2002L0032 — ES — 24.02.2006 — 005.001


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DIRECTIVA 2002/32/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 7 de mayo de 2002

sobre sustancias indeseables en la alimentación animal

(DO L 140, 30.5.2002, p.10)

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Diario Oficial

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 M1

DIRECTIVA 2003/57/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 17 de junio de 2003

  L 151

38

19.6.2003

►M2

DIRECTIVA 2003/100/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 31 de octubre de 2003

  L 285

33

1.11.2003

►M3

DIRECTIVA 2005/8/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 27 de enero de 2005

  L 27

44

29.1.2005

►M4

DIRECTIVA 2005/86/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 5 de diciembre de 2005

  L 318

16

6.12.2005

►M5

DIRECTIVA 2005/87/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 5 de diciembre de 2005

  L 318

19

6.12.2005

►M6

DIRECTIVA 2006/13/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 3 de febrero de 2006

  L 32

44

4.2.2006


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 318, 3.12.2003, p. 24  (03/100)




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DIRECTIVA 2002/32/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 7 de mayo de 2002

sobre sustancias indeseables en la alimentación animal



EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular la letra b) del apartado 4 de su artículo 152,

Vista la propuesta de la Comisión ( 1 ),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social ( 2 ),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado ( 3 ), a la vista del texto conjunto aprobado por el Comité de conciliación el 26 de marzo de 2002.

Considerando lo siguiente:

(1)

Es necesario introducir numerosas modificaciones en la Directiva 1999/29/CE del Consejo, de 22 de abril de 1999, relativa a las sustancias y productos indeseables en la alimentación animal ( 4 ). Por motivos de claridad y racionalidad, es preciso proceder a una refundición de dicha Directiva.

(2)

La producción ganadera ocupa un lugar muy importante en la agricultura de la Comunidad, y la obtención de resultados satisfactorios en lo que se refiere a la salud pública, la salud y el bienestar de los animales, el medio ambiente y la situación económica de los ganaderos, depende en gran medida de la utilización de piensos adecuados y de buena calidad.

(3)

Es necesaria una regulación de los piensos para garantizar la productividad y la sostenibilidad de la agricultura, así como para poder garantizar la salud pública, la salud y el bienestar de los animales y la calidad del medio ambiente. Asimismo, es necesaria una regulación exhaustiva por lo que respecta a la higiene a fin de garantizar la calidad de los piensos en las granjas animales, aun cuando no sean producidos comercialmente.

(4)

Las mismas normas de calidad y seguridad que se aplican a los productos destinados a la alimentación animal deben aplicarse a la calidad y seguridad del agua que éstos consumen. Aunque la definición de pienso no excluya considerar el agua como tal, el agua no figura en la lista no exhaustiva de las principales materias primas para la alimentación animal que establece la Directiva 96/25/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se regulan la circulación y la utilización de materias primas para la alimentación animal ( 5 ). La cuestión de si debe considerarse el agua como pienso ha de estudiarse en el marco de dicha Directiva.

(5)

Se ha observado que los aditivos pueden contener sustancias indeseables. Procede, por lo tanto, ampliar el ámbito de aplicación de la Directiva a los aditivos.

(6)

Los productos destinados a la alimentación animal pueden contener sustancias indeseables capaces de perjudicar a la salud animal o, por su presencia en los productos de origen animal, a la salud humana y al medio ambiente.

(7)

Es imposible excluir totalmente la presencia de sustancias indeseables, pero al menos importa reducir su contenido en los productos destinados a la alimentación animal, teniendo debidamente en cuenta el importante grado de toxicidad de la sustancia, su bioacumulabilidad y su biodegradabilidad, a fin de impedir la aparición de efectos indeseables y nocivos. Actualmente, no es apropiado fijar esos contenidos por debajo del umbral de detección por medio de los métodos de análisis, que habrán de definirse para la Comunidad.

(8)

Los procedimientos para determinar los residuos de sustancias indeseables se están perfeccionando continuamente, de modo que es posible detectar incluso residuos en cantidades inocuas para la salud humana y animal.

(9)

Sólo puede admitirse la presencia de sustancias indeseables en los productos destinados a la alimentación animal en las condiciones establecidas en la presente Directiva y no podrán utilizarse de ninguna otra forma para la alimentación animal. Por lo tanto, la presente Directiva debe aplicarse sin perjuicio de las demás disposiciones comunitarias en materia de piensos y, en particular, de las normas aplicables a los piensos compuestos.

(10)

La presente Directiva debe ser de aplicación a los productos destinados a la alimentación animal desde el momento de la entrada de aquéllos en la Comunidad. Por consiguiente, debe disponerse que los contenidos máximos establecidos de sustancias indeseables se apliquen en general desde el momento en que los productos destinados a la alimentación animal comiencen a utilizarse o se pongan en circulación, en todas las fases, y, especialmente, desde su importación.

(11)

Los productos destinados a la alimentación animal deben ser sanos, auténticos y de calidad comercial y, por tanto, su uso correcto no debe representar peligro alguno para la salud humana, para la salud animal ni para el medio ambiente, ni puede ser perjudicial para la producción ganadera. Por lo tanto, debe prohibirse la utilización o la puesta en circulación de los productos destinados a la alimentación animal cuyo contenido de sustancias indeseables supere los contenidos máximos fijados en el anexo I.

(12)

Se debe limitar la presencia de determinadas sustancias indeseables en los piensos complementarios fijando los contenidos máximos apropiados.

(13)

En algunos casos, se establece un límite máximo teniendo en cuenta los niveles de fondo actuales, pero es preciso proseguir los esfuerzos para limitar en la mayor medida posible la presencia de determinadas sustancias indeseables en los productos destinados a la alimentación animal con el fin de reducir su presencia en la cadena alimentaria. Es preciso por lo tanto contemplar en la presente Directiva la posibilidad de establecer un límite de intervención claramente inferior al límite máximo fijado. Cuando se rebase ese límite de intervención deben emprenderse las investigaciones oportunas para identificar la fuente de la presencia de las sustancias indeseables y se deben adoptar medidas para reducirla o eliminarla.

(14)

Cuando la salud humana o animal o el medio ambiente estén en peligro, debe mantenerse para los Estados miembros la facultad de reducir temporalmente los contenidos máximos fijados, establecer un contenido máximo para otras sustancias, o incluso prohibir la presencia de esas sustancias en los productos destinados a la alimentación animal. Para garantizar una aplicación uniforme, es preciso que cualesquiera modificaciones del anexo I de la presente Directiva se aprueben, con arreglo a un procedimiento comunitario de urgencia sobre la base de documentos justificantes, y con arreglo al principio de cautela.

