02002A0515(02) — ES — 01.09.2021 — 004.002
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ACUERDO EUROMEDITERRÁNEO (DO L 129 de 15.5.2002, p. 3) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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n° |
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fecha |
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L 283 |
3 |
26.10.2005 |
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L 41 |
3 |
13.2.2006 |
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DECISIÓN No 1/2006 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-JORDANIA de 15 de junio de 2006 |
L 209 |
30 |
31.7.2006 |
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L 40 |
64 |
13.2.2010 |
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DECISIÓN No 1/2010 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-JORDANIA de 16 de septiembre de 2010 |
L 253 |
60 |
28.9.2010 |
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L 117 |
2 |
27.4.2013 |
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L 132 |
81 |
21.5.2016 |
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DECISIÓN N.o 1/2016 DEL COMITÉ DE ASOCIACIÓN UE-JORDANIA de 19 de julio de 2016 |
L 233 |
6 |
30.8.2016 |
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DECISIÓN N.o 1/2018 DEL COMITÉ DE ASOCIACIÓN UE-JORDANIA de 4 de diciembre de 2018 |
L 9 |
147 |
11.1.2019 |
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DECISIÓNN.o 1/2021 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-JORDANIA de 15 de abril de 2021 |
L 164 |
1 |
10.5.2021 |
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DECISIÓN n.o 1/2022 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-JORDANIA de 15 de marzo de 2022 |
L 232 |
37 |
7.9.2022 |
ACUERDO EUROMEDITERRÁNEO
por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra
EL REINO DE BÉLGICA,
EL REINO DE DINAMARCA,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
LA REPÚBLICA HELÉNICA,
EL REINO DE ESPAÑA,
LA REPÚBLICA FRANCESA,
IRLANDA,
LA REPÚBLIC ITALIANA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,
EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,
LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
LA REPÚBLICA PORTUGUESA,
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,
EL REINO DE SUECIA,
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
Partes contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,
en lo sucesivo denominados «los Estados miembros», y
LA COMUNIDAD EUROPEA,
LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO,
en lo sucesivo denominadas «la Comunidad»,
por una parte, y
EL REINO HACHEMITA DE JORDANIA,
en lo sucesivo denominado «Jordania»,
por otra,
CONSIDERANDO la importancia de los tradicionales lazos existentes entre la Comunidad, los Estados miembros y Jordania, y los valores comunes que comparten;
CONSIDERANDO que la Comunidad, los Estados miembros y Jordania desean fortalecer estos lazos y establecer unas relaciones duraderas basadas en la reciprocidad y la colaboración, incrementando la integración de la economía de Jordania en la economía europea;
CONSIDERANDO la importancia que las Partes conceden al respeto a los principios de la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, al respeto a los derechos humanos, los principios democráticos y las libertades políticas y económicas que constituyen la auténtica base de la asociación;
CONSIDERANDO la evolución de carácter político y económico registrada en estos últimos años en Europa y en Oriente Medio;
CONSCIENTES de la necesidad de asociar sus esfuerzos para intensificar la estabilidad política y el desarrollo económico de la región favoreciendo la cooperación regional;
DESEOSOS de establecer y desarrollar la concertación política regular sobre cuestiones bilaterales e internacionales de interés común;
CONVENCIDOS de la necesidad de intensificar el proceso de modernización social y económica emprendido por Jordania hacia la realización de sus objetivos de plena integración de su economía en la economía mundial y su participación en la comunidad de Estados democráticos;
CONSIDERANDO la diferencia de desarrollo económico y social existente entre Jordania y la Comunidad;
DESEOSOS de establecer, basándose en un diálogo permanente, una cooperación en los ámbitos económico, científico, tecnológico, cultural, audiovisual y social para incrementar el conocimiento y la comprensión recíprocos;
CONSIDERANDO el compromiso de la Comunidad y Jordania con el libre comercio y con el cumplimiento de los derechos y obligaciones derivados del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT);
CONVENCIDOS de que el Acuerdo de asociación creará un nuevo clima para sus relaciones económicas y en particular para el desarrollo del comercio, la inversión y la cooperación económica y tecnológica,
HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:
Artículo 1
Los objetivos del presente Acuerdo son:
Artículo 2
Las relaciones entre las Partes, así como todas las disposiciones del presente Acuerdo, se fundamentan en el respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos fundamentales recogidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que inspira sus políticas interiores y exteriores y constituyen un elemento esencial del presente Acuerdo.
TÍTULO I
DIÁLOGO POLÍTICO
Artículo 3
El diálogo y la cooperación políticos están destinados fundamentalmente a:
Artículo 4
El diálogo político versará sobre todos los temas de interés común, y tendrá como objetivo abrir el camino a nuevas formas de cooperación hacia objetivos comunes, en particular la paz, la seguridad, los derechos humanos, la democracia y el desarrollo regional.
Artículo 5
El diálogo político facilitará la realización de iniciativas conjuntas y tendrá lugar a intervalos periódicos y siempre que resulte necesario, en particular:
a nivel ministerial, principalmente en el marco del Consejo de asociación;
a nivel de los altos funcionarios entre representantes de Jordania, por una parte, y de la Presidencia del Consejo y de la Comisión, por otra;
aprovechando a fondo todos los canales diplomáticos, entre otros, las reuniones informativas periódicas, las consultas con ocasión de reuniones internacionales y los contactos entre representantes diplomáticos en terceros países;
en caso necesario mediante cualquier otro medio que pueda contribuir a intensificar y hacer más eficaz este diálogo.
TÍTULO II
LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS
PRINCIPIOS BÁSICOS
Artículo 6
La Comunidad y Jordania crearán gradualmente una zona de libre comercio en el transcurso de un período de transición de 12 años como máximo a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y de conformidad con las del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, denominado en lo sucesivo «el GATT».
CAPÍTULO 1
PRODUCTOS INDUSTRIALES
Artículo 7
Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los productos originarios de la Comunidad y de Jordania, con exclusión de los productos que figuran en el anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Artículo 8
No se introducirán nuevos derechos de aduana de importación ni exacciones de efecto equivalente en los intercambios entre la Comunidad y Jordania.
Artículo 9
Los productos originarios de Jordania se admitirán para su importación en la Comunidad libres de derechos de aduana y de exacciones de efecto equivalente, así como libres de restricciones cuantitativas y de cualesquiera otras medidas de efecto equivalente.
Artículo 10
Lo dispuesto en el presente capítulo no impedirá que la Comunidad mantenga un elemento agrícola en la importación de las mercancías originarias de Jordania enumeradas en el anexo I.
El elemento agrícola podrá tener forma de un importe fijo o de un derecho ad valorem.
Las disposiciones del capítulo 2 aplicables a los productos agrícolas se aplicarán, mutatis mutandis, al elemento agrícola.
Lo dispuesto en el presente capítulo no impedirá que Jordania separe un elemento agrícola dentro de los derechos en vigor en la importación de los productos enumerados en el anexo II, originarios de la Comunidad.
Los elementos agrícolas que, con arreglo a la letra a), Jordania pueda aplicar a las importaciones de la Comunidad no sobrepasarán el 50 % del tipo básico del derecho aplicado a las importaciones de países que no gocen de acuerdos comerciales preferenciales, pero que gocen del trato de nación más favorecida.
En caso de que Jordania pruebe que la equivalencia de los derechos aplicables a los productos agrícolas incorporados a los productos enumerados en el anexo II sobrepasan el tipo máximo establecido en la letra b), el Consejo de asociación podrá acordar un tipo más elevado.
Jordania podrá ampliar la lista de productos a los que se aplica este elemento agrícola, siempre que los productos estén incluidos en el anexo I. Antes de su adopción, este elemento agrícola será notificado para su examen al Comité de asociación, que podrá tomar toda decisión que resulte necesaria.
Por lo que respecta a los productos enumerados en el anexo II originarios de la Comunidad, Jordania aplicará a partir de la entrada en vigor del Acuerdo derechos de aduana de importación y exacciones de efecto equivalente no superiores a los que estuviesen vigentes el 1 de enero de 1996.
Artículo 11
En aplicación de la letra b) del apartado 2 y del apartado 3 del artículo 10, la totalidad de los derechos de aduana totales y las exacciones de efecto equivalente aplicables a la importación en Jordania de productos agrícolas transformados cuya lista figura en el anexo II se eliminarán progresivamente según el calendario siguiente:
Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a la importación en Jordania a los productos originarios de la Comunidad enumerados en la lista A del anexo III se eliminarán progresivamente con arreglo al calendario siguiente:
Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a la importación en Jordania a los productos originarios de la Comunidad enumerados en la lista B del anexo III se eliminarán progresivamente con arreglo al calendario siguiente:
Artículo 11 bis
Artículo 12
Las disposiciones relativas a la supresión de los derechos de aduana de importación se aplicarán también a los derechos de aduana de carácter fiscal.
Artículo 13
Estas medidas sólo podrán afectar a las industrias nacientes o a determinados sectores en reestructuración o que estén enfrentándose a graves dificultades, especialmente en aquellos casos en que estas dificultades generen graves problemas sociales.
Los derechos de aduana de importación aplicables en Jordania a productos originarios de la Comunidad introducidos en aplicación de estas medidas no podrán superar el 25 % ad valorem y deberán mantener un elemento preferencial para los productos originarios de la Comunidad. El valor medio anual total de las importaciones de los productos sujetos a estas medidas no podrá superar el 20 % del valor medio anual total de las importaciones totales de productos industriales de la Comunidad durante los tres últimos años para los que se disponga de estadísticas.
Estas medidas se aplicarán durante un período no superior a cinco años, salvo que el Comité de asociación autorice una mayor duración. Se dejarán de aplicar a más tardar cuando expire el período máximo de transición de 12 años.
No se podrán introducir estas medidas respecto de un producto si han transcurrido más de cuatro años desde que se eliminaron todos los derechos y restricciones cuantitativas o exacciones o medidas de efecto equivalente respecto a ese producto.
Jordania informará al Comité de asociación de las medidas excepcionales que se proponga tomar y, a petición de la Comunidad, se celebrarán consultas sobre tales medidas, y los sectores a los que se aplicarán, antes de que se apliquen. Al tomar tales medidas, Jordania proporcionará al Comité un calendario para la eliminación de los derechos de aduana introducidos en virtud del presente artículo. Este calendario establecerá la desaparición progresiva de estos derechos, por tramos iguales a más tardar a partir del segundo año después de su introducción, con unos tipos anuales equivalentes. El Comité de asociación podrá establecer un calendario diferente.
CAPÍTULO 2
PRODUCTOS AGRÍCOLAS
Artículo 14
Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los productos agrícolas originarios de la Comunidad y de Jordania cuya lista figura en el anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Artículo 14 bis
No se introducirán nuevos derechos de aduana por importación ni exacciones de efecto equivalente en los intercambios de productos agrícolas entre la Comunidad y Jordania.
Artículo 15
La Comunidad y Jordania aplicarán progresivamente una mayor liberalización de sus intercambios recíprocos de productos agrícolas.
Artículo 16
Artículo 17
CAPÍTULO 3
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 18
Artículo 19
Artículo 20
Artículo 21
Artículo 22
Artículo 23
Si una de las Partes comprueba que se está produciendo dumping en el comercio con la otra Parte, a los efectos del artículo VI del GATT, podrá tomar las medidas apropiadas contra esta práctica, de conformidad con el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT y su legislación interna pertinente, en las condiciones y de conformidad con los procedimientos contemplados en el artículo 26 del presente Acuerdo.
Artículo 24
Cuando un producto esté siendo importado en cantidades cada vez mayores y en tales condiciones que provoque o amenace con provocar:
la Parte interesada podrá tomar las medidas apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos que se establecen en el artículo 26.
Artículo 25
En los casos en que el cumplimiento de las disposiciones del apartado 3 del artículo 18 provoque:
la reexportación a un tercer país respecto al cual la Parte exportadora mantenga, para el producto de que se trate, restricciones cuantitativas a la exportación, derechos de exportación o medidas de efecto equivalente, o
una seria escasez, o amenace con provocarla, de un producto esencial para la Parte exportadora,
y cuando las situaciones antes mencionadas ocasionen, o amenacen con ocasionar graves dificultades para la parte exportadora, esta parte podrá tomar las medidas apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 26. Las medidas deberán ser no discriminatorias y se deberán eliminar cuando las condiciones ya no justifiquen su mantenimiento.
Artículo 26
Al seleccionar las medidas adecuadas, se deberá dar prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo.
Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al Comité de asociación y se someterán a consultas periódicas en este órgano, especialmente para su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.
Para la aplicación del apartado 2, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:
respecto al artículo 23, se informará a la parte exportadora del caso de dumping tan pronto como las autoridades de la parte importadora hayan iniciado la investigación. Cuando no se haya puesto fin al dumping, según lo dispuesto en el artículo VI del GATT, o no se haya alcanzado ninguna otra solución satisfactoria en los treinta días siguientes a la notificación del asunto, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas;
respecto al artículo 24, las dificultades que sean consecuencia de la situación a que se hace referencia en ese artículo se notificarán al Comité de asociación para su examen, tomando éste las decisiones necesarias para dar fin a dichas dificultades;
Si el Comité de asociación o la Parte exportadora no han tomado ninguna decisión que ponga fin a las dificultades o no se ha alcanzado otra solución satisfactoria en los 30 días siguientes a la notificación del asunto, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas para remediar el problema. Estas medidas no podrán superar el ámbito necesario para remediar las dificultades que hayan surgido;
respecto al artículo 25, las dificultades ocasionadas por las situaciones a que se hace referencia en dicho artículo se notificarán al Comité de Asociación para su examen.
El Comité de asociación podrá tomar cualquier decisión necesaria para poner fin a las dificultades. Si tal decisión no se ha tomado en los 30 días siguientes a la fecha en que se le remitió el asunto, la Parte exportadora podrá aplicar las medidas apropiadas respecto a la exportación del producto de que se trate;
cuando concurran circunstancias excepcionales que exijan una actuación inmediata que haga imposible la información o examen previos, la Parte interesada, según sea el caso, podrá aplicar inmediatamente, en las situaciones que se especifican en los artículos 23, 24 y 25, las medidas de salvaguardia estrictamente necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.
Artículo 27
El presente Acuerdo no excluye las prohibiciones o restricciones de importación, exportación o mercancías en tránsito que estén justificadas por razones de moralidad pública, de orden público, de seguridad pública, de protección de la salud y la vida de las personas, animales o plantas, de protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico, o la protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial o las normas relativas al oro y la plata. Sin embargo, estas prohibiciones o restricciones no constituirán un método de discriminación arbitraria o una restricción camuflada sobre el comercio entre las Partes.
Artículo 28
La noción de «productos originarios», a efectos de la aplicación del presente título y los métodos de cooperación administrativa a ellos referentes quedan definidos en el Protocolo no 3.
Artículo 29
Se utilizará la nomenclatura combinada para clasificar las mercancías en los intercambios entre las Partes.
TÍTULO III
DERECHO DE ESTABLECIMIENTO Y SERVICIOS
CAPÍTULO 1
DERECHO DE ESTABLECIMIENTO
Artículo 30
La Comunidad y sus Estados miembros concederán, para el establecimiento de sociedades jordanas en su territorio, un trato no menos favorable que el concedido a las empresas de cualquier tercer país.
No obstante las reservas que figuran en el anexo V, la Comunidad y sus Estados miembros concederán a las filiales de las empresas jordanas establecidas en un Estado miembro, un trato no menos favorable que el concedido a cualquier sociedad de la Comunidad respecto a su funcionamiento.
La Comunidad y sus Estados miembros concederán a las sucursales de las empresas jordanas establecidas en su territorio un trato no menos favorable que el concedido a las sucursales de las empresas de cualquier tercer país, respecto a su funcionamiento.
Sin perjuicio de las reservas enumeradas en el anexo VI, Jordania concederá para el establecimiento de empresas comunitarias en su territorio un trato no menos favorable que el concedido a sus propias empresas o a empresas de cualquier tercer país, si este último es mejor.
Jordania concederá a las filiales y sucursales de las empresas comunitarias establecidas en su territorio, respecto a su funcionamiento, un trato no menos favorable que el concedido a sus propias empresas o sucursales, respectivamente, o a empresas o sucursales jordanas de cualquier tercer país, respectivamente, si este último es mejor.
El trato mencionado en las letras b) y c) del apartado 1 y la letra b) del apartado 2 será aplicable a las empresas establecidas en la Comunidad y en Jordania, respectivamente, en la fecha de la entrada en vigor del presente Acuerdo y a las empresas establecidas después de esa fecha a partir del momento de su establecimiento.
Artículo 31
No obstante, y por lo que atañe a las actividades de las compañías navieras para la prestación de servicios de transporte marítimo internacional, incluidas las actividades intermodales que incluyen un trayecto por mar, cada Parte autorizará a las empresas de la otra Parte una presencia comercial en su territorio bajo la forma de filiales o sucursales, en condiciones de establecimiento y funcionamiento no menos favorables que las concedidas a sus propias empresas o filiales o sucursales de empresas de cualquier tercer país, si estas últimas son mejores. Esas actividades incluirán las que se enumeran a continuación, aunque no se limitan a éstas:
comercialización y venta de servicios de transporte marítimo y servicios conexos mediante contacto directo con los clientes, desde la cotización hasta la facturación, ya sean esos servicios efectuados u ofrecidos por el propio prestatario o por prestatarios de servicios con los cuales el vendedor de servicios haya establecido acuerdos comerciales permanentes;
la adquisición y utilización, por cuenta propia o por cuenta de sus clientes (y la reventa a sus clientes) de todos los servicios de transporte y servicios conexos, incluidos los servicios de transporte interior de cualquier modalidad, especialmente por vía navegable, carretera y ferrocarril, necesarios para la prestación de un servicio integrado;
la redacción de la documentación relativa a los documentos de transporte, los documentos aduaneros, o cualquier otro documento relativo al origen y al carácter de las mercancías transportadas;
la transmisión de información comercial por cualquier medio, incluidos los servicios informatizados y los intercambios de datos electrónicos (sin perjuicio de cualquier restricción no discriminatoria relativa a las telecomunicaciones);
el establecimiento de cualquier acuerdo comercial, incluida la participación en el capital de la empresa y el nombramiento de personal contratado localmente (o, en el caso del personal extranjero, sin perjuicio de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo), con cualquier compañía naviera establecida localmente;
la organización, por cuenta de las empresas, de la arribada del buque o el hacerse cargo de los cargamentos en caso necesario.
Artículo 32
A los efectos del presente Acuerdo se entenderá por:
«empresa comunitaria» o «empresa jordana», respectivamente: una empresa creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de Jordania, respectivamente, que tenga su domicilio social, su administración central o su lugar principal de actividad en el territorio de la Comunidad o de Jordania, respectivamente.
No obstante, en caso de que la empresa, creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de Jordania, respectivamente, sólo tenga su domicilio social en el territorio de la Comunidad o de Jordania, respectivamente, la compañía se considerará comunitaria o jordana, respectivamente, si sus actividades poseen un vínculo real y continuo con la economía de uno de los Estados miembros o de Jordania, respectivamente;
«filial» de una empresa: una empresa efectivamente controlada por la primera;
«sucursal» de una empresa: un lugar de actividad comercial que no tenga personalidad jurídica y que tenga apariencia de permanencia, tal como la ampliación de una empresa principal, cuya gestión se oriente para negociar comercialmente (y esté materialmente equipada para ello) con terceras partes de manera que éstas últimas, aunque sepan que ha de haber en caso necesario un vínculo jurídico con la empresa principal, cuya sede principal esté en el extranjero, no tengan que tratar directamente con esa empresa principal sino que puedan hacer transacciones comerciales en el lugar de la actividad comercial que constituye la ampliación;
«establecimiento»: el derecho de las empresas comunitarias o jordanas tal como se define en la letra a) de emprender actividades económicas creando filiales o sucursales en Jordania o en la Comunidad, respectivamente;
«funcionamiento»: el ejercicio de actividades económicas;
«actividades económicas»: las actividades de carácter industrial, comercial y profesional;
«nacional de un Estado miembro o de Jordania»: una persona física que sea nacional de uno de los Estados miembros o de Jordania, respectivamente;
por lo que respecta al transporte marítimo internacional, incluidas las operaciones intermodales que incluyan un trayecto por mar, también se aplicará lo dispuesto en el presente capítulo y en el capítulo 2 a los nacionales de los Estados miembros o de Jordania establecidos fuera de la Comunidad o de Jordania, respectivamente, y a las compañías de navegación establecidas fuera de la Comunidad o de Jordania y controladas por nacionales de un Estado miembro o de Jordania, respectivamente, siempre que sus buques estén registrados en ese Estado miembro o en Jordania, respectivamente, de conformidad con sus respectivas legislaciones.
Artículo 33
Artículo 34
El personal básico de las empresas mencionadas anteriormente, en lo sucesivo denominadas «compañías», se compone de «personas trasladadas entre empresas» tal como se define en la letra c) en las categorías siguientes, siempre que la empresa tenga personalidad jurídica y que las personas de que se trata hayan sido contratadas por esa compañía o hayan estado asociadas en ella (en cualquier calidad excepto en la de accionistas mayoritarios), durante al menos el año que preceda inmediatamente a ese traslado:
directivos de una compañía que se ocupen básicamente de dirigir la gestión de esta última, bajo el control o la dirección general del consejo de administración o de accionistas de la empresa o sus equivalentes, cuya función consiste en:
personas que trabajen dentro de una compañía y que posean competencias excepcionales esenciales para el servicio, el equipo de investigación, las técnicas o la gestión de la misma. La evaluación de esos conocimientos podrá reflejar, a parte de los conocimientos específicos en relación con la compañía, un nivel elevado de competencias para un tipo de trabajo o de actividad que requiera conocimientos técnicos específicos, entre otras la pertenencia a una profesión reconocida;
una «persona trasladada entre empresas» se definirá como una persona física que trabaje dentro de una compañía en el territorio de una de las Partes y que haya sido trasladada temporalmente en el contexto de la realización de actividades económicas al territorio de la otra Parte; la compañía de que se trate deberá tener su sede principal en el territorio de una Parte y el traslado deberá efectuarse hacia una empresa (filial, sucursal), de esa compañía, que efectúe realmente actividades económicas similares en el territorio de la otra Parte.
Se permitirá la entrada y la presencia temporal en los respectivos territorios de Jordania y de la Comunidad de nacionales de los Estados miembros o de Jordania, respectivamente, cuando estos representantes de las empresas sean personas que trabajan como directivos, tal como éstos se definen en la letra a) del apartado 2, en una empresa, y sean responsables del establecimiento de una empresa jordana o comunitaria en la Comunidad o Jordania, respectivamente, cuando:
Artículo 35
Con objeto de facilitar a los nacionales comunitarios y a los nacionales jordanos el realizar y proseguir actividades profesionales reglamentadas en Jordania y en la Comunidad, respectivamente, el Consejo de asociación estudiará las medidas necesarias para llevar a cabo el reconocimiento mutuo de competencias.
Artículo 36
Lo dispuesto en el artículo 30 no obstará para que una Parte aplique normas especiales relativas al establecimiento y funcionamiento en su territorio de sucursales de empresas de otra Parte no constituidas en el territorio de la primera Parte, que estén justificadas por diferencias jurídicas o técnicas entre dichas sucursales, en comparación con las sucursales de empresas constituidas en su territorio o, por lo que respecta a los servicios financieros, por motivos cautelares. La diferencia de trato no irá más allá de lo estrictamente necesario como consecuencia de esas diferencias jurídicas o técnicas o, por lo que respecta a los servicios financieros, por motivos cautelares.
CAPÍTULO 2
PRESTACIÓN TRANSFRONTERIZA DE SERVICIOS
Artículo 37
Artículo 38
Con el fin de garantizar un desarrollo coordinado del transporte entre las Partes, que se adapte a sus necesidades comerciales, las condiciones de acceso recíproco al mercado y la prestación de servicios en el transporte por carretera, ferrocarril y vía navegable y, cuando sea aplicable, en el transporte aéreo, podrán ser objeto de acuerdos específicos que serán negociados, cuando sea apropiado, entre las Partes después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Artículo 39
Por lo que respecta al transporte marítimo, las Partes se comprometen a aplicar efectivamente el principio de libre acceso al mercado y al tráfico internacional sobre una base comercial.
lo anteriormente dispuesto no afectará a los derechos y obligaciones que se derivan del código de conducta de las naciones Unidas para las conferencias marítimas, tal como lo aplique una u otra de las Partes en el presente Acuerdo. Las compañías navieras que no sean de conferencia podrán operar en competencia con una conferencia, siempre que acepten el principio de libre competencia sobre una base comercial;
las Partes afirman su adhesión al principio de libre competencia para el comercio a granel de cargamentos líquidos y sólidos.
Al aplicar los principios del apartado 1, las Partes:
no introducirán cláusulas de reparto de cargamento en los futuros acuerdos bilaterales con terceros países relativos al comercio marítimo y a granel de cargamentos líquidos y sólidos. No obstante, ello no excluye la posibilidad de que introduzcan dichas cláusulas relativas al cargamento marítimo cuando se den circunstancias excepcionales en que las compañías de transporte marítimo de una u otra Parte en el presente Acuerdo no podrían de otro modo tener efectivamente la oportunidad de dedicarse al comercio con destino y origen en el tercer país de que se trate;
derogarán, desde el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, todas las medidas unilaterales, los obstáculos administrativos, técnicos y de otra índole que pudieran tener efectos restrictivos encubiertos o discriminatorios para la libre prestación de servicios en el transporte marítimo internacional.
Cada Parte otorgará, inter alia, un trato no menos favorable que el que conceda a sus propios buques, a los buques utilizados para el transporte de mercancías, pasajeros o ambos, y explotados por nacionales o empresas de la otra Parte, con respecto al acceso a los puertos, la utilización de las infraestructuras y los servicios marítimos auxiliares de los puertos, así como lo respectivo a los derechos y tasas, los servicios aduaneros y la designación de los puestos de amarre, así como los servicios de carga y descarga.
CAPÍTULO 3
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 40
Artículo 41
Artículo 42
A efectos del presente título, ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo impedirá a las Partes el aplicar su propia legislación y reglamentos relativos a la entrada y la estancia, el trabajo, las condiciones laborales y el establecimiento de personas físicas y la prestación de servicios, siempre que no los apliquen de manera que anulen o reduzcan los beneficios que correspondan a cualquiera de las Partes con arreglo a una disposición específica del Acuerdo. Esta disposición se entiende sin perjuicio de la aplicación del artículo 41.
Artículo 43
Las empresas controladas por sociedades jordanas y sociedades comunitarias conjuntamente, y de propiedad exclusiva de ellas, podrán también acogerse a lo dispuesto en el presente título.
Artículo 44
El trato concedido por cualquiera de las Partes a la otra, y a partir del día en que falte un mes para la fecha de entrada en vigor de las disposiciones pertinentes del GATS, por lo que respecta a los sectores o medidas incluidos en el GATS, no será menos favorable en ningún caso que el concedido por esa primera Parte con arreglo a las disposiciones del GATS y ello respecto a cada sector o subsector de servicio y modalidad de prestación.
Artículo 45
A los efectos del presente título, no se tendrá en cuenta el trato concedido por la Comunidad, sus Estados miembros o Jordania con arreglo a compromisos adquiridos en acuerdos de integración económica de conformidad con los principios del artículo V del GATS.
Artículo 46
Artículo 47
Las disposiciones del presente Acuerdo se entenderán sin perjuicio de que cada Parte aplique cualquier medida necesaria para evitar que sus medidas relativas al acceso de un tercer país a su mercado puedan ser eludidas mediante las disposiciones del presente Acuerdo.
TÍTULO IV
PAGOS, CIRCULACIÓN DE CAPITALES Y OTRAS CUESTIONES ECONÓMICAS
CAPÍTULO 1
PAGOS Y CIRCULACIÓN DE CAPITALES
Artículo 48
Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 51 y 52, los pagos corrientes relacionados con la circulación de mercancías, personas, servicios y capitales en el marco del presente Acuerdo no estarán sujetos a restricción alguna.
Artículo 49
Artículo 50
Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Acuerdo y demás obligaciones internacionales de la Comunidad y de Jordania, lo dispuesto en el artículo 49 no impedirá la aplicación de cualquier restricción que exista entre ambos en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo con respecto a los movimientos de capitales entre ambos en los que tenga lugar inversión directa, incluidos los bienes inmuebles y el establecimiento.
Sin embargo, no se verá afectada la transferencia al extranjero de inversiones efectuadas en Jordania por residentes comunitarios o en la Comunidad por residentes jordanos y toda rentabilidad generada por las mismas.
Artículo 51
Cuando, en casos excepcionales, los movimientos de capitales entre la Comunidad y Jordania ocasionen, o amenacen con ocasionar graves dificultades para el funcionamiento de la política de cambio de divisas o de la política monetaria en la Comunidad o en Jordania, la Comunidad o Jordania, respectivamente, podrán, de conformidad con las condiciones establecidas en el marco del GATS y en los artículos VIII y XIV de los Estatutos del Fondo Monetario Internacional, adoptar medidas de salvaguardia en relación con los movimientos de capitales entre la Comunidad y Jordania durante un período no superior a seis meses si tales medidas son estrictamente necesarias.
