02002R1030 — ES — 21.11.2017 — 002.001


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REGLAMENTO (CE) No 1030/2002 DEL CONSEJO

de 13 de junio de 2002

por el que se establece un modelo uniforme de permiso de residencia para nacionales de terceros países

(DO L 157 de 15.6.2002, p. 1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO (CE) No 380/2008 DEL CONSEJO de 18 de abril de 2008

  L 115

1

29.4.2008

►M2

REGLAMENTO (UE) 2017/1954 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 25 de octubre de 2017

  L 286

9

1.11.2017




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REGLAMENTO (CE) No 1030/2002 DEL CONSEJO

de 13 de junio de 2002

por el que se establece un modelo uniforme de permiso de residencia para nacionales de terceros países



Artículo 1

1.  Los permisos de residencia expedidos por los Estados miembros a nacionales de terceros países se ajustarán a un modelo uniforme y tendrán espacio suficiente para la información mencionada en el anexo. ►M1  Los permisos de residencia para nacionales de terceros países se expedirán como documentos independientes en formato ID 1 o ID 2. ◄ Los Estados miembros podrán añadir al modelo uniforme, en el espacio destinado a tal efecto, datos de importancia relativos al tipo de permiso y a la situación jurídica del interesado, en particular para indicar si dicho interesado está autorizado a trabajar.

2.  A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «permiso de residencia»: cualquier autorización expedida por las autoridades de un Estado miembro por la que se permita a un nacional de un tercer país permanecer legalmente en su territorio, con la excepción de:

i) visados,

▼M1

ii) permisos expedidos durante el examen de una solicitud de asilo, una solicitud de permiso de residencia o una solicitud de prórroga del mismo,

▼M1

ii bis) permisos expedidos en circunstancias excepcionales para prorrogar la estancia autorizada por un plazo máximo de un mes,

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iii) permisos expedidos para una estancia no superior a seis meses, por parte de los Estados miembros que no aplican las disposiciones del artículo 21 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes ( 1 );

b) «nacional de tercer país»: cualquier persona que no sea ciudadana de la Unión en el sentido del apartado 1 del artículo 17 del Tratado.

Artículo 2

1.  Para el modelo uniforme de permiso de residencia se establecerán, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 7, especificaciones técnicas adicionales relativas a:

a) nuevos elementos y requisitos de seguridad, incluidas las normas de prevención reforzadas contra imitaciones y falsificaciones;

b) métodos y modalidades técnicas que deben utilizarse para cumplimentar el modelo uniforme de permiso de residencia;

c) otras modalidades que deben utilizarse para cumplimentar el modelo uniforme de permiso de residencia;

▼M1

d) el soporte de almacenamiento de los elementos biométricos y su seguridad, incluida la prevención del acceso no autorizado;

e) los requisitos de calidad y las normas comunes aplicables a la imagen facial y a las impresiones dactilares;

f) una lista exhaustiva de las medidas de seguridad nacionales que podrían añadir los Estados miembros de acuerdo con la letra h) del anexo.

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2.  Podrán modificarse los colores del permiso de residencia uniforme con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 7.

Artículo 3

▼M1

De acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 7, apartado 2, podrá decidirse que las especificaciones a las que se hace referencia en el artículo 2 se mantengan secretas y no se publiquen. En tal caso, únicamente se comunicarán a los organismos encargados de la impresión designados por los Estados miembros y a las personas debidamente autorizadas por un Estado miembro o la Comisión.

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Cada Estado miembro designará un organismo único encargado de imprimir el permiso de residencia uniforme. Comunicará el nombre de este organismo a la Comisión y a los demás Estados miembros. Un mismo organismo podrá ser designado por dos o más Estados miembros. Cada Estado miembro podrá cambiar el organismo que hubiere nombrado por otro. Informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.

Artículo 4

Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas que rigen la protección de datos, aquellas personas a quienes se haya concedido un permiso de residencia tendrán derecho a comprobar los datos personales que consten en dicho permiso de residencia y, en su caso, pedir que sean rectificados o suprimidos.

▼M1

El permiso de residencia y el soporte de almacenamiento del permiso de residencia a que se refiere el artículo 4 bis no contendrán ninguna información de lectura mecánica, a menos que esté prevista en el presente Reglamento o en su anexo, o que el Estado emisor la haya inscrito en el correspondiente documento de viaje de conformidad con su legislación nacional. Los Estados miembros también podrán almacenar datos para servicios electrónicos, como la administración electrónica y el comercio electrónico, así como otras disposiciones relativas al permiso de residencia, en el chip al que se hace referencia en el punto 16 del anexo. No obstante, todos los datos nacionales deberán estar separados lógicamente de los datos biométricos contemplados en el artículo 4 bis.