(15)

Los productos destinados a la alimentación animal que respondan a las condiciones de la presente Directiva sólo deberán quedar sometidos, en lo que al contenido de sustancias indeseables se refiere, a las restricciones de puesta en circulación derivadas de la presente Directiva y de la Directiva 95/53/CE del Consejo, de 25 de octubre de 1995, por la que se establecen los principios relativos a la organización de los controles oficiales en el ámbito de la alimentación animal ( 6 ).

(16)

Para garantizar el cumplimiento de las condiciones fijadas para las sustancias indeseables en la utilización y circulación de los productos destinados a la alimentación animal, los Estados miembros deben establecer las disposiciones de seguimiento apropiadas, de conformidad con la Directiva 95/53/CE.

(17)

Es necesario contar con un procedimiento comunitario adecuado para adaptar las disposiciones técnicas establecidas en los anexos de la presente Directiva a la evolución de los conocimientos científicos y técnicos.

(18)

Para facilitar la ejecución de las medidas previstas, procede establecer un procedimiento de estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité permanente de la alimentación animal creado en virtud de la Decisión 70/372/CEE del Consejo ( 7 ).

(19)

Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva se deben aprobar con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión ( 8 ).

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:



Artículo 1

1.  La presente Directiva se refiere a las sustancias indeseables en los productos destinados a la alimentación animal.

2.  La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de las disposiciones de:

a) la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal ( 9 );

b) la Directiva 96/25/CE del Consejo y la Directiva 79/373/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la comercialización de los piensos compuestos ( 10 );

c) la Directiva 76/895/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1976, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en las frutas y hortalizas ( 11 ); la Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales ( 12 ); la Directiva 86/363/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos alimenticios de origen animal ( 13 ), y la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas ( 14 ), siempre que dichos residuos no figuren en el anexo I a la presente Directiva.

d) la legislación comunitaria relativa a cuestiones veterinarias relacionadas con la salud pública y la salud de los animales;

e) Directiva 82/471/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1982, relativa a determinados productos utilizados en la alimentación animal ( 15 );

f) Directiva 93/74/CEE del Consejo, de 13 de septiembre de 1993, relativa a los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos ( 16 ).

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) «piensos»: los productos de origen vegetal o animal en estado natural, frescos o conservados, y los derivados de su transformación industrial, así como las sustancias orgánicas o inorgánicas, simples o en mezclas, con o sin aditivos, destinados a la alimentación animal por vía oral;

b) «materias primas para la alimentación animal»: los distintos productos de origen vegetal o animal, en estado natural, frescos o conservados, y los derivados de su transformación industrial, así como las sustancias orgánicas o inorgánicas, con o sin aditivos, destinados a ser utilizados para la alimentación de los animales por vía oral, bien directamente, bien transformados, para la preparación de piensos compuestos o como vehículos de mezclas previas;

c) «aditivos»: los aditivos que se definen en la letra a) del artículo 2 de la Directiva 70/524/CEE del Consejo;

d) «mezcla previa»: mezcla de aditivos o mezcla de uno o varios aditivos con una o más materias soportes, destinada a la fabricación de piensos;

e) «piensos compuestos»: las mezclas de materias primas para la alimentación animal, con o sin aditivos, destinados a la alimentación de los animales por vía oral, en forma de piensos completos o complementarios;

f) «piensos complementarios»: las mezclas de piensos que contengan elevados porcentajes de determinadas sustancias y que, por su composición, sólo garanticen la ración diaria si están asociados con otros piensos;

g) «piensos completos»: las mezclas de piensos que, por su composición, basten para garantizar una ración diaria;

h) «productos destinados a la alimentación animal»: materias primas para la alimentación animal, mezclas previas, aditivos, piensos y demás productos destinados a la alimentación animal o utilizados a tal efecto;

i) «ración diaria»: la cantidad total de alimentos, calculada sobre la base de un contenido de humedad del 12 %, que necesita como media diaria un animal de una especie, una categoría de edad y un rendimiento determinados para satisfacer el conjunto de sus necesidades;

j) «animales»: los animales pertenecientes a especies que el ser humano normalmente alimenta y posee o consume y los animales que viven libremente en la naturaleza, cuando sean alimentados con piensos;

k) «puesta en circulación o circulación»: la tenencia de productos destinados a la alimentación animal con fines de venta, incluida la oferta para la venta, o cualquier otra forma de traspaso, a título gratuito u oneroso, a terceros, así como la propia venta u otras formas de traspaso;

l) «sustancias indeseables»: cualesquiera sustancias o productos, con excepción de agentes patógenos, presentes en el producto destinado a la alimentación animal y que constituyen un peligro potencial para la salud humana, la salud animal o para el medio ambiente, o que pueden ser perjudiciales para la producción ganadera.

Artículo 3

1.  Sólo podrán entrar desde terceros países para utilizarse en la Comunidad, ponerse en circulación o utilizarse en la Comunidad, los productos destinados a la alimentación animal que sean sanos, auténticos y de calidad comercial y que, usados correctamente, no entrañen ningún riesgo para la salud humana, la salud de los animales o el medio ambiente, ni puedan ser perjudiciales para la producción ganadera.

2.  En particular, no podrán considerarse conformes a lo dispuesto en el apartado 1 los productos destinados a la alimentación animal cuyo contenido de sustancias indeseables no se ajuste a los contenidos máximos mencionados en el anexo I.

Artículo 4

1.  Los Estados miembros dispondrán que las sustancias indeseables enumeradas en el anexo I puedan ser toleradas únicamente en los productos destinados a la alimentación animal en las condiciones establecidas en él.

2.  Para reducir o eliminar las fuentes de las sustancias indeseables en los productos destinados a la alimentación animal, los Estados miembros, en cooperación con los operadores económicos pertinentes, llevarán a cabo investigaciones encaminadas a determinar las fuentes de las sustancias indeseables cuando se rebasen los límites máximos establecidos y cuando se detecten niveles más elevados de dichas sustancias, teniendo en cuenta los niveles de fondo. Para garantizar un enfoque uniforme en casos de niveles más elevados, podrá resultar necesario fijar límites de intervención a partir de los cuales se llevarán a cabo dichas investigaciones. Éstos podrán indicarse en el anexo II.

