2001R0539 — ES — 09.01.2014 — 009.001


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REGLAMENTO (CE) No 539/2001 DEL CONSEJO

de 15 de marzo de 2001

por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación

(DO L 081, 21.3.2001, p.1)

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Diario Oficial

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date

►M1

REGLAMENTO (CE) No 2414/2001 DEL CONSEJO de 7 de diciembre de 2001

  L 327

1

12.12.2001

►M2

REGLAMENTO (CE) No 453/2003 DEL CONSEJO de 6 de marzo de 2003

  L 69

10

13.3.2003

 M3

REGLAMENTO (CE) NO 851/2005 DEL CONSEJO de 2 de junio de 2005

  L 141

3

4.6.2005

►M4

REGLAMENTO (CE) No 1791/2006 DEL CONSEJO de 20 de noviembre de 2006

  L 363

1

20.12.2006

►M5

REGLAMENTO (CE) No 1932/2006 DEL CONSEJO de 21 de diciembre de 2006

  L 405

23

30.12.2006

►M6

REGLAMENTO (CE) No 1244/2009 DEL CONSEJO de 30 de noviembre de 2009

  L 336

1

18.12.2009

►M7

REGLAMENTO (UE) No 1091/2010 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 24 de noviembre de 2010

  L 329

1

14.12.2010

►M8

REGLAMENTO (UE) No 1211/2010 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, de 15 de diciembre de 2010,

  L 339

6

22.12.2010

►M9

REGLAMENTO (UE) No 517/2013 DEL CONSEJO de 13 de mayo de 2013

  L 158

1

10.6.2013

►M10

REGLAMENTO (UE) No 610/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 26 de junio de 2013

  L 182

1

29.6.2013

►M11

REGLAMENTO (UE) No 1289/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 11 de diciembre de 2013

  L 347

74

20.12.2013


Modificado por:

►A1

  L 236

33

23.9.2003


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 029, 3.2.2007, p. 10  (1932/2006)




▼B

REGLAMENTO (CE) No 539/2001 DEL CONSEJO

de 15 de marzo de 2001

por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación



EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el inciso i) de la letra b) del punto 2) de su artículo 62,

Vista la propuesta de la Comisión ( 1 ),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 2 ),

Considerando lo siguiente:

(1)

De la letra b) del punto 2) del artículo 62 del Tratado se desprende que el Consejo debe adoptar las normas sobre visados aplicables a las estancias cuya duración no supere los tres meses y, en el ejercicio de esa competencia, le corresponde, en particular, establecer la lista de los terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar una frontera exterior, así como la de terceros países cuyos nacionales estén exentos de esa obligación. El artículo 61 incluye el establecimiento de dichas listas entre las medidas de acompañamiento directamente vinculadas con la libre circulación de las personas en un espacio de libertad, de seguridad y de justicia.

(2)

El presente Reglamento se enmarca en la prolongación del acervo de Schengen, de conformidad con el protocolo que lo integra en el marco de la Unión Europea denominado en lo sucesivo Protocolo de Schengen. Se entiende sin perjuicio de las obligaciones que para los Estados miembros se derivan de este acervo tal como se define en el anexo A de la Decisión 1999/435/CE del Consejo, de 20 de mayo de 1999, sobre la definición del acervo de Schengen a efectos de determinar, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea, la base jurídica de cada una de las disposiciones o decisiones que constituyen dicho acervo ( 3 ).

(3)

El presente Reglamento constituye la continuación del desarrollo de las disposiciones respecto de las cuales se ha autorizado una cooperación reforzada en el Protocolo de Schengen y está incluido en uno de los ámbitos contemplados en la letra B del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( 4 ).

(4)

En aplicación del artículo 1 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Irlanda y el Reino Unido no participan en la adopción del presente Reglamento. Por consiguiente y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del citado Protocolo, las disposiciones del presente Reglamento no son aplicables ni a Irlanda ni al Reino Unido.

(5)

Para determinar los terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado y los que estén exentos de dicha obligación ha de recurrirse a una evaluación, ponderada caso por caso, de diversos criterios relativos en particular a la inmigración clandestina, al orden público y a la seguridad, así como a las relaciones exteriores de la Unión con los terceros países, teniendo también en cuenta las implicaciones de la coherencia regional y de la reciprocidad. Es preciso prever un mecanismo comunitario que permita aplicar este principio de reciprocidad en caso de que uno de los terceros países que figuran en el anexo II del presente Reglamento decidiera someter a la obligación de visado a los nacionales de uno o más Estados miembros.

