2001R0912 — ES — 06.01.2005 — 003.001
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REGLAMENTO (CE) No 912/2001 DE LA COMISIÓN de 10 de mayo de 2001 por el que se establecen las normas de comercialización de las judías (DO L 129, 11.5.2001, p.4) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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REGLAMENTO (CE) No 46/2003 DE LA COMISIÓN de 10 de enero de 2003 |
L 7 |
61 |
11.1.2003 |
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REGLAMENTO (CE) No 907/2004 DE LA COMISIÓN de 29 de abril de 2004 |
L 163 |
50 |
30.4.2004 |
Rectificado por:
REGLAMENTO (CE) No 912/2001 DE LA COMISIÓN
de 10 de mayo de 2001
por el que se establecen las normas de comercialización de las judías
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas ( 1 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 911/2001 de la Comisión ( 2 ), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Las judías figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 2200/96 entre los productos que deben estar regulados por normas. El Reglamento no 58 de la Comisión, relativo al establecimiento de normas comunes de calidad para determinados productos del anexo I B del Reglamento no 23 por el que se establece de forma gradual una organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas ( 3 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2561/1999 ( 4 ), ha sido objeto de múltiples modificaciones que menoscaban su necesaria claridad jurídica. |
(2) |
Es preciso por ello proceder a una refundición de esa normativa y derogar el Reglamento no 58. Por motivos de transparencia en el mercado mundial, es necesario que en esa refundición se tenga en cuenta la norma para las judías recomendada por el Grupo de trabajo de normalización de los alimentos perecederos y de desarrollo de la calidad, de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE-NU). |
(3) |
La aplicación de las presentes disposiciones deberá permitir eliminar del mercado los productos de calidad insatisfactoria, orientar la producción a las exigencias de los consumidores y facilitar las relaciones comerciales en un marco de competencia leal, contribuyendo así a aumentar la rentabilidad de la producción. |
(4) |
Estas disposicionres han de aplicarse en todas las fases de la comercialización; el transporte a larga distancia, el almacenamiento de cierta duración o las diversas manipulaciones a las que se someten los productos pueden provocar en ellos alteraciones debidas a su evolución biológica o a su carácter más o menos perecedero; procede tener en cuenta esas alteraciones al aplicar las normas en las fases de la comercialización que siguen a la de expedición. En el caso de los productos de la categoría «Extra», que deben seleccionarse y acondicionarse con especial cuidado, la única alteración que ha de poder admitirse es la disminución de la frescura y la turgencia. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las normas de comercialización de las judías del código NC 0708 20 se establecen en el anexo.
Dichas normas se aplicarán en todas las fases de la comercialización en las condiciones dispuestas por el Reglamento (CE) no 2200/96.
No obstante, en las fases siguientes a la de expedición, los productos podrán presentar frente a las disposiciones de esas normas:
— una ligera disminución de su estado de frescura y de turgencia, y
— salvo en el caso de los productos clasificados en la categoría «Extra», ligeras alteraciones debidas a su evolución y su carácter más o menos perecedero.
Artículo 2
Queda derogado el Reglamento no 58.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del primer día del tercer mes siguiente al de su entrada en vigor.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO
NORMAS PARA LAS JUDÍAS
I. DEFINICIÓN DEL PRODUCTO
Las presentes normas se aplicarán a las judías de las variedades (cultivares) obtenidas de Phaseolus vulgaris L. y de Phaseolus coccineus L., que se entreguen en estado fresco al consumidor, con exclusión de las judías para desvainar y de las destinadas a la transformación industrial.
II. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD
Esta norma tiene por objeto establecer los requisitos de calidad que deberán cumplir las judías tras su acondicionamiento y envasado.