Los Estados miembros enviarán a la Comisión y a los demás Estados miembros cualquier información pertinente, así como las averiguaciones respecto de la fuente y las medidas adoptadas para reducir los niveles o eliminar las sustancias indeseables. Esa información se enviará en el marco del informe anual que se presentará a la Comisión conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Directiva 95/53/CE, salvo cuando dicha información revista un carácter urgente para los demás Estados miembros, en cuyo caso será enviada de inmediato.

Artículo 5

Los Estados miembros dispondrán que los productos destinados a la alimentación animal cuyo contenido de alguna sustancia indeseable sea superior al contenido máximo fijado en el anexo I no puedan mezclarse a efectos de dilución con el mismo producto o con otros productos destinados a la alimentación animal.

Artículo 6

En la medida en que no existan normas específicas aplicables a los piensos complementarios, los Estados miembros dispondrán, habida cuenta de la proporción que de ellos se prescribe para una ración diaria, que no puedan presentar sustancias indeseables de las enumeradas en el anexo I en contenidos superiores a los fijados para los piensos completos.

Artículo 7

1.  Si algún Estado miembro, en razón de la aparición de nuevos datos o de la nueva valoración de los existentes, acaecidas después de la adopción de las disposiciones correspondientes, tuviera motivos fundados para considerar que alguno de los contenidos máximos fijados en el anexo I o alguna sustancia indeseable no mencionada en dicho anexo presenta un peligro para la salud humana o animal o para el medio ambiente, podrá, de forma provisional, reducir el contenido máximo vigente, fijar otro contenido máximo o prohibir la presencia de esa sustancia indeseable en los productos destinados a la alimentación animal. Informará inmediatamente de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión precisando los motivos que hayan justificado tal decisión.

2.  Se adoptará inmediatamente una decisión, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 12, sobre si deben o no modificarse los anexos I y II.

En tanto el Consejo o la Comisión no adopten ninguna decisión al respecto, el Estado miembro podrá mantener las medidas que esté aplicando.

El Estado miembro deberá garantizar que la decisión adoptada se haga pública.

Artículo 8

1.  La Comisión, habida cuenta de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos, adaptará los anexos I y II de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 11.

2.  Además, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 11, la Comisión:

 adoptará periódicamente versiones codificadas de los anexos I y II que incluyan cualesquiera adaptaciones realizadas conforme al apartado 1,

 podrá definir criterios de aceptabilidad de los procesos de descontaminación que se añadirán a los criterios previstos para los productos destinados a la alimentación animal que hayan sido sometidos a dichos procesos.

3.  Los Estados miembros velarán por que se adopten medidas encaminadas a garantizar la correcta aplicación de cualesquiera procesos que se consideren aceptables conforme al apartado 2, así como la conformidad, respecto de las disposiciones contenidas en el anexo I, de los productos destinados a la alimentación animal descontaminados.

Artículo 9

Los Estados miembros velarán por que los productos destinados a la alimentación animal que se ajusten a la presente Directiva no estén sometidas a otras restricciones de puesta en circulación, en lo que a la presencia de sustancias indeseables se refiere, que las que se desprenden de la presente Directiva y de la Directiva 95/53/CE.

Artículo 10

Toda disposición que pueda tener efectos sobre la salud de las personas o de los animales o sobre el medio ambiente se adoptará tras consultar con el comité o comités científicos correspondientes.

Artículo 11

1.  La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la alimentación animal, creado en virtud del artículo 1 de la Decisión 70/372/CEE.

2.  En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3.  El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

Artículo 12

1.  La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la alimentación animal, creado en virtud del artículo 1 de la Decisión 70/372/CEE.

2.  En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3.  El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en 15 días.

Artículo 13

1.  Los Estados miembros aplicarán al menos las disposiciones de la presente Directiva a los productos destinados a la alimentación animal producidos en la Comunidad que se vayan a exportar a terceros países.

2.  Lo dispuesto en el apartado 1 no afectará al derecho de los Estados miembros a autorizar la reexportación con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 178/2002 ( 17 ). Las disposiciones del artículo 20 de dicho Reglamento serán de aplicación mutatis mutandis.

Artículo 14

1.  La Directiva 1999/29/CE queda derogada desde el 1 de agosto de 2003, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en lo que respecta al cumplimiento de los plazos de transposición a su ordenamiento interno, que figuran en la parte B de su anexo III, de las Directivas mencionadas en la parte A del mismo anexo.

2.  Las referencias a la Directiva 1999/29/CE se entenderán hechas a la presente Directiva y deberán leerse con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 15

Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 1 de mayo de 2003. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Las medidas adoptadas se aplicarán a partir del 1 de agosto de 2003.

Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 16

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 17

Los destinatarios de la Directiva serán los Estados miembros.




ANEXO I



Sustancias indeseables

Productos destinados a la alimentación animal

Contenido máximo en mg/kg (ppm) en piensos calculado sobre la base de un contenido de humedad del 12 %

(1)

(2)

(3)

▼M2

1.  Arsenic (7)

Materias primas para la alimentación animal, excepto:

2

—  harinas de hierbas, de alfalfa y de trébol deshidratados, así como pulpa desecada de remolacha azucarera y pulpa desecada con adición de melazas de remolacha azucarera

4

—  harina de palmiste obtenida por presión

(8)

—  fosfatos y algas marinas calcáreas

10

—  carbonato cálcico

15

—  óxido de magnesio

20

—  piensos procedentes de la transformación de pescados u otros animales marinos

15 (8)

—  harina de algas marinas y materias primas procedentes de algas marinas

40 (8)

Piensos completos, excepto:

2

—  piensos completos para peces y piensos completos para animales de piel

>6 (8)

Piensos complementarios, excepto:

4

—  piensos minerales

12

▼M5

2.  Plomo (12)

Materias primas para la alimentación animal, excepto:

10

– forrajes verdes (9)

30 (13)

– fosfatos y algas marinas calcáreas

15

– carbonato cálcico

20

– levaduras

5

Aditivos pertenecientes al grupo funcional de los compuestos de oligoelementos excepto:

100

– óxido de cinc

400 (13)

– óxido manganoso, carbonato de hierro, carbonato cúprico

200 (13)

Aditivos pertenecientes a los grupos funcionales de aglutinantes y antiaglomerantes excepto:

30 (13)

– clinoptilolita de origen volcánico

60 (13)

Premezclas

200 (13)

– Piensos complementarios, excepto:

10

– piensos minerales

15

– Piensos completos

5

3.  Flúor (14)

Materias primas para la alimentación animal, excepto:

150

–  piensos de origen animal, salvo crustáceos marinos como el krill

500

– crustáceos marinos como el krill

3 000

– fosfatos

2 000

carbonato cálcico

350

óxido de magnesio

600

algas marinas calcáreas

1 000

Vermiculita (E 561)