(6)

Habida cuenta de que la libre circulación para los nacionales de Islandia, Liechtenstein y Noruega está garantizada en el marco del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, estos países no figuran en la lista del anexo II del presente Reglamento.

(7)

En el caso de los apátridas y de los refugiados reconocidos, sin perjuicio de las obligaciones que se derivan de los acuerdos internacionales firmados por los Estados miembros y, en particular, del Acuerdo europeo relativo a la exención de visados para los refugiados firmado en Estrasburgo el 20 de abril de 1959, se determinará la obligación o la exención de visado en función del país tercero en el que residan estas personas y que haya expedido sus documentos de viaje. No obstante y en vista de las diferencias que existen entre las normativas nacionales aplicables a los apátridas y a los refugiados reconocidos, los Estados miembros podrán determinar si estas categorías de personas están sujetas a obligación de visado en caso de que el país tercero en el que residan y que haya expedido sus documentos de viaje sea uno de los terceros países cuyos nacionales están exentos de la obligación de visado.

(8)

En casos especiales que justifiquen un régimen específico en materia de visados, los Estados miembros podrán eximir a determinadas categorías de personas de la obligación de visado o, por el contrario, someterlas a esta obligación, de conformidad con el Derecho internacional público o la práctica consuetudinaria.

(9)

Con el fin de garantizar la transparencia del sistema y la información de las personas interesadas, los Estados miembros deberán comunicar a los demás Estados miembros y a la Comisión las medidas que adopten en el marco del presente Reglamento. Por las mismas razones, estas informaciones deben igualmente publicarse en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

(10)

Las condiciones de entrada en el territorio de los Estados miembros o de concesión de visados se entienden sin perjuicio de las normas que regulan actualmente el reconocimiento de la validez de los documentos de viaje.

(11)

De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en el artículo 5 del Tratado, resulta necesario y adecuado, para garantizar el correcto funcionamiento del régimen común de visados, recurrir a un Reglamento para establecer la lista de terceros países cuyos nacionales tengan la obligación de ser titulares de visado para cruzar una frontera exterior y la lista de terceros países cuyos nacionales estén exentos de esa obligación.

▼M1

(12)

El presente Reglamento prevé una armonización total en lo relativo a los terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros y a los terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación.

▼B

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



Artículo 1

1.  Los nacionales de los terceros países que figuran en la lista del anexo I deberán estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros.

▼C1

Sin perjuicio de las obligaciones derivadas del Acuerdo europeo relativo a la exención de visados para los refugiados, firmado en Estrasburgo el 20 de abril de 1959, los apátridas y refugiados reconocidos deberán estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros, si el tercer país en que residen y que les ha expedido el documento de viaje figura en la lista del anexo I del presente Reglamento.

▼M1

 

Los nacionales de los terceros países que figuran en la lista del anexo II estarán exentos de la obligación prevista en el apartado 1 para estancias no superiores a 90 días por período de 180 días.

 ◄

▼M5

También estarán exentos de la obligación de estar provistos de un visado:

 los nacionales de los terceros países que figuran en la lista del anexo I del presente Reglamento, que sean titulares del permiso de tráfico fronterizo menor expedido por los Estados miembros en aplicación del Reglamento (CE) no 1931/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establecen normas relativas al tráfico fronterizo menor en las fronteras terrestres exteriores de los Estados miembros y por el que se modifican las disposiciones del Convenio de Schengen ( 5 ), cuando los titulares de este permiso ejerzan su derecho en el contexto del régimen de tráfico fronterizo menor,

 los escolares nacionales de un tercer país que figure en la lista del anexo I y que residan en un Estado miembro que aplica la Decisión 94/795/JAI del Consejo, de 30 de noviembre de 1994, sobre una acción común adoptada por el Consejo en virtud del artículo K.3, punto 2, letra b), del Tratado de la Unión Europea relativa a las facilidades de desplazamiento para los escolares de terceros países que residan en un Estado miembro ( 6 ), cuando dichos escolares participen en un viaje organizado en el marco de un grupo escolar acompañado de un profesor del establecimiento,

 los apátridas y refugiados reconocidos y otras personas que no tengan la nacionalidad de ningún país, que residan en un Estado miembro y sean titulares de un documento de viaje expedido por este Estado miembro.