A los efectos del presente Reglamento, los elementos biométricos incluidos en los permisos de residencia se utilizarán exclusivamente para verificar:

a) la autenticidad del documento;

b) la identidad del titular a través de elementos comparables y directamente disponibles cuando la normativa nacional exija la presentación del permiso de residencia.

▼M1

Artículo 4 bis

El modelo uniforme de permiso de residencia incluirá un soporte de almacenamiento que contendrá una imagen facial y dos impresiones dactilares del titular, ambos en formato interoperable. Los datos estarán protegidos y el soporte de almacenamiento tendrá la suficiente capacidad y las características necesarias para garantizar la integridad, autenticidad y confidencialidad de los datos.

Artículo 4 ter

A efectos del presente Reglamento, los Estados miembros utilizarán identificadores biométricos que incluirán la imagen facial y dos impresiones dactilares de los nacionales de terceros países.

El procedimiento se determinará de conformidad con las prácticas nacionales del Estado miembro de que se trate y respetando las salvaguardias establecidas en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño.

Se tomarán los siguientes identificadores biométricos:

 una fotografía proporcionada por el solicitante o tomada en el momento de la solicitud,

 dos impresiones dactilares tomadas mediante presión plana y captadas en formato digital.

Las especificaciones técnicas de la captación de identificadores biométricos se fijarán de conformidad con el procedimiento descrito en el artículo 7, apartado 2, y con las normas de la OACI y las especificaciones técnicas aplicables a los pasaportes expedidos por los Estados miembros a sus nacionales de conformidad con el Reglamento (CE) no 2252/2004 del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, sobre normas para las medidas de seguridad y datos biométricos en los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros ( 2 ).

La toma de impresiones dactilares será obligatoria a partir de los seis años de edad.

Las personas a las que sea físicamente imposible tomar las impresiones dactilares quedarán exentas del requisito de presentarlas.

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Artículo 5

El presente Reglamento no se aplicará a los nacionales de terceros países que sean:

 miembros de las familias de los ciudadanos de la Unión que ejerciten el derecho a la libre circulación,

 nacionales de Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y miembros de su familia que ejerciten su derecho a la libre circulación de conformidad con este Acuerdo,

 nacionales de terceros países exentos de la obligación de visado y autorizados a residir en un Estado miembro durante un periodo inferior a tres meses.

▼M1

Artículo 5 bis

Cuando los Estados miembros utilicen el modelo uniforme para un fin distinto de los previstos en el presente Reglamento, se adoptarán las medidas oportunas para hacer imposible la confusión con el permiso de residencia a que se refiere el artículo 1 y para que el fin quede indicado claramente en la tarjeta.

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Artículo 6

Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento se aprobarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el apartado 2 del artículo 7.

Artículo 7

1.  La Comisión estará asistida por el Comité instituido por el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 1683/95.

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.

3.  El Comité aprobará su Reglamento interno.

Artículo 8

El presente Reglamento no afectará a la competencia de los Estados miembros en relación con el reconocimiento de Estados y entidades territoriales, así como de los pasaportes y documentos de identidad o de viaje expedidos por las autoridades correspondientes.

Artículo 9

Los Estados miembros expedirán el modelo uniforme de permiso de residencia al que se refiere el artículo 1 como muy tarde al año de la aprobación de los elementos y requisitos mencionados en la letra a) del apartado 1 del artículo 2.

A partir de ese momento, el presente Reglamento sustituirá, en todos los Estados miembros de que se trate, a la Acción común 97/11/JAI.

▼M1

El almacenamiento de la imagen facial como identificador biométrico principal y el almacenamiento de las dos impresiones dactilares se llevarán a cabo en un plazo máximo de dos y de tres años, respectivamente, a partir de la fecha de aprobación de las correspondientes medidas técnicas contempladas en el artículo 2, apartado 1, letras d) y e).

No obstante, la validez de los permisos de residencia ya expedidos no se verá afectada por la aplicación del presente Reglamento, a no ser que el Estado miembro de que se trate decida otra cosa.