Artículo 52
Cuando uno o más Estados miembros de la Comunidad o Jordania se enfrenten a graves dificultades de balanza de pagos, o con una amenaza inminente de dificultades, la Comunidad o Jordania, según el caso, podrán adoptar, de conformidad con las condiciones que establece el GATT y los artículos VIII y XIV de los Estatutos del Fondo Monetario Internacional, medidas restrictivas sobre las transacciones corrientes de duración limitada en caso de que tales medidas sean estrictamente necesarias. La Comunidad o Jordania, según el caso, informarán de inmediato a la otra Parte y le presentarán lo antes posible un calendario para la supresión de estas medidas.
CAPÍTULO 2
COMPETENCIA Y OTRAS CUESTIONES ECONÓMICAS
Artículo 53
Serán incompatibles con el buen funcionamiento del presente Acuerdo, siempre que puedan afectar al comercio entre la Comunidad y Jordania:
todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia;
la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en los territorios de la Comunidad o Jordania en su conjunto o en una parte importante de ellas;
las ayudas públicas que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o la fabricación de determinados productos.
Hasta tanto se aprueben estas normas, se aplicarán las disposiciones del Acuerdo sobre interpretación y aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del GATT como normas para la aplicación de la letra c) del apartado 1 y las partes correspondientes del apartado 2.
A efectos de la aplicación de las disposiciones de la letra c) del apartado 1, las Partes reconocen que durante el primer quinquenio siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, las ayudas públicas concedidas por Jordania se evaluarán teniendo en cuenta el hecho de que Jordania se contemplará como una región idéntica a las de la Comunidad en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de desempleo, tal como se describe en la letra a) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
El Consejo de asociación, teniendo en cuenta la situación económica de Jordania, decidirá si dicho plazo deberá prorrogarse a nuevos quinquenios.
Ambas Partes deberán asegurar la transparencia en el ámbito de la ayuda pública, entre otras cosas informando anualmente a la otra Parte de la cantidad total y la distribución de la ayuda entregada y suministrando, a petición, información sobre los programas de ayuda. A petición de una de las Partes, la otra Parte deberá suministrar información sobre casos concretos particulares de ayuda pública.
Respecto a los productos a que se hace referencia en el capítulo 2 del título II:
Si la Comunidad o Jordania consideran que una práctica concreta es incompatible con los términos del apartado 1, y:
podrán tomar las medidas apropiadas previa consulta en el seno del Comité de asociación o transcurridos treinta días laborables tras la solicitud de dicha consulta.
En caso de prácticas incompatibles con la letra c) del apartado 1 del presente artículo, estas medidas apropiadas sólo podrán ser adoptadas, cuando sea de aplicación el GATT, de conformidad con los procedimientos y en las condiciones que establece dicho Acuerdo o cualquier otro instrumento pertinente negociado bajo sus auspicios que sea aplicable entre las Partes.
Artículo 54
Los Estados miembros y Jordania adaptarán progresivamente, sin perjuicio de los compromisos aceptados o por aceptar en el GATT, los monopolios de Estado de carácter comercial para velar por que, al final del quinto año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, no exista discriminación entre los nacionales de los Estados miembros y de Jordania respecto a las condiciones suministro y comercialización de las mercancías. Se informará al Comité de asociación de las medidas adoptadas para alcanzar este objetivo.
Artículo 55
Respecto a las empresas públicas y a las empresas a las que se han concedido derechos especiales o exclusivos, el Consejo de asociación velará por que, a partir del quinto año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se adopte o mantenga ninguna medida que perturbe los intercambios entre la Comunidad y Jordania de forma contraria a los intereses de las Partes. Esta disposición no impedirá la ejecución, de hecho o de derecho, de las tareas particulares asignadas a estas empresas.
Artículo 56
Artículo 57
Las Partes avanzarán hacia una reducción de las diferencias en la normalización y la evaluación de la conformidad. A tal fin, las Partes celebrarán, en su caso, acuerdos de reconocimiento mutuo en el ámbito de la evaluación de la conformidad.
Artículo 58
Las Partes se fijan como objetivo la liberalización recíproca y gradual de la contratación pública. El Consejo de asociación celebrará consultas para la realización de este objetivo.
TÍTULO V
COOPERACIÓN ECONÓMICA
Artículo 59
Objetivos
Artículo 60
Ámbito de aplicación
Artículo 61
Métodos y modalidades
La cooperación económica se realizará, fundamentalmente, a través de:
un diálogo económico regular entre las dos Partes que cubra todos los ámbitos de la política macroeconómica;
intercambios de información e ideas en cada sector de la cooperación, incluidas las reuniones de funcionarios y expertos;
acciones de asesoramiento, peritaje y formación;
la ejecución de acciones conjuntas, como seminarios y reuniones de trabajo;
asistencia técnica, administrativa y reglamentaria;
el fomento de las empresas conjuntas (joint ventures).
Artículo 62
Cooperación regional
Las Partes favorecerán las actuaciones que produzcan un impacto regional o que asocie a otros países de la región, con vistas a fomentar la cooperación regional.
Dichas actuaciones pueden incluir:
Artículo 63
Educación y formación
Las Partes cooperarán con el objetivo de seleccionar y utilizar los medios más efectivos para mejorar de modo significativo la situación relativa a la enseñanza y la formación profesional, particularmente respecto de las empresas públicas y privadas, los servicios relacionados con el comercio, las administraciones y autoridades públicas, los organismos técnicos, los organismos de normalización y certificación y otras organizaciones pertinentes. En este contexto se prestará una especial atención a la formación profesional para la reestructuración industrial.
La cooperación también fomentará la creación de vínculos entre organismos especializados de la Comunidad y de Jordania, y promoverá el intercambio de información y de experiencias, así como la utilización conjunta de recursos técnicos.
Artículo 64
Cooperación científica, técnica y tecnológica
La cooperación aspira a:
favorecer la creación de vínculos permanentes entre las comunidades científicas de las dos Partes, a través, fundamentalmente:
reforzar la capacidad de investigación de Jordania;
estimular la innovación tecnológica, la transferencia de nuevas tecnologías y la divulgación de conocimientos especializados, particularmente con vistas a acelerar el ajuste de la capacidad industrial de Jordania.
Artículo 65
Medio ambiente
Las Partes acuerdan cooperar fundamentalmente en los siguientes ámbitos:
Artículo 66
Cooperación industrial
La cooperación aspira a:
Artículo 67
Fomento y protección de las inversiones
El objetivo de la cooperación será crear un clima favorable y estable para la inversión en Jordania. La cooperación se realizará especialmente a través de:
Artículo 68
Normalización y evaluación de la conformidad
La cooperación en este ámbito se encaminará en particular a:
incrementar la aplicación de las normas comunitarias en el ámbito de la normalización, la metrología, las normas de calidad y el reconocimiento de la conformidad;
mejorar el nivel de los organismos jordanos de evaluación de la conformidad, con vistas a celebrar, a su debido tiempo y en la medida de lo posible, acuerdos de reconocimiento mutuo en el ámbito de la evaluación de la conformidad;
desarrollar las estructuras y organismos encargados de la protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial, la normalización y la fijación de normas de calidad.
Artículo 69
Aproximación de las legislaciones
Las Partes harán lo posible para aproximar sus respectivas legislaciones con objeto de facilitar la ejecución del presente Acuerdo.
Artículo 70
Servicios financieros
Las Partes cooperarán con vistas a aproximar sus reglas y normas, en particular para:
fortalecer y reestructurar el sector financiero de Jordania;
mejorar los sistemas de contabilidad y los sistemas de supervisión y reglamentación del sector bancario, el de los seguros y otros sectores financieros de Jordania.
Artículo 71
Agricultura
Las Partes centrarán particularmente su cooperación de cara a:
Artículo 72
Transportes
La cooperación aspira a:
Artículo 73
Infraestructuras de la información y telecomunicaciones
La cooperación se centrará en:
el marco general de las telecomunicaciones;
la normalización, las pruebas de conformidad y la certificación en materia de tecnologías de la información y de telecomunicaciones;
la difusión de las nuevas tecnologías de la información, en particular en el ámbito de las redes y sus interconexiones [las Redes Digitales con Servicios Integrados (RDSI)], el Intercambio Electrónico de Datos (IED);
el estímulo de la investigación y de la puesta a punto de nuevos servicios de comunicación y de tecnologías de la información para desarrollar el mercado de los equipamientos, los servicios y las aplicaciones vinculadas a las tecnologías de la información y a las comunicaciones, servicios e instalaciones.
Artículo 74
Energía
Los ámbitos prioritarios de cooperación serán:
La cooperación también se centrará en facilitar el tránsito de gas, petróleo y electricidad.
Artículo 75
Turismo
Las prioridades de la cooperación en este ámbito serán:
Artículo 76
Cooperación en materia aduanera
Las Partes se comprometen a desarrollar la cooperación aduanera para garantizar que se respeten las disposiciones relativas al comercio. La cooperación se centrará de forma particular en:
la simplificación de los controles y los procedimientos relativos al despacho de aduanas de las mercancías;
la aplicación del documento único administrativo y de un sistema para vincular los acuerdos de tránsito de la Comunidad y de Jordania.
Artículo 77
Cooperación en el ámbito estadístico
El principal objetivo de la cooperación en este campo será armonizar las metodologías con objeto de crear una base fiable que permita explotar los datos estadísticos relativos al comercio, la población, la migración y en general a todos los ámbitos contemplados en el presente Acuerdo, siempre que se presten a la elaboración de estadísticas.
Artículo 78
Blanqueo de dinero
Artículo 79
Lucha contra la droga
Las Partes cooperarán en particular con vistas a:
Podrán participar en estas acciones las instituciones públicas y privadas competentes, de conformidad con sus respectivas competencias, en colaboración con los organismos competentes de Jordania, la Comunidad y sus Estados miembros.
La cooperación adoptará la forma de intercambios de información y, cuando así proceda, de actividades conjuntas relativas a:
TÍTULO VI
COOPERACIÓN EN MATERIAS SOCIALES Y CULTURALES
CAPÍTULO 1
DIÁLOGO EN EL ÁMBITO SOCIAL
Artículo 80
El diálogo se centrará en los problemas relativos a:
las condiciones de vida y de trabajo de las comunidades migrantes;
las migraciones;
la inmigración clandestina y las condiciones de retorno de las personas en situación irregular respecto a la legislación sobre la estancia y el establecimiento aplicable en el país de acogida;
los proyectos y programas sobre igualdad de trato entre los nacionales jordanos y comunitarios, el conocimiento mutuo de las culturas y civilizaciones, el desarrollo de la tolerancia y la supresión de las discriminaciones.
Artículo 81
El diálogo en el ámbito social se celebrará a los mismos niveles y con arreglo a los mismos procedimientos que los previstos en el título I del presente Acuerdo, que también podrá servir de marco para este diálogo.
CAPÍTULO 2
ACCIONES DE COOPERACIÓN EN MATERIA SOCIAL
Artículo 82
Las siguientes acciones tendrán carácter prioritario:
la reducción de la presión migratoria a través de la creación de empleo y el desarrollo de la formación en las zonas de elevado índice de emigración;
la reinserción de los inmigrantes ilegales repatriados;
la promoción del papel social de la mujer en el proceso de desarrollo económico y social, fundamentalmente a través de la educación y los medios de comunicación y dentro de la política jordana en la materia;
el desarrollo y el fortalecimiento de los programas jordanos de planificación familiar y de protección de madres e hijos;
la mejora del sistema de protección social;
la mejora del sistema de cobertura sanitaria;
la mejora de las condiciones de vida en las zonas desatendidas y densamente pobladas;
la realización y financiación de programas de intercambios y de esparcimiento para grupos mixtos de jóvenes de origen europeo y jordano que residan en los Estados miembros, para promover el conocimiento mutuo de las civilizaciones y favorecer la tolerancia.
Artículo 83
Las acciones de cooperación podrán realizarse en coordinación con los Estados miembros y las organizaciones internacionales competentes.
Artículo 84
El Consejo de asociación creará un grupo de trabajo antes de que finalice el primer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Este grupo se encargará de evaluar progresivamente la aplicación de las disposiciones de los capítulos 1 y 2.
CAPÍTULO 3
COOPERACIÓN EN MATERIA CULTURAL E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
Artículo 85
TÍTULO VII
COOPERACIÓN FINANCIERA
Artículo 86
Con el fin de conseguir los objetivos del presente Acuerdo, se establecerá una cooperación financiera a favor de Jordania con arreglo a los procedimientos y con los medios financieros apropiados.
Estos procedimientos se aprobarán de común acuerdo entre las Partes por medio de los instrumentos más apropiados a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Además de los temas correspondientes a los titulos V y VI del presente Acuerdo, la cooperación financiera se centrará en:
Artículo 87
Dentro de los actuales instrumentos financieros comunitarios destinados a apoyar los programas de ajuste estructural en los países mediterráneos, y en estrecha coordinación con las autoridades jordanas y con otros donantes, particularmente con otras instituciones financieras internacionales, la Comunidad examinará los medios adecuados para apoyar las políticas estructurales llevadas a cabo por Jordania para restablecer el equilibrio financiero de los principales indicadores económicos y favorecer la creación de un entorno económico propicio para acelerar el crecimiento, incrementando al mismo tiempo el bienestar social de la población.
Artículo 88
Para asegurar un enfoque coordinado de los problemas macroeconómicos y financieros excepcionales que puedan resultar de la aplicación del presente Acuerdo, las Partes recurrirán al diálogo económico regular instaurado en el título V, prestando especial atención al seguimiento del comercio y de las tendencias financieras en las relaciones entre la Comunidad y Jordania.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES
Artículo 89
Se crea un Consejo de asociación que se reunirá a nivel ministerial, una vez al año y siempre que sea necesario, a iniciativa de su presidente en las condiciones previstas por su reglamento interno.
El Consejo examinará las cuestiones importantes que se planteen en el marco del presente Acuerdo y cualquier otra cuestión bilateral o internacional de interés mutuo.
Artículo 90
Artículo 91
Para alcanzar los objetivos fijados por el presente Acuerdo, y en los casos previstos por éste, el Consejo de asociación dispondrá de poder decisorio.
Las decisiones adoptadas serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas. El Consejo de asociación podrá también hacer las recomendaciones oportunas.
El Consejo de asociación redactará sus decisiones y recomendaciones mediante acuerdo entre las dos Partes.
Artículo 92
Artículo 93
Artículo 94
Artículo 95
El Consejo de asociación podrá decidir la constitución de aquellos grupos de trabajo u órganos necesarios para la aplicación del Acuerdo.
Artículo 96
El Consejo de Asociación tomará todas las medidas adecuadas para facilitar la cooperación y los contactos entre el Parlamento Europeo y el Parlamento jordano.
Artículo 97
El Consejo de asociación nombrará un tercer árbitro.
Las decisiones de los árbitros se adoptarán por mayoría.
Cada Parte en el conflicto deberá tomar las medidas necesarias para aplicar la decisión de los árbitros.
Artículo 98
Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que una de las Partes tome las medidas:
que considere necesarias para impedir que se divulgue información contraria a los intereses esenciales de su seguridad;
relativas a la producción o comercio de armas, municiones o material de guerra, o a la investigación, desarrollo o producción indispensables para fines defensivos, siempre que tales medidas no alteren las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a fines específicamente militares;
que considere esenciales para su seguridad en caso de graves disturbios internos que afecten al mantenimiento de la ley y el orden, en tiempos de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o con el fin de cumplir las obligaciones que haya aceptado a efectos de mantener la paz y la seguridad internacionales.
Artículo 99
En los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo, y sin perjuicio de cualquier disposición particular que contenga:
Artículo 100
Por lo que respecta a los impuestos directos, ninguna disposición del presente Acuerdo tendrá por efecto:
Artículo 101
Al seleccionar las medidas, se deberá conceder prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Estas medidas deberán notificarse inmediatamente al Consejo de asociación y serán objeto de consultas en él si la otra Parte así lo solicita.
Artículo 102
Los Protocolos nos 1 a 4 y los anexos I a VII forman parte integrante del presente Acuerdo. Las Declaraciones y Canjes de Notas figurarán en el Acta final, que formará parte integrante del presente Acuerdo.
Artículo 103
A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «las Partes», la Comunidad, o los Estados miembros, o la Comunidad y sus Estados miembros, de conformidad con sus competencias respectivas, por una parte, y Jordania, por otra.
Artículo 104
El presente Acuerdo se celebra por tiempo indefinido.
Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de ser aplicable seis meses después de la fecha de dicha notificación.
Artículo 105
El presente Acuerdo será aplicable, por una parte, en los territorios en los cuales se aplican los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y con arreglo a las condiciones establecidas en dichos Tratados y, por otra, en el territorio de Jordania.
Artículo 106
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y árabe, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico, y será depositado ante la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.
Artículo 107
El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes se notifiquen que los procedimientos a que hace referencia el apartado 1 se han llevado a cabo.
Hecho en Bruselas, el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete
Udfærdiget i Bruxelles, den fireogtyvende november nitten hundrede og sygoghalvfems
Geschehen zu Brüssel am vierundzwanzigsten November neunzehnhundertsiebenundneunzig
Έγινε στις Βρυξέλλες, στις είκοσι τέσσερις Νοεμβρίου χίλια εννιακόσια ενενήντα επτά
Done at Brussels on the twenty-fourth day of November in the year one thousand nine hundred and ninety-seven
Fait à Bruxelles, le vingt-quatre novembre mil neuf cent quatre-vingt-dix-sept
Fatto a Bruxelles, addì ventiquattro novembre millenovecentonovantasette
Gedaan te Brussel, de vierentwintigste november negentienhonderd zevenennegentig
Feito em Bruxelas, em vinte e quatro de Novembro de mil novecentos e noventa e sete
Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäneljäntenä päivänä marraskuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäseitsemän
Som skedde i Bryssel den tjugofjärde november nittonhundranittiosju
Pour le Royaume de Belgique
Voor het Koninkrijk België
Für das Königreich Belgien
Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.
Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brusselse Hoofdstedelijke Gewest.
Diese Unterschrift verbindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.
På Kongeriget Danmarks vegne
Für die Bundesrepublik Deutschland
Για την Ελληνική Δημοκρατία
Por el Reino de España
Pour la République française
Thar cheann Na hÉireann
For Ireland
Per la Repubblica italiana
Pour le Grand-Duché de Luxembourg
Voor het Koninkrijk der Nederlanden
Für die Republik Österreich
Pela República Portuguesa
Suomen tasavallan puolesta
För Konungariket Sverige
For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland
Por las Comunidades Europeas
For De Europæiske Fællesskaber
Für die Europäischen Gemeinschaften
Για τις Ευρωπαϊκές Κοινότητες
For the European Communities
Pour les Communautés européennes
Per le Comunità europee
Voor de Europese Gemeenschappen
Pelas Comunidades Europeias
Euroopan yhteisöjen puolesta
På Europeiska gemenskapernas vägnar
LISTA DE ANEXOS
ANEXO I |
Lista de productos industriales originarios de Jordania respecto de los cuales la Comunidad podrá mantener un elemento agrícola contemplado en el apartado 1 del artículo 10 |
ANEXO II |
Lista de productos industriales originarios de la Comunidad respecto de los cuales Jordania podrá mantener un elemento agrícola contemplado en el apartado 2 del artículo 10 y en el apartado 2 del artículo 11 |
ANEXO III |
Lista de productos industriales originarios de la Comunidad para los que es aplicable, al ser importados en Jordania, el calendario para el desarme arancelario mencionado en los apartados 3 y 4 del artículo 11 |
ANEXO IV |
Lista de productos industriales originarios de la Comunidad mencionados en el apartado 5 del artículo 11 |
ANEXO V |
Lista de reservas comunitarias mencionadas en la letra b) del apartado 1 del artículo 30 (derecho de establecimiento) |
ANEXO VI |
Lista de reservas jordanas mencionadas en la letra a) del apartado 2 del artículo 30 (derecho de establecimiento) |
ANEXO VII |
Propiedad intelectual, industrial y comercial mencionada en el artículo 56 |
ANEXO I
Lista de los productos mencionados en el artículo 10, apartado 1
Código NC |
Designación |
(1) |
(2) |
1704 |
Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco): |
ex 1704 90 99 |
– – – – – – Los demás (productos con un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) |
1806 |
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao: |
ex 1806 90 90 |
– – Los demás (productos con un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) |
1905 |
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares: |
1905 90 |
– Los demás: |
1905 90 90 |
– – – – Los demás |
ANEXO II
Lista de los productos mencionados en el artículo 10, apartado 2, y en el artículo 11, apartado 2
Código NC |
Designación |
0403 |
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao: |
0403 10 51 a 0403 10 99 |
– – – – Yogur, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao |
0403 90 71 a 0403 90 99 |
– – Los demás, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao |
0405 |
Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar: |
0405 20 |
– Pastas lácteas para untar: |
0405 20 10 |
– – Con un contenido de materias grasas igual o superior al 39 % pero inferior al 60 %, en peso |
0405 20 30 |
– – Con un contenido de materias grasas superior o igual al 60 % pero inferior o igual al 75 %, en peso |
0711 90 30 |
Hortalizas, incluso «silvestres», conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato |
2208 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas |
ANEXO III
Lista de productos industriales originarios de la Comunidad a los que se aplica, en su importación en Jordania, el calendario de desarme arancelario contemplado en el artículo 11, apartados 3 y 4
LISTA A
130219100 |
130219900 |
190110200 |
190190200 |
210690300 |
210690400 |
210690600 |
250300000 |
250410000 |
250490000 |
250700000 |
250810000 |
250820000 |
250830000 |
250840000 |
250850000 |
250860000 |
250870000 |
250900000 |
251010000 |
251020000 |
251110000 |
251120000 |
251200000 |
251319000 |
251320100 |
251400000 |
251910000 |
251990000 |
252020100 |
252400000 |
252610000 |
252620000 |
252810000 |
252890000 |
253090200 |
253090300 |
260111000 |
260112000 |
260120000 |
260200000 |
260300000 |
260400000 |
260500000 |
260600000 |
260700000 |
260800000 |
260900000 |
261000000 |
261100000 |
261210000 |
261220000 |
261310000 |
261390000 |
261400000 |
261510000 |
261590000 |
261610000 |
261690000 |
261710000 |
261790000 |
261800000 |
261900000 |
262011000 |
262019000 |
262020000 |
262030000 |
262040000 |
262050000 |
262090000 |
262100000 |
270111000 |
270112000 |
270119000 |
270120000 |
270210000 |
270220000 |
270300000 |
270400000 |
270500000 |
270600000 |
270710000 |
270720000 |
270730000 |
270740000 |
270750000 |
270760000 |
270791000 |
270799000 |
270810000 |
270820000 |
270900000 |
271000520 |
271000700 |
271220100 |
271311000 |
271312000 |
271320000 |
271390000 |
271410000 |
271490000 |
280130000 |
280200000 |
280300000 |
280429100 |
280429200 |
280470000 |
280490000 |
280511000 |
280519000 |
280521000 |
280522000 |
280530000 |
280540000 |
280620000 |
280700000 |
280800000 |
280910000 |
280920000 |
281000000 |
281111000 |
281119100 |
281119900 |
281122000 |
281129000 |
281210100 |
281210200 |
281210300 |
281210400 |
281210500 |
281210600 |
281210700 |
281210800 |
281210900 |
281290000 |
281310000 |
281390000 |
281520000 |
281530000 |
281610000 |
281620000 |
281630000 |
281700000 |
281810000 |
281820000 |
281830000 |
281990100 |
282010000 |
282110100 |
282120100 |
282200100 |
282300000 |
282410000 |
282420000 |
282490000 |
282510000 |
282520000 |
282530000 |
282540000 |
282550000 |
282560000 |
282570000 |
282580000 |
282590900 |
282611000 |
282612000 |
282619000 |
282620000 |
282630000 |
282690000 |
282710000 |
282720000 |
282731000 |
282732000 |
282733000 |
282734000 |
282735000 |
282736000 |
282738000 |
282739000 |
282741900 |
282749900 |
282911000 |
282919000 |
282990100 |
283010000 |
283020000 |
283030000 |
283090000 |
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283319000 |
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870333000 |
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870333220 |
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870390200 |
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870390940 |
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870390990 |
870400000 |
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870421000 |
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870431290 |
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902920190 |
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903220100 |
903220900 |
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903281900 |
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910121000 |
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910199000 |
910211000 |
910212000 |
910219000 |
910221000 |
910229000 |
910291000 |
910299000 |
910310000 |
910390000 |
910400000 |
910511000 |
910519000 |
910521000 |
910529000 |
910591000 |
910599000 |
910610000 |
910620000 |
910690000 |
910700100 |
910700900 |
910811000 |
910812000 |
910819000 |
910820000 |
910891000 |
910899000 |
910911000 |
910919000 |
910990000 |
911011000 |
911012000 |
911019000 |
911090000 |
911110000 |
911120000 |
911180000 |
911190000 |
911210000 |
911280000 |
911290000 |
911310100 |
911310900 |
911320000 |
911390000 |
911410000 |
911420000 |
911430000 |
911440000 |
911490000 |
920110000 |
920120000 |
920190000 |
920210000 |
920290000 |
920300000 |
920410000 |
920420000 |
920510000 |
920590000 |
920600000 |
920710000 |
920790000 |
920810000 |
920890000 |
920910000 |
920920000 |
920930000 |
920991000 |
920992000 |
920993000 |
920994000 |
920999000 |
930100000 |
930200000 |
930310000 |
930320000 |
930330000 |
930390000 |
930400000 |
930510000 |
930521000 |
930529000 |
930590000 |
930610000 |
930621900 |
930629000 |
930630900 |
930690000 |
930700000 |
940110000 |
950100000 |
950210000 |
950291000 |
950299000 |
950310000 |
950320000 |
950330000 |
950341000 |
950349000 |
950350000 |
950370000 |
950380000 |
950390000 |
950410000 |
950420100 |
950420900 |
950430000 |
950440000 |
950490000 |
950510000 |
950590000 |
950611000 |
950612000 |
950619000 |
950621000 |
950629000 |
950631000 |
950632000 |
950639000 |
950640000 |
950651000 |
950659000 |
950661000 |
950662000 |
950669000 |
950670000 |
950691000 |
950699000 |
950710000 |
950720000 |
950730000 |
950790000 |
950800000 |
960110000 |
960190100 |
960190900 |
960200200 |
960200900 |
960310000 |
960321000 |
960329000 |
960330000 |
960340000 |
960350000 |
960360000 |
960390100 |
960390900 |
960400000 |
960500000 |
960810900 |
960820000 |
960831000 |
960839000 |
960840000 |
960850000 |
960860000 |
960891000 |
960899900 |
960910900 |
960920000 |
960990000 |
961000000 |
961100000 |
961210000 |
961220000 |
961310000 |
961320000 |
961330000 |
961380000 |
961390000 |
961420000 |
961490000 |
961511000 |
961519000 |
961590000 |
961620000 |
961700000 |
961800000 |
970110000 |
970190000 |
970200000 |
970300000 |
970400000 |
970500900 |
970600000 |
LISTA C
Lista de los productos agrícolas transformados cuyos derechos de aduana se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo:
050100000 |
050210000 |
050290000 |
050300000 |
050510000 |
050590000 |
050610000 |
050690000 |
050710000 |
050790000 |
050800000 |
050900000 |
130212100 |
130220000 |
130232000 |
140110000 |
140120000 |
140190000 |
140200000 |
140300000 |
140410110 |
140420000 |
140490100 |
150500100 |
150500900 |
150600100 |
151590100 |
151590300 |
151710100 |
151800000 |
152000100 |
152110000 |
152190100 |
152190900 |
152200100 |
170250000 |
180310200 |
180310900 |
180320200 |
180320900 |
180400000 |
180500900 |
190190100 |
190211000 |
190219100 |
190300000 |
210390100 |
210420100 |
210610100 |
210610900 |
210690700 |
210690800 |
220720000 |
290543000 |
290544000 |
290545100 |
330190100 |
330190200 |
330210200 |
330210300 |
350110000 |
350510000 |
350520100 |
380910000 |
382311000 |
382312000 |
382313000 |
382319000 |
382370000 |
382460000 |
LISTA D
Lista de los productos agrícolas transformados cuyos derechos de aduana se suprimirán en cuatro etapas anuales iguales, que se iniciarán el 1 de mayo de 2006:
130213000 |
130214000 |
130231000 |
140410900 |
151590200 |
180500100 |
190110900 |
190120900 |
190190900 |
190410000 |
190420000 |
190430000 |
190490000 |
190590100 |
190590300 |
190590400 |
210111000 |
210112000 |
210120000 |
210130000 |
210210000 |
210220000 |
210230000 |
210690910 |
210690990 |
290545900 |
LISTA E
Lista de los productos agrícolas transformados cuyos derechos de aduana se suprimirán en ocho etapas anuales iguales, que se iniciarán el 1 de mayo de 2006:
051000000 |
071040000 |
071190900 |
090300000 |
121220000 |
130212900 |
140410190 |
140490900 |
150600900 |
151590900 |
151620900 |
151790200 |
151790900 |
152000900 |
170410000 |
170490000 |
180610000 |
180620000 |
180631000 |
180632000 |
180690000 |
190219900 |
190220000 |
190300000 |
190510000 |
190520000 |
200190000 |
200410000 |
200490000 |
200510000 |
200520100 |
200520900 |
200580000 |
200811000 |
200891000 |
200899900 |
210310000 |
210320000 |
210330000 |
210390900 |
210410000 |
210420900 |
210500000 |
210690200 |
210690990 |
220110000 |
220190000 |
220210000 |
220290000 |
220710100 |
220710900 |
220890500 |
330190900 |
350520900 |
350520900 |
LISTA F
Lista de los productos agrícolas transformados cuyos derechos de aduana se reducirán un 50 % en cinco etapas anuales iguales, que se iniciarán el 1 de mayo de 2006:
190531000 |
190539000 |
LISTA G
Lista de los productos agrícolas transformados sujetos a una cláusula de revisión y cuyos derechos de aduana no se suprimirán:
220300000 |
220510000 |
220590000 |
220820000 |
220830000 |
220840000 |
220850000 |
220860000 |
220870000 |
220890300 |
220890400 |
220890900 |
240210000 |
240220000 |
240290100 |
240290200 |
240310100 |
240310900 |
240391000 |
240399300 |
240399900 |
ANEXO IV
Lista de productos industriales originarios de la Comunidad mencionados en el artículo 11, apartado 5
220300000 |
220500000 |
240200000 |
240300000 |
240390000 |
240399000 |
240399200 |
570100000 |
570110000 |
570190000 |
570200000 |
570210000 |
570220000 |
570230000 |
570231000 |
570239000 |
570240000 |
570241000 |
570249000 |
570250000 |
570251000 |
570259000 |
570290000 |
570291000 |
570299000 |
570300000 |
570310000 |
570390000 |
570400000 |
570410000 |
570500000 |
610110000 |
610190000 |
610210000 |
610230000 |
610290000 |
610312000 |
610319000 |
610321000 |
610322000 |
610323000 |
610329000 |
610339000 |
610349000 |
610402900 |
610412000 |
610413000 |
610423000 |
610431000 |
610439000 |
610444000 |
610449000 |
610459000 |
610461000 |
610469000 |
610610000 |
610811000 |
610819000 |
610829000 |
610832000 |
610839000 |
610899000 |
611090000 |
611190000 |
611220000 |
611231000 |
611239000 |
611241000 |
611249000 |
611300000 |
611410000 |
611490000 |
611599900 |
611610000 |
611691000 |
611692000 |
611693000 |
611699000 |
611710000 |
611720000 |
611780000 |
611790000 |
620113000 |
620119000 |
620199000 |
620219000 |
620291000 |
620299000 |
620590000 |
620610000 |
620640000 |
620690000 |
620711000 |
620719000 |
620722000 |
620729000 |
620792000 |
620799000 |
620811000 |
620819000 |
620821000 |
620822000 |
620829000 |
620891000 |
620892000 |
620899000 |
620910000 |
620990000 |
621010000 |
621040000 |
621050000 |
621111000 |
621112000 |
621120000 |
621131000 |
621133000 |
621139000 |
621141000 |
621143000 |
621149000 |
621220000 |
621230000 |
621290000 |
621310000 |
621320000 |
621390000 |
621600000 |
621710900 |
621790000 |
630900000 |
630900100 |
630900900 |
640110000 |
640191000 |
640192000 |
640199000 |
640212000 |
640219000 |
640220000 |
640230000 |
640291000 |
640299000 |
640510000 |
640520000 |
640590000 |
640610000 |
640620000 |
640691000 |
640699100 |
640699200 |
640699910 |
640699990 |
ex870310 000 (*1) |
ex870321 000 (*1) |
ex870322 000 (*1) |
ex870323 000 (*1) |
ex870324 000 (*1) |
ex870331 000 (*1) |
ex870332 000 (*1) |
ex870333 000 (*1) |
ex870339 000 (*1) |
940120000 |
940130000 |
940140000 |
940150000 |
940161000 |
940169000 |
940171000 |
940179000 |
940180000 |
940190000 |
940210100 |
940310000 |
940320000 |
940330000 |
940340000 |
940350000 |
940360000 |
940370000 |
940380000 |
940390000 |
940410000 |
940421000 |
940429000 |
940430000 |
940490000 |
940510000 |
940520000 |
940530000 |
940540900 |
940550900 |
940560000 |
940591000 |
940592000 |
940599000 |
940600190 |
940600200 |
940600300 |
940600900 |
(*1)
Vehículos usados definidos como vehículos matriculados un mínimo de seis meses y con al menos 6 000 km. |
ANEXO V
Lista de reservas comunitarias mencionadas en la letra b) del apartado 1 del artículo 30
Minería
En algunos Estados miembros, puede exigirse a las empresas dominadas no comunitarias una concesión para la minería y los derechos mineros.