3 000 (13)

Piensos complementarios

 

– con ≤ 4 % de fósforo

500

– con > 4 % de fósforo

125 por 1 % de fósforo

Piensos completos, excepto:

150

– piensos completos para bovinos, ovinos y caprinos

 

– – lactantes

30

– – otros

50

– piensos completos para cerdos

100

– piensos completos para aves de corral

350

– piensos completos para pollitos

250

▼M3

4.  Mercurio

Materias primas para la alimentación animal, excepto:

0,1

—  piensos producidos mediante la transformación de pescados u otros animales marinos

0,5

—  carbonato cálcico

0,3

Piensos completos, excepto:

0,1

—  piensos completos para perros y gatos

0,4

Piensos complementarios, excepto:

— piensos complementarios para perros y gatos

0,2

▼B

5. Nitritos

Harinas de pescado

60 (expresado en nitrito de sodio)

Piensos completos, excepto:

15 (expresado en nitrito de sodio)

— piensos para animales de compañía (con excepción de los pájaros y peces ornamentales)

▼M5

6.  Cadmio (15)

Materias primas para la alimentación animal de origen vegetal

1

Materias primas para la alimentación animal de origen diverso

2

Materias primas para la alimentación animal de origen mineral excepto:

2

– fosfatos

10

Aditivos pertenecientes al grupo funcional de los compuestos de oligoelementos

10

–  óxido cúprico, óxido manganoso, óxido de cinc y sulfato manganoso monohidratado

30 (13)

Aditivos pertenecientes a los grupos funcionales de aglutinantes y antiaglomerantes

2

Premezclas

15 (13)

Piensos minerales

 

– con  < 7 % de fósforo

5

– con ≥ 7 % de fósforo

0,75 por 1 % de fósforo con un máximo de 7,5

Piensos complementarios para animales de compañía

2

Otros piensos complementarios

0,5

Piensos completos para bovinos, ovinos y caprinos, y piensos para peces excepto:

1

– piensos completos para animales de compañía

2

–  piensos completos para terneros, corderos y cabritos, y otros piensos completos

0,5

▼M2

7.  Aflatoxina B1

Todas las materias primas para la alimentación animal

0,02

Piensos completos para bovinos, ovinos y caprinos, excepto:

0,02

—  piensos completos para ganado lechero

0,005

—  piensos completos para ►C1  terneros ◄ y corderos

0,01

Piensos completos para cerdos y aves de corral (excepto animales jóvenes)

0,02

Otros piensos completos

0,01

Pienso complementario para bovinos, ovinos y caprinos (excepto piensos complementarios para ganado lechero, ►C1  terneros ◄ y corderos)

0,02

Piensos complementarios para cerdos y aves de corral (excepto animales jóvenes)

0,02

Otros piensos complementarios

0,005

▼B

8. Ácido cianhídrico

Materias primas para la alimentación animal, excepto:

50

— semillas de lino

250

— tortas de lino

350L>

— productos de mandioca y tortas de almendras

100

Piensos completos, excepto:

50

— piensos completos para pollitos

10

▼M2

9.  Gosipol libre

Materias primas para la alimentación animal, excepto:

20

—  semilla de algodón

5 000

—  tortas de semillas de algodón y harina de semillas de algodón

1 200

Piensos completos, excepto:

20

—  piensos completos para bovinos, ovinos y caprinos

500

—  piensos completos para aves de corral (excepto gallinas ponedoras) y ►C1  terneros ◄

100

—  Piensos completos para conejos y cerdos (excepto lechones)

60

▼B

10. Teobromina

Piensos completos, excepto:

300

— piensos completos para bovinos adultos

700

11. Esencia volátil de mostaza

Materias primas para la alimentación animal, excepto:

100

— torta de colza

4 000(expresado en isotiocianato de alilo)

Piensos completos, excepto:

150 (expresado en isotiocianato de alilo)

— piensos completos para bovinos, ovinos y caprinos (excepto animales jóvenes)

1 000(expresado en isotiocianato de alilo)

— piensos completos para cerdos (excepto lechones) y aves de corral

500 (expresado en isotiocianato de alilo)

12. Viniltiooxazolidona (Viniloxazolidina-tiona)

Piensos completos para aves, excepto:

1 000

— piensos completos para aves ponedoras

500

13. Cornezuelo de centeno (Claviceps purpurea)

Todos los piensos que contegan cereales no molidos

1 000

14. Semillas de malas hierbas y frutos no molidos ni triturados que contengan alcaloides, glucósidos u otras sustancias tóxicas, por separado o en conjunto, a saber:

Todos los piensos

3 000

a) Lolium temulentum L.,

 

1 000

b) Lolium remotum Schrank,

 

1 000

c) Dantura stramonium L.

 

1 000

15. Ricino — Ricinus communis L.

Todos los piensos

10 (expresado en cáscaras de ricino)

16. Crotalaria spp.

Todos los piensos

100

17. Aldrín

18. Dieldrina

right accolade sola o combinada calculada en forma de dieldrina
right accolade

Todos los piensos, excepto:

— materias grasas

right accolade

0,01

0,2

▼M4

19.  Canfecloro (toxafeno) — suma de los indicadores de congéneres CHB 26, 50 y 62 (10)

—  Peces, otros animales acuáticos, sus productos y subproductos, excepto el aceite de pescado

0,02

—  Aceite de pescado (11)

0,2

—  Piensos para peces (11)

0,05

▼B

20. Clordán (suma de los isómeros cis y trans y del oxiclordano, calculada en forma de clordán)

Todos los piensos, excepto:

0,02

— materias grasas

0,05

21. DDT (suma de los isómeros de DDT, TDE y DDE, calculada en forma de DDT)

Todos los piensos, excepto:

0,05

— materias grasas

0,5

▼M2

22.  Endosulfán (suma de los isómeros alfa- y beta y de sulfato de endosulfán), expresado como endosulfán

Todos los piensos, excepto:

0,1

—  maíz y productos derivados de su transformación

0,2

—  semillas oleaginosas y productos derivados de su transformación

0,5

—  piensos compuestos para peces

0,005

▼B

23. Endrín (suma del endrín y deltacetoendrín, calculada en forma de endrín)

Todos los piensos, excepto:

0,01

— materias grasas

0,05

24. Heptacloro (suma del heptacloro y del heptacloroepóxido, calculada en forma de heptacloro)

Todos los piensos, excepto:

0,01

— materias grasas

0,2

25. Hexaclorobenceno (HCB)

Todos los piensos, excepto:

0,01

— materias grasas

0,2

26. Hexaclorociclohexano (HCH)

26.1 isómeros alfa

Todos los piensos, excepto:

0,02

— materias grasas

0,2

26.2 isómeros beta

Piensos compuestos, excepto:

0,01

— piensos compuestos para ganado lechero

0,005

Materias primas para la alimentación animal, excepto:

0,01

— materias grasas

0,1

26.3 isómeros gamma

Todos los piensos, excepto:

0,2

— materias grasas

2,0

▼M6

27a)  Dioxina [suma de policlorodibenzo-para-dioxinas (PCDD) y policlorodibenzofuranos (PCDF)] expresada en equivalentes tóxicos de la Organización Mundial de la Salud (EQT-OMS), utilizando los factores de equivalencia de toxicidad de la misma organización (FET-OMS, 1997) (3)

a)  Materias primas para la alimentación animal de origen vegetal, excepto los aceites vegetales y sus subproductos

0,75 ng EQT PCDD/F OMS/kg (4) (5)

b)  Aceites vegetales y sus subproductos

0,75 ng EQT PCDD/F OMS/kg (4) (5)

c)  Materias primas para la alimentación animal de origen mineral

1,0 ng EQT PCDD/F OMS/kg (4) (5)

d)  Grasa animal, incluida la grasa de leche y la grasa de huevo

2,0 ng EQT PCDD/F OMS/kg (4) (5)

e)  Otros productos de animales terrestres, incluidos la leche y los productos lácteos y los huevos y los ovoproductos

0,75 ng EQT PCDD/F OMS/kg (4) (5)

f)  Aceite de pescado

6,0 ng EQT PCDD/F OMS/kg (4) (5)

g)  Pescados, otros animales acuáticos, sus productos y subproductos, excepto el aceite de pescado y los hidrolisatos de proteínas de pescado que contengan más de un 20 % de grasa (6)

1,25 ng EQT PCDD/F OMS/kg (4) (5)

h)  Hidrolisatos de proteínas de pescado que contengan más de un 20 % de grasa

2,25 ng EQT PCDD/F OMS/kg (4) (5)

i)  Los aditivos, arcillas caoliníticas, sulfato de calcio dihidratado, vermiculita, natrolita-fonolita, aluminatos de calcio sintéticos y clinoptilolita de origen sedimentario pertenecientes al grupo de los aglutinantes y antiaglomerantes

0,75 ng EQT PCDD/F OMS/kg (4) (5)

j)  Aditivos pertenecientes al grupo funcional de los compuestos de oligoelementos

1,0 ng EQT PCDD/F OMS/kg (4) (5)

k)  Premezclas

1,0 ng EQT PCDD/F OMS/kg (4) (5)

l)  Piensos compuestos, excepto los piensos para animales de peletería, de compañía y para peces

0,75 ng EQT PCDD/F OMS/kg (4) (5)

m)  Piensos para peces.

Alimentos para animales de compañía

2,25 ng EQT PCDD/F OMS/kg (4) (5)

27b)  Suma de dioxinas y de PCB similares a las dioxinas [suma de policlorodibenzo-para-dioxinas (PCDD), policlorodibenzofuranos (PCDF) y bifenilos policlorados (PCB)] expresada en equivalentes tóxicos de la Organización Mundial de la Salud (EQT-OMS), utilizando los factores de equivalencia de toxicidad de la misma organización (FET-OMS, 1997) (3)

a)  Materias primas para la alimentación animal de origen vegetal, excepto los aceites vegetales y sus subproductos

1,25 ng EQT PCDD/F-PCB OMS/kg (4)

b)  Aceites vegetales y sus subproductos

1,5 ng EQT PCDD/F-PCB OMS/kg (4)

c)  Materias primas para la alimentación animal de origen mineral

1,5 ng EQT PCDD/F-PCB OMS/kg (4)

d)  Grasa animal, incluida la grasa de leche y la grasa de huevo

3,0 ng EQT PCDD/F-PCB OMS/kg (4)

e)  Otros productos de animales terrestres, incluidos la leche y los productos lácteos y los huevos y los ovoproductos

1,25 ng EQT PCDD/F-PCB OMS/kg (4)

f)  Aceite de pescado

24,0 ng EQT PCDD/F-PCB OMS/kg (4)

g)  Pescados, otros animales acuáticos, sus productos y subproductos, excepto el aceite de pescado y los hidrolisatos de proteínas de pescado que contengan más de un 20 % de grasa (6)

4,5 ng EQT PCDD/F-PCB OMS/kg (4)

h)  Hidrolisatos de proteínas de pescado que contengan más de un 20 % de grasa

11,0 ng EQT PCDD/F-PCB OMS/kg (4)

i)  Aditivos pertenecientes al grupo funcional de los aglutinantes y antiaglomerantes

1,5 ng EQT PCDD/F-PCB OMS/kg (4)

j)  Aditivos pertenecientes al grupo funcional de los compuestos de oligoelementos

1,5 ng EQT PCDD/F-PCB OMS/kg (4)

k)  Premezclas

1,5 ng EQT PCDD/F-PCB OMS/kg (4)

l)  Piensos compuestos, excepto los piensos para animales de peletería, de compañía y para peces

1,5 ng EQT PCDD/F-PCB OMS/kg (4)

m)  Piensos para peces.

Alimentos para animales de compañía

7,0 ng EQT PCDD/F-PCB OMS/kg (4)

▼B

28. Albaricoque — Prunus armeniaca L.

right accolade Todos los piensos
right accolade Las semillas y frutos de las especies correspondientes, así como sus derivados procesados, pueden estar presentes en los piensos sólo en cantidades mínimas, no determinables cuantitativamente

29. Almendra amarga — Prunus dulcis (Mill.) D.A. Webb var. amara (DC.) Focke (= Prunus amygdalus Batsch var. amara (DC.) Focke)

30. Hayuco con cáscara — Fagus silvatica L.

31. Camelina — Camelina sativa (L.) Crantz

32. Mowrah, Bassia, MadhucaMadhuca longifolia (L.) Macbr. (= Bassia longifolia L. = Illiped malabrorum Engl.) Madhuca indica Gmelin (= Bassia latifolia Roxb.) = Illipe latifolia (Roscb.) F. Mueller)

33. Frailejón — Jatropha curcas L.

34. Crotón — Croton tiglium L.

35. Mostaza india — Brassica juncea (L.) Czern. y Coss. ssp. itegrifolia (West) Thell.

36. Mostaza de Sarepta — Brassica juncea (L.) Czern. y Coss. ssp. juncea

37. Mostaza china — Brassica juncea (L.) Czern. y Coss. ssp., juncea var. lutea Batalin

38. Mostaza negra — Brassica nigra (L.) Koch

39. Mostaza abisinia (etíope) — Brassica carinata A. Braun

(1)   Los Estados miembros podrán, asimismo, disponer un contenido máximo de flúor igual a un 1,25 % del contenido de fosfato.