▼B

3.  Los nacionales de nuevos terceros países surgidos de países que figuran en las listas de los anexos I y II estarán sujetos respectivamente a las disposiciones de los apartados 1 y 2 hasta tanto el Consejo decida otra cosa con arreglo al procedimiento previsto en la disposición pertinente del Tratado.

▼M11

4.  El establecimiento, por parte de un tercer país que figure en la lista del anexo II, de la obligación de visado para los nacionales de al menos un Estado miembro dará lugar a la aplicación de las siguientes disposiciones:

a) en el plazo de 30 días desde la aplicación por el tercer país de la obligación de visado o, en caso de que se mantenga la obligación de visado vigente a 9 de enero de 2014, en el plazo de (30) días desde esta fecha, el Estado o Estados miembros afectados se lo notificarán por escrito al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.

Esta notificación:

i) especificará la fecha de aplicación de la obligación de visado y el tipo de documentos de viaje y de visados de que se trate;

ii) contendrá una explicación detallada de las medidas preliminares que el Estado o Estados miembros afectados hayan tomado con fin de garantizar la exención de visado para viajar al tercer país en cuestión, y toda la información pertinente.

La información sobre esta notificación será publicada sin demora por la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea, y contendrá información sobre la fecha de aplicación de la obligación de visado y el tipo de documentos de viaje y de visados afectados.

Si el tercer país decide suspender la obligación de visado antes de la caducidad del plazo mencionado en el primer párrafo del presente inciso, la notificación no será realizada o será retirada, y la información no será publicada;

b) la Comisión, inmediatamente después de la fecha de publicación mencionada en el tercer párrafo de la letra a) y en consulta con el Estado miembro afectado, emprenderá acciones ante las autoridades del tercer país de que se trate, en especial en los ámbitos político, económico y comercial, a fin de lograr el restablecimiento o establecimiento de la exención de visado e informará sin demora al Parlamento Europeo y al Consejo acerca de las acciones emprendidas;

c) si en el plazo de (90) días a partir de la fecha de publicación a que se refiere el tercer párrafo de la letra a,) y a pesar de todas las medidas adoptadas de conformidad con la letra b), el tercer país no ha suprimido la obligación de visado, el Estado o Estados miembros afectados podrán solicitar a la Comisión que suspenda la exención de la obligación de visado para determinadas categorías de nacionales del tercer país de que se trate. Cuando un Estado miembro realice una solicitud de este tipo, deberá informar de ello al Parlamento Europeo y al Consejo;

d) cuando considere la adopción de otras medidas con arreglo a las letras e), f) o h), la Comisión tendrá en cuenta el resultado de las medidas tomadas por el Estado miembro afectado con fin de garantizar la exención de visado para viajar al tercer país en cuestión, las acciones emprendidas de conformidad con la letra b) y las consecuencias de la suspensión de la exención de la obligación de visado sobre las relaciones exteriores de la Unión y sus Estados miembros con el tercer país en cuestión;

e) si el tercer país de que se trate no suprime la obligación de visado, la Comisión, a los seis meses como máximo de la fecha de publicación a que se refiere el tercer párrafo de la letra a) y, a partir de entonces, con una periodicidad no superior a seis meses dentro de un periodo total que no se podrá prorrogar más allá de la fecha en que el acto delegado mencionado en la letra f) surta efecto o sea objeto de oposición:

i) adoptará, a petición del Estado o Estados miembros afectados o por iniciativa propia, un acto de ejecución por el que se suspenda temporalmente la exención de la obligación de visado para determinadas categorías de nacionales del tercer país en cuestión durante un periodo de hasta seis meses. Este acto de ejecución fijará, en un plazo de 90 días desde su entrada en vigor, una fecha en la que la suspensión de la exención de la obligación de visado entrará en vigor, teniendo en cuenta los recursos disponibles en los consulados de los Estados miembros. Cuando adopte actos de ejecución posteriores, la Comisión podrá prorrogar el periodo de esa suspensión por periodos ulteriores de hasta seis meses y podrá modificar las categorías de nacionales del tercer país de que se trate respecto de las cuales se suspenda la exención de la obligación de visado.

Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 4 bis, apartado 2. Sin perjuicio de la aplicación del artículo 4 del presente Reglamento, durante los periodos de suspensión los nacionales del tercer país a que se refiera el acto de ejecución pertenecientes a todas las categorías estarán obligados a ir provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros; o

ii) remitirá al comité a que se refiere el artículo 4 bis, apartado 1, un informe que evalúe la situación y explique las razones por las que ha decidido no suspender la exención de la obligación de visado e informará de ello al Parlamento Europeo y al Consejo.

En dicho informe se tendrán en cuenta todos los factores pertinentes, como por ejemplo los indicados en la letra d). El Parlamento Europeo y el Consejo podrán mantener un debate político tomando como base dicho informe;

f) Si, en el plazo de veinticuatro meses desde la fecha de publicación a que se refiere el tercer párrafo de la letra a), el tercer país afectado no ha suprimido la obligación de visado, la Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 4 bis por el que se suspenda temporalmente, por un periodo de 12 meses, la aplicación del anexo II a los nacionales de dicho tercer país. El acto delegado fijará una fecha, dentro de los noventa días siguientes a su entrada en vigor, en la que surtirá efecto la suspensión de la aplicación del anexo II, teniendo en cuenta los recursos disponibles en los consulados de los Estados miembros, y modificará en consecuencia el anexo II. Esa modificación se hará insertando junto al nombre del tercer país de que se trate una nota a pie de página que indique que se ha suspendido la exención de la obligación de visado respecto de dicho país y especifique la duración de dicha suspensión.

A partir de la fecha en que surta efecto la suspensión de la aplicación del anexo II a los nacionales del tercer país de que se trate, o cuando se haya formulado una oposición al acto delegado con arreglo al artículo 4 ter, apartado 5, quedará sin efecto cualquier acto delegado adoptado en aplicación de la letra e) respecto de dicho tercer país.

En caso de que la Comisión presente una propuesta legislativa según se contempla en la letra h), el periodo de suspensión previsto en el primer párrafo de la presente letra se prorrogará por un periodo adicional de seis meses. La nota a pie de página a que se refiere dicha letra se modificará en consecuencia.

Sin perjuicio de la aplicación del artículo 4, durante los periodos de esta suspensión los nacionales del tercer país afectado por el acto delegado estarán obligados a ir provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros;

g) toda notificación ulterior que haga otro Estado miembro en virtud de la letra a) acerca del mismo tercer país durante el periodo de aplicación de las medidas adoptadas conforme a las letras e), o f) con respecto a dicho tercer país se acumulará a los procedimientos en curso, sin prorrogar los plazos o los periodos establecidos en dichas letras;

h) si, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del acto delegado contemplado en la letra f), el tercer país en cuestión no ha suprimido la obligación de visado, la Comisión podrá presentar una propuesta legislativa de modificación del presente Reglamento con el fin de transferir la referencia al tercer país del anexo II al anexo I;

i) los procedimientos contemplados en las letras e), f) y h) no afectarán al derecho de la Comisión a presentar en cualquier momento una propuesta legislativa para modificar el presente Reglamento con vistas a transferir la referencia al tercer país en cuestión del anexo II al anexo I;

j) cuando el tercer país en cuestión retire la obligación de visado, el Estado miembro o los Estados miembros afectados lo notificarán inmediatamente al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. La Comisión publicará sin demora esta notificación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Cualquier acto de ejecución o delegado adoptado con arreglo a las letras e) o f) respecto del tercer país de que se trate caducará siete días después de la publicación mencionada en el párrafo primero d de la presente letra. En caso de que el tercer país en cuestión haya introducido la obligación de visado para los nacionales de dos o más Estados miembros, los actos de ejecución o delegados relativos a dicho tercer país caducarán siete días después de la publicación referente al último Estado miembro cuyos nacionales hayan sido sometidos a la exigencia de visado por parte del referido tercer país. La nota a pie de página a que se refiere el primer párrafo de la letra f) se suprimirá en la fecha en que se produzca la caducidad del acto delegado de que se trate. La Comisión publicará sin demora la información relativa a la caducidad en el Diario Oficial de la Unión Europea.

En caso de que el tercer país de que se trate retire la obligación de visado sin que el Estado miembro o los Estados miembros afectados lo notifiquen con arreglo al párrafo primero de la presente letra, la Comisión procederá por iniciativa propia y sin demora a la publicación mencionada en dicho párrafo y se aplicará lo dispuesto en el párrafo segundo de la presente letra.