Pesca
El acceso a los recursos biológicos y los bancos pesqueros situados en las aguas marinas cuya soberanía o jurisdicción corresponde a los Estados miembros de la Comunidad, así como la utilización de los mismos, se limita a los buques pesqueros que enarbolan pabellón de un territorio comunitario, salvo que se disponga otra cosa.
Adquisición de bienes raíces
En algunos Estados miembros, la adquisición de bienes raíces está sujeta a limitaciones.
Servicios audiovisuales, incluida la radio
El trato nacional relativo a la producción y distribución, incluida la radiodifusión y otras formas de transmisión al público, puede limitarse a las obras audiovisuales que cumplan ciertos criterios de origen.
Servicios de telecomunicaciones, incluidos los servicios móviles y de satélite
Servicios reservados.
En algunos Estados miembros está restringido el acceso al mercado por lo que respecta a los servicios complementarios y las infraestructuras.
Agricultura
En algunos Estados miembros el trato nacional no es aplicable a las empresas dominadas no comunitarias que desean emprender una actividad agrícola. La adquisición de viñedos por empresas dominadas no comunitarias está sujeta a notificación o, cuando así procede, a autorización.
Servicios de agencias de noticias
En algunos Estados miembros existen limitaciones por lo que respecta a la participación extranjera en empresas editoriales y en empresas de radiodifusión.
ANEXO VI
Lista de reservas jordanas en relación con el trato nacional mencionadas en la letra a) del apartado 2 del artículo 30
Con objeto de mejorar las condiciones del trato nacional en todos los sectores, la lista de reservas antes mencionada será objeto de una reconsideración en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del Acuerdo.
contratación relativa a la construcción;
comercio y servicios comerciales;
minería.
La adquisición, venta o alquiler de bienes raíces por un no jordano estará sujeta a autorización previa del Consejo de Ministros.
ANEXO VII
Propiedad intelectual, industrial y comercial mencionada en el artículo 56
1. Antes de que finalice el quinto año tras la entrada en vigor del Acuerdo, Jordania se adherirá a los convenios multilaterales sobre la protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial siguientes:
2. A más tardar siete años después de la entrada en vigor del Acuerdo, Jordania se adherirá a los convenios multilaterales siguientes:
3. Jordania se compromete a garantizar una adecuada y efectiva protección de las patentes de los productos químicos y parafarmacéuticos, con arreglo a los artículos 27 a 34 del Acuerdo de la OMC sobre aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, antes de que acabe el tercer año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo o a su adhesión a la OMC, si esta última fecha es anterior.
4. El Consejo de asociación podrá decidir si los apartados 1, 2 y 3 del presente anexo se aplicarán a otros convenios multilaterales en este ámbito.
5. Las Partes confirman la importancia que conceden a las obligaciones derivadas de los convenios multilaterales siguientes:
LISTA DE PROTOCOLOS
PROTOCOLO No 1 |
relativo al régimen aplicable a la importación en la Comunidad de los productos agrícolas originarios de Jordania |
PROTOCOLO No 2 |
relativo al régimen aplicable a la importación en Jordania de los productos agrícolas originarios de la Comunidad |
PROTOCOLO No 3 |
relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa |
PROTOCOLO No 4 |
relativo a la asistencia mutua entre autoridades administrativas en materia aduanera |
PROTOCOLO |
del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra, relativo a un Acuerdo marco entre la Unión Europea y el Reino Hachemita de Jordania sobre los principios generales de la participación del Reino Hachemita de Jordania en los programas de la Unión |
PROTOCOLO |
por el que se modifica el Acuerdo Euromediterráneo de Aviación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemí de Jordania, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República de Croacia |
PROTOCOLO No 1
relativo al régimen aplicable a la importación en la Comunidad de productos agrícolas originarios de Jordania
Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de Jordania serán objeto de las concesiones que figuran a continuación.
En la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo se suprimirán los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad de productos agrícolas originarios de Jordania, excepto los enumerados en el anexo.
Los productos enumerados en el anexo, originarios de Jordania, se admitirán para su importación en la Comunidad según las condiciones que se indican a continuación y en el anexo.
Los derechos de aduana de los productos agrícolas originarios de Jordania, enumerados en el anexo del presente Protocolo, se suprimirán o reducirán dentro del límite de los contingentes arancelarios indicados para cada uno de ellos en la columna B.
Los derechos de aduana aplicables a las cantidades importadas que excedan de los contingentes se reducirán de acuerdo con los porcentajes indicados para cada uno de ellos en la columna C.
En lo que respecta a los productos de la partida 1509 , la supresión de los derechos de aduana sólo se aplicará a las importaciones de aceite de oliva sin tratar que se obtenga íntegramente en Jordania y se transporte directamente desde ese país a la Comunidad. Los productos de la partida 1509 que no cumplan esta condición estarán sujetos a los correspondientes derechos de aduana, establecidos en el arancel aduanero común.
A partir del 1 de enero de 2010, se suprimirán los derechos de aduana en la importación en la Comunidad de todos los productos agrícolas originarios de Jordania, excepto los productos de los códigos NC 0603 10 y 1509 10 , a los que se seguirán aplicando las disposiciones de los puntos 3, 4 y 5.
No obstante lo dispuesto en los puntos 2 a 6, respecto de los productos incluidos en los capítulos 7 y 8 de la nomenclatura combinada a los que se aplica un precio de entrada, de conformidad con el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión ( 1 ), y para los que el arancel aduanero común prevé la aplicación de derechos de aduana ad valorem y un derecho de aduana específico, la supresión se aplicará sólo a la parte ad valorem del derecho de aduana.
En lo que se refiere a los productos enumerados en el presente apartado, el nivel del precio de entrada acordado a partir del cual los derechos de aduana específicos se reducirán a cero durante los períodos indicados será el que figura a continuación. Durante todos los demás períodos se aplicará el nivel del precio de entrada normal.
Código NC |
Producto |
Período |
Precio de entrada acordado (por cada 100 kg) |
0702 00 00 |
Tomates, frescos o refrigerados |
1.10–31.5 |
€ 46,1 |
0707 00 05 |
Pepinos, frescos o refrigerados |
1.11–31.5 |
€ 44,9 |
0709 10 00 |
Alcachofas (alcauciles), frescas o refrigeradas |
1.11–31.12 |
€ 57,1 |
0709 90 70 |
Calabacines (zapallitos), frescos o refrigerados |
1.10–31.1 |
€ 42,4 |
1.4–20.4 |
€ 42,4 |
||
0805 10 20 |
Naranjas dulces, frescas |
1.12–31.5 |
€ 26,4 |
ex 0805 20 10 |
Clementinas, frescas |
1.11–final de febrero |
€ 48,4 |
En el caso de los productos a los que se refiere el punto 9:
ANEXO DEL PROTOCOLO 1
relativo al régimen aplicable a la importación en la Comunidad de productos agrícolas originarios de Jordania
Código NC (1) |
Designación (2) |
Reducción del derecho de aduana NMF (%) |
Volumen del contingente arancelario anual (toneladas de peso neto) |
Reducción del derecho de aduana NMF por encima del contingente (%) |
|
|
a |
b |
c |
0603 10 |
Flores y capullos, frescos |
100 |
2006: 2 000 2007: 4 500 2008: 7 000 2009: 9 500 de 2010 en adelante: 12 000 |
60 |
0701 90 50 0701 90 90 |
Patatas (papas) tempranas, frescas o refrigeradas Las demás patatas, frescas o refrigeradas |
100 |
2006: 1 000 2007: 2 350 2008: 3 700 2009: 5 000 |
50 |
0703 20 00 |
Ajos, frescos o refrigerados |
100 |
1 000 |
0 |
0707 00 |
Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados |
100 |
2006: 2 000 2007: 3 000 2008: 4 000 2009: 5 000 |
0 |
0805 |
Agrios (cítricos), frescos o secos |
100 |
2006: 1 000 2007: 3 350 2008: 5 700 2009: 8 000 |
0 |
0810 10 00 |
Fresas (frutillas), frescas |
100 |
2006: 500 2007: 1 000 2008: 1 500 2009: 2 000 |
40 |
1509 10 |
Aceite de oliva virgen |
100 |
2006: 2 000 2007: 4 500 2008: 7 000 2009: 9 500 de 2010 en adelante: 12 000 |
0 |
(1)
Los códigos NC corresponden al Reglamento (CE) no 1810/2004 (DO L 327 de 30.10.2004, p. 1).
(2)
Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, la redacción de la descripción de los productos se considerará de valor meramente indicativo, determinándose el esquema preferencial, en el contexto de este anexo, por la cobertura de los códigos NC. Cuando se indican códigos «ex» NC, el esquema preferencial se determinará por la aplicación del código NC y de la correspondiente descripción, tomados conjuntamente. |
PROTOCOLO No 2
relativo al régimen aplicable a la importación en Jordania de los productos agrícolas originarios de la Comunidad
Las importaciones en Jordania de los siguientes productos originarios de la Comunidad serán objeto de las concesiones que figuran a continuación.
Los derechos de aduana aplicables a la importación en Jordania de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad se suprimirán de conformidad con el anexo.
A efectos de la supresión de los derechos de aduana mencionados en el apartado 2, se aplicarán las siguientes condiciones:
A efectos de la supresión de los derechos de aduana mencionados en el apartado 2, el derecho de base al que deben aplicarse las sucesivas reducciones será el derecho realmente aplicado erga omnes en la fecha que precede a la firma del Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Jordania acerca de determinadas medidas de liberalización recíproca y la modificación del Acuerdo de Asociación CE-Jordania así como de la sustitución de los anexos I, II, III y IV y de los Protocolos 1 y 2 de dicho Acuerdo. Jordania comunicará sus derechos de base a la Comunidad.
Si, con posterioridad a la firma del Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Jordania acerca de determinadas medidas de liberalización recíproca y la modificación del Acuerdo de Asociación CE-Jordania así como de la sustitución de los anexos I, II, III y IV y de los Protocolos 1 y 2 de dicho Acuerdo, se aplicaran reducciones arancelarias erga omnes, en particular reducciones derivadas de las negociaciones arancelarias en el seno de la OMC, dichos derechos reducidos sustituirán a los derechos de base a que se hace referencia en el apartado 4, a partir de la fecha en que sean aplicables tales reducciones.
ANEXO DEL PROTOCOLO 2
relativo al régimen aplicable a la importación en Jordania de los productos agrícolas originarios de la Comunidad, sobre la basede la nomenclatura aduanera de Jordania
Categoría «A» – Productos cuyos derechos de aduana se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo:
010110000 |
010190000 |
010310000 |
010391000 |
010392000 |
010611000 |
010612000 |
010619000 |
010620000 |
010631000 |
010632000 |
010639000 |
010690000 |
020500000 |
020610000 |
020621000 |
020622000 |
020629000 |
020630000 |
020641000 |
020649000 |
020680000 |
020690000 |
020726100 |
020727100 |
021011000 |
021012000 |
021019000 |
021020000 |
021091000 |
021092000 |
021093000 |
021099000 |
040210200 |
040210910 |
040221200 |
040221910 |
040229200 |
040229910 |
040390100 |
040410100 |
040690100 |
040700200 |
040811000 |
040891000 |
050400000 |
051110000 |
051191100 |
051191200 |
051199100 |
051199200 |
051199300 |
060230200 |
060230900 |
060240100 |
060290200 |
060290400 |
060290900 |
070310200 |
070310900 |
070390000 |
071010000 |
071190100 |
071190200 |
071220200 |
071231100 |
071232100 |
071233100 |
071239100 |
071290200 |
071310100 |
071310900 |
071320100 |
071331100 |
071331900 |
071332100 |
071332900 |
071333100 |
071333900 |
071339100 |
071339900 |
071340100 |
071350100 |
071390100 |
071390900 |
080410900 |
080420000 |
081310000 |
090910100 |
100110000 |
100190000 |
100200000 |
100300000 |
100400000 |
100700000 |
100810000 |
100820000 |
100830000 |
100890000 |
110100000 |
110210000 |
110220000 |
110230000 |
110290000 |
110311000 |
110313000 |
110319000 |
110320000 |
110412000 |
110419100 |
110419900 |
110422000 |
110423000 |
110429000 |
110430000 |
110510000 |
110520000 |
110610100 |
110630100 |
110710000 |
110720000 |
110811100 |
110812200 |
110813000 |
110814000 |
110819200 |
110820000 |
110900000 |
120100000 |
120400000 |
120510000 |
120590000 |
120600100 |
120710000 |
120720000 |
120730000 |
120740000 |
120750100 |
120799000 |
120810000 |
120890100 |
120890400 |
120910000 |
120921000 |
120922000 |
120923000 |
120924000 |
120925000 |
120926000 |
120929900 |
120930000 |
120991000 |
120999000 |
121010000 |
121020000 |
121110000 |
121120000 |
121130000 |
121140000 |
121190000 |
121210000 |
121230000 |
121300000 |
121410000 |
121490000 |
130110100 |
130110100 |
130120100 |
130190100 |
130239000 |
150200000 |
150410000 |
150420000 |
150430000 |
150710000 |
150790100 |
150810000 |
151211000 |
151219100 |
151311000 |
151319100 |
151321000 |
151329100 |
151411000 |
151419100 |
151491000 |
151499100 |
151511000 |
151519100 |
151521000 |
151529200 |
151530100 |
151540100 |
151590100 |
151590300 |
151620300 |
151620400 |
151620500 |
151710100 |
152200900 |
170111000 |
170112000 |
170211000 |
170219000 |
170230000 |
170240000 |
170290300 |
170310000 |
170390100 |
180100000 |
200520100 |
200899200 |
200911100 |
210690300 |
210690400 |
210690600 |
230110000 |
230120000 |
230210000 |
230220000 |
230230000 |
230240000 |
230250000 |
230300000 |
230310000 |
230320000 |
230330000 |
230400000 |
230500000 |
230610000 |
230620000 |
230630000 |
230641000 |
230649000 |
230650000 |
230660000 |
230670000 |
230690000 |
230800000 |
230990100 |
230990200 |
230990300 |
230990300 |
330111000 |
330112000 |
330113000 |
330114000 |
330119000 |
330121000 |
330122000 |
330123000 |
330124000 |
330125000 |
330126000 |
330129000 |
330130000 |
330210300 |
350190000 |
350211000 |
350219000 |
350220000 |
350290000 |
350300100 |
350300200 |
350400000 |
350510000 |
410120000 |
410150000 |
410190000 |
410210000 |
410221000 |
410229000 |
410310000 |
410320000 |
410330000 |
410390000 |
500100000 |
500200000 |
500310000 |
500390000 |
510111000 |
510119000 |
510121000 |
510129000 |
510130000 |
510211000 |
510219000 |
510220000 |
510310000 |
510320000 |
510330000 |
520100000 |
520210000 |
520291000 |
520299000 |
520300000 |
530110000 |
530121000 |
530129000 |
530130000 |
530210000 |
530290000 |
Categoría «B» – Productos cuyos derechos de aduana se suprimirán en dos etapas anuales iguales, que se iniciarán el 1 de mayo de 2006, y que estarán exentos de derechos a partir del 1 de mayo de 2007:
010210000 |
010290000 |
010410000 |
010420000 |
010511000 |
010512000 |
010519000 |
010592000 |
010593000 |
010599000 |
020110000 |
020120000 |
020130900 |
020210000 |
020220000 |
020230900 |
020410000 |
020421000 |
020422000 |
020423900 |
020430000 |
020441000 |
020442000 |
020443900 |
020450000 |
070110000 |
071320900 |
071340900 |
071350900 |
100510000 |
100590000 |
100610000 |
100620000 |
100630000 |
100640000 |
130213000 |
330210900 |
430110000 |
430130000 |
430160000 |
430170000 |
430180000 |
430190000 |
Categoría «C» – Productos cuyos derechos de aduana se suprimirán en cuatro etapas anuales iguales, que se iniciarán el 1 de mayo de 2006, y que estarán exentos de derechos a partir del 1 de mayo de 2009:
040210990 |
040221990 |
040229990 |
040510000 |
040520000 |
040590000 |
051199400 |
060110000 |
060120900 |
060210000 |
060220000 |
071290100 |
080620000 |
151790300 |
350300900 |
Categoría «D» – Productos cuyos derechos de aduana se suprimirán en cinco etapas anuales iguales, que se iniciarán el 1 de mayo de 2006, y que estarán exentos de derechos a partir del 1 de mayo de 2010:
020810000 |
020820000 |
020830000 |
020840000 |
020850000 |
020890000 |
081050000 |
090111000 |
090112000 |
090190000 |
090210000 |
090220000 |
090230000 |
090240000 |
Categoría «E» – Productos cuyos derechos de aduana se suprimirán en ocho etapas anuales iguales, que se iniciarán el 1 de mayo de 2006, y que estarán exentos de derechos a partir del 1 de mayo de 2013:
020130100 |
020230100 |
020311000 |
020312000 |
020319000 |
020321000 |
020322000 |
020329000 |
020423100 |
020443100 |
020711000 |
020713000 |
020724000 |
020725000 |
020726900 |
020727900 |
020732000 |
020733000 |
020734000 |
020735000 |
020736000 |
020900000 |
040110000 |
040120000 |
040130000 |
040291000 |
040299000 |
040310000 |
040390900 |
040410900 |
040490000 |
040610000 |
040620000 |
040630000 |
040640000 |
040690900 |
040700100 |
040700900 |
040819000 |
040899000 |
040900000 |
041000000 |
051191900 |
051199900 |
060120100 |
060230300 |
060240900 |
060290300 |
060310000 |
060390000 |
060410000 |
060491000 |
060499000 |
070190100 |
070190900 |
070200000 |
070310300 |
070320000 |
070410000 |
070420000 |
070490000 |
070511000 |
070519000 |
070521000 |
070529000 |
070610000 |
070690000 |
070700000 |
070810000 |
070820000 |
070890000 |
070910000 |
070920000 |
070930000 |
070940000 |
070951000 |
070952000 |
070959000 |
070960000 |
070970000 |
070990000 |
071021000 |
071022000 |
071029000 |
071030000 |
071080000 |
071090000 |
071120000 |
071130000 |
071140000 |
071151000 |
071159000 |
071190900 |
071220900 |
071231900 |
071232900 |
071233900 |
071239900 |
071290900 |
071410000 |
071420000 |
071490000 |
080111000 |
080119000 |
080121000 |
080122000 |
080131000 |
080132000 |
080211000 |
080212000 |
080221000 |
080222000 |
080231000 |
080232000 |
080240000 |
080250000 |
080290000 |
080300100 |
080300900 |
080410100 |
080410300 |
080430000 |
080440000 |
080450000 |
080510100 |
080510900 |
080520000 |
080540000 |
080550000 |
080590000 |
080610000 |
080711000 |
080719000 |
080720000 |
080810100 |
080810900 |
080820000 |
080910000 |
080920000 |
080930000 |
080940000 |
081010000 |
081020000 |
081030000 |
081040000 |
081060000 |
081090000 |
081110000 |
081120000 |
081190000 |
081210000 |
081290000 |
081320000 |
081330000 |
081340000 |
081350000 |
081400000 |
090121000 |
090122000 |
090411000 |
090412000 |
090420000 |
090500000 |
090610000 |
090620000 |
090700000 |
090810000 |
090820000 |
090830000 |
090910900 |
090920000 |
090930000 |
090940000 |
090950000 |
091010000 |
091020000 |
091030000 |
091040000 |
091050000 |
091091000 |
091099000 |
110610900 |
110620000 |
110630900 |
110811900 |
110812900 |
110819900 |
120210000 |
120220000 |
120300000 |
120600900 |
120750900 |
120760000 |
120791000 |
120890900 |
120929100 |
121291000 |
121299000 |
130110900 |
130110900 |
130120900 |
130190900 |
130211000 |
150100000 |
150300000 |
150790900 |
150890000 |
150910000 |
151000000 |
151190900 |
151219900 |
151221000 |
151229000 |
151319900 |
151329900 |
151419900 |
151499900 |
151519900 |
151529900 |
151530900 |
151540900 |
151550000 |
151590900 |
151610000 |
151620200 |
151620900 |
151710900 |
151790200 |
151790900 |
160220000 |
160239000 |
160241000 |
160242000 |
160249000 |
160290000 |
170191000 |
170199900 |
170220000 |
170260000 |
170290100 |
170290900 |
170390900 |
180200000 |
200110000 |
200190000 |
200210000 |
200290000 |
200310000 |
200320000 |
200390000 |
200510000 |
200520900 |
200540000 |
200551000 |
200559000 |
200560000 |
200570000 |
200590000 |
200600000 |
200710000 |
200791000 |
200799000 |
200811000 |
200819000 |
200820000 |
200830000 |
200840000 |
200850000 |
200860000 |
200870000 |
200880000 |
200892000 |
200899900 |
200911900 |
200912900 |
200919900 |
200921900 |
200929900 |
200931900 |
200939900 |
200941900 |
200949900 |
200950000 |
200961900 |
200969900 |
200971900 |
200979900 |
200980900 |
200990900 |
210690500 |
230700000 |
230910000 |
230990900 |
Categoría «F» – Productos cuyos derechos de aduana se reducirán un 40 % en ocho etapas anuales iguales, que se iniciarán el 1 de mayo de 2006, y que se beneficiarán del 60 % del arancel de base a partir del 1 de mayo de 2013:
220410000 |
220421000 |
220429000 |
220430000 |
220600000 |
Categoría «G» – Productos cuyos derechos de aduana no se suprimirán:
020712000 |
020714000 |
150990000 |
160100000 |
160210000 |
160231000 |
160232000 |
160250000 |
170199100 |
240110000 |
240120000 |
240130000 |
PROTOCOLO No 3
sobre la definición del concepto de «productos originarios» y los métodos de cooperación administrativa
Artículo 1
Normas de origen aplicables
Artículo 2
Normas de origen aplicables de forma alternativa
Artículo 3
Resolución de litigios
Artículo 4
Modificaciones del Protocolo
El Consejo de Asociación podrá decidir la modificación de las disposiciones del presente Protocolo.
Artículo 5
Denuncia del Convenio
APÉNDICE A
NORMAS DE ORIGEN APLICABLES DE FORMA ALTERNATIVA
Normas de aplicación facultativa entre las Partes contratantes del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas, a la espera de la celebración y entrada en vigor de la modificación del Convenio
(en lo sucesivo, «normas» o «normas transitorias»)
DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS» Y LOS MÉTODOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
ÍNDICE |
|
OBJETIVOS |
|
DISPOSICIONES GENERALES |
|
Artículo 1 |
Definiciones |
DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS» |
|
Artículo 2 |
Requisitos generales |
Artículo 3 |
Productos enteramente obtenidos |
Artículo 4 |
Operaciones de elaboración o transformación suficientes |
Artículo 5 |
Disposiciones sobre la tolerancia |
Artículo 6 |
Operaciones de elaboración o transformación insuficientes |
Artículo 7 |
Acumulación del origen |
Artículo 8 |
Requisitos para la aplicación de la acumulación del origen |
Artículo 9 |
Unidad de calificación |
Artículo 10 |
Juegos o surtidos |
Artículo 11 |
Elementos neutros |
Artículo 12 |
Separación contable |
CONDICIONES TERRITORIALES |
|
Artículo 13 |
Principio de territorialidad |
Artículo 14 |
No modificación |
Artículo 15 |
Exposiciones |
REINTEGRO O EXENCIÓN |
|
Artículo 16 |
Reintegro o exención de derechos de aduana |
PRUEBA DE ORIGEN |
|
Artículo 17 |
Condiciones generales |
Artículo 18 |
Condiciones para extender una declaración de origen |
Artículo 19 |
Exportador autorizado |
Artículo 20 |
Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 |
Artículo 21 |
Certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori |
Artículo 22 |
Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 |
Artículo 23 |
Validez de la prueba de origen |
Artículo 24 |
Zonas francas |
Artículo 25 |
Requisitos de importación |
Artículo 26 |
Importación por envíos escalonados |
Artículo 27 |
Exenciones de la prueba de origen |
Artículo 28 |
Discordancias y errores de forma |
Artículo 29 |
Declaraciones del proveedor |
Artículo 30 |
Importes expresados en euros |
PRINCIPIOS DE COOPERACIÓN Y PRUEBAS DOCUMENTALES |
|
Artículo 31 |
Pruebas documentales, conservación de pruebas de origen y documentos justificativos |
Artículo 32 |
Resolución de litigios |
COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA |
|
Artículo 33 |
Notificación y cooperación |
Artículo 34 |
Verificación de las pruebas de origen |
Artículo 35 |
Verificación de las declaraciones del proveedor |
Artículo 36 |
Sanciones |
APLICACIÓN DEL APÉNDICE A |
|
Artículo 37 |
Espacio Económico Europeo |
Artículo 38 |
Liechtenstein |
Artículo 39 |
República de San Marino |
Artículo 40 |
Principado de Andorra |
Artículo 41 |
Ceuta y Melilla |
Lista de anexos |
|
ANEXO I: |
Notas introductorias a la lista del anexo II |
ANEXO II: |
Lista de las elaboraciones o transformaciones que deben aplicarse a las materias no originarias para que el producto fabricado pueda obtener el carácter originario |
ANEXO III: |
Texto de la declaración de origen |
ANEXO IV: |
Modelos de certificado de circulación de mercancías EUR.1 y de solicitud de certificado de circulación de mercancías EUR.1 |
ANEXO V: |
Condiciones especiales relativas a los productos originarios de Ceuta y Melilla |
ANEXO VI: |
Declaración del proveedor |
ANEXO VII: |
Declaración del proveedor de larga duración |
OBJETIVOS
Las presentes normas son facultativas. Están destinadas a aplicarse con carácter provisional, a la espera de la celebración y entrada en vigor de la modificación del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas («Convenio PEM» o «Convenio»). Las presentes normas se aplicarán bilateralmente a los intercambios comerciales entre las Partes contratantes que acuerden aludir a ellas o las incluyan en sus acuerdos comerciales bilaterales preferenciales. Las presentes normas están destinadas a aplicarse como alternativa a las normas del Convenio, que, conforme al Convenio, se entienden sin perjuicio de los principios establecidos en los acuerdos pertinentes y otros acuerdos bilaterales conexos entre las Partes contratantes. Por consiguiente, las presentes normas no serán obligatorias, sino opcionales. Podrán aplicar las presentes normas los operadores económicos que deseen solicitar preferencias basadas en estas últimas, en vez de en las normas del Convenio.