Durante un período transitorio de dos años a partir de la fecha de adopción de las primeras especificaciones técnicas aplicables a la imagen facial mencionadas en el párrafo tercero del presente artículo, el permiso de residencia podrá seguir expidiéndose en forma de etiqueta adhesiva.

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Sin embargo, la validez de las autorizaciones concedidas en documentos ya expedidos no se verán afectadas por la introducción del modelo uniforme de permiso de residencia, a menos que el Estado miembro en cuestión decida de otro modo.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

▼M2




ANEXO

ANVERSO Y REVERSO DE LA TARJETA

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a)   Descripción

El permiso de residencia, también el que lleve identificadores biométricos, se realizará como documento independiente en formato ID 1. Se basará en las especificaciones establecidas en el documento de la OACI sobre documentos de viaje de lectura mecánica (documento 9303, séptima edición, 2015). El permiso de residencia contendrá lo siguiente ( 3 ):

Anverso de la tarjeta:

1. El código de país de tres letras distintivo del Estado miembro expedidor, como figura en el documento 9303 de la OACI sobre documentos de viaje de lectura mecánica, integrado en el fondo de seguridad.

2. El símbolo de la OACI para documentos de viaje de lectura mecánica con microchip sin contacto (símbolo e-MRTD), con coloración ópticamente variable. Según el ángulo de observación, aparecerá en colores diferentes.

3.1. La denominación del documento (Permiso de Residencia) aparecerá en la(s) lengua(s) del Estado miembro expedidor.

3.2. Repetición de la denominación del documento a que se refiere el campo 3.1 en al menos otra lengua oficial de las instituciones de la Unión (otras dos lenguas como máximo), para facilitar el reconocimiento de la tarjeta como permiso de residencia para nacionales de terceros países.

4.1. Número del documento.

4.2. Repetición del número del documento (con características específicas de seguridad).

5. Número de acceso de la tarjeta (CAN).

Las rúbricas de los campos 6 a 12 figurarán en la(s) lengua(s) del Estado miembro expedidor. El Estado miembro expedidor podrá añadir otra lengua oficial de las instituciones de la Unión en la misma línea, hasta un total máximo de dos lenguas.

6. Apellido(s) y nombre(s), en ese orden ( 4 ).

7. Sexo.

8. Nacionalidad.

9. Fecha de nacimiento.

10. Tipo de permiso: el tipo concreto de permiso de residencia que el Estado miembro haya expedido al nacional del tercer país. El permiso de residencia de un miembro de la familia de un ciudadano de la Unión Europea que no haya ejercido el derecho de libre circulación contendrá la indicación «miembro de la familia». En el caso de los beneficiarios del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ), los Estados miembros podrán incluir la indicación «beneficiario del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE».

11. Fecha de caducidad del documento ( 6 ).

12. Observaciones: los Estados miembros podrán incluir los pormenores y observaciones para uso nacional que exijan sus disposiciones nacionales sobre nacionales de terceros países, incluidas las observaciones relativas a permisos de trabajo o a la validez ilimitada del permiso de estancia ( 7 ).

13. En el cuerpo de la tarjeta se integrará, mediante un procedimiento de seguridad, una fotografía de identidad que se protegerá con un dispositivo difractante con imagen ópticamente variable (DOVID).

14. Firma del titular.

15. DOVID para protección del retrato.

Reverso de la tarjeta:

16. Observaciones: los Estados miembros podrán incluir los pormenores y observaciones para uso nacional que exijan sus disposiciones nacionales sobre nacionales de terceros países, incluidas las observaciones sobre permisos de trabajo ( 8 ), seguidos de dos campos obligatorios:

16.1. Fecha de expedición, lugar de expedición/autoridad expedidora: fecha y lugar de expedición del permiso de residencia. Cuando así proceda, el lugar de expedición podrá ser sustituido por una referencia a la autoridad expedidora.

16.2. Lugar de nacimiento.

Los campos 16.1 y 16.2 podrán ir seguidos de campos optativos ( 9 ), como «Domicilio del titular».

16.3. Campo optativo para información relativa a la fabricación de la tarjeta, como nombre del fabricante, número de versión, etc.

17. Zona de lectura mecánica: la zona de lectura mecánica se ajustará a las directrices pertinentes de la OACI que figuran en el documento 9303 de la OACI sobre documentos de viaje de lectura mecánica.

18. En la zona impresa figurará el símbolo nacional del Estado miembro que permita diferenciar el permiso de residencia y garantizar el origen nacional.