(2)   Contenido de flúor por 1 % de fósforo.

(3)   FET fijados por la OMS a efectos de la evaluación del riesgo para la salud humana, basados en las conclusiones de la reunión de la OMS celebrada en Estocolmo (Suecia) del 15 al 18 de junio de 1997 (Van den Berg y otros, 1998). Factores de equivalencia tóxica (FET) para los PCB, PCDD y PCDF en seres humanos y animales. Environmental Health Perspectives, 106(12), 775.

(4)   Concentraciones del límite superior; las concentraciones del límite superior se calculan dando por sentado que todos los valores de las diferentes sustancias afines que estén por debajo del límite de detección son iguales a este límite.

(5)   El contenido máximo específico para las dioxinas (PCDD/F) sigue siendo aplicable durante un período de tiempo determinado. Durante dicho período temporal, los productos destinados a la alimentación animal mencionados en el punto 27 a) deben cumplir los contenidos máximos de dioxinas y los contenidos máximos de la suma de dioxinas y PCB similares a las dioxinas.

(6)   El pescado fresco suministrado directamente y utilizado sin tratamiento intermedio para la producción de piensos destinados a animales de peletería no está sujeto al contenido máximo, aunque los contenidos máximos de 4,0 ng EQT PCDD/F OMS/kg de producto y 8,0 ng EQT PCDD/F OMS/kg son aplicables al pescado fresco utilizado para la alimentación directa de los animales de compañía, de zoológicos o de circos. Los productos y las proteínas transformadas que se hayan elaborado a partir de estos animales (de peletería, compañía, zoológicos o circos) no pueden entrar en la cadena alimentaria, y está prohibido utilizarlos en la alimentación de animales de granja mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos.

(7)   Los niveles máximos se refieren al arsénico total.

(8)   A petición de las autoridades competentes, el operador responsable debe efectuar un análisis para demostrar que el contenido de arsénico inorgánico es inferior a 2 ppm. Dicho análisis es especialmente importante en el caso de las algas de la especie Hizikia fusiforme.

(9)   Los forrajes verdes incluirán productos destinados a la alimentación animal como heno, ensilado, hierba fresca, etc.

(10)   Sistema de numeración Parlar, con el prefijo CHB o «No Parlar»

CHB 26: 2-endo,3-exo,5-endo, 6-exo, 8,8,10,10-octaclorobornano

CHB 50: 2-endo,3-exo,5-endo, 6-exo, 8,8,9,10,10-nonaclorobornano,

CHB 62: 2,2,5,5,8,9,9,10,10-nonaclorobornano.

(11)   A más tardar el 31 de diciembre de 2007 se revisarán los niveles a fin de reducir los niveles máximos.

(12)   Los niveles máximos se refieren a una determinación analítica del plomo en la que la extracción se lleva a cabo en ácido nítrico (5 % p/p) durante 30 minutos a punto de ebullición. Pueden aplicarse procedimientos de extracción equivalentes siempre que esté demostrada una eficacia de extracción semejante.

(13)   A más tardar el 31 de diciembre de 2007 se revisarán los niveles a fin de reducir los niveles máximos.

(14)   Los niveles máximos se refieren a una determinación analítica del flúor en la que la extracción se lleva a cabo en ácido clorhídrico 1 N durante 20 minutos a temperatura ambiente. Pueden aplicarse procedimientos de extracción equivalentes siempre que esté demostrada una eficacia de extracción semejante.

(15)   Los niveles máximos se refieren a una determinación analítica del cadmio en la que la extracción se lleva a cabo en ácido nítrico (5 % p/p) durante 30 minutos a punto de ebullición. Pueden aplicarse procedimientos de extracción equivalentes siempre que esté demostrada una eficacia de extracción semejante.




ANEXO II

▼M6



Sustancias indeseables

Productos destinados a la alimentación animal

Límite de intervención referido a un producto destinado a la alimentación animal con un contenido de humedad del 12 %

Observaciones e información adicional (por ejemplo, tipo de investigación que se efectuará)

(1)

(2)

(3)

(4)

1.  Dioxinas [suma de policlorodibenzo-para-dioxinas (PCDD) y policlorodibenzofuranos (PCDF)] expresada en equivalentes tóxicos de la Organización Mundial de la Salud (EQT-OMS), utilizando los factores de equivalencia de toxicidad de la misma Organización (FET-OMS, 1997) (1)

a)  Materias primas para la alimentación animal de origen vegetal, excepto los aceites vegetales y sus subproductos

0,5 ng EQT PCDD/F OMS/kg (2) (3)

Identificación de la fuente de contaminación. Tras la identificación de la fuente, tomar las medidas apropiadas, si fuera posible para reducirla o eliminarla.

b)  Aceites vegetales y sus subproductos

0,5 ng EQT PCDD/F OMS/kg (2) (3)

Identificación de la fuente de contaminación. Tras la identificación de la fuente, tomar las medidas apropiadas, si fuera posible para reducirla o eliminarla.

c)  Materias primas para la alimentación animal de origen mineral

0,5 ng EQT PCDD/F OMS/kg (2) (3)

Identificación de la fuente de contaminación. Tras la identificación de la fuente, tomar las medidas apropiadas, si fuera posible para reducirla o eliminarla.

d)  Grasa animal, incluida la grasa de leche y la grasa de huevo

1,0 ng EQT PCDD/F OMS/kg (2) (3)

Identificación de la fuente de contaminación. Tras la identificación de la fuente, tomar las medidas apropiadas, si fuera posible para reducirla o eliminarla.

e)  Otros productos de animales terrestres, incluidos la leche y los productos lácteos y los huevos y los ovoproductos

0,5 ng EQT PCDD/F OMS/kg (2) (3)

Identificación de la fuente de contaminación. Tras la identificación de la fuente, tomar las medidas apropiadas, si fuera posible para reducirla o eliminarla.

f)  Aceite de pescado

5,0 ng EQT PCDD/F OMS/kg (2) (3)

