 de julio de 2014, por el que se establecen normas detalladas para la imposición de multas y sanciones conminatorias periódicas y para la retirada del reconocimiento de organizaciones de inspección y reconocimiento de buques de conformidad con los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) no 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 24 );

y) Directiva 2014/90/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre equipos marinos, y por la que se deroga la Directiva 96/98/CE del Consejo ( 25 ).

▼M3

Artículo 3

Creación de un Comité

1.  La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques, denominado en lo sucesivo «el Comité COSS».

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

▼M6 —————

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Artículo 4

Incorporación de las enmiendas de los instrumentos internacionales a la legislación comunitaria

A efectos de la legislación marítima comunitaria, los instrumentos internacionales aplicables son los que han entrado en vigor, incluidas sus enmiendas más recientes, con excepción de las enmiendas excluidas del ámbito de aplicación de la legislación marítima comunitaria como consecuencia del procedimiento de control de la conformidad establecido en el artículo 5.

Artículo 5

Procedimiento de control de la conformidad

1.  A efectos del presente Reglamento y con el fin de reducir los riesgos de conflicto entre la legislación marítima comunitaria y los instrumentos internacionales, los Estados miembros y la Comisión cooperarán, a través de reuniones de coordinación o cualquier otro medio adecuado, para definir, cuando proceda, una posición o un enfoque común en los foros internacionales competentes.

2.  Se establece un procedimiento de control de la conformidad con el fin de excluir del ámbito de aplicación de la legislación marítima comunitaria cualquier enmienda de un instrumento internacional que, sobre la base de una evaluación realizada por la Comisión, pueda dar lugar, dentro del ámbito de aplicación de los Reglamentos o de las Directivas a que se refiere el punto 2 del artículo 2, a una disminución del nivel de seguridad marítima, de la prevención de la contaminación por los buques o de la protección de las condiciones de vida y trabajo a bordo de los buques establecido por la legislación marítima comunitaria, o cuando sea incompatible con ésta última.

El procedimiento de control de la conformidad sólo podrá utilizarse para introducir modificaciones en la legislación marítima comunitaria en los ámbitos expresamente cubiertos por el procedimiento de reglamentación y en el marco estricto del ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión.

3.  En las circunstancias a que se refiere el apartado 2, la Comisión podrá recurrir al procedimiento de control de la conformidad a iniciativa propia y, en su caso, a instancias de un Estado miembro.

La Comisión presentará al Comité COSS, a la mayor brevedad después de la adopción de una enmienda de un instrumento internacional, una propuesta para la adopción de medidas orientadas a excluir del acto comunitario afectado la enmienda de que se trate.

El procedimiento de control de la conformidad, incluido, si procede, el procedimiento contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE, deberá haber finalizado al menos un mes antes de que expire el plazo internacionalmente establecido para la aceptación tácita de la enmienda de que se trate o de la fecha prevista para la entrada en vigor de dicha enmienda.

4.  En caso de que existiese un riesgo como el mencionado en el primer párrafo del apartado 2, los Estados miembros se abstendrán, mientras dure el procedimiento de control de la conformidad, de toda iniciativa tendente a la incorporación de la enmienda en sus Derechos nacionales o de aplicarla al instrumento internacional en cuestión.

Artículo 6

Información

Todas las enmiendas pertinentes de los instrumentos internacionales integrados en la legislación marítima comunitaria, de conformidad con los artículos 4 y 5, se publicarán, con carácter informativo, en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

▼M6

Artículo 7

Competencias del Comité COSS y modificaciones

El Comité COSS ejercerá las competencias que tenga atribuidas en virtud de la legislación marítima de la Unión vigente.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 7 bis por los que se modifique el artículo 2, punto 2, a fin de incluir una referencia a los actos de la Unión que atribuyan competencias al Comité COSS y que hayan entrado en vigor después de la adopción del presente Reglamento.

▼M6

Artículo 7 bis

Ejercicio de la delegación

1.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.  Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 7 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 26 de julio de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.  La delegación de poderes mencionada en el artículo 7 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.  Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación ( 26 ).