▼M11 —————

▼M11

Artículo 1 bis

1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, la exención de la obligación de visado a los nacionales de un tercer país incluido en la lista del anexo II quedará sin efecto temporalmente, en situaciones de emergencia y como último recurso, de conformidad con el presente artículo.

2.  Un Estado miembro podrá notificar a la Comisión cuando se enfrente en un período de seis meses, en comparación con el mismo período del año anterior o con los últimos seis meses anteriores a la aplicación de la exención de la obligación de visado para los nacionales de un tercer país incluido en la lista del anexo II, a una o más de las circunstancias enumeradas a continuación que den lugar a una situación de emergencia que dicho Estado miembro no pueda resolver por sí solo, esto es, a un incremento súbito y sustancial del número de:

a) nacionales de dicho tercer país que se compruebe que residen en el territorio del Estado miembro sin derecho a hacerlo;

b) solicitudes de asilo de nacionales de dicho tercer país cuyo porcentaje de reconocimiento sea reducido, cuando dicho aumento dé lugar a presiones específicas sobre el sistema de asilo de ese Estado miembro;

c) solicitudes de readmisión denegadas presentadas por el Estado miembro a dicho tercer país para sus propios nacionales.

La comparación con el periodo de seis meses anterior a la aplicación de la exención de la obligación de visado a que se refiere el párrafo primero solo será aplicable durante un periodo de siete años a partir de la fecha de aplicación de la exención de la obligación de visado a los nacionales de ese tercer país.

La notificación a que se refiere el párrafo primero indicará los motivos en que se basa e incluirá los datos y estadísticas pertinentes, así como una explicación detallada de las medidas preliminares que haya adoptado el Estado miembro en cuestión con vistas a remediar la situación. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo inmediatamente después de haber recibido tal notificación.

3.  La Comisión examinará toda notificación efectuada a tenor del artículo 2, atendiendo a lo siguiente:

a) si se da alguna de las situaciones descritas en el apartado 2;

b) el número de Estados miembros afectados por cualquiera de las situaciones descritas en el apartado 2;

c) las repercusiones globales de los incrementos a que se refiere el apartado 2 en la situación migratoria de la Unión, según se deduzca de los datos facilitados por los Estados miembros;

d) los informes elaborados por la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión por la Oficina Europea de Apoyo al Asilo o por la Oficina Europea de Policía (Europol), si así lo exigen las circunstancias en el caso concreto notificado;

e) la cuestión general del orden público y la seguridad interior, previa consulta al Estado o a los Estados miembros afectados;

La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los resultados del examen.

4.  Cuando la Comisión, a raíz del examen a que se refiere el apartado 3, y teniendo en cuenta las consecuencias que tendría la suspensión de la exención de la obligación de visado para las relaciones exteriores de la UE y de sus Estados miembros con el país de que se trate, determine que se requiere una actuación, en un plazo de tres meses contados desde la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 2, adoptará un acto de ejecución por el que se suspenda temporalmente la exención de la obligación de visado para los nacionales del tercer país de que se trate, durante un período de seis meses. Este acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen establecido en el artículo 4 bis, apartado 2. El acto de ejecución determinará la fecha en la que la entrará en vigor la suspensión de la exención de visado.

Sin perjuicio de la aplicación del artículo 4, durante los periodos de esta suspensión los nacionales del tercer país afectado por el acto o actos de ejecución pertenecientes a todas las categorías estarán obligados a ir provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros.

5.  Antes de que acabe el período de vigencia de la decisión adoptada de conformidad con el apartado 4, la Comisión, en cooperación con el Estado o Estados miembros de que se trate, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. El informe podrá ir acompañado de una propuesta legislativa de modificación del presente Reglamento, con vistas a transferir la referencia al tercer país de que se trate del anexo II al anexo I.

6.  Cuando la Comisión haya presentado una propuesto legislativa de acuerdo con el apartado 5, podrá prorrogar la vigencia del acto de ejecución adoptado con arreglo al apartado 4 por un periodo de tiempo no superior a doce meses. La decisión de prolongar la vigencia del acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen establecido en el artículo 4 bis, apartado 2.