19. La zona de lectura mecánica contendrá un texto impreso en el fondo de seguridad que indique exclusivamente el Estado miembro expedidor. Dicho texto no afectará a los elementos técnicos de la zona de lectura mecánica.

Características de seguridad nacionales visibles [sin perjuicio de las especificaciones técnicas establecidas en virtud del artículo 2, apartado 1, letra f), del presente Reglamento]:

20. Como soporte de almacenamiento de acuerdo con el artículo 4 bis del presente Reglamento, se utilizará un chip de radiofrecuencia. Los Estados miembros podrán incorporar también en el permiso de residencia, para uso nacional, una interfaz dual o un chip de contacto separado. Dicho chip de contacto se colocará en el reverso de la tarjeta, cumplirá las normas ISO y no podrá interferir en modo alguno con el chip de radiofrecuencia.

21. Ventana transparente optativa.

22. Reborde transparente optativo.

b)   Color, procedimiento de impresión

Los Estados miembros determinarán el color y el procedimiento de impresión de conformidad con el modelo uniforme establecido en el presente anexo y las especificaciones técnicas adicionales que se establezcan de conformidad con el artículo 2 del presente Reglamento.

c)   Material

La tarjeta estará íntegramente fabricada de policarbonato o de un polímero sintético equivalente (con una duración mínima de diez años).

d)   Técnicas de impresión

Se utilizarán las siguientes técnicas de impresión:

 impresión de fondo en offset de alta seguridad,

 impresión fluorescente bajo luz ultravioleta,

 impresión irisada.

El diseño de seguridad del anverso de la tarjeta debe permitir distinguirlo del reverso de la tarjeta.

e)   Numeración

El número de documento aparecerá en más de una posición en el documento (excepto en la zona de lectura mecánica).

f)   Técnicas de protección contra el copiado

En el anverso del permiso de residencia se utilizará un DOVID actualizado que ofrezca una calidad de identificación y un nivel de seguridad no inferiores a los del dispositivo utilizado en el actual modelo uniforme de visados, con unas características y un diseño avanzados que incluyan un dispositivo difractante perfeccionado para comprobación mecánica avanzada.

g)   Técnica de personalización

Para garantizar que los datos del permiso de residencia estén adecuadamente protegidos contra toda tentativa de imitación o falsificación, los datos personales, incluidos la fotografía, la firma del titular y los demás datos esenciales, se integrarán en el material de base del documento. Dicha personalización se realizará mediante tecnología de grabado por láser u otra tecnología de seguridad equivalente.

h)

Los Estados miembros también podrán añadir otras características nacionales de seguridad, siempre que estas figuren en la lista elaborada en virtud del artículo 2, apartado 1, letra f), del presente Reglamento, que se ajusten al aspecto visual armonizado de los modelos descritos y no se disminuya la eficiencia de las características de seguridad uniformes.



( 1 ) DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.

( 2 ) DO L 385 de 29.12.2004, p. 1.

( 3 ) Las rúbricas que habrán de imprimirse se determinan en las especificaciones técnicas que se adopten en virtud del artículo 6 del presente Reglamento.

( 4 ) Existe un único campo para los nombres y los apellidos. Los apellidos irán en mayúsculas; los nombres, en minúsculas pero con mayúscula inicial. No se permiten separadores entre los apellidos y los nombres. No obstante, se permite utilizar la coma «,» como separador entre el primer y el segundo apellido o entre el primer y el segundo nombre (ejemplo TOLEDO, BURGOS Ana, María). Si es necesario y para ahorrar espacio, el primer y el segundo apellido pueden combinarse en la misma línea, así como los apellidos y los nombres.

( 5 ) Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).

( 6 ) Este campo debe rellenarse solo en formato de fecha (dd/mm/aaaa) y no con palabras como «temporal» o «ilimitado», ya que la fecha de caducidad afecta al documento físico y no al derecho de residencia.

( 7 ) También pueden consignarse observaciones adicionales en el campo 16 («Observaciones») en el reverso de la tarjeta.

( 8 ) Todo el espacio disponible en el reverso de la tarjeta (excepto la zona de lectura mecánica) se reservará al campo «Observaciones». Contendrá las observaciones propiamente dichas, seguidas de los campos obligatorios (fecha de expedición, lugar de expedición/autoridad expedidora, lugar de nacimiento) y de los campos optativos que cada Estado miembro precise.

( 9 ) Los campos optativos tienen que ir precedidos de subrúbricas.