Las presentes normas no están destinadas a modificar el Convenio. El Convenio seguirá siendo plenamente aplicable entre sus Partes contratantes. Las presentes normas no modificarán los derechos ni las obligaciones de las Partes contratantes en virtud del Convenio.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Definiciones
A efectos de las presentes normas, se entenderá por:
«Parte contratante de aplicación»: Parte contratante en el Convenio PEM que incorpore estas normas en sus acuerdos comerciales bilaterales preferenciales con otra Parte contratante en el Convenio PEM, esta definición incluye asimismo a las Partes del Acuerdo;
«capítulos», «partidas» y «subpartidas»: los capítulos, partidas y subpartidas (códigos de cuatro o seis cifras) utilizados en la nomenclatura que constituye el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (Sistema Armonizado), incluidas las modificaciones introducidas en la misma de conformidad con la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera de 26 de junio de 2004;
«clasificado»: clasificación de una mercancía en alguna de las partidas o subpartidas específicas del Sistema Armonizado;
«envío»: los productos
enviados simultáneamente por un mismo exportador a un mismo destinatario, o
cubiertos por un documento de transporte único que garantice su traslado del exportador al destinatario o, de no existir dicho documento, por una única factura;
«autoridades aduaneras de la Parte o de la Parte contratante de aplicación»: en el caso de la Unión Europea, cualquiera de las autoridades aduaneras de sus Estados miembros;
«valor en aduana»: valor calculado de conformidad con el Acuerdo relativo a la ejecución del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo de la OMC sobre Valoración en Aduana);
«precio franco fábrica»: precio pagado por el producto abonado al fabricante en la Parte en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas y todos los demás costes relativos a su producción, previa deducción de todos los gravámenes interiores que son o podrían ser reembolsados al exportarse el producto obtenido. Cuando la última elaboración o transformación haya sido subcontratada a un fabricante, el término «fabricante» se referirá a la empresa que haya contratado al subcontratista.
Cuando el precio efectivo abonado no refleje todos los costes relacionados con la fabricación del producto en que se haya incurrido realmente en la Parte, por precio franco fábrica se entenderá la suma de todos esos costes, previa deducción de los gravámenes interiores que son o podrían ser reembolsados al exportarse el producto obtenido;
«materia fungible» o «producto fungible»: materia o producto del mismo tipo y de la misma calidad comercial que presente características técnicas y físicas idénticas y que no pueda distinguirse una de otra;
«mercancías»: tanto la materia como el producto;
«fabricación»: todo tipo de proceso de elaboración o transformación, incluido el montaje;
«materia»: todo ingrediente, materia prima, componente, pieza, etc., utilizado en la fabricación de un producto;
«contenido máximo de materias no originarias»: el contenido máximo de materias no originarias autorizado para poder considerar una manufactura lo suficientemente elaborada o transformada como para conferir al producto el carácter originario. Esta magnitud podrá expresarse como porcentaje del precio franco fábrica del producto o como porcentaje del peso neto de las materias utilizadas que se clasifican en un grupo de capítulos, capítulo, partida o subpartida específicos;
«producto»: el producto obtenido, incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;
«territorio»: el territorio terrestre, las aguas interiores y el mar territorial de una Parte;
«valor añadido»: precio franco fábrica del producto menos el valor en aduana de cada una de las materias incorporadas originarias de las demás Partes contratantes de aplicación con las que se aplica la acumulación o, si el valor en aduana no es conocido o no puede determinarse, el primer precio comprobable pagado por las materias primas en la Parte exportadora;
«valor de las materias»: valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Parte exportadora. Cuando deba determinarse el valor de las materias originarias utilizadas, se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en la presente letra.
TÍTULO II
DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»
Artículo 2
Requisitos generales
A efectos de la aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios de una Parte cuando se exporten a la otra Parte los siguientes productos:
los enteramente obtenidos en una Parte a tenor del artículo 3;
los obtenidos en una Parte que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ella, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficientes en la Parte en cuestión a tenor del artículo 4.
Artículo 3
Productos enteramente obtenidos
Se considerarán enteramente obtenidos en una Parte cuando se exporten a la otra Parte:
los productos minerales y las aguas naturales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;
las plantas, incluidas las plantas acuáticas, y los productos vegetales cultivados o recolectados en su territorio;
los animales vivos nacidos y criados en sus territorios;
los productos procedentes de animales vivos criados en sus territorios;
los productos procedentes de animales sacrificados nacidos y criados en sus territorios;
los productos de la caza y de la pesca practicadas en sus territorios;
los productos de la acuicultura, cuando los pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos hayan nacido o hayan sido criados allí a partir de huevos, larvas o crías;
los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar por sus buques fuera de cualquier mar territorial;
los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra h);
los artículos usados recogidos en él, aptos únicamente para la recuperación de materias primas;
los desperdicios y desechos derivados de operaciones de fabricación realizadas en sus territorios;
los productos extraídos del suelo o del subsuelo marino situado fuera de sus aguas territoriales siempre que se ejerzan derechos exclusivos de explotación sobre dicho suelo o subsuelo;
las mercancías obtenidas en ella a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a l).
Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en el apartado 1, letras h) e i), respectivamente, se aplicarán únicamente a los buques y buques factoría que reúnan todos los requisitos siguientes:
que estén registrados en la Parte de exportación o de importación;
que enarbolen pabellón de la Parte de exportación o de importación;
que cumplan una de las condiciones siguientes:
que pertenezcan al menos en un 50 % a nacionales de la Parte de exportación o de importación, o
que pertenezcan a sociedades:
Artículo 4
Operaciones de elaboración o transformación suficientes
No obstante, cuando la norma pertinente se base en el respeto de un contenido máximo de materias no originarias, las autoridades aduaneras de las Partes podrán autorizar a los exportadores a calcular el precio franco fábrica del producto y el valor medio de las materias no originarias aplicando un promedio, según lo establecido en el apartado 4, a fin de tener en cuenta las fluctuaciones de los costes y los tipos de cambio.
Artículo 5
Disposiciones sobre la tolerancia
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo, las materias no originarias que, con arreglo a las condiciones establecidas en la lista del anexo II, no deban utilizarse en la fabricación de un producto determinado, podrán emplearse, pese a todo, siempre que su valor total o peso neto estimado para el producto no exceda:
del 15 % del peso neto de los productos clasificados en los capítulos 2 y 4 a 24, distintos de los productos de la pesca transformados del capítulo 16;
del 15 % del precio franco fábrica del producto para productos distintos de los contemplados en la letra a).
El presente apartado no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado, a los cuales se les aplicarán los márgenes de tolerancia mencionados en las notas 6 y 7 del anexo I.
Artículo 6
Operaciones de elaboración o transformación insuficientes
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, las operaciones de elaboración o transformación que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de producto originario, se cumplan o no los requisitos del artículo 4:
las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento;
las divisiones o agrupaciones de bultos;
el lavado, la limpieza; la eliminación de polvo, óxido, petróleo, pintura u otros revestimientos;
el planchado o prensado de textiles;
las operaciones de pintura y pulido simples;
el descascarillado o la molienda parcial o total del arroz; el pulido y el glaseado de los cereales y el arroz;
la coloración o aromatización de azúcar o la formación de terrones de azúcar; la molienda total o parcial de azúcar granulado;
el descascarillado, extracción de pipas o huesos y pelado de frutas, frutos secos y legumbres;
el afilado, la simple rectificación o el simple corte;
el tamizado, cribado, selección, clasificación, graduación, preparación de conjuntos o surtidos; (incluida la formación de juegos de artículos);
el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;
la colocación o impresión de marcas, etiquetas, logotipos y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;
la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes;
la mezcla de azúcar con cualquier otra materia;
la simple adición de agua o la dilución, deshidratación o desnaturalización de productos;
el montaje simple de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas;
el sacrificio de animales;
la combinación de dos o más operaciones especificadas en las letras a) a q).
Artículo 7
Acumulación del origen
A efectos del presente apartado, los participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión Europea y la República de Moldavia deben considerarse una Parte contratante de aplicación.
Artículo 8
Requisitos para la aplicación de la acumulación del origen
La acumulación prevista en el artículo 7 solo podrá aplicarse en los siguientes casos:
cuando sea aplicable un acuerdo comercial preferencial de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT) entre las Partes contratantes de aplicación que aspiran a adquirir el carácter originario y la Parte contratante de aplicación de destino, y
cuando las mercancías hayan obtenido el carácter originario mediante la aplicación de normas de origen idénticas a las que figuran en las presentes normas.
La acumulación prevista en el artículo 7 se aplicará a partir de la fecha indicada en dichos anuncios.
Las Partes facilitarán a la Comisión Europea información pormenorizada sobre los acuerdos pertinentes celebrados con otras Partes contratantes de aplicación, incluidas las fechas de entrada en vigor de las presentes normas.
En caso de que se utilice como prueba de origen un certificado de circulación de mercancías EUR.1, esa declaración figurará en la casilla 7 del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
Las Partes notificarán a la Comisión Europea la exención con arreglo al artículo 8, apartado 2.
Artículo 9
Unidad de calificación
La unidad de calificación para la aplicación de las presentes normas será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del Sistema Armonizado. Se considerará que:
cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos está clasificado en una sola partida del Sistema Armonizado, la totalidad constituirá la unidad de calificación;
cuando un envío se componga de varios productos idénticos clasificados en la misma partida del Sistema Armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta por separado a efectos de la aplicación de las presentes normas.
Artículo 10
Juegos o surtidos
Los juegos o surtidos, tal como se definen en la regla general 3 del Sistema Armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios.
Sin embargo, un juego o surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del juego o surtido.
Artículo 11
Elementos neutros
Para determinar si un producto es originario, no se tendrá en cuenta el origen de los siguientes elementos que puedan haberse utilizado en su fabricación:
la energía y los combustibles;
las instalaciones y el equipo;
las máquinas y herramientas;
cualquier otra mercancía que no entre ni se tenga previsto que entre en la composición final del producto.
Artículo 12
Separación contable
Mediante el uso de la separación contable se debe garantizar que, en todo momento, no puedan considerarse «originarios de la Parte de exportación» más productos de los que existirían si se hubiera utilizado un método de separación física de las existencias.
El método se aplicará y su utilización se registrará conforme a los principios contables generalmente aceptados que se apliquen en la Parte de exportación.
TÍTULO III
CONDICIONES TERRITORIALES
Artículo 13
Principio de territorialidad
Si los productos originarios exportados desde una Parte a otro país son devueltos, deberán considerarse no originarios a menos que pueda demostrarse a satisfacción de las autoridades aduaneras competentes:
que los productos devueltos son los mismos que fueron exportados, y
que no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buen estado mientras se encontraban en dicho país, o al exportarlos.
La obtención del carácter originario en las condiciones enunciadas en el título II no se verá afectada por una elaboración o transformación efectuada fuera de la Parte de exportación sobre materias exportadas desde esta última y posteriormente reimportadas, a condición de que:
dichas materias hayan sido enteramente obtenidas en la Parte de exportación, o que antes de su exportación hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 6, y
que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras:
que los productos reimportados son el resultado de la elaboración o transformación de las materias exportadas, y
que el valor añadido total adquirido fuera de la Parte de exportación, de conformidad con el presente artículo, no supera el 10 % del precio franco fábrica del producto final para el que se alega el carácter originario.
Artículo 14
No modificación
En caso de duda, la Parte de importación podrá solicitar al importador o a su representante que aporten en todo momento todas las pruebas pertinentes del cumplimiento del presente artículo, que podrán acreditarse mediante cualquier documento justificativo, y en particular:
documentos contractuales de transporte tales como conocimientos de embarque;
pruebas objetivas o materiales basadas en el marcado o la numeración de los paquetes;
un certificado de no manipulación facilitado por las autoridades aduaneras del país o de los países de tránsito o de fraccionamiento, o cualesquiera otros documentos que demuestren que las mercancías han permanecido bajo supervisión aduanera en el país o los países de tránsito o de fraccionamiento; o
cualquier prueba relacionada con las propias mercancías.
Artículo 15
Exposiciones
Los productos originarios enviados para su exposición a un país distinto de aquellos con los cuales sea aplicable la acumulación de conformidad con los artículos 7 y 8 y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en una Parte, se beneficiarán, para su importación, del Acuerdo pertinente, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que los productos:
han sido expedidos por un exportador desde una Parte al país en el que tiene lugar la exposición y han sido exhibidos en él;
han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a un destinatario en la otra Parte;
han sido expedidos durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición, y
desde el momento en que se expidieron para la exposición, no han sido utilizados con fines que no sean su presentación en dicha exposición.
TÍTULO IV
REINTEGRO O EXENCIÓN
Artículo 16
Reintegro o exención de derechos de aduana
TÍTULO V
PRUEBA DE ORIGEN
Artículo 17
Condiciones generales
Los productos originarios de una de las Partes, cuando se importen a la otra Parte, podrán acogerse a las disposiciones del Acuerdo, previa presentación de una de las siguientes pruebas de origen:
un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo IV del presente apéndice;
en los casos contemplados en el artículo 18, apartado 1, una declaración (denominada en lo sucesivo «declaración de origen») extendida por el exportador en una factura, un albarán o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle para que puedan ser identificados; el texto de la declaración de origen figura en el anexo III del presente apéndice.
El uso de una comunicación sobre el origen extendida por los exportadores registrados en una base de datos electrónica acordada por dos o más Partes contratantes de aplicación no impedirá el uso de la acumulación diagonal con otras Partes contratantes de aplicación.
Artículo 18
Condiciones para extender una declaración de origen
Podrá extender la declaración de origen contemplada en el artículo 17, apartado 1, letra b):
un exportador autorizado en el sentido del artículo 19, o
cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere 6 000 EUR.
Cuando el fraccionamiento de un envío se lleve a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, y siempre que se respete el mismo plazo de dos años, el exportador autorizado de la Parte de exportación de los productos extenderá la declaración de origen retrospectivo.
Artículo 19
Exportador autorizado
Artículo 20
Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1
Artículo 21
Certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori
No obstante lo dispuesto en el artículo 20, apartado 8, podrán expedirse certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieran si:
no se expidieron en el momento de la exportación por errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales;
si se demuestra, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado en el momento de la importación por motivos técnicos;
el destino final de los productos en cuestión no se conocía en el momento de la exportación y se determinó durante su transporte o almacenamiento y después de un eventual fraccionamiento del envío, de conformidad con el artículo 14, apartado 3;
se expidieron certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR.MED de conformidad con las normas del Convenio PEM para productos que también son originarios de conformidad con las presentes normas; el exportador tomará todas las medidas necesarias para garantizar que se cumplan las condiciones para aplicar la acumulación y estará dispuesto a presentar a las autoridades aduaneras todos los documentos pertinentes que demuestren que el producto es originario de conformidad con las presentes normas; o
se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base del artículo 8, apartado 4, y para la importación en otra Parte contratante de aplicación se exige la aplicación del artículo 8, apartado 3.
Artículo 22
Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1
Artículo 23
Validez de la prueba de origen
Artículo 24
Zonas francas
Artículo 25
Requisitos de importación
Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras de la Parte de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en dicha Parte.
Artículo 26
Importación por envíos escalonados
Cuando, a instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras de la Parte de importación, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general 2.a) de interpretación del Sistema Armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 , se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío escalonado.
Artículo 27
Exenciones de la prueba de origen
Las importaciones no se considerarán importaciones de carácter comercial si reúnen todas las condiciones siguientes:
sean importaciones ocasionales;
consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios, o de los viajeros o sus familias;
resulte evidente, por su naturaleza y cantidad, que carecen de fines comerciales.
Artículo 28
Discordancias y errores de forma
Artículo 29
Declaraciones del proveedor
Artículo 30
Importes expresados en euros
TÍTULO VI
PRINCIPIOS DE COOPERACIÓN Y PRUEBAS DOCUMENTALES
Artículo 31
Pruebas documentales, conservación de pruebas de origen y documentos justificativos
El proveedor que extienda una declaración del proveedor de larga duración deberá conservar copias de la declaración y de todas las facturas, albaranes u otros documentos comerciales relativos a las mercancías cubiertas por dicha declaración enviada al cliente, así como los documentos contemplados en el artículo 29, apartado 6, durante tres años como mínimo. Dicho período comenzará a partir de la fecha de expiración de validez de la declaración del proveedor de larga duración.
A efectos del apartado 1 del presente artículo, entre los documentos acreditativos del carácter originario se incluyen, entre otros, los siguientes:
una prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener el producto, recogida, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;
los documentos que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Parte contratante de aplicación, de conformidad con su legislación nacional;
los documentos que prueben la elaboración o la transformación de las materias en la Parte de que se trate, extendidos o emitidos en dicha Parte de conformidad con su legislación nacional;
declaraciones de origen o certificados de circulación de mercancías EUR.1 que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, extendidos o expedidos en las Partes de conformidad con las presentes normas;
pruebas adecuadas en relación con las operaciones de elaboración o transformación realizadas fuera de las Partes en aplicación de los artículos 13 y 14, que demuestren el cumplimiento de los requisitos de dichos artículos.
Artículo 32
Resolución de litigios
En caso de que surjan litigios en relación con los procedimientos de verificación contemplados en los artículos 34 y 35 o en relación con la interpretación del presente apéndice que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una verificación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, dichas diferencias deberán remitirse al Consejo de Asociación.
En todos los casos, los litigios entre el importador y las autoridades aduaneras de la Parte de importación se resolverán con arreglo a la legislación de ese país.
TÍTULO VII
COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 33
Notificación y cooperación
Artículo 34
Verificación de las pruebas de origen
Artículo 35
Verificación de las declaraciones del proveedor
Enviarán, en apoyo de la solicitud de verificación a posteriori, todos los documentos y la información obtenida que sugieran que la información que figura en la declaración del proveedor o la declaración del proveedor de larga duración es incorrecta.
Artículo 36
Sanciones
Cada Parte establecerá sanciones penales, civiles o administrativas por infracciones de su legislación nacional relacionadas con las presentes normas.
TÍTULO VIII
APLICACIÓN DEL APÉNDICE A
Artículo 37
Espacio Económico Europeo
Las mercancías originarias del Espacio Económico Europeo (EEE), en el sentido del Protocolo n.o 4 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, se considerarán originarias de la Unión Europea, Islandia, Liechtenstein o Noruega (en lo sucesivo, «Partes del EEE») cuando se exporten, respectivamente, desde la Unión Europea, Islandia, Liechtenstein o Noruega a Jordania, siempre que sean aplicables acuerdos de libre comercio con arreglo a las presentes normas entre Jordania y las Partes del EEE.
Artículo 38
Liechtenstein
Sin perjuicio del artículo 2, un producto originario de Liechtenstein se considerará originario de Suiza, debido a la unión aduanera entre Suiza y Liechtenstein.
Artículo 39
República de San Marino
Sin perjuicio del artículo 2, un producto originario de la República de San Marino se considerará originario de la Unión Europea, debido a la unión aduanera entre la Unión Europea y la República de San Marino.
Artículo 40
Principado de Andorra
Sin perjuicio del artículo 2, un producto originario del Principado de Andorra clasificado en los capítulos 25 a 97 del Sistema Armonizado se considerará originario de la Unión Europea, debido a la unión aduanera entre la Unión Europea y el Principado de Andorra.
Artículo 41
Ceuta y Melilla
APÉNDICE B
ADENDA DE LA LISTA DE ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES QUE DEBEN APLICARSE A LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE LOS PRODUCTOS FABRICADOS EN JORDANIA PUEDAN OBTENER EL CARÁCTER ORIGINARIO
Artículo 1
Disposiciones comunes
A. Definición de origen
1. Con respecto a los productos enumerados en el artículo 2 del presente apéndice, podrán aplicarse también las normas siguientes, en lugar de las establecidas en el anexo II del apéndice I del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas a que se refiere el artículo 1, apartado 1, del Protocolo n.o 3 (en lo sucesivo, «Convenio PEM»), siempre que dichos productos cumplan las condiciones siguientes:
las elaboraciones o transformaciones que deben aplicarse a las materias no originarias para que el producto transformado obtenga el carácter originario tendrán lugar en instalaciones de producción situadas en el territorio de Jordania; y
la totalidad de la mano de obra de cada instalación de producción situada en el territorio de Jordania donde se elaboran o transforman dichos productos contará con una proporción de refugiados sirios equivalente al 15 % como mínimo (calculada individualmente para cada instalación de producción).
2. La proporción pertinente en virtud del apartado 1, letra b), se calculará en cualquier momento tras la entrada en vigor del presente apéndice, y después con carácter anual, teniendo en cuenta el número de refugiados sirios que están empleados en puestos de trabajo formales y dignos, sobre una base de equivalente a tiempo completo, y que han recibido un permiso de trabajo válido por un período mínimo de doce meses con arreglo a la legislación aplicable de Jordania.
3. Las autoridades competentes de Jordania supervisarán que las instalaciones de producción elegibles cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, atribuirán un número de autorización a las instalaciones de producción que cumplan dichas condiciones y les retirarán rápidamente dicho número de autorización cuando dejen de cumplir esas condiciones.
B. Prueba de origen
4. Las pruebas de origen elaboradas con arreglo al presente apéndice contendrán una de las siguientes declaraciones en inglés:
«Derogation – Appendix B to Protocol 3 – [authorisation number granted by the competent authorities of Jordan]»
C. Cooperación administrativa
5. Cuando, de conformidad con el artículo 32, apartado 5, del apéndice I del Convenio PEM, las autoridades aduaneras de Jordania informen de los resultados de la verificación a la Comisión Europea o a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estados miembros») que la hayan solicitado, especificarán que los productos enumerados en el artículo 2 del presente apéndice cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, del presente artículo.
6. Cuando el procedimiento de verificación o cualquier otra información disponible parezca indicar que no se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, del presente artículo, Jordania realizará, por iniciativa propia o a petición de la Comisión Europea o de las autoridades aduaneras de los Estados miembros, las investigaciones oportunas o adoptará disposiciones para que estas investigaciones se realicen con la debida urgencia con el fin de detectar y prevenir tales incumplimientos. A tal efecto, la Comisión Europea o las autoridades aduaneras de los Estados miembros podrán participar en las investigaciones.
D. Informe, seguimiento y revisión
7. Cada año después de la entrada en vigor del presente apéndice, Jordania presentará un informe a la Comisión Europea sobre el funcionamiento y los efectos del presente apéndice, incluidas las estadísticas de producción y exportación al nivel de ocho dígitos o al mayor nivel de detalle disponible en relación con los productos incluidos en el régimen. Asimismo, Jordania presentará una lista de las instalaciones de producción situadas en su territorio en la que se especifique el porcentaje de refugiados sirios que emplea cada una de ellas sobre una base anual. Además, Jordania informará, cada trimestre, del número total de permisos de trabajo activos u otros medios cuantificables correspondientes a empleo legal y activo que determine el Comité de Asociación. Las Partes revisarán conjuntamente dichos informes y cualquier cuestión relacionada con la ejecución y el seguimiento del presente apéndice en los organismos creados con arreglo al Acuerdo de Asociación y, en particular, en el Subcomité de Industria, Comercio y Servicios. Las Partes velarán también por la participación de las organizaciones internacionales pertinentes, como la Organización Internacional del Trabajo y el Banco Mundial, en el proceso de seguimiento.
8. Una vez que Jordania consiga su objetivo de facilitar una mayor participación de los refugiados sirios en el mercado de trabajo formal expidiendo a refugiados sirios como mínimo 60 000 permisos de trabajo activos, u otros medios cuantificables correspondientes a empleo legal y activo que determine el Comité de Asociación, las Partes aplicarán lo dispuesto en el presente apéndice a todos los productos previstos en él, sin la obligación de cumplir las condiciones específicas establecidas en el apartado 1, letra b), del presente artículo.
9. Cuando, a juicio de la Unión Europea, no haya pruebas suficientes de que Jordania cumple las condiciones establecidas en el apartado 8, la Unión Europea podrá remitir el asunto al Comité de Asociación. Si transcurrido un plazo de noventa días desde que se le remite el asunto, el Comité de Asociación no declara que se cumplen las condiciones previstas en el apartado 8 o no modifica el presente apéndice, la Unión Europea podrá decidir que se aplicarán las condiciones establecidas en el apartado 1, letra b).
E. Suspensión temporal
10.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 8 y 9, si a su juicio no hay pruebas suficientes de que Jordania o una instalación de producción específica cumple las condiciones establecidas en los apartados 1, 2 y 3, la Unión Europea podrá remitir el asunto al Comité de Asociación. En el escrito de remisión se indicará si el incumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 1 es imputable a Jordania o a una instalación de producción específica.
Si transcurrido un plazo de noventa días desde remisión del asunto, el Comité de Asociación no declara que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 o no modifica el presente apéndice, la aplicación del presente apéndice quedará suspendida. La duración de la suspensión se indicará en el escrito de remisión de la Unión Europea al Comité de Asociación.
El Comité de Asociación también podrá decidir ampliar el plazo de noventa días. En tal caso, la suspensión surtirá efecto cuando el Consejo de Asociación no tome ninguna de las medidas contempladas en la letra b) dentro del plazo ampliado.
La aplicación del presente apéndice podrá reanudarse si el Comité de Asociación así lo decide.
En caso de suspensión, el presente apéndice seguirá aplicándose durante un período de cuatro meses a los productos que, en la fecha de la suspensión temporal del apéndice, estén en tránsito o en almacenamiento transitorio en depósitos de aduanas o en zonas francas de la Unión Europea y con respecto a los cuales se haya elaborado correctamente la prueba de origen de conformidad con las disposiciones del presente apéndice antes de la fecha de la suspensión temporal.
F. Mecanismo de salvaguardia
11. Cuando un producto enumerado en el artículo 2 que se beneficie de la aplicación del presente apéndice se importe en cantidades cada vez mayores y en tales condiciones que provoque o amenace con provocar perjuicios graves a los fabricantes de la Unión Europea de productos similares o directamente competitivos en la totalidad o parte del territorio de la Unión Europea o perturbaciones graves de cualquier sector de la economía de la Unión Europea, de conformidad con los artículos 24 y 26 del Acuerdo, la Unión Europea podrá remitir el asunto al Comité de Asociación para su examen. Si en un plazo de noventa días después de remitírsele el asunto, el Comité de Asociación no adopta una decisión para poner fin a dichos perjuicios o perturbaciones graves o a la amenaza de provocarlos, o no se ha alcanzado ninguna otra solución satisfactoria, la aplicación del presente apéndice se suspenderá con respecto al producto en cuestión hasta que el Comité de Asociación adopte una decisión que declare que han finalizado esos perjuicios, perturbaciones o amenazas o hasta que las Partes hayan alcanzado una solución satisfactoria y esta se notifique al Comité de Asociación.
G. Entrada en vigor y aplicación
12. El presente apéndice se aplicará a partir de la fecha de aplicación de la Decisión del Consejo de Asociación a la que se anexa y hasta el 31 de diciembre de 2030.
Artículo 2
Lista de productos y de elaboraciones o transformaciones requeridas
Se establece a continuación la lista de productos a los que se aplica el presente apéndice y las normas de las elaboraciones y transformaciones que pueden aplicarse como alternativa a las enumeradas en el anexo II del apéndice I del Convenio PEM.
El anexo II del apéndice I del Convenio PEM, el cual contiene las notas introductorias de la lista del anexo II del apéndice I del Convenio PEM, se aplicará mutatis mutandis a la lista que figura a continuación, con las siguientes modificaciones:
En la nota 5.2, se añaden en el párrafo segundo las materias básicas siguientes:
fibras de vidrio;
fibras de metal.»