Artículo 1 ter

A más tardar el 10 de enero de 2018, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se evalúe la efectividad del mecanismo de reciprocidad a que se refiere el artículo 1, apartado 4, y el mecanismo de suspensión establecido en el artículo 1 bis y, si fuera necesario, presentará una propuesta legislativa tendente a modificar el presente Reglamento. El Parlamento Europeo y el Consejo actuarán respecto a dicha propuesta con arreglo al procedimiento legislativo ordinario.

▼M10

Artículo 2

A efectos del presente Reglamento, «visado» tendrá el sentido que figura en la letra a) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) ( 7 ).

▼M5 —————

▼B

Artículo 4

▼M11

1.  Los Estados miembros podrán establecer excepciones a la obligación de visado prevista en el artículo 1, apartado 1, o a la exención de visado prevista en el artículo 1, apartado 2 por lo que se refiere a:

a) los titulares de pasaportes diplomáticos, pasaportes de servicio u oficiales, o pasaportes especiales;

b) la tripulación civil de aviones y buques en el ejercicio de sus funciones;

c) la tripulación civil de buques cuando desembarque y esté provista de un documento de identidad de la gente de mar expedido con arreglo a los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo no 108, de 13 de mayo de 1958, y no 185, de 16 de junio de 2003, o al Convenio de la Organización Marítima Internacional para facilitar el tráfico marítimo internacional, de 9 de abril de 1965;

d) la tripulación y miembros de las misiones de emergencia o rescate en caso de catástrofe o accidente;

e) la tripulación civil de buques que operen en las vías fluviales internacionales;

f) los titulares de documentos de viaje expedidos por organizaciones internacionales intergubernamentales a las que pertenezca al menos un Estado miembro o por otras entidades sujetas al Derecho internacional reconocidas por parte del Estado miembro afectado, así como los funcionarios de dichas organizaciones o entidades.

▼M5

2.  Los Estados miembros podrán eximir de la obligación de visado a:

a) los escolares nacionales de un tercer país que figure en la lista del anexo I y que residan en un tercer país que figure en el anexo II o en Suiza o en Liechtenstein, cuando dichos escolares participen en un viaje organizado en el marco de un grupo escolar acompañado de un profesor del establecimiento;

b) los apátridas y refugiados reconocidos, si el tercer país en que residen y que les ha expedido el documento de viaje es un tercer país que figura en el anexo II;

c) los miembros de fuerzas armadas que se desplacen en el marco de la OTAN o de la Asociación por la Paz, que estén provistos de los documentos de identificación y órdenes de misión previstos en el Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte sobre el Estatuto de sus Fuerzas, de 19 de junio de 1951;

▼M11

d) sin perjuicio de las obligaciones que se derivan del Acuerdo Europeo sobre exención de visados para los refugiados, firmado en Estrasburgo el 20 de abril de 1959, los refugiados, apátridas y otras personas que no posean la nacionalidad de ningún país y que residan en el Reino Unido o en Irlanda y sean titulares de un documento de viaje expedido por el Reino Unido o Irlanda reconocido por el Estado miembro afectado.

▼B

3.  Los Estados miembros podrán establecer excepciones a la exención de visado prevista en el apartado 2 del artículo 1 para las personas que ejerzan una actividad remunerada durante su estancia.

▼M11

Artículo 4 bis

1.  La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 8 ).

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

3.  Si el comité no emite dictamen alguno, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 4 ter

1.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.  Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 1, apartado 4, letra f), se otorgan a la Comisión por un periodo de cinco años a partir de 9 de enero de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre esa delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.  La delegación de poderes mencionada en el artículo 1, apartado 4, letra f), podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.  Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.  Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 1, apartado 4, letra f), entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de cuatro meses desde su notificación al Parlamento Europeo o al Consejo, ninguno de estos formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. Ese plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

▼B

Artículo 5

1.  En un plazo de diez días laborables tras la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros comunicarán a los demás Estados miembros y a la Comisión las medidas que hayan adoptado en virtud de lo dispuesto en el segundo guión del artículo 3 y del artículo 4. Las modificaciones posteriores de estas medidas deberán comunicarse en un plazo de cinco días laborables.

2.  La Comisión publicará las comunicaciones a que se refiere el apartado 1, con carácter informativo, en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 6

El presente Reglamento no afecta a las competencias de los Estados miembros en cuanto al reconocimiento de Estados y entidades territoriales, así como de los pasaportes, documentos de identidad o de viaje que hayan sido expedidos por las autoridades de los mismos.