A. Requisitos mínimos
En el caso de todas las categorías y sin perjuicio de las disposiciones especiales de cada una de ellas y de los límites de tolerancia establecidos, las judías deberán estar:
— enteras ( 5 ),
— sanas, quedando excluidos los productos que presenten podredumbre u otras alteraciones que los hagan impropios para el consumo,
— limpias, es decir, prácticamente exentas de materias extrañas visibles,
— frescas de aspecto,
— exentas de pergamino (endodermo duro),
— prácticamente exentas de parásitos,
— prácticamente exentas de daños causados por parásitos,
— exentas de un grado anormal de humedad exterior,
— exentas de olores y sabores extraños.
Además, se hallarán en un estado y una fase de desarrollo que les permitan:
— conservarse bien durante su transporte y manipulación, y
— llegar en condiciones satisfactorias a su destino.
B. Clasificación
Las judías se clasificarán en una de las tres categorías siguientes:
i) Categoría Extra
Las judías de esta categoría deberán ser de calidad superior y presentarán las características de desarrollo, forma y color propias de la variedad y/o del tipo comercial a los que pertenezcan.
Además, deberán:
— ser turgentes y fácilmente partibles,
— estar muy tiernas,
— ser prácticamente rectas,
— no tener hebras.
Las semillas, en caso de haberlas, deberán ser pequeñas y tiernas. No obstante, las judías redondas deberán estar exentas de semillas.
Las judías de esta categoría deberán carecer de defectos, con excepción de los muy leves y superficiales que no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase.
ii) Categoría I
Las judías de esta categoría deberán ser de buena calidad y presentarán las características de desarrollo, forma y color propias de la variedad y/o del tipo comercial a los que pertenezcan.
Además, deberán:
— ser turgentes,
— ser jóvenes y tiernas,
— no tener prácticamente hebras, salvo en el caso de las judías para cortar.
Las semillas, en caso de haberlas, deberán ser pequeñas y tiernas.
No obstante, podrán presentar los defectos leves que se indican a continuación, siempre que éstos no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase:
— ligeras malformaciones,
— ligeros defectos de coloración,
— ligera alteración de la epidermis.
iii) Categoría II
Esta categoría comprenderá las judías que no puedan clasificarse en las categorías superiores pero que cumplan los requisitos mínimos arriba establecidos.
Deberán:
— ser razonablemente tiernas,
— estar exentas de manchas de roya, en el caso de las judías redondas.
Las semillas, en caso de haberlas, no deberán estar demasiado desarrolladas y estarán razonablemente tiernas.
Siempre que conserven sus características esenciales de calidad, conservación y presentación, estas judías podrán tener los defectos siguientes:
— malformaciones,
— defectos de coloración,
— defectos de la epidermis,
— hebras,
— ligeras manchas de roya, excepto en el caso de las judías redondas.
III. DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO
El calibre vendrá determinado por la anchura máxima de la vaina, medida perpendicularmente a la costura.
El calibrado sólo será obligatorio para las judías redondas, con arreglo a la clasificación siguiente:
— muy finas: |
la anchura de la vaina no excederá de 6 mm, |
— finas: |
la anchra de la vaina no excederá de 9 mm, |
— medianas: |
la anchura de la vaina no excederá de 12 mm. |
Las judías redondas medianas no podrán clasificarse dentro de la categoría «Extra».
IV. DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS
Dentro de los límites que se disponen a continuación, se admitirá en cada envase la presencia de productos que no cumplan los requisitos de calidad y, en su caso, calibre de la categoría en él indicada.
A. Tolerancias de calidad
i) Categoría Extra
Un 5 % en número o en peso de judías que no cumplan los requisitos de esta categoría pero que se ajusten a los de la categoría I o, excepcionalmente, que se incluyan en las tolerancias de esa categoría.
ii) Categoría I
Un 10 % en número o en peso de judías que no cumplan los requisitos de esta categoría pero que se ajusten a los de la categoría II o, excepcionalmente, que se incluyan en las tolerancias de esa categoría. Dentro de esta tolerancia, se admitirá, como máximo, un 5 % en número o en peso de judías con hebras en el caso de las variedades y/o los tipos comerciales que no deban tenerlas.