El texto de la nota 7.3 se sustituye por el siguiente:
«A efectos de las partidas ex 27 07 y 2713 , no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación de agua, el filtrado, la coloración, el marcado, la obtención de un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, o cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.».
A efectos del presente apéndice, se aplica la lista siguiente:
«ex capítulo 25 |
Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
ex 25 19 |
Carbonato de magnesio natural triturado (magnesita) en contenedores cerrados herméticamente y óxido de magnesio, incluso puro, distinto de la magnesita electrofundida o de la magnesita calcinada a muerte (sinterizada) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, puede utilizarse el carbonato de magnesio natural (magnesita) |
ex capítulo 27 |
Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
ex 27 07 |
Aceites en los que el peso de los constituyentes aromáticos excede del de los constituyentes no aromáticos, siendo similares los aceites a los aceites minerales obtenidos por destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, de los cuales más del 65 % de su volumen se destila hasta una temperatura de 250 °C (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol) que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1) o las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
2710 |
Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (2) o las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
2711 |
Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (2) o las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
2712 |
Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (2) o las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
2713 |
Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1) o las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
ex capítulo 28 |
Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
ex 28 11 |
Trióxido de azufre; y |
Fabricación a partir del dióxido de azufre o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
ex 28 40 |
Perborato de sodio; |
Fabricación a partir de tetraborato disódico pentahidratado o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
2843 |
Metal precioso en estado coloidal; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, aunque no sean de constitución química definida; amalgamas de metal precioso |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 2843 |
ex 28 52 |
— Compuestos de mercurio de éteres internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
|
— Compuestos de mercurio de ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2852 , 2932 , 2933 y 2934 utilizados no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
ex capítulo 29 |
Productos químicos orgánicos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
ex 29 05 |
Alcoholatos metálicos de alcoholes de esta partida y de etanol; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 2905 No obstante, podrán utilizarse los alcoholatos metálicos de la presente partida siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
2905.43; 2905.44; 2905.45 |
Manitol; D-glucitol (sorbitol); Glicerol |
Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma subpartida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
2915 |
Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2915 y 2916 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
ex 29 32 |
— Éteres internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados Fabricación a partir de materias de cualquier partida. |
No obstante, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
|
— Acetales cíclicos y semiacetales internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
2933 |
Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932 y 2933 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
2934 |
Ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932 , 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
capítulo 31 |
Abonos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
capítulo 32 |
Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
ex capítulo 33 |
Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
ex 33 01 |
Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas las materias recogidas en otro «grupo (3) de la presente partida. No obstante, pueden utilizarse las materias del mismo grupo que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
ex capítulo 34 |
Jabones, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
ex 34 04 |
Ceras artificiales y ceras preparadas: — A base de parafina, ceras de petróleo o de minerales bituminosos, de residuos parafínicos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
capítulo 35 |
Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
capítulo 37 |
Productos fotográficos o cinematográficos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
ex capítulo 38 |
Productos diversos de las industrias químicas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
ex 38 03 |
Tall oil refinado |
Refinado de tall oil en bruto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
ex 38 05 |
Esencia de pasta celulósica al sulfato, depurada |
Depuración que implique la destilación y el refino de esencia de pasta celulósica al sulfato, en bruto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
3806 30 |
Gomas éster |
Fabricación a partir de ácidos resínicos o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
ex 38 07 |
Pez negra (brea o pez de alquitrán de madera) |
Destilación de alquitrán de madera o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
3809 10 |
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte: a base de materias amiláceas |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
3823 |
Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3823 o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
3824 60 |
Sorbitol (excepto el de la subpartida 2905.44) |
Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto, y excepto las materias de la subpartida 2905.44. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma subpartida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
ex capítulo 39 |
Plástico y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
ex 39 07 |
— Copolímero, a partir de policarbonato y copolímero de acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto (4) o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
|
— Poliéster |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o fabricación a partir de policarbonato de tetrabromo-(bisfenol A) o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
ex 39 20 |
Hoja o película de ionómeros |
Fabricación a partir de sales parcialmente termoplásticas que sean un copolímero de etileno y ácido metacrílico neutralizado parcialmente con iones metálicos, principalmente cinc y sodio o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
ex 39 21 |
Tiras de plástico, metalizadas |
Fabricación a partir de bandas de poliéster de gran transparencia de un espesor inferior a 23 micras (5) o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
ex capítulo 40 |
Caucho y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
4012 |
Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores («flaps»), de caucho: |
|
|
— Neumáticos y bandajes (macizos o huecos), recauchutados de caucho |
Recauchutado de neumáticos usados |
|
— Los demás |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 4011 y 4012 o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
ex capítulo 41 |
Pieles (excepto la peletería) y cueros; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
4101 a 4103 |
Cueros y pieles en bruto, de bovino, incluido el búfalo, o de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos; cueros y pieles en bruto, de ovino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por la nota 1 c) del capítulo 41; los demás cueros y pieles, en bruto (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por las notas 1 b) o 1 c) del capítulo 41 |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
4104 a 4106 |
Cueros y pieles depilados y cueros y pieles de animales sin pelo, curtidos o en corteza, incluso divididos, pero sin preparar de otra forma |
Recurtido de cueros y pieles precurtidos o curtidos de las subpartidas 4104.11, 4104.19, 4105.10, 4106.21, 4106.31 o 4106.91 o fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
4107 , 4112 , 4113 |
Cueros preparados después del curtido o del secado |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de las subpartidas 4104.41, 4104.49, 4105.30, 4106.22, 4106.32 y 4106.92 pero únicamente si se lleva a cabo una operación de recurtido de los cueros y pieles curtidos o secados, en estado seco |
capítulo 42 |
Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa (salvo de gusanos de seda) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
ex capítulo 43 |
Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
4301 |
Peletería en bruto, incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería (excepto las pieles en bruto de las partidas 4101 , 4102 o 4103 ) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
ex 43 02 |
Peletería curtida o adobada, ensamblada: |
|
|
— Napas, trapecios, cuadros, cruces o presentaciones análogas |
Decoloración o tinte, además del corte y ensamble de peletería curtida o adobada sin ensamblar |
|
— Los demás |
Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar |
4303 |
Prendas y complementos (accesorios) de vestir, y demás artículos de peletería |
Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar de la partida 4302 |
ex capítulo 44 |
Madera y manufacturas de madera; carbón vegetal; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
ex 44 07 |
Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm |
Cepillado, lijado o unión por los extremos |
ex 44 08 |
Hojas para chapado, incluidas las obtenidas por corte de madera estratificada, y para contrachapado, de espesor inferior o igual a 6 mm, unidas longitudinalmente, y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor inferior o igual a 6 mm, cepilladas, lijadas o unidas por los extremos |
Corte, lijado, cepillado o unión por los extremos |
ex 44 10 a ex 44 13 |
Listones y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos |
Transformación en forma de listones o molduras |
ex 44 15 |
Cajas, cajitas, jaulas, cilindros y envases similares, completos, de madera |
Fabricación a partir de tableros no cortados a su tamaño |
ex 44 18 |
— Obras de carpintería y piezas de armazones para edificios y construcciones, de madera |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse los tableros de madera celular, los entablados verticales y las rajaduras |
|
— Listones y molduras |
Transformación en forma de listones o molduras |
ex 44 21 |
Madera preparada para cerillas y fósforos; clavos de madera para el calzado |
Fabricación a partir de madera de cualquier partida, excepto la madera hilada de la partida 4409 |
ex capítulo 51 |
Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
5106 a 5110 |
Hilados de lana, pelo fino u ordinario o de crin |
Hilatura de fibras naturales o extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura (6) |
5111 a 5113 |
Tejidos de lana, pelo fino u ordinario o de crin: |
Tejido (6) o estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
ex capítulo 52 |
Algodón; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
5204 a 5207 |
Hilado e hilo de algodón |
Hilatura de fibras naturales o extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura (6) |
5208 a 5212 |
Tejidos de algodón: |
Tejido (6) o estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
ex capítulo 53 |
Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
5306 a 5308 |
Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel |
Hilatura de fibras naturales o extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura (6) |
5309 a 5311 |
Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel: |
Tejido (6) estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
5401 a 5406 |
Hilado, monofilamento e hilo de filamentos sintéticos o artificiales |
Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura o hilatura de fibras naturales (6) |
5407 y 5408 |
Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales: |
Tejido (6) o estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
5501 a 5507 |
Fibras sintéticas o artificiales discontinuas |
Extrusión de fibras artificiales o sintéticas |
5508 a 5511 |
Hilado e hilo de coser de fibras sintéticas o artificiales discontinuas |
Hilatura de fibras naturales o extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura (6) |
5512 a 5516 |
Tejidos de fibras sintéticas o artificiales discontinuas: |
Tejido (6) o estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
ex capítulo 56 |
Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería; con exclusión de: |
Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura o hilatura de fibras naturales o flocado acompañado de teñido o de estampado (6) |
5602 |
Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado: |
|
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— Fieltro punzonado |
Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de fabricación de tejido No obstante: — el filamento de polipropileno de la partida 5402 , — las fibras de polipropileno de las partidas 5503 o 5506 , o — los cables de filamentos de polipropileno de la partida 5501 , en los que el título unitario del filamento o de la fibra sea, en todos los casos, inferior a 9 decitex podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto o únicamente formación del tejido en el caso del fieltro fabricado a partir de fibras naturales (6) |
|
— Los demás |
Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de fabricación de tejido o únicamente formación del tejido en el caso del fieltro fabricado a partir de fibras naturales (6) |
5603 |
Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada |
Cualquier proceso que no implique tejido incluido el punzonado |
5604 |
Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles; hilados de materiales textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405 , impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico: |
|
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— Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles |
Fabricación a partir de hilos o cuerdas de caucho, sin recubrir de textiles |
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— Los demás |
Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura o hilatura de fibras naturales (6) |
5605 |
Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405 , bien combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, bien revestidos de metal |
Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura, o hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas (6) |
5606 |
Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405 , entorchados (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados «de cadeneta»; hilados «de cadeneta» |
Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura, o hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o hilatura acompañada de flocado o flocado acompañado de teñido (6) |
capítulo 57 |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de material textil: |
Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilaturas de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido o fabricación a partir de hilados de coco, de sisal o de yute o flocado acompañado de teñido o de estampado o inserción de mechones acompañada de teñido o estampado Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de técnicas de no tejido incluido el punzonado (6) No obstante: — el filamento de polipropileno de la partida 5402 , — las fibras de polipropileno de las partidas 5503 o 5506 , o — los cables de filamentos de polipropileno de la partida 5501 , para los que el valor de un solo filamento o fibra es inferior a 9 decitex, siempre que su valor máximo no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto Puede utilizarse tejido de yute como soporte |
ex capítulo 58 |
Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados; con exclusión de: |
Tejido (6) o estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
5805 |
Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de petit point, de punto de cruz), incluso confeccionadas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
5810 |
Bordados en pieza, en tiras o en aplicaciones |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
5901 |
Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares de los tipos utilizados en sombrerería |
Tejido acompañado de teñido o de flocado o de recubrimiento o flocado acompañado de teñido o de estampado |
5902 |
Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, de poliésteres o de rayón viscosa: |
|
|
— Que no contengan más del 90 % en peso de materias textiles |
Tejido |
|
— Los demás |
Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de tejido |
5903 |
Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico (excepto las de la partida 5902 ) |
Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento o estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
5904 |
Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados |
Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento (6) |
5905 |
Revestimientos de materia textil para paredes: |
|
|
— Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, con caucho, plástico u otras materias |
Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento |
|
— Los demás |
Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilaturas de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido o tejido acompañado de teñido o de recubrimiento o estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto (6) |
5906 |
Telas cauchutadas (excepto las de la partida 5902): |
|
|
— Tejidos de punto |
Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilados de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido o tejido acompañado de teñido o de recubrimiento o teñido del hilado de fibras naturales acompañado de tejido (6) |
|
— Otras telas compuestas por hilos con filamentos sintéticos que contengan más del 90 % en peso de materiales textiles |
Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de tejido |
|
— Los demás |
Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento o teñido del hilado de fibras naturales acompañado de tejido |
5907 |
Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos |
Tejido acompañado de teñido o de flocado o de recubrimiento o flocado acompañado de teñido o de estampado o estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
5908 |
Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados: |
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— Manguitos de incandescencia impregnados |
Fabricación a partir de tejidos de punto tubulares |
|
— Los demás |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
5909 a 5911 |
Artículos textiles para usos industriales: |
|
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— Discos de pulir que no sean de fieltro de la partida 5911 |
Tejido |
|
— Tejidos afieltrados o no, de los tipos utilizados normalmente en las máquinas de fabricar papel o en otros usos técnicos, incluidos los tejidos impregnados o revestidos, tubulares o sin fin, con urdimbres o tramas simples o múltiples, o tejidos en plano, en urdimbre o en tramas múltiples de la partida 5911 |
Tejido (6) |
|
— Los demás |
Extrusión de fibras sintéticas o artificiales o hilatura de fibras naturales o fibras sintéticas o artificiales discontinuas acompañada de tejido (6) o tejido acompañado de teñido o de recubrimiento |
capítulo 60 |
Tejidos de punto |
Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilados de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido o tejido acompañado de teñido o de flocado o de recubrimiento o flocado acompañado de teñido o de estampado o teñido del hilado de fibras naturales acompañado de tejido o retorcido o texturado acompañado de tejido siempre que el valor de los hilados sin retorcer ni texturar utilizados no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
capítulo 61 |
Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de punto |
|
|
— Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto o cortados u obtenidos en formas determinadas |
Fabricación a partir de tejidos |
|
— Los demás |
Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilados de filamentos sintéticos, acompañada en cada caso de confección de punto (confeccionados con forma determinada) o teñido del hilado de fibras naturales acompañado de confección de punto (confeccionados con forma determinada) (6) |
ex capítulo 62 |
Prendas y complementos (accesorios) de vestir, excepto los de punto; con exclusión de: |
Fabricación a partir de tejidos |
6213 y 6214 |
Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares: |
|
|
— Bordados |
Tejido acompañado de confección (incluido corte) o fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (7) o confección precedida de estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto (6) (7) |
|
— Los demás |
Tejido acompañado de confección (incluido corte) o confección seguida de estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación y acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto (6) (7) |
6217 |
Los demás complementos (accesorios); partes de prendas o de complementos (accesorios) de vestir (excepto las de la partida 6212 ) |
|
|
— Bordados |
Tejido acompañado de confección (incluido corte) o fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (7) |
|
— Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado |
Tejido acompañado de confección (incluido corte) o recubrimiento, siempre que el valor del tejido sin recubrir utilizado no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, acompañado de la confección (incluido corte) (7) |
|
— Entretelas para confección de cuellos y puños |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, y en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
ex capítulo 63 |
Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; artículos de prendería; y trapos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
6301 a 6304 |
Mantas, ropa de cama, etc.; visillos y cortinas, etc.; otros artículos de moblaje: |
|
|
— De fieltro, de telas sin tejer |
Cualquier proceso que no implique el tejido, incluido el punzonado, acompañado de confección (incluido corte) |
|
— Los demás |
|
|
– – Bordados |
Tejido o tricotado acompañado de confección (incluido corte) o fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (7) (8) |
|
– – Los demás |
Tejido o tricotado acompañado de confección (incluido corte) |
6305 |
Sacos (bolsas) y talegas, para envasar |
Tejido o tricotado acompañado de confección (incluido corte) (6) |
6306 |
Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas); velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar: |
|
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— Sin tejer |
Cualquier proceso que no implique el tejido, incluido el punzonado, acompañado de confección (incluido corte) |
|
— Los demás |
Tejido acompañado de confección (incluido corte) (6) (7) o recubrimiento, siempre que el valor del tejido sin recubrir utilizado no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, acompañado de la confección (incluido corte) |
6307 |
Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
6308 |
Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor |
Cada artículo del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluida en el juego. No obstante, pueden incorporarse artículos no originarios siempre que su valor máximo no exceda del 25 % del precio franco fábrica del juego |
ex capítulo 64 |
Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de conjuntos formados por la parte superior del calzado fijo a la plantilla o a otras partes inferiores de la partida 6406 |
6406 |
Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas y artículos similares y sus partes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
capítulo 65 |
Sombreros, demás tocados, y sus partes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
ex capítulo 68 |
Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
ex 68 03 |
Manufacturas de pizarra natural o aglomerada |
Fabricación a partir de pizarra trabajada |
ex 68 12 |
Manufacturas de amianto; manufacturas de mezclas a base de amianto o a base de amianto y de carbonato de magnesio |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
ex 68 14 |
Manufacturas de mica, incluida la mica aglomerada o reconstituida, con soporte de papel, cartón u otras materias |
Fabricación de mica trabajada (incluida la mica aglomerada o reconstituida) |
capítulo 69 |
Productos cerámicos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
ex capítulo 70 |
Vidrio y sus manufacturas, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
7006 |
Vidrio de las partidas 7003 , 7004 o 7005 , curvado, biselado, grabado, taladrado |
|
|
— Placas de vidrio (sustratos), recubiertas de una capa de metal dieléctrico, semiconductores según las normas de SEMII (9) |
Fabricación a partir de placas no recubiertas (sustratos) de la partida 7006 |
|
— Los demás |
Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
7010 |
Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o talla de objetos de vidrio siempre que el valor máximo del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
7013 |
Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, baño, oficina, adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 7010 o 7018 ) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o talla de objetos de vidrio siempre que el valor máximo del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto o decoración, con exclusión de la impresión serigráfica, efectuada enteramente a mano, de objetos de vidrio soplados con la boca cuyo valor máximo no exceda del 50 % del valor franco fábrica del producto |
ex 70 19 |
Manufacturas (excepto hilados) de fibra de vidrio |
Fabricación a partir de: — mechas sin colorear, rovings, hilados o fibras troceadas, o — lana de vidrio |
ex capítulo 71 |
Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
7106 , 7108 y 7110 |
Metales preciosos: |
|
|
— En bruto |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 7106 , 7108 y 7110 o separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106 , 7108 o 7110 . o fusión y/o aleación de metales preciosos de las partidas 7106 , 7108 o 7110 entre ellos o con metales comunes |
|
— Semilabrados o en polvo |
Fabricación a partir de metales preciosos en bruto |
ex 71 07 , ex 71 09 y ex 71 11 |
Metales revestidos de metales preciosos, semilabrados |
Fabricación a partir de metales revestidos de metales preciosos, en bruto |
7115 |
Las demás manufacturas de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
7117 |
Bisutería |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o fabricación a partir de metales comunes (en parte), sin platear o recubrir de metales preciosos, cuyo valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
ex capítulo 73 |
Manufacturas de fundición, de hierro o de acero; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
ex 73 01 |
Tablestacas |
Fabricación a partir de materias de la partida 7207 |
7302 |
Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles (contrarrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles) |
Fabricación a partir de materias de la partida 7206 |
7304 , 7305 y 7306 |
Tubos y perfiles huecos, de hierro (excepto de fundición) o de acero |
Fabricación a partir de materias de las partidas 7206 , 7207 , 7208 , 7209 , 7210 , 7211 , 7212 , 7218 , 7219 , 7220 o 7224 |
ex 73 07 |
Accesorios de tubería, de acero inoxidable |
Torneado, perforación, escariado, roscado, desbarbado y limpieza por chorro de arena de piezas en bruto forjadas cuyo valor máximo no exceda del 35 % del precio franco fábrica del producto |
7308 |
Construcciones y sus partes [por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas, (balaustradas)], de fundición, hierro o acero excepto construcciones prefabricadas de la partida 9406 ; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, no pueden utilizarse perfiles obtenidos por soldadura de la partida 7301 |
ex 73 15 |
Cadenas antideslizantes |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 7315 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
ex capítulo 74 |
Cobre y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
7403 |
Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
ex capítulo 76 |
Aluminio y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
7601 |
Aluminio en bruto |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
7607 |
Hojas y tiras, delgadas, de aluminio, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 7606 |
ex capítulo 78 |
Plomo y sus manufacturas, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
7801 |
Plomo en bruto: |
|
|
— Plomo refinado |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
|
— Los demás |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, no pueden utilizarse los desperdicios y desechos de la partida 7802 |
capítulo 80 |
Estaño y sus manufacturas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
ex capítulo 82 |
Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
8206 |
Herramientas de dos o más de las partidas 8202 a 8205 , acondicionadas en juegos para la venta al por menor |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 8202 a 8205 . No obstante, pueden incorporarse las herramientas de las partidas 8202 a 8205 siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego |
8211 |
Cuchillos con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, y sus hojas (excepto los artículos de la partida 8208 ) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse las hojas y los mangos de metales comunes |
8214 |
Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas para picar carne, tajaderas de carnicería o de cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o de pedicura, incluidas las limas para uñas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse los mangos de metales comunes |
8215 |
Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tarta, cuchillos para pescado o mantequilla (manteca), pinzas para azúcar y artículos similares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse los mangos de metales comunes |
ex capítulo 83 |
Manufacturas diversas de metal común; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
ex 83 02 |
Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para edificios, y cierrapuertas automáticos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, se podrán utilizar las demás materias de la partida 8302 siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
ex 83 06 |
Estatuillas y demás artículos de adorno, de metal común |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, se podrán utilizar las demás materias de la partida 8306 siempre que su valor no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
ex capítulo 84 |
Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; sus partes; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
8401 |
Reactores nucleares; elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar para reactores nucleares; máquinas y aparatos para la separación isotópica |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
8407 |
Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
8408 |
Motores de émbolo de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
8427 |
Carretillas apiladoras; las demás carretillas de manipulación con dispositivo de elevación incorporado |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
8482 |
Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
ex capítulo 85 |
Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
8501 , 8502 |
Motores y generadores eléctricos; Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8503 o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
8513 |
Lámparas eléctricas portátiles concebidas para funcionar con su propia fuente de energía (por ejemplo: de pilas, acumuladores, electromagnéticas) (excepto los aparatos de alumbrado de la partida 8512 ) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
8519 |
Aparatos de grabación y reproducción de sonido |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8522 o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
8521 |
Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8522 o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
8523 |
Soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, sin grabar, excepto los productos del capítulo 37 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
8525 |
Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8529 o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
8526 |
Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8529 o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
8527 |
Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8529 o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
8528 |
Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8529 o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
8535 a 8537 |
Aparatos para conmutación o protección de circuitos eléctricos, o para empalme o conexión de circuitos eléctricos; conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas; cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes, para el control o distribución de electricidad |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8538 o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
8540 11 y 8540 12 |
Tubos catódicos para aparatos receptores de televisión, incluso para videomonitores |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
ex 8542 31 a ex 8542 33 y ex 8542 39 |
Circuitos integrados monolíticos |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto o la operación de difusión (en la que los circuitos integrados se forman sobre un soporte semiconductor gracias a la introducción selectiva de un dopante adecuado), estén o no ensamblados y/o probados en un país que no forme parte |
8544 |
Hilos, cables, incluidos los coaxiales, y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos incorporados o provistos de piezas de conexión |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
8545 |
Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
8546 |
Aisladores eléctricos de cualquier materia |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
8547 |
Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo, casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas excepto los aisladores de la partida 8546 ; tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
8548 |
Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
capítulo 86 |
Vehículos y material para vías férreas o similares, y sus partes; vehículos y material para vías férreas o similares, y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
ex capítulo 87 |
Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios; con exclusión de: |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
8711 |
Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
ex capítulo 90 |
Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; sus partes y accesorios, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
9002 |
Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos (excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
9033 |
Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del capítulo 90 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
capítulo 91 |
Aparatos de relojería y sus partes |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
capítulo 94 |
Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos, y artículos similares; construcciones prefabricadas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
ex capítulo 95 |
Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
ex 95 06 |
Palos de golf (clubs) y partes de palos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse bloques de madera labrados en bruto destinados a fabricar palos de golf |
ex capítulo 96 |
Productos diversos de las industrias, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
9601 y 9602 |
Marfil, hueso, concha (caparazón) de tortuga, cuerno, coral, nácar y demás materias animales para tallar y manufacturas de estas materias (incluso las obtenidas por moldeo) Materias vegetales o minerales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias; manufacturas moldeadas o talladas de cera, parafina, estearina, gomas o resinas naturales o pasta para modelar y demás manufacturas moldeadas o talladas no expresadas ni comprendidas en otra parte; gelatina sin endurecer trabajada (excepto la de la partida 3503 ), y manufacturas de gelatina sin endurecer |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
9603 |
Escobas y escobillas, cepillos, brochas y pinceles (incluso si son partes de máquinas, aparatos o vehículos), escobas mecánicas sin motor, de uso manual, fregonas o mopas y plumeros; cabezas preparadas para artículos de cepillería; almohadillas y muñequillas y rodillos, para pintar; distintos de las rasquetas de rodillo |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
9605 |
Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas de vestir |
Cada artículo del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluida en el juego. No obstante, pueden incorporarse artículos no originarios siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego |
9606 |
Botones y botones de presión; formas para botones y otras partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones |
Fabricación: — a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y — en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
9608 |
Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa; estilográficas y demás plumas; estiletes o punzones para clisés de mimeógrafo; portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos, incluidos los capuchones y sujetadores (excepto las de la partida 9609 ) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse plumas o puntas para plumas de la misma partida que el producto |
9612 |
Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja |
Fabricación: — a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y — en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
9613 20 |
Encendedores de gas recargables, de bolsillo |
Fabricación en la que el valor total de las materias de la partida 9613 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
9614 |
Pipas, incluidas las cazoletas, boquillas para cigarros (puros) o cigarrillos, y sus partes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
(1)
Las condiciones especiales relacionadas con «los procedimientos específicos» se exponen en las notas introductorias 7.1 y 7.3.
(2)
Las condiciones especiales relacionadas con «los procedimientos específicos» se exponen en la nota introductoria 7.2.
(3)
Se entiende por «grupo» la parte del texto de la presente partida comprendida entre dos puntos y coma.
(4)
Para los productos compuestos por materias clasificadas por una parte en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911, esta restricción solo se aplicará al grupo de materias que predominan en peso en el producto.
(5)
Las siguientes bandas se considerarán de gran transparencia: bandas cuya resistencia a la luminosidad —medida con arreglo a ASTM-D 1003-16 por el nefelímetro de Gardner (Hazefactor)— sea inferior al 2 %.
(6)
En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(7)
Véase la nota introductoria 6.
(8)
Respecto de los artículos de punto, no elásticos ni revestidos de caucho, obtenidos cosiendo o ensamblando piezas de tejido de punto (cortadas o tejidas directamente en forma), véase la nota introductoria 6.
(9)
SEMII: Semiconductor Equipment and Materials Institute Incorporated.» |
ANEXO I
NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DEL ANEXO II
Nota 1 – Introducción general
La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sido objeto de una elaboración o transformación suficientes en el sentido del artículo 4 del título II del presente apéndice. Existen cuatro tipos de normas diferentes, que varían en función del producto:
como consecuencia del proceso de elaboración o transformación, no debe rebasarse un determinado contenido máximo de materias no originarias;
como consecuencia del proceso de elaboración o transformación, la partida del Sistema Armonizado de cuatro cifras o la subpartida del Sistema Armonizado de seis cifras de los productos fabricados se convierten, respectivamente, en una partida de cuatro cifras o en una subpartida de seis cifras del Sistema Armonizado distintas de las de las materias utilizadas;
debe llevarse a cabo una operación específica de elaboración o transformación;
debe llevarse a cabo una elaboración o transformación sobre determinadas materias enteramente obtenidas.
Nota 2 – Estructura de la lista
2.1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La columna (1) indica el número de la partida o del capítulo del Sistema Armonizado, y la columna (2) la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo del Sistema Armonizado. Por cada una de las inscripciones que figuran en las dos primeras columnas, se establece una norma en la columna (3). En los casos en los que el número de la columna (1) vaya precedido de la mención ‘ex’, ello significa que la norma que figura en la columna (3) solo se aplicará a aquella parte de esa partida tal como se indica en la columna (2).
2.2. Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna (1) y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna (2), las normas correspondientes enunciadas en la columna (3) se aplicarán a todos los productos que, en el marco del Sistema Armonizado, estén clasificados en las partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna (1).
2.3. Cuando en la lista haya diferentes reglas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guion incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicará la norma correspondiente de la columna (3).
2.4. Cuando en la columna (3) se establezcan dos normas alternativas, separadas por la preposición «o», el exportador tendrá la posibilidad de optar por cualquiera de ellas.
Nota 3 – Ejemplos de aplicación de las normas
3.1. Se aplicarán las disposiciones del artículo 4 del título II del presente apéndice relativas a los productos que han obtenido el carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos, independientemente de que ese carácter se haya obtenido en la fábrica en la que se utilizan esos productos o en otra fábrica de una Parte.
3.2. De conformidad con el artículo 6 del título II del presente apéndice, la elaboración o transformación efectuada debe ir más allá de las operaciones que figuran en la lista de ese artículo. De lo contrario, las mercancías no tendrán derecho a acogerse a un trato arancelario preferencial, aunque se reúnan las condiciones establecidas en la lista que figura más abajo.
A reserva del artículo 6 del título II del presente apéndice, las normas que figuran en la lista establecen el nivel mínimo de elaboración o transformación requerido, y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren carácter originario.
Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior, pero no en una fase posterior.