Artículo 7

1.  El Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo ( 9 ) se sustituye por el presente Reglamento.

2.  Las versiones definitivas de la Instrucción Consular Común (ICC) y del Manual Común (MC), tal como resultan de la Decisión del Comité Ejecutivo Schengen de 28 de abril de 1999 [SCH/Com-ex(99) 13], se modifican como sigue:

1) la denominación de la parte I del anexo 1 de la Instrucción Consular Común así como de la parte I del anexo 5 del Manual Común se sustituye por el texto siguiente:

«Lista común de los países terceros cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado por los Estados miembros vinculados por el Reglamento (CE) no 539/2001»

;

2) la lista que figura en la parte II del anexo 1 de la Instrucción Consular Común así como en la parte I del anexo 5 del Manual Común se sustituye por la lista que figura en el anexo I del presente Reglamento;

3) la denominación de la parte II del anexo 1 de la Instrucción Consular Común así como de la parte II del anexo 5 del Manual Común se sustituye por el texto siguiente:

«Lista común de los países terceros cuyos nacionales están exentos de la obligación de visado por los Estados miembros vinculados por el Reglamento (CE) no 539/2001»

;

4) la lista que figura en la parte II del anexo 1 de la Instrucción Consular Común así como en la parte I del anexo 5 del Manual Común se sustituye por la lista que figura en el anexo II del presente Reglamento;

5) se suprimen la parte III del anexo 1 de la Instrucción Consular Común así como la parte III del anexo 5 del Manual Común.

3.  Se derogan las Decisiones del Comité Ejecutivo Schengen de 15 de diciembre de 1997 [SCH/Com-ex(97) 32, rev 2] y de 16 de diciembre de 1998 [SCH/Com-ex(98) 53, rev 2].

▼M1

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

▼B

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.




ANEXO I

Lista común contemplada en el apartado 1 del artículo 1

1. ESTADOS

Afganistán

▼M7 —————

▼B

Angola

▼M5 —————

▼B

Arabia Saudí

Argelia

Armenia

Azerbaiyán

▼M5 —————

▼B

Bahrein

Bangladesh

▼M5 —————

▼B

Belarús

Belice

Benin

Bután

▼M5

Bolivia

▼M7 —————

▼B

Botsuana

Burkina Faso

Burundi

Cabo Verde

Camboya

Camerún

Chad

China

Colombia

Comoras

Congo

Congo (República Democrática del)

Corea (República Popular Democrática de)

Costa de Marfil

Cuba

Dominica

▼M2

Ecuador

▼B

Egipto

Emiratos Árabes Unidos

Eritrea

Etiopía

Filipinas

Fiji

Gabón

Gambia

Georgia

Ghana

Granada

Guinea

Guinea-Bissau

Guinea Ecuatorial

Guyana

Haití

India

Indonesia

Irak

Irán

Jamaica

Jordania

Kazajstán

Kenia

Kirguistán

Kiribati

Kuwait

Laos (República Democrática Popular)

Lesotho

Líbano

Liberia

Libia (Yamahiriya Árabe)

▼M6 —————

▼B

Madagascar

Malaui

Maldivas

Malí

▼M8 —————

▼B

Marruecos

Marshall (Islas)

▼M5 —————

▼B

Mauritania

Micronesia (Estados Federados de)

Moldova (República de)

Mongolia

▼M6 —————

▼B

Mozambique

Myanmar/Birmania

Namibia

Nauru

Nepal

Níger

Nigeria

Omán

Paquistán

Palau

Papua Nueva Guinea

Perú

Qatar

República Centroafricana

República Dominicana

Rusia (Federación de)

Ruanda

▼M5 —————

▼B

Salomón (Islas)

Samoa

San Vicente y las Granadinas

Santa Lucía

Santo Tomé y Príncipe

Senegal

▼M5 —————

▼M6 —————

▼B

Sierra Leona

Siria (República Árabe)

Somalia

Sri Lanka

Suazilandia

Sudáfrica

Sudán

Surinam

Tailandia

Tanzania (República Unida de)

Tayikistán

▼M2

Timor Oriental

▼B

Togo

Tonga

Trinidad y Tobago

Túnez

Turkmenistán

Turquía

Tuvalu

Ucrania

Uganda

Uzbekistán

Vanuatu

Vietnam

Yemen

Yibuti

Zambia

Zimbabue.