En muchos casos puede que no sea necesario investigar la fuente de contaminación, dado que el nivel de base en algunas zonas se sitúa cerca del nivel de intervención o es superior a éste. No obstante, cuando se supere el nivel de intervención conviene registrar toda la información pertinente, como el período de muestreo, el origen geográfico, las especies de peces, etc., con vistas a futuras medidas destinadas a gestionar la presencia de dioxinas y compuestos similares a las dioxinas en dichas materias primas para la alimentación animal.

g)  Pescados, otros animales acuáticos, sus productos y subproductos, excepto el aceite de pescado y los hidrolisatos de proteínas de pescado que contengan más de un 20 % de grasa

1,0 ng EQT PCDD/F OMS/kg (2) (3)

En muchos casos puede que no sea necesario investigar la fuente de contaminación, dado que el nivel de base en algunas zonas se sitúa cerca del nivel de intervención o es superior a éste. No obstante, cuando se supere el nivel de intervención conviene registrar toda la información pertinente, como el período de muestreo, el origen geográfico, las especies de peces, etc., con vistas a futuras medidas destinadas a gestionar la presencia de dioxinas y compuestos similares a las dioxinas en dichas materias primas para la alimentación animal.

h)  Hidrolisatos de proteínas de pescado que contengan más de un 20 % de grasa

1,75 ng EQT PCDD/F OMS/kg (2) (3)

En muchos casos puede que no sea necesario investigar la fuente de contaminación, dado que el nivel de base en algunas zonas se sitúa cerca del nivel de intervención o es superior a éste. No obstante, cuando se supere el nivel de intervención conviene registrar toda la información pertinente, como el período de muestreo, el origen geográfico, las especies de peces, etc., con vistas a futuras medidas destinadas a gestionar la presencia de dioxinas y compuestos similares a las dioxinas en dichas materias primas para la alimentación animal.

i)  Aditivos pertenecientes al grupo funcional de los aglutinantes y antiaglomerantes

0,5 ng EQT PCDD/F OMS/kg (2) (3)

Identificación de la fuente de contaminación. Tras la identificación de la fuente, tomar las medidas apropiadas, si fuera posible para reducirla o eliminarla.

j)  Aditivos pertenecientes al grupo funcional de los compuestos de oligoelementos

0,5 ng EQT PCDD/F OMS/kg (2) (3)

Identificación de la fuente de contaminación. Tras la identificación de la fuente, tomar las medidas apropiadas, si fuera posible para reducirla o eliminarla.

k)  Premezclas

0,5 ng EQT PCDD/F OMS/kg (2) (3)

Identificación de la fuente de contaminación. Tras la identificación de la fuente, tomar las medidas apropiadas, si fuera posible para reducirla o eliminarla.

l)  Piensos compuestos, excepto los piensos para animales de peletería, de compañía y para peces

0,5 ng EQT PCDD/F OMS/kg (2) (3)

Identificación de la fuente de contaminación. Tras la identificación de la fuente, tomar las medidas apropiadas, si fuera posible para reducirla o eliminarla.

m)  Piensos para peces.

Alimentos para animales de compañía

1,75 ng EQT PCDD/F OMS/kg (2) (3)

En muchos casos puede que no sea necesario investigar la fuente de contaminación, dado que el nivel de base en algunas zonas se sitúa cerca del nivel de intervención o es superior a éste. No obstante, cuando se supere el nivel de intervención conviene registrar toda la información pertinente, como el período de muestreo, el origen geográfico, las especies de peces, etc., con vistas a futuras medidas destinadas a gestionar la presencia de dioxinas y compuestos similares a las dioxinas en dichas materias primas para la alimentación animal.

2.  PCB similares a las dioxinas [suma de bifenilos policlorados (PCBs) expresados en equivalentes tóxicos de la Organización Mundial de la Salud (EQT-OMS), utilizando los factores de equivalencia de toxicidad de la misma Organización (FET-OMS, 1997)] (1)

a)  Materias primas para la alimentación animal de origen vegetal, excepto los aceites vegetales y sus subproductos

0,35 ng EQT PCDB-OMS/kg (2) (3)

Identificación de la fuente de contaminación. Tras la identificación de la fuente, tomar las medidas apropiadas, si fuera posible, para reducirla o eliminarla.

b)  Aceites vegetales y sus subproductos

0,5 ng EQT PCB-OMS/kg (2) (3)

Identificación de la fuente de contaminación. Tras la identificación de la fuente, tomar las medidas apropiadas, si fuera posible para reducirla o eliminarla.

c)  Materias primas para la alimentación animal de origen mineral

0,35 ng EQT PCB-OMS/kg (2) (3)

Identificación de la fuente de contaminación. Tras la identificación de la fuente, tomar las medidas apropiadas, si fuera posible para reducirla o eliminarla.

d)  Grasa animal, incluida la grasa de leche y la grasa de huevo

0,75 ng EQT PCB-OMS/kg (2) (3)

Identificación de la fuente de contaminación. Tras la identificación de la fuente, tomar las medidas apropiadas, si fuera posible para reducirla o eliminarla.

e)  Otros productos de animales terrestres, incluidos la leche y los productos lácteos y los huevos y los ovoproductos

0,35 ng EQT PCB-OMS/kg (2) (3)

Identificación de la fuente de contaminación. Tras la identificación de la fuente, tomar las medidas apropiadas, si fuera posible para reducirla o eliminarla.

f)  Aceite de pescado

14,0 ng EQT PCB-OMS/kg (2) (3)

En muchos casos puede que no sea necesario investigar la fuente de contaminación, dado que el nivel de base en algunas zonas se sitúa cerca del nivel de intervención o es superior a éste. No obstante, cuando se supere el nivel de intervención conviene registrar toda la información pertinente, como el período de muestreo, el origen geográfico, las especies de peces, etc., con vistas a futuras medidas destinadas a gestionar la presencia de dioxinas y compuestos similares a las dioxinas en dichas materias primas para la alimentación animal.

g)  Pescados, otros animales acuáticos, sus productos y subproductos, excepto el aceite de pescado y los hidrolisatos de proteínas de pescado que contengan más de un 20 % de grasa

2,5 ng EQT PCB-OMS/kg (2) (3)

En muchos casos puede que no sea necesario investigar la fuente de contaminación, dado que el nivel de base en algunas zonas se sitúa cerca del nivel de intervención o es superior a éste. No obstante, cuando se supere el nivel de intervención conviene registrar toda la información pertinente, como el período de muestreo, el origen geográfico, las especies de peces, etc., con vistas a futuras medidas destinadas a gestionar la presencia de dioxinas y compuestos similares a las dioxinas en dichas materias primas para la alimentación animal.