Si una norma establece que, en una fase de fabricación determinada, no puede utilizarse una materia no originaria, se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior, pero no en una fase posterior.
Ejemplo: Si la norma para el capítulo 19 exige que «las materias no originarias de las partidas 1101 a 1108 no pueden exceder el 20 % en peso», no está limitada la utilización (es decir, la importación) de cereales del capítulo 10 (materias en una fase anterior de fabricación).
3.3. Sin perjuicio de la nota 3.2, cuando una norma indique «Fabricación a partir de materias de cualquier partida», entonces podrán utilizarse materias de cualquier partida o partidas (incluso materias de la misma descripción y partida que el producto), a reserva, sin embargo, de las restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma.
Sin embargo, la expresión «fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida…» o «fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la misma partida que el producto» significa que pueden utilizarse las materias de cualquier partida, excepto aquellas cuya designación sea igual a la del producto que aparece en la columna (2) de la lista.
3.4. Cuando una norma de la lista establezca que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que pueden utilizarse una o varias materias. Sin embargo, no se exigirá la utilización de todas las materias.
3.5. Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, la norma no impedirá la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no puedan cumplir esta condición.
3.6. Cuando en una norma de la lista se establecen dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, esos porcentajes no podrán sumarse. Es decir, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes individuales no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen.
Nota 4 – Disposiciones generales relativas a determinadas mercancías agrícolas
4.1. Las mercancías agrícolas clasificadas en los capítulos 6, 7, 8, 9, 10 y 12 y en la partida 2401 que se cultiven o cosechen en el territorio de una Parte se tratarán como originarias del territorio de esa Parte incluso si se cultivan a partir de semillas, bulbos, estacas, estaquillas, injertos, brotes, capullos u otras partes vivas de plantas importadas.
4.2. En caso de que el contenido de azúcar no originario en un producto determinado esté sujeto a limitaciones, en el cálculo de dichas limitaciones se tendrá en cuenta el peso del azúcar de la partida 1701 (sacarosa) y de la partida 1702 (por ejemplo, fructosa, glucosa, lactosa, maltosa, isoglucosa o azúcar invertido) utilizado en la fabricación del producto acabado y utilizado en la fabricación de los productos no originarios incorporados al producto acabado.
Nota 5 – Terminología utilizada en relación con determinados productos textiles
5.1. El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores a la hilatura, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.
5.2. El término «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0511 , la seda de las partidas 5002 y 5003 , así como la lana, el pelo fino y el pelo ordinario de las partidas 5101 a 5105 , las fibras de algodón de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305 .
5.3. Los términos «pasta textil», «materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.
5.4. El término «fibras sintéticas o artificiales discontinuas» utilizado en la lista incluye los cables de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas, de las partidas 5501 a 5507 .
5.5. El estampado (cuando se combina con trenzado, tricotado, inserción de mechones o flocado) se define como una técnica en la que una función evaluada objetivamente, como el color, el diseño, el rendimiento técnico, se concede a un sustrato de tejido de carácter permanente, utilizando técnicas de pantalla, rodillo, digitales o de transferencia.
5.6. El estampado (como operación aislada) se define como una técnica por la que se concede un carácter objetivamente evaluado, como el color, el diseño o el rendimiento técnico, a un sustrato textil con carácter permanente, utilizando técnicas de pantalla, rodillo, digitales o de transferencia combinadas con, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto.
Nota 6 – Tolerancias aplicables a los productos compuestos de mezclas de materias textiles
6.1. Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna (3) a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 15 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas (véanse también las notas 6.3 y 6.4).
6.2. Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 6.1 se aplicará solo a los productos mezclados que hayan sido hechos a partir de dos o más materias textiles básicas.
Las materias textiles básicas son las siguientes:
6.3. En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados», la tolerancia se cifrará en el 20 % de estos hilados.
6.4. En el caso de los productos que incorporen una «tira consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, recubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica», la tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta tira.
Nota 7 – Otras tolerancias aplicables a determinados productos textiles
7.1. En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota a pie de página que remite a esta nota, las materias textiles (a excepción de los forros y entretelas), que no cumplan la regla enunciada en la columna (3) para los productos fabricados de que se trata podrán utilizarse siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 15 % del precio franco fábrica de este último.
7.2. Sin perjuicio de la nota 7.3, las materias que no estén clasificadas en los capítulos 50 a 63 podrán ser utilizadas libremente en la fabricación de productos textiles, contengan materias textiles o no.
7.3. Cuando se aplique una norma de porcentaje, el valor de las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.
Nota 8 – Definición de procedimientos específicos y operaciones simples llevados a cabo en relación con determinados productos del capítulo 27
8.1. A efectos de las partidas ex 27 07 y 2713 , los «procesos específicos» serán los siguientes:
la destilación al vacío;
la redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado;
el craqueo;
el reformado;
la extracción con disolventes selectivos;
el tratamiento que comprenda todas las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico; neutralización con agentes alcalinos; decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;
la polimerización;
la alquilación;
la isomerización.
8.2. A efectos de las partidas 2710 , 2711 y 2712 , los «procesos específicos» serán los siguientes:
la destilación al vacío;
la redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado;
el craqueo;
el reformado;
la extracción con disolventes selectivos;
el tratamiento que comprenda todas las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico; neutralización con agentes alcalinos; decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;
la polimerización;
la alquilación;
la isomerización;
en relación con aceites pesados de la partida ex 27 10 únicamente, la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de al menos el 85 % del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266-59 T);
en relación con los productos de la partida 2710 únicamente, el desparafinado por procedimientos distintos de la simple filtración;
en relación únicamente con los aceites pesados de la partida ex 27 10 , el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C, con el uso de un catalizador. No se considerarán tratamientos específicos los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la partida ex 27 10 (por ejemplo: hidroacabado o decoloración), cuyo fin específico sea mejorar el color o la estabilidad;
en relación con los fueloils de la partida ex 27 10 únicamente, la destilación atmosférica, siempre que estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, menos del 30 % a 300 °C, según la norma ASTM D 86;
en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los fueles de la partida ex 27 10 únicamente, el tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia;
en relación con los productos en bruto de la partida ex 27 12 únicamente (distintos de la vaselina, la ozoquerita, la cera de lignito o la cera de turba, o la parafina con un contenido de aceite inferior a 0,75 % en peso); el desaceitado por cristalización fraccionada.
8.3. A efectos de las partidas ex 27 07 y 2713 , no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación de agua, el filtrado, la coloración, el marcado, la obtención de un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, o cualquier combinación de esas operaciones u operaciones similares.
Nota 9 – Definición de procedimientos específicos y operaciones llevados a cabo en relación con determinados productos
9.1: Los productos clasificados en el capítulo 30 obtenidos en una Parte utilizando cultivos celulares se considerarán originarios de dicha Parte. Se entiende por «cultivo celular» el cultivo de células humanas, animales y vegetales en condiciones controladas (por ejemplo, temperaturas definidas, medio de cultivo, mezcla de gases, pH) fuera de un organismo vivo.
9.2: Los productos clasificados en el capítulo 29 (a excepción de: 2905.43-2905.44), 30, 32, 33 (a excepción de: 3302,10, 3301), 34, 35 (a excepción de: 35.01, 3502.11-3502.19, 3502,20, 35.05), 36, 37, 38 (a excepción de: 3809,10, 38.23, 3824,60, 38.26) y 39 (a excepción de: 39.16-39.26): obtenidos en una Parte por fermentación se considerarán originarios de dicha Parte. La «fermentación» es un proceso biotecnológico en el que se utilizan animales, células vegetales, bacterias, levaduras, hongos o enzimas para producir productos clasificados en los capítulos 29 a 39.
9.3: Se consideran suficientes, con arreglo al artículo 4, apartado 1, las transformaciones de productos de los capítulos 28, 29 (a excepción de: 2905.43-2905.44), 30, 32, 33 (a excepción de: 3302,10, 3301), 34, 35 (a excepción de: 35.01, 3502.11-3502.19, 3502,20, 35.05), 36, 37, 38 (a excepción de: 3809,10, 38.23, 3824,60, 38.26) y 39 (a excepción de: 39.16-39.26):
purificación de una mercancía que suponga la eliminación de al menos un 80 % del contenido de las impurezas existentes, o
reducción o eliminación de las impurezas que resulten en una mercancía adecuada para una o varias de las siguientes aplicaciones:
sustancias farmacéuticas, medicinales, cosméticas, veterinarias o alimentarias;
productos químicos y reactivos para usos analíticos, de diagnóstico o de laboratorio;
elementos y componentes para microelectrónica;
usos ópticos especializados;
uso biotécnico (por ejemplo, en células de cultivo, en tecnología genética o como catalizador);
portadores utilizados en un proceso de separación, o
usos de categoría nuclear.
ANEXO II
LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES QUE DEBEN APLICARSE A LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO FABRICADO PUEDA OBTENER EL CARÁCTER ORIGINARIO
Partida |
Descripción del producto |
Elaboraciones o transformaciones que, efectuadas con materias no originarias, confieren carácter originario |
(1) |
(2) |
(3) |
Capítulo 1 |
Animales vivos |
Todos los animales del capítulo 1 deben ser enteramente obtenidos |
Capítulo 2 |
Carne y despojos comestibles |
Fabricación en la que toda la carne y todos los despojos comestibles en los productos de este capítulo sean enteramente obtenidos |
Capítulo 3 |
Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 3 utilizadas sean enteramente obtenidas |
Capítulo 4 |
Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas |
ex Capítulo 5 |
Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
ex 0511 91 |
Huevos y huevas de pescado impropios para la alimentación humana |
Todos los huevos y huevas deben ser enteramente obtenidos |
Capítulo 6 |
Plantas vivas y productos de la floricultura; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje ornamental |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 6 utilizadas sean enteramente obtenidas |
Capítulo 7 |
Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 7 utilizadas sean enteramente obtenidas |
Capítulo 8 |
Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), de melones o de sandías |
Fabricación en la que todas las frutas, frutos y cortezas de agrios o melones o sandías del capítulo 8 utilizados sean enteramente obtenidos |
Capítulo 9 |
Café, té, yerba mate y especias |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
Capítulo 10 |
Cereales |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 10 utilizadas sean enteramente obtenidas |
Capítulo 11 |
Productos de la molinería; malta; féculas y almidones; inulina; gluten de trigo |
Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 8, 10 y 11, las partidas 0701 , 0714 , 2302 y 2303 y la subpartida 0710 10 utilizadas sean enteramente obtenidas |
Capítulo 12 |
Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
ex Capítulo 13 |
Goma laca; gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
ex 13 02 |
Materias pécticas, pectinatos y pectatos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado |
Capítulo 14 |
Materias trenzables; demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
ex Capítulo 15 |
Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
1504 a 1506 |
Aceites y grasas de pescado o mamíferos marinos, y sus fracciones; grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina: las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
1508 |
Aceite de cacahuete (cacahuate, maní) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente |
Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto |
1509 y 1510 |
Aceite de oliva y sus fracciones |
Fabricación en la cual todas las materias vegetales utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
1511 |
Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente |
Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto |
ex 15 12 |
Aceites de semillas de girasol y sus fracciones: |
|
— que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto |
|
— los demás |
Fabricación en la cual todas las materias vegetales utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
|
1515 |
Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto |
ex 15 16 |
Grasas y aceites y sus fracciones, de pescado |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
1520 |
Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
Capítulo 16 |
Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos |
Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 2, 3 y 16 utilizadas sean enteramente obtenidas |
ex Capítulo 17 |
Azúcares y artículos de confitería; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto |
1702 |
Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados: |
|
— Maltosa o fructosa, químicamente puras |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 1702 |
|
— Los demás |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso de todas las materias de las partidas 1101 a 1108 , 1701 y 1703 utilizadas no exceda del 30 % del peso del producto acabado |
|
1704 |
Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que: — el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado o — el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
ex Capítulo 18 |
Cacao y sus preparaciones; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado |
ex 18 06 |
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que: — el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado o — el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
1806 10 |
Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado |
1901 |
Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
|
— Extracto de malta |
Fabricación a partir de cereales del capítulo 10 |
|
— Los demás |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto acabado |
|
1902 |
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles o canelones; cuscús, incluso preparado |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que: — el peso de las materias de los capítulos 1006 y 1101 a 1108 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado, y — el peso de las materias de los capítulos 2, 3 y 16 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado |
1903 |
Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cemiduras o formas similares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de la fécula de patata de la partida 1108 |
1904 |
Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que: — el peso de las materias de los capítulos 1006 y 1101 a 1108 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado, y — el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado |
1905 |
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, papel de arroz y productos similares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso de todas las materias de las partidas 1006 y 1101 a 1108 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado |
ex Capítulo 20 |
Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos de cáscara o demás partes de plantas; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
2002 y 2003 |
Tomates, hongos y trufas, preparados o conservados (excepto en vinagre o ácido acético) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que todas las materias vegetales del capítulo 7 utilizadas sean enteramente obtenidas |
2006 |
Hortalizas, frutas y frutos de cáscara o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado |
2007 |
Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado |
ex 20 08 |
Productos distintos de: — Frutos de cáscara sin adición de azúcar o alcohol — Manteca de cacahuete; mezclas a base de cereales; palmitos; maíz — Frutos y frutos de cáscara cocidos sin que sea al vapor o en agua hirviendo, sin azúcar, congelados |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado |
2009 |
Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado |
ex Capítulo 21 |
Preparaciones alimenticias diversas; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
2103 |
— Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse la harina de mostaza o la mostaza preparada |
— Harina de mostaza y mostaza preparada |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
|
2105 |
Helados, incluso con cacao |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que: — el peso por separado del azúcar y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto acabado y — el peso combinado total del azúcar y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 60 % del peso del producto acabado |
2106 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado |
ex Capítulo 22 |
Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que todas las materias vegetales de las subpartidas 0806 10 , 2009 61 y 2009 69 utilizadas sean enteramente obtenidas |
2202 |
Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009 |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
2207 y 2208 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol.; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto las partidas 2207 o 2208 , en la que todas las materias de las subpartidas 0806 10 , 2009 61 y 2009 69 utilizadas sean enteramente obtenidas |
ex Capítulo 23 |
Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
2309 |
Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales |
Fabricación en la que: — todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas sean enteramente obtenidas, — el peso de las materias de los capítulos 10 y 11 y de las partidas 2302 y 2303 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado, — el peso por separado del azúcar y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto acabado, y — el peso combinado total del azúcar y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 50 % del peso del producto acabado |
ex Capítulo 24 |
Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida en la que el peso de las materias de la partida 2401 no exceda del 30 % del peso total de las materias del capítulo 24 utilizadas |
2401 |
Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco |
Fabricación en la que todas las materias de la partida 2401 sean enteramente obtenidas |
ex 24 02 |
Cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y de tabaco para fumar de la subpartida 2403 19 , en la que al menos el 10 % en peso de todas las materias de la partida 2401 utilizadas sean enteramente obtenidas |
ex 24 03 |
Productos para inhalación, mediante el calor o por otros medios, sin combustión |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que al menos el 10 % en peso de todas las materias de la partida 2401 utilizadas sean enteramente obtenidas |
ex Capítulo 25 |
Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
ex 25 19 |
Carbonato de magnesio natural triturado (magnesita) en contenedores cerrados herméticamente y óxido de magnesio, incluso puro, distinto de la magnesita electrofundida o de la magnesita calcinada a muerte (sinterizada) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, puede utilizarse el carbonato de magnesio natural (magnesita) |
Capítulo 26 |
Minerales metalíferos, escorias y cenizas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
ex Capítulo 27 |
Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
ex 27 07 |
Aceites en los que el peso de los constituyentes aromáticos excede el de los constituyentes no aromáticos, siendo similares los productos a los aceites minerales y demás productos procedentes de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, de los cuales más del 65 % de su volumen se destila hasta una temperatura de 250 °C (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol) que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
2710 |
Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; aceites usados |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
2711 |
Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
2712 |
Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
2713 |
Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 28 |
Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
ex Capítulo 29 |
Productos químicos orgánicos; a excepción de: |
Uno o varios procesos específicos (4) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
ex 29 01 |
Hidrocarburos acíclicos, que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles |
Uno o varios procesos específicos (4) o Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
ex 29 02 |
Ciclánicos y ciclénicos (excepto azulenos), benceno, tolueno y xilenos, destinados a ser utilizados como carburantes o combustibles |
Uno o varios procesos específicos (4) o Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
ex 29 05 |
Alcoholatos metálicos de alcoholes de esta partida y de etanol |
Uno o varios procesos específicos (4) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 2905 . No obstante, podrán utilizarse los alcoholatos metálicos de la presente partida siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 30 |
Productos farmacéuticos |
Uno o varios procesos específicos (4) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
Capítulo 31 |
Abonos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 32 |
Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas |
Uno o varios procesos específicos (4) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 33 |
Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética |
Uno o varios procesos específicos (4) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 34 |
Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable |
Uno o varios procesos específicos (4) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 35 |
Materias albuminoideas; almidones modificados; colas; enzimas |
Uno o varios procesos específicos (4) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 36 |
Explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables |
Uno o varios procesos específicos (4) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 37 |
Productos fotográficos o cinematográficos |
Uno o varios procesos específicos (4) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
ex Capítulo 38 |
Productos diversos de las industrias químicas, a excepción de: |
Uno o varios procesos específicos (4) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
ex 38 11 |
Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina) u otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales: |
Uno o varios procesos específicos (4) o |
|
— Aditivos preparados para aceites lubricantes que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 3811 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
ex 3824 99 y ex 3826 00 |
Biodiésel |
Fabricación en la que el biodiésel se obtiene mediante transesterificación y/o esterificación o por medio de un hidrotratamiento |
Capítulo 39 |
Plástico y sus manufacturas |
Uno o varios procesos específicos (4) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma subpartida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
ex Capítulo 40 |
Caucho y sus manufacturas; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
ex 40 12 |
Neumáticos y bandajes (macizos o huecos) recauchutados de caucho |
Recauchutado de neumáticos usados |
ex Capítulo 41 |
Pieles (excepto la peletería) y cueros; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
4104 a 4106 |
Cueros y pieles depilados y cueros y pieles de animales sin pelo, curtidos o en corteza, incluso divididos, pero sin preparar de otra forma |
Recurtido de cueros y pieles precurtidos o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
Capítulo 42 |
Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa (salvo de gusanos de seda) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
ex Capítulo 43 |
Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto |
ex 43 02 |
Peletería curtida o adobada, ensamblada: |
|
|
— Napas, trapecios, cuadros, cruces o presentaciones análogas |
Decoloración o tinte, además del corte y ensamble de peletería curtida o adobada sin ensamblar |
|
— Los demás |
Fabricación a partir de peletería curtida o adobada, sin ensamblar |
4303 |
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, y demás artículos de peletería |
Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar de la partida 4302 |
ex Capítulo 44 |
Madera y manufacturas de madera; carbón vegetal; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
ex 44 07 |
Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm |
Cepillado, lijado o unión por los extremos |
ex 44 08 |
Hojas para chapado, incluidas las obtenidas por corte de madera estratificada, y para contrachapado, de espesor inferior o igual a 6 mm, unidas longitudinalmente, y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor inferior o igual a 6 mm, cepilladas, lijadas o unidas por los extremos |
Corte, lijado, cepillado o unión por los extremos |
ex 44 10 a ex 44 13 |
Listones y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos |
Transformación en forma de listones y molduras |
ex 44 15 |
Cajas, cajitas, jaulas, cilindros y envases similares, de madera |
Fabricación a partir de tableros no cortados a su tamaño |
ex 44 18 |
— Obras de carpintería y piezas de armazones para edificios y construcciones, de madera |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse los tableros de madera celular, y tablillas para tejados y paredes |
|
— Listones y molduras |
Transformación en forma de listones y molduras |
ex 44 21 |
Madera preparada para cerillas y fósforos; clavos de madera para el calzado |
Fabricación a partir de madera de cualquier partida, excepto la madera hilada de la partida 4409 |
Capítulo 45 |
Corcho y sus manufacturas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 46 |
Manufacturas de espartería o de cestería; artículos de cestería y mimbre |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 47 |
Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 48 |
Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de cartón |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 49 |
Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
ex Capítulo 50 |
Seda; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
ex 50 03 |
Desperdicios de seda (incluidos los capullos no aptos para el devanado, desperdicios de hilados e hilachas), cardados o peinados |
Cardado o peinado de desperdicios de seda |
5004 a ex 50 06 |
Hilados de seda e hilados de desperdicios de seda |
Hilatura de fibras naturales o Extrusión de filamentos sintéticos o artificiales combinados con hilatura o Extrusión de filamentos continuos artificiales combinados con torsión o Torsión combinada con cualquier operación mecánica |
5007 |
Tejidos de seda o de desperdicios de seda |
Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas combinada con trenzado o Extrusión de filamentos continuos artificiales combinados con trenzado o Torsión o cualquier operación mecánica combinados con trenzado o Trenzado combinado con teñido o Teñido de hilado combinado con trenzado o Trenzado combinado con estampado o Estampado (como operación autónoma) |
ex Capítulo 51 |
Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
5106 a 5110 |
Hilados de lana, pelo fino u ordinario o de crin |
Hilatura de fibras naturales o Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura o Torsión combinada con cualquier operación mecánica |
5111 a 5113 |
Tejidos de lana, pelo fino u ordinario o de crin: |
Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas combinada con trenzado o Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con trenzado o Trenzado combinado con teñido o Teñido de hilado combinado con trenzado o Trenzado combinado con estampado o Estampado (como operación autónoma) |
ex Capítulo 52 |
Algodón; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
5204 a 5207 |
Hilado e hilo de algodón |
Hilatura de fibras naturales o Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura o Torsión combinada con cualquier operación mecánica |
5208 a 5212 |
Tejidos de algodón |
Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas combinada con trenzado o Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con trenzado o Torsión o cualquier operación mecánica combinada con trenzado o Trenzado combinado con teñido o con revestimiento o con estratificación o Teñido de hilado combinado con trenzado o Trenzado combinado con estampado o Estampado (como operación autónoma) |
ex Capítulo 53 |
Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
5306 a 5308 |
Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel |
Hilatura de fibras naturales o Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura o Torsión combinada con cualquier operación mecánica |
5309 a 5311 |
Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel |
Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas combinada con trenzado o Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con trenzado o Trenzado combinado con teñido o con revestimiento o con estratificación o Teñido de hilado combinado con trenzado o Trenzado combinado con estampado o Estampado (como operación autónoma) |
5401 a 5406 |
Hilado, monofilamento e hilo de filamentos sintéticos o artificiales |
Hilatura de fibras naturales o Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura o Torsión combinada con cualquier operación mecánica |
5407 y 5408 |
Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales: |
Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas combinada con trenzado o Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con trenzado o Torsión o cualquier operación mecánica combinada con trenzado o Teñido de hilado combinado con trenzado o Trenzado combinado con teñido o con revestimiento o con estratificación o Trenzado combinado con estampado o Estampado (como operación autónoma) |
5501 a 5507 |
Fibras sintéticas o artificiales discontinuas |
Extrusión de fibras artificiales o sintéticas |
5508 a 5511 |
Hilado e hilo de coser de fibras sintéticas o artificiales discontinuas |
Hilatura de fibras naturales o Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura o Torsión combinada con cualquier operación mecánica |
5512 a 5516 |
Tejidos de fibras sintéticas o artificiales discontinuas: |
Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas combinada con trenzado o Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con trenzado o Torsión o cualquier operación mecánica combinada con trenzado o Trenzado combinado con teñido o con revestimiento o con estratificación o Teñido de hilado combinado con trenzado o Trenzado combinado con estampado o Estampado (como operación autónoma) |
ex Capítulo 56 |
Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería; a excepción de: |
Hilatura de fibras naturales o Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura |
5601 |
Guata de materia textil y artículos de esta guata; fibras textiles de longitud inferior o igual a 5 mm (tundizno), nudos y motas de materia textil |
Hilatura de fibras naturales o Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura o Flocado combinado con teñido o estampado o Recubrimiento, flocado, estratificación o metalizado, combinado con, al menos, dos otras operaciones principales de preparación o de acabado (como el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, la termofijación o el acabado permanente), siempre que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
5602 |
Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado: |
|
|
— fieltro punzonado |
Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de formación de tela No obstante: — el filamento de polipropileno de la partida 5402 , — las fibras de polipropileno de las partidas 5503 o 5506 , o — los cables de filamento de polipropileno de la partida 5501 , para los que el valor de un solo filamento o fibra es inferior a 9 decitex, siempre que su valor máximo no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto o Únicamente formación de tela no tejida en el caso del fieltro fabricado a partir de fibras naturales |
|
— Los demás |
Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de formación de tela o Únicamente formación de tela sin tejer en el caso de los demás fieltros fabricados a partir de fibras naturales |
5603 |
Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada |
|
5603 11 a 5603 14 |
Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada de filamentos sintéticos o artificiales |
Fabricación a partir de — filamentos orientados direccionalmente o aleatoriamente o — sustancias o polímeros de origen natural o humano, seguido en ambos casos por encolado |
5603 91 a 5603 94 |
Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada no obtenida a partir de filamentos sintéticos o artificiales |
Fabricación a partir de — filamentos orientados direccionalmente o aleatoriamente y/o — sustancias o polímeros de origen natural o sintético o artificial, seguida en ambos casos de aglomerado sin tejer |
5604 |
Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles; hilados de materias textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405 , impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico: |
|
|
— hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles |
Fabricación a partir de hilos o cuerdas de caucho, sin revestir de textiles |
|
— Los demás |
Hilatura de fibras naturales o Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura o Torsión combinada con cualquier operación mecánica |
5605 |
Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405 , bien combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, bien revestidos de metal |
Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas o Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura o Torsión combinada con cualquier operación mecánica |
5606 |
Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405 , entorchados (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados «de cadeneta» |
Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura o Torsión combinada con entorchado o Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas o Flocado combinado con teñido |
Capítulo 57 |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil: |
Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales combinada con trenzado o con inserción de mechones o Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con trenzado o con inserción de mechones o Fabricación a partir de hilado de coco, de sisal o de yute o de hilado clásico de anillos de viscosa o Inserción de mechones combinada con teñido o estampado o Flocado combinado con teñido o estampado o Extrusión de fibras sintéticas o artificiales combinada con técnicas de no tejido incluido el punzonado Puede utilizarse tejido de yute como soporte |
ex Capítulo 58 |
Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados; a excepción de: |
Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales combinada con trenzado o con inserción de mechones o Extrusión de filamentos continuos artificiales combinados con trenzado o con inserción de mechones o Trenzado combinado con teñido o con flocado o con recubrimiento o con estratificación o con metalización o Inserción de mechones combinada con teñido o estampado o Flocado combinado con teñido o estampado o Teñido de hilado combinado con trenzado o Trenzado combinado con estampado o Estampado (como operación autónoma) |
5805 |
Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de «petit point», de punto de cruz), incluso confeccionadas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
5810 |
Bordados en pieza, en tiras o en aplicaciones |
Bordado en el cual el valor de todas las materias de cualquier partida utilizada, excepto la del producto, no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
5901 |
Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares del tipo de las utilizadas en sombrerería |
Trenzado combinado con teñido o con flocado o con recubrimiento o con estratificación o con metalización o Flocado combinado con teñido o estampado |
5902 |
Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, de poliésteres o de rayón viscosa: |
|
|
— Que no contengan más del 90 % en peso de materias textiles |
Trenzado |
|
— Los demás |
Extrusión de fibras artificiales combinada con trenzado |
5903 |
Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico (excepto las de la partida 5902 ) |
Trenzado combinado con impregnación o con recubrimiento o con revestimiento o con estratificación o con metalización o Trenzado combinado con estampado o Estampado (como operación autónoma) |
5904 |
Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados |
Trenzado combinado con teñido, con recubrimiento, con estratificación o con metalización Puede utilizarse tejido de yute como soporte |
5905 |
Revestimientos de materia textil para paredes: — Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, con caucho, plástico u otras materias |
Trenzado, tricotado o formación de tela no tejida combinados con impregnación, con recubrimiento, con revestimiento, con estratificación o con metalización |
|
— Los demás |
Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales combinada con trenzado o Extrusión de filamentos continuos artificiales combinados con trenzado o Trenzado, tricotado o formación de tela no tejida combinados con teñido, con recubrimiento o con estratificación o Trenzado combinado con estampado o Estampado (como operación autónoma) |
5906 |
Telas cauchutadas (excepto las de la partida 5902 ) — Tejidos de punto |
Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales combinada con tejidos de punto o Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con tejidos de punto o Tricotado combinado con cauchutado o Cauchutado combinado con, al menos, dos otras operaciones principales de preparación o de acabado (como calandrado, tratamiento contra el encogimiento, termofijación o acabado permanente), siempre que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
— Otras telas compuestas por hilos con filamentos sintéticos que contengan más del 90 % en peso de materias textiles |
Extrusión de fibras artificiales combinada con trenzado |
|
— Los demás |