5.  Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.  Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 7 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

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Artículo 8

Modificación del Reglamento (CEE) no 613/91

El Reglamento (CEE) no 613/91 quedará modificado como sigue:

1) La letra a) del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«a) “convenios”: el Convenio internacional de 1974 sobre la Protección de la Vida Humana en el Mar (SOLAS 1974), el Convenio internacional de 1966 sobre líneas de carga (LL66) y el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques (Marpol 73/78), todos ellos en su versión vigente, así como las resoluciones conexas de naturaleza obligatoria adoptadas por la Organización Marítima Internacional (OMI);».

2) Los artículos 6 y 7 se sustituirán por el texto siguiente:

«Artículo 6

1.  La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques, (denominado en lo sucesivo “el Comité COSS”), creado en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se crea el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) ( *1 ).

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión ( *2 ), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.

3.  El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 7

Las enmiendas a los instrumentos internacionales contemplados en el artículo 1 podrán quedar excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2099/2002.

Artículo 9

Modificación del Reglamento (CE) no 2978/94

El Reglamento (CE) no 2978/94 quedará modificado como sigue:

1) La letra g) del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:

«g) “Marpol 73/78”: el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, de 1973, modificado por su Protocolo de 1978, todos ellos en su versión vigente.».

2) En el artículo 6, se añadirá el párrafo siguiente:

«Las enmiendas a los instrumentos internacionales contemplados en el artículo 3 podrán quedar excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de noviembre de 2002, por el que se crea el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) ( *3 ).

3) El artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 7

1.  La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (denominado en lo sucesivo “el Comité COSS”), creado en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 2099/2002.

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión ( *4 ), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.  El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 10

Modificación del Reglamento (CE) no 3051/95

El Reglamento (CE) no 3051/95 quedará modificado como sigue:

1) En el artículo 9 se añadirá el párrafo siguiente:

«Las enmiendas a los instrumentos internacionales contemplados en el artículo 2 podrán quedar excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento en aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) no 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se crea el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) ( *5 ).

2) El artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 10

1.  La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (denominado en lo sucesivo “el Comité COSS”), creado en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 2099/2002.

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión ( *6 ), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.

3.  El Comité aprobará su reglamento interno.

▼M4 —————

▼B

Artículo 12

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.



( 1 ) DO L 319 de 12.12.1994, p. 1.

( 2 ) DO L 46 de 17.2.1997, p. 25.

( 3 ) DO L 34 de 9.2.1998, p. 1.

( 4 ) DO L 188 de 2.7.1998, p. 35.

( 5 ) DO L 121 de 11.5.1999, p. 13.

( 6 ) DO L 138 de 1.6.1999, p. 1.

( 7 ) DO L 332 de 28.12.2000, p. 81.

( 8 ) DO L 13 de 16.1.2002, p. 9.

( 9 ) DO L 208 de 5.8.2002, p. 10.

( 10 ) DO L 115 de 9.5.2003, p. 1.

( 11 ) DO L 123 de 17.5.2003, p. 22.

( 12 ) DO L 138 de 30.4.2004, p. 19.

( 13 ) DO L 255 de 30.9.2005, p. 11.

( 14 ) DO L 64 de 4.3.2006, p. 1.

( 15 ) DO L 323 de 3.12.2008, p. 33.

( 16 ) DO L 131 de 28.5.2009, p. 47.

( 17 ) DO L 131 de 28.5.2009, p. 57.

( 18 ) DO L 131 de 28.5.2009, p. 114.

( 19 ) DO L 131 de 28.5.2009, p. 132.

( 20 ) DO L 131 de 28.5.2009, p. 11.

( 21 ) DO L 131 de 28.5.2009, p. 24.

( 22 ) DO L 163 de 25.6.2009, p. 1.

( 23 ) DO L 172 de 30.6.2012, p. 3.

( 24 ) DO L 214 de 19.7.2014, p. 12.

( 25 ) DO L 257 de 28.8.2014, p. 146.

( 26 ) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

( *1 ) DO L 324 de 29.11.2002, p. 1.

( *2 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.».

( *3 ) DO L 324 de 29.11.2002, p. 1.».

( *4 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.»

( *5 ) DO L 324 de 29.11.2002, p. 1.».

( *6 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.».