h)  Hidrolisatos de proteínas de pescado que contengan más de un 20 % de grasa

7,0 ng EQT PCB-OMS/kg (2) (3)

En muchos casos puede que no sea necesario investigar la fuente de contaminación, dado que el nivel de base en algunas zonas se sitúa cerca del nivel de intervención o es superior a éste. No obstante, cuando se supere el nivel de intervención conviene registrar toda la información pertinente, como el período de muestreo, el origen geográfico, las especies de peces, etc., con vistas a futuras medidas destinadas a gestionar la presencia de dioxinas y compuestos similares a las dioxinas en dichas materias primas para la alimentación animal.

i)  Aditivos pertenecientes al grupo funcional de los aglutinantes y antiaglomerantes

0,5 ng EQT PCB-OMS/kg (2) (3)

Identificación de la fuente de contaminación. Tras la identificación de la fuente, tomar las medidas apropiadas, si fuera posible para reducirla o eliminarla.

j)  Aditivos pertenecientes al grupo funcional de los compuestos de oligoelementos

0,35 ng EQT PCB-OMS/kg (2) (3)

Identificación de la fuente de contaminación. Tras la identificación de la fuente, tomar las medidas apropiadas, si fuera posible para reducirla o eliminarla.

k)  Premezclas

0,35 ng EQT PCB-OMS/kg (2) (3)

Identificación de la fuente de contaminación. Tras la identificación de la fuente, tomar las medidas apropiadas, si fuera posible para reducirla o eliminarla.

l)  Piensos compuestos, excepto los piensos para animales de peletería, de compañía y para peces

0,5 ng EQT PCB-OMS/kg (2) (3)

Identificación de la fuente de contaminación. Tras la identificación de la fuente, tomar las medidas apropiadas, si fuera posible para reducirla o eliminarla.

m)  Piensos para peces.

Alimentos para animales de compañía

3,5 ng EQT PCB-OMS/kg (2) (3)

En muchos casos puede que no sea necesario investigar la fuente de contaminación, dado que el nivel de base en algunas zonas se sitúa cerca del nivel de intervención o es superior a éste. No obstante, cuando se supere el nivel de intervención conviene registrar toda la información pertinente, como el período de muestreo, el origen geográfico, las especies de peces, etc., con vistas a futuras medidas destinadas a gestionar la presencia de dioxinas y compuestos similares a las dioxinas en dichas materias primas para la alimentación animal.

(1)   FET fijados por la OMS a fines de la evaluación del riesgo para la salud humana, basados en las conclusiones de la reunión de la OMS celebrada en Estocolmo (Suecia) del 15 al 18 de junio de 1997 (Van den Berg y otros, 1998). Factores de equivalencia tóxica (FET) para los PCB, PCDD y PCDF en seres humanos y animales. Environmental Health Perspectives, 106(12), 775.

(2)   Concentraciones del límite superior; las concentraciones del límite superior se calculan dando por sentado que todos los valores de las diferentes sustancias afines que estén por debajo del límite de detección son iguales a este límite.

(3)   La Comisión revisará dichos niveles de intervención a más tardar el 31 de diciembre de 2008, a la vez que los contenidos máximos para la suma de dioxinas y PCB similares a las dioxinas.

▼B




ANEXO III



CUADRO DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 1999/29/CE

Presente Directiva

Artículo 1

Artículo 1

Letra a) del artículo 2

Letra a) del artículo 2

Letra b) del artículo 2

Letra b) del artículo 2

Letra c) del artículo 2

Letra g) del artículo 2

Letra d) del artículo 2

Letra f) del artículo 2

Letra e) del artículo 2

Letra e) del artículo 2

Letra f) del artículo 2

Letra i) del artículo 2

Letra g) del artículo 2

Letra j) del artículo 2

Letra h) del artículo 2

Letra c) del artículo 2

Letra d) del artículo 2

Letra h) del artículo 2

Letra k) del artículo 2

Letra l) del artículo 2

Artículo 3

Artículo 3

Apartado 1 del artículo 4

Apartado 1 del artículo 4

Apartado 2 del artículo 4

Apartado 2 del artículo 4

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 5

Artículo 8

Artículo 6

Artículo 9

Artículo 7

Artículo 10

Artículo 8

Artículo 11

Artículo 9

Artículo 12

Artículo 10

Artículo 13

Artículo 11

Artículo 14

Artículo 12

Artículo 15

Artículo 13

Artículo 16

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 17

Artículo 16

Artículo 18

Artículo 17

Anexo I

Anexo I

Anexo II

Anexo III

Anexo IV

Anexo II



( 1 ) DO C 89 E de 28.3.2000, p. 70, y DO C 96 E de 27.3.2001, p. 346.

( 2 ) DO C 140 de 18.5.2000, p. 9.

( 3 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 4 de octubre de 2000 (DO C 178 de 22.6.2001, p. 160), Posición común del Consejo de 17 de septiembre de 2001 (DO C 4 de 7.1.2002, p. 1) y Decisión del Parlamento Europeo de 12 de diciembre de 2001 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Parlamento Europeo de 10 de abril de 2002 y Decisión del Consejo de 22 de abril de 2002.

( 4 ) DO L 115 de 4.5.1999, p. 32.

( 5 ) DO L 125 de 23.5.1996, p. 35; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 105 de 3.5.2000, p. 36).

( 6 ) DO L 265 de 8.11.1995, p. 17; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 234 de 1.9.2001, p. 55).

( 7 ) DO L 170 de 3.8.1970, p. 1.

( 8 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

( 9 ) DO L 270 de 14.12.1970, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2205/2001 de la Comisión (DO L 297 de 15.11.2001, p. 3).

( 10 ) DO L 86 de 6.4.1979, p. 30; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 63 de 6.3.2002, p. 23).

( 11 ) DO L 340 de 9.12.1976, p. 26; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/57/CE de la Comisión (DO L 244 de 29.9.2000, p. 76).

( 12 ) DO L 221 de 7.8.1986, p. 37; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/23/CE de la Comisión (DO L 64 de 7.3.2002, p. 13).

( 13 ) DO L 221 de 7.8.1986, p. 43; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/23/CE.

( 14 ) DO L 350 de 14.12.1990, p. 71; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/23/CE.

( 15 ) DO L 213 de 21.7.1982, p. 8; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/20/CE (DO L 80 de 25.3.1999, p. 20).

( 16 ) DO L 237 de 22.9.1993, p. 23; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/29/CE (DO L 115 de 4.5.1999, p. 32).

( 17 ) Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).