Trenzado, tricotado o formación de tela no tejida combinado con teñido o con recubrimiento de caucho o Teñido del hilado acompañado de trenzado, tricotado o un proceso que no implique trenzado o Cauchutado combinado con, al menos, dos otras operaciones principales de preparación o de acabado (como calandrado, tratamiento contra el encogimiento, termofijación o acabado permanente), siempre que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
5907 |
Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos |
Trenzado o tricotado o formación de tela no tejida combinados con teñido, con estampado, con recubrimiento, con impregnación o con revestimiento o Flocado combinado con teñido o con estampado o Estampado (como operación autónoma) |
5908 |
Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados: |
|
— Manguitos de incandescencia, impregnados |
Fabricación a partir de tejidos tubulares de punto |
|
— Los demás |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto |
|
5909 a 5911 |
Artículos textiles para usos industriales: |
Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales combinada con trenzado o Extrusión de fibras artificiales combinada con trenzado o Trenzado combinado con teñido o con revestimiento o con estratificación o Recubrimiento, flocado, estratificación o metalizado, combinado con, al menos, otras dos operaciones principales de preparación o de acabado (como el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, la termofijación o el acabado permanente), siempre que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 60 |
Tejidos de punto |
Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales combinada con tejidos de punto o Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con tejidos de punto o Tricotado combinado con teñido, con flocado, con recubrimiento, con estratificación o con estampado o Flocado combinado con teñido o con estampado o Teñido de hilado combinado con tejidos de punto o Torsión o texturado combinado con tejidos de punto siempre que el valor de los hilados sin retorcer ni texturar utilizados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 61 |
Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de punto: |
|
— Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos directamente en formas determinadas |
Tricotado combinado con confección (incluido corte del tejido) |
|
— Los demás |
Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales combinada con tejidos de punto o Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con tejidos de punto o Tricotado y confección en una operación |
|
ex Capítulo 62 |
Prendas y complementos (accesorios) de vestir, excepto los de punto; a excepción de: |
Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido o Confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma) |
ex 62 02 , ex 62 04 , ex 62 06 , ex 62 09 y ex 62 11 |
Prendas para mujeres, niñas y bebés, y otros complementos de vestir para bebés, bordadas |
Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido o Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
ex 62 10 y ex 62 16 |
Equipos ignífugos revestidos de tejido con una lámina delgada de poliéster aluminizado |
Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido o Recubrimiento o estratificación, siempre que el valor del tejido utilizado sin recubrir o sin estratificación no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, combinados con confección, incluido el corte del tejido |
ex 62 12 |
Sostenes (corpiños), fajas, corsés, tirantes (tiradores), ligas y artículos similares, y sus partes, de punto, obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas |
Tricotado combinado con confección, incluido el corte del tejido o Confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma) |
6213 y 6214 |
Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares: |
|
|
— Bordados |
Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido o Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto o Confección, incluido el corte del tejido precedida por estampado (como operación autónoma) |
|
— Los demás |
Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido o Confección precedida por estampado (como operación autónoma) |
6217 |
Los demás complementos; partes de prendas o de complementos (accesorios) de vestir (excepto las de la partida 6212 ) |
|
|
— Bordados |
Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido o Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto o Confección precedida por estampado (como operación autónoma) |
|
— Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado |
Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido o Recubrimiento o estratificación, siempre que el valor del tejido utilizado sin recubrir o sin estratificación no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, combinados con confección, incluido el corte del tejido |
|
— Entretelas cortadas para cuellos y puños |
Fabricación: — a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, y — en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
— Los demás |
Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido |
ex Capítulo 63 |
Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos; y trapos; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
6301 a 6304 |
Mantas, mantas de viaje, ropa de cama, etc.; visillos y cortinas, etc.; los demás artículos de tapicería: |
|
|
— De fieltro, sin tejer |
Tela no tejida combinada con confección, incluido el corte del tejido |
|
— Los demás: |
|
|
- - Bordados |
Trenzado o tricotado combinados con confección, incluido el corte del tejido o Fabricación a partir de tejidos sin bordar (con exclusión de los de punto) cuyo valor no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
- - Los demás |
Trenzado o tricotado combinados con confección, incluido el corte del tejido |
6305 |
Sacos (bolsas) y talegas, para envasar |
Extrusión de fibras sintéticas o artificiales o hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas combinada con trenzado o tricotado y confección (incluido el corte del tejido) |
6306 |
Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas); velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar: |
|
|
— Sin tejer |
Tela no tejida combinada con confección, incluido el corte del tejido |
|
— Los demás |
Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido |
6307 |
Los demás artículos confeccionados, incluidos patrones para prendas de vestir |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
6308 |
Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas, bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor |
Cada artículo del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluido en el juego. No obstante, se podrán incorporar artículos no originarios siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del conjunto |
ex Capítulo 64 |
Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de conjuntos formados por la parte superior del calzado fijo a la plantilla o a otras partes inferiores de la partida 6406 |
6406 |
Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas y artículos similares, y sus partes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
Capítulo 65 |
Sombreros, demás tocados, y sus partes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
Capítulo 66 |
Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 67 |
Plumas preparadas y plumón y artículos de plumas o de plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 68 |
Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 69 |
Productos cerámicos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
ex Capítulo 70 |
Vidrio y sus manufacturas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
7010 |
Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Talla de objetos de vidrio siempre que el valor máximo del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
7013 |
Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, oficina, para adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 7010 o 7018 ) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
ex Capítulo 71 |
Perlas finas (naturales o cultivadas), piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
ex 71 02 , ex 71 03 y ex 71 04 |
Piedras preciosas y semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, trabajadas |
Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto |
7106 , 7108 y 7110 |
Metales preciosos: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 7106 , 7108 y 7110 , o Separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106 , 7108 o 7110 , o fusión y/o aleación de metales preciosos de las partidas 7106 , 7108 o 7110 entre ellos o con metales comunes |
— En bruto |
||
— Semilabrados o en polvo |
Fabricación a partir de metales preciosos en bruto |
|
ex 71 07 , ex 71 09 y ex 71 11 |
Chapados de metales preciosos, semilabrados |
Fabricación a partir de metales chapados de metales preciosos en bruto |
ex Capítulo 72 |
Fundición, hierro y acero; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
7207 |
Productos intermedios de hierro o acero sin alear |
Fabricación a partir de materias de las partidas 7201 , 7202 , 7203 , 7204 o 7205 |
7208 a 7212 |
Productos laminados planos de hierro o acero sin alear |
Fabricación a partir de materias intermedias de la partida 7207 |
7213 a 7216 |
Productos laminados planos, alambrón, barras y perfiles de hierro o de acero sin alear |
Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias de la partida 7206 |
7217 |
Alambre de hierro o acero sin alear |
Fabricación a partir de materias intermedias de la partida 7207 |
7218 91 y 7218 99 |
Productos intermedios |
Fabricación a partir de materias de las partidas 7201 , 7202 , 7203 , 7204 o 7205 |
7219 a 7222 |
Productos laminados planos, alambrón, barras y perfiles de hierro o de acero inoxidable |
Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias de la partida 7218 |
7223 |
Alambre de acero inoxidable |
Fabricación a partir de materias intermedias de la partida 7218 |
7224 90 |
Productos intermedios |
Fabricación a partir de materias de las partidas 7201 , 7202 , 7203 , 7204 o 7205 |
7225 a 7228 |
Productos laminados planos, alambrón, barras, perfiles de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear |
Fabricación a partir de los aceros aleados en lingotes u otras formas primarias de las partidas 7206 , 7218 o 7224 |
7229 |
Alambre de los demás aceros aleados |
Fabricación a partir de semiproductos de la partida 7224 |
ex Capítulo 73 |
Manufacturas de fundición, de hierro o de acero; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
ex 73 01 |
Tablestacas |
Fabricación a partir de materias de la partida 7207 |
7302 |
Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles) |
Fabricación a partir de materias de la partida 7206 |
7304 , 7305 y 7306 |
Tubos y perfiles huecos de hierro o acero |
Fabricación a partir de materias de las partidas 7206 a 7212 y 7218 o 7224 |
ex 73 07 |
Accesorios de tubería de acero inoxidable (n.o ISO X5CrNiMo 1712 ) compuestos de varias partes |
Torneado, perforación, escariado, roscado, desbarbado y limpieza por chorro de arena de piezas en bruto forjadas cuyo valor máximo no exceda del 35 % del precio franco fábrica del producto |
7308 |
Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero excepto construcciones prefabricadas de la partida 9406 ; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, no pueden utilizarse perfiles obtenidos por soldadura de la partida 7301 |
ex 73 15 |
Cadenas antideslizantes |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 7315 utilizados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
ex Capítulo 74 |
Cobre y sus manufacturas; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
7403 |
Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
7408 |
Alambre de cobre |
Fabricación: — a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, y — en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 75 |
Níquel y sus manufacturas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto |
ex Capítulo 76 |
Aluminio y sus manufacturas; a excepción de: |
Fabricación: — a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, y — en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
7601 |
Aluminio en bruto |
Fabricación: — a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, y — en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación mediante tratamiento térmico o electrolítico a partir de aluminio sin alear, o desperdicios y desechos de aluminio |
7602 |
Desperdicios y desechos, de aluminio |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto |
ex 76 16 |
Manufacturas de aluminio, distintas de las láminas metálicas, los alambres de aluminio y las alambreras y materias similares (incluidas las cintas sin fin de alambre de aluminio y el metal expandido de aluminio) |
Fabricación: — a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse las láminas metálicas, los alambres de aluminio y las alambreras y materias similares (incluidas las cintas sin fin de alambre de aluminio y el metal expandido de aluminio), y — en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 78 |
Plomo y sus manufacturas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
Capítulo 79 |
Cinc y sus manufacturas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
Capítulo 80 |
Estaño y sus manufacturas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
Capítulo 81 |
Los demás metales comunes; aleaciones metalocerámicas; manufacturas de estas materias |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
ex Capítulo 82 |
Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
8206 |
Herramientas de dos o más de las partidas 8202 a 8205 , acondicionadas en juegos para la venta al por menor |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 8202 a 8205 ; no obstante, pueden incorporarse las herramientas de las partidas 8202 a 8205 siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego |
Capítulo 83 |
Manufacturas diversas de metal común |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
ex Capítulo 84 |
Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; sus partes a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
8407 |
Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
8408 |
Motores de émbolo de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
8425 a 8430 |
Polipastos; tornos y cabrestantes; gatos: Mástiles de carga; grúas, incluidos los cables aéreos («blondines»); puentes rodantes, pórticos de descarga o de manipulación, puentes grúa, carretillas puente y carretillas grúa Carretillas apiladoras; las demás carretillas de manipulación con dispositivo de elevación incorporado Las demás máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación (por ejemplo: ascensores, escaleras mecánicas, transportadores, teleféricos) Topadoras frontales (bulldozers), topadoras angulares (angledozers), niveladoras, traíllas (scrapers), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas Las demás máquinas y aparatos de explanar, nivelar, traillar (scraping), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8431 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
8444 a 8447 |
Máquinas para extrudir, estirar, texturar o cortar materia textil sintética o artificial Máquinas para la preparación de materia textil; máquinas para hilar, doblar o retorcer materia textil y demás máquinas y aparatos para la fabricación de hilados textiles; máquinas para bobinar, incluidas las canilleras, o devanar materia textil y máquinas para la preparación de hilados textiles para su utilización en las máquinas de las partidas 8446 u 8447 Telares: Máquinas de tricotar, de coser por cadeneta, de entorchar, de fabricar tul, encaje, bordados, pasamanería, trenzas, redes o de insertar mechones |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8448 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
8456 a 8465 |
Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia Centros de mecanizado, máquinas de puesto fijo y máquinas de puestos múltiples, para trabajar metal Tornos que trabajen por arranque de metales Máquinas herramienta |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8466 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
8470 a 8472 |
Máquinas de calcular y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo; máquinas de contabilidad, máquinas de franquear, expedir boletos y similares, con dispositivo de cálculo; cajas registradoras Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos y ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos Otras máquinas de oficina |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8473 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
ex Capítulo 85 |
Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
8501 a 8502 |
Motores y generadores eléctricos Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8503 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
8519 , 8521 |
Aparatos de grabación o reproducción de sonido Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8522 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
8525 a 8528 |
Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, cámaras de televisión, cámaras digitales y videocámaras Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando Receptores de radiodifusión Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, o de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8529 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
8535 a 8537 |
Aparatos para conmutación o protección de circuitos eléctricos, o para empalme o conexión de circuitos eléctricos; conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas; cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes, para el control o distribución de electricidad |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8538 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
8542 31 a 8542 39 |
circuitos integrados monolíticos |
Difusión en la que los circuitos integrados se forman sobre un soporte semiconductor gracias a la introducción selectiva de un dopante adecuado, estén o no ensamblados y/o probados en un país no Parte o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
8544 a 8548 |
Hilos aislados, cables (y otros conductores aislados para electricidad, cables de fibras ópticas) Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos Aisladores eléctricos de cualquier materia Piezas aislantes para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas, así como tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 86 |
Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; material fijo de vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
ex Capítulo 87 |
Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios; a excepción de: |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 45 % del precio franco fábrica del producto |
8708 |
Partes y accesorios de vehículos de las partidas 8701 a 8705 |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
8711 |
Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos con motor auxiliar, incluso con sidecar; sidecares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 88 |
Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 89 |
Barcos y demás artefactos flotantes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, no pueden utilizarse los cascos de la partida 8906 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
ex Capítulo 90 |
Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, de control o de precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; sus partes y accesorios; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
9001 50 |
Lentes para gafas «anteojos» de materias distintas del vidrio |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que se efectúe una de las operaciones siguientes: — revestimiento de la lente semiacabada en una lente oftalmológica acabada con potencia óptica destinada a ser montada en unas gafas — revestimiento de la lente mediante tratamientos adecuados para mejorar la visión y garantizar la protección del usuario o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 91 |
Aparatos de relojería y sus partes |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 92 |
Instrumentos musicales; sus partes y accesorios |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 93 |
Armas y municiones; sus partes y accesorios |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 94 |
Mobiliario; artículos de cama, colchones, somieres, cojines y artículos rellenos similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 95 |
Juguetes, juegos y artículos para recreo o para deporte; sus partes y accesorios |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 96 |
Manufacturas diversas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 97 |
Objetos de arte o colección y antigüedades |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
(1)
Por lo que respecta a las condiciones especiales para los «procedimientos específicos», véanse las notas introductorias 8.1 a 8.3.
(2)
Para las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6.
(3)
Véase la nota introductoria 7.
(4)
Véase la nota introductoria 9. |
ANEXO III
TEXTO DE LA DECLARACIÓN DE ORIGEN
La declaración de origen, cuyo texto figura a continuación, se establecerá de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir dichas notas.
Versión albanesa
Eksportuesi i produkteve të mbuluara nga ky dokument (autorizim doganor Nr. …(1)) deklaron që përveç rasteve kur tregohet qartësisht ndryshe, këto produkte janë me origjine preferenciale …(2) n në përputhje me Rregullat kalimtare të origjinës.
Versión árabe
Versión bosnia
Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlaštenje br. …(1)) izjavljuje da su, osim ako je to drugačije izričito navedeno, ovi proizvodi…(2) preferencijalnog porijekla u skladu sa prijelaznim pravilima porijekla.
Versión búlgara
Износителят на продуктите, обхванати от този документ (митническо разрешение №…(1)), декларира, че освен където ясно е отбелязано друго, тези продукти са с …(2) преференциален произход съгласно преходните правила за произход.
Versión croata
Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlaštenje br. …(1)) izjavljuje da su, osim ako je drukčije izričito navedeno, ovi proizvodi …(2) preferencijalnog podrijetla prema prijelaznim pravilima o podrijetlu.
Versión checa
Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení …(1)) prohlašuje, že podle přechodných pravidel původu mají tyto výrobky kromě zřetelně označených preferenční původ v …(2).
Versión danesa
Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument (toldmyndighedernes tilladelse nr. …(1)) erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i …(2) i henhold til overgangsreglerne for oprindelse.
Versión neerlandesa
De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. …(1)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële …(2) oorsprong zijn in overeenstemming met de overgangsregels van oorsprong.
Versión inglesa
The exporter of the products covered by this document (customs authorization No…(1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of …(2) preferential origin according to the transitional rules of origin.
Versión estonia
Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolli kinnitus nr. …(1)) deklareerib, et need tooted on päritolureeglite üleminekueeskirjade kohaselt …(2) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul, kui on selgelt näidatud teisiti.
Versión feroesa
Útflytarin av vørunum, sum hetta skjal fevnir um (tollvaldsins loyvi nr. …(1)) váttar, át um ikki nakað annað er tilskilað, eru hesar vørur upprunavørur …(2) sambært skiftisreglunum um uppruna.
Versión finesa
Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa n:o …(1)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja…(2) alkuperätuotteita siirtymäkauden alkuperäsääntöjen nojalla.
Versión francesa
L’exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière n.o …(1)) déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l’origine préférentielle …(2) selon les règles d’origine transitoires.
Versión alemana
Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. …(1)) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anders angegeben, präferenzbegünstigte …(2) Ursprungswaren gemäß den Übergangsregeln für den Ursprung sind.
Versión georgiana
Versión griega
Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο (άδεια τελωνείου υπ’ αριθ. …(1)) δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής…(2) σύμφωνα με τους μεταβατικούς κανόνες καταγωγής.
Versión hebrea
Versión húngara
A jelen okmányban szereplő termékek exportőre (vámfelhatalmazási szám: …(1)) kijelentem, hogy eltérő egyértelmű jelzés hiányában a termékek az átmeneti származási szabályok szerint preferenciális …(2) származásúak.
Versión islandesa
Útflytjandi framleiðsluvara sem skjal þetta tekur til (leyfi tollyfirvalda nr …(1)), lýsir því yfir að vörurnar séu, ef annars er ekki greinilega getið, af…(2) uppruna samkvæmt upprunareglum á umbreytingartímabili.
Versión italiana
L’esportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n. …(1)) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale …(2) conformemente alle norme di origine transitorie.
Versión letona
To produktu eksportētājs, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas atļauja Nr.…(1)), deklarē, ka, izņemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir…(2) preferenciāla izcelsme saskaņā ar pārejas noteikumiem par izcelsmi.
Versión lituana
Šiame dokumente nurodytų produktų eksportuotojas (muitinės leidimo Nr. …(1)) deklaruoja, kad, jeigu aiškiai nenurodyta kitaip, šie produktai turi …(2) lengvatinės kilmės statusą pagal pereinamojo laikotarpio kilmės taisykles.
Versión macedonia
Извозникот на производите што ги покрива овоj документ (царинскo одобрение бр. …(1)) изјавува дека, освен ако тоа не е јасно поинаку назначено, овие производи се со …(2) преференцијално потекло, во согласност со преодните правила за потекло.
Versión maltesa
L-esportatur tal-prodotti koperti minn dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru…(1)) jiddikjara li, ħlief fejn indikat mod ieħor b’mod ċar, dawn il-prodotti huma ta’ oriġini preferenzjali …(2) skont ir-regoli ta’ oriġini tranżitorji.
Versión montenegrina
Извозник производа обухваћених овом исправом (царинско овлашћење бр. …(1)) изјављује да су, осим ако је другачије изричито наведено, ови производи …(2) преференцијалног поријекла, у складу са транзиционим правилима поријекла.
Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlašćenje br. …(1)) izjavljuje da su, osim ako je drugačije izričito navedeno, ovi proizvodi …(2) preferencijalnog porijekla u skladu sa tranzicionim pravilima porijekla.
Versión noruega
Eksportøren av produktene omfattet av dette dokument (tollmyndighetenes autorisasjonsnr…(1)) erklærer at disse produktene, unntatt hvor annet er tydelig angitt, har … preferanseopprinnelse i henhold til overgangsreglene for opprinnelse(2).
Versión polaca
Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr…(1)) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają …(2) preferencyjne pochodzenie zgodnie z przejściowymi regułami pochodzenia.
Versión portuguesa
O exportador dos produtos cobertos pelo presente documento (autorização aduaneira n.o…(1)) declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem preferencial …(2) de acordo com as regras de origem transitórias.
Versión rumana
Exportatorul produselor care fac obiectul prezentului document (autorizația vamală nr. …(1)) declară că, exceptând cazul în care se indică altfel în mod clar, aceste produse sunt de origine preferențială …(2) în conformitate cu regulile de origine tranzitorii.
Versión serbia
Извозник производа обухваћених овом исправом (царинско овлашћење бр…(1)) изјављује да су, осим ако је другачије изричито наведено, ови производи…(2) преференцијалног порекла, у складу са прелазним правилима о пореклу.
Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlašćenje br…(1)) izjavljuje da su, osim ako je drugačije izričito nаvedeno, ovi proizvodi…(2) preferencijalnog porekla, u skladu sa prelaznim pravilima o poreklu.
Versión eslovaca
Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (číslo povolenia …(1)) vyhlasuje, že pokiaľ nie je zreteľne uvedené inak, tieto výrobky majú v súlade s prechodnými pravidlami pôvodu preferenčný pôvod v …(2).
Versión eslovena
Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št…(1)), izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno…(2) poreklo v skladu s prehodnimi pravili o poreklu.
Versión española
El exportador de los productos incluidos en el presente documento (autorización aduanera n.o…(1)) declara que, excepto donde se indique claramente lo contrario, estos productos son de origen preferencial…(2) con arreglo a las normas de origen transitorias.
Versión sueca
Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr. …(1)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande …(2) ursprung i enlighet med övergångsreglerna om ursprung.
Versión turca
Bu belge kapsamındaki ürünlerin ihracatçısı (gümrük yetki No…(1)), aksi açıkça belirtilmedikçe, bu ürünlerin geçiș menșe kurallarına göre…(2) tercihli menșeli olduğunu beyan eder.
Versión ucraniana
Експортер продукцiї, на яку поширюється цей документ (митний дозвiл №… ( 5 )) заявляє, що, за винятком випадкiв, де це явно зазначено, ця продукцiя має… ( 6 ) преференцiйне походження згiдно з перехiдними правилами походження.
…
(Lugar y fecha) ( 7 )
…
(Firma del exportador, junto con una indicación legible del nombre de la persona que firma la declaración) ( 8 ).
ANEXO IV
MODELOS DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1 Y DE SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1
INSTRUCCIONES PARA LA IMPRESIÓN
1. Cada formato del certificado medirá 210 × 297 mm; se permitirá una tolerancia en la longitud de hasta 5 mm por defecto u 8 mm por exceso. El papel que se utilice será blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas, y con un peso mínimo de 25 g/m2. Irá revestido de una impresión de fondo labrada de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.
2. Las autoridades competentes de las Partes podrán reservarse el derecho de imprimir los certificados o confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso, todos los formularios deberán hacer referencia a dicha autorización. Cada certificado deberá incluir el nombre, los apellidos y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita individualizarlo.
CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS
SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS
DECLARACIÓN DEL EXPORTADOR
El abajo firmante, exportador de las mercancías designadas en el anverso,
DECLARA que estas mercancías cumplen los requisitos exigidos para la obtención del certificado anejo;
…
…
…
…
PRECISA las circunstancias que han permitido que estas mercancías cumplan tales requisitos:
…
…
…
…
PRESENTA los documentos justificativos siguientes ( 9 ):
SE COMPROMETE a presentar, a petición de las autoridades competentes, todo justificante suplementario que estas consideren necesario con el fin de expedir el certificado adjunto, y se compromete a aceptar, si fuera necesario, cualquier control, por parte de tales autoridades, de su contabilidad y de las circunstancias de la fabricación de las citadas mercancías;
SOLICITA la expedición del certificado adjunto para dichas mercancías.
…
(Lugar y fecha)
…
(Firma)
ANEXO V
CONDICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS DE CEUTA Y MELILLA
Artículo único
Siempre que cumplan la norma de no modificación del artículo 14 del presente apéndice, se considerarán:
productos originarios de Ceuta y Melilla:
los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla;
los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla, siempre que:
estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados a efectos del artículo 4 del presente apéndice, o
dichos productos sean originarios de Jordania o de la Unión Europea, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 6 del presente apéndice;
productos originarios de Jordania:
los productos enteramente obtenidos en Jordania;
los productos obtenidos en Jordania en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los productos enteramente obtenidos en Jordania, siempre que:
dichos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados a efectos del artículo 4 del presente apéndice, o
dichos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o de la Unión Europea y hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 6 del presente apéndice.
ANEXO VI
DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR
La declaración del proveedor, cuyo texto figura a continuación, se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir dichas notas.
DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR
para mercancías que hayan sido elaboradas o transformadas en las Partes contratantes de aplicación sin haber obtenido el carácter de origen preferencial
El abajo firmante, proveedor de las mercancías mencionadas en el documento adjunto, declara que:
Las siguientes materias no originarias de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] se han utilizado en [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] para producir estas mercancías:
Descripción de las mercancías suministradas (1) |
Descripción de las materias no originarias utilizadas |
Partida de las materias no originarias utilizadas (2) |
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Valor total |
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(1)
Cuando la factura, la nota de entrega o cualquier otro documento comercial al que se adjunta la declaración se refiera a distintos tipos de mercancías o a mercancías que no incorporen materias no originarias en la misma proporción, el proveedor deberá diferenciarlos con claridad. Ejemplo: El documento se refiere a distintos modelos de motores eléctricos de la partida 8501 que se utilizarán para la fabricación de lavadoras de la partida 8450. Los tipos y valor de las materias no originarias utilizadas para la fabricación de esos motores difieren de un modelo a otro. Por ello, los modelos deben diferenciarse en la primera columna y las indicaciones de las restantes columnas deben desglosarse para cada modelo para que el fabricante de las lavadoras pueda evaluar correctamente el carácter originario de sus productos en función del modelo de motor eléctrico que utiliza.
(2)
Los datos que se piden en estas columnas solo deben facilitarse en caso de que sean necesarios. Ejemplos: La norma para las prendas de vestir del ex capítulo 62 establece que puede utilizarse el trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido. Si un fabricante de estas prendas en una Parte contratante de aplicación utiliza tejidos importados de la Unión Europea que hayan sido obtenidos allí trenzando hilados no originarios, es suficiente que el proveedor de la Unión Europea describa en su declaración la materia no originaria utilizada como hilado, sin que tenga que indicar la partida y el valor del hilado. Un fabricante de alambre de hierro clasificado en la partida 7217 que lo haya fabricado a partir de barras de hierro no originario debería indicar en la segunda columna «barras de hierro». En el caso de que este alambre vaya a ser utilizado para la fabricación de una máquina, para la cual la norma de origen contiene una limitación para todas las materias no originarias utilizadas hasta un cierto porcentaje del valor, es necesario indicar en la tercera columna el valor de las barras no originarias.
(3)
Por «valor de las materias» se entenderá el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, en el caso de que no se conozca o no pueda determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)]. El valor exacto de cada materia no originaria utilizada debe darse por unidad de las mercancías especificadas en la primera columna. |
Todas las demás materias utilizadas en [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] para producir dichas mercancías son originarias de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)]:
Las siguientes mercancías han sido elaboradas o transformadas fuera de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] de conformidad con el artículo 13 del presente apéndice y han adquirido allí el siguiente valor añadido:
Descripción de las mercancías suministradas |
Valor añadido total adquirido fuera de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] (1) |
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(Lugar y fecha) |
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(Dirección y firma del proveedor; además deberá indicarse de forma legible el nombre y los apellidos de la persona que firma la declaración) |
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(1)
Por «valor añadido total» se entenderán todos los costes acumulados en el exterior de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)], incluido el valor de todas las materias allí añadidas. El valor añadido total exacto adquirido fuera de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] deberá indicarse por unidad de las mercancías especificadas en la primera columna. |
ANEXO VII
DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR DE LARGA DURACIÓN
La declaración del proveedor de larga duración, cuyo texto figura a continuación, se extenderá con arreglo a las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir dichas notas.
DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR DE LARGA DURACIÓN
para mercancías que hayan sido elaboradas o transformadas en las Partes contratantes de aplicación sin haber obtenido el carácter de origen preferencial
El abajo firmante, proveedor de las mercancías mencionadas en el presente documento que se entregan de forma periódica a ( 10 )…, declara que:
Las siguientes materias no originarias de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] se han utilizado en [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] para producir estas mercancías:
Descripción de las mercancías suministradas (1) |
Descripción de las materias no originarias utilizadas |
Partida de las materias no originarias utilizadas (2) |
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Valor total |
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(1)
Cuando la factura, la nota de entrega o cualquier otro documento comercial al que se adjunta la declaración se refiera a distintos tipos de mercancías o a mercancías que no incorporen materias no originarias en la misma proporción, el proveedor deberá diferenciarlos con claridad. Ejemplo: El documento se refiere a distintos modelos de motores eléctricos de la partida 8501 que se utilizarán para la fabricación de lavadoras de la partida 8450 . Los tipos y valor de las materias no originarias utilizadas para la fabricación de esos motores difieren de un modelo a otro. Por ello, los modelos deben diferenciarse en la primera columna y las indicaciones de las restantes columnas deben desglosarse para cada modelo para que el fabricante de las lavadoras pueda evaluar correctamente el carácter originario de sus productos en función del modelo de motor eléctrico que utiliza.
(2)
Los datos que se piden en estas columnas solo deben facilitarse en caso de que sean necesarios. Ejemplos: La norma para las prendas de vestir del ex capítulo 62 establece que puede utilizarse el trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido. Si un fabricante de estas prendas en una Parte contratante de aplicación utiliza tejidos importados de la Unión Europea que hayan sido obtenidos allí trenzando hilados no originarios, es suficiente que el proveedor de la Unión Europea describa en su declaración la materia no originaria utilizada como hilado, sin que tenga que indicar la partida y el valor del hilado. Un fabricante de alambre de hierro clasificado en la partida 7217 que lo haya fabricado a partir de barras de hierro no originario debería indicar en la segunda columna «barras de hierro». En el caso de que este alambre vaya a ser utilizado para la fabricación de una máquina, para la cual la norma de origen contiene una limitación para todas las materias no originarias utilizadas hasta un cierto porcentaje del valor, es necesario indicar en la tercera columna el valor de las barras no originarias.