Asimismo, se admitirá un máximo de un 15 % en número o en peso de judías (excluídas las redondas) a las que les falten el pedúnculo y un pequeño fragmento de la vaina del extremo del pedúnculo, siempre que estas vainas se mantengan cerradas y secas y no estén descoloridas.
iii) Categoría II
Un 10 % en número o en peso de judías que no cumplan los requisitos de esta categoría ni tampoco los requisitos mínimos, quedando excluidos los productos que presenten Colletotrichum lindemuthianum (antracnosis), podredumbre o cualquier otra alteración que los haga impropios para el consumo.
Asimismo, se admitirá un máximo de un 30 % en número o en peso de judías (excluidas las redondas) a las que les falten el pedúnculo y una pequeña parte de la vaina del extremo del pedúnculo, siempre que estas vainas se mantengan cerradas y secas y no estén descoloridas.
B. Tolerancias de calibre
Para todas las categorías de judías (que estén sujetas al calibrado), un 10 % en número o en peso de judías que no cumplan las disposiciones en materia de calibrado.
V. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN
A. Homogeneidad
El contenido de cada envase deberá ser homogéneo, incluyendo únicamente judías del mismo origen, variedad o tipo comercial, calidad y, en su caso, calibre.
La parte visible del contenido del envase tendrá que ser representativa del conjunto.
Sin perjuicio de las disposiciones anteriores del presente punto, los productos regulados por el presente Reglamento podrán aparecer mezclados, en envases de venta ► de un peso neto igual o inferior a tres kilogramos ◄ , con frutas y hortalizas frescas de especies diferentes, en las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 48/2003 ( 6 ).
B. Acondicionamiento
El envase de las judías deberá protegerlas convenientemente.
Los materiales utilizados en el interior del envase deberán ser nuevos, estar limpios y ser de una materia que no pueda causar al producto alteraciones internas ni externas. Se admitirá el uso de materiales y, en especial, de papeles o sellos que lleven indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se hagan con tintas o colas que no sean tóxicas.
Los envases deberán estar exentos de materias extrañas.
Las etiquetas pegadas individualmente en los productos serán de unas características tales que, al retirarlas, no dejen rastros visibles de cola ni ocasionen defectos de la epidermis.
VI. DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO
En cada envase figurarán, agrupadas en uno de sus lados y con caracteres legibles, indelebles y visibles, las indicaciones siguientes:
A. Identificación
B. Naturaleza del producto
— «Judías» y/o tipo comercial, si no puede verse el contenido.
— Nombre de la variedad (facultativo).
C. Origen del producto
— País de origen y, en su caso, zona de producción, o denominación nacional, regional o local.
D. Características comerciales
— Categoría.
— Calibre:
—— para las judías redondas, indicado con las palabras «Muy finas», «Finas» o «Medianas»,
— para las demás judías (en caso de calibrado), indicado por las anchuras mínima y máxima de la vaina.
E. Marca de control oficial (facultativa)
No es necesario que las indicaciones previstas en el párrafo primero figuren en los bultos cuando éstos contengan envases de venta, visibles desde el exterior, y en todos figuren esas indicaciones. Dichos bultos deberán estar exentos de todo marcado que pueda inducir a error. Cuando los bultos se apilen en palés, las indicaciones figurarán en una ficha visible colocada al menos en dos lados del palé.
( 1 ) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1.
( 2 ) Véase la página 3 del presente Diario Oficial.
( 3 ) DO 56 de 7.7.1962, p. 1606/62.
( 4 ) DO L 310 de 4.12.1999, p. 7.
( 5 ) Se admitirá que las judías (salvo las redondas) presenten daños causados por la recolección, siempre que éstos afecten sólo al extremo de la unión al tallo y se incluyan en las tolerancias establecidas.
( 6 ) DO L 7 de 11.1.2003, p. 65.