2. ENTIDADES Y AUTORIDADES TERRITORIALES NO RECONOCIDAS COMO ESTADOS POR AL MENOS UN ESTADO MIEMBRO

▼M8 —————

▼B

Autoridad Palestina

▼M2 —————

▼M6

Kosovo, tal como se define en la Resolución 1244, de 10 de junio de 1999, del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas

▼M5

3. CITTADINI BRITANNICI CHE NON HANNO LA QUALITÀ DI CITTADINO DEL REGNO UNITO DI GRAN BRETAGNA E IRLANDA DEL NORD AI SENSI DEL DIRITTO COMUNITARIO:

British Overseas Territories Citizens che non hanno diritto di residenza nel Regno Unito

British Overseas Citizens

British Subjects che non hanno diritto di residenza nel Regno Unito

British Protected Persons

▼B




ANEXO II

Lista común contemplada en el apartado 2 del artículo 1

1) ESTADOS

▼M7

Albania ( 10 )

▼M6

Antigua República Yugoslava de Macedonia ( 11 )

▼B

Andorra

▼M5

Antigua e Barbuda ( 12 )

▼B

Argentina

Australia

▼M5

Bahama (12) 

Barbados (12) 

▼M5 —————

▼M7

Bosnia y Herzegovina (12) 

▼B

Brasil

Brunei Darussalam

▼M4 —————

▼B

Canadá

Chile

▼A1

▼B

Corea (República de)

Costa Rica

▼M9 —————

▼M2 —————

▼B

El Salvador

▼A1

▼B

Estados Unidos de América

▼A1

▼B

Guatemala

Honduras

▼A1

▼B

Israel

Japón

▼A1

▼B

Malasia

▼A1

▼M5

Mauricio (12) 

▼B

México

Mónaco

▼M6

Montenegro (12) 

▼B

Nicaragua

Nueva Zelanda

Panamá

Paraguay

▼A1

▼M4 —————

▼M5

Saint Christopher (Saint Kitts) e Nevis (12) 

▼B

San Marino

Santa Sede

▼M6

Serbia [excluidos los titulares de pasaportes serbios expedidos por la Dirección de coordinación serbia (en serbio: Koordinaciona uprava)] ( 13 )

▼M5

Seycelle (13) 

▼B

Singapur

▼M2 —————

▼B

Uruguay

Venezuela.

2) REGIONES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA

RAE de Hong Kong ( 14 )

RAE de Macao ( 15 ).

▼M5

3) CIUDADANOS BRITÁNICOS QUE NO TIENEN LA CONDICIÓN DE NACIONALES DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE EN EL SENTIDO DEL DERECHO COMUNITARIO:

British Nationals (Overseas) [nacionales británicos (ultramar)]

▼M8

4) ENTIDADES Y AUTORIDADES TERRITORIALES NO RECONOCIDAS COMO ESTADOS POR AL MENOS UN ESTADO MIEMBRO:

Taiwán ( 16 )



( 1 ) DO C 177 E de 27.6.2000, p. 66.

( 2 ) Dictamen emitido el 5 de julio de 2000 (no publicado aún en el Diario Oficial).

( 3 ) DO L 176 de 10.7.1999, p. 1.

( 4 ) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

( 5 ) DO L 405 de 30.12.2006, p. 1.

( 6 ) DO L 327 de 19.12.1994, p. 1.

( 7 ) DO L 243 de 15.9.2009, p. 1.

( 8 ) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

( 9 ) DO L 72 de 18.3.1999, p. 2.

( 10 ) La exención de la obligación de visado solo se aplica a los titulares de pasaportes biométricos.

( 11 ) La exención de la obligación de visado únicamente se aplica a los titulares de pasaportes biométricos.

( 12 ) La exención de la obligación de visado se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo de exención de visado que deberá celebrase con la Comunidad Europea.

( 13 ) La exención de la obligación de visado únicamente se aplica a los titulares de pasaportes biométricos.

( 14 ) La exención de la obligación de visado únicamente se aplica a los poseedores del pasaporte «Hong Kong Special Administrative Region».

( 15 ) La exención de la obligación de visado únicamente se aplica a los poseedores del pasaporte «Região Administrativa Especial de Macau».

( 16 ) La exención del visado para entrar en la Unión Europea se aplicará únicamente a aquellas personas que sean titulares de un pasaporte expedido por Taiwán que contenga un número de documento de identidad.