(3)
Por «valor de las materias» se entenderá el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, en el caso de que no se conozca o no pueda determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)]. El valor exacto de cada materia no originaria utilizada debe darse por unidad de las mercancías especificadas en la primera columna. |
Todas las demás materias utilizadas en [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] para producir dichas mercancías son originarias de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)].
Las siguientes mercancías han sido elaboradas o transformadas fuera de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] de conformidad con el artículo 13 del presente apéndice y han adquirido allí el siguiente valor añadido:
Descripción de las mercancías suministradas |
Valor añadido total adquirido fuera de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] (1) |
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(1)
Por «valor añadido total» se entenderán todos los costes acumulados en el exterior de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)], incluido el valor de todas las materias allí añadidas. El valor añadido total exacto adquirido fuera de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] deberá indicarse por unidad de las mercancías especificadas en la primera columna. |
Esta declaración es válida para todos los envíos posteriores de dichas mercancías expedidas desde…
a… ( 11 )
Me comprometo a informar inmediatamente a… (10) en caso de que la presente declaración deje de tener validez.
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(Lugar y fecha) |
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(Dirección y firma del proveedor; además deberá indicarse de forma legible el nombre y los apellidos de la persona que firma la declaración) |
PROTOCOLO No 4
relativo a la asistencia mutua entre autoridades administrativas en materia aduanera
Artículo 1
Definiciones
A efectos del presente Anexo, se entenderá por:
«legislación aduanera»: las disposiciones jurídicas o reglamentarias aplicables en los territorios de las Partes y que regulen la importación, la exportación, el tránsito de las mercancías y su inclusión en cualquier otro régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control adoptadas por dichas Partes;
«autoridad requirente»: una autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte y que formule una solicitud de asistencia en materia aduanera;
«autoridad requerida»: una autoridad administrativa designada para este fin por una Parte y que reciba una solicitud de asistencia en materia aduanera;
«datos personales»: toda información relativa a un individuo identificado o identificable.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
Artículo 3
Asistencia previa solicitud
A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida, con arreglo a su legislación, adoptará las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una vigilancia sobre:
las personas físicas o jurídicas sobre las que existen fundadas sospechas de que cometen o han cometido infracciones de la legislación aduanera;
los lugares en los que se hayan reunido existencias de mercancías de forma que existan razones fundadas para suponer que se trata de suministros destinados a realizar operaciones que infrinjan la legislación aduanera;
los movimientos de mercancías que se notifiquen como capaces de dar lugar a infracciones de la legislación aduanera;
los medios de transporte con respecto a los cuales existen fundadas sospechas de que han sido o pueden ser utilizados para cometer infracciones de la legislación aduanera.
Artículo 4
Asistencia espontánea
Las Partes se prestarán asistencia mutua con arreglo a sus leyes, normas y otros instrumentos jurídicos, cuando consideren que ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera y, en particular, cuando obtengan información relacionada con:
Artículo 5
Entrega/Notificación
A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida adoptará, de acuerdo con su legislación, todas las medidas necesarias para:
que entre en el ámbito de aplicación del presente Protocolo, a un destinatario residente o establecido en su territorio. En ese caso, será de aplicación el apartado 3 del artículo 6.
Artículo 6
Fondo y forma de las solicitudes de asistencia
Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo irán acompañadas de los datos siguientes:
la autoridad requirente que presenta la solicitud;
la medida solicitada;
el objeto y el motivo de la solicitud;
la legislación, las normas y demás instrumentos jurídicos implicados;
indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas objeto de las investigaciones;
un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas, salvo en los casos previstos en el artículo 5.
Artículo 7
Cumplimiento de las solicitudes
Artículo 8
Forma en la que se deberá comunicar la información
Artículo 9
Excepciones a la obligación de prestar asistencia
Las Partes podrán negarse a prestar su asistencia en virtud del presente Protocolo si el hacerlo:
pudiera perjudicar la soberanía de Jordania o de un Estado miembro de la Comunidad cuya asistencia haya sido solicitada con arreglo al presente Protocolo;
pudiera perjudicar el orden público, la seguridad u otros intereses esenciales, particularmente en los casos mencionados en el apartado 2 del artículo 10;
implicara recurrir a una normativa fiscal o de cambio distinta a la normativa relativa a los derechos de aduana;
violara un secreto industrial, comercial o profesional.
Artículo 10
Obligación de respetar el secreto
Artículo 11
Expertos y testigos
Artículo 12
Gastos de asistencia
Las Partes renunciarán respectivamente a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo, salvo, en su caso, en lo relativo a las dietas pagadas a los expertos y testigos así como a intérpretes y traductores que no dependan de los servicios públicos.
Artículo 13
Aplicación
Artículo 14
Complementariedad
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, los acuerdos de asistencia mutua que se hayan celebrado o puedan celebrarse entre uno o más Estados miembros de la Comunidad y Jordania no contravendrán las disposiciones comunitarias que regulan la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados miembros acerca de cualquier información obtenida en materia aduanera y que pueda presentar interés para la Comunidad.
PROTOCOLO
del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra, relativo a un Acuerdo marco entre la Unión Europea y el Reino Hachemita de Jordania sobre los principios generales de la participación del Reino Hachemita de Jordania en los programas de la Unión
LA UNIÓN EUROPEA, denominada en lo sucesivo «la Unión»,
por una parte, y
EL REINO HACHEMITA DE JORDANIA, denominado en lo sucesivo «Jordania»,
por otra,
denominadas en lo sucesivo «las Partes».
CONSIDERANDO LO SIGUIENTE:
(1) |
El Reino Hachemita de Jordania celebró un Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra ( 12 ) (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), que entró en vigor el 1 de mayo de 2002. |
(2) |
El Consejo Europeo de Bruselas de los días 17 y 18 de junio de 2004 acogió con satisfacción las propuestas de la Comisión Europea relativas a una política europea de vecindad (PEV) y respaldó las conclusiones del Consejo de 14 de junio de 2004. |
(3) |
El Consejo ha adoptado, en múltiples ocasiones, conclusiones a favor de esta política. |
(4) |
El 5 de marzo de 2007 el Consejo manifestó su apoyo al planteamiento general y global expuesto en la Comunicación de la Comisión de 4 de diciembre de 2006 para permitir que los países socios incluidos en la política europea de vecindad participasen en las agencias comunitarias y los programas comunitarios en función de sus méritos y cuando sus bases jurídicas así lo permitiesen. |
(5) |
Jordania ha expresado su deseo de participar en varios programas de la Unión. |
(6) |
Los términos y condiciones específicos, en particular la contribución financiera y los procedimientos de comunicación de información y de evaluación, relativos a la participación de Jordania en cada uno de los programas deben determinarse mediante un memorándum de acuerdo entre la Comisión Europea y las autoridades competentes de Jordania. |
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Jordania podrá participar en todos los programas actuales y futuros de la Unión abiertos a la participación del Reino Hachemita de Jordania, de conformidad con las disposiciones por las que se adopten dichos programas.
Artículo 2
Jordania contribuirá a la financiación del presupuesto general de la Unión Europea correspondiente a los programas concretos en que participe.
Artículo 3
Los representantes de Jordania podrán participar, como observadores y respecto a las cuestiones que afecten a Jordania, en los comités de gestión responsables de supervisar los programas a los que Jordania contribuya financieramente.
Artículo 4
Los proyectos e iniciativas que presenten los participantes de Jordania estarán sujetos, en la medida de lo posible, a las mismas condiciones, normas y procedimientos de los programas de que se trate que se aplican a los Estados miembros.
Artículo 5
Los términos y condiciones específicos relativos a la participación de Jordania en cada uno de los programas, en particular la contribución financiera adeudada y los procedimientos de comunicación de información y de evaluación, se determinarán en un memorándum de acuerdo entre la Comisión y las autoridades competentes de Jordania con arreglo a los criterios establecidos en los programas de que se trate.
Si Jordania solicita la ayuda exterior de la Unión para participar en un programa de la Unión determinado con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 1638/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas a la creación de un Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación ( 13 ), o de conformidad con un reglamento similar en materia de ayuda exterior de la Unión a Jordania que pueda ser adoptado en el futuro, las condiciones que regirán el uso de la ayuda exterior de la Unión por parte de Jordania se determinarán en un convenio de financiación, respetando, en particular, lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 1638/2006.
Artículo 6
Cada memorándum de acuerdo celebrado en virtud del artículo 5 estipulará, de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas ( 14 ), que el control financiero o las auditorías, u otro tipo de controles, incluidas las investigaciones administrativas, serán realizados por la Comisión Europea, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude y el Tribunal de Cuentas, o bajo la autoridad de los mismos.
Se establecerán disposiciones detalladas sobre auditoría y control financiero, medidas administrativas, sanciones y recuperación, que permitirán a la Comisión Europea, a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude y al Tribunal de Cuentas tener poderes equivalentes a los que tienen por lo que se refiere a los beneficiarios o contratistas establecidos en la Unión.
Artículo 7
El presente Protocolo se aplicará durante el período en que esté en vigor el Acuerdo.
El presente Protocolo será firmado y aprobado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos.
Cada Parte podrá denunciar el presente Protocolo mediante notificación escrita a la otra Parte contratante. El presente Protocolo dejará de surtir efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.
La terminación del presente Protocolo previa denuncia de cualquiera de las Partes no afectará a los controles y comprobaciones que deban llevarse a cabo en virtud de las disposiciones establecidas en los artículos 5 y 6 cuando proceda.
Artículo 8
A más tardar tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, y a continuación cada tres años, ambas Partes podrán revisar la aplicación del mismo sobre la base de la participación real de Jordania en los programas de la Unión.
Artículo 9
El presente Protocolo se aplicará, por una parte, en los territorios en los que sea aplicable el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y con arreglo a las condiciones previstas en dicho Tratado y, por otra, en el territorio de Jordania.
Artículo 10
El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquel en el curso del cual las Partes se notifiquen, por vía diplomática, la finalización de los procedimientos necesarios para su entrada en vigor.
A la espera de la entrada en vigor, las Partes acuerdan que aplicarán provisionalmente el presente Protocolo a partir de la fecha de su firma.
Artículo 11
El presente Protocolo será parte integrante del Acuerdo.
Artículo 12
El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y árabe, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Съставено в Брюксел на деветнадесети декември две хиляди и дванадесета година.
Hecho en Bruselas, el diecinueve de diciembre de dos mil doce.
V Bruselu dne devatenáctého prosince dva tisíce dvanáct.
Udfærdiget i Bruxelles den nittende december to tusind og tolv.
Geschehen zu Brüssel am neunzehnten Dezember zweitausendzwölf.
Kahe tuhande kaheteistkümnenda aasta detsembrikuu üheksateistkümnendal päeval Brüsselis.
Έγινε στις Βρυξέλλες, στις δεκαεννέα Δεκεμβρίου δύο χιλιάδες δώδεκα.
Done at Brussels on the nineteenth day of December in the year two thousand and twelve.
Fait à Bruxelles, le dix-neuf décembre deux mille douze.
Fatto a Bruxelles, addì diciannove dicembre duemiladodici.
Briselē, divi tūkstoši divpadsmitā gada deviņpadsmitajā decembrī.
Priimta du tūkstančiai dvyliktų metų gruodžio devynioliktą dieną Briuselyje.
Kelt Brüsszelben, a kétezer-tizenkettedik év december havának tizenkilencedik napján.
Magħmul fi Brussell, fid-dsatax-il jum ta’ Diċembru tas-sena elfejn u tnax.
Gedaan te Brussel, de negentiende december tweeduizend twaalf.
Sporządzono w Brukseli dnia dziewiętnastego grudnia roku dwa tysiące dwunastego.
Feito em Bruxelas, em dezanove de dezembro de dois mil e doze.
Întocmit la Bruxelles la nouăsprezece decembrie două mii doisprezece.
V Bruseli devätnásteho decembra dvetisícdvanásť.
V Bruslju, dne devetnajstega decembra leta dva tisoč dvanajst.
Tehty Brysselissä yhdeksäntenätoista päivänä joulukuuta vuonna kaksituhattakaksitoista.
Som skedde i Bryssel den nittonde december tjugohundratolv.
За Европейския съюз
Por la Unión Europea
Za Evropskou unii
For Den Europæiske Union
Für die Europäische Union
Euroopa Liidu nimel
Για την Ευρωπαϊκή Ένωση
For the European Union
Pour l'Union européenne
Per l'Unione europea
Eiropas Savienības vārdā –
Europos Sąjungos vardu
Az Európai Unió részéről
Għall-Unjoni Ewropea
Voor de Europese Unie
W imieniu Unii Europejskiej
Pela União Europeia
Pentru Uniunea Europeană
Za Európsku úniu
Za Evropsko unijo
Euroopan unionin puolesta
För Europeiska unionen
За Хашемитското кралство Йордания
Por el Reino Hachemita de Jordania
Za Jordánské hášimovské království
For Det Hashemitiske Kongerige Jordan
Für das Haschemitische Königreich Jordanien
Jordaania Hašimiidi Kuningriigi nimel
Για το Χασεμιτικό Βασίλειο της Ιορδανίας
For the Hashemite Kingdom of Jordan
Pour le Royaume hachémite de Jordanie
Per il Regno hascemita di Giordania
Jordānijas Hāšimītu Karalistes vārdā –
Jordanijos Hašimitų Karalystės vardu
A Jordán Hásimita Királyság részéről
Għar-Renju Ħaxemita tal-Ġordan
Voor het Hasjemitisch Koninkrijk Jordanië
W imieniu Jordańskiego Królestwa Haszymidzkiego
Pelo Reino Hachemita da Jordânia
Pentru Regatul Hașemit al Iordaniei
Za Jordánske hášimovské kráľovstvo
Za Hašemitsko kraljevino Jordanijo
Jordanian hašemiittisen kuningaskunnan puolesta
För Hashemitiska konungariket Jordanien
PROTOCOLO
por el que se modifica el Acuerdo Euromediterráneo de Aviación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemí de Jordania, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República de Croacia
EL REINO DE BÉLGICA,
LA REPÚBLICA DE BULGARIA,
LA REPÚBLICA CHECA,
EL REINO DE DINAMARCA,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
LA REPÚBLICA DE ESTONIA,
IRLANDA,
LA REPÚBLICA HELÉNICA,
EL REINO DE ESPAÑA,
LA REPÚBLICA FRANCESA,
LA REPÚBLICA DE CROACIA,
LA REPÚBLICA ITALIANA,
LA REPÚBLICA DE CHIPRE,
LA REPÚBLICA DE LETONIA,
LA REPÚBLICA DE LITUANIA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,
HUNGRÍA,
LA REPÚBLICA DE MALTA,
EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,
LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
LA REPÚBLICA DE POLONIA,
LA REPÚBLICA PORTUGUESA,
RUMANÍA,
LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,
LA REPÚBLICA ESLOVACA,
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,
EL REINO DE SUECIA,
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
Partes en el Tratado de la Unión Europea y en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y Estados miembros de la Unión Europea (denominados en lo sucesivo «Estados miembros»), y
LA UNIÓN EUROPEA,
por una parte, y
EL REINO HACHEMÍ DE JORDANIA,
por otra,
VISTA la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea el 1 de julio de 2013,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
La República de Croacia será Parte en el Acuerdo Euromediterráneo de Aviación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemí de Jordania, por otra ( 15 ), firmado el 15 de diciembre de 2010 (en lo sucesivo «Acuerdo»).
Artículo 2
El texto del Acuerdo en lengua croata ( 16 ) será auténtico en las mismas condiciones que las demás versiones lingüísticas.
Artículo 3
Hecho en Bruselas, en dos ejemplares, el 3 de mayo de 2016, en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y árabe, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
За държавите-членки
Por los Estados miembros
Za členské státy
For medlemsstaterne
Für die Mitgliedstaaten
Liikmesriikide nimel
Για τα κράτη μέλη
For the Member States
Pour les États membres
Za države članice
Per gli Stati membri
Dalībvalstu vārdā –
Valstybių narių vardu
A tagállamok részéről
Għall-Istati Membri
Voor de lidstaten
W imieniu Państw Członkowskich
Pelos Estados-Membros
Pentru statele membre
Za členské štáty
Za države članice
Jäsenvaltioiden puolesta
För medlemsstaterna
За Европейския съюз
Рог la Unión Europea
Za Evropskou unii
For Den Europæiske Union
Für die Europäische Union
Euroopa Liidu nimel
Για την Ευρωπαϊκή Ένωση
For the European Union
Pour l'Union européenne
Za Europsku uniju
Per l'Unione europea
Eiropas Savienības vārdā –
Europos Sąjungos vardu
Az Európai Unió részéről
Għall-Unjoni Ewropea
Voor de Europese Unie
W imieniu Unii Europejskiej
Pela União Europeia
Pentru Uniunea Europeană
Za Európsku úniu
Za Evropsko unijo
Euroopan unionin puolesta
För Europeiska unionen
За Хашемитското кралство Йордания
Por el Reino Hachemí de Jordania
Za Jordánské hášimovské království
For Det Hashemitiske Kongerige Jordan
Für das Haschemitische Königreich Jordanien
Jordaania Hašimiidi Kuningriigi nimel
Για το Χασεμιτικό Βασίλειο της Ιορδανίας
For the Hashemite Kingdom of Jordan
Pour le Royaume hachémite de Jordanie
Za Hašemitsku Kraljevinu Jordan
Per il Regno hascemita di Giordania
Jordānijas Hāšimītu Karalistes vārdā –
Jordanijos Hašimitų Karalystės vardu
A Jordán Hásimita Királyság részéről
Għar-Renju Ħaxemita tal-Ġordan
Voor het Hasjemitisch Koninkrijk Jordanië
W imieniu Jordańskiego Królestwa Haszymidzkiego
Pelo Reino Hachemita da Jordânia
Pentru Regatul Hașemit al Iordaniei
Za Jordánske hášimovské kráľovstvo
Za Hašemitsko kraljevino Jordanijo
Jordanian hašemiittisen kuningaskunnan puolesta
För Hashemitiska konungariket Jordanien
ACTA FINAL
Los plenipotenciarios de:
EL REINO DE BÉLGICA,
EL REINO DE DINAMARCA,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
LA REPÚBLICA HELÉNICA,
EL REINO DE ESPAÑA,
LA REPÚBLICA FRANCESA,
IRLANDA,
LA REPÚBLICA ITALIANA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,
EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,
LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
LA REPÚBLICA PORTUGUESA,
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,
EL REINO DE SUECIA,
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
Partes contratantes del Tratado constitutivo de la COMUNIDAD EUROPEA y del Tratado constitutivo de la COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO,
en lo sucesivo denominados «los Estados miembros», y
de la COMUNIDAD EUROPEA y de la COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO,
en lo sucesivo denominadas «la Comunidad»,
por una parte, y
los plenipotenciarios del REINO HACHEMITA DE JORDANIA,
en lo sucesivo denominado «Jordania»,
por otra,
reunidos en Bruselas, el veinticuatro de noviembre de 1997, para la firma del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo Euromediterráneo», han aprobado los textos siguientes:
El Acuerdo euromediterráneo, sus anexos y los Protocolos siguientes:
Los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad y los plenipotenciarios de Jordania han adoptado las siguientes declaraciones conjuntas, anejas a la presente Acta final:
Los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad y los plenipotenciarios de Jordania han tomado también nota del Acuerdo en forma de Canje de Notas mencionado a continuación y que se adjunta a la presente Acta final:
▼M2 —————
Hecho en Bruselas, el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete
Udfærdiget i Bruxelles, den fireogtyvende november nitten hundrede og sygoghalvfems
Geschehen zu Brüssel am vierundzwanzigsten November neunzehnhundertsiebenundneunzig
Έγινε στις Βρυξέλλες, στις είκοσι τέσσερις Νοεμβρίου χίλια εννιακόσια ενενήντα επτά
Done at Brussels on the twenty-fourth day of November in the year one thousand nine hundred and ninety-seven
Fait à Bruxelles, le vingt-quatre novembre mil neuf cent quatre-vingt-dix-sept
Fatto a Bruxelles, addì ventiquattro novembre millenovecentonovantasette
Gedaan te Brussel, de vierentwintigste november negentienhonderd zevenennegentig
Feito em Bruxelas, em vinte e quatro de Novembro de mil novecentos e noventa e sete
Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäneljäntenä päivänä marraskuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäseitsemän
Som skedde i Bryssel den tjugofjärde november nittonhundranittiosju
Pour le Royaume de Belgique
Voor het Koninkrijk België
Für das Königreich Belgien
Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.
Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brusselse Hoofdstedelijke Gewest.
Diese Unterschrift verbindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.
På Kongeriget Danmarks vegne
Für die Bundesrepublik Deutschland
Για την Ελληνική Δημοκρατία
Por el Reino de España
Pour la République française
Thar cheann Na hÉireann
For Ireland
Per la Repubblica italiana
Pour le Grand-Duché de Luxembourg
Voor het Koninkrijk der Nederlanden
Für die Republik Österreich
Pela República Portuguesa
Suomen tasavallan puolesta
För Konungariket Sverige
For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland
Por las Comunidades Europeas
Für die Europäischen Gemeinschaften
Για τις Ευρωπαϊκές Κοινότητες
For the European Communities
Pour les Communautés européennes
Per le Comunità europee
For De Europæiske Fællesskaber
Voor de Europese Gemeenschappen
Pelas Comunidades Europeias
Euroopan yhteisöjen puolesta
På Europeiska gemenskapernas vägnar
DECLARACIONES CONJUNTAS
DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL ARTÍCULO 28
Con objeto de favorecer el progresivo establecimiento de una zona global euromediterránea de libre comercio, con arreglo a las conclusiones del Consejo Europeo de Cannes y las de la Conferencia de Barcelona, las Partes:
DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LOS ARTÍCULOS 51 Y 52
Si, durante la progresiva aplicación del Acuerdo, Jordania experimenta graves dificultades con la balanza de pagos, Jordania y la Comunidad podrán celebrar consultas para determinar los mejores medios y maneras de ayudar a Jordania a resolver estas dificultades.
Dichas consultas se celebrarán conjuntamente con el Fondo Monetario Internacional.
DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LA PROPIEDAD INTELECTUAL, INDUSTRIAL Y COMERCIAL (ARTÍCULO 56 Y ANEXO VII)
A efectos del presente Acuerdo, la propiedad intelectual, industrial y comercial incluirán, en particular, los derechos de autor, incluidos los derechos de autor en los programas de ordenador, y los derechos afines, las marcas de fábrica y comerciales, las indicaciones geográficas, incluida la denominación de origen, los diseños y modelos industriales, las patentes, los esquemas de configuración (topografías) de los circuitos integrados y la protección contra la competencia desleal con arreglo al artículo 10 bis del Convenio de París para la protección de la propiedad industrial (Acta de Estocolmo de 1967) y la protección de la información no divulgada sobre conocimientos especializados.
DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL ARTÍCULO 62
Las Partes reafirman su compromiso de cara al proceso de paz de Oriente Medio y su convencimiento de que la paz deberá ser consolidada mediante la cooperación regional. La Comunidad está dispuesta a apoyar los proyectos de desarrollo conjuntos presentados por Jordania y por otras partes de la región, con arreglo a los correspondientes procedimientos técnicos y presupuestarios de la Comunidad.
DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LA COOPERACIÓN DESCENTRALIZADA
Las Partes reafirman la importancia que conceden a los programas de cooperación descentralizada como un medio para fomentar los intercambios de experiencias y la transferencia de conocimientos en la región mediterránea y entre la Comunidad Europea y sus socios mediterráneos.
DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL TÍTULO VII
La Comunidad y Jordania tomarán las iniciativas adecuadas para fomentar y ayudar a las empresas jordanas, mediante un apoyo técnico y financiero, a modernizar las instalaciones existentes y crear nuevas instalaciones.
DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL ARTÍCULO 101
1. Las Partes acuerdan, a efectos de la interpretación y aplicación práctica del presente Acuerdo, que los casos de urgencia especial a que se refiere el artículo 101 del Acuerdo significan los casos de violación sustancial del Acuerdo por una de las Partes. Una violación sustancial del Acuerdo consiste en:
2. Las Partes acuerdan que las «medidas necesarias» mencionadas en el artículo 101 constituyen medidas adoptadas de conformidad con el Derecho internacional. En el supuesto de que una Parte adopte una medida en caso de urgencia especial en aplicación del artículo 101, la otra Parte podrá invocar el procedimiento relativo a la solución de diferencias.
DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LOS TRABAJADORES
Las Partes reafirman la importancia que conceden al trato equitativo de los trabajadores extranjeros que residan legalmente en su territorio y que estén legalmente empleados en él. Los Estados miembros acuerdan que, en caso de que Jordania así lo solicite, ambos están dispuestos a considerar la negociación de acuerdos recíprocos bilaterales relativos a las condiciones de trabajo y a los derechos de la seguridad social de los trabajadores jordanos y de los Estados miembros que residan legalmente en su respectivo territorio y que estén legalmente empleados en él.
DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LA COOPERACIÓN PARA LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DE LA INMIGRACIÓN ILEGAL
1. |
Las Partes acuerdan cooperar para prevenir y controlar la inmigración ilegal. A este fin, cada Parte acuerda permitir el regreso de sus nacionales ilegalmente presentes en el territorio de la otra Parte previa solicitud de ésta y sin otros trámites. Las Partes también suministrarán a sus nacionales documentos de identidad apropiados a tal efecto. Por lo que respecta a los Estados miembros de la Unión Europea, esta obligación sólo se aplica a aquellas personas que sean consideradas nacionales suyos a efectos comunitarios de conformidad con la Declaración no 2 del Tratado de la Unión Europea. |
2. |
Cada Parte acuerda celebrar, a instancia de la otra Parte, acuerdos bilaterales para regular las obligaciones específicas relativas a la cooperación para la prevención y el control de la inmigración ilegal, incluida la obligación de permitir el regreso de los nacionales de otros países y de los apátridas que hayan llegado al territorio de una Parte procedentes de la otra Parte. |
3. |
El Consejo de asociación examinará qué otros esfuerzos conjuntos pueden realizarse para prevenir y controlar la inmigración ilegal. |
4. |
En el momento de aplicarse la presente declaración conjunta, ninguno de sus elementos se interpretará de manera que permita contravenir o reducir las respectivas obligaciones de cada Parte con arreglo a las normas aplicables sobre derechos humanos. |
DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LA PROTECCIÓN DE DATOS
Las Partes acuerdan que se garantizará la protección de los datos en todos los ámbitos en que se contemple el intercambio de datos personales.
DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL PRINCIPADO DE ANDORRA
1. Jordania aceptará como productos originarios de la Comunidad, a efectos del presente Acuerdo, los productos originarios del Principado de Andorra clasificados en los capítulos 25 a 97 del sistema armonizado.
2. El Protocolo 3 se aplicará mutatis mutandis para definir el carácter originario de los mencionados productos.
DECLARACIÓN CONJUNTARELATIVA A LA REPÚBLICA DE SAN MARINO
1. Jordania aceptará como productos originarios de la Comunidad, a efectos del presente Acuerdo, los productos originarios de la República de San Marino.
2. El Protocolo no 3 se aplicará mutatis mutandis para definir el carácter originario de los mencionados productos.
( 1 ) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
( 2 ) DOUE L 54 de 26.2.2013, p. 4.
( 3 ) Las Partes acuerdan dispensar de la obligación de incluir en la prueba de origen la declaración contemplada en el artículo 8, apartado 3.
( 4 ) DOCE L 302 de 15.11.1985, p. 23.
( 5 ) Cuando la declaración de origen sea extendida por un exportador certificado, el número de autorización del exportador certificado deberá consignarse en este espacio. Cuando no extienda la declaración de origen un exportador autorizado, se omitirán las palabras entre paréntesis o se dejará el espacio en blanco.
( 6 ) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración de origen se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se extienda la declaración mediante las siglas ‘CM’.
( 7 ) Estas menciones podrán omitirse si el propio documento contiene ya dicha información.
( 8 ) En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre del firmante.
( 9 ) Por ejemplo: documentos de importación, certificados de circulación, facturas, declaraciones del fabricante, etc., que se refieran a los productos empleados en la fabricación o a las mercancías reexportadas sin perfeccionar.
( 10 ) Nombre y dirección del cliente.
( 11 ) Señálense las fechas. Normalmente, el período de validez de la declaración del proveedor de larga duración no debería sobrepasar los veinticuatro meses, a reserva de las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras de la Parte contratante de aplicación en que se establezca la declaración del proveedor de larga duración.
( 12 ) DO L 129 de 15.5.2002, p. 3.
( 13 ) DO L 310 de 9.11.2006, p. 1.
( 14 ) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.
( 15 ) El texto del Acuerdo se ha publicado en el DO L 334 de 6.12.2012, p. 3.
( 16 ) Edición especial en croata, capítulo 7, volumen 24